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Capítulo III

Alcaldes y Juntas locales.

l.º-Del Alcalde.

     La primera autoridad civil del municipio es el Alcalde Presidente del Ayuntamiento. Su nombramiento es o electivo o por designación del Gobierno. En uno y otro caso ejerce funciones como autoridad administrativa emanada de la comunidad municipal y como Delegado del Gobierno.

     En Instrucción pública sus funciones son, dentro del municipio, análogas a las de los Gobernadores en las provincias. Las leyes consignan sus atribuciones y deberes con iguales expresiones genéricas que para el Gobernador, y los reglamentos las especifican del modo siguiente:

     1.º Promover el establecimiento de las Escuelas de primera enseñanza que, según la ley, deba haber en el distrito municipal.

     2.º Procurar la creación de cualesquiera otros establecimientos de Instrucción pública que convenga crear.

     3.º Velar porque en las Escuelas de primera enseñanza, así públicas como privadas, y en cualesquiera otros establecimientos de enseñanza que estén a cargo del pueblo se cumplan las disposiciones superiores.

     4.º Cuidar de que en el presupuesto municipal se incluya la suma necesaria para satisfacer las obligaciones del ramo y de que las cantidades consignadas se entreguen puntualmente a los que deban percibirlas.

     5.º Presidir las sesiones de la Junta local y desempeñar en éstas las funciones que de ellas le impone.

     6.º Las demás que fijo el reglamento de primera enseñanza.

2.º-Juntas locales, su concepto, sus clases, constitución de cada una.

     Las Juntas locales corresponden exactamente dentro del municipio como órgano de la Administración de la enseñanza a las Juntas provinciales en la jurisdicción propia de éstas, de las cuales dependen. Son una reunión de autoridades, funcionarios y capacidades sociales a quienes el Estado considera más colosos de la cultura de la comunidad donde ejercitan sus actividades y más solícitos porque se extienda y acreciente.

     Son de dos clases: una común a todos los municipios españoles, excepto aquellos donde reside Junta provincial, que asume las funciones de la local y Madrid, Barcelona, Sevilla y Valencia; otra la de estas cuatro capitales que por su población y por la complejidad de sus intereses están sometidos en este punto a un régimen especial determinado por Real decreto de 14 de Septiembre de 1902 para las dos primeras y el de 26 de Febrero de 1901 para los dos últimos.

     Las Juntas locales del primer grupo están constituidas por el Alcalde Presidente, un Concejal síndico, el Cura párroco, el Juez municipal, los Directores del Instituto y Escuelas superiores y profesionales, el Subdelegado de Medicina, si lo hubiere, y si no un Médico municipal, tres padres de familia y dos madres de familia en las poblaciones que pasen de 10.000 habitantes y dos y una respectivamente en las menores de esa cifra.

     De Secretario de la Junta actuará el del Ayuntamiento.

     Los padres y madres de familia serán nombrados por el Gobernador a propuesta del Ayuntamiento. La misma autoridad provincial designará el Médico que ha de ser Vocal de la Junta en los municipios donde no haya Subdelegado de Medicina. Para unos y otros nombramientos se observarán las mismas reglas establecidas para las referentes a las Juntas provinciales.

3.º-Deberes y atribuciones de las Juntas locales.

     La Junta local deberá celebrar sesión ordinaria una vez al mes, cuando el Inspector visite las Escuelas del Municipio, cuando lo considere conveniente el Alcalde, que preside la Junta, y cuando lo soliciten por escrito dos o más Vocales.

     El cometido de dichas Juntas consiste en visitar mensualmente las Escuelas públicas oficiales o no oficiales establecidas en su jurisdicción; en esta visita turnarán los Vocales; el Visitador observará los métodos y régimen establecidos por el Maestro, apreciará sus resultados y dará cuenta a la Junta provincial de lo que a su juicio merezca corrección; presidir los exámenes anuales y el comunicar las vacantes a la provincial y al Rectorado en el término de dos días y reparto de premios; cuidar de la moralidad, higiene y disciplina en las Escuelas; procurar el establecimiento de otras nuevas donde se necesitaren; velar porque los alumnos concurran, y atender a que las Escuelas no carezcan de las condiciones y elementos convenientes para el mejor fruto de la enseñanza.

4.º-Juntas locales de carácter especial.

     En Madrid, Barcelona, Sevilla y Valencia, la Junta local o municipal depende directamente de un Comisario regio nombrado por el Gobierno. Dicho Comisario las preside y a él corresponde la iniciativa y la responsabilidad en toda la misión propia de las Juntas locales, quedando reducidas las funciones de éstas a mera información y consulta.

     La Junta municipal de dichas poblaciones están constituidas por un Concejal, dos padres y una madre de familia, un Arquitecto municipal, un Letrado consistorial, un Maestro y una Maestra de las Escuelas municipales, el Médico inspector de la misma y el Jefe del Laboratorio municipal. Los nombramientos los hace el Ministro de Instrucción pública. Para la designación del Concejal, Arquitecto y Letrado, el Alcalde elevará una torna. El cargo de Vocal de estas Juntas es obligatorio y gratuito.

     En Madrid y Barcelona los tenientes de Alcalde desempeñarán en sus respectivos distritos, respecto de enseñanza, las funciones que las leyes encomiendan a los Alcaldes en los demás municipios.

     En Madrid el Comisario regio es el Presidente del Consejo de Instrucción pública o el Consejero en quien este delegue.

     Un Real decreto de 20 de Marzo de 1882, modificado por otro de 4 de Julio de 1884, creó un Patronato encargándole de la administración de las Escuelas de párvulos.

     Dicho Patronato está hoy presidido por S. A. R. la Infanta Doña Isabel Francisca de Borbón.

     También por Real decreto de 13 de Febrero de 1903 se creó una Junta para establecer en Madrid escuelas-asilos, bajo la protección de Su Majestad la Reina madre y la presidencia de Su Alteza Real la Princesa de Asturias, hoy vacante por el fallecimiento de ésta.

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