1. José de la CUESTA Y CRESPO, El Derecho de las Clases Pasivas. -Madrid, 1889, página 12.
2. LA IGLESIA Y GARCÍA. Iniciativas individuales y sociales. Obstáculos que se oponen a su desarrollo en España. -Biblioteca de Gaceta Administrativa. Madrid, 1908. página 480.
3. Don Ángel Urzáiz, Prólogo al Manual de Clases Pasivas civiles, por Rodríguez y Rivero Iglesias.- Madrid, 1905.
4. Véase la Instrucción de 25 de Diciembre de 1831.
5. Esta ley decretó la extinción general de los conventos de religiosos de ambos sexos.
6. Véanse la Real orden de 7 de Julio de 1858 y la Orden de 15 de Abril de 1873.
7. Esta Real orden no aparece en las colecciones oficiales ni en la de El Castellano.
8. Véase el decreto de 10 de Mayo de 1873y el de 29 de Noviembre de 1884.
9. Véase el artículo 31 del Decreto de 10 de Mayo de 1873.
10. Tratan de la distribución de la Junta en secciones, sobre lo cual debe estarse a las disposiciones 2,ª y 3.ª de la Instrucción de 18 de Diciembre de 1852 y preceptos posteriores.
11. Versan sobre el gobierno interior de la oficina.
12. Los capítulos II, III, IV y V, se refieren a las obligaciones, facultades y responsabilidad del Presidente, Vocales y empleados de la Junta.
13. El decreto de 13 de Diciembre de 1868 ordena que todas las solicitudes promoviendo expedientes sobre clasificación, lleguen al Tribunal por conducto de las Contadurías de Hacienda pública de las provincias.
14. Véase el artículo 31 del decreto de 10de Mayo de 1873.
15. Véanse el decreto de 21 de Diciembre de 1857, el articulo 11 de la ley de 4 de Mayo de 1862 y el decreto de 22 de Octubre de 1868.
16. Las revistas son hoy una vez al año, conforme a la Real orden de 29 de Diciembre de 1882.
17. Véase la ley de 30 de Abril de 1858.
18. Véase la ley de 30 de Abril de 1858.
19. Véanse en Jurisprudencia la orden de 25 de Noviembre de 1873 y la Real orden de 11 de Junio de 1875.
20. Véase la ley Hipotecaria.
21. Por su importancia excepcional reproducimos aquí el preámbulo de este Proyecto de ley:
«El Estado no puede declinar la obligación de remunerar los servicios que le prestan los hombres que se consagran a la defensa de la Patria y al ejercicio de las funciones que tienen por objeto el Gobierno, la justicia y la pública administración. Su propio interés se la impone, porque sin la esperanza de una recompensa cuando por la edad o las fatigas del servicio son alejados de él, y sin el consuelo de legar después de su muerte a sus familias algún elemento de subsistencia, habría pocos funcionarios que sostuvieran el decoro de sus cargos y la integridad de sus deberes, arrostrando sin temor todas las consecuencias de un porvenir de privaciones para entregarse tranquilos a la gestión de los negocios, con la pureza, el celo y la rectitud de intención que constituyen las primeras virtudes del hombre público. En nuestro país, por fortuna, no se ha desconocido la fuerza y la justicia de estas consideraciones, y de antiguo vienen atendidos los funcionarios bajo el punto de vista de sus derechos pasivos.
El cuadro actual de estos derechos, que es el reflejo de nuestra historia del presente siglo, y resume las varias vicisitudes de nuestra regeneración social y política, ofrece cierta importancia, pero es conveniente presentarlo a la vista del país en todos sus detalles para desvanecer falsas y equivocadas apreciaciones.
El número de titulares de clases pasivas se eleva hoy a 48.819, y deduciendo 6.330 regulares exclaustrados, cuyos derechos nacen de una ley especial, y 97 pensiones sobre los secuestros de los ex infantes, quedan por servicios al Estado 42.392.
De este número, 31.890 pertenecen a las diversas clases militares, en esta forma:
19.918 | retirados de Guerra y Marina. | ||
8.101 | pensiones sobre los Montepíos militares. | ||
260 | pensiones de las legiones y cuerpos extranjeros disueltos. | ||
909 | pensiones y suministros a convenidos de Vergara. | ||
29.188 | suma, a la que deben unirse | ||
2.702 | pensiones remuneratorias que casi en totalidad proceden de servicios militares. | ||
31.890 |
Los de todas las clases civiles son 10.502, a saber:
2.653 | cesantes de los diversos ramos, incluso los emigrantes de América. | ||
1.680 | jubilados de todos los Ministerios. | ||
6.169 | pensiones de los Montepíos civiles. | ||
10.502 |
Los haberes de clases pasivas suman en totalidad 147.596.880 reales; y deduciendo 11.994.000 de pensiones de regulares, 200.000 por mesadas de supervivencia y 409.000 de pensiones sobre los secuestros de los ex Infantes queda un total de rentas vitalicias por servicios al Estado de 135.002.880 reales, correspondiendo 78.793.325 a las clases militares y 56.209.555 a las civiles en esta forma:
51.030.000 | retirados de Guerra y Marina. | ||
22.500.000 | pensiones de los Montepíos militares. | ||
400.000 | pensiones de legiones y cuerpos extranjeros disueltos. | ||
333.279 | pensiones y suministros a convenidos de Vergara. | ||
3.939.046 | pensiones remuneratorias. | ||
78.793.325 | total por servicios militares. | ||
16.479.000 | cesantes de los diversos ramos, incluso los emigrantes de América. | ||
19.646.193 | jubilados de todos los Ministerios, y | ||
20.084.362 | pensiones de los Montepíos civiles. | ||
56.209.555 | total por servicios civiles. |
Clasificando el número de los titulares por la importancia de sus dotaciones anuales, resulta:
24.829 de | 1 | real hasta | 2.000 | reales. | |
7.691 de | 2.001 | « a | 4.000 | « | |
3.314 de | 4.001 | « a | 6.000 | « | |
2.326 de | 6.001 | « a | 8.000 | « | |
1.447 de | 8.001 | « a | 10.000 | « | |
897 de | 10.001 | « a | 12.000 | « | |
377 de | 12.001 | « a | 14.000 | « | |
427 de | 14.001 | « a | 16.000 | « | |
247 de | 16.001 | « a | 18.000 | « | |
225 de | 18.001 | « a | 20.000 | « | |
367 de | 20.001 | « a | 25.000 | « | |
81 de | 25.000 | « a | 30.000 | « | |
45 de | 30.000 | « a | 35.000 | « | |
89 de | 35.001 | « a | 40.000 | « |
Agrupando más las dotaciones anuales, aparece:
32.520 de | menos | de | 4.000 | reales. | |
7.117 de | 4.001 | a | 10.000 | « | |
2.173 de | 10.001 | a | 20.000 | « | |
448 de | 20.001 | a | 30.000 | « | |
134 de | 30.001 | a | 40.000 | « |
El término medio común da tan sólo por cada titular 3.184,63. Examinados así estos datos, se evidencia que es corto el número de las dotaciones de cierta importancia, siendo la generalidad de los haberes puramente alimenticios; y si se tiene en cuenta que en la mayoría de los casos cada titular es jefe de una familia sostenida con privaciones, es lógico deducir que las pensiones son más bien un socorro, y que si no existiesen, tendría que prestarlo la beneficencia del Estado.
Debe observarse también:
Que los retiros y jubilaciones de corta duración en los grados máximos de las escalas por las condiciones de edad y de servicios que suponen, suman 71.276.193 reales, distribuidos entre 21.598 titulares, 52 y 50 por 100 respectivamente de los totales generales ya demostrados; que los Montepíos cuyas pensiones tienen origen oneroso, porque proceden de los descuentos hechos a las clases militares hasta 1857 y a las civiles hasta 1828 en que se clasificaron los empleos incorporados, y se rebajaron los sueldos, están representados por 14.270 titulares (33 por 100) con 43.584.362 reales vellón (31 por 100); y que los cesantes de todos los ramos a quienes la opinión pública ha considerado equivocada y comúnmente como causa principal del gravamen que causan al Estado las clases pasivas, como si ellas constituyesen la única para el presupuesto, son tan sólo, aun incluyendo los emigrados de América, 2.653 titulares (6 por 100), que perciben 16.79.00) reales (12 por 100.)
La importancia de sus dotaciones anuales se descompone así:
942 titulares | con menos | de | 2.000 reales. | |
631 con | 2.001 | a | 4.000. | |
359 con | 4.001 | a | 6.000. | |
239 con | 6.001 | a | 8.000. | |
143 con | 8.001 | a | 10.000. | |
50 con | 10.001 | a | 12.000. | |
23 con | 12.001 | a | 14.000. | |
61 con | 14.001 | a | 16.000. | |
28 con | 16.001 | a | 18.000. | |
42 con | 18.001 | a | 20.000. | |
25 con | 20.001 | a | 25.000. | |
37 con | 25.001 | a | 30.000 y | |
23 con | 30.001 | a | 40.000. |
Entre los titulares de más altas dotaciones están los que han sido Ministros de la Corona, los que han ejercido cargos diplomáticos y de la Magistratura, los altos funcionarios de las diversas carreras y los Gobernadores de provincia, a quienes los cambios políticos afectan y han de afectar siempre forzosamente; y entre los de dotaciones más exiguas figuran a la vez muchos empleados de los antiguos resguardos; y otros, en no escaso número, que por su edad y circunstancias, no se encuentran en disponibilidad de servicio, y a los que la diferencia actual de derechos impide pasar como debieran a la clase de jubilados.
La legislación vigente sobre derechos pasivos, compuesta de disposiciones parciales, incoherentes y contradictorias, como expedidas en tiempos diversos y bajo la influencia de distintas ideas, carece de unidad, no se funda en principios de estricta igualdad para todos los servidores del Estado, ni exige de ellos las mismas condiciones para optar al beneficio de los derechos que establecieron.
Algunos empleados tienen el estímulo y la recompensa de una pensión por término de su carrera o después de su muerte para sí y para sus familias; otros carecen de esas ventajas; entre los primeros, lo mismo consiguen para sus hijos los que consagraron toda su vida al Estado, que los que sólo le sirvieron pocos días; unos, habiendo disfrutado iguales y aun inferiores sueldos que otros, alcanzan no obstante mayores beneficios que éstos; en una palabra, no existe una regla común que conceda a todos los funcionarios de las diversas carreras los mismos derechos en igualdad de circunstancias, haciéndolos derivar estrictamente de la proporción del sueldo que disfrutaron y del tiempo que sirvieron, salvo los casos de merecida distinción.
Sería difuso el exponer el origen de los derechos pasivos declarados a las clases militares y a las civiles, los tipos reguladores de los goces del retiro, de la cesantía, de la jubilación y de los Montepíos; la forma en que primitivamente fueron constituidos estos establecimientos, las ampliaciones que después se les diera, y las muchas variaciones que todo ello ha experimentado con el curso del tiempo y los cambios de la administración.
La complicación producida por disposiciones tan incoherentes sugirió al Gobierno la idea de emprender una reforma fundamental que lo ordenase todo, según los principios de la igualdad y de la justicia, y que conciliara la recompensa debida a los servidores de la nación con los intereses del Tesoro.
Para llevar a cabo esta reforma, contaba con importantes trabajos de una Comisión creada al efecto por Real decreto de 21 de Octubre de 1849, Comisión numerosa y competente, tanto por la notoria ilustración de sus individuos, cuanto por hallarse representadas en ella las diversas carreras del Estado; y contaba además con un luminoso trabajo posterior de la Junta de Clases pasivas.
El transcurso del tiempo ha hecho inaceptable hoy una de las bases establecidas por la Comisión de 1849, la contribución sobre los sueldos por razón de Montepío extensiva a los empleados de Ultramar y a los de todas las carreras en la Península.
La depreciación progresiva del numerario ha elevado proporcionalmente el costo de los inquilinatos, de los objetos de primera necesidad y de cuanto es indispensable a la vida más modesta; y si por tal causa quedaron suprimidos en 1857 los descuentos de todas clases sobre los sueldos, lejos de admitir éstos en el día reducción alguna, será difícil mantenerlos mucho tiempo en su actual importancia.
En lo demás, el Gobierno, al redactar el proyecto que hoy somete a la deliberación de las Cortes, ha aceptado por punto general las bases que fijó la Comisión de 1849.
El respeto a los derechos adquiridos, principio sagrado a que no puede faltarse sin menoscabo del crédito del Estado, es uno de los fundamentos de la nueva ley, que tiene por principal objeto igualar los goces pasivos de todos los funcionarios de los diferentes ramos en la Península y en Ultramar, dadas las mismas condiciones de tiempo, servicios, sueldo y edad, excepto en los casos especiales de justa distinción, y hacer menos gravosos al Erario esos goces, restringiendo sus límites y ampliando y generalizando aquellas condiciones para haber de optar a todas ellas.
Las ventajas de los Montepíos, adquiridas hasta ahora sin condición alguna de tiempo, no se obtendrán en adelante sin cierto número de años de servicio, y si también se ha creído necesario restringir en general la opción a los demás goces pasivos, se introducen en las escalas términos más aproximados que corrigen la falta de equidad que resultaba de conceder la misma pensión a un empleado que sirviere, por ejemplo, treinta y cinco años menos un día, que a aquel cuyo tiempo de servicio no pasara de veinticinco años.
Los efectos de la reforma no podrán alcanzarse inmediatamente en todas sus partes, porque las de esta clase ejercen su influencia sólo con el transcurso del tiempo; pero puede asegurarse que los beneficios que reportará el Tesoro de la restricción puesta a los goces de los Montepíos compensarán sobradamente el gravamen que le ocasione la justa igualación de derechos a los empleados de todas las carreras.
Este gravamen no puede ser considerable, teniendo en cuenta que apenas llegan a 2.700 los empleos y cargos en la Presidencia del Consejo de Ministros y en los Ministerios de Estado, Gracia y Justicia, Gobernación y Fomento, cuyos titulares carecen, unos del derecho a Montepío y otros del de jubilación y cesantía; que sus dotaciones corresponden a un término medio de 8.000 reales y que muchos de los que los sirven tienen adquiridos esos derechos por proceder de otras carreras.
Consignados de una manera solemne todos los derechos de los servidores del Estado; asegurado por medio de una ley su porvenir y el de sus familias; destruidas las diferencias que hacían privilegiadas unas carreras sobre otras, sin que la razón ni el bien del servicio lo justificasen, participarán indistintamente de la munificencia nacional los que hayan de ejercer la justicia, manejar la Hacienda, conservar el orden, defender la patria, regir, en fin, los intereses más preciosos del país.
Las Cortes, reconociéndolo así, deliberarán en su sabiduría lo que crean más justo y conveniente, en vista del proyecto de ley que tengo la honra de someterlas, de orden de S. M. y con acuerdo del Consejo de Ministros.
Madrid 20 de Mayo de 1862. -Pedro Salaverría.
22. Preinsertos.
23. Véase el párrafo 3.º de la Real orden de 25 de Septiembre de 1868.
24. Véase el artículo 33 de la ley de 21 de Julio de 1876.
25. Véase la orden de 16 de Diciembre de 1874
26. Remitido a informe del Consejo de Estado el expediente promovido acerca del sentido en que corresponda estar al cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 9.º al 11 inclusive de la última ley de Presupuestos, la Comisión encargada de emitir dictamen, recuerda la doctrina jurídica, que impide, por regla general, dar a las leyes efecto retroactivo, principio conservador del honor, de la fortuna y de la vida de los hombres, establecido en todas las legislaciones y terminantemente consignado en los libros II, III y V del Fuero juzgo; en la ley 1.ª, título V, libro IV del Fuero Real; en la 200 del Estilo, en la 15, título XV, Partida 3.ª, y en la 13, título XVII, libro X de la Novísima Recopilación. Dice que, sin embargo, hay casos en que la ley extiende su imperio a lo pasado, ya para restituir su vigor a otra, ya para restablecer derechos que jamás pudieron ser reconocidos, ya, en fin, para devolver un derecho natural, que no pudo anonadar la razón civil; pero nunca pueden comprenderse en la excepción al principio de no retroactividad los derechos legítimamente adquiridos, como son, en el caso de que se trata, los que tienen los retirados, cesantes y jubilados, viudas y huérfanos, a continuar percibiendo íntegros los haberes pasivos que les fueron declarados con estricta sujeción a las disposiciones que se los concedían. Robustece el Consejo esta resolución exponiendo que no se dio efecto retroactivo a la caducidad decretada por la ley de Presupuestos de 26 de Mayo de 1835, ni le tuvieron tampoco las disposiciones de la también de Presupuestos de 25 de Julio de 1855; y si bien se vulneró el axioma de la no retroactividad en el decreto ley de 22 de Octubre de 1868, el artículo 10 de la ley de Presupuestos de 28 de Febrero de 1873, que representa un acto de reparadora justicia, quitó la fuerza retroactiva al citado decreto declarando que sólo era aplicable a los servicios prestados con posterioridad a su publicación. Insiste, por lo tanto, la Comisión del Consejo en que los preceptos de la ley de 6 de Agosto no comprenden a los actuales retirados, cesantes, jubilados, viudas ni huérfanos, ni aun a los que teniendo adquiridos derechos pasivos no están en el inmediato goce de ellos; pues la única disposición con fuerza retroactiva es la del artículo 12 según sus propios términos, y la retroactividad no puede presumirse, sino que hay que leerla en la ley que la ordena; por todo lo cual propone y el Gobierno resuelve «que los artículos 9.º, 10 y 11 de la ley vigente de Presupuestos, no tienen efecto retroactivo, y que por ello los retirados, cesantes, jubilados, viudas y huérfanos que actualmente cobran haberes pasivos, y a quienes se propone por la Dirección general del Tesoro que les afecten aquellos preceptos legales, tienen derecho a continuar cobrando sus retiros cesantías, jubilaciones, viudedades o pensiones sin la modificación introducida por la referida ley de Presupuestos, derecho que asiste asimismo a todos aquellos que habiendo adquirido derechos pasivos no están en el goce de ellos por pertenecer a situación activa». -Orden de 20 de Septiembre de 1873, (Colección Legislativa tomo III, página 534.)
27. Véase la Orden de 22 de Febrero de 1874.
28. Véase además la ley de 22 de Junio de 1894.
29. Es la de 13 de Septiembre de 1888, reformada.
30. El artículo 62 del Reglamento de la carrera Consular y el 40 de la de Intérpretes contienen preceptos análogos.
31. Texto del artículo que se cita:
«El español que pierda esta calidad por adquirir naturaleza en País extranjero, podrá recobrarla volviendo al Reino, declarando que tal es su voluntad ante el encargado del Registro civil del domicilio que elija para que haga la inscripción correspondiente, y renunciando a la protección del pabellón de aquel país.»
32. «Art. 19. Los hijos de un extranjero nacidos en los dominios españoles deberán manifestar, dentro del año siguiente a su mayor edad o emancipación, si quieren gozar de la calidad de españoles que les concede el art. 17.
Los que se hallen en el Reino harán esta manifestación ante el encargado del Registro civil del pueblo en que residieren; los que residan en el extranjero, ante uno de los Agentes consulares o diplomáticos del Gobierno español; y los que se encuentren en un país en que el Gobierno no tenga ningún Agente, dirigiéndose al Ministro de Estado en España..»
33. Obteniendo previamente Real habilitación.
34. Véase la Real orden de 22 de Febrero de 1905.
35. Por acuerdo de la Junta general, que habrá de someterse a la aprobación de la Dirección general.
36. Véase el Real decreto de 1.º de Febrero 1909.
37. Véase el Real decreto de 1.º de Febrero 1909.
38. Otro Real decreto sentencia de 9 de Marzo del mismo año (Gaceta del 16 de Junio) reproduce esta doctrina.
39. La sentencia de 9 de Noviembre de 1871 (número 189 de la Colección Legislativa) y Real decreto sentencia de 14 de Mayo de 1880, (Gaceta de 5 de Septiembre) establecen esta misma doctrina.
40. La misma doctrina se establece en los Reales decretos sentencias de 24 de Mayo de 1866 (Gaceta de 15 de Julio), en el que se añade que no da derecho el abono de gratificación en virtud de Real orden por trabajos extraordinarios; y de 10 de Junio de 1868, y en sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 1871 y de 9 de Julio de 1874.
41. Otro Real decreto de 25 del mismo mes y año reproduce esta doctrina.
42. Reproduce esta doctrina otra sentencia de 20 de Septiembre de 1870. (Colección Legislativa número 59.)
43. La misma doctrina establece el Real decreto sentencia de 30 de Julio de 1883. Gaceta de 11 de Diciembre.
44. El Real decreto-sentencia de 31 de Mayo de 1884 reproduce literalmente esta doctrina.
45. Véase el de 12 de Mayo de 1874.
46. Reprodúcese esta doctrina en Real decreto-sentencia de 20 de Agosto de 1880 (Gaceta de 10 de Noviembre) y Real decreto-sentencia de 28 de Febrero de 1881 (Gaceta de 19 de Junio.)
47. La misma doctrina en Reales decretos-sentencias de 6 de Abril de 1879 (Gaceta de 19 de Julio), 20 de Junio de 1881 (Gaceta de 27 de Septiembre) y 5 de Agosto del mismo año (Gaceta de 30 de Noviembre.)
48. El Real decreto-sentencia de 28 de Febrero de 1881 (Gaceta de 4 de Mayo de 1881) reproduce esta doctrina.
49. Véase en sentido contrario el Real decreto-sentencia de 4 de Julio de 1884.
50. La misma doctrina se establece en el Real decreto-sentencia de 8 de Enero de 1885. (Gaceta de 11 de Abril.)
51. Reproduce esta doctrina la Real orden de 7 de Marzo de 1891.
52. Véase el Real decreto-sentencia de 2 de Julio de 1879.
53. Otra sentencia de 7 de Marzo de 1899 reproduce esta doctrina.
54. Igual doctrina se establece en la sentencia de 20 de Diciembre de 1897. (Gaceta de 17 de Agosto de 1898.)
55. Otra sentencia de 6 de Mayo de 1899 (Gaceta de 17 de Octubre), reproduce esta doctrina.
56. Hasta que en 23 de Agosto de 1902 se declaró expresamente derogada la Real orden de 26 de Noviembre de 1896 son innumerables las sentencias dictadas en que se reproduce literalmente la doctrina consignada en el texto.
57. Otra sentencia de 19 Febrero reproduce literalmente esta doctrina.
58. Igual doctrina contienen las sentencias de 20 de Febrero y 1.º de Marzo de 1901. (Gaceta de 26 de Mayo y 9 de Junio de 1902.)
59. Igual doctrina contiene la sentencia de 17 de Junio de 1901. (Gaceta de 7 de Julio de 1902.)
60. Creemos debe leerse «unidad».
61. Otra sentencia de 6 de Junio de 1903 reproduce literalmente esta doctrina.
62. Otra sentencia de la misma fecha reproduce esta doctrina (Gaceta expresada), y también otras de 11 y 19 de Mayo de 1903. (Gaceta de 24 y 26 de Mayo de 1904.)
63. Creemos deberá leerse «requiere».
64. Creemos que para completar el sentido de este párrafo falta después de dicha fecha la expresión: que preceptúa que u otra semejante.
65. Otra sentencia de 17 de Diciembre de 1904 (Gaceta de 18 de Mayo y de 23 de Diciembre de 1904), (7 de Junio de 1905) reproducen esta doctrina.
66. Reproducen esta doctrina otras sentencias de 16 y 17de Enero de 1905. (Gaceta de 27 de Julio.)
67. Otra sentencia de 16 de Mayo de 1905 reproduce literalmente esta doctrina. (Gaceta expresada.)
68. Aspirante de la clase de primeros del Ministerio de Fomento.
69. Esta Real orden, ratificada por otra de 15 de Enero de 1830, fue reformada por la de 30 de Enero de 1847, en la que se declaró no tenía derecho a la media pensión el demente que tuviese asegurados los medios de subsistencia.
70. Para conocer la equiparación de los grados entre el Ejército y la Armada, téngase presente el artículo 7, título 26, tratado 2 Ordenanzas del Ejército y el siguiente artículo de las Ordenanzas generales de la Armada Naval.
Artículo 1.º Las clases de Oficiales de la Armada, y su correspondencia con las del Ejército serán las siguientes:
Clases. |
Correspondencia. |
Capitán General de la Armada....................................... | Capitán General de los Ejércitos. |
Teniente General.............................................................. | Teniente General. |
Jefe de Escuadra............................................................... | Mariscal de Campó. |
Brigadier........................................................................... | Brigadier. |
Capitán de Navío................................................................ | Coronel. |
Capitán de Fragata............................................................ | Teniente Coronel. |
Teniente de Navío............................................................. | Capitán. |
Teniente de Fragata......................................................... | Último Capitán de Ejército. |
Alférez de Navío................................................................ | Teniente. |
Alférez de Fragata............................................................ | Alférez. |
71. Véase la Real orden de 27 de Diciembre de 1881.