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1.       «Consequenter dicendum est de astiludio et bururdo. Mando etiara quod si quis infra villa bufurdaverit sive in festis, sive in nuptiis, sive in diebus aliis, non audito precone judicis, et ibi hominem modo aliquo interfecerit, pectet homicidium, vel quam1ibet calumpniam feceritjuxta forum,tamen exceptis hiis IV festibus, nativitas Domini, et resurrectionis, et quinquagesima et Sancti Johannis Bautiste. Hoc etiam. mando quod istud bufurdum. vel astiludium exerceatur in majori platea publica que est in medio hujus ville. Nam si per alias plateas nisi por majorem jam predictam aliquis bufardaverit, peclet homicidium sicut scriptum est in principio hujus libri. Et quicumque in his festibus vel in aliis festivitatibus, sive nuptiis, audito precone judicis per majorem plateam bufardaverit et impulsu equi vel cum asta vel cum clypeo hominem dampnaverit, nichil pectet vel exeat inimicus. Tamen mando cum XII vicinis quod gratis illud non fuerit et credatur. Si vero jurare noluerit vel nequiverit, peotet quamcumque calumpniam fecerit juxta forum. Quia si in aliis diebus vel in aliis locis aliquis bufurdaverit, aut non dato preconio judicis et aliquod dampnum fecerit, ut forum precipit, satisfaciet sive pectet. Item quicumque lapidem vel sagittam, aut astilem aut alium quolibet hujusmodo jactaverit, et aliquod dampnum. fecerit pectet illud si probatum ei fuerit sin autem, salvet se pro qualibet calumpniam juxta foram.»

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2.       En el archivo del ayuntamiento de Madrid se encuentra original la sobrecarta siguiente:

     Don Cárlos, por la divina clemencia emperador semper augusto, Rey de Alemania, Doña Juana su madre, y el mismo Don Cárlos por la gracia de Dios, Reyes de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca é de Sevilla, de Cerdela, de Cordova, de Corcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias, Islas é tierra firme del mar Occeano, Condes de Flandes é del Tirol, etc. A vos el que es o fuere nuestro Corregidor ó Juez de residencia de la villa de Madrid ó a vuestro Lugar-teniente de dicho oficio, y a cada uno de vos, salud é gracia: bien sabeis como Nos mandamos dar é dimos para vos una nuestra carta sellada con nuestro sello, é librada de los de nuestro consejo, su tenor de la cual es este que se sigue:

     Don Carlos por la divina clemencia, Emperador semper augusto, Rey de Alemania, Doña Juana su madre, y el mismo Don Carlos por la gracia de Dios, Reyes de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca é de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Corcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algeciras de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias, Islas é tierra firme del mar Occeano, Condes de Flandes é del Tirol, etc.- A vos el que és ó fuere nuestro Corregidor ó Juez de residencia de la villa de Madrid, ó al otro delegado en el dicho oficio, salud é gracia.= Sepades, que por parte de la dicha villa é de los Monasterios de San Gerónimo é nuestra Señora de Atocha nos fué suplicado y pedido por merced, mandásemos que las casas de las mancebias que estaban en el camino é paso por donde iban a los Monasterios se mudase é pasase a otra parte, sobre lo cual mandamos haber informacion del perjuicio que de ello se seguía, y en qué parte y lugar se podría mudar la dicha mancebia; é vista la dicha informacion pareció que se debía mudar a un suelo que Juan de Madrid, mercader, tiene a la caba de la puerta del Sol, mas atrás de donde está agora la dicha mancebia, é allá se señaló, é otro tanto suelo como el que al presente tiene la dicha mancebia, é mil diez y ocho piés de ancho é treinta y cinco ó cuarenta de largo, la cual dicha demasia se da en recompensa de los esconces que se les ha de quitar a la casa que agora es mancebia, y a que la calle que va a San Gerónimo quede exenta y sin los dichos esconces, el cual dicho sitio se concertó en cierta cantidad é se dió facultad a esa dicha villa para que la pagase de los propios y rentas de ella, y se asentó con los dueños de la dicha mancebia que dejándoles para ellos la dicha casa donde agora está la dicha mancebia quitando los dichos esconces, que a su costa la hiciesen sobre dicho suelo que la dicha villa compró; y visto en el nuestro Consejo fué acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos sobre la dicha razon, é Nos tuvímoslo por bien, por la cual vos mandamos que luego hagais notificar y notifiqueis a los dueños de la dicha mancebia que dentro de cinco meses primeros siguientes que se cuenten desde el día que se lo notificáredes, hagan a su costa la dicha casa de la mancebía sobre el dicho solar y sitio, que así para ello está señalado, y si dentro del dicho termino no hicieren la dicha casa a su costa según dicho es, por la presente damos licencia y facultad a esa dicha villa para que de los propios y rentas de ella la pueda hacer, y que sea y quede la dicha casa para sus propios. Y otrosí vos mandarnos que dentro de seis dias primeros siguientes entre tanto que la dicha obra se hace, hagais, que la dicha puerta de la mancebia se abra y pase a las espaldas de la que agora hay, y que aquella se cierre, y no fagades ende al por ninguna manera sopena de la nuestra merced y de diez mil maravedís para la nuestra Cámara. Dada en la villa de Madrid a 28 dias del mes de Julio año de mil et quinientos et cuarenta y un años.= Fernandus Seguntinus.= Doctor Corral.= Doctor Escudero.= Licenciatus Mercado de Peñalosa.= El Licenciado Alderete.= El Licenciatus Briseño.= lo Fermin del Castillo, Escribano de sus Cesáreas y Católicas Magestades la fice escribir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.= registrada: Martin de Vergara.= Martin Ortiz = por Chanciller.= La sobredicha nuestra carta fué notificada al Licenciado de la Cadena y a la muger é hijos de Fermin Jimenez, dueños de la casa de la mancebía, los cuales y Beatriz Hurtado, nieta y heredera de Pero Fernandez difunto, suplicaron de la dicha nuestra carta diciendo ser injusta y muy agraviada contra ellos, y ganada sin los catar, tratándose de su perjuicio y con no toda verdadera apelacion porque con ellos no se habia contratado cosa alguna, y el nuevo en que les mandaba labrar la dicha casa no es conveniente ni estaba pacífico ni libre del censo, y en caso que fuese movida, é que todavía se mudase la dicha casa a otra parte, mandásemos dalles sitio y lugar conveniente y libre y sin censo y darles título y posesion dél, y confirmacion de todo para que gozasen de las mismas franquezas y libertades que tienen con la dicha casa, por lo cual y por otras causas que en la dicha peticion de suplicacion expresaron, nos suplicaron mandásemos revocar la dicha nuestra carta y hacer lo que pedian contra lo que por parte de esa dicha villa fué alegado en su derecho y suplicándonos mandásemos que sin embargo de la dicha su peticion ni de otra cosa alguna se cumpliese y ejecutase con toda brevedad ó como la nuestra merced fuese, lo cual visto por los de nuestro Consejo, fué acordado que debiamos mandar dar esta nuestra sobrecarta para vos en la dicha razon, é Nos tuvimos por bien, por la cual mandamos que veais la dicha nuestra carta que de suso va incorporada, é sin embargo de la suplicacion de ella interpuesta por los dueños de la dicha casa de mancebia, la guardeis y cumplais y ejecuteis, y hagais guardar, y cumplir y ejecutar en todo y por todo segun y como en ella se contiene con que los cinco meses en que por la dicha nuestra carta mandamos á los dichos dueños de la dicha casa de mancebia que la hiciesen de nuevo en el sitio y lugar que ansi para ello está señalado sean diez meses, y con que acabados de pagar á Juan de Madrid, mercader vecino de la dicha villa, cuyo era el sitio los 16.800 mrs. en que fué tasado y apreciado se dé á los dueños de la dicha mancebia los mrs. restantes al cumplimientode 20.000 mrs. que por provision nuestra dimos licencia á esa dicha villa que pudiese pagar de sus propios y rentas para comprar el dicho sitio. Y contra el tenor y firma de lo en esta nuestra carta contenido no vais ni paseis ni consintais ir ni pasar en ninguna manera so las penas en la dicha nuestra carta contenidas. Dada en la villa de Madrid á quince dias del mes de Octubre de 1541 años,= Fernandus Seguntinus.= Doctor Corral.= Doctor Escudero.= Licenciatus Mercado de Peñalosa.= Licenciatus Briseño.= Yo Fermin del Castillo, escribano de Cámara de su Cesárea y Católicas Magestades la fice escribir por su mandado con el acuerdo de los de su Consejo.= Registrada.= Bernardino de Carabajal. = Martin Ortiz: por Chanciller.= Item.= En la villa de Madrid estando en ella el Consejo Real de S. M. á 15 dias del mes de Octubre de 1541 años yo Alonso de Hoyos escribano de SS. MM. leí y notifiqué esta otra parte escripta al Licenciado de la Cadena y á Maria de Peralta muger de Alonso Jimenez y madre de Francisco Jimenez, los cuales dijeron que lo oian; á todo fueron presentes el Bachiller Sareto Domingo, y Antonio de Torres y Juan de Leon Procurador, y Fernando de Madrid colchonero vecino de Madrid y Garcia de Cobarrubias correo estante en la Corte, y por ende en testimonio de verdad fize aquí este mio signo.= En testimonio de verdad.= Antonio de Hoyos.

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3.       De homine qui miserit rancura. No existe la disposición correlativa a este epígrafe, ni otras muchas, perdidas en las hojas que se advierte faltan en el cuaderno. Por un índice diminuto e incompleto, que se halla al principio de él, escrito en época poco posterior a la de los acuerdos del Concejo, se infiere que faltan ocho hojas, y se viene en conocimiento de dos de sus capitulos. Dice así: «A doze ffoias [es de las perdidas] la ley de los bueyes e de las oueias. A dize ocho ffoias [es la décima], la ley de los puercos. A nuef ffojas [falta esta] la ley de los quinteros. A des sept [novena en el cuaderno, tal como hoy existe], de manquadra... e de ¿renouo? A siete fojas de beruo uedado Aj.ª [es la ii.ª] qui ouierre sospecha de muerte de omme e por essas fferidas murrio. A dice nueue leyes (sic, pro ffojas: hoy es la undécima], yace la ley de quien matare heredero seyendo morador de cassa alquile.»

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4.       Colmen. sine.

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5.       Es un testimonio de varios privilegios Reales existentes en el archivo de Segovia, dados en favor de su concejo, y entre ellos del conocido con el nombre del «previllejo de la bolsilla», dado por D. Alonso X en Segovia, lunes veynte e sex dias andados del mes de junio en Era mill e trezientos e honze annos [A. de Ch. 1273], confirmando por él:

     1. El privilegio de D. Alonso VIII «apud Toletum: Era M.ª CC.ª XXII.ª [A. Dni. 1184] VII idus febroarii [7 de febrero]» confirmando el de términos entre Segovia y Ávila, dado por D. Alonso el Emperador, con ocasion del pleito que estas dos villas trataban.

     II. El privilegio del mencionado Rey Don Alonso VIII «apud Palenciam: Era M.ª CC.ª XXVIII.ª [A. Dni. 1190] VIII.º kls. aprilis [25 de marzo]», haciendo donación al concejo de Segovia de las aldeas de Arganda, Vielches, Valterra, Campode Almiracg y otras.- Colmenares, Hist. de Segov., pág. 159: edic. de Segovia, año de 1637.-Los omitimos por no servir a nuestro propósito, pues no ilustran los términos de Madrid.

     III. Otro del mismo Rey «apud Secobiam: Era M.ª CC.ª XL.ª sexta [A. Dni. 1208] XII die mensis decembris» fijando los términos de Segovia con Toledo, Madrid, Olmos y Alamín.- Es el VI de este Apéndice.- Vide Colmenares, Historia de Segov., p. 172

     IV. Demarcación de términos entre Madrid, Segovia y aldeas de estas dos villas, por D. Fernando III «apud Sanctum Stephanum de Gormaz XX.ª die junii: Era M.ª CC.ª LXX.ª séptima [A. Dni. 1239].- Vide el núm. VII del Apéndice.

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6.       Colmenares, en la historia de Segovia; «electus.»

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7.       El mismo autor en la obra mencionada, «electus». Véase el núm. VI del Apéndice, en el que confirman estos como Obispos electos.

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8.       Colmenares en la historia de Segovia pone «decimo tertio die.»

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9.       En las Memorias para la vida del Santo Rey Don Fernando: «el XVII mojon entre el mojon que es cerca la carrera que va de Pozuelo a Gozquez e a sant Estevan, e entre el otro que está cerca la carreraa espartosa.»



     aEn las Memorias mencionadas se lee «carrera» en muchos de los términos en que la copia que hemos tenido presente dice «cabeça.»

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10.       Tiene pendiente un sello de plomo, de forma circular. En el anverso un Rey sentado en una tarima, vestido con ropa talar; en la cabeza, corona surmontada de cruz; en la mano derecha cetro con una águila en actitud de volar; en la izquierda, esfera con cruz: castillo a la izquierda y leon a la derecha. Leyenda circular: S. SANCII ILLUSTRIS REGIS CASTELLE ET LEGIONIS.- Reverso. Ginete con corona, en caballo con paramento; espada en la mano derecha y broquel en la izquierda. Leyenda circular: S. SANCII ILLUSTRIS REGIS CASTELLE ET TOLETI. [Se halla pendiente de sedas blanca, amarilla y encarnada.]a



     a Hemos suplido con el Ordenamiento de estas Cortes enviado a la ciudad de Cáceres, publicado por Golfin y Ulloa en los Privilegios de la muy noble ciudad de Cáceres, los vacíos del diploma en algunos parajes de la margen derecha.

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11.       Estas ordenanzas de D. Alfonso XI se hallan al final de un cuaderno en pergamino, escrito a dos columnas y por desgracia incompleto. Es un fragmento del Fuero Real, comprendiendo los tit. XVII a XXV, lib. IV, desde las últimas palabras de la ley primera del XVII: «el o sil matare acorriendo asu sennor que uea matar o querien matar, o a padre, o a fiio, o a auuelo, o a hermano, o a otro omme que deua uengar por linage, o matar en otra manera que pueda mostrar quel mató con derecho.»

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