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Sección tercera

Del personal docente título primero.

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Título I

De los Maestros de primera enseñanza.

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Capítulo único

1.º-Condiciones de aptitud en los Maestros.

     El conjunto de aquéllas personas que con carácter técnico y en virtud de un título profesional tienen a su cargo la enseñanza en los establecimientos oficiales reciben el nombre de profesorado. Los Maestros de escuela constituyen, pues, el profesorado de la primera enseñanza.

     Para ejercer el profesorado se requiere ser español, contar veintiún años cumplidos, justificar buena conducta moral y religiosa y tener el título correspondiente.

     No pueden ejercer el profesorado los que padecen enfermedad o defecto físico que les imposibilite para la enseñanza, ni los que sean condenados a penas aflictivas o a penas que lleven consigo la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos. (Ley de 1857 y Reglamento de 26 de Octubre de 1901 y R. D. de 24 de Septiembre de 1903).

     El título de Maestro de primera enseñanza da aptitud legal para desempeñar Escuelas públicas de cualquier categoría que sean, y el del grado normal le da igualmente para ejercer el Profesorado de Escuelas Normales en la Sección respectiva, y para desempeñar los cargos de Inspesctor de primera enseñanza y Regente de Escuela práctica. (R. D. 30 de Marzo 1905, art. 3.º).

     Hasta tanto que no haya Maestros de primera enseñanza normal, con arreglo al nuevo plan de estudios, todas las plazas de Profesores de Escuelas Normales se proveerán por oposición, pudiendo tomar parte en ellas los Maestros de primera enseñanza normal y los de primera enseñanza superior, con arreglo al plan de estudios de 17 de Agosto de 1901.

     Los Maestros de primera enseñanza normal que obtengan sus títulos con arreglo al nuevo plan de estudios, ingresarán, mediante pruebas de aptitud que determinará el reglamento, en un escalafón de aspirantes para cubrir vacantes en la forma que el mismo reglamento establezca. (Diposiciones transitorias, 3.º).

     Los títulos de Maestro expedidos por los correspondientes centros oficiales españoles tienen validez en la República de Colombia, cumpliendo los requisitos que determina el tratado de 23 de Enero de 1904.

2.º-Certificados de aptitud.

     El párrafo 2.º del art. 42 del R. D. de 30 de Marzo de 1905, suprime los antiguos certificados de aptitud y de aptitud pedagógica.

3.º-Compatibilidades.

     El cargo de Maestro de primera enseñanza es compatible con el de cualquier profesión honrosa que no perjudique al cumplido desempeñe de la misma e incompatible con todo otro empleo o destino público, excepción hecha de los de Secretario de Ayuntamiento y Juzgado municipal, que serán compatibles en poblaciones de menos de 500 habitantes, previa autorización concedida por la Junta provincial, de acuerdo con el informe del Inspector.

4.º-Dotación legal.

     El sueldo de los Maestros de las escuelas públicas de primera enseñanza será el que determina la siguiente escala:

                Pesetas                
Primera categoría 3.000
Segunda ídem 2.750
Tercera ídem 2.500
Cuarta ídem 2.100
Quinta ídem 1.750
Sexta ídem 1.400
Séptima ídem 1.100
Octava ídem 1.000

     En el presupuesto general del Estado para 1906 se determinará el número de Maestros y Maestras de las Escuelas públicas de primera enseñanza que en cada categoría han de existir, y se irá aumentando este número hasta el de 30.000 entre unos y otras, a medida que lo permitan los recursos del Tesoro.

     Los Maestros de primera enseñanza continuarán teniendo derecho a habitación, que seguirán abonando los Municipios, y no percibirán ningún otro emolumento ni gratificación a cargo del Estado.

     Se procurará que la Escuela esté siempre separada de la vivienda del Maestro, y no se autorizará en lo sucesivo el establecimiento de ninguna nueva Escuela sin este requisito.

     Quedan suprimidas las retribuciones de los niños pudientes, que sólo abonarán, en un papel especial de pagos, una cantidad que no excederá de dos pesetas por curso en concepto de matrícula. (Real decreto 22 Marzo 1905, arts. 2.º a 5.º).

     Estas clasificaciones y dotaciones que habían de regir desde el presupuesto de 1906, han sido suspendidas antes que aplicadas, restableciéndose las anteriores, o sean las siguientes:

     Escuelas incompletas.-Pueblos menores de 400 habitantes, 500 pesetas; de 400 a 500 habitantes, 550 pesetas.

     Escuelas de párvulos y elementales.-Pueblos de 500 a 1.000 habitantes, 625 pesetas; de 1.000 a 3.000 habitantes, 825 pesetas; de 3.000 a 10.000 habitantes, 1.100 pesetas; de 10.000 a 20.000 habitantes, 1.375 pesetas; de 20.000 a 40.000 habitantes, 1.650 pesetas: de 40.000 habitantes en adelante, 2.000 pesetas.

     Escuelas superiores.-250 pesetas sobre la dotación de cada grado respectivo de las escuelas elementales.

     Escuelas de Madrid.-Las superiores, 3.000 pesetas, y las de párvulos y elementales, 2.750 pesetas.

     Además, los Maestros tienen derecho a habitación docente y capaz para sí; para su familia, retribuciones de los niños que puedan pagarlas y aumento gradual del sueldo.

     Los sustitutos de las escuelas públicas disfrutan la mitad del sueldo correspondiente a la plaza y las retribuciones legales, si ésta es de Maestro o Maestra de primera enseñanza.

     Los Maestros interinos tienen, además, derecho a la casa correspondiente al propietario y a las retribuciones legales.

5.º-Inamovilidad.

     Los Maestros de Escuela pública, lo mismo que los Profesores de los demás órdenes de la enseñanza oficial, no pueden ser separados del cargo a no ser por sentencia judicial que los inhabilite para el ejercicio del mismo o por medio de expediente gubernativo, previa audiencia del interesado y consulta del Consejo de Instrucción pública, en el cual se pruebe que el Maestro ha faltado a los deberes de su cargo, que infunde en sus discípulos doctrinas perniciosas o es indigno por su conducta moral de pertenecer al profesorado. El cargo de Director de Escuela Normal es amovible. (Real orden 11 Abril 1904).

6.º-Ejercicio del cargo.

     La toma de posesión del cargo, se hará constar que habrá de hacerse en el plazo de cuarenta y cinco días a contar desde la fecha del nombramiento si se desempeña escuela o cargo público, y de treinta si no por medio de una certificación extendida en el título administrativo por el Secretario de la Junta local y visada por el Presidente de la misma.

     Si el Maestro o Auxiliar contrajese enfermedad que le imposibilite para el cargo, el Rector del distrito universitario lo puede declarar en observación por cuatro meses; al cabo de ellos podrá prolongar la observación por otros cuatro meses, si lo creyera necesario. En ningún caso podrá acordarse por tercera vez para un mismo individuo el pase a estado de observación.

     La renuncia del cargo antes de llevar diez años de servicios lleva consigo la pérdida de todos los derechos adquiridos en la carrera, excepto cuando la renuncia se hace para pasar a servir otra Escuela pública. Después de diez años de servicios la renuncia lleva consigo también la pérdida de los derechos adquiridos si no se pasa a servir otro cargo público.

     Si el Maestro se ausenta del punto de su residencia sin la correspondiente autorización, se entiende que renuncia a su destino.

     El cese se hace constar por una certificación análoga a la que acredite la toma de posesión.

7.º-Formación de escalafones.

     Los Maestros y Maestras de Escuelas públicas figurarán en el escalafón que, por su categoría les corresponda.

     Al efecto, y en los plazos que determine la Subsecretaría del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes, remitirán a la Junta provincial respectiva una declaración duplicada, en la que consten los siguientes datos:

     Apellidos y nombres.

     Fecha de nacimiento.

     Pueblo y provincia de naturaleza.

     Títulos profesionales y académicos.

     Escuela que desempeña: su clase y sueldo legal.

     Cargos que ha desempeñado, procedimiento legal de los nombramientos y fechas de las tomas de posesión y de los ceses.

     Mayor sueldo legal disfrutado o reconocido.

     Observaciones.

     En la casilla de observaciones se anotarán cuantas circunstancias especiales puedan aclarar la situación legal de los interesados.

     La declaración a que se refiere el artículo anterior será hecha con arreglo a modelo, bajo la responsabilidad de los interesados y firmada por los mismos.

     En caso de inexactitud, se formará expediente al firmante para averiguar la causa de la falta.

     La remisión de los datos a que se refiere el artículo 14 de este reglamento es también obligatoria, en el plazo máximo de un mes, para los Maestros y Maestras que ingresen en la octava categoría.

     También deberán remitir estos datos a la Secretaría de la Junta provincial respectiva los Maestros que se hallen fuera del Magisterio público por causa legal y deseen reingresar en él, con arreglo a las disposiciones vigentes, declarando en la casilla de observaciones el motivo por el cual interrumpieron los servicios.

     Las Juntas provinciales revisarán, compulsarán y ordenarán por categorías, con sujeción a las prescripciones de este reglamento, las declaraciones recibidas, formando un estado con las de Maestros, y otro, independiente, con las de las Maestras.

     Las Juntas provinciales publicarán dichos estados en el Boletín oficial, dando un plazo de quince días para que los interesados puedan hacer las reclamaciones que estimen convenientes a su derecho.

     Resueltas estas reclamaciones dentro de los quince días posteriores al último de dicho plazo, las Juntas provinciales publicarán en el Boletín oficial el estado con las rectificaciones que procedan, y del número en que se publique remitirán de oficio dos ejemplares a la Subsecretaría del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes y otros dos al Rectorado correspondiente.

     Los Maestros y Maestras que se crean lesionados en sus derechos, después de la segunda publicación del estado a que se refieren los artículos anteriores, podrán reclamar ante la Subsecretaría del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes, dentro de un plazo de quince días, a contar desde la fecha de la segunda publicación en el Boletín oficial de la provincia.

     Estas reclamaciones se tramitarán por conducto y con informe del Rectorado.

     Una vez recibidos en el Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes los estados de todas las provincias, y transcurrido el plazo reglamentario de reclamaciones, se procederá a la formación de los escalafones de Maestros y Maestras de Escuelas públicas de primera enseñanza.

     Dichos escalafones se dividirán en categorías, con sujeción a las prescripciones del reglamento, y se publicarán en la Gaceta de Madrid, dando un plazo de veinte días, a contar desde la fecha de la publicación, para que los interesados hagan las reclamaciones que consideren pertinentes a su derecho.

     Resueltas por el Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior, se publicarán de Real orden los escalafones definitivos de Maestros y Maestras de las Escuelas públicas de primera enseñanza.

     El servicio de ordenación y conservación de los escalafones de Maestros y Maestras de las Escuelas públicas de primera enseñanza estará a cargo de la Sección de Estadística del Ministerio de Instrucción públicas y Bellas Artes. (Reglamento 16 Junio 1905, arts. 14 a 24.)

8.º-Distintivo.

     Los Maestros y Maestras de las escuelas públicas deben emplear como distintivo, en las solemnidades y actos oficiales a que concurran, una medalla de plata, en cuyo anverso irá grabado el escudo nacional adoptado para la moneda, y alrededor «Alfonso XIII -Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes; -y en el reverso, en el centro, las palabras Venite ad me, y alrededor Magisterio de primera enseñanza» cuya medalla suspendida de un cordón de seda amarillo y rojo, se usará colgada del cuello.

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