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Capítulo II

De su número, construcción y sostenimiento.

1.º Su número.

     El número de Maestros y Maestras de las Escuelas públicas se aumentará sucesivamente, teniendo en cuenta las necesidades de la población escolar, hasta llegar a 30.000 entre Maestros y Maestras, según dispone el art. 3.º del Real decreto de 22 de Marzo del presente año.

     El destino de los Maestros y Maestras de Escuelas públicas es independiente de la categoría en que figuren y del sueldo que perciban; pero a las capitales de provincia y a las poblaciones de más de 20.000 almas sólo podrán ser destinados Maestros y Maestras de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta.

     Los Maestros de las Escuelas públicas, sea cualquiera la categoría a que pertenezcan, deberán desempeñar los cargos a que se les destino, sin derecho a otra retribución por parte del Estado, que la correspondiente a su categoría.

     En los distritos escolares de población inferior a 600 almas habrá, por lo menos, un Maestro o una Maestra, en los de 600 a 2.000, un Maestro y una Maestra, y en los de mayor número de habitantes, un Maestro y una Maestra por cada 1.000 almas.

     En los distritos escolares donde haya Colegios de enseñanza privada se computarán para los efectos del párrafo anterior, los Maestros y Maestras de dichos establecimientos; pero en ningún caso el número de Maestros y Maestras de Escuelas públicas será inferior a la tercera parte del total que corresponda a la población.

     Para estos efectos serán computables todos los Colegios de primera enseñanza en los distritos escolares comprendidos entre 1.000 y 20.000 habitantes; el 50 por 100 de dichos Colegios, en las de 20.000 a 40.000 habitantes, y solamente los Colegios de enseñanza gratuita en los distritos escolares de más de 40.000 almas.

     No se aumentará el cupo de Maestros de un distrito sin que el Ayuntamiento de la población en que hayan de prestar servicio acredito que dispone de local habilitado para la enseñanza, que la apertura de la Escuela puede hacerse inmediatamente con asistencia de niños y que cuenta con recursos para abonar al Tesoro público y a los Maestros las cantidades correspondientes al aumento.

     Los Ayuntamientos de Municipios limítrofes que consideren útil la creación de Escuelas comunes, podrán mancomunarse para el sostenimiento de las mismas, conforme a lo dispuesto en la Real, orden de 10 de Noviembre de 1904. (Reglamento 16 Junio 1905. Arts. 3.º, 4.º, 8.º y 10.º).

2.º-Escuelas de adultos.

     Es obligatorio el establecimiento de escuelas nocturnas para adultos en todos los distritos escolares cuya población pase de 1.000 habitantes. En los distritos escolares de menor vecindario se establecerá o no dicha enseñanza en vista de las necesidades de la población. En todo caso el sostenimiento de la enseñanza de adultos estará a cargo de los Municipios que satisfarán directamente todos los gastos de local, personal y material que se ocasionen por esto concepto.

     Las juntas podrán utilizar para las clases nocturnas de adultos los locales de las Escuelas diurnas, pero deberán utilizar con preferencia otros locales de los establecimientos dependientes de los del Ministerio de Instrucción pública en donde haya mobiliario acomodado a los alumnos de dichas escuelas.

     Para ser nombrado Maestro de adultos es indispensable estar en posesión del título de Maestro de 1.ª enseñanza.

     Las Juntas locales podrán nombrar Maestros de las escuelas de adultos, siendo conveniente que prefieran para esta labor a los Maestros que se ofrezcan a no desempeñar otro cargo de enseñanza durante el día.

     En los distritos escolares en que haya seis Maestros, o más, de Escuela pública graduada, las Juntas locales, aprovechando la ventaja de la enseñanza graduada en las escuelas diurnas, podrá destinar a las de adultos hasta la cuarta parte de dichos funcionarios, sin otra retribución que el sueldo correspondiente a su categoría.

     Las gratificaciones anuales de los Maestros de adultos que no figuren en escalafón, no serán menores de 250 pesetas anuales, y deberán ser mayores en los distritos escolares que pasen de 10.000 habitantes.

     En los distritos escolares donde las Juntas de primera enseñanza destinen parte de los Maestros de la población al servicio especial de las Escuelas de adultos, darán la preferencia a los de menos categoría, y entre los demás a los que a juicio de dicha Junta tengan mejores condiciones para el cargo.

     En los distritos escolares donde pueda organizarse la enseñanza nocturna, con independencia del personal docente de las Escuelas diurnas, el cargo de Maestros de adultos será incompatible con cualquier otro cargo de enseñanza pública o privada.

     Todas las Escuelas de adultos han de ser necesariamente nocturnas.

     La duración del curso en las escuelas de adultos será la misma que en las demás Escuelas de primera enseñanza. La duración de las sesiones de las Escuelas de adultos será de dos horas si el Maestro tiene a su cargo otra sesión escolar. Cuando el Maestro desempeñe solamente Escuela de adultos, las sesiones de esta Escuela no durarán nunca menos de tres horas.

     La matrícula de las Escuelas de adultos será absolutamente gratuita, y estará siempre a cargo de los Maestros de las mismas. Para matricularse en las Escuelas de adultos, es preciso haber cumplido trece años de edad. En las escuelas de adultos se procurará graduar la enseñanza, siguiendo en lo posible las prescripciones que este reglamento contiene respecto al asunto para las Escuelas de niños.

     La dotación para luz, limpieza y material de las Escuelas de adultos en los distritos escolares que pasan de 10.000 almas, no será inferior a 150 pesetas anuales ni a 125 en los distritos escolares de menor población. (Reglamento 16 de Junio 1905, artículos 112 a 124).

3.º-Sordomudos y ciegos.

     Promoverá asimismo el Gobierno las enseñanzas para los sordomudos y ciegos, procurando que haya, por lo menos, una escuela de esta clase en cada distrito universitario y que en las públicas de niños se atienda, en cuanto sea posible, a la educación de aquellos desgraciados.

2.º-Centros obligados a dar enseñanza elemental.

     En toda escuela normal debe darse hora y media de enseñanza gratuita y nocturna para adultos y niños dedicados al trabajo, y en toda localidad donde haya escuelas completas los Maestros que las desempeñen quedan obligados a dar clase nocturna de enseñanza para adultos.

     Los patronos o entidades sociales de fábricas, explotaciones y talleres que cuenten con 150 operarios o más, deben costear una Escuela elemental completa, desempeñada por persona competente para que en ella puedan instruirse los obreros menores de diez y ocho años.

     Los establecimientos de beneficencia y los penales están también dotados de escuelas elementales.

5.º-Locales para escuelas.

     Rigen en esta materia el R. D. de 20 de Septiembre de 1904, el de 28 de Abril de 1805, y la Instrucción técnico-higiénica de la misma fecha.

     La construcción, conservación y custodia de los edificios destinados a escuelas públicas estará a cargo de los respectivos Ayuntamientos.

     Los que se levanten de nueva planta deberán ser emplazados en terrenos sanos y convenientes para la mejor y más fácil asistencia de los alumnos. Tendrán, además, las siguientes dependencias según su destino.

     1.º Las escuelas de párvulos contarán, cuando menos, de las necesarias para los ejercicios prácticos y el asco. Se compondrán también de locales dispuestos para vestíbulo, para el descanso, para el recreo de los alumnos y para que puedan calentarse los alimentos de éstos.

     El salón de ejercicios prácticos estará siempre situado en piso bajo.

     2.º Las escuelas elementales y superiores constarán, por lo menos, de sala o salas de clase, y cuando sean varias, una dispuesta de modo que pueda servir para trabajos manuales; de los locales necesarios para el aseo, el esparcimiento y los necesarios de gimnástica higiénica, museo pedagógico y biblioteca popular.

     8.º Las escuelas graduadas constarán de todas dependencias necesarias para las de párvulos y para las elementales y superiores, procurando absoluta independencia entre aquellas y éstas. Podrán, sin embargo, ser comunes a las enseñanzas elemental y superior la biblioteca y el museo.

     Para estas enseñanzas, cuando la Escuela graduada sea de las anejas a las normales, elementales o superiores, habrá además, un taller de trabajos manuales.

     Las escuelas de párvulos, elementales o superiores y graduadas, tendrán, además, jardín siempre que lo aconsejen las condiciones del clima.

6.º-Habitación para el maestro.

     Solamente se autorizará en los edificios escolares la construcción de casa para el Maestro y su familia cuando así lo exijan necesidades económicas u otras causas justificadas. En tales casos la entrada a aquella será independiente de la de los alumnos de la escuela.

7.º-Condiciones de los locales.

     Las salas de escuela no serán capaces para más de 60 alumnos cada una, con un mínimum de 1,25 metros cuadrados, 5 metros cúbicos de capacidad por cada uno.

     El patio será de 4 metros cúbicos por alumno, por lo menos; y la galería o patio cubierto igual a la sala de clase o mayor.

     Su orientación será la más sana, según el país: se observarán todas las reglas de higiene. Las ventanas capaces para una ventilación y luz abundantes; ésta vendrá de izquierda a derecha; y se procurará que no establezcan comunicación entre las salas y la calle. Si es posible, la escuela será edificio aislado. Nunca tendrá comunicación con ningún otro edificio particular ni público.

8.º-Subvenciones del Estado.

     El Gobierno consignará anualmente en los Presupuestos generales del Estado un millón de pesetas, cuando menos, con destino a facilitar subvenciones, en la forma que se determina, a los Ayuntamientos que, careciendo de medios suficientes para construir edificios escolares, las soliciten en debida forma; y 500.000 pesetas para proceder directamente, con mayor auxilio, a la construcción de los mismos en Ayuntamientos más desprovistos de recursos y cuyo vecindario sea inferior a 500 habitaciones.

     En los pueblos que carezcan de locales destinados a Escuelas y sean menores de 500 habitantes, se construirá directamente por el Estado, y con subvención del 80 por 100 del importe total de las obras, una Escuela mixta de 30 niños y otras tantas niñas, siempre que aquéllos estén alejados de las cabezas de partido y de las grandes vías de comunicación, y sus Ayuntamientos acrediten no poseer bienes ni rentas suficientes.

     Dichos pueblos, que facilitarán siempre el solar, justificarán los aludidos extremos por medio de certificación, que será informada por el Gobernador civil de la provincia, haciendo constar detalladamente las cifras de su presupuesto y de su contingente provincial.

     Las subvenciones, en las que no se comprenderá nunca el importe del menaje ni mobiliario escolar, podrán ser 25, del 50 y del 75 por 100 del total importe de las obras, corriendo el resto a cargo de los Ayuntamientos, así como el solar del edificio.

     El máximun de estas subvenciones será concedido solamente a pueblos o Municipios que no lleguen a 1.500 habitantes.

     Mientras haya Municipios que se comprometan a construir con el 25 por 100 de subvención, no se otorgarán mayores auxilios.

     Tampoco se concederá el 75 por 100 a ningún Municipio, cualquiera que sea su vecindario, mientras haya otros que solamente soliciten el 50.

     Se otorgarán subvenciones de la cuarta parte del importe de la obra proyectada a los Ayuntamientos que inviertan menos del 20 por 100 de sus gastos generales en instrucción primaria; de la mitad de dicho importe, a los que dediquen más del 20 por 100 y menos del 40 por 100, y de las dos terceras partes a los que excedan del 40 por 100 siempre dentro de las condiciones de los párrafos anteriores. Cuando el remanente que exista en el crédito presupuesto (después de deducir los compromisos adquiridos con anterioridad) no sea bastante para atender las solicitudes de nuevos auxilios, el orden de prelación que deba seguirse en la concesión de subvenciones se determinará por las siguientes reglas:

     1.ª A los Ayuntamientos que carezcan de locales destinados a Escuelas.

     2.ª A los que tengan un censo de población menor y disten más de las cabezas de partido judicial.

     3.ª A los que no hayan sido subvencionados antes con idéntico fin.

     Los Ayuntamientos que obtengan cualquier auxilio quedan obligados a consignar en el primer presupuesto que envíen a la aprobación de los respectivos Gobernadores civiles las partidas, que, unidas a las que el Estado les otorga, han de aplicarse a la construcción de la obra proyectada; entendiéndose que si no remiten al Ministerio del ramo la oportuna certificación de haber cumplido este requisito, renuncian al auxilio concedido.

     Suscribirá dicha certificación el Secretario del Gobierno civil.

     Las subvenciones sólo podrán rehabilitarse cuando exista crédito sobrante después de atender las solicitudes registradas.

     A todo Ayuntamiento que deje pasar un año contado desde la fecha del Real decreto de concisión del auxilio, sin comenzar las obras de la Escuela (no entendiéndose nunca por tal el acopio de materiales de construcción en el sitio sobre que haya de levantarse el nuevo edificio), se le anulará la subvención otorgada, reingresando su importe en el fondo común disponible para nuevos auxilios.

     Dicha anulación se acodará de Real orden.

     Los Municipios quedan obligados a remitir a la Subsecretaría del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes, copia del acta de remate de la subasta de las obras, o, en su defecto, certificación de haber sido exceptuados de las formalidades de la misma.

9.º-Sostenimiento de las escuelas.

     Las obligaciones de personal y material de instrucción primaria, excepción de las correspondientes a las Provincias Vascongadas y Navarra son satisfechas por el Tesoro, con cargo al presupuesto de gastos del Estado.

     Por el art. 23 de la ley de Presupuestos de 31 de Diciembre de 1901 quedó suprimida la facultad que tenían los Ayuntamientos para establecer, recargo sobre contribución de inmuebles, cultivo, y ganadería y se estableció un recargo de 16 por 100 sobre la expresada contribución.

     La diferencia en más o menos para cada Ayuntamiento entre el importe del mencionado recargo sobre el cupo de contribución de inmuebles, cultivo y ganadería, y el importe de las obligaciones de personal y material de primera enseñanza consignado en el presupuesto municipal, se disminuye o aumenta respectivamente a su cupo de consumos para el Estado.

     Los aumentos que la reorganización de la primera enseñanza por Real Decreto de 22 de Marzo de 1905 ocasione sobre el curso de 1901, se abonarán por el Estado, a título de subvención.

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