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Título II

Administración local.

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Capítulo I

División territorial.

1.º-Clases y grados que comprende.

     La administración local de la Instrucción pública se divide también en activa y consultiva. La primera comprende tres grados: el distrito universitario, y se ejerce por el Rector de la Universidad correspondiente; la provincia, donde la ejerce el Gobernador con la Junta provincial de Instrucción pública, y el Municipio, en el cual la ejerce el Alcalde con la Junta local. La administración consultiva corresponde Únicamente al Consejo universitario.

2.º-Distritos universitarios.

     El territorio español está dividido para estos efectos en diez distritos universitarios, correspondientes a las diez Universidades que hay establecidas.

     Son los siguientes:

     Distrito Universitario de Madrid: comprende las provincias de Madrid, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Segovia y Toledo.

     Barcelona: comprende las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida, Tarragona o islas Baleares.

     Granada: comprende las provincias de Granada, Almería, Jaén y Málaga.

     Oviedo: comprende las provincias de Oviedo y León.

     Salamanca: comprende las provincias de Salamanca, Ávila, Cáceres y Zamora.

     Santiago: comprende las provincias de Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.

     Sevilla: comprende las provincias de Sevilla, Badajoz, Cádiz, Canarias, Córdoba y Huelva.

     Valencia: comprende las provincias de Valencia, Albacete, Alicante, Castellón y Murcia.

     Valladolid: comprende las provincias de Valladolid, Álava, Burgos, Guipúzcoa, Palencia, Santander y Vizcaya.

     Zaragoza: comprende las provincias de Zaragoza, Huesca, Logroño, Navarra, Soria y Teruel.

     Dentro de cada distrito universitario hay una Universidad establecida en la población que da nombre al distrito y varios establecimientos subalternos de enseñanza, denominados, según la índole de los estudios a que se aplican, Institutos generales y técnicos, Escuelas normales y de instrucción primaria, de Comercio, de Arte e Industrias y de Bellas Artes y otros.

3.º-Del Rector.

     La autoridad superior del distrito es el Rector de la Universidad correspondiente, Jefe inmediato de dicho centro. A él están sujetos todos los Establecimientos de enseñanza enclavados en el distrito, con excepción de los Seminarios y de las Academias militares o de marina, (Ley de 1857, art. 260).

     Sus atribuciones principales (Real decreto de 18 de Mayo de 1900 y el de 11 Agosto 1904) son:

     Inspeccionar todos los organismos docentes de su distrito; fomentar en todo el profesorado sometido a su jurisdicción el deseo de contribuir a la mayor difusión de la enseñanza y en los escolares el espíritu de disciplina tan necesario al buen funcionamiento de la misión educadora del Estado; anunciar las vacantes que ocurran en las Escuelas de instrucción primaria de su distrito, nombrar los Tribunales de oposiciones a escuelas; hacer los nombramientos de Maestros, Maestras y Auxiliares interinos y en propiedad de sueldo inferior a 1.000 pesetas y la concesión de licencias a los mismos; resolver los concursos de provisión de Escuelas basta 1.000 pesetas y proponer los Profesores de Escuelas normales y los Maestros que deban constituir los Tribunales de oposiciones a Escuelas de instrucción primaria y suspender, provisionalmente, de empleo y medio sueldo a los Maestros, Maestras y Auxiliares que incurran en faltas que hagan necesaria esta corrección disciplinaria.

     Además deben llevar nota de las faltas de asistencia a clase de los profesores; pueden conceder a estos quince días de licencia una vez cada curso, y deben fijar los días de vacación que no pasarán de setenta, en el curso.

     Cuidarán también, de que todos los Catedráticos tengan redactados y puestos al público los programas de sus asignaturas desde el principio del curso. (R. O. 3 de Agosto de 1904).

4.º-Gobierno de la Universidad.

     El Gobierno de cada Universidad está encomendado al Rector, al Vicerrector, que le sustituya en casos de enfermedad, ausencia o incapacidad, los Decanos de las Facultades y el Secretario general de la Universidad.

5.º-Consejo universitario.

     El Consejo universitario (ley de 1857, art. 268) se haya compuesto por:

     El Rector de la Universidad, como Presidente; los Decanos de las Facultades universitarias y los Directores de las Escuelas superiores, profesionales y nominales de Maestros y Maestras y de los Institutos generales; el Secretario de la Universidad como Secretario del Consejo.

     Sus funciones son meramente consultivas. Al Rector debe, obligatoriamente, consultarse acerca de todo expediente incoado para recompensar o castigar a Profesores del distrito.

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