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ArribaAbajo La filosofía jurídica en la formación del jurista1

Antonio Dellepiane


SEÑORES:

El nuevo plan de estudios para nuestra Facultad, que ha entrado a regir en el presente año universitario, introduce, con relación a la Filosofía del Derecho, modificaciones de no ligera importancia.

La parte histórica de la materia, que en 1905, al crearse una nueva cátedra, se designó con el nombre de Evolución de las instituciones jurídicas, se llamará en adelante Historia del Derecho; y tanto esta asignatura, como su antigua compañera la parte racional de la Filosofía del Derecho, quedan excluidas del grupo de ciencias indispensables para la formación del abogado, colocándoselas entre aquéllas únicamente obligatorias para los que optan al título de doctor en Jurisprudencia.

Impónese a mi juicio, en esta conferencia inaugural, que debe versar sobre cuestiones generales de la materia a mi cargo, aquilatar el alcance y mérito de la antedicha resolución, adoptada sin previo dictamen de los profesores respectivos, y que los ilustrados consejeros de la comisión reformadora del plan de estudios han explicado muy someramente, limitándose a decir en su informe a la Facultad, que el curso existente de Evolución de las instituciones jurídicas «será reemplazado con ventaja por el de Historia general del Derecho».

Cumple a mi distinguido colega el catedrático de esta asignatura, la tarea de examinar la conveniencia de la sustitución, en mi concepto nada feliz, si importa transformar   —236→   en una mera exposición de las legislaciones que fueron, el curso de Evolución de las instituciones jurídicas, hecho con espíritu y método sociológicos, con amplia información histórica y con la rica documentación etnográfica, hoy tan útil y provechosamente empleada para dar luz a los hechos del pasado, en forma que hasta los mismos romanistas, como escribe el eminente profesor de Derecho Romano de la Facultad de París, reconocen ya que «la etnografía puede suministrar indicaciones, que se buscaría en vano en otra parte, acerca del estado de los primeros habitantes de Roma». Por mi parte, he de limitarme a apuntar algunas consideraciones sobre la otra novedad del plan: la que consiste en eliminar a la Filosofía del Derecho, reducida ahora a un año, y desligada, al parecer, de la Historia del Derecho, del elenco de asignaturas necesariamente requeridas para formar el jurista.

La cuestión está lejos de ser nimia y su examen es de especial interés, no sólo para esta Universidad, sino para la de La Plata, que yendo aún más lejos que su hermana bonaerense, ha repudiado a la Filosofía del Derecho hasta de los estudios del Doctorado. No es pecar de caviloso hallar en estos hechos concordantes el síntoma de la difusión de una tendencia, que, caso de prevalecer, podría resultar nociva para la mentalidad nacional y el porvenir de los estudios jurídicos en la República. Conviene, pues, mostrar, una vez por todas, la necesidad superior de la Filosofía del Derecho para la formación del jurista, justificando, de este modo, una disposición transitoria del nuevo plan; disposición por cierto inexplicable e inconsecuente con el plan mismo, en tanto obliga a los alumnos actuales de 5.º año a cursar la Filosofía del Derecho, suprimida como no necesaria, cuando habría sido más lógico, dentro de las ideas del plan, sustituir el estudio de esta asignatura, no indispensable en la preparación del abogado, por alguna de las nuevas introducidas por indispensables, como la Legislación industrial o la Ciencia política.




II

Toda ciencia es fragmentaria, por necesidad y hasta por definición: por definición, porque una ciencia no es sino un sistema de verdades concernientes a un particular y reducido orden de relaciones o fenómenos; por necesidad, porque ese sistema de verdades ha sido puesto   —237→   en claro y es inculcado en los espíritus mediante un procedimiento abstractivo que consiste en separar de la totalidad de las cosas una determinada clase de hechos para considerarlos aisladamente y con prescindencia, parcial o completa, de los otros hechos que en la realidad los acompañan.

No hay, así, ciencia o grupo de ciencias afines, cuyas verdades no necesiten ser coordinadas, integradas y llevadas a un grado de generalización superior; que no requieran ser correlacionadas con los principios de otra ciencia; que no deban ser, además, discutidas en sí mismas, en su legitimidad, en su adquiescencia por el espíritu. No hay, en suma, ciencia o grupo de ciencias afines, que no sea susceptible de tener su filosofía, vale decir, una disciplina sintética destinada a unificar los resultados de las ciencias particulares, a ligarlos con los de las demás ciencias y a ocuparse en el problema de la legitimidad del conocimiento, que implica poner el objeto conocido en relación con el sujeto que lo estudia.

Y si las mismas ciencias naturales no pueden sustraerse a esta necesidad, como ocurre por ejemplo con las de la vida, que tienen también su filosofía, de aplicación fecundísima hasta para la solución de problemas especiales de clasificación, de filogenia, etc., mal podían escapar a esa exigencia las que tratan de la sociedad, pues por su índole propia, así como por la complejidad de los hechos que consideran, reclaman, en mayor grado todavía, ese proceso de análisis, de integración y de síntesis, y más que todo, el examen detenido y profundo de los principios contingentes y de las verdades discutidas en que se asientan sus construcciones.

Esta doble necesidad subjetiva y objetiva; necesidad objetiva de las cosas, que obliga a seccionar la realidad fenoménica en partes o tajadas, con el fin de examinarlas separadamente y llegar a su conocimiento especial y detallado; necesidad subjetiva de la mente, que exige la síntesis después del análisis, la correlación de lo encontrado en cada orden de fenómenos con lo descubierto en los demás órdenes de hechos, para llegar, así, a la comprensión de la totalidad de las cosas, aspiración suprema de los esfuerzos mentales del hombre, esa doble necesidad, digo, ha dado lugar a la constitución de dos ciencias sociales de índole filosófica: la filosofía jurídica, por una parte, y la filosofía social o sociología general, por la otra; ciencias que guardan entre sí una afinidad evidente, cuyas relaciones de vecindad y de mutuo auxilio   —238→   son importantísimas, que, por tales motivos sin duda, se hallan expuestas a ser confundidas una con otra, razón por la cual conviene precisarlas y deslindar su contenido a fin de prevenir inconvenientes, nada escasos o insignificantes, que esa confusión puede ocasionar.




III

El proceso cognoscitivo del espíritu humano, en orden al tiempo, guarda también sus leyes indeclinables y la filosofía social o sociología general, obedeciendo a una de ellas, ha debido esperar, para ver la luz y organizarse como ciencia autónoma, a que lo estuvieran las varias disciplinas que estaba destinada a unir y totalizar en leyes más altas. Tanto la sociología general, como las ciencias sociales particulares toman por objeto de estudio la sociedad; pero aquélla la examina en su unidad indivisa, mientras éstas la escrutan en su multiforme variedad, de que resulta la multiplicidad de las mismas.

En efecto, los hombres agrupados en sociedad, compelidos por necesidades distintas y solicitados por fines diferentes realizan actos de diversa clase; ya, mediante ciertos medios que producen y cambian, proveen a su subsistencia y bienestar (hechos económicos), ya, mediante una cierta organización y subordinación jerárquica mantienen el orden público y la paz social (hechos políticos), etc.

Ahora bien, cada categoría de actos, cada clase de fenómenos sociales posee modalidades propias, una fisonomía especial, condiciones particulares de producción, factores específicos; todo lo cual justifica su estudio por separado, o sea la constitución de una ciencia especial, que precise su naturaleza y determine sus leyes peculiares. Así han nacido las diversas ciencias sociales particulares, economía política, ciencia política, ciencia del lenguaje, ciencia de las religiones, etc.

Estas ciencias sociales particulares, no se confunden todavía, en el sentir de muchos sociólogos, con las sociologías particulares. Así, la política no es la sociología política; la ciencia de las religiones no es la sociología religiosa. La introducción, en una ciencia social determinada, del punto de vista sociológico, con el método y el espíritu que le son conexos, da lugar a la transformación de esa ciencia en una sociología particular y motiva la constitución de una ciencia independiente.

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Pero estas sociologías particulares son también una cosa inidentificable con la sociología general. Acabamos de ver, en efecto, que los hombres de una sociedad practican actos diversos y que de esta diversidad se origina la de las ciencias que los estudian por separado. Pero, es claro que esta diversidad de actos, supone también una unidad, la del actor que los ejecuta; y de esta unidad del sujeto surge la vinculación, la correlación, la dependencia mutua de todos los hechos de una sociedad, que, no obstante su naturaleza y fines diferentes, son a pesar de todo, actos de un mismo individuo, y por lo tanto se relacionan unos con otros, se condicionan unos a otros, se explican unos por otros. De aquí la necesidad de una ciencia superior, coordinadora e integradora de las sociologías especiales; de una ciencia que no abstraiga los hechos sociales, para estudiarlos aisladamente, sino que considere y estudie la sociedad en su totalidad indivisa, que dirija al todo social una mirada de conjunto; y esa ciencia, no es otra que la sociología general o filosofía de las ciencias sociales.




IV

Entre las distintas categorías de hechos sociales están comprendidos los fenómenos jurídicos, o, para expresarnos con más exactitud, todos los actos que el hombre realiza en sociedad, de asociación, de cooperación, de creación de riquezas, de intercambio de valores, etc., pueden ser considerados del punto de vista de su garantía por el poder público, y, de esta manera, nace el momento o aspecto de esos actos que se denomina jurídico, desprendiéndose de aquí, que no hay acto humano o fenómeno sociológico, bien sea económico, genésico, político, artístico, religioso o científico, que no pueda revestir un carácter jurídico, y que, por lo tanto, el hecho o fenómeno jurídico viene así a tener un carácter de generalidad sociológica, desde que afecta o comprende a todas las manifestaciones de la actividad social.

Pero, sí está fuera de discusión que el hecho jurídico sea sólo un momento o aspecto de la vida social, por lo cual se ha dicho compendiosamente que el derecho es la vida, y que, como en la atmósfera, en él vivimos, nos movemos y existimos: in ea vivimus, movemur et sumus; si el fenómeno jurídico presenta, como hemos dicho, un carácter de generalidad sociológica, en tanto las normas jurídicas por las cuales se revela, tienen por misión y por   —240→   fin desempeñar una función de garantía, como técnicamente se la llama, ello no quiere significar ni trae aparejado que la vida social toda entera sea reductible a la vida jurídica, ni mucho menos que sea factible estudiar y explicar la sociedad, en la plena totalidad de su ser, por el solo lado de las normas jurídicas, bajo el único ángulo visual de las reglas encargadas de la función de garantizar todos los actos de la vida colectiva.

Por otra parte, es así mismo fuera de duda que los hechos o fenómenos jurídicos, a igual de las otras manifestaciones de la actividad humana, tienen también su especificidad propia, esto es, su naturaleza, sus factores y sus condiciones peculiares. Surge de aquí que al lado, o enfrente, de la sociología general, y entre las diversas ciencias sociales particulares -ciencia económica, ciencia política, ciencia del lenguaje, ciencia de las religiones, etc.- hallará cabida otra ciencia, y quizás un grupo de ciencias, cuyo objeto sea estudiar los hechos o fenómenos jurídicos especialmente.

Un grupo de ciencias, he dicho; y así es en efecto, porque, como fácilmente se percibe, los hechos o fenómenos jurídicos son susceptibles de ser considerados desde varios puntos de vista, naciendo de ello otras tantas técnicas independientes. Así, las normas jurídicas de un estado, o como se dice en la escuela, su derecho positivo, clasificadas y divididas en categorías diversas -derecho constitucional, derecho civil, derecho comercial, etc.-, dan lugar a las disciplinas que se cursan en los primeros años de esta Facultad, y cuyo conocimiento importa, en primer término, al que lo adquiere para explotarlo lucrativamente como funcionario judicial, o como defensor de derechos atropellados o desconocidos. Cualquiera de estas categorías de normas jurídicas pertenecientes a un estado, puede ser estudiado en su comparación con las de otros estados (derecho comparado). Cabe también efectuar un estudio de las normas jurídicas, desde el punto de visto histórico, averiguando los cambios que han experimentado a través del tiempo, bien sea en un solo pueblo o estado (derecho romano, derecho egipcio), bien sea en todos los pueblos históricos antiguos y modernos (historia general del derecho), bien sea en las agrupaciones contemporáneas sin historia conocida (etnografía jurídica).

Hasta aquí, como ustedes habrán notado, no aparece la sociología jurídica, que, según el concepto de las ciencias sociológicas antes apuntado, implicará el estudio,   —241→   hecho con métodos especiales, del fenómeno jurídico, no en una sociedad o en varias sociedades de un momento dado, ni a través del tiempo -en una sociedad o en todas las agrupaciones humanas-, sino en los factores que condicionan sus cambios y en las leyes que gobiernan sus transformaciones, en el tiempo y en el espacio terrestre.

Con este estudio de los hechos jurídicos, de índole integral, ordenadora y generalizadora, nos elevamos ya a la concepción de una ciencia que adquiere un sentido y cobra un valor eminentemente filosófico. Sin embargo, y malgrado el parecer de autoridades científicas que lo han pretendido, la sociología jurídica se distingue netamente de la filosofía del Derecho. Pese al ilustre filósofo italiano Ardigó, que ha sustentado la tesis de la identidad de ambas ciencias, ellas difieren por su contenido. A lo sumo, estaría, por mi parte, dispuesto a admitir -y en esto me es grato encontrarme en numerosa y docta compañía- que la sociología jurídica es sólo un fragmento de la sociología del Derecho, la parte de ésta consagrada a estudiar la fenomenología jurídica, que examina el proceso de formación histórica del Derecho, señalando sus causas y sus leyes generales, que intenta, también, religar el hecho jurídico al enmarañado complexus de los fenómenos sociales y yendo aún más lejos en este sendero, que procura conectarlos con la totalidad de los hechos del cosmos, con el sistema del mundo, con el orden universal. ¿Qué es el Derecho, como fenómeno social? ¿Qué causas han determinado su aparición? ¿Cuáles son sus orígenes? ¿Cuáles los cambios que ha experimentado y los factores de esas transformaciones? ¿Qué influencia ejercita el hecho jurídico sobre los otros de la vida social y recíprocamente cuál es la de éstos sobre el primero? ¿Qué relaciones mantiene con la fenomenología universal y qué misión desempeña en la totalidad de las cosas? He ahí las cuestiones que agita y trata de resolver la sociología jurídica o Filosofía de la historia del Derecho o Evolución de las instituciones jurídicas, como también se la designa, en dos formas expresivas y acertadas que tenían ya entrada y arraigo en la Universidad de Buenos Aires.




V

Decía, hace un instante, que estos problemas constituyen apenas un capítulo de la filosofía del Derecho, porque, a poco se reflexione sobre ellos, llégase a comprender   —242→   que están lejos de agotar la humana curiosidad en lo referente al hecho o fenómeno jurídico. Hay otra cuestión, otro interrogante supremo que se ha erguido desde temprano en la mente del hombre, reclamando una inmediata y satisfactoria respuesta. Aquello que las normas jurídicas prescriben; lo que está ordenado pena de nulidad, o de restitución, o de indemnización, o de multa, o de reclusión, o de muerte, por la legislación positiva ¿es justo en sí, es intrínsecamente justo, responde a razones o principios superiores que revistan un carácter de necesidad ineluctable, de obligatoriedad ineludible, de exigencia racional categórica? He ahí el problema que se ha levantado en el espíritu del hombre no bien éste ha sido capaz de distinguirse de lo que lo rodea y de replegarse sobre sí mismo a meditar.

El examen de las anteriores preguntas lleva en sí envuelto la formulación de las más arduas y trascendentales cuestiones. Júzguese, sino por las siguientes: ¿Hay o no fines que deben ser forzosamente perseguidos por el hombre? Caso afirmativo ¿existen o no medios que imprescindiblemente deban ser usados para la realización de esos fines? Las normas jurídicas ¿han surgido o no como una necesidad inexcusable para garantizar las condiciones fundamentales de la coexistencia y la cooperación social sin las cuales no son posibles ni la conservación ni el progresivo desenvolvimiento humano, y sin las que no es imaginable siquiera la consecución de ningún fin individual, colectivo o específico? Todas estas preguntas entrañan la investigación de los más altos problemas metafísicos que puedan solicitar nuestra actividad razonadora, y su solución, a que se vinculan nuestros más caros intereses, nuestra tranquilidad actual, nuestra felicidad en lo futuro, forman el programa de estudio de la Filosofía del Derecho, en su parte llamada racional, que los filósofos y juristas ingleses, adoptando la nomenclatura de Bentham, conocen con el nombre de investigación deontológica del Derecho o deontología jurídica.

La deontología jurídica, para usar de esta expresión que hoy se ha abierto camino en la ciencia, está, pues, encargada de la muy noble y muy difícil tarea de valuar las normas del Derecho, de dosar su grado de justicia absoluta, de investigar su razón de ser en relación a los fines humanos, de averiguar si aquello que ha existido o existe, en materia de mandatos legales, es lo que debe realmente ser. Noble y difícil tarea, he dicho, y pude agregar, empresa que está lejos   —243→   de ser fútil y estéril, dada la posibilidad de que el hombre -ente racional y libre, capaz de comprender la norma y de conformar a ella su conducta- intervenga eficazmente en la sucesión de los fenómenos, para alterar sus condiciones, para torcer a voluntad sus rumbos y para dirigir y predeterminar sus resultados, en vista del propio bien y de la consecución del orden universal en que participa y colabora.




VI

Lejos estoy, pues, de aceptar, como ustedes ven, que la filosofía del Derecho pueda ser absorbida por la sociología general, o que sea dable confundirla, por no decir embrollarla con la sociología jurídica; y más lejos estoy, todavía, de conceder que el estudio de la vasta, espinosa y profunda disciplina, cuya sola adquisición exige años de largas y penosísimas vigilias al que se propone poseerla como maestro, que ese estudio, digo, pueda ser englobado en el de las distintas ramas del Derecho y de la ciencia social, de suerte que, al considerar cada norma jurídica, cada institución social o política, sea hacedero adquirir, a la vez que el conocimiento de la institución o de la norma, la noticia completa y depurada de su fundamento racional y filosófico.

He dicho, en otra oportunidad, que el estudio del Derecho, realizado con sentido al propio tiempo exegético y filosófico, constituiría fuera de discusión, el ideal del aprendizaje jurídico; ideal, por desgracia, inasequible en la práctica de la enseñanza, como me he apresurado a hacerlo constar, anotando, rápidamente, las razones que obstan al logro de ese fin; razones de tal modo graves y poderosas, que ha poco tiempo movieron a uno de los más distinguidos catedráticos de la Facultad de París a complementar su enseñanza del Derecho Civil por medio de un curso libre de Filosofía del Derecho, que se dictó por espacio de seis años y se justificó con las siguientes consideraciones, procedentes de voz tan autorizada e insospechable como es la del apreciado civilista mister Boistel:

No es exacto que la enseñanza de la escuela se arrastre en el comentario servil de los textos de la legislación positiva, sin investigar el vínculo profundo que une sus diversas disposiciones, sin determinar su razón de ser, a la vez filosófica e histórica, sin hacer su crítica, del punto de vista de sus tendencias morales. No obstante, no es   —244→   posible negar que sea eminentemente útil fijar una especial atención sobre las ideas dominantes y directrices, consagrarles un estudio profundo, asentarlas sobre principios seriamente discutidos, hacer conocer las diversas soluciones propuestas, examinarlas en todas sus faces y establecer así una base sólida para el conjunto de las teorías jurídicas... No es posible profundizar el conocimiento del derecho positivo, ni satisfacer por entero las aspiraciones de nuestra inteligencia si no se la pone en relación con una fuente más alta.






VII

Acaban ustedes de oírlo por boca de una imparcial y prestigiosa autoridad científica: el aprendizaje del Derecho Civil, realizado en las universidades, requiere ser completado con el de una disciplina filosófica que discuta y establezca sobre sólida base, como dice mister Boistel, sus principios fundamentales, y esa disciplina no es ni puede ser otra que la Filosofía del Derecho, cuya exclusión indebida de los planes de estudio de las universidades francesas constituye una verdadera anomalía, tanto más sensible e inexplicable cuanto que, bajo una u otra denominación -Derecho Natural, Teoría General del Derecho, etc.-, ella figura, puede decirse, en todas las universidades alemanas, inglesas, italianas, austriacas, belgas, rusas, españolas, norte y sud americanas.

Superfluo casi me parece agregar que en idéntico caso al del Derecho Civil se hallan todas las demás técnicas de la Facultad, sean jurídicas, sean sociales. Y el hecho tiene una explicación fácilmente alcanzable. Hay, en efecto, teorías jurídicas o sociales, empezando por la Teoría General del Derecho, que sobrepasan, cuando se les escudriña, a fondo -y así deben serlo-, los límites de las ciencias que las estudian. Los altos problemas del fundamento de la responsabilidad civil o penal, la legitimación de la propiedad o de la herencia, la delicada y candente cuestión del divorcio, el arduo problema de la delimitación de las funciones del Estado, la teoría filosófica de las pruebas, la de la crítica del testimonio, y tantas y tantas otras como pudieran ser citadas, requieren, para ser tratadas y resueltas con probabilidades de acierto, la intervención y el auxilio de todas las ciencias filosóficas, comenzando por la psicología y la moral, y   —245→   ascendiendo hasta las alturas escabrosas y poco accesibles de la metafísica.

Con lo expuesto queda, a mi ver, suficientemente evidenciada la necesidad, y no sólo la simple utilidad, de la Filosofía del Derecho en la preparación del jurista, que privado de sus luces y nociones no pasa de un infecundo rumiador de códigos, destituido de vistas personales y de criterio jurídico certero. Nada diré de los peligros que entraña la formación de magistrados inaptos para suplir, con original y elevado pensamiento, los vacíos inevitables de la legislación, y hasta de hacerla evolucionar progresivamente, como ocurre en los países de verdadera vida judicial, construyendo, a ese efecto, teorías jurídicas nuevas, por medio de interpretaciones felices que consultan las últimas exigencias de la sociedad, sin dejar, por ello, de beber su inspiración en los más rigurosos principios de la eterna y absoluta justicia. Ni volveré, tampoco, para no pecar de insistente, sobre el premioso deber de contrariar la propagación de esas doctrinas que se glorían de permanecer esclavas de la constatación de los fenómenos, y, de temor a los vuelos altos del espíritu, comienzan por amputarle las alas. ¡Desgraciado el hombre de ciencia que se hace reo de estas imperdonables mutilaciones! ¡Ay de los pueblos que se adhieren obstinadamente a los hechos, y pierden así de vista el sano, el benéfico, el considerable influjo social del culto al ideal y a la especulación metafísica!