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Capítulo II

Del modo de hacer los estudios de la primera enseñanza.

1.º-Disposiciones vigentes.

     La disposición tercera de las provisionales dictadas en 23 de Septiembre de 1857 para la ejecución de la ley de Instrucción pública dispuso que continuarán en vigor hasta la publicación de los reglamentos definitivos los particulares de cada establecimiento. Planteada una nueva organización de la primera enseñanza en Junio de 1868, pronto fue derogada por el decreto ley de 14 de Octubre de 1868 restableciendo provisionalmente la legislación anterior.

     No se ha publicado después más reglamento especial respecto de la primera enseñanza que el de 16 de Junio de 1905, que no deroga el anterior; hay, pues, que considerar también vigentes las prescripciones del Reglamento provisional de las escuelas públicas de instrucción primaria elemental de 26 de Noviembre de 1838, de completadas en algunos extremos por las leyes de Instrucción pública de 9 de Septiembre de 1857 y de 16 de Julio de 1887 sobre vacaciones caniculares y por el de 16 de Junio que acabamos de citar.

2.º-Duración de los estudios.

     Los estudios de primera enseñanza no están sujetos a determinado número de cursos (ley de 1857, art. 10).

3.º-De la admisión de alumnos. (Reglamento de 1838, artículos 10, 12, 13 y 22).

     Habrá un libro de matrícula en el que asentará el Maestro el nombre, apellido y edad del niño que se presente por primera vez en la escuela, el de su padre o tutor, el domicilio y el día de su presentación.

     Para ser admitido el niño deberá tener, por regla general, de seis a trece años. No obstante, las Juntas locales podrán autorizar la admisión de niños mayores o menores de esa edad, cuidando de que esta diferencia no sea tal que sirva de obstáculo al buen régimen de la escuela y al progreso de la enseñanza. En todo caso podrá el Maestro admitir en concepto de pasantes a cuantos aspiren al magisterio de primeras letras.

     La admisión de los niños se verificará en los ocho primeros días de los meses de Enero, Abril, Julio y Octubre; pero si la Junta local tuviere por conveniente señalar otras épocas, podrá variarlas con acuerdo y aprobación de la Junta provincial.

     No se admitirá en la escuela ningún niño que se presente con erupciones sin que proceda certificación de facultativo que acredite no ser contagiosas.

4.º-Enseñanza graduada.

     En los distritos escolares donde no haya más que un Maestro o una Maestra, se graduará la enseñanza, dividiendo el número de niños en dos secciones: una formada por los niños de mayor edad, que asistirán a la escuela tres horas por la mañana; y otra formada por los de menor edad que asistirán tres horas por la tarde. Dichas secciones serán de asistencia mixta.

     En los distritos escolares en que haya un Maestro y una Maestra, se hará igual distribución de niños y niñas, sin otra diferencia que las de suprimir la asistencia mixta.

     En los que haya dos Maestros o dos Maestras, cada uno de estos tendrá a su cargo una de dichas dos secciones. En estos distritos, las secciones serán dos diarias, de tres horas cada una.

     Donde por falta de locales o por otros motivos atendibles no sea posible organizar la enseñanza en sesiones dobles diarias, se establecerá, al menos para los niños, la sesión única, combinándola siempre que se pueda con paseos y excursiones escolares. La duración de la sesión única, podrá ser hasta de cuatro horas para los niños de mayor edad, siempre que el Maestro no tenga otra sesión escolar diurna que dure más de dos horas.

     En los distritos escolares en que no haya Maestros para las Escuelas de adultos y los de Escuelas diurnas tengan dos sesiones diarias, podrán reducir a dos horas la sesión de la tarde y la de los adultos.

     En las escuelas en que los niños tengan dos sesiones diarias, habrá vacación escolar el jueves por la tarde, y las juntas locales, de acuerdo con el Inspector, podrán reducir a dos horas la sesión de la tarde, en los meses de Noviembre, Diciembre y Enero.

     En los distritos escolares donde haya uno o más Maestros de Escuela pública de enseñanza graduada, se establecerá la rotación de clases cada año o cada dos años, según las necesidades de la población escolar, para que la mayor parte de los niños preparados por un Maestro continúen con él los estudios de primera enseñanza. A pesar de esto, la Junta local, por motivos especiales, podrá suspender la aplicación de este precepto siempre que lo estime conveniente.

     En los distritos escolares en que haya Escuela graduada con más de un Maestro, será Director el de mayor categoría, y en caso de que sea igual la de ambos, lo será el que lleve en la localidad mayor tiempo de servicios.

     La matrícula y la distribución de niños de las Escuelas graduadas, correrán a cargo del Director de las mismas, (Reglamento 16 Junio 1905. Artículos 99 a 109).

5.º-Del régimen interior de la escuela.(Reglamento de 1838, artículos 11, 16, 21, 24, 25, 26, 27 y 32).

     Las horas de entrada y salida en la escuela las fijará la Junta local con arreglo a la diferencia de estaciones, clima u otras circunstancias locales.

     El Maestro examinará si los niños se presentan en la escuela con el debido asco, procurando que se conserven limpios y anotando los que aparezcan descuidados en esta parte para corregirlos si es defecto personal, o excitar con prudencia el esmero de sus padres.

     En cada escuela habrá, llevado por el Maestro, un registro diario de la asistencia de los discípulos y un cuaderno separado en que, constarán las notas semanales o mensuales relativas a su aplicación, aprovechamiento, índole y conducta particular.

      Cuando entre en la escuela una Autoridad, un Sacerdote, un Inspector y, en general, cualquiera persona de distinción, deberán levantarse los niños, haciendo una demostración de respeto y manteniéndose en pie hasta que el Maestro les mande sentar.

     Procurará el Maestro, como una de sus obligaciones principales, que sus discípulos tengan porte y modales decorosos y, muy particularmente, que no usen palabras o expresiones groseras, sucias u obscenas.

     Estará prohibido en la escuela toda compra, permuta o venta de cosas entre discípulos sin licencia del Maestro, y no se permitirá que los ayudantes reciban de los otros niños dádivas de ninguna, especie.

     El Maestro deberá excitar una saludable emulación entre los discípulos, encaminada a su mejor conducta y mayor aplicación, con el fin de que adquieran buenos hábitos morales y aprovechen la enseñanza, mas no prodigará las recompensas para evitar que éstas pierdan su estimación, ni las dispensará en ningún caso sino a los que las hubieren realmente merecido.

     Cuando la escuela sea visitada por algún individuo del Ayuntamiento o de la Junta o Inspector se lo presentará el registro en que se contengan estas notas, que deberá ser consultado cuando el Ayuntamiento o la Junta tengan que distribuir algunos premios.

6.º-De los castigos. (Reglamento de 1838, artículos 33, 34 y 35).

     En la imposición de castigos procurará el Maestro evitar que la repetición de unos mismos castigos venga a ser causa de que el niño castigado pierda la vergüenza. Por consiguiente, procurará variarlos, acomodándolos al carácter individual de los discípulos, sin faltar nunca a la justicia.

     Entre los diferentes medios que puede emplear el Maestro para evitar los castigos corporales aflictivos deberán ser los más comunes: 1.º Hacer leer al discípulo en alta voz la máxima moral, que haya violado.-2.º Recogerle un número mayor o menor de billetes.-3.º Borrar su nombre de la lista de honor si estuviese en ella.-4.º Colocarle en un sitio separado, a la vista de todos, de pie o de rodillas por media o una hora o más.-5.º Retenerle en la escuela por algún tiempo después de que hayan salido los demás, con las debidas precauciones, y dando noticia a sus padres de la determinación y del motivo. Después de estas penas u otras análogas podrán tener lugar la expulsión temporal de la escuela y la última de todas, que será la expulsión definitiva de aquellos niños incorregibles que puedan perjudicar a los demás por su ejemplo o influencia, debiendo verificarse uno y otro con expresa aprobación de la Junta local.

     No se impondrá jamás castigo alguno que tienda, por su naturaleza, a debilitar o destruir el sentimiento del honor.

7.º-De la instrucción moral y religiosa. (Reglamento de 1838, artículos 37, 38, 39, 42, 43 y 48).

     El estudio de la doctrinas y las prácticas religiosas en las escuelas primarias estará bajo la inmediata inspección del Párroco o eclesiástico de la Junta local.

     La instrucción moral y religiosa obtendrá el primer lugar en todas las clases de la escuela.

     Habrá lección corta, pero diaria, de doctrina cristiana, acompañada de alguna parte de la Historia sagrada, en que se vean aplicadas las máximas y preceptos que se hayan explicado, acomodando estas instrucciones a la capacidad respectiva de las diferentes clases.

     En los pueblos donde haya la costumbre de que los niños vayan con el Maestro a la misa parroquial de los domingos, se conservará, y donde no la hubiese, procurarán introducirla los Maestros y las Juntas locales respectivas.

     Los niños que tengan la instrucción y edad competentes se prepararán para la primera comunión bajo la dirección de su Párroco, conformándose en todo con las disposiciones que éste juzgue oportunas. Verificada su primera comunión serán conducidos a la iglesia (cada tres meses) por el Maestro para que se confiesen, llevando también a todos los demás niños para acostumbrarlos a estos actos religiosos y evitar que queden solos en la escuela. Repetirán los primeros la comunión como y cuando lo disponga el confesor, a cuya discreción y prudencia debe quedar confiado asunto de tan grave importancia.

     Para que los buenos hábitos y principios religiosos adquiridos en las escuelas no se perviertan con malos ejemplos domésticos, antes bien se fomenten en las casas de los niños, convendrá que los Maestros se pongan de acuerdo con los padres de éstos, procurando su cordial cooperación, a cuyo fin les comunicarán las observaciones que hubiesen hecho, sin perjuicio de ponerlas oportunamente en conocimiento de las Juntas respectivas.

     Los Curas Párrocos tienen el derecho de dar repasos de doctrina y moral cristianas en las escuelas primarias una vez por semana al menos. (Ley de 1857, art. 9.º).

8.º-De las vacaciones.

     Son días de vacación escolar los domingos y fiestas de guardar, desde el 24 de Diciembre hasta 1.º de Enero, ambos inclusive, los días de SS. MM. los de fiesta nacional, desde el miércoles santo hasta el martes de Pascua de Resurrección, ambos inclusive también, y desde el 18 de Julio hasta el 31 de Agosto como vacación canicular.

     Por costumbre tolerada son días de vacación lunes y martes de Carnaval, miércoles de Ceniza, lunes y martes de Pascua de Pentecostés y el día de la Conmemoración de los Fieles difuntos. También en muchas localidades se conserva la antigua costumbre de vacar el jueves por la tarde en las semanas que no tienen día festivo.

9.º-De los exámenes.

     En todas las escuelas públicas debe celebrarse anualmente exámenes, presididos por individuos de la Junta local o provincial, si no concurre funcionario docente o autoridad de categoría superior, publicándose su resultado en los Boletines oficiales.

     En las escuelas públicas se repartirán premios por cuenta del Ayuntamiento a los niños más aprovechados; estos premios consistirán en medallas de plata o cobre, libros de instrucción primaria o certificaciones honoríficas.

10.-De los métodos de enseñanza.

     Los Maestros están facultados para emplear los métodos de enseñanza que crean mejores en el ejercicio de su profesión, dentro de lo que aconsejan las buenas prácticas pedagógicas. Para la enseñanza graduada que sirve de modelo está prescrito el orden cíclico, dividiendo la materia en tres grados por lo menos. (Reglamento 16 Junio, art. 107).

11.-De los libros de texto.

     Tanto en el grado elemental como en el superior, constituye ineludible obligación de los Maestros señalar libros de texto para la enseñanza de la doctrina cristiana, de la Gramática y de la Lectura.

     La doctrina cristiana se estudiará por el Catecismo que señalen los Prelados en sus respectivas diócesis, la Gramática, por el texto de la Real Academia Española de la Lengua y la Lectura se ejercitará en libros que hayan sido aprobados por el Gobierno, previo informe del Consejo de Instrucción pública. (Real decreto de 26 de Octubre de 1901, artículos 7.º y 8.º).

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