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251

La situación en Canadá no fue muy propicia para los indios hasta finales del siglo XIX, basta pasar la vista por el capítulo XVIII de los textos de 1876, atenuados en 1879 (cf. J. F. Dubreuil, The Reference Book, being a detailed index of the Statutes affecting the province of Quebec. Montreal, 1879, p. 112-114); la situación es muy otra en la actualidad, cf. Noël Lyon-Ronald G. Atkey, Canadian Constitutional Law in a Modern Perspective. Toronto, 1870, p. 1331 b. En 1950, la cuestión ha desaparecido de los comentaristas, vid. Paul Gérin-Lajoie, Constitutional Amendment in Canada. Toronto, 1950.

En Alaska, todavía en 1927, las escuelas tenían sus limitaciones: «Schools for white children and children of mixed blood who lead a civilized life in the Territory are under the general supervision of a Territorial Board of Education» (George W. Spicer, The Constitutional Status and Government of Alaska. Baltimore, 1927 p. 99). Para el establecimiento de las escuelas públicas era necesaria una «petition of not less than eight persons of adult age who are citizens of the United States», en distritos que no «contain less than ten resident white children between the ages of six and seventeen years» (ibid., p. 100).

 

252

1925 (Tít. V, art. 58).

 

253

Vid. la Legislación indigenista del Perú. Lima, 1940, p. 8, y Gallardo, Centro-América, p. 24 y nota 28.

 

254

Tít. III, cap. II, sección 4ª, art. 83. Un desarrollo de lo que aquí se dice podría ser el artículo 109 (Tít. III, cap. IV) de la Constitución de «Las artes e industrias populares, típicas de la nación, gozarán de protección especial por parte del Estado, con el fin de preservar su autenticidad y promover mayores facilidades para su producción y distribución».

 

255

Tít. VI, cap. I, art. 168, § 24. Nótese que el párrafo inmediatamente anterior señalaba entre esas funciones la de «organizar e intensificar la campaña alfabetizadora».

 

256

Tít. IV, art. 58. En 1933 se insistió en la «existencia legal y personalidad jurídica» de las comunidades indígenas (Tít. XI, art. 207) y en las leyes de todo tipo que deben proteger «las peculiares condiciones» que los indígenas exigen (ibid., art. 212).

 

257

La voz procede de vara 'atributo de dignidad y autoridad', cf. vara alta. Envarado no figura en los diccionarios habituales.

 

258

En 1560, fray Domingo de Santo Tomás imprimió en Valladolid su Lexicon o vocabulario de la lengua general del Perú, donde ayllo es 'linaje, generación o familia' (f. 107 v); después, en la Ciudad de los Reyes (1608), el P. Diego González Holguín daba a la luz pública su Vocabulario de la lengua general de todo el Perú llamada lengua quichuo o del inca; en él, ayllu es 'parcialidad, genealogía, linaje o parentesco, o casta'. En lo moderno, aun conservándose tales valores, también se dan a la voz el de 'clan, unidad fundamental del pueblo incaico formada por el conjunto de descendientes de un antepasado común, real o imaginario' (Perrou-Chouvenc, Diccionario castellano-kechwa, kechwa-castellano. Lima [1970], s. v.). En el Vocabulario y phrasis en la lengua general del Perú, llamada quichua (1580, etc.), ayllu ya era 'tribu, genealogía, casa, familia'.

 

259

Cap. XV, art. 169. En el Tít. X, cap. I, art. 10, se determina entregar a esas comunidades «los títulos de propiedad que soliciten». La situación colonial de este reconocimiento se puede ver en Vélez, op. cit., p. 264.

 

260

Rosenblat, Población, p. 47; Gallardo, América-Central, p. 22.

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