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Determina los límites de los pueblos de Martos y Lacovin con Jaén, por pleitos que el concejo de esta ciudad tenía con la orden de Calatrava

     Conoscida cosa sea a cuantos esta carta vieren, como sobre contienda que habían el maestro, e la orden de Calatrava con el concejo de Jaén, sobre los términos de Jaén et de Martos, e sobre los términos de Jaén e de Locovin, vinieron el maestro de Calatrava, e sus freires, et omes buenos del concejo de Jaén ante mí don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, et de Jaén, et el maestro, et la orden de Calatrava, mostráronme privilegios que les había yo dado sobre aquellos términos. Et pidiéronme merced que les toviese aquellos privilegios, et los de Jaén pidiéronme merced que los términos de Jaén que los diese a Jaén, et los términos de Martos que los diese a Martos, et los términos de Locovin que los diese a Locovin. Et yo por sacar contienda de entre ellos fui a aquellos lugares, e andúvelos todos por mio pie, e fiz fincar mojones en estos logares que dice este privilegio, andando conmigo el maestro de Calatrava et sus freires, et omes buenos por el concejo de Jaén. Et los fitos que yo puse son estos: En la cabeza donde aparece Alcalá, donde mengua la Sierra, es el primer fito: et en la Sierra mais alta que esta, entre Susana et Locovin, fasta un oteruelo que está en cabo de la Sierra, es el otro fito et así como descende el agua, et así como sube a la cabeza que subió el rey es el otro fito: et así como viene por somo del Alcor fasta el otero gordo sobre las cuevas, ho desbarataron Pascual Porquerizo, es el otro fito: et así como va en derecho fasta la cabeza, ho fueron desbaratados los Gazules en somo del otero, es el otro fito: et así como va al Alcor arriba fasta el portiello que descende un sendero pequeño, así como vierten las aguas contra Jaén es de Jaén, et así como vierten contra Cazcalliella es de Cazcalliella: et en somo de un matiella pequeña carrascosa es el otro fito: et el otro fito es en la cavada que está en la peña entre ambas las Sierras altas, que está en derecho de la cabeza de los Gazules que venga a mojón cubierto: et así como va al otro otero alto de las peñas que están sobre el otero gordo, que está sobre Gimilena, et así como descende a ese mismo otero gordo que está sobre Gimilena, es el otro fito: et así como descende al Atalia nueva que fizo, don Esidro, que está contra la Torre del Campo, que esta Torre es el otro fito: et así como viene el cerro, et vierten las aguas fasta la cabezuela carrascosa que está en medio del Val, es el otro fito: et así como va el fito que fizo el rey, que está sobre la torre del carnicero, et va al otro fito, que es en la Peniella que está cabo del Pozo, entre la torre de Gil Alfonso, et la torre del hospital, et va al otro fito que está en somo de la cabeza que está en derecho del álamo de la fuente de la torre de Gil Alfonso, et va al otro fito ho está una gran piedra blanca, et un maiaio viejo que está entre la torre de Gil Alfonso et el villar de don Pardo, et va al otro fito que está cabo del era, et cabo de la carrera que va a la torre del berrueco, et deste fito del era, así como va al moion cubierto al fito, que es entre las torres de Abenzala, et el villar de don Pardo. Et este fito fiz yo fincar en tal logar que mandé partir el término que la primera casa del villar de don Pardo contra las torres de Abenzala, et de la primera casa de las torres de Abenzala contra el villar de don Pardo mandelo partir por soga, et mandé que fincasen las dos partes del término de las torres de Abenzala, et la tercera al villar de don Pardo, et fiz hi poner el sito sobredicho, et deste fito así como va derecho a moion cubierto al río salado, et hi es el postremero fito. Et con avenencia, et con placer de ambas las partes, et sin premia nenguna de la una parte e de la otra partí así estos términos, et do, et otorgo al concejo de Jaén contra Jaén por estos logares que yo mismo moioné, et de los términos que son destos mismos moiones contra Martos et contra Locovin, que finque a Martos et a Locovin pora la orden de Calatrava. Et mando que los de Jaén que non corten, ni pazcan en término de Martos nin de Locovin: et los de Martos et de Locovin que non corten nin pazcan en término de Jaén, et cualesquiera que lo ficieren, que pechen a los otros cinco moravetinos, et el daño duplado. Et mando que hayan cada unos sos aguas et por Susana, et por Zafra, et veinte yugadas de bues que habiedes vos el maestro de Calatrava et la orden en Ariona, et por el quinto de la renda que habiedes en Ariona, que me distes de vuestra bona voluntad, e sin premia nenguna, do, et otorgo a vos don Fernando Ordóñez, maestro de la caballería de Calatrava, et a los otros maestros que vernán después de vos, et al convento desa misma orden, a los que son agora, et a los que vernán después dellos, Zambra por camio con todos sus términos, et con sus entradas, et con sus salidas, et con montes, et con ríos, et con fuentes, et con pastos, et con logares yermos, et poblados, así como nunquam meiores los ovo en tiempo de moros. Et yo retengo para mí, et para mio señorío aquellos derechos ........ Zambra como los hé en los otros logares, et en las otras villas de la orden de Calatrava, et vos maestro, et la orden de Calatrava habedes a tener a los moros de Zambra al fuero que les yo dí, et les otorgué por mi carta. Et todo esto vos do, et vos otorgo, así como sobredicho es, que lo hayades libre et quito para siempre, et por juro de heredad, para dar, o para vender, o para empeñar, o para cambiar, o para facer dello todo lo que quisiéredes como lo vuestro. Et nenguno que esta mi carta crebantare nin menguare en nenguna cosa, haya la ira de Dios, et la mia, e peche a mí o al rey que regnare después de mí en Castiella mil moravetinos en coto, et a vos maestro et a la orden de Calatrava, a los que agora sodes, o a los que vernán después de vos todo el daño duplado. Facta carta apud Sivillam, Reg. exp., XXVI. die aprilis, era M.CC.LXXXIX., anno tertio ......... rex Ferrandus felix semper, et victor cæpit Hispalim nobilissimam civitatem.

     Et yo sobredicho rey don Fernando regnant en Castiella, en Toledo, en León, en Galicia, en Sevilla, en Córdoba, en Murcia, en Jaén, en Badalloz, et en Baeza, en uno con la reina donna Joanna mi mogier, et con mis fijos don Alfonso, don Frederic, et don Enric, todo esto que sobredicho es vos do et vos otorgo a vos don Fernando Ordóñez maestro de Calatrava, et a los otros maestros que vernán después de vos, et al convento desa misma orden, a los que agora son, et a los que vernán después dellos, et con mi mano propria robro vos, et confirmo vos esta carta.

                                       Santius filius eiusdem Regis Toletanus electus conf.
                          Infans domnus Alfonsus frater domini Regis conf.
                         Joannes Compostellane Sedis Archiepiscopus conf.
   
Aparitius Burgens. Eps. c. Alphonsus Lupi c.
Rodericus Palentinus Eps. c. Alphonsus Telli c.
Reymundus Secoviensis Eps. c. Nunius Gonzalvi c.
Petrus Segontinus Eps. c. Simon Roderici c.
Egidius Oxomens. Eps. c. Alvarus Egidii c.
Matheus Conchensis Eps. c. Ferrand Roderici c.
Benedictus Abulensis Eps. c. Joannes Garsias c.
Aznarius Calagurrit. Eps. c. Rodericus Gonzalvi c.
Paschasius Giennens. Eps. c. Gomecius Roderici c.
Adam Placentin. Eps. c. Rodericus Gomez c.
Ecclesia Cordubens. vacat. Rodericus Florez c.
Nunio Legionensis Eps. c. Gonzalvo Ramírez c.
Petrus Ovetensis Eps. c. Joannes Petri c.
Petrus Zamorensis Eps. c. Ferrandus Joannis c.
Petrus Salamantinus Eps. c. Rodericus Roderici c.
Leonardus Civitatensis Epus. c. Ramirus Roderici c.
Michael Lucensis Eps. c. Alvarus Didaci c.
Joannes Auriensis Eps. c. Pelagius Petri c.
Egidius Tudensis Eps. c. Fernandus Gonzalvi maior Merinus
Joannes Mindoniens. Eps. c. in Castella conf.
Petrus Astoricensis Eps. c. Petrus Guterrii maior Merinus in
Sancius Cauriens. Eps. c. Legione conf.
   
                              Nuno Fernandi maior Merinus in Galletia conf.
                  Rodericus Gonzalvi Maiordomus Curiæ domini Regis conf.
                             Didacus Lupi de Faro Alferiz domini Regis conf.
        Santiius Segoviensis scripsit de mandato magistri Raymundi Segoviensis
                                          Episcopi et domini Regis Notarii.


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Manda que no haya oposición en la colecta de los diezmos de la iglesia de Salamanca, y que de las tercias para la fábrica se separe una tercera parte para luces, y otras urgencias de las iglesias

     Ferrandus Dei gratia rex Castellæ, Toleti, Legionis, Galleciæ, Sivillæ, Cordubæ, Murciæ, et Jaheni. A los jueces, et a los jurados, et a los alcaldes, et a los concejos de Salamanca, de Medina, de Alva, de Ledesma, de Salvatierra, et de Miranda, salutem et gratiam.

     Sepades que el obispo et cabildo de Salamanca me enviaron decir que cuando ellos demandan et afincan por sus diezmos, que algunos de vos que se alevantan contra ellos, e que les buscan mal por ello. Onde vos mando que por ellos demandar sos diezmos et sos derechos, que nenguno non sea osado de alevantarse contra ellos, nin de facerles tuerto nenguno, nin demás. Et mando vos que dedes vuestros diezmos derechamiente como debedes. Et otrosí mando que de las tercias del diezmo que deben ser para la obra de las eglesias, que finque en las eglesias la tercia parte para la luminaria, e para lo que las eglesias ovieren mester. Data apud Sivillam, Reg. exp., XII. die decembris. J. Petri Segoviensis scripsit, era M.CC.LXXXIX.

     De un traslado antiguo que está en la colección diplomática del marqués de Valdeflores en la Real academia de la Historia.



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Desavenidos los vecinos de Ocaña con el maestre y orden de Uclés, los acuerda el santo Rey en Sevilla, y conforme a esta sentencia firma la escritura con el maestre, en que se contienen los fueros que deben tener

     In Dei nomine, et eius gratia. Conoscida cosa sea a todos los omes que esta carta vieren, tambien a los presentes, como a los que son por venir, como nos don Pelay Pérez, por la gracia de Dios maestre de la orden de la caballería de Santiago, en uno con el comendador de Segura, y del cabildo general, y con los trece, y con el cabildo de Uclés. Por arredrar mucho mal, y mucho escándalo, y muchas contiendas que fasta esta hora entre nos, e el concejo de Ocaña, y la orden pasaron por ruego, e por merced, que vos nuestros vasallos mucho amados concejo de Ocaña nos demandastes, porque nuestro bien fuese todavía acrescido de bien en mejor que vos mejorásemos en vuestros fueros; onde nos catando el vuestro ruego, otorgamos vos que todo ome que sea morador en Ocaña, y en las aldeas de yusodichas. que vos otorgamos así como las soliedes haber. Quien hubiere la cuantía de 1x. mrs. A suso, que peche IIII. por el año. El que oviere cuantía de XXX. mrs. que peche medio mri., otrosí por el año; y el que oviere cuantía de XX. mrs. fasta X., que peche una cuarta de mri. por el año, y este pecho avandicho sea dado en el mes de marzo. E demás desto vos otorgamos que todo ome que toviere caballo que vala XII. mrs., o potro de su yegua, que sea escusado desta pecha sobredicha, así como es fuero de Toledo, que non peche en pecho nenguno. Demás de todo esto vos otorgamos fuero de Toledo, así como lo oviestes fasta este día, que lo hayades daquí adelante, salvos los nuestros derechos, de los cuales vos sodes obligados de nos complir por esta carta. E yo maestre don Pelay Pérez avandicho, por mí, y por los otros maestres que vernán en pos mí, y por nuestra orden, vos quito y vos perdono todas demandas, y todas quixumbres que nos aviemos en contra vos fasta este dia, e desamparamos todas las otras cartas que con busco aviemos sacadas dende las cartas de los heredamientos, por las cuales la nuestra orden heredó, y hereda, y debe heredar Ocaña con todas sus pertenencias. E demás otorgamos vos por vuestras aldeas, que sean de la villa de Ocaña, así como las soliedes haber, otorgamos vos las por término villa de Tobas, y las chozas ambas, y el algib, y Ocañuela, y el corral, y el prado, que es cerca de Fontigola de parte de diuso de la cabeza, que es cerca del orto fasta Fondon, e parte con Aranjuege dambas partes, así como vierte las aguas, y el prado de suso del vallador, que es cerca de la fuente labrada fasta en la Serna. E si más aldeas diere el maestre o la orden al concejo de Ocaña, que sean tenudos los que hi moraren de complir cuantos derechos esta carta dice al maestre, y al comendador mayor, y a la orden. E otorgamos vos vuestros términos, así como los soliedes ayer. E nos concejo de Ocaña, grandes y pequeños, que somos y que seremos, veyenlo carta del rey don Ferrán plomada, del juicio que dio con consejo de su corte, con otorgamiento de obispos y de ricos omes del reino de Castiella, e de León, entre nuestros procuradores, conviene a saber, don Gil y don Marcos, nuestros vecinos por nos de la una parte, y la orden de la otra parte sobre la demanda que era entre nos del castiello, y de la Torre, y de la villa de Ocaña, y veyendo el derecho que la orden ha en nos, y en la villa, y en la torre, y en el castiello de Ocaña, quitamos nos de la demanda que sobre estas cosas faciemos a la orden, y abrenunciamos todos los privilegios, y a todas las cartas, y a todos los derechos que sobre estas demandas avandichas habiemos, o debiemos haber. E otorgamos que viemos, e obedeciemos aquella carta avandicha del rey, por la cual judgó los avandichos procuradores nuestros por nuestro nombre con los señores avandichos maestre y freiles sobre la demanda devandicha. E otorgamos nos por vuestros vasallos bonos y leales del maestre, y de la orden de la caballería de Santiago, y de todos aquellos maestres que en pos de vos vernán, así como vasallos bonos y leales deben seer a señor, y mandó la carta del rey, e de acrecentar los bienes de la orden, y de arredrar siempre los sos daños, a cada parte a buena fe o pudiéremos, y partimos nos de todas cuantas demandanzas habiemos, en contra la orden. E otorgamos de dar a vos maestre por yantar, o otro maestre de la orden, una vez en el año C. mrs., y al comendador mayor L. mrs. cuando viniéredes a Ocaña, y si nin vinieren el maestre y el comendador a Ocaña, que non seamos tenudos de dárgelos. E cuando acaeciere el maestre o el comendador mayor en las aldeas de Ocaña, que sean tenudos los aldeanos de facerles servicio, y los de la villa non sean tenudos de dar en este servicio nenguna cosa. E si por malos pecados, lo que Dios non mande, concejo de Ocaña viniese, o ficiese, o quisiese venir contra esta carta, fuese tenudo de pechar mil mrs. al maestre, e a la orden, y dos mil mrs. al rey, e esta carta todavía finque en su firmedumbre. E comendador de Ocaña, ni freile, ni sos omes, que non puedan nengún ome que sea morador en Ocaña, ni en sus aldeas, si non el juez, o ome por él, si non fuere traidor o ladrón, o ome forzador de mujeres. E si alguno, o algunos moradores en Ocaña non por nombre del concejo de Ocaña vinieren contra este fecho, desaquí adelante sea traidor y porfectoso, e nunqua él, ni su fijo, ni su nieto, non sean moradores en Ocaña, ni vecinos. E porque este fecho sea firme, e estable por todo tiempo, nos maestre y los freiles avandichos por la orden, otorgamos y prometemos por los nuestros succesores que vernán en pos nos, de non pasar a mais al concejo de Ocaña de cuanto dice esta carta, ellos cumpliéndolo así como lo han prometido, e esta carta dice. E porque estas cosas avandichas sean complidas, y sean valederas por todo tiempo así como es devandicho. Fueron fechas dos cartas partidas por A. B. C., de las cuales la una la ha la orden, y la otra ha el concejo de Ocaña; las cuales cartas son seelladas del seello del avandicho maestre don Pelay Pérez, y del seello del cabildo general, y de los freiles de la caballería de Santiago, y del seello del comendador de Segura, y del seello del concejo de Ocaña. E en todas estas cosas otorgamos el fuero de Toledo, como mejor lo oviestes al concejo de Ocaña, así como lo oviestes fasta aquí, salvo los derechos que son escriptos en esta carta, que los cumplan a la orden, y todos vuestros usos, así como los oviestes fasta este día que estas cartas fueron fechas. Fueron fechas estas cartas en el mes de diciembre, era M.CC.LXXX. nona.

     Testis que lo vieron y lo oyeron, y en el logar presentes fueron. =Don Manuel de Getz conf. =Sancho Martín de Cereso conf = Sancho Benítez jurado de Segovia conf. =Ferrando Díaz de Segovia conf. =Roy Domínguez de Atienza jurado del Rey conf. =Don Sanz de Mirifuentes conf. =Don M. López comendador de Toledo conf. =Don Pedro Ferrández comendador de Uclés conf. = Don Gil Roiz comendador de Oreja conf. =Garci Garcías comendador del hospital de Conca conf. =Gonzalo Díaz comendador de Castiella, y Roy Pérez comendador de Ocaña conf. =Alvar Pérez comendador de Albiet, y Gonzalvo Ferrández comendador del hospital de Alarcón, y Muño Joannes comendador de Dos Barrios confirman.

     De la villa de Ocaña: Don Román, y D�. Abbat jurados del Rey, y P�. Dgo. el juez, y Joan Pérez yerno de don Guillerm, y don Benito fijo de M. Bernaldo, alcaldes que eran a la sazón, confirman.

     De la collación de santa María: M. de M. Gil, y M. Dgo. el Mozo.

     De la collación de sant Pedro: Domingo Gómez, y Antolín.

     De la collación de sant Joan: D�. M. de Cuevas, y M. Nieto.

     De la collación de sant M.: Don Asensio, y D�. Polo. =Joannes scriptor scripsit.

     Yo Sancho Pérez, notario público, por autoridad del mucho honrado y poderoso don Vasco Rodríguez, maestre de la orden de la caballería de Santiago, vi la carta de don Pelay Pérez, maestre sobredicho, y del concejo de Ocaña, escripta en pergamino de cuero, y seellada con dos seellos de cera colgados en cuerdas de seda, el uno del cabildo, y el otro del concejo de Ocaña, y partida por A. B. C. donde este traslado fue sacado, y concertelo con el original; y en testimonio fiz aquí este mi signo. =Del archivo de Uclés, copia auténtica.



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Manda a instancia del maestre de Calatrava, en contienda con los vecinos de Baena, que se deslinden sus términos con los de Porcuna, Alcaudete, y Alvendín; lo cual se ejecutó por su hermano don Rodrigo Alfonso, por el maestre, y por peritos moros y cristianos

     Conoscida cosa sea a todos los omes que esta carta vieren, como yo don Alfonso, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén vi carta del rey don Ferrando mio padre fecha en esta guisa:

     Conoscida cosa sea a cuantos esta carta vieren como yo don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, e de León, de Toledo, e de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, e de Jaén, otorgo, que sobre contienda que habien el maestre don Ferrant Ordóñez, y los otros freires de Calatrava con los de Baena, sobre los términos de Baena, e de Porcuna, de Alcabdete e de Alvendin, que non lo habien conoscidos, e que temen que rescibien tuerto unos de otros en entrar los términos que tienen por sos, mando yo a don Rodrigo Alfonso mio hermano, que tomase moros de Baena, omes buenos e fieles, que fuesen sabidores de los términos por ho eran; e mande otrosí a don Ferrando Ordóñez, maestre de Calatrava, que tomase moros de Porcuna, e de Alcabdet, e de Albendin, omes buenos y fieles, que fuesen sabidores de los términos por o eran, e los unos e los otros que los departiesen cada unos por o eran. E don Rodrigo Alfonso, maestre de Calatrava, por mio mandado, e con placer, e con otorgamiento de la aljama de Baena, tomaron omes buenos e fieles de los moros de Baena, e de Luc ............... e de Porcuna, de Alcabdet, e de Albendin, e sabidores de los términos, e ficiéronlos jurar que dijesen verdad por o eran los términos de esta villa, e que los fuesen departir, y fuéronlos departir e amojonar por estos logares que aquí dice: El primero mojón es so el villar del Allozo; el otro mojón sobre el villar del Allozo; el otro mojón es iuso en la cabeza; el otro mojón es en la cabeza, entre los dos valles; el otro mojón es en la cabeza de Lop. Lopos; el otro es luego adelante en esa cabeza misma, et hi la cabeza de Alturto a dos mojones a oyo de Arroyuelos; en la cabeza alta a otro mojón; e así como descende el lomo aiuso es contral Alcornoque otro mojón; el otro mojón es en fondón de la cabeza, a par del Alcornoque; el otro mojón es en pos colar; el otro mojón es al río salado, cerca pos colar; el otro mojón es como se juntan el río saladiello, que viene de Valencihuela, y parte lo río salado, que pasa de iuso de la cabeza del fierro que va contra Valencihuela; el otro mojón es do llega la carrera que viene de Porcuna al arroyo de Valencihuela, en una peñuela entrambos los arroyos; el otro mojón es el arroyo arriba en el Alverca, entre dos peñuelas; el otro mojón es en el farcais, ho se iuntan los arroyos; el otro mojón es el arroyo al pie de la Sierra, entre Gimilene e Valencihuela; el otro mojón es hi luego adelante en el rostro de la Sierra; el otro mojón es los Algibes; el otro mojón es el atalaya más alta que está entre Gimiline y Valencihuela; el otro mojón es sobre la atalaya de Valencihuela, en la heruela contra Baena; el otro mojón es como va derecho de la heruela contra el portezuelo, e la carrera ho se desvía la senda por Albeldin; el otro mojón viene por la carrera que viene al molino de Bendifanin fasta que llega en el camino que va de Albeldin para Castro, e está el mojón sobre la carrera en una peña; el otro mojón viene a la Albufera, entre molino de Bendifanin, en la cabeza de Morana; el otro mojón como va so la atalaya de Guevalfaro, sobre la fuente de Luacuriel; e allí en aquel logar se acaba la partición. E yo sobredicho rey don Ferrando otorgo que don Rodrigo Alfonso mio hermano, me envió un su caballero Suer Pérez con su carta; e el maestre de Calatrava enviome a Alfonso García, comendador de Porcuna, con la suya; e los moros de Baena enviáronme omes buenos de su Aljama con carta de la Aljama, e de so Alcayd, e de los iscios en que dice los nombra cuales eran, e que envían testimoniar que todos eran pagados de aquella partición que allí acordaron todos, e de como lo amojonaron por estos logares sobredichos, e que lo ficieron bien, e lealmente como yo mandé. Et porque vian en par los unos con los otros, y que sepan conocer cada uno los términos que le son mandados y otorgados, como aquellos moros sabidores la departieron, e lo amojonaron así como sobredicho es, que vala así, e que dure por siempre. Facta carta apud Sivillam, Reg. exp., XIX. die februarii. J. Dominici scripsit, era M.CC.XC, =E yo sobredicho rey don Alfonso otorgo esta carta, e confirmola. Fecha la carta en Toledo por mandado del rey, XXIII. días andados del mes de abril, en era de M.CC.XCII. años. Alvar García de Fromesta la escribió el anno segundo que el rey don Alfonso regnó.



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Declara libre de portazgo todo cuanto los estudiantes de la universidad de Salamanca lleven para su uso y manutención, y sus hombres

El secretario de la Universidad don Antonio Ruano de Medrano dice en el siglo pasado que la saca de su original, que estaba en el archivo de la Universidad por comisión que se dio al señor don Gabriel de Céspedes, del Consejo de S. M.

     Conoscida cosa sea a cuantos esta carta vieren, como yo don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, e de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, e de Jaén, otorgo, que los escolares que estudian en Salamanca, que non den portadgo por cuantas cosas adujesen para sí mismos ellos, o otros omes por ellos, nin de ida, nin de venida. E otrosí otorgo, e mando que vengan e vayan seguros por todas las partes de mio regno con todas sus cosas, e que non sacando cosas vedadas de mio regno, que ninguno non sea osado de embargarlos, nin de facerles mal ninguno, nin de rendrarlos, si non fuere por su debda propia, o por fiadura que ellos mismos hayan fecho; ca cualquier que lo ficiese habrie mi ira, e pecharmie en coto cient mrs., e a ellos, o a quien su voz toviese todo el daño duplado. Dat. en Vallit, Reg. exp., XII. die martii, J. Pet. Perosa, era M.CC. nonagésima.



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Privilegio de san Fernando III. en que concede a la santa iglesia de Sevilla el diezmo de todos los almojarifazgos de sus conquistas con notables cláusulas

     Conoscida cosa sea a cuantos esta carta vieren, como yo don Ferrando, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, en uno con la reina doña Joana mi mujer, con mios fijos don Alfonso, don Federic, a honor de Jesucristo, que es verdadero Dios que me guió e me ayudó en mios fechos, e mayormente en la conquista de Sevilla, do, e otorgo a la eglesia de Sevilla para siempre el diezmo del mio almojarifadgo de Sevilla, de cuantas cosas hi acaecieren por tierra, e por mar, de que yo debo haber mios derechos. Et do otrosí a la eglesia de Sevilla el diezmo de todos los otros almojarifadgos que son en las conquistas que yo fiz, e en las conquistas que faré si Dios quisiere, yo, e los que regnaren después de mí en Castiella, e en León, en el arzobispado de Sevilla. Et si por ventura la reina doña Joana o don Enric mostraren cartas del Apostóligo con razón, e con derecho, e tales que deban valer, por escusarles del diezmo, que les vala su derecho. Et el arzobispadgo entendiendo yo en esta manera que no se entiendan hi los otros obispados de la provincia de Sevilla, ni las cosas que les pertenecen; pero quiero que si alguna villa de la provincia de Sevilla, fue obispadgo antiguamente en tiempo de cristianos, e algunas otras villas fueron de so obispadgo, e agora no son conquistas, que cuando las yo conquisiere, o aquel que regnare en Castiella, e en León después de mí, que el eglesia de Sevilla haya el diezmo de lo que yo, o aquel que regnare después de mí en Castiella, e en León al obispo, e al eglesia de esa villa misma, e quítese de ello el arzobispo e el eglesia de Sevilla. Et do otrosí a la eglesia de Sevilla Cantiñana por juro de heredad para siempre, con sus entradas, e con sus salidas, e con sus montes, e con sus fuentes, e con sus aguas, e con sus pastos, e con todas sus pertenencias, así como mejor las ovo en tiempo de moros; pero quiero que aquellos donadíos que yo hi dí por mis cartas, que valan e que fagan aquel fuero a la eglesia de Sevilla que ficieren los otros vecinos de Cantiñana. Et do otrosí a la eglesia de Sevilla aquello que yo he en Chillón por dos mil e quinientos maravedís de renta en cada año, en tal manera que si yo, o aquel que regnase después de mí en Castiella, e en León, quisiéremos dar a la eglesia de Sevilla dos mil e quinientos maravedís de renta cada año en heredamiento en otra parte, que el eglesia sea tenida de dejar lo de Chillón. E do otrosí a la eglesia de Sevilla en heredamiento mil maravedís de renta en término de Henalcasar, e mil maravedís de renta en término de Solucar, et mil maravedís de renta en término de Texada, que los haya siempre por juro de heredar. Et pongo a la eglesia de Sevilla mil maravedís por cada año en el rey de Granada fasta que dé yo o aquel que regnare después de mí en Castiella, e en León, a la eglesia de Sevilla mil maravedís de renta en heredamiento en otra parte. Et mando, et defiendo firmemente que ninguno no sea osado de venir contra esta mi carta, nin de crebantarla, nin de menguarla en ninguna cosa; ca cualquier que lo ficiese habríe mi ira, e pecharmie en coto mil maravedís a mí, o a quien regnase después de mí en Castiella, e en León, e a la eglesia, o a quien su voz toviese todo el danno doblado. Facta carta apud Sivillam regnante Xpto. XX. die marci, era M.CC. nonagessima: anno quarto ab illo quo idem victoriosissimus rex Fernandus cæpit Hispalim nobilissimam civitatem, et eam restituit cultui christiano. Et yo sobredicho rey don Fernando regnante en Castiella, en Toledo, en León, en Galicia, en Sevilla, en Córdoba, en Murcia, en Jaén, en Badajoz, e en Baeza, aquesto que sobredicho es, do, e otorgo a la eglesia de Sevilla, e con mi mano propia roboro esta carta, e confirmola.

                                 Infans Sanctius Procurator Ecclesiæ Toletanæ conf.
                 Infans Philipus Procurator Ecclesiæ Hispalensis conf.
                  Joannes Compostellanæ Sedis Archiepiscopus conf.
                     Infans dominus Alphonsus frater dñi. Regis conf.
   
Aparicius Burg. Eps. c. Alphonsus Lupi c.
Rodericus Palentinus Eps. c. Alphonsus Tellii c.
Raymundus Segob. Eps. c. Nunius Gonzalvi c.
Petrus Segontinus Eps. c. Simon Roderici c.
Egidius Oxomensis Eps. c. Joannes Garsiæ c.
Matheus Conchensis Eps. c. Rodericus Gonzalvi c.
Benedictus Abulensis Eps. c. Gomecius Roderici c.
Aznarius Calagurritanus Eps. c. Rodericus Gomez c.
Paschasius Giennensis Eps. c. Rodericus Florez c.
Adam Placent. Eps. c. Gonzalvo Ramirez c.
Ecclesia Cordubensis vacat. Joannes Petri c.
Petrus Ovetensis Eps. c. Ferrandus Joannis c.
Petrus Zamorensis Eps. c. Rodericus Roderici c.
Petrus Salamantin. Eps. c. Alvarus Didaci c.
Petrus Astoricensis Eps. c. Pelagius Petri c.
Leonardus Civitatensis Eps. c. Ferrandus Gonzalvi maior Merinus in
Michael Lucensis Eps. c. Castella conf.
Joannes Auriens. Eps. c. Petrus Guterri maior Merinus in
Egidius Tudens. Eps. c. Legione conf.
Joannes Mindoniensis Eps. c. Nunio Ferrandi maior Merinus in
Sanctius Cauriensis Eps. c. Galletia conf.
   
       Sanctius Segoviensis scripsit de mandato Magistri Raymundi Segoviensis
                                        Episcopi, et domini Regis Notarii.

     Yo don Antonio de Espinosa, notario público apostólico, por autoridad apostólica y ordinaria, oficial mayor del oficio primero de Gracia y Justicia de la audiencia y corte arzobispal de esta ciudad de Sevilla, saqué este traslado del privilegio rodado original, que para este efecto me fue exhibido por los señores doctor don Pablo Francisco Estacio canónigo, y don Juan de Loaysa racionero, prebendados de la santa iglesia Metropolitana de esta ciudad, archiveros del archivo de ella, de donde sacaron el dicho privilegio, y volvieron a colocar en él en el mismo legajo, armario, cajón, y número donde se conserva y guarda con otros muchos títulos, privilegios, y diferentes instrumentos que la dicha santa iglesia Metropolitana tiene, así de sus preeminencias e inmunidades, como de su hacienda, y los dichos señores firmaron aquí; sus nombres, y para que de ello conste, de pedimento de la parte de los ilustríssimos señores deán y cabildo de dicha santa iglesia Metropolitana lo corregí y concerté con su original y en fe de que va cierto y verdadero lo firmé y signé en Sevilla a dos días del mes de agosto de mil y seiscientos y setenta y un años. =Doctor don Pablo Francisco Estacio. =Don Juan de Loaysa. =En testimonio de verdad Antonio de Espinosa. =

     Concerté esta copia con la que le sirve de original, autorizada por don Antonio de Espinosa, y rubricada del doctor don Pablo Francisco Estacio de don Juan de Loaysa, la cual autorizada para en mi poder.



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Cambia con el arzobispo de Toledo y su iglesia, siendo electo de ella su hijo don Sancho, la ciudad de Baza por la villa de Uceda y Eznatoraf, con otras cosas que le da por razón del cambio

     Conozuda cosa sea a cuantos esta carta vieren, como yo don Fernando, por la gracia de Dios rey de Castiella, et de Toledo, de León, et de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, et de Jaén, otorgo, et vengo connozudo que era tenudo de dar Bazta con todos sos términos, como meior los ovo en tiempo de los almohades, al arzobispo don Rodrigo, et a la eglesia de Toledo que lo oviese por juro de heredamiento, et esto les daba yo en cambio de Miraglo, et por los otros logares que ove dellos cerca de Toledo. Et porque Bazta valie más que los otros logares sobredichos, dábales la meioría que fuese por mi alma. Et después cuando vino a la conquista de Jaén, pus con el arzobispo don Rodrigo, et con el cabildo de la eglesia de Toledo, de darles Bazta con todos sos términos, a cuatro annos que fueron complidos en el mes de marzo, que fue en la era de M.CC.LXXXVIII., anno 1250: et ante que se cumpliesen estos cuatro annos murió el arzobispo don Rodrigo, que Dios perdone, et sobresto vino a mí don Sancho mio fijo, electo de la eglesia de Toledo, a Sevilla, et personas, et canónigos de la eglesia de Toledo por el cabildo, et pidiéronme merced que lo que prometiera al arzobispo don Rodrigo, et a la eglesia de Toledo, que lo cumpliese a mio fijo don Sancho, electo de la eglesia de Toledo, et a la eglesia de Toledo. Et yo en uno con la reina donna Joanna mi mujer, et con mios fijos don Alfonso, don Fredric, et don Enric, a placer de don Sancho mio fijo, electo de la eglesia de Toledo, et del cabildo dese mismo logar, do por camio de Bazta a don Sancho mio fijo, electo de Toledo, et a sus succesores, et a la eglesia de Toledo, Uceda por juro de heredamiento, con todas sus aldeas, con todos sus términos poblados et por poblar, con montes, con fuentes, con defesas, con sierras, con aguas, con ríos, con pesqueras, con molinos, con pasturas, con entradas, et con exidas, et con portadgos, et con montadgos, et con todos los otros derechos que há, et que debe haber, et con todas sus pertenencias, así como las há, et las debe haber. Et esto do a don Sancho mío fijo, electo de Toledo, et a sus succesores, et a la eglesia de Toledo, en tal manera que yo tengo para mí, et para los que regnaren después de mí en Castiella, aquellos derechos en Uceda, et en sos términos compliamiente, et lleneramiente, cuales los ovieron los reyes de Castiella que fueron ante mio abuelo el rey don Alfonso, et cuales los ovo el rey don Alfonso mio abuelo, et cuales los ove yo en las otras villas del arzobispado de Toledo, que son de la eglesia, o mejor los ovieron los otros reyes que fueron ante del mio abuelo el rey don Alfonso, e después del mio abuelo el rey don Alfonso, et yo fastaquí, pero si don Sancho, o sus succesores, o el eglesia de Toledo mostraren algunos privilegios de donadíos o de franquezas que dieron los reyes que regnaron ante de mí en Castiella et mio abuelo el rey don Alfonso, et yo, que les valan. Et do otrosí Eznatoraf a don Sancho mio fijo, electo de Toledo, et a sus succesores a la eglesia de Toledo por juro de heredamiento con todas sus aldeas, con todos sus términos poblados, et por poblar, con montes, con fuentes, con dehesas, con sierras, con aguas, con ríos, con pesqueras, con molinos, con pasturas, con entradas, con exidas, con portadgos, et con montadgos, et con todos los otros derechos que há, et que debe haber, et con todas sus pertenencias así como las há, et las debe haber, en tal manera que yo tengo para mí, et para los que regnaren después de mí en Castiella, aquellos derechos en Eznatoraf, et en sos términos, complidamiente, et llenaramient, cuales los ovieron los reyes de Castiella, ante de mio abuelo el rey don Alionso, et cuales los ovo mio abuelo el rey don Alfonso, et después yo en las otras villas del arzobispado de Toledo, que son de la eglesia, o mejor los ovieron los otros reyes que regnaron ante del rey don Alfonso mio abuelo, et yo en las otras villas del arzobispado de Toledo, que son de la eglesia fastaqui; pero si don Sancho, o sus succesores, o el eglesia de Toledo mostraren algunos privilegios de donadíos, et de franquezas que dieron los reyes que regnaron en Castiella ante de mio abuelo el rey don Alfonso, e después mio, abuelo el rey don Alfonso, o yo, que valan. Et otrosí, otorgo a don Sancho mio fijo, electo de Toledo, et a los succesores, et a la eglesia de Toledo, que hayan por juro de heredamiento lo que ganó el arzobispo don Rodrigo, et es esto: Cuéllar, Cuenca, Chiellas, et las cuevas de Almizdran, Cortes, Cebas, torres de Allecun, et todo lo al de que eran tenedores fastal día que esta carta fue fecha, de lo que era de término de Bazta en aquella frontera. Et do a don Sancho mio fijo, electo de la eglesia de Toledo, et a sus succesores, et a la eglesia de Toledo, dos mil maravedís en el almojarifazgo de Toledo que ge los dé cada año a ellos, e a so mandado el mio, almojarif de los primeros que cogiere, et de los mejor parados, e mil maravedís en la marzadga de Guadalfaiara, et mil maravedís en la marzadga de Escalona, et si la manzadga de Escalona non cumpliere, yo, o los que regnaren después de mí en Castiella, que ge los cumplamos, e que los coja cadaño el mio ome, e el so ome dellos que sea con él, et que los tome de mano del mío ome de los primeros que cogiere, e de los mejor parados. Et pongo a don Sancho mio, fijo, electo de Toledo, mil maravedís en la renta del rey de Granada, que ge los dé cadaño don Zulema, mientre que lo él toviere; et si acaeciese que los non oviese cadaño por desavenencia, o por otra cosa cualquier que aviniese, yo, o los que regnaren después de mí en Castiella, somos tenudos de ge los poner en heredamiento que vala mil maravedís de renta, et estas villas sobredichas Uceda, et Eznatoraf, et estos logares sobredichos Cuellar, Cuenca, Chillas, et las cuevas de Almizdran, Cortes, Cuebas, torres de Allacun, et todo lo al que tiene el eglesia de Toledo de término de Bazta en aquella frontera, et los cinco mil maravedís sobredichos, do, et otorgo a don Sancho mio fijo, electo de Toledo, et a sus succesores, et a la eglesia de Toledo, que lo hayan todo por juro de heredad para siempre, libre, et quito, sin entredicho, et sin embargo ninguno; pero si yo, o los que regnaren después de mí en Castiella, quisiéremos dar camio por los mil maravedís de Guadalfaiara, et por los mil maravedís de Escalona, en Salinas, o en heredamiento que vala dos mil maravedís de renta, que don Sancho, o sus succesores, et el eglesia de Toledo, sean tenudos de dejar los mil maravedís de la marzadga de Guadalfaiara, et por los mil maravedís de la marzadga de Escalona a mi, o a los que regnaren después de mí en Castiella, sin entredicho ninguno. Et porque esta cosa sea más firme, et noli venga en dubda, mandé seellar esta carta con mio seello, et rogué, et mandé a don Alfonso mio fijo que la firme, et que ponga hi so seello; et mando, et defiendo firmemiente, que ninguno sea osado de venir contra esta mi carta, nin quebrantarla, nin menguarla en ninguna manera, ca cualquier que lo ficiese habrie mi ira, et pecharmie mil maravedís en coto a mí, o a qui regnase después de mí en Castiella, et en León, e a mio fijo don Sancho, electo de Toledo, o a sos succesores, et a la eglesia de Toledo, o a qui su voz toviese todo el daño doblado. Facta carta Rege expediente XXII. die aprilis, era M.CC. nonagesima, anno quarto ab illo, quo idem victoriosissimus rex Fernandus, cæpit Hispalim nobilissimam civitatem, et eam restituit cultui christiano. Et yo sobredicho rey don Fernando regnant en Castiella, en Toledo, en León, en Galicia, en Sevilla, en Córdoba, en Murcia, en Jaén, en Badalloz, et en Baeza, aquesto todo que sobredicho es, do, et otorgo a mio fijo don Sancho, electo de Toledo, et a sus succesores, et a la eglesia de Toledo, et con mi mano propia roboro esta carta, et confírmola.

                                                Infans Sanctius electus Ecclesiæ Toletanæ conf.
                           Infans Philippus procurator Ecclesiæ Hispalensis conf.
                             Joannes Compostellane Sedis Archiepiscopus conf.
                             Infans domnus Alphonsus frater domini Regis conf.
   
Aparicius Burgensis Eps. c. Ecclesia Cordubensis vacat.
Rodericus Palentinus Eps. c. Alphonsus Lupi c.
Raymundus Secobiensis Eps. c. Alphonsus Tellii c.
Petrus Segontinus Eps. c. Nunius Gonzalvi c.
Egidius Oxomensis Eps. c. Simon Roderici c.
Matheus Conchensis Eps. c. Ferrandus Roderici c.
Benedictus Abul. Eps. c. Joannes Garsie c.
Aznarius Calagurrit. Eps. c. Rodericus Gonzalvi c.
Paschasius Giennensis Eps. c. Gomecius Roderici c.
Adam Placentinus Eps. c.

     Síguese una rueda que en lo interior tiene una cruz, y afuera dice: Signum Ferrandi Regis Castellæ, Toleti, Legionis, Galletiæ, Sivillæ, Cordubæ, Murciæ, et Jaheni. Y al canto: Didacus Lupi de Faro Alferiz domini Regis conf. Rodericus Gonzalvi Maiordomus Curiæ Regis conf.

               Nunto Legionensis Eps. c. Sancius Cauriensis Eps. c.
Petrus Ovetensis Eps. c. Rodericus Gomez c.
Petrus Zamorensis Eps. c. Rodericus Florez c.
Petrus Salamantinus Eps. c. Gonzalvus Ramirez c.
Petrus Astoricensis Eps. c. Joannis Petri c.
Leonardus Civitatensis Eps. c. Ferrandus Joannis c.
Michael Lucensis Eps. c. Rodericus Roderici c
Joannes Auriensis Eps. c. Ramirus Roderici c.
Egidius Tudensis Eps. c. Alvarus Didaci c.
Joannes Mindonensis Eps. c. Pelagitas Petri c
   
                             Fernandus Gonzalvi maior Merinus in Castella conf.
                                 Petrus Guterrii maior Merinus in Legione conf.
                                 Nunio Ferrandi maior Merinus in Galletia conf.
                   Joannes Dominici Segoviensis scriptor domini Regis iussu Magistri
                       Reymundi Segoviensis Episcopi domini Regis notarii scripsit.

     Pergamino de media vara y cuatro dedos en cuadro, letra redonda: de trama de seda color encarnado y pajizo penden dos sellos, que se bailan copiados baja la letra Z. 6� I.� I�. está cubierto con un velo de gasa.



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Da al arzobispo de Toledo el infante don Sancho su hijo, y a sus succesores mil maravedís alfonsíes en las rentas que el rey de Granada le pagaba cada año

     Sepan cuantos esta carta vieren, como nos don Sancho por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, et del Algarve, vimos una carta del rey don Alfonso nuestro padre, seellada con su seello colgado de cera fecha en esta guisa:

     Conoscida cosa sea a todos los omes que esta carta vieren, como yo don Alfonso, por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, otorgo que vi carta del rey don Fernando mio padre, fecha en tal guisa:      Fernandus, &c. Aquí insertó en obispados Granada X. 2� I� 3�, solo con la diferencia que en aquel la cifra Rege exp. se ve así: Rege exp.; y en este Rege exprimente, con lo que parece queda descifrada y decidida la duda.

     Sin embargo que este privilegio dice exprimente, por otros muchos consta deberse leer Rege expediente, que es lo mismo que en los Alvalas castellanos dice así: El rey la mando.

     Et don Gonzalo arzobispo de Toledo, et canciller de Castilla, de León, et del Andalucía, et el cabildo desa misma eglesia, pidiéronnos merced que les confirmásemos esta carta, et que les mandásemos dar estos mrs. Et nos toviémoslo por bien, et mandamos a Joan García, alguacil de Toledo, que recabda por nos las parias del rey de Granada, o a cualquier que los haya de recabdar por nos daquí adelante, que dan cada año a don Gonzalo arzobispo de Toledo, et a los sus succesores, et al cabildo de la eglesia sobredicha, mil maravedís de la moneda nueva, a razón del seis tanto, o a que ellos mandaren, et él que tome su carta de pagamiento, et el traslado desta nuestra carta mandadera, et nos recibírgelos hemos en nuestra cuenta. Et desto les mandamos esta carta seellada con nuestro seello colgado de cera. Dada en Toledo IV. días de febrero, era M.CCC.XXIX. años. Don Martino, obispo de Astorga, et notario del rey en Castilla, et en León, et en Andalucía, la mando facer por mandado del rey. =Yo Joan Gil la fiz escribir. =Episcopus Astoricensis. =Martin Falconero. =Joan Pérez.

     Pergamino largo una cuarta y cuatro dedos, ancho casi lo mismo, letra cursiva, pende sello de cera de un galón de hilo blanco, azul y dorado. De un lado el rey sentado en el trono con un mundo en la izquierda, y cetro en la derecha, cuyo remate es una águila: a la derecha un castillo, a la izquierda un león, la orla es: S. Sanc. ::: &c. En el reverso el mismo rey a caballo armado, la orla es Sivillæ, etc.

     Ferrandus Dei gratia rex Castellæ, et Toleti, Legionis, Galleciæ, Sivillæ, Cordubæ, Murciæ, et Jahenii, a vos don Zulema, mio mandadero, salutem, et gratiam.

     Sepades que yo di mil maravedís por heredamiento a mio fijo don Sancho, electo de la eglesia de Toledo, en la renta del rey de Granada para cadaño. Ond vos mando que mientre que vos oviéredes a recabdar las rentas que les dedes cada año estos mil maravedís alfonsíes a ellos, o a qui ellos mandaren; et dárgelos de los primeros, et de los mejor parados que cogiéredes. Et otrosí mando que cualquier que haya a coger las rentas del rey de Granada, después vos por mí, o por los que regnaren después de mí, que dé cada año estos mil maravedís alfonsíes a nuestro fijo don Sancho, e a la eglesia de Toledo, a los que son agora, et sean daquí adelante de los primeros, et de los mejor parados que cogiere. Dat. Sivillæ Rege exp. XXIII die aprilis. J. Dominici scripsit. era M.CC. nonagesima.

     El Rege del penúltimo renglón está con todas letras, de donde se infiere que no es genitivo, ni se puede leer Regiis expensis, ni regnante Christo, como algunos han pretendido, sino Rege exprimente (en otros expediente), como se lee a la larga en otro privilegio del mismo santo rey don Fernando, y es lo mismo que en castellano dice su hijo el rey don Alonso X: El rey la mandó facer. Cláusula con que acaso se distinguían los despachos del rey en persona, de los que hacían su canciller, o notario mayor.

     Pergamino de cuarta de largo y geme de ancho, letra regular de cartas entre cuadrada y redonda; pende de hiladillo un pedazo de sello de cera, en que por un lado se ve parte de un caballo y caballero armado, escudo y gualdrapas, los castillos y leones; por otro lado se ve parte de castillos y leones a cuarteles.

     Original en el archivo de la catedral de Toledo, obispados Granada X. 2� I�. 2�.



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Don Sancho su hijo, electo arzobispo de Toledo, y su cabildo, devuelven al rey su padre la ciudad de Baza, que había dado al arzobispo e iglesia en tiempo de don Rodrigo Ximénez por otras cosas que aquí expresa, y entre ellas la villa de Uceda

     Conocida cosa sea a cuantos esta carta vieren, como yo infante don Sancho, fijo del rey don Ferrando, por la gracia de Dios electo de la eglesia de Toledo, et nos el deán et el cabildo de la eglesia de santa María de Toledo, a nuestro placer, et de nuestra buena voluntad, nos partimos del donadío del heredamiento de Bazta, et de sos castiellos, et de todo so término, que vos señor rey don Fernando oviestes dado con vuestro privilegio al arzobispo don Rodrigo, et a la eglesia de Toledo, por cambio de Miraglo, et del otro término que vos tomastes, sacado ende aquellos castiellos que nos tenemos agora en término de Bazta, que son nuestros, así como dice el privilegio de Uceda, et de Eznatoraf, et de las otras cosas que vos nos diestes. Todo el otro derecho que nos habiemos en Bazta, et en so término vos dejamos nos, et nos quitamos dello a nuestro placer, et con nuestra buena voluntad, por Uceda que nos vos diestes por heredamiento con todo so término, et con todos sos derechos, et por Eznatoraf que vos nos diestes con todo so término, et con todos sos derechos, et por dos mil maravedís que vos nos diestes por heredamiento en el almojarifazgo de Toledo, et mil maravedís por heredamiento en la marzadga de Guadalfaiara, et mil maravedís por heredamiento en la marzadga de Escalona, et otros mil maravedís por heredamiento en la renta del rey de Granada, así como el privilegio dice. Por esto todo que vos nos diestes por heredamiento, nos quitamos nos, et nos partimos a nuestro placer, et de nuestra buena voluntad de todo cuanto derecho habiemos, et debiemos haber en Bazta, et en so término que vos oviestes dado con vuestro privilegio al arzobispo don Rodrigo, et a la eglesia de Toledo, fueras ende daquellos logares sobredichos que nos tenemos agora en término de Bazta, aquellos que el privilegio nombra, et dice. Et otorgamos que a nuestro placer, et de nuestra buena voluntad, que vos diemos el privilegio del donadio de Bazta que vos oviestes dado al arzobispo don Rodrigo, et una carta que vos oviestes dada al arzobispo don Rodrigo cuando ganastes Jaén, en que dicie comol otorgávades, et comol prometiedes que gela dariedes a cuatro annos, et otra carta que oviestes dada despues a mí don Sancho vuestro fijo, electo de la eglesia de Toledo, en que dicie como me aviedes a dar a mí Bazta, e a la eglesia de Toledo, en el mes de mayo primero que vinie. Et otorgamos que si algún privilegio, o alguna carta pareciese daquí adelante, en razón deste donadío del heredamiento de Bazta que nos habiedes a dar, que non vala nin privilegio, nin carta, nin razón, nin ninguna cosa que en este donadio tanxiese. Et otorgamos, et prometemos a buena fe, sin mal engaño, que si tal privilegio, o tal carta a nuestra mano viniese, que vos la diésemos luego a vos, o a vuestros herederos que regnasen en Castilla después de vos. Et nos don Sancho, electo de la eglesia de Toledo, et el deán, et el cabildo de la eglesia de Toledo, a nuestro placer, et de nuestra buena voluntad, et queriéndolo, et placiéndonos ende otorgamos todo esto así como sobredicho es, por nos, et por nuestros succesores, et por todos los que agora somos, et serán daquí adelante en la eglesia de Toledo. Et porque esta cosa sea firme, et non venga en dubda, nos don Sancho, electo de la eglesia de Toledo, et nos el deán de la eglesia de Toledo, et nos el cabildo de la eglesia de Toledo, et nos los arcidiagnos de la eglesia de Toledo, ficiemos seellar esta carta de nuestros seellos. Datum Toleti, V. die maii, era M.CC. nonagésima.

     Bajo el mismo número hay otro ejemplar de esta misma escritura, en todo conforme, si no en la fecha que dice así: Datum en Sevilla XXV. die aprilis, era M.CC.LXXXX.

     Pergamino uno y otro de poco más de tercia en cuadro, letra de alvalaes en uno, cuadrada en otro (en el de Sevilla): ambos tienen varios sellos de cera.



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Fuero de Carmona

Consta aquí que se ganó Carmona en 21 de septiembre de 1247.

     Este es traslado de un privilegio de nuestro señor el rey don Fernando, que Dios perdone, seellado con seello de plomo en filos de seda, que dice en esta manera:

     Porque los reyes e altos príncipes facen e escriben los buenos fechos que facen, et los buenos fueros que dan, porque sean más firmes e duren por siempre, por ende yo el rey don Fernando, por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia e de Jaén, en uno con la reina donna Joanna mi mujer, e con mis fijos don Alfonso, e don Fadrique, a honor dé Dios, e de santa María, do, e otorgo carta de fuero al pueblo de Carmona, a los que agora son e vernán después, que les vala por siempre.



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Ley I�. Quien deben facer los alcalles, e el juez, e el almotacén, e los escribanos

     E do, e otorgo por fuero al pueblo de Carmona que hayan juez, e dos alcalles, e que los faga la reina donna Joanna mi mujer en la vida, cuales ella toviere por bien, e después el que fuere señor de Carmona; pero en tal manera que sean omes buenos, e vecinos de Carmona. E doles, e otórgoles por fuero que hayan almotacén, e escribanos, e estos que los faga el concejo, cuales toviere por bien.



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Ley 2�. De los herejes que non puedan haber portiello

     Mando e otorgo, por fuero que cualquier que haya estado de otra ley, o fuere sospechoso de herejía, o saliere de orden, o fuere públicamente descomulgado, que nunca sea en ningún portiello.

     Otrosí otorgo, e establezco al concejo de Carmona que hayan para su juez, e para sus alcalles, e para su almotacén, e para su escribano el almotacenadgo con todos sus derechos, e una caballería de cada cabalgada, e su parte de las caloñas, así como las han en las otras villas que han juez e alcalles.



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Ley 3�. Como los jueces deben judgar por el libro judgo, e quien debe estar con ellos

     Otrosí, vos otorgo que todos vuestros juicios que sean judgados según el libro judgo ante diez de los mejores, e más sabidores que fueren entre vos, que sean siempre con los alcalles de la villa por probar los juicios de los pueblos, e que sean creídos en testimonio en toda la tierra de nuestro sennorío.



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Ley 4�. De los clérigos que ruegan a Dios, e de los cristianos que caen en cativo

     Otrosí, mando que todos los clérigos que ruegan a Dios días e noches por mí, e por vos, e por todos cristianos, que hayan sueltas sus heredades, que non den diezmo dellas; e si algún cristiano cativo saliere de tierra de moros cativo, non dé portadgo.



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Ley 5�. Como sean partidos los donadíos que yo di, o diere a los caballeros de Carmona

     E cuanto yo di, o diere a los caballeros de Carmona de donadíos, o de otras partes, sea partido entre ellos como fueren en cuento unos de otros.



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Ley 6�. Que ningún vecino de Carmona non sea prendado si non por debda

     Mando que nin caballeros, nin cibdadanos de Carmona non sean prendados en todo mio regno, si non por su debda propria, o por fiadura que oviesen fecho; e cualquier que de otra guisa los prendare en todo mio sennorío, peche la prenda doblada al querelloso, e a la reina, o quien fuere sennor de Carmona sesenta maravedís.



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Ley 7�. Que los caballeros de Carmona non fagan añuda

     Otrosí, mando que los caballeros de Carmona non fagan añuda si non en un fonsado en el anno; e cualquier que fincare de aquel fonsado sin derecha, peche al sennor de Carmona diez sueldos.



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Ley 8�. De los caballeros que tovieren algo del sennor de Carmona, e de las viudas que finaren sus maridos en honra de Caballería

     El caballero que muriere, e toviere caballo, o loriga, o algunas armas del sennor de Carmona, herédenlo todos sus fijos, o sus propincos, e finquen con su madre honrados e libres, e la honor del padre dellos fasta que puedan cabalgar; e si la madre fincare sola, sea honrada en la honor del marido.



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Ley 9�. De las calonnas de los que moraren en la villa, afuera en las aldeas

     Si de los que moraren dentro en la villa de Carmona, o fuera en las aldeas en sus suelos, cayere entrellos contiendas e barajas, todas las calonnas dellos, suyas dellos sean.



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Ley 10. De los caballeros que quieren ir a Castiella, e si levaren sus mujeres

     Si alguno dellos quisier ir a Castiella, o a tierra de León, o a Galicia, o a otra parte cualquier, deje caballo en su casa que sirva para él entretanto que vaya con la bendición de Dios. E cualquier que con su mujer quisiere ir allen de del puerto a sus heredades, deje caballo en su casa, e vaya en otubre y venga en el primer mayo, e si a este plazo non viniere, e dicha excusa non mostrare dé LX. s. al sennor de Carmona. E si la mujer non levare consigo, non deje caballo con ella, mas venga a este plazo.



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Ley 11. De los peones que quisieren ser caballeros

     Si alguno de los peones pudiere o quisiere ser caballero en algún tiempo, séalo, e entre en costumbre de los caballeros ellos, e sus fijos, e sus herederos, e hayan todas sus heredades firmes, e establescidas para siempre, e compren, e vendan unos de otros, e den a quien quisieren, e faga cada uno en su heredad como quisiere.



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Ley 12. Si el sennor de Carmona tolliere a alguno de los de Carmona alguna cosa, e de los que han heredades fuera de Carmona

     E si el sennor de Carmona tolliere a alguno de los de Carmona alguna heredad por saña, o a tuerto sin justicia, e sin culpa paladina, que sea entregado della por fuerza deste privilegio.

     Otrosí, aquellos que ovieren heredades en cualesquier tierras de mios regnos, e de míos sennorios fuera de Carmona, e de su término, mando que non entren en ellas Merinos, nin Sayones, salva la mi justicia, que sean encotadas e amparadas. E esto fago yo por sabor de poblar a Carmona.



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Ley 13. De las villas e castiellos que cobraren los moros

     Otrosí, lo que Dios non quiera, si moros cobraren alguna cibdad, o villa, o castiello, e cualquier o cualesquier ovieren alguna heredad los caballeros, o los otros moradores de Carmona, e sus herederos que cobren todas sus heredades, e que las hayan morando en Carmona.



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Ley 14. De los pleitos, e de los mandamientos de los santos Padres

     Si por aventura alguno de allende el puerto oviere algún juicio con alguno de Carmona, mando que vengan a medianedo; e si fuere el querelloso otro de Toledo, o de allende Toledo, que vengan a ferad, e allí se judguen.

     Otrosí, porque los comendamientos de los santos Padres sean complidos a los que debemos obedescer, e queremos, mando que ningún judío nin tornadizo non haya mandamiento sobre ningún cristiano en Carmona, nin en su término, si non fuere Almojarife del sennor de Carmona.



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Ley 15. De los omecillos, e de los que son acusados de muerte, o de furto

     Otrosí mando que si algún ome cayere en omecillo de aquí adelante en algunt hñor. (51) sin su voluntad e grado, por verdaderos testigos, si fiador diere, non sea encerrado en la cárcel; e si non oviere fiador, non lo lieven fuera de Carmona, mas métanlo en la cárcel, e non dé más de la cuarta parte de la calonna.

     E si por aventura alguno fuere acusado de muerte de cristiano, o de moro, o de judío, por sospecha, e non le fuere probado por testigos verdaderos e fieles, judguen por el libro judgo; e si alguno fuere probado con furto, peche toda la calonna según el libro judgo.



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Ley 16. De los que caen en caso de traición, e de los posadores

     Si por pecados algún ome cuidare alguna traición en castiello, e le fuere descubierta por fieles testigos, él solo sufra la pena, e el desterramiento; e si fluyere, e non le fallaren, el sennor de Carmona tome toda su parte de cuanto él oviere, e finque su mujer, e sus fijos en su parte en la villa dentro o fuera sin ningún embargo. Otrosí establesco que ningún posadero non pose en ninguna casa de los de Carmona dentro en la villa, nin en las aldeas, por fuerza.



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Ley 17. Que non casen las mujeres por fuerza, e de los moros, e de los judíos, ante quien vengan a juicio

     Otrosí mando e otorgo, que ninguna de las mujeres dellos que fueren vibdas nin virgen, que non la casen a fuerza por persona de ningún poderoso. Otrosí, mando que ninguno non sea osado de levar mujeres dellos por fuerza, quier sea mala, quier sea buena, nin en la villa, nin en carrera, e cualquier que la levare, resciba muerte en ese mismo logar.

     Otrosí, mando a honor de Jesucristo, e de los cristianos, que si algún moro, o algún judío, oviere juicio con cristiano, al juez de los cristianos vengan en juicio.



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Ley 18. Que non lieven armas a tierra de moros, e que Carmona non sea préstamo de ninguno, e en como la deben acorrer en tiempo de cuita

     Mando, e otorgo, que ninguno non sea osado de levar armas nin caballos de Carmona a tierra de moros.

     Otrosí me place, e mando, e establesco, que la villa de Carmona nunca sea préstamo de ninguno, nin la haya nunca otro sennor si non a mí en mi vida, e a la reina donna Joanna mi mujer, a quien yo la di; e después de sus días aquel que lo heredare della, e que nunca haya más de un sennor.

     Otrosí establesco e otorgo, que yo siempre en todo tiempo de cuita habiendo vida e salud que acorra a defendimiento de Carmona, por librarla de todos aquellos que mal hi quisieren facer, si quier sean cristianos, quier moros.



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Ley 19. Cuales personas non deben haber heredamiento en Carmona, e de la labor de los muros, e de los caballeros que non den diezmo

     Otrosí mando, e establezco, que ninguna persona non haya heredamiento en Carmona si non aquel que hi morare con sus fijos, e con su mujer, sacando ende aquellos a quien yo di mis donadíos; e estos que tengan las casas pobladas como deben.

     Otrosí mando, e otorgo, que la labor de los muros siempre salga de las rentas, e de la prees del sennor de Carmona.

     Otrosí, sobre todo esto otorgo a todos los caballeros de Carmona, e de todo su término, a los que agora son, e sean después, que de todas las heredades que han en Carmona o en su término, de lo que han agora, o de aquí adelante ovieren, que nunca den diezmo, nin ningún fuero al sennor de Carmona, nin a otro ninguno, fueras a los clérigos perochianos, e ellos que recudan a la eglesia de Sevilla como deben.

     E cualesquier que labraren sus heredados de mano dellos, de los frutos que dende ovieren, que non den diezmo ninguno; mas los sobredichos caballeros con todas sus heredades sean libres e quitos de todo agusamiento de sennor, e de todo pecho por siempre jamás.



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Ley 20. Del franqueamiento del concejo de Carmona, e de los que son en su término

     Sobre todo esto do e otorgo franqueamiento a vos todo el concejo de Carmona, a las que agora son, e siempre, mandolo, e confirmolo firmemente, que cualesquier que en Carmona moraren, e hi ficieren vecindad, e tovieren caballería, según el fuero de Carmona, de todas sus heredades que ovieren en toda la tierra de mío sennorío, que non fagan ninguna apuesta, nin facendera, nin otro pecho ninguno.

     Mas por la vecindad, e por la facendera, e por la caballería de Carmona, sean excusados en todas las otras villas de toda la tierra de mío sennorío; e esto que sea cuanto tiene en el mio regalengo.      Otrosí mando, e establesco al concejo de Carmona, que todas las villas que son en término, e todas las aldeas quier sean de la bodega del sennor de Carmona, quier de arzobispos, quier de obispos, quier de la orden de Calatrava, o de la orden del Hospital, o de la de Alcántara, o de otra orden cualquier de caballería, o de otro ome cualquier, que todos fagan facendera en la villa de Carmona, así como lo facen los vecinos de Carmona.



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Ley 21. Que ninguno non de su heredad a orden, e de los caballeros que han heredamiento en Carmona, e de los vecinos que non den portadgo

     Otrosí establesco, e confirmo, que ningún ome de Carmona, nin mujer, nin ome, non pueda dar nin vender su heredad a ninguna orden, mas de su mueble dé cuanto quisiere según su fuero; e la orden que la heredad tomare dada nin comprada, que pie pierda, e quien la vendiere pierda los maravedís, e háyanlos aquellos que fueren más propincos: e el caballero de otra parte que heredamiento ha en Carmona, o lo oviere, faga hi vecindad con sus vecinos, e si non piérdalo, e el sennor de Carmona délo a quien quisiere, que faga hi vecindad por ello.

     Mando otrosí e otorgo, que los peones vecinos de Carmona, e de su término, que nunca den diezmo ninguno al sennor de Carmona.

     Mando, e otorgo otrosí, que ningún vecino morador de Carmona, o de su término, que non dé portadgo ninguno en Carmona, nin en su término.

     Otrosí otorgo que ningún vecino de Carmona, e de su término, que non dé ningún portadgo de ninguna cosa de monte, nin de pesca de ríos.



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Ley 22. De los omes que fueren justiciados quien debe haber sus bienes, e del sello de Carmona, e quien deben aguardar en las huestes

     Otrosí establesco e otorgo, que todo ome que fuer justiciado, que sus herederos que hayan todos los sus bienes: si por ventura non fuer justiciado por que haya muerto sobre salvo, o fuere hereje, o si non fuer falsario o hereje, ca cualquier que justiciado fuere por algunas de estas cosas sobredichas, el sennor de Carmona haya todos sus bienes.

     Otrosí mando, e otorgo al concejo de Carmona que haya seello conoscido, e comunal.

     Mando, e otorgo otrosí, que non haya senna a que aguarden, si non la del sennor de Carmona: e para sus apellidos, e para sus ayuntamientos, e para sus cabalgadas, tomen cual senna quisieren, e pónganla en mano de juez e haya doce caballerías.



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Ley 23. Que el juez debe tener armas, e de la soldada de los caballos, e de las lides

     El juez será siempre tal, que tenga armas de fuste, e de fierro, e loriga de caballo, e el seello, e las llaves de la villa, que lo tenga siempre el juez.

     E mando que todo caballero de Carmona pueda rescibir soldada del sennor, salvo el derecho e el servicio del sennor de Carmona.

     E si algún castiello ganar cualquier que sea morador de Carmona, delo al rey, esto que sea en mi vida, e en vida de don Alfonso, e de quien derechamente dél viniere.

     Otrosí mando, e otorgo, que non haya lid si non sobre cosa de motos.



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Ley 24. Que non lazre uno por otro, e de los armeros que non alquilen tiendas

     Otrosí mando, e establesco, que ningún ome non sufra justicia nin pena por fecho que otro faga, nin fijo por padre, nin padre por fijo, nin marido por mujer, nin mujer por marido; mas cualquier que el mal ficiere, él mismo sufra la pena en su persona, o en sus cosas proprias.

     Otrosí mando, e otorgo, que los armeros que facen brisones de los escudos, e de las siellas, e de los lorigueros, e los alfayates, e los pelligeros, que non vayan por pma. a las tiendas del sennor de Carmona, e esas la pma. para en que labren, e después que vayan si quisieren a las tiendas que la reina dio en donadíos a quien se quiso.



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Ley 25. Del que quebrantare casa, e el que matare ome seguro, non habiendo palabras

     Mando, e otorgo, que cualquier que quebrantare casa de vecino de Carmona, que muera por ello; e si le non pudieren haber, que pierda cuanto oviere, e salga por enemigo de la villa, e de su término: e si quebrantando la casa ome matare, muera por ello: e si aquel quebrantador de casa mataren quebrantando la casa, el que lo matare non sea enemigo, nin peche omecillo por él: e si el quebrantador de la casa fuxiere, o se escondiere en alguna casa, el que fuer sennor de la casa, o sospechare que yace, sea tenudo de dar a escodrinnar la casa al juez, e a los alcalles; e si non la quisiere dar, él sea tenudo de sofrir la pena que debiere sofrir el quebrantador, si fallado fuese.

     Otrosí otorgo, e establesco, que cualquier que matare ome seguro con quien non ovo ante malas palabras, nin baraja, nin contienda, nin a la hora de la muerte, nin ante, que muera por ello, e que pierda todos sus bienes, e tómelo todo el sennor de Carmona.



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Ley 26. De los omes poderosos que ovieren algo en Carmona, e que el libro judgo sea llamado fuera, e cuanto vala el cafiz de sal, e cuanto tomen los alcalles por penna de la sennal

     Otrosí mando, e otorgo, que arzobispos, e obispos, ricos omes, órdenes, caballeros, e clérigos, e todos aquellos que alguna casa, o moraren en Carmona, que den han en poster por quien fagan derecho, e por quien resciban derecho.

     Otrosí mando, e establesco, que el libro judgo que yo di a los de Carmona con todas estas otras cosas sobredichas, e sean todas estas cosas por fuero, que ninguno non sea osado de llamar de otra guisa este fuero, si non fuero de Carmona.

     E otrosí mando, e encomiendo, que todo morador e poblador en los heredamientos de los términos de Carmona de arzobispos, e de obispos, de órdenes, de ricos omes, de caballeros, de clérigos, que vayan al juicio, e al fuero de Carmona.

     Otrosí mando, e otorgo, que el cafiz de la sal non vala en las salinas más de un maravedí.

     Otrosí mando, e establesco, que los alcalles non tomen por pena más de un maravedí de los que non vinieren ante ellos a su sennal, e partan aquel maravedí los alcalles, e el demandador.

     E el querelloso de fuera de la villa haya derecho fasta tercer día, e non le aluenguen más su derechos los alcalles.

     E si mueble ovieren a vender por debda que deban a ome de fuera de la villa, véndanlo fasta tercer día e si raíz ovieren a vender, véndanlo fasta nueve días.



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Ley 27. Del que matare ome, por que deba pechar omecillo, como lo partan

     Otrosí mando, e establesco, que todo aquel ome que matare, a quien deba pechar omecillo, que sea CC.LX. maravedís, e destos maravedís haya el sennor de Carmona los sesenta maravedís: e de los doscientos maravedís que fincan, que haya el querelloso ochenta maravedís; e los ciento e veinte hayan el juez, e los alcalles, e el escribano; e si non quisieren haber aquellos maravedís, el que debiere pechar el omecillo sea preso en poder del concejo, e del juez, e de los alcalles, e toda aquella pena que el debdor debe haber, e el fuero manda, fagángela fasta que los dichos maravedís pague.

     E mando, e establesco, que esta carta deste mio otorgamiento, e deste confirmamiento, que dure por todo tiempo firme, e estable, e si alguno lo quisiere quebrantar en alguna cosa, haya la ira de Dios, e peche a mí, o al que regnare después de mi en Castiella, e León, mil maravedís en coto, e sufra las penas del infierno con Judas el traidor. Facta carta apud Sivillam, Rege exp. VIII. die maii, IIII videlicet anno, quo dictus rex Fernandus felix populator, et victor cæpit Hispalim nobilissimam civitatem, et populavit eam de populo christiano, era M.CC. nonagessima. Et ego prænominatus rex Fernandus regnans in Castella, et Toleto, et Legione, Galletia, Sivilla, Corduba, Murcia, Jahenio, Ubeda, et Baetia, hanc cartam quam fieri iussi, manu propria roboro, et confirmo.

     E yo reina donna Joanna otorgo todos estos fueros e estas cosas así como sobredicho es, que valan, et duren por siempre en Carmona, et en su término, que mio marido el rey don Fernando me dio por bondad; e porque sea firme e estable, e dure por todo tiempo, mando poner mio seello en esta carta.

                Infans dopnus F. domini Regis Tolletanæ Sedis electus conf.
Infans dopnus Philipus domini Regis filius procurator ecclesiæ Hispal. c.
Joannes Compostellanæ Sedis Archiepiscopus conf.
Infans dominus Alphonsus frater domini Regis conf.
Apparicius Burgensis Episcopus confirmat.

     Martes veinte e un días del mes de septiembre andados, día de sant Matheos, era de mil e doscientos e ochenta e cinco años fue dada Carmona a cristianos.

     Para no dejar lugar a dudas y equivocaciones, especialmente en un punto tan esencial cual es la fecha, entiéndase esta así: Facta carta apud Sivillam, Rege expediente, octava die maii, quarto videlicet anno, quo dictus rex Fernandus fælix populator, et victor cæpit Hispalim nobilissimam civitatem, et populavit eam de populo christiano.

     Sacado del original que guarda en su archivo Carmona.



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Aprueba los pactos que don Alfonso el sabio hiciere, o haya hecho con los Sarracenos de África

     Regi Castellæ, et Legionis. =Quasdam compositiones cum sarracenis de Africa, inire, prout asseritur, excellentia regalis intendit, quæ cedunt ad Dei gloriam honorem ecclesiæ, ac populi christiani. Quare nobis humiliter supplicasti, ut compossitiones ipsas appostolico curaremus munimine roborare. Quia vero plus nobis votivum existit, ut populi observent pacis fædera, quam ad invicem, discordantes possint bellorum periculis subiacere, omnes compossitiones huiusmodi, quatenus cum eisdem sarracenis inies, ratas habebimus, et eas volumus inviolabiliter observari. Datum Perusii IIII. nonas octobris anno 10.

     Ex registro Innocentii IV. anno 10.



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Confirmación de la dotación de la iglesia de Cartagena

     Christus A. O. =Conoscida cosa sea a todos los homes que esta carta vieren, como yo don Alfonso, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, e de Jaén, vi privilegio, que ove dado a la eglesia de Cartagena cuando era infante ante que regnase, fecho en esta guisa:

     In Dei nomine Amen. Quoniam ab ipsa promulgatum est sententia veritatis quod pro acceptis regressum gratitudinis ad datorem habenti dabit, et abundabit, ut amplius abundemus, cum his quæ a Deo accepimus ad Deum reddire debemus, ut impleatur, quod scriptum est: ad locum unde exeunt flumina revertuntur, ut iterum fluant. Hinc ergo notum sit universis, præsentem paginam inspecturis, quod ego infans Alphonsus illustrissimi regis Castellæ, et Legionis primogenitus, et hæres ob reverentiam creatoris, qui ex mera liberalitate sua impensum dedit regnum Murciæ, confractis viribus Agarenis, ex primiciis frugum suarum repporto primicias Domino meo, et ut misericorditer convertatur ad me, convertor ad fontem misericordiæ Dominum Jesum, et quoniam sua sunt omnia, quæ de manu sua accepi, offero sibi, et jactatis primitivis episcopalis ecclesiæ fundamentis, doto ecclesiam cathedralem, quæ apud Cartaginem fiunt antiquitus, quam ob cultum fidei orthodoxæ deinceps volo esse, et ex redditibus regni illius, assigno sibi in dotem annuatim decem millia aureorum usualis monete quorum solutionem sic volo, statuo, et præcipio, annis singulis faciendam: de redditibus Murciæ quinque millia aureorum; de redditibus de Elche mille; de redditibus de Oriola duo millia; et de redditibus de Lorca duo millia aureorum. Et si forte necessitate, casu, vel occassione acciderit, quod de aliquo, vel aliquibus istorum locorum non possit fieri solutio, prout superius est taxatum, in aliis locis ubi melius et commodius fieri poterit, suppleatur; ita ut quantitas memorata decem millium morabetinorum annuatim sine diminutione aliqua persolvatur. Ad hoc promitto, quod compellam omnes christianos, qui habent possessiones, heræditates, seu redditus in regno Murciæ, ad prestationem decimarum cum ab episcopo memoratæ ecclesiæ fuero requisitus, si eas gratuito præstare noluerint, prout debent. Et hæc omnia volo, et præcipio, ab illis qui michi in eodem regno successerint, observari. Si quis igitur tam de meo genere, quam extraneo, hoc salutare factum, quod ob reverentiam Crucifixi, et ob remedium animæ meæ, et parentum meorum feci, revocare, frangere, vel diminuere præsumpserit, iram Dei omnipotentis incurrat, et cum Juda traditore penas luat perpetuo infernales. Ut autem hæc omnia robur obtineant perpetuæ firmitatis, præsentem cartam, quam propriis manibus roborari feci, sigilli mei munimine insigniri in præsentia testium subscriptorum. Acta sunt hæc apud Hispalim, prima die martii, Infant. exp., era M.CC.LXXXVIII.

     Et yo sobredicho rey don Alfonso regnant en uno con la reina doña Iolant mi mugier, e con mis fijas la infante doña Berenguela, e la infante doña Beatriz, en Castiella, en Toledo, en León, en Galicia, en Sevilla, en Córdoba, en Murcia, en Jaén, en Baeza, en Badalloz, e en el Algarve, otorgo este privilegio, e confirmolo. Fecha la carta en sant Facund por mandado del rey XVII. días andados del mes de abril, en era de M.CC.XCIII. annos, en el anno que don Odoart, fijo primero, et heredero del rey don Enric de Anglatierra, recibió Caballería en Burgos del rey don Alfonso sobredicho.

               Don Alfonso de Molina la confirma. Don Gaston, vizconde de Beart, vasallo
Don Frederic la conf. del Rey la c.
Don Enric la conf. Don Gui, vizconde de Limoges, vasallo
Don Manuel la conf. del Rey la c.
Don Ferrando la conf. Don Aparicio, obispo de Burgos la c.
Don Felipe, electo de Sevilla la conf. Don Pedro, obispo de Palencia la c.
Don Sancho, electo de Toledo, e Don Remondo, obispo de Segovia la c.
canciller del Rey la c. Don Pedro, obispo de Sigüenza la c.
Don Johan, arzobispo de Santiago la c. Don Gil, obispo de Osma la c.
Don Aboabdille Abenazar, rey de Don Maté, obispo de Cuenca la c.
Granada, vasallo del Rey la c. Don Benito, obispo de Ávila la c.
Don Mahomat Abenmahomat Abenut, Don Aznar, obispo de Calahorra la c.
rey de Murcia, vasallo del Rey la c. Don Lop. electo de Córdoba la c.
Don Abenmahfot, rey de Niebla, Don Adan, obispo de Placencia la c.
vasallo del Rey la c. Don Pascual, obispo de Jaén la c.
Don frey Pedro, obispo de Cartagena Don Gómez Roiz la c.
la conf. Don Rodrigo Alfonso la c.
Don Pedriybañes, maestre de la orden Don Martín Alfonso la c.
de Calatrava la conf. Don Rodrigo Gómez la c.
Don Martín, obispo de León la c. Don Rodrigo Frolaz la c.
Don Pedro, obispo de Oviedo la c. Don Johan Pérez la c.
Don Suero, electo de Zamora la c. Don Ferrand Ibáñez la c.
Don Pedro, obispo de Salamanca la c. Don Martín Gil la c.
Don Pedro, obispo de Astorga la c. Don Andrés, pertiguero de Santiago la c.
Don. Leonart, obispo de Cibdat la c. Don Gonzalo Ramírez la c.
Don Miguel, obispo de Lugo la c. Don Rodrigo Rodríguez la c.
Don Johan, obispo de Orens la c. Don Alvar Díaz la c.
Don Gil, obispo de Tuy la c. Don Pelay Pérez la c.
Don Johan, obispo de Mondoñedo Roy López de Mendoza, almiraje de
la c. la Mar la c.
Don Pedro, obispo de Coria la c. Sancho Martínez de Xodar, adelantado
Don frey Robert, obispo de Silve la c. de la Frontera la c.
Don Pelay Pérez, maestre de la orden Garci Pérez de Toledo, notario del rey
de Santiago la c. en Andalucía la c.
Don Nuño Gonzálvez la c. Diago López de Salcedo, merino
Don Alfonso López la c. mayor de Castiella la c.
Don Rodrigo Gonzálvez la c. Maestre Fernando, notario del rey
Don Simon Roiz la c. en Castiella la c.
Don Alfon Téllez la c. Gonzalvo Morant, merino mayor en
Don Ferrand Roiz de Castro la c. León la c.
Don Pedro Nuñez la c. Roy Suárez, merino mayor de Galicia
Don Nuño Guillem la c. la c.
Don Pedro Guzmán la c. Don Suero Pérez, electo de Zamora, e
Don Rodrigo Gonzálvez el Merino la c. notario del rey en León la c.
Don Rodrigo Álvarez la c. Johan Pérez de Cuenca la escribió el
Don Ferrand García la c. anno tercero que el rey don Alfonso
Don Alfonso García la c. regno.
Don Diago Gómez la c.  

     Es este privilegio original, escrito de letra antigua en pergamino: tiene en su medio un signo rodado con una cruz en su centro, y dos letreros por orla, que el de dentro dice: Signo del rey don Alfonso; y el de fuera: El alferecía del Rey vaga. =Don Juan García, mayordomo de la Corte del Rey la c. Le falta el sello de plomo, que parece haber tenido pendiente de unos filos de seda colorada y amarilla, que le permanecen atados.

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