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2.


Proceso de la Pampana


(9 Octubre 1483-23 Febrero 1484)

Carpeta oficial: «Toledo (Inquisición de). Judaizantes.-González (María), alias la Pampana, muger de Juan Pampano (relajada). 1483.-Legajo 154, núm. 375.» Indiqué (BOLETÍN tomo XI, pág. 311) la existencia de este proceso en el archivo general central de Alcalá de Henares.

fol. 1 r.

+ Proceso contra la pampana, quemada. Con la sentençia. m.a g.s la pampana, muger de Juan pampano.-(Al pie.) b[iva] Relaxada.-(En lo más alto): çibdad Real.-(De letra posterior) q.da leg. 35 n.º 23; 10 f.s

fol. 2 r.

+ Mui Reverendos é mui devotos padres, Mari gonsales, muger de Juan panpán, de la collaçión de santiago con mui omill Reverençia paresce ante vos, e me encomiendo en vuestra merçed ante la qual paresco con gran arrepentimiento é contriçión de mis pecados; é digo que puede aver veinte é cinco años que yo casé con él50, é al tienpo que yo con él casé era buen christiano; é en ese tienpo puede aver dies é seys años poco más ó menos quél tomó otra opinión51 de se mudar de bevir en la sancta fe católica é faser çerimonias Judaicas; é desta cabsa, porque yo no quería seguir su camino malo quél levara, me dió mui muchas feridas é me fiso contra mi voluntad que non filase el sábado, é guisase de comer el viernes para el sábado, é algunas veses comía dello, é otras non quería comerlo, porque mi padre sienpre bivió i me crió como buen christiano; lo qual me duró seys ó siete años52: é porque yo sabía que non traya carne de la carnecería, non la quería comer, é desta cabsa, por muchas feridas que me dió, alguna vez me la fasía comer; yo ha diez años que bivo sin él53, porquél se fué desta cibdad, é yo nunca quise yr con él   —486→   temiendo que me faría bevir en el error quél bevía; e vino aquí una noche54 puede aver seys años, á me Rogar que fuese con él, é no le quise acoger en mi casa; se fué luego; é puede aver dose años poco más ó menos quél me fis coser55 pan cençeño dos ó tres veses, é contra mi voluntad me lo fiso comer por non pasar mala vida, é todavía nunca [buena] me dava; é después quel se fué, yo non filava algunos sábados, é confesélo con el cura de santiago, é me mandó que filase; é yo después acá sienpre he filado é fecho mis fasiendas como buena christiana; é después quel se fué la segunda ves56, me ha enbiado á Rogar que me fuese con él é vindiese esta fasienda que aquí tenía, lo qual nunca quise faser, nin fise para no bevir con él, de cabsa de su mal bevir; el qual me vendió dos pares de casas que me dió mi padre é una posada de colmenas57, é quisiera vender esas casas en que yo moro, é una viña por me dexar pobre; é yo nunca lo consentí. Deso me arrepiento de buen coraçón é de buena voluntad; é pido á dios misericordia, é á vosotros, Señores, me deys penetencia; la qual yo con buen coraçón quiero para la Reçebir.

É dixo que su marido se degollara las abes que él abía de comer.

fol. 1 v.

Á nueve de otubre de lxxxiij años, ante los señores paresció presente la dicha mari gonsales, é fiso su confesión, según la dió por este escripto.

En veynte é seys días del mes de novienbre58, Año del Nasçimiento del nuestro Salvador ihesu christo de mill é quatrocientos é ochenta é tres Años, á la hora de la terçia, estando en juyzio é jusgando los Reverendos padres, el lycenciado de la costana é el   —487→   doctor francisco sanches de la fuente, inquisidores de la herética pravedad, en las casas é lugares donde Acostumbran faser su Audiencia, paresció hernán Rodrigues del varco, clérigo, capellán del Rey nuestro Señor, promotor fiscal de la dicha Inquisición, estando presente mari gonsales muger de juan gonsales panpán, vesina é moradora en esta çibdad. El dicho hernán Rodrigues presentó una acusación contra la dicha mari gonsales; su thenor de la qual es este que se sigue.

Contra la muger de Juan panpán, en XXVI de novienbre.

fol. 2 r.

+ Muy Reverendos é virtuosos Señores Juezes ynquisidores de la herética pravedad.

Yo Fernán Rodrigues del varco, clérigo, capellán del Rey nuestro Señor, promotor fiscal de la Santa ynquisición, paresco ante vuestras Reverençias, é acuso á mari gonsales muger de Juan panpán, vezina desta Cibdad Real. E contando el caso, digo que aviendo venido la dicha mari gonsales en el tiempo de la gracia, asignada por vuestras Reverencias para que las personas del pueblo los errores heréticos pudiesen confesar é aquellos manifestar ante vuestras Reverencias59, en el número de las otras personas culpables que así avían guardado [uso] é çirimonia de la ley de moysén en todo ó en parte é en ofensa de nuestro Señor é de su santa fe católica, fué la dicha mari gonsales; la qual deviendo fielmente desir é confesar los tales errores é apostasías segund é como devía é con el ánimo é voluntad que devia, simulada é cabtelosamente, permanesçiendo todavía en su dañado error é coraçón enduresçido, çeló y encubrió y no manifestó los tales heréticos herrores y heregías, disiendo solamente en su confesión que guardó algunos sábados en absencia del dicho Juan panpán su marido, y que todo lo demás que çirimonió é apostató segund la dicha ley de moysén, que fué como neçesitada é subjecta del dicho su marido é contra su voluntad é pesándola dello; en el qual tienpo dise que guisó de comer del viernes para el sábado, é que algunas veces comía dello é otras veces que no   —488→   quería comer, é que quando traían carne, que no fuese de la carnecería, que non la quería comer; é que non filó el sábado, e que cosió pan çençeño por mandado del dicho su marido dos ó tres veses, é que lo comió contra su voluntad á cabsa del dicho su marido. La qual confesión así fecha por la dicha mari gonsales, como fraviblosa60 digo no la aprovecha, así por ser engañosamente fecha é non con verdadero coraçón como porque vuestras Reverencias fallará[n] que demás de lo por ella así confesado por conosçida verdad, nuestro Señor lo permitiendo en mayor daño é condepnación suya, demás é allende de lo que así la dicha mari gonsales confesó, judaysó hereticó é apostató é guardó la ley de moysén en las cosas de yuso:

Uno, que oyó las oraçiones judaicas como christianos oyen la misa.

Iten, que guardó los sábados, çesando toda la obra.

Iten, que en los dichos sábados vistió Ropas linpias de lino é Ropas de fiesta.

Iten, que guardó las Pasquas de los Judíos.

Iten, que fiso hadas á sus fijos como lo fasen los Judíos á sus fijos al tiempo de sus nasçimientos.

Iten, que dotrinó á sus fijos segund la ley de Moysén.

Iten que comió carne en toda la quaresma, espeçialmente en viernes santo una gallina, y eso çirimonialmente fasiéndolo [é] solepnisando la dicha ley de moysén.

fol. 2 v.

Iten, judaysó hereticó apostató en otras cosas que protesto, venido á mi noticia, más espeçificar é declarar en el progreso deste sumario proçeso en agravación é acresentimiento de mayor daño suyo. Por que, Reverendos Señores, digo que la dicha mari gonsales, como convicta ó confiesa en las dichas eregías é apostasías, es digna de las penas çeviles é criminales en los dichos sacros cánones constituydas, en las quales ipso facto et ipso jure yncurrió en el cometimiento de aquellas. Por que, virtuosos señores, vos pido é requiero por tal herétyca é apóstata la declareys é pronuncieys;   —489→   é por ello aver caydo é yncurrido en las dichas penas çeviles y criminales non Resibiendo ayuda de su confesión en cosa alguna; por lo cual ymploro vuestro noble ofiçio é pido conplimiento de justicia.

É asy presentado el dicho escripto de acusaçión, la dicha mari gonsales digo que pidía é pidió traslado, procurador é abogado. Los dichos señores le mandaron dar é dieron por procurador á a.º Álvares, é por letrado al bachiller gonçalo muñós, é que Respondiese á nueve días.

fol. 3 r.

Juana gonsales panpán. Primero de desienbre.

+ Reverendos é muy virtuosos señores et devotos padres.

Yo, la dicha mari gonsales muger de iohán gonsales, panpán, presa en esta cárcel de la santa ynquisición, paresco ante vuestra virtud, Respondiendo á una acusación contra mí propuesta por el honrrado ferrand Rodrigues del varco vuestro promutor fiscal; en la Relaçión é narraçión de la qual se contiene que yo vine en el tienpo de la gracia por vuestras Reverençias asygnado á manifestar [é] confesar mis errores, en que avía yncurrido ante vuestras Reverencias. Et dis que çelé é encubrí ciertos errores de que en especial el acusante fase mençión, por que pide que, como confiesa en las dichas culpas et errores, me pronuncieys é declareys por ereje é apóstata, segund que esto en efecto más largamente con otras cosas en la dicha su acusaçión se contiene. Lo qual avido aquí por espreso, digo, virtuosos Señores, satisfaciendo [á] aquello que soy obligada prinçipalmente, que yo soy católica buena fiel christiana, y tengo y creo y confieso firmemente todas aquellas cosas que la madre Santa yglesia tiene y cre[e] en sy; et non ereje nin apóstata, segund que el Señor acusante afirma por la dicha su acusaçión; é que la dicha mi confisyón fué entera verdadera quanto mi juyzio et discriçión bastó. Et sy algo en el dicho tienpo que yo fise la dicha mi Reconçiliaçión çesé de desir é declarar é confesar fué porque más dello non se me acordó. Et como quiera que esto bastaba para satisfaçión de todo lo que contra mí se opone, enpero queriendo satisfaser en espeçial á cada cosa dello, digo, virtuosos Señores, que yo niego aver oydo las dichas oraçiones judaycas tan continuadamente como los christianos la misa; et sy algunas serían en el dicho tienpo que   —490→   confesé61 quel dicho mi marido me las faría oyr dél, enpero non de otra persona; et después, de aquello me arrepentí et non las quise oyr. Et á lo que se dise que guardava los sábados, digo que sería de la forma que se contiene en la dicha mi Reconçiliaçión et non más ni allende, asy en el vestir que dise de las Ropias62 limpias como en lo al. Et en lo que se dise que guardava las pasquas, digo que podría ser en aquel tienpo quel dicho mi marido me atruxo guardar algunas; enpero después non lo fasía, et antes nunca lo fis, segund que en la dicha mi reconçiliaçión se contiene. Et á lo que se dise que fise hadas á mis fijos, digo que sería quel dicho mi marido las fiso quando mis fijos nasçieron ; empero non que yo lo mandase é niégolo. Et a lo que se dise que doctriné mis fijos, digo que sy alguna doctrina los dichos mis fijos Reçebieron de la ley de muysén la Reçeberían de su padre, et non de mí; et á más yo gelo Retraería; et como al su padre convenga dotrinar á los fijos, paresçe, segund dicho es, que yo non sería en lo tal. Et á lo que se dise que comí gallina en quaresma, digo que nunca dios quiera ni mande que yo tal gallina comí en tal día; et será falso testimonio que me fué (fol. 3 v.) levantado; no es de creer que persona, que discriçión é juysio toviese, en tal día sin grandísyma cabsa de enfermedad lo tal atentase á faser, aunque muy pecadora culpada fuese. Por que, virtuosos Señores, pido é suplico á vuestras Reverençias que pronunciando lo suso dicho ser así, me den por libre é quita de lo contra mi acusado, dando la tal acusaçión por ninguna, mandándome soltar desta cárçel en que esto[y], é alçar qualquier sequestro que en mis bienes sea fecho; para lo qual en lo nescesario ynploro el noble oficio de vuestras Reverençias, et pido supleçión en la forma é vía quel   —491→   derecho quiere serme fecho conplimiento de justiçia. Et demás é allende de lo por mí confesado, niego la dicha acusaçión con protestaçión de desir é allegar de mi dicho en tienpo devido. Et así lo pido por testimonio.-Gons. munos bach. +

Et así presentado el dicho escripto por parte de la dicha mari gonsales, muger del dicho Juan gonsales panpán, primero día de diciembre de ochenta y tres paresçió ende el dicho promotor fiscal, é dixo que pues por parte de la dicha mari gonsales le era negada la dicha su acusaçión, que pidía é Requiría á los dichos Señores Inquisidores lo Reçibiese á prueba de su intençión, é que concluya é concluyó. Y luego los dichos Señores dixeron al dicho Alonsálvares, su parte de la dicha muger, que sy concluya. El qual dixo que sy concluya. Y luego los dichos Señores dixeron que pues amas las dichas partes avían concluydo, que ellos concluyan con ellos, é asygnavan término para dar sentencia en que dixeron que Recibían las partes á la prueva; para la qual prueva faser las dieron término de nueve días por tres términos salvo jure impertinentium et non admittendorum.

fol. 4 r.

En tres dias de desienbre. La de Juan gonsales panpán.

Muy virtuosos é Reverendos Señores Jueses inquisidores sobredichos.

Yo la dicha mari gonsales, muger de iohán gonsales panpán, paresco ante vuestras Reverençias, et le[s] suplico et pido que á los testigos que por mí vos serán presentados, les fagan ó manden al Reçebir las preguntas siguientes.

I. Primeramente sy conosçen á mí la dicha mari gonsales muger del dicho Juan gonsales panpán.

II. Iten, sy saben, ó vieron, ó oyeron desir ó creen que yo he dotrinado é enseñado mis fijos é fijas como otra qualquier católica christiana desta çibdad, amostrándoles el credo é la Salve Regina, llevándoles á las yglesias á oyr sus misas é amostrándoles las otras cosas que qualesquier christianos católicos muestran á sus fijos.

III. Iten, sy saben, ecétera, que yo la dicha mari gonsales aya fecho é obrado los días de los Sábados todas é qualesquier fasiendas é obras serviles que se me ofresçiesen de faser en los tiempos que yo he estado casada, non fasiendo deferençias del   —492→   Sábado á otro qualquier día de la Semana que fuese día de faser fasienda.

IIII.º Iten, sy saben, ecétera, que en los dichos días sábados me vestía las Ropas que entre los otros días de la Semana me solía vestir, non fasiendo diferençia de los dichos días Sábados á los días de entre semana, salvo sy non fuese fiesta mandada guardar por la yglesia, ó acasçiese que en el dicho día Sábado sacábase Ropa Nueva ó camisa para me vestir, ó oviese gana de lo folgar por descansar, no por çerimonia judayca.

V. Iten, sy saben, ecétera, que en todos los días de entre el año yo fasía mis fasiendas é obras serviles, segund dicho es, en el día del Sábado, salvo sy no fuese domingos ó fiestas mandadas guardar por la yglesia, non curando de guardar pasquas de los judíos.

VI. Iten, sy saben, etcétera, que al tienpo que alguno de los fijos que yo tengo nasçieron yo non los fadé ni mandé fadar; et sy se fadaron, que los mandaría ó faría fadar iohán gonsales panpán su padre.

VII. Iten, sy saben, ecétera, que yo aya guardado las quaresmas, non comiendo en ellas, salvo cosa de pescado ó semejante conducho quaresmal.

VIII.º Iten, sy saben, ecétera, que yo aya tratado, conversado é obrado como católica christiana, yendo á las yglesias desta çibdad á las misas e sacrifiçios divinos, confesando comulgando las quaresmas en los días mandados por la yglesia, confesando é creyendo todo lo que fiel é católica christiana tiene é cree.

fol. 4 v.

Et fáganles ó manden faser vuestras Reverençias al Reçebir las otras preguntas al caso pertenescientes; para lo qual en lo nesçesario ynploro su noble ofiçio; Et pídolo por testimonio.

En çibdad Real en tres días del mes de diçiembre año del nasçimiento del nuestro Salvador Ihesu christo de mill é quatroçientos é ochenta é tres años dentro en las casas donde Residen é façen su abitaçión é audiencia acostumbrada los Reverendos Señores padres Inquisidores, estando ende los devotos padres Juan de hoçes clérigo é benefiçiado en esta dicha çibdad é Juan gonsales vicario del señor arçediano de calatrava, dados é deputados por los dichos Reverendos señores padres Inquisideres para   —493→   Resçebir é examinar testigos, paresçió ende presente a.º álbares en nonbre é como procurador que es de la dicha mari gonsales, é presentó un interrogatorio de preguntas; é asy mismo dixo que presentaba é presentó por testigos para su prueva de su entinción63 de la dicha mari gonsales é suya en su nonbre, á lope malara é á Juan de villarreal, é á martín el negro, é á alonso garcía mantero, é á Juan gonsales clérigo, é á maría de pedrosa muger de álvaro gaytán é á diego sanches cura de santiago vesino desta dicha çibdad; é de los quales é de cada uno dellos los dichos devotos padres deputados Resçibieron juramento en forma devida, en que dixeron que juravan e juraron á dios é á santa maría é á las palabras de los santos evangelios sobre que pusieron sus manos é á la señal de la crus +, que ellos é cada uno dellos corporalmente con sus manos dichas tocaron, que como fieles y verdaderos christianos dirían la verdad de lo que supiesen que les fuese preguntado por los dichos señores deputados, é que si la verdad dixesen é jurasen, que dios los ayudase en este mundo á los cuerpos é en el otro á las ánimas; é si el contrario dixeren é juraren que dios gelo demande mal é caramente en este mundo á los cuerpos é en el otro á las ánimas, donde más avían de durar, como á malos christianos que juran y perjuran el santo nombre de dios en vano; é Respondieron á la confecsión del dicho juramento; é dixeron que asy lo juraban, é juraron, é amén.

fol. 5 r.

Provança de la panpana.

Lo que los dichos testigos dixeron é deposieron so cargo del juramento, qué fecho avían, seyendo preguntados por los dichos deputados por las preguntas del dicho interrogatorio secreta é apartadamente, es lo siguiente.

Primeramente. María de pedrosa, muger de álvaro gaytán.

La dicha maría de pedrosa, testigo, presentada por parte de la dicha mari gonsales, jurada en forma, é preguntada por las preguntas del dicho interrogatorio; por la primera pregunta dixo que conosce á la dicha mari gonsales, contenida en la dicha pregunta, de treynta años á esta parte poco más ó menos, que morava cabe su padre deste testigo.

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II. Á la segunda pregunta dixo que sabe que las quaresmas de los años de LXX[x]II e desta LXX[x]III; é que la dicha mari gonsales demandó un manto para una su fija, porque dixo que la quería llevar á confesará santiago; pe ro que non la nido confesar; é asymismo dixo que la demandara una candela por á que dixo que quería Resçebir el cuerpo de dios la dicha su fija, é que gela dió, pero que non la vido comulgar, salvo que la vido fablar con el cura çerca dello.

III. Á la terçera pregunta dixo que este testigo non la vido façer cosa en sábado, porque no entrava en su casa este testigo; pero que por alguna sospecha envió algunas veses algunos sábados á su moça á su casa ver qué façía, ó á la Rogar que llegase á su casa deste testigo; é que la moça le dixo que la fallava sieupre filando á la dicha mari gonsales é á su fija tanbién el día del sábado como otro día qualquiera de entre semana.

IIII.º Á la quarta pregunta dixo que nin sabe sy vestya Ropas linpias el sábado nin sy non las vestía; que no mirava en ello; é que de lo otro contenido en la dicha pregunta non lo sabe.

V. Á la quinta pregunta dixo que nunca le vido guardar pasqua de Judíos, é que nin sabe si la guardó, ó si non.

fol. 5 v.

VI, VII. Á la sesta pregunta é á la sétima preguntas dixo que non lo sabe.

VIII.º Á la otava pregunta dixo que sabe que la vido yr á misa algunos días de domingos; é que lo otro contenido en la dicha pregunta non lo sabe.

Preguntada por las otras preguntas al fecho pertenesçientes dixo que desía lo que dicho avía.

Dicho de a.º garsia mantero.

El dicho a.º garsía mantero, testigo presentado por parte de la dicha mari gonsales, jurado en forma, preguntado por las preguntas del dicho interrogatorio, por la primera pregunta dixo que la conosçe de tres años á esta parte poco más ó menos.

II. Á la segunda pregunta dixo que oyó desir á sus fijos que su madre les avía mostrado el pater noster é el credo é salve Regina; é que vido que llevava á sus fijos consigo á la yglesia; é que sabe, que si era en esta quaresma que agora pasó ó si era en   —495→   la otra antepasada, que vido á la dicha mari gonsales llevar á las dichas sus fijas á la yglesia á confesar.

III. Á la tercera pregunta dixo que en quanto este testigo vido que nunca en el dicho tienpo la vido façer diferençia en el vestir más el día del sábado que otro día alguno de entre semana.

IIII.º Á la quarta pregunta dixo que non lo sabe.

V. Á la quinta pregunta dixo que sabe que guardava las pasquas de los christianos, en quanto este testigo dixo que vido é pudo conosçer della en el dicho tienpo; é dixo que nunca la vido que guardase pasquas de judíos.

VI. Á la sesta pregunta dixo que non lo sabe.

VIL Á la sétima pregunta dixo que á lo que este testigo pudo ver é conosció de la dicha mari gonsales, que guardava las quaresmas comiendo su conducho quaresmal en el dicho tienpo.

VIII. Á la otava pregunta dixo que muchas veses vido en el dicho tienpo á la dicha mari gonsales yr á la yglesia á misa, así en domingo como entre semana, é que çerca de lo otro contenido en esta pregunta que se Refiere á lo que dixo en la segunda pregunta.

Preguntado por las otras preguntas, al fecho pertenesçientes, dixo que desía lo que dicho avía.

Dicho de Diego sanches, cura de santiago.

El dicho diego sanches cura, testigo presentado por parte del dicho al.º álvares en el dicho nonbre, jurado en forma, preguntado por las preguntas del dicho interrogatorio, por la primera dixo que la conosce.

II. Preguntado por la segunda pregunta dixo que non la sabe.

fol. 6 r.

III. Por la tercera pregunta dixo que non la sabe.

IIIIº, V, VI, VII. Por la quarta é por la quinta é sesta [é] sétima preguntas dixo que non las sabe.

VIII.º Por la otava pregunta dixo que sabe que la confesó este testigo é la comulgó á ella é á sus fijas, las dos quaresmas pasadas de LXXXII é LXXXIII años64 como á buenas christianas, y la vido continuar la yglesia con la muger de pedro de pedrosa y después con su fija la de gaytán.

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Dicho de lope malara.

El dicho lope malaya testigo presentado por parte de la dicha muger de Juan panpán, jurado en forma, preguntado por las preguntas del dicho interrogatorio, por la primera dixo que la conosçe, que ha sido su vesina de treynta años á esta parte é es su comadre.

II. Por la segunda pregunta dixo que non lo sabe.

III. Á la tercera pregunta dixo que la vido asás veses el día del sábado yr á las viñas ver sus obreros; pero que de su casa non lo sabe.

IIIIº, V. Á la quarta pregunta é á la quinta dixo que non lo sabe.

VI, VII, VIII.º Á la sesta, sétima [é] VIIIº preguntas dixo que la vido yr algunas veses á la yglesia con la de pedro de Pedrosa é oyr misa; pero que lo otro contenido en las dichas preguntas dixo que lo non sabe.

IX. Á la novena pregunta dixo que lo non sabe.

Preguntado por las otras preguntas al fecho pertenesçientes, dixo que desía lo que dicho avía.

Dicho de Juan de villarreal.

El dicho Juan de villarreal testigo presentado por parte de la sobredicha, jurado en forma, preguntado por las preguntas del dicho interrogatorio; por la primera dixo que la conosçe de tres altos á esta parte poco más ó menos.

II. Á la segunda pregunta dixo que non lo sabe.

III. Á la tercera pregunta dixo que non lo sabe.

IIII.º Á la quarta pregunta dixo que non lo miró nin lo sabe.

V. Á la quinta pregunta dixo que lo non sabe.

VI. Á la sesta pregunta dixo que lo non sabe.

VII. Á la sétima pregunta dixo que non lo sabe.

VIII. Á la otava pregunta dixo que muchas veses la vido yr á la yglesia con la de álvaro gaytán é oyr misa é los divinos ofiçios, é que lo otro contenido en la dicha pregunta que non lo sabe.

Por las otras preguntas al fecho pertenesçientes dixo que desía lo que dicho avía65.

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Et después desto en quatro días del mes de diziembre, año del Señor de mill é quatroçientos é ochenta y tres años, dentro en las casas é moradas donde los Señores Inquisidores fasen su abitaçión en su lugar é audiencia acostumbrado; el dicho promotor fiscal para en prueva de su intençión presentó por testigo á fernando falcón marido de briolán gonsales; del qual los Señores el maestro Juan Ruys de córdova clérigo benefiçiado en çibdad Real é Juan martines de villarReal clérigo cura de yévenes66, deputados por los dichos Señores Inquisydores para Recebir é examinar testigos, Reçibieron juramento en forma de derecho. Et qual juró por dios é por santa maría é por la señal de la crus, tal como esta +, en que corporalmente puso su mano de drecha67 que bien é fielmente como bueno é cathólico christiano dirá verdad de lo que supiere, é que sy asy lo fiziere, dios nuestro Señor le ayude, [é] el contrario faziendo que él gelo demande como á mal christiano que perjura su santo nonbre en vano, é á la conficsión del dicho juramento dixo: sy juro, Amén.

El dicho fernando falcón testigo presentado por el dicho fiscal juró en forma de drecho susodicha, é preguntado por los artículos é preguntas de la dicha acusaçión dixo que aquello sabe que dixo en la sumaria informaçión y general Inquisyçión, y en ello se afirmava é afirmó, é sy necesario era lo dezía de nuevo; lo qual digo ante los sobredichos Señores en tres dias de novienbre de ochenta y tres. Lo qual es lo syguiente: Ferrando falcón testigo, jurado en forma de derecho, so cargo del qual dixo que conosció á Juan gonsales panpán é á su muger, é que sabe que son judíos é que les vido guardar los sábados. Esta es la verdad, é en ello se afirma68.

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fol. 7 r.

Et después desto, nueve días del dicho mes de dezienbre, año susodicho el dicho promutor fiscal pareçió ante los dichos Señores en el lugar é abdiençia susodichos; y presentó por testigo para en prueba de su intinçión á Alfonso de la serna; el qual juró en la forma de derecho susodicha.

El dicho A.º de la serna, testigo presentado por el dicho fiscal, juró en forma de derecho; é [fué] preguntado secreta é apartadamente por los artículos é preguntas de la dicha acusaçión. El qual dixo que lo que desto fecho sabe es lo siguiente: Que puede ayer nueve años, quando el Robo desta çibdad69, prendieron á sancho dias tintor, padre de maestre fernando; el qual estava preso en la cárçel del Arçobispo en poder de Juan de la torre fiscal; al qual vido este testigo dar tormento, é estando en él dixo como Juan gonçalez panpán era carniçero de los conversos, é que el mesmo avía levado carne de su casa, e que todos eran indios los conversos desta çibdad, é que todos se confesavan con a.º escogudo é con gonçalo podrido70; é esto es verdad é en ello se afirma para el juramento que fiso.

Et después desto, en diez días del dicho mes del dicho año de mill é quatroçientos é ochenta é tres en el lugar é abdiençia susodichos, ante los dichos Señores pareció el dicho promutor fiscal, é presentó por testigos para en prueba de lo por él acusado contra la dicha mari gonsales á pascual borzeguiero é á maría lopes muger de Antón castellano; los quales juraron en la forma de derecho susodicha; é ansymismo este dicho día presentó por testigo á Antón martines labrador, el qual juró en la forma de derecho susodicha.

El dicho pascual borzeguiero vezino á Santiago, testigo presentado por el dicho fiscal juró en la forma de derecho susodicha, é preguntado secreta é apartadamente por los artículos é preguntas de la dicha acusaçión, dixo que sabe é vido que llevavan muchos   —499→   conversos é conversas muchas veses de casa de la panpana carne degollada con çirimonia judayca , la qual degollava su marido Juan panpán; é que esto es lo que sabe é vido para el juramento que fiso.

fol. 7 v.

La dicha mari lopes muger de Antón castellano labrador, vezina á Santiago en la calle del cocoyo viejo, testigo presentado por el dicho fiscal, juró en la forma de derecho susodicha; so cargo del qual dixo que este testigo ovo morado en fruente de las casas donde morava Juan gonsales panpán; é dixo que sabe quel dicho Juan gonsales panpán, y su muger, y Inés é Costança é Aldonça sus fijas guardavan el sábado é vestían camisas linpios é comían el sábado de lo guisado del viernes; é que esto es lo que sabe, é vido entrando muchas veces en su casa; en lo qual se afirma.

El dicho Antón martines Castellano, labrador, vezino á Santiago de los moços, testigo presentado por parte del dicho fiscal, juró en la forma de derecho susodicha; preguntado secreta é apartadamente por los artículos é preguntas de la dicha acusaçión, dixo que avrá dos años poco más ó menos que morando este testigo frontero á la de iohán gonsales panpán, frontero de la qual moró dos años, sabe é vido que ella é sus hijas Costança é Aldonça é ynés guardavan el silbado, é se vestían de fiesta, e se levantaban tarde, é les vido ençender candiles linpios el viernes en la noche, é les vido los domingos que se levantavan de mañana, é les veya entrando allá los domingos posadas de mañana, é las Ruecas cabo ellas con sus çerros71 puestos. Iten, dixo que oyó desir á la dicha muger de panpán que sy filava los domingos que Pedro de Pedrosa72 gelo desía que ganase de comer y filase pues que eran pobres. E que esto es lo que sabe é vido é se le acuerda para el juramento que fiso.

Et después desto en onse días del dicho mes de desienbre del dicho año de ochenta é tres dentro en las casas donde los Señores Inquisidores fasen su abdiençia paresçió el dicho promutor fiscal; é dixo que para en prueva de su intinçión presentava é presentó por testigo a diego de poblete Regidor vesino desta çibdad (fol. 8 r.) á santa   —500→   maría, et á Rodrigo Álvares vesino otrosí desta çibdad á santa maría, é á mari gonsales muger de alfonso garsía herrador á, la puerta de toledo. De los quales é de cada uno dellos los dichos Señores deputados tomaron é Resçebieron juramento en forma de derecho. Los quales juraron por Dios é por Santa maría é por la señal de la crus tal como esta +, en que corporalmente cada uno dellos puso su mano derecha, que bien é fielmente como buenos é cathólicos christianos dirían verdad de lo que supiesen, é que sy así lo fisiesen dios nuestro señor les ayude en este mundo al cuerpo [é] en el otro la ánima donde más han de durar; lo contrario fasiendo quél gelo demande mal y caramente como aquellos que á sabiendas perjuran en el su santo nombre en vano. Los quales é cada uno por sy fisieron el dicho juramento é Respondieron á él, é á la conficsión dél; é dixo cada uno dellos: sy juro, é Amén.

El dicho diego de poblete Regidor testigo presentado por el dicho fiscal juró en la forma susodicha; so cargo del qual dicho juramento dixo que avrá nueve años, quando el Robo desta çibdad, que prendieron á sancho dias tintor, padre de maestro ferrando, el qual estava preso en la cárcel del Arçobispo en poder de Juan de la torre fiscal; al qual vido este testigo dar tormento, é estando en él dixo como Juan gonsales panpán era carnicero de los conversos, é quél mesmo avía levado carne de su casa, é que todos eran judíos los conversos desta çibdad. Et que esto es lo que sabe é vido para el juramento que fiso.

El dicho Rodrigo Álvares vesino desta çibdad en la collaçión de santa maría, testigo presentado por el dicho fiscal juró en la forma susodicha: so cargo del qual dicho juramento dixo que quando mercavan algund carnero, que le degollava Juan gonsales panpán con la çirimonia [de] judíos; é que esto es lo que sabe é vilo para el juramento que fiso.

fol. 8 v.

La dicha maría gonsales muger de A.º garsía herrador, vesina en la cal de toledo pared en medio de Juan quemado, testigo susodicho presentado por parte del dicho fiscal juró en forma, [é] preguntado por los dichos señores deputados secreta é apartadamente por los artículos é preguntas de la dicha acusaçión, dixo avrá treynta años poco más ó menos que moró este testigo con   —501→   Juan gonsales panpán mercader y lençero, con el qual moró nueve años; sabe é vido que en todo este tienpo73 que con él é con su muger que se llama maría gonsales moró, que guardavan el sábado é se vestían de Ropas linpias é de fiesta, é guisavan de comer del viernes para el sábado, é algunas vezes guisavan carne é ençendían candiles linpios. Iten sabe que guardavan las pascuas de los judíos é ayunavan sus ayunos é comían pan çençeño en su tienpo; é sabe é vido que comían carne la Cuaresma é quel viernes santo oyó este testigo á una su fija como aquel día avían comido una gallina; é sabe é vido que todos quantos días amanesçian Resavan el dicho juan gonsales en libros judaycos, en especial el sábado é leyan hasta hora de comer, é venían allí muchos judíos de señal74 á leer con él é otros sus primos conversos, é venían otras muchas personas sus parientes é parientas, aquellos sábados, todos vestidos de fiesta. Iten que estaba á aquel leer su muger é sus fijos é fijas del dicho Juan gonsales panpán. Iten dixo que quando les nasçían sus fijos é fijas fasía las fadas. Iten sabe que non [se] comía en aquella casa conejo ni liebre; é que la carne que avían de comer que la purgavan antes que la comiesen. Et que esto es lo que sabe é al presente se le acuerda para el juramento que fiso.

E después desto, en veynte é dos días del mes de diciembre, año susodicho, ante los dichos señores en juysio paresçieron el dicho promutor fiscal é el dicho a.º álvares en el dicho nombre, é pidieron publicaçión de testigos. Los señores, visto su pedimiento, fisieron publicaçión dellos é diéronlos publicados, é mandaron dar treslado á la parte que los quisiese sin los nombres de los testigos con término de seys días para que contradigan sy quesieren. Testigos antón del castillo é Juan gomes.

  —502→  

fol. 9 r.

En XXVI enero. Mari gonsales la panpana.

+ Muy Reverendos et virtuosos Señores ynquisidores, jueses susodichos.

Yo, la dicha mari gonsales muger de Juan gonsales panpán, paresco ante vuestras Reverençias; et digo que por aquellas visto é examinado el proçeso contra mí fecho [é] fulminado, fallarán sufiçiente é conplidamente provada mi entinçión, conviene á saber: yo, con la contriçión que nuestro Señor ihesu christo me quiso dar, con entera voluntad é propósyto de Renunçiar é dexar las culpas é errores por mí cometidas aver paresçido ante vuestras Reverençias á las confesar é pedir dellas penitencia saludable; et que todas las que á mi memoria vinieron confesé, et las que dexé de confesar fue á cabsa de las aver olvidadas, de las quales non me acuerdo aunque más sean de las susodichas confesadas; porque, como dixe en la dicha mi Reconçiliaçión, las que asy ove cometido fue contra mi voluntad á yndusimiento del dicho mi marido por las Renzillas que sobrello me dava fasta tanto que me fasía faser lo que non era de mi voluntad. Lo qual paresco se prueva asy por los testigos contra mí presentados,-solo disen é deponen, en lo que á mí en especial se señalan, lo que yo ove confesado, et lo demás disen del dicho mi marido, quien fué la cabsa de todo ello,-como por los testigos por mi presentados, los quales disen é deponen muy muchas é diversas veses me aver visto obrar tratar ó conversar como fiel é católica cristiana. De que paresçe, como dicho he, que aunque algunos tienpos cometyese los dichos errores, non todos pues asy obraría. Et como quiera que para ante vuestras Reverençias estotro bastava para mi justificaçión, á mayor abondamiento digo que lo susodicho asy se prueva por los dichos de los testigos por mi presentados en la segunda é tercera é quarta preguntas del ynterrogatorio, los quales son personas de buena fama trato é conversación, mayores de toda sospecha é caresçientes de toda exçebçión ; contra lo qual no fasen ni derogan ni enpecen los testigos en contrario presentados por el dicho fiscal por ser, como son, singulares en sus dichos é deposiçyones, non dantes Rasón nin cabsa suficiente de sus dichos, et por tal quedan equívocos é confusos de sazión, efecto é valor, segund que yuso se espeçificará. Et deviniendo á   —503→   la especial contradiçión de cada uno dellos, digo quel primero75 dicho contra mi presentado es confuso, porque la cabsa non es tan sufiçiente como el dicho, porque dise que so judía porque guardé el sábado; como en más esté ser judía una persona que non solo en guardar el sábado; é lo del sábado ya lo confesé; por ende, antes [contra] dígolo. Nin tanpoco me enpeçe el segundo dicho nin el tercero76, porque fablan de mi marido é non de mí; por ende contradígolos. Nin el quarto77 tanpoco me enpeçe, porque ya lo confesé. Nin tanpoco me enpeçe el quinto78, porque ya lo confesé; é en lo demás fabla de oyda; por ende, contradígolo. Nin tanpoco me empeçen los dichos del sesto é del sétymo79, porque fablan de mi marido; por ende, contradígolos. Nin el otavo80, porque el guisar de comer del viernes para el sábado é comer pan çençeño, ya lo confesé, é en lo al que contra mi dise que non comía liebre nin conejo é que se desevava la carne, digo que sy alguna se desevava sería para que comiese mi marido; et yo provaré la comer, quando por mí estava, como venía de la carneçería; é liebre (fol. 9 v.) é conejo digo que lo como, é asy lo provaré. En lo al todo de las hadas y pasquas ya dixe é confesé en la dicha mi Reconçiliaçión que avía fecho muchas é diversas çerimonias judaycas; en lo del pan çençeño ya lo confesé; por ende, contradígolo81. Et digo é pido en todo segund suso, é lo prejudicial negando, salvo prueva nescesaria concluyo. Et desto pido testimonio.

Conclusión.

E después desto, en seys días del mes de febrero año del nasçimiento del nuestro salvador Ihesu christo de mill é quatrocientos   —504→   é ochenta é quatro años, este dicho día en juysio ante los dichos señores estando sentados en audiençia á la hora acostunbrada, paresçió ende el dicho promutor fiscal; é dixo que por sus Reverençias, bien visto lo proçesado, se fallara el tener bien é cumplidamente provada su entinçión é acusaçión, é que lo otro dicho é alegado é pedido por la dicha parte adversa é por el dicho a.º álvares en su nonbre non la Relieva, nin ovo, nin ha logar de derecho; é sin embargo de todo ello dixo que concluya é concluyó é pidió la otra parte concluyr, é sentençia la qual pidió. É luego los dichos señores dixeron al dicho a.º álvares que presente estava sy él sy concluya en nonbre de la dicha su parte. El qual dixo que sus Reverençias fallarían lo dicho é alegado é Respondido é pedido por la dicha maría gonsales su parte é por él en su nonbre aver logar de derecho é su entinçión bien provada; é que concluya é concluyó con el dicho fiscal. É luego los dichos señores dixeron que pues las dichas partes avían concluydo, que ellos concluyan con ellos, é avían el dicho pleito por concluso, é que asygnavan é asygnavan término para dar sentençia para la primera audiençia, é dende en adelante para cada día que bien visto les fuese é les pluguiese. Testigos Juan de Uría Receptor82 é Juan dalpharo aguasil mayor é antón del castillo.

fol. 10 r.

Contra la pampana. Pronunciada en XXIII de febrero de LXXXIIIIº.

Visto por nos, pero días de la costana liçençiado en Santa theología é francisco sanches de la fuente doctor en derechos, Jueses Inquisidores dados por la abtoridad apostólica, et yo et dicho licenciado pero días de la costana como ofiçial é vicario general en este Arçobispado de toledo por el Reverendísimo Señor don pero gonçales de mendoça, cardenal de Spaña Arçobispo de toledo, un proceso de pleyto que ante nos se ha tratado é pende entre el honrrado Fernand Rodrígues del varco, clérigo capellán del Rey nuestro Señor, nuestro promutor fiscal, actor, é de la otra maría gonsáles muger de Juan pan pan, vezina desta çibdad Real, sobre quel dicho promotor denunció della é la   —505→   acusó disiendo que aviendo seguido la ley de muysén é bevido en ella, simulada é cabtelosamente fingió venirse á reconçiliar con la Santa madre yglesia confesando en al tiempo de la gracia algunos de los herrores é apostasía s que avía fecho é en que avía caydo, é encubrió é non manifestó los más dellos, donde paresçió que non vino con buena nin con verdadera contrición de se venir é tornar á nuestra santa fee cathólica, antes de perseverar en su dañada opinión, é dise que allende de lo por la dicha maría gonsales confesado, hereticó é apostató Resando oraçiones judaycas é oyéndolas Resar, et que guardava los sábados çesando toda obra, é que en los s ábados vestía Ropas limpias de lino é de fiesta, é que guardó las pascuas de los judíos, é que fiso fadas á sus fijos como lo fasen los judíos al tiempo de su nasçimiento, é que dotrinó á sus fijos segund la ley de muysén, e que comía carne en cuaresma é que un viernes santo comió una gallina é fasya otras çirimonias de la ley de muysén segund que los judíos las fasen; Por lo qual pidió que non obstante su fingida confesión fuese declarada por hereje é aver caydo é incurrido en las otras penas que contra los herejes son estableçidas; Et visto como la dicha maría gonsales alegó en su defensión algunas Rasones é excepçiones contra la dicha acusaçión, Referiéndose á su confesión é reconçiliaçión, é en fin negó la dicha acusaçión, et como fueron Resçebidos así el dicho fiscal como la dicha maría gonçales á la prueva; et como de los dichos é depusiçiones de los testigos fué fecha publicaçión é dado copia á la dicha maría gonçales é término para desir contra ellos lo que quisiese; lo qual visto é todo lo otro que alegaron fasta que concluyeron; é avido nuestro acuerdo con letrados é personas Religiosas de sana[s] é buenas conçiençias, siguiendo su acuerdo é deliberaçión, teniendo á Dios ante nuestros ojos:

Fallamos que por el dicho fiscal fué provada bien é enteramente su acusaçión, tanto quanto de derecho devía; por do paresçe que la dicha maría gonsales panpana syguió é fiso todas las çirimonias que pudo de la ley de muysén, de que fué acusada, e aun más allende; é que quebrantava los domingos fasiendo en ellos algo; e que todo lo fasía de su propia é libre voluntad, non compulsa nin apremiada del dicho su marido como ella confesó en su fingida   —506→   Reconçiliaçión queriéndose excusar, donde más verdaderamente se avía de acusar. Por ende pronunçiamos é declaramos la dicha maría gónsales panpana aver seydo é ser hereje é apóstota83, é aver incurrido en sentençia dexcomunión mayor é en todas las penas espirituales é temporales, en los derechos establescidas é en perdimiento é confiscaçión de sus bienes, et que la devemos Relaxar é Relaxamos al virtuoso cavallero Juan peres de barradas comendador de çieça84, corregidor por el Rey é Reyna nuestros Señores en esta çibdad é su tierra, é á sus Alcaldes é justiçias para que procedan contra ella, segund é como hallaren por derecho. Et por esta nuestra sentençia asy lo pronunciamos, declaramos é sentençiamos en estos scriptos é por ellos. Petrus litus-Fracus doctor85.



La norma judicial de todo este proceso aparece en la instrucción ú ordenanza XIII del Congreso de Sevilla (29 Noviembre, 1484):

«Si alguno, á algunos de los que vinieren á reconciliarse al tiempo de la gracia, ó después que fuere n reconciliados, no confesaren enteramente la verdad de todo lo que sabían de sí, ó de otros, acerca del dicho delito, especialmente en cosas y actos graves y señalados, de que se presume verisímile que no los dejaron de decir por olvido, salvo maliciosamente, y después se provare lo contrario por testigos; porque parece que los tales reconciliados se perjuraron, y se presume que simuladamente vinieron á la reconciliación: (pareció á los dichos Señores) que, no obstante que fueron ó hayan sido absueltos, se proceda contra los tales como contra impenitentes, constando primeramente de la dicha ficción y perjurio.»



Por el proceso de Juan Pampán se verá que á su mujer pudieron hacerse cargos de no haber confesado enteramente la verdad de todo lo que sabía de otros. Dijo que su marido, comenzó á prevaricar en 1467, y por el testimonio de Catalina Martínez resulta inculpado de sabadear y observar ritos judáicos cuanto al comer   —507→   y al beber en 1459. Otro testigo, Juan de las Higueras, le acusó de que en 1462 ó 1463 leía la brivia y otros libros grandes hebreos. Ambos testigos depusieron en 24 de Enero de 1484, dos días antes que la Pampana contestase (26) en última defensa á los cargos testimoniales, hechos por el fiscal, y no habían concluido las partes. Ni el fiscal, ni los jueces, hicieron mención de este nuevo gravamen. Toda la acción se concentró sobre averiguar si la Pampana se perjuró hablando de sí cuando hizo la confesión en el tiempo de la gracia; confesión que presentó por escrito en 9 de Octubre de 1483; y con la que, por ser fundamental y capitalísima se abre el proceso.

Siete testigos presentó en su favor la Pampana; pero dos no parecen. Estos fueron Martín el negro y Juan González, clérigo. ¿Por qué razón? La ignoramos. Los cinco restantes justifican, á mi parecer, lo bastante que la reo no se perjuró por lo tocante á los años 1481-1483. Á mayor abundamiento en el proceso de Juan Pampán, testificó Gonzalo de Villanueva (24 Enero, 1484), que tres años antes había oido decir á la Pampana y á sus hijas que no fazían vida con él (Pampán), porque era judío. Otro testigo, Juan de Pez (24 Enero, 1484) declara saber que Juan González Pampán es retajado y es puro judío como judío de señal.

La Pampana confesó que, educada por su buen padre cristianamente, había judaizado compelida por el temor, ó violencias y mal trato que le dió su marido. Añadió que, habiéndose ido él, pecó ella voluntariamente guardando algunos sábados, y que de ello se confesó con el cura de Santiago. Los jueces en la sentencia hacen caso exiguo de esta distinción, dando á entender dos extremos opuestos; que ella negó haber alguna vez judaizado con pleno asentimiento, ó exenta de temor; y que por otro se le probó que en ningún caso estuvo cohibida. Las heridas, que dijo le infligió su marido, la venta de las casas, que debía constar por escrituras y testigos, las amenazas reiteradas y las invitaciones lisonjeras, todo se despreció, porque ¿quién cree á un perjuro? Sin embargo no habría estado de más inquirir la verdad, y demostrar por el reconocimiento de las cicatrices, etc., que mentía la Pampana tanto acerca de estos como de los demás incidentes. Por lo que hace al tiempo anterior al trienio (1481-1483), desdicha   —508→   fué de la reo que no presentase testigos más explícitos. Siete presentó; dos no fueron recibidos á la prueba; y de los cinco restantes, solamente uno, Lope de Malara, que dijo conocerla desde el año 1453, precisó algo positivo, haciendo constar que iba María á ver sus viñas los sábados, como indicio de que no los guardaba. Probablemente los dos testigos, cuyas declaraciones el proceso suprime, estuvieron más en su favor; porque ella en su bella y perspicua defensa final supone que sus testigos hacen probanza suficiente. De los siete testigos, que á su vez presentó el fiscal, únicamente el último, si su declaración fué veraz y verdadera, manifiesta que la Pampana había simulado y disimulado, no en todos, sino en algunos casos. La Pampana rechazó el testimonio de Mari González, mujer de Alonso García herrador, de una parte, como insuficiente por ser singular ó no hacer fe un solo testigo en cargo de acusación, y de otra como falso, echando mano de las pruebas de que podía disponer, como era, por ejemplo, ofrecerse á comer liebre, animal inmundo entre los judíos, del cual había comido y comía sin repugnancia, resultando así, con esta demostración palpable, que era vil y calumnioso el exagerar y afirmar que ella judaizó cuanto pudo. No conoció el nombre de la testigo contraria, ni las circunstancias que podían confundirla, y mucho menos fué careada con ella. Las dos se llamaban Mari González; y al ver cómo la testigo trabuca las fechas, hace á Pampán mercader y lencero y cuenta intimidades caseras, que la imaginación y la pasión mujeril fácilmente abultan, duéleme observar que la intención del fiscal en cargos de tanto peso, como el de la gallina en viernes santo, no parece enteramente probada.

Los mismos jueces cayeron poco después en la cuenta de otro lazo tendido á la sinceridad é integridad de sus conciencias; porque en el Congreso de Sevilla (29 Noviembre, 1484) acordaron con sus colegas el artículo 17 que dice:

«Iten, que los inquisidores por sí mismos reciban y examinen los testigos, y que no sometan la examinación de ellos al notario, ni á otra persona, salvo si el testigo estuviere enfermo de tal enfermedad que no puede parecer ante el inquisidor, y al inquisidor no fuere honesto ir á recibir su dicho, ó fuere impedido; que en tal caso puede el inquisidor someter la examinación del testigo al   —509→   juez ordinario eclesiástico del lugar, ó á otra persona próvida y honesta que lo sepa bien examinar con un notario, y le haga relaçión de la forma y manera que depuso el tal testigo.»



Tampoco figuran en el proceso de la Pampana los nombres y los votos de los letrados, personas de ciencia y conciencia, á cuya consulta se remitieron los jueces al determinar y fallar la sentencia.

Figuran sí en el proceso de Jucé Franco86 , instruído siete años más tarde.

La autoridad ordinaria del diocesano conservaba todavía ciertas atribuciones de honor, como se ve en el proceso de la Pampana, las cuales cercenó el Congreso de Sevilla, artículo 26, disponiendo que «como quier que alguno de los dichos inquisidores se acaesciese tenga las veces y comisión del Ordinario, no quieran ni presuman tener preeminencia en el oficio más que su colegal, aunque [éste] no tenga las dichas veces del Ordinario, mas que se haya igualmente el uno con el otro, en tal manera que no haya diferencia entre ellos, guardada la honra de sus grados y dignidades.» Este artículo tuvo aplicación en los procesos de la Inquisición de Ciudad-Real, porque los fechados con posterioridad al 29 de Noviembre de 1481 anteponen el nombre del doctor Francisco Sánchez de la Fuente al del licenciado Pedro Díaz de la Costana. Ambos inquisidores, fenecido el término que les asigna, Páramo en Ciudad-Real (Mayo, 1481), se nos muestran ejerciendo su tremendo cargo en la Puebla de Guadalupe. Cierto es error el que se desprende de las carpetas modernas de dos procesos, y ha tenido eco en nuestro BOLETÍN87: «Años 1480-1485.-333. Beatriz González de Guadalupe.-367. Juana González, de Puebla de Guadalupe.» He visto y leído en los procesos originales, que fueron estos seguidos por dichos inquisidores en la Puebla, con mucha rapidez como el de la Pampana, en la segunda mitad del año 1485, terminándose los dos á 19 de Noviembre. El de Juana González, mujer de Lope de Herrera, que fue condenada á reclusión y destierro perpetuo, comenzó en 17 de Septiembre;   —510→   en 12 de Octubre el de Beatriz, mujer de Alonso Fernández Peñafiel, que fue desterrada diez leguas alrededor de dicha villa, ó Puebla de Guadalupe su patria.

El proceso de la Pampana ilustra, no solamente varios artículos del Congreso de Sevilla, sino también dos hechos históricos muy notables.

Escribe Hernando del Pulgar88:

«Este año (1485), continuándose la inquisición comenzada en el Reyno contra los christianos que habían seydo de linaje de judíos é tornaban á judaizar, se fallaron en la çibdad de Toledo algunos homes é mugeres que escondidamente facían ritos judaicos. Los quales con grand ignorancia é peligro de sus ánimas, ni guardaban una ni otra ley; porque no se circuncidaban como judíos según es amonestado en el Testamento viejo. É aunque guardaban el Sábado é ayunaban algunos ayunos de los judíos, pero no guardaban todos los Sábados, ni ayunaban todos los ayunos, é si facían un rito no facían otro. De manera que en la una y en la otra ley prevaricaban; é fallóse en algunas casas el marido guardar algunas cerimonias judaicas, é la muger ser buena christiana, y el un fijo ser buen christiano, y el otro tener opinión judaica; é dentro de una casa haber diversidad de creencias, y encubrirse unos de otros. Destos fueron reconciliados á la fe muchos, é fueron recebidos á la Iglesia, é les fueron dadas penitencias á cada uno, según la confesión que fizo. Algunos otros fueron condenados á cárcel perpetua, é otros fueron quemados. É porque en este caso de la heregía se recebían testigos moros é judíos é siervos é homes infames é raeces, é por los dichos destos tales eran presos algunos é condenados á pena de fuego, se fallaron en esta çibdad algunos judíos, homes pobres é raeces, que por enemistad ó por malicia depusieron falso testimonio contra alguno de los conversos, diciendo, que los vieron judaizar. É sabida la verdad la Reyna mandó que fuesen justiciados por falsarios, é fueron apedreados é atenazados ocho judíos.»



Ya sabemos89 que á mediados del año 1485 la Inquisición de Toledo «llamó á los rabíes de los judíos, é les tomaron juramento en su ley, é les pusieron grandes penas de las vidas é faziendas   —511→   que luego pusiesen excomunión mayor en las sinogas, é no la alçasen fasta que viniesen diziendo todos los que en este caso sabían. E ansí vinieron atestiguando todos los judíos, hombres é mugeres, é dixeron muchas cosas.» La relación de Pulgar asaz se comprueba. Los judíos no fueron admitidos, ni llamados á testificar, sino algún tiempo después que la Inquisición de Ciudad-Real había procesado sin valerse de ellos.

Bernáldez á su vez escribió90:

«Muy hazañosa cosa fué el reconciliar de esta gente, por donde se supo por sus confesiones que todos eran judíos; y súpose en Sevilla de los judíos de Córdoba, Toledo, Burgos, Valencia y Segovia y toda España como todos eran judíos y estaban so aquella esperanza que el pueblo de Israel estuvo en Egipto... Esta Santa Inquisición ovo su comienzo en Sevilla; é después fué en Córdoba91, donde había otra tan grande sinagoga de malos christianos, como en Sevilla; é después fueron puestos inquisidores por toda Castilla92 é Aragón93, é son infinitos quemados y condenados y reconciliados, encarcelados en todos los arzobispados é obispados de Castilla é Aragón; é muchos de los reconciliados tornaron á judaizar, que son quemados por el mesmo caso en Sevilla y en las otras partes de Castilla.»



Antes que D. Fernando y Doña Isabel estableciesen la red inquisitorial, de que habla Bernáldez, tuvo resonancia y con las mismas palabras la odiosa y detestable incriminación que todos los conversos eran judíos. Dos testigos la presentaron contra Mari González la Pampana, habiéndola recogido de los labios de Sancho Díaz tintorero, que en 1474 la soltó puesto á cuestión de tormento en la cárcel del arzobispo.



  —512→  
3.


Proceso de Juan González Pampán ausente (24 Enero-24 Febrero, 1484).

Carpeta moderna: «Toledo (Inquisición de). Judaizantes.-González Panpán (Juan) vecino de Ciudad-Real. Su causa, 1484. Leg.º 154. Número 358.»

«Carpeta antigua: «(Letra contemporánea del texto.) Proceso contra Juan gonsales panpán abssente con la sentencia. Visto é determinado á XVI de febrero en concordia.-(Letra del siglo XVI.) Ciudad-Real. Quemado, legajo 23, n.º 44. Este es vecino de Ciudad-Real, como parece por el abecedario de personas Relaxadas y Condenados á cárcel perpetua i penitenciados, fol. 88.-4 folios.»

fol. 1 r.

En XXIIII de enero de lxxxiiij.º Contra Juan gonsales panpán.

Muy Reverendos et virtuosos Señores Ju[e]zes ynquisidores de la herética pravedad.

Yo ferrand Rodrigues del varco, clérigo capellán del Rey nuestro Señor, promotor fiscal de la Santa ynquisición, paresco ante vuestras Reverençias, et denunçio é querello de Juan gonsales panpán, vesino desta çibdad, absente que agora es della, como Rebelle é contumás á los mandamientos apostólicos é á vuestros llamamientos é emplasamientos; é en su absençia é Rebeldía, que es é deve ser avida por presençia, digo, Reverendos Señores, que biviendo el dicho Juan gonsales panpán en nonbre é posesión de christiano, é asy se llamando é nonbrando é gosando de las preheminençias de christiano, en ofensa de nuestro Señor é oprobio de nuestra Santa é católica fe, y menospreçio suyo é de las çensuras eclesiásticas é penas çeviles é criminales que por asy judaysar, hereticar é apostatar esperar deviera, el dicho Juan gonsales panpán guardó la ley de moysén entera é conplidamente con las çirimonias Ritos i especies della en la forma é segund de yuso.

Uno quel dicho Juan gonsales ençendió é consintió encender candiles linpios los viernes en las noches, y más señaladamente   —513→   aquellas noches que otras por honrrar fiesta de ser vigilia del sábado, é porque en dicha ley de moysén aquello se permite faser é lo asy fasen é acostumbran faser los judíos, guisó é fiso guisar viandas los viernes para los sábados por çesar que se non guisase en ellos, creyendo que los quebrantava é que en ello ofendía é fasía ofensa á la dicha ley de moysén; é asy lo tal guisado comía en los tales sábados. Vistió asimismo en los tales sábados é pascuas judaycas Ropas limpias é de fiesta asy de lino como de paño, honrrando los tales días quanto podía más señalada é esmeradamente que otros días de entre semana; y con esto junto94 folgó é çesó toda obra de trabajo é todo trato de dar é tomar en los tales días é sábados é pascuas, non entendiendo salvo en cosas de folgura é plaseres con sus parientes é amigos, y ellos con él, como persona puramente judayca é que á sabiendas se apartó de la fe, creençia é amor de nuestra santa fe catolica. Ayunó asimismo los días que los judíos suelen é acostumbran ayunar, pensando é creyendo que por los tales ayunos salvara su ánima; é avía días de oyr sus varias plegarias; é en fin de tal ayuno é ayuno, á la noche, çenava carne. Comía é acostumbraba otrosí comer carne muerta é degollada con çirimonia de judío, creyendo é pensando que aquella era la buena, é la otra que asy non era degollada que era enconada é mala; y non solo esto fiso syguiendo su dañada é mala opinión é obra, mas aun degollada é matava carne para sy é para otros conversos con las çirimonias de carniçero Rabí judaycamente é segund é como la matan los judíos. Mandó amasar é coser pan çençeño en la pascua de los judíos que ellos llaman del cordero; é en toda la dicha pascua comía segund é de la manera é con las çirimonias que lo fasen los judíos é segund que ellos. Leyó é oyó leer é Resar libros ebraycos é oraçiones judaycas, á manera de judíos de contino é cada día, asy en su casa como en otras partes para sy é para otros conversos é conversas, Resçibiéndolos todavía á que oyesen lo que él Resava é leya é atrayéndolos á ello (fol. 1 v.) como Rabí é pártyco95 mucho en este leer é Resar, guardando la dicha ley mosayca é fasiendo ayuntamientos en ello con sus   —514→   çirimonias con judíos de señal que para ello traya á su casa, é fasiendo é obrando todas las cosas que ellos en esta parte fasían, todo en grande ofensa de nuestra santa fe católica. Comió otrosí carne en cuaresma é en otros días vedados y exçebtados por la santa madre iglesia en quebrantamiento de nuestra fe católica é con ánimo deliberado de la ofender; y no contento desto, aviendo voluntad é deseo de faser mayor ultraje á nuestro salvador é Redentor jesuchristo é á su sacratysima pasyón, comió en el santo viernes una gallina en vituperio é obprobio de su divina majestad.

Iten, el dicho juan gonsales panpán judaysó, heretycó é apostató en otras cosas é casos maneras é tienpos que seyendo nescesario protesto desir é declarar en el progreso deste sumario proceso. Por que, Reverendos señores, digo que asy por lo suso dicho como por aver fuydo é se aver absentado en contenpto é menosprecio de la santa madre yglesia permanesçiendo en su contumasçia, non venido á la obidiençia de vuestros mandamientos é enplasamientos, El dicho Juan gonsales panpán es é deve ser avido por hereje, é apóstata, é persona que guarde la dicha ley de moysén, como dicho es; é por ello yncurrió en las dichas çensuras eclesiásticas é penas ceviles é criminales en los derechos y sacros cánones establecidas. Por que, Reverendos señores vos pido é Requiero por tal hereje é apóstata lo declareys é pronunzieys, declarando aver yncurrido en las dichas çensuras é á perdimiento de todos sus bienes é en las otras dichas penas criminales; para lo qual ynploro vuestro Reverendo é noble ofiçio é pido conplimiento de justiçia.

E juro por las sacras órdenes que Rescebí que sy el dicho Juan gonsales panpán presente fuera, que esta misma denunçiaçión é querella le pusiera. Por que, Reverendos señores, vos pido é Requiero que aviéndolo por presente proçedays é mandeys proceder contra él cómo é segund que en tal caso, atenta la calidad del negoçio é cabsa ya dicha, los dichos derechos permiten fasta la sentençia definitiva inclusive; É yo soy presto de justificar esta mi acusaçión sy y en quanto nesçesarió fuere, é pido segund suso.

fol. 2 r.

E lo que los dichos testigos y cada uno dellos dixeron y depusyeron, seyendo examinados y preguntados cada uno particular y apartadamente por los honrrados juan Ruys de córdova maestro   —515→   en santa theología y juan de hoçes, clérigos benefiçiados en esta dicha çibdad Real, á los quales por los dichos señores inquisydores fué cometida la examinaçión y Reçebçión de los testigos, juntos comigo el dicho notario preguntándolos y examinándolos por el libello de la denunçiaçión, que contra el dicho Juan goncales panpán es presentado, es lo syguiente.

El dicho96 Rodrigo álvares lençero97, testigo suso dicho, presentado por el dicho fiscal juró según de suso; y dixo que guando matava algún carnero que lo degollava juan gonçales panpán. Lo qual dixo que es verdad según que juró, y en ello se ratificó.

La dicha theresa martines, testigo suso dicho presentado por el dicho fiscal, juró en forma según de suso; y dixo que estando un dia con la muger de ferrando diaz tintorero en casa de sancho de çibdad, que estava asentado (fol. 2 v.) á una mesa, estavan leyendo, y estavan ende oyéndole muchos conversos, y estava allí juan goncales panpán; esto es lo que sabe, y vido y es verdad por el juramento que fizo; y en ello se afirmó.

La dicha maría lopes98 muger de antón castellano, testigo suso presentado por el dicho fiscal, juró según de suso; y dixo que este Testigo ovo morado enfrente de las casas donde morava juan gonçales panpán; y dixo que sabe que el dicho juan gonçales panpán y su muger, Costança y ynés y Costança sus hijas y Aldonça99 guardavan los sábados y vestían camisas lympias y comían el sábado del guisado del viernes. Esto sabe y vido entrando muchas reses en su casa y que esto es verdad y en ello se afirmó.

El dicho alonso de herrera, testigo suso dicho presentado por el dicho fiscal, juró en forma según de suso; y dixo que puede ayer diez y syete años poco más ó menos que un día del ayuno mayor vido Resar y ler á juan gonçales panpán en casa de ferrando díaz tintorero; y esto es lo que sabe por el juramento que fiso y en ello se Ratificó.

  —516→  

El dicho gonçalo de villa nueva jabonero, testigo suso dicho presentado por el dicho fiscal, juró según suso; y dixo que puede aver tres años que este testigo casó poco mas ó menos, y que en aquel tienpo oyó dezir á su mugen de juan gonçales panpán y á sus hijas que non fazían vida con él porque era judío; y que esto que sabe y vido por el juramento que fizo, y es verdad; y en ello se afirmó.

El dicho pascual borseguiero100 testigo suso dicho juró según de suso; y dixo que puede aver dies años poco mas ó menos que este testigo moró con juan dias y con Ruy dias su hijo, y que sabe que la carne que comían era de casa de juan gonçales panpán y de casa de otros conversos, que la matavan en esta çibdad con çerimonia judayca; en lo qual se afirmó.

fol. 3 r.

La dicha theresa Rodrigues muger que fue de garçía malara101 testigo suso dicho presentado por el dicho fiscal, juró según de suso y dixo... -Al margen: falit (engaña).

El dicho juan de fes testigo suso dicho presentado por el dicho fiscal, juró en forma según de suso, y dixo que sabe que juan gonçales panpán es Retajado y es puro judio como judio de señal. Esto es lo que sabe y en ello se afirmó.

La dicha catalyna martines hija de antón de los moços, testigo suso dicho juró en forma según de suso, y presentado por el dicho fiscal dixo que avrá veynte y çinco años102 seyendo este testigo moça por casar, estava con su padre en una posada de colmonas, que se dize de la gibada que era de panpán. Sabe y vido, algunas veses que ella yva, el dicho juan gonçales panpán estava allá algunos sábados, en los quales le vido camisas lynpias, y le vido holgar, y aquel día le vido Resar en un libro judayco; y él se matava la carne que avía de comer; y él tenía aparte olla, en que guisava de comer, y él se lo guisava, y no quería que ninguno llegase [á] su olla, y él llevava una calderuela de çófar103 pequeña   —517→   con que bevía. Esto es lo que sabe y vido, y es verdad; y en ello se Ratificó.

El dicho juan de las higueras, testigo suso dicho presentado por el dicho fiscal, juró según de suso; y dixo que avrá veynte y uno é veynte y dos años poco mas ó menos que moró á soldada para que le enseñase á leer con su padre104 de alonso de herrera que se llamava juan martines escrivano, el qual morava con el dicho alonso de herrera su hijo de una puerta adentro, y leya ally el dicho juan martines escrivano en una bribia105 y en otros libros grandes; y venían allí á le oyr muchos conversos, entre los quales vido á juan gonçales panpán. Esto es lo que sabe y vido, y es verdad por el juramento que fiso, y en ello se afirmó.

El dicho lope franco, testigo suso dicho (fol. 3 v.) presentado por el dicho fiscal, juró la forma según de suso; y dixo que en casa deste testigo mataron carne algunos confesos, de los quales era el uno juan gonçales panpán. Esto es lo que sabe y vido por el juramento que íso; y en ello se afirmó.

fol. 4 r.

Juan goncales panpán. En xxiiij.º de febrero de lxxxiiij.º

+ Visto por nos, pero dias de la Costana, liçenciado en santa theología É francisco sanches de la fuente doctor en decretos, juesesi nquisidores dados por la abtoridad apostólica, E yo el dicho pero dias liçenciado, Como ofiçial é vicario general en este arçobispado de toledo por el Reverendísimo señor don pero gonçales de mendoça cardenal despaña arçobispo de toledo; un proceso de pleyto que ante nos se ha tratado é pende sobre una denunçiaçión que nuestro promutor fiscal intentó é propuso contra iohán gonsales panpán, por la qual dixo que biviendo e estando el dicho juan gonsales panpán en posesión é en nonbre de christiano, en ofensa de nuestro señor y en menosprecio de su santa fee cathólica hereticó é apostató syguiendo é guardando é honrrando la ley de muysén, ençendiendo candiles linpios el viernes en la tarde por honrra del sábado, é guisando de comer del viernes para el sábado, É comiendo el tal guisado el sábado, é que guardó los sábados   —518→   enteramente como judío vistiéndose en ellos Ropas linpias é de fiesta asy de lino como de paño en honrra de la ley de muysén, é ayunava los ayunos de los judíos, é que degollava carne con çirimonia judayca para algunos de los conversos desta çibdad, de la qual así mismo él Comía, que no de otra; É que comió pan çençeño en la pascua del Cordero, é en toda la dicha pascua, lo comía, con aquellas çirimonias que los judíos lo comen, é que leó é Resó é oyó leer é Resar oraçiones judaycas, leyendo él en su casa como Rabi á algunos conversos é conversas llamandolos para ello en su casa, los quales le oyan sabadeando106 como los judíos, É que comió carne en quaresma e en otros días vedados por la santa madre yglesia syn tener nesçesidad para ello, É que comió en el viernes santo una gallina, é que hiso é consyntió haser en su casa otras çirimonias é Rictos judaycos en onrra é guarda de la ley de muysén; por lo qual pidió ser declarado por hereje é apóstata é aver incurrido en las penas en los derechos estableçidas contra los tales herejes non obstante su absençia, pues avía seydo amonestado é despues llamado, é syenpre fue pertinás é Rebelde é permaneçía en su Rebeldía É contumacia, pidiendo sobre todo serle hecho conplimiento de justicia; É visto cómo el dicho juan gonsales panpán se absentó desta çibdad é sus términos por themor de la inquisyçión segund nos consta por la informaçión que nos Reçibimos, aunque fueron generalmente todos los que avían incurrido é caydo en este crimen de la heregía por nos llamados é exortados que viniesen á manifestar sus pecados, é nos avríamos con ellos É con cada uno dellos misericordiosa é piadosamente, é dimos sobrello nuestra carta de hedicto con término de treynta días é aun después los esperamos otros treynta é más, E el dicho juan gonsales non paresçió nin se quiso venir á Reconçiliar, é como el dicho fiscal veyendo su Rebeldía é persistençia en su dañado error é que non se esperava dél Reconoçimiento de su pecado é obidiençia á nuestra santa madre yglesia, salvo infiçionar é dañar á otros fieles christianos procurando de los atraer á su dapnada opinión é propósito, nos denunçió é   —519→   Requirió que proçediésemos contra él, pues que estava gravemente infamado de aver judaysado é hereticado, quél estava presto de denunçiar dél; É como á este pedimiento é Requisiçión constándonos de su absençia dimos nuestra carta de hedicto é llamamiento por via de hedicto con término de treynta dias, por la qual especialmente le llamamos que veniese é conparesçiese ante nos á se defender é Responder sobre (fol. 4 v.) el crimen de la heregía é apostasía é de aver judaysado, en quel dicho fiscal desía él aver incurrido é de que lo entendía de denunçiar, aperçibiéndole que si no pareçiese proçederíamos en su absençia segund que de derecho deviésemos; É visto cómo la dicha carta fue leyda é notificada ante las puertas de las casas del dicho juan gonsales panpán, é pregonada en la plaça desta çiudad públicamente, é leyda en la yglesia de sant pedro en dia de fiesta estando el pueblo junto á oyr los divinos oficios, É puesta é afixa, en las puertas de la dicha yglesia donde estuvo todo el término de los dichos treynta días; é cómo por el dicho fiscal fueron acusadas las Rebeldías de la dicha carta en los términos é tienpos que devía, é cómo non pareció é fue por nos avido por Rebelde, É cómo el dicho fiscal presentó107 su denunçiaçión sobre la cual fue Resçebido á la prueva, é como presentó sus testigos é fiso su provança muy entera con asás número de testigos, por los quales se prueva el dicho juan gonsales panpán aber hecho é cometido todo lo contenido en la dicha denunçiaçión é aver guardado é honrrado la ley de muysén, É se aber absentado é huydo é ydo desta çibdad dexando sus bienes é hasienda por temor de la dicha heregía en que incurrió; É avido sobre todo nuestro acuerdo108 é deliberaçión con letrados é personas de çiençia é buenas conçiençias teniendo á dios ante nuestros ojos:

Fallamos que devemos declarar é declaramos el dicho juan gonsales panpán ser é aver sydo ereje é por tal lo pronunçiamos, é aver incurrido en sentençia descomunión mayor, é en las otras llenas espirituales é temporales en los derechos contra los tales erejes estableçidas, é en perdimiento é confiscaçión de sus bienes,   —520→   É que lo devemos Relaxar é Relaxamos, y á la estatua que en su nonbre hasemos ante nos traer en danaçión é detestaçión del dicho delito, al virtuoso cavallero jean peres de barradas comendador de çieça Corregidor en esta çibdad por el [Rey é] Reyna nuestros señores, é á sus alcaldes é justiçia, E á otras qualesquier justiçias de cualesquier çibdades é villas é lugares destos Reynos, doquier quel sobre dicho fuere é pudiere ser avido, para que hagan dél lo que hallaren que pueden é deven faser segund derecho. É por esta nuestra sentencia asy lo pronunçiamos declaramos en estos escriptos é por ellos.

Petrus licentiatus = rúbrica. Franciscus doctor = rúbrica109.




La sentencia fué comunicada á todas las justicias de España para que donde quiera fuese cogido el reo, lo pusiesen á buen recaudo, y lo devolviesen á la Inquisición que lo condenó. Cuenta el anónimo de Toledo110 que «fueron tomados, en el puerto de Valencia un Sancho de çibdad y su muger, y un hijo suyo y su muger, é otrosí Pero González de Teva é su muger; los quales eran hereges naturales de Villareal111; é fueron fuyendo de allí estando allí la sancta Inquisición, y compraron una fusta en el dicho puerto y la bastecieron, y embarcaron para se ir, e navegaron cinco días por la mar, según de ellos se supo; é plugo á Dios que les vino un viento contrario é fortuna, é volvió al puerto, donde fueron tomados112; é los truxeron presos á esta çibdad é los entregaron á los inquisidores. Y estos fueron los primeros que en esta çibdad113 fueron quemados por herejes, después que los inquisidores vinieron».







Madrid, 6 de Mayo de 1892.



 
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