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ArribaAbajoExamen de las bases aprobadas por las Cortes para la reforma de las prisiones

«En realidad, es difícil hacer observaciones cada una de las bases de este proyecto, porque era menester haber empezado por impugnarlo en su totalidad, y yo me lamento mucho de que haya venido a discutirse de la manera que ha venido, a última hora, en uno de esos momentos de esparcimiento y de desahogo de la Cámara, cuando quedan muy pocos Diputados en el salón, de lo que ha resultado que ayer se llegó hasta la base octava o novena (son 18) sin que se hiciera ninguna observación.

»Un proyecto de esta naturaleza bien merecía que se hubiera discutido con detenimiento, eligiendo el momento en que hubieran podido concurrir aquí todas las opiniones, todas las escuelas, todos los sistemas, a fin de haber hecho las observaciones a que se presta nuestro sistema penitenciario, si sistema penitenciario puede llamarse el que hemos tenido hasta ahora, para llegar a una reforma que, aunque imperfecta o incompleta, y creo que la Comisión no aspiraría a otra cosa, fuera, sin embargo, mejor que el que tenemos». (Discurso del señor Rebullida, inserto en el Diario de Sesiones, número 125, correspondiente al 13 de Julio de 1869)

«Señores Diputados: tengo la convicción de que este proyecto adolece de alguna precipitación». (Discurso del Sr. Oria, inserto en el Diario de Sesiones, núm. 124, correspondiente al 12 de Julio de 1869)

«Señores Diputados, cuando en la tarde de ayer calificaba yo, aunque tímidamente por cierto, de precipitada la discusión de este proyecto de ley, no me atreví a creer que en el día de hoy, cuantos señores se han ocupado del proyecto, habían de calificar de la misma manera que yo la presente discusión. No tema la Cámara que yo abuse de su indulgencia, y no lo debe temer, porque yo preveo facilísimamente el éxito que ha de tener necesariamente esta enmienda que, con otros Sres. Diputados, he tenido la honra de firmar; yo lo que quiero tan sólo es que el Congreso se penetre de que esta ley trunca en una infinidad de artículos y en una infinidad de disposiciones el Código penal vigente, en términos que mata, no sólo las tablas de las penas, sino también los artículos que se refieren a la manera de cumplirlas; los artículos que se refieren a la duración de ellas; los artículos, en fin, que determinan la forma y la manera de hacer que las ejecutorias se lleven a debido cumplimiento. Y yo me atrevo a preguntar a la Cámara: Habiendo una Comisión de Códigos y otra de legislación, cuyo pensamiento es introducir en nuestras leyes las mejoras que las costumbres y los adelantos de la sociedad hacen necesarios, ¿no sería prudente, por lo menos, oír las opiniones de las personas que componen esas Comisiones, y cuya competencia en estas materias es tan notoria, antes de presentar el proyecto que nos ocupa? ¿No podría de esta manera venirse a formular una ley, si no perfecta, porque en lo humano no cabe, por lo menos la más perfecta posible? ¿No comprende el Congreso que, después de haber demostrado esas personas a que aludo, que hay necesidad de reformar o suprimir algo de lo que en el Código vigente existe, aprobando estas bases sin oír sus opiniones, vamos a ponernos en contradicción con esas personas, que son las lumbreras de la ciencia, calificadas así por el país, fundada esta reputación en sus trabajos científicos? ¿Tan urgente es, de tan apremiante necesidad, el que hoy mismo, en esta misma legislatura, haya de aprobarse una ley que tanto se separa de la que tenemos sobre la materia; una ley que subvierte todo el Derecho penal, hasta en sus disposiciones más importantes, etc.?» (Discurso del señor Oria, inserto en el núm. 125 del Diario de Sesiones, correspondiente al 13 de Julio de 1869)

«(...) De todas maneras, yo no niego, ¿cómo lo he de negar, si las Cortes son soberanas? que tenemos facultades para modificar el Código penal; pero creo que no es esta la manera propia de hacer tales modificaciones; esto debía hacerse de frente, después de una discusión profunda, una discusión ad hoc, porque entonces creo que todos los Sres. Diputados sabrán que se trata de un asunto sumamente grave y transcendental, que no puede resolverse al tratar de una ley relativa al sistema penitenciario, etc., etc.» « (Discurso del Sr. Eraso, inserto en el núm. 124 del Diario de Sesiones, correspondiente al 12 de Julio de 1869)

Hemos dado principio a nuestro trabajo copiando parte de los discursos arriba citados, porque por ellos se puede formar alguna idea de lo que ha sido la discusión del proyecto de ley para la reforma de las prisiones; a lo cual debemos añadir que las 18 bases se aprobaron en dos sesiones en que se trataron otros muchos asuntos, en términos de que la sesión del 12 de Julio ocupa en el Diario treinta y cuatro páginas, de las que seis solamente están destinadas al proyecto de ley asunto de este escrito.

La Comisión que ha propuesto las bases que vamos a examinar, y el Gobierno que las ha aceptado, han obrado, sin duda, con el deseo, muy laudable, de que nuestras prisiones se reformen cuanto antes; pero debieran haber tenido presente que esta reforma no debía hacerse sin un estudio profundo y una discusión detenida. En materia tan grave se necesitaba el concurso de todas las inteligencias de la Cámara, y la disposición de espíritu que no podía existir en una Asamblea cuyos trabajos, en especial en el último período, pueden llamarse forzados, por el mucho esfuerzo que necesitaban sus individuos para asistir de día y de noche a discusiones, comisiones y reuniones, sin quedarles apenas tiempo para el preciso descanso. Si se agrega a esto que los dos días en que se trató de la ley de prisiones fueron de aquellos sofocantes de Julio, en que el termómetro marcaba más de 40º, se comprenderá que la Asamblea estaba rendida, por decirlo así, y materialmente imposibilitada para trabajar, después de tanto trabajo. El proyecto de ley, pues, debió haberse aplazado para cuando la Comisión y el Gobierno pudiesen meditarle, y discutirle las Cortes.

La Comisión se ha defendido del cargo de precipitación, que le han hecho algunos señores Diputados; pero contra ella hablan, más alto que los Sres. Oria, Rebullida y Eraso, las bases del proyecto de ley que vamos a examinar. De este examen creemos que resultará que el asunto no se ha meditado bastante. ¡Ojalá que pudiéramos llevar esta convicción al ánimo de los Sres. Diputados, para que, cuando el proyecto de ley sobre prisiones vuelva a las Cortes, se discuta con el detenimiento que merece, y sufra las modificaciones que necesita, si ha de ser practicable y merecer el nombre de reforma!

Antes de examinar las bases una por una, queremos insistir en lo dicho por el Sr. Oria, de que la Comisión que presenta su dictamen sobre reforma de prisiones no ha consultado con la Comisión de Códigos, ni con la de legislación. Si la arbitrariedad no ha de ocupar el lugar de la justicia, debemos convencernos todos de que no puede separarse la pena, de la manera de cumplirla; de que el legislador, cuando dice tantos años de prisión, debe saber cómo es esa prisión, dónde está, qué sistema se sigue en ella, cuál es su disciplina, y decirlo muy claro, todo esto que sabe, para que lo sepan todos y nadie deje de hacerlo. Es necesario que el Código penal sea practicable y practicado. La Administración ha prescindido de él por necesidad, no teniendo ni pudiendo tener las prisiones que supone, y la Comisión de reforma de prisiones ha prescindido también, no sabemos por qué, puesto que era la ocasión de hacer que sus disposiciones fuesen verdad, armonizándolas unas con otras y con la justicia. Creemos llegada la hora en que deben hacerse en el Código penal grandes y transcendentales modificaciones; pero es preciso que se hagan después de un estudio profundo, de una discusión detenida, y con el concurso de todas las inteligencias. Lo repetimos: no puede separarse la pena de la manera de cumplirla; diez años de encierro con aislamiento no son lo mismo que diez años siendo, por ejemplo, cabo de vara; saliendo con un destacamento a trabajos en que no se toma parte; disfrutando del aire del campo, o de las distracciones de la ciudad; de la comunicación con personas del otro sexo, etc. Si el legislador no sabe y dice dónde y cómo se ha de cumplir, la pena se agrava o se alivia conforme lo dispone la Administración, o según le parece al último empleado en presidios.

Queremos examinar lo más brevemente posible las bases para la ley de prisiones; y a fin de entrar cuanto antes en el fondo, no trataremos de la forma, pero hemos de consignar, no obstante, nuestra conformidad con el Sr. Coronel y Ortiz cuando en la discusión decía: yo creo que en unas Cortes de legisladores españoles las leyes han de estar escritas con propiedad.


ArribaAbajoBases para la reforma y mejora de las cárceles y presidios y para el planteamiento de un buen sistema penitenciario

BASE PRIMERA

«Los establecimientos penales a que se refiere esta ley son de las clases siguientes:

»Primero. Depósitos municipales.

»Segundo. Cárceles de partido.

»Tercero. Cárceles de Audiencia.

»Cuarto. Presidios y casas de corrección.

»Quinto. Colonias penitenciarias».

¿Qué objeto tienen las cárceles de Audiencia? Los presos a quien el Juez encausa, a quien el Juez toma declaración, a quien el Juez visita, ¿no están y deben estar en las cárceles de Juzgado? ¿Cuáles son los que han de ir a las cárceles de Audiencia, y por qué? La Comisión no lo ha dicho, ni hemos podido adivinarlo. Lo único que vemos claro es que a las provincias donde hay Audiencia se les impone la carga, no pequeña, de construir una cárcel, que al mismo tiempo ha de ser presidio correccional, como veremos en la base XI. ¿Han de contribuir a ella todas las provincias del territorio de la Audiencia? La ley no lo dice; pero, aunque así sea, ¿a qué el enorme gasto de QUINCE presidios correccionales para cada sexo, y del numeroso personal que suponen?

Las cárceles de Audiencia, como cárceles, no tienen razón de ser; como presidios correccionales, las juzgaremos más adelante.

De las colonias penitenciarias trataremos al examinar las bases que más directamente a ellas se refieren.

BASE SEGUNDA

«Se procederá desde luego a la reforma y mejora de todas las cárceles de partido y de Audiencia para darles las condiciones de capacidad, higiene, comodidad y seguridad, para que los detenidos estén debidamente separados por grupos o clases, según el sexo, la edad y la gravedad de los delitos por que fueren procesados; para que puedan disfrutar en la detención, a ser dable y conveniente, de las mismas condiciones que en sus moradas propias; para que puedan dedicarse en lo posible, durante la detención, al ejercicio de su profesión, arte u oficio; para que la detención, salvo sus efectos inevitables, no pueda influir desfavorablemente en la salud de los detenidos; para que haya el mayor aseo, orden y moralidad, y para que los detenidos puedan cumplir con todos sus deberes.

»Los Ayuntamientos de los pueblos cuidarán de que los depósitos municipales respondan, en cuanto sea posible, al objeto de su instituto».

Al examinar la base quinta nos ocuparemos del sistema de clasificación que se adopta para los presidios lo mismo que para las cárceles; siendo aplicables a éstas nuestros razonamientos, pasaremos adelante para evitar repeticiones.

BASE TERCERA

«Las reformas y mejoras de las cárceles, conforme a lo establecido en la base segunda, se costearán respectivamente por los Ayuntamientos de los pueblos del partido, las de esta clase, y por las Diputaciones provinciales las de Audiencia; y deberán realizarlas en el término de tres años, consignando en sus presupuestos las cantidades necesarias al efecto, según el que formen del costo de las reformas y mejoras, y verificándolo así, desde el primer presupuesto ordinario o adicional después de la publicación de la presente ley».

¿Es posible, dado el estado de los pueblos, que en el término de tres años reformen sus cárceles y hagan las de Audiencia y los presidios correccionales? Evidentemente que no. ¿Y cuál es el resultado de mandar lo imposible? Que no se haga ni lo hacedero.

BASE CUARTA

«Los Ayuntamientos de las cabezas de partido y las Diputaciones provinciales, podrán y deberán destinar con preferencia, para sus respectivas cárceles, cualesquiera edificios pertenecientes a los pueblos donde se hallen establecidos los Juzgados o las Audiencias; y si hubiese algunos del Estado más a propósito, podrán y deberán solicitarlos por conducto de los Gobernadores de provincia, al tenor de la ley de 1.º de Junio de 1869»

BASE QUINTA

«También se procederá desde luego por el Ministerio y la Dirección general del ramo, a realizar las reformas y mejoras que tienen proyectadas respecto a los presidios de todas clases y de las casas de corrección, y a plantear el mejor sistema penitenciario para nuestro país, que es el sistema mixto, o sea el de separación y aislamiento de los penados durante las horas de la noche, con el trabajo en común durante el día, pero por grupos o clases, según la edad, la gravedad de los delitos, las inclinaciones y tendencias de los penados, su buena o mala conducta, y todas las demás circunstancias que puedan contribuir a su corrección y enmienda, y a la expiación y al arrepentimiento, a su instrucción a su moralidad, y empleándose todas las influencias y elementos moralizadores que seguramente pueden conducir a aquel resultado, separando todos los gérmenes o motivos de corrupción, y evitando ciertos castigos y correcciones crueles y degradantes».

Advertiremos primeramente que por esta base se autoriza al Ministro de la Gobernación a la Dirección general de Establecimientos penales para realizar las reformas y mejoras que tienen proyectadas. ¿Cuáles son estas mejoras y reformas? La Comisión no lo dice, el Gobierno tampoco, ni la Asamblea tiene noticia de ellas al dar este voto de confianza, verdaderamente incomprensible cuando se está discutiendo una ley que no debe dejar nada a la arbitrariedad.

Por la base quinta se establece lo que allí se llama sistema mixto, es decir, separación y aislamiento durante la noche y trabajo en común durante el día, separando los penados por clases, según su edad, gravedad de los delitos, etc.

Vamos a copiar aquí lo que no ha mucho hemos escrito sobre el sistema de clasificación, completamente ineficaz para evitar que los reclusos se perviertan mutuamente:

«No es posible detenerse un momento a reflexionar lo que debe ser una prisión, sin convencerse de que al comunicar los criminales entre sí se pervierten, se amaestran en sus malas artes y tienen tendencia a ponerse al nivel del peor, que es quien goza de mayor autoridad.

»Se ha pensado, pues, en clasificarlos para que los peores no se reúnan con los que son menos malos y, como si dijéramos, para fijar un máximum, el más bajo posible, a la perversidad de cada clase.

»En la clasificación se atiende a la edad, género de delito, reincidencia, etc., teniéndose por más perfecta la que forma más grupos.

»La clasificación no es posible, y, si lo fuese, sería inútil. Puede contribuir al orden material de la prisión; mas para el orden moral es impotente.

»La clasificación busca identidades o, cuando menos, grandes semejanzas, y dice: los de la misma edad, los del mismo delito, los reincidentes deben parecerse; pero la experiencia no confirma esta suposición. Hay jóvenes de tal manera depravados que pueden dar lecciones de maldad a los veteranos del vicio y aun del crimen. La misma condena por el mismo delito recae a veces sobre individuos esencialmente diferentes, ya por falta de prueba que hizo inevitable la disminución de pena en un delito grave, ya por las circunstancias en que se halló el delincuente, legalmente tan culpable como otro, moralmente mucho mejor. La reincidencia es unas veces efecto de maldad, otras, de la situación en que se halla el licenciado de presidio, con tan pocos medios de ganar su subsistencia honradamente en una sociedad que no cree en su honradez.

»Así, pues, la clasificación viene a ser material, de moral que debía ser; y si para alcanzar la perfección vamos subdividiendo, aumentando el número de grupos y disminuyendo el de individuos que los componen, llegaremos a la unidad, si no hemos de incluir en la misma categoría moralidades muy diferentes.

»Aunque la clasificación fuera posible, sería inútil. Cuando los hombres se reúnen en un limitado recinto, el aire se vicia, es preciso renovarle para que no perjudique a la salud. Con la atmósfera moral sucede lo propio. La acumulación produce pestilencia; hay que sanear aquel recinto, introduciendo el trabajo y alguna idea grande, noble, santa, que levante los espíritus y los haga comunicarse por la parte que tienen sublime, y no ponga en contacto sus propensiones viles y bajas. ¿Puede esto hacerse en una prisión? Imposible; apenas es hacedero en una reunión de hombres formada a impulsos de una grande idea y sostenida por la fe religiosa o el entusiasmo de la ciencia o el amor a la humanidad.

»Cuando no hay fe muy viva en las comunidades religiosas, los hombres se hacen peores; en los colegios se corrompen los niños; ¿la reunión de los criminales no había de depravarlos?

»Supongamos lo imposible; una clasificación perfecta en que están reunidas las moralidades idénticas. Los ladrones con los ladrones, los asesinos con los asesinos, culpables todos en igual grado. Comunicando libremente, el tema de las conversaciones será aquello a que se sientan más inclinados, y los lascivos hablarán de cosas deshonestas, los ladrones de robos y los asesinos de muertes. Se contarán historias propias o extrañas, análogas a las propensiones de cada grupo; cada uno llevará su experiencia en el crimen al fondo común, donde se sumará con las otras, porque los factores son de la misma especie, y, lejos de repugnar aquella maldad, halla eco en maldades análogas.

»Aunque sea contra todas las ideas admitidas, creemos que tendría menos inconvenientes agrupar los criminales de crímenes diferentes que de uno mismo.

»Es frecuente que el ladrón inspire desprecio al que ha vertido sangre, y éste horror al que ha robado sin violencia. No hay tantas afinidades, tantas simpatías, armonía tan acorde entre criminales culpables de diferente crimen; y la suma inevitable de unas maldades con otras es más difícil de hacer cuando los sumandos no son de la misma especie.

»Resulta, pues, que toda clasificación que no sea material es imposible, porque lo es saber cuáles son las moralidades idénticas para agruparlas; y que, aunque no lo fuese, no serviría nada para evitar las consecuencias de la comunicación entre los criminales.

»Hay que renunciar, pues, al sistema de clasificación».

Debemos añadir la dificultad, que viene con frecuencia a ser imposibilidad en la práctica, de organizar los trabajos con el sistema de clasificación. Tenemos un número de penados que saben un mismo oficio o tienen para él aptitud, pero son de diferente edad; han cometido diferentes delitos; manifiestan diversas inclinaciones; unos son reincidentes y otros no; de modo que es imposible agruparlos, sino que hay que llevar a cada uno a la clase a que pertenezca, donde se ejercerá un oficio que no es el suyo o para el que no tiene disposición. o hay que, renunciar a organizar el trabajo y a este indispensable elemento de moralidad, o hay que establecer para cada oficio tantos talleres como, grupos se formen, que serán, por lo menos, cuatro o cinco, según la ley. Cada taller necesita un local aislado para que las diferentes clases no se comuniquen entre sí, y vigilantes que mantengan el orden: dejamos a la consideración del lector la grande extensión que deben tener los presidios y el gran número de empleados que necesitarán, si ha de haber siquiera la apariencia de orden en los talleres. Si los trabajos se organizan, ¿qué menos se ha de suponer en cada presidio que seis oficios para aprovechar la aptitud de los penados y dar salida a los productos? Seis por cinco clases son treinta talleres. Ya se pueden preparar millones para los edificios y el número de empleados que esto exige.

Hemos visto que el sistema de clasificación moral no es posible; que si lo fuese, sería inútil; ahora debemos convencernos de que por la extensión de los edificios y el número de empleados que exige es materialmente impracticable y será en la práctica mentira.

Hay más todavía: según la ley, habrá quince presidios correccionales para cada sexo, dos en cada Audiencia; alguno de los cuales contendrá 26 confinados y cinco corrigendas, como veremos más adelante, que se han de clasificar, y a quienes es preciso dar trabajo; de modo que, haciendo las debidas separaciones por clases y oficios, se llegará a la unidad, y henos aquí que sin pensarlo hemos llegado al sistema de Filadelfia, menos las ventajas que aquél ofrece, más los gastos de una celda para dormir y un taller para trabajar, y muchos empleados que en el sistema celular no son necesarios. Todo esto es absolutamente impracticable, completamente absurdo.

Nuestra opinión, que hemos consignado en el citado opúsculo A Todos, es que el sistema que debe establecerse es el llamado de Auburn, aislamiento de noche en la celda, y de día trabajo en común y en silencio.

BASE SEXTA

«Se autoriza al Ministro de la Gobernación:

»1.º Para elegir los edificios del Estado que puedan utilizarse para el servicio del ramo de presidios.

»2.º Para suprimir algunos de los existentes, o sustituirlos con otros más en armonía con las necesidades del servicio.

»3.º Para enajenar por sí, y a los plazos que crea convenientes, todos los edificios que queden excedentes de presidios y casas de corrección de mujeres, aplicando su importe a la construcción de otros en los puntos que considere más a propósito.

»4.º Para aplicar a este objeto cualquier sobrante que pueda resultar en el material del ramo presupuestado para el ejercicio de 1868 a 1869.

»Y 5.º Para desestimar el sobrante que resulte en el capítulo del personal del mencionado presupuesto, a cubrir las atenciones de la misma clase que produzca la creación de los nuevos presidios y de los nuevos destacamentos que sea absolutamente indispensable establecer».

Nos parecen demasiadas autorizaciones las que se dan por esta base al Ministro de la Gobernación. El actual puede merecer y tener la confianza de las Cortes; pero puede venir otro que no la merezca, y entonces les parecerán exorbitantes las facultades que le han dado. ¿Por qué ha de enajenar por sí, y a los plazos que crea convenientes, todos los edificios que queden excedentes, etc.? ¿Por qué no han de fijar las Cortes estos plazos, y por qué no han de venderse los edificios que han servido para prisiones en pública subasta? ¿Qué razón hay para privar al Estado de las ventajas que esta manera de enajenación le proporciona, y que con buen resultado emplea para vender otros bienes?

Tampoco se puede dejar al Ministro la facultad de suprimir unos presidios y sustituirlos con otros más en armonía con las necesidades del servicio. ¡Las necesidades del servicio! ¿Y las de la justicia? ¿Se puede establecer, sin faltar a ella, que la Administración se sobreponga a la ley, porque, lo hemos dicho, no se puede separar la pena del modo de cumplirla, y que lleve los confinados y corrigendas de una localidad a otra cuando y como lo tenga por conveniente? ¿Se puede sancionar como justo y conveniente lo hecho por la Administración de acumular los confinados en tres o cuatro presidios y las corrigendas en una casa de corrección? Cuando algún Diputado ha hecho alguna observación, el Ministro ha pronunciado la palabra sacramental economías.

¿Se concibe que en el ramo de presidios se hable a un mismo tiempo de economías y de reformas? ¿Puede ocultársele a nadie que no se puede hacer reforma ninguna en nuestras prisiones sin aumento de gastos? Hay que tener mucho cuidado de no tomar los cambios por reformas, y no sacrificar los altos intereses de la justicia y la moralidad a una economía mezquina e insignificante.

Con la concentración de confinados y corrigendas se han reunido miles de individuos, lo que en el estado de nuestras prisiones es necesariamente perjudicial para la salud y para la moralidad. Todos los abusos, todos los desórdenes, todas las maldades, todas las desdichas, se aumentan en esas grandes acumulaciones, con los elementos de corrupción que nuestros presidios tienen, sin más que la guardia, el calabozo y la vara del cabo para mantener el orden, que allí consiste en que no haya fugas ni puñaladas.

Se dificulta el trabajo, porque, dado el estado actual de todas las cosas, ha de ser difícil hallar salida a los productos en pocos centros productores, y no más fácil el planteamiento de talleres.

Se hace perder mucho tiempo por los caminos (meses en algunos casos) a los confinados que podían estar trabajando.

Se sujeta a una penalidad ilegal e injusta al penado a quien se le hace atravesar más de la mitad de España con nieve o con sol abrasador: y este penado puede ser anciano o enfermo, o una débil mujer que lleva en sus brazos el hijo que amamanta, y que tal vez muere en ellos, teniendo que dejarle en el cementerio del pueblo en que pernoctó, y seguir su camino. Estos no son cuadros creados por la imaginación, son cosas que suceden; desdichas que, si pueden tolerarse cuando son hijas de la necesidad, son intolerables cuando son consecuencia del error o de la falta de meditación.

Se aumentan las probabilidades de enfermedad y de muerte, haciendo coincidir, después de largas y penosas marchas, el cambio de vida y el de clima.

Se arroja a la calle a los confinados y corrigendas que han extinguido su condena, y que en muchos casos no tienen ni salud ni recursos para que vayan a cien leguas o más que dista el punto en que la ley les manda fijar su residencia, poniéndolos en peligro de enfermar gravemente o de reincidir, de ir al hospital o a la cárcel.

Se establece una diferencia injusta o irritante entre los que están muy lejos y los que están muy cerca del presidio; entre los que quedan en el mismo clima y los que pasan a vivir en otro enteramente distinto.

¿Y todo esto para qué? Para realizar algunas economías. Al Sr. Ministro de la Gobernación, que es ingeniero, le preguntamos: ¿Qué pensaría si, para realizar economías en las carreteras, se suprimieran gran parte de los peones camineros, y la piedra machacada con que deben repararse? Pues lo mismo pensamos nosotros de esa acumulación de criminales hecha sin tener en cuenta más que una mezquina economía.

Quisiéramos ver el detalle de esas economías; pocas partidas habrá que no deban tacharse, y tememos que haya una, lo tememos mucho, que borrarán las lágrimas de las personas buenas; una en que no habrá pensado el Sr. Ministro: la que resulte por el mayor número de defunciones, efecto de largos viajes, cambios de clima y acumulación. Personas fidedignas afirman que esta partida figura ya entre las economías del presidio de Zaragoza y de Alcalá. Si el hecho no es cierto, es probable, y si no ha sucedido, sucederá. No queremos recordar a la Administración que los presidiarios son hombres; sinceramente creemos que lo que le ha faltado no es humanidad, sino meditación y estudio del asunto.

Y nos autoriza a pensarlo así el hecho de que el mismo Gobierno, que ha centralizado los presidiarios, acepta la ley que vamos examinando, que los descentraliza de modo tal, que, en fuerza de ser absurdo, ha de venir a ser impracticable. Los mismos penados y corrigendas que la Administración ha hecho recorrer largas distancias, volverán a desandarlas por la nueva ley aceptada por la Administración.

¿Qué quiere decir esto? Que además de altas consideraciones de justicia, siquiera por evitar la precipitación, no debe autorizarse a ningún Ministro para que suprima y sustituya los presidios; esto debe ser objeto de una ley, después de un dictamen meditado y de una discusión detenida.

Ya sabemos que no puede haber tanto número de presidios como sería necesario para establecer igualdad entre los que han delinquido cerca o lejos de ellos; ya sabemos que, dado el estado de nuestro Tesoro, es preciso aprovechar los edificios, donde los haya más a propósito, para ser convertidos en presidios.

Pero esto ha de hacerse estudiando la cuestión; convenciéndose de que la acumulación, pasando de cierto límite, no produce economía, y que la economía no es lo único ni lo primero que ha de tenerse presente; procurando que los criminales viajen lo menos posible, y extingan su condena en un clima análogo al de su país, y, en fin, no concediendo, en perjuicio de la justicia, a la necesidad más que aquello que absolutamente no se lo pueda arrancar.

En cuanto a los párrafos 4.º y 5.º de esta base, los examinaremos después de haber estudiado todo el proyecto de ley, y veremos si es posible plantearla con las economías a que estos párrafos se refieren.

BASE SÉPTIMA

«Los sentenciados a penas perpetuas cuyo carácter de perpetuidad pueda ser variado por virtud del derecho de gracia que correspondo al Jefe del Estado, extinguirán sus condenas en el presidio de Ceuta, en sus dependencias de Melilla, Alhucemas y el Peñón, o en los que existan o se construyan en las islas adyacentes».

En esta base se incluyen todas las penas perpetuas, porque el carácter de perpetuidad de todas puede ser variado en virtud del derecho de gracia; pero en la base octava se habla de la penas perpetuas que se impongan en equivalencia a la de muerte, si ésta queda abolida, y de la relegación perpetua, que deben cumplirse en las colonias penitenciarias.

Quedan, pues, comprendidos en la base séptima los condenados a

Cadena perpetua;

Reclusión perpetua;

Extrañamiento perpetuo.

El art. 94 del Código penal dice que la pena de cadena perpetua se sufrirá en África, Canarias o Ultramar; la base suprime Ultramar y añade islas adyacentes.

El art. 103 del Código penal dice que el sentenciado a extrañamiento será expulsado del territorio español para siempre, si fuere perpetuo.

El extrañamiento perpetuo es una pena grave, sin duda, porque arroja al penado de la patria; pero le deja su libertad, y puede ir a disfrutar de ella donde mejor le parezca, gozando de todas las consideraciones y comodidades de su clase y fortuna. Según la base séptima, irá a confundirse con los grandes malvados condenados a cadena perpetua. ¿A qué delitos se aplica la pena de extrañamiento perpetuo? Incurre en ella, por ejemplo, un arzobispo que reincide en el delito de ejecutar en el reino bulas, breves, rescriptos o despachos de la corte pontificia, o los da curso o los publica sin los requisitos que prescriben las leyes; y en virtud de la base séptima, a este prelado se le conduce a Ceuta, Alhucemas o el Peñón. Creemos que no es esto lo que se ha querido hacer, pero esto es lo que se ha hecho.

BASE OCTAVA

«Si las referidas penas perpetuas se impusieren en equivalencia a la de muerte, por haberse decretado la supresión de ésta para toda clase de delitos, se cumplirán en los establecimientos que se creen al efecto, con el nombre de colonias penitenciarias, en las posesiones españolas del golfo de Guinea o de las Islas Filipinas.

»También deberán cumplir sus condenas en estos establecimientos los sentenciados a relegación perpetua, y los penados tenidos por incorregibles a causa de no haber dado pruebas, ni siquiera esperanzas de corrección y enmienda, después de sufrir penas aflictivas durante veinte años».

Las colonias penales, en nuestra opinión, que vale poco, pero que se autoriza con la de nombres como Bentham, Bomilly, Bauniste, lord Campbell, lord Grey, el doctor Whatel y Beranger, Lelut, Lucas, Helie Chandeau, Beccaria, etc.; las colonias penales, decimos, tiene más inconvenientes que ventajas, y no podemos mirarlas más que como un expediente. Seduce la idea de alejar los criminales, y hay persona convencidas de que las playas remotas tiene una virtud moralizadora, que regenera al culpable que en ellas pone la planta. Como lo que han votado las Cortes no es una colonia penal, y hemos de probarlo, seremos muy breves, pero debemos apuntar algunas ideas:

1.º Cuando la colonia penal se establece en un país poblado, es contra justicia; toda sociedad puede exclamar con Franklin: ¿Qué diríais si os enviásemos nuestras culebras de cascabel?

2.º Cuando el país necesita pobladores, se admiten los criminales como auxiliares necesarios, realmente como esclavos, lucha el temor y la aversión que inspiran con el interés; de esto es buen ejemplo la Australia, pidiendo convictos cuando faltaban brazos, y cuando no eran necesarios, o prevalecía el sentimiento moral, rechazándolos y formando asociaciones contra la colonización penitenciaria, Anticonvit-Association. La metrópoli no puede hacerse sorda a estas voces cuando suenan muy alto, y el llamado sistema tiene que suspenderse o modificarse.

3.º Si la colonia se establece en un país desierto, o perecen los deportados (hay de esto tristes ejemplos), o, si prospera, apenas se vea floreciente, rechazará las remesas de criminales.

4.º Se ha acusado a la colonización penal, ya de ser un castigo demasiado suave, citándose ejemplos de criminales que habían delinquido porque los condujesen gratis a lejanas tierras donde pensaban hacer fortuna; ya de cruelmente dura, citando la mortandad de deportados en los primeros establecimientos de la Australia y las catástrofes de la Guyana. Ambos cargos son fundados. Todas las penas, no siendo la última, son mucho más duras para el criminal débil y enfermizo, que para el fuerte y robusto; pero esta desigualdad es muchísimo mayor en la deportación. El hombre fuerte resiste el cambio del clima, las fatigas de la larga navegación, los trabajos del penoso establecimiento; puede vivir y aun hacer fortuna; el débil sucumbe indefectiblemente: esto es grave, porque la primera condición de la ley es que sea justa, igual para todos.

5.º La deportación, que en realidad es pena dura, tiene cada día menos apariencia de serio tanto, porque la imaginación se familiariza cada vez más con los largos viajes y con las largas distancias, que el vapor abrevia. Si los que emigran voluntariamente recuerdan los pocos que han hecho fortuna y olvidan los muchos que han sucumbido, el criminal en sus cálculos, en que tan ciegamente se abultan las probabilidades de impunidad, fácilmente prescindirá de los deportados que sucumben para tener sólo presente los que se salvan y los que prosperan. Esto es grave también, porque la pena es a la vez dura y poco ejemplar.

6.º La Australia ha empezado a colonizarse con criminales, pero su fabulosa prosperidad se debe en su mayor parte a la emigración voluntaria. Las sociedades inglesas, los particulares, el Gobierno y las colonias mismas, hicieron grandes esfuerzos, imponiéndose no pequeños sacrificios pecuniarios, a fin de poblar la Australia, para donde han salido en un sólo año, y por un sólo puerto, Liverpool, más de cincuenta mil emigrantes.

7.º La Inglaterra, que es el país que tiene más experiencia en la materia, y donde más se ha discutido la utilidad de las colonias penitenciarias, ha vuelto ya del error (un poco interesada) de que los hombres se regeneran con trasplantarlos, y la deportación forma parte de un sistema en que entra la prisión celular, después de la cual se embarcan los criminales.

8.º Ni en la práctica de los Gobiernos, ni en los artículos de los Códigos penales, se mira la deportación a una colonia penitenciaria como la pena más grave después de la muerte. Todos reconocen que es más suave que la prisión perpetua o muy prolongada, y más si el preso está aislado. Cuando la Administración francesa proyectó llevar al valle de Vaithan, en las islas Marquesas, a los condenados a deportación, cuando esta pena se sustituía a la de muerte, no quiso llevarlos a una colonia penal, sino a un recinto fortificado.

9.º Para establecer colonias penitenciarias, sobre todo a grandes distancias, se necesita una Administración moral, inteligente y fuerte, y una raza industriosa y trabajadora.

Nuestra opinión no es favorable a las colonias penales, sobre todo ultramarinas; pero no obedecemos a espíritu de sistema, y concedemos que en algún caso pueden ser convenientes, si no como un bien, como un mal menor, que en la práctica y por el momento viene a ser lo mismo. ¿Estamos en España en este caso? Nuestra administración de Ultramar, tan poco ilustrada, tan débil a la vez y tan violenta; nuestra administración de Ultramar, que es lo que todos sabemos, ¿deja la más remota esperanza de que en las colonias penitenciarias ultramarinas pudiera haber otra cosa que fraudes, desórdenes y probablemente horrores? Si un gran número de nuestros empleados en presidios son los que son a la vista del Gobierno, ¿qué serían en Filipinas? No somos de los que tenemos más simpatías por los verdugos que por las víctimas, ni queremos mimar a los criminales; pero nos estremece la idea de una colonia penal ultramarina, siendo lo que es hoy y lo que será por mucho tiempo la Administración española.

Pasan cosas en nuestras provincias de Ultramar, que nadie se atreve a decir sino muy bajo, como si el patriotismo consistiera en la complicidad del silencio tocante a cosas que son la desgracia y el oprobio de la patria. Vamos a citar un hecho, horrible, espantoso, increíble; vamos a tener el valor de citarle, para preguntar después a nuestros legisladores si en un país donde tales horrores suceden en las esferas de la moral y de la justicia, pueden establecerse en conciencia colonias penitenciarias.

Nos narraba esta espantable historia un amigo, y no quisimos creerla, suponiendo que lo habrían engañado; cuando nos dijo el nombre de la persona que se la había referido empezamos a dudar, y al fin hemos tenido que creer, al ver la carta que vamos a copiar, firmada por un sujeto muy respetable o ilustrado; carta que conservamos en nuestro poder. No ponemos al pie la firma de su autor, porque no tenemos tiempo para pedirle su autorización, en el poco de que podemos disponer para mandar a la imprenta este escrito.

La carta dice literalmente así:

«Mi muy respetable y querido amigo (la persona que me había referido el hecho que yo ponía en duda): Cumplo hoy su encargo de usted haciendo los siguientes apuntes sobre el verdugo de Filipinas, de quien hablé a usted.

....................

»Al empezar el segundo tercio de este siglo se hallaba vacante la plaza de verdugo en Filipinas, cuando dos famosos Tulisanes, padre e hijo, fueron sentenciados a muerte.

»Con este motivo se activaron las gestiones para encontrar un verdugo a cualquier precio. Se buscó entre la gente más inmunda y soez, y entre los presidiarios más desalmados y feroces; pero todo fue inútil, pues nadie aceptaba las ventajas que se le ofrecían.

»En este estado, y a fin de llevar a efecto en lo posible la sentencia de la Audiencia, ésta, con su presidente, el Capitán general, indultó de la pena de muerte a uno de los reos que ejecutase la del otro, y continuase en el ejercicio de estas funciones. Esta proposición se hizo primero al padre, el que, a pesar de sus feroces sentimientos, la rechazó, diciendo QUE NO PODÍA SER EL VERDUGO DE AQUEL A QUIEN HABÍA DADO EL SER.

»El hijo, a quien se trató de convencer con empeño, la aceptó, y dio el horrible y repugnante espectáculo de ser el ejecutor de su padre.

»La impresión que esto causó en todos los ánimos podrá comprenderse por la que, a pesar del mucho tiempo transcurrido, se conserva acerca de dicho verdugo, aun entre las gentes más degradadas de la sociedad, como lo prueba el siguiente hecho.

»Hallándome yo de Comandante general de*** fue condenado a muerte un indio. En uno de los buques que salieron de Manila enviaron al verdugo, escoltado por ocho soldados y un sargento. Cuando al llegar a*** se me presentaron, di la orden de alojar la tropa en el pueblo y el verdugo en un cuarto vacío del presidio, dentro del fuerte, con prohibición de salir de él hasta después de la ejecución. Sorprendido entonces el verdugo, me dijo: Mi Gobernador, V. S, sin duda, me equivoca con el criminal de mi maestro; yo no soy el que dio garrote a su padre; sólo soy su criado y aspirante a la vacante, porque el propietario está ya muy viejo».

No hay palabras para comentar este hecho. En el país donde ha sido posible, donde ha quedado impune, ¿puede pensarse en establecer colonias penitenciarias? En ellas habría, estamos seguros, horrores y abominaciones a donde no puede llegar la imaginación más sombría excitada por la fiebre. En nombre de la justicia, de la humanidad y de la honra, no pensemos en colonias penitenciarias ultramarinas, hasta que tengamos una Administración moral e ilustrada en Ultramar.

Hemos dicho que lo que han votado las Cortes en la Base octava con el nombre de colonia penal, no lo es, no puede serlo, y vamos a probarlo.

Dice la base: «También cumplirán sus condenas en estos establecimientos, los sentenciados a relegación perpetua», etc. Con esta disposición se infringe la ley penal, y se prescinde de tal modo de la equidad y de la justicia, que tenemos por cierto que no se cumplirá. Asombra ver cómo la Comisión, al contestar a algunos Diputados, afirma que, aunque hubiera estado en su derecho proponiendo una modificación del Código, la verdad es que no se ha atrevido entrar en ese terreno. Ya veremos si ha entrado y cómo ha entrado. Dice que la base está conforme con el art. 102 del Código, que dispone que los condenados a relegación perpetua sufrirán sus condenas en Ultramar, en los puntos destinados para ello por el Gobierno. Es verdad pero el párrafo 2.º del citado artículo añade:

«Los relegados podrán dedicarse libremente, bajo la vigilancia de la Autoridad, a su profesión u oficio, dentro del radio a que se extiendan los límites del establecimiento penal». Esta última parte es bastante obscura; pero pudiendo dedicarse libremente a su profesión u oficio, bajo la vigilancia de la Autoridad, claro es que el relegado no está preso, que conserva la disposición de su persona y su libertad, sin más vejamen que habitar en el punto de Ultramar que se la designe y estar bajo la vigilancia de la Autoridad. La pena es grave; ¿pero puede compararse ni remotamente con la horrible de ir a formar parte de una colonia penal poblada por los incorregibles que en veinte años de sufrir penas aflictivas no hayan dado ni siquiera esperanzas de enmienda, y por los que deberían se condenados a muerte si esta pena existiese, es decir, por los grandes malvados, por los monstruos del mundo moral? ¿Puede sustituirse una condena por otra, y llevar al relegado, que puede ser un hombre honrado, a sufrir la ignominia, la disciplina severa y los horrores de una colonia, que, si se fundara, podría recibir el nombre de infernal, que daban los ingleses de la Australia a las de Norfolk, Sarah, etc.? Lo tenemos por imposible. Cuando la ley de prisiones vuelva a las Cortes y se discuta detenidamente, no podrán sancionar la disposición que combatimos. Aprobada, como injusticia sería grande; como elemento para la colonia penitenciaria, nula, porque pasan años sin que haya un sólo condenado a la relegación perpetua.

Formarán también la colonia penal, como hemos visto, los que, después de haber sufrido por espacio de veinte años penas aflictivas, no dejan ni esperanza siquiera de corrección.

Como la ley no puede tener efecto retroactivo, sólo de aquí a veinte años será aplicable a los incorregibles de que se trata; y si se vota según las bases aprobadas, si no se modifica esencialmente, de aquí a veinte años preguntarán las personas de conciencia, al aplicarla, lo que preguntaba el Sr. Oria en la discusión: «¿Quién va a apreciar el valor de las pruebas que puede haber dado de arrepentimiento el culpable? ¿Qué medios ha empleado la sociedad para ponerle en el buen camino del arrepentimiento? ¿Qué educación recibe para que podamos prometernos que vuelva al camino de la honradez y del trabajo?» Y como estas preguntas se responderán negativamente, es lo probable que los no corrigendos, que es cosa muy diferente de incorregibles, no vayan a la colonia penal ultramarina. Aunque fuesen, su número sería tan corto, que no se debe tener en cuenta. ¿Quién no sucumbe después de veinte años de penas aflictivas? Si alguno sobrevive, será algún anciano enfermizo, que difícilmente resista la navegación y cambio de clima. ¡Buen elemento para una colonia penal! Aquí venía como de molde la exclamación de Catón, a propósito de los ancianos expatriados griegos: «¡Tanto ruido para saber dónde se han de enterrar!»

La colonia penal quedará reducida, pues, a los que debían ser sentenciados a muerte, si esta pena se suprime; es decir, a unos 35 a lo más cada año, ateniéndonos a la última estadística criminal. Este número es alto, muy alto para el corazón que recuerda otro igual, por lo menos, de víctimas inmoladas de una manera cruel; pero es ridículamente pequeño para formar una colonia penitenciaria. ¿Qué es una colonia penitenciaria? Un establecimiento, más o menos lejano, en que los penados trabajan por cuenta de la Administración, o como criados (más bien esclavos) de los colonos libres, y que, si se conducen bien, van mejorando su condición hasta llegar a contraer matrimonio; reunirse con su familia, si la tienen; recibir tierras, instrumentos de trabajo, etc., y llegar a ser propietarios. ¿Qué mujeres irán a la colonia proyectada? Voluntariamente, es probable que ninguna. Por disposición de la ley, tampoco; porque, aunque la base octava no hace expresamente distinción de sexos, debemos atenernos a lo que dice el Código penal, según el cual ninguna mujer debe ir a Ultramar. Y si fuera una verdadera colonia, y los deportados pudieran llegar a tener familia, propiedad y libertad, ¿qué sería de la justicia? La condición de estos grandes malvados sería infinitamente mejor que la de otros nuevos culpables. Ningún criminalista filósofo ha comparado la pena de deportación a una colonia penal con la de cadena o reclusión perpetua; aquélla se coloca generalmente entre los trabajos forzados perpetuos y las condenas de corta duración, y esto aun en los países donde a la deportación precede la prisión celular.

Por lo que dejamos dicho, y por mucho más que podríamos decir, si no nos propusiéramos ser muy breves, lo que se crea por la base octava no es ni puede ser una colonia penitenciaria, sino una prisión donde se encierren los grandes malvados que hubieren sufrido la pena capital a no estar abolida. Y ¿para qué llevarlos tan lejos? Esto ocasiona desde luego un gasto relativamente grande, y da lugar a grandes abusos, y probablemente a grandes horrores. ¿Con qué objeto? ¿Para que los deportados no vuelvan a la Península? Y ¿no tiene la Administración medios de que no se escapen? Vergonzosa sería la confesión de esta impotencia. ¿Para obrar sobre la imaginación de los criminales? Siempre temerán menos la deportación que el encierro; y, aunque sean encerrados en Ultramar, esperarán allí mayor facilidad para la evasión, les sonreirá la idea del viaje, etc. La experiencia demuestra lo absurdo de los proyectos y de las esperanzas de los deportados. Creemos que la pena de la base octava equivaldrá en muchos casos a la de muerte, teniendo el triple inconveniente de ser hipócrita, de ser cruel y de no ser ejemplar.

BASE NOVENA

«Las penas de cadena temporal, presidio, prisión y confinamiento mayores, se extinguirán en los establecimientos situados en las islas Baleares o Canarias, en la plaza de Santoña o en los arsenales de la Carraca, el Ferrol y Cartagena».

Hemos leído una y otra, y muchas veces, el Diario de las Sesiones, porque nos parecía imposible no haber leído mal; pero, por más que sea, inverosímil, es la verdad que los sentenciados a confinamiento mayor, en virtud de la base novena se equipararán a los condenados a cadena temporal, y con ellos y como ellos irán a los trabajos de arsenales y de fortificación. Veamos lo que dice el Código:

«Art. 95. La pena de cadena temporal se sufrirá en uno de los arsenales de marina o en obras de fortificación, caminos y canales, dentro de la Península o islas adyacentes.

»Art. 96. Los sentenciados a cadena temporal o perpetua trabajarán en beneficio del Estado; llevarán siempre una cadena al pie, pendiente de la cintura o asida a la de otro penado; se emplearán en trabajos duros y penosos, y no recibirán auxilio alguno de fuera del establecimiento.

»Art. 107. Los sentenciados a confinamiento mayor serán conducidos a un pueblo o distrito situado en las islas Baleares o Canarias, o a un punto aislado de la Península, en el cual permanecerán en plena libertad bajo la vigilancia de la Autoridad.

»Los que fueren útiles por su edad, salud y buena conducta, podrán ser destinados por el Gobierno al servicio militar si fueren solteros y no tuviesen medios con qué subsistir».

Resulta, pues, que los que por el Código deben ir a las Baleares, Canarias, o a un punto aislado de la Península, permaneciendo en libertad, por la base novena irán a los trabajos de arsenales y fortificación, duros y penosos, como los condenados a cadena temporal.

Si es de lamentar que así se haya rasgado el Código, es todavía mucho más sensible que se hayan hollado los principios de la justicia. A confinamiento mayor se condena a un hombre honrado, por ejemplo, a un alcalde que no hubiere resistido la rebelión o sedición por todos los medios que estuvieren a su alcance. A cadena temporal se condena al gran criminal que mutila de propósito, al ladrón con violencia en las personas, al raptor, al violador, al incendiario. Con estos malvados se ha de confundir a un hombre honrado, condenado por un delito político, es decir, por un delito que no es delito.

Para que este escrito sea lo más breve posible no copiamos los artículos 104 y 106 del Código penal, que se infringen llevando a trabajos de arsenales y fortificación a los condenados a presidio y prisión mayor, que no pueden sin injusticia confundirse con los de cadena temporal.

No insistimos; creemos que no es necesario, y que la base novena se modificará en cuanto vuelva a leerse.

BASE DÉCIMA

«Las penas de presidio, prisión y confinamiento menores se extinguirán en los establecimientos de Valladolid, Valencia o Zaragoza, o en cualquier otro que el número de corrigendos hiciere preciso crear dentro de la Península».

Otra vez se reduce a prisión a los confinados; otra vez se equipara su suerte con la de los criminales; otra vez se rasga el Código penal, que dice:

«Art. 104. Las penas de presidio se cumplirán en los establecimientos destinados para ello, los cuales deberán estar situados: para el menor, dentro del territorio de la Audiencia que la imponga, etc.

»Los condenados a presidio estarán sujetos a trabajo forzoso dentro de los límites del establecimiento en que sufran la pena.

»Art. 108. El sentenciado a confinamiento menor residirá precisamente en el punto que se le señale en la condena, del cual no podrá salir durante ésta, sin permiso del Gobierno, por justa causa.

»El lugar del confinamiento distará al menos diez leguas del que se hubiere cometido el delito y del de la anterior residencia del sentenciado.

»El confinado estará sujeto a la vigilancia de la Autoridad».

Decimos de esta base lo que habíamos dicho al examinar la anterior: tenemos por imposible que no se modifique en cuanto vuelva a leerse; los errores son de tanto bulto que parecen erratas.

BASE UNDÉCIMA

«Las penas de presidio y prisión correccional se sufrirán en las cárceles de Audiencia, con la debida separación de los detenidos y presos preventivamente.

»La prisión por vía de sustitución y apremio se extinguirá en las cárceles de los respectivos partidos judiciales, también con separación de los detenidos y presos preventivamente; y cuando el que deba sufrirla hubiese sido condenado por la sentencia a cualquiera otra pena principal de privación de libertad, la duración de aquélla no excederá de la de esta última. En ningún caso pasará de dos años.

»Las penas de arresto mayor y menor se sufrirán en los puntos y en la forma que disponen los artículos 111 y 112 del Código penal».

Prescindiremos de muchas consideraciones para ocuparnos de la disposición más importante de esta base, por la cual las cárceles de Audiencia se convierten en presidios correccionales. Habrá en España tantas como Audiencias, es decir, habrá quince para cada sexo, y no es necesario reflexionar mucho para convencerse de los errores de semejante disposición. Veamos primero cómo estarán distribuidos en los diferentes presidios correccionales los condenados a presidio y prisión correccional.

PRESIDIOS CORRECCIONALESNÚMERO DE RECLUSOS
Hombres Mujeres
Albacete13......................................................36465
Barcelona.......................................................25645
Burgos............................................................33460
Cáceres..........................................................24243
Canarias.........................................................26 5
Coruña...........................................................29149
Granada.........................................................53497
Madrid...........................................................53597
Oviedo...........................................................6111
Mallorca.........................................................29 6
Pamplona.......................................................16028
Sevilla.............................................................53092
Valencia.........................................................38969
Valladolid.......................................................30954
Zaragoza........................................................33256
TOTAL........................4392777

Como se ve, habrá presidio correccional que tenga 26 confinados, y casa de corrección de mujeres que sólo cuente cinco.

Éstos han de estar clasificados y separados según su edad, conducta, etc.; han de trabajar y recibir instrucción religiosa o industrial; han de tener capilla, enfermería, capellán, médico y empleados que mantengan el orden, eviten las evasiones y vigilen los trabajos, etc.

Aunque no se tomen números tan bajos, se ve que en pocos presidios llegan a 500 los reclusos, y que en la mayor parte de las casas de corrección no llegan a 60 las corrigendas. Para establecer la clasificación de que habla la ley habría clases que, en vez de grupos, tendrían la unidad. Los 4.392 correccionales y 777 corrigendas, distribuídos según la base undécima, producirían un gasto enorme si en los quince presidios habían de estar clasificados, vigilados, auxiliados espiritual y materialmente, y tener, en fin, las condiciones para alcanzar su corrección y enmienda como quiere la ley. En el correccional donde hubiera cinco corrigendas necesitarán inspectora, capellán, médico, practicante, y portero o portera; total, un empleado por cada reclusa.

Los gastos de construcción de estos presidio serían también exorbitantes, teniendo que construir capilla, enfermería, cocina, etc., para un número tan corto de reclusos. La base undécima es pura y simplemente impracticable. Si se tratara de poner en práctica, resultaría que en las cárceles de Audiencia se llamaría a un departamento presidio correccional, donde habría mucho desorden, grandes abusos, ninguno de los elementos de moralidad y medios de educación que quiere la ley, y, en fin, imposibilidad de corregirse. Y téngase en cuenta que los correccionales son los más difíciles de corregir, los que dan mayor número de reincidentes, los que necesitan vigilancia más asidua y disciplina más severa.

Entre aglomerar los confinados y corrigendas, como últimamente lo ha hecho la Administración, y diseminarlos señalando sólo para los de presidio y prisión correccional quince prisiones, como dispone la nueva ley, hay un medio razonable, y esperamos que se adopte.

BASE DUODÉCIMA

Al leer las bases para la ley de prisiones y la discusión que a ellas se refiere, muchas veces nos ha ocurrido la duda de si sabíamos leer; tenemos en la memoria una parte de lo que se ha dicho y dispuesto, sin que haya sido posible que entre en nuestro entendimiento. Por ejemplo: ¿cómo comprender lo siguiente?

«No habiendo ningún Sr. Diputado que pidiese la palabra en contra, se puso a votación la base duodécima con la modificación propuesta y aceptada por la Comisión, y fue aprobada en los términos siguientes:

«El Ministro de la Gobernación podrá acordar la creación de destacamentos en cualquier parte de la Península en que se verifique, en obras de público interés, destinando a ellas, bajo las condiciones reglamentarias, a los sentenciados a penas aflictivas en las que sea forzoso el trabajo; podrá también conceder un número de los mismos, bajo aquellas condiciones, a los pueblos que lo soliciten para el servicio de policía local u obras de ornato público; pero en ningún caso, ni para objeto alguno, a contratistas o empresarios particulares».-(Diario de las Sesiones, núm. 125, pág. 3.689)

«El Sr. ERASO: La enmienda o artículo adicional se refiere a la base duodécima, que está retirada para redactarla de nuevo; y si en rigor están en ella comprendidos todos los extremos de mi enmienda...

»El Sr. PRESIDENTE: Eso no podrá saberse hasta que la Comisión presente la nueva redacción de la base (duodécima). Se suspenderá, pues, la discusión, etc.» -(Diario de las Sesiones, núm. 125, pág. 3.702)

Se suspendió la discusión, en efecto, y después se han suspendido las Cortes; de modo que la base duodécima aprobada, según el Diario de las Sesiones, y vuelta a la Comisión según el mismo, no sabemos qué suerte habrá tenido. Nos inclinamos a creer que se entiende aprobada, que el proyecto de ley es ley, puesto que, para su más pronta realización, se ha nombrado la Comisión de que habla la base decimosexta, según veremos.

Para justificar todavía más lo que hemos dicho, añadiremos que la base presentada por la Comisión condenaba a obras públicas, formando parte de los destacamentos, a los sentenciados a arresto mayor y menor, o presos por vía de sustitución y apremio; la misma Comisión admite una enmienda del Sr. Ramos Calderón para que sólo vayan en los destacamentos los sentenciados a confinamiento o arresto mayor, con la condición de que no se entregasen a ningún contratista; y en la nueva redacción no aparece la base ni como estaba, ni con la enmienda admitida, sino que dice que formarán parte de los destacamentos los sentenciados a penas aflictivas en que sea forzoso el trabajo. Según la letra de la ley, los condenados a cadena temporal y perpetua pueden ir en los destacamentos a barrer las calles y ocuparse en obras de ornato público; arrastrando su cadena, añadimos nosotros, y con una fuerte escolta.

De la enmienda del Sr. Ramos Calderón se tomó la parte que decía que no puedan destinarse los confinados a trabajar para contratistas o particulares, cosa que estaba ya mandada por el art. 97 del Código penal.

Dejando la parte incomprensible, vengamos a la que es bien triste comprender. ¿Quién había de pensar que, cuando se habla de reformar las prisiones, habían de conservarse los destacamentos, que son un escándalo y una desdicha aun en la rutina actual? Es sabido que en los destacamentos se relaja completamente la disciplina; los confinados se acaban de depravar, corrompiendo la sociedad que los rodea, y de que no están bastante aislados, como lo prueban muchos y escandalosos hechos.

Pero no sólo se conservan los destacamentos; no sólo no se adelanta, sino que se da un paso atrás. El Ministro de la Gobernación podrá conceder un número (de confinados), a los pueblos que lo soliciten para el servicio de policía local, etc. Es decir, que volveremos a ver a los presidiarios barriendo las calles, comunicando con los transeúntes, diciendo palabras indecorosas, oyendo insultos, habituándose a su ignominia, y acostumbrando al pueblo a que los vea, y pierda el terror que debe inspirarle su suerte, y adquiera el convencimiento de que no es tan mala, siempre que se pierda toda idea de pudor y dignidad. Pueden adoptarse pocos medios más eficaces para desmoralizar al pueblo y depravar a los presidiarios que destinarlos al servicio de policía urbana.

Nótese bien, y téngase muy presente, que la policía urbana pasa a ser doméstica; y que si cuando está prohibido que los confinados salgan de la prisión, salen y entran en las casas como todos sabemos, y como se infiere claramente de las repetidas órdenes para que no salgan, ¿qué sucederá cuando legalmente puedan andar por la calle? Aflige ver lo que hay en la ley y detrás de ella, porque los que, según su letra, pueden ser destinados al servicio de policía urbana, son verdaderamente criminales, grandes criminales algunos.

Hay más todavía en esta desdichada base, que concede un número de confinados sin fijar el mínimum, y sabido es que, cuanto sea más corto, será mayor la indisciplina y más onerosa la vigilancia y custodia. Un pueblo pide cuatro, seis, ocho o veinte confinados para barrer las calles, y o éstos han de andar bajo su palabra, o tener empleados que los vigilen y centinelas que eviten su fuga, con lo cual vendrá a salir bien caro el poco trabajo que hacen; trabajo que los degrada en lugar de levantarlos, y que no les enseña un oficio con que puedan vivir honradamente el día en que recobren su libertad.

¿Y en estos destacamentos ambulantes estarán los confinados aislados durante la noche como quiere la ley? ¿Y lo estarán en los pueblos a los que se conceda un número de ellos? Sin vacilar puede afirmarse que no. La ley que examinamos, no contentándose con contradecir al Código, la justicia y la razón, se contradice a sí misma.

BASE DECIMOTERCIA

«Las cárceles de Audiencia podrán estar en los mismos edificios que ocupan los presidios, si es que existen en las capitales judiciales de las provincias donde radican las Audiencias, pero con la más absoluta separación e incomunicación, y costeando los gastos de construcción y reparación, respectivamente, las provincias en lo relativo a las cárceles, y el Estado en lo relativo a presidios».

En un mismo edificio podrán estar la cárcel de hombres y mujeres, el presidio correccional de hombres y mujeres, y el presidio. ¿Es posible que, con el sistema que establece la ley, haya la absoluta separación e incomunicación que ella quiere? Evidentemente que no. Para conseguirla apenas bastaría el aislamiento celular o bajo la regla del silencio, y, aunque pudiera conseguirse, no se debía intentar, porque no deben acumularse dificultades que no se vencen sino causando dolores, ni llevar a las prisiones la gran tentación de la proximidad de los sexos. Pregúntese a las personas que tienen experiencia de estas cosas, y ellas dirán cuánto dificulta la disciplina en una prisión la idea de que hay otra inmediata con personas de otro sexo, y los prodigios de audacia y de perseverancia que hacen para comunicarse.

En cuanto a construir un edificio, parte por cuenta de la provincia y parte por la del Estado, dejamos a la consideración del lector los entorpecimientos, y algo más, que en la práctica pueden resultar de semejante arreglo.

La base decimocuarta quedó retirada para redactarla de nuevo; pero por haberse desechado una enmienda propuesta, y por el giro de la discusión, creemos que después de la nueva redacción quedaría como sigue:

BASE DECIMOCUARTA

«Se autoriza al Ministro de la Gobernación para tomar el terreno en la parte que sea necesaria, en el sitio llamado de San Fernando, a fin de establecer en él una colonia penitenciaria para los sentenciados menores de veintiún años. Ínterin se da una ley especial sobre el particular, el Ministro de la Gobernación podrá plantear provisionalmente la colonia.

»En esta colonia, y bajo los reglamentos formados por la Dirección del ramo, los confinados recibirán la instrucción necesaria para conocer y dirigir todos los sistemas de cultivo de tierras, y el conocimiento de los aparatos o instrumentos agrícolas, su manejo, armamento, reparación y conservación.

»Serán aplicables a este establecimiento, sin perjuicio de la observancia de los reglamentos de su régimen especial, todas las disposiciones que para la efectividad de las penas se establecen por la ley».

Debemos observar primeramente que, mientras no haya en el ramo de presidios un personal inteligente, moral, experimentado, no se debe pensar siquiera en colonia penitenciaria agrícola, donde por necesidad habían de prosperar grandemente el desorden, el fraude, el vicio y probablemente el crimen. Es preciso no tener idea de lo que son nuestros empleados en presidios, y lo que debe ser una colonia penitenciaria agrícola, para esperar que pueda establecerse con tales elementos. Esto en general; vengamos ahora a lo que se intenta plantear en San Fernando.

Las colonias agrícolas son a propósito para niños o adolescentes, más bien viciosos que criminales, que se sujetan al trabajo y a un orden severo, pero no a la disciplina dura, que necesitan los grandes culpables.

No los hay, dice la Comisión; «si se presenta algún caso, es un fenómeno que no tiene muchos ejemplares, pues en los menores de veintiún años no se observa generalmente que haya grandes criminales que puedan servir de perversión para sus compañeros». Esto dice la Comisión; veamos lo que dice la estadística. Según la última, se condenan menores de veintiún años cada uno:

Penados
Por lesiones...................................................................................................1.619
Por violación y otros abusos deshonestos.......................................................47
Por robo con fuerza.......................................................................................262
Por robo con violencia...................................................................................38
Por homicidio.................................................................................................133

¿Son estos elementos propios para una colonia agrícola, donde entrarán niños de nueve años? Puede afirmarse que no hay grandes criminales menores de veintiuno. El ladrón con violencia en las personas, el homicida, ¿pueden confundirse con el niño que ha cometido un pequeño hurto, y sujetarse a la misma disciplina, el uno puro todavía, el otro con las manos manchadas de sangre inocente y arrastrando al pie la ignominiosa cadena? Prescindiremos de la infracción del Código penal; pero ¿puede darse mayor confusión y mayor olvido de la razón y la justicia? ¿Qué idea se formarán de ella las conciencias vacilantes viendo confundidos culpables en tan distintos grados, ni qué esperanza se deja allí a la enmienda, ni qué temor se inspira al gran criminal?

Al redactar la base que vamos examinando no se ha tenido presente la estadística, incurriendo además en un error muy común en los que no tienen conocimiento práctico de los criminales, a saber: que los criminales jóvenes son fáciles de corregir. Esto no es cierto. La precocidad en el crimen denota una gran perversidad; la predisposición hace veces de hábito; el vicio se corrige más fácilmente en la juventud, y aun el delito no grave; pero el crimen, el crimen verdadero, que denota dureza de corazón, deja menos esperanzas de enmienda en un joven que en un adulto.

Se dice que en la colonia penitenciaria estarán separados los más culpables de los que lo sean menos. Ya hemos dicho nuestra opinión respecto a las clasificaciones; pero, aun suponiendo que fueran posibles y eficaces, ¿son practicables en una colonia agrícola? ¿Pueden organizarse los trabajos con la separación de tantos grupos como sean las moralidades diferentes, más con los que hagan necesarias las diversas aptitudes industriales y los distintos trabajos? Esto en la práctica es pura y simplemente imposible.

No es más hacedera la efectividad de las penas que se establecen por la ley.

¿Cómo la suerte del condenado a cadena ha de ser lo mismo en San Fernando que en los trabajos de arsenales o en África, ni cómo es posible hacer un reglamento ni establecer orden en una colonia agrícola en que ha de haber niños de nueve años y condenados a cadena perpetua?

No es menos incomprensible la disposición de que el Ministro de la Gobernación haya de plantear provisionalmente la colonia. ¿Un establecimiento de tal trascendencia y magnitud ha de ser provisional? ¿Por qué? ¿Para qué? ¿Tanto urge poner por obra proyecto tan poco meditado? ¿Y si no pareciera bien después, los enormes gastos, las grandes injusticias y los graves males, se subsanan con decir que todo este daño es provisional?

La Comisión tiene prisa, mucha y muy inconcebible prisa, de que se establezca la colonia penitenciaria de San Fernando, porque dice: «El edificio está preparado, y tiene todas las condiciones a propósito». ¿TODAS? ¿Hay en San Fernando un edificio preparado para recibir por lo menos 2.285 criminales, dos mil doscientos ochenta y cinco, nótese bien? ¿Hay edificio preparado para que cada uno esté separado y aislado durante la noche, como dispone la ley? ¿Lo está para talleres, almacenes, cocheras, cuadras, etcétera, y todas las dependencias que supone una colonia agrícola, y de tal magnitud? ¿Quién, cuándo y cómo se han hecho estas obras? ¿De dónde han salido los millones que para llevarlas a cabo eran necesarios? ¿Cómo se ha atrevido el Sr. Ministro de la Gobernación a emplear tan grandes cantidades sin estar autorizado para ello?

La verdad es que el edificio no está preparado, y que no sólo para explicar matemáticas y zoología, como decía el Sr. Coronel y Ortiz, se necesitan conocimientos especiales de la materia de que se trata.

BASE DECIMOQUINTA

«La Dirección de los establecimientos penitenciarios se dividirá en disciplinaria y económica.

»Las ordenanzas y reglamentos señalarán las respectivas atribuciones de cada personal, las condiciones que deberán tener los empleados para ser nombrados, los sueldos que han de disfrutar según su categoría, y las garantías de estabilidad que se les deba conceder, fundadas en la inamovilidad.

»Todos los destinos del ramo de presidio se proveerán necesariamente en cesantes con sueldo de todas las carreras del Estado, debiendo tener los directores la categoría de promotores o jueces de término, coroneles de ejército o jefes de administración, y los demás empleados las categorías que sean relativas a la importancia de sus empleos, teniendo en cuenta la que se marca a los directores dentro de cada carrera».

En nuestro opúsculo titulado A todos habíamos manifestado la necesidad de que los empleados en presidio entrasen por oposición, y mucho fue nuestro gusto al ver que el Sr. Rebullida era de la misma opinión y la sostenía en las Cortes. Desgraciadamente no ha prevalecido, sin que en la discusión se haya dado ninguna razón que pudiera convencerle, ni convencernos a los que como él pensamos.

¿Qué es lo que se ha dicho para rechazar lo propuesto por el Sr. Rebullida?

Por el Sr. Ministro de la Gobernación, que los destinos de presidio no pueden darse por oposición porque:

1.º Son el límite de otras carreras.

Es decir, que porque otras carreras tengan cierto límite, mejor perspectiva y más estímulo, el personal de presidios no puede tener instrucción apropiada, y ha de componerse de un militar, que no sabe más que táctica y ordenanza; de un cesante en telégrafos, que no sabe más que el manejo de los aparatos; de otro de loterías, que sólo entiende de arreglar las bolas, y de muchos que no sabrán ni entenderán de nada, como sucede a gran número de empleados en España. ¿Qué garantía nos da la ley diciendo que han de ser cesantes de otras carreras? La seguridad de que no saben nada en la que van a entrar; el temor de que poco o nada sabrán de ninguna otra.

2.º Porque para ejercerlo (el cargo de empleado en presidios) se necesita principalmente mucho tacto, sentimientos de humanidad mezclados con gran energía y fibra, y dotes de mando; condiciones y cualidades que pueden muy bien no reunir todas las personas, por más que tengan ciencia, instrucción y aplicación, y otras prendas buenas. No se pueden tener dotes de mando cuando no se sabe lo que se manda, cuando no se tiene conocimiento de lo que se debe disponer y ordenar. ¿De qué le servirían a un general que ignorase la táctica y la ordenanza las dotes de mando? En cuanto a la fibra y la energía cuando no hay ciencia, es decir, cuando no hay conocimiento de las cosas a que ha de aplicarse, son siempre temibles, y más en una prisión. En cuanto a la humanidad, no está reñida, antes es buena amiga del saber; y no comprendemos por qué se espera más de la humanidad de los ignorantes que de las personas instruidas. Y aunque fuera posible que supiera mandar quien no tiene conocimiento de lo que manda, ¿tiene tiempo el Ministro, ni, generalmente hablando, competencia para buscar en los cesantes de otras carreras esos hombres cuyas raras dotes los hagan aptos para reformar a los criminales? ¿Puede conocer el Ministro, no ya las cualidades, pero ni los nombres de los empleados en presidios?

Tales argumentos son erróneos en cualquier parte; tratándose de España parecen burlescos. Una revolución, ¿es por ventura una transformación? Ahora como antes, ¿no se dan más destinos al favor y a la intriga que al mérito y la virtud? Para llegar a la justicia es preciso partir de la verdad, y la verdad es que, para alcanzar un destino, las buenas relaciones hacen más que los buenos servicios, y que mientras los empleados en presidios no lo sean por oposición, su ineptitud será la regla. Esto sucedía antes, esto sucede ahora, esto sucederá por mucho tiempo.

Se ha insistido, por los que rechazan la oposición, en la moralidad que, antes de todo y sobre todo, deben tener los empleados de presidios; no parece sino que la moralidad y la instrucción son incompatibles; no parece sino que cierto grado de instrucción no es, por el contrario, una garantía de que, al menos ciertos vicios, no aparecerán en toda su repugnante desnudez, como se han visto en algunos empleados de presidios. ¿Es probable, es posible siquiera, que un hombre instruido se embriague y familiarice con los presidiarios, y les pida dinero prestado, etc.? Pues los tribunales saben que esto sucede con los empleados cesantes de otras carreras y que dejan sueldo, y saben también que los presidiarios fueron los caballeros, en algún caso al menos, y, por no perjudicar a su jefe, negaron haberle prestado el dinero que le habían prestado en efecto. Estas y otras cosas sería imposible que sucedieran si los empleados en presidios lo fueran por oposición; si tuvieran instrucción, seguridad de permanecer en sus puestos no faltando a su deber, honroso espíritu de cuerpo, y la dignidad que todo esto hace probable.

Posible es que un empleado que haya entrado por oposición sea inmoral; pero en este caso se le expulsa y se le castiga: la oposición es un garantía, no un obstáculo, para separar de su destino al que no cumpla con los deberes que le impone.

El Sr. Coronel y Ortiz no quiere que se den por oposición los empleos de presidios como si se tratara, dice, de una cátedra de matemáticas o zoología. Igual exactamente, porque para hacer bien todas las cosas hay que saber hacerlas, lo mismo si se trata de dar a conocer un molusco que corregir a un criminal, cosa en verdad más difícil que explicar cómo están compuestos los ojos de un insecto. Es fatal el error tan común en España, de que la especialidad sólo es necesaria para muy contadas cosas, mientras no salgamos de él, no tendremos administración ni gobierno, ni seremos realmente un pueblo civilizado, porque la consecuencia de que todos sirven para todo, es que nadie sirve para nada.

En el ramo de presidios es más que en ningún otro necesaria la especialidad. Después de adquirir los conocimientos teóricos indispensables, se necesita una larga experiencia, que enseñe a conocer el hombre en general, y el criminal en particular. ¿Quiere el Sr. Coronel y Ortiz una prueba de la necesidad de conocimientos especiales para el ramo de presidios? Pues la tiene bien cerca y bien evidente en el dictamen de esta Comisión, que, compuesta de personas muy dignas, de muy buena voluntad, mucha instrucción y talento, han formulado una ley de prisiones absurda, impracticable, y todo esto por falta de conocimientos especiales. ¿Cuándo empezaremos a desengañarnos de que para hacer las cosas es preciso saber hacerlas, lo mismo un túnel que un zapato, una ley que una fragata, la dirección de un presidio como la de un observatorio astronómico? Hasta ese día no entraremos verdaderamente en el camino de la civilización.

Tampoco nos parece acertada la disposición de dividir la dirección de los establecimientos penales en disciplinaria y económica. Esto aumentará el número de empleados, quitará unidad a la marcha del establecimiento, podrá dar lugar a conflictos y, cuando menos, a falta de armonía, disminuyendo además el número de los responsables de cualquiera falta que pueda cometerse. Y todo esto sin apariencia siquiera de ventaja positiva; pues la dirección económica se encomienda, como la otra, a cesantes de otras carreras, es decir, a hombres que no tienen conocimientos algunos especiales. Si llega a establecer la colonia penitenciaria de San Fernando, debe haber en ella, y sólo en ella, dirección disciplinaria y científica, no económica; porque sería de ver cómo los empleados cesantes de otras carreras dirigirían todos los sistemas de cultivos de tierras, y enseñarían a los confinados el conocimiento de los aparatos e instrumentos agrícolas, su manejo, armamiento, reparación y conservación, como quiere la ley.

BASE DECIMOSEXTA

«Para contribuir a la más pronta y acertada realización de cuanto se contiene en las bases precedentes, se creará una Junta consultiva y directiva superior, de que será presidente el Sr. Ministro de la Gobernación y vicepresidente el Director del ramo, e individuos cuatro diputados de las Cortes Constituyentes o dos diputados y dos senadores de las ordinarias, un oficial de Secretaría del Ministerio de Gracia y Justicia, y el oficial del Negociado del de la Gobernación será secretario; dos letrados del Colegio de Madrid, dos representantes de la prensa, el fiscal de la Audiencia de esta corte, un médico-cirujano y un arquitecto.

»El Ministro de la Gobernación elegirá los diputados y senadores y los representantes de la prensa, el médico-cirujano y el arquitecto, y el de Gracia y Justicia el oficial de Secretaría y los letrados».

BASE DECIMOSÉPTIMA

«El Ministro de la Gobernación, de acuerdo con el de Gracia y Justicia, dictará todas las órdenes y reglamentos precisos para el más exacto y pronto cumplimiento de la presente ley, y formulará y presentará oportunamente a las Cortes el plan general y detallado del sistema carcelario y penitenciario que definitivamente debe establecerse en la nación».

Al leer esta base hemos vuelto a dudar si sabíamos leer. ¿Cómo los Ministros de la Gobernación y Gracia y Justicia han de dictar las órdenes y reglamentos para el cumplimiento de la presente ley, según se dice en la primera parte de esta base, antes que las Cortes aprueben el plan general y detallado del sistema carcelario y penitenciario que definitivamente debe establecerse en la nación, según se dispone en la segunda? ¿Los reglamentos y las órdenes para el cumplimiento de una ley han de preceder a la aprobación de la ley misma? Y ¿cuántas leyes hay aquí? Una, la presente, para cuyo cumplimiento han de dictarse las susodichas órdenes y reglamentos, y otra, la que han de votar las Cortes después que el Gobierno presente el plan general, etc. No comprendemos nada de esto, y sería grande nuestro apuro, si fuéramos ministros, para dar cumplimiento esta disposición.

BASE DECIMOCTAVA

«Para los detenidos o presos por causas políticas, habrá en los establecimientos penales de que habla esta ley las separaciones oportunas y convenientes para que en ningún caso puedan ser confundidos con los detenidos y presos por delitos comunes, ni lleguen a sufrir otras privaciones y molestias que las consiguientes a los delitos políticos».

Primeramente, los detenidos y presos no están en los establecimientos penales, como dice la base, sino en las cárceles o depósitos. ¿Se ha querido dar el nombre de presos a los condenados ya? No se comprende semejante confusión de lenguaje, y, por otra parte, si no es así, en las cárceles estarán separados, y en los presidios confundidos los confinados por delitos políticos.

¿Y cómo se cumplimentará la disposición de que no sufran otras privaciones y molestias que las consiguientes a los delitos políticos? No sabemos que los delitos políticos lleven necesariamente consigo tales o cuales privaciones y molestias, y los jefes de las prisiones tienen ancho campo para la arbitrariedad y aun para la imaginación, no dejando de hallarse perplejos acerca del trato que han de dar a los condenados por delitos políticos, a los que unas veces es consiguiente la muerte y otras la impunidad.

Si se quiere, como creemos, que en todas las prisiones estén separados los condenados por delitos políticos, es una de las disposiciones impracticables de esta ley.

Quince presidios correccionales.

Tres presidios, o los que fueren necesarios.

Cuatro presidios en África.

Presidios en los arsenales y en Santoña.

Colonias en Filipinas y en el Pardo.

Destacamentos.

¿Y en todos estos establecimientos han de estar separados los que sufren su condena por delitos políticos? No lo creemos. ¡Cuánto más hacedero y más justo sería establecer en Canarias un presidio destinado exclusivamente a los condenados por delitos políticos! El clima es sano; la disciplina del establecimiento podría ser especial, y no severa, como es justo, tratándose de delitos que no lo son.

Los delincuentes se alejaban bastante de la Península; no hay necesidad de otra cosa, ni tampoco para otra cosa justicia, cuando el derecho del que los castiga suele ser el del más fuerte. De Canarias vuelven, se dirá, y trastornan el orden establecido. Es cierto; pero cuando las revoluciones se hacen con los que vienen de Canarias, no tardarían en hacerse sin ellos.

BASE ADICIONAL

«Se autoriza al Ministro de la Gobernación para que, hasta el establecimiento de los nuevos presidios, distribuya los confinados en los hoy existentes, los más en consonancia posible con las disposiciones de esta ley».

Esta base no se ha discutido. Es impracticable, porque en los presidios existentes, donde se han aglomerado los confinados y corrigendas, no se pueden distribuir conforme a la nueva ley, que disemina una gran parte.

Después de los errores que, a nuestro parecer, tiene la nueva ley, podríamos extendernos mucho tratando de sus omisiones: apuntaremos algunas.

Nada se dice de si han de continuar las celadoras y cabo de vara. Habiendo de separarse de las prisiones los gérmenes y motivos de corrupción, como quiere la ley, no pueden tener autoridad y facultad de castigar los criminales; pero nada se dispone en materia tan importante, y en que el legislador debía ser muy claro y explícito.

La ley dice que se eviten ciertos castigos y correcciones crueles y degradantes. ¿Cuáles son? Aunque se dijera, no bastaba. La ley no ha de decir los castigos que han de evitarse, sino los que hay derecho para imponer. Aquí no puede ser negativa; ha de expresar positivamente que tal y tal castigo es legal, y que los demás son un abuso justiciable o un crimen.

Se dirá: esto es cuestión de reglamento. Responderemos que nada esencial debe dejarse a los reglamentos, que son muchas veces verdaderas leyes entre nosotros, como sucede con el de Beneficencia, por no saber o no querer deslindar lo que pertenece al legislador y lo que pueda ser cuestión reglamentaria.

Igual silencio se nota con respecto a la comunicación de los presidiarios y corrigendos con sus familias y amigos; cuestión importantísima, y que de ningún modo debe dejarse pendiente de un reglamento.

Tampoco se dispone cosa alguna sobre el trabajo, cuestión capital, y en la que no se comprende el silencio de la ley. ¿Cómo ha de organizarse? ¿Ha de estar a cargo de la Administración? ¿Ha de haber contratistas? ¿Ha de establecerse un sistema mixto? ¿Cómo se evitarán los perjuicios que pueda ocasionará la industria privada?

Ahora que conocemos la ley; que sabemos los inmensos gastos que supone el establecer en San Fernando una colonia penitenciaria agrícola; que, haciendo el cálculo muy bajo, tendrá 2.285 confinados, para los cuales se necesita:

Un inmenso edificio, que pueda tener 2.285 celdas aisladas para dormir.

Capilla.

Las dependencias necesarias, cocina, enfermería, etc.

Escuela.

Talleres.

Almacenes para los productos, semillas, etc.

Locales para las máquinas, material de explotación y carruajes.

Cuadras.

Cuerpo de guardia, casi cuartel, porque, habiendo en la colonia grandes criminales que han de trabajar al aire libre y sin la severa regla del silencio, se necesita una guardia numerosa.

Habitaciones para los empleados.

Un numeroso personal para la dirección disciplinaria y económica, y, aunque la ley no lo dice, para la facultativa;

Se comprende que para establecer todo esto se necesitan muchos millones.

No costará poco disponer los presidios y casas de corrección de mujeres, de modo que cada recluso tenga su celda aislada para dormir.

La supresión de cabos de vara y celadoras debe aumentar el gasto de personal, y también la creación de quince presidios correccionales.

¿Y se cree que todos estos gastos podrán cubrirse con el producto de los edificios que fueron presidios y casas de corrección, y ahora no se ocupan? Con este producto no habrá ni para iniciar la reforma; y no señalando la ley otros recursos, resultará que quedará sin efecto lo único bueno que dispone: el aislamiento de noche.

A los Ayuntamientos y Diputaciones se los obliga a que en el término de tres años hagan las cárceles y presidios correccionales; ¿y en qué plazo hará el Estado la reforma en la parte que le concierne? Nunca si no aplica a ella más fondos que los señalados por esta ley. Si se hubiera meditado, se habría seguido esta marcha: 1.º Estudiar el sistema. 2.º Hacer el presupuesto, por un arquitecto inteligente, de la cantidad que se necesita para realizarlo. 3.º Señalar en el presupuesto general del Estado la parte que sea posible de esa cantidad para empezar a trabajar en la realización de la reforma.

Podría escribirse un libro voluminoso sobre la ley que vamos examinando; nos hemos limitado a una especie de índice de ideas o breves observaciones, y aun así tomemos que no sean leídas. Si por dicha tenemos algún lector, por poco atento que fuere se convencerá, como nosotros, de que las prisiones, organizadas conforme a las bases aprobadas, estarían peor que hoy están, cosa ciertamente bien triste y bien inverosímil.

Según la nueva ley, habrá trabajos de fortificación en los arsenales, en los caminos, en la policía de las calles, y aislamiento de noche y concesiones de un número indeterminado de presidiarios a los pueblos que lo soliciten; todo esto constituye, no un sistema mixto, como dice la base, sino una mixtura que sería ciertamente muy nociva si se introdujera en el cuerpo social.

Harto triste es que cosa semejante haya llegado a ser ni proyecto; pero creemos que no pasará de tal, y que la ilustración de las personas que componen la Junta consultiva y directiva no se desmentirá en cuestión de tal importancia. Cuando la ley vuelva a las Cortes, apelamos del Congreso al Congreso mismo; de la Asamblea dispersa y fatigada, a la Asamblea reunida y repuesta. Su propio decoro y los fueros de la justicia exigen que la ley de prisiones no se vote conforme a las bases aprobadas.