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Los orígenes del problema converso


Eloy Benito Ruano






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Nueva introducción

No es precisamente privativo de la Historia de España el tema que, hasta finales del siglo XV, puede enunciarse en ella con el título de «problema judío». Ninguno de los aspectos de éste, desde el de la discriminación hasta el de la expulsión, pasando por los intermitentes de la persecución o la tolerancia, es ajeno al ayer de todas las actuales naciones europeas -por no referirnos sino al área de nuestro ámbito cultural. Un ayer que es casi presente en algunas de las más civilizadas y aun efectiva realidad en otras de las tenidas por más progresistas.

Sobre las causas de tan universalizado fenómeno no es éste, por supuesto, lugar ni momento de reflexionar una vez más. «¿Por qué el visigodo, el moro medieval, el español de fines de la Edad Media, el alemán, el ruso, el bereber y otros muchos pueblos, a lo largo de los siglos y de las generaciones, han odiado tan continua y sistemáticamente al judío?», se preguntó entre nosotros el etnólogo e historiador Julio Caro Baroja. Sistematizadas respuestas han venido intentando dar a la cuestión las modernas historias del antisemitismo (Poliakov, Jules Isaac, Lazare, etc.).

No es, pues, a la generalidad geográfica y temporal del fenómeno conflictivo judío a lo que deseamos aludir en estas páginas. Tampoco a sus motivaciones, racionales o instintivas, ni, por último, a sus características más divulgadas y compartidas. En este sentido, según apreciación de uno de los últimos historiadores de la Inquisición española, Henry Kamen, «en España, la naturaleza del problema quizás no difirió fundamentalmente de su naturaleza en cualquier otro lugar o época».

La afirmación es válida en cuanto a lo que específicamente se refiere, la naturaleza o esencia del problema, y aun en cuanto a su manera de manifestarse a lo largo de nuestra Edad Media. Pero es precisamente a su transformación a finales de dicha época, en vísperas de la fecha (1492) en que aquél pudo creerse definitivamente liquidado en España, en torno a lo que hemos de ceñir nuestra atención. Es entonces cuando esa forma de manifestación adopta en el medio hispánico caracteres diferenciados que, en adelante, habrían de resultar exclusivos.

Ninguna, en efecto, de las demás entidades históricas europeas -léase naciones- experimentaron la perduración del problema (que, por supuesto, continuó alentando en su seno y, a veces, ¡con qué violencia!) al modo como lo hizo en España durante los siglos de su modernidad. Para decirlo de una vez, casi con las palabras con que lo expresa el título de uno de los estudios incluidos en este libro, convirtiendo el tradicional problema judío en nuevo problema converso.

Este fenómeno, el converso, es, pues, un rasgo privativo de nuestra Historia. Tristemente privativo, es cierto, aunque sustitutivo (para que ninguna otra historia nacional pueda vanagloriarse de su elusión) de la prolongada vivencia del «caso» judaico, mantenida en el resto de las sociedades en que había cobrado realidad a lo largo de la Edad Media.

* * *

Sin embargo, el tema histórico de los convertidos a la fe cristiana procedentes del Judaísmo es de relativamente reciente «descubrimiento» en la publicística española moderna, en la que mantiene vigente su actualidad. No más atrás de los últimos años cuarenta del pasado siglo se remontan los primeros estudios de A. Domínguez Ortiz y Américo Castro atañentes a él1.

Desde distintas plataformas metodológicas, ambos autores afrontaron entonces, casi simultáneamente, su innovador enfoque (innovador porque, al hablar de «descubrimiento», no queremos significar ni mucho menos, que el tema fuese desconocido para nuestra tradición historiográfica). Desde esas fechas en adelante y para el segundo hasta su muerte en 1972, uno y otro volvieron repetidamente sobre el asunto. El primero, bajo la forma de consideración global, directa, de la que en un principio llamara «clase social» de los conversos. Castro, señalándolo en múltiples aspectos «del vivir hispánico» y haciendo de él clave esencial, casi única, explicativa del sentido de nuestra historia moderna.

Muchas y muy arduas controversias, no siempre mantenidas en los cauces de la normal discusión erudita o ensayística, ha suscitado, como es sabido, en pasadas décadas, la resurrección y, sobre todo, la magnificación castriana del tema. No diremos que con tan cruentas consecuencias como en la época misma de vivencia del problema en sí; pero, en cuanto a apasionamiento -ya de violenta expresión, ya de despectivo silencio-, supongo que con muy escasas diferencias de intensidad. Quizá porque los posibles excesos de apreciación en que el gran maestro hispano-norteamericano pudiera haber incurrido otorgasen a la cuestión volumen y perfiles inexactos, por lo generalizados y radicalizados. Quizá también, muy verosímilmente, porque su misma problematicidad no estuviese entre nosotros tan definitivamente resuelta como creíamos -lo que, a su vez, explicaría el éxito y la pasión de su replanteamiento.

En todo caso, y reservando nuestra opinión matizada y casuística ante cada afirmación expuesta al respecto, nuestra actitud frente al tema participa más modesta y apaciblemente de la adoptada por Domínguez Ortiz, de acercamiento descriptivo y conformador -delimitador, definidor- de algunas de sus manifestaciones reales, concretas: investigación y exposición de hechos y testimonios y exégesis objetivada de su significación. Sin excluir en absoluto (véase el primero de los estudios que siguen) la hipótesis arriesgada y hasta futurible; pero presentados, eso sí, como tales elucubraciones potenciales, cuyo fundamento se explica en cada caso.

* * *

Por propia iniciativa y desde puntos de arranque individuales, afluimos hace décadas al cauce temático abierto por los maestros señalados. Hemos navegado con ambos (y junto a otros muchos incorporados al caudal investigador que la sugestividad del problema ha ido haciendo crecer en estos años), en sucesiva aportación de materiales, reconstrucciones y reflexiones históricas.

Disociamos ahora en este libro unos cuantos elementos de algunas de estas contribuciones nuestras al caudal común. Nuestro propósito al hacerlo es vario: Uno, el de centrar (o concentrar) en términos muy delimitados de lugar y tiempo la observación del nacimiento y primeras manifestaciones del fenómeno tratado; otro, el de facilitar, debidamente encuadrados y analizados, algunos de los textos y materiales antes aludidos, quizá utilizables en un tratamiento didáctico universitario de la materia; finalmente, un no oculto deseo de reunir trabajos dispersos, cuya unidad temática se sobrepone y robustece a la unidad de autor.

En este último sentido, hemos pretendido subrayar esa unidad con adaptaciones de la versión original de cada una de las partes que componen la obra. Primero, dándoles un orden internamente lógico, distinto del cronológico de sus respectivas apariciones. Luego -cuando ello ha sido preciso-, mediante retoques tendentes a redondear su propia entidad, eliminar mutuas reiteraciones y procurar su engarce en el nuevo todo que vienen a componer. Por último, incorporando sumariamente matices o consignaciones expresas, procedentes de aportaciones bibliográficas posteriores a su primera publicación.

Para esta nueva edición hemos aportado tres nuevos títulos que han visto la luz con posterioridad a los cuatro integrantes de la primera. Son, como expone su propia datación, los últimos que aparecen en ésta.

He aquí su conjunto:

Del problema judío al problema converso. Simposio «Toledo judaico» (Toledo, 20-22 abril, 1972), t. II, Toledo, 1973, pp. 5-28.

La «Sentencia-Estatuto» de Pero Sarmiento contra los conversos toledanos, «Revista de la Universidad de Madrid», VI, 1957, pp. 277-306.

El memorial contra los conversos del Bachiller Marcos García de Mora («Marquillos de Marambroz»), «Sefarad», XVII, 1957, pp. 314-351.

El alboroto de 1467 contra los conversos, capítulo III, 3 del libro Toledo en el siglo XV, Madrid, 1961, pp. 93-102 [Ahora titulado «El Fuego de la Magdalena», etcétera].

«Otros cristianos». Conversos en España, siglo XV. Comunicación original al «Grand Thème» sobre L'image de l'autre: Étrangers, minoritaires, marginaux del XVI Congreso Internacional de Ciencias Históricas (Stuttgart, 26 agosto-1 septiembre 1985). Fue publicado apud Encuentros en Sefarad, «Actas del Congreso Internacional sobre Los judíos en España», Ciudad Real, 1987, pp. 253-264.

Reinserción temprana de judíos expulsos en la sociedad española. Apud «Pensamiento medieval hispano. Homenaje a Horacio Santiago-Otero», Madrid, CSIC, 1998, págs. 1625-1636. (De este trabajo apareció una traducción al hebreo en las Actas del Congreso que fue presentado en Jerusalén en 1992 -ed. 1993, pp. 287-295-).

La «otreidad» de los conversos. Apud (con nuevo título) «De la alteridad en la Historia», Discurso de ingreso en la Real Academia de la Historia, 22 mayo, 1988, pp. 81-94.

Al reavivar (y actualizar) estas producciones, por cuyas fechas -de algunas de ellas- podrá deducir el lector hasta qué punto fueron fruto de juvenil y acendrada dedicación, no quiero dejar de expresar mi recuerdo de amistad y gratitud hacia el Prof. Emilio Sáez, quien, con no menos animoso espíritu, incluyó entre sus generosas iniciativas la de «Ediciones El Albir», que dio ámbito a la primera versión del presente libro (Barcelona, 1976, 168 pp.).

Eloy Benito Ruano
Diciembre 2001






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Del problema judío al problema converso


I

La pluralidad étnico-religioso-cultural de la sociedad hispánica del medievo es uno de los hechos más esenciales con que hay que contar, y aun desde los que hay que partir, para el estudio de nuestra historia.

Referidas a ella y según los datos y argumentos esgrimidos en cada caso, pueden por igual ser ciertas y contradictorias cuantas consideraciones tópicas suelen hacerse, ya sobre el espíritu de tolerancia, ya sobre las actitudes de incompatibilidad y abierta persecución religiosa vigentes en esos siglos. Historias apologéticas e historias polémicas en este sentido, basan equilibradamente sus respectivas razones en hechos por igual objetivos.

Lo que -desprejuzgadamente- muestran unos y otros en todo momento es la realidad efectiva de la convivencia, la coexistencia perdurable, sobre un mismo suelo y bajo unas mismas estructuras políticas, de núcleos raciales y confesionales diferentes, así como su mutuo condicionamiento e interacción. Toda la obra última de veinticinco años de Américo Castro estuvo casi absolutamente dedicada a mostrar, con reiterada insistencia, la que su autor llamó inextricable contextura cristiano-islámico-judía de nuestra realidad histórica, tejida al hilo de los famosos «ocho siglos» de reconquista.

Por nuestra parte, añadiríamos que fenómenos sociales o estéticos como los de mozarabismo y mudejarismo, cuya esencia híbrida, aunque fecunda, definen bien sus respectivas denominaciones; movimientos de cooperación intelectual como el designado bajo el rótulo de «Escuela de Traductores de Toledo»; o titulaciones políticas como la de «Señor de las Tres Religiones», ostentada por algún rey castellano, son -por no citar otras- manifestaciones simbólicas, más aún que representativas, de la integración a que venimos refiriéndonos.

Otros hechos, sin embargo, no menos tangibles y significativos, como las medidas discriminatorias de moros y judíos en el seno de la sociedad cristiana; los incidentes ocasionales de asalto y matanza a las aljamas a finales de la Edad Media; las definitivas expulsiones de ambas minorías, hebrea y musulmana, constituyen a su vez testimonios no menos expresivos de la pluralidad intrínseca que alienta en el seno de ese complejo ser nacional en largo trance de cristalización.

Abundando en el aspecto positivo, primero de los señalados, es precisamente la conciencia de esa propia multiplicidad, como señala el prof. Maravall, lo que permite y produce históricamente, en general, el fenómeno de la tolerancia: en el caso de la conciencia cristiana, en virtud de su distinción entre las esferas de la naturaleza y de la gracia en el seno del género humano; por lo que hace al sujeto histórico español, explicando la íntima y compatible interrelación de su elemento cristiano dominante con el infiel musulmán, el indio pagano, etc.2.

La tolerancia religiosa no es, sin embargo, precisamente, flor que a priori juzgaríamos propia en un medio sentimental y consuetudinario como el medieval. Un gran conocedor de éste, el historiador Joseph Calmette, la consideraba en él, aunque existente, «anacrónica». Estudiando la Historia española, no obstante, resulta paradójico comprobar (primera de las paradojas con que hemos de encontrarnos a lo largo de este estudio, rico en ellas) que sean los tiempos nuevos quienes vengan a romper con aquel principio, imponiendo el de unidad religiosa -aun a fortiori- como esencial, junto con otros, de toda unidad nacional.

Es, en efecto, sólo a finales de nuestra Edad Media cuando fue agudizándose primero, radicalizándose después, la hasta entonces latente actitud cristiana de recelo, que ya en la segunda mitad del siglo XIV cristalizaría en lo que podemos llamar «problema judío».

Su resolución como tal problema pretendió ser el decreto de expulsión de 1.º de marzo de 1492. Una medida que, aun violentando a escala social estrato tan íntimo de la conciencia individual como el de las creencias, dista abismalmente de otras «soluciones finales» que en el supercivilizado siglo XX pretendieron aplicarse al mismo renovado y, a estas alturas moralmente inconcebible, «problema».

Sin pretender ni por asomo, desde la plataforma ética de nuestro tiempo, una justificación de aquel decreto, ya difícilmente aceptable en el orden de los principios a fines del siglo XV3, sí procede, a nuestro juicio, subrayar, un poco por contraposición a esa otra aludida «solución» del tiempo de los derechos humanos, algunas precisiones rigurosamente analíticas y objetivas: a) Que la finalidad última, teórica y práctica, del legislador de 1492 no fue en absoluto el exterminio de una comunidad étnico-religiosa, sino, por el contrario (y aunque ahora nos resulte igualmente inaceptable), otra que condujera a la absorción y fusión de ésta en igualdad de derechos y deberes, en el seno del estamento confesional dominante. Y b) Que ni siquiera la compulsión al bautismo establecida era moralmente total, ya que dejaba a sus sujetos pacientes una alternativa, siquiera fuese de tan dura aceptación como el exilio.

Regresando al terreno de los hechos, cabe comprobar que los objetivos del famoso decreto se alcanzaron en una perspectiva de siglos: prescindiendo de manifestaciones muy cualificadas, carentes por completo de raíz histórica (simpatías o antipatías instintivas, inclinaciones políticas actuales, fanatismos individuales), no existe en la España contemporánea prejuicio religioso o racial de grado entroncable con los de nuestro tema. Pero en su tiempo y a través de un largo lapso cinco veces secular, ni en la masa de «cristianos viejos» que les acogieron se consiguió profundamente el objetivo de la enunciada fusión homogeneizadora. Por parte de los recién convertidos, en razón de lo relativo, forzado y falso de su nueva condición, que legaron, activa o pasivamente, a sus sucesores; por parte de la vieja sociedad cristiana, a causa del escepticismo, suspicacia o reticencia con que explicablemente acogió tan repentino cambio.

De ahí que resulte exacta, aunque de nuevo paradójica, la apreciación de que, precisamente cuando pudo pensarse que la cuestión judía había sido de modo definitivo conjurada en España, se acabasen de echar los cimientos para asegurar su supervivencia a lo largo de toda nuestra Edad Moderna.

En lugar de desaparecer, en efecto, el problema se transformó. Y este cambio es el que nos permite hablar del paso «del problema judío al problema converso».




II

Como en 1971 señalara uno de sus primeros cultivadores modernos, el tema era prácticamente desconocido hacía entonces un cuarto de siglo4. Más que rebasar ulteriormente su fase de tanteo, según apreciación modesta del mismo autor, para muchos se convirtió, a lo largo de esos lustros, tanto en motivo central y casi único de su temática, como en clave explicativa y eje vertebral, constitutivo de nuestra personalidad histórica.

¿Fue esto último así?

Prescindamos por el momento de la aludida exaltación trascendentalizadora del tema. Lo que evidentemente pudo seguirse ya con claridad, al cabo de estos veinticinco años de investigación histórica, fue el proceso de formación de la nueva minoría o clase social que por antonomasia se denominará de los conversos y que afecta exclusivamente a los procedentes del Judaísmo.

Ese proceso arranca, como hemos apuntado, de mediados del siglo XIV, y va incrementando uniformemente su aceleración hasta 14925. La incomodidad progresiva y, esporádicamente, el riesgo vital que llegó a entrañar el seguir siendo judío en España a lo largo de ese tiempo, fueron produciendo durante él deserciones numéricamente crecientes de la fe mosaica. Trasvases al Cristianismo, cuya autenticidad (como aconteció tras la invasión musulmana con los descendientes muladíes de los álima o primeros convertidos hispánicos al Islam), hubiese sido con el tiempo íntegra y total; pero acerca de la cual, durante las primeras generaciones, cupo y cabe guardar toda clase de justificadas reservas.

En la mayor parte de los casos puede suponerse en los recién «convertidos» una actitud que Caro Baroja asemeja a la de los libeláticos del siglo III de nuestra era, compelidos, ante la alternativa del martirio, a sacrificar públicamente ante el altar de los dioses paganos6. En general, la casuística de actitudes íntimas posibles dentro de esas primeras hornadas de conversos, permite ensayar al expresado autor la siguiente clasificación:

  1. Cristianos auténticos.
  2. Heterodoxos en el seno del Cristianismo.
  3. Talmudistas.
  4. Incrédulos.
  5. Vacilantes.

Estos últimos serían, según el propio Caro, los más numerosos, al menos entre cuantos se planteasen con autenticidad el problema de su adscripción religiosa. Algunos, precisa Fritz Baer, profesarían una especie de ambiguo averroísmo, en su intento de armonizar la «doble verdad» de su origen y su coyuntura existencial; otros pretenderían elaborar para su uso cierta noción de continuidad sin contradicción entre sinagoga e iglesia, que les autoexplicase, calmando su angustia, su propio tránsito. «Lo pagaron caro», concluye, refiriéndose a estos últimos, el etnólogo e historiador español anteriormente citado7.

Conforme a tales supuestos, forzoso es concluir que la actitud de sospecha generalizada ante el fenómeno del «neocristianismo», se apoyaba en sólidos fundamentos reales, por más que éstos fuesen provocados por la misma sociedad «limpia» que, contradictoriamente, estaba exigiendo la adhesión. Y que el fin alegadamente pretendido por ésta -la supresión de las diferencias religiosas- se estuviese frustrando ab initio, al irse produciendo desde el primer momento una nueva discriminación, primero instintiva, más adelante jurídicamente positiva, entre cristianos viejos («limpios», «lindos», «rancios») y nuevos («conversos», «confesos», «maculados», «marranos»).

Materialización de este nuevo espíritu diferenciador fueron, como es sabido, los «Estatutos de limpieza de sangre», que limitaban determinados derechos personales a quienes, siendo o proclamándose cristianos, no probasen proceder absolutamente de ascendencia «limpia». Y una de las más tempranas y trascendentes muestras de este tipo de legislación es la llamada «Sentencia-Estatuto de Pero Sarmiento», promulgada por el Ayuntamiento de Toledo el 5 de junio de 1449.

Su instauración se produjo con ocasión de una revuelta popular provocada por cierta exacción tributaria que decretara D. Álvaro de Luna con carácter local. El celo recaudador de sus agentes, conversos en su mayoría, suscitó la reacción airada contra los de su clase, con la consecuente secuela de muertes, saqueos y persecuciones. Como remate, los rebeldes declararon a sus conciudadanos conversos incapacitados para el desempeño de cargos públicos y exoneraron de ellos a los que los ostentaban.

Como pretexto, la «Sentencia-Estatuto» alegaba, remontándose a la traición o colaboracionismo imputado a los judíos españoles con ocasión de la conquista musulmana, que sus descendientes los conversos deberían ser tenidos «como el Derecho los ha e tiene, por infames, inhábiles, incapaces e indignos para haber todo oficio e beneficio público y privado en la dicha ciudad de Toledo y en su tierra, término y jurisdicción»8.

Pretendida justificación doctrinal del Estatuto y de la revuelta, un alegato redactado por los mismos días de la promulgación de aquél acusaba a los conversos de ser «por la mayor parte... ynfieles e erejes, e han judaizado e judaizan, e han guardado e guardan los más dellos los ritos e çirimonias de los judíos, apostatando de la crisma e vautizo que reçeuieron, demostrando con las obras e palabras que los resçeuieron con cuero e non con el corazón ni en la voluntad»9; achacándoles de paso usar de sus cargos para causar agravios a los cristianos viejos.

Estas imputaciones más o menos generalizadas y el propio decreto de Pero Sarmiento (Asistente regio en la ciudad y cabecilla visible de la rebelión), suscitaron a partir de aquel mismo verano de 1449 una vasta polémica que, centrada en sus términos temáticos toledanos y cuatrocentistas, hemos estudiado, sistematizándola, en otra ocasión10. Textos bíblicos, cánones conciliares, Derecho justinianeo, glosas, legislación laica ordinaria y extraordinaria de toda la Edad Media castellana, fueron manejados y aducidos, junto con toda clase de argumentos teológicos, jurídicos e históricos, en apoyo de las respectivas tesis opuestas.

Por otra parte, de los defensores del principio de igualdad absoluta entre cristianos, fuere cual fuere la fecha de su bautismo o el de sus ascendientes, se esgrimieron razones esenciales incontrovertibles y otras de gran efectismo y contundencia: la unidad originaria del género humano, a partir de unos mismos primeros padres; la universalidad de la Redención; el linaje hebreo del propio Cristo y su Madre, entre otras. Aparte otros argumentos de orden más práctico y cercano, como la mezcla de sangre judía en las más esclarecidas y poderosas estirpes castellanas, incluida la del Rey Católico (argumento que se apresuraron a explotar malignamente todos los Libros verdes, Tizones de la nobleza y demás padrones de baldón y denuncia genealógica del tiempo).

Del lado de los partidarios de la discriminación, es curioso señalar el origen converso que se achaca a los más conocidos y ardorosos de entre ellos11. Al margen de su apologética, basada, como hemos dicho, en análogos fundamentos textuales que la de sus adversarios, es de señalar en la producción y en la actitud de los de esta parcialidad un extremado factor pasional, de raíz y manifestación, más que populares, decididamente demagógicas.

Ningún texto más explícito a este respecto que el famoso Memorial apresuradamente redactado aquel mismo año de 1449 por el bachiller toledano Marcos García de Mora (Marquillos de Mazarambroz) para justificar doctrinalmente la anterior «Sentencia-Estatuto», ya condenada en su forma y en su fondo por la autoridad pontificia12.

Dejando aparte, en efecto, su «aparato crítico», tan prolijo como débil en cuanto a valor probatorio, aflora sobre todo en él la animosidad y el odio de clase de los cristianos viejos toledanos hacia sus convecinos conversos, con declaraciones tan violentas y concluyentes como la de que el reciente despojo y asesinato de éstos «no solamente no es crimen, mas si así no fuera hecho, fuera crimen»; o la de que el único error cometido en aquella matanza «fue el de tolerar e no acauar a los que dellos fincaron vibos, sin ser asaetados e enforcados»13.

Frente a tan desaforada doctrina, la actitud de las justicias real y eclesiástica no pudo ser sino de radical reprobación y condena. El proceso incoado por orden de Juan II a Pero Sarmiento y sus secuaces fue remitido a Roma bajo la doble imputación de introducir escisión o cisma en el corpus mysticum de la Iglesia, y de atentar contra la autoridad regia, emanada de la divina. La consiguiente bula Humani generis inimicus de 24 de septiembre de 1449 y documentos anejos de la misma fecha14, gestionados e inspirados por el cardenal Fr. Juan de Torquemada, de origen converso15, rechazaban todo principio de división y diferenciación entre cristianos, fulminando excomunión contra los culpables de los delitos en ellos definidos.

Así quedaba, pues, formulada, casi con la solemnidad y fuerza de una declaración ex Cathedra, toda una calificación de heterodoxia para cualquier doctrina que estableciera distinción o diferencia subestimativas entre cristianos. Los apelativos de herético y cismático fueron aplicados de modo efectivo y cismático por el obispo de Burgos, Fr. Alonso de Cartagena, también converso, al violento bachiller García de Mora16.




III

La consecuencia inmediata de tan tajante declaración parece que hubiera debido ser la completa y definitiva erradicación del error teológico así declarado. Sin embargo, ni por los contemporáneos o sucesivos sujetos activos de la controversia, ni por la historiografía posterior, se extrajeron ni se han deducido las importantes aplicaciones prácticas que tal definición pontificia permitía utilizar17.

Lo que, por el contrario, sorprendentemente, se produjo, fue un absoluto predominio de la opinión inversa, que iba a neutralizar y desmontar rápidamente el baluarte jurídico-canónico de su condenación y a hacer prevalecer de modo fáctico el principio discriminador entre cristianos viejos y nuevos.

A qué se debiera esta extraordinaria mutación, habida cuenta de lo neto y terminante de los documentos pontificios establecedores de la postura ortodoxa, es algo que -repetimos- la historia del tema no se ha planteado hasta el presente, y que por nuestra parte nos aventuramos a explicar sólo hipotéticamente.

La condenación por Nicolás V del movimiento de subversión toledana de 1449 y de cuanto el mismo implicaba, comportaba un considerable contenido temporal. No era sólo el aspecto espiritual o religioso de su programa lo reprobado, sino la abierta rebeldía de sus actores frente al poder real: «sustrahemos la obediencia e subgeción que vos devíamos como a Rey e señor e administrador de la justicia; recusámosvos por señor sospechoso...; apelámosnos de vos, e de los agravios e sinrazones, fuerzas e injurias, daños, autos e procesos e cartas que contra nos en nuestro perjuicio habedes fecho e faredes», decía el alegato dirigido por los sublevados nada menos que al rey de Castilla18.

Tratando éste, Juan II, de recuperar ante todo la obediencia de su ciudad (lo que no sucedió sino en marzo de 1451), el corto pragmatismo de su política le precipitó a neutralizar anticipadamente las consecuencias de su anterior denuncia de la rebelión ante la autoridad papal. Gestionó y obtuvo de Roma, tan pronto como en 28 de octubre de 1450, la suspensión de efectos de la bula excomunicatoria del año anterior; otorgó su propio perdón a los toledanos, antes incluso de que la ciudad se le abriera; y, apenas ésta en su poder, consiguió la definitiva anulación por el Papa de los interdictos y censuras que contra sus habitantes había éste fulminado a su instancia19.

Más aún, apenas entrado en Toledo, ratificó la medida exoneratoria de cargos públicos a los conversos que estableciera la «Sentencia» del cabecilla rebelde20, con lo que la reprobación romana del principio de discriminación quedó todavía más olvidada e ineficaz. Lo inseguro y contradictorio, por otra parte, de la política papal seguida en este tiempo al respecto -según fuesen unos u otros los valedores de las antagónicas posturas-, contribuyó, sin duda, a que la clara doctrina enunciada por la bula Humani generis inimicus careciera en adelante de virtualidad y trascendencia21.

Y es en este punto donde nuestra hipótesis arriesga una nueva consideración paradójica: si en tal coyuntura hubiera existido en Castilla un tribunal del tipo y eficacia de los que luego habría de dar terrible y perdurable muestra el del Santo Oficio de la Inquisición, ¿no hubiese sido misión específica suya asumir con celo la defensa de la doctrina primeramente fijada por la Santa Sede en relación con los conversos? ¿No hubiera, por lo tanto, perseguido y arrancado de raíz la incipiente doctrina discriminatoria entre cristianos viejos y nuevos, recién declarada herética por Nicolás V?

La paradoja, no exenta de sarcasmo, se encierra en la evidencia de que, admitido tal supuesto -lícito a nuestros ojos- parece deber seguirse que la existencia ulterior de la propia Inquisición se hubiera hecho innecesaria tras aquel logro inicial; que, yugulado sin duda fácilmente, el brote herético segregacionista, el órgano habría carecido en adelante de función.

No habiéndose producido así los hechos, quienes entonces hubieran debido ser perseguidos se erigieron en perseguidores. El problema se perpetuó. Alguien tan buen conocedor del mismo como el prof. Albert A. Sicroff viene a coincidir con nuestra apreciación ya expuesta, al señalar cómo a lo largo del siglo que iba a culminar en la expulsión de los judíos de España, habían ido estableciéndose las condiciones necesarias para que la sensación de su presencia en ella se hiciera ubicua y permanente22.

En efecto, la tara del origen judío fue heredándose viva, de unas en otras generaciones descendientes de cristianos que en algún momento conocido fueron «nuevos». La sospecha sobre la autenticidad de su cristianismo, incluso a siglos de distancia, se hizo también hereditaria. La figura del «converso» acabó perfilándose, activa y pasivamente, como esencialmente incierta, mixta, alboraica23. Una íntima «tensión existencial» conturbó su conciencia; un «litigioso caos», una «angustia de no saber a ciencia cierta lo que se era», un «vivir desviviéndose» -para decirlo con expresiones propias o ajenas en que Américo Castro ha querido acuñar o recoger el «sentimiento trágico de la vida», la agonía unamuniana del converso español en los siglos modernos- marcaron profundamente la existencia de un núcleo cualitativamente importante de la sociedad hispana.

La situación inmediata, anterior al desencadenamiento de este estado perdurable de cosas, pudo ser descrita así, por lo que respecta a Toledo, por su íntimo conocedor el converso Fernando del Pulgar:

Se hallaron en la cibdad de Toledo algunos onbres e mugeres que escondidamente fazían ritos judaycos, los cuales, con gran ygnorancia e peligro de sus ánimas, ni guardauan una ni otra ley; porque no se circunçidavan como judíos, segund es amonestado en el Testamento Viejo, e aunque guardavan el sábado e ayunauan algunos ayunos de los judíos, pero no guardauan todos los sábados ni ayunauan todos los ayunos, e si façían un rito no façían otro, de manera que en la una o en la otra ley prevaricavan. E fallose en alguna casa el marido guardar alguna cerimonias judaicas, e la muger ser buena christiana; e el un hijo e hija ser buen christiano, e otro tener opinión judaica. E dentro de una casa aver diversidad de creençias y encubrirse unos de otros24.



Por su parte, el equilibrado Fr. Alonso de Oropesa, encargado ante esta realidad de una primera averiguación o «inquisición» toledana en 1461, manifestó haber hallado

que de una y otra parte de christianos viejos y nuevos havía mucha culpa; unos pecavan de atreuidos y rigurosos, otros de inconstancia y poca firmeza en la fe; y su conclusión era que la culpa principal de todo era la mezcla que avía entre los judíos de la sinagoga y los christianos, agora fuesen nuevos, agora viejos, dexándolos vivir, tratar y consultar juntos, sin distinción25.



El remedio implícitamente sugerido en esta información, sería el adoptado treinta y un años después con carácter mucho más drástico y tajante por los Reyes Católicos. Con todo, la ya aludida alternativa que planteaba la «solución cuasi final» de 1492, no iba a hacer sino intensificar e incrementar numéricamente de modo espectacular el problema converso. El nuevo núcleo de bautizados (ahora más coactivamente que en momento otro alguno de la Historia) habría de producir, como es lógico, en sí mismo y en sus descendientes, una crecida proporción de seudoconversos, apóstatas, criptojudíos, prevaricadores, etcétera, que darían a la nueva Inquisición, creada el 1.º de noviembre de 1474, material harto abundante sobre el que emplearse.

Una historiografía nacional más o menos apologética puede jactarse de que, en definitiva, gracias a aquella medida, nuestro país, «inaccesible a la Reforma», careció de motivaciones históricas que desembocasen durante la Edad Moderna en unas «guerras de religión» como las de la casi totalidad de las naciones europeas. La unidad religiosa -alega-, establecida por los Reyes Católicos como premisa insoslayable de la nacional, evitó por esta vez a nuestra patria el azote de la contienda civil. La larga convivencia de facto de «las tres religiones» sobre el suelo peninsular, privó a los españoles de los siglos subsiguientes de un radical empecinamiento confesional de incompatibilidad, sustituyéndolo con el respeto y contigüidad de otras creencias.

Sin rebajar un ápice cuanto de verdad haya en tales apreciaciones, debe, sin embargo, señalarse que, a cambio, un soterrado y latente estado de «guerra civil de religión» estuvo conturbando íntimamente a buen número de españoles, prácticamente hasta el siglo XVIII. Una «edad conflictiva» -por emplear una vez más el expresivo léxico de Américo Castro- llegaron a constituir en buena parte, en lo anímico, las centurias hispánicas de la modernidad. El prurito de la limpieza de sangre, de la pureza de fe, de la entereza en la fidelidad y el servicio al más auténtico arquetipo cristiano -delineado, desde luego, según rasgos de propia elaboración- caracterizó, según no pocos tratadistas, en lo ideológico, el comportamiento colectivo de los españoles de ese tiempo..., enfrentado, por supuesto, a los valores contrarios que se pretendían encarnados en otros españoles.

Una Europa no exenta de interesada malignidad frente al poderío hispánico quiso ver en esa celosa acción vigilante y permanentemente autodepuradora de la sociedad que le servía de soporte, una indudable condición equívoca, racial y confesional. Croce, Farinelli, Arnoldsson, Castro, Caro Baroja, han espigado testimonios muy diversos de cómo en Ariosto, Rabelais, Erasmo, la Europa del XVI en general, alentaba hacia los hispanos todos la misma actitud de recelo que los más integristas de éstos guardaban hacia sus compatriotas de conocida o sospechada ascendencia conversa26. ¿Por qué -venían a preguntarse más o menos sinceramente- la actividad infatigable de la Inquisición española, si no es porque moros, judíos y herejes abundan en este país más que en nación otra alguna de la Cristiandad?

Ésta es, sin duda, la más estridente paradoja que hayamos de toparnos a lo largo de la presente meditación. Que el Estado que más exquisito cuidado puso por evitar toda sombra de mácula sobre la pureza de su creencia oficial fuese tildado o tenido, precisamente en función de esa tenaz vigilia, como el más sospechosamente impuro, no deja de ser sarcástico, si es que no fue, por supuesto, especioso. La afirmación recuerda a la del humorista español de principios de siglo que achacaba a los ingleses ser los más sucios de los europeos, porque -decía- «se bañaban hasta dos veces al día».

Paradoja máxima, pues, la señalada, pero no la última. Por lo que tiene de representativa de la actualización (ciertamente que sólo histórico-erudita) del tema, vale la pena consignar a título anecdótico la siguiente: a mediados del siglo XVI, el cronista de Indias Gonzalo Fernández de Oviedo escribía con orgullo, basándose en la seguridad que le permitían los Estatutos de limpieza de sangre, tan abundantes ya en su época, que entre todas las naciones cristianas no había otra como España «donde mejor se conozcan los nobles e de buena e limpia casta, ni cuáles son los sospechosos a la fe, lo cual en otras naciones es oculto»27. Pues bien, en ocasión nada menos que del cuarto centenario de su muerte, una investigación genealógica sobre su persona apuntó la posibilidad -por supuesto que sin asomo de prejuicio racial o religioso y sí a título de mera hipótesis histórica, por cierto luego desmentida documentalmente- de que perteneciera a un linaje de cristianos nuevos28...




IV

¿Obsesión, manía, constante histórica? ¿Cuál fue la significación y la incidencia del tema de la limpieza de sangre en la estructuración de nuestra historia y -en la medida en que el concepto pueda usarse- de nuestro «carácter nacional»?29. Para algunos de sus más asiduos y conspicuos investigadores constituye, sin duda, «uno de los rasgos más significativos de nuestra historia durante toda la Edad Moderna»30. Para otros es mucho más aún: algo así como el eje principal en torno al cual se articula y vertebra toda nuestra personalidad histórica; sustrato permanente, componente esencial de un modo de ser y de actuar subyacente en todas las manifestaciones vitales de nuestros siglos modernos y, en gran parte, vigente como un legado casi hasta nuestros días. La preocupación enfermiza por «la honra», la espiritualidad sui generis de nuestra mística, los prejuicios frente a la actividad mercantil, la proclividad a la ocupación de cargos públicos, la preferencia de determinadas profesiones liberales,... son, según esta apreciación, indicios reminiscentes, en algún modo entroncables con la mentalidad o las condiciones de vida conversas.

Según Américo Castro, a quien se refieren, naturalmente, las líneas anteriores, el epitafio sepulcral de los Reyes Católicos en la catedral de Granada constituye a este respecto toda una clave explicativa:


Mahometice secte prostratores
et heretice pervicacie extinctores...



«Esta sucinta lápida -escribe el prestigioso maestro y ensayista31- es la base desde donde ha de ser contemplado y entendido cuanto después acaeció, lo admirable y lo funesto». «La unidad de España -aclara en otro lugar32-, las empresas transmarinas, los triunfos napolitanos, la conquista de Orán, el haber puesto término a la anarquía de la nobleza, nada de eso figura en la hoja de servicios de los excelsos soberanos. Lo únicamente destacado es el hecho de que una casta de españoles había hundido a las otras dos».

El especialísimo comportamiento histórico, en lo religioso, de la España moderna y, en su origen, la política confesional de los Reyes Católicos resultan explicables (o mejor, están explicados) con argumentos que treinta años antes de la formulación por Castro de las anteriores consideraciones, expusiera quien llegaría a ser su máximo contradictor, el maestro mayor de los medievalistas españoles del siglo XX, Sánchez-Albornoz. Y, paradójicamente, partiendo de principios que hubiera suscrito sin repugnancia su adversario, como es el de la autoconformación de la cristiandad hispánica de la Edad Media en función o por referencia antinómica de su contigua realidad islámica.

Albornoz señaló33 en su día la «superexcitación guerrera», la «hipersensibilidad religiosa», la identificación entre religión y patria que la vivencia esencial y perdurable de la Reconquista imprimió con carácter definitivo al modo de ser hispánico. Ningún otro país occidental, en efecto -añadimos nosotros-, tuvo que hacer de su condición cristiana un rasgo tan sustantivo como la España medieval. En su voluntad de «no querer ser» como los musulmanes (Castro), polarizó su dinámica configurativa frente a ese antimodelo, al que convirtió así, por contrapartida, en determinante esencial.

Coronando la Edad Media, «el Islam, al morir en Al-Andalus, concluía de envenenar a España. Los Reyes Católicos fueron muy pronto víctimas de aquel terrible tósigo y, con mano inocente, administraron la pócima a sus reinos»34. La citada superexcitación guerrera, la exacerbación del sentimiento religioso, secularmente experimentadas por la cristiandad hispánica triunfante, confirieron a ésta un especial e intenso tono dialéctico del que ya no le sería fácil desprenderse. La considerable inercia de tal carga anímica la llevaría a buscar, y hasta a crear -liquidado con la Reconquista el adversario inmediato- nuevos enemigos en los que emplear su disposición pugnaz: doctrinal y exteriormente se los proporcionaría la Reforma; interna y socialmente, el problema converso.

Problema en cuanto que entrañaba en parte un efectivo y real componente de seudocristianismo o criptojudaísmo; pero más considerablemente aún, en cuanto a constituir un modo de profesar el Catolicismo desde una ancestral o reciente procedencia personal hebraica; y, por parte de los cristianos de rancia prosapia, en cuanto a convivir con quienes, conocida o supuestamente, comportaban el «estigma» de aquel origen.

En resumen: el carácter complejo -o, si queremos, sintético- de la estructura del ser hispánico medieval (la «inextricable textura cristiano-islámico-judía» de nuestra Edad Media) viene a prolongarse de este modo en la Modernidad. El fenómeno converso debe alinearse en nuestra historia junto a los de mozarabismo y mudejarismo, prolongando en las Edades subsiguientes el matiz de pluralidad que caracteriza a aquélla en su fase medieval. Sólo el grado de profundidad y alcance de esta realidad es lo que cabe discutir en la apreciación histórica de estos siglos hispanos.






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La «Sentencia-Estatuto» de Pero Sarmiento


I. La «Sentencia» y sus supuestos fundamentos

Del grave alboroto que en 1449 conmovió a la ciudad de Toledo, sustrayéndola durante largos meses a la obediencia del poder real y escindiendo en bandos antagónicos su población35, un acontecimiento trascendió largamente el carácter ocasional -social o político- que, en general, pueda apreciarse en los hechos que con tal motivo se promovieron: la promulgación de la llamada «Sentencia o Estatuto de Pero Sarmiento».

Pero Sarmiento era el Repostero Mayor de Juan II y su Asistente, Aposentador y Alcalde por el Rey en el alcázar de Toledo; personaje que, no obstante la confianza en él depositada que reflejan los cargos antedichos, se sumó prontamente al partido de los amotinados, transformándose en su cabecilla36.

El alzamiento se produjo cuando, para conseguir medios con qué enfrentar la endémica rebeldía nobiliaria del reino, D. Álvaro de Luna, en nombre del monarca, pretendió arrancar de la población toledana un millón de maravedíes en concepto de empréstito. Exigida severamente su derrama hasta de los sectores más bajos y menos dotados de la sociedad local, la reacción de ésta fue violenta, comenzando -domingo, 26 de enero de 1449- por el asalto e incendio de las casas del eficaz recaudador Alonso Cota (conocido cristiano nuevo) y concluyendo con el apoderamiento, por parte de los sublevados, de las puertas, puentes y torres de la ciudad, incluida la de la catedral.

La significación originaria del movimiento tuvo una rápida evolución: de chispazo popular y espontáneo frente a la onerosidad de la medida, se transformó en colectiva protesta contra el atentado a los tradicionales privilegios de la ciudad37; con D. Pero Sarmiento puesto prontamente al frente de la rebelión, la algarada cobró apariencia de abierta oposición a la tiranía de D. Álvaro de Luna; y cuando el rey en persona acudió a sosegar la situación y los sublevados le negaron la entrada, llegando a disparar su artillería contra el campamento real, el movimiento trató de elaborar su propia justificación doctrinal, poniendo en tela de juicio hasta la propia encarnación de la legitimidad regia por Juan II, cuya autoridad entendía traspasable, por «sospecha» e indignidad de su titular, en la persona de su hijo y sucesor. Toledo se ofreció así a la merced del príncipe D. Enrique, quien, efectivamente, vendría a instalarse y tomar posesión de la ciudad.

Por último, y habida cuenta de la condición conversa del recaudador Alonso Cota y de quienes asumieron su defensa y la de la legitimidad de la Corona, la rebelión pretendió enmascarar sus sucesivos designios, sublimándolos -como tantas otras veces, antes y después, en la Historia- con el pretexto demagógico de la religiosidad.

El 5 de junio del ya expresado año, en plena efervescencia de la rebelión, y reunidos, en irregular ayuntamiento parte de los jurados y regidores de Toledo bajo la presidencia del Repostero Mayor (que para entonces detentaba también, ilegalmente, el cargo de Alcalde mayor de las alzadas de la ciudad), declararon incapacitados para desempeñar cargos públicos en el seno de su comunidad a los conversos y sus descendientes, desposeyendo en el propio acto a aquéllos de los mismos -catorce en número- que los ostentaban.

Las imputaciones que provocaban tal medida, según expresión de ella misma38, eran el ser los citados cristianos nuevos «sospechosos en la Fe de Nuestro Señor et Redemptor Jesuchristo» y haberse comportado siempre en la ciudad como enemigos de los verdaderos fieles; ya desde el mismo remoto momento de su conquista por los musulmanes, en que sus antepasados judíos pactaron con aquéllos traicionando y siendo causa de la muerte de centenares de cristianos viejos, como después, solapadamente, a lo largo de los siglos, apoderándose de los oficios públicos de Toledo para mejor perseguir y perder a las honradas familias y apoderarse de sus bienes y de las rentas públicas. Así especialmente se mostró -sigue el preámbulo significativo de la Sentencia- en los acontecimientos todavía en curso en la ciudad, en que «los dichos conversos... se levantaron y ayuntaron todos, e se armaron e pusieron en obra y efeto... con intención e propósito de acabar e destruir todos los christianos viejos, y a mí el dicho Pero Sarmiento, primero y principal con ellos»; no vacilando en recurrir a la alianza con D. Álvaro de Luna para que le fuese puesto sitio a Toledo y hecha «cruel guerra con mano armada, de sangre y fuego, y talas, y daños, y robos, como si fuésemos moros enemigos de la fe christiana».

El fallo, en suma, decretaba que los repetidos conversos

sean habidos e tenidos como el derecho los ha e tiene, por infames, inhábiles, incapaces e indignos para haber todo oficio e beneficio público y privado en la dicha cibdad de Toledo y en su tierra, término y jurisdicción: e ansí mesmo ser infames, inhábiles, incapaces para dar testimonio e fe como escribanos públicos o como testigos, y especialmente en esta cibdad39.



Tan drástica decisión invocaba basarse jurídicamente en cierto privilegio que se decía otorgado a la ciudad «por el cathólico y de gloriosa memoria D. Alfonso, Rey de Castilla y León», «siguiendo el tenor y forma del derecho e de los santos decretos».

Cuál de los reyes castellanos fuera el otorgante de tal medida ha sido objeto de duda y discusión por los historiadores a lo largo del tiempo. Dando por admitida la existencia de la misma, el P. Mariana estimó que sería Alfonso el Sabio40. El P. Román de la Higuera dice por su parte que los toledanos se basaron en «una carta del Rey Don Alonso que auía çerca de çien años que se dio (con lo que resultaría proceder de Alfonso XI) y que nunca se puso en práctica». La cual él mismo manifiesta haber buscado -original, copia o confirmación-.

«en el Archivo de la çiudad y en sus almocraçes antiguos y nueuos y en un libro antiguo de más de... [blanco] años, y tal preuilegio como éste no se halla, sino que los judíos [no los conversos] no pudiesen tener ofiçios de alcaldes ni mando sobre los cristianos»41.



El Dr. Alonso de Montalvo (1405-1499), en su comentario al libro IV, título III, ley 2.ª del Fuero Real, al tratar de los «tornadizos» y descendientes de judíos, afirma, basándose precisa y probablemente en el Estatuto de Pero Sarmiento, que de aquéllos se decía que estaban exceptuados de la facultad de ejercer cargos públicos, en virtud de un privilegio concedido a Toledo hacía más de trescientos años por el rey don Alfonso IX; fecha imposible de mantener, dado que el autor escribía por mandato de Juan II (1406-1454), por lo que el ordinal debía corresponder a Alfonso VII42.

La solución al problema la ha aportado más recientemente Benzion Netanyahu, al señalar efectivamente la existencia de tal privilegio, otorgado por Alfonso el Emperador y fechado en 1118; según el cual, «nullus iudeus, nullus nuper renatus habeat mandamentum super nullum christianum in Toleto nec suo territorio»43.

Éste sería uno de los fundamentos en que se apoyaría el Bachiller Marcos García de Mora, consejero jurídico de Pero Sarmiento y probable inspirador de su Sentencia, para la redacción del conocido memorial a que hemos de referirnos ampliamente más adelante44, como cimiento primordial, teológico y de derecho, para la exclusión de los conversos de la facultad de ocupar cargos públicos; junto con un pasaje del IV Concilio Toledano, celebrado en tiempo de Sisenando, por el que se establecía dicha excepción judaei aut hi qui ex judaeis sunt45. Este canon había sido recogido y divulgado por Graciano en sus Decretos, al establecer doctrina De his quae judaeis prohibetur, y sobre su recta interpretación se levantaron inmediatamente en la Castilla y aún en la Roma de 1449, pareceres contrarios46.




II. La polémica en torno a la «Sentencia-Estatuto»

Comienza así la vida polémica de la que pudo creerse ocasional decisión de los jurados y regidores toledanos, y que hubiera parecido deber borrarse de la memoria de los hombres con la vuelta a la normalidad de la ciudad y su regimiento.

Pero el ambiente social y religioso en que la chispa se había producido estaba demasiado cargado de elementos inflamables para que aquélla no produjese un incendio de más profundas y prolongadas consecuencias.

Inútil sería entrar en el detalle de la situación del elemento judío y converso en la vida española de la época. Del propio reinado de Juan II databan disposiciones discriminatorias, sancionadas por la autoridad pontificia, que son bien conocidas de todos y dan perfecta idea del estado oficial y legal que había alcanzado la escisión de hecho entre ambos núcleos de cristianos viejos y nuevos en la sociedad castellana47.

Lo que la Sentencia planteaba ahora era -nada menos- que la cuestión del derecho a la participación en la vida pública de todo un importante sector de esa sociedad48, haciendo más hondamente cuestionable aún, además, la consideración de la misma como un todo unitario.

La polémica hubo de alzarse, en consecuencia, enseguida. De un lado, los acérrimos enemigos del Judaísmo, religioso o racial; de otro, los que esgrimían frente a algún otro argumento el precepto evangélico de la fraternidad y la noción de unidad del género humano. Junto a aquéllos y éstos, en mezcla equívoca, conversos recientes, individuos de linaje hebraico conocido, que abogaban más ardientes por la persecución de sus antiguos hermanos de sangre o de credo; espíritus magnánimos otros, de alta ascendencia social incontaminada, que anteponían el abstracto o cordial sentimiento de la caridad a cualquier otro distintivo en la relación entre semejantes...


1. El «Defensorium» de D. Alonso de Cartagena

Una de las primeras plumas que se alzaron para contradecir la doctrina del «Bachiller Marquillos» -como era llamado despectivamente el Bachiller García de Mora por sus adversarios- fue la del obispo de Burgos D. Alonso de Cartagena, con su Defensorium Unitatis Christianae49.

Aunque fechado en 1450, nos inclinamos con su moderno editor a suponerlo redactado durante el verano de 1449, por proponer en su texto la intervención pontificia (que se produjo, como hemos de ver, en el sentido propugnado por el propio Defensorium, en septiembre de este último año) y por polemizar en presente con el Bachiller Marquillos, ajusticiado en noviembre de 1449, durante la reacción enriqueña que precedió a la expulsión de Toledo del cabecilla Sarmiento50.

El obispo de Burgos alude en su Prólogo a otro breve escrito suyo, en castellano, que dirigiera previamente al rey sobre este mismo asunto y que no conocemos. La primera y segunda partes de su tratado latino, encaminado igualmente a Juan II, discurren sobre el citado argumento de la unidad del género humano a partir de Adán y el de la universalidad de la Redención, cuyos beneficios -dice- no excluyen a ningún nacido.

En el teorema IV de la segunda parte comienza ya la refutación directa del Bachiller Marquillos: «La Biblia, la Glosa ordinaria, Graciano y el Corpus Iuris Civilis son el arsenal de donde toma todas sus ideas el obispo de Burgos»51.

Aunque no hayamos de extendernos en la descripción pormenorizada de éste y los sucesivos escritos polémicos, de interés apologético, teológico y jurídico, sí diremos que él es sin duda el primero y quizá el único que se aplica en su tiempo a los mantenedores de la doctrina discriminatoria entre cristianos la consideración de heréticos y cismáticos52. A las razones expuestas por Marcos García de Mora, el Defensorium aduce esencialmente la intelección del pasaje clave del IV Concilio toledano y de Graciano (judaei, vel qui ex judaeis sunt) en el sentido de dar al término judaei el significado de judíos de origen, nunca convertidos y practicantes de la ley mosaica; y al de qui ex judaeis sunt, el de ejercitantes de la misma aunque no tuviesen origen hebreo, es decir, los culpables de «judaizar»53. D. Alonso alega en favor de esta interpretación el recto uso en tal sentido que personalmente viera hacer del dicho decreto en el Concilio de Basilea, al que asistió54, y el códice fidedigno que allí tuvo ocasión de copiar de los cánones conciliares toledanos, al que estima superior en pureza a los libros análogos conservados en España. En cuanto al valor doctrinal de las constituciones del IV Concilio -no universal, celebrado sin asistencia del legado pontificio, convocado en época de persecución judaica, precisa- expone a su vez sus reservas55.

Por lo que hace, finalmente, a ciertas leyes del Fuero juzgo, al parecer utilizadas también por Marquillos inicialmente, nuestro obispo encuentra que se concretan simplemente a prohibir a los judíos testificar en juicio contra los cristianos56, por lo que carece de sentido su invocación.




2. La condenación papal

Pero el más fuerte golpe contra la tesis de los sublevados lo recibieron éstos de parte de Nicolás V, quien en 24 de septiembre de 1449 promulgaba en Fabriano su bula Humani generi inimicus, reprobando concretamente la segregación que aquéllos hicieran de los conversos toledanos57.

Al Papa habían enviado los rebeldes una embajada, tratando de obtener la sanción pontificia de su Sentencia, y con ella un tácito reconocimiento de su actitud política. Pero el cardenal español Fr. Juan de Torquemada (a quien hemos de referirnos más adelante) se ocupó en Roma de que los emisarios de Pero Sarmiento no fueran recibidos por el Pontífice, cuya decisión al respecto estableció, por el contrario, la unidad de la grey cristiana, ya provinieren sus fieles de limpia, gentil o hebraica ascendencia.

Este rechazamiento de toda discriminación de linajes lo hace Nicolás V en su bula citada, apoyándose en primer lugar en testimonios apostólicos y razones apologéticas; pero, seguidamente, en fundamentos jurídicos del propio país en que aquélla pretende ser hecha: «cartas auténticas de los ilustres príncipes Alfonso, llamado el Sabio, y Enrique, y el actual carísimo nuestro hijo Juan, Rey de Castilla y León..., provistas de sus sellos y por Nos vistas y maduramente examinadas». Todas ellas, dice58, estipulan bajo graves penas

ut inter nouiter ad fidem conuersos, maxime de Isrraelitico populo, et antiquos christianos, nulla in honoribus, dignitatibus et officis, tam ecclesiasticis quam secularibus suscipiendis ac habendis discretio fieret59.



La decisión papal constituye, pues, según literalmente expresa ella misma, una confirmación de disposiciones españolas previas60; estableciendo después de modo firme, en su parte dispositiva propia, y bajo pena de excomunión de quienes lo estorbasen la licitud de acceso de los nuevos o futuros conversos -del Judaísmo, de la gentilidad o de cualquiera otra secta- y de sus descendientes, a toda dignidad eclesiástica o civil y a todo acto y facultad a que tienen derecho los cristianos viejos.




3. Intervención del deán D. Francisco de Toledo

Al cardenal Torquemada, asesor, como dijimos, del Papa en esta ocasión, asesoraría a su vez y estimularía en Roma un clérigo toledano que, al parecer, a raíz de la publicación de la Sentencia, hubo de salir huyendo de Toledo y escribió desde el vecino lugar de Santa Olalla una refutación de la misma en siete proposiciones que no se han conservado.

La identificación de este eclesiástico la hace el P. Román de la Higuera con D. García Álvarez de Toledo, hijo de D. Alonso Álvarez de Toledo y D.ª Aldonza Álvarez de Valera, abad que fuera de Santa María de Atocha antes de ser ésta convento dominico, y posterior Obispo de Astorga61. El P. Mariana, que silencia deliberadamente su nombre, dice que fue un «datario, y adelante Obispo de Coria», con lo que se refiere, como muy bien glosa Sabau y Blanco, al D. Francisco de Toledo que reúne tales circunstancias62.

Este último sería, pues, el autor de la mencionada refutación, la cual se ofreció infructuosamente a mantener en público, bajo seguro, frente a los teóricos del lado rebelde. Abona nuestra creencia el hecho de que fuera de linaje de judíos, aficionado y autor de diversas controversias filosóficas y teológicas63 y Deán de la catedral toledana desde 144764.

Comoquiera que sus proposiciones de Santa Olalla «no aprovecharan», por estar escritas, al parecer, según el P. la Higuera, «con mayor corage que aplauso», dirigió un largo escrito o «Apologético», también perdido, al obispo D. Lope Barrientos y, no obteniendo tampoco positivos frutos, optó por marchar a Roma y plantear ante la curia pontificia sus reivindicaciones.

El escrito al prelado conquense que mencionamos no debe confundirse con la «Instrucción del Relator» enderezada al mismo, a que seguidamente habremos de referirnos, y con la que indudablemente lo identifica Mariana al citar entre sus argumentos la relación de linajes nobles que llevaban sangre conversa, alegato propio del segundo y bien conocido de los textos enumerados.

La joven edad a la sazón -veintiséis años- del futuro Obispo de Coria no debe inducirnos, como a Sabau y Blanco, a la duda sobre su posible influencia en los medios pontificios, y de si ésta era tan fuerte como para llevar al Papa a la decisión de 24 de septiembre de 1449; ya que el entonces Deán de Toledo era o había sido familiar del Santo Padre desde el pontificado de Pío II, había residido en Roma, donde le protegiera el cardenal De Firmo (que le había hecho su confesor) y, sobre todo, actuaba con el valimiento del cardenal Torquemada, que sería quien llevase de modo efectivo todo el peso diplomático o de representación de la empresa, suministrando sólo D. Francisco de Toledo argumentos doctrinales para su planteamiento.

Uno y otro actuaron en suma de tal modo que impidieron, como dijimos, al representante de Pero Sarmiento entrevistarse con el Papa y determinaron la decisión de éste en favor de su causa.




4. La «Instrucción del Relator»

Poco después de la promulgación de la bula antes mencionada, por octubre de 1449, el relator del Consejo Real, Fernán Díaz de Toledo, «hombre muy agudo e de sotil ingenio», de ascendencia judaica, se dirigía a su vez a D. Lope Barrientos, obispo de Cuenca y antiguo preceptor del futuro Enrique IV, solicitando su defensa para la atribulada clase de los conversos. La demanda la hacía suministrándole sólidos argumentos de su cosecha y copias de pruebas y documentos que su condición de Relator le colocaba en situación excepcional de poseer. Todo ello, remitido a través de un portador al que, en realidad, se dirige en su escrito Fernán Díaz, si bien con el encargo de que transmita la «Instrucción» a quien de hecho va encaminada, el obispo Barrientos65.

El primero de los dichos traslados alude a un precedente de la materia que se promovió en tiempo del arzobispo D. Pedro Tenorio («que hubo agora sesenta años»), con motivo de una fuerte corriente de conversiones desde el Judaísmo, que indujo a sospechar a los cristianos viejos. A las dudas o reservas expresadas entonces por éstos sobre la facultad de los recientes convertidos para desempeñar funciones públicas en el Reino, respondió afirmativamente, dice el Relator, Enrique III, quien expidió al efecto el oportuno privilegio, «el traslado del qual llebades para mostrar a mi señor el Obispo, y yo tengo aquí el original»66; de las resoluciones papales recientes, en relación con la rebelión de Toledo y las divisiones entre cristianos, prosigue,

traslado... llebades en romance, por si su merced acordase que la vea nuestro señor el Príncipe don Enrique y los señores Marqués [de Villena] e madre de su merced, no haya de trabajar en lo mandar romancear... Y sobresto llebades un brete que nuestro señor el Papa, sabidos estos malos fechos de Amán, enbió a nuestro señor el Príncpe y otro tal embió el Rey nuestro señor67.



La Instrucción constituye así, como señala bien el P. Luis A. Getino, un ejemplo interesante de cómo se daba entonces el material a los prelados para la elaboración de sus dictámenes y escritos en general68.

El Relator se aplica, pues, a contradecir «la perversa doctrina y consitación» del Bachiller Marcos García de Mora, «hombre prevaricador, e infamado de mala vida y acusado de muchos crímenes y delitos», cuya cizaña se había extendido desde Toledo, dando frutos análogos, como el de los sucesos de Ciudad Real69.

Su argumentación, sustentada sobre las Partidas, el Ordenamiento de Alcalá y los cánones del Concilio de Basilea -además de sobre los documentos reales y pontificios más arriba citados-, se centra principalmente, como el Defensorium del Obispo de Burgos, en la discusión del decreto Judaei de Graciano; opone a éste y a su versión por Marquillos otro que comienza Plerique, ya aducido también por D. Alonso de Cartagena, y el De rescriptis, posterior al discutido:

el qual capítulo dice espresamente que ninguno debe ser desdeñado ni repulso para haber honra y dignidad por haber sido judío. Sobre aquel paso dicen los Doctores que no sólo no deben ser desdeñados, mas que deben ser favorescidos70.



Por hi qui ex judaeis sunt no ha de entenderse, pues, sino los convertidos que apostataren de la nueva fe; quien tal hiciere, dice el Relator, «sea punido e castigado cruelmente, y yo seré el primero que traeré la leña en que lo quemen y daré fuego»71; pero no contra la ley de caridad, quien desde el error se acerque a la Verdad.

El título mismo de conversos lo rechaza el Relator como inaplicable a los judíos, los cuales no tuvieron en realidad que convertirse, como los gentiles, porque aquéllos

en su casa y Ley estaban, y no les era necesario otra cosa, salbo bautizarse e creer que Nuestro Señor Jesuchristo era el Rey Mezías, prometido en la Ley de los Profetas. Ca, como dice San Gerónimo, esto tenían ellos muy ligero de facer por su mesma Ley, la qual no vino a desatar Nuestro Señor Jesu Christo, mas a la cumplir72.



El gran alegato de Fernán Díaz de Toledo era la ascendencia judía, remota o próxima, de una gran parte de la nobleza española de mayor lustre y preeminencia a la sazón. Comenzado por D. Pablo de Santamaría, obispo que había sido de Burgos y canciller de Castilla; siguiendo por los apellidos más prestigiosos (que largamente enumera); y acabando en «Reyes e Infantes, fijos de Reyes e Infantes, e nietos e viznietos de Reyes, e Condes, Vizcondes, e Condesas, Marqueses e otros grandes señores e señoras que descienden de los Reyes de Castilla, Aragón, Portugal e Navarra», difícil sería, en efecto, probar de manera positiva la absoluta limpieza de sangre de un linaje hispánico cualquiera. Porque, como dice el Relator,

si bien se escudriñara, se fallarse ha que todos los estados, quién de más lueñe, quién otros de más cerca, todos están bueltos unos con otros en este linaje... e ansí se continuará fasta el fin del mundo73.



O, como muy bien escribe el P. Getino,

el pueblo era el único que podía gloriarse de no tener probada sangre judaica, porque carecía de genealogías74.



El obispo D. Lope Barrientos, a quien se dirigía el Relator, se hallaba por entonces en Toledo, formando parte del séquito del príncipe D. Enrique, quien, a la sazón, detentaba la posesión de la ciudad frente a su padre. Fernán Díaz trataba así de atacar el mal en su propio centro, introduciendo la contradicción en la sede donde aquél se había producido. Para ello, ofrece al prelado el concurso de su primo el Arcediano de Niebla, residente en Toledo, que ya debía de haber apuntado audazmente aquélla desde el púlpito de la catedral75; a este pariente, con tal motivo, dice enviar también sus cartas para que «mueva» en el asunto cerca del Príncipe.




5. El tratado pro-conversos de D. Lope Barrientos

Al documentado requerimiento de Fernán Díaz de Toledo respondió con un breve tratadito Contra algunos zizañadores de la nación de los convertidos del pueblo de Israel, el obispo de Cuenca Fr. Lope Barrientos76.

No hay que confundir este opúsculo, en castellano, con otra Respuesta a la consulta que sobre la misma cuestión le hiciera un cierto Bachiller, a quien el prelado no nombra77. De este precedente, cuya existencia sería quien indujera, sin duda, al Relator a buscar el apoyo de D. Lope, no interesa aquí la argumentación, preferentemente escriturística y patrística, esgrimida para interpretar en el sentido conocido los decretos del IV Concilio de Toledo y Graciano78.

El tratado consecutivo a la Instrucción del Relator se limita a hacer suyos, repitiéndolos casi literalmente, los extremos dialécticos que aquél le facilitara, justificando ampliamente la observación del P. Getino que señaláramos sobre su elaboración79.

Redactado en forma de memorial o carta a un sobrino suyo, lo único personal, casi, que posee, es la agregación del propio apellido de Fr. Lope -silenciado, sin duda por respeto, por el Relator- a la lista de linajes «manchados» de hebraísmo, citada por éste:

Sentíades vos -dice literalmente, dirigiéndose a ese real o supuesto sobrino- aquestas ambas sangres e generaciones [la cristiana y la judía] como el arnés con el fornido jubón, como que con ambas a dos os falláuades siempre muy bien armado de corazón e de discreción, que son dos muy buenas cosas, necesarias una a otra...80.



La fecha propuesta para este tratadito ha sido la de 1451 por Juan de Mata Carriazo, ateniéndose al cálculo de unos treinta y seis años que el Obispo dice separan su redacción de la coincidencia que tuvo en Morella con un prelado de Barcelona, limosnero del Papa, natural de Valencia y de ascendencia judía81. En tal ocasión debió de hallarse también presente Fernán Díaz de Toledo, que es en realidad quien brinda al conquense esta remembranza en primera persona82 y que con él formaría en el séquito de Fernando I de Aragón cuando su entrevista con Benedicto XIII, durante la que tuvo lugar tal encuentro.

Pero la circunstancia de tener necesariamente que ser uno y otro escritos -el de D. Lope y el del Relator- anteriores a su refutación por el bachiller Marquillos, y la de ir dirigidos contra éste, por una parte; y por otra, la de prever su reacción frente a la decisión pontificia de 24 de septiembre de 144983, nos inducen a fechar ambos escritos en octubre del mismo año, mes anterior a la muerte del bachiller y a la expulsión de Toledo de Pero Sarmiento. Acto este último en el que tuvo no poca parte el propio D. Lope Barrientos84.




6. El Memorial del bachiller Marcos García de Mora

El efecto que esta intensa corriente de reprobación doctrinal y, sobre todo, el breve o bula de Nicolás V, produjeran entre los sublevados de Toledo, es fácil de imaginar. A la desmoralización interna que ya cundía, por el régimen de inseguridad y tropelías a que estaban sometidos los toledanos85, venía a sumarse este movimiento de contradicción de su conducta y pretexto, sancionado por el Pontífice, lo que obligaría a reflexionar a los revoltosos, lejana ya la efervescencia y el desenfreno de los primeros días.

Necesitaban los rebeldes para legitimar su actitud un triple aparato legal justificativo: político, de su levantamiento; teológico y jurídico para cimentar a un mismo tiempo la licitud de su Sentencia, y para apelar contra la condenación papal. Esta triple necesidad fue la que pretendió llenar el memorial de Marcos García de Mora, que publicamos in extenso páginas adelante.

Por las imprecaciones del mismo al relator Díaz de Toledo, de cuya Instrucción es respuesta (y no viceversa, como ha solido suponerse) y por su espíritu de rebeldía frente a Juan II, no vacilamos en situar también su redacción en los últimos días de octubre o primeras semanas de noviembre de 1449; mes en que la separación del bachiller de la causa enriqueña -ya entrevista o prevista en la invocación al Príncipe de su propio memorial- y su pretendido retorno a la causa real, en busca de la impunidad y el perdón, costarían a su autor la vida.

Sobre la personalidad o semblanza del bachiller Marquillos de Mazarmbroz (como también es llamado éste por sus adversarios) damos referencias en la edición que sigue de su memorial. Extractaremos aquí, ahora, sus alegatos, con objeto de testificar el lado positivo, defensor de la Sentencia-Estatuto, de la polémica -siempre centrada en sus términos toledanos-, y remitiendo de una vez por todas a la expresada edición del escrito del bachiller.

Conforme a la situación entonces vigente en Toledo -retirada la obediencia a Juan II por carta de mayo de 144986, y transferida aquélla a su hijo y legítimo heredero el príncipe D. Enrique-, el bachiller endereza su escrito al Papa y, más vaga o elusivamente, «al muy alto e poderoso Rey o Príncipe o administrador a quien, según Dios, ley, raçón e derecho pertenesçe la administraçión e gouernaçión de los Reinos e señoríos de Castilla e León». Esta ambigüedad la repite siempre que ha de referirse a la cabeza de la Monarquía, que nunca personifica, sustituyendo el nombre de su titular por la institución genérica que éste representa («Corona Real de Castilla», etc.).

Las razones que Marcos García de Mora aduce a continuación en apoyo de sus asertos son las siguientes:

1.ª Defecto de potestad ordinaria y jurídica. «Ya que la verdad no tiene por condemnado a aquél a quien el temporal tribunal o jues condena injustamente», como aquí ha sucedido, al ceder el Pontífice a la «astucia» del Cardenal Torquemada.

2.ª Defecto de causa. Ya que al Papa se le expuso precisamente lo contrario de la verdad de lo sucedido, como muestran los siguientes cargos o acusaciones que a los rebeldes hacen las sentencias pontificias y que el Bachiller trata de desvirtuar ordenada y vehementemente:

a) «La primera, que se apoderaron de las puertas y puentes y torres y fortaleças de la dicha çibdad, sin liçençia e mandamiento del dicho señor Rey». b) «La segunda, que quemaron e robaron, enforçaron, mataron e condenaron a çiertos confesos de la dicha ciudad». c) «La tercera, que se rebelaron contra el dicho señor Rey y lo no reciuieron en la dicha ciudad». d) «La quarta, que reciuieron por señor al dicho Príncipe». e) «La quinta, que todas las dichas cosas fueron fechas con consejo de mí, el dicho Bachiller Marcos García de Mora».



A todos estos cargos trata de dar Marquillos justificaciones que no pasan de ser exaltadas salidas de tono y extremadas reafirmaciones en los mismos, como cuando dice del segundo de los citados que «no solamente no es crimen [el robo y la muerte de los conversos], mas si así no fuera hecho, fuera crimen», no habiendo, en ello, otro error «saluo tolerar e no acauar a los que dellos fincaron vibos, sin ser asaeteados o enforcados»; o, respecto al cargo primero [la rebelión en sí], que «más fue fecho por mandado del Espíritu Santo, que no por misterio ni fuerças comparables».

Por lo que hace al resto de los vicios jurídicos a señalar en las sentencias real y pontificia contra los toledanos, el bachiller termina de enumerarlos rápidamente así:

3.º Defecto o insuficiencia de parte acusadora. Por cuanto el acusante «Mose Hamomo» (que así llama al relator Fernán Díaz de Toledo), es infame de hecho y de derecho y no presentó además acusación en forma.

4.º Defecto de citación y audiencia de la parte acusada. Ya que no fueron convocados para ser oídos los rebeldes, antes bien fue rechazada la intervención de su representante en Roma.

5.º Defecto de conocimiento de causa. Consecuencia del anterior.

Y 6.º Defecto de tribunal y lugar seguro. Puesto que no les es posible a los toledanos salir a hacer presentes sus razones, siendo perseguidos y ajusticiados cuando tratan de dirigirse a Cortes con tal objeto.



En resumen, que ni teológica, ni jurídica, ni apologéticamente, la desaforada argumentación de Marcos García de Mora tiene apenas consistencia. Su valor radica en su propia existencia, como pieza ilustrativa del carácter y matiz de la rebelión toledana y el espíritu que informaba, en lo popular, la oposición de la época a los conversos. Lo cual no prejuzga sobre los fundamentos valiosos de otros tratados de igual partidismo, clásicos en la polémica y que no citamos por no centrarse en torno a la Sentencia originaria de 1449.

Sorprendentemente, sin embargo, la torpe defensa de ésta por Marquillos de Mazarambroz iba a ser homologada y puesta en línea con aquéllos, en la consideración -o acaso sólo en la citación- de los hitos o monumentos de una corriente de opinión que pronto encontraría amplios ecos en Castilla, haciendo del Estatuto inspirado por el de Mora precedente y cimiento válidos de sí misma.




7. El «Tractatus contra Madianitas et Ismaelitas» del cardenal Torquemada

En el orden cronológico de producción de los documentos de esta polémica, tal como hemos podido establecerlo, corresponde a continuación el puesto a la enunciada obra de Fr. Juan de Torquemada, O.P, cardenal de San Sixto y hombre de la confianza y allegamiento del Papa entonces reinante, Nicolás V87.

El cardenal dominico asumió, como dijimos, ante la Santa Sede la defensa de la causa de los conversos, al recibir requerimientos para ello y contra los rebeldes toledanos, del Deán de Toledo y acaso del propio Juan II, consiguiendo hacer fracasar además la embajada de Pero Sarmiento cerca del Pontífice.

La obra de Torquemada, Tractatus contra madianitas et ismaelitas adversarios et detractores filiorum qui de populo israelitico originem traxerunt -verdadera «carta magna de la tolerancia religiosa en aquella época de luchas y discordias», como se le ha llamado-, está fechada en Roma, anno Domini millesimo quadringentesimo quinquagesimo, tempore iubilei, y es en buena parte una contradicción, casi punto por punto y argumento por argumento, del memorial de Marcos García de Mora88. Las citas «de la Sagrada Escritura, glosas y comentarios al derecho justinianeo, cánones, decretales y leyes vulgares del Reino, con los nombres de Baldo, Bártolo y Pedro Enrique en primera fila de autoridades», en que se fundan los alegatos del bachiller, son interpretadas en su recto sentido, según el cardenal, a lo largo de su escolástico esfuerzo por desmontar ordenadamente su aparato.

Como muy bien dice el moderno editor de la obra del dominico, las tesis contenidas en el capítulo primero del Tractatus bastarían por sí solas para refutar y anular la Sentencia-Estatuto89, desde el punto de vista jurídico, ya que el proceso en que se funda

1.º Está instruido por los enemigos de aquéllos a los que condena.

2.º Es irrazonable e injusto, en razón: a) de los que actuaron como jueces, incapacitados de hacerlo por insolventes e ignaros en la materia de que tratan; b) de la ligereza -temporal y material- con que fue instruido; c) de los testigos, cómplices de los acusadores y rebeldes como ellos contra la autoridad legítima; d) de defecto ordinis iudicarii, ya que, si bien se condena a muchos, ninguno aparece citado convicto, confeso ni con oportunidad de defensa; y e) de los puntos aquéllos sobre los que el proceso versa.

3.º No está promovido por amor de la verdad y celo de la fe, sino por odio y avaricia, y en favor de los enemigos de los que resultan condenados.

4.º Su instrucción no fue ordenada por autoridad competente, sino por quienes ilícitamente se arrogaron esta condición.

5.º Es fruto de la impiedad de sus consejeros, de la iniquidad de sus promotores y fautores y de la temeridad de sus jueces.

6.º Es sacrílego y blasfemo, injurioso contra personas y familias esclarecidas en virtud y jerarquía.

7.º Resulta diabólico, como concebido con inicua intención.



De los restantes capítulos, dedica Torquemada cinco (2.º al 6.º) a exponer la falsedad de los postulados erróneamente propuestos por los adversarios para condenar a la descendencia de los de raza israelita.

El primer fundamento de ellos es que, según regla de derecho, el daño o maldad en un individuo se presupone transmitido hasta la cuarta generación, principio que el cardenal refuta a base de decretales y textos bíblicos, papales, conciliares y de los Santos Padres, en relación con el vicio de origen de los conversos. Ni los pecados de los padres se transmiten a los hijos, ni la reconciliación efectiva de los que se convierten puede ser puesta en tela de juicio sin negar la eficacia de los Sacramentos, en especial el del bautismo. Cristo reconcilió, además, a la humanidad entera, dice: non ad unam familiam, non ad unum populum tantum, sed ad totum mundum virtus Passionis Christi se extendit90. Afirmar que la raza y linaje judíos son en sí dañados, infieles y adúlteros no sólo es falso, sino también sacrílego, blasfemo y herético. Hebrea es la humanidad de Cristo, cuya carne y sangre están en la Eucaristía, como lo es la de María, la de los Santos Padres del Antiguo y el Nuevo Testamento y de los Profetas y discípulos en que tuvo origen la Iglesia.

Los capítulos 7.º al 11.º responden unívocamente a otros tantos argumentos de autoridad aducidos por el bachiller Marquillos: al salmo 94 (10-11), Quadraginta annis proximus fui, en que el Señor reniega de su grey errada91. Torquemada opone que ni este texto ni ningún otro de la Sagrada Escritura reprueba universaliter al pueblo judío, sino tan sólo a aquella parte de él que se apartó de la verdadera Ley cristiana. Como se deduce del comienzo del propio salmo, Venite, exultemus Domino, quoniam non repellet Dominus plebem suam, y aclara la glosa ordinaria: Id est, iudeos qui sunt proprie sua plebs, cuius si aliqui ramo fracti sunt tamen ipsa arbor oliva manet, de qua Apostoli et alii multi et ipsi Christus sunt.

Igual sucede respecto al Deuteronomio (32, 20)92, Generatio enim perversa est, et infideles filii; al Evangelio de San Mateo (16, 4)93, Generatio prava et infidelis signum querit; y a la Epístola de San Pablo a Tito94, eos... qui de circuncisione sunt. Citas todas a las que cabe aplicar la apreciación de Nicolás de Lira: Quod accipitur totum pro parte, cuando el sentido está referido solamente a los judíos verdaderamente perversos, a los escribas, fariseos y pseudosacerdotes, a los infieles e idólatras, a los falsos apóstoles.

Los últimos capítulos se encaminan a demostrar la improcedencia de la distinción entre cristianos viejos y nuevos -hermanos todos, hijos de un mismo Padre, miembros de una misma Iglesia, herederos de una misma Gracia-, especialmente en orden al desempeño de cargos públicos, piedra angular, al cabo, de la cuestión. Para ello recurre a numerosos textos sagrados, algunos ya empleados por sus predecesores en la polémica95, leyes de Partidas y privilegios reales de Enrique III y Juan II96. En el sentido acostumbrado por los contradictores de la Sentencia interpreta, por último, los debatidos cánones del IV Concilio de Toledo (Iudaei, aut qui ex iudaeis sunt y Plerique), del III (Nulla officia) y el pasaje del Fuero Juzgo «sive sunt baptizati, sive non», aplicables todos, según él, exclusivamente a los conversos que apostataren, pero no a los que sinceramente se mantuviesen firmes en la nueva fe, y mucho menos a los nacidos en ella, a quienes no cuadra ya, en modo alguno, el nombre de conversos97.

El Tractatus contra madianitas et ismaelitas, con advertirse haber sido escrito apresuradamente, con la premura que las fechas y los acontecimientos exigían, es una de las más interesantes piezas de la polémica tratada98. Ciertamente, se echa de ver en él un apasionamiento y un elogio encendido de la raza semita, que cabe coadyuvar a explicarse por la posible ascendencia hebraica del cardenal99, aunque también lo sería por «convicción firmísima» de éste en sus apreciaciones, por exigencia de los propios términos en que estaba planteada la diatriba100, o por la efectiva contundencia de sus alegatos. En este último sentido, discrepamos de una relativa subvaloración de su efectividad probatoria por parte de su editor101, aunque estemos conformes en reconocer el desigual valor de los argumentos, una vez demostrada por algunos de ellos, terminantemente, la razón de su causa, dentro de los límites de lo teórico.






III. La polémica en Toledo durante la segunda mitad del siglo XV

Hemos visto la efervescencia doctrinal que, con motivo de la actitud política y social de Toledo se suscitó en Castilla, en el curso del bienio 1449-1450, y la trascendencia, incluso a escala pontificia, que, con tal razón, cobraron los hechos producidos en ella. Pero la polémica, con esto, no había hecho más que empezar, e iba a tener una larga vida. Consideramos a continuación cuál fue el papel que la imperial ciudad jugó como argumento o escenario de los hechos y actitudes registrados en torno a un tema que habría de hacerse secular en la Historia de España, durante los cincuenta primeros años que siguieron a su planteamiento.

Por débiles que fueran en sus aspectos jurídicos y doctrinales la Sentencia-Estatuto de Pero Sarmiento y el memorial de Marcos García que la defendía, eran también ambos, al mismo tiempo, hasta tal punto manifestación de un estado real de cosas -psicológico y social-, que su eficacia perduró, en efecto, durante siglos, cobrando aparencialmente, en la distancia, la juricidad de que carecían y convirtiéndose la primera en el precedente de toda una corriente de doctrina que cristaliza en los famosos Estatutos y pruebas de limpieza de sangre hispánicos102.

Ya la misma Sentencia tenía conciencia de su propia voluntad normativa, de permanencia, al expresar al final:

Otrosí los dichos señores de Toledo dixeron: que querían e mandaban que esta su sentencia e juicio oviese e tenga fuerza de sentencia o declaración, estatuto o ordenanza, o en aquella mejor vía que pudiese e pueda valer..., e se entendiese y entienda, extendiese y extienda contra los dichos conversos pretéritos y presentes e porvenir103.



Que esa eficacia no se neutralizó en su propio tiempo con los argumentos de sus numerosos adversarios, ni siquiera con su desautorización por la jerarquía papal, lo muestra el hecho de que el mismo Nicolás V hubiera de insistir en la reprobación de tal doctrina, publicando un nuevo breve en 29 de noviembre de 1451, que ratifica el anterior de 1449104. Manifestaba en él que

inter ipsos nouos seu nouiter ad fidem Christi conuersos et antiquos christianos, nulla in honoribus, dignitatibus et officiis, eclesiasticis uel secularibus, suscipiendis et habendis, diuisio fuerint, nullaque differentia haberetur.



A tal efecto, confirma y ratifica los privilegios de los reyes españoles,

volentes quod ipsi noui christiani pro eorum meritis et qualitate virtutum absque ulla differentia omnibus et singulis honoribus, dignitatibus officiis quibus alii antiqui christiani in ipsorum regum regnis et dominiis uti et gaudere consueuerunt105.



La semilla contraria continuaba, no obstante, prosperando. Gremios, cofradías, organismos de gobierno, comarcas enteras, hacían suya la enseñanza de Toledo y comenzaban a excluir de su seno a los recientes convertidos y a quienes contaban entre su ascendencia con antepasados hebreos. Una de las colectividades que primero adoptó esta norma fue la hermandad de canteros o «pedreros» de Toledo, cuyos miembros se comprometieron a no enseñar su oficio ni admitir en sus filas a converso alguno. Correspondiéndoles, los zapateros zaragozanos de reciente conversión se agruparon a su vez en gremio exclusivo. En Córdoba se constituía la Cofradía de la Caridad, sólo para cristianos lindos; y por otras partes proliferaban organizaciones de este tipo, preferentemente, como es natural, de cristianos viejos.

La situación que este antagonismo producía se iba haciendo insostenible. Los cristianos viejos culpaban a los nuevos de falsedad y apostasía, y a los judíos declarados, de proselitismo encubierto.

Echáuanlos de los oficios públicos, de todas las dignidades eclesiásticas y seglares y aún de las cofradías, y con cualquier ocasión venían luego a las manos, matáuanlos y heríanlos. Los judíos baptizados quexábanse destos agrauios y vengáuanse en lo que podían; y así se matauan a cada paso106.



Este estado de cosas es el que hicieron patente los franciscanos a Enrique IV, excitados por el celo apostólico de Fr. Alonso de Espina, observante de su regla y confesor del ya rey107. Convocando en su ayuda a los Jerónimos cuya ascendencia sobre el monarca conocían, determinaron en 1461 a éste -que «asta aquel punto no havía hecho nada»- a tomar medidas en orden a la gran división existente108.

Fr. Alonso de Oropesa, general de los últimos, alcanzó del Rey en Madrid la disposición de que por los obispos se hiciese inquisición o investigación de sus respectivas diócesis de las causas del mal, para tratar de ponerles remedio109. Él mismo fue encargado de redactar la carta a los prelados con tal orden y comisionado después D. Alonso Carrillo para que realizase por sí la pesquisa en la archidiócesis de Toledo.

La información del P. Oropesa, que duró un año, fue un modelo de tacto y ecuanimidad y dejó por el momento a la ciudad «quieta y asentada». Según recogimos más arriba,

halló que de una y otra parte de christianos viejos y nuevos havía mucha culpa; unos pecavan de atreuidos y rigurosos, otros de inconstancia y poca firmeza en la fe; y su conclusión era que la culpa principal de todo era la mezcla que havía entre los judíos de la sinagoga y los christianos, agora fuesen nuevos, agora viejos, dexándolos vivir, tratar y consultar juntos sin distinción110.



Su gestión le sugirió un libro, que tituló Lumen ad revelationem gentium et gloriam plebis tuae, Israel y que era una defensa de la clase conversa, a la que exhortaba a engrosar a los judíos, dirigiendo su escrito al arzobispo Carrillo con la recomendación de que atrajese a éstos con su favor, e incluso estimulando con distinciones y honras a los convertidos en lugar de regateárselas111.

Pero la opinión del P. Oropesa no era compartida por la generalidad del pueblo, ni aun de los nobles. Entre las peticiones que por la fracción levantisca de éstos se formularon en Cigales a Enrique IV el 5 de diciembre de 1464 figuran, por ejemplo, la de que se hiciera inquisición de heréticos y sospechosos en la fe y discriminación de judíos112. Y precisamente en Toledo, por 1465, el propio Rey hubo de intervenir para pacificar y conformar a dos cofradías, una de cristianos viejos y otra de conversos, unificándolas y concediendo a la resultante -en la que entró, además, como cofrade, para dar ejemplo- diez mil maravedíes para su sostenimiento113.

Las discrepancias más o menos latentes o expresas se manifestaron, no obstante, al vivo, en los sangrientos sucesos del día de la Magdalena y siguientes de 1467, en que ardieron en Toledo más de 1.600 «pares de casas» y un buen número de conversos hubieron de abandonar la ciudad -a la sazón incorporada a la causa del infante D. Alfonso-, para escapar a la amenaza de muerte cierta, que alcanzó a gran parte de los de su condición114.

Un año después, recuperada la capital por el monarca, Enrique IV claudicaba halagando la inclinación más generalizada de sus habitantes, al acceder a la petición de éstos de declarar «consumidos» los puestos que en el regimiento de Toledo tenían los cristianos nuevos, a los cuales se incapacitaba además para volver a ocuparlos en adelante115. De igual modo drástico procedió el Rey por entonces en el mismo asunto en Ciudad Real, donde dispuso que

ningún confeso pueda haber ni tener, ni aya ni tenga oficio alguno de los suso dichos en la dicha cibdad, e que si algunos dellos por ventura fuese provenido del dicho oficio, o de alguno dellos, que non sea recibido a él, e que por no le recibir los vecinos e moradores de la dicha cibdad ni otras algunas personas que lo contradixieren, non caigan ni incurran nin puedan caer nin incurrir en pena alguna116.



Tales medidas significaban la ratificación de la Sentencia del infamado Pero Sarmiento, ya a casi veinte años de su promulgación. En cambio, de acuerdo con el espíritu de la «inquisición» del P. Oropesa, el arzobispo D. Alonso Carrillo reaccionaba en 1480 en favor de los perseguidos cristianos nuevos, dictando en el Sínodo diocesano reunido en Alcalá el 10 de junio del expresado año una constitución contra el scisma que entrañaba la marginación de éstos. Expone en ella la proliferación, dentro de su arzobispado, de numerosas cofradías, cabildos y hermandades que «so color de piedad», rechazaban la admisión de una u otra clase de cristianos, «diziendo a esto ser astrictos por ordenación, statuto, pacto y costumbre y juramento, penas y otros vínculos y firmeças». El arzobispo declara nulos estos reglamentos y compromisos, aunque hayan sido aceptados o establecidos bajo juramento, prohibiendo a los párrocos y vicarios de la archidiócesis, bajo amenaza de excomunión, la recepción de estas cofradías en sus parroquias y capillas117.

Esta constitución sinodal fue poco después confirmada por el cardenal D. Pedro González de Mendoza, sucesor de Carrillo en la sede toledana. Decaído este último en el favor real, luego de su vehemente apoyo a la causa de los Reyes Católicos, los clérigos del arzobispado reaccionaron a su muerte contra las medidas del autoritario prelado, y en tal sentido se apresuraron a solicitar del cardenal Mendoza la anulación de muchas de sus disposiciones; entre otras, buen número de las constituciones sinodales de su tiempo. D. Pedro accedió por carta de 13 de noviembre de 1483 (pues se hallaba aún en Vitoria) a la mayoría de aquellos deseos, pero exceptuó expresamente de su anulación la del decreto más arriba citado118.

La corriente de segregación prosperaba sin embargo. Por entonces -acaso en 1482, calcula el prof. Cantera Burgos119- debió de establecerse en Guipúzcoa un Estatuto que prohibía a los conversos avecindarse y contraer matrimonio en su país. Contra este texto, al menos, dirigió una carta al mismo cardenal Mendoza el cronista oficial de los Reyes Católicos, Fernando del Pulgar, conocido cristiano nuevo120. Compara en ella esta prohibición a la de los humildes y pretenciosos pedreros toledanos, «como si no estouiera ya sino en ir a poblar aquella fertilidad de axarafe y aquella abundancia de campiña», dice burlonamente; cuando «más dellos (guipuzcoanos) -añade- vi en casa del Relator (Fernán Díaz de Toledo, confeso también, como sabemos), aprendiendo a escreuir, que en casa del Marqués Íñigo López, aprendiendo justar»121.

No hay noticias más concretas de este temprano estatuto vascongado. Cantera inició una investigación en su respecto, que se estrelló ante el silencio de los cronistas e historiadores locales y la falta de registros guipuzcoanos de la época. El posterior Fuero de Guipúzcoa, donde se recoge la exclusión de sangre hebrea del país, fundamenta este principio en el precedente de dos ordenanzas de 1527. Pero tanto aquél, como la expulsión coetánea de conversos de Espinosa de los Monteros, que también menciona el prestigioso hebraísta, obedecían más a un estado generalizado de opinión pública que, como muy bien observa, tuvo su primera manifestación doctrinal grave en los sucesos de 1449122.

Patente es, pues, concluimos, la trascendencia histórica de la Sentencia-Estatuto toledana, objeto de nuestro estudio. La polémica provocada por su espíritu perduró y fue cobrando intensidad a lo largo de toda la segunda mitad del siglo XV. De cómo en ese tiempo -y después- era aquélla elemento insalvable de discusión -positiva o negativa-, tenemos ejemplo en un jurisconsulto tan prestigioso como el Dr. Alonso Díaz de Montalvo.

Su glosa del Fuero Real se desarrolla ampliamente al comentar la pena en que incurría en tiempos de Alfonso el Sabio quien llamaba a otro tornadizo por proceder en creencias de otra religión, y constituye todo un tratado De unitate fidelium, en que reprueba la división entre cristianos viejos y nuevos. Este opúsculo, escrito a petición de D. Álvaro de Luna o de Juan II -aunque, al parecer, terminado o revisado después de la muerte de éstos-123 y presentado al «compariente» del autor, Fernán Díaz de Toledo, el Relator, se halla inserto como comentario de la Ley 2.ª (De los denuestos e injurias), lib. IV, tít. III, en la edición y glosa del mencionado texto alfonsino que Montalvo hizo. Se concluye en él que tales namque noviter ad fidem conversi, sunt honorandi, propter adeptam sacri baptismi dignitatem, et non vituperandi124. El prestigio del jurista y la trascendencia de su glosa al Fuero hicieron que este tratadito se divulgase extraordinariamente y llegase casi a sentar doctrina, al menos entre los seguidores de su opinión, la mayoría de los cuales le cita ya en adelante, casi invariablemente.

Pero, como es bien sabido, en el orden práctico, la que se impuso fue la tendencia contraria, basada en realidades sociales mucho más efectivas que las abstractas declaraciones de teólogos y juristas. La historia externa toledana nos suministra elocuentes testimonios de cómo la aversión hacia los conversos continuó in crescendo en la ciudad bajo el reinado de los Reyes Católicos. Exacta o no la certeza de conspiración de aquéllos contra los cristianos viejos descubierta días antes del Corpus de 1485, es lo cierto que, tanto a los judaizantes reconciliados por la Inquisición, como a sus descendientes, se les inhabilitó en adelante para ostentar y desempeñar cargos públicos «así como alcalde, alguazil, regidor o jurado o escrivano público o portero, e los que tales oficios tenían los perdieron»125.

Vemos, pues, en suma, cómo la Sentencia-Estatuto de Pero Sarmiento y los acontecimientos con ella relacionados contuvieron en sí mismos elementos lo suficientemente activos para informar, doctrinal o anecdóticamente, la ardua controversia que en torno a los conversos quedó establecida en España durante la segunda mitad del siglo XV126.




Apéndice

1449, Junio, 5. Toledo.



Texto de la «Sentencia-Estatuto de Pero Sarmiento»

Publ. por A. MARTÍN GAMERO, Historia de la ciudad de Toledo, Toledo, 1862, pp. 1036-1040.-Otras ediciones: M. ALONSO, S.I., Defensorium Unitatis Christianae de D. Alonso de Cartagena, Madrid, 1943, pp. 357-365; BAER, F., Die Juden im Christlichen Spanien, t. II. Berlín, 1936, pp. 315-317, fragmentariamente; E. BENITO RUANO, Toledo en el siglo XV, Madrid, 1961, pp. 191-196.

Son abundantes las copias manuscritas de esta Sentencia, contenidas sobre todo en los papeles y memoriales polémicos de los siglos XVI al XVIII relativos al «Estatuto de Limpieza de Sangre» de la Iglesia toledana. Renunciamos, por su número, a la consignación de las examinadas en las Bibliotecas Nacionales de Madrid y París, Real Academia de la Historia, Catedral de Toledo, Bibl. Provincial de Toledo, British Museum, etcétera, por no ofrecer diferencias significativas.

En la muy noble e muy leal cibdad de Toledo, cinco días del mes de Junio, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mil y quatrocientos y cuarenta y nueve años; este día, estando en la casa y sala de los ayuntamientos de la dicha cibdad de Toledo el muy honrado y noble caballero Pedro Sarmiento, repostero mayor de nuestro señor rey e de su consejo, e alcalde mayor de las alzadas en la dicha cibdad de Toledo y en su tierra, término y jurisdicción por el dicho señor rey, y los alcaldes, alguaciles, caballeros y escuderos, común y pueblo de la dicha cibdad de Toledo, ayuntados según que lo han de uso y costumbre, especialmente para entender, platicar, tratar y proveer en el regimiento y buena governación de la dicha cibdad y en otras cosas tocantes y convenientes al servicio de Dios nuestro Señor, del dicho señor rey y del bien público de la dicha cibdad e vecinos e moradores de ella, y en presencia de mí Pasqual Gómez, escribano público en Toledo y escribano de los ayuntamientos de la dicha cibdad, y de los testigos de yuso escritos, paresció personalmente en el dicho ayuntamiento Esteban García de Toledo, en nombre y como procurador que es de los dichos alcaldes, alguaciles, caballeros, escuderos, común y pueblo de la dicha cibdad, la qual procuración pasó ante mí el dicho escribano, e dixo a los dichos señores de suso nombrados, que bien saben cómo en muchos días y por diversos ayuntamientos por ellos fechos habían platicado y entendido cerca del bien universal de la dicha cibdad, e de los privilegios, exempciones y libertades a ella dados e otorgados por los reyes de muy gloriosa memoria progenitores de nuestro señor rey, e por su alteza confirmados e jurados, entre los cuales diz que estaba un privilegio dado y otorgado a la dicha cibdad por el cathólico y de gloriosa memoria Don Alfonso, rey de Castilla y de León, por el qual entre otras gracias, libertades y franquezas por él dadas y otorgadas a la dicha cibdad, siguiendo el tenor y forma del derecho e de los santos decretos, ordenó y mandó que ningún confeso del linaje de los judíos no pudiese haber ni tener ningún oficio ni beneficio en la dicha cibdad de Toledo, ni en su tierra, término y jurisdición, por ser sospechosos en la fe de nuestro Señor et Redemptor Jesuchristo, e por otras causas e razones contenidas en el dicho privilegio; e que por quanto los dichos señores habían platicado algunas veces cerca de las escribanías públicas de la dicha cibdad, las quales eran e son oficios en que mucho consiste el servicio del dicho señor rey e gran parte de el bien de toda cosa pública de la dicha cibdad, y habían visto y entendido y a todos era notorio, que los más de los dichos oficios escribanías tenían y posehían los dichos confessos tyranizadamente, así por compra de dineros como por favores y otras sotiles y engañosas maneras, lo qual todo había seido y era fecho en menosprecio de la corona real de nuestro señor rey e de los dichos privilegios y exempciones, libertades y franquezas de la dicha cibdad e de los christianos viejos lindos; cerca de lo qual e de otras cosas tocantes al servicio de Dios y del dicho señor rey y del bien público de la dicha cibdad habían acordado hacer cierta pronunciación e declaración allende de la por su merced hasta hoy fecha. Por ende, que en nombre de la dicha cibdad, común y pueblo de ella, y en aquella mejor manera que podía y de derecho debía, pedía y pidió, requería y requirió que declarasen y pronunciasen sobre todo aquello que entienden ser servicio de Dios nuestro Señor y del dicho señor rey y del bien y pro común de la dicha cibdad.

E luego el dicho Pedro Sarmiento e los dichos alcaldes, alguaciles, caballeros y escuderos, común y pueblo de la dicha cibdad, dixeron que ya ellos habían visto y platicado cerca de lo que el dicho Esteban García decía, e lo habían mandado ver a sus letrados, y entendiendo ser así cumplidero al servicio de Dios y del dicho señor Rey y del bien público de la dicha cibdad, por tanto, que demás y allende de las otras cosas por ellos declaradas y pronunciadas en el proceso que la dicha cibdad hace contra sus vecinos enemigos, por los delictos e crímenes por ellos cometidos e perpetrados contra el servicio de Dios y del dicho señor rey e del bien público de la dicha cibdad, tenían acordado de facer cierta declaración e otra sentencia, los dichos señores luego dieron e por mí el dicho escribano leer ficieron, el tenor de la quál, con lo que adelante pasó, es este que sigue:

«Nos los dichos Pedro Sarmiento, Repostero mayor de nuestro señor el rey e de su consejo, e su asistente y alcalde mayor de las alzadas de la muy noble y muy leal cibdad de Toledo, e los alcaldes, alguaciles, caballeros, escuderos e vecinos, común y pueblo de la dicha cibdad de Toledo de suso nombrados, pronunciamos e declaramos que por quanto es notorio por derecho así canónico como civil, que los conversos del linage de los judíos, por ser sospechosos en la fe de nuestro Señor e Salvador Jesuchristo, en la qual frecuentemente bomitan de ligero judaizando, no pueden haber oficios ni beneficios públicos ni privados tales por donde puedan facer injurias, agravios e malos tratamientos a los christianos viejos lindos, ni pueden valer por testigos contra ellos; por ende sobre esta razón fue dado privilegio a esta dicha cibdad y vecinos de ella por el rey Don Alfonso de gloriosa memoria, que los tales conversos no oviesen, ni podiesen haber los dichos oficios ni beneficios so grandes e graves penas. E por quanto contra muy gran parte de conversos de esta ciudad, descendientes del linaje de los judíos de ella se prueba e pareció e parece evidentemente, ser personas muy sospechosas en la santa fe cathólica de tener e creer grandíssimos errores contra los artículos de la santa fe cathólica, guardando los ritos e ceremonias de la ley vieja, e diciendo e afirmando ser nuestro Salvador e Redemptor Jesuchristo un hombre de su linaje colgado, en que los christianos adoran por Dios, y otrosí afirmando y diciendo que hay Dios y Diosa en el cielo; e otrosí en el Jueves Santo mientras se consagra en la Santa Iglesia de Toledo el Santísimo óleo y chrisma, e se pone el Cuerpo de nuestro Redemptor en el Monumento, los dichos conversos degüellan corderos, e los comen e facen otros géneros de olocaustos e sacrificios judaizando, según más largamente se contiene en la pesquisa sobre esta razón fecha por los vicarios de la dicha santa Iglesia de Toledo; por virtud de lo qual la justicia real, siguiendo la forma del derecho procedieron contra algunos de ellos a fuego, o de allí, porque los santos decretos lo presumen, resulta la mayor parte de los dichos conversos no sentir bien de la santa fe cathólica. La qual dicha pesquisa habemos aquí por inclusa, e la mandamos poner en los archivos de Toledo, y asimismo por quanto allende de lo susodicho es notorio en esta cibdad, e por tal lo habemos declarado como en fecho e caso notorio, que los dichos conversos viven e tratan sin temor de Dios, e otrosí han mostrado e muestran ser enemigos de la dicha cibdad y vecinos christianos viejos de ella, e que notoriamente a su instancia y prosecución e solicitación estuvo puesto real sobre la dicha cibdad contra nosotros por el condestable Don Alvaro de Luna e sus sequaces e aliados nuestros enemigos, faciéndonos cruel guerra con mano armada de sangre y fuego, y talas, y daños, y robos como si fuesemos moros, enemigos de la fe christiana, los cuales daños, males e guerras los judíos enemigos de nuestra santa fe cathólica después de la Pasión de nuestro Salvador Jesucristo acá siempre causaron e mostraron y aun pusieron por obra, e aun los judíos que antiguamente vivieron en esta cibdad, según se falla por chrónicas antiguas, estando esta cibdad cercada por los moros nuestros enemigos de Tarife, capitán de ellos, después de la muerte del rey Don Rodrigo, ficieron trato y vendieron la dicha cibdad e a los christianos de ella, e dieron entrada a los dichos moros, en el qual trato e convención se falla ser degollados puestos a espada trescientos e seis christianos viejos de esta cibdad, e más de ciento e seis que fueron sacados de la iglesia mayor de ella e de la iglesia de Santa Leocadia, e llevados cabtivos e presos entre hombres y mujeres, chicos e grandes, e por consiguiente lo han fecho e cada facen los dichos conversos descendientes de los judíos, los quales por las grandes astucias y engaño han tomado e llevado e robado grandes e innumerables quantías de maravedís e plata del rey nuestro señor e de sus rentas, e pechos e derechos, e han destruido e echado a perder muchas nobles dueñas, caballeros e hijos dalgo, e por consiguiente han fecho, oprimido, destruido, robado e estragado todas las más casas antiguas e faciendas de los christianos viejos de esta cibdad e su tierra e jurisdicción, e todos los reinos de Castilla según es notorio y por tal lo habemos, e otrosí por quanto durante el tiempo que ellos han tenido los oficios públicos de esta cibdad, e regimiento e governación de ella mucha e la mayor parte de los lugares de la dicha cibdad son despoblados e destruidos, la tierra, e lugares de los propios de la dicha cibdad perdidos y enajenados; y allende de todo esto todos los maravedís de las rentas e proprios de la dicha cibdad consumidos en intereses e faciendas propias, así por tal manera, que todos los bienes y honras de la patria son consumidos y destruidos y ellos son fechos señores para destruir la santa fe cathólica y a los christianos viejos en ella creyentes; e para confirmación de esto es notorio a la cibdad y a los vecinos y moradores de ella, de poco tiempo acá los dichos conversos en esta cibdad se levantaron y ayuntaron a todos, e se armaron e pusieron en obra y efecto, como es público y notorio, con intención e propósito de acabar e destruir todos los christianos viejos, y a mí el dicho Pedro Sarmiento primero y principal con ellos, e de los echar de la dicha cibdad, e se apoderar de ella e la entrgar a los enemigos de la dicha cibdad, como según es dicho es público y notorio, e por tal lo habemos e tenemos, e por ende de esto pronunciando como en caso e fecho notorio, fallamos:

"Que debemos declarar e declaramos, pronunciar e pronunciamos e constituimos e ordenamos e mandamos que todos los dichos conversos descendientes del perverso linaje de los judíos, en cualquier guisa que sea, así por virtud del derecho canónico y civil que contra ellos determina sobre las cosas de suso declarados, como por virtud del dicho privilegio dado a esta cibdad por el dicho señor rey de muy gloriosa memoria Don Alfonso Rey de Castilla y de León, progenitor del rey nuestro señor, e por los otros señores reyes sus progenitores e por su alteza, jurado e confirmado, como por razón de las herejías e otros delictos, insultos, sediciones e crímenes por ellos fasta hoy cometidos e perpetrados, de que susso se face mención, sean habidos e tenidos como el derecho los ha e tiene por infames, inhábiles, incapaces e indignos para haber todo oficio e beneficio público y privado en la dicha cibdad de Toledo, y en su tierra, término y jurisdicción, con el qual pueden tener señorío en los cristianos viejos en la santa fe cathólica de nuestro Señor Jesucristo creyentes, facerles daños e injurias, e ansi mismo ser infames, inhábiles, incapaces para dar testimonio e fe como escribanos públicos o como testigos, y especialmente en esta cibdad; e por esta nuestra sentencia e declaración, siguiendo el tenor e forma de dicho privilegio, libertades, franquezas e inmunidades de la dicha cibdad, los pribamos e declaramos ser e mandamos que sean privados de qualesquier oficios e beneficios que han habido e tienen en qualquier manera en esta dicha cibdad; y especialmente, por quanto a nosotros es notorio e por tal lo pronunciamos, ser habidos e tenidos por conversos del linaje de los judíos los que se siguen, conviene a saber: López Fernández Cota.-Gonzalo Rodríguez de San Pedro, su sobrino-Juan Núñez bachiller.-Pero Núñez y Diego Núñez, sus hermanos-Juan Núñez, promotor.-Juan López del Arroyo.-Juan González de Illescas.-Pero Ortíz.-Diego Rodríguez el Albo-Diego Martínez de Herrera.-Juan Fernández Cota-Diego Gonzáles Jarada, alcalde.-Pero González, su hijo, e cada uno de ellos."

"Por ende los declaramos ser privados e los privamos de qualquier escribanías, e otros oficios que tengan e hayan tenido en esta cibdad y en su término y jurisdicción, e mandamos a los dichos conversos que viven e moran en ella y en la dicha su tierra, término y jurisdicción, y proprios, que de aquí adelante no den fe ni usen de los dichos oficios pública ni escondidamente, directe ni indirecte, especialmente de las dichas escribanías públicas y de la exención y exenciones de ellas, so pena de muerte e de confiscación de todos sus bienes para los muros de dicha cibdad y república de ella. Otrosí fallamos que debemos mandar e mandamos a los otros escribanos públicos del número de la dicha cibdad, christianos y viejos lindos, a quien pertenesce la elección de las dichas escribanías públicas cada que son vacas las dichas escribanías, que habiendo por vacas las dichas escribanías que entre ellos tenían e tienen los dichos conversos, descendientes del linaje y ralea de los judíos, elijan por escribanos públicos del dicho número según que los dichos escribanos públicos de la dicha cibdad lo tienen por privilegio y sentencia del señor rey Don Alfonso de suso nombrado e de uso de costumbre, e guardando cerca de las dichas elecciones la forma y el juramento que han de facer; y mandamos que esta sentencia y el efecto de ella sea pregonada públicamente por las plazas y mercados públicos y acostumbrados de esta cibdad. E por esta dicha sentencia e declaración, juzgando, pronunciando y declarando como en fecho notorio, lo pronunciamos, declaramos e mandamos en estos escritos e por ellos".

E así dada la dicha sentencia e por mí el dicho Pasqual Gómez, escribano, leída en la manera que dicha es, luego el dicho Esteban García, procurador de la dicha cibdad, y en nombre de ella, e Fernando López de Sahagún, escribano público en Toledo, por sí y en nombre de los otros escribanos públicos de la dicha cibdad, dixeron: que pedían e pidieron a mí el dicho escribano que se lo diese por testimonio público, dos o más, quantos e cada que les compliese e menester fuesen para guarda e conservación del derecho de las dichas sus partes, e suyo en su nombre. E yo el dicho escribano, de mandamiento de los dichos señores de suso nombrados, di a los dichos escribanos públicos este público instrumento, según y en la manera que ante mí pasó en la dicha cibdad de Toledo, día, mes, año e lugar susodichos.

Otrosí los dichos señores de Toledo dixeron: que querían e mandaban que esta su sentencia e juicio oviese e tenga fuerza de sentencia o declaración, estatuto, o ordenanza, o en aquella mejor vía, que pudiese o pueda valer, e fuese e sea emprentada en favor de los christianos viejos lindos contra los dichos conversos, e se entendiese y entienda, extendiese y extienda contra los conversos pretéritos y presentes e por venir; pero no en las causas e cosas en que fasta hoy ficieron escrituras o fueron presentados por testigos, mas que aquellas valan si y en quanto de derecho debieren e pudieren valer.

Testigos que a ello fueron presentes: Periáñez de Oseguera, comendador de las casas de Toledo, de la orden de Calatrava, e Sancho Puelles, e Per Alvares de la Plata, e Fernán López de Sahagún, escribanos públicos en la dicha cibdad, para esto llamados especialmente y rogados.

E yo el dicho Pasqual Gómez, escribano público de Toledo, de los del número e de los ayuntamientos de la dicha cibdad, fui presente con los dichos testigos a lo que dicho es, e por mandado del dicho señor Pero Sarmiento e de la dicha cibdad, e de ruego e pedimento del dicho Esteban García, procurador de ella, este público instrumento fize escrevir, e por ende fice aquí este mio signo que es atal en testimonio de verdad.-Pascual Gómez, escribano público».






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El memorial del bachiller «Marquillos de Mazarambroz»

El escrito que damos seguidamente a la estampa fue redactado como justificación y defensa de los rebeldes toledanos, que, capitaneados por D. Pedro Sarmiento, repostero mayor de Juan II, y su asistente, aposentador y alcaide del alcázar, se alzaron en la ciudad de Toledo, en enero de 1449, contra la autoridad real; acontecimiento al que hicimos breve referencia al principio de nuestro trabajo anterior127.

El carácter popular, o más bien demagógico, que, desde el primer momento, poseyeron los sucesos, pretendió encauzarse después por los propios rebeldes, sobre vías doctrinales, tratando de resaltar el carácter antijudaico con que, de hecho, se habían manifestado (saqueo, muerte y destierro de no pocos habitantes de la judería toledana), para dar así un contenido religioso, supuestamente justificativo, a sus desmanes.

Las medidas que en este sentido se adoptaron, culminaron en la famosa Sentencia-Estatuto de Pero Sarmiento, antecedente casi absoluto de todos los Estatutos de limpieza de sangre, promulgada el 5 de junio de 1449 por el Cabildo de jurados y regidores de Toledo, y por la que se inhabilitaba para el ejercicio de cargos públicos a los conversos, privándose de ellos a los que en aquel momento los poseían.

Con el proceso elevado a Roma contra Pero Sarmiento y contra la ciudad, Juan II obtuvo del papa Nicolás V, como hemos visto en el trabajo anterior, la condenación del cabecilla y sus secuaces; los conversos, la reprobación del principio discriminatorio que la Sentencia entrañaba128. Los sublevados pretendieron apelar a su vez, mediante una embajada, ante el pontífice, pero el cardenal de San Sixto, Fr. Juan de Torquemada, que había representado en Roma la causa del Rey, consiguió que Nicolás V rehusase recibir siquiera a los representantes de la sedición.

Frente a la Sentencia-Estatuto se habían alzado ya, como sabemos, inmediatamente después de promulgarse, las voces del obispo de Burgos, D. Alonso de Cartagena, del futuro obispo de Coria D. Francisco de Toledo, del relator Fernán Díaz de Toledo y de D. Lope Barrientos, obispo de Cuenca129.

Contra todos arremetió por su parte el bachiller Marcos García de Mora en el alegato que publicamos aquí. La fecha de su redacción, habida cuenta de que es respuesta a los escritos de los anteriores y de que éstos preceden a las decisiones pontificias más arriba referidas130, debemos fijarla entre finales de octubre y principios de noviembre de 1449, mes este último (o primeros de diciembre) en que la vida del bachiller alcanzaría trágico fin.

Quién fuese este curioso personaje que actuó como asesor jurídico de Pero Sarmiento durante la rebelión, nos lo dice él mismo pretenciosamente -«defendiendo mi honra, e no por jactançia alguna»- titulándose, «aunque Bachiller, legista e canonista famoso, e por tal conosçido en muchas partes», que se atreve a competir con el relator Fernán Díaz de Toledo (a quien denomina, despectivamente, con el apelativo hebraico de «Mose Hamomo»), no obstante ser éste doctor, por estimar que «la honrra es deuida a la ciencia e no al grado» y considerarse en aquélla muy superior a él. De ascendiente y continente cristianos viejos y limpios -prosigue-, elocuente defensor de la fe y de la justicia, de pobres viudas y huérfanos, leal a su Rey, a su tierra y a sus amigos, persona a la que en este mundo los judíos más aborrecían y -mediante la gracia del Espíritu Santo-, aunque pecador, investido de la nobleza teologal que le confiere su fe cristiana...

Diferente es la pintura que de él hacen sus controversistas y la que permite deducir la pintoresca mezcla de furor y erudición que emana de su memorial, más concorde probablemente con la realidad y con la denominación de «Bachiller Marquillos» que de él ha prosperado, que su propio autorretrato.

De manera conforme a esta despectiva designación le tratan también D. Alonso de Cartagena (quidam Marchus nomine, non quidem Euangelista, dice de él)131 y Fernán Díaz de Toledo, para quien es «hombre prevaricador, infamado, de mala vida y acusado de muchos crímenes y delitos»132. «De villano linage de la aldea de Maçarambrós», a donde mejor le estuviera volverse a «cabar, arar, e sarmentar, e trabajar en los semejantes trabajos, así como sus padres y abuelos y linajes ficieron», lo pinta en su semblanza de «zizañador» Fr. Lope Barrientos133.

El valor polémico que el ardiente alegato que publicamos posee en el aspecto jurídico-doctrinal es, como ya señalamos, escaso. Elaborado apresuradamente (el encaje en las fechas posibles exige suponerlo así), dictado más por la rabia y la enemiga personales que por el sereno estudio, con hartas concesiones a la injuria individual y casi a la chocarrería, de poco le hace el tono torpemente elevado que a veces adopta y la exhibición de su pedantesco aparato legal. En este aspecto, las citas consignadas provienen de la Sagrada Escritura, glosas y comentarios al Derecho justinianeo, cánones, decretales y leyes vulgares del reino, con los nombres de Baldo, Bártolo y Pedro Enrique en primera fila de autoridades.

Conmueve, sin embargo, por impotente, la desatada violencia del bachiller Marquillos cuando ataca a sus enemigos y a las personas real y pontificia, que le condenan, mientras hace protestación de acatamiento a las jerarquías que ellos encarnan, o al reconvenir doloridamente al príncipe D. Enrique, confabulado en la causa de los rebeldes y protector hasta el momento suyo, pero en víspera tangible de abandonarlos ya.

Ese presentimiento de su cercana y total indefensión, ese debatirse contra todos, es el que se palpa también en la virulencia desesperada del autor. Breves semanas después, en efecto, éste pagaría con la vida sus culpas, al tratar, sin duda, de recuperar el favor real y ser descubierto como conspirador en el intento de restituir la ciudad al Rey, por lo que fue aprehendido y ajusticiado cruelmente, a manos de los secuaces del Príncipe134.

Un valor, y extraordinario, tiene sin embargo, como también hemos hecho constar, el memorial de Marcos García de Mora: el de ser documento fiel y preciso del espíritu popular ambiente en la época respecto de judíos y conversos y, en especial, del que se respiraba en Toledo en los momentos en que fue escrito. Ciertos unos y falsos otros, los cargos imputados a aquéllos por el pueblo, producían en éste los sentimientos y reacciones de que el escrito del bachiller y la derivación de los sucesos toledanos son exponentes, y en los que podemos afirmar que los cristianos eran cordialmente correspondidos por sus adversarios. A tal título ilustrativo, estimamos que la presente pieza puede resultar históricamente interesante.

La edición que sigue la hacemos a base del Ms. 20067/15 de la B.N. de Madrid135. Trátase de una copia tardía, del siglo XVII, pero superior a otra más antigua contenida en un volumen de Noticias curiosas sobre diferentes materias relativas a Toledo, compiladas por Sebastián de Horozco en el siglo XVI136. A la vista de aquélla, de ésta, de la copia incluida en el Ms. 2041, también de la B.N. letra del s. XVII137, y de otra de aproximada fecha conservada en la Bibl. de la Real Academia de la Historia138 hemos reconstituido la mayor parte de las citas, insuficientemente identificables aisladamente, como suele suceder en este tipo de escritos, subsanado algunos no senses del ejemplar elegido. No hemos tenido presente, aunque sí lo hemos examinado, el ejemplar contenido en otro manuscrito de la Biblioteca de la Universidad de Salamanca, del que ya el P. Getino dijo justamente que se trataba de un códice del siglo XVII, torpemente copiado y lleno de erratas139. Sí lo ha sido, en cambio, por último, aunque sin recoger de ella novedad sustancial, la copia de 1567, Traslado de la carta y apelación que ynterpuso el bachiller Marcos García para el Papa y para el rrey don Joan el segundo, conservada entre los manuscritos españoles de la Bibliothèque Nationale de Paris, núm. 333.

Otro ejemplar (Defensa contra la conjuración de D. Álvaro de Luna) sabemos que hubo en la Bibl. del Conde-Duque de Olivares, aunque ya a Nicolás Antonio fue imposible hallarlo (Hisp. Vetus, II, 323, p. 249).

Dado el carácter tardío y secundario de todos los textos citados, nos hemos limitado a subsanar los errores, a la vista de testimonios recíprocamente complementarios entre aquéllos, sin descender a anotar a pie de página sino en casos excepcionales, por dudosas, las variantes, mínimas en cuanto a contenido y puramente copísticas, por lo demás. La puntuación y acentuación son nuestras.

Consignamos finalmente, que en las abreviaturas no desarrolladas de las citas, como es casi evidente, L corresponde a Ley; C., a Códice y a veces, como cap., a capítulo; ff, a Digesto, y q., q.e o quest., a cuestión, en sus diversas morfologías latinas, según imperativo de las respectivas concordancias gramaticales.


Texto

Al muy Santo Padre, el qual ovo canónico ingresu, e al muy alto e poderoso Rey o Príncipe o Administrador a quien, según Dios, Ley, raçón e derecho pertenesçe la administraçión e gouernaçion de los Reynos e Señoríos de Castilla e de León, e a todos los Príncipes Reyes christianos, e a todos los otros Duques, Condes, Cauildos e administradores en lo espiritual e temporal del uniuerso orbe, en la Iglesia militante, que es la congregaçión e uniuersidad de los fieles christianos, verdaderamente creientes en el nascimiento, passión e resurreçion de Nuestro Saluador Jesu Christo, e en la Natiuidad, e virginidad de la gloriosíssima Reyna, Señora e abogada nuestra, su madre, exclusos desta abdiençia los incrédulos e dudosos en la fée que son fuera de nos e ençerrados en ayuntamiento de sinagoga, que propiamente quiere deçir congregaçión de bestias, porque como tales llegándose pecoralmente a la letra, siempre dieron e dan falsos entendimientos a la diuina e humana escriptura, testando la verdad e diçiente la letra mata, el espíritu biuifica; e a todas las otras criaturas de la dicha Iglesia hauentes verdadero çelo al seruiçio de Dios e temor de la justiçia en el día del espanto.

Conosçida cosa sea cómo en las grandísimas e intolerables crueldades e inhumanidades echas en el género humano e christiano de los dichos Reynos de Castilla e de León, de quatro años a esta parte, por el malo tirano D. Aluaro de Luna, Condestable que se llama de Castilla, causadas, promouidas e incitadas por el aborreçido, dañado, detestado quarto género e estado de judíos baptiçados e los procedentes de su línea dañada, adúlteros, fijos de incredulidad e infidelidad, padres de toda cobdiçia, sembradores de toda çiçaña e diuisión, abundados en toda maliçia e peruersidad, ingratos siempre a Dios, contrarios a sus mandamientos, apartados de sus caminos e carreras, según desto da testimonio el spalmista Dauid en el spalterio, en el spalmo Audite çeli, que loquar140, e por ende desheredados de la gloria eterna, comdempnados por su obstinada porfía perpetuamente a las penas del infierno, ecepto aquéllos con quien nuestro Dios y Saluador Jesu Chústo quiso y querrá dispensas por su diuina bondad e misericordia; la cual condenaçión hiço Nuestro Señor por su sentençia, cuyas palabras son: Quadraginta annis proximus fui generationi huic et dixi: semper hi errant corde ipsi vero non cognouerunt vias meas, quibus iuraui in ira mea si introibunt in requiem mean; las crueldades de las quales inhumanidades mereçieron prouocar contra sí la ira y saña de la potençia diuina, e por mayor confusión de los suso dichos mereçió la dicha maliçia e infidelidad judaica que viniese como vino sobre ellos por inçitador de la justiçia la persona que ellos en este mundo más aborreçían, conuiene a saber, yo, el Bachiller Marcos García de Mora, christiano cathólico, el qual estando ausente fui llamado y traído por la voluntad de Dios a la muy noble y muy leal ciudad de Toledo, por seruir a Dios y a la Corona Real de Castilla, por ençalçar la fée cathólica de nuestro Señor y Saluador Jesu Christo e vengar las injurias fechas a su Diuina Magestad y a la Virgen Nuestra Señora su Madre e atraer y procurar la liuertad del ilustrísimo Rey y señor nuestro don Juan, que según derecho es y deue ser Rey de los dichos Reynos, como quier que de echo están ocupados por el dicho tirano, y destruidos por los muchos engaños y traiciones de los dichos infieles y judíos; y como quier que la verdad de la fée cathólica es la suma, conuiene a sauer, la que tienen y honrran los fieles christianos, pero aun çerca de aquélla hay oppiniones de hombres discrepantes, e así como quier que açerca de las cosas que tocan al prouecho de la Corona Real de Castilla e a la gouernación de sus Reynos ay oppiniones diuersas, causadas por ambiçión de enseñorear e por locupletar con factura agena, pero la verdad una es, conuiene a sauer, aquella que tiene y sigue la muy noble y muy leal y santa çiudad de Toledo, como es fuerça e ayuda de sus baledores y defensores que son el Rey de los Reyes y la Reyna de los çielos y del ilustríssimo Príncipe don Enrique, primogénito heredero de los dichos Reynos del dicho señor Rey, e los otros señores que siguiendo la dicha verdad son y serán en defensa de la dicha santa çiudad; e porque esta verdad sea manifiesta e a todos estados e ignorançia militar, rústica ni afectada, crasa ni supina no la pueda ofuscar ni escusar a los errantes que siguen la oppinión contraria, e como los aduersos ayan acauado de caer sepan y conoscan que su falsedad y mentira los confundió, porque el dicho malo tirano don Aluaro de Luna e Mose Hamomo, llamado Relator, bilíssimo por linaje, turpíssimo por costumbres, dañado y condemnado por herético, verdadero judío, falso christiano, e todos los otros sátrapas, sequaçes, compañeros e valedores de los dichos no puedan negar aquello que todos los nobles y buenos christianos confiesan, conuiene a sauer, que los dichos Reynos han sido súbditos e sujetos e usurpados so el tirano e judaico iugo suso dicho de quarenta años a esta parte, y el dicho don Aluaro de Luna con los dichos infieles auer dilapidado e destruido y gastado los dichos Reynos en detrimento de la fée cathólica e perdición de cuerpos e ánimas de los viuientes en ellos, judaiçando, tiraniçando, simnoniçando, heretiçando, adulterando, engañando, robando, lisonjeando, sembrando zizañas, mostrando falsos enseñamientos contra la fée cathólica, soruiendo por logros y usuras la sangre y sudor del pobre xénero christiano, finalmente ansí usando que qual es su administraçión aquélla le demuestran en la persona, honra y estado de la Corona Real de los dichos Reynos, ca son conculcado aquéllos por la secta mahomética, maltratados de judíos, empobreçidos por la eclipsada luna del qual echó en sí doloroso e llamoroso gemido, resulta una induuitada conclusión de derecho, conbiene a sauer, que todos los autos y proçessos, sentençias, estatutos y ordenanças, contractos, donaçiones, testamentos y elecciones y otros qualesquier autos echos del dicho tiempo acá, so color del nombre del dicho señor Rey, mayormente los echos atentados en fauor del dicho tirano e de los dichos conuersos, fueron y son ningunos ipso jure, porque de derecho se presume y de echo se prueua auer todos emanado e proçedido de la tiránica potençia del suso dicho y de la judaica persecuçión del dicho Mose Hamomo y de los otros judíos baptiçados e no de la libre voluntad del dicho señor Rey; e esta conclusión se funda por lo notado en el Bártulo, en el tractado que hiço contra los tiranos, y por Baldo, in L. Decernimus, C. De Sacrosantis Ecclesiis. Por ende, protestando que por cosa que diga o raçone en esta escriptura o en otra, no entiendo detraer ni disminuir cosa alguna el estado de la Silla Apostólica ni de la Corona Real de los dichos Reynos ni del dicho señor Rey ni menos del señor Príncipe su fijo primogénito, ni fablar cosa alguna que sea contra el honor y reuerençia deuidos al dicho Santo Padre e señor Rey e Príncipe, antes protesto que todo sea dicho a loor, honra e gloria y ensalçamiento de la santa fée cathólica y de las dichas sillas e a defensión de la dicha ciudad e veçinos della, e lo que en contrario desto pareçiere por dicho e alegado, desde agora lo he por no dicho, porque mi intención es seruir a Dios por esta escriptura e ansimismo a los dichos señores, e informarles de la justiçia y verdad açerca de las herejías y blasphemias fechas y dichas por los dichos infieles honores y de otros muchos malefiçios cometidos e tiranías fechas e cometidas por el dicho malo tirano y por los dichos infieles contra la falsa subrretiçia y obrretiçia relaçión fecha por el dicho tirano y por los dichos infieles al dicho Santo Padre e al dicho señor Rey e otras muchas personas, por que su santidad y realeça bien informados de la verdad fagan execuçión de la justiçia, remunerando a los buenos e puniendo e castigando a los malos e reuocando las cosas injustamente fechas.

Digo yo, el dicho Bachiller, por mí e en nombre de la dicha ciudad de Toledo e de aquéllos a quien atañe el fecho suso dicho e infraescrito, que de la dicha conclusión resulta respuesta contra la carta o cartas apostólicas o reales que se diçen ser impetradas contra el señor Pero Sarmiento, Asistente e Alcalde mayor que fue en la dicha ciudad, e contra mí el dicho Bachiller Marcos Garçía, e contra otros veçinos de la dicha çiudad, sobre raçón de los mouimientos en ella acaeçidos a instançia y persuaçión venenosa del dicho malo tirano e de la judaica porfía del dicho Mose Hamomo e de los dichos satélites e sequaçes, contra la qual carta o cartas impetrada o impetradas o proçesos echos inçeptos o finidos, digo e alego yo, el Bachiller, por mí y en nombre del dicho señor Pero Sarmiento e de la dicha ciudad e de todas las otras personas a quien atañe o atañer puede en qualquier manera, que aquéllas no tienen efecto alguno de cartas ni de proçesos, citaçiones ni sentençias, ni atañen ni constriñen a la dicha ciudad ni al dicho señor Pero Sarmiento ni a mf el dicho Bachiller, ni a las otras personas particulares que son o sean citadas o molestadas por los tales autos, proçesos e sentençias, e por la manifiesta subrreçión e obrreçión, maliçia e nequiçia de los impetrantes, lo cual se muestra e prueua por las raçones siguientes:

Lo primero, por defecto de potestad ordinaria e jurídica que ouo e ay en los tales proçesos, ca según es conclusión del Propheta cuya autoridad reça el Santo Padre con autoridad del Santo Conçilio en el cap. Cum eterni tribun., De re judicata, lib. 6, la verdad no tiene por condemnado aquél a quien el temporal tribunal o juez condena injustamente, la qual authoridad se confirma por lo notado en el capítulo Ad aures, q.e 2141; e no se confien los elatos e tiranos dominantes ni esperen redempçión los ambiçiosos impetrantes, lisonxeros, subrretiçios ampliantes la authoridad diuina diçiente todo lo que ligare será ligado, etc., ca fablando so la dicha protestaçión, todauía la dicha authoridad es limitada y verdaderamente entendida, si justamente ligare, e la llaue non errare, según se nota en los dichos lugares, e si de otra manera se entendiese sería grande obscuridad e çeguedad, conuiene a sauer, que el delegado podría más que el delegante y el menor hauría más poder que el mayor, lo qual no es de deçir ut in cap. Cum inferior, De maioritate et obediençia; y ansí es como se dice que por la astuçia del Cardenal de San Sixto142, inçitado por la judaica persecuçión de sus parientes e por la potençia del obstinado don Aluaro de Luna, el Santo Padre Nicolao, denegada toda abdiençia, çerró los oydos e no quiso oyr los santos echos y mouimientos de la dicha santa ciudad de Toledo e su justo motiuo e propósito, e endureçió su coraçón contra su acostumbrada deuoçión en bengar las injurias echas a la Magestad diuina existente e resplandeçiente en la persona y esençia de nuestro Saluador Christo, e temió e fauoreçió la triste faz del dicho don Aluaro más que a la eterna Magestad, e contra los Santos e contra toda justiçia, hauilitó el xénero judaico e de los dél procedientes para hauer officios e beneficios, e inhauilitó los christianos porque aquellos, por mandado del Espíritu Santo, en defecto de las justiçias y ministros della, quemaron los herejes, radicaron la potençia del dicho tirano, no se puede deçir que los tales proçesos y letras apostólicas manaron de la voluntad jurídica ni ordenada del dicho Santo Padre a otorgar lo que de derecho dio por otorgado e a denegar abdiençia, la qual Su Santidad no deuió denegar, y por consequençia se sigue, los tales proçesos e cartas no ligaron ni ligan a las personas contra quien se dirigieron que las cumplan ante Dios y ante la verdad ni ante los hombres, según se nota en los dichos lugares e por el Bártulo in L. Quoties, C. Si contra jus vel utilitatem publicam143, do diçe que el Príncipe delegante que es Jesuchristo no puede hacer ley ni mandamiento deshonesto, e por ende mucho menos puede hacer el Príncipe delegado, que es el Papa, Rey o administrador. Esto mesmo se concluye contra los procesos echos o atentados de se hacer por el dicho señor Rey, que más verdaderamente son echos por el tirano Aluaro de Luna, persuadente la maliçia e nequiçia del dicho Mose Hamomo e de su línea judaica, por lo qual que dicho es y porque no mana de su voluntad, pues aquélla está presa y opresa con todos sus Reynos en poder del dicho tirano cuyos mandamientos obtempera, cumple y obedeçe al dicho señor Rey, no hauiendo disçernimiento ni discreçión entre lepra y lepra, sangre y sangre, y en tal tiempo de tal y tanta tiranía, todo lo hecho por el fauor del dicho tirano o de los suyos es ninguno, según lo notado en los dichos lugares. E si la Alteça del dicho señor dixesse, lo que Dios no quiera que diga, estando en su libertad, que de su propia y primera voluntad negó justicia a la dicha ciudad de Toledo e a otras universidades o singulares personas que la pidieron, e que hiço o mandó haçer las crueldades e inhumanidades echas en sus Reynos, espeçial contra la dicha ciudad, las quales son notorias, de lo tal resultaría o resulta mayor y más euidente defecto de jurisdicción contra los dichos processos e letras, pues notoria conclusión es de derecho que los Príncipes que son negligentes en la execuçión de la justicia, si su negligençia es grande o universal, o si trata cruelmente a sus súbditos e naturales, si defiende los hereges e siendo requerido continua en la tal negligencia o crueldad o discensión, pierdan la administraçión de los Principados, Reynos e señoríos e aquélla se dé e buelua a quien la ouiese de hauer en caso de muerte, ut in cap. Grandi, De suplenda negligentia Prelatorum, con lo ende notado por los Doctores in lex Qui de verborum obligationibus, y de la crueldad o dilapidaçión est textus in L. 1.ª ff., De his qui sunt sui vel alieni juris, et Instituta, eodem finali144. Con todo lo demás notado de la disçensión o negligençia de pugniçión o castigo, nótase por el Enrrique y Doctores en el cap. Ad abolendum, De hereticis, et in cap. Si Papa, quadragessima distintione. Quanto más que la dicha ciudad de Toledo requirió en forma de derecho solemne e públicamente al dicho señor Rey que los oyese a justiçia e a derecho en lugar seguro e ante personas sin sospecha e no lo quiso façer, e por esto la dicha ciudad le constringió la obediençia e appeló dél e se puso so amparo de Dios e de aquél o aquéllos a quien pertenesçía proueer o conosçer de semejantes echos, por lo qual todos quantos autos e proçessos hauía echo e face e hará contra la dicha ciudad e veçinos e valedores della son e serán ningunos ipso jure por defecto de juridiçión, e los tales naturales de sus Reynos no son obligados a cumplir sus mandamientos, que más naturalmente son del dicho escurpión, porque los tales autos, procesos e mandamientos no manan de la libre voluntad del dicho señor Rey, e caso que manasen, no tienen juridiçión en efecto, e si alguna tienen aquélla está entredicha e suspensa, e caso que la tubiesse o no estubiesse suspensa, los dichos processos, autos e mandamientos son ningunos o iniquos, como echo contra él mesmo e contra Dios e contra raçón e contra justiçia, en grande estrago de sus Reynos y naturales, en el qual caso no solamente deuen ser compelidos, mas los súbditos y naturales deuen ser amonestados que lo no cumplan e cumpliéndolo errarían a Dios y a la Corona de los dichos Reynos, e caerían en grandes penas, segun se nota en los dichos lugares suso alegados y es caso de decreto in cap. Ad monendum secunda questione, septima, y caso de ley de Ordenamiento de Briuiesca que comiença porque por importunidad, e leyes otras muchas bulgares de las Partidas del derecho común. Otrosí digo que los dichos procesos, autos, cartas, también apostólicas como reales, careçen de todo efecto jurídico por defecto de causa y porque fueron y son promouidos e incitados e impetrados callada la verdad e fecha relaçión de lo contrario y porque contiene agrauios intolerables de echo y contra todo derecho. Y porque la verdad sea a todos manifiesta y conozcan los iniquos su maliçia e a todo el mundo sea notorio entender la justiçia y verdad sobre que son fundados los echos y mouimientos de la dicha santa ciudad y porque los nobles y buenos se esfuerçen a llebar el dicho propósito toledano adelante y los malos enberguençen e tornen atrás e como ayan acauado de caer conozcan sus culpas, sepan todos que las causas que opponen por crimen contra la dicha santa ciudad son las siguientes:

La primera, que se apoderaron de las puertas, puentes y torres y fortaleças de la dicha ciudad sin licençia e mandamiento del dicho señor Rey.

La segunda, que quemaron e robaron e enforcaron, mataron e condenaron a ciertos confesos de la dicha ciudad.

La tercera, que se rebelaron contra el dicho señor Rey y lo non reciuieron en la dicha ciudad.

La quarta, que reciuieron por señor al dicho señor Príncipe.

La quinta, que todas las dichas cosas fueron fechas con consejo de mí, el dicho Bachiller Marcos García de Mora, e por ende el dicho Mose Hamomo enzalçó su voz alauándose e denostando a mí el dicho Bachiller con amargura de su coraçón.

Las quales causas son todas falsas de echo e impertinentes de derecho por estas causas y raçones que se siguen:

La primera causa que ponen por crimen cerca de la toma e aprehensión de las puertas y fortaleças, digo que no es causa de crimen, mas fue la causa primera en que ouo comienço el seruicio de Dios, de que se començó a ençalçar el nombre de Jesuchristo, fue principio de salud para el xénero humano christiano, fue causa de la reformación de la justiçia, a la qual será por la dicha causa aina restituyda la cosa pública de los dichos Reynos; fue principio de restauraçión de todo bien y de expulsión de tiranos y extirpación de las heregías, y pudo y deuióse haçer por dos causas de derecho: La primera porque es texto expreso de auténtico, según lo reça el Baldo en la Ley Milis145, C. de Summa Trinitae, que las comunidades de las ciudades pueden y deuen tener las fortaleças no solamente suyas, mas aun de las iglesias, mayormente en tiempo de guerra. La segunda, porque los alcaldes y hombres que el dicho tirano tenía en las dichas puertas, puentes, torres y fortaleças, haçían como hiçieron públicamente muchos y muy notorios delictos e excessos atrocíssimos, conbiene a sauer, poniendo impusiçiones nueuas tributarias a los beçinos desta ciudad, robando, coechando, rapiendo mugeres casadas, vírgenes y otras, matando a sus maridos, padres e parientes porque lo querellauan, e ayuntándose cinquenta e cien hombres, dellos rufianes matadores, andando con fauor del dicho tirano por la ciudad en contumelia e ignominia della e firiendo e deshonrrando a los ofiçiales de la justiçia e amenaçándolos e acuchillándolos e haciendo otros delictos, males y daños y desacatos. Por ende, la dicha ciudad pudo sin otra autoridad alguna, tomar torres e fortaleças para castigar y punir los ladrones, rufianes e salteadores que en ella estauan e se paseaban sin temor de la justiçia de Dios Nuestro Señor ni del dicho señor Rey y para facer poner ende en ellas alcaydes que biuiessen bien, porque sobre esto requirieron muchas veces al señor Rey e non fallaron en él justiçia, en defecto de la quál por su autoridad propia pudieron hacer lo que hiçieron, según lo notado in lege prima, C. Quando licet unicuique se vindicare propria authoritate. Quanto más que lo hiçieron con authoridad o liçençia del dicho señor Pero Sarmiento, el qual tenía poder e authoridad plenaria del dicho señor Rey para mandar e hacer semejantes cosas e mayores, e mayormente que la dicha ciudad siempre acostumbró tener las dichas puertas, puentes, torres e fortaleças hasta que el dicho Don Aluaro de Luna tiranamente se apoderó de ellas, de que manifiestamente se concluye y ellos y todos lo saben que la dicha ciudad no erró ni delinquió en hacer lo que biço acerca de lo suso dicho, antes hiço gran seruiçio a Dios y al dicho señor Rey si lo quisiere conosçer, e gran prouecho a la república de los dichos Reynos, especialmente de la dicha ciudad, quanto más que según los autos que intervinieron en la dicha toma e aprehensión de las dichas puertas e puentes, e considerando cómo en un momento de tiempo fueron tomadas, e cómo non ovo mano armada que resistiese e cómo se hiço sin muertes de hombres juntamente por única e indubitable voluntad de todo el pueblo, más fue fecho por mandado del Espíritu Santo que no por misterio ni fuerças comparables146 y el Santo Espíritu no es sujeto a las leyes ni a redempción ni raçón humana, ca ninguno saue de dónde viene ni dónde va.

La segunda causa que cuentan por crimen es la quema, muerte y persecución de personas y viuientes de los conuersos que son los judíos baptiçados desta ciudad e los que dellos desçienden, lo qual no solamente no es crimen, mas si así no fuera echo fuera crimen y defecto de justiçia y no se escusaran los ciudadanos de la dicha çiudad de ser partiçipantes en sus errores y heréticas paruedades de los suso dichos si ansimismo no lo hiçieran, por quanto es público, notorio y manifiesto, fallado por pesquisas verdaderas caresçientes de toda sospecha, que todos los confesos de la dicha ciudad, con fauor y esfuerço del dicho tirano se armaron y ayuntaron en las parroquias de la dicha ciudad y en sus casas estubieron tres días armados contra voluntad y defendimiento del dicho Pero Sarmiento e de la dicha ciudad e en menosprecio y daño della, fablando e tratando cómo matarían al dicho Pero Sarmiento e a los christianos biexos de la dicha ciudad e los robarían e apoderarían della e dellos e de los dichos alcáçares para lo entregar todo al dicho tirano e de echo lo pusieron en obra e salieron a las plaças armados en dos quadrillas so capitanía de Juan de Ciudad e Arias de Silua e de echo cumplieran su mal propósito saluo porque los dichos christianos biejos, por inspiración diuina mataron al dicho Juan de Ciudad, el qual muerto, todos los otros espantados, como aquellos que eran e son de ruin linaxe y acostumbraron más vençer por logros e engaños que no por armas, fuyeron ende adelante, ansí por persecución militar como por persecución de justiçia fueron y serán con raçon y justiçia perseguidos en personas y en bienes. Otrosí fue e es notorio que fueron fallados ser heréticos, infieles e blasfemos, negando ser Dios Nuestro Saluador Jesuchristo y ansímismo contra la Reyna de los Cielos su Madre, e fueron fallados judaiçar e guardar todas las ceremonias judaicas e aiunando los días de ayunos introductos por la ley mosaica y guardando los sáuados e trauaxando en los domingos y días santos e comiendo carne sin necesidad en la quaresma y días otros defendidos por la Iglesia, e teniendo cada uno de los judíos maiores baptiçados una lámpara en la Ginoga y dando cada día dineros para aceite a las dichas lámparas e iendo a la Ginoga cada día a oir los officios mosaicos e façer oraçión contra los christianos e lleuando las cintas de las mugeres preñadas a la dicha Ginoga a tañer las aldauas, diciendo que por aquéllo auían de parir mas aína e teniendo otros dellos ídolos, diciendo e façiendo otras muchas y muy feas cosas heréticas, en grande injuria e contumelia de nuestra santa fée cathólica; se fallaron algunos clérigos dellos vender las ostias consagradas y el ara y corporales a judíos e otras personas infieles, e muchos de los conuersos baptiçados fueron vistos reconçiliarse al tiempo de la muerte con rabíes doctores e judíos maestros en su ley; e por ende los que fueron quemados dellos por los tales herejes justamente fueron quemados, ca la pena del herético según la ley diuina e humana e consuetudinaria es pena de fuego, según se nota por los doctores, en especial por el Enrique in cap. Ad abolendum, De hereticis. Y de esta pena de fuego habla la authoridad de Jesuchristo diçiente: Qui in me non manserit per fidem ut palmis aridum in ignem mittatur, non embargante lo que algunos falsos intérpretes quisieron deçir que por el primer laso la Iglesia reçiue al penitente de la herética oppinión, porque aquello ha lugar en el fuero canónico, ca según benignidad canónica e no en el fuero seglar y aun según la igualdad canónica deue hauer cárcel perpetua por el primero, ut in cap. Excomuni., 2, De hereticis. Y en el tal crimen porque no sería sufiçiente pugnición la cárçel sola no se remite la pena ceuil por la canónica e según fuero seglar nos tenemos ley aprouada por ley diuina e consuetudinaria, la qual es pena de fuego; luego bien juzgamos e lo bien echo no mereçe pena, que aun la ley canónica no reçiue sin distinçión el primer laso o penitençia; quanto a la pena temporal, quando se presume que se arrepiente no por verdadero conoçimiento de la fee, saluo por temor de la pena del fuego, e por euadir de aquélla, por cierto entonçes la ley canónica así juzga el caso como al relaso y mándalo entregar al fuego, según se nota en el cap. Excomuni., en el 2. De hereticis, en especial Pedro Enrrique, pues los quemados toda su vida perseueraron en judaiçar e blasfemar e quando estauan puestos al fuego no se arrepintieron ni supieron deçir saluo ay Adonai el biejo. ¿Quién duda que no fueron bien e justamente quemados? Otrosí pues siendo viuos fueron sediçiosos e con tanta soberuia se leuantaron para matar al dicho Pero Sarmiento e a los dichos christianos biexos, bien mereçieron todos penas de proditores e non ouo en ello otro error saluo de tolerar e no acauar a los que dellos fincaron vibos sin ser asaetados e enforcados, ca por cierto, pecado graue es tolerar a gentes tanto infieles e tanto malas, e desta tolerançia pueden ser acusados los toledanos, mas no por la execuçión de justiçia que de algunos hiçieron. La L. Arriani, C. De hereticis et mathematicis (sic) diçe que la tolerançia de los tales corrompe naturalmente los elementos e esferas maior e menor, del qual corrompimiento nasçen muertes, guerras, pestilencias, hambres, persecuçiones e tribulaçiones. San Anselmo sobre San Matheo, a los cinco capítulos lo dice originalmente y el Enrique en el cap. Si fur, De iniuriis dice que el que se ensaña por saña de justiçia contra los criminosos mereçe premio, ca ministro es de Dios. Y el que ha paçiençia contra los criminosos tolerándolos e no pugniéndolos peca mortalmente, porque no solamente a los malos, mas a los buenos conuida a pecar. La ira de Dios venga o vendrá sobre los que lo toleraren o por ellos rogaren o defendieren, ca por muchas pláticas que tenga, a Dios no se esconde cosa alguna, ni los dichos maluados pueden deçir que los que condenaron fueron ambiçiosos executores de la justiçia e que por ambición se mouieron, ca non es ansí, e miente Mose Hamomo que esto dice con sus sequaçes, que lo pudieron façer santa e jurídicamente, lo uno porque la ley diuina permite tomarles sus bienes por fuerça pues son enemigos de nuestra Ley y Rey, y el propheta dice: Et dent justi lauores impiorum, etc. Lo otro, porque la ley canónica permite ocuparles sus bienes por sus heregías e maldades e por el apartamiento que ellos haçen de la verdadera fée y carrera, déuenseles tomar sus haberes por logro e engaño, según lo notado por el Enrique en el cap. Conquestis de usuris. Lo otro, porque la ley çeuil permite tomar e ocupar los bienes de los tales enemigos por sotileça según es texto de ley en la ley segunda, C. De comertiis et mercatoribus. Lo otro, porque plugo a Dios de semejante toma que hicieron los israelitas a los egipcios en semejante caso, que porque los egipcios quisieron recuperar sus bienes que les eran tomados e robados en semejante caso, por permisión de Dios fueron afogados en la mar e así acaecerá a los dichos judíos baptiçados, ca ellos reuoluerán sobre cobrar los bienes tomados e perderán las personas tras los bienes. Lo otro, porque desplugo a Dios quanto Saúl no acauó de rouar a los enemigos de la Ley, e porque perdonó algunos dellos e les dexó algunos bienes fue priuado del reino; por ende, si nos, los toledanos, queremos ser victoriosos y que nuestra victoria Dios publique ante las gentes, deuemos acauar de perseguir aquella xeneraçión y entonçes por Espíritu de Dios entenderán todos que nuestros mouimientos fueron justos y santos como lo son; en otra manera siempre abrá algunas oppiniones. Síguese pues que no puede ser imputado a crimen lo echo cerca de la toma de los dichos bienes, saluo lo no echo, para lo qual ay remedio, que los acauemos de perseguir y entonces nuestros actos e mouimientos serán gratos e apaçibles ante conspectum Domini y ante las gentes.

Muy mucho menos puede ser contado a crimen la exclusión por que fueron exclusos los judíos baptiçados por inháuiles de offiçios, antes éste es uno de los más meritorios e virtuosos actos que fueron fechos, por quanto fueron executadas las leyes, decretos e decretales sobre esta raçón ordenadas por sacra, diuina e humana escriptura. Por escriptura sacra, quanto San Pablo en la epístola que enbió al Emperador Tito, vengador de la sangre de Jesuchristo le enbió a amonestar que asegundase e no consintiese elegir por Perlados los conuertidos del linaje de judíos, diçiendo: Oportet enim episcopum sine crimine esse, sicut Dei dispensatorem; non superbum, non binolentum, non iracundum, etc., porque naturalmente son malos, vindicativos, infieles, adúlteros, soberuios, vanagloriosos e de todas malas costumbres doctados. Otrosí por sacra escriptura, porque los judíos hiçieron ordenança a tiempo que la ley mosaica e ceremonias della se guardauan por mandado de Dios, que si otras naçiones e leyes se conuirtiessen a la Ley Mosaica, los tales no hubiessen bienes ni ofiçios asta cierta generaçión, según se nota e está escrito en el terçero libro de la Ley, pues cierto es que cualquier que impetra o gana alguna ley contra otro, aunque aquélla sea iníqua la ha de reciuir contra sí, ut ff. Siquis ius in alterum estatuit in rubro et nigro, por derecho humano natural, porque naturalmente todo edifiçio fresco sobre cimiento nueuo e fresco amenaza caída, e çierto es que todo judío baptiçado nuevamente convertido a la fée de Christo es cimiento nueuo e fresco en la fée, aunque con buena intención se conbierta. E por ende, de necessario se sigue que cargando sobre el gran misterio del sacerdocio christiano, el qual es grande edifiçio, aína cairá, como bemos que ha caído e cae el cimiento, ca los judíos nunca creieron las cosas terrestres e mucho menos las celestes, e háçeceles grande empacho aiunar las quaresmas e aun por increible venir Dios en la Ostia consagrada sacramentalmente. Y no puede caber en sus labios judaicos la virginidad de la Reyna de los cielos y házeseles áspero dexar de dar a logro, y más duro confessar sus pecados a los hombres, y por esto de ligero tomaron a sus judaicos ussos, de que se concluye que es buena la ley que defiende a los conuertidos cargar sobre ellos tales edifiçios hasta que en la Ley christiana e ceremonias della sean por diuturnidad de tiempo enuejeçidos e bien informados por derecho diuino e canónico, porque est textus expresus in cap. Constituit sanctum concilium, decima septima questione, 4.ª y en el cap. Nulla oficia, quinquagessima quarta distintione y el cap. Plerique, De consecratione, dist. 4.ª y en el cap. Iudei de la dicha distinçión donde se contiene que los tales judíos baptizados non deuen hauer offiçios ni benefiçios porque siempre preuaricaron en la fée y so color de nombre de christianos acostumbran y acostumbraron a hazer siempre muchos males e daños a los verdaderos christianos y porque es cosa oscura y fea que el que ayer meldaua en la sinagoga cante oy en la iglesia menospreçiando los mandamientos della. Y por derecho humano ciuil que es notorio que el santo Rey Recissundo en consejo de todos los mayores caualleros y Perlados de sus Reynos ordenó en Cortes muchas leyes, por las cuales mandó que los judíos baptiçados no valan por testigos contra los christianos viejos ni ayan ofiçios ni benefiçios públicos entre los dichos christianos, las quales leyes fueron dadas de derecho común a la dicha ciudad y vezinos de ella por çiertos seruicios que hizo e prometió fazer al dicho señor Rey y a los succesores que los tales judios baptizados no hauiessen ofiçios ni benefiçios públicos entre los christianos ni valiessen por testigos contra ellos. Síguese pues que los mandamientos executorios que el dicho señor Pero Sarmiento e la dicha ciudad hizieron sobre la dicha razón no fueron ni son injustos ni voluntariosos, según el dicho Mose Hamomo maliçiosamente dize, antes fueron y son justos y jurídicos y no embargante que los dichos señores Santo Padre y Rey dizen e dispensan con las dichas leyes e decretos, salua su santidad y realeza, digo que los dichos derechos, decretos y leyes no pueden ser derogados ni abrrogados por ley o por constituçión apostólicas, ymperial o real. Lo uno porque las dichas leyes son onmino ofreçidas por autoridad de Dios y fundadas sobre razón natural y sobre pressumpçión de derecho, el qual con razón presume que por la mayor parte son malos e infieles y por tales los declaró Nuestro Redemptor por su voz y sentençia de sus Profetas, según se contiene en el verso que dize quadraginta annis proximus fui generationi huic y ellos siempre me erraron en su corazón y nunca conoçieron y entraron en mis carreras, a los quales yo juré en mi ira que no entrarían en mi olganza, y según se contiene en el psalmo Audite celi que loquar, donde David147 entre otras muestras los llama peruersos adúlteros, idólatras, fixos infieles, y otrosí según se contiene en el Euangelio cuando dixo contra ellos Nuestro Saluador Jesuchristo: la generación peruersa demanda señal a su Dios y Señor, y según se contiene en otro Euangelio en el qual Nuestro Redemptor hablando con ellos les dixo: los que de Dios son mi palabra oyen, y vosotros porque no sois de Dios no oys mi palabra; y díxoles más: si yo dixese que no conozco al mi Padre sería mentirosso como vossotros. E por ende los tales decretos e leyes fechas e ordenadas e sentençias dadas contra la dicha generaçión son imutables, quanto más que lo confirman la prueua de sus maldades e infidelidades, e su notorio mal viuir y mal ussar confirman las dichas presunçiones sobre que se fundaron e fundan los dichos decretos, leyes e sentencias, e por ende no se saue qual causa mouió a la santidad e christianissima deuoçión del dicho Sancto Padre a los hauilitar, pues los sus decretos e decretales resisten, impugnan e contradizen la tal hauilitaçión, según se nota por algunos Doctores in cap. primo De Constitutionibus y por otros en el cap. Ad Romanos, Pontif., De Constitutionibus lib. 6, y por otros en el capítulo Ex patre, De oficiis delegati y por otros en el capítulo Ad aures et Temporibus ordinandorum y por los legistas en la ley Ex hoc jure, ff. De Iustiçia et jure y en la ley Quociens, C. Si contra jus ad utilitatem publicam; síguesse pues, conclusivamente, que si algunas letras o cartas ay apostólicas o reales que hauiliten a la dicha dañada generaçión contra todo el derecho diuino u humano, que las tales letras no deuen ser cumplidas ni executadas, saluo las dichas leyes y decretos, e a esto non valga el inconueniente que los dichos basiliscos fazen entender diziendo que por la persecución a ellos fecha e por ser exclusos de los dichos benefiçios e ofiçios, no se conuertirían a la fée de Jesuchristo los otros judíos, por quanto si alguno se quissiese conuertir con intençión santa e justa de se saluar, no le embarga priuaçión ni exclusión de honrra ni de ofiçios ni beneficios, que los que ouieren verdaderamente caridad con Jesuchristo dirán con Sant Pablo que fue judío ¿quién me apartará a mí del amor y caridad de Jesuchristo? ¿Por ventura apartarme a el amor o temor de personas humanas, o fambre o frío o desnudamiento o temor de la muerte o temor de passion es? Por cierto alguna de estas cosas no me apartará dél. Este amor y caridad hizo conuertir a la fe de Jesuchristo todos los sanctos mártires e confessores, y no deseo de arrendar ni appetito de engañar ni codiçia de lo emplear con factura agena, dando a logro, ni ambición ni vanagloria de enseñorear ni concupiçiençia carnal de monja y vírgines ni otros desseos mundanos, las quales cossas conuirtieron e conuierten a los dichos judíos baptizados, e por ende las dichas leyes que punen y purgan su maliçia e resisten sus dolos y astuçias no embargarán a los que verdaderamente se quisieren conuertir, ca Nuestro Saluador Jesuchristo no llamó ni conuidó a los quissieren venir a Él con dignidades ni honrras temporales, saluo con prouisiones de cosas celestiales, diçiendo y consejando que los que le hauían de seguir se hauían de negar assi mismos y tomar su cruz a cuestas como la tomó Él, poniéndose y aparejándose a sufrir martirio y trabajos por defensión de la fe y justiçia, assí como Él lo passó por nosotros y se hauían de desnudar de las cosas temporales, vendiéndolas por comprar al Rey de los cielos. Si el Papa o Reyes conuidassen a los infieles a la fée prometiéndoles cossas temporales, e los recibiessen al bautismo a este fin, no sería semejante, antes contradiría su doctrina a las doctrinas de Jesuchristo, la qual seguían e siguen los cathólicos christianos y desnudaron a los dichos judíos de aquello que ellos se hauían vestido por fuerça, dolo y engaño y acoçeáronlos y truxéronlos y tráenlos debaxo de los pies como a enemigos de la ley y verdadera fée de Jesuchristo y como enemigos de los dichos Reynos, espeçial de esta ciudad, lo qual faziendo mereçieron y mereçen galardón ante Dios, pues executaron la justiçia y vengaron sus injurias según que se contiene en el Euangelio dizente: Heretici ad nihilum valent ultra nisi ut conculcentur ab hominibus y según contiene la authoridad y mandado: Agoniza per justitiam et certa pro ea, et qui bene certauerit saluus erit. Conclúyesse pues que la causa que opponen por crimen caussó justiçia y acto meritorio y los processos y cartas si algunos ay dados sobre fundamento de esta caussa contra la dicha ciudad y vezinos de ella, careçen de todo efecto como aquellas que son disçernidas contra toda verdad, e por ende no deuen ser culpados.

La terçera causa que opponen por crimen contra la dicha ciudad e vezinos de ella es que dizen que se rebelaron contra el dicho señor Rey e que no lo reçibieron en la dicha ciudad. Digo que ésta no es causa de crimen, saluo causa propinqua e inmediata de mucho seruiçio que es fecho a Dios e de gran restauraçión de la Corona de los dichos Reynos e gran libertad e seruicio del dicho señor Rey, ca por esta causa saldrá el dicho Rey de la seruidumbre en que a estado y está, y todos sus Reynos y naturales dellos, por el tirano poderío del dicho don Aluaro de Luna y de los judaicos consejos de los dichos infieles, en especial del dicho Mose Hamomo e sus parientes; e otrosí fue causa de grande reformaçión de la justiçia y de grande recuperaçión de todos los estados; y porque esto sea entendido de todas las personas, deuen saber que son dos maneras de rebellión, la una es quando alguno se reuela contra su Rey o Príncipe o señor con propósito o intençión de defender sus bienes, vida y libertades porque el Príncipe o señor sin propósito ni causa justa intenta matar y destruir sus Reynos o algunas personas o ciudades dellos, ca entonçes los tales súbditos lo pueden resistir y no pueden ni deuen cumplir sus mandamientos, porque haziendo la tal resistencia siruen a su Rey y señor en quanto no le dexan hazer cossa contra Dios y contra sí mismo, y en quanto defienden assí mismos y a sus próximos, y assí se determina por el tex. en la ley Digna vox, C. De legibus y por el Baldo y otros Doctores en la ley Ex hoc jure, ff. De justitia et iure, assí es de este casso de ley a contrario sensu en la extrauagante Ad repugnandum, que da por iniqua y reprueua la rebelión que se haze hostili animo e contrario sensu, aprueba la rebelión que non se façe hostili animo, e est textus otrosí en el cap. Reguum e in capitulo Ad monendum, secunda questione, septima, et est textus de ley en romance fecha y ordenada por el Rey don Juan, primogenitor (sic) del dicho señor Rey de recolenda memoria en las cortes de Briuiesca, que comienza Porque por importunidad148, la qual expressamente manda y defiende que los súbditos de los dichos Reyes no cumplan los mandamientos injustos, porque aunque ellos quieran errar, manda la dicha ley que no se lo consientan sus súbditos, porque el error del Rey es grande y puede mucho dañar, y el súbdito que lo consiente yerra mucho contra Dios y contra el Rey; esto mismo se nota por los canonistas en el cap. Ad aures, De temporibus ordinandorum y en el cap. Ex patre, De oficio delegati... Desto son vulgares leyes de Partidas. La segunda manera de rebellión es dañada y reprouada, quando sin causa alguna los súbditos se rebellan contra el Rey no lo teniendo por su Rey ni ellos creyendo que son súbditos; desta tal rebelión habla la dicha extrauagante Ad reprimendum por senso directo en quanto dize hostili animo, pues cierto es que lo que dizen que la ciudad de Toledo y vezinos della se rebellaron por rebellión dañada y reprouada contra el dicho señor Rey no dizen verdad y mienten como proditores lisonjeros, destruidores y como aquéllos que con lisonjas, falsedades y mentiras hazen errar a su Rey y le hazen entender que puede usar de poderío absoluto, ca la rebellión que la dicha ciudad fizo no se hizo ni pudo fazer contra la persona del dicho señor Rey, por que bien sabe y tiene la dicha ciudad e vezinos de ella que el dicho señor es su Rey y señor de derecho y ellos son y querrán ser sus súbditos naturales, pero saben y ven notoriamente que el dicho señor Rey no manda ni gouierna, ni puede mandar ni gouernar sus Reynos de derecho, antes los manda y so color de gouernaçión los destruye el dicho malo tirano don Aluaro de Luna con el consejo del dicho Mose Hamomo y sus parientes, de cuyo poder tirano está la persona del dicho señor Rey presa y opressa con todos sus Reynos. Por ende, la rebellión que dizen que hizo la dicha ciudad contra el dicho señor Rey no fue ni es ni se puede dezir rebellión, saluo justa y verdadera defenssión, la qual da y permite el derecho diuino y la ley natural y también de escriptura, y no la puede quitar Príncipe alguno temporal y espiritual, según se nota en los lugares suso declarados et est tex. in L. Prohiuitum, C. De Jure fisci, de la qual defenssión podimos y podemos ussar contra el dicho Sancto Padre y contra el dicho señor Rey y contra todos los Príncipes y señores del mundo, no excediendo como nunca excedimos ni entendemos exceder la forma de defensión dada y otorgada por las leyes diuinas y humanas. Desta defensión ussó la dicha ciudad no contra la persona del dicho señor Rey, aunque pudiera si él por su voluntad libre hiziera lo que hizo contra ella, saluo contra la triste y captiua persona del dicho malo tirano don Aluaro de Luna y contra las caídas personas serpentinas de los dichos herejes, porque no se apoderassen de la dicha ciudad para la destruir y perder según traían en voluntad, de la qual perdiçión quánto detrimento recibieran la fée cathólica, quánto deseruiçio se recreçieran al dicho señor Rey y al dicho Príncipe y quánto abaxamiento redundara a la Corona real de los dichos Reynos, quánta destruiçión y dilapidaçión passara por todos los otros estados, ellos todos lo pueden pensar y no puede ser cossa no conoçida a mayores e menores, sabios y ignorantes, y el dicho Mose Hamomo bien lo conoçió y esperando de ver la dicha destruiçión se gozó como enemigo de la ley, mas su gozo cayó en el poço.

O Santíssimo Padre, quién entibió o resfrió vuestra acostumbrada deuoçión que siempre ouistes en el derramamiento de la sangre de Jesuchristo, no queriéndouos ensañar de saña de justicia contra los dichos herejes y contra el dicho tirano su defensor, quién cerró las puertas del scrutinio de vuestros pechos donde están inclussas y ençerradas todas las leyes diuinas y humanas según est textus expresus in cap. De constit., lib. 6149, según la qual vuestro ofiçio pastoral es estirpar las heregías y quemar los herejes y destruir los tiranos y con gran feruor de fée mandarlos inquirir y buscar. Quién pusso obstáculos ensordezidos en vuestras orejas no queriendo oír las tiranías del dicho tirano y los grandes males y daños que ha hecho y cada día haze en los dichos reinos, robando las rentas de las iglessias, haziendo establos en ellas, robando los cáliçes e cruçes sagradas y haçiendo elegir Perlados personas indignas e violentas, tiranas, de malos usos y de malas costumbres; quién endureçió vuestro coraçón pues ovistes dolor de las blasfemias echas e dichas contra nuestra santa fée cathólica e contra la magestad de Jesuchristo e contra la virginidad y santidad de la Reyna de los cielos su Madre Nuestra Señora e abogada. ¿Por qué, señor, pospusisteis el temor de Dios e denegastes abdiençia y cerrastes los oídos e los ojos a las cosas ante vuestra Santidad propuestas contra el dicho tirano y herejes, por temor o amor que a ellos ovistes, sauiendo vuestra Santidad que todas las personas que haçen lo que no deuen temiendo más a los homes que a la Magestad diuina, prouocan la saña e ira de Dios contra sí e no se escusan de ser idólatras, pues dexan de adorar e temer a Dios e adoran e temen a los hombres, de lo quál son muchos casos de decreto e nótase por Santo Thomás sobre el Credo en aquella parte que diçe In unum Deum. Plega a vuestra Santidad reuocar las letras e carta que sobre la dicha causa distes e diçernistes, hauilitando los malos e inhauilitando los buenos, y vuestra señoría quiera auer plenario conosçimiento de los echos e mouimientos de la dicha ciudad de Toledo e de sus baledores e defensores e auiendo el tal conosçimiento, con consejo del venerando Conçilio e con consejo de vuestros Cardenales la dicha ciudad e vezinos e valedores della con toda humildad estarán prestos de obedeçer e cumplir vuestos santos e justos mandamientos. En otra manera, Santíssimo Padre, necessario es usar de los remedios defensorios si y en quanto la justiçia lo permite.

O muy alto Rey e poderoso señor, acuérdese Vuestra Alteza quáles e quántas son las condiçiones de la Corona dada a los Reyes, ca bien consideradas son más cargas e trauajos que no viçios ni honores, ca la honrra de la Corona Real de Jesuchristo es, e a Él representáis, e por esto quiso Él ser coronado de espinas que calaron las entrañas de su caueça, dando a entender que los Reyes son por Él e tienen su corona, e an de tener por ella e con ella dolores, angustias e trauajos para le seruir, para le bengar sus injurias, para defender e amparar sus pueblos, e no para haber olgares ni deleites. E vos señor distes la corona que Jesuchristo vos dió por vuestra nobleça e virtudes al dicho malo tirano, e boluistes las espaldas a la cananea, que es la iglesia militante de vuestro Reynos, que cada dia se querella e dama en pos de vos, e vos señor nunca la quisisteis oyr, ni queredes ni quisistes entender las grandes angustias e tribulaçiones de vuestros Reynos, a avedes consentido e consentís blasphemar de Jesuchristo e denostar el nombre de la Reyna de los cielos. Plega a Vuestra Alteza de querer considerar lo suso dicho e radicar los herexes e destruir los tiranos y oyr vuestros pueblos e los naturales dellos e administrar justiçia, lo qual haçiendo, están prestos de vos seruir e ouedeçer e honrar por Rey e señor. En otra manera, necessario es usar de todos los remedios defensorios dados e otorgados por ley diuina e humana e por ley de natura e escriptura, ansi como lo mandaron e ordenaron los Santos Padres e Emperadores e los Reyes pasados vustros progenitores de santa e recolenda memoria, lo qual por mí e en el dicho nombre protesto.

O ilustríssimo Príncipe e poderoso señor don Enrrique, hijo primogénito heredero del dicho señor Rey, cómo vos engañó el mal fraile150 e vos hiço oluidar los juramentos e promissiones que hiçisteis a la dicha ciudad sancta de Toledo e conoçisteis la intençión de la ciudad e veçinos della e la fallastes santa e buena e aprouastes sus echos e mouimientos por justos e buenos, e firmastes con vuestro nombre e sellastes con vuestro sello carta patente e jurastes e prometistes de defender e amparar la dicha ciudad e procurar entre el dicho Rey vuestro padre e la dicha ciudad toda justiçia e toda paz e concordia. ¿Por qué, señor, en detrimento de la salud de vuestra ánima e en gran deseruiçio de Dios e del dicho señor Rey vuestro padre e en tanto daño e destruiçión de los dichos Reynos e de la dicha ciudad quisisteis aprouar lo que reprouastes, conuiene a sauer, el dicho tirano e a los dichos hereges, e queredes ser causa por consejo del dicho mal fraile, que sean destruidos los dichos Reynos e que el dicho tirano acresçiente su tiranía e los dichos hereges ensalçen su mentira contra la fée cathólica e tomen cruda bengança del pueblo christiano e de la dicha ciudad? Suplico a vuestra Señoría que vos queráis acordar de lo que jurastes e promestistes a la dicha ciudad e lo querais guardar, ca pues es justo e lícito lo que prometistes e jurastes de vuestra propia voluntad, sin premio ni fuerça alguna, no vos puede absoluer el falso obispo de linage de judíos ni otro perlado alguno. En otra manera, la dicha ciudad protesta como suso dicho es e a protestado151.

O nobles christianos que celades el seruiçio de Dios e temedes la justiçia, aved dolor de los dichos Reynos, non espanten vuestros coraçones ni aparten vuestras voluntades temores vanos nin proçesos injustos nin intereses temporales nin desuaríos de continençias, ni apetito banaglorioso de señorear ni sobrar unos a otros. Aued temor e espanto de Aquél que puede matar e saluar las ánimas, estad acaudillados e fuertes para resistir e vençer tan grandes enemigos como tenedes en el dicho tirano y hereges, non declinedes del santo propósito començado, pues la sabiduría gloriosa de donde mana todo bien produçirá e proueherá lo espiritual e temporal.

La quarta causa que opponen por crimen a la dicha ciudad es que reçibieron por señor al dicho señor Príncipe. En esto no quiero mucho insistir porque notoriamente hiçieron lo que deuieron y en lo hacer guardaron toda lealtad deuida al padre, pues fue requerido por muchas beçes que administrase justiçia a la dicha ciudad e a los dichos Reynos e proçediesse contra el dicho tirano, e por ende, en defecto de justiçia, la administración se deuoluió al dicho señor Príncipe, a quien se deuoluiera muriendo el dicho señor Rey, según es texto expreso en el cap. Grandi, De suplenda negligencia prelatorum, lin. 6, y en defecto del dicho señor Príncipe se debuelue la administración a las ciudades de los dichos Reynos, de lo qual son casos expressos en leyes de Partidas, nótase por el Baldo in L. Decernimus, C. De Sacrosantis Eclesiis, et est text. in L. Omnes populi, ff. De justitia e jure. Lo otro, porque es tanta la unidad e suauidad entre el padre e el hijo que el hijo es casi señor de lo que el padre tiene o posee en vida, según es texto de ley en la ley In suis152, ff. De liberis et postumis heredibus instituendis. Por ende, por la negligencia del padre, de ligero debuelue la administraçión de sus bienes al hijo, en espeçial en las cosas que son sugetas a restituçión, según se nota en los dichos lugares y en la ley Is enim, ff. De verborum obligationibus, y en la ley Imperator ff., Ad Trebelianum, e por esto diçe una glosa en el cap. Cepit, Hermogilius, vigesima quarta questione, 1.ª, que el hijo primogénito del Rey se puede llamar Rey en vida del padre, e por ende justa e santamente pudo haçer la dicha ciudad lo que en esta parte hiço, e en defecto del padre pudimos tomar al hijo; e si el padre y el hijo nos fallesçieran, lo que Dios no quiera, tornarnos hemos al Espíritu Santo, la graçia del qual ampara e defiende la dicha ciudad e confundirá e destruirá todos los enemigos della e clarificará sus echos por buenos, justos e santos.

La quinta causa que el dicho Mose Hamomo oppone por crimen contra mí el dicho Bachiller es que todos estos mouimientos fueron echos por mi consejo e por ende me deniesta e abaxa por sus palabras, aunque en la verdad me ençalça en me haçer consejero e patriçio de tan santa ciudad e de tan grandes echos e mouimientos. Por cierto, yo no soy digno de merecer tanto nombre, e si assí fuesse tenerme ya por mucho honrrado e bienauenturado, ca los dichos echo e mouimientos no son echos por mano de hombres ni por sus consejos, saluo por mandado del Padre inmenso e por sabiduría del Hijo enterno e por graçia e clemençia del Espiritu Santo increado. No niego por me apartar de los dichos e echos que di fauor a ellos con mis letras, ministrando e manifestando la justiçia e publicando las leyes que fueron promulgadas por la boca de Dios, e porque el dicho Mose Hamomo se trabajó de me deshonrar e de menguar mi fama e honrra, como quier que es torpe cosa alabarse los hombres, por quanto son los omes denostados, deuen defender su fama e honra loándose e fablando de sí mismos, según lo nota el Emperador en el proemio del Código e según lo aconseja Salomón en quanto dice responde al loco porque las gentes no tengan su locura por sabiduría, e según dio por doctrina Nuestro Saluador en quanto dixo aued cuydado de hauer buen nombre; por ende, defendiendo mi honra e no por jactancia alguna, sepan todos que son tres maneras de nobleça, una ceuil e otra natural e otra teologal. La ceuil compete a los generosos e a los sabios, aunque la nobleça de la sauiduría es mayor, porque participa con la natural en quanto es graçia dada por grado; en la teologal en quanto es verdad cardinal, assí se nota por Juan Deli153 en el tratado que hiço de la nobleça, e por Salomón en sus cantares en por el Enrrique en el cap. De Multa, De prebendis e por el Bártulo in L. 1.ª, C. De dignitatibus, lib. 12154, por Juan Fabro en el prohemio de la Instituta. Natural, compete a todos los omes e a todos los animales e a las piedras e a todas las otras cosas sensadas e insensadas, ca naturalmente unos omes son más fermosos que otros en cuerpo e gesto, e otros de mayores fuerças, e otros más sauios e más entendidos e más eloquentes e más graçiosos en ablar que otros; esto mismo hay entre los animales, entre las piedras e entre todas las cosas. La nobleça teologal compete a los Santos que se menospreçiaron en esta vida e agoniçaron por la fée e por la justiçia e escogieron la pobreça deste mundo e desecharon la riqueça temporal e supieron ganar la riqueça e gloria celestial. De todas estas tres nobleças se desnudó e está desnudo el dicho Mose Hamomo, e por ende no es digno de honor, saluo vituperio, e la graçia del Espíritu Santo vistió a mí el dicho Bachiller en esta manera: por nobleça ceuil de generosidad que es acepta al mundo, e no a Dios, porque disputar ante Dios de nobleça de linage no es más que disputar de estiércol de diuersos muladares cuál es el mejor, pues quanto a la codiçia humana todos los hombres son estiércol e ceniça, e por raçón de sangre no es nobleça ante Dios, porque si un Rey está enfermo, apostemado, e un pleueyo está sano e bien rejido, que sangren a entrambos a dos, mejor sangre saldrá del pleueyo que no del Rey. E por raçón de solar no ay nobleça, ca la muger fue formada en el solar del paraíso e el hombre fue formado e hecho en el solar del campo damaçeno, que es fuera del paraíso, e si por raçón uno fuese mejor que otro, la muger en quanto muger seria más noble que no el hombre en quanto a hombre, lo qual sería absurdo, y el que quiere ser noble por linage pretende nobleça por persona de sus mayores mas no por su persona, e por ende la tal nobleça no es acepta ante Dios ni ante la verdad, pero es acepta ante todos los hombres, los quales tienen e reputan por noble al hijo dalgo o cauallero, según lo dice Bártulo en la ley primera, C. De dignitatibus, lib. XI. E desta nobleça es desnudo el dicho Mose Hamomo, por quanto es notorio que es judío e de los más biles e suçios judíos de Alcalá de Henares155 e yo el dicho Bachiller Marcos García de Mora soy vestido de la dicha nobleça, mayormente que soy veçino e natural de la dicha ciudad e hijo de un hombre honrrado e hidalgo ciudadano e veçino della. Ytten todos los veçinos de la dicha ciudad se pueden llamar nobles por raçón de la nobleça ceuil de generosidad, porque aquélla no es otra cosa saluo un carácter o calidad inferida o imprimida por el Rey o aquél que tiene Prinçipado, el qual quiso que alguno fuese mostrado más honrrado o más preuilegiado o acepto que no los otros plebeios con él, según la difinición que pone Bártulo en la dicha ley primera, e pues los veçinos de la dicha ciudad son preuilegiados y esentos de tributos e honrrados con muchas honrras e prerrogativas más que las otras ciudades e ciudadanos de las otras ciudades, por cierto son e se pueden deçir nobles por nobleça ceuil e generosidad de sí, como qualquier hijo dalgo de solar conocido. Y el dicho Mose Hamomo es judío herético, que no christiano, e por esto no se deue llamar veçino de la dicha ciudad en su prouecho, saluo en su daño. Otrosí es desnudo de la dicha nobleça, que es por raçón de sauiduría, como quiera que es Doctor, no saue letras algunas, saluo judaicas y heréticas, e yo, aunque soy Bachiller, soy legista e canonista famoso, e por tal soy conoçido en muchas partes; por esto la honrra es deuida a la ciençia no al grado, así lo diçe el Enrrique en el prohemio de las decretales. La otra nobleça es natural, de la qual el dicho Mose Hamomo es desnudo, ca tiene gesto de judío ruin e yo de christiano e christiano viexo, limpio, e aunque el dicho judío parece eloquente no lo es, saluo engañador, e yo soy eloquente defensor de la fée e de la justicia. La otra nobleça es theologal, desta hablando, desechada toda presunçión e reputándome por pecador, cierto es que el dicho Mose Hamomo es desnudo de la dicha nobleça, e yo, mediante la graçia del Espíritu Santo, vestido, ca es herege el dicho Mose Hamomo, e yo christiano cathólico, él traidor a su tierra e Rey e de malas costumbres, luxurioso, beldo, maluado, e yo, caso que apassionado de ira por celo de justiçia, leal a mi Rey e a mi tierra e a mis amigos, deffensor de pobres biudas, huérfanos e de mi tierra; e por ende, caso que pecador, soy bestido de la honrra de la fée christiana, de la qual es desnudo el dicho Mose Hamomo; e por ende, pues es desnudo de los bienes del paraíso, por ser herege, justo y digno es que los hombres lo acoçeen e desnuden de los bienes de la tierra e no se debe quexar por aquesto.

Conclúyese pues, que los proçesos echos o finidos por el dicho Santo Padre e por el dicho Señor Rey contra la dicha ciudad e veçinos della no deuen ser executados, como aquéllos que careçen de todo efecto jurídico e son e serán echos contra Dios, raçón e justiçia, e yo el dicho Bachiller, no merezco pena por hauer dado e prestado mi patroçinio e consejo en los tales echos. Otrosí digo que los tales proçessos apostólicos e reales son nullos e anullados e careçen de todo efecto e no deuen ser oydos ni executados por defecto de parte e porque no son impetrados por partes sufficientes, espeçial el proçesso o proçessos si algunos son o serán echos por el dicho señor Rey a instancia e pedimiento del dicho Mose Hamomo, que se llama Relator, pues es notorio cómo es infame de echo e de derecho, criminoso e maluado como dicho es e mayormente herege, quanto más que no se subcriuió a la pena de Talión, lo qual era necesario, ni presentó acusaçión en forma ni pareçe si acusa sus injurias o las injurias que diçe ser echas al dicho señor Rey, e aun por quanto de un año a esta parte el dicho Mose Hamomo fue e está condempnado por herege e sedicioso a pena de fuego e a pena de muerte de aleuoso, como aquél que a sido y es proditor e traydor a su Dios e a su Rey e a su tierra. Otrosí digo que los dichos processos si algunos son o serán echos por el dicho Santo Padre o por el dicho señor Rey, no son ni deuen ser cumplidos ni executados, ni tienen ni ternán effecto alguno jurídico por deffecto de citaçión e abdiençia, e por defecto de conosçimiento de causa, e por deffecto de lugar e tribunal seguro, ca salua la Santidad del dicho Santo Padre e fablando con la reberençia e obediençia deuida a su Santidad, so la protestación por mí suso fecha, puesto que a su Santidad fuessen o sean notorios los fechos o mouimientos de la dicha ciudad de Toledo, e casso que no fuesse notoria como es la justiça de ellos, cierto es que no es nottorio los dichos mouimientos ser malos e injustos, e caso que fuesse nottorio, no deuía Su Santidad denegar citaçión ni abdiençia, pues no la denegó Nuestro Señor Dios a Adán ni a Caín ni a las ciudades de Sodoma e Gomorra, cuyos ierros e peccados fueron notorios e manifiestos, mas antes que los condemnase les dió e otorgó benigna e graçiosa abdiençia, e si en Sodoma e Gomorra hallara Dios justos no condempnara a los otros peccadores e por este exemplo de que usó Nuestro Señor se determinaron e determinan los otros Doctores por la mayor parte, que en los echos, aunque sean notorios, no deuen los Santos Padres ni los Emperadores e Reyes denegar audiençia a los peccadores, quando quier que sean peccadores ni proçeder contra ellos, antes de los llamar e çitar e antes de ber algún conosçimiento de causa. E pues el dicho Santo Padre no lo hiço así, saluo su Santidad, sus proçesos son injustos e por ende no tienen effecto alguno de derecho, ni sus sentençias ni excomuniones ligan ni ligaron ante Dios ni ante la verdad ni deuen ser cumplidas por los súbditos. Otrosí, puesto que cessase lo que no cesa, digo que los dichos proçesos no ligan por defecto de lugar seguro, por quanto es notorio al dicho Santo Padre e a sus Cardenales e al dicho señor Rey e a todos los de sus Cortes, que mandaron e mandan prender e matar, e an sido presos e muertos muchos veçinos de la dicha ciudad solamente por esto, que son veçinos de ella, e porque fueron a las Cortes a alegar e mostrar el derecho de justiçia de la dicha ciudad, por los quales defectos e porque la justiçia e verdad de la dicha ciudad es ya notoria e deuió e deue ser sauida por el dicho Santo Padre e por el dicho señor Rey, digo que los dichos processos son ningunos e injustos, según es texto expreso en la Clementina pastoralis, De re judicata, in Clementinis, e notáse por el Bártulo en la L. Sciendum cum sequen tibus, ff. Ad Trebellianum. Quanto más que los lugares e caminos por donde se haçe cierto para yr a las dichas Cortes están cerrados e replectos de enemigos, del temor del dicho malo tirano e de los dichos hereges. A mayor abundamiento, aunque no será necesario por catar la reuerençia deuida a la dicha silla Apostólica e a la silla e Corona real de los dichos Reynos, yo el dicho Bachiller Marcos García de Mora, por mí y en nombre de la dicha ciudad de Toledo, e de los veçinos e valedores della e de todas las otras personas a quien el dicho echo atañe o atañer puede, protestando de no haçer alguno lo que en sí es ninguno saluo jure nullitatum, appelo e si appelar no puedo supplico del dicho señor Santo Padre e de los sus oydores, presidentes, ordinarios o delegados o executores que en la dicha causa an proçedido o proçederán adelante, e de los dichos proçesos, cartas e sentençias de entredicho, excomunión o suspensión o de otra censura o pena qualquier, fulminatiuos o declaratiuos o otros qualesquier que son o serán fechos contra esta dicha ciudad o veçinos della, uniuersal o particularmente, en especial contra el dicho Pero Sarmiento o contra sus familiares o contra mí el dicho Bachiller. Esto para ante Nuestro Saluador o Redemptor Jesuchristo o para ante el dicho Santo Padre su Vicario bien informado, o para ante Conçilio fucturo si el dicho Santo Padre no se quisiere informar bien, o para ante aquel o aquéllos que por la authoridad de Dios pueden o deuen conosçer de lo suso dicho, so cuyo amparo e protestaçión e so la defensión e abogaçión de la Reyna de los cielos Nuestra Señora e abogada, pongo a la dicha ciudad e veçinos de ella e al dicho Pero Sarmiento e a sus familiares e a todas las otras personas a quien el dicho e echo atañe o atañer puede, en especial a mí el dicho Bachiller, e appelo otrosí por mí e en el dicho nombre, e si appelar no puedo suplico del dicho señor Rey e de sus oydores e alcaldes e jueçes ordinarios o delegados e exequtores puros o mixtos e de otras personas qualesquier que sobre este caso e sobre raçón de los echos e mouimientos an fecho o farán algunos proçesos o autos o an dado o darán cartas algunas contra esta ciudad o vecinos della o algunos dellos uniuersal o particularmente, o de quales quier proçessos o mandamientos que son o serán echos contra la dicha ciudad e veçinos de ella o quales quier dellos, especialmente contra mí el dicho Bachiller. Esto para ante el dicho Rey de los Reyes e para ante aquél que por él y en su lugar es o será o querrá ser justo e verdadero Rey de Castilla e de León, e se querrá informar verdaderamente de la verdad e querrá administrar justiçia en lugar seguro, conuiene a sauer, en Cortes, ante los grandes de los dichos Reynos e ante los procuradores de las ciudades, villas e lugares de los dichos Reynos, o ante aquél o aquéllos que desta appelación o suplicaçión pueden e deuen conoçer; e pido los Apóstolos instanter, instantius, instantissime, sepe, sepius, sepissime, et cum maxima instancia e con la mayor instancia que puedo e deuo de derecho, e pido, requiero e suplico con toda instancia e reuerençia a la Santidad del dicho Santo Padre e a la Alteza del dicho señor Rey e a los dichos sus jueces, presidentes e oydores o executores e a cada uno e qualquier dellos que otorgaren las dichas appelaçiones e suplicaçiones, que después dellas no attenten ni manden attentar ni innouar cosa alguna que sea en perjuiçio de la dicha ciudad ni de los dichos veçinos e valedores della ni contra alguno dellos, en espeçial contra mí el dicho Bachiller; en otra manera, en el dicho nombre e por mí, protesto que todos los tales autos e proçesos que son o serán fechos, sean como serán ningunos, e que la dicha ciudad e veçinos della puedan usar de todos los remedios defensorios que por mengua de justiçia les compete o competer puede de echo e de derecho; e si por esta causa males o daños o escándalos nasçieren, que sea todo contado e imputado a todos aquéllos que son o serán causa dello; e por quanto los temores e miedos suso contados son tales e tan notorios que la dicha ciudad e valedores della no pueden ni osan proseguir la dicha appelación e suplicaçión, ni mucho menos puedo ni oso yo, el dicho Bachiller, ni las otras personas a quien el dicho echo atañe singularmente, por ende, por mí e en el dicho nombre, protesto que sea o será proseguida la dicha appelaçión e suplicaçión por vía de nullidad o agravio, querella o fiçión de juez ante quien e como deuan, luego como cessen los dichos temores, los quales cessarán muriendo como ayna morirá el dicho malo tirano don Aluaro de Luna e siendo como ayna serán quemados e destruidos los dichos hereges. E protesto por mí e en el dicho nombre que durante los dichos temores no corran los años fatales ni algunos dellos y que todo el tiempo dellos finque íntegro e inleso, porque cessando los dichos males e temores pueda ser proseguida la dicha appelaçión o suplicaçión e pueda ser mostrada la justiçia e la verdad sabida. Lo qual todo e cada cosa dello pido, ruego e requiero a los testigos presentes, escriuanos, e a cada uno dellos, que me lo den por testimonio, e a los que son presentes ruego dello sean testigos.-El Bachiller Marcos Garçía.






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El «Fuego de la Magdalena». Un «pogrom» contra los conversos de Toledo en 1467

En el verano de 1467 Toledo militaba en la obediencia del Infante D. Alfonso, hermano de Enrique IV, cuyo partido había seguido a raíz de la deposición de éste en la famosa «Farsa de Ávila».

El problema converso continuaba latente en la ciudad, pacificada e indultada luego del «alboroto de Pero Sarmiento», desde el perdón real de 1451. El mantenimiento por Juan II de la exoneración de cargos públicos a los cristianos nuevos; la petición por los nobles a Enrique IV, apenas proclamado Rey, de que ordenase inquisición de heréticos y sospechosos en la fe; la existencia en la capital toledana de cofradías diferenciadas según la «limpieza» del linaje de sus miembros; todo nos habla del ambiente de discriminación y escisión vigente en la sociedad castellana y que, cada vez más enrarecido, se respiraba por entonces en Toledo156.


I. Los sucesos

Fuentes directas únicas del alboroto que vamos a relatar son, en primer lugar, la narración contenida en una carta que el canónigo toledano Pedro de Mesa dirigiera un mes después de los sucesos a un probable gran señor de la misma ciudad, que por el tono en que está redactada la misiva, debía de ser contrario al partido de los cristianos nuevos157; en segundo, un relato inédito, no aprovechado hasta el presente, que contiene interesantes datos complementarios del anterior y obra en la Biblioteca de la Real Academia de la Historia, en Madrid158.

Según refiere minuciosamente la carta del prebendado toledano primeramente citada, los sucesos se desencadenaron cuando el domingo 19 de julio de 1467, después de misa mayor, se hizo público desde el púlpito de la catedral un decreto de entredicho contra la ciudad y la villa de Maqueda, por la intromisión del Alcalde Mayor extraordinario de la primera, Alvar Gómez de Ciudad Real, en la recaudación de ciertas rentas capitulares en la segunda.

Gómez de Ciudad Real, señor de la villa citada y antiguo secretario de Enrique IV, se hallaba presente, al parecer, en el momento de la lectura, y mantuvo dentro del recinto catedralicio una áspera discusión con el beneficiado del cabildo, Fernán Pérez de Ayala, aunque se avino al cabo de ella a entregar a su alcaide, Fernando de Escobedo -posible tenente por él de la fortaleza de Maqueda y apaleador de algunos judíos que habían concurrido a la subasta de la recaudación discutida-, en la prisión arzobispal, así como a depositar una fianza de diez mil doblas.

Pero, en tales términos de concordia la cuestión, irrumpió en el templo, por la puerta de las Ollas (luego del Reloj), el jurado Fernando de la Torre, importante personaje converso de la ciudad, quien, con grandes voces, hizo volver a Alvar Gómez de su acuerdo, instándole a que «no se sometiera a cosa alguna de éstas, mas antes que no estuviese en palabras e lo rompiese, así con el dicho Fernán Pérez como con el cabildo».

Los debates y altercados habían durado hasta la hora de tercia. Una más tarde volvían los anteriores, capitaneando una gran turba armada de conversos, quienes, penetrando esta vez por una puerta contigua a la del Perdón, y al grito de «¡Mueran, mueran, que no es ésta iglesia, sino congregación de malos y viles!», golpearon brutalmente al clavero de la catedral159 y mataron en una capilla a dos clérigos o canónigos, uno de ellos el que había leído desde el púlpito el decreto de interdicción.

En esto quedaron las cosas por el momento. Pero la situación no podía ser más inestable y la alarma y la efervescencia cundía por la ciudad. Según el manuscrito de la Academia de la Historia citado, hubo un encuentro callejero entre la gente de Alvar Gómez y la del Mariscal Payo de Ribera, magnate y regidor de la ciudad, del que resultaron catorce o quince muertos de esta segunda facción. Pero la tensión máxima saltó dos días después, el martes 21 de julio, a primera hora de la tarde, cuando las campanas de todas las parroquias toledanas, salvo las de tres, de las collaciones de los conversos, pusiéronse a repicar a rebato, convocando a las armas a sus feligreses.

A unos mil hombres armados, cristianos viejos, reunidos en la catedral, vinieron a juntarse otros 150 procedentes del cercano lugar de Ajofrín160, pues a todos los de la jurisdicción de Toledo y su iglesia se había enviado aviso de que viniesen a defender el templo y a los cristianos lindos de la ciudad.

El planteamiento religioso de la cuestión se hallaba, pues, establecido. El mencionado refuerzo hubo de cruzar el río por el barco de San Felices, pues las puertas y puentes estaban tomados por los adversarios, y después de una breve parada en la iglesia de San Justo, se trasladaron todos con cruz y pendón alzados a Santa María, donde el clero catedralicio les recibió y mandó dar de comer.

El final de la refacción hubo de ser apresurado a causa de las voces y disparos que comenzaban a oírse ya por las calles. Los conversos, que previsoramente habían venido constituyendo desde tiempo atrás un verdadero arsenal de armas de todas clases, se habían echado con ellas a la calle, en cierto modo capitaneados por el conde de Cifuentes, don Alonso de Silva, que les protegía161, acaso por rivalidad hacia el alcalde mayor don Pero López de Ayala, seguido en general por los cristianos viejos.

Cuatro frentes o «estancias» fueron establecidos en asedio al templo, que comenzó a ser combatido con «truenos» y espingardas, al tiempo que se intentaba infructüosamente por los asaltantes, una y otra vez, incendiarlo. Los defensores -dice la carta- tuvieron aquella tarde más de cien bajas, entre muertos y heridos.

Entretanto, en el barrio de la Magdalena, a espaldas de la casa de Diego García de Toledo (el lugar conocido hoy por «Corral de don Diego»), combatían, también con ventaja, los conversos, acaudillados por el licenciado Alonso Franco162, contra los hombres de la parroquia de San Lorenzo, a quienes llevaban hechas cinco bajas. Pero sucedió que en el ardor de la pelea, el citado licenciado Franco se adelantó demasiado a los que le seguían, siendo hecho prisionero por los hombres que capitaneaba por su parte el tintorero y cristiano viejo Antón Sánchez. Llevado a casa de un regidor, a ella vino a pedir su libertad el Conde de Cifuentes, que para ello dejó un momento el asedio de la catedral: «E en este comedio desenartole Pedro López de Ayala e díjole que se retirase de allí, que si no le prenderían como al dicho licenciado Franco; el qual (el Conde) se fue luego muy airado e tomó fasta sesenta hombres de armas consigo, e con dos trompetas por las Quatro Calles enquiriendo las estancias de los conversos, e diciendo así: «A ellos, señores (a los cristianos lindos), que no son nada, que hoy es vuestro día».

El cerco fue, no obstante, roto gracias al propio tintorero Antón Sánchez, que tuvo la idea de abrir un boquete en la pared de la carnicería mayor, a cuya puerta misma había apresado al licenciado Franco, y lanzar desde allí un tiro de artillería contra el puesto mandado por el de Cifuentes. Sus guarnecedores, viéndose directamente batidos, lo abandonaron con fuertes bajas. Así pudieron abrir los sitiados en la catedral la puerta de las Ollas, por donde repetidamente se había intentado poner fuego al templo, e incendiar a su vez las casas colindantes, de modo que una barrera de llamas interceptó precisamente el paso a nuevos incendiarios de la fábrica catedralicia. El fuego prendió por otros puntos, y pronto una inmensa hoguera se generalizó, bordeando el muro de la iglesia primada y el palacio arzobispal, desde la Trinidad a las Cuatro Calles, bajando después -a lo que podemos calcular- por la actual calle de Martín Gamero hasta el Corral de don Diego.

«Aqueste fuego tendido ansí por la cibdad duró e fue fasta la Trinidad, e tomó cerca de San Juan de la Leche, e quemó la calle que dicen de la Sal e la Rua Nueva, e todo el Alcaná de los especieros hasta Santa Justa; e de allí tomó por el Solarejo e quemó toda la calle que llaman de los Tintoreros e la casa de Diego García de Toledo.» Este fue el famoso «fuego de la Magdalena», así llamado por la festividad de su día, o de las Cuatro Calles, como le hallamos nombrado en fuentes coetáneas y posteriores, ambos nombres en virtud de su localización163.

Más de veinticuatro horas duró el incendio, «martes después de las vísperas, fasta el miércoles en todo el día e toda la noche», y en él quedaron destruidos «mil seiscientos pares de casas» de lo más céntrico de la ciudad, albergue de más de cuatro mil almas.

Interrumpida la lucha, retiráronse atemorizados los conversos y comenzó entonces su persecución y saqueo de sus casas por los vencedores, que imitaban en esto el despojo y destrucción realizados por los primeros durante su fase triunfante del alzamiento164.

Los capitanes y seguidores de éste se acogieron a sagrado. Don Alonso de Silva se refugió en la Trinidad y luego, a requerimiento de la ciudad, abandonó ésta por el monasterio extramuros de San Bernardo, a donde le acompañó Alvar Gómez, iniciador de la revuelta, que, al amparo del de Cifuentes, salvó de esta manera la vida.

No le cupo igual suerte al otro promotor, Fernando de la Torre, quien, pretendiendo huir de Toledo en la noche del miércoles 22, fue aprehendido por gente de la collación de Santa Leocadia y ahorcado en la torre de dicha iglesia, en la que amaneció colgado al día siguiente. Lo cual, sabido por los cristianos viejos de la collación de San Miguel el Alto, sirvió de ejemplo para que éstos ahorcaran a su vez a un hermano del mismo, llamado Álvaro, regidor como él, en las barandas de la plazuela del Seco.

Sus cadáveres fueron llevados más tarde a la plaza de Zocodover en sendos asnos, seguidos por una gran multitud y precedidos de un pregonero que gritaba: «Esta es la justicia que manda facer la comunidad de Toledo a estos traidores, capitanes de los conversos hereges; por quanto fueron contra la Iglesia, mándalos colgar de los pies cabeza abajo: quien tal face, que tal pague.»

Así estuvo Fernando de la Torre, desnudo y muerto, «colgado quatro días, en los quales quantos passavan le davan cuchilladas y espingardadas, tanto que el un braço con una parte del quarto derecho tenía en tierra, con un scripto en la mano atado, de cosas que dezían que hauía dicho o fecho»165. Al cabo, sus restos y los de su hermano fueron enterrados, fuera de sagrado, junto al cementerio de los judíos.

Violencias y depredaciones continuaron durante toda la semana, dándose el sábado pregón por el que se prohibía a los conversos portar o tener en sus casas armas de todas clases, mayores o distintas de un cuchillo de un palmo, despuntado. Lo que, considerado afrentoso y peligroso por los afectados, hizo continuar el éxodo de fugitivos fuera de la ciudad o acogidos al amparo de iglesias y conventos, quienes, piadosa y ampliamente, abrieron sus puertas para acogerles con lo que pudieron salvar de sus pertenencias.




II. Consecuencias de la revuelta

Mucho pesó a los seguidores del infante don Alfonso, a la sazón en Olmedo, el conocimiento de tan graves disturbios en una ciudad colocada, como hemos dicho, bajo su obediencia y partido. En especial, el arzobispo de Toledo, D. Alonso Carrillo, debió de influir sobre el sedicente monarca para que éste tratara de pacificar los ánimos e impedir nuevos crímenes y represalias.

La información la recibieron cumplida por parte del alcalde mayor, don Pero López de Ayala, cuya actitud ponderada y conciliatoria destaca en esta ocasión durante el desarrollo de los desórdenes. Como protector, más que custodio, en la cárcel real, del licenciado Franco -a quien, apresado por los clérigos y entregado al brazo secular, se exigían 4.000 doblas para ayuda de la reconstrucción de las casas quemadas-166, aconsejaría y trasmitiría a don Alfonso la petición de medidas especiales de seguridad y perdón para el mismo.

En este sentido se produjeron el Infante usurpador y sus consejeros, al despachar a Toledo, en 27 de julio, dos cartas, en las que se ordenaba la reposición del preso en los oficios ciudadanos que tuviese y restitución de sus bienes, desembargándole incluso sus caballos y armas167. El joven monarca se reservaba, por el momento, su respuesta al informe que la ciudad enviara sobre los pasados sucesos, pero encargaba al regimiento toledano -Olmedo, 30 de julio de 1467168- mantuviese la paz y sosiego de sus ciudadanos, evitando nuevas algaradas y saqueos.

Mas de poco aprovecharon tales exhortos. El canónigo Pedro de Mesa sigue informándonos cómo en la tarde del 6 de agosto una multitud nuevamente enardecida se congregó ante la prisión donde se hallaba el licenciado Franco, exigiendo su entrega. En vano intentó calmarlos López de Ayala, mostrándoles las cartas del monarca a quien seguían y diciéndoles que «bastaba ya lo fecho». El número y la furia de los congregados venció la resistencia del Alcalde mayor, y el desgraciado licenciado corrió la suerte de los hermanos De la Torre. Todavía algunos días después, el populacho «hizo justicia» de otro converso, antiguo esclavo del canónigo Fernán Pérez de Ayala, y que luego fuera paje de lanza de Fernando de la Torre. Este hombre, llamado Juan Blanco, famoso, al parecer, por su valor tanto como por su crueldad, fue apresado en el lugar de Alameda, entre Maqueda y Ocaña, cuando huía, y traído a Toledo. Allí acordaron nada menos que «jugarle a las cañas», «por muchas maldades y traiciones e muertes de hombres en que avía sido»; aunque al fin, como dijo que quería morir en fe de cristiano, «acordaron de le enforcar a otro día domingo, día de San Lorenzo», y así lo hicieron169.

Constituido nuevo Ayuntamiento, tratose de poner fin a tantos excesos, para lo que una de sus primeras decisiones fue la de permitir la salida de cuantas personas quisieran abandonar la ciudad con sus familias y haciendas, siempre que no sacaran armas ni bienes de los desterrados -«una muchedumbre de todos los principales», dice Pedro de Mesa-. A los que quedaron se les aseguró después la protección de la ciudad, garantizándoles el pacífico desempeño de sus actividades privadas.

En cambio, se ratificó la prohibición del disfrute de cargos públicos a los conversos, que desde el tiempo de Pero Sarmiento la ciudad mantenía vigente, ratificada por Juan I170, aunque atenuados su vigor y eficacia con el tiempo171. Y aún se extendió por primera vez la medida a los cargos y beneficios eclesiásticos, sin duda a ejemplo que tomaron de la corporación municipal los clérigos que tenían algún contacto con ella: «E son los clérigos que entran en el Ayuntamiento con el regimiento de la ciudad -dice el relato manuscrito de la Academia de la Historia172- los principales que quisieron dar fauor e ayuda a la destruiçión e robo de los conuersos, el primero Fernán Pérez de Ayala e el Vicario Juan Pérez de Treuiño, el Bachiller Calderón, e el Abbad de Medina. E assí estos señores e nobles clérigos con el regimiento de la ciudad dieron orden e forma de quitar que ningún conuerso touiese officio, aunque algunos christianos viejos por opinión les fueron quitados».

«En manera que por esta razón -prosigue, por su parte, el canónigo Mesa- tienen ordenado (la ciudad y la Iglesia toledanas) que ni oficio ni beneficio esta gente no goce ni le sea dado, porque a otros generalmente fallaron que judaizaban en muchas y diversas maneras. E ansí por lo eclesiástico como por lo seglar, entiendo que esta gente (los cristianos viejos) lo defenderá.-Quanto a lo seglar, defenderlo han, porque lo tienen confirmado del Rey e han privilegios dello, que alcaidías ni linage alguno de judíos, leturías ni procuraciones, ni abogaciones, ni cosa que faga fe, fasta agora todo es quitado, e non lo pueden ayer por muchas cosas que han tentado de grandes malicias. Y en cuanto a lo eclesiástico, se falla contra esta gente grandes simonías, públicamente comprando e vendiendo los beneficios e prebendas de la iglesia de Dios, dignidades, canongías, raciones, beneficios e otros quantos sean en el cuerpo de la Iglesia Santa Madre»173.

Afirmaciones éstas que, por aquellos días, pudieron apoyarse en los hallazgos realizados en casa del regidor Fernando de la Torre, a raíz de su muerte, y que se interpretaron como pruebas de su apostasía -libros litúrgicos hebraicos, testimonios de contribuciones a obras pías rabínicas; aparte de un fabuloso arsenal de elementos defensivos, que traslucen el estado de prevención y alerta en que los de la clase a que pertenecía, vivían174.

Claro es que si los cristianos viejos imputaban a los conversos esta premeditación y el movimiento en que por fin se alzaron, éstos alegaban por su parte la persecución y malevolencia de que eran permanentemente objeto por parte de los lindos, y el carácter defensivo y de anticipación que su revuelta tuvo, previendo otra en la que ellos habían de ser víctimas175.

Por entonces, el 20 de aquel mismo agosto, tuvo lugar la segunda y más famosa batalla de Olmedo, esta vez entre los bandos enemigos de don Alfonso y Enrique IV.

Sabido es el resultado incierto de la misma, que permitió a los dos ejércitos vanagloriarse de la victoria. Toledo celebró el sedicente triunfo de los de su partido176, y envió a Olmedo una comisión presidida por el bachiller Fernán Sánchez Calderón, para que obtuviese de don Alfonso la ratificación de los acuerdos ciudadanos contra los conversos y -como sucediera en 1449- la impunidad para los excesos cometidos, que comportaba sanción para el pacífico disfrute por sus aprehensores de los bienes saqueados en la pasada rapiña.

El Infante-Rey se mostró inesperadamente severo para con los emisarios toledanos -todo lo inesperado que les podía parecer a quienes estaban habituados a hacer caso omiso de las leyes y de la autoridad real-, y encarándose con el principal de ellos, le increpó: «Bachiller, mucho soy maravillado de vos, por ser hombre de letras de buena fama e acetar tan infame e deshonesta embaxada, suplicándome que yo diese autoridad a los malos, no solamente aprobando su maldad, mas que se les diesen las faciendas de los robados»177. A lo cual el enviado se disculpó, manifestándose insolidario de todo lo ocurrido y declarando que su intención al aceptar la embajada no era otra que la de denunciar al Infante los crímenes cometidos y el propósito de los criminales de retirarle su obediencia y volver a la de don Enrique, si no obtuvieran la aprobación de sus actos. Don Alfonso concluyó, no obstante: «Fagan lo que quisieren, según su maldad, tanto que no sea a cargo mío; e yo como a malos los entiendo de castigar, que no es mi voluntad de facer mercedes a los malfechores; asaz les debe bastar que las cosas tan mal fechas por ellos pasen so disimulación por la tribulación del tiempo; mas que las cosas nefandas e aborrecidas yo haya de confirmar, deshonesta e torpe cosa sería»178.

Esta actitud, desacostumbrada hasta entonces en un Trastámara, permite vislumbrar en el joven y pronto malogrado Infante rasgos del carácter entero y honrado de que luego diera plena muestra su hermana doña Isabel. Pero sería contradicha inmediatamente por su también hermano Enrique IV, apenas éste hubo conseguido, tras rocambolescas y poco gloriosas peripecias, en cuyo detalle no hemos de entrar179, el reintegro de Toledo a su regia obediencia.




III. Transcendencia del problema

En efecto, con el nuevo perdón real a la ciudad (16 de junio de 1468) y la ratificación de cierta disposición al respecto en él contenida (3 de julio del mismo año), los conversos permanecían desposeídos de los oficios públicos de que fueran privados con ocasión de la revuelta180. La medida sancionaba de nuevo, a casi veinte años fecha, la «Sentencia-Estatuto» de Pero Sarmiento, como lo hiciera Juan II en 1451.

Sin embargo, contradiciéndose una vez más, D. Enrique abolía poco después (confirmaciones de 10 y 28 de junio de 1471)181 su anterior decisión, restituyendo en sus cargos, tanto a los oficiales depuestos por su hermano al alzarse con la ciudad, como a los destituidos por su condición de conversos durante los sucesos que acabamos de consignar. Típica manifestación de la debilidad política de su autor, en su complaciente voluntad de no contrariar a elemento o fracción algunos del reino, esta nueva decisión instalaba en el regimiento de Toledo a un número exorbitado de regidores, jurados y escribanos, cuyo exceso se declaraba a extinguir por consunción meramente vegetativa182.

Pero la consideración de este aspecto de nuestro tema nos llevaría a derivar hacia otros específicos, ya tratados o en trance de serlo por otros autores: desde el punto de vista civil, por F. Márquez Villanueva en su trabajo Conversos y cargos concejiles en el siglo XV183 desde el religioso -o, más propiamente, eclesiástico-, en el estudio en elaboración por Ramón Gonzálvez sobre el Estatuto de Limpieza de Sangre establecido para la catedral primada por el cardenal Silíceo en 1547184; y en cuanto a su derivación política próxima, en el planteamiento desarrollado con fortuna por J. I. Gutiérrez Nieto bajo el título de Los conversos y el movimiento comunero185.

De la intensa y memorable significación anticonversa que los sucesos que acabamos de narrar alcanzaron en Toledo, baste consignar cierto testimonio o alegación ante la Inquisición toledana, hecha casi un cuarto de siglo más tarde en abono de la pública fama de buen cristiano que en su tiempo gozara un procesado ya difunto, quien -se decía como máximo argumento- «quando el robo de Pero Sarmiento e quando el de la Madalena, morando donde era el mayor fuego e el mayor peligro, se estovo a su puerta, e ninguno de los fidalgos nin christianos viejos le robó nin tomó cosa alguna de su fazienda, porque todos le tenían por mucho católico e fiel christiano»186.

El fuego toledano de la Magdalena de 1467 quedaba, pues, marcado en los anales de la ciudad como una fecha más entre las de trágica recordación (1391, 1449) para sus naturales de linaje o ascendencia judaicos187.






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Reinserción temprana de judíos expulsos en la sociedad española

Muy pronto las duras condiciones del exilio halladas en las tierras de un primer arribo, indujeron a un número indeterminado de judíos españoles emigrados en 1492 a claudicar en su inicial y valerosa actitud, y a aceptar el abandono (al menos externo) de su vieja fe, tratando de recuperar así la suavidad -relativa- de la tierra y el hogar nativos.

Así permitió conseguirlo desde fecha tan temprana como el 10 de noviembre de 1492 (tres meses tan sólo después de que hubiera concluido el plazo para su abandono de España), el seguro general de «amparo y defensa» de todos aquellos que, «alumbrados del Spíritu Santo» se decidiesen a partir de entonces a abrazar la verdadera fe brindada «e permanesçer en ella»; cosa que -dicen saber los Reyes Católicos- ya han hecho muchos judíos españoles fuera de sus fronteras, no atreviéndose, sin embargo a regresar al reino.

Tal disposición atenúa en buena parte lo tajante de la resolución expulsora y es reiterada en 30 de julio del año siguiente para cuantos judíos se hallen en disposición de acogerse a ella, en los reinos de Navarra y Portugal; indicando a éstos que deberán recibir el bautismo en la primera ciudad de los dominios de los Reyes Católicos por donde entraren, «seyendo presente el obispo o su provisor e el corregidor o alcaldes de tal ciudad». A las autoridades de esas localidades fronterizas se les encarga presten protección a los reintegrados en sus personas y bienes; y a las de sus antiguas residencias, que les restituyan las casas, tierras y dineros que hubieren poseído o prestado antes de partir, siempre que no fueran, en este último caso, fruto de usura ni de logro188. Es de notar que quienes al marchar se hubieran visto obligados a vender sus casas por mucho menor precio de su valor, dado el repentino crecimiento de la oferta y la apremiante necesidad de su realización, podrían recuperarla, así como otros bienes inmobiliarios o muebles, por las mismas cantidades en que hubieron de cederlos.

El tenor de estas prontas decisiones regias se precisa en otra cédula de 6 de septiembre de 1493 dirigida a todos los «onbres buenos nuevamente convertidos a nuestra Santa Fe católica», lo que ratificaba la idea de que este fenómeno se había producido ya con cierta intensidad entre los exiliados, de los que -dice el texto- «algunos os tornasteys», una vez reconocida la ceguedad y yerro en que estaban. Los monarcas encargan por ello a prelados y corregidores de sus diócesis y ciudades, que adoctrinen y faciliten la convivencia y «conversación» de los retornados con sus vecinos cristianos viejos (medida, por cierto, exactamente contraria a las vigentes en la etapa inmediatamente anterior a la expulsión); dando a éstos tiempo para «buscar casas donde vibays apartados unos de otros» -los antiguos correligionarios entre sí189.

La súbita inspiración sobrenatural -poco menos que personal revelación-, que más o menos venía a exigir el decreto, es aducida casi invariablemente por los recién convertidos, como única manera de explicar el drástico cambio de su creencia. Así lo manifestó ante el Consejo Real Antón Rodríguez, antiguo vecino de Herrera de Pisuerga, narrando cómo él «por inspiración divina, seyendo, como hera, judío, se tornó christiano»; favor que no experimentaron, desgraciadamente, sus padres, quienes hubieron de asumir, en consecuencia, el exilio190. Y los hermanos Pedro y Alonso Núñez, conversos que ahora agregaban a su apellido el muy expresivo de «Santa Fe», a quienes «a Nuestro Señor plogo de los alumbrar a el camino verdadero»191.

Cambios de tan trascendental y espiritual naturaleza venían, sin embargo, acompañados de circunstancias harto mecánicas en cuanto a tiempo, lugar y acción, que revelan su triste y humano significado de rendición frente a la coacción y la amenaza. Otro Juan Garcés expone que, luego de ausentarse, pretendió convertirse y regresar, pero fue preso en la frontera de Navarra antes de recibir las aguas bautismales. Cristianado ya, los monarcas encargan en septiembre de 1492 la averiguación de las circunstancias concurrentes en el caso al capitán general de la frontera D. Juan Ribera, en cuyo poder se hallaba el prisionero192.

Por su parte, Pedro Laynez, judío de Sepúlveda, afirma que «estava de intención de se convertir» -precisamente- cuando se vio obligado, en función de las normas expulsoras, a abandonar su residencia, en la que se hallaba de nuevo, ya cristiano, en abril de 1494193. El caso del escribano de Torrelaguna (Madrid) Francisco Pérez, es más curioso, porque «no sabe dónde se volvió cristiano, porque era chico» cuando lo hiciera; sí recuerda, en cambio, que sus padres se convirtieron en la expresada villa en 1492194.

A la misma localidad parece que regresaron bastantes miembros de su judería en los años inmediatos a la expulsión. En ella recuperaron, conforme a los decretos antes citados, las casas, tiendas, viñas y tierras en general, que abandonaron al partir. Si bien consta también el paso definitivo de otros sus paisanos y correligionarios a Portugal, y de allí a Berbería, así como la circunstancial prisión de alguno de ellos en la frontera, al no haber probado debidamente su bautismo al pretender regresar195.

Lo equívoco de tan solemnes declaraciones, burocráticamente eficaces no obstante en 1492, se muestra en las especiales implicaciones y complicaciones de carácter económico que en casi todos los casos llevan aquéllas anejas. El arriba mencionado Antón Rodríguez, por ejemplo, invoca que, ausentados sus padres y hermanos, perseverantes en la fe judaica, le corresponden y reivindica los bienes abandonados por unos y otros, así como los de sus demás parientes hasta un tercer grado de consanguinidad. Los también ya citados hermanos Núñez de Santa Fe (el mayor, Pedro, llamado antes D. Yucé de Valladolid) se habían anticipado a enviar a sus respectivas esposas a Portugal, antes de que tuviera lugar su oficial conversión; esto les obligó a llevar consigo muchos de sus bienes, «dexándolos derramados por muchos logares, con el temor que leuaran de non ser detenidos». Habiéndoseles además incautado el dinero y propiedades que quedaron en su casa, el nuevo D. Pedro, que hacía más de siete meses que era cristiano (nótese la expresividad de la frase) reclamaba la restitución de lo intervenido, la cual los Reyes ordenaron en 14 de febrero de 1493196.

De este mismo tipo de renuncias familiares y colectivas a la antigua creencia y abrazo de la nueva fe, es ejemplo muy explícito el caso de Jacó Alfón (Jacob Galfón, ahora Pedro Suárez de la Concha), autorizado a regresar a sus casas segovianas, junto con su mujer, hijos, hijas, yernos, nueras, nietos, sobrinos, criados y criadas y cuantos otros judíos le hubieran acompañado a Portugal, siempre que justificaran del modo exigido y «sin cautela nin disimulación alguna» «cómo recibieron bautismo». Recuperarán de esta manera las moradas que vendieron al partir, abonando en su caso sobre el precio obtenido el importe de las mejoras que en ellas se hubieran realizado197.

Otro ejemplo análogo es el de Francisco de Ávila, vecino de Atienza, que «se convirtió» (es decir, recibió el bautismo) al mismo tiempo que su mujer, hijos y acompañantes en Ciudad Rodrigo, cuando se dirigían a Portugal. Interrumpido de este modo su éxodo, obtienen de los Reyes Católicos orden para los oficiales de su villa de procedencia, en el sentido de que les sean devueltas sus propiedades198. También Yudá Corcos, antiguo vecino de la ciudad de Zamora y actual residente en Portugal, recibe licencia para que vuelva con su mujer e hijos a recibir el bautismo por el lugar por donde salió199.

Curiosa resulta igualmente, esta vez por el matiz crematístico de su contenido, la alegación presentada por el reciente converso Diego Sánchez. Su yerno judío había fallecido exiliado en Portugal, y el suegro solicitaba la recuperación de la dote que en su día entregara a su hija200. Otra anecdótica situación es la que plantea en 1493 el también converso Francisco de Madrid, vecino de Ávila, cuya madre había vendido al salir como judía de Castilla, una casa y un majuelo valorados en 100.000 y en 10.000 maravedíes respectivamente y un asno que valdría unos 300 (probablemente para acarrear los fardos de su viaje). Los soberanos ordenan a las justicias de Santa Olalla (Toledo) obliguen al comprador a devolver los inmuebles al hijo de la emigrada por el precio vendido por aquélla, toda vez que dichos bienes habían sido además propiedad del padre del solicitante, antes de que contrajera matrimonio con ella201. También, por último, resulta particularmente problemática la deuda contraída con la cristiana D.ª Beatriz de Perea por el judío de Murcia Abrahim Cohen, quien no dejara al marchar otra propiedad que una esclava, la cual, habiéndose sustraído al convertirse a la condición servil, motivó que los monarcas encomendaran al corregidor de la ciudad ya en 1498, la resolución del caso, cuyo desenlace no conocemos202.

Plural, aunque poco diversificada casuística arrojan las noticias de otros tantos individuos, por lo general refugiados en Portugal y que, convertidos allí, optaron más tarde por regresar a sus viejos lares. Enumeramos algunos:

1493, abril, 30. Fernán Núñez Coronal deberá devolver a Alonso Núñez de Guadalajara los 58.593 maravedíes que éste dejó en su poder al salir del reino, antes de su conversión203.

1493, agosto, 9. El Consejo de Castilla ordena a dos vecinos de Urueña (Valladolid) devuelvan a otros dos judeoconversos los bienes que estos les vendieron al tiempo de su marcha, recibiendo las cantidades obtenidas en su día por su venta, más el importe de las mejoras introducidas en aquéllos, si las hubiere204.

1493, octubre, 19. Los Reyes ordenan a las justicias de Peñafiel y Fuentidueña (Valladolid) ayuden a Juan Suárez y a Fernán Núñez, conversos, a recuperar los bienes que estos enajenaron al ausentarse para Portugal205.

1494, octubre, 21. Ídem a los alcaldes de la Puebla de Montalbán (Toledo) en relación con Ruy González206.

1494, noviembre, 25. Ídem a las justicias de Cardiel (Toledo) respecto a Juan de Talavera207.

1494, diciembre, 20. Ídem a las autoridades de Puente del Arzobispo (Toledo), la restitución a la conversa María de una tienda que vendió por la mitad de su valor en 4.250 mrs.208.

Una especial mención creemos que merece el comportamiento de algunos médicos o físicos judíos, probablemente acreditados y respetados socialmente en sus respectivos medios, pero que hubieron de enfrentarse con la violenta opción entre la conversión o el exilio. En agosto de 1492, apenas consumido el plazo de la expulsión, el único médico cristiano residente en la villa de Madrid, el bachiller Solís, solicitaba del concejo la elevación de su salario, al verse obligado a atender por sí sólo a todo el vecindario, por haber emigrado «los seys (colegas) que eran judíos». Bien es verdad que, para bien de la sanidad madrileñas, consta que, dos años después, todos ellos «se tornaron cristianos e se vuelven aquí»209.

Conocemos el nombre de otro galeno judío cristianado en Portugal, D. Çague Abuacar, por quien se interesa en 15 de enero de 1493 nada menos que el cardenal-arzobispo de Toledo, D. Pedro González de Mendoza. Reconocidos por aquél y por otros como él «el yerro e çeguedad» en se habían hallado, el prelado solicita de los Reyes les permitan tornar a sus lugares de origen y, lo que es más, traer consigo libros de su ciencia en arábigo y en hebraico que no versen sobre la ley mosaica ni contengan glosas ni comentarios acerca de ella. Es de notar que tal licencia les es otorgada en las condiciones ordinarias para tener efecto en plazo de tres meses y con expresa prohibición de introducir en estos reinos ejemplares que traten «del Talmud nin Brivia»210.

Finalmente en 1494 se dispone por los monarcas la restitución a «maestre Federico, físico» de la suma de 290.641 mrs. Que le fueron embargados antes de su conversión211.

No toda la documentación conservada con respecto a la materia ofrece, con todo, el tenor benévolo y proteccionista que hasta aquí venimos reseñando. Debe advertirse que las propias disposiciones regias incitativas a la rectificación del éxodo contienen prevenciones contrarias al reintegro de sus bienes a aquellos expulsos que hubieren evadido «cosas vedadas» o beneficios obtenidos en razón de logro o usura. En este sentido informa el perdón otorgado al ya citado Pedro Suárez de la Concha (ex Jacob Galfón) quien, en efecto, sacó consigo dinero, plata y otros objetos prohibidos al refugiarse en Portugal; pero volvió a traerlos tras su conversión y llegó a pagar hasta 23.000 mrs. en préstamos para la Guerra de Granada cuando la generalidad de los judíos pagaron sólo 1.000212.

Análogo perdón recibió en cuanto a su responsabilidad criminal por el mismo motivo de sacas indebidas, el también converso Juan Gutiérrez (ex judío Mayr), si bien reteniéndosele para satisfacción de su responsabilidad fiscal el valor de los bienes que hubiera debido recuperar al volver a Castilla213.

En otro orden de cosas, un tufillo de confidencialidad o denuncia autodefensiva, pero perjudicial para algún correligionario y compañero de exilio, nos parece percibir en la arriba consignada licencia de retorno del vecino de Sepúlveda, Pedro Laynez214. Habiéndosele secuestrado sus bienes al partir, y una vez comprobado a su regreso que no sacara oro, plata, moneda ni otras cosas vedadas, se le concede el alzamiento del embargo, «vistas las pesquisas que se an fecho» y en virtud «de cierto servicio que hizo en cierta escritura sobre el caso de los dichos judíos». La figura del confidente, malsín o colaboracionista parece traslucirse, como nunca deja de suceder tristemente en las coyunturas ásperas de cualquier colectividad humana.

* * *

El flujo del retorno de «cristianos nuevos» va decayendo a medida que transcurren los años siguientes a la expulsión. A finales de la década de los 90 es otro problema, ya iniciado en las anteriores, el que se agudiza en el seno de una sociedad religiosa -y artificialmente- unificada. Es el fenómeno de los judaizantes, de los tornadizos, de los recaídos (u ocultamente mantenidos) en la fe mosaica: en definitiva, el «problema converso», que ha cobrado carta de naturaleza en la Península, sustituyendo y prolongando, con características subrepticias, al precedente neto y claro «problema judío», común a los reinos europeos y que en España había aquejado, como personalmente hemos señalado, por igual aunque en distintas épocas e intensidades, tanto a los Estados cristianos como a los musulmanes.

La clase de fuentes a manejar relativas a la historia de los «convertidos» ofrece ya otro cariz, más represivo que el relativamente tolerante, abierto y suasorio que en cierta medida posee la documentación hasta ahora reseñada.

De 1498 (agosto, 2), por ejemplo, data el mandato de Isabel y Fernando de que sean aprehendidos los ya judaizantes (falsos conversos) que salieron de sus reinos tras haberse bautizado y quebrantado su nueva fe, y que se sabe han regresado subrepticiamente215.

Los inquisidores, en efecto, han denunciado que, para entonces, «muchas e diversas personas..., teniendo nombre de cristianos e aviendo reçebido agua de Spiritu Santo, han pasado e tornado a fazer los ritos e çeremonias de los judíos, guardando la ley de Moysen, creyendo en ella se salvar». Condenados por el Santo Oficio y huidos de sus reinos, se sabe que algunos han regresado y esperan su absolución, que desde luego, es denegada por los Reyes, quienes tajantemente conminan a los que así quebrantaron su juramento con la pena de muerte.

Del mismo modo declaran reos de ésta a aquellos judíos que, por ser originarios de reinos extranjeros, penetran en tierras de Castilla o de Aragón diciendo no haber sido expulsados nunca de ellas y solicitando el bautismo sólo en el caso de verse presos. Los monarcas ratifican la pena capital a todos los judíos que se hallaren en sus reinos, hayan o no sido expulsados de ellos, ya que, de querer convertirse, debieran haberlo manifestado antes de penetrar en los mismos216.

En cuanto a los que en su día salieron de España y regresaron convertidos en tiempo y modo -como sucede formalmente con la generalidad de los consignados en la documentación aquí reseñada- todavía en 1500 se les veda preventivamente el arriendo de rentas públicas y eclesiásticas durante tres años; tiempo que se considera prudencial para haber sido suficientemente instruidos en su nueva fe y durante el cual deben atender ante todo a su perfeccionamiento en orden a la salvación de sus propias almas217.

* * *

Algunas consideraciones útiles creemos poder extraer del rápido reconocimiento enumerativo a que hemos sometido a las fuentes primarias y directas examinadas.

La primera es la necesidad de ahondar en el análisis de ellas mismas, cuyo contenido in extenso sólo hemos podido utilizar en aquéllas cuyo texto ha sido ya publicado. La casi totalidad de la noticia catalográfica de su conjunto procede de la impagable tarea realizada a lo largo de muchos años por el personal facultativo del Archivo General de Simancas y singularmente de las archiveras Amalia Prieto Cantero, Concepción Álvarez Terán y M.ª Jesús Urquijo, ordenadoras y editoras de los fondos del «Registro General del Sello» correspondientes a los años 1492 y siguientes (y continuada por sus profesionales sucesores/as): un sin par filón de información histórica de todas clases, brindada a los investigadores de la etapa final de nuestra Edad Media y primeros tiempos de la Moderna218.

Buena cantidad de sus piezas ha visto la luz, como ya se ha hecho constar, en la magna serie de Documentos acerca de la expulsión de los judíos del profesor Luis Suárez Fernández, de la que el propio autor ha sido reciente explotador, en apoyatura de unas páginas de aproximación absolutamente pionera al tema219.

No menos meritorias ediciones de series documentales son las referentes a las juderías de Ávila, Palencia y Toledo realizadas por Pilar León Tello, y a la de Madrid, por A. Miralles Carlo, prácticamente agotan el repertorio de referencias empleado en el montaje de nuestra comunicación.

Hemos de señalar, por otra parte, el carácter casuista, individualizado, anecdótico, de la documentación hasta ahora examinada, que impide, por lo moderado de su cuantía, extraer con autoridad conclusión numérica o estadística alguna referente al total de la población expulsa regresada. Si los cálculos demográficos sobre la población hispano-judía medieval en España y el volumen alcanzado por su emigración aparecen todavía desiguales e inseguros a ojos de los más caracterizados especialistas en la materia, cualquier hipótesis, opinión o impresión sobre la integridad o proporcionalidad de dicho sector de reinsertados en la sociedad española de su tiempo serían extremadamente arriesgadas, cuando no gratuitas. De modo global, podemos suscribir las palabras del repetido prof. Suárez Fernández al afirmar que «en 1492 los judíos dieron un altísimo ejemplo de fidelidad a su religión: son muy pocas las noticias de conversiones antes y después de la salida que hemos podido reunir»220.

La alta proporción de población conversa que suministraría el problema agudizado a partir del decreto de expulsión se fue lentamente acumulando en la sociedad cristiana a lo largo de todo el siglo XV, incrementando la ya existente con anterioridad a 1391. Con todo, lo acuciante de la conmoción psicológica que la inmediata conversión forzada comportaría en torno a 1492, hace del fenómeno producido alrededor de dicha fecha un interesantísimo y triste problema humano e histórico221.

Finalmente, lo que estimamos que queda sólidamente robustecida, a la vista de los datos aquí reunidos, es la finalidad sustancialmente religiosa (pese a sus implicaciones y consecuencias de todo orden) perseguida por los Reyes Católicos en su decisión del 31-III-1492. Las ulteriores disposiciones de 10 de noviembre del mismo año, repetidas en 30 de julio y 6 de septiembre del siguiente, más arriba expuestas, son tan potencialmente neutralizadoras de los efectos de la aplicación de la anterior que nos causa verdadera sorpresa el que tan importantes documentos no hayan encontrado en su tratamiento historiográfico la difusión y valoración que, a nuestro juicio, merecen. Tanto en su apreciación positiva como en su análisis crítico.

Es evidente, por otra parte, que la dificultad de su conocimiento por los emigrados, una vez asentados provisional o definitivamente en sus lejanos destinos, reduciría sin duda la eficacia de las perspectivas que aquéllos ofrecían.




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«Otros cristianos». Conversos en España, siglo XV


...«Busca en el espejo al otro,
al otro que va contigo.»


(Antonio Machado: Proverbios y cantares)                


El tema de «el otro» acusa en la literatura, el pensamiento y la historiografía del siglo XX español una presencia cuyas más tempranas y cristalizadas manifestaciones podríamos situarlas en la obra -por tantos conceptos considerada como preexistencialistas- de don Miguel de Unamuno.

El concepto angustiado de la identidad personal reiteradamente expuesto por este autor bajo la forma de dialéctica entre el yo y el otro yo, contradictorios pero complementarios, asumidos en una esencial unidad agónica222, contrasta con la también conocida noción «altruista» e integradora de su relativamente coetáneo Ortega y Gasset: «Yo soy yo y mi circunstancia»223.

Por su parte, un buen conocedor de la obra de ambos escritores, Pedro Laín Entralgo, elaboró ulteriormente toda una Teoría y realidad del otro224 en la que, aparte su propia aportación al tema, realiza una detallada historia del mismo, incorporando el análisis de su floración hispánica.

En general, el contenido de esta última obra recoge el desarrollo de toda una temática filosófico-literaria abstracta e intemporal, aplicada tanto al sujeto individual como al colectivo. Por nuestra parte, vamos a referirnos aquí a una manifestación real, vivencial, del problema; a un «acontecimiento» histórico sucedido en tiempo y ámbito determinados (los enunciados en el título) y experimentado de manera ya activa, ya dramáticamente pasiva, y de modo multitudinariamente personal -es decir, colectivo- en el seno de toda una comunidad nacional.

* * *

La palabra converso designa en el concreto vocabulario histórico español de finales de la Edad Media y los primeros tiempos modernos, no al neófito o convertido de cualquier religión a otra, sino, de modo específico, al «cristiano nuevo» procedente de la fe judaica.

La producción de este fenómeno con intensidad que permite distinguirlo singularmente como propio y exclusivo de la Historia española deriva, naturalmente, de la también singular estructura de la sociedad hispánica en el tiempo de la llamada «Reconquista»: una pluralidad étnico-religiosa en el seno de los reinos cristianos, junto a cuya población dominante representativa quedan subsumidos otros dos componentes: el islámico y el judío.

A lo largo de los siglos medievales (y también en zona de soberanía musulmana) la condición de ese tercer elemento demográfico-cultural experimenta los avatares y alternativas que históricamente aparecen como inherentes a su propia y universal situación minoritaria: largas etapas de normal convivencia, jalonadas de circunstanciales exacerbaciones del espíritu persecutor. En general, un statu quo de tolerancia esmaltado de matices discriminatorios, que van desde la prohibición de los matrimonios mixtos hasta la obligatoriedad de la señalización externa, pasando por una constante, aunque irregularmente penosa, desigualdad jurídica225.

El tránsito de una a otra creencia, judía a cristiana o a musulmana, o de ésta a la segunda, no fue, sin embargo, en general, ni frecuente ni buscado, ni espontáneo ni impuesto, a lo largo de aquel largo tiempo. Con todo, ya en el siglo XIII era conocida en Castilla la figura del «cristiano nuevo» o converso, por cierto mirada con suspicacia desde el principio en el ambiente al que pretendía asimilarse, como evidencia la ley 3.ª del título XXV en la séptima Partida del Rey Sabio, que especifica «Qué pena meresçen los que blasonan a los conversos»:

«Mandamos -dice su texto- que todos los christianos de nuestro señorío fagan honra e bien en todas las maneras que pudieren a todos quantos de las creençias estrañas vinieren a nuestra fe»226.


Por su parte, las Cortes de Soria de 1380 castigan asimismo con pena de cárcel y multa a quienes les injurien llamándoles «marranos» y «tornadizos»227.

Es, sin embargo, tras las sangrientas y generalizadas persecuciones desatadas contra las aljamas judaicas en 1391, cuando la situación de sus habitantes comenzó a hacerse más y más peligrosa e incierta en los diversos Estados cristianos peninsulares. Las predicaciones evangelizadoras de San Vicente Ferrer, incitaciones a la conversión de muy diversa apreciación según el punto de vista desde el que se las considere, contribuyeron o fueron pretexto oportuno para buscar en la aceptación (incluso colectiva) del bautismo un asidero de supervivencia. Lo masivo de este movimiento de conversiones hizo, no obstante, razonablemente sospechosas a muchas de ellas, ya que la voluntad no sólo de salvar la propia vida, sino, además, de incorporarse a un deseable status de libertad, de seguridad y plenitud de derechos en igualdad con el más favorecido núcleo de vasallos de la Corona (el cristiano), explica sobradamente el utilitarismo de tal cambio. Aunque lo inaccesible del reducto de las conciencias no permita conocer la proporción de autenticidad existente en su volumen.

Aquí está, en definitiva, el origen del criptojudaísmo en la Historia moderna de España. Tal es la razón de que tan espectacular transición, experimentada por un cualificado componente de la sociedad hispana, no constituyese en realidad, por el momento, sino el paso Del problema judío al problema converso228.

Con el transcurso de las décadas siguientes, la incertidumbre acerca de los resultados de tales sucesivas conversiones, individuales o de grupo, no hizo sino complicarse y agravarse. Sus promotores pudieron haber contado incluso, para la consecución de sus fines definitivos, como un mal necesario, con la insinceridad de aquellos primeros pasos, que permitirían, sin embargo, dejar abierta la perspectiva a una esperable convicción por parte del propio sujeto o en la persona de sus descendientes: «Puesto que los primeros (conversos) no sean tan buenos cristianos, pero a la segunda e tercera generación serán católicos e firmes en la fe», escribía a este respecto el cronista de los Reyes Católicos Fernán Pérez de Guzmán229.

* * *

Pero, aún habiendo sido así (y aun admitiendo que en muchos casos desde aquel primer momento), la reticencia hacia los recién convertidos y sus sucesores no abandonó ya prácticamente nunca la actitud mantenida hacia ellos por los «cristianos viejos». «Cristianos nuevos» o «conversos» por antonomasia fueron en adelante epítetos o conceptos sinónimos de «sospechosos en la fe»: en el extremo de la invectiva y del odio, «marranos» (= puercos, por antífrasis invocadora del animal aborrecido por judíos y musulmanes). Designación que fue aceptada y asumida martirológicamente por sus destinatarios, los portadores de sangre manchada o impura, frente a la «limpieza» de la de los «cristianos lindos» (= limpios)230.

«Otros cristianos» quedaban así definidos y una escisión o cisma quedaba abierta en el seno de la cristiandad española. En 1499 se promulgaba en Toledo, si no el primero como afirman algunos, sí el más trascendente y paradigmático, por su entidad y consecuencias, de los «Estatutos de Limpieza de sangre» en la historia de este género de documentos. En virtud del mismo, los conversos y los descendientes de cristianos nuevos, no importaba en qué grado de parentesco lineal, quedaban excluidos e incapacitados para el desempeño de los oficios públicos locales. Y aunque la Corona (Juan II de Castilla) y el Pontificado (Nicolás V) declararon nula de pleno derecho tal disposición (la famosa «Sentencia-Estatuto de Pero Sarmiento), fruto de una circunstancia revolucionaria local, su promulgación contaría en adelante como modelo precedente de similares textos discriminatorios231.

Una magna y dilatada polémica en torno a la licitud del principio por ellos mantenido se desata. Argumentos teológicos, morales, canónicos, jurídico-civiles, históricos y pragmáticos son puestos a contribución por los más variados defensores de una y otra opinión. La dignidad del linaje de Cristo y de la Virgen, la hermandad adánica del género humano, la igualdad entre cristianos, la eficacia universal de la Redención, son algunas de las razones más contundentemente invocadas en contra del criterio escisionista; del otro lado se esgrimen no menos irrebatibles y objetivos testimonios acerca del gran número de supuestos conversos que «han judaizado e judaizan, e han guardado e guardan los ritos e çirimonias de los judíos, apostatando la crisma e vautizo que reçeuieron, demostrando con las obras e palabras que los resçeuieron, con cuero e non con el coraçón ni en la voluntad»; así como la utilización por parte de los mismos de sus cargos y magistraturas en perjuicio y venganza de los cristianos que les hostigaban232.

El hecho es que, andando el tiempo, junto a quienes, a imagen e inspiración de sus mayores, continuaban manteniendo viva, aunque secreta, la antigua adscripción religiosa de aquéllos, fue creciendo progresivamente el número de los que, educados ya exclusivamente en la creencia evangélica, la profesaban profunda y sinceramente, desconociéndolo todo acerca de la fe de sus antepasados, más o menos remotos. De ahí que entre los contradictores del principio de diferenciación de cristianos en viejos y nuevos, concretamente cuestionada con ocasión de optar a la provisión de determinados beneficios eclesiásticos, se defendiera la limitación, siquiera fuese al dilatado plazo de cien años, de la necesidad de probar la limpieza del propio linaje.

Sin embargo, ni encubiertos judíos ni convencidos cristianos nuevos dejaron en tiempo alguno, hasta la extinción del prurito diferenciador, de aparecer igualmente sospechosos y suscitar en su contra las mismas prevenciones por parte del estamento de los cristianos viejos. Como también sufrieron las consecuencias de aquéllas -¡y en que proporción!- los indecisos que se colocaron en alguna de las situaciones intermedias que, de hecho, se produjeron ideológicamente.

No las menos dramáticas entre estas situaciones fueron las de aquéllos que en lo profundo de sus convicciones pretendieron armonizar y hacer compatibles creencias tenidas por antagónicas a las que, sin embargo, se sentían por igual, en función de personales fidelidades, irresistiblemente abocados. Para algunos, «la Iglesia... era hija de la misma Sinagoga... (y) muchos de los conversos creyeron durante algún tiempo que era posible llevar una vida doble en el campo de la religiosidad. Este fue un error que pagaron caro»233.

Diversos tipos de conversos señala el autor a quien pertenecen las líneas precedentes; entre ellos, como «de más vigoroso entendimiento», incluye:

«I. Aquéllos que, dentro del cristianismo, buscan formas de experiencia religiosa que les hacen caer en la heterodoxia.

II. Aquéllos que, como consecuencia del conflicto entre la vieja la nueva ley, buscan la solución en la negación de las dos y en la creación de puros sistemas filosóficos o personales»234.


En suma, la imagen que más o menos popularmente inspira el converso a sus detractores es la del llamado alboraico, epíteto derivado de al-Buraq, nombre de la cabalgadura en que, según el Corán, Mahoma fue arrebatado a los cielos, anticipándose en seis siglos a la visita del Alighieri.

Cierto Libro llamado del Aboraique, que se dice escrito en Llerena (Extremadura) hacia 1488, describe, en efecto, a dicho animal «menor que caballo y mayor que mulo o mula» y participante de las características de hasta otros dieciséis seres del mundo zoológico, como boca de lobo, ojos de hombre, cuerpo de buey, cola de serpiente, pelaje de todos los colores...; sin ser además ni del todo macho ni del todo hembra.

Esta extraña, alboraica mixtura, convenía muy bien, según el apócrifo enunciado, a la condición que los judíos fieles atribuían al mesumad o traidor a sus creencias, «rebolbedor que los revuelve con los cristianos»:

«Porque ellos (algunos de los conversos) tienen la voluntad y intención como moros y el sábado como judíos, y el nombre sólo de cristianos, y ni sean moros, ni judíos, ni cristianos, aún por la voluntad judíos, pero no guardan el Talmud ni las ceremonias todas de los judíos, ni menos la ley cristiana, y por esto les fue puesto este sobrenombre, por mayor vituperio, conviene a saber, alboraycos a todos ellos y a uno solo alborayco»235.


Que esta despiadada e insultante pintura no andaba lejos de la trágica realidad, del «litigioso caos» íntimo y circundante en que se movía el atribulado converso de finales del siglo XV en Castilla, lo muestra, con la excepcional fuerza de su veraz testimonio el cronista oficial de los Reyes Católicos -converso él mismo- Fernando del Pulgar, que creemos expresivo repetir aquí:

«Se hallaron en la çibdad de Toledo algunos onbres e mugeres que escondidamente fazían ritos judaicos, los quales con grand ynorancia e peligro de sus ánimas, ni guardavan una ni otra ley; porque no se çircunçidaban como judíos, segund es amonestado en el Testamento Viejo, e aunque guardavan al sábado e ayunavan algunos ayunos de los judíos, pero no guardavan todos los sábados, ni ayunavan todos los ayunos, e si façían un rito no façían otro, de manera que en la una y en la otra ley prevaricavan. E fallose en algunas casas el marido guardar algunas çerimonias judaicas, e la muger ser buena cristiana; e el hijo e hija ser buen christiano, e otro tener opinión judaica. E dentro de una casa aver diversidad de creencias, y encubrirse unos de otros»236.


La descripción se refiere al estado de la capital castellana que dio motivo a la primera información o inquisición (por cierto, incruenta), encomendada por el rey Enrique IV al general de los Jerónimos, fray Alonso de Oropesa: Para su remedio no encontró el virtuoso varón mejor remedio y recomendación que el de separar e «incomunicar» a judíos y cristianos, ora fuesen viejos, ora nuevos237. Lo que, dicho sea de paso, sería lo que, a su modo, pondrían sucesivamente en práctica los Reyes Católicos, primero por vía de Inquisición (ya institucionalizada y virulenta bajo su autoridad), luego de expulsión de los no convertidos.

Si con esta última medida creyó alcanzarse la solución al «problema judío» en España, lo cierto fue que, como hemos dicho, quedaba abierto en nuestra historia el más intrincado, soterrado, candente «problema converso», cuya existencia, al decir de uno de su más conspicuos estudiosos238, «envenenó la vida nacional durante siglos y constituye -desgraciadamente, apostillamos nosotros- uno de los rasgos más significativos de nuestra historia durante la Baja Edad Media y los comienzos de los tiempos modernos».

Porque si bien es cierto -como señaló Cecil Roth- que el drama de la seudoconversión coaccionada se da en el mundo judío desde tiempos romanos (recuérdese la voluntad de eludir el Fiscus Judaicus); y se repite bajo las férulas visigótica, merovingia, bizantina, islámica y cristiano-occidental...239; no es menos cierto, según el mismo autor, que «la tierra clásica del criptojudaísmo es España»240.

* * *

Ciertamente es aquí -una vez más hemos de decir que desgraciadamente- donde, con los tiempos finales de la Edad Media, se inaugura lo que otro investigador, esta vez español, ha denominado y descrito (sin duda recargando con exceso las tintas en su descripción) la Edad Conflictiva de nuestra Historia241.

La designación no alude, como podría interpretarse por algún lector no avisado, a ninguna etapa especialmente crítica (pubertad, climaterio) de la vida humana, física o psicológica, sino «a lo que (según el forjador del término), antes se identificaba con comunes denominadores europeos -la Contrarreforma y el Barroco, por ejemplo- y que aparece ahora (los subrayados son nuestros) como alta y dramática expresión de un angustioso conflicto de castas»242.

Castas, ésta es la compartimentación en que, con relación al punto de referencia religioso, considera Américo Castro dividida la sociedad española, teóricamente ya sólo cristiana, de los siglos XV al XVII. Y en cuanto a la conflictividad con que dicho autor caracteriza y califica a esta época, no es otra que la generalización en su seno de un ambiente de inseguridad pública y subjetiva, derivado de la sospecha latente acerca de la pureza de creencias de buena parte de sus protagonistas.

La obsesión nacional por la limpieza de sangre, inherente a aquélla, llega en nuestro caso a superar con mucho los clásicos prejuicios sociales propios de toda estructura tanto estamental como clasista. En España, en efecto, reza un testimonio de época, «hay dos géneros de nobleza. Una mayor que es la hidalguía y otra menor que es la limpieza, que llamamos cristianos viejos. Y aunque la primera de la hidalguía es más honrado de tenerla; pero muy más afrentoso es fallar la segunda. Porque en España muy más estimamos a un hombre pechero y limpio que a un hidalgo que no es limpio»243.

Sin embargo, más digna de señalarse que este peculiar principio de diferenciación cualitativa externa, es la intensidad y profundidad con que esa diferenciación se siente por el individuo: el radical enfrentamiento interno con que, respectivamente, se experimenta la propia pertenencia a una u otra de las facciones, según el grado de limpieza de la propia sangre.

* * *

Es, desde luego, en el ámbito más recónditamente personal e intransferible donde se fragua la dramática disociación del yo en un otro que no se quisiera ser. El cristiano nuevo que lo era sinceramente, y acaso con vehemencia y fervor no igualados por muchos de los que profesaban su «vieja» condición con la normal aceptación de una cómoda naturaleza heredada, conllevaría su propia identidad como una verdadera maldición244. Ser como se quiere ser, y ser tenido por aquello que más se aborrece, pero que en el fondo también se sabe que se es, produciría en el sujeto un violento y conmocional rechazo, tanto de la imagen autoproducida ante el exterior como de la propia e interiormente repelida esencia.

Ésta es la particular forma de otreidad que experimentaron vivencialmente -con «sentimiento trágico de la vida», para decirlo en palabras unamunianas- gran número de españoles de la época a que venimos refiriéndonos. En general, la imagen del otro245 resulta de la actuación del yo sobre un sujeto al que se quiere exterior y ajeno: un él, no otro yo. Las consecuencias peyorativas de esa operación -objetivación- recaen naturalmente, cuando existen, sobre tal prójimo al que por ellas se le considera inferior (minoritario, débil, marginado, etc.). Pero en el caso del converso español el desgarramiento es interno y doblemente doloroso, al afectar a una ajena visión del propio ser que se es, pero que el propio sujeto identifica con la figura de otro al que al mismo tiempo rechaza. Nunca pudo ser más alienante la clásica interpretación del ser como ser percibido (esse = percipi) que en esta penosa peripecia del sujeto hispánico.

La multiplicación cuantitativamente numerosa de esta personal disociación permite que tal tipo de tragedia íntima llegue a ser propia de todo un sujeto social y considerada por tanto como verdadero fenómeno histórico colectivo.

Su documentación puede ser rastreada en el testimonio explícito o latente dejado por muchos de los que lo experimentaron: «Gran número de conversos que vivieron su soledad, expresaron su melancolía y desesperación y volcaron, en fin, la amargura de su alma torturada en formas artísticas y literarias de nuevo estilo»246. Algunos de ellos, espíritus egregios de la poesía, la mística, el pensamiento, la creación en suma, de los más altos momentos de las letras españolas247.

Pero no son ellos, por ser preclaros, los más significativos especímenes del drama vivido por los de su «clase». Es el conjunto de los innúmeros, anónimos, desconocidos hombres y mujeres que jamás pudieron transformar su sufrimiento en belleza o formularlo en doctrina, quienes de verdad poseen una significación representativa en aquella etapa tan fuertemente caracterizada de nuestro pasado.

«Nerviosismo social, angustia, opresión, asfixia y aire irrespirables» fueron los frutos habituales que provocó aquel duradero «prurito de la honra y limpieza de sangre, el cual careció de análogo en Europa». Es una triste exclusiva de nuestra Historia que, aunque magnificada hasta la desfiguración por su más asiduo analista, el profesor Américo Castro248, no dejó, sin embargo, de ser un importante condicionarte de ella.

Si esto pudiese ser interpretado como mea culpa en la pluma de un historiador español, añadamos inmediatamente para alusión a extranjeros que ello no le impediría encontrar equivalente a su «pecado» histórico nacional en la dialéctica, no menos desgarradora, que supusieron durante el mismo tiempo, para casi todas las naciones del Occidente europeo, las «Guerras de Religión» desatadas como consecuencia de la Reforma luterana.




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La «Otreidad» de los conversos

Misión en tierra propia, sin el ingrediente obstaculizador y romántico de la peregrinación a latitudes exóticas son las campañas de evangelización que a finales del siglo XIV, y sobre todo a principios del XV, comienzan a prodigarse sobre las aljamas y juderías de las ciudades españolas.

Para ello ha sido preciso que se desatara, prácticamente sobre el territorio peninsular entero, y aun sobre el insular, una exacerbada corriente de intolerancia que bastaría a contradecir y casi a anular cuantas alabanzas sobre la virtud contraria se hubieran podido verter respecto a las etapas precedentes. De aquella corriente son anticipo los esporádicos y populares brotes persecutorios y las intermitentes medidas discriminatorias de carácter general y local producidos en la Historia española a lo largo de los siglos.

La fecha de 1391 es clave en el desarrollo de esta doble ola. Primero, por la proliferación en ese año de los motines o pogroms surgidos con extraña y contagiosa emulación contra las comunidades judías, de sur a norte de la Península, a partir de las ardientes exhortaciones del tristemente famoso arcediano de Écija Fernando Martínez; después, reflujo de una marea de sangre, con el auge de los estímulos a la conversión dirigidos a esas mismas maltrechas comunidades, masa propicia a buscar cualquier salida de su peligrosa situación.

Epónimo de este segundo movimiento es el santo Vicente Ferrer, cuyas no menos exaltadas invocaciones a la salvación eterna y temporal mediante el bautismo tienen para la población judía la enorme virtud de ser, respecto a las del predicador andaluz, mensaje de vida y no de muerte. Y ello, cualquiera que sea la valoración que pueda asignarse a la acción del dominico, según el punto de vista cristiano o judío desde el que se la contemple.

Prescindiendo ahora de ese posible divergente valor, ya en cuanto «Apóstol de las Sinagogas», ya en cuanto hábil beneficiario para su causa de la coyuntura del terror249, lo cierto es que la cosecha de conversiones en el espacio de esas inciertas décadas (1391-1420) resultó cuantitativamente ubérrima.

Y decimos que cuando menos numéricamente porque las condiciones en que se hace la aceptación del bautismo por parte de multitudes o de simple grupos amenazados de extinción física no permiten atribuir sin más a la convicción individualizada de sus componentes la consecución de esos logros. Tal éxito evangelizador es, desde luego, comprobable en no pocas ocasiones personales y colectivas. Y lo es más claramente si atendemos al balance definitivo de la acción del vigoroso orador sagrado, acreedor, sin duda, por la generosidad de su entrega y lo profundo de su convicción -aparte de por sus virtudes- al reconocimiento de santidad que la Iglesia le otorgara, y del que gozó popularmente en vida.

Pero en el envés de su intención y de su obra, el fenómeno paralelo que surge tras el impacto de todos estos acontecimientos contradictorios (persecución, matanzas, conversiones masivas, ocultación, emigraciones, reinserciones) es el alumbramiento de un nuevo sujeto étnico-socio-religioso, peculiar y prácticamente privativo como tal tipo de la historia española: la figura del converso.

«Otros cristianos» hemos denominado a sus individuos en el precedente estudio al analizar la naturaleza y forma de su alteridad; y como Del problema judío al problema converso caracterizamos en su día el cambio operado en aquella situación conflictiva, que iba a originar la irrupción de dicha figura en la escena de nuestro pasado social250.

Una personalidad colectiva de naturaleza esencialmente equívoca fue aquélla, porque procede de coyunda tan contradictoria como la efectuada sobre la voluntad salvífica y el espíritu de persecución.

No todo, en efecto, es voluntad de tortura y aniquilamiento de infieles en las actitudes históricas del final de la Edad Media española; aunque, en todo caso, unas y otras conducen unívocamente a cristalizaciones tan negativas como la Inquisición y la expulsión de los judíos. Ascendiendo incluso a precedentes tan remotos como los de época hispano-visigótica, un historiador judío de nuestro tiempo tiene la generosidad de reconocer: «Cuando el cristiano se acerca al judío con intención de convertirle, obedece a un impulso humano, movimiento irreprensible que pretende hacer participar al Otro de la verdad que él cree poseer»; y aún más: «En el arranque de todo movimiento antijudío en España (visigoda) no hubo -dice el mismo autor- sino el deseo sincero de ganar para la Iglesia nuevas almas; deseo estimulado también, ciertamente, por el cuidado de asegurar para el reino la unidad de creencia. La sinceridad del deseo misional no se contradice por el hecho de que la violencia fuese puesta a su servicio.» (Utilización que, por cierto, ya fue condenada en su momento por San Isidoro como un error y una torpeza culpables)251.

Al otro extremo de la Edad Media hispana, la intimación conminatoria a la conversión al Cristianismo posee, desde luego, el móvil y el objetivo primario de lo que así enunciamos: la imposición a fortiori de las condiciones que se estiman únicas para la salvación del sujeto a quien se dirige. Y ello independientemente de cuantas otras razones temporales -políticas, económicas, sociales- puedan atribuirse con mayor o menor evidencia a los monarcas que las dictaron. El error y el delito moral y de gentes que comporta es, por supuesto, igual que en los tiempos de Sisebuto, el de su violencia, atentatoria contra la libertad de las conciencias. Pero la madurez de los tiempos no había llegado, evidentemente, a la sutileza del reconocimiento de derechos humanos de mucho más reciente invención.

En aquella coacción radicaba precisamente el peligro de fracaso de los fines últimos perseguidos por quienes, sin embargo, se decidieron a arrostrarlo: «Puesto que los primeros (convertidos) no sean tan buenos cristianos -escribía el cronista de los Reyes Católicos Fernán Pérez de Guzmán, refiriéndose a los judíos-, pero a la segunda e tercera generación serán católicos e firmes en la fe». Y con relación a los moriscos rebelados poco después en Andalucía (1501) manifestaba el propio rey don Fernando: «Mi voto y el de la Reina es que estos moros se bapticen, y si ellos no fuesen cristianos, seránlo sus hijos o sus nietos»252.

Entretanto, el fenómeno de la seudoconversión es el que de manera lógica se produce por parte de gran número de individuos que se ven obligados a aceptar el bautismo («con cuero e non con el corazón ni en la voluntad», como se escribió por entonces), ya para conservar su hogar y sus bienes, o simplemente para eludir la fuerte presión hostil del medio social en que se hallaban insertos. Estos primeros «conversos», estos «cristianos nuevos» son los que atraerán sobre sí, y transmitirán a sus descendientes, la vehemente sospecha de los cristianos viejos acerca de la autenticidad de su conversión. Con ello, el drama, que habrá de ser secular, de toda una casta, clase social o minoría étnico-religiosa, integrada en la sociedad, ya oficial y exclusivamente cristiana, de la Edad Moderna española.

El fenómeno converso tiene en nuestra Historia un papel y un desarrollo que han sido suficientemente esclarecidos, y con especial asiduidad tratados en las últimas décadas253. No hemos de ahondar ahora de manera especial en su análisis fáctico. Sólo nos compete señalar la doble acepción que a la figura del «converso» cabe asignar en el examen de su realidad histórica española.

«Converso» es por antonomasia en este contexto el cristiano neocreyente que procede precisa y exclusivamente de la fe judaica; y el descendiente del mismo. Pero en virtud de las circunstancias en que se ha producido la conversión del primero -o el mero y formulario acto de su bautismo-, tanto ese cristiano de transición como sus descendientes (en virtud de la presión social más arriba señalada) pueden ser, en efecto, verdaderos cristianos o solamente aparentarlo. «Lo inaccesible del reducto de las conciencias -hemos escrito en otro lugar- no permite conocer la proporción de autenticidad» de esa creencia.

La reticencia primero ante el cristiano nuevo, su acoso y la abierta persecución del criptojudío desde finales de la Edad Media son sucesos ahora ya suficientemente conocidos: constituyen en buena parte la historia de la Inquisición; pero además, la del espíritu suspicaz, inquisitorial, gravitante sobre una larga etapa de nuestra Historia moderna y contemporánea.

El nombre mismo de aquella institución es descriptivo de la función averiguadora, inquiridora, a la que ella misma está dedicada. Su gestión (la inquisición con minúscula, como acto), al prodigarse sobre la generalidad masiva de la población conversa, somete indiscriminadamente a la inquietud y a la inseguridad, anímicas y civiles, tanto a falsos como a verdaderos convertidos. Su ahincado celo, esta hipersensibilización institucional hacia los más mínimos indicios de judaísmo en las costumbres y en las prácticas religiosas de los cristianos nuevos, conocidos o supuestos, provoca en la labor del Santo Oficio efectos bien contrarios a aquél para el que había sido instituido: la preservación de la pureza de la fe, tanto en los viejos como en los nuevos reductos de la creencia.

Se configura así imaginariamente una única e inexacta imagen (valga la redundancia) negativa del cristiano nuevo, haciéndole sinónimo de oculto judío: una de las más contraproducentes y paradójicas consecuencias de aquella exacerbada actividad. Sobre todo, habida cuenta de que, pasado algún tiempo, «la abrumadora mayoría de los marranos contemporáneos del establecimiento de la Inquisición no eran judíos, sino que procedían del judaísmo, o para decirlo más claramente, eran verdaderos cristianos».

Estas palabras, expuestas hace ya tiempo por el especialista hebreo en la materia Benzion Netanyahu254, me causaron en su día enorme satisfacción, al comprobar que a través de vías y razonamientos propios había llegado previamente a las mismas conclusiones que tan eminente historiador, poco sospechoso, como es natural, de tendenciosidad antijudaica. Coincidencia en la que han abundado después otros conocedores de su obra, tanto pertenecientes a la gran familia israelita como al estricto número de iniciados en el tema procedentes del campo católico, o de significación religiosa indiferente o indeterminada.

Frente a la convicción tradicional de autores clasificables en cada uno de estos apartados (Baer, Gershon, Cohen, Roth, Révah, S. Baron; Menéndez Pelayo, La Pinta Llorente, López Martínez; Amador de los Ríos, Lea, Kamen) de que la inmensa mayor parte de los judíos españoles convertidos en los siglos XIV y XV, y sus inmediatos descendientes, seguían profesando secretamente la fe de sus mayores255 -lo que desde sus distintos puntos de vista «justificaba o explicaba la implantación de la Inquisición-, Netanyahu establece, por el contrario: «Un cuidadoso estudio de las fuentes al respecto, me ha convencido de que, cuando se fundó la Inquisición, la mayor parte de los conversos estaban ya plenamente cristianizados y que los que de ellos eran criptojudíos, es decir, judaizaban, formaban un pequeño grupo en constante y progresivo decrecimiento numérico y en el ocaso de su judaísmo, tanto vital como conceptual»256. A la pregunta de «¿hasta qué punto eran judíos los cristianos nuevos?», uno de los citados seguidores de la tesis de dicho autor llega a auto-responderse rotundo que la cuestión carece de sentido, puesto que incide en la categoría de non-question257.

Quiere decirse entonces que el marranismo alentado secretamente en el seno de esa recién creada minoría de verdaderos conversos lo era a su vez por parte de un número minoritario de sujetos, y en cantidad decreciente además, desde el mismo momento de su conversión, si es que ésta había sido falsa. Ellos son los que en opinión de autores también de diversa procedencia (Révah, Montalvo Antón) llegan a constituirse en profesos de una verdadera «herejía conversa» o «religión marrana»258. Y es sobre su parva entidad numérica sobre la que comienza a actuar el inversamente creciente aparato institucional de la Inquisición, que necesitará para justificarse crear todo un supuesto campo de actuación proporcionalmente convincente.

Entra aquí en escena la acción imaginativa de configuración de un Otro, operación que constituye ahora el objeto específico de nuestro examen. Y la paradójica consecuencia a que a través de la misma se llega es la de que no fue la existencia de un alto número de falsos cristianos lo que justificó la aparición del Santo Oficio, sino, a la inversa, el volumen hipertrófico de sospechosos perseguidos alcanzado por éste quien precisó del pretexto de una imaginaria masa de criptojudaísmo para explicar su propia magnitud. Cuya función no fue así «la de destruir a los judaizantes, sino la de fabricarlos»; un fin que no estuvo sino en crear «los que necesitaba»; unos medios cuya documentación «se constituye únicamente en fuente histórica cuando se trata de determinar lo que la Inquisición deseaba que el pueblo creyese de los conversos»259. Ciertamente -podemos añadir por nuestra cuenta tras responsabilizarnos de los subrayados-, porque esa Inquisición, y la mentalidad mayoritaria que la posibilitó y ella potenció a su vez, así lo imaginaba, lo creía, y en cierto modo «lo quería».

Sobre lo que sí nos permitimos expresar nuestras dudas o convicciones es acerca de los objetivos finales, mediatos, que los autores a quienes últimamente venimos siguiendo (aunque, de modo paralelo, no siempre convergente), atribuyen a la política de los Reyes Católicos en la adopción de estas medidas: el aniquilamiento como casta de la comunidad marrana que, mediante «el billete de entrada» de la conversión, se había instalado en situación de privilegio dentro de la sociedad cristiana260. «El objetivo primario de la Inquisición -sentencia a este propósito M. A. Cohen261- fue la reducción del poder y seguridad en sí mismas de las clases medias.» «Degradar, empobrecer y arruinar al grupo social judeo-converso»; «quebrantar el poder y la moral de la clase media española»; desarraigar al grupo intermedio del pueblo español»; «en definitiva, el mantenimiento de las estructuras del poder»: «lo que andaba en liza era el control social», glosa por su parte Ángel Alcalá262.

Estos designios estimamos que difícilmente se compadecen con la política universalmente reconocida al regio matrimonio como neutralizadora de las fuerzas oligárquicas y «feudales», propulsora precisamente del acceso de las «gentes llanas» a los puestos y medios decisorios del poder y de la autoridad en la Administración, la Iglesia, la economía, la política...

Sí que aceptamos, en cambio, ya que no los fines, los móviles señalados por los mismos historiadores, como determinantes de dichas decisiones político-religiosas: una «profunda necesidad psicológica» de atender a una «voluntad popular» en «periodo de histeria colectiva»263. Tres factores enormemente propicios para la erección de una imagen frente a la que concitar animadversiones masivas.

Esta situación largamente coyuntural sí que explica por un lado la amplia generalización de la actitud psíquica y ambiental de ocultación, de temor y de fingimiento en que, tanto pública como familiar e íntimamente, se desenvuelve la vida del auténtico y del falso cristiano nuevo: ostentación laboral del sábado, manifiesta ingestión de tocino y carne de puerco, desconfianza mutua entre los componentes de un mismo hogar: «Fallóse... dentro de una casa aver diversidad de creencias y encubrirse unos de otros», testimonia del Toledo del siglo XV Fernando del Pulgar, cronista de los Reyes Católicos264.

A esos neo y seudocristianos corresponde, justificada, aunque injustamente por igual, la bien definida y comprendida figura (la imagen) del «confeso» antonomásicamente sospechoso, y su dramática existencia.

Pero en lo que no ha ahondado hasta ahora suficientemente nuestra contemporánea y harto más invocada que practicada «Historia de las mentalidades», es en la tragedia del verdadero converso, del efectivo cristiano nuevo, que profesa con profunda convicción la fe evangélica, ya por personal transición desde el Judaísmo, ya por transmisión consolidada de sus recientes antecesores. «La tragedia íntima de los mejores conversos -ha escrito F. Márquez Villanueva- no estribaba en un sentirse judíos en medio de una sociedad gentil, sino en el dolor de verse sometidos a injusticias y sospechas por parte de una religión y un mundo que no les parecen bastante cristianos ni racionales265.

La peripecia existencial del individuo que conoce y vive con profunda adicción su propia identidad -una identidad en razón de la cual es objeto de sospechas, cuando no de desprecio y rechazo por parte del medio circundante-, es uno de los más angustiosos dramas personales y colectivos que hayan podido experimentarse en circunstancia histórica y lugar alguno. Sobre todo cuando, además, esa identidad vivida y querida se valora por ambas partes de modo supremo, como corresponde a su propia raíz religiosa, trascendentalizadora por esencia de cuanto a los principios que la informan afecta.

La operación productora de un Otro, en este caso íntimo, comporta sin duda especial complejidad y padecimiento: se es un sí mismo cristiano; se es tenido por otro, criptojudaico; se odia íntimamente esta última figura; pero se tiene la certeza de aparecer ante los demás -de quienes uno se sabe y quiere ser hermano y homogéneo- como enteramente antinómico. «Ser como se quiere ser -escribimos en otra ocasión a este propósito- y ser tenido por aquéllo que más se aborrece, pero que en el fondo también se sabe que se es (cristiano nuevo, sospechoso en la fe), y también por lo que no se es (judío hipócrita), produciría en el sujeto un violento y conmocional rechazo, tanto de la imagen autoproducida ante el exterior como de la propia y repelida esencia».

«Esta es la particular forma de otreidad que experimentaron vivencialmente -con sentimiento trágico de la vida, para decirlo en palabras unamunianas- gran número de españoles de la época a que venimos refiriéndonos266. Los que llegaron a constituir toda una clase social, una casta, como se ha dicho para mejor caracterizar su personalidad colectiva, característica y prácticamente privativa, ¡ay!, de nuestra historia267.

Llegamos con esto al ápice de dramaticidad, de angustia existencial que puede alcanzar el fenómeno de la alterización: su doloroso alumbramiento en el seno de la intimidad del propio sujeto y el inmediato rechazo en grado absoluto de la imagen del Otro resultante.

La interiorización de esta experiencia supone en primer lugar un cruento desgarro entre el verdadero Yo, que es mantenido por la vehemente autoafirmación del sujeto, y el Otro al que se repele y que no se quiere ser, aunque como tal aparezca ante los demás.

En segundo término, y no secundario, supone también la absolutización de ese rehusamiento, en función del ya mencionado maximalismo en que se desenvuelven los valores religiosos en concurso.

Quizá lo insufrible de esta disociación y la incompatibilidad con que se asumieran, positiva y negativamente, ambas personalidades fuese lo que llevara a no pocos cristianos nuevos a convertirse en debeladores máximos de los de su condición: fustigadores, con el flagelo de sus escritos, de una imagen y una alteridad de las que ellos mismos pretendieron escapar a toda costa268.

Muchas situaciones paradójicas se derivan de la alternancia de todas estas variantes en el juego de tan tristes azares. Una de ellas puede ser el robustecimiento del sentimiento judío en aquéllos que definitivamente persistieron en la fidelidad a su identidad originaria, ya fuese a través del fingimiento de la conversión o en la libertad del exilio. Tal persistencia es la causa, como señalamos más arriba, de la subsistencia hasta nuestros días de la personalidad colectiva judía: su realidad, su figura, su imagen. Por lo que «a la formación de la unidad del judaísmo -podría decirse si se gustara de las fórmulas paradójicas- han contribuido siempre más sus enemigos que sus adherentes», afirmó Jean Juster, el historiador de la condición pública judía bajo el Imperio Romano269.

Pero ninguna paradoja menos pintoresca que la que pudo llevar al más desesperado aborrecimiento interno del Cristianismo a acendrados cristianos nuevos, sometidos como sospechosos a tormento por el hecho, en definitiva, de ser conocida la fecha inicial de su profesión de fe; la suya o la de algún cercano y hasta remoto antecesor que dejó indeleblemente maculada su sangre270.

Y mucho menos pintorescas aún (por trágicas) las paradojas que produjeron las indudables condenas a pena de hoguera de otros cristianos cuyas complejidades biográficas o procesales les enredaron en las mallas de la desgracia invencible. Ellos (y los que por otras causas, religiosas o no, concluyeron siendo víctimas de lo que su imagen -no su verdad- ofreció al odio y a la obnubilación de sus semejantes) son el supremo exponente de los efectos negativos que algunos procesos de alterización han podido llegar a producir en la Historia, ejemplos de la desgracia insuperable de haber sido considerados Otros.

La estampa de esos verdaderos conversos erróneamente condenados como pertinaces judíos la presenta así, en su doble drama físico y espiritual, el aquí repetidamente citado historiador Ellis Rivkin: «Incluso cuando las llamas chamuscasen sus cuerpos, provocando a sus almas a escoger el verdadero camino a la vida eterna, ellos se abrazaron a sus crucifijos. No se trata aquí de judíos mártires, sino de mártires puramente cristianos abrazándose desesperadamente a la esperanza de que Cristo les abrazase a ellos, aun cuando la Iglesia les hubiese [por error] rechazado»271.

Glosando esta terrible estampa, el profesor Ángel Alcalá la redondea así: «Judíos españoles, mártires cristianos de la Iglesia española a pesar suyo [de la propia Iglesia]. Judíos españoles mártires cristianos de la Inquisición..., profundamente cristianos, que el Santo Oficio mandó derechitos al cielo sin saberlo. No creo que haya en toda la historia de la Iglesia Católica mayor paradoja y mayor contradicción»272.

* * *

Una especial perspectiva valdría la pena considerar aún, más extensamente de lo que podríamos hacerlo aquí, en relación con el fenómeno converso: la actitud de los propios judíos perseverantes, frente a sus hermanos claudicantes en la fe. Quienes prefirieron arrostrar la coacción y hasta la expulsión se mantuvieron corporativamente comprensivos para con la debilidad ajena, más desde luego de lo que lo hicieran los cristianos del siglo II con sus hermanos «libeláticos».

A conversos y seudoconversos de los siglos XIV y XV se les consideró anusim, forzados, en sus antiguas comunidades, partiendo del supuesto de que el abandono de su fidelidad religiosa no había sido espontáneo ni era, acaso, sincero. «Israel, aunque pecó, Israel es», fue el principio aforístico que se tuvo siempre por ortodoxo al respecto273. Aunque, como escribió el rabino Simón Ben Semah a principios del siglo XV, «solamente el corazón conoce su propia amargura»274.

Otra cosa fue, naturalmente, la postura ante el mesumad o «revolvedor» y, sobre todo, ante el malsín o delator, figura especialmente repulsiva ante los ojos incluso de los cristianos, al utilizar la persecución de sus antiguos correligionarios para neutralizar los efectos de la «mancha» de su propio origen275.






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Bibliografía complementaria

Consignadas en sus respectivas notas las publicaciones objeto de alusión o cita, nos permitimos aportar la siguiente bibliografía que puede considerarse complementaria al texto presentado, en su mayor parte aparecida con posterioridad a 1976, fecha de nuestra anterior edición.

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