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Manual de clases pasivas, civiles y militares: según la legislación y jurisprudencia aplicables para la declaración de derechos pasivos


Indicación preliminar

Compréndense en esta denominación todas aquellas que, sin prestar servicios activos al Estado, tienen consignados haberes sobre las Cajas del Tesoro público por razón de los anteriormente contraídos personalmente, o por sus causantes, y también los cesantes que bien por no reunir el suficiente número de años de servicios o por haber obtenidos sus destinos con posterioridad a la ley de Presupuestos de 1845 carecen de derecho a haberes.

Las diferentes denominaciones de ellas son las siguientes, según figuran en las leyes de Presupuestos:

Pensiones remuneratorias, limosnas de Almadén y pensiones de obreros inútiles de dichas minas.

Regulares exclaustrados.

Montepío militar.

Ídem civil.

Mesadas de supervivencia.

Retirados de Guerra y Marina y cruces pensionadas.

Jubilados de todos los Ministerios.

Cesantes de todos los Ministerios y excedentes del de Gracia y Justicia.

Pensiones de secuestros.

Emigrados.

Lo mezquino del haber que el Estado señala a sus funcionarios activos, y su escasez, no ya para servir de base de economías, sino para sufragar siquiera las atenciones diarias e imprescindibles del empleado, resulta fundamento bastante para apoyar el derecho a ese otro haber que no aparece de presente: al haber pasivo, pero no con exceso.

Convienen en esto, lo mismo los tratadistas que los hombres prácticos1

y así como el trabajo ofrece en cada ramo de la Administración cierto enlace y cierta gradación en los cargos, lo cual justifica los ascensos e influye en la retribución, así también el sueldo del empleado, por la forma, por la intensidad del esfuerzo invertido para ganarlo, porque es el único producto lucrativo inherente al cargo, y en su mezquindad no permite el ahorro, -y muchísimo menos gravado como está con fuerte descuento- y porque el empleado carece en general de todo otro medio económico para atender a sus necesidades, si se inhabilita, o para asegurar las de su viuda y huérfanos cuando fallezca, resulta justificada la existencia de los haberes pasivos.

La elevada imposición que hoy grava el sueldo de los funcionarios públicos en activo, y de las clases pasivas, -superior a los extinguidos descuentos de Montepío,- y la consideración de que el haber del empleado no ha crecido desde mitad del siglo pasado en armonía con el encarecimiento de la vida y el desarrollo de las exigencias sociales, mayores cada día, son observaciones bastantes para acreditar plenamente en la actual clase de empleados el derecho a un haber pasivo y mucho más si se tiene en cuenta, que los sueldos más numerosos son los que no exceden de 3.000 pesetas anuales.

Ya el Ministro Salaverría, al proponer a las Cortes en 1862 su proyecto de ley de 20 de Mayo, decía que «el Estado no puede declinar la obligación de remunerar los servicios que le prestan los hombres que se consagran a la defensa de la Patria y al ejercicio de las funciones que tienen por objeto el gobierno, la justicia y la pública administración. Que su propio interés se la impone, porque sin la esperanza de una recompensa, cuando por la edad o las fatigas del servicio son alejados de él, y sin el consuelo de legar después de su muerte a sus familias algún elemento de subsistencia, habría pocos funcionarios que sostuvieran el decoro de sus cargos y la integridad de sus deberes, arrostrando sin temor todas las consecuencias de un porvenir de privaciones para entregarse tranquilos a la gestión de los negocios, con la pureza, el celo y la rectitud de intención que constituyen las primeras virtudes del hombre público».

En España no se ha desconocido la fuerza y la justicia de estas consideraciones, y de antiguo vienen atendidos los funcionarios del Estado bajo el punto de vista de sus derechos pasivos.

Resulta, pues, que por vía de compensación a la insuficiencia del haber activo, se mantienen en España los llamados derechos pasivos, que como queda indicado consisten en las cesantías percibidas por los funcionarios separados temporalmente del servicio, las jubilaciones o retiros de los que se incapacitan por la edad para continuar en el destino y las pensiones del Tesoro abonadas a las viudas y huérfanos de los empleados. Pero esta compensación, cuya legitimidad se discute y niega por muchos, con muchas y sólidas razones, como improcedente, ineficaz y siempre desigual, resulta ya onerosísima para el Estado2.

Los haberes de las clases pasivas que, como hemos visto ascienden a más de 74 millones de pesetas, son consecuencia de las múltiples y embrolladas disposiciones legislativas y ejecutivas vigentes. Llama la atención, a la vez que la enormidad de ese gravamen y la rápida y creciente progresión que ofrece, el hecho de que la mayor parte de él proceda de los ramos de Guerra y Marina, en contra del común sentir de las gentes, quienes sólo distinguen empleados activos y pasivos. El haberse fomentado el retiro de los militares para obtener el movimiento en las escalas y hacer posibles o más frecuentes los ascensos en el Ejército, es lo único que puede explicar aquella desproporción, y lo más grave es que tal causa seguirá obrando, y la partida que consumen los retirados de Guerra y Marina no sólo no disminuirá, sino que crecerá continuamente. Las reformas hechas en la legislación, y todos los proyectos de leyes de clases pasivas, en lugar de restringir extienden el disfrute de esos derechos, otorgándolos a nuevas categorías de funcionarios o aumentando los haberes reconocidos; de todo ello resulta una grave amenaza para el Tesoro y una carga que, unida a la del servicio de la Deuda pública, va resultando, de día en día, insoportable para el país, por lo cual es indispensable no sólo pensar seriamente en la simplificación y unificación del Derecho vigente, merced a la promulgación de una ley general de Clases Pasivas, sino acometer de una vez la reforma del pago de estas atenciones, utilizando cualquiera combinación que el progreso de la ciencia económica y el desarrollo del crédito permitirían hoy día, con positivo alivio del contribuyente.

De toda la legislación de Hacienda, la que regula los derechos pasivos de los funcionarios del Estado es, quizá, como escribe un ex Ministro del ramo3 la más difícil de examinar y aplicar con acierto.

Son, añade, tan copiosas y diversas las disposiciones dictadas en esta materia, y han dado lugar a resoluciones inspiradas en tan distintos criterios, amplios unas veces, restringidos otras, que su conjunto constituye un verdadero caos, un intrincado laberinto, en que fácilmente se extravían los que en él se internan sin práctico, después de perder mucho tiempo en examinar tantos preceptos y resoluciones contradictorias.

Aparte de lo que puede simplificar la tarea la agrupación natural de materias resultante del sumario alfabético inserto al final de este libro, he aquí una ligera idea del origen y vicisitudes de estas diferentes cargas de justicia, que facilitará la consulta de las disposiciones insertas más adelante:

Pensiones remuneratorias o de gracia. -Estas pensiones se vienen concediendo desde muy antiguo por disposiciones especiales, a los que sin derecho a otra retribución, o por hallarse imposibilitados, prestaron servicios extraordinarios al país, y a los padres, viudas, huérfanos, y, a veces, a los hermanos de éstos o de los que perdieron la vida en defensa de la Patria, aunque sea en el destierro, deportación o emigración. Hoy está limitada su concesión a lo dispuesto en la ley de 26 de Mayo de 1835 y disposiciones posteriores que la aclaran. Tienen además este carácter las pensiones de 200 a 500 escudos concedidas a los médicos, cirujanos y farmacéuticos que llegan a inutilizarse en tiempo de epidemia y contagio, con arreglo al Real decreto de 22 de Enero de 1862 y las dispensadas por la ley de 2 de Agosto de 1855.

Regulares exclaustrados. -Están considerados como tales los que lo fueron en virtud del Real decreto de 8 de Marzo de 1836 y estaban ordenados in sacris y los secularizados con anterioridad sin título de patrimonio y congrua suficiente.

Las religiosas secularizadas en las épocas anteriores a dicho Real decreto y las exclaustradas con posterioridad a él, también disfrutaban la pensión correspondiente, así como los coristas y legos menores de cuarenta años imposibilitados para trabajar por enfermedades contraídas antes de 29 de Julio de 1837.

Montepío militar. -Data su organización del Reglamento de 28 de Mayo de 1761, que estableció este Montepío, el más antiguo de todos.

Los tipos para la aplicación de este beneficio, y la extensión a unas clases u otras, ha variado bastante; mereciendo citarse el Real decreto de 20 de Febrero de 1817, que no sólo alteró la tarifa con gravamen para el Tesoro, sino que también trajo al disfrute de este haber a las clases subalternas desde los 15 años de servicio.

También es importante la ley de 2 de Julio de 1865, que instituyó una escala bajo las bases que pueden consultarse en el lugar correspondiente, con más -para los Jefes y Capitanes que se retiren con doce años de efectividad en sus empleos- un aumento de 10 céntimos sobre el sueldo de retiro que les corresponda según tarifa; y a los procedentes de la clase de soldado un abono de cuatro años para el señalamiento de los goces correspondientes a dicho retiro forzoso.

Montepíos civiles. -Se establecieron en distintas épocas, a imitación del militar, los siguientes:

DE MINISTROS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES, creado por Real decreto de 12 de Enero de 1763, señalándole por primer fondo el de las medias anatas que causó el aumento de los sueldos hecho a dichos Ministros por el mismo decreto, dos mesadas de los que fallecían, media mesada anual a cada Ministro y varios otros descuentos.

DE CORREGIDORES Y ALCALDES MAYORES, denominado últimamente de jueces de primera instancia. Fundado por otro Real decreto de 7 de Noviembre de 1790 (ley 33, título XI, libro VII, Novísima Recopilación), aplicando al fondo del mismo la mitad de los sueldos y consignaciones de las vacantes de todos los corregimientos de capa y espada y de letras, y de las Alcaldías mayores, y el importe de la media anata de todos los títulos de capitanes a guerra que se expedían a los Corregidores y Alcaldes mayores, etcétera.

DE OFICINAS DE HACIENDA Y DEL MINISTERIO, creado por Real cédula de 27 de Abril de 1764; se dictó para él un nuevo Reglamento en 26 de Junio de 1797, aplicándole igualmente por fondo el descuento en los sueldos.

DE MINISTROS DE ULTRAMAR, creado por Reglamento de 7 de Febrero de 1770, y formado por el descuento que hacían en los haberes.

DE LOTERÍAS, que tuvo su origen a consecuencia del Reglamento de 5 de Septiembre de 1777, y se satisfacía también con el importe de los descuentos que sufrían los empleados del importe de sus sueldos.

DE EMPLEADOS EN LAS FÁBRICAS Y MINAS DE AZOGUE DE ALMADÉN, fundado por Reglamento de 23 de Junio de 1778 siendo pagadas las pensiones con los descuentos que se hacían igualmente en los haberes de los empleados.

DE OFICINAS DE ULTRAMAR, creado en virtud de Reglamento de 18 de Febrero de 1784, constituyendo del mismo modo su fondo los descuentos sobre haberes.

DE LAS OFICINAS DE CORREOS, establecido por Real decreto de 22 de Diciembre de 1785.

Suprimidos los descuentos para dichos Montepíos, el Estado ha tomado sobre sí la obligación de Cubrir sus atenciones, aunque los causantes no hayan sufrido los descuentos que prevenían sus respectivos reglamentos, y la fue haciendo extensiva a varias clases hasta que por la ley de Presupuestos de 25 de Junio de 1864 se dispuso (artículo 15) que gozaran este derecho todas las familias de los funcionarios que antes no le tenían, con las restricciones que establece. Por eso puede decirse que en rigor no existen ya estos institutos, aunque siga usándose su denominación y sigan pagándose las pensiones con cargo al Presupuesto, porque este pago le hacen ya de su cargo las Cajas del Tesoro público después de practicada la clasificación y reconocimiento del derecho a las mismas con sujeción a lo que determina la legislación vigente.

Vino luego el Decreto ley de 22 de Octubre de 1868, declarando en suspenso la legislación de 1864, suprimiendo por tanto las pensiones del Tesoro y determinando (artículo 12) que se apliquen a la letra los reglamentos de Montepío y la Instrucción de 26 de Diciembre de 1831.

Mesadas de supervivencia, conocidas también con el nombre de pagas de tocas. -Se han venido satisfaciendo desde 1786; pero la legislación moderna arranca desde la Real orden de 1.º de Diciembre de 1828, que previno que, como continuación del pago de haberes, se satisfaciesen por dos meses más los correspondientes a los empleados que fallecieran sin dejar a sus viudas o herederos opción a pensión de Montepío, abonándose a las familias de los causantes, del mismo modo que se haría a éstos si viviesen.

Esta gracia se hizo extensiva, por Real orden de 7 de Octubre de 1846, a las viudas y huérfanos de los que fallecieren sin dejar derecho a Montepío, ya sean nombrados por las Direcciones generales y Contaduría del Reino, ya por los Intendentes y Jefes de Administración en uso de sus facultades, siempre que al fallecimiento de los causantes desempeñen éstos plazas de reglamento o plantilla aprobada por Real orden. Una circular de la Dirección general del Tesoro, de 7 de Mayo de 1849, previene que, para el percibo de estas mesadas, los hijos no han de pasar de veinte años, a no ser que estén dementes o se hayan imposibilitados antes de cumplir dicha edad, ni recibir en este caso sueldo del Estado, ni haberse casado; y que las hijas no han de haber contraído matrimonio.

Jubilados. -Si bien desde muy antiguo se vino concediendo el goce de todo el sueldo a los empleados públicos que por su edad avanzada o su imposibilidad física no estaban aptos para desempeñar sus destinos, no se conocieron las jubilaciones hasta que por una Real orden de 8 de Septiembre de 1803 se dieron reglas para la obtención de esta clase de haberes, concediendo el sueldo entero a los empleados que hubiesen servido treinta años, dos terceras partes a los que reuniesen veinte años de servicio, y la mitad a los que excediendo de doce no llegasen a los veinte.

El decreto de las Cortes, de 3 de Septiembre de 1820 alteró dicha disposición, fijando otras bases más restrictivas, que después fueron también reformadas en el mismo sentido por el mencionado Real decreto de 3 de Abril de 1828, que fue modificado igualmente por la ley de 26 de Mayo de 1835.

Cesantes. -Hasta la publicación del Real decreto de 25 de Septiembre de 1799, que suprimió y reformó varias oficinas del Estado, no se satisfacía haber alguno a los que eran separados de sus destinos sin otro motivo, pero por él se ordenó recibieran el sueldo entero que disfrutaban como activos, los que en su virtud quedaban sin destino.

El o de Junio de 1814 se expidió una Real orden señalando por punto general a los cesantes las dos terceras partes que disfrutaban como activos. Alterada esta disposición en virtud de otras posteriores a favor de individualidades, lo cual produjo un aumento considerable en los presupuestos, las Cortes expidieron su decreto de 3 de Septiembre del mismo año rebajando el tipo y arreglándole a las diferentes clases de empleos desempeñados y al año de los servicios prestados. Alterados los nuevos tipos por Real decreto de 3 de Abril de 1828, y después por la ley de Presupuestos de 26 de Mayo de 1835, ésta es la vigente sobre la materia, con las demás que se han dictado con posterioridad, modificándola o aclarándola. La ley de Presupuestos de 1845, en su artículo 3.º, prohibió terminantemente disfrutaran haber de cesantía los que ingresasen en las carreras del Estado con posterioridad a la misma.

Pensiones de secuestros. -Por consecuencia de lo dispuesto en el Real decreto de 16 de Noviembre de 1894, a los individuos que pertenecieron a las servidumbres de los Infantes D. Carlos María Isidro de Borbón, D. Sebastián y sus familias, inclusa la de la Princesa de Beira, se concedieron pensiones afectas exclusivamente a los secuestrados bienes de los mismos en esta forma: la 5.ª 4.ª o 3.ª parte de las asignaciones que disfrutaban, si respectivamente no llevaban diez o veinte años de servicios, o excedían de este número, siempre que permanecieren fieles al Gobierno de doña Isabel II.

El pago de estas pensiones se suspendió en virtud del decreto de 22 de Octubre de 1898; pero otra vez han vuelto a figurar en los Presupuestos del Estado conforme al artículo 39 de la ley de 21 de Julio de 1878.






ArribaAbajoParte primera

Clases pasivas civiles



ArribaAbajo1. -Legislación


Reglamento para el gobierno el Montepío de viudas y pupilos del Ministerio de dentro y fuera de la Corte, resuelto por Su Majestad en Real cédula de 8 de Septiembre de 1763.

EL REY

Habiendo observado desde mi ingreso a estos dominios la moderada dotación que en lo general tenían los Ministros de justicia dentro y fuera de la Corte, y el desamparo en que con su muerte quedaban sus pobres familias, concebí desde luego el designio de mirar muy particularmente por este benemérito y respetable Cuerpo, fijándoles cómoda dotación y estableciendo Monte de Piedad, a ejemplo del de los Militares, con que asegurarle la asistencia y amparo de sus viudas y huérfanos; y si bien el cuidado y dispendio de la guerra que sobrevino me hizo suspender por algún tiempo esta determinación, no esperé verla enteramente acabada para establecer la dotación y el Monte, en el Decreto y Reglamento que le acompaña de doce de Enero de este año, nombrando en él a D. Francisco Cepeda, D. Manuel Ventura de Figueroa, D. Francisco Fernández Molinillo, don Antonio Francisco Pimentel y D. Francisco Carrasco, de mis Consejos de Castilla, Indias, Ordenes y Hacienda para que extendiesen las reglas más oportunas a la plantificación, gobierno y confidencia de este Monte y me las pasasen por medio del Gobernador del Consejo; y habiéndolo ejecutado así, me he instruido de todo lo que el celo de la junta y del Gobernador del Consejo han trabajado sobre la materia; y en su consecuencia, he resuelto aprobar y que se observen los capítulos siguientes:

Capítulo I.

Fondos y caudales del monte

Artículo 1.º Su primer fondo será todo el importe, que le aplico desde luego, de la media annata de los aumentos de sueldos que se contienen en el Reglamento.

Art. 2.º Será fondo el importe de una única media mesada del sueldo íntegro en todas las clases de Ministros y empleados de que habla el Reglamento, aunque no hayan tenido aumento, y el de cualquiera otro a quien en adelante se le dé derecho al Monte; y esta única media mesada se descontará para que sea menos incómoda en los doce meses del primer año.

Art. 3.º Será más fondo perpetuo, y sucesivo en las promociones o pasos de Ministros a mayor goce, el importe de una mesada de aquel aumento y también una mesada de todo el sueldo en los que entrasen de nuevo en el Ministerio.

Art. 4.º Será fondo perpetuo y sucesivo el de ocho maravedís, descontados en escudo del total de los sueldos de todos los Ministros, sin rebajar la parte de las medias annatas, medias mesadas y mesadas, que van aplicadas al Monte, ni las medias annatas comunes de los ingresos y promociones que percibe mi Real Hacienda.

Art. 5.º Será fondo sucesivo el importe que aplico al Monte de dos mesadas del sueldo de todas las plazas o empleos que vaquen por muerte, siendo de los que tienen o tuviesen en adelante derecho al Monte.

Art. 6.º Será fondo del Monte ciento cincuenta mil reales de vellón de renta anual, consignados sobre la tercera parte de los frutos de los Arzobispados y Obispados de estos reinos, pensionable, y además cinco mil pesos fuertes en las vacantes mayores y menores de Indias, distribuídos los tres mil pesos en el reino de Nueva España y los otros dos mil en el Perú.

Art. 7.º Declaro que se han de reglar los descuentos de los comprendidos y que se comprendieren en el Monte por el sueldo íntegro que gozaren como tales Ministros y empleados, sin que se tenga respeto al origen y causa de su establecimiento y sea mayor o menor que el que gozan los demás Ministros de su Consejo o clase.

Art. 8.º Que a los que no gozaren el sueldo de la plaza o del empleo, que les da derecho al Monte, sino otro diferente, se les cargue por el que gocen, aunque sea superior, y a los que se les haya formado la dotación para el servicio de aquel empleo con dos sueldos se les cargue por ambos.

Art. 9.º Que a los Ministros y empleados que desde el principio de este año se jubilen con medio sueldo, no se hagan más descuentos que del sueldo que retengan, sin embargo de que sus viudas conservarán la acción al Monte por entero; pero si hubiere algunos que hubiesen sido jubilados antes, han de sufrir el descuento con proporción al sueldo que gozaren y el beneficio de sus viudas ha de ser correspondiente al mismo sueldo.

Art. 10. Que a los Ministros y empleados con ejercicio, y con sólo medio sueldo, no se les hagan más descuentos que del medio sueldo; pero si en este estado falleciesen, sólo dejarán derecho a la mitad de la pensión; y por esta regla, si hubiese algún Ministro de ejercicio sin ningún sueldo, así como no hay que hacerle descuentos, tampoco dejará ningún derecho a Monte.

Art. 11. Que a los Ministros honorarios, así como no se les admite al Monte, tampoco se les harán descuentos del sueldo que tengan por otro empleo, ni de la pensión o asignación que para mantener los honores se les haya concedido; pero en el caso de que se les haya concedido el sueldo entero correspondiente a la plaza de que tienen los honores, se les harán los descuentos como si fueran de ejercicio y tendrán derecho al Monte.

Art. 12. Que por especiales consideraciones a los Directores o Administradores generales de mis Rentas, y de la del Tabaco y Correos que tengo en la Corte y que al presente gozan honores del Consejo de Hacienda; y a los que en lo sucesivo Yo me dignase concederlos, quiero que tengan derecho al Monte y se les admita en la clase de tales Consejeros, haciéndoles los descuentos de todo el sueldo de tales Directores o Administradores generales.

Art. 13. Que quedan excluidos del Monte los Secretarios, Fiscales y Agentes Fiscales de las juntas, Presidencias, Comisiones y demás Tribunales de dentro y fuera de la Corte, sin que puedan pretenderlo en adelante, y a reserva del Secretario actual de la Junta de Comercio y del de la Superintendencia y Presidencia de Hacienda, según está dispuesto en el Real decreto de 12 de Enero; queriendo también que se admita el de la Presidencia de Castilla, que deberá participar del descuento y del beneficio a proporción de su sueldo.

Capítulo II

Pensiones del monte, y los casos y circunstancias en que tienen lugar

Artículo 1.º

Reales de vellón.
A las viudas o pupilos de los Presidentes o Gobernadores de mi Consejo de Castilla corresponde la pensión de 20
A las de los Presidentes o Gobernadores de los Consejos de Indias, Ordenes y Hacienda 17
A las de los Camaristas y Fiscal de la Cámara de Castilla 14
A las de los Secretarios de la Cámara 12
A las de los Consejeros y Fiscales de Castilla, Camaristas de Indias, Fiscal del Consejo de Guerra, Presidentes de las dos Chancillerías y demás Ministros que tengan honores y sueldo del Consejo de Castilla 12
A las de los Consejeros, Fiscales y Secretarios de los Consejos de Indias, Ordenes y Hacienda, a las de los tres Contadores generales, a la del actual Secretario de la Junta de Comercio y Monedas, por lo tocante a este Negociado, y a la del actual Secretario de la Presidencia y Superintendencia de mi Real Hacienda 10
A las de los Ministros y Fiscal del Tribunal de mi Contaduría Mayor, Ministros y Fiscal de la Sala de Alcaldes, Regentes de los Tribunales de fuera 8
A las de los Oidores, Fiscales y Alcaldes del Crimen de las dos Chancillerías, Audiencias y Consejo de Navarra 5
A las del juez mayor de Vizcaya y Alcaldes de Hijosdalgo de las dos Chancillerías 4
A las de los cuatro Ministros dotados del Tribunal de Comptos de Navarra 3
A las de los Agentes Fiscales de la Cámara y Consejo de Castilla y de los Consejos de Guerra, Indias, Órdenes y Hacienda 4
A las del de la Sala de Alcaldes de Corte 3

Art. 2.º Por Real decreto de 18 de Abril de este año, he hecho partícipes de los beneficios del Monte a los Oficiales de las seis Secretarías del Despacho universal de Estado, Guerra, Gracia y Justicia, Indias, Marina y Hacienda, debajo de los descuentos y reglas establecidas para los demás del Ministerio por el celo con que sirven en unos empleos de tanta confianza; y he señalado a las viudas o hijos de estos Ministerios las pensiones siguientes: A las de los Oficiales mayores, diez mil reales anuales; a las de los segundos y terceros, ocho mil; a las de los demás, siete mil.

Art. 3.º Tienen acción a estas pensiones las viudas y pupilos cuyo marido y padre haya fallecido, y falleciere desde el principio de este año, en que rigen los aumentos y descuentos, pero no los anteriores.

Art. 4.º Cuando quedase la viuda sin hijos, gozará ella sola la pensión mientras no tome nuevo estado, y lo mismo será aunque tenga hijos, si los hubo en otro matrimonio anterior al del Ministro.

Art. 5.º Cuando quedase la viuda con hijos de aquel matrimonio, o con hijos que el Ministro hubiere tenido en otro, percibirá ella sola la pensión, quedando en la obligación de educarlos y sustentarlos a todos, hasta que los varones cumplan la edad de veinticinco años, y las hembras tomen estado, o mueran.

Art. 6.º Cuando la viuda con hijos del Ministro muriese o tomase estado, recaerá la pensión por entero en los hijos que no hayan cumplido los veinticinco años, y en las hijas que no hayan tomado estado; y del mismo modo les corresponderá desde el principio toda la pensión, si su padre falleció sin dejar viuda.

Art. 7.º Según los hijos vayan muriendo o llegando a los veinticinco años los varones, tomando estado las hembras, irá recayendo la pensión en los demás hijos e hijas, aunque se reduzca a uno solo, con la prevención de que reducida la pensión a un solo hijo, la gozará por entero hasta que cumpla los veinticinco años; y reducida a una sola hija, hasta que tome estado o fallezca.

Art. 8.º Cuando la pensión pertenece a los hijos desde el principio, o después ha recaído en ellos, corresponderá su cobranza y conversión a la persona que para este caso hubiere nombrado el Ministro en su última disposición, y en su defecto al tutor o curador que nombre la Justicia, salvo que la Junta del Monte, por justos motivos en utilidad de los menores, disponga otra cosa.

Art. 9.º Cuando la viuda, hijo o hija viviesen fuera de mis dominios, no gozarán la pensión; pero si quedase en ellos otro hijo o hija en circunstancias de gozarla, se dará por entero a los que quedasen.

Art. 10. Los Ministros y empleados que se casaren desde que se publique este Reglamento en adelante, si se casaren sin la habilitación para el goce del Monte, no dejarán acción ninguna a él, a su mujer, ni a sus hijos. Del modo de pedirla se hablará en su lugar; pero esta providencia no comprende a los Presidentes o Gobernadores de mis Consejos.

Capítulo III

Del Director y Ministros del monte, de los Protectores de viudas y pupilos y de los cargos de todos

Artículo 1.º La Junta del Monte se compondrá de un Director y cuatro Ministros, que se nombrarán a mi voluntad. El Director se elegirá, o de los Presidentes y Gobernadores de mis Consejos, o de los Ministros de la Cámara de Castilla, y los otros cuatro Ministros, uno del Consejo de Castilla, otro del de Indias, otro del de órdenes, y el último del de Hacienda. En indisposición o ausencia del Director, hará sus veces el Ministro inmediato, debiendo durar el Director cuatro años, y cada ano de los Ministros dos.

Art. 2.º Protectores de las viudas y pupilos para los fines que se dirán, lo serán tos cuatro Ministros de la Junta, cada uno por la que mira a las viudas y pupilos de su Consejo; y los Presidentes y Regentes de las Chancillerías, Audiencias y Consejo de Navarra, por lo que mira respectivamente a las suyas, y en caso de ausencia o vacante, los Decanos.

Art. 3.º Todas las semanas habrá Junta general en casa del Director o en el paraje que dispusiese, asistiendo a ella el Secretario y Contador, y en su falta, el Oficial que se encargue de su despacho.

Art. 4.º El Director y Ministro tendrán voto en todo igual, y su instituto ha de ser mirar por la mayor dirección, conservación y aumento del Monte; proponerme el mejor empleo para el caudal que le sobrase en los primeros años; cuidar de que se cumplan sus piadosos fines; observar religiosamente todas sus reglas; consultarme las dudas y resistir todo género de limosnas, auxilios, socorros y dotaciones que en la necesidad más estrecha se soliciten del Monte, porque mi voluntad constante es que en nada se altere, disminuya ni extravíe esta determinada dotación de viudas y huérfanos, que por la intención de los mismos que contribuyen a ella, la declaro por de rigurosa justicia, y que por ningún acontecimiento se extiendan estos caudales a otras obras de piedad que a las que prescribo en este Reglamento, ni que tengan más duración ni ampliación que como van prescriptas, en el tiempo, en la cuota, en los casos y en las circunstancias.

Art. 5.º Los Ministros o empleados que en adelante hayan de casarse para tener derecho al Monte pedirán las licencias a sus respectivos jefes, explicando la nobleza y las circunstancias de la novia; y si las estimaren correspondientes, concederán estas licencias y se presentarán en la Junta para que se tome razón por la Contaduría del Monte, en inteligencia de que los que se casaren sin estos requisitos, no tendrán derecho a los beneficios del Monte, ni tampoco los que declarasen a su muerte los matrimonios. El Presidente o Gobernador del Consejo dará estas licencias a los Ministros de él, a los de la Sala de Alcaldes y a los de las Chancillerías y Audiencias del Reino. Los Presidentes o Gobernadores de los demás Tribunales, a los respectivos individuos de ellos; y los Secretarios del Despacho universal, a los Oficiales de sus respectivas Secretarías.

Art. 6.º El Director llevará la correspondencia con los Protectores de dentro y fuera de la corte, y para ellos y para cuanto ocurra, estará a su orden la Secretaría y demás empleados del Monte. Procurará contestar sin perder tiempo a todos los informes, noticias, representaciones y memoriales que le remitan los Protectores, para que los interesados salgan prontamente de cuidado, y pasará todos estos papeles a la Secretaria, donde se colocarán y tendrán a la mano, como se dirá a su tiempo. Los Protectores conservarán en su poder copia de toda la correspondencia y se la irán pasando a sus sucesores para lo que pueda ocurrir.

Art. 7.º Luego que muera algún Ministro o empleado de los que tienen derecho al Monte, ofrecerá el Protector a la viuda y a los hijos que deje, todos los oficios de protección y amparo, y dispondrá que pongan en su mano un memorial pidiendo la pensión; si hay viuda con hijos, se dirá en él el día en que murió su marido, los hijos que ha dejado en matrimonios legítimos, sus nombres, edades y situación; presentará su fe de casamiento, y si ha sido después de este Reglamento, una copia de la habilitación para el goce del Monte y la fe de bautismo de los hijos. El Protector, asegurándose de todo por medios extrajudiciales y particularmente de la puntualidad de las fes de bautismo y de casamiento, remitirá el memorial y documentos con su informe al Director. Si ha quedado sola la viuda, no necesita más expresiones ni documentos que los que corresponden a su casamiento, y en ningún caso necesitarán la fe de muerto del marido, porque con el informe del Protector ha de tenerse por notoria.

Art. 8.º Cuando el Ministro o empleado deja hijos y no mujer, el memorial se formará a nombre de ellos por su tutor o curador, por cualquiera pariente o extraño, o por el mismo Protector; y recogiéndole las fes de bautismo y de matrimonio y copia de la licencia y tome de razón de la Contaduría de la Junta, si se contrajo después de este Reglamento, lo remitirá el Protector con estos papeles y su informe al Director; precaviéndose antes por medio de los extrajudiciales que tenga por conveniente pedir, como se ha dicho en el párrafo antecedente.

Art. 9.º Tendrá la junta facultad para declarar por si el caso en que tiene lugar la pensión, y su cuota, y el en que procede su extinción, y sólo me consultará los dudosos.

Art. 10. Declarada la pensión a la viuda, o a los hijos, y dado aviso al Protector respectivo, deberá éste vigilar, para dar cuenta al Director, luego que la viuda, hijo o hija muera, o tome estado, remitiendo fe de ello con su informe; y si de algún matrimonio no pudiere sacar fe, recogerá y remitirá la posible justificación, y no se ha de tener por estado en los hijos, hijas y viudas, si entran en religión, hasta que profesen.

Art. 11. Para que de dos en dos meses se hagan los pagos de las pensiones, será cargo de los Protectores enviar al Director oportunamente una relación de las pensiones corrientes que toquen a cada Protector, nombrando la viuda, hijos o hijas que estén en goce de cada una, recordando la edad de los hijos, y que las viudas y las hijas prosiguen sin tomar estado. Servirá de fe de vida a las viudas, hijos e hijas que residan a la vista del Protector sólo su informe; pero si viviesen en otra parte, deberán remitir con la relación las fes de vida con informe separado en que se compruebe su verdad.

Art. 12. Para el mismo tiempo cuidarán los protectores de que los interesados pongan en su mano un poder suficiente a persona que en Madrid les cobre la pensión, y estos poderes los remitirán entonces al Director, anotando en la relación de que se ha hablado el nombre del apoderado, y variándole siempre que los interesados nombrasen a otro; pero si no lo hiciesen, deberán los protectores repetir en la relación el nombre del mismo apoderado. En caso de que los interesados quieran hacer por su mano las cobranzas, lo anotarán así los protectores, para que circunstanciada la relación con todas estas particularidades, no tengan los interesados otros pasos que dar ni la junta más que saber para librar; y si algunos pensionistas de los que residan en las provincias quisieren más bien que el dinero se ponga en manos de su protector, se remitirá por éste el recibo en el modo y tiempo que se le advertirá, y correrá a cargo del Director o Ministro a quien se le encargue la percepción y remisión del dinero, de modo que nada se disminuya a los interesados.

Art. 13. Las consultas y correspondencias del Monte serán todas por la vía reservada de la Secretaría del Despacho de Hacienda en que ha tenido su establecimiento; y quiero que la inspección de la Junta sea privativa, con inhibición de todos los Consejos y Tribunales, sin admitir contenciones ni ejercer jurisdicción alguna, y sólo concedo la precisa a los protectores para que, bajo de la dirección de la Junta, averigüen, reintegren y castiguen los agravios y fraudes cometidos contra el Monte, y para que allanen y terminen providencialmente las diferencias que sobre el disfrute de la pensión ocurran entre los copartícipes.

Art. 14. No se termina en esta obra pía toda la pretensión que quiero dispensar a un Cuerpo tan benemérito, antes bien, encargo a todos los protectores que cada cuatro meses envíen al Director razón separada y exacta del estado, carrera, circunstancias, estrechez y desamparo en que se hallen los hijos de los Ministros que murieren desde principio de este año, tengan o no goce de pensión, expresando con toda sinceridad el género de piedad o de auxilio que en su situación podrá dispensárseles, y la Junta, con parecer, me irá dando cuenta, proponiéndome los medios y arbitrios con que mi Real piedad pueda atenderlos; pero nunca me consultará que se toque a los caudales del Monte.

Capítulo IV

De la Secretaría, Contaduría y Tesorería del Monte, sus situados y cargos

Artículo 1.º Todas las oficinas y dependientes del Monte se han de reducir a un Secretario y Contador en una misma persona, con el salario de 600 escudos al año; un solo Oficial para ambos encargos, con el de 200 escudos; un Tesorero, sin Oficial, con 300, y un Portero, con 50 escudos; y la Junta del Monte me propondrá para el servicio de estos empleos las personas que le pareciere, y lo mismo ejecutará en lo sucesivo en caso de vacante de alguno de ellos. El Tesorero deberá afianzar a satisfacción de la Junta.

Art. 2.º Es cargo de esta Secretaría dar cuenta en las Juntas de los papeles que le haya pasado o pasare entonces el Director; extender los acuerdos, consultas y representaciones, dar los avisos y respuestas que ocurrieren y contestar entre semana, en nombre del Director, a todos los protectores para que no estén las partes con cuidado.

Art. 3.º Será también cargo de la Secretaría colocar con orden y claridad las cartas, papeles y documentos que se exhiban; poner todos los acuerdos en un libro destinado para ello; leerlos a la siguiente Junta para que, estando conformes, se rubriquen por el Director, o en su ausencia, por el Ministro inmediato; poner en otro libro las copias de las consultas y representaciones, con nota del día en que se remitieron, guardar con separación las órdenes y consultas despachadas, y archivar las escrituras de imposiciones o empleos que se hicieren a favor del Monte.

Art. 4.º Será primer cargo del Contador: como tal, llevar la razón de lo que importan las aplicaciones y descuentos a favor del Monte. A este fin tomará la razón precisa de los títulos de todos los Ministros y empleados que contribuyen al Monte, sin cuya circunstancia, anotada en los mismos títulos, no se les dará la posesión y se corresponderá con los protectores, para saber por su medio el día de las posesiones y muertes y lo demás que conduzca a este intento. Y asegurándose bien de esta cuenta, dará una relación de ella al Tesorero para cuando se entregue de los caudales de la Tesorería general. Si hubiere discordancia entre una y otra oficina, pasará el Contador a conferir con la de la Tesorería general para deshacer la diferencia o equivocación que haya.

Art. 5.º Será su cargo el intervenir todas las cartas de pago de los caudales que de mi Tesorero general recibiese el del Monte; quedarse con copia a la letra de ellas, y además ir poniendo en un libro separado todas estas partidas con distinción, las que deberá firmar el Tesorero del Monte y rubricar el Director, o en su ausencia el Ministro inmediato.

Art. 6.º Será su cargo formar, según los acuerdos de la Junta, los libramientos de pensiones, salarios y gastos de papel y portes de cartas contra el Tesorero, y quedarse con razón puntual de todos ellos. Deberán los libramientos ir a nombre de la Junta, firmados del Contador y rubricados del Director y de un Ministro; y puesto el recibo de los apoderados o partes a su continuación, se pondrá, para que se satisfaga, la intervención del Contador y el Páguese del Director, o en su ausencia, del Ministro inmediato.

Art. 7.º Será cargo suyo asistir siempre que se entren o saquen caudales del arca; anotarlos en sus registros como Contador y en el libro de acuerdos como Secretario; dar las relaciones y estados de las pensiones corrientes y de los caudales existentes, siempre que lo ordenase la Junta; hacer los ajustamientos particulares a cada pensionista; tomar y glosar en todo el mes de Enero las cuentas del año antecedente, que debe dar el Tesorero, y colocarlas con separación luego que estén aprobadas por la Junta.

Art. 8.º Será cargo del Tesorero recoger de la oficina y mesa correspondiente la relación o certificación mensual de las cantidades que por mi Tesorero general se han de entregar al Monte, por razón de todas aplicaciones y descuentos; hacer con arreglo a ella la carta de pago intervenida, como se ha dicho, por el Contador del Monte, y entregarse mensualmente de las referidas cantidades.

Art. 9.º Los caudales se pondrán en arca de tres llaves: la una tendrá el Director, otra el Ministro inmediato y la tercera el Tesorero; y para entrar a sacar caudales y reconocer o comprobar los que hubiere, asistirán los tres con el Contador. Sólo quedarán fuera, en poder del Tesorero, los caudales precisos para dos meses de pensiones y salarios, y éstos se sacarán al tiempo que van a hacerse los pagos.

Art. 10. Será cargo del Tesorero pagar puntualmente en Madrid, y no en otra parte, todos los libramientos, siempre que tengan las circunstancias prevenidas en el párrafo sexto; dar relación y estado de caudales siempre que lo pida la Junta; presentar la cuenta del año en todo el mes de Enero siguiente, y cubrir los alcances en dinero efectivo para obtener el líquido.

Y siendo mi Real voluntad que el contexto de estas reglas que van establecidas se observe y guarde en todo y por todo: Mando a los Presidentes y Gobernadores de mis Consejos, Ministros de la Junta del Monte, Chancillerías y Audiencias del Reino y demás personas a quienes pueda tocar y pertenecer, no vayan ni permitan ir ni contravenir a ellas en manera alguna, y hagan que se guarden, cumplan y ejecuten sin excusa ni interpretación; a cuyo fin he resuelto establecer el presente Reglamento, firmado de mi Real mano, sellado con el sello de mis Reales Armas y refrendado de mi Secretario de Estado y del Despacho universal de Hacienda. Dado en San Ildefonso a ocho de Septiembre de mil setecientos sesenta y tres.-Yo EL REY. -Leopoldo de Gregorio.




Reglamento del Montepío de las Oficinas de Correos, de 22 de Diciembre de 1785.

EL REY

Informado por mi primer Secretario del Despacho Universal del Estado y Superintendente general de la Renta de Estafetas, Correos y Postas de dentro y fuera de España y de mis Indias, de la suma pobreza y desamparo en que quedan constituidas las familias de muchos de los dependientes después de su fallecimiento, por no estar comprendidos en los Montepíos que tengo establecidos, no siendo posible socorrer a todos con frecuentes limosnas ni asignaciones diarias de los fondos de la propia Renta, pues a largo tiempo no sufragarían éstos a tantas necesidades, he resuelto se erija desde primero del año próximo venidero un Montepío para el amparo y subsistencia de las viudas y huérfanos de los dependientes que sirven y sirvan en adelante en mi Renta de Estafetas, Correos y Postas, bajo las reglas que comprenden los siguientes capítulos:

Capítulo I.

De los dependientes que deben ser comprendidos en el monte

Artículo 1.º Han de quedar sujetos a este Monte y a los descuentos que se señalarán las plazas de los Directores generales, del Contador general, Asesor, Fiscal, Tesorero, las de los Oficiales de Secretaría, Contaduría, Tesorería, su Cajero y Ayudantes; las de los empleados en las oficinas de Caminos, Rentas vitalicias del Canal de Murcia y Real Imprenta, que están agregadas a la Superintendencia y Dirección general, y las de porteros de las mismas oficinas, las de los Administradores del oficio de Correo general, sus Oficiales y mozos de oficio; las del Agente Fiscal, Escribanos principal y de las diligencias del Juzgado de la Renta, y también las plazas de los Administradores de las Reales Postas en Madrid y sitios, y los empleados de esta Administración con sueldos fijos.

Art. 2.º Quedarán igualmente sujetas las de los Oficiales mayores de los dos Oficios del Parte, sus ayudantes y mozos de oficio, y asimismo las de todos los Correos de Gabinete de número que sirvan con título del Superintendente general. Y como muchos de éstos no tienen goce ni señalado sueldo fijo y sólo sirven por lo que les producen los viajes y según los cálculos y especulaciones hechas, por lo que demuestra la práctica de muchos años, podrá regularse ascienden a seis mil seiscientos reales anuales, se harán con respecto a esta cantidad los descuentos, y al de nueve mil quinientos reales las plazas que se hallen dotadas o se dotasen en lo sucesivo con el ordinario sueldo de los ocho reales vellón diarios, y gozando éstos los actuales Oficiales mayores del Parte, además de los señalados a sus plazas por Reglamento, deben sufrir también los descuentos de los ocho reales, como una parte de sus sueldos, lo que servirá de regla general para los que se hallen en iguales términos en lo sucesivo.

Art. 3.º Del propio modo lo quedarán las plazas de los Administradores principales y particulares de Estafetas de planta de toda la Península, sus islas y la Posta de Roma, con las de los Oficiales que sirvan en ellas y sus mozos de oficio que tengan sueldo fijo que no baje de cien ducados.

Art. 4.º Por Estafetas de planta se han de entender las que estén con dotaciones de sueldos fijos que no bajen de cien ducados al año, y también las que estando dotadas al tanto por ciento de sus valores produzcan al que las sirva dicha o mayor cantidad; y para que los descuentos puedan fijarse sin las variaciones regulares de altas o bajas en los valores de las propias Estafetas, y por consiguiente, en los sueldos del tanto por ciento, se sacarán por la Contaduría general los presupuestos más puntuales, según el resultado de las cuentas, de cantidades efectivas para que sobre ellas recaigan los descuentos y las equivalentes pensiones a ellos.

Art. 5.º No han de comprenderse en este Monte los que sirven o sirvan en adelante en las Hijuelas o Carterías, aunque sean con títulos despachados por la Dirección general, pues no obstante que por ellos disfrutan los fueros y exenciones como verdaderos sirvientes en esta Renta, no dependiendo su principal subsistencia y manutención de sueldos o utilidades pensionarias que por ellas se les contribuyan y sí de sus propios oficios, industrias o arraigos, ha de considerarse aquella ocupación en la Renta en clase de adeala o arbitrio extraordinario.

Art. 6.º Han de quedar sujetas a este Monte y a sus descuentos las plazas de Administradores, Contador, Tesorero, su Cajero, Oficiales y Escribientes de la Administración de los Correos marítimos de la Coruña, las de Capitán de Maestranza, Guardaalmacén general, sus Ayudantes, el de obras, Capataces de construcción y maestranza con su alistador y todos los demás dependientes que sirven y sirvan en adelante con dotaciones de sueldos fijos.

Art. 7.º También lo quedarán los que con iguales graduaciones y destinos sirven y sirvan a esta Renta en el Astillero de Zorroza.

Art. 8.º Asimismo serán comprendidos en este Monte los Capitanes de los Correos marítimos de la Coruña, sus Pilotos, Pilotines, Contramaestres, Guardianes y Cirujanos, y teniendo todas estas plazas, además de las asignaciones de sueldos respectivos, otras con respecto a ración, que también son diarias y fijas mientras se mantienen en el servicio, quedarán ambas cantidades sujetas a los descuentos y con cabimiento, según aquello a que ascendiesen, a las pensiones del Monte.

Art. 9.º Los sujetos que hayan servido a esta Renta en ocupaciones o destinos de los declarados para este Monte, y se hallen jubilados al tiempo de su plantificación con alguna parte de su sueldo, no bajando de la cantidad de cien ducados al año, quedarán admitidos en él, sufriendo los descuentos del sueldo que retengan en la actualidad y con sólo derecho a las pensiones que correspondan a él; pero a los que por causas justas e jubile después del establecimiento de este Monte, se les conservará en él, haciéndoles los descuentos con respecto al todo del sueldo que tenían antes de su jubilación, y tendrán derecho a las pensiones del Monte que correspondan a los íntegros sueldos que disfrutaban al tiempo de ser jubilados.

Art. 10. Si ocurriese el destinarse para el servicio de esta Renta en empleo de los correspondientes a su Montepío a alguno o algunos sujetos que, por haber servido en otros Ministerios o ramos de mi Real Hacienda, se hallen incorporados en sus respectivos Montes, no les eximirá esta circunstancia de la precisa entrada también en éste y la contribución correspondiente que se señale para todos los que entren en él.

Capítulo II

Fondos del Monte

Artículo 1.º Su primer fondo se compondrá del importe de dos mesadas del sueldo íntegro que actualmente gozan los dependientes que, con arreglo a las declaraciones hechas en los artículos del capítulo primero, han de entrar en este Monte; y para que los descuentos sean con el posible alivio de los contribuyentes, se ejecutarán en los dos primeros años, desde el establecimiento del Monte, mensualmente.

Art. 2.º Lo será igualmente perpetuo y sucesivo el descuento de doce maravedís por escudo del total de los sueldos que deberán percibir efectivamente los dependientes, deducido el importe de mesadas o mesada en sus entradas, y media cuota en la promoción o aumento de sueldos.

Art. 3.º A los dependientes que entren en el Monte en lo sucesivo, y después de su primera creación, se descontará el importe de una mesada de sus íntegros sueldos en el tiempo de los primeros doce meses de su goce.

Art. 4.º En los ascensos que ocurran de unas a otras plazas de las sujetas a este Monte, o en los aumentos de sueldo que se hagan a los que ejercen, se ha de contribuir con la media annata de todo el exceso que se les consigne en sus plazas, o en las a que sean ascendidos, cuyos descuentos deben hacerse en los seis primeros meses, de forma que no se verifique que el ascendido, mejorado en el sueldo, entre a disfrutar su goce hasta estar reintegrado el Monte.

Art. 5.º Será más fondo de este Monte el importe de las vacantes de los empleos comprendidos en él, que no excedan de seis meses.

Art. 6.º Se arreglarán los descuentos de todos los comprendidos y que en lo sucesivo entrasen en este Monte por los sueldos íntegros que disfrutasen por sus plazas.

Art. 7.º Queda ya explicado en el artículo 9.º del capítulo primero el método con que se han de hacer los descuentos a los que, estando incluídos en este Monte, se les jubile en lo sucesivo, y a los que lo estén antes de la creación; y se añade que si alguno fuese expelido con justo motivo del servicio de la Renta, alcanzará también el castigo a su exclusión de los beneficios del Monte, sin que le quede acción ni derecho a reclamar lo que haya contribuido por sus descuentos.

Art. 8.º Últimamente, es mi voluntad que de los fondos de la Renta de Estafetas se apliquen a los de dicho Monte, por una vez, doscientos cuarenta mil reales, que se entregarán a diez mil en cada mes, empezando desde el de Enero próximo inmediato de los dos primeros años, prometiéndome que con este auxilio y los descuentos que han de hacerse podrá afianzarse un suficiente fondo, para que las viudas y huérfanos no carezcan de sus socorros, según mis piadosos deseos.

Capítulo III

Pensiones que satisfará el Monte y casos en que deberán cesar

Artículo 1.º Las viudas y huérfanos cuyos maridos o padres, al tiempo de su fallecimiento, disfrutaban plaza en esta Renta con ejercicio o de jubilado, cuyo sueldo no llegase a dos mil reales vellón al año, han de percibir la pensión de quinientos cincuenta reales en cada uno.

Las que lo fuesen de los que le hubiesen gozado desde dos mil reales inclusive a tres mil reales exclusive, percibirán la de ochocientos reales.

Las que lo fuesen de los que le hubiesen gozado desde tres mil reales inclusive a seis mil exclusive, percibirán la de mil quinientos reales.

Las que quedasen de los que le hubiesen obtenido desde seis mil inclusive a nueve mil exclusive, la de dos mil doscientos reales.

Por los sueldos desde nueve mil inclusive a doce mil exclusive, tres mil reales.

Por los sueldos desde doce mil inclusive a diez y seis mil exclusive, tres mil ochocientos reales.

Por los sueldos desde diez y seis mil reales inclusive a veinte mil exclusive, cuatro mil seiscientos reales.

Por los sueldos desde veinte mil reales inclusive a veinticinco mil exclusive, cinco mil setecientos reales.

Por los sueldos desde veinticinco mil inclusive a treinta mil exclusive, seis mil ochocientos reales.

Por los sueldos desde treinta mil inclusive a treinta y cinco mil exclusive, ocho mil reales.

Por los sueldos desde treinta y cinco mil inclusive a cuarenta mil exclusive, nueve mil reales.

Por los sueldos desde cuarenta mil reales inclusive en adelante, diez mil reales vellón.

Art. 2.º A estas pensiones tienen derecho las viudas y huérfanos cuyos maridos o padres falleciesen desde la creación de este Monte y principio de descuentos, que deberá reputarse desde primero de año; pero el goce y disfrute de ellos no tendrá cabimiento hasta pasados que sean seis meses, en atención a ser preciso proporcionar tiempo correspondiente a que el Monte se halle con fondos.

Art. 3.º Si la viuda quedase sin hijos, gozará por sí sola la pensión mientras se mantenga en su viudez, y lo mismo aunque tenga hijos de matrimonio anterior al del individuo del Monte, pues éstos ningún derecho tienen a él, y sólo si le adquieren los legítimos de los empleados que al tiempo de su muerte se hallen incluidos en éste.

Art. 4.º Percibirá igualmente la pensión por sí sola la viuda que quedare con hijos del matrimonio del empleado o con otros que éste haya tenido de otro legítimo anterior, quedando con la obligación de educar y substentar a unos y otros; y aunque no debe esperarse que viuda alguna deje de mirar con el amor y cuidado debido a sus propios hijos e hijas y a los que su difunto marido dejase de otro legítimo matrimonio, educándolos y substentándolos en la posible forma, si por la Junta de gobierno del Monte se notase alguna falta o abandono de consideración en esta parte, aplicará sus activas y prudentes providencias, que pongan en abrigo a los huérfanos.

Art. 5.º Si la viuda quedase sin hijos y pasare a segundas nupcias, la quedará el derecho, volviendo a enviudar, a la mitad de la pensión, con tal que las contraiga antes de cumplir cuarenta años y lo haga constar y que no tenga derecho a este Monte por el segundo marido.

Art. 6.º Cuando recayere en los hijos la pensión del Monte, por no quedar viuda del empleado o por fallecimiento de ésta, cesará a los varones aquélla a los diez y ocho años; y si antes de cumplirlos casaren, entraren en religión o se destinaren con sueldo por mi Real Hacienda o tuvieren por cualquiera otra vía renta igual a la de este Monte, les cesará de contado la pensión.

A las hembras que ninguna renta tuvieren por otra parte y no tomaren estado, les quedará la mitad de la pensión del Monte por los días de su vida, desde que cumplan los diez y ocho años. Sí antes de esa edad tomasen estado, o por otra vía, aunque no sea por mi Real Hacienda, tuvieren renta igual a la pensión del Monte, sólo gozarán de la mitad de ésta hasta los diez y ocho años; y si la renta fuese doble, les cesará toda la pensión, aunque no hayan cumplido aquella edad.

Art. 7.º Según vayan falleciendo los hijos o cumplan los diez y ocho años, irá recayendo en los demás hijos e hijas la parte de pensión que correspondía a aquéllos y aquéllas, aunque se reduzca a un solo sobreviviente calificado para la percepción, que disfrutará por el tiempo y con las restricciones que quedan declaradas para con los varones y las hembras en el capítulo antecedente. Y si algún huérfano fuese verdaderamente fatuo, ciego, tullido o totalmente inhábil a destinarse, cumplidos los diez y ocho años, se le continuará la mitad de la pensión mientras viva, si no estuviese en el caso de tener por si alguna renta igual a la mitad de la citada pensión.

Art. 8.º Cuando la pensión pertenezca desde el principio a los hijos, o haya recaído después en ellos, corresponderá su cobranza e inversión a la persona que para este caso hubiese nombrado el empleado en su última disposición, y en su defecto, al tutor o Curador que nombrase la Justicia, a menos que la Junta de este Monte disponga otra cosa en utilidad de los menores.

Art. 9.º Siempre que la viuda o algún hijo o hija pasasen a establecerse fuera de mis dominios con residencia fija, no gozarán la pensión y pasará el todo de ella a los demás hijos o hijas que se mantuviesen en ellos; pero si el pase a otros extranjeros fuese temporal, y que no exceda de seis meses, verificado que sea su regreso, volverán a adquirir su derecho a la pensión, recibiendo su paga sin intermisión alguna.

Art. 10. Tendrán derecho a la pensión de este Monte las viudas e hijos de los empleados que en él se comprenden, aunque al tiempo de su fallecimiento se hallasen fuera del servicio de esta Renta, por ocupación o empleo en otra distinta carrera, con tal que el promovido a ella continúe en contribuir a este Monte con lo que contribuía antes de salir del empleo de la Renta. También tendrán derecho a las pensiones las viudas e hijos de los individuos de cualquiera oficina que se extinga o reforme, siempre que continúen contribuyendo al Monte con proporción al sueldo que gozaban, aunque se les conserve algún menor, o cese del todo, en el concepto de que le perderán los que faltaren a la contribución de descuentos correspondientes a un año.

Art. 11. Siempre que algún individuo de este Monte fallezca antes de haber contribuido al fondo con los descuentos que debió sufrir por su entrada, ascensos o el de los diez maravedís en escudo, no podrá su viuda entrar en goce de la pensión hasta que quede reintegrado totalmente el fondo del Monte.

Art. 12. Los dependientes que publicado este Reglamento se casen en adelante sin la previa licencia de la Junta, no dejarán acción alguna a sus viudas ni a sus hijos para el goce de la pensión, y del modo de pedirla se tratará en su lugar.

Capítulo IV

Recaudación del fondo

Artículo 1.º Respecto de que se pagan por la Tesorería principal de la Renta los sueldos de los empleados en la Dirección general, y la de Caminos, Contaduría y Oficios del Parte, ha de ser cargo del Contador del Monte formar en últimos de cada mes una relación con expresión de cada individuo de él, su sueldo y lo que corresponde a sus descuentos. Esta relación se pasará al Tesorero del Monte para que, teniéndola presente al tiempo del pagamento de sueldos por la Tesorería principal, proceda a los descuentos que resulten de la misma. Ejecutado, pondrá al pie de la misma relación su carta de pago o cargareme, y devolviéndola con este requisito indispensable al Contador del Monte, tomará la razón en la misma, y sacando el cargo al Tesorero en el libro de receta, custodiará la misma relación para la comprobación del que debe hacerse en la cuenta anual, a la que han de unirse todos estos documentos, para que siempre conste la solvencia de los contribuyentes, razones y motivos por qué.

Art. 2.º Mediante a que algunos de los Correos de Gabinete de número no tienen sueldo fijo sobre que puedan recaer los descuentos de mesadas o mesada y diez maravedís vellón por escudo con que deben contribuir al Monte, ha de ser del cargo del Oficial mayor del Parte de Madrid el retenerles del importe de sus viajes la cantidad que importe, y a fin de que conste la que sea, se formará de cuatro en cuatro meses por la Contaduría del Monte relación individual en que se exprese, la que se pasará al mismo Oficial del Parte, para que, con arreglo a ella, haga los descuentos a los correos, y ejecutado los pasará al Tesorero del Monte, quien a continuación de ella pondrá su recibo o carta de pago, de que se tomará razón por el Contador, y con esta formalidad se devolverá al Oficial del Parte para su resguardo.

Art. 3.º Respecto a que los sueldos de la oficina del pagamento de las rentas vitalicias del canal de Murcia se pagan por la Tesorería establecida para este fin, será del cargo del Contador de esta comisión pasar mensualmente al Tesorero de ella una relación de los descuentos que se deban hacer a los individuos de dicha oficina con la distinción que dejo declarada, y se guardarán las mismas formalidades que quedan prevenidas en los capítulos antecedentes.

Art. 4.º El Administrador principal del correo general de Madrid, los principales de las Estafetas del reino, el de las Postas en Madrid y Sitios Reales, el de la de Roma y el de mi Real Imprenta cuidarán de hacer y recoger los descuentos que correspondan a sí mismos, a los subalternos de sus oficinas y a todos los de las Estafetas de su agregación, cuyos importes, bajo los regulares y claros asientos, depositarán en las arcas de intervención con la de sus Interventores, que serán igualmente responsables, como de los caudales pertenecientes a la Renta, o ramos que manejan en el caso de alguna omisión culpable en la pronta y efectiva recaudación y en cualquier extravío o malversación.

Art. 5.º Será cargo de los mismos Administradores principales y de sus Interventores formar de cuatro en cuatro meses las relaciones comprensivas a los mismos, en las que se individualicen por oficinas cada uno de los individuos del Monte, sus sueldos y descuentos, con expresión y distinción de motivos.

Art. 6.º Cuidarán de remitir puntualmente estas relaciones dobles por duplicado, firmadas por sí y por los Interventores al Contador del Monte, y al propio tiempo el total importe de los descuentos que en ellas se figuren, a la Tesorería del Monte, en la misma forma que se practica con los caudales de la Renta.

Art. 7.º Reconocidas por el Contador dichas relaciones, lo que ejecutará inmediatamente que las reciba, las pasará al Tesorero, quien, precedida la percepción de su importe equivalente a los descuentos, extenderá a su pie el correspondiente recibo o carta de pago, devolviéndolas al Contador para que tome la razón en las mismas y saque el cargo al Tesoro en el respectivo libro.

Art. 8.º Estas mismas relaciones se devolverán por el Contador a los Administradores principales de donde dimanen, para crédito y justificación de su solvencia, mediante los recibos o cartas de pago puestas a su pie por el Tesorero, y tomada la razón por el Contador, y pues que éstas han de abrazar el importe total de los descuentos y con distinción de los correspondientes a cada individuo, se darán a éstos por los Administradores principales, al tiempo de hacer sus remisiones, los resguardos correspondientes para mayor satisfacción de los contribuyentes.

Art. 9.º Los duplicados de las propias relaciones que, según se deja dicho en el articulo 4.º, han de remitir los Administradores principales, quedarán en la Contaduría del Monte comprobadas y arregladas a los originales con copia a su pie de los recibos o cartas de pago del Tesoro, cuyos documentos se unirán a las cuentas para la comprobación del cargo y del pormenor de partidas que resulta.

Capítulo V

Protector del Monte y Junta de su dirección

Artículo 1.º Ha de ser protector perpetuo de este monte mi primer Secretario del Despacho Universal de Estado que es, o fuese, como Superintendente general de este ramo, pues así se asegurará más el cumplimiento de cuanto se previene en el presente Reglamento; y como a tal se le pasará al fin de cada año una relación del estado que tuviere el Monte, expresando la Junta lo que a la sazón pueda ofrecérselo.

Art. 2.º Se establecerá una Junta para el gobierno y dirección de este Monte, que se ha de componer del mismo Superintendente general, de los cuatro Directores generales, del Asesor, del Contador, Fiscal y Tesorero de la propia Real renta, con igualdad de votos, y el Secretario Contador con el instructivo.

Art. 3.º Ha de haber todas las semanas una Junta en la pieza de Dirección y en el día que señale el Director más antiguo, o el que le sustituya, sin perjuicio de convocar a las demás que sean precisas para el despacho de algunos asuntos que pidan pronta deliberación, y de cuyo retraso pueda seguirse perjuicio al Monte, a sus individuos o pensionistas, lo que se procurará evitar por todos medios.

Art. 4.º El principal objeto de la Junta ha de ser atender a la mejor dirección, conservación o aumento del Monte, cuidar de que se cumplan puntualmente sus piadosos fines, observar sus reglas, resistir todo género de limosnas, socorros y auxilios que en la necesidad más estrecha se soliciten, u otro cualquier dispendio que no sea para la mejor subsistencia y gobierno del mismo Monte, pues por ningún caso se ha de extraviar esta determinada dotación de viudas y huérfanos que por la intención de los mismos que contribuyen para ella, la declaro por de rigurosa justicia, y que por ningún caso se extiendan estos caudales a otras obras de piedad que a las prescriptas en este Reglamento ni que tengan más duración sus pensiones que como se dejan explicadas en el tiempo, en la cuota, en los casos y en las circunstancias.

Art. 5.º Los empleados que desde la publicación de este Reglamento en lo sucesivo hayan de casarse para tener derecho al Monte, pedirán las licencias a los Directores generales, con explicación del nombre y circunstancias de la novia, y si lo estimasen correspondientes lo harán presente en Junta para que, concedida por ella la licencia, se tome razón por el Contador del Monte, en inteligencia de que los que se casaren sin estos requisitos no dejarán derecho a los beneficios del Monte, a sus viudas, ni hijos, aunque ellos sufran, como deben sufrir, los descuentos señalados.

Art. 6.º Llevará la Junta, por medio del Secretario, la correspondencia que sobre asuntos del Monte ocurra, contestando en su razón lo que por ésta se acordase.

Art. 7.º Los respectivos inmediatos jefes de las oficinas harán los oficios de protectores de las viudas y pupilos de los empleados en ellas e individuos de este Monte, y como tales, siempre que fallezca alguno dispensarán a la viuda y a los hijos que dejare todos los auxilios que pendan de su arbitrio, disponiendo se forme un memorial pidiendo la pensión, con expresión del día en que murió el marido, de los hijos que ha dejado en matrimonios legítimos, sus nombres, edades y situación, acompañando la fe de su casamiento y una copia de la licencia de la Junta para contraerle, si se celebró después de este Reglamento o después de haber entrado en goce de la plaza por la que adquirió su derecho al Monte, y las fes de bautismo de los hijos. Estos documentos se pasarán al Secretario del Monte, por quien, extendido su informe en clase de Contador, se dará cuenta a la Junta y ésta determinará se la asista con lo que corresponda, y custodiando el Secretario-Contador esta resolución y documentos, hará los debidos asientos para despachar a su tiempo los libramientos.

Art. 8.º Con el propio orden y documentos se acudirá a la Junta pidiendo la pensión por las viudas e hijos de los dependientes fuera de Madrid, dirigiendo estos recursos por los Administradores principales que harán de protectores para las viudas y huérfanos de los empleados en todo su distrito, pero cuidarán de que los documentos vengan legalizados y en toda forma, excepto que sean causados en Madrid, de manera que no dejen duda de su certeza; y en este caso se determinará por la Junta en los propios términos que queda referido en el anterior artículo.

Art. 9.º Cuando el empleado dejare hijos y no mujer se formará el memorial en nombre de ellos por su tutor, por cualquier pariente o extraño o por el mismo jefe protector, y acompañado de la fe del matrimonio del padre, las de bautismo de los pretendientes y certificación de mantenerse sin tomar estado, se pasará al Secretario de la Junta para que proceda a lo que queda referido.

Art. 10. Ha de tener plena facultad la Junta para declarar por sí el caso en que tiene lugar la pensión, su cuota y el cese de ella, y también para hacer se averigüen, reintegren y castiguen los agravios y fraudes cometidos contra el Monte, y para que allane y termine providencialmente las diferencias que sobre el goce de la pensión ocurran entre los compartientes, y todo con inhibición absoluta de todos los Consejos y Tribunales; y sólo me consultará en los casos dudosos por la vía reservada de mi primer Secretario de Estado, Superintendente general de la Renta.

Art. 11. Declaradas las pensiones a las viudas o a los hijos, cuidará la Junta que sean pagadas de cuatro en cuatro meses, y todas a unos mismos tiempos, mediante libramientos que contra el Tesoro del Monte, y a nombre de la Junta, dispondrá su Contador, con el pormenor de cantidades, personas y motivos a quienes correspondan, cuyos libramientos se han de firmar por dos Ministros a lo menos de la Junta, o intervenir por su Contador.

Art. 12. Antes de formar el Contador estos libramientos, deberá recoger, examinar y recoger, examinar y retener en su oficina los documentos necesarios a la legitimidad del haber y percepción; si ésta fuese por las mismas partes, no necesitará de la presentación de fe de vida, ni tampoco siempre que se hallen en Madrid, por la notoriedad; pero sí en caso de estar ausentes y hacerse el pago a sus apoderados.

Art. 13. Tendrá la Junta el mayor cuidado en indagar si la viuda, hijo o hija de las que tienen derecho a las pensiones del Monte muere o toma estado para el cese de su goce.

Art. 14. Debiéndose atender en todo lo posible al mayor alivio y menor incomodidad o gastos de las viudas y huérfanos preceptores de las pensiones, siempre que tengan su residencia fuera de Madrid, se les proporcionarán sus pagos en las estafetas más inmediatas a su residencia o según más bien les acomode y soliciten.

Art. 15. Si en algún tiempo llegase el Monte a tener fondo tan sobrante que, sin faltar al puntual cumplimiento de sus cargas, pueda imponerse alguna porción con intereses proporcionados, cuidará la Junta de que se ejecute, ya sea en el Banco Nacional o en la forma que estime por más conveniente y ventajosa al Monte; debiendo poner la mayor atención y cuidado en que las imposiciones se hagan sobre fincas las más seguras y no sujetas a quiebras o decadencia.

Capítulo VI

De la Secretaría, Contaduría y Tesorería del Monte y de sus cargos u ocupaciones

Artículo 1.º Se reducirán todas los dependientes de estas oficinas a un Secretario y Contador en una misma persona, que ha de ser el Oficial mayor de la Contaduría de la Renta, que es o fuese, y un Tesorero, que lo será el actual Oficial mayor sustituto del Tesorero principal de la misma Renta y los que le sucedan en este mismo cargo, y en su defecto, el Cajero principal de la propia Tesorería.

Art. 2.º Es cargo de esta Secretaría dar cuenta en las juntas de los papeles que se le hayan pasado; extender los acuerdos, consultas y representaciones; dar los avisos y respuestas que ocurran, y contestar entre semana en nombre de la Junta, a los Protectores y a las partes para que no estén con cuidado.

Art. 3.º Lo es también colocar en orden y claridad las cartas, papeles y documentos que se exhiban; poner todos los acuerdos en un libro destinado para ello; leerlo a la siguiente Junta para que, estando conformes, se rubriquen por el Ministro que presida; poner en otro libro las copias de las consultas y representaciones, con nota del día en que se remitieron; guardar con separación las órdenes y consultas despachadas, y archivar las escrituras de imposiciones y empleos que se hiciesen a favor del Monte.

Art. 4.º Será primer cargo del mismo Secretario, en clase de Contador, llevar la razón de lo que importan las aplicaciones y descuentos a favor del Monte, a este fin formará los asientos correspondientes, con separación de oficinas, y con distinción por relación de los individuos de que se componen; a continuación ha de ir sentando las que deben remitir los Administradores principales de cuatro en cuatro meses del haber de cada uno y descuentos que cupieron en favor del Monte.

Art. 5.º Para que el Contador pueda formar con la seguridad debida las relaciones de sueldos y descuentos que por ellos deben hacerse de los que se pagan por la Tesorería principal de esta Renta, y para que pueda examinar con la propia firmeza las que se le pasen del oficio de Correo general y de los principales del Reino, se le darán puntuales avisos de los individuos de este Monte que mueran y de todas las promociones o aumentos de sueldos con declaración de días.

Art. 6.º Deberá intervenir todas las cartas de pago que dé el Tesoro del Monte de las cantidades que entren en su poder, sacando de su importe las respectivas partidas de cargo al Tesorero en pliegos de renta, con toda distinción y claridad, formalizando con su rúbrica cada una de las partidas de cargo que produzcan las cartas de pago, a cuyo pie se anotará también el número del pliego a que queda sacado para la más fácil y pronta comprobación.

Art. 7.º Ha de formar, según los acuerdos de la Junta, y a nombre de ella, todos los libramientos contra el Tesoro, con expresión bien circunstanciada del motivo y causas, lo que igualmente ha de intervenir, pues no debe salir ni entrar en Tesorería cantidad alguna, por nimia que sea, sin la indispensable intervención del Contador; y los documentos, tanto de entrada como de salida, que carezcan de este preciso requisito se tendrán por de ningún valor ni efecto; y de los pagos que se hagan por el Tesorero, mediante los libramientos en la forma dicha, llevará también asientos bien circunstanciados en el libro de Data para saber por éstos y los de Cargo el estado de la Tesorería en todas las ocasiones y tiempos que haya motivo o lo ordene la Junta.

Art. 8.º Formará asiento para cada pensionista por donde se verifique el derecho a la pensión fundado en los documentos que lo prueben, que han de acompañar al mismo asiento, y a su continuación ha de notar los pagamentos que se hagan y por donde se califique el estado, y en todo el mes de Abril ha de tener liquidada, fenecida y glosada la cuenta del Tesorero del año antecedente y en disposición de que pueda despachar la certificación de finiquito a favor del mismo Tesorero, quedando la cuenta archivada.

TESORERO

Artículo l.º Será cargo del Tesorero recoger todos los caudales pertenecientes al Monte, dando las correspondientes cartas de pago con relación a su origen, y previniendo en ellas la precisa circunstancia de haberse de tomar la razón por la Contaduría para el cargo.

Art. 2.º Lo será igualmente de pagar con la debida puntualidad, y sin molestia de las partes, todos los libramientos que se le presenten, siempre que sean expedidos con las formalidades prevenidas, y dará razón por relación o estado de los caudales siempre que lo pida la Junta.

Art. 3.º Todos los caudales que entren en la Tesorería se han de custodiar en arca de tres llaves, que a este fin ha de establecerse y colocarse en una de las piezas de la principal de la Renta: una de dichas llaves tendrá la Junta, otra el Contador y otra el Tesorero, y para entrar o sacar, reconocer o comprobar los que hubiese asistirá uno de los Ministros que destine la Junta con el Contador y Tesorero, y podrán quedar solamente fuera y en poder de éste los muy precisos para el pagamento de pensiones, y aun éstos se sacarán del arca al tiempo de su ejecución; y si no se efectuase del todo en los días de intermedio de la semana, se recogerá el sobrante para volverlo al arca en los sábados precisamente.

Art. 4.º Respecto de que por la forma dicha en el anterior artículo no deben parar en poder del Tesorero por más tiempo que el muy preciso para efectuar los pagamentos caudales algunos, cesa el motivo para que dé fianzas; además de que debiéndose poner este encargo al cuidado del Oficial mayor, Ayudante de la Tesorería principal de la renta de Correos o de su primer Cajero en su defecto, le hace acreedor a esta confianza, la que exige su destino principal.

Art. 5.º Tendrá el Tesorero un libro de cargo en el que siente todas las partidas de las cantidades que reciba, y de que da cartas de pago, cuyos asientos llevará con la correspondiente claridad; y en igual forma otro libro de data para todos los pagos que haga de los libramientos que se presenten, y mediante ellos y los respectivos recibos de las partes que acrediten el pago, serán de legítimo abono; estos documentos deberán tenerlos bien coordinados y con la debida separación para la más fácil formación de su cuenta anual, que ha de pasar indispensablemente a la Junta en todo el mes de Febrero del año siguiente, para que, pasándose al Contador sin detención, pueda éste darla enteramente evacuado en todo el mes de Abril, según se deja dicho.

Art. 6.º Siendo conforme a equidad y justicia recompensar los trabajos y responsabilidades que se imponen al Secretario, Contador y Tesorero, para el puntual y exacto cumplimiento de sus cargos, en la forma explicada, se asistirá al primero de los fondos del Monte con 4.400 reales vellón, y al Tesorero con 3.300, con respecto a esta comisión mientras entiendan en ella, sin perjuicio de los goces de sueldos a sus principales empleos en la Renta.

Y siendo mi Real voluntad que se observen y guarden en todo y por todo estas determinaciones y reglas, según su sentido literal, mando a vos mi primer Secretario del Despacho Universal de Estado, Superintendente general de la Renta de Estafetas, Correos y Postas, Directores generales de la misma, Ministros de la Junta del Monte, Contadores, Secretarios, Tesoreros, Jefes de las Oficinas que le componen, y demás personas a quienes puedan tocar y pertenecer, no contravengáis ni permitáis contravenir a ellas en manera alguna, y que hagáis se guarden, cumplan y ejecuten sin excusa ni intervención, a cuyo fin he resuelto establecer el presente Reglamento, firmado de mi Real mano, sellado con el sello de mis Reales armas, y refrendado de mi primer Secretario del Despacho Universal de Estado. Dado en Madrid a veintidós de Diciembre de mil setecientos ochenta y cinco. -Yo el Rey. -Joseph Moñino.




Viudas de empleados, casados después de los sesenta años. -Real orden de 21 de Febrero de 1789.

Con el fin de evitar los inconvenientes que originaban los casamientos de los individuos comprendidos en el Montepío militar contraídos en su ancianidad con mujeres jóvenes, llevadas, en lo común, del único objeto de optar a las pensiones señaladas por razón de viudedad en su respectivo Reglamento, se sirvió el Rey declarar privadas de su goce a todas las viudas de aquellos que hubieren casado después de haber cumplido sesenta años de edad. Y experimentándose iguales abusos en los empleados que tienen derecho al Montepío de Ministros de Justicia y Real Hacienda, ha resuelto S. M. se observe con las viudas de éstos la misma regla establecida con las de aquéllos, quedando sin opción a las pensiones que señalan los Reglamentos todas las que desde el recibo y publicación de esta Real orden se casaren con individuos comprendidos en dicho Monte, habiendo éstos cumplido los sesenta años de edad. Prevéngolo a V. S. de orden de S. M., para que disponga su cumplimiento en el distrito de su mando.

Dios, etc. -Madrid 21 de Febrero de 1789.




Reglamento para gobierno del Montepío de Reales oficinas, de 26 de Julio de 1797.

EL REY

A ejemplar de los Montes de Piedad que mandó establecer mi augusto Padre y Señor (que en paz descanse) para asegurar la asistencia y amparo de las viudas y huérfanos de los Cuerpos de la milicia, y de Gobierno y Justicia de mis Consejos y Tribunales, tuvo a bien resolver que se formase y erigiese otro con respecto a las Secretarías de los mismos Consejos, y demás oficinas de cuenta y razón que tenía destinadas para el gobierno y administración de mi Real Hacienda, con la distinción y bajo las reglas que prescribió en 27 de Abril de 1764. Pero habiendo resuelto posteriormente, en virtud de diferentes Reales órdenes, ampliar esta gracia a otras oficinas y empleos, así de dentro como de fuera de la Corte, y teniendo por conveniente alterar algunos de sus artículos para el mejor gobierno, he resuelto que se forme el presente Reglamento, que quiero se guarde y cumpla según se expresa en los capítulos siguientes:

Capítulo I

De las personas comprendidas en este Monte

Artículo 1.º Continuarán comprendidas en este Monte todas las oficinas e individuos que lo están actualmente.

Art. 2.º No serán comprendidos en él todos aquellos individuos que en adelante sirviesen empleos cuya dotación no llegue a 6.000 reales lo menos, circunstancia precisa para ser incorporados en este Monte.

Art. 3.º Continuarán, sin embargo, comprendidos en él todos los individuos de esta clase de sueldo que se hallasen en posesión hasta la aprobación de este reglamento.

Art. 4.º No serán comprendidos en este Monte los que pasen a empleo que se hallen comprendidos en los Montes de Ministerio o Militar, ni tampoco aquellos a quienes me digne yo conceder honores o fuero que les dé derecho a cualquiera de los dos referidos Montes.

Art. 5.º Continuarán comprendidos en éste todos aquellos a quienes se la haya concedido esta gracia por resolución mía o acuerdo de la Junta, y todos los que se hallaren en posesión hasta el día en que apruebe este Reglamento.

Art. 6.º La Junta tendrá facultad para incluir en el Monte los empleados de dentro y fuera de la Corte que pertenezcan a oficinas y ramos de cuenta y razón de la Real Hacienda, cuyos empleos sean de distinción, y disfruten la dotación de seis mil reales, y para excluir los que parezca debidos.

Capítulo II

Pensiones de este Monte y sus circunstancias

Artículo 1.º Las viudas y huérfanos de los comprendidos en este Monte que al tiempo de su muerte gozaren 30.000 reales de sueldo, o mayor dotación, percibirán la pensión anual de 7.000 reales: desde 20.000 inclusive, hasta 30.000, la de 5.000 reales: desde 12.000 reales inclusive hasta 20.000, la de 3.500, y desde 6.000 hasta 12.000 la de 2.500 reales.

Continuarán disfrutando las pensiones de 1.500 reales y 1.100 las viudas y huérfanos que actualmente las perciben; y asimismo disfrutarán la primera las de los empleados que se hallen incorporados en el Monte hasta la aprobación de este Reglamento con sueldo de 3.000 a 6.000 reales; y la segunda las de los que le tuvieren desde 3.000 abajo; pero no las de los sucesores en sus empleos, según se previene en el artículo 2.º capitulo 1.º

Las viudas y huérfanos de los Escribanos de gobierno del Consejo de Castilla gozarán, como hasta aquí, 5.000 reales de pensión.

Las de los Escribanos de Cámara de los Consejos de Castilla, Indias y Hacienda, la de 4.000 reales, y las de los Tesoreros de Ejército que actualmente se hallaren incluídos en este Monte, gozarán 7.000 reales al año si disfrutaren 30.000 reales de sueldo, y si menos, las que les corresponda según él.

Y las viudas y pupilos de los jubilados gozarán la pensión proporcionada a los sueldos que tenían sus maridos cuando lo fueron.

Art. 2.º Tienen derecho a estas pensiones las viudas y huérfanos cuyos maridos o padres hayan fallecido desde 1.º de Enero de 1764, en que tuvieron principio los descuentos, en adelante y no las de los que hubieren fallecido antes de dicho día.

Art. 3.º Las viudas y huérfanos de los que al tiempo de su muerte quedasen a deber alguna cantidad al Monte, no percibirán sino la mitad hasta que queden reintegrados sus fondos por este medio o por otro.

Art. 4.º Gozarán toda la pensión las viudas que quedasen sin hijos, y asimismo las que los tuviesen; pero con la obligación de educarlos y sustentarlos.

Art. 5.º Cuando la viuda con hijos muriese, o tomase nuevo estado, recaerá la pensión en los hijos que no hayan cumplido veinte años, y en las hijas que no hayan tomado estado.

Art. 6.º Corresponderá desde el principio a los hijos el todo de la pensión cuando su padre falleciese sin dejar viuda.

Art. 7.º Cesará la pensión a los varones luego que cumplan veinte años, se casen, entren en sacerdocio o profesen en religión.

Art. 8.º Solamente cesará a las hijas cuando profesen, en religión o se casen, no hallándose en las circunstancias que se previenen en el artículo 10 de este capítulo.

Art. 9.º Según los hijos vayan muriendo o perdiendo el derecho a la pensión, irá recayendo ésta en los demás, y aunque quede reducida a un solo hijo o hija, la gozará hasta que por las circunstancias prevenidas en los artículos 7.º y 8.º pierda el derecho a ella.

Art. 10. Las viudas sin hijos y las huérfanas que se hallaren disfrutando toda la pensión, reservarán, aunque se casen, el derecho al Monte, y volverán a disfrutarla cuando fallezcan sus nuevos maridos, a menos que por éstos adquieran derecho a otra pensión en este Monte o en cualquiera de los otros dos.

Art. 11. A los huérfanos que sirviesen en la milicia, en calidad de cadetes y empezaren su carrera antes de los diez y ocho años de edad, no sólo les continuará la pensión hasta los veinte, como a todos los demás sino que se les asistirá con ella, siendo menor de 200 ducados; y si fuese mayor, con esta cantidad hasta que sean Oficiales, cerrándoles este auxilio a los treinta años de edad, aunque permanezcan de cadetes, por considerarse que la falta de ascenso en este tiempo no puede proceder sino de su poca aplicación o menos arreglada conducta.

Art. 12. Cuando la pensión pertenezca a menores, corresponderá su cobranza y conservación a la persona que su padre hubiere nombrado en su última disposición; y en su defecto, al tutor o curador que nombrase la justicia, si la Junta del Monte no dispusiese otra cosa en utilidad de los huérfanos.

Art. 13. Cuando los pensionistas se establecieren fuera de mis dominios con residencia fija, les cesará la pensión, y se entenderá haber fijado residencia cuando su ausencia pasare de un año; pero si fuere menor, volverán a adquirir derecho a la pensión, y la recibirán sin intermisión alguna, justificando con documento autorizado por el Ministro o Cónsul de España que resida donde hubieren estado no haber dejado el que tenían.

Art. 14. No son comprendidos en esta providencia los que por resolución mía pasen a reinos extranjeros, sea o no temporalmente, ni los que sirven en mi ejército cuyos regimientos hayan de pasar fuera de mis dominios; pero deberán siempre presentar certificación y documentos en que acrediten su permanencia en aquellas circunstancias que les da el derecho al Monte.

Art. 15. No tendrán derecho a pensión las viudas y huérfanos de los que se hayan casado a los sesenta años de edad antes del día 24 de Septiembre de 1784, en que me digné resolverlo así.

Art. 16. Tampoco la tendrán las de los que se casaren sin licencia de la Junta, aunque aleguen para ello ignorancia u otro motivo; pues cuando fuere necesaria la reserva lo expresarán así en sus instancias.

Art. 17. Para que los empleados dejen derecho a las pensiones de este Monte, deberán, para casarse, pedir licencia a sus respectivos jefes, explicando las circunstancias de la novia; y si las estimaren correspondientes, darán cuenta de todo a la Junta, para que, concedida la licencia, se tome de ella razón por la Contaduría del Monte.

Art. 18. Cuando un pensionista del Monte desee mudar su domicilio, deberá, para mantener su derecho a la pensión, dirigir esta instancia a la Junta por medio de su protector, expresando en su memorial el pueblo donde hubiere de fijar su residencia, para que luego que la Junta tuviese a bien conceder la licencia, se dé aviso al protector y se pasen los oficios correspondientes para que se les satisfaga en el lugar donde va a residir; deberá también, en este caso, sacar certificación del Tesorero o Administrador del paraje de donde saliese, en que conste hasta qué tiempo se halla pagada su pensión, y la remitirá a la Junta por medio de su protector, para que se dé orden señalando el día desde que se le ha de abonar; y presentará para el primer pago la correspondiente certificación del Párroco del lugar que deja, en que conste haberse mantenido allí en el estado que le da derecho al Monte, además de la ordinaria, que también presentará, del Párroco del lugar en donde ya reside.

Art. 19. Para evitar las dudas que han ocurrido sobre la inteligencia de quiénes son los jefes de las oficinas, declaro: que respecto las que pertenecen a los Consejos y Tribunales, lo son los Presidentes o Gobernadores de ellos.

Capítulo III

De los fondos del Monte

Artículo 1.º Todos los que fueren incorporados en este Monte satisfarán a su ingreso seis mesadas de los sueldos señalados a sus plazas, y otras tantas de las asignaciones que gocen a más de ellos, y deban subsistir en los sucesores de los empleos; deberán hacer esta entrega por mesadas en los dos primeros años.

Art.2.º No satisfarán mesadas de las asignaciones que sean puramente personales; esto es, que no pasen a los sucesores en los empleos, pero no se hará novedad con los que estén actualmente en posesión de satisfacerlas.

Art. 3.º Siempre que cualquier individuo de los comprendidos en el Monte obtenga empleo de mayor dotación, contribuirá con seis mesadas de la diferencia de los sueldos, verificándose estos descuentos por mesadas en el primer año.

Art. 4.º Los que entrasen a ser incorporados en el Monte, porque pertenezcan a oficina comprendida en él y haber optado a plaza de seis mil reales, deberán contribuir con las seis mesadas del todo del sueldo en el tiempo que se previene en el artículo 1.º

Art. 5.º Será fondo del Monte el descuento de doce maravedís en escudo, que deberá satisfacer todos los comprendidos en él del total de los sueldos y asignaciones de las clases que se expresan en el artículo 1.º

Art. 6.º Los que se incorporen en el Monte, sea por optar a la plaza de seis mil reales, o por otro motivo, satisfarán estos descuentos desde que empezaron a tener sueldos.

Art. 7.º No dejarán de satisfacerse, ni por usar de Real licencia con medio sueldo, ni por estar satisfaciendo la media annata a mi Real Hacienda, ni por otra ninguna causa.

Art. 8.º Cuando me digne mandar que el que tenga más de un sueldo, ceda los restantes a favor de mi Real Erario, se abonarán a la Tesorería del Monte por la general todas las mesadas y descuentos que hubieran satisfecho los individuos por los sueldos que cedieron.

Art. 9.º Aplico de mi Real Erario para fondo de este Monte cuatro mesadas de supervivencia; esto es, del sueldo de todas las plazas que por muerte, separación u otro motivo, vacasen de todos los incorporados en él; y esta gracia extiende también respecto de las asignaciones de la clase expresada en el artículo 1.º de este capítulo.

Art. 10. Las cuatro mesadas pertenecientes a las pensiones puramente personales de que actualmente se hacen descuentos, deberán ser depositadas por los interesados en la Tesorería del Monte.

Art. 11. Aplico también de mi Real Erario en beneficio de sus fondos doce maravedís en escudo de los sueldos y asignaciones de la clase referida del tiempo en que los empleos comprendidos en él estuvieren vacantes, y para que la Junta sepa lo que corresponda al Monte por esta razón, le pasarán los jefes de todas las oficinas, cada dos meses, una relación certificada de los empleos que hayan vacado, sus sueldos y tiempo que hayan estado sin proveerse.

Art. 12. En el caso de que cotejados los cargos del Monte con los fondos de su dotación halle la Junta que aquéllos no pueden satisfacerse sin ruina del Monte, me consultará los auxilios que se puedan aplicar, para que pueda cumplirse según mi voluntad.

Capítulo IV

Recaudación de los fondos del Monte

Artículo l.º Las diferentes Cajas por donde se satisfacen los sueldos de la mayor parte de las oficinas comprendidas en este Monte exigen para la recaudación de sus fondos distintas prevenciones que las que están establecidas para los del Ministerio y militar y por esto se ha de observar lo siguiente:

Art. 2.º El jefe de cada oficina ha de cuidar, con responsabilidad, que se cumpla en ella lo prevenido en este Reglamento.

Art. 3.º Estos mandarán formar cada cuatro meses una relación de todos los individuos de su oficina comprendidos en el Monte, con expresión de la clase de cada uno, su sueldo y asignaciones sujetas a descuento, notando en esta relación el haber que les cupo por uno y otro motivo en el tiempo que comprenda, y lo que les correspondió en él satisfacer al Monte, y a mi Real Erario por supervivencias y vacantes, y se depositará esta suma en la Tesorería o Depositaría, y donde no la hubiese, en una Caja que se destinará a este fin, y se encargará a un individuo de la oficina.

Art. 4.º Han de entregar los jefes las referidas relaciones al Tesorero, Depositario u Oficial librancista, para que acudiendo con ella a la Tesorería del Monte, se haga la entrega de su importe.

Art. 5.º Los que hagan estas entregas, exigirán del Tesorero del Monte carta de pago del importe que contenga la relación, la que habrán pasado antes a la Contaduría de él para que se saque el correspondiente cargo al Tesorero, y las recogerán para su resguardo.

Art. 6.º Igual método se ha de observar por los jefes de las Contadurías y Tesorerías de Ejército, con la diferencia de que el caudal que corresponda al Monte se ha de entregar cada tres meses en la Tesorería respectiva, sacando carta de pago a favor de la Tesorería general, que se remitirá a la Junta del Monte con la relación de descuento, para que recogiéndose su importe por el Tesorero del Monte, dé a su continuación la correspondiente carta de pago, que intervenida por el Contador se pasará de oficio por la Junta a la oficina de su origen.

Art. 7.º Los Directores generales de Rentas y los Administradores generales de la del Tabaco y Correos continuarán remitiendo las relaciones generales de los descuentos hechos a los dependientes de sus respectivas oficinas de fuera de la Corte comprendidos en el Monte, en los plazos que lo ejecutan.

Art. 8.º Cada uno de los jefes despachará certificación formal de las vacantes, sea por muerte o por otro motivo, y recibirá de las respectivas Tesorerías las cuatro mesadas de supervivencia y el descuento de los doce maravedís, dando recibo a su continuación, que sirva de data al Tesorero que hace esta entrega, y depositará este caudal en su propia Caja.

Art. 9.º Se satisfarán siempre las supervivencias y los maravedís del tiempo de las vacantes por las Tesorerías de donde perciba su sueldo el individuo que causó este adeudo.

Art. 10. Los jubilados de empleo comprendido en el Monte deberán contribuir a él con los descuentos de doce maravedís en escudo respectivos a los sueldos que gozaban cuando se les jubiló, y éstos se incluirán en las relaciones de las oficinas a que pertenecían al tiempo de su jubilación, satisfaciéndose las cuatro mesadas de supervivencia por las oficinas por donde cobraban sueldo antes de ser jubilados, y con arreglo a él.

Art. 11. Cuando por acuerdo de la Junta continúe incorporado en este Monte un individuo que servía interinamente con la dotación de seis mil reales, a lo menos, un empleo que se diere a otro en propiedad, deberá seguir contribuyendo con los descuentos proporcionados al sueldo que disfrutaba; estos serán comprendidos en la relación que se pongan los del propietario, y las supervivencias se abonarán por la misma Tesorería.

Art. 12. Siempre que me dignare transferir a los hijos los empleos de sus padres, y éstos se hallasen comprendidos en el Monte, podrán continuar en él, satisfaciendo los descuentos proporcionales al sueldo que disfrutaban, y las supervivencias se abonarán por las Tesorerías de donde los cobraban.

Art. 13. Los descuentos de los agregados a oficinas comprendidas en el Monte, y que estén incluidos en él, se incluirán en las relaciones de la oficina a que tengan su agregación.

Art. 14. Lo mismo se ejecutará con los que pertenezcan a oficinas que se reformen, en caso de ser agregados a otra; pero si después de la reforma no se les destinase, deberán, además de satisfacer los descuentos, depositar las supervivencias respectivas al sueldo que obtenían en la Tesorería del Monte; y si no lo hiciesen en el término de un año, perderán el derecho a él; en este caso, y en el de no continuar satisfaciendo los descuentos, se les tratará como nuevos incorporados cuando logren después otros destinos comprendidos en el Monte; pero si lo hubiesen ejecutado hasta su nueva colocación, sólo se les exigirán las mesadas de entrada de la diferencia de los sueldos, y se les devolverán las supervivencias que tenían depositadas, porque deberán, satisfacerse por la Tesorería de su nuevo destino.

Los descuentos de esta clase de individuos que quedasen sin destino se comprenderán en las relaciones de la oficina que determine la Junta, sin que por ningún motivo puedan excusarse los jefes de ellas, ni dejar de admitir estos descuentos.

Art. 15. A los empleados que hayan sido depuestos o separados, y por resolución mía se les vuelva a colocar en el empleo comprendido también en este Monte se les exigirán las mesadas de ingreso de la diferencia de los sueldos; pero deberán contribuir con los descuentos respectivos al sueldo que tenían en su separación, y por todo el tiempo de ella.

Para que las viudas y huérfanos de los individuos comprendidos en el Monte, que por quiebra de caudales de mi Real Hacienda haya yo tenido a bien separar o deponer de sus empleos, tengan derecho a las pensiones, deberán hacer constar con documento auténtico que está cubierta o asegurada la Real Hacienda del alcance, y entonces deberán satisfacer lo que hubieren quedado a deber al Monte estos individuos desde el día de su separación o deposición, y las pensiones serán correspondientes a los sueldos que gozaban al tiempo de la quiebra, exigiéndose los descuentos con esta proporción, que deberán entregar en la Tesorería del Monte antes de empezar a cobrar, y asimismo las cuatro mesadas de supervivencia.

Continuarán con derecho a él las viudas y huérfanos de los de esta clase que justifiquen con documento auténtico haber sido declarados éstos por inocentes y buenos servidores míos; y en este caso deberán satisfacer al Monte los descuentos que hubiesen quedado a deber; las supervivencias se satisfarán de mi Real Hacienda, y las pensiones serán correspondientes al sueldo que gozaban cuando fueron separados.

Art. 16. Si yo tuviere a bien enviar a América alguna persona de las comprendidas en el Monte, continuará con derecho a él y satisfará los descuentos proporcionales al sueldo que gozaba antes de salir de España, y las supervivencias las depositara en la Tesorería del Monte; pero si en el destino a que pase gozase de algún Monte, perderá éste y lo que a él hubiere satisfecho.

Art. 17. Todos los que obtuvieren empleos que les diese derecho a uno de los otros dos Montes, perderán con el pase a ellos todo lo que hubieren descontado en favor de éste, y los que pasen a él después de haber estado incorporados en alguno de los otros dos, serán considerados como nuevos incorporados, satisfaciendo los descuentos desde que empezaron a tener sueldo y las seis mesadas del todo de él.

Capítulo V

Método para satisfacer las pensiones

Artículo l.º Se harán los pagos de las pensiones de este Monte de cuatro en cuatro meses con la mayor puntualidad.

Art. 2.º Los protectores de las pensionistas deberán pasar a este efecto, y en cada tercio, una circunstanciada relación de las pensiones que deben pagarse por los que hayan sido dependientes de su oficina, con distinción del paraje donde cobra cada pensionista, acompañando las justificaciones de las que hayan de percibirla en Madrid.

Art. 3º La Junta pasará a los Intendentes de Ejército y Administradores generales de la Renta del Tabaco las correspondientes relaciones de las pensionistas que hayan de ser satisfechas por estas oficinas, con expresión de las pensiones que gozan y tiempo hasta que se hallen satisfechas, para que en su vista dispongan estos pagos.

Art. 4.º Así los Tesoreros de Ejército a las que residan en sus plazas, como los Administradores de tabaco a las que estuvieren en otros pueblos, harán los pagos de estas pensiones en los términos que prevengan los intendentes de Ejército y los Administradores generales de la renta de Tabaco, y exigirán de las partes los correspondientes recibos, haciéndolas entregar otro al fin del año, que comprenda todo lo que hubiesen cobrado en él, con expresión de haberlo recibido del Tesorero del Monte por mano del de Ejército, o del dependiente de la renta de Tabaco que haya hecho el pago, y acompañarán la fe de haberse mantenido y mantenerse en estado de gozar la pensión.

Art. 5.º En fin de Agosto de cada año se cortará la cuenta para la formalización de los pagos ejecutados por los Tesoreros de Ejército, con lo que habrá lugar para ordenar aquélla.

Art. 6.º Luego que éstos hayan formalizado los pagos de todo el año, deberán formar una relación de ellos, con expresión de las personas y motivos, a la que acompañarán los recibos originales de los interesados, y los documentos justificativos de su estado.

Art. 7.º Pasará el Intendente a la Junta esta relación y documentos para que examinada inmediatamente por la Contaduría del Monte, se expida el competente libramiento a favor del Tesorero general, y de este modo se reintegre la Real Hacienda de los caudales que supla.

Art. 8.º Los Administradores de la renta de Tabaco remitirán, igualmente, a fin de año a la Administración general de la renta, los recibos originales de las partes que comprendan todo el año, con las justificaciones ya prevenidas; y los Administradores generales pasarán estas relaciones o copias de ellas a la Junta del Monte, para que examinadas por su Contaduría, se formalice el libramiento de su importe a favor del Tesorero principal de la renta, que de este modo quedará reintegrada de lo que hubiese suplido.

Art. 9.º Los referidos Tesoreros de Ejército y Administradores del tabaco ejecutarán estos pagos en virtud de aviso que de acuerdo de la Junta den los Intendentes de Ejército a los unos, y los Administradores generales a los otros, hasta que ocurra novedad en el estado del pensionista, pues inmediatamente que la hubiese deberán suspender la satisfacción, hasta que poniéndose ésta en noticia de la Junta por medio de las partes y de sus Protectores, se pase nuevo aviso al respectivo Intendente de Ejército o Administradores generales de la renta del Tabaco.

Capítulo VI

Junta de dirección del Monte y Protectores de las viudas y huérfanos

Artículo 1.º Habrá una Junta para la dirección y gobierno de este Monte, que se compondrá de un Presidente y cuatro Ministros, el primero perpetuo y los Ministros por cuatro años, cesando por alternativa el más antiguo. El Presidente ha de ser el Gobernador de mi Consejo de Hacienda, y los Ministros, uno de los Secretarios de la Cámara de Castilla y demás Consejos; uno de los tres Contadores generales de valores, distribución o millones, alternando con los de Indias y órdenes; uno de los Tesoreros generales o Ministros del Tribunal de la Contaduría mayor de cuentas, y uno de los Directores generales de Rentas o Administradores generales de la del Tabaco.

Art. 2.º Protectores de las viudas y pupilos serán los jefes de las mismas oficinas a que correspondieron sus respectivos maridos o padres; y caso de ausencia o vacante, lo será el que ocupe su plaza.

Art. 3.º Todas las semanas habrá Junta en la sala destinada para ellas en la casa de la Aduana, en donde se halla colocada la oficina del Monte. A las Juntas será voluntaria la asistencia del Presidente.

Deberá concurrir el Secretario Contador, substituyéndole en caso de ausencia o enfermedad el Oficial mayor y en su defecto el que le siga.

Art. 4.º Solamente el Presidente y Ministros de la Junta tendrán voto en ella: éste será igual y su instituto el de mirar por la mejor dirección, conservación y aumento del Monte, proponiéndome el más útil empleo del caudal que sobrare, cuidando de que se cumplan sus piadosos fines, observándose religiosamente lo prevenido en este Reglamento. Me consultará las dudas que ocurran y resistirá todo género de limosnas, auxilios, socorros y dotaciones, aunque sean en la necesidad más estrecha, fuera de lo prevenido en este Reglamento, porque mi voluntad constante es que, sin nueva resolución mía, en nada se altere, disminuya ni extravíe esta determinada dotación de viudas y huérfanos, que por la intención de los mismos que contribuyen a ella la declaro por de rigurosa justicia, y quiero que por ningún acontecimiento se extiendan estos caudales a otras obras de piedad, sino a las que prescribo en este Reglamento, ni que tengan más duración ni aplicación que la que se prescribe en él.

Art. 5.º La Junta llevará la correspondencia por medio del Secretario Contador con los Protectores, y para esto y cuanto ocurra estará a su orden la oficina y empleados del Monte; procurará se conteste, sin perder tiempo, a todos los informes, noticias, representaciones y memoriales que remitan los Protectores, para el pronto despacho de los interesados, y hará que todos estos papeles se coloquen en la Oficina para lo que convenga.

Art. 6.º También cuidarán los Protectores de ofrecer a la viuda e hijos de los dependientes, luego que fallezcan, todos los oficios de protección y amparo, y dispondrán que pongan en su mano un memorial en que pidan la pensión: si dejase viuda con hijos, se expresará el día que murió el empleado, los hijos que ha dejado de legítimo matrimonio, sus nombres, edades, estado y fes de bautismo: unirá a esta Memoria la fe de casamiento, y si ha sido después del establecimiento del Monte, la correspondiente habilitación para el goce de sus pensiones.

Si el empleado dejase viuda sin hijos no necesita otros documentos que los que corresponden a su casamiento y en ningún caso es necesaria su fe de muerte, porque con el informe del Protector ha de tenerse por notoria. Unirá éste a los documentos referidos lo que se le ofrezca exponer y lo remitirá todo a la Junta por mano del Secretario Contador.

Art. 7.º Cuando el empleado dejare hijos y no mujer, se formará el memorial a nombre de ellos por su tutor, curador, pariente o extraño, o por el mismo Protector, y recogiéndose las fes de bautismo y matrimonio y copia de la licencia para casarse, lo remitirá el Protector a la Junta con su informe.

Art. 8.º Declarada la pensión, se dará aviso al Protector respectivo, y cuidará éste del estado del pensionista para dar cuenta a la Junta, luego que muera o pierda aquél que le da derecho a la pensión, remitiendo fe de ello con su informe: si de algún matrimonio no pudiese sacar justificación, remitirá lo que le fuere posible formar.

Art. 9.º Será cargo de los Protectores remitir a la Junta en tiempo oportuno las correspondientes relaciones de las pensiones que correspondan pagarse por su conducto, nombrando todos los pensionistas que estén en goce de cada una, recordando la edad de los hijos y expresando el estado de las viudas y huérfanas. A los pensionistas que residan a vista del Protector bastará el informe de éste para justificar su existencia; pero respecto de los que viviesen en otra parte, se deberá remitir con la relación las fes de vida, con informe separado que compruebe su verdad.

Art. 10. Cuidarán los Protectores que las viudas o pupilos que no quieran percibir por sí sus respectivas pensiones pongan en su mano el suficiente poder a favor de la persona que quieran se las cobre y le remitirán a la Junta, notando en la relación el nombre del apoderado; y en el caso que los interesados quieran hacer por si la cobranza, lo notarán así los Protectores en la relación.

Art. 11. Dirigirá la Junta las consultas que me hicieren por la vía reservada del Despacho de Hacienda.

Art. 12. Tendrá la Junta facultad para declarar por sí en qué caso tiene lugar la pensión que se solicita, su cuota y cuándo debe extinguirse, y sólo me consultará lo dudoso; y quiero que la inspección de esta Junta sea privativa, con inhibición de todos los Consejos y Tribunales, sin admitir contenciones.

Art. 13. Concedo a la Junta la jurisdicción necesaria para que por medio de los Protectores averigüe, reintegre y castigue los agravios y fraudes cometidos contra el Monte, y para que allanen y terminen providencialmente las diferencias que sobre el disfrute de las pensiones ocurran entre los copartícipes.

Capítulo VII

De la Secretaría, Contaduría y Tesorería

Artículo 1.º Habrá una oficina que reúna los dos respectos de Secretaría y Contaduría, compuesta de un Secretario-Contador, siete Oficiales, cuatro escribientes con sueldo, un portero y un mozo. Las dotaciones de todos se satisfarán de los fondos del Monte y las vacantes se proveerán por mí a propuesta de la Junta.

Art. 2.º Las horas en que debe asistirse a esta oficina serán desde las nueve hasta la una por el invierno, y desde las ocho hasta las doce en verano, y hasta poner corrientes los negocios se deberá asistir también dos horas por la tarde y las noches al fin de los tercios para no detener a las viudas y huérfanos en el pago de sus pensiones. Para que el Secretario-Contador pueda desempeñar los cargos que se previenen en los siguientes artículos, no se dejará de asistir sino los domingos y días de la Ascensión, Corpus y Jueves y Viernes Santo.

CARGOS DEL SECRETARIO-CONTADOR COMO SECRETARIO

Art. 3.º El primer cargo del Secretario será dar cuenta de las Reales resoluciones que le comunicare, de las relaciones de descuentos que remitan los jefes de las oficinas, de las instancias de las viudas y huérfanos sobre pago de pensión o mudanza de domicilio, y de las que ocurran de los comprendidos en el Monte sobre licencia para casarse o declaración de cualquiera duda que pueda ocurrir; pretensión a incorporación de los empleados que no lo estén; y por punto general de todos los papeles que lleguen a su mano y pertenezcan al Monte, sentando a continuación los acuerdos que dicte la Junta.

Art. 4.º Empezará la inmediata con la lectura de estos acuerdos, y hallándolos la Junta conforme a sus intenciones, los rubricará en el libro en que estarán escritos el Presidente o Ministro que haga sus veces.

Art. 5.º Contestará a los Jefes de las oficinas el recibo de las relaciones e instancias que le remitan; dispondrá que se extracten los memoriales y representaciones, y comunicará los acuerdos en nombre de la Junta o los mismos Jefes a las personas a quienes corresponda.

Art. 6.º Extenderá las consultas que la Junta acuerde hacerme y los informes que haya tenido a bien pedirla.

Art. 7.º Remitirá a los jefes de las oficinas de fuera de Madrid las correspondientes cartas de pago del Tesorero del Monte, tomada la razón por el mismo Contador.

Art. 8.º Dispondrá que se haga un breve resumen de cada expediente de que haya dado cuenta, y con el respectivo acuerdo hará que se extiendan en un libro destinado a este fin.

Art. 9.º Cuidará de que se copien a la letra en libro separado las Reales órdenes que comunicare y las consultas e informes que la Junta me hiciere, colocando y custodiando estos originales con toda distinción.

Art. 10. Dispondrá que las pensiones y licencias de casamientos se registren en otro libro separado, con expresión del día en que las hubiere acordado la Junta.

Art. 11. Tendrá también otro libro en que hará copiar la correspondencia con las oficinas de dentro y fuera de la Corte.

CARGOS DEL SECRETARIO-CONTADOR COMO, CONTADOR

Art. 12. Deberá intervenir todas las cartas de pago de los caudales que recibiese el Tesorero, quedándose con copia a la letra de ellas; le sacará la partida de cargo en el correspondiente libro, la rubricará y anotará en las copias de las cartas de pago la formación del cargo y número del pliego en que queda sacado.

Intervendrá también los cargaremes que dé el Tesorero de las partidas que se le entreguen a buena cuenta, notando al margen del asiento que lleve de ellas el día en que haya dado dichos cargaremos.

Art. 13. Formará, según los acuerdos de la Junta, todos los libramientos contra el Tesorero, así por pensiones y sueldos como por gastos de escritorio, sentando en el libro de data el importe de ellos y motivo de su despacho y quedándose con los documentos que los fundaren, puesta en ellos la nota de pago, y archivándolos con la copia de los libramientos; éstos se despacharán a nombre de la Junta, firmados por él como Contador y por el Presidente o Ministro que la presida, y puesto a su continuación el recibo de la parte legítima intervenido por el Contador, y con estas circunstancias serán recado de data al Tesorero.

Art. 14. A cada pensionista formará su asiento particular por donde se verifique el derecho a la pensión, fundado en los documentos que lo prueben, que han de acompañar al mismo asiento, y a su continuación notará los pagos que se hiciesen.

Art. 15. Tendrá, además de los libros de cargo y data, otro manual de la entrada, salida y existencia en las arcas, para que cuando se ofreciere se compruebe ésta sin dilación alguna; y no entrará ni saldrá caudal en ellas sin su intervención, y dará razón de su estado siempre que lo pida la Junta.

Art. 16. Deberá tener liquidada la cuenta del Tesorero en todo el mes de Junio próximo; dar cuenta a la Junta de su estado, y aprobada por ésta la archivará, dando al Tesorero su finiquito.

DEL TESORERO

Art. 17. Será Tesorero del Monte el que lo sea de Rentas y esté en ejercicio.

Art. 18. Este deberá custodiar todos los caudales pertenecientes al Monte, dando las correspondientes cartas de pago, con relación a su origen y previniendo en ella la precisa circunstancia de haberse tomado razón por la Contaduría.

Art. 19. Recogerá asimismo los cargaremes o harebuenos que haya dado de caudales interinos, dando a su tiempo la correspondiente carta de pago formal con las aplicaciones que debieren darse.

Art. 20. No recibirá a buena cuenta ni por otro motivo caudal alguno, sin que de él se haya tomado razón por la Contaduría.

Art. 21. Pagará puntualmente todos los libramientos que sean expedidos, como va prevenido en el artículo 12 de este capítulo.

Art. 22. Dará razón por relación o estado de los caudales, siempre que lo pida la Junta.

Art. 23. Entregará precisamente en la Contaduría la cuenta del año en todo el mes de Marzo próximo, y cubrirá los alcances si los hubiese en dinero efectivo.

Art. 24. Los caudales se custodiarán en un arca de tres llaves: tendrá la una la Junta, otra el Contador y otra el Tesorero, y para entrar o sacar caudales y reconocer o comprobar los que hubiese, asistirá el Ministro que nombre la Junta con el Secretario-Contador y el Tesorero; solamente quedarán en poder de éste los caudales precisos de cuatro meses de pensiones, y éstos se sacarán al tiempo que vaya a hacerse el pago de ellos.

Y siendo mi Real voluntad que el contexto de estas determinaciones y reglas que van establecidas se observe y guarde en todo: Mando a vos el Gobernador de mi Consejo de Hacienda, Ministro de la Junta del Monte, Presidentes y Gobernadores de mis Consejos, Secretarios, Contadores, Tesoreros, jefes de las oficinas que le componen y demás personas a quienes pueda tocar y pertenecer, no vayan ni permitan ir ni contravenir a ellas en manera alguna, y que hagan que se guarden, cumplan y ejecuten sin excusa ni interpretación, a cuyo fin he resuelto ampliar y formar el presente Reglamento, firmado de mi Real mano, sellado con el sello de mis Reales Armas, y refrendado de mi Secretario de Estado y del Despacho Universal de Hacienda.

Dado en Madrid a 26 de Julio de 1797. -YO EL REY.- Nicolás Ambrosio de Garro.




Pensiones a las familias de patriotas. -Decreto de las Cortes de 28 de Octubre de 1811.

..............................

Art. 5.º Se asigna sobre el Erario público la pensión de un real y medio diario a las familias de los soldados; de dos a las de los cabos y tambores, y de tres a las de los sargentos y de los patriotas que mueran en acción de guerra o poco tiempo después de resultas de heridas recibidas en ella, considerándose también como muertos en acción de guerra los que perecieren por alguna desgracia imprevista en acción de servicio, como voladura de almacén o repuesto de pólvora, epidemia padecida en plaza sitiada y otros de esta clase, incluyendo asimismo en la pensión de tres reales a las familias de los que los enemigos condenan únicamente a la muerte por servicios hechos a la Patria.




Incorporación al Montepío del Ministerio.- Decreto de las Cortes, de 8 de Junio de 1812.

Por él se aprobó el Reglamento del Consejo de Estado, y el capítulo 6.º, artículo único, dispone que los Consejeros, Secretarios y subalternos del Consejo quedarán incorporados al Montepío del Ministerio, y se harán en sus sueldos los respectivos descuentos.




Viudas de beneméritos de la Patria. -Decreto de 25 de Septiembre de 1820.

..............................

Art. 4.º Las viudas de los beneméritos de la Patria o los que mueran en acción de guerra por la misma causa, como de aquellos dignos españoles que murieren en las prisiones o destierros por haber mostrado su firme adhesión al sistema constitucional, disfrutarán del mismo sueldo que gozaran sus maridos si vivieran, por el empleo que tuvieran el día de su fallecimiento.

Art. 5.º A falta de sus viudas, se continuará esta gracia en favor de los hijos hasta la edad de veinticinco años si fueran varones, y por toda la vida en el caso de ser hembras, dándose, en uno y otro caso, el derecho de concesión a los que sobrevivan.




Asimilación del personal de la Secretaría y Archivo de las Cortes. -Decreto de las mismas de 7 de Febrero de 1823.

Artículo 1.º Constará la Secretaría y Archivo de las Cortes de seis Oficiales y seis escribientes.

Art. 2.º Gozarán de las mismas prerrogativas que los de iguales graduaciones de la Secretaría de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia, con quienes están igualados por las Cortes, y los mismos sueldos desde el próximo año económico, continuando en el actual los aprobados en el presupuesto.




Porteros de las Secretarías del Despacho. -Real orden de 3 de Marzo de 1825.

Por él se incorporan al Montepío de Ministerios los porteros de las Secretarías del Despacho.




Viudedades y orfandades. -Real orden de 20 de Marzo de 1826.

El Rey nuestro Señor se ha dignado declarar que la pensión de las viudas y pupilos de los Oficiales de los Archivos y de los porteros de las Secretarías de Estado y del Despacho sea la tercera parte de los sueldos que éstos hayan obtenido. -Madrid, etc. -Ballesteros.




Supresión de los sueldos personales. -Real orden de 20 de Julio de 1826.

Conformándose el Rey nuestro Señor con lo que ha consultado el Consejo de Estado, se ha servido S. M. mandar que se quiten los sueldos personales y que ninguno tenga en adelante más que la dotación que se señala al destino por Reglamento.

De Real orden, etc. -Madrid 20 de Julio de 1826. -Luis López Ballesteros.




Clases, sueldos y distintivos que han de tener los empleados en la carrera civil de la Real Hacienda. -Real decreto de 7 de Febrero de 1827.4

El Rey nuestro Señor se ha dignado dirigirme con fecha de ayer el Real decreto que sigue:

«Siendo mi soberana voluntad que los empleados en la carrera civil de mi Real Hacienda tengan clases conocidas, como sucede en las demás del Estado, y que con arreglo a ellas se determinen los sueldos y distintivos que cada uno ha de tener en lo sucesivo y el orden de sus ascensos; habiendo oído a mi Consejo de Estado, y conformándome con su dictamen, he tenido a bien mandar se observen y guarden las reglas contenidas en los artículos siguientes:

l.º Todos los empleados en la carrera civil de mi Real Hacienda se dividirán en cuatro clases, que se denominarán: l.ª, Consejeros; 2.ª, Intendentes de provincia; 3.ª, Jefes de Administración; 4.ª, Oficiales de Real Hacienda.

2.º Para fijar más bien la consideración que han de tener dichos empleados, el orden de los ascensos y sus dotaciones respectivas, se subdividirán las clases segunda, tercera y cuarta en las siguientes: la segunda en Intendentes de provincia de primera, segunda y tercera clase; la tercera en Jefes de Administración de primera, segunda y tercera clase, y la cuarta en Oficiales primeros, segundos, terceros, cuartos, quintos, sextos, séptimos, octavos, novenos, décimos y undécimos.

3.º En cada una de las clases referidas y en sus subdivisiones se comprenderán, no sólo los empleados conocidos hasta ahora con el nombre que se les da, sino también todos aquellos que por su ocupación y calidad deban tener igual representación.

4.º Los sueldos que corresponderán en lo sucesivo a los empleos contenidos en dichas cuatro clases y en sus divisiones serán los siguientes: primera clase, Consejeros, 50.000 reales vellón; segunda clase, Intendentes de provincia, de primera clase 40.000 reales, de segunda 35.000 reales, de tercera 30.000; tercera clase, Jefes de Administración, de primera clase 24.000 reales, de segunda 20.000, de tercera 16.000; cuarta clase, Oficiales de Real Hacienda, primeros 24.000 reales, segundos 20.000, terceros 16.000, cuartos 14.000, quintos 12.000, sextos 10.000, séptimos 8.000, octavos 6.000, novenos 5.000, décimos 4.000, undécimos 3.000. Cuando los Intendentes de provincia reúnan a este concepto el carácter y atribuciones de los de ejército, gozarán el sueldo anual de 45.000 reales y los honores y distinciones señalados a esta clase.

5.º Las cantidades que se señalan serán pagadas sin rebaja, descuento ni deducción de ninguna especie.

6.º Quedan anuladas y sin efecto sucesivo todas las asignaciones de sobresueldo, gratificación y regalía que dimanen o se satisfagan de fondos del Estado.

7.º Todos los empleados contenidos en las clases que quedan expresadas serán de mi Real nombramiento, y como tales gozarán los honores, distinciones y preeminencias que respectivamente les correspondan con arreglo a Reales órdenes.

8.º Del mismo modo tendrán derecho a gozar de los beneficios del Montepío a que pertenezcan y de las dotaciones que les correspondan, aunque sean jubilados o cesantes.

9.º Además de las cuatro clases que quedan expresadas habrá otra, que se titulará Subalternos de Real Hacienda, en la cual se comprenderán los escribientes y meritorios de las oficinas de todas clases, los tercenistas, verederos, estanqueros, tolderos y expendedores de tabacos y demás géneros estancados; los aforadores, pesadores y medidores; los sobrestantes, capataces, maestros y maestras de labores de las fábricas de tabacos, sales, salitres, azufre y pólvora; los aceñeros, norieros, bomberos, arrimadores, empajadores, llenadores y paleadores de salinas; los porteros, porteras, ordenanzas y mozos, tanto de las oficinas como de los almacenes y fábricas; y finalmente todos aquellos que con diferentes denominaciones sólo prestan un servicio material.

10. Los subalternos de que queda hecha mención en el artículo que antecede serán de nombramiento de las Direcciones o Autoridades superiores de las Rentas en que sirvan.

11. Los salarios de los expresados se arreglarán y uniformarán con consideración a su ocupación y responsabilidad, pero sin perder de vista los principios de economía que quedan manifestados.

12. Dichos subalternos gozarán, mientras sirvan, de las gracias y exenciones concedidas o que se concedieren a los empleados de mi Real Hacienda en general; pero no tendrán derecho a ningún salario si dejaren de servir, cualquiera que sea el motivo.

13. Lo prevenido en el artículo anterior se entenderá también para con los Administradores de los Ramos decimales y demás que no disfruten sueldo fijo, y sí un tanto por ciento de los productos de las rentas que administren, reputándose estos encargos por meras comisiones, aun cuando para ellas recaiga mi Real nombramiento.

14. No serán comprendidos en la clasificación de que trata el artículo 1.º los empleados en el servicio de la Hacienda militar, cuyas clases y dotaciones se uniformarán cuanto sea posible con las que se establecen en este decreto para los que sirven en la Hacienda civil.

15. Tampoco se comprenderán los meros Subdelegados, Asesores, Fiscales, Escribanos y demás subalternos de los juzgados de la Real Hacienda, para cuyas clases se observará también lo que queda dispuesto en el artículo 12.

16. El Resguardo general de Rentas tendrá también su clasificación y escala particular, en la cual se determinarán sus sueldos y el orden de los ascensos.

17. Todos los empleados en la carrera civil de mi Real Hacienda que lo sean por mi Real nombramiento usarán en lo sucesivo de un uniforme con las divisas convenientes, para que por ellas se conozca su ocupación y la clase a que pertenecen. A este fin dispondréis se formen los correspondientes diseños y los presentaréis para mi Soberana aprobación, cuidando de que sean sencillos y económicos, así como de que no se confundan con los de otras carreras ni clases.

18. Para fijar el orden gradual de los ascensos con la exactitud y justificación que corresponde, se formará una escala general y las demás particulares que convengan, con consideración a la diferente naturaleza de los empleos y de los Ramos que constituyen mi Real Hacienda.

19. En dichas escalas se comprenderán, por el orden de clases de menor a mayor, todos los empleos que respectivamente correspondan a cada una, y todos se enlazarán de tal modo que formen la general, por la cual puedan llegar al último término de la carrera los empleados que más se distingan y sobresalgan en ella por su saber, aplicación y conducta.

20. Los empleados comprendidos en una escala particular ascenderán en ella misma según sus clases y antigüedad y tendrán opción a pasar a otra con estas mismas consideraciones, siempre que acrediten previamente estar adornados de los conocimientos y circunstancias que requieren los destinos contenidos en la escala a que intenten pasar o a que Yo tenga a bien trasladarlos.

21. Las propuestas dentro de una misma clase se harán por rigurosa antigüedad, a no mediar alguna justa causa que lo impida; pero para pasar de una clase a otra se estará al mayor mérito y capacidad acreditada entre los que ocupen la inmediata anterior a la en que ocurra la vacante, prefiriendo siempre la antigüedad en igualdad de circunstancias.

22. Cuando el empleo vacante sea de aquellos que requieren la presentación de fianzas y el empleado a quien por su antigüedad y demás cualidades corresponda ser propuesto para él manifestase no poder darlas, la propuesta se hará en el siguiente de la escala que se halle en disposición de afianzar competentemente la responsabilidad del destino, sin que esta postergación sea transcendental a la opción de los demás empleos que no exijan fianzas.

23. Lo prevenido en el artículo anterior será también aplicable a los casos en que el empleo vacante requiera conocimientos facultativos, en los cuales será propuesto el empleado que los tenga y se halle más inmediato en la escala.

Tendréislo entendido y dispondréis lo necesario a su puntual cumplimiento.

De orden de S. M. lo comunico a usted para su inteligencia y gobierno. -Luís López Ballesteros.




Mesadas de supervivencia. -Real orden de 1º de Diciembre de 1828.

Dispone se observen las reglas siguientes:

1.ª Que a las viudas o en su defecto a los huérfanos de empleados de Real nombramiento no incorporados a Montepío que desde 1.º de Mayo último hayan muerto o en adelante murieren en activo servicio se les abonen las dos mesadas de supervivencia.

2.ª Que a las viudas o huérfanos también de empleados de Real nombramiento que desde dicha fecha hayan muerto o murieren estando cesantes sin derecho a los beneficios del Montepío se les abonen dichas dos mesadas de supervivencia.

3.ª Se excluye de dicho beneficio a las viudas y huérfanos de los empleados subalternos.




Responsabilidad de las viudedades. -Real orden de 14 de Agosto de 1830.

Por ella se declara que las pensiones de las viudas no son responsables al pago de las deudas contraídas por sus maridos, a no ser que, siendo sus herederas, hayan recibido la herencia sin beneficio de inventario.




Derecho de opción. -Real orden de 30 de Enero de 1831.

Enterado el Rey nuestro Señor de dos expedientes, uno instruido a consecuencia de exposición de la Junta del Montepío de oficinas, en que manifiesta los perjuicios que pueden causar al Real Erario la Real orden de 9 de Enero de 1830, expedida a virtud de consulta de la Junta del Montepío del Ministerio, por la cual se declara a doña María Felipa Pérez de Ita, hija de D. Faustino, Ministro del Consejo y Cámara de Castilla, la pensión anual de catorce mil reales, en lugar de la de cinco mil que disfrutaba como viuda de D. José Pareja, Oidor de la Chancillería de Granada, y el otro de doña Isidra Carranza, viuda de D. Manuel Valerio de la Garma, Ayudante de la Caja de Tesorería general, en que, fundándose en dicha Real orden, pide que en lugar de la pensión de tres mil trescientos reales, que como a tal viuda la corresponden, se la conceda la de siete mil, como hija de D. Pedro, Oficial mayor de la Contaduría general de Indias, sin embargo de no haberla gozado sola antes de su casamiento; teniendo en consideración S. M. que, según manifiesta el Secretario Contador del Montepío de oficinas, hay diferentes pensionistas en iguales circunstancias, que reclaman el mismo derecho, y lo expuesto acerca de este asunto por V. S., el Contador general de Distribución, y el mismo Secretario Contador, se ha servido S. M. derogar la referida Real orden de 9 de Enero de 1830, dejando en vigor y plena observancia la de 20 de Julio de 1814, que determina que toda huérfana, al enviudar, pueda elegir la mayor pensión de su padre, si fuere menor la que le corresponda a la muerte de su marido, con tal que hubiese estado disfrutándola sola antes de su casamiento, en cuya resolución se ha servido Su Majestad mandar que se comprenda la solicitud de doña Isidra Carranza. De Real orden lo comunico a V. S. para su inteligencia y cumplimiento.

Lo que traslado a V. S. para su noticia, a la de esas oficinas, y efecto expresado. -Gaspar Remisa.

Sr. Intendente de la provincia de...



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