Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.
Indice


 

291

En Centro-América los dueños de esclavos fueron indemnizados; no por los niños menores de 12 años (Decreto sobre la abolición de la esclavitud (1824, t. II, art. 5, § 1, p. 692), ni por los mayores de 50 (ibid., art. 5, § 3).

 

292

Rosenblat, Población, t. II, p. 77: en Caracas «a la Catedral concurrían preferentemente los blancos; a la Iglesia de la Candelaria, los isleños, de Canarias; a Altagracia, los pardos (todos los que no eran de raza pura); y a la ermita de San Mauricio, los negros» (el testimonio es de Humboldt, 1825). Cf. Ermila Troconis de Veracoechea, Documentos para el estudio de los esclavos negros en Venezuela. Caracas, 1969.

 

293

Las cosas no resultan muy claras y se tiene que explicar el modo: «Hijo de blanco y negra libre, mulato; hijo de blanco y mulata libre, cuarterón; hijo de blanco y cuarterona libre, quinterón; hijo de blanco y quinterona libre, blanco. En la clase parda se comprehenderán desde mulato inclusive ascendiendo hasta quinterón exclusive; en la morena, desde mulato exclusive retrogradando hasta negro» (art. 89, p. 1016).

 

294

Tít. II, art. 5, § 5. Así se mantuvo en la Constitución de 1934. Por 1817, de una población de 680.000 habitantes, 250.000 eran negros esclavos y 115.000 libertos; hacia 1930, los negros eran el 25 % de la población y los mulatos el 50 %; el otro 25 % eran blancos puros.

 

295

Como es archisabido, presiones extranjeras llevaron a la separación de la provincia de Panamá del estado colombiano; así pudieron comenzar las obras del Canal.

 

296

En Colombia, se dictó en 1851 una ley aboliendo la esclavitud, pero constitucionalmente sólo consta a partir de 1853 (cf. Eduardo Fernández Botero, Las Constituciones colombianas comparadas. Medellín, 1964, t. I, p. 199).

 

297

Estatuto de Constitución (1941) o «Constitución espuria», inspirada por Anulfo Arias (Sección V, art. 12, § a).

 

298

Ibid., § b. Se consideran panameños de nacimiento: «Los nacidos bajo la jurisdicción de la República, aunque uno de los padres fuere de inmigración prohibida, siempre que el otro sea panameño por nacimiento. Esta disposición no se aplicará cuando el padre que fuere de inmigración prohibida pertenezca a la raza negra cuyo idioma originario no sea el castellano» (p. 612). Resulta notable que características tan propias y fundamentales no se tengan en cuenta al comparar las constituciones de Panamá y Chile (Rodrigo Grimaldo Carlos, La Nacionalidad en la Constitución panameña de 1946. Estudio crítico y comparado con el Derecho Chileno. Universidad de Chile, 1950).

 

299

Sección IV, art. 12 (p. 691).

 

300

Panamá, p. 511. Una cuestión paralela se produjo en Trinidad, cuando en 1945 se introdujo el sufragio universal (Hewan Craig, The Legislative Council of Trinidad and Tobago. Londres [s. a.], p. 5).

Indice