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Sección primera

De los estudios.

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Título primero

De la primera enseñanza.

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Capítulo I

Concepto, división, y contenido de la primera enseñanza.

1.º-Su concepto.

     Primera enseñanza es aquella en que el hombre recibe las nociones rudimentarias de más general aplicación a los usos de la vida.

     Grado inicial de la cultura del individuo y, por consiguiente, primer escalón de la cultura colectiva, la primera enseñanza necesita ser el medio de enlace más directo entre las abstracciones del espíritu y las formas y modalidades de la realidad. Su fundamento ha de estar, pues, en las necesidades elementalísimas de la vida de relación; su objetivo en la educación de las tres potencias del hombre: la memoria, el entendimiento y la voluntad. El contenido de esta enseñanza tiene asimismo que comprender todos aquellos conocimientos que en cada época deben ser patrimonio común de todos los ciudadanos, cualesquiera que sean o vayan a ser en lo futuro los caminos de la actividad de cada uno.

2.º-División.

     La primera enseñanza puede ser privada o pública, y esta última se divide en tres grados: de párvulos, elemental y superior. (Real decreto de 26 de Octubre de 1901, art. 2.º).

3.º Su contenido.

     La primera enseñanza comprende las materias siguientes:

     1.º Doctrina cristiana y nociones de Historia sagrada.-2.º Lengua castellana (Lectura, Escritura, Gramática).-3.º Aritmética.-4.º Geografía o Historia.-5.º Rudimentos de Derecho.-6.º Nociones de Geometría.-7.º Ídem de ciencias físicas, químicas y naturales.-8.º Ídem de Higiene y de Fisiología humana.-9.º Dibujo.-10. De canto.-11. Trabajos manuales.-12. Ejercicios corporales.

     La primera enseñanza comprende para las niñas, además de estas materias, las labores propias de su sexo.

     Cada uno de los tres grados en que está dividida la enseñanza primaria abraza todas las materias indicadas, distinguiéndose únicamente por la amplitud de programa y por el carácter pedagógico y duración de sus ejercicios, y se aplican con las modificaciones necesarias a la organización de las escuelas públicas y a los establecimientos de naturaleza análoga. (Real decreto de 26 de Octubre de 1901, artículos 3.º y 4.º).

4.º Enseñanza propiamente dicha de párvulos.

     No obstante lo preceptuado respecto de los tres grados de la primera enseñanza que anteriormente exponemos, subsiste con carácter más bien educativo que instructivo la enseñanza que pudiéramos llamar, propiamente dicha, de párvulos, organizada por Real decreto de 4 de Julio de 1884 para niños y niñas de edad de tres a siete años, que comprende las siguientes materias, según el texto legal (art. 2.º): Doctrina cristiana. Deberes y formas de cortesía, letras y números, ideas claras y sencillas de cosas, canto.

5.º-Carácter obligatorio y gratuito de la primera enseñanza.

     La primera enseñanza es obligatoria, y los padres y tutores o encargados deberán enviar a las escuelas públicas, elementales o superiores a sus hijos o pupilos desde la edad de seis años hasta la de doce, a no ser que justifiquen cumplidamente, que los proporcionan esta clase de enseñanza en sus casas o en establecimientos particulares, que han comenzado otras carreras superiores o que se hallan comprendidos en las excepciones reglamentarias.

     Dicha primera enseñanza se dará gratuitamente en las escuelas públicas a los niños cuyos padres, tutores o encargados no puedan pagarla. (Real decreto de 26 de Octubre de 1901, artículos 5.º y 6.º y art. 110 del Reglamento de 16 de Junio 1905).

6.º-Disposiciones complementarias.

     Para mantener y afirmar el carácter de obligatoria que el legislador ha dado a la enseñanza, hay en nuestras leyes diversos preceptos que reproducen ese deber y aplican a su incumplimiento una sanción penal.

     El art. 8.º de la ley de 9 de Septiembre de 1857 dispone que quienes no cumplan ese deber sean amonestados por la autoridad y castigados en su caso con la multa de 2 a 20 reales.

     El Código civil impone a los padres la obligación de educar a sus hijos (art. 155) y considera la educación y la instrucción como comprendidas entre los alimentos que el padre debe dar a sus hijos (art. 142).

     El Código penal castiga con la pena de arresto de cinco a quince días y reprensión a los padres, tutores o encargados de los niños que falten a los preceptos de la enseñanza obligatoria.

     Un Real decreto de 25 de Mayo de 1900 impone a los patronos, gerentes o directores de fábricas, explotaciones, industrias y talleres la obligación de conceder a sus operarios menores de diez y ocho años una hora de las de trabajo para que adquieran la instrucción elemental.

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