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Honorarios por reconocimientos médicos. -Real orden de 23 de Octubre de 1900.

Determina que cada uno de los médicos que practiquen el reconocimiento de los funcionarios para su jubilación por imposibilidad física debe percibir los honorarios siguientes:

CATEGORÍA DE LOS INTERESADOS En Madrid y provincias de primera clase.
-
Pesetas.
En provincias de segunda clase.
-
Pesetas.
En provincias de tercera clase.
-
Pesetas.
Jefes superiores de Administración 100 80 60
Jefes de Administración 80 60 50
Jefes de Negociado 40 30 25
Oficiales 30 25 20




Naturales de Ultramar. -Real decreto de 11 de Mayo de 1901.

Artículo 1.º Los naturales de los territorios cedidos o renunciados por España en virtud del tratado de paz con los Estados Unidos de 10 de Diciembre de 1898, que en la fecha del canje de ratificaciones de dicho tratado habitaban aquellos territorios, han perdido la nacionalidad española y podrán recobrarla con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código civil31 para los españoles que pierden esta calidad por adquirir naturaleza en país extranjero.

Esto no obstante, los comprendidos en el párrafo anterior que se hallaban desempeñando cargo, empleo o destino civil o militar por nombramiento del Gobierno, español, y continuaron ejerciéndolo al servicio de España, se entenderá que han conservado la nacionalidad española.

Art. 2.º Los naturales de los territorios cedidos o renunciados que en la citada fecha del canje de ratificaciones del tratado de 10 de Diciembre de 1898 habitaban fuera de su país de origen, y que al publicarse el presente decreto se hallasen inscriptos en los Registros de las Legaciones o Consulados de España en el extranjero, o desempeñasen cargo público en la Administración española, o estuviesen domiciliados en los actuales dominios de España, se entenderá que han conservado la nacionalidad española, a no ser que en el término de un año, a contar desde esta fecha, hagan declaración expresa en contrario ante las Autoridades competentes. Los comprendidos en el párrafo anterior que al publicarse este decreto no se hallasen en ninguno de los casos arriba especificados, han perdido su cualidad de españoles y podrán recobrarla con arreglo a lo prescripto en el citado artículo 21 del Código civil.

Art. 3.º Los súbditos españoles que habiendo nacido fuera de los territorios cedidos o renunciados residían en ellos al canjearse las ratificaciones del tratado en 10 de Diciembre de 1898 y hubieran perdido la nacionalidad española por no haber ejercitado en tiempo oportuno el derecho de opción previsto en el artículo 9.º de dicho tratado, podrán recobrarla saliendo de aquellos territorios y llenando las formalidades establecidas en el párrafo 2.º del artículo 19 del Código civil32.

Las personas a que se refiere el presente artículo que por causas ajenas a su voluntad no han sido admitidas a inscribirse como españoles en los Registros municipales, podrán hacerlo en el plazo de un año, a contar desde esta fecha, ante los Registros consulares españoles, haciendo constar la negativa de su inscripción en los Registros municipales. Los que cumplieren este requisito se entenderá que han conservado sin interrupción la nacionalidad española.

Esto no obstante, los comprendidos en el párrafo 1.º de este artículo que residían en los territorios renunciados o cedidos por razón del cargo, empleo, destino civil o militar que en dicho momento desempeñaban y que continuaron ejerciéndolo al servicio de España, se entenderá que no han perdido la nacionalidad española.

Art. 4.º Las personas a que se refiere este decreto que con posterioridad al canje de ratificaciones del tratado de paz con los Estados Unidos hubieran desempeñado cargo público o tomado parte en las elecciones municipales, provinciales o generales de los territorios cedidos o renunciados por España, o ejercitado en ellos algunos de los derechos inherentes a la ciudadanía, no serán admitidas a la recuperación u opción de la nacionalidad española sino con arreglo al artículo 23 del Código civil33.

Art. 5.º La nacionalidad española, conservada o recobrada en virtud de las prescripciones de este decreto, no podrá ser alegada con relación a los Gobiernos y Autoridades de los territorios cedidos o renunciados en los cuales los interesados tuvieron su origen o residencia, sino en el caso de ser consentida por dichos Gobiernos o estipulada en tratado internacional.

Art. 6.º Los que con arreglo a las prescripciones de este decreto hubieren perdido la nacionalidad española y por consecuencia el derecho a percibir toda pensión o haber pasivo, estuviese o no declarado a su favor, podrán recobrarlo, una vez recuperada la nacionalidad, en los casos y con arreglo a las condiciones siguientes:

1.ª El cobro de toda pensión o haber pasivo requiere precisamente la residencia del perceptor en los actuales dominios españoles y la sumisión a las disposiciones por que dichos haberes se rigen o rigieren en lo sucesivo.

2.ª A toda rehabilitación para el percibo de pensiones o haberes pasivos ha de preceder la revisión del expediente en que se hubiese declarado. Dicha rehabilitación se acomodará, según los casos, a las reglas siguientes:

A. Los comprendidos en el párrafo primero del artículo 1.º y en el párrafo segundo del artículo 2.º de este decreto podrán percibir las pensiones o haberes pasivos a que tuvieren derecho si recuperan la nacionalidad española en el plazo de un año, a partir de esta fecha, pero sin que tengan derecho al percibo de sus haberes más que desde la fecha de la presentación de la instancia solicitando la revisión del expediente.

B. Los comprendidos en el párrafo primero del artículo 3.º que recuperen la nacionalidad española en el término de dos años y en la forma que en el mismo se establece, serán rehabilitados y totalmente reintegrados en el disfrute de sus respectivas pensiones o haberes pasivos.

Art. 7.º Los comprendidos en el artículo 4.º, aun cuando recuperaran por cualquier medio la nacionalidad española, no podrán ser rehabilitados en ningún caso en el percibo de las pensiones o haberes pasivos a que hubieren tenido derecho.

Art. 8.º Los comprendidos en este Decreto que con arreglo a las prescripciones del mismo perdieron el derecho a toda pensión o haber pasivo, podrán, sin embargo, solicitar del Gobierno, en premio a especiales servicios prestados a la causa de España, pensiones remuneratorias, conforme a las prescripciones de la ley de 12 de Mayo de 1837, pudiendo dispensárseles en este caso, para disfrutarlas, de la residencia en el territorio español.

Art.9.º Los Ministerios de Estado, Gracia y Justicia, Hacienda y Gobernación dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación de este decreto en la parte que les concierne.




Documentos otorgados en el extranjero. -Real orden de 10 de Abril de 1902.

... S. M. el Rey (q. D. g.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, oído el Consejo de Estado en pleno, ha tenido a bien disponer que por los funcionarios de toda clase del ramo de Hacienda se preste el debido acatamiento a la mencionada Real orden de 15 de Noviembre último, dictada por ese Ministerio de Estado, en cuanto dispone que los documentos autorizados ante los Cónsules españoles en el extranjero tengan la misma validez en el Reino, sea cual fuere la nacionalidad de los interesados y siempre que los mencionados documentos reúnan las demás circunstancias requeridas por derecho para su validez y eficacia en España.

De Real orden, etc. -(Gaceta del 26 de Abril.)




Atrasos de pensión. -Real orden de 23 de Agosto de 1902.

Ilmo. Sr.: S. M. el Rey (q. D. g.), de conformidad con lo propuesto por esa Dirección general y de acuerdo con el Consejo de Ministros, se ha servido disponer que, en lo sucesivo, y mientras no se disponga otra cosa por precepto de ley, cuando las viudas y huérfanos de los empleados del Estado soliciten el reconocimiento de su derecho a goce de haber pasivo, fuera del término que establece el artículo 19 de la vigente ley de Contabilidad (contado siempre desde la fecha en que nace el derecho cuya declaración se pretenda), sólo tienen opción, en cuanto al percibo de haberes atrasados, a los correspondientes a los cinco años anteriores a la fecha en que por primera vez hayan solicitado el mencionado reconocimiento, considerándose prescripto todo derecho que pudieran tener al abono de mayores atrasos, según se dispuso por Real orden de 16 de Octubre de 1860, aclaratoria del artículo 18 de la ley de Contabilidad de 20 de Febrero de 1850, artículo del que es reproducción el 19 de la ley vigente, ya citado, quedando derogadas las Reales órdenes dictadas sobre el particular de 26 de Noviembre de 1896, 2 de Junio de 1897 y 7 de Octubre de 1899.

Lo que de Real orden comunico a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.

Dios, etc. -Madrid 23 de Agosto de 1902. -T. Rodrigáñez.




Auxiliares de Ministerios. -Real orden de 13 de Mayo de 1903.

Ilmo. Sr.: Remitido a informe del Consejo de Estado en pleno el expediente relativo a pensión de Montepío de Ministerios, promovido por D.ª Herminia Lascortz y Fernández, viuda de D. Ildefonso Sansano, Auxiliar que fue del Ministerio de la Gobernación, al cual, por reunir circunstancias idénticas, se han unido los de D.ª María Merlo y Morales y D.ª Matilde Villar y Vázquez, dicho alto Cuerpo consultivo lo ha emitido en la forma siguiente:

«Excmo. Sr.: De Real orden comunicada por el Ministerio del digno cargo de V. E. se ha remitido a informe de este Consejo el expediente de pensión de D.ª Herminia Lascortz y Fernández, al cual se han acumulado, por su identidad, los de igual clase de D.ª María Merlo y Morales y D.ª Matilde Villar y Vázquez, viudas, respectivamente, de D. Ildefonso Sansano, D. Francisco Gárate y D. Gabriel Castellá, Auxiliares que fueron de los Ministerios de la Gobernación, los dos primeros, y del de Ultramar, el último.

De los referidos expedientes y de los antecedentes y documentos a los mismos unidos resulta: Que solicitada la pensión de Montepío a que se creen con derecho las viudas y huérfanos de estos empleados, la Dirección de Clases pasivas desestimó tales pretensiones, fundándose en que los cargos servidos no tienen incorporación al Montepío de Ministerios, por referirse el artículo 2.º del capítulo II del Reglamento de dicho Monte a los Oficiales de las Secretarías del Despacho entonces existentes, y no haberse creado en aquella época la categoría de Auxiliares.

Contra estos acuerdos recurrieron en alzada los interesados, y confirmadas las precitadas resoluciones por la Sección tercera del Tribunal gubernativo Central, elevaron recurso ante el Tribunal en pleno insistiendo en sus pretensiones, citando en apoyo de ellas otras resoluciones favorables recaídas en casos iguales, y la constante jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso-administrativo.

La Subsecretaría, teniendo en cuenta lo resuelto por dicho Tribunal en otros casos análogos y la jurisprudencia sentada en multitud de sentencias, informó en sentido favorable a lo demandado por las recurrentes, siendo de igual parecer en sus informes la Dirección general de lo Contencioso, la que, examinando la planta de la Secretaría del Despacho universal de Hacienda, que sirvió de base a la escala fijada para las pensiones en el Reglamento de 1763, estima que a las viudas y familias de los Auxiliares corresponde la pensión de 1.750 pesetas.

Vistos por el Tribunal gubernativo los expedientes de que se trata en sesión del día 3 de los corrientes, se abstuvo de resolver por considerarlos entre aquellos que, por el Real decreto que lo ha restablecido, deben reservarse a la superior resolución de V. E., toda vez que juzga necesaria la adopción de una medida de carácter general. Consigna como razones de este criterio en el expediente de D.ª Herminia Lascortz, y las hace extensivas a los otros dos expedientes, la divergencia de las opiniones sustentadas al resolver otros de igual naturaleza, y aun la contradicción de algunas consultas emitidas por este alto Cuerpo en casos semejantes. Entiende el citado organismo que tal situación no puede continuar porque establece desigualdades que pugnan con la equidad que debe resaltar en todos los actos de la Administración, y si bien en principio acepta el criterio de la incorporación al Monte de los cargos o destinos de Auxiliares, se resiste a aplicar la pensión que se fija como mínimum, la cual considera excesiva en su cuantía, si se atiende al sueldo disfrutado por los causantes. Estima y propone a V. E. que, en la resolución que se dicte, debería aplicarse la escala del Reglamento hasta la categoría de Jefes de Negociado de segunda clase, y desde esta clase a la de Oficiales de segunda de Administración, el tercio del sueldo regulador, declarando sin derecho a este beneficio a los de las demás categorías, aun cuando figuren en las plantas con la denominación de Auxiliares.

Y en tal estado el asunto, V. E. se ha servido consultar el parecer de este Consejo en pleno.

La cuestión objeto de la presente consulta ha sido repetidamente tratada en su aspecto esencial por el Consejo en varios casos. Y multitud de veces, y así unánimemente, cuando la resolución ha sido contraria a las pretensiones de los interesados, el Tribunal de lo Contencioso-administrativo ha resuelto reconociendo la incorporación. El restablecimiento de esta clase de pensiones, hecho por el decreto-ley de 1868, ha sido causa principal de las cuestiones suscitadas, y la diferencia de criterio seguido para su reconocimiento y declaración, hecha, ya por la Administración activa, ya por la jurisdicción contenciosa, ha creado la situación actual de dudas y divergencias que es en absoluto forzoso que desaparezca. Mas el Consejo debe hacer notar a V. E. que, si bien es cierto que algunas veces se ha sostenido la doctrina contraria a la incorporación, en la mayoría de los casos, y desde algunos años a esta parte, la teoría substentada por la Administración en todas sus esferas ha sido favorable al reconocimiento de ese derecho, y el mismo Tribunal gubernativo ha hecho declaraciones en ese sentido; y tanto es así, que en el expediente actual no duda del derecho, y sólo separa la cuantía de la pensión en algunos casos.

Preciso es reconocer, y necesario es sentar como premisa y base de este dictamen, que al resolver en esta clase de asuntos no se infringe disposición alguna legal, pues la Administración no decreta ni puede decretar la incorporación, sino que obrando dentro de sus limitadas facultades en tal materia, declara si los solicitantes tienen o no el derecho que pretenden. Por eso, lo mismo en las consultas del Consejo, que en las resoluciones de ese Ministerio, que en los fallos del Tribunal de lo Contencioso, se ha dicho que tienen los solicitantes derecho a la pensión, pero no se ha declarado que toda una clase de funcionarios se consideran incorporados al Montepío.

Tales reconocimientos han sido hechos con toda justicia porque, examinados los antecedentes y las disposiciones legales, no es posible desconocer que los Ministerios actuales son sucesores y derivaciones naturales de las Secretarías del Despacho de los Reyes absolutos, y basta leer al efecto, para afirmarlo así, las leyes 4.ª y 5.ª y siguientes, hasta la 13, del libro III, título VI de la Novísima Recopilación, por las que se reorganizaron las referidas Secretarías, relacionando sus funciones y servicios con los de los actuales Ministerios, a través de las variaciones naturales impuestas por las circunstancias y las necesidades modernas, desde 1812 hasta la fecha. Es, por tanto, innegable, a juicio del Consejo, que los Auxiliares, en su mayor parte, desempeñan las mismas funciones que los Oficiales inferiores de aquellas Secretarías, y que establecido el derecho a los beneficios del Monte para esos Oficiales, no puede ser desconocido para éstos, máxime cuando la aplicación a la letra del reglamento de 1763, y en sentido estricto, no es posible, puesto que han variado las denominaciones de todos los cargos comprendidos en dicho Monte, y debe hacerse de sus preceptos aplicación estricta, sí, pero con relación a los funcionarios y Ministros que hoy tienen identidad de funcionarios con los que en él se mencionan, conforme se ha reconocido por la Real orden de 21 de Marzo de 1890.

Tal doctrina ha sido la declarada y seguida en muchos casos por la Administración activa y unánimemente por el Tribunal de lo Contencioso, bastando para el caso citar, entre otros y como más señalados, las sentencias de 27 de Noviembre de 1900 (Gaceta de 23 de Septiembre de 1901), 1.º de Abril de 1893, 26 y 30 de Mayo de 1895 y 5 de Octubre y 3 de Diciembre de 1897, las resoluciones de ese Ministerio que las recurrentes citan y las Reales órdenes de 29 de Marzo de 1897 y 20 de igual mes de 1901. Estima por todo lo expuesto el Consejo que, respecto al derecho de los funcionarios de la clase de que se trata, no existe duda, y que sin violencia ni transgresión de ningún precepto legal cabe el reconocimiento de ese mismo derecho, cuando justificadamente se solicita por sus viudas y huérfanos. Mas esto no obstante, el Consejo cree también que en muchos casos es notoria la desigualdad entre las pensiones que a las viudas de los Oficiales se reconoce y la que se declara a las de los Auxiliares de inferior categoría, que a veces puede ser, con corta diferencia, casi de la misma cuantía que el sueldo del causante. Defecto que en la época en que se fijó la escala no pudo ser notado, por ser el sueldo menor de 15.000 reales.

Para evitar esta desigualdad y la exageración que resulta, cree el Consejo que basta tener en cuenta las plantas que en aquellas Secretarías, existían y lo resuelto en la Real orden de 20 de Marzo de 1826. Conforme a aquella planta, que sirvió de tipo a la escala del Reglamento, los Oficiales disfrutaban sueldos que variaban entre 42.000 y 15.000 reales. Con arreglo a la Real orden de 1826, la pensión de los Oficiales de Archivo y Porteros ha de ser la tercera parte de su sueldo. Parece, por tanto, que, como medida equitativa que ponga término a la divergencia de criterios existentes y a las dudas consiguientes a ellas, puede declararse que las pensiones de las viudas y huérfanos de los Oficiales y Auxiliares de los Ministerios son las señaladas por el Reglamento desde Jefe de Administración de primera clase a Oficial de Administración de primera clase inclusive, y que las clases auxiliares, lo mismo que la de Porteros y Ordenanzas, disfrutarán el haber que les fue reconocido por la Real orden de 20 de Marzo de 1826. Doctrina que está conforme con lo declarado en la Real orden de 20 de Mayo de 1901, dictada de conformidad con el parecer de este Consejo, y que establece la debida separación entre unos y otros funcionarios, hallándose en armonía también, por lo que respecta a los derechos y categorías, con lo establecido en el artículo 8.º del Real decreto de 1852, que equiparó a algunos Auxiliares de los Ministerios con los antiguos Oficiales de las Secretarías y a los demás Oficiales de la Administración civil, que son Auxiliares de los Ministerios, con los de los Oficiales de Archivo a que se refiere la citada Real orden de 1826.

No terminará el Consejo sin hacer notar a V. E. que esta resolución debe adoptarse respecto de los expedientes de doña Herminia Lascortz y doña María Merlo, declarándola de carácter general para los demás casos incluso para el de doña Matilde Villar y Vázquez, porque si bien en este último el causante adquirió el derecho a pensión de Montepío de Ultramar creado en 1770, siguiendo la especialidad constante que la Secretaría del Despacho de Indias tuvo, y que asimismo tuvo en muchos ramos el Ministerio de Ultramar, por cuya razón los Auxiliares del mismo fueron incorporados, por el precepto expreso del artículo 13 de la ley de Presupuestos de Puerto Rico de 1896, al Montepío de 1770, hasta la categoría de Jefe de Negociado de primera clase, quedando con derecho al disfrute de los beneficios del Montepío de España los de categoría superior, por la ley de Presupuestos de 31 de Mayo de 1900 cesaron estas especialidades por haber sido elevado a ley el Real decreto de 4 de Abril de 1899, rigiéndose todos los funcionarios por la legislación aplicable a la Península.

Por todo lo expuesto, el Consejo opina:

1.º Que los Auxiliares de los Ministerios están comprendidos en los beneficios del Montepío de 1763, derecho que tienen reconocido por el artículo 2.º del capítulo II de su Reglamento, como ya ha sido declarado por multitud de disposiciones emanadas de ese Ministerio y por la constante jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso-administrativo.

2.º Que la escala que se contiene en dicho artículo 2.º es aplicable a los Oficiales y Auxiliares de los repetidos Ministerios hasta la categoría de Oficial segundo de Administración inclusive, por corresponder directamente las superiores, dada la identidad del sueldo a la de los antiguos Oficiales de las Secretarías del Despacho a que hace referencia dicha escala.

3.º Que correspondiendo asimismo el carácter y sueldo de los demás a los de Oficiales de Archivo de los Ministerios, a las viudas y huérfanos de los Oficiales de Administración de categoría inferior a la de Oficial primero de Administración civil corresponderá la pensión que señala la Real orden de 20 de Marzo de 1826 que por la época en que se dictó tiene fuerza de ley, y

4.º Que a la resolución que recaiga se la dé por V. E., con acuerdo del Consejo de Ministros, carácter de generalidad. Tal es el parecer del Consejo.»

Y conformándose S. M. el Rey (q. D. g.) con el preinserto dictamen, de acuerdo con el Consejo de Ministros, se ha servido resolver como en aquél se propone, siendo los cargos de Auxiliares de todos los Ministerios que se consideran incorporados al Montepío de igual nombre y de los que se deriva el derecho a la pensión de 1.750 pesetas anuales los que disfrutan el sueldo de 6.000 pesetas, correspondiente a la categoría y clase de Jefe de Negociado de primera; el sueldo de 5.000 pesetas, correspondiente a la de Jefe de Negociado de segunda; el de 4.000 pesetas, correspondiente a la de Jefe de Negociado de tercera, y el de 3.500 pesetas, correspondiente al de oficial de Administración de primera; que los demás oficiales de Administración que disfrutan los sueldos de 3.000 a 1.500 pesetas, ambos inclusive, conforme a la conclusión 3.ª del dictamen preinserto, producirán derecho a la pensión de una tercera parte de sus respectivos sueldos, y por último, que esta resolución tenga carácter general como también propone el expresado alto Cuerpo.

De Real orden lo digo a V. S. para su inteligencia y cumplimiento. -Dios guarde a V. S. muchos años. -Madrid 13 de Mayo de 1903. -R. San Pedro.

Sr. Director general de Clases pasivas.




Incorporaciones al Montepío de Ministerios. -Real orden de 13 de Enero de 1904.

Ilmo. Sr.: Visto el expediente instruido con objeto de evitar la contradicción existente entre lo dispuesto por la Real orden dictada por este Ministerio en 13 de Mayo último y lo resuelto con posterioridad por el Tribunal de lo Contencioso-administrativo.

Resultando que por Real orden fecha 13 de Mayo del corriente año, dictada de conformidad con el Consejo de Ministros, se dispuso que se considerasen incorporados al Montepío de Ministerios a los Auxiliares de todas las Secretarías de los mismos, asignando la pensión de 1.750 pesetas anuales a las viudas y huérfanos de dichos Auxiliares, desde Oficiales de primera clase a Jefes de Negociado de primera inclusive, y a los demás Oficiales de Administración de segunda a quinta clase la tercera parte de su sueldo, como comprendidos en los beneficios de dicho Montepío, reconocidos por el artículo 2.º, capítulo II de su Reglamento.

Resultando que el Tribunal de lo Contencioso-administrativo, en sentencia dictada en el pleito promovido por doña Leonor Ruiz de Algar, viuda de D. Rafael de Gracia y Parejo, Auxiliar de la clase de terceros y Jefe de Negociado de tercera clase de Administración, ha confirmado el acuerdo del Tribunal gubernativo de este Ministerio declarándola sin derecho a pensión del expresado Montepío, por no comprenderla la incorporación al mismo que determina el artículo 2.º, capítulo II del Reglamento, porque en este sólo se comprende a los Oficiales y no a los Auxiliares.

Considerando que es conveniente dictar una disposición que haga desaparecer la indicada dualidad de criterio y que evite perjuicios al Tesoro.

S. M. el Rey (q. D. g.), de acuerdo con su Consejo de Ministros, se ha servido disponer se deje en suspenso la aplicación de la citada Real orden de 13 de Mayo de 1903 hasta que se dicte una ley general de Clases pasivas.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. -Dios guarde a V. I. muchos años. -Madrid 13 de Enero de 1904. -Osma.

Sr. Director general de la Deuda y Clases pasivas.




Académicos de la Española. -Real orden de 16 de Marzo de 1904.

Dictada de conformidad con el Consejo de Estado en pleno, en el expediente de doña Isidora Franco y Jimeno, viuda de D. Gaspar Núñez de Arce, declara abonables los servicios de Académico de la Española a los efectos de pensión del Tesoro.




Creación o restablecimiento de Montepíos notariales. -Real orden de 8 de Julio de 1904.34

Por ella se dispone lo siguiente:

1.º Las Juntas directivas de todos los Colegios informarán a la Dirección general de los Registros, en el término de dos meses, a contar desde la publicación de esta Real orden:

A. Sobre la creación del Montepío general a que se refiere la Real orden de 3 de Febrero de 1903.

B. Sobre la extensión que, a su juicio, deban comprender, en el caso de estimarse más conveniente los Montepíos por antiguos o nuevos Colegios, o por otra clase de agrupaciones.

C. Sobre si deben constituirse con carácter voluntario u obligatorio para todos los Notarios.

D. Acerca de la conveniencia de que los Montepíos que se establezcan puedan agruparse o entablar entre sí relaciones y pactos para el mejor cumplimiento de sus fines.

2.º En caso de que las referidas Juntas no informaran dentro del plazo señalado en el artículo anterior, se entenderá que optan por el restablecimiento de los actuales Montepíos, siendo obligatorio en todos los Notarios el pertenecer a ellos y atender al sostenimiento de sus cargas.

3.º Conforme al artículo 2.º del Real decreto de 26 de Febrero de 1903, los actuales Montepíos de los Colegios Notariales continuarán administrados por las Juntas directivas de las poblaciones en donde exista Audiencia territorial, y conservan, por tanto, la organización y los límites que antes tenían, mientras no se alteren por medio de carácter general o por acuerdo de los Notarios que a ellos pertenecen.

4.º La división de Colegios establecida en el artículo 1.º de dicho Real decreto, no afecta a los derechos y obligaciones que los asociados a los Montepíos Notariales puedan tener por virtud de las disposiciones de sus Reglamentos o de los acuerdos de sus Juntas generales.

5.º Para el pago de las pensiones reglamentarias y para todos los asuntos interesantes del Montepío, las Juntas administradoras deberán ponerse de acuerdo con las demás comprendidas en el territorio de los antiguos Colegios, a fin de que dichas pensiones sean satisfechas con la rigurosa puntualidad que demanda el fin benéfico a que se destinan.

6.º Para atender dichas obligaciones, pueden y deben, en caso necesario, las Juntas directivas de los Colegios, teniendo en cuenta los mencionados Reglamentos y acuerdos, acudir a todos los recursos que señala el artículo 115 del Reglamento Notarial; entendiéndose que la Real orden de 23 de Marzo de 1903, en sus artículos 6.º y 9.º, no limita las facultades de las Juntas, las cuales pueden libremente distribuir entre las atenciones del Colegio el producto de la cuota reglamentaria, el importe de los sellos de legalización y el de la parte de derechos arancelarios que las Juntas generales hayan acordado exigir para dichos fines.




Reglamento orgánico del Cuerpo de Ingenieros de Minas, aprobado por Real orden de 21 de Enero de 1905.

..............................

Art. 50. Los Ingenieros del Cuerpo de Minas podrán ser jubilados a su instancia, o por acuerdo del Gobierno, con arreglo a las disposiciones que rijan sobre esta materia, cuando el mal estado de salud o la edad no les permita desempeñar el servicio del modo conveniente.




Cesantías de ex Ministros. -Real orden de 4 de Febrero de 1905.

Ilmo. Sr.: Vista la consulta formulada por la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas, relativa a la conveniencia de que se dicte una disposición para poner término a la discordia entre la Administración activa, que sigue aplicando las disposiciones del Real decreto de 6 de Marzo de 1899 en los expedientes sobre reconocimiento de haberes de cesantía a los ex Ministros de la Corona o sobre rehabilitación para volver al disfrute de dichos haberes, y la doctrina substentada por el Tribunal Supremo en cinco sentencias resolutorias de otros tantos pleitos contencioso-administrativos que considera sin eficacia el mencionado Real decreto, sin la aprobación de las Cortes, para derogar las leyes cuya suspensión acordaba.

Considerando que, dada cuenta a las Cortes del referido Real decreto, se disolvieron aquéllas sin darle fuerza de ley.

Considerando que el Gobierno ha decretado el cumplimiento de varias de las sentencias dictadas en los pleitos mencionados sin haber hecho uso de las facultades que le conceda la ley de lo Contencioso-administrativo.

Considerando que la ampliación ulterior del referido Real decreto no beneficia ni ampara de hecho los intereses del Tesoro, porque está prejuzgado el resultado de las demandas contenciosas contra los actos de la Administración, ni se lograría otra cosa que continuar poniendo de relieve la discordia entre la Administración activa y la jurisdicción contenciosa.

S. M. el Rey (q. D. g) se ha servido disponer se aplique en lo sucesivo la doctrina substentada por el Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias dictadas con motivo de los recursos interpuestos por D. Ángel Urzáiz, D. Joaquín López Puigcerver y otros ex Ministros de la Corona.

De Real orden, etc.




Peones Camineros y Capataces. -Reglamento de 6 de Febrero de 1905.

..............................

Art. 52. La Dirección general procurará dar las reglas necesarias para la creación de Montepíos, Cajas de Pensiones, u otras instituciones análogas con objeto de asegurar a los Peones, Capataces y Camineros inutilizados por la edad o el trabajo o a sus familias, los medios necesarios de subsistencia, equivalentes a los derechos pasivos que disfruten otra clase de funcionarios.




Montepíos Notariales. -Reglas para su formación.

Por Real orden de 22 de Febrero de 1905 (Gaceta del 24), se dispone:

1.º Las Juntas directivas de los actuales Colegios Notariales podrán solicitar y obtener autorización para formar Montepíos limitados al territorio de sus provincias respectivas, los cuales serán organizados en la forma que determina el artículo 117 del Reglamento general del Notariado35.

2.º Si dichos Colegios no contasen con los medios necesarios para constituir un Montepío, podrán incorporarse al Colegio de alguna de las provincias limítrofes, mediante acuerdo de las respectivas Juntas directivas.

3.º Las Juntas administradoras de los actuales Montepíos Notariales que no hubieran logrado el acuerdo a que se refiere el artículo 5.º de la Real orden de 8 de Julio último para el pago a los pensionistas de sus cuotas reglamentarias, satisfarán éstas íntegramente en un plazo que no podrá exceder de sesenta días.

4.º Las Juntas de los actuales Colegios provinciales comprendidas en el territorio de los antiguos Colegios, remitirán a las Juntas administradoras de los Montepíos existentes, en el término de treinta días, la cantidad que les hubiere correspondido para el pago de dichas atenciones, haciendo, caso necesario, uso de los recursos que se determinan en el artículo 6.º de la Real orden expresada.

5.º La falta de cumplimiento de lo preceptuado en las dos disposiciones anteriores, será motivo de responsabilidad para dichas Juntas, las cuales comunicarán a la Dirección el cumplimiento de lo preceptuado en las mismas.

6.º Si las diferencias que puedan existir entre las Juntas motivaran reclamaciones ante este Ministerio, en ningún caso afectarán al cumplimiento de las disposiciones anteriores, debiendo ser dichas reclamaciones formuladas después que sea satisfecho el pago de las pensiones referidas.

7.º Hasta que así se efectúe, no se dará el curso a las instancias presentadas por algunos Colegios provinciales en solicitud de autorización para formar Montepíos limitados al territorio de su respectiva demarcación.




Ingenieros civiles. -Real decreto de 31 de Marzo de 1905.

EXPOSICIÓN. -Señor: Con el fin de establecer reglas uniformes en materia de jubilaciones para todos los Ingenieros civiles dependientes de este Ministerio se dictó el Real decreto de 15 de Junio de 1901. Se establece en él, en efecto, que cuando dichos Ingenieros no soliciten su jubilación con arreglo a las disposiciones legales vigentes, podrá acordarla el Gobierno, a la edad de sesenta y cinco años, para los Jefes de Administración de tercera clase; a la edad de sesenta y siete, para los Jefes de Administración de segunda, y a los setenta, para los que se hallen en posesión de categorías superiores a las anteriormente indicadas.

Claro es que este decreto no podía tener carácter preceptivo, ni aun en el caso de tenerlo puede restringir en manera alguna la facultad discrecional que conceden las leyes al Gobierno para jubilar o no jubilar a los funcionarios públicos que han cumplido sesenta y cinco años de edad.

Así lo entendió, sin vacilación alguna, el Ministro que suscribe cuando, encargado por primera vez de este Centro administrativo, acordó, con arreglo a la ley de 3 de Agosto de 1866 y a la de Presupuestos de 1892, la jubilación de varios Ingenieros que, si bien habían cumplido sesenta y cinco años, no alcanzaban los superiores limites de edad que en el referido decreto se determinan para las respectivas categorías.

Recurrieron, sin embargo, en vía contencioso-administrativa tres de los interesados, y el Tribunal de esta jurisdicción, en sentencias de 2 de Junio de 1903 y 31 de Agosto del mismo año, falló los dos primeros casos en favor de la Administración, fundándose en que era indiscutible el derecho que asiste al Gobierno para jubilar a los Ingenieros civiles, como a los demás funcionarios del Estado que hayan cumplido sesenta y cinco años, a menos que se hallen exceptuados por una ley especial.

Pero no prevaleció este mismo criterio en el tercero y último caso, no obstante su perfecta y absoluta identidad con los dos anteriores. Antes, al contrario, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de Junio de 1904, revocó el decreto impugnado y repuso al recurrente en el servicio activo del Cuerpo a que pertenecía.

La contradicción, pues, de criterio no puede ser más evidente; así es que el decreto de 15 de Junio de 1901, aparte de constituir un privilegio en favor de una clase determinada de funcionarios públicos, ha dado ocasión a lamentables desigualdades en la situación de Ingenieros de un mismo Cuerpo, que se encontraban en iguales condiciones, y a quienes eran aplicables los mismos preceptos legales. Y no queda en esto el mal, sino que tan contraria aplicación de la ley ha creado un estado de incertidumbre que alcanza lo mismo al Gobierno que a los Ingenieros: al primero, por lo que respecta a sus facultades, y a los segundos, por lo que dice a sus derechos.

Imponiéndose, pues, la necesidad de concluir con esa incertidumbre y de evitar para lo sucesivo las desigualdades y anomalías que quedan apuntadas, no existe otro medio más eficaz para conseguirlo que derogar el decreto de referencia y reintegrar, por tanto, al Gobierno en la facultad discrecional que le conceden las leyes para jubilar o no jubilar, sin excepción alguna, a todos los funcionarios que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad.

Fundado en estas razones, el Ministro que subscribe tiene la honra de someter a la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 31 de Marzo de 1905. -Señor: A L. R. P. de Vuestra Majestad, Javier González de Castejón y Elio.

REAL DECRETO. -A propuesta del Ministro de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas.

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.º Queda derogado el Real decreto de 15 de Junio de 1901, estableciendo una escala gradual de edad para la jubilación de los Ingenieros de Caminos, Minas, Montes y agrónomos dependientes del Ministerio de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas.

Art. 2.º En tanto no se disponga otra cosa por una ley especial, la jubilación de los expresados Ingenieros quedará sujeta a las mismas prescripciones que hoy rigen en la materia para todos los funcionarios civiles del Estado.

Art. 3.º Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de este decreto.

Dado en Palacio a 31 de Marzo de 1905. -ALFONSO. -El Ministro de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas, Javier González de Castejón y Elio.




Jubilaciones del personal de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos. -Real decreto de 19 de Mayo de 1905.

Artículo 1.º Se establece en todos los grados y categorías del Cuerpo facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos la jubilación forzosa para los individuos del mismo en cuanto cumplan setenta años de edad, subsistiendo la potestad discrecional, por virtud de la que podrán ser jubilados los funcionarios del propio Cuerpo cuando hayan llegado a tener sesenta y cinco años.

Art. 2.º No se permitirá tomar parte en las oposiciones para el ingreso en el Cuerpo a los que sean mayores de treinta y cinco años o cumplan esta edad dentro del plazo de la convocatoria en que los aspirantes han de solicitar al efecto su admisión.




Jubilación de funcionarios dependientes del Ministerio de Agricultura, Industria y Comercio. -Real decreto de 2 de Agosto de 1905.

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Artículo 1.º No obstante lo prevenido en las disposiciones generales que regulan la facultad discrecional del Ministerio para jubilar a los funcionarios civiles cuando éstos cumplan sesenta y cinco años de su edad, y sin perjuicio de ejercitarla cuando lo reclamen las conveniencias del servicio público, los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, Minas, Montes y Agrónomos cesarán en el desempeño de sus cargos, quedando jubilados, con el haber que por clasificación les corresponda, al cumplir los sesenta y siete años de edad.

Art. 2.º Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a todo el personal administrativo y al técnico de carácter auxiliar que presta sus servicios en los distintos ramos que comprende el Ministerio.

Art. 3.º Las jubilaciones voluntarias y las de imposibilidad física se seguirán rigiendo por lo preceptuado en las disposiciones vigentes.




Jubilación de funcionarios dependientes del Ministerio de Agricultura. -Real decreto de 11 de Agosto de 1905.37

Artículo 1.º No obstante lo dispuesto en el Real decreto de 2 del actual, podrán seguir en servicio activo, aunque fuesen mayores de sesenta y siete años, los funcionarios que a la publicación de aquél, o después, pero siempre antes de cumplir dicha edad, estuviesen encargados especialmente de la dirección o inspección de una obra, servicio o comisión especial de notoria importancia y cuya duración estuviese determinada o próxima a concluir.

Art. 2.º En cada caso, antes de cumplir el funcionario los sesenta y siete años, o a la publicación de este Real decreto para quienes ya los tuviesen, se dictará Real orden, fundada en el cargo o comisión del interesado y en el precedente artículo. Cesando la causa que motivará la Real orden en cada caso, se procederá a la jubilación del funcionario, sin perjuicio de acordarla antes discrecionalmente, conforme a las leyes generales sobre la materia.




Secretarios de Ayuntamiento. -Reglamento aprobado por Real decreto de 14 de Julio de 1905.

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Capítulo IV

Sueldos y jubilaciones

Art. 49. Los sueldos de los Secretarios se sujetarán a la siguiente escala:

Madrid y Barcelona, 12.500 pesetas.

Municipios mayores de 100.000 habitantes, de 7.500 a 8.500 pesetas.

Ídem de 50.001 a 100.000 ídem, de 6.000 a 7.000 ídem.

Ídem de 35.001. a 50.000 ídem, de 5.000 a 6.000 ídem.

Ídem de 25.001 a 35.000 ídem, de 4.000 a 5.000 ídem.

Ídem de 10.001 a 25.000 ídem, de 3.000 a 4.000 ídem.

Ídem de 7.001 a 10.000 ídem, de 2.000 a 3.000 ídem.

Ídem de 4.001 a 7.000 ídem, de 1.500 a 2.000 ídem.

Ídem de 2.001 a 4.000 ídem, 1.500 ídem.

La base de población de derecho se determinará con arreglo a los censos oficiales que se publiquen en el Instituto Geográfico y Estadístico.

Estos sueldos regirán desde el primer presupuesto que se forme, una vez vigente este Reglamento, entendiéndose sin perjuicio de los derechos adquiridos; es decir, que los que disfruten sueldos mayores a los establecidos en la escala gradual anterior, continuarán disfrutándolos mientras desempeñen la plaza.

La vacante se anunciará con el sueldo que le corresponda, según la escala anterior.

Art. 50. Los Secretarios no percibirán otro sueldo o emolumento que los señalados al cargo en el artículo anterior.

Art. 51. Los Ayuntamientos, teniendo en cuenta lo prevenido para estos casos, resolverán, como asunto de su competencia, las solicitudes de jubilación de los Secretarios o de subvenciones para Montepíos, procurando armonizar sus acuerdos con la legislación vigente para los funcionarios del Estado.

Art.. 52. El Ayuntamiento podrá también jubilar de oficio a su Secretario cuando reuniese las condiciones reglamentarias para ello y se hallase físicamente impedido para el servicio.

Para declarar la jubilación de oficio tendrá que adoptarse el acuerdo cuando menos por las dos terceras partes de la totalidad de los Concejales que compongan el Ayuntamiento.

Art. 53. Los Ayuntamientos que no subvencionen Montepíos de Secretarios, podrán conceder pensiones a las viudas y huérfanos de los que al fallecer contasen veinte años de servicio, no excediendo aquéllas de la tercera parte del mayor sueldo disfrutado por más de dos años por el causante. Cuando la pensión se conceda a los huérfanos separadamente tampoco excederá en total de la proporción indicada.

Art. 54. Cuando el Secretario falleciese después de diez años de servicios, podrá la Corporación conceder, en calidad de socorro, a su viuda o huérfanos el importe de una paga anual como máximo.

Art. 55. Los Gobernadores cuidarán de que no se consigne en los presupuestos municipales ningún crédito para satisfacer pensiones, jubilaciones ni orfandades cuando no se hayan cumplido las prescripciones de este Reglamento. Los vecinos podrán impugnar el otorgamiento de cualquier pensión mediante el recurso de alzada establecido por el artículo 25 de la ley, contándose los plazos desde que se hayan cumplido las formalidades determinadas en los artículos 109 y 146 de la misma. Estos derechos prescribirán, tanto para el Gobernador como para los vecinos, cuando las pensiones se hayan consignado en un presupuesto, y éste haya sido aprobado y ejecutado sin protesta ni recursos acerca del particular.




Personal del Ministerio de Fomento. -Ascensos y jubilaciones. -Real decreto de 16 de Marzo de 1906. (Gaceta del 17.)

Artículo 1.º La prescripción establecida en el artículo 1.º del Real decreto de 2 de Agosto de 1905 no será aplicable a ninguno de los funcionarios de carácter técnico o administrativo dependientes de este Ministerio que al cumplir sesenta y siete años de edad no hayan completado dos años de servicios efectivos en su última categoría administrativa, entendiéndose por tal categoría la que hubieran obtenido reglamentariamente después de completar dos años de servicios efectivos en la inmediata inferior.

Los funcionarios comprendidos en el párrafo anterior continuarán en servicio activo, pero serán jubilados forzosamente, y cesarán, por tanto, en sus cargos, al día siguiente de completar los expresados dos años de servicios.

Art. 2.º Si por el movimiento natural de las escalas correspondiera en lo sucesivo el ascenso a cualquier funcionario de los comprendidos en el artículo anterior, perderán el derecho al mismo, pero continuarán en servicio activo y en el puesto que entonces ocupen hasta que les corresponda la jubilación.




Orfandades. -Real orden de 26 de Marzo de 1906.

Por ella se declara que las huérfanas que ingresen en religión tienen derecho a la pensión o parte de ella que la ley de 1887 determina, del mismo modo que las demás hijas solteras a que se refiere el artículo 1.º de la citada disposición legislativa.




Abono de excedencias. -Real orden de 27 de Marzo de 1907. (Gaceta del 21 de Abril.)

Por ella se resuelve, con carácter general, que no es de abono en las clasificaciones por haber pasivo el tiempo de excedencia retribuida a los funcionarios del Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos que la obtuvieron para jurar los cargos de Diputados a Cortes o Senadores del Reino.




Personal de la Subsecretaría de Gracia y Justicia. -Real decreto de 8 de Octubre de 1907.

Artículo 1.º Los Jefes de Sección, Oficiales y Jefes de Negociado de la Subsecretaría constituyen un Cuerpo técnico de empleados del Ministerio de Gracia y Justicia. El ingreso y ascenso en dicho Cuerpo se ajustará a reglas especiales para el mismo, formando un escalafón independiente de la carrera judicial y de los demás de la Administración del Estado. En dicho escalafón se colocarán por categorías, según el sueldo asignado a cada una, y dentro de cada categoría, por rigurosa antigüedad. El que sirviendo actualmente en comisión cargo de categoría inferior, ascendiere a la que tenga reconocida, se colocará entre los de ésta en el lugar que le corresponda por rigurosa antigüedad cuando fuere promovido.

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Art. 7.º Los empleados del Cuerpo técnico de la Subsecretaría del Ministerio de Gracia y Justicia podrán ser declarados, a su instancia, excedentes sin sueldo. La situación de excedencia durará, por lo menos, dos años, pudiendo el interesado volver al Ministerio y ocupar la primera plaza de categoría igual a la que desempeñaba y que vaque con posterioridad a la presentación de la instancia en que solicite su vuelta al servicio. Los que individualmente tuvieren reconocida categoría judicial o fiscal podrán ser trasladados, a su instancia, a plazas que en dichas carreras les corresponda; pero el pase será con carácter definitivo, sin derecho a reingresar en el escalafón del personal técnico de la Subsecretaría.




Operarios de las minas de Almadén. -Ley de Presupuestos de 31 de Diciembre de 1907.

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Art. 13. El haber titulado de «Exterior fijo» que perciben en la actualidad los obreros de las minas de Almadén con cargo a los gastos de explotación de dicho establecimiento, les será reconocido como pensión vitalicia del Tesoro, comprendiéndose el importe anual de los mencionados haberes en la sección 5.ª, capítulo único, artículo 1.º, del presupuesto de gastos por obligaciones generales del Estado.

En lo sucesivo estas pensiones serán reguladas por los servicios prestados y jornales devengados, con sujeción a la escala siguiente:

A los obreros de las minas de Almadén que hubieren prestado veinticinco años de servicios al Estado y devengado en los trabajos de dicho establecimiento 2.500 jornales de los denominados de primera clase o sus equivalentes, según lo establecido por las Ordenanzas de 1.º de Enero de 1865, 276 pesetas.

A los que contaren treinta años de servicios y 3.000 jornales de primera o sus equivalentes, 345 pesetas.

Y a los que contaren treinta y cinco años de servicios y 3.500 jornales o sus equivalentes, 414 pesetas.




Impuesto de utilidades. -Exención de las pensiones de los Montepíos Civil y Militar. -Real orden de 27 de Enero de 1908.

Ilmo. Sr.: Vista la consulta formulada por la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas acerca de si la exención del pago del impuesto de utilidades establecida por el artículo 9.º de la ley de Presupuestos de 31 de Diciembre último para las pensiones de los Montepíos civil y militar, cuya cuantía sea hasta de 500 pesetas inclusive, alcanza a todos los haberes pasivos que no excedan de dicha suma, y si para aquellos efectos debe tomarse en cuenta lo que percibe cada uno de los partícipes de la pensión, o solamente el importe de ésta interesando a la vez se declare si cabe aplicar a esos haberes el descuento del 1,20 por 100 del impuesto de pagos del Estado.

Considerando, por lo que respecta al primer extremo de la consulta, que el citado artículo 9.º de la ley de 31 de Diciembre último aparece evidente el propósito del legislador de exceptuar de la contribución de utilidades todas las pensiones de Clases pasivas que no excedan de 500 pesetas anuales, sin que la referencia que en él se hace a los Montepíos civil y militar pueda obedecer a otro motivo que al de armonizar dicho precepto con el del número 3.º de la tarifa 1.ª de la ley de 27 de Marzo de 1900, donde también se dividen las Clases pasivas en civiles y militares, comprendiendo bajo una y otra denominación todas las dependientes del Estado.

Considerando, por otra parte, que no puede haber razón ni fundamento alguno para que la indicada excepción del impuesto de utilidades alcance a unas y no a otras pensiones, cuando éstas no excedan del expresado límite de 500 pesetas, siendo así que el objeto de la ley no ha podido ser otro que el de aliviar con semejante beneficio a todas las Clases pasivas del Estado que perciben tan íntimos haberes.

Considerando que las pensiones ahora exceptuadas de la contribución de utilidades deben también estimarse exentas del impuesto de 1,20 por 100 sobre los pagos, tanto porque la ley de 31 de Diciembre último, al establecer aquella excepción, no las declara sometidas a ningún otro tributo, como porque el referido impuesto sobre los pagos no afecta a los que sean de personal, según taxativamente previene el artículo l.º del respectivo Reglamento de 10 de Agosto de 1893, y

Considerando, finalmente, que para el Estado cada pensión no constituye más que una sola unidad, aunque ésta corresponda a varios partícipes.

S. M. el Rey (q. D. g.), de conformidad con lo propuesto por esa Dirección general y con lo informado por la Intervención general de la Administración del Estado, se ha servido declarar, como resolución a la citada consulta:

1.º Que deben considerarse comprendidos en la exención del impuesto de utilidades establecida por el número 1.º del artículo 9.º de la ley de Presupuestos de 31 de Diciembre último todos los haberes que se paguen con cargo al presupuesto de las Clases pasivas del Estado y que no excedan de 500 pesetas al año.

2.º Que dichos haberes deben estimarse, asimismo, exentos del impuesto del 1,20 por 100 sobre los pagos, y

3.º Que para la aplicación o exención del impuesto de utilidades debe tomarse siempre como base la totalidad de cada pensión, aunque ésta corresponda a varios partícipes.

De Real orden lo digo a V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. S. muchos años. -Madrid 27 de Enero de 1908. -Osma.

Sr. Director general de Contribuciones, Impuestos y Rentas.




Incorporación al Montepío de Ministerios del personal que se expresa. -Ley de 4 de Junio de 1908.

Artículo único. Como aclaración al decreto de las Cortes de 7 de Febrero de 1823, que confirmó la asimilación a la Secretaría de Estado y del despacho de Gracia y Justicia de los empleados de la Secretaría y Archivo de las Cortes, a las reglas 1.ª y 2.ª que figuran al pie de la sección 2.ª, estado letra A, de la ley de Presupuestos de 25 de Julio de 1855, declarando vigente el artículo 2.º del anterior decreto para los efectos de clasificación y Montepío de los empleados de los Cuerpos Colegisladores, y a la disposición aneja a la sección 2.ª, estado letra A, de la ley de Presupuestos de 22 de Mayo de 1859, que hizo extensiva la aplicación de aquellas reglas a los Redactores, Taquígrafos y demás empleados en la redacción del Diario de las Sesiones, se entenderá que todos los empleados del Senado y del Congreso de los Diputados, lo mismo los de las Secretarías respectivas que los de las redacciones del Diario de las Sesiones, cualquiera que sea su categoría y la denominación que tengan en sus títulos, y cuyos sueldos sean inferiores a 6.500 pesetas anuales, están también incorporados al Montepío de Ministerios, como los Jefes de Administración de aquellas dependencias, para el efecto de los derechos pasivos con relación a sus familias, correspondiendo, por tanto, a las viudas y huérfanos de los empleados de 3.500 a 6.000 pesetas la pensión anual de 1.750 pesetas, y a las de los de 1.500 a 3.000 pesetas, la de la tercera parte del sueldo de los causantes.




Ingreso, ascenso, traslación y separación de los funcionarios de Fomento. -Ley de 4 de Junio de 1908.

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Art. 14. Los funcionarios a quien esta ley se refiere, desde la categoría de Oficiales quintos a la de Jefes superiores de Administración, ambas inclusive, cualquiera que sea su clase, en actividad o cesantes, se declaran incorporados para los derechos pasivos referentes a sus viudas y huérfanos al Montepío creado por la Real cédula de 12 de Enero de 1763 y Reglamento aprobado por la de 8 de Septiembre del mismo año, Real orden de 20 de Marzo de 1826 y demás disposiciones posteriores, inclusa la Real orden de 13 de Mayo de 1903, dictada por el Ministerio de Hacienda para adaptar a los actuales sueldos y categorías administrativas las clasificaciones de la antigua legislación, dándose, por tanto, a esta disposición fuerza de ley, y entendiéndose que los Jefes superiores de Administración y los de primera clase, cuya analogía con las antiguas clasificaciones no establece dicha Real orden, estarán equiparados a los Oficiales mayores a que se refiere el artículo 2.º del capítulo 2.º del Reglamento citado. Los Jefes de segunda hasta cuarta quedarán equiparados a los segundos y terceros Oficiales.

Para el cómputo abonable, cuando se trate de Jefes superiores de Administración, o sean los Directores generales del Ministerio, se tendrán en cuenta también los servicios, aun los prestados gratuitamente en los extinguidos Consejos o Institutos Superiores de Agricultura, Industria y Comercio y en el actual Consejo de la Producción y Comercio Nacional, Delegación Regia de Pósitos, la del Canal de Isabel II u otro cargo que lleve aneja la referida categoría.

También serán abonables, para los efectos de jubilación, viudedad y orfandad, los servicios que con nombramiento Real hayan prestado los antiguos Jefes de las extinguidas Secciones provinciales de Fomento en las Juntas de puerto.

Los Oficiales, Aspirantes y Escribientes, como los Porteros y Ordenanzas afectos a las Jefaturas de Obras públicas o la Dirección general del ramo que tengan opción para sus viudas y huérfanos a los beneficios del Montepío de Correos y Caminos creado por Real decreto de 22 de Diciembre de 1875, continuarán con esos mismos derechos.




Capataces y aspirantes de las minas de Almadén. -Ley de 3 de Julio de 1908.

Artículo 1.º Para la adquisición de derechos pasivos será de abono a los Capataces y aspirantes a entibadores de las minas de Almadén el tiempo de servicio desde su ingreso en el ramo facultativo práctico del personal de dichas minas.

Art. 2.º A las viudas y huérfanos de los empleados referidos que fallecieran a consecuencia de enfermedades contraídas por respirar los gases mercuriales o por accidente sufrido en el laboreo de la mina, se les concederá la limosna de 50 céntimos de peseta diarios, si no tuvieran derecho a pensión de Montepío, y si los causantes hubiesen devengado el número de jornales que para los operarios se exige actualmente.

Art. 3.º Los expedientes que promuevan los interesados reclamando la limosna de que habla el artículo anterior se ajustarán en un todo a las disposiciones vigentes en la materia, aportándose a los mismos la justificación documental que se requiere para declarar el derecho a las viudas y huérfanos de los operarios.




Cuerpo técnico de Letrados de la Subsecretaría del Ministerio de Gracia y Justicia. -Ley de 12 de Agosto de 1908. (Gaceta del 18.)

Artículo 1.º Los empleados de la Subsecretaría del Ministerio de Gracia y Justicia, comprendidos en la plantilla de esta ley, constituyen un Cuerpo técnico de Letrados, cuyo ingreso y ascenso se regirán por reglas especiales, formando un escalafón independiente de la carrera judicial y de los demás de la Administración del Estado. En dicho escalafón se colocarán por categorías, dentro de cada categoría, por rigurosa antigüedad en la misma. El número, categorías, denominaciones y sueldos de estos empleados se ajustarán a la siguiente plantilla, que podrá ser reducida por Real decreto, si así lo aconsejaran las conveniencias del servicio:

Un Oficial mayor, 11.500 pesetas.

Dos oficiales Jefes de Sección de primera clase, con 10.000 pesetas cada uno.

Dos Oficiales Jefes de Sección de segunda clase, con 8.500 pesetas ídem.

Tres Oficiales Jefes de Sección de tercera clase, con 7.000 pesetas ídem.

Cinco Oficiales primeros, con 5.750 pesetas ídem.

Ocho Oficiales segundos, con 4.750 pesetas ídem, y

Doce Oficiales terceros, con 4.250 pesetas ídem.

El que sirviendo en comisión cargo de categoría inferior ascendiera a la que tenga reconocida, se colocará entre los de ésta en el lugar que le corresponda por antigüedad rigurosa cuando fuese promovido.

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Art. 6.º Cuando por reforma o reducción legal de la plantilla fuese privado de su puesto algún empleado del Cuerpo técnico, pasará a la situación de excedencia forzosa, con derecho a ocupar la primera vacante que ocurriese de su categoría, sin consumir turno. Durante el tiempo que permanezca en la situación de excedencia forzosa percibirá las dos terceras partes del sueldo, y se le computará el tiempo de excedencia como de servicios al Estado y para la antigüedad y ascensos en la carrera. De iguales derechos disfrutarán todos los funcionarios del Cuerpo técnico de la Subsecretaría elegidos Senadores o Diputados por todo el tiempo que dure su mandato; pero tendrán la obligación de solicitar su reingreso dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que cese su representación parlamentaria, y considerándose comprendidos en esta disposición los funcionarios que en la actualidad ostenten la expresada representación. Los funcionarios Letrados de la Subsecretaria de Gracia y Justicia que hubiesen sido declarados cesantes a su instancia con anterioridad al establecimiento de las excedencias, serán considerados como excedentes voluntarios para los efectos de esta ley.

Art. 7.º Cuando se haga el cómputo de los años de servicio para la jubilación de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo técnico, incluso los mencionados en el párrafo último del artículo anterior, y los que ingresen en lo sucesivo, tendrán derecho dichos funcionarios a que se les abonen ocho años por razón de carrera, y serán además comprendidos en los beneficios del Montepío de Ministerios de 8 de Septiembre de 1763 y demás disposiciones vigentes en la materia, reconocidas en la Real orden de Hacienda de 13 de Mayo de 1903 para los efectos de las pensiones de viudedad de sus esposas y orfandad de sus hijos.




Impuesto de utilidades. -Haberes de Clases pasivas. -Real orden de 16 de Octubre de 1908.

Ilmo. Sr.: Pasado a informe de la Comisión permanente del Consejo de Estado el expediente instruido con motivo de consulta de la Delegación de Hacienda de la Coruña acerca de si la exención de la contribución de utilidades, establecida en el número 1.º del artículo 9.º de la vigente ley de Presupuestos de 31 de Diciembre último para los haberes de Clases pasivas que no excedan de 500 pesetas, debe considerarse extensiva a los haberes pasivos que dentro de dicha cuantía se satisfagan con cargo a los presupuestos provinciales y municipales, dicho Alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictamen:

«Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real orden de 28 de Agosto último, expedida por el Ministerio del digno cargo de V. E., la Comisión permanente de este Consejo ha examinado el expediente adjunto promovido por la Delegación de Hacienda de La Coruña, y relativo a si en la exención del impuesto de utilidades establecida para las pensiones del Montepío civil y militar inferiores a 500 pesetas están comprendidas también las asignaciones de igual cuantía a cargo de los presupuestos provinciales y municipales.

Resultando que la Intervención del Estado y la Dirección de Contribuciones entienden que así procede declararlo, dictando para ello una disposición de carácter general, mientras que la Dirección de lo Contencioso opina que la exención no es aplicable a las Clases pasivas de las Provincias y de los Municipios.

Considerando que las Clases pasivas del Estado, Casa Real, Provincias y Municipios venían contribuyendo con sujeción a las escalas de la tarifa 1.ª de la ley de 27 de Marzo de 1900, las cuales han sido expresamente modificadas por el artículo 9.º, apartado 1.º, de la vigente ley de Presupuestos de 31 de Diciembre de 1907, con el evidente designio de eximir de tributación a los perceptores de asignaciones que no excedan de 500 pesetas, beneficio apoyado en loables fundamentos de caridad, cuyas consecuencias deben extenderse a cuantos interesados disfruten haberes que no traspasen aquel límite, cualquiera que sea la entidad o Corporación obligada al pago.

Considerando que, aun cuando la letra de la ley de Presupuestos sólo menciona las pensiones de los Montepíos civil y militar, una interpretación benigna, contenida en la Real orden de 27 de Enero próximo pasado, ha reconocido ya que la inmunidad favorece a todos los perceptores de haberes pasivos del Estado.

Considerando que con el mismo espíritu debe decidirse la duda planteada por la Delegación de Hacienda de La Coruña, ya que los fundamentos de aquella solución son también aplicables a la cuestión del día.

El Consejo, constituido en Comisión permanente, opina de acuerdo con la Dirección de Contribuciones y la intervención general, que la modificación introducida por el articulo 9.º, número 1.º de la vigente ley de Presupuestos, es la escala del epígrafe 3.º, tarifa 1.ª de la ley de 27 de Marzo de 1900 alcanza a todas las Clases pasivas comprendidas en dicho epígrafe, y que, en su consecuencia, se hallan exentos del tributo los haberes pasivos a que el mismo epígrafe se refiere, siempre que no excedan de 500 pesetas anuales.

Y conformándose S. M. el Rey (q. D. g.) con el dictamen preinserto, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.

Dios guarde a V. I. muchos años. -Madrid 16 de Octubre de 1908. -Besada.

Sr. Director general de Contribuciones, Impuestos y Rentas.




Intervención médica en los expedientes de Jubilación de Maestros por imposibilidad física. -Real orden de 5 de Noviembre de 1908.

Excmo. Sr.: Vista la consulta formulada por ese Ministerio significando la conveniencia de que se declare que el servicio de reconocimiento médico de los Maestros que soliciten dispensa de defecto físico, a los efectos de la Real orden de 15 de Abril último, ha de practicarse gratuitamente o, cuando más, percibiendo muy módicos honorarios.

Resultando que por la expresada Real orden se cree improcedente la aplicación al caso de la de 23 de Octubre de 1900, comunicada por el Ministerio de Hacienda para fijar los honorarios a los Facultativos en los expedientes de jubilación por imposibilidad física.

Vistas asimismo las Reales órdenes de 23 de Noviembre de 1900 y 15 de Abril último.

Considerando que, en efecto, la base de la precitada Real orden de 23 de Octubre no es aplicable al caso que se consulta, pues ni la clasificación de los Maestros es la misma que la que rige para los empleados del Estado, dividiéndolos en Jefes de Administración, de Negociado y Oficiales, con arreglo a sus respectivos sueldos, ni la retribución que corresponde a los Maestros guarda analogía con la de dichos empleados.

Considerando que el trabajo facultativo que han de prestar los Médicos en los expedientes de declaración de inutilidad física, como base de las jubilaciones, es de mucha mayor importancia y exige más escrupulosidad en el reconocimiento que el que corresponde y es necesario para informar acerca de la dispensa de defecto físico que se solicita, con arreglo a la Real orden de 15 de Abril último, y

Considerando que si bien la intervención médica en estos casos es más sencilla, no resultaría justo que fuera enteramente gratuita, ya que son muchos los deberes que la expresada clase cumple sin retribución alguna.

S. M. el Rey (q. D. g.) se ha servido disponer que a cada uno de los Médicos que hayan de practicar el reconocimiento del Maestro que solicite dispensa de defecto físico, a los efectos de la Real orden de 15 de Abril último, se le abone por el expresado trabajo la cantidad de 15 pesetas, cuando el reconocimiento se practique en localidades de más de 100.000 habitantes, 10 en las que excedan de 40.000 y 5 en las restantes.

De Real orden lo digo a V. E. a los efectos que interesa.

Dios guarde a V. E. muchos años. -Madrid 5 de Noviembre de 1908. -Cierva.

Sr. Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes.




Jubilación de los funcionarios de Fomento. -Real decreto de 1.º de Febrero de 1909.

Artículo 1.º Queda derogado el Real decreto de 11 de Agosto de 1905, y subsistente y en todo su vigor el de 2 de Agosto del mismo año.

Art. 2.º Quedan suprimidos desde esta fecha todos los cargos directivos o de inspección de obras, servicios o comisiones especiales que desempeñen actualmente, en virtud de lo dispuesto en el Real decreto de 11 de Agosto de 1905, los funcionarios que hayan cumplido sesenta y siete años. Estos funcionarios serán inmediatamente jubilados.

Art. 3.º Queda derogado el Real decreto de 16 de Marzo de 1906. Sin embargo, los funcionarios que en virtud del mismo se hallan actualmente en servicio activo, a pesar de haber cumplido sesenta y siete años, continuarán en dicha situación hasta que completen dos años de servicios en su última categoría administrativa; pero serán jubilados forzosamente y cesarán en sus cargos al día siguiente de completar los dos expresados años de servicios.

Art. 4.º Ningún funcionario jubilado podrá desempeñar cargo o comisión alguna que dependa directamente de este Ministerio, cualquiera que haya sido el motivo de su jubilación.

Art. 5.º Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de este decreto.




Registradores de la propiedad. -Ley Hipotecaria reformada en 21 de Abril de 1909. (Texto aprobado por Real decreto de 16 de Diciembre del mismo año).

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Art. 297. ... Podrán ser jubilados, a su instancia, por imposibilidad física debidamente acreditada o por haber cumplido sesenta y cinco años de edad. La jubilación será forzosa para el Registrador que hubiese cumplido los setenta años. Para su clasificación se entenderá como sueldo regulador, a los efectos de declaración del haber que hubieren de disfrutar con arreglo a la legislación de Clases pasivas, y a falta de otro mayor que pudiera corresponderles, para los Registradores de Madrid y Barcelona, el sueldo que perciban los Jueces de primera instancia de estas capitales; para los de primera clase, el que disfruten los Magistrados de Audiencia provincial; para los de segunda, el de los Jueces de primera instancia de término; para los de tercera, el de los Jueces de primera instancia de ascenso, y para los de cuarta, el de los Jueces de primera instancia de entrada.

El Registrador que cese en el desempeño de su cargo por reforma o supresión del Registro, y no sea inmediatamente colocado en otro de igual o superior clase, será considerado excedente y podrá clasificarse como cesante, abonándole para este efecto el tiempo que hubiere servido el Registro.

Si computado dicho tiempo tuviere derecho a haber o cesantía con arreglo a la legislación general de Clases pasivas, disfrutará el que le corresponda según sus años de servicios y el sueldo regulador que haya disfrutado o el expresado anteriormente.




Montepío de Correos. -Ley de 14 de Junio de 1909.

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Base. 5.ª Serán de abono para la clasificación pasiva de los empleados del Cuerpo de Correos los servicios que hubieran prestado en las suprimidas clases de aspirantes de Correos, y servirá de sueldo regulador de la jubilación forzosa por edad el mayor disfrutado por el funcionario, cualquiera que sea el tiempo que lo haya percibido.

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Base 17. (Telégrafos.) Servirá de sueldo regulador de la jubilación forzosa por edad el mayor disfrutado por el funcionario, cualquiera que haya sido el tiempo servido en él.

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Los funcionarios que vienen prestando sus servicios en la escala de mecánicos, y que hayan demostrado su suficiencia mediante examen reglamentario de ingreso, serán considerados como funcionarios del Cuerpo de Telégrafos para los efectos del Montepío de Correos, conforme a la ley de Presupuestos de 30 de Junio de 1895.






ArribaAbajoII. -Jurisprudencia


1860

Sueldo regulador.

Se deja sin efecto la Real orden de 11 de Octubre de 1859, en el pleito entre D. Antonio Ramón Folgueira, Magistrado cesante de la Audiencia de Oviedo, y la Administración general del Estado, sobre si debe tomarse por sueldo regulador para su clasificación el de 24.000 reales o el de 28.000, que posteriormente se señaló a su plaza, y que no disfrutó por espacio de dos años, y se resuelve:

1.º Que las leyes de 23 de Mayo de 1845 y 25 de Julio de 1855 se concretaron a los ascensos al exigir que se hubiese de haber servido por dos años el nuevo empleo para que su sueldo pudiera tomarse como regulador en las clasificaciones.

Y 2.º Que el aumento de sueldo concedido como medida general a una clase entera no puede acarrear ninguno de los inconvenientes a que las dos referidas leyes se propusieron ocurrir, debiendo aplicarse a dicho caso lo dispuesto en la ley de Presupuestos de 26 de Mayo de 1835.

Vistos los antecedentes, de los cuales resulta:

Que D. Antonio Ramón Folgueira desempeñó la plaza de Magistrado de la Audiencia de Oviedo desde el 16 de Mayo de 1850 a 18 de Septiembre de 1856, o sean seis años, cinco meses y veintisiete días disfrutando el sueldo de 24.000 reales, y ocho meses y diez y ocho días, desde el 1.º de Enero al 18 de Septiembre de 1856 citado el de 28.000 reales, con arreglo a los presupuestos respectivos de dichos dos períodos.

Que habiendo quedado en situación pasiva por Real decreto de 14 de Septiembre de 1856 y sido clasificado con el sueldo regulador de 24.000 reales, rebajándole años de servicio, reclamó contra los perjuicios que en ambos extremos se le irrogaban, y previo informe de la Sección de Hacienda del Consejo Real, recayó la Real orden de 11 de Junio de 1857 mandando que la Junta de Clases pasivas rectificase su acuerdo, con abono de más tiempo de servicio, sin que en ella se hiciese mención de sueldo regulador.

Que el interesado, en instancia de 14 de Julio de 1858, insistió en su reclamación relativamente a este último extremo, pidiendo que la Real resolución se ampliase con la declaración del sueldo regulador de 28.000 reales, en lugar de los 24.000 que sólo le reconocía la Junta de Clases pasivas.

Que informando sucesivamente la expresada Junta en 28 de Agosto de 1858 y la Asesoría general del Ministerio en 28 de Junio de 1859 en sentido de que se desestimase esta pretensión, por no haber estado el interesado en posesión del sueldo de 28.000 reales el tiempo suficiente para que le diese derecho a servirle de regulador, según se requería en la ley de Presupuestos de 1845 y en la de 1855, y el Negociado del Ministerio y la Sección de Hacienda del Consejo Real, en el de que se accediese a lo solicitado, por no serle aplicables las expresadas leyes de Presupuestos, se expidió Real orden en 11 de Octubre último, por la que, de conformidad con el parecer de la Asesoría general, se desestimó la solicitud de D. Antonio Ramón Folgueira y se confirmó el acuerdo de la Junta de Clases pasivas, declarando que no tenía derecho a que en su clasificación como cesante se tomase por regulador el mencionado sueldo de 28.000 reales.

Visto el recurso de apelación, en el cual pide el recurrente que se revoque la expresada Real orden y se declare que el sueldo regulador debe ser en todo caso el de los 28.000 reales referidos, satisfaciéndole las diferencias que ha dejado de percibir.

Vista la contestación de mi Fiscal, pidiendo la subsistencia de la Real orden reclamada.

Vista la disposición 20 de las generales que sobre Clases pasivas contiene la ley de Presupuestos de 26 de Mayo de 1835, la cual determina «que para fijar la cuarta parte, tercera o mitad del sueldo a los cesantes servirá de regla el empleo efectivo del mayor sueldo que hayan desempeñado en propiedad con Real nombramiento o de las Cortes».

Visto el artículo 3.º de la ley de 23 de Mayo de 1845, que dispone que ningún ascenso de los actuales empleados o cesantes dará derecho a aumento en el haber de cesantía si el nuevo empleo se sirve menos de dos años.

Visto el artículo 14 párrafo 2.º de la ley de 25 de Julio de 1855, que establece que para los ascensos que desde la publicación de esta ley obtengan los empleados activos o cesantes, servirá como sueldo regulador de las declaraciones de haber de cesantía, jubilación y Montepío el del nuevo empleo, siempre que se haya desempeñado en propiedad por espacio de dos años con el goce de haber señalado al mismo dentro de los presupuestos respectivos; y que cuando el sueldo del mayor o el último empleo para las cesantías, jubilaciones o Montepío no puede ser base de señalamiento de haber pasivo, porque no se haya servido dos años con las circunstancias marcadas, se acumulará el tiempo invertido en dicho empleo al del anterior o anteriores, siendo regulador el sueldo de aquel en que los dos se completen.

Considerando que el caso de este pleito es muy distinto, porque en él no hubo ascenso alguno, y sólo un aumento de sueldo concedido como medida general a una clase entera de Magistrados.

Considerando que esta medida no pudo acarrear ninguno de los inconvenientes a que dichas dos leyes se propusieran ocurrir, siendo claro por todo ello que ni está en la letra ni en el espíritu de las mismas el caso actual.

Considerando que en consecuencia de lo dicho no cabe aplicar al mismo otra ley que la mencionada de 26 de Mayo de 1835, según la cual tiene indudablemente el demandante el derecho que reclama de que para su clasificación se tome por regular el sueldo de 28.000 reales.

Oído el Consejo de Estado, Vengo en dejar sin efecto la Real orden de 11 de Octubre próximo pasado, y en mandar se clasifique a D. Antonio Ramón Folgueira por el expresado sueldo regulador de 28.000 reales, abonándole las diferencias que les correspondan y haya dejado de percibir. (Real decreto-sentencia de 22 de Junio de 1860.)




1863.

Capellanes castrenses y convenidos de Vergara.

El artículo 2.º del Real decreto de 28 de Diciembre de 1849, sólo exceptúa del conocimiento privativo que el artículo 1.º atribuye al Ministerio de Hacienda en las clasificaciones de los empleados de todas carreras, a los Jefes, Oficiales y tropa del Ejército y Armada, y los Capellanes de regimiento no son Oficiales por más que tengan la consideración de Capitanes.

Conforme a la Real orden de 10 de Septiembre de 1846, los convenidos de Vergara se equipararán a los cesantes por separación, a quienes según la expresada ley de 1835 no se abona tiempo alguno de esta cesantía para la jubilación que es el retiro en la carrera militar. (Real decreto-sentencia de 4 de Marzo de 1863. Gaceta de 13 de Abril.)

Cesantes por reforma, supresión o motivos políticos

El abono de los once años concedido por la ley de 26 de Julio de 1855 no alcanza a los que al tiempo de su cesación no desempeñaban empleos de planta y con sueldo fijo ni habían adquirido derechos pasivos. (Real decreto-sentencia de 10 de Junio de 1863. Gaceta de 21 de Julio.)

Maestros armeros de las Reales fábricas .

Estimando una demanda, se establece que dichos funcionarios tienen derecho al goce de haber pasivo, con arreglo a la ley de Presupuestos de 26 de Mayo de 1835, y deben ser considerados en sus jubilaciones como si sus destinos obtenidos por nombramiento de los Directores de las mencionadas fábricas autorizadas para ello por reglamento sobre que había recaído aprobación Real, hubiesen sido de Real nombramiento. (Real decreto-sentencia de 14 de Julio de 1863. Gaceta de 24 de Septiembre.)

Licencia para casarse.

No hay derecho al disfrute de la pensión del Montepío por parte de la que se casa sin licencia, necesitándola, sino desde el día que obtiene la gracia de indulto. (Real decreto-sentencia de 8 de Agosto de 1861)




1864.

Sueldo regulador.

No puede tomarse como regulador el sueldo del destino que no se ha servido a lo menos dos años según el artículo 3.º del Real decreto de 13 de Mayo de 1859. (Real decreto-sentencia de 17 de Enero de 1864. Gaceta de 21 de Marzo)38.

Funcionarios judiciales y fiscales.

Cuando al jubilarse a un Relator se le agració con parte de los productos de la Relatoría a cargo de su sucesor, que entró a servirla con esta condición, no puede suponerse que por tal circunstancia perdió o quedó extinguido el derecho al haber pasivo que le daba la ley, cuando no aparece renunciado, ni se expresó en la orden de jubilación. (Real decreto-sentencia de 25 de Enero de 1864. Gaceta de 25 de Marzo.)

Sueldo regulador para las clasificaciones pasivas.

Conforme a las leyes de Presupuestos de 1835, 1845 y 1855, el sueldo que ha de regular las declaraciones de cesantía, jubilación y Montepío, es el correspondiente al empleo desempeñado en propiedad por espacio al menos de dos años e incluido en presupuesto. (Real decreto-sentencia de 10 de Febrero de 1864)39.

Servicios en destinos subalternos.

Con arreglo a los artículos 9.º y 12 del Real decreto de 7 de Febrero de 1827 y a las Reales órdenes de 11 de Noviembre de 1833 y 31 de Octubre de 1843, no son abonables los años de servicio prestados en el cargo de escribiente u otro subalterno, ni en los no obtenidos por nombramiento real o de Jefe autorizado (Real decreto sentencia de 9 de Junio de 1863, Gaceta de 19 de Septiembre); pero los servicios prestados como escribiente con anterioridad a la Real orden de 1833 son computables para derechos pasivos. (Real decreto-sentencia de 25 de Febrero de 1864, Gaceta de 1.º de Abril.)

Sueldo regulador.

No puede servir de tipo regulador para obtener los beneficios del Montepío de Ministerios el sueldo de un destino que, aunque consignado en el presupuesto, no estaba incluido en las plantillas del personal del Ministerio correspondiente. (Real decreto-sentencia de 25 de Febrero de 1864, Gaceta de 30 de Abril.)

Requisitos de los nombramientos a los cuales se deben los destinos, para que éstos concedan derechos pasivos.

Es necesario para obtener derechos pasivos que los empleos servidos lo hayan sido por nombramiento Real o de las Cortes, en propiedad, y formando parte de la planta de una oficina o dependencia comprendida en la ley de presupuestos, sin que baste que el destino se desempeñe de Real orden si no es empleo de planta. (Real decreto sentencia de 24 de Marzo de 1864)40.

Actos de posesión de empleos.

Para ser reputado como empleado nombrado y posesionado antes de la publicación de la ley de Presupuestos de 1845, con derecho a haber de cesantía, basta acreditar el desempeño anterior de cualquiera de las funciones del cargo o anejas a él, lo cual constituye acto legítimo de posesión. (Real decreto-sentencia de 20 de Abril de 1864. Gaceta de 28 de Junio.)

Pensiones del Montepío de Ministerios.

Por el Reglamento de dicho Montepío, de 8 de Septiembre de 1763, tienen derecho a pensión los huérfanos varones, aun estando casados. Lo mismo sucede con respecto a los mayores de edad imposibilitados, por cuanto que por la Real orden de 24 de Febrero de 1798 son considerados, en cuanto a su manutención, constituidos en una menor edad perpetua. Así se establece, con vista de la Real orden de 3 de Marzo de 1825, que incorporó al Montepío de los Ministerios los Porteros de los mismos, los párrafos 5.º, 6.º y 7.º, capítulo II, y el párrafo 11, capítulo III del Reglamento de dicho Montepío, de 8 de Septiembre de 1763, que suponen no estar excluidos de la pensión los huérfanos varones que se casan, la Real orden adicional del citado Reglamento de 24 de Febrero de 1798, y la disposición general 14 sobre Clases pasivas, de la ley de Presupuestos de 26 de Mayo de 1835. -(Real decreto-sentencia de 10 de Mayo de 1864. Gaceta de 24 de Junio.)

Derechos pasivos de Catedráticos.

El aumento de sueldo que disfrutan los Catedráticos de Facultad de Madrid con arreglo al artículo 236 de la ley de 9 de Septiembre de 1857, debe estimarse para la regulación de sus derechos pasivos. En la jerarquía del Profesorado, los referidos Catedráticos de Facultad de Madrid constituyen una clase superior, no sólo por el orden de ingreso, sino por el mayor sueldo que gozan. -(Real decreto-sentencia de 22 de Mayo de 1864. Gaceta de 29 de Julio.)

Concepto de la palabra «viuda» a los efectos del goce de pensión.

Sólo se llama viuda la mujer cuyo marido ha muerto, y no la del condenado a la pena de cadena e inhabilitación. -(Real decreto-sentencia de 24 de Mayo de 1864. Gaceta de 3 de Agosto.)

Individuos de la carrera consular.

No teniendo declarada la incorporación al Montepío, los individuos de la carrera consular no pueden transmitir derecho a pensión por este concepto. -(Real decreto-sentencia de 25 de Mayo de 1864. Gaceta de 7 de Agosto.)

Funcionarios judiciales.

Según el Reglamento del Montepío de viudas y pupilos del Ministerio, de dentro y fuera de la Corte, es fija de 8.000 reales anuales la pensión de las viudas de los Regentes de Audiencias de fuera, siendo ocioso, por tanto, buscar regulador para determinarla. -(Real decreto-sentencia de 14 de Junio de 1864)41.

Funcionarios judiciales y Fiscales.

No puede ser aplicable al derecho de Montepío la equivalencia de sueldo de 10.000 reales establecida en los Presupuestos de 1845 y 1849 para los Promotores Fiscales, ya porque fue limitada a la regulación de los haberes de cesantía y jubilación de aquellos funcionarios, ya porque cuando se concedió a sus familias el derecho a Montepío, la ley de Presupuestos le señalaba expresamente el sueldo en 7.000 reales. -(Real decreto-sentencia de 20 de Noviembre de 1864. Colección Legislativa, página 621.)




1865.

Pensiones vitalicias.

Las concedidas por el artículo 51 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, sólo se otorgan a las viudas, a los huérfanos, y en su defecto a las madres viudas de los funcionarios a que se refieren; pero en ningún caso a los padres. (Real decreto sentencia de 20 de Mayo de 1865. Gaceta de 6 de Septiembre.)




1869.

Derechos pasivos de Catedráticos.

Los Catedráticos de Instituto tienen derecho a los beneficios del Montepío cuando sus causantes han desempeñado el destino al menos dos años. Y las gratificaciones por antigüedad forman parte del sueldo señalado a la Cátedra si se ha disfrutado más de dos años. (Tribunal Supremo, sentencia de 9 de Junio de 1869. Gaceta de 28 de Julio.)




1870.

Derechos pasivos de los Gobernadores de provincia.

Por una de las disposiciones contenidas en la ley de presupuestos de 26 de Mayo de 1835, relativa a las Clases pasivas, entonces dependientes del Ministerio Interior, se determinó que en cuanto a jubilaciones, viudedades, pensiones y cesantías, quedasen sujetas estas clases a lo que se resolviese por regla general con las de todos los demás ramos; y como aplicación y complemento de dicha ley se declaró en el artículo 1.º de la Real orden de 29 de Abril de 1836 que los empleados de Real nombramiento de los Gobiernos civiles tuvieran iguales derechos pasivos que los de Hacienda; y si bien por el artículo 4.º de la misma Real orden se dejó en suspenso los efectos de dicha declaración hasta la aprobación de las Cortes, sin embargo, por decreto del Regente del Reino, acordado en Consejo de Ministros en 21 de Marzo de 1842, se dispuso que la suspensión prevenida en dicho artículo 4.º fuera sólo referente a los empleados de nueva entrada en la carrera administrativa desde la creación de las Subdelegaciones de Fomento; pero que los funcionarios de la misma, procedentes de otras carreras que hubiesen adquirido ya los derechos concedidos a las Clases pasivas, y que hubieran servido dos años en la gubernativa, no se hallaban comprendidos en dicha suspensión, sino que deberían tener sus familias derecho a la pensión del Montepío que les corresponda por el empleo mayor de Real nombramiento que hayan servido en propiedad, con arreglo a las disposiciones de la citada ley de Presupuestos de 1825. (Tribunal Supremo, sentencia de 14 de Julio de 1870. Número 115 de la Colección Legislativa.)

Abono de tiempo de cesantía.

Los que no reclamaron en tiempo el beneficio de la ley de 26 de Julio de 1855 perdieron su derecho a no ser que prueben que estuvieren impedidos por fuerza mayor. (Tribunal Supremo, sentencia de 14 de Octubre de 1870. Número 12 de la Colección Legislativa.)




1871

Individuos de la carrera consular.

El derecho a gozar de haber en situación pasiva concedido a los empleados en la carrera consular, fue con la condición de que había de preceder el señalamiento de sueldo efectivo o regulador que hubiera de servir de base para los efectos de la clasificación, sin cuyo previo cumplimiento no podían adquirir semejante derecho, cuya condición no llegó a cumplirse hasta la ley de Presupuestos de 15 de Julio de 1865. (Tribunal Supremo, sentencia de 11 de Febrero de 1871. Número 32 de la Colección Legislativa.)

Milicianos Nacionales movilizados.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley de Presupuestos de 29 de Junio de 1867 que se halla subsistente según la regla 3.ª del artículo 6.º del decreto ley de 22 de Octubre de 1868, sólo es abonable a los referidos milicianos nacionales el período que hubiesen permanecido en situación de movilizados fuera de su domicilio o situados en plazas o puntos fortificados, sin que sea suficiente que se hallare declarado en estado de guerra el territorio donde prestaron el servicio. (Tribunal Supremo, sentencia de 7 de Marzo de 1871.)

-Conforme a la regla 5.ª, artículo 6.º del decreto ley de 22 de Octubre de 1868, no puede ser abonable el tiempo servido en 1820 a 1823 a los que al disolverse aquella milicia no habían cumplido diez y ocho años. (Tribunal Supremo, sentencia de 11 de Marzo de 1871. (Colección Legislativa número 55)42.

Edad desde la que son abonables los servicios prestados.

Hasta los diez y seis años de edad no son abonables los servicios prestados. (Tribunal Supremo, sentencia de 11 de Abril de 1871. Colección Legislativa número 76.)

Servicios en destinos subalternos.

Según determina la regla 7.ª de la Instrucción de 8 de Febrero de 1869, la ley de 1835 no ha venido a lastimar derechos adquiridos, sitio a fijar las condiciones con que los habían de adquirir los que con posterioridad a ella obtuviesen empleos, lo que equivale a decir que los que habían tomado posesión de ellos con anterioridad continuaron con opción a las ventajas que les estaban asignadas, sin lo cual sería ilusorio el principio de la no retroactividad de la ley que en dicha regla 7.ª se sanciona: y conforme a lo dispuesto en el título XII del Real decreto de 3 de Abril de 1828, en el tiempo regulador para la clasificación se comprenderá el que los empleados efectivos hubiesen servido en clase de meritorios, aun cuando lo sean sin sueldo, siempre que hayan sido admitidos con Real aprobación o en plaza de Reglamento.

En esta disposición están comprendidos los porteros o mozos de oficios de Correos, puesto que a ellos se refiere el título XIV de las Ordenanzas de 8 de Junio de 1794 y no son subalternos de la Real Hacienda, que son los empleados a quienes niega derechos pasivos el artículo 18 del Real decreto de 8 de Febrero de 1827. (Tribunal Supremo, sentencia de 7 de Junio de 1871. Número 118 de la Colección Legislativa.)

Competencia del Ministerio de Hacienda en materia de derechos pasivos.

Es incompetente el Ministerio de la Gobernación para resolver afirmativa o negativamente una reclamación sobre que se entienda de Real orden un nombramiento de Administrador de estafeta, por estar reservado al Ministerio de Hacienda. (Tribunal Supremo, sentencia de 13-14 de Julio de 1871. Número 149 de la Colección Legislativa.)

Desde qué edad son abonables los servicios prestados como empleados públicos.

Con arreglo al Real decreto de 3 de Junio de 1828 son abonables a los Cadetes, hijos de Oficiales, los servicios prestados después de cumplir doce años; y aun cuando el Real decreto de 26 de Mayo de 1835 reiterado por el decreto ley de 22 de Octubre de 1868 exige la de diez y seis años cumplidos, esas disposiciones no tienen fuerza retroactiva. (Tribunal Supremo, sentencia de 2 de Octubre de 1871. Colección Legislativa número 161.)

Abono de tiempo de cesantía.

El artículo 11 de la ley de 15 de Julio de 1865 es derogatorio de la regla 21 de la de 26 de Mayo de 1835, y consiguientemente desde que rigió aquélla no es abonable la mitad del tiempo de cesantía por supresión o reforma del empleo o destino, aunque lo será hasta entonces. (Tribunal Supremo, sentencia de 24 de Noviembre de 1871. Número 201 de la Colección Legislativa)43.

Milicianos Nacionales movilizados.

Para que los servicios de los Milicianos Nacionales movilizados constituyan base de carrera han de haber figurado los que los invocan en las listas de revistas. (Tribunal Supremo, sentencia de 5 de Diciembre de 187144. Gaceta de 30 de Julio.)




1872

Abono de servicios.

Son abonables los servicios prestados en destinos de nombramiento de la Regencia y del Gobierno provisional, según el artículo 6.º, regla I.ª, del decreto-ley de 22 de Octubre de 1868. (Tribunal Supremo, sentencia de 22 de Febrero de 1872. Número 50 de la Colección Legislativa.)




1873

Empleados municipales.

Se resuelve que los Ayuntamientos no pueden dejar sin efecto pensiones concedidas con arreglo a la ley.

Se establece esta doctrina en expediente de alzada que interpuso el Ayuntamiento de Gijón contra acuerdo de la Comisión provincial revocatorio del suyo, por el que eliminó de su presupuesto la cantidad correspondiente a la pensión que veinte años antes había acordado a la viuda e hijos de D. Vicente Ezcurdia, en recompensa de distinguidos servicios y con aprobación superior. Se cita el artículo 127 de la entonces vigente ley, y se concluye:

«Esta disposición es aplicable en un todo al caso de que se trata. El Ayuntamiento de Gijón concedió una pensión a la viuda e hijos de D. Vicente Ezcurdia en 1864, previa la formación de expediente y aprobación superior; al fallecimiento de la primera reconoció el derecho de los menores a percibirla en nombre propio, atendidos los términos de su concesión en 1869; los interesados vienen disfrutándola desde aquella fecha, y el Ayuntamiento no puede privarles de ella. (Orden de 25 de Noviembre de 1873. Gaceta de 5 de Diciembre.)




1874

Abono de servicios.

Son abonables los servicios prestados con nombramiento de Autoridad competentemente delegada, conforme al artículo 10 de la ley de Presupuestos de 1873, siempre que el derecho a clasificación haya nacido antes de la de 22 de Octubre de 1868. (Tribunal Supremo, sentencia de 7 de Marzo de 1874. (Gaceta de 24 de Mayo.)

Pensionistas ausentes en el extranjero.

Ha sido regla constante de derecho, según la natural y recta inteligencia de los artículos 8.º y 27 de la ley de Presupuestos de 1835, 6.º de la de 1861 y orden de 8 de Marzo de 1869, la prohibición de disfrutar haberes pasivos fuera del Reino, sin obtener previa licencia, prohibición que impide, como lógica consecuencia, percibir, una vez restituidos al país, las correspondientes al tiempo pasado en el extranjero. (Tribunal Supremo, sentencia de 18 de Junio de 1874. (Gaceta de 13 de Septiembre.)

Milicianos Nacionales movilizados.

La inclusión de los interesados en las listas de revistas es un dato que, cuando éstas carecen de algún requisito, como el de haberse llevado más bien numérica que nominalmente, puede corroborarse por otros. (Tribunal Supremo, sentencia de 26 de Junio de 1874. Gaceta de 30 de Julio.)

Sueldo regulador.

Aun no sirviendo dos años el último destino, si al cesar en él el empleado es nombrado en comisión para otro cargo de menor sueldo, pero conservando la misma categoría, cabe acumular el sueldo menor al mayor, como continuación del empleo primitivo y completar el tiempo de los dos años, llenando así la exigencia legal. (Tribunal Supremo, sentencia de 9 de Julio de 1874. Gaceta de 13 de Septiembre.)

Abono de servicios político-militares.

Citando principalmente el Real decreto de 30 de Julio de 1870, se establece que los Jefes y Oficiales del Ejército que sirvan destinos político-militares, no tienen derecho a otro sueldo pasivo que el que les corresponda por su empleo militar y años de servicio, ni pueden tampoco transmitir a sus viudas y herederos derechos pasivos que no tienen ellos ni les concede el derecho constituido. (Tribunal Supremo, sentencia de 10 de Julio de 1874. Gaceta de 21 de Agosto.)

Empleados de la Real Casa.

Según la Real orden de 14 de Enero de 1871, a los empleados procedentes de la Real Casa deben liquidarse sus haberes con sujeción al dictamen de las Cortes Constituyentes de 14 de Junio de 1870, por el cual se resolvió su clasificación con arreglo a la legislación vigente de Clases pasivas. (Tribunal Supremo, sentencia de 26 de Septiembre de 1874. Gaceta de 7 de Octubre.)

Funcionarios judiciales.

Están comprendidas en los Reglamentos e Instrucciones del Montepío de los Ministerios anteriores a las nuevas instituciones, las familias de los Magistrados del Tribunal Supremo y de otros funcionarios que no están literalmente mencionados en aquellas disposiciones. (Tribunal Supremo, sentencia de 28 de Septiembre de 1874. Gaceta de 19 de Octubre.)

Abono de ocho años por razón de carrera a funcionarios del orden judicial y Catedráticos.

El abono de los ocho años alcanza a los que sirvieron como Jefes, Auxiliares y Oficiales del Ministerio de Gracia y Justicia antes de la ley orgánica de Tribunales y del decreto ley de 22 de Octubre de 1868 por estar asimilados, según el de 13 de Diciembre de 1867 a los Jueces y Magistrados. (Tribunal Supremo, sentencia de 19 de Noviembre de 1874. Gaceta de 20 de Enero de 1875.)

Magistrados suplentes.

Conforme al Real decreto de 26 de Mayo de 1854, es abonable a los suplentes de Magistrados y Jueces para cesantías y jubilaciones, todo el tiempo que duró su nombramiento, derecho no anulado por la ley de Presupuestos de 15 de Julio de 1865, ni por el decreto ley de 22 de Octubre de 1868 que no tiene efecto retroactivo. (Tribunal Supremo, sentencia de 26 de Noviembre de 1874. Gaceta de 20 de Enero.)




1875

Abono de servicios.

Son abonables los servicios prestados con nombramiento de autoridad competentemente delegada, conforme al artículo 10 de la ley de Presupuestos de 1873, siempre que el derecho a clasificación haya nacido antes de la de 22 de Octubre de 1868 y los destinos se hayan sufragado precisamente con fondos del Estado. (Real decreto sentencia de 30 de Abril de 1875. Gaceta de 25 de ídem.)

Catedráticos de Instituto.

La quinta de las disposiciones transitorias de la ley de Instrucción pública de 9 de Septiembre de 1857 sólo da a los Catedráticos de Instituto no retribuidos por el Estado la expectativa de un arreglo por medio de una ley especial, carácter que no tiene el Reglamento de 15 de Enero de 1870, el cual de todos modos no sería aplicable a las jubilaciones concedidas antes de su publicación. (Real decreto-sentencia de 30 de Abril de 1875. Gaceta de 26 de Junio.)

Funcionarios del Ministerio Fiscal.

Si bien para la cesantía y jubilación de los promotores fiscales se fija como regulador en la ley de 15 de Junio de 1849 un sueldo superior al señalado a dichos funcionarios, este beneficio no se hizo extensivo a las pensiones que corresponden a sus viudas y huérfanos, debiendo por consiguiente tomarse por base para la regulación de dichas pensiones el sueldo que disfrutaron sus causantes con arreglo a las leyes de presupuestos. (Real decreto-sentencia de 26 de Mayo de 1875. Gaceta de 27 de Junio.)

Pensiones concedidas por los Ayuntamientos.

Habiendo solicitado pensión D.ª Amparo de la Rosa como viuda de D. Manuel Gutiérrez, Médico titular de Oropesa, quien desempeñó su cargo más de veintitrés años, el Ayuntamiento, convencido del derecho que le asistía para semejante pretensión, acordó por unanimidad, en 1867, instruir el oportuno expediente, y proponer al Gobernador que dicha pensión consistiese en 2.200 reales, en consideración a la penuria del Municipio, cuyo acuerdo fue aprobado por dicha autoridad en 18 de Junio siguiente.

Como después en 1868, el Ayuntamiento privase a doña Amparo de la indicada pensión, entabló recurso ante la Comisión provincial de Toledo, y la Diputación, en vista de los documentos presentados y del informe del Ayuntamiento, teniendo en cuenta que la pensión estaba concedida por autoridad competente, acordó que no había méritos para derogarla. Recurrió en alzada el Ayuntamiento ante el Ministerio, y con vista de los artículos 74, 75 y 76 de la ley de Sanidad, del Real decreto de 2 de Mayo de 1858 y del Reglamento de 22 de Enero de 1862, teniendo en cuenta que es un deber de justicia premiar en sus personas y en las de sus familias a los facultativos titulares y a los empleados y dependientes de los Municipios que por sus dilatadas carreras o por la especialidad de sus servicios se hayan hecho merecedores de alguna recompensa a juicio de los respectivos Ayuntamientos, de acuerdo con el Consejo de Estado se resuelve:

Que D.ª Amparo de la Rosa tiene derecho al disfrute de la pensión que le fue concedida por la autoridad competente en el año 1867, debiendo abonarle la Municipalidad de Oropesa las cantidades devengadas y no satisfechas, previa liquidación, cuyo saldo habrá de incluir en el presupuesto ordinario o en el extraordinario que al efecto forme. (Real orden de 11 de Junio de 1875. Gaceta de 20 de Junio.)




1876

Empleados de la Real Casa.

Los derechos pasivos de los empleados de la antigua Casa Real se regulan por las disposiciones aplicables a los que han servido al Estado en las carreras civiles, conforme a la Real orden de 14 de Enero de 1871 y dictamen de la Comisión de las Cortes a que se refiere. (Real decreto-sentencia de 10 de Enero de 1876.)

Nombramientos de Real orden.

Mandando reformar un acuerdo de la Junta de Clases pasivas en virtud de haberse declarado por el Ministerio de la Gobernación que un nombramiento de Celador de vigilancia debía de entenderse de Real orden.

Remitido a informe de las Secciones de Hacienda y Gobernación del Consejo de Estado el expediente instruido a consecuencia de la Real orden expedida por el Ministerio de la Gobernación con fecha 11 de Marzo último, por la que se declara que corresponde estimar como obtenido por nombramiento de Real orden el destino de Celador de vigilancia de esta capital que desde 9 de Marzo de 1852 hasta 11 de Abril de 1854 desempeñó don Florentino Domínguez de la Serna, por nombramiento del Gobernador de la provincia, dichas Secciones han emitido, con fecha 28 de Diciembre último, el siguiente dictamen:

«Excmo. Sr.: Cumpliendo estas Secciones con lo prevenido en Real orden de 26 de Noviembre último, devuelven a V. E., consultado el expediente en que el Subinspector de Vigilancia que fue de esta Corte D. Florentino Domínguez de la Serna, solicita mejora de clasificación.

De su contenido resulta: que declarado cesante el Domínguez, por Real orden de 16 de Octubre de 1866, del cargo antes referido, en 8 de Junio de 1873 acudió a la Junta de pensiones civiles con la pretensión de que se le señalara el haber pasivo a que le daban derecho los servicios que desde 1830 había prestado, ya en la carrera militar, ya en el ramo de Vigilancia.

Dicha Junta le reconoció abonables veintiún años, cuatro meses y veintinueve días, pero sin derecho a cesantía, por no haber servido en destino de Real orden el tiempo que prefija la ley de Presupuestos de 25 de Junio de 1855, para que su sueldo sirva de regulador; acuerdo que, comunicado al interesado, apeló de él para ante este Ministerio, exponiendo: que desde 9 de Marzo de 1852 al 15 de Abril de 1854 sirvió como Celador de Vigilancia de Madrid, con el sueldo de 7.000 reales, el que debía servir de regulador, porque además de estar consignado en presupuesto con cargo al personal, correspondía a un destino de plantilla servido en propiedad, y si bien el nombramiento procedía del Gobernador de la provincia, fue porque para ello estaba delegado competentemente recurso de alzada que se desestimó por orden del Poder Ejecutivo de 30 de Noviembre de 1874.

Por el Ministerio de la Gobernación, en 11 de Marzo, se comunicó al del digno cargo de V. E. una orden en la que S. M. tuvo a bien resolver que debe entenderse de Real orden el tiempo que D. Florentino Domínguez de la Serna sirvió el destino de Celador de Vigilancia de Madrid, o sea desde Marzo de 1852 a Abril de 1854, toda vez que está justificado que obtuvo el nombramiento por autoridad competentemente delegada, el destino de planta reglamentaria y sueldo de 7.000 reales consignado en el capítulo 7.º, artículo único de la Sección 8.ª de los Presupuestos del Estado.

Esta Real orden fue remitida a informe de la Junta de pensiones civiles, lo que expresa la declaración hecha por el Ministerio de la Gobernación podría valer para abono el tiempo, pero no para que ese sueldo de 7.000 reales sirva de regulador, porque le falta la cualidad de proceder de nombramiento Real directo, circunstancia que exige la ley de Presupuestos de 26 de Mayo de 1835.

Que parecía con la orden mencionada que quería revocarse la de 30 de Noviembre del año anterior, lo que sólo podía serlo en la vía contencioso-administrativa.

Ese Ministerio no se conformó con el anterior dictamen, y, por Real orden de 5 de Julio último, se dijo a la Junta que la emanada del Ministerio de la Gobernación constituye un nuevo incidente que afecta íntimamente los derechos pasivos del interesado, y que corresponde sea apreciado por los medios y trámites establecidos, remitiéndose, por lo tanto, el expediente para que acuerde en primera instancia.

Dicha Junta acordó que, a pesar del contenido de la orden emanada del Ministerio de la Gobernación, no había fundamento para variar su juicio. Acuerdo que notificado al reclamante ha entablado el recurso de alzada, en uso de las facultades que para ello le concede el Real decreto de 1849, informando, por último, el Oficial del Negociado y Asesoría que, dado todo lo actuado, el ya referido sueldo que disfrutó Domínguez de la Serna como Celador de policía de 1852 a 1854 tiene todas las condiciones legales para que sirva de regulador, en cuyo sentido debe reformarse lo acordado por la Junta de pensiones civiles.

Del estudio que las Secciones han hecho del punto que se controvierte, deducen lógicamente que, dada la declaración contenida en la Real orden de 11 de Marzo último, expedida por el Ministerio de la Gobernación, el sueldo de 7.000 reales que desde 1852 a 1854 disfrutó D. Florentino Domínguez de la Serna, como Celador de Vigilancia de Madrid, debe servirle de regulador de sus derechos pasivos, por reunir las condiciones que para ello exige la regla 2.ª de las que referentes a Clases pasivas contiene la ley de Presupuestos de 26 de Mayo de 1835, pues si bien le faltaba el requisito de que el nombramiento fuere de Real orden, esa falta se ha subsanado por el Ministerio de la Gobernación a favor del interesado, en uso de la delegación que para ello recibió, debe estimarse que procedía directamente de S. M.

Es cierto, a juicio de las Secciones, que el precepto legislativo citado exige que el sueldo que se tome de regulador de derechos pasivos proceda de destino que se haya desempeñado en propiedad y nombramiento Real o de las Cortes; mas esta disposición legal no es justo se resuelva en contra de funcionarios que han servido en propiedad plazas reglamentarias cuyos haberes estaban consignados en presupuestos, y que si se facultó al Gobernador civil de Madrid para hacer nombramientos que, según el Real decreto orgánico de todas las carreras civiles, de 18 de Julio de 1852, y dada su categoría, debían serlo de Real orden, fue una medida altamente previsora de que se organizara el personal del modo que se estimase más conveniente a conseguir la mejor y más acertada valoración del servicio que debía prestar y de la necesidad pública que debía satisfacerse, en cuyo caso se encontraba el Cuerpo de Orden público, habiendo venido la Real orden de 11 de Marzo último a normalizar la situación anormal en que se encontraba D. Florentino Domínguez de la Serna por virtud de esa delegación concedida al Gobernador civil de esta provincia.

Y que esa declaración está hecha en competencia es indudable, porque si bien es cierto que por Real decreto de 28 de Diciembre de 1849 está centralizado en ese Ministerio todo lo concerniente a declaraciones de derechos pasivos, no lo es menos que esa facultad no excluye las de los demás Centros ministeriales cuando se limitan a declarar las condiciones reglamentarias de los destinos de su dependencia y las correlativas a los nombramientos con que fueron confundidos dentro de las prescripciones de los respectivos decretos orgánicos de la Administración activa, a virtud de cuyo principio fueron refundidos y están surtiendo sus naturales efectos las órdenes de 29 de Septiembre de 1869, 16 y 28 de Febrero de 1870, que declararon de condición de nombramiento Real los que los conductores de Correo, Telegrafistas y Torreros obtuvieron de las respectivas Direcciones generales, por cuya declaración quedaron reintegrados dichos funcionarios en los derechos que les eran propios según las disposiciones del Real decreto de 18 de Junio de 1852.

En consecuencia de lo expuesto, las Secciones son de opinión: Que accediéndose a la solicitud de D. Florentino Domínguez de la Serna, se reforme el acuerdo apelado y se le declare con derecho a que le sirva de regulador en su clasificación el sueldo de 1.750 pesetas que desde el 9 de Marzo de 1852 hasta el 15 de Abril de 1854 disfrutó como Celador de vigilancia de esta Corte.

Tal es la opinión de las Secciones.»

Y conformándose S. M. el Rey (q. D. g.) con el precedente informe de las Secciones de Hacienda y Gobernación del Consejo de Estado, se ha servido resolver que accediéndose a la solicitud de D. Florentino Domínguez de la Serna, se reforme el acuerdo apelado de esa Junta y se le declare con derecho a que le sirva de regulador en su clasificación el sueldo de 1.750 pesetas que desde 9 de Marzo de 1852 hasta el 15 de Abril de 1854 disfrutó como Celador de Vigilancia de esta Corte.

De Real orden, etc. -Madrid 10 de Enero de 1876. -Salaverría.

Al Presidente de la Junta de Pensiones civiles.

Incompetencia del Ministerio de la Guerra en punto a derechos pasivos.

Vistos el párrafo y capítulo II del Reglamento del Montepío de Ministerios de 8 de Septiembre de 1763, la Real orden de 23 de Mayo de 1836, el artículo 14 de la ley de 25 de Junio de 1855, el 12 de la de 22 de Octubre de 1868, el 10 de la de 28 de Febrero de 1873, la orden de 30 de Octubre de 1873 declarando subsistente la citada de 1836 que incorporó al Montepío de Ministerios los auxiliares del de la Guerra, el Real decreto de 28 de Diciembre de 1849 y la orden de 17 de Marzo de 1874 en la que explícitamente se declaró que en el Ministerio de la Guerra no residían atribuciones para adoptar resoluciones que afectasen al Montepío de Ministerios, que es una institución de carácter civil, porque según lo dispuesto en los artículos 1.º y 2.º del Real decreto de 28 de Diciembre de 1849 y 1.º del de 10 de Mayo de 1873, está centralizado en ese Ministerio todo lo relativo a derechos pasivos del orden civil, residiendo en él únicamente facultades para la declaración de pensiones por razón de derechos adquiridos a los beneficios de los Montepíos civiles, y para juzgar y determinar el valor y alcance de las disposiciones reguladoras de los expresados derechos; S. M. desestima una solicitud de doña Cecilia Galiana, huérfana de D. José, Teniente Coronel auxiliar de la Secretaría de Guerra, pretendiendo que se la asignase pensión por el Montepío de Ministerios, y resuelve que la interesada no tiene derecho a otra pensión que la del Tesoro que ya le ha sido concedida. Fúndase este acuerdo, adoptado de conformidad con el informe del Consejo de Estado en pleno, en que si bien la Real orden de 23 de Septiembre de 1836 fue adoptado por el Ministerio de la Guerra en uso de sus atribuciones, no así la de 30 de Octubre de 1873, que declaró subsistente la anterior, pues el decreto de 28 de Diciembre de 1849 centralizó en el de Hacienda la competencia para conocer de las cuestiones de clases pasivas; y en que por virtud del artículo 12 del decreto ley de 22 de Octubre de 1868, quedó caducado el derecho concedido a los auxiliares del departamento de Guerra por la repetida orden de 1836. (Real orden de 19 de Enero de 1876. Boletín oficial de Hacienda.)

Montepío de Tribunales.

Se resuelve que, siendo las plazas de Presidentes de Sala de las Audiencias posteriores en su creación al establecimiento del Montepío de Tribunales y Ministerios, no pudo ser incluida en el mismo la expresada clase, y que si bien la Real orden de 19 de Diciembre de 1852 vino a salvar equitativamente esa condición considerándolas incorporadas a Montepío, carece de carácter de ley y no puede subsistir ante las disposiciones de los artículos 1.º y 12 del decreto-ley de 22 de Octubre de 1868, lo que no impide que se les considere como Ministros de las Audiencias y se reconozca a sus familias el derecho que a éstos concede el Reglamento del Montepío de Ministerios. -(Real orden de 19 de Abril de 1876. Boletín de Hacienda, página 221.)

Pensiones del Tesoro.

Excmo. Sr.: Remitido a informe de las Secciones de Hacienda, de Estado y Gracia y Justicia y Gobernación del Consejo de Estado el expediente promovido por doña Josefa Peláez Álvarez, viuda de D. Agustín Gay, Auxiliar primero que fue del Cuerpo de Telégrafos, en solicitud de que, reformándose el acuerdo de esa Junta de 14 de Julio último, se le asigne la correspondiente pensión de viudedad, dichas Secciones han emitido, con fecha 23 de Mayo último, el dictamen siguiente:

De Real orden expedida por ese Ministerio el 3 del pasado mes de Marzo se ha remitido en consulta a estas Secciones el expediente promovido por doña Josefa Peláez Álvarez, viuda de D. Agustín Gay, Auxiliar primero que fue del Cuerpo de Telégrafos, en solicitud de pensión del Tesoro.

Resulta de su contenido que, ocurrido el fallecimiento del Gay el 11 de Septiembre de 1871, su viuda, la actual reclamante, en 29 de Diciembre siguiente acudió al suprimido Tribunal de primera instancia de Clases pasivas reclamando la pensión a que le daban derecho los servicios prestados por su difunto marido, acompañando los documentos que justificaban su personalidad y estado. De éstos aparece que el D. Agustín Gay, después de servir desde 1835 al 1845 en la carrera militar, en la que llega a Sargento primero de Artillería, ingresó en el Cuerpo de Telégrafos en clase de torrero de tercera clase, con el haber de 720 pesetas, ascendiendo sucesivamente hasta Auxiliar primero con 2.000 pesetas, de cuyo destino tomó posesión el 1.º de Julio de 1868, sirviéndolo hasta que murió, contrayendo matrimonio el 19 de Febrero de 1859, siendo Oficial de Sección con 6.000 reales de sueldo.

La Junta de pensiones civiles, después de clasificar los mencionados servicios, reconociendo un total de treinta y seis años, dos meses y un día, en 14 de Julio de 1875 declaró a doña Josefa Peláez Álvarez sin derecho a pensión del Tesoro por no reunir las condiciones exigidas en los párrafos 2.º y 3.º del artículo 50 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862, porque cuando don Agustín Gay contrajo matrimonio no disfrutaba el sueldo de 2.000 pesetas ni lo gozaba a la publicación de la ley de Presupuestos de 25 de Junio de 1864, acuerdo que, comunicado a la reclamante, apeló de él para ante ese Ministerio, por considerar que lesionaba los derechos que le dio, no sólo los mismos preceptos invocados por la Junta, sino el artículo 20 de la ley de 3 de Agosto de 1866.

Por último, el Oficial del Negociado y la Asesoría general de ese Ministerio en sus respectivos informes propone a V. E. se acceda a la pretensión de la reclamante y se declare que tiene derecho a la pensión de 500 pesetas, o sean 25 milésimas de sueldo de 2.000 que sirve de regulador, dado que a su causante se le tiene reconocido en clasificación de treinta y seis años de servicios.

En su virtud:

Visto el artículo 15 de la ley de Presupuestos de 25 de Julio de 1864, que dispone que hasta que se publique la ley general de Clases pasivas las viudas y huérfanos de los funcionarios públicos no incorporados a los Montepíos tendrán derecho a pensión del Tesoro, con sujeción a lo determinado en los artículos 45 al 66, 69, 70 y 75 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862.

Visto el artículo 50 del mencionado proyecto, que niega derecho a pensión, entre otros, a las familias de los empleados que hubiesen contraído matrimonio antes de disfrutar durante dos años un sueldo de 8.000 reales en plaza efectiva con nombramiento Real, y a las de los que después de la publicación de la ley ingresaran casados con un haber menor al antes expresado.

Visto el artículo 20 de la ley de Presupuestos de 3 de Agosto de 1866, que textualmente ordena:

«Desde la publicación de esta ley sólo tendrán derecho al beneficio del Montepío los empleados civiles que desempeñan plazas cuya dotación sea de 800 escudos arriba, sujetándose en lo demás a las disposiciones vigentes.»

Considerando que la cuestión que en este expediente se controvierte y sobre las que estas Secciones deben consultar a V. E. se reduce a determinar si los empleados no incorporados a los Montepíos que a la publicación de la ley de Pensiones del Tesoro habían ya contraído matrimonio y no disfrutaban el sueldo de 8.000 reales adquieren para su familia derecho a pensión luego que, habiendo ascendido, desempeñen por dos años destinos dotados con el expresado haber u otro mayor.

Considerando que si bien del texto del artículo 50 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862 parece deducirse que las familias de los empleados que al publicarse la ley de 25 de Junio de 1864 no gozaban un haber de 2.000 pesetas, o que desde dicha fecha ingresen en las carreras civiles con empleo dotado con menor asignación, nunca tendrían derecho a los beneficios de la ley, aun cuando más tarde sus causantes hubiesen obtenido ascensos, estudiada con detenimiento la letra de ese mismo artículo y toda ley bajo el punto de vista de la justicia, y la filosofía se deduce claramente que lo que el legislador quiso fue que ningún empleado que disfrutase un haber de menos de 2.000 pesetas legara a su familia derecho a pensión, sin que esto excluyera la idea de adquirirlo cuando mejorasen su condición ascendiendo a la categoría de Oficial de la clase de cuartos de la Administración o a otro superior, porque de lo contrario se establecerían distinciones y privilegios, que es precisamente lo que dicha ley quiso evitar al conceder pensión a las familias de todos los funcionarios que no tenían incorporación a los antiguos Montepíos.

Considerando que por lo mismo que el precitado artículo 50 podía dar lugar a la interpretación restrictiva antes expuesta el artículo 20 de la ley de 3 de Agosto de 1866, vino a aclarar este punto dudoso puesto que, prescindiendo de las indicadas limitaciones, declaró que desde la publicación de la misma sólo tendrían derecho al beneficio del Montepío los empleados civiles que desempeñan plazas cuya dotación sea de 2.000 pesetas en adelante; procediendo, en su consecuencia, estimar sin eficacia, respecto de los viudas y huérfanos, las limitaciones consignadas en los casos 2.º y 3.º del ya mencionado artículo 50, y que por ello desde entonces tales viudas y huérfanos pueden optar a pensión del Tesoro si sus causantes hubiesen contraído matrimonio antes de cumplir la edad de sesenta años y desempeñaron en propiedad destinos de planta incluidos en los Presupuestos generales del Estado con 2.000 pesetas.

Considerando que el causante de que se trata se encuentra en este caso, porque antes de publicarse el Decreto-ley de 22 de Octubre de 1868 obtuvo un destino en propiedad de planta reglamentaria con nombramiento Real dotado con 2.000 pesetas, destino que ha desempeñado por más de dos años, circunstancias todas que colocan a su viuda dentro de las prescripciones de la ley de Pensiones del Tesoro y del artículo 20 de la ley de Presupuestos de 3 de Agosto de 1866.;

Y considerando, por último, que dado los anteriores razonamientos, y habiéndose reconocido por la Junta en clasificación de D. Agustín Gay más de veinticinco años de servicios, corresponde a su viuda la pensión vitalicia de 500 pesetas, o sean 25 céntimos del sueldo de 2.000 que sirve de regulador conforme a la escala establecida en el artículo 49 del repetido proyecto de ley.

Las Secciones son de dictamen que, con revocación del acuerdo apelado, se declare a doña Josefa Peláez Álvarez la pensión vitalicia de 500 pesetas, con derecho a percibirla desde el siguiente día al fallecimiento de su causante.

V. E., sin embargo, acordará con S. M. lo más acertado.»

Y conformándose S. M. el Rey (q. D. g.) con el precedente dictamen de las Secciones de Hacienda, de Estado y Gracia y Justicia y Gobernación del Consejo de Estado, se ha servido resolver que, accediéndose a la solicitud de la doña Josefa Peláez Álvarez, se reforme el acuerdo apelado de esa Junta y se le declare el derecho al goce de la pensión vitalicia sobre el Tesoro de 500 pesetas anuales, correspondiente a los años de servicio reconocidos a su esposo y al sueldo regulador de 2.000 pesetas, de que queda hecho mérito, y con opción a percibirlo desde el día siguiente al del fallecimiento del causante.

De Real orden lo digo a V. E., con devolución del expediente de la interesada, a los efectos correspondientes.

Dios guarde a V. E. muchos años. -Madrid 4 de Junio de 1876. -Salaverría.

Sr. Presidente de la Junta de Pensiones civiles. (Boletín oficial de Hacienda, página 363.)