Nuevos datos para escribir la historia de las Cortes de Castilla en el reinado de Felipe IV
Manuel Danvila y Collado
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Estas Cortes fueron convocadas en Madrid á 13 de Febrero de 1623 para tratar del servicio ordinario y extraordinario y otras cosas para bien de estos Reinos. La Proposición Real fué leída á los Procuradores el 6 de Abril del mencionado año. Las Cortes terminaron sus tareas el 14 de Diciembre de 1629. La Real Cédula convocatoria y la Proposición Real se publicaron, con los números 943 y 944, en el tomo VI de la Memoria premiada por la Real Academia de Ciencias morales y políticas El Poder civil en España.
El Rey Felipe IV, por Real decreto de 11 de Febrero de 1623, dijo al Presidente del Consejo:
«Para algunas cosas de mi servicio y bien de estos
reinos y
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«Vea V. m. este decreto de S. M. y escribase á las ciudades para la convocacion de cortes, como se acordó en la Junta, señalando termino breve, que me parece bastarán veinte dias, advirtiendo que se vengan á la lijera sin traer sus casas por la brevedad de estas cortes. = Dios gue á V. m. = De casa á 11 de H.º 1623.» (Ministerio de Gracia y Justicia.- Cortes.- Legajo núm. 4.- Documento núm. 27.)
Continuando la costumbre establecida, se reclamaron á los secretarios D. Antonio de Herrera, D. Juan Çiriza, D. Andrés de Prada y D. Martín de Aróstegui, breves relaciones de todo lo que había ocurrido desde el año 1621. D. Antonio Herrera la remitió á D. Pedro de Contreras, del Consejo de S. M., su secretario y de la Cámara, en 18 de Febrero de 1623. Dice así:
«LO QUE SE OFRECE QUE ADVERTIR DESDE LAS CORTES QUE COMENZARON EN MADRID Á 22 DE JUNIO DEL AÑO DE 1622 ES LO SIG.E »Primeramente ha sucedido por gracia de Dios nro S.or la conservacion de la Religion Cat.ca no solamente en estos Reynos pero en todos los estados de la Corona, de la misma manera que ha sido en muchos años, no obstante que por nros pecados, ay mas enemigos della que nunca hubo, que por diversos caminos procuran de corrompella y contaminalla; Por el mucho cuidado que su M.d pone y por lo que encarga á todos sus Ministros mayores y menores que en esto, tengan mucha Vigilancia. »Assi mismo
tiene su M.d la Reputacion
de la Justicia tan en su punto, que se vive en todas las partes de
la Corona con gran
»que no siendo solamente El intento de los Enemigos de nra S.ta fe Cat.ca de Robar y Piratear, sino de procurar por algun camino de tomar pié para Introducir sus falsas opiniones, se ha tenido tanto cuidado en la defensa contra ellos, que no han podido tener entrada, por estar todas las fronteras guardadas con buenos y vigilantes gobernadores y Capitanes, y defendidas con armadas de galeras y nabios de alto bordo, no embargante que de dos años á esta parte ha sido y es mucho mayor El numero de los Piratas de Argel por ser fomentados de enemigos de la Corona en que se ha gastado y gasta mucho Tesoro, por que los setentrionales passan á las Indias Orientales y Ocidentales adonde se les ha resistido con las mayores fuerzas que se ha podido, especialmente en las Islas Filipinas y en las demas de aquel gran Arzipielago de S.n Lazaro. En lo qual y en mantener la mucha xpiandad de aquellas partes gasta su M.d cada año 600.0001 ducados y en defender tambien las costas de Tierra firme y nueva España. En todas las quales referidas partes ay continuas Imbasiones, por lo mal que los enemigos sienten la prosperidad de la Corona y de la nacion Castellana. »Por parte de su M.d se ha procurado y procura de tener paz y buena correspondencia con todos los Reyes y Principes de Europa y la prudencia con que ha procedido con ellos, ha sido de tanto fruto que por su Respeto, no se ven ya en Inglat.a Escocia é Irlanda, los Martirios de Catolicos que ha havido antes, ni las grandes persecuciones que se hazian contra ellos, sino que viven un mayor descanso y sosiego, porque no se cobran dellos y ni son molestados ni executados en la paga de las penas, que han incurrido segun las leyes hereticas, por la transgresion dellas; antes se sabe que El Rey de Inglaterra mando castigar severamente á Vn Juez porque procedio contra vn catolico en materia de Religion. »El haverse
sustentado con mucho gasto los veinte navios de guerra, que se
armaron en Flandes, ha sido causa que los Olandeses
»El año pasado 1622 estubo El ex.to de Flandes con tanto valor sobre El del enemigo que salio mas poderoso que nunca con fin de hazer grandes empresas que no le dexo mover vn paso del puesto que tomo vna vez. y entre tanto, otro ex.to de su M.d sitio á la Ciudad de Juliers plaza muy fuerte y cabeza de un gran estado por donde los Rebeldes tenian mucha comunicacion en Alemania y hazian entradas en diversas partes della, y al fin se gano la Ciudad con mucha reputacion de las armas de su M.d, quedando los enemigos mas apretados y sus limites mas cortos y la Religion Cat.ca Introducida En la Ciudad y en el estado adonde no tenia exercicio ninguno y los Pueblos de su M.d de aquella comarca con alibio y descanso. »Tambien gano El ex.to de su M.d el año proximo pasado El fuerte de Papamuz que Molestava gran parte de los estados de su M.d y El Arzobpado de Colonia y Impedia la navegacion del Rin que es muy Importante para la conservacion de los Paises baxos. »Y aunque
con la batalla de Fraga en que Intervinieron las fuerzas de su
M.d, quedo El
Reyno de Bohemia y otros estados del Emp.or libres de
Tiranos, todavia restaron tales Reliquias, que ha sido necesario
gastar mucho para arrancar la Rayz de los hereges y de los
Rebeldes, por que de otra manera era Imposible que dexassen de
brotar con grandisimo daño de los Catolicos y lo que mas ha
Importado que con el favor y asistencia de las fuerzas de su
M.d, se ha
sosegado enteramente el Reyno de Ungria y Venido á la
Obediencia del Emperador Un poderoso Tirano que desde El principio
de la Rebelion ha sido uno de los mayores opuestos que ha tenido su
M.d Imperial con
que queda señor de las siete Provincias patrimoniales de la
casa de Austria que no le obedecian, con que ha podido hechar de la
Provincia
»Despues de haver sugetado el Marques Ambrosio Espinola El gran estado del Palatino y hecho executar en el la Relig.on Cat.ca cosa que no se vio En muchos años, convino que bolbiese á flandes á la defensa contra los Rebeldes y dexo otro exercito para la guarda del dicho estado á donde por algun tiempo se estubo en quietud y no pudiendo sufrir los hereges que las armas de su M.d en medio de Alemania estubiesen con tanta Reputacion y los subiese oprimidos, hicieron tanto esfuerzo que con un ex.to poderoso acometieron al de su M.d que tenia á su cargo don Gonzalo de Cordova y por la divina misericordia fueron Rotos con muchas muertes y perdida de su bagage y artilleria y deste acometimiento se comprehendio lo mucho que convenia que demas del ex.to de flandes se sustentase otro En el Palatinato. »lo
sobredicho se mostró luego, porque segunda vez formaron otro
ex.to mas
poderoso, teniendo consigo al Conde Palatino que hasta entonces
andava encubierto y desterrado, creyendo que los subditos con su
presencia harian todo esfuerzo para sacudirse del yugo Cat.co y con esto
se llego a la batalla y quiso Dios que tambien la perdieron con
mucho daño suyo. la 3.ª vez Intentaron lo mismo y
hallando Invencibles las fuerzas de su M.d los capitanes
hereges y el mismo Palatino acordaron de dexar la tierra y se
entraron en francia de donde llamaron á don Gonzalo de
Cordova con promessa de assistille, que si lo hizieran, los
enemigos quedaran de aquella vez totalmente deshechos; Bolbieron su
ex.to á flandes con fin de ocupar algun puesto
en medio de los estados, pero por seguilles el ex.to de su
M.d no lo
pudieron conseguir, antes llegaron á batalla y con gran
perdida se hubieron de salir los enemigos Retirandose en Olanda: No
quedando por estas quatro gloriosas vitorias vna lanza Iniesta en
toda Alemania como no la ay hasta ahora, sino mucha quietud y
sosegada toda aquella Provincia, reconociendo los Principes
catolicos los Arzobispos y Obispos la defensa de la fe y su quietud
de mano de su M.d que
»La Valtelina es una tierra que tiene sesenta leguas de largo y en ella y en el condado de Chavena ay mas de ochenta mil catolicos y siete Iglesias colegiales en veinte leguas que es su distrito y haviendose procurado con los grisones que son sus superiores que los dexasen libre el exercicio de la Religion cat.ca, conforme á las capitulaciones que ay entre ellos, no hallando otro remedio para conseguillo tomaron las armas y por ser catolicos y aquella tierra el antemural de Italia de la fe catolica y en particular del estado de Milan, no se pudo escusar de acudir á su defensa en que ha sido necesario formar exercito y usar de las armas por la violencia de los hereges porque no solamente los grisones sino otros invidiosos de la felicidad de su M.d y de la gloria que se le seguia de obrar en justicia, han procurado y procuran con falsas sospechas y pretestos de dar siniestras interpretaciones á su animo Cat.co pío y sincero, tratando publica y secretamente de hazelle grandes oposiciones y contradiciones, como todavia lo continuan en diversas partes, solicitando á sus emulos que se muevan contra su M.d, de tal manera, que le han obligado á tener como oy día tiene un exercito en pie para su defensa y para mantener la paz de Italia de la qual depende toda la de la Xpiandad, por que es cierto que sy esto no fuera se vieran diversas armadas y exercitos sobre España por la rabia que tienen contra su grandeza y reputacion y por pensar que han de sacar della multitud de riquezas y tesoros. »Ahora con
mucho dolor y sentimiento universal y en particular de su
M.d ha sucedido
la desgracia que se sabe á los galeones que venian de las
Indias por el interese y daño de sus subditos y tambien por
que con el socorro que trayan para su M.d, pensaba
fomentarlo cimentado por El bien de la Religion; pero como quiera
que las desgracias y felicidades proceden de la divina voluntad,
conformandose con ella le ha dado y da muchas gracias
»Esta relación está toda escrita de puño y letra de Antonio de Herrera y dirigida á Pedro de Contreras del Consejo de S. M. su Secretario y de la Camara en Madrid á 18 de hebrero 1623. ANTONIO HERRERA.» |
Juan de Çiriça remitió su nota el mismo dia en los siguientes términos:
(Va dirigido al S.or S.º Pedro de Contreras.)
Y Martín de Aróstegui remitió la suya en 2 de Marzo, redactada en la siguiente forma:
Relacion sumaria de las armadas y galeras que se sustentaron los años de 621 y 22 y efectos que hicieron.
«El
año de 621, la arm.da del mar
ocea.º tuvo
700.000 ds.º
de consign.on y con esta
suma se formo de 21 galeones y navios,
»La Squadra de las galeras de Spaña, haviendose reduzido de 19 á 12 reforzadas, quedandose 2 en Portugal, y embiado otras dos á Cartag.ª de las Indias, se emplearon navegando en diferentes efetos, y en alg.as ocassiones rindieron diversos navios de enemigos peleando. »El año de 622 Las armadas del mar ocea.º y de la guarda del estrecho de Gibraltar, tubieron Un millon y 80.000 dsº de consign.on, y la del mar ocea.º fue de 24 galeones y navios con 5.000 hombres de mar y guerra y la del estrecho se formó de 23 galeo.s y navios con 5.5282 hombres de mar y guerra inclusos cinco navios que Vinieron de Napoles (alg.as Squadras dela del estre.º se emplearon en hazer Escolta á las flotas de tierra firme y Nueva España que fueron á las Indias y Esta arm.da peleó en el estrecho con tropas de Navios de enemigos / Y la del mar ocea.º navego corriendo y limpiando las costas y fue al Canal de Inglaterra con que se divertieron diferentes intentos del enemigo y bolvio amas Costas y ha acudido á lo demas que se ha ofrecido, y por hebr.º de 623 salio á Navegar Una Squadra de 8 galeo.es y Un patache que anda limpiando las costas y asegurando El Comercio. »La Squadra
de galeras de Spaña de 12 reforzadas ha navegado todo el
año de 622 asistiendo en el estrecho y acudiendo al
socorro
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Esta relación la remitió el Secretario Martín de Aróstegui á D. Pedro de Contreras en 2 de Marzo de 1623, según el oficio original que la acompaña.
La fórmula del juramento que S. M. prestaba ante las Cortes y el ceremonial que se guardaba en ellas, era el siguiente:
«Que V. M. como Rey que es de estos reinos de Castilla, de Leon y de Granada y de los demas reinos y señorios de la corona de Castilla, Jura á Dios y á los Sanctos Ebangelios, que con su mano derecha corporalmente toca, y promete por su fee y palabra real á las ciudades y villa cuyos procuradores de cortes aqui están presentes y á las otras ciudades, villas y lugares de estos reinos á quien representan y á cada una de ellas como si aqui fuesen en particular nombradas, que terná é guardará el patrimonio y señorio de la corona real destos reinos según y como por las leyes de las partidas y las otras de estos reinos especialmente la ley del Señor Rey Dn Juan, fecha en Valladolid esta proveido y ordenado y que contra el thenor y conforme á lo dispuesto en las dichas leyes, no enagenará ciudades, villas y lugares, terminos y jurisdiciones, rentas, pechos ni derechos de lo que pertenece á la dicha corona é patrimonio real y que oy dia tiene y posee y le pertenece y pertenecer puede de aqui en adelante, y que si lo enajenara, que la tal enajenacion que assi hiciese sea sin ley y de ningun valor ni efecto y que no se adquiera derechos ni posesion á la persona á quien se hiciese la enajenacion y merced. »Assi Dios ayude á V. M. y los Sanctos Ebangelios. Amen. »Y otrosi:
VM.
confirma á las dichas ciudades, villas y lugares y á
cada una de ellas sus libertades, franquicias, transaciones y
privilegios, assi sobre su conservacion en el patrimonio de la
corona real como lo demas en los dichos sus privilegios
contenidos
»Todo lo cual V. M. como Rey y Señor destos reinos á suplicacion de los procuradores de cortes que están presentes lo jura, promete, confirma y dice. »Lo que se haze el dia del juramento que S. M. otorga al Reino. »Estando los procuradores de cortes en las salas de las consultas, sale S. M. á ella, en la cual está puesto un dosel de brocado y una silla de lo mismo debajo del. »En frente de S. M. está un perlado y el capellan mayor de S. M., el cual tiene en sus manos un misal con una cruz. »S. M. manda al mas antiguo consejero de la Cámara leer la escriptura del juramento. »Habiéndola leydo, toma el prelado de manos del Capellan mayor el misal y le abre y pone en él la cruz y lo llega á S. M, el cual toca la cruz y Santos ebangelios con su mano derecha y dice en alta voz: assi lo juro, prometo, confirmo y digo. »El procurador de Burgos abla luego dando las gracias delo que S. M. ha hecho al Reino. »S. M. responde: yo os agradezco mucho lo que me habeis dicho y haré se os dé el testimonio que pedis. Luego llegan los Procuradores á besar la mano á S. M. »Hecho esto entran los de Toledo que han estado en otra pieza fuera y hacen lo mismo.» |
(Documento núm. 109.) |
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El Corregidor de Burgos, en exposición á S. M. de 6 de Marzo de 1623, manifestó, que no pudo excusar el pleito homenaje y la instrucción que la ciudad impuso á sus Procuradores, añadiendo, que si bien procuró que no lo hiciesen, no se pudo conseguir sin demostraciones rigorosas que juzgaba no convenía al servicio de S. M. ejecutarlas. (Documento núm. 44.)
El Rey por Real cédula de 26 de Septiembre ordenó á la ciudad de Burgos alzara á sus Procuradores cualquier juramento y pleito homenaje que les hubiesen tomado, ó al menos para que otorgasen el servicio ordinario que se acostumbraba. (El Poder civil en España, tomo VI. Documento núm. 945.)
También el Corregidor de Soria en 19 de Marzo de 1623, al participar el nombramiento de Procuradores, decía que la ciudad no les había querido dar poder sin hacer primero el pleito homenaje que habían hecho otras, y añadía: «No he dado lugar á que el pleito homenage se haga con la generalidad que pretendia la Ciudad hasta dar este aviso á V. M.» El Rey decretó al margen: «Pase por ello», y lo rubricó. (Documento núm. 53.)
Tres días
antes de convocar estas Cortes, se publicó el 10 de Febrero,
una carta acordada que S. M. quiso tuviera fuerza de ley y comprende
las siguientes resoluciones: 1.ª Reducción de los
oficios á la tercera parte. 2.ª Los pretendientes no
residirían en la corte en cada un año mas de treinta
días. 3.ª No podrían enviarse Jueces de
comisión ni ejecutores. 4.ª No se examinarían
Escríbanos del Reino por tiempo de 20 años. 5.ª
Se estableció el modo en los criados, alhajas y adornos de
las casas y en los trajes de los hombres y mujeres. 6.ª No se
harían dorados. 7.ª No se podría bordar
ningún género de cosa. 8.ª No se podrían
hacer
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En 3 de Febrero de 1624, el Reino concedió un servicio de doce millones de ducados, que se pagarían en seis años, y sobre los demás arbitrios de costumbre impuso el de uno por ciento sobre lo que se vendiese, cobrándose en unión de la alcabala. Se autorizó al Rey para vender quinientos mil ducados de renta situados en lo que faltaba por cobrar del servicio de 18 millones concedido anteriormente y que aún estaba corriendo. El derecho de cobrar el servicio quedó á cargo del Reino, sin que el Fisco tuviera en ello la menor intervención. La escritura del servicio de los doce millones fué otorgada en 18 de Febrero de 1626, y la de prórroga de los diez y ocho millones en 27 de Octubre de 1629.
Para comprender
bien la importancia de la discusión reservada que Felipe IV
mantuvo con la Junta de Asistentes, acerca de las
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El documento más antiguo de cuantos contiene el expediente que se examina, es la consulta de la Junta de Asistentes de 8 de Febrero de 1624, informando acerca de las condiciones que pedía 91 Reino para el servicio de los 70 millones á S. M., y en el margen de la misma se extendió el siguiente decreto: «Por las propuestas de Pedro de Contreras que van á la margen de las condiciones vereis lo que he resuelto en los puntos desta consulta», y lo rubricó. (Documento núm. 57.) Refiriéndose á la anterior consulta, elevó otra la Junta de Asistentes en 11 de Febrero, que debió molestar á S. M. por los términos del decreto que de su mano escribió en la carpeta. La consulta dice así:
«Sobre algunas condiciones y Suplicas de las que ha pedido el Regno para el servicio que hace á V. M.d »Señor »A la Consulta desta Junta de 8 del presente, sobre los medios, arbitrios, condiciones que el Reyno ha pedido para el servicio de los 70.0003 que haze a V. M.d ha sido servido de responder. »Por las respuestas de Pedro de Contreras que van á la margen de las condiciones, vereis lo que he resuelto en los puntos de esta consulta. »El quaderno que dio el Reyno, y fue con ella donde estan las respuestas no vino con la consulta, y pareze le enbio V. M.d al mismo Reyno, y oy le han entregado al Presidente, y se han Visto en esta Junta.
»Despues de averse referido al principio de la consulta el acuerdo que hizo el Reyno sobre la cantidad del servicio; y que reservo elegir los medios, arbitrios, i condiciones, se puso Un cap.º que dize desta manera. »El dicho
primer acuerdo que tiene siete cap.os i el
5.º dellos es Una condicion sobre que la administracion
general deste servicio, i su cobranza, i paga, i de los reditos i
redencion del principal del censo que se ha de fundar, sea del
Reyno estando Junto en Cortes i de los Comisarios que en su
ausencia nombrare para su administracion, i todo pase ante los
Escrivanos mayores de las Cortes, y tengan Junta con amplia
jurisdicion, lo qual se execute sin embargo de qualquier ley,
cedula, decreto, carta acordada, orden, estilo i costumbre que aya
en contrario, i del pleyto introducido por los Diputados del Reyno
del intermedio de las Cortes vltimas que pretendieron se les
agregase el exercicio de la Comision del Reyno de la administracion
de millones, mandando V. M.d declarar por
no partes á los dichos Diputados, i á los que son, i
fueren adelante en esta pretension; i que se entienda lo mismo con
este nuevo servicio, como con el de los 18.000 que corre, i se de
por ninguno el dicho pleyto, i no se admita peticion, ni se oyga
á la parte de los Diputados, inibiendo á los Consejos
y Tribunales, para que no puedan conocer desta causa, ni de otra
que se intentare de nuevo en esta razon, dando para su firmeza las
cedulas i demas recaudos que el Reyno pidiese para que no sean
oydos ni admitidos á la prosecucion del dicho pleyto, ni
intentar otro de nuevo. Esta condicion parece á la Junta que
se deve quitar en quanto á la de Comisarios de
1.0084
porque V.
M.d
mando (avra dos años) que para escusarla y que se reduxese
á la de Diputados del encabeçamiento general de
alcavalas i tercias, i cesasen los gastos que en la otra se hazian
se feneciese con brevedad el pleyto que sobre ello se tratava en el
Consejo, i si no lo estuviese antes de las primeras Cortes, por lo
menos se hiziese esto desde ellas en adelante, i que desta
resolucion se diese noticia á las ciudades y Villa de voto
en Cortes, para que desde luego se tuviese entendido; i asi se
hizo; i no se deve ir contra esto por ser muy conviniente; i hasta
de pocos años á esta parte los Diputados de las
dichas alcavalas i tercias (que son los que ha avido,
»La respuesta dize asi. Por diversas razones que su M.d ha considerado manda se agregue el exercicio de la Diputacion á la comision de la administracion del Reyno de millones, i deste servicio, pase todo ante los escrivanos mayores de las Cortes. »Tambien se ha visto Un Decreto de V. M.d de 9. para el Presidente, que es como se sigue. »El Reyno se ha conformado con lo que he resuelto en las condiciones que ha acordado para el servicio presente. Toda via me ha representado en razon de las condiciones 5.ª del acuerdo, i en la 6.ª de las que se inoban lo que vereis por la peticion inclusa, suplicandome sea servido de concederselo. Y por que la instancia que ha hecho es grande, i no parece que ay inconviniente, le he hecho esta mrd; Tendreislo asi entendido para que se ponga en el asiento en esta conformidad. »En la
peticion dize, que aviendo visto lo que V. M.d ha sido
servido de responder á los acuerdos, i medios elegidos para
la paga deste servicio, i á las condiciones, Sup.ca, á
V.
M.d
en quanto á la dicha condicion 5.ª, que porque tiene
por conviniente la Comision i la Diputacion, mande las aya ambas, i
la Comision quede segun i en la forma contenida en la dicha
condicion; i que el
»La Junta de conformidad (cumpliendo con su obligacion) no puede apartarse del parecer que tuvo, i se contiene en el cap.º de arriva sacado de la otra consulta; pues por las razones que en el se dizen, i otras, no conviene que aya Comisarios, ni dos Tribunales para cosa que muy descansadamente puede hazer Uno, que es el de los tres Diputados de alcavalas i tercias, el qual está erigido i fundado por ley del Reyno, i ella, i la costumbre i posesion tan antigua le favorecen i anparan, i á las Ciudades de Voto en Cortes que por turno andan entre ellas estos Diputados, i tambien á los Contadores del Reyno ante quien ha pasado i pasa lo que hazen en su Diputacion con el salario ordinario que tienen por sus oficios sin añadirles mas. y la Comision parece que se forma de cinco sin los escrivanos de las Cortes, pues la condicion y resolucion de V. M.d es que pase ante ellos, i llevan el mismo salario i emolumentos que los Comisarios con que son siete personas sin portero i otros oficiales i gastos que vienen á hazer Una gran suma, aunque para colorear su pretension dizen que sea con la mitad del salario, siendo lo demas inportancia los 300 d.s, que á cada vno se dá para casa de aposento, i los otros emolumentos, de manera que se conoce con evidencia que solo tratan de su interes, i no del R.l servicio, beneficio de la republica i conveniencia de los negocios, i escusar gastos tan grandes en tpo tan apretado, i que todo está tan adelgaçado i lleno de trabajos. Y la Junta considerando todo esto, i que se deve dar satisfacion á los contribuyentes que son los interesados, i que lo pagan, i no á estas personas particulares que (como esta dicho) no miran sino á sus aprovechamientos, lo representa á V. M.d para que teniendo estas causas por tan justificadas i fuertes como le parece lo son, se sirva de reformar lo que toca á este cap.º conforme al primer parecer della.
»En el negocio de las condiciones generales del Reyno que dixo eran para el alibio i bien destos Reynos ay vn cap.º que es el 24 y lo que contiene, i sobre el parecio á la Junta es como se sigue. »El 24 en que se pide que se revoque la cedula que V. M.d mandó dar en 8 de Noviembre de 621 para que el Reyno que estaba junto en Cortes i los Procuradores dellas que adelante viniesen, i los Diputados que dexan en su lugar disueltas las Cortes para la administracion del encabeçamiento general i servicio de los millones no diesen libranças de las ayudas de costa, limosnas, i otros qualesquier gastos hechos en las dichas Cortes, i que se huviesen de hazer de alli adelante, sin dar noticia al Presidente y Asistentes de Cortes i tener licencia suya para ello. Parece que no ha lugar ni conviene, porque lo que en esto se proveyo fue muy necesario, respeto que los gastos que se hizieron en las Cortes pasadas en tiempo del Rey nro S.r (que esta en gloria) y las ayudas de costa que dieron i se tomaron para si fueron con mucho ecceso, acrecentandolas cada dia mas, consumiendo en esto buena parte de los servicios que concedian, i del encabeçamiento general de las alcavalas i tercias, i fue muy necesario poner remedio en ello para que los gastos se moderasen i reduxesen á lo Justo. »La respuesta dize asi. En quanto á las libranças, las que tocaren á gastos de pleytos, salarios que se llevaban quando se dió la cedula, propinas, ayudas de costa ordinarias y extraordinarias de los escrivanos mayores de las Cortes i demas emolumentos que acostumbran llevar, lo libre todo el Reyno, i lo paguen sus recetores sin embargo de la cedula; i en todo lo demas que no fuere esto se guarde la cedula; i reservo en mi el nombrar la persona que huviere de tomar las quentas. »Tambien en
esto ha reparado la Junta, por que en las cosas que V. M.d permite al
Reyno que pueda hazer sin dar quenta al Presidente i Asistentes de
Cortes i tener licencia suya, entran muchos excesos, i gastos
superfluos que se han hecho, i haran, i el intento que se tubo fue
remediarlo, i poner las cosas en raçon. Y pues V. M.d ha tratado y
trata de ajustarlas conforme á ella, no parece que en lo que
se ha reconocido tanto daño deven quedar con livertad las
personas por cuyas manos pasa, para que
»Lo que toca á la segunda sup.ca del Reyno que vino con el decreto de V. M.d sobre que no se proceda contra los Recetores i personas que se nombraren para la paga de los serv.os ordin.º i extraordin.º, sino fuere por el dinero que efetivamente huvieren cobrado mostrando recaudos de aver hecho diligencias en tpo., i en forma. Parece bien. »V. M.d mandará lo que fuere servido. En Madrid á 11 de Hebrero 1624. = Siguen cinco rubricas = »En la carpeta hay un decreto de letra del Rey y rubricado, que dice asi: «por razones de mas consideracion que los inconbenientes que aquí se apuntan he resuelto esto y assi se executara acabando al punto las cartas a las Ciudades y la de Cordoba antes que yo llegue alli q.e esto obiera importado mas q.e los reparos que se an echo.» |
(Documento núm 58.) |
«El Reino, en exposicion de 31 de Marzo de 1624, y con motivo de la concesion de los servicios, estableció las condiciones con las cuales podían ambos concederse. »En la primera, para encontrar algun alivio de los contribuyentes, se pidió á S. M. se concediesen nueve plazos, siendo el 1.º en fin de Abril 1624 y los demas de cuatro en cuatro meses por los tercios del año; que el segundo seria por fin de Agosto del dicho año, y el tercero en fin de Diciembre dél y sucesivamente. Los demas, que el ultimo vendria á ser fin de Dbre 1626, conque parecía ser tiempo bastante para que las personas que lo habian de pagar lo pudiesen hacer con alguna comodidad por estar tan pobres y necesitados como era notorio. »Al margen sé dice: «hágase esto como se pide», y lo rubricó el Rey. »En segundo lugar se pidió, que los servicios no se cobrasen de los receptores hasta ser pasados cuatro meses del plazo que S. M. señalase, para que en ello tuviesen lugar de cobrar de los lugares y personas que lo habian de pagar y juntar el dinero. »Para satisfacer las libranzas, y que contra los procuradores de cortes ni sus receptores, no se hiciese ninguna diligencia librando cartas y sobre cartas hasta ser pasados los dichos cuatro meses, despues del plazo que seria menester para cobrar de los lugares, por estar muy necesitados y con menos posibilidad que cuando se otorgaron los servicios pasados y entonces se dió dos meses y se ha visto por esperiencia no poder cobrar en ellos sino es molestandose mucho y con esto se adicionarian costas y ejecutores, y teniendo los receptores termino bastante lo darian á los lugares para que con mas beneficio suyo pudiesen pagar. »Al margen se dice: «Que en cada plazo tengan los receptores dos meses mas para cobrar y pagar como se les han dado en el pasado.» »Dijose en tercer término, que por haber visto algunas veces que las personas que tenian libranzas en el servicio ordinario y estraordinario, suelen requerir con ellas á los Procuradores de cortes, por escusarse de ir á las cabezas de partido, no pudiendolo hacer por tener en ellas receptores nombrados que cobran y pagan, S. M. se sirviese mandar, que los que tuvieran libranzas no pudiesen requerir con ellas ni hacer diligencias en la cobranza con los procuradores de cortes sino que hubiesen de acudir y acudieran pasado el plazo en que habian de pagar los receptores que tenian nombrados en las cabezas de partido, adonde se juntaba el dinero que tienen obligacion de pagar, pues habiendo hecho las diligencias con ello si no pagauan se podran hacer despues con los Procuradores de cortes sin inquietarles con requerimientos y notificaciones. »Al margen
se dijo que «para cobrarse las libranzas dadas y que se
diesen en este servicio, se hubiera de requerir con ellas en las
cabezas de los partidos pasados los plazos de sus pagos como el
Reino lo pretende y se ha hecho siempre y con los testimonios
»Con el n.º cuatro se consigna, que para escusar cuanto se pudieran, las costas que se suelen causar en la cobranza de este servicio, por la multiplicacion de libranzas que de su proceder se daban, suplicaban á S. M. mandase que las que se diesen fuesen las menos que se pudieran, y las que despacharan en favor de cualquier hombre de negocios ú otras personas, se dieran á otra parte de ellas, por ser participes en algun asiento ó por cualquiera otra causa ó razon que fuese no pudiera llevar mas que un salario por toda la cantidad de la libranza que hubieran dado y que el Consejo de Hacienda lo ejecutase assi, por ser tan combeniente para el alivio de los que habian de pagar. »Al margen se dijo: que «aunque algunas de las libranzas pertenecian á una ó mas personas por razones del servicio, no se de mas de una sobre carta con las costas ordinarias de 400 maravedis por dia y cuando las partes pidiesen dos ó mas sobre cartas se hubiese de ratear entre ellos conforme á la cantidad que á cada uno tocara, qe es lo mismo que hasta ahora se ha hecho.» »En la
concesion de otros servicios se dijo con el n.º cinco:
«se suplicó al Rey mandase en las
cartas receptorias que se mandasen para cobrar, los corregidores de
la cabeza de partido donde se hubiera de juntar el dinero, diesen
los mandamientos y pedimentos de los receptores á las
personas que nombrasen los dichos receptores, para cobrar de cada
uno de los lugares lo que debiesen pagar y que algunos no los
querian dar sino que los corregidores los daban á quien
querian, de que se seguía ir, contra lo mandado por
S. M. en la
carta receptoria, á hacer mas costas á los lugares,
porque no atendian las personas que nombraban los dichos
corregidores sino á que se alargase mas la cobranza para
ocupar mas dias y llevar salarios; y suplicaban de nuevo á
S. M. mandase
qe los
corregidores diesen los mandamientos á las personas que
nombrasen los dichos receptores, sin poner escusa ni dilacion, y
que si no lo hicieran pudieran acudir á la justicia real en
lo mas cercano, y pedir los den y por espresa palabra se pusiese
esto en las cartas receptorias que se despachasen del dicho
»Al margen se dijo: «lo que en esta se pide está mandado por cédula del Rey Dn Felipe III (n. s.) del año 617 y conforme a ella han sido las receptorias para los trienios pasados y agora se haga lo mismo conque el salario que se señalase á cada ejecutor no esceda de ocho reales por dia y se reparta y cobre con igualdad y justificacion.» »Al n.º sexto se pidió á S. M., que no se repartiese mas cantidad de la que se concede, y que con el escribano mayor de rentas y demas personas que se juntasen á su repartimiento y hacer las receptorias, asistiesen los diputados del reino y sus contadores. »Al margen se dijo: que «los diputados contadores del reino podian asistir al repartimiento como se habia hecho hasta aquí.» »El n.º septimo dice, que por ser la concesion de los servicios tan antigua, no parece se indicó el despachar, siendo necesarios, ejecutores para su cobranza, como se hace en otros generos en la pragmática que ultimamente se habia promulgado, pues despues de ella se habian despachado, en las ocasiones que se habian ofrecido, como se hacian antes, y aunque el salario solo era de ocho reales por dia, se imposibilitaria la cobranza y pago si hubiese novedad en lo hasta aqui hecho. »Al margen se dijo: «hagase assi con los ocho reales de salario que hasta aqui se ha acostumbrado.» »Con el n.º octavo se pidió á S. M., que sin embargo de cualquier cosa que hubiese en contrario, los ejecutores que fuesen necesarios despachar para la cobranza del servicio ordinario y estraordinario que nombrasen los receptores de él, usasen de la comision que por ello se les diera y para su cumplimiento, al margen se consignó, que los ejecutores nombrados por los receptores para esta cobranza, podrian usar de las comisiones, sin embargo de cualquier orden que hubiera en contrario, conque no hubiese mas que un ejecutor en cada lugar y en un mismo tiempo para este servicio. »Y con el
n.º
nueve se dijo, que habia algunas receptorias del servicio ordinario
y extraordinario que las gozan y tienen particulares, desmembradas
de las ciudades y villas de voto en cortes
»Al margen se dijo que «esto no se podia hacer conforme á justicia por haber parte interesada que tiene derechos adquiridos.» La consulta original está en el expediente 85 y el decreto del rey dice: «como parece», y lo rubricó. |
(Documento núm. 51.) |
El Reino elevó otra exposición á S. M, en 1.º de Diciembre de 1624, en los siguientes términos:
«Señor: »El Reino ha ido tratando de los medios sobre que se ha de imponer la renta de los 12 millones en 6 años con que sirve á S. M., y ale parecido mas conveniente imponer derecho de uno por ciento en todo lo que se vendiese, reservando solo el pan cocido, que el medio de la harina que las juntas de los dos consejos y cortes aprobaran ha sido y es, que el Reino libremente elija lo que le pareciese mejor, habiendo tenido gusto, por tal será muy digno de la grandeza de V. M. el venir en este medio. »Reputale por cuantioso en un millon y quinientos mil ducados, y ha entendido por comisarios suyos, que ha acordado suplicar á V. M. sea servida de usar de licencia para usar del medio del anclaje y valerse de lo que resultase del para el pago de este servicio, no embargante que es uno de los arbitrios que penden de solo la real mano de V. M., y en que se le ha dicho que no ha de tocar. »Ya
comuniqué este asunto con la Junta de Cortes donde se
acordó que V. M. hiciese lo que fuese servido en
conceder ó no lo que el Reino pide tocante al anclaje, y
porque entiendo acudirá á suplicarlo á
V. M. en
la ejecucion de su acuerdo, me ha parecido hacer esta observacion,
deseando que la escude al servicio de V. M. doliendose de
que sus fuerzas no sean conformes á su voluntad, para poder
escusar esta peticion que merece se le conceda, para que quede con
mayor reconocimiento al amor paternal
»En este expediente hay una nota firmada por D. Rafael Cornejo, Secretario de las Cortes, que dice, que en Madrid á 5 de Dbre de 1624, hizo el Reino en las cortes que de presente se están celebrando, el acuerdo siguiente, que fué el voto de D. Antonio Alvarez de Bohorgues procurador por la ciudad de Cordoba.
»Discutió el Reino lo que seria bien elegir y de que
medios seria bien usar para el cumplimiento de la renta del
servicio que por voto consultivo está acordado hacer
á S.
M., y acordó por mayor parte, que las demostraciones
que el Reino ha hecho en servicio de S. M. manifiestan el amor y fidelidad
conque acude á él, pues hallandose este Reino tan
gravado con imposiciones y tributos tan pesados, que parece
imposible dar satisfaccion á ellos en medio de esta
estrecheça, se encarga de otros de nuevo para acudir
á las necesidades en que S. M. se halla para la defensa de estos
reinos y de la religion, y assi aunque en los arbitrios que se han
tratado se reconocen grandes inconvenientes, pero como es fuerza
elegir alguno para cumplir la cantidad conque el reino desea servir
á S.
M. para dar fin á esta materia con la brevedad que
conviene, es en que se impongan dos reales en cada anega de sal en
este reino de Castilla para el pago del servicio que el Reino hace
á S.
M. y por el tiempo de él, con condicion que
S. M. no haya
de poder crecer el precio de la sal, ni hacer nueva imposicion en
ella, en todo el tiempo que durare el servicio y con el arbitrio
del uno por ciento del pan, de esta sal y de el anclaje, suplicando
á S.
M. le de al Reino seguridad se haya de sacar todo el
servicio de los doce millones sin que se imponga otro arbitrio de
nuevo, sino que si antes de los seis años se pagase con los
dichos arbitrios el servicio de los doce millones, cese el
servicio, y si en los seis años no se acabase de pagar,
corra adelante hasta estar pagado enteramente, sin que agora en el
reino junto en cortes ni despues en todo el tiempo que
correrá el dicho servicio, se haya de usar ni elegir otro
arbitrio alguno ni por via de ensanches ni de otra manera, siendo
á eleccion del Reino ordenar la forma de administracion de
este arbitrio de la
»El Rey decretó al margen lo siguiente: «Aunque como aqui decis á las juntas de los dos Consejos y de Cortes habia parecido concordamente medio mas apropósito el de la harina, tengo por bien por mejor satisfacion del Reino que use del uno por ciento y le doy licencia para que se valga de los 50,000 ducados de lo que procediese del anclaje, advirtiendole vos que lo demas ha de ser para lo que yo mandare y con este presupuesto y que se hace muy largo en el uno por ciento. Ajuste los demas medios de manera que sean convenientes y sufficientes al pago del servicio concluyendo esto dentro de cuatro dias porque en la dilacion que se interpone se falta á la reputacion en la ocurrencia á las necesidades pues disminuirá el servicio y buenos efectos del, y significarleís que aunque de su amor y fidelidad tengo la estimacion ques justo, la debe tener el Reino de que en la cantidad, tiempo y medio he condescendido y condesciendo con el por la atencion que llevo a la estrecheza en que me ha representado se halla y á su propia conservacion. Sin embargo, que las necesidades precissas della son superiores al servicio ofrecido» y lo rubricó. |
(Documento número 94.) |
»El
Presidente del Consejo, en consulta de 8 de Diciembre 1624,
refiriéndose á la anterior resolucion,
manifestó á S. M., que antes de comunicarlo al Reino se
le ofreció representar á S. M. por papel que escribe al Conde de
Olivares, que haciendose un servicio tan grande sobre el que va
corriendo (que uno y otra, montan cuatro millones cada año)
seria de mayor desconsuelo al Reino que la limitacion de 50,000
ducados que negarles el anclaje, y me dijo en nombre de
V. M. el
secretario Pedro de Contreras, respondiese al Reino (como lo hice
en 3 de este mes) que habiendo yo vuelto á suplicar á
V. M. le
hiciese merced sin esa claridad y limitacion de todo lo que
montase, me habia mandado decirle, que acordados los demas medios
de que se ha de sacar el
»El Rey decretó en la carpeta: «bease esto en la Junta de Cortes y digaseme lo que pareciera abiendo tomado noticias en ella de personas platicas y desinteresadas en este efecto y ajustado como se pudiera el valor que tendran» y lo rubricó. |
(Documento núm. 95.) |
»La Junta de asistentes informó en 21 Febrero de 1625 á S. M. sobre las condiciones que ponia el Reino en el servicio de 12 millones pagados en 6 años que por voto consultivo habia acordado hacer á S. M. y algunas otras cosas. »El decreto del Rey escrito al margen de la consulta dice asi: »Conformome con lo que parece á la Junta con estos aditamentos: »En el segundo género, que trata de los cuatro medios no se haga replica a los que propone el Reino ni tampoco parece que hay que tratar de que si no se cobraran los 12 millones en los 6 años pasen adelante los medios pues el Reino lo tiene concedido en este mismo género. »Donde dice los efectos en que se ha de distribuir el servicio, será bien declarar que se cumplirá assi no habiendo cosas tan indispensables que obligue á mudarlo en algunas. »En el género cuarto, capítulo 21, que pide que los feeles cojedores se puedan apartar de las denunciaciones se declare que solo los arrendadores pueden hacer este apartamiento. En esto mismo donde se pone que la contribucion se recoja en las cabezas de partido y de ellas se lleve á la cabeza de la provincia, se declare que los que quisieren pueden librarse en la cabeza de partido sin llevarlo á otras partes.
»En el 5.º género, que trata del derecho de la sal se proponga al Reino que será bien que se recoja en las cabezas de partido donde se juntan las demas procedentes de las salinas y que no conviene llevarlos á la cabeza de provincia y declarese tambien que el nuevo derecho del papel que viene de fuera del reino y el derecho del anclaje no se lleve á las cabezas de partido ni de provincia, sino que se libre donde se quisiere enviando relacion del valor á las cabezas de partido y de provincia. »En el género 8 acerca de las formas de administrar los arbitrios, me conformo conque me envien cada año relacion de lo que ha valido cada genero. »En el género 10, que trata de la comision de millones que cuando llegare el caso se tomará la resolucion que mas conviniera. »En el capítulo 6 del género 11 que trata de que no se saque plata en pasta, me conformo conque la que fuere mía pueda sacarla en pasta si quisiera para mejor beneficio de mi hacienda. »El capítulo 8 de este género dice que no se pueda pedir otra contribucion durante este servicio si no es en caso de suprema necesidad. Y en cuanto á la competencia de jurisdicion con la cruzada no es necesario hacer juntas sino que en el Consejo halla sala de competencias para las de la cruzada como las ay para los demas consejos. »Quanto al nombramiento de visitador que se pone en el capitulo tercero del genero 12 bastará que el Reino de cuenta á la Sala de Mil y Quinientas de las causas que ay para hacer la visita. »En el capítulo 9.º del mismo género en que pide el Reino cesion de los derechos entre hombres de negocios no estimo ahora ocasion para tratar de esto. »Propónese en el género 13, capítulo 12, que no se puedan crecer los juros. Se podrá responder que no se crecerán reservando el caso de supremo aprieto. »En el capítulo 5.º del género 14 sobre registros de mercaderías que vienen de fuera se haga la ley que parece conque se quita el gravámen de haber de tomar la razon de los registros los escribanos de los ayuntamientos. »Quanto á las denunciaciones de
los moriscos de que trata el capítulo 7.º de este
género, me conformo en que no se haga la ley
»Tambien me conformo con la Junta en que no se revoque la orden para que el Reino no pueda dar libranzas sin que las apruebe la Junta, de que se trata en el capítulo 9.º, añadiendo que yo mandaré que se les dé entera satisfaccion en lo que tuviese justificacion ó capacidad de gracias. »El genero 16 que trata de las cosas de los maestros será bien que se quite esta condicion sin que llegue á ponerse á las ciudades. »En el capítulo 6.º del género 17, de lo que se ha de dar á los procuradores de cortes está bien lo que parece á la Junta advirtiéndoles que se les cumplirá lo que se ha dicho de palabra. »En las suplicas nuevas que hace el Reino como parece á la Junta, escepto de la 5.ª que trata de las espuelas de los comendadores de San Juan en que parece justo lo que pide el Reino y assi se trate del remedio; y en lo que toca a la comision que tiene Gilemon de la Mota para el consumo de los oficios de regimiento, yo quedo mirando», y lo rubricó. |
(Documento núm. 96.) |
En 19 de Abril de 1625 volvió el Reino á hacer observaciones acerca de los acuerdos que se habían dictado para otorgar el servicio de los 12 millones, y la Junta de Asistentes emitió su dictamen.
El Rey escribió al margen: «En cuanto á esta condicion (que era la 4.ª) y otras que tratan de que lo procedente de este servicio se lleve á las cabezas de provincia, se haga como lo pide el Reino librando lo que procediera en las fronteras y puertos de mar en ellos mismos por escusar costas, pero si en algun tiempo se hallase mejor forma de administracion se podrá tomar por el Reino ó por la comision de millones la cual ha de haber de mas de la diputacion de alcabalas reduciendo el salario de los comisarios y escribanos mayores de las cortes ante quien se han de hacer las juntas.
»En el genero 14 condicion 2.ª sedes concedía que pasen las libranzas que diere el Reino sin que sea menester aprobacion de la cámara, en todas aquellas cosas que son ordinarias y como de estampa, pero en las cosas estraordinarias se guarde la cedula que está despachada. »En cuanto á la reduccion de los oficios sobre que tiene comision Gilimon de la Mota no se admitia la replica. Concedese la condicion de que las aplicaciones de 30,000 maravedis abajo vuelvan á los regimientos sin exceptuar las ciudades donde hay chancillerías y audiencias y tambien la condicion nueva de que los corregidores nombren los tenientes como lo solían hacer antes de la pragmática. »En cuanto á los 6000 ducados que pide se den á cada procurador de cortes en orden aparte digo lo que se ha de hacer. »En todo lo demas que contiene esta consulta me conformo con la Junta», y lo rubricó. |
(Documento núm. 97.) |
En el expediente núm. 102 hay una nota del Reino y una comunicación del Presidente del Consejo, de la que resulta, que aquel pedía baja en el encabezamiento general de las alcabalas de 100 cuentos de maravedis, ó por lo menos, lo que montaran las alcabalas que después de la prorrogación presente se hubieran aplicado á S. M. y los que durante lo que ahora se hiciere, se aplicara con los que en el mismo tiempo se hubieran introducido ó introdujeran de nuevo.
El Rey decretó en la carpeta: «cumplase lo que tengo mandado», y lo rubricó. (Documento núm. 102.)
Llegados los poderes de las ciudades pasaron á la Junta de Asistentes, quien en consulta de 26 de Septiembre de 1625, consignó lo que de los poderes resultaba, que era que diez ciudades opinaban que sin condiciones no se podía otorgar el contrato.
El Rey decretó en la carpeta: «como parece en todo excepto en la reduccion y consumo de los oficios en que se haga lo que tengo mandado pues á los que no se les pague luego el precio de los que digan se les dará despues», y lo rubricó. (Documento núm. 103.)
El Presidente del
Consejo remitió á S. M. en 20 de Noviembre de 1625, tres
acuerdos del Reino: el uno referente al consumo de los oficios, el
otro sobre que no se pasase adelante la venta de
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El Rey decretó: «Direis al Reino que te agradezco mucho el amor y puntualidad conque en esta ocasion me ha servido y que fio de Dios que me ha de ayudar para que los defienda en cuya demanda con muy buena voluntad pondré mi propia vida y la súplica del consumo les concedo», y lo rubricó.
En otro decreto dijo: «el consumo se podrá despachar en biniendo la mayor parte de las ciudades y villas en el servicio y en lo de la venta de los vasallos estaré con cuydado de lo que el Reino pida para ver todo lo que se pudiera conforme al estado y disposicion de las cosas. En lo que toca á la tercia parte de lo corrido de los juros, vos podeis saber las ordenes que van mas á la forma de ellas y responderles conforme á lo que uviere», y lo rubricó. (Documento núm. 104.)
Por decreto de 22 Diciembre 1625 al Presidente del Consejo, dijo: «beanse luego en la Cámara los poderes y consentimientos que han venido de las ciudades y villas de voto en corte sobre el servicio de poder vender 500,000 ducados de renta en el de los 18 millones y si hubiese mayor parte sin condicion ninguna se otorguen las escrituras sin mas dilacion y si no se vea de las que traen condiciones cuales son las menos perjudiciales y escojer las que fuesen menester para hacer mayor parte y se me consulte luego para que habiendo tomado resolucion se otorguen las escrituras. Y tambien se otorguen luego las que tocara al servicio de los 10 millones y para esto y para otras cosas que se offreciese estos dias se haga consejo de camara estraordinario aunque sea en dios de vacacion y de fiesta», y lo rubricó. (Documento núm. 105.)
La Junta de asistentes en consulta de 26 de Enero 1626, hizo un estracto de los poderes de las ciudades y de las condiciones que imponían. Llanamente los habian concedido Jaén, Galicia, Ávila, Cuenca, Toro, Valladolid y Madrid; Burgos y Guadalajara, con algunas súplicas; Toledo, Sevilla, Granada, Murcia, Salamanca y Soria, con algunas condiciones; Córdoba, León y Segovia no los habian enviado.
Para que hubiese
diez, que era la mayor parte, era necesario que S. M. concediese á
Soria dos condiciones que ponía, una que
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El documento 107 contiene una consulta de la Junta de asistentes de 9 de Febrero 1626, acerca de la condición otorgada por S. M., de que en 20 años no se labraría moneda de vellón, condición que habían reproducido los procuradores.
La Junta le decía al Rey, que tenía obligación en conciencia de cumplir al Reino la dicha condición, como contrato recíproco hecho entre S. M. y él, y por esto y por ser tan conveniente al servicio de V. M. y beneficio universal de esta corona y de sus naturales que se ejecute lo que contiene y haber el Consejo por consulta, de que no se ha tenido respuesta, representado á V. M. cuan necesario es proveer de remedio en esta materia para que no pase más daño que estos de la moneda de vellón que son tan grandes como lo muestra el estado á que ha traido el trato y comercio la carestía de todo lo que es menester para la vida humana que ha llegado á tales términos que nadie tiene ya hacienda para sustentarse aun los que antes le sobraba. Será conveniente al santo y justo gobierno de V. M. reparar en causas tan fuertes y servirse de hacer lo que pide el Reino en cumplimiento de esta condición, pues además de la obligación que á ello tiene V. M. como está dicho, sería de mucho desconsuelo en tiempo que hay otros no pequeños con los daños que han hecho las aguas y crecimientos de los ríos que en . . . . . . de hacer á V. M. tan grandes servicios no les cumpliese una condición como esta.
El Rey decretó en la carpeta: «esto está mandado assi y solamente se labrará la que está concedida por los asientos que están hechos que no se pueden escusar ni se pueden comprender en las condiciones de millones», y lo rubricó. (Documento núm. 107.)
El Reino suplicó á S. M. varias condiciones con motivo de la renovación del trienio del servicio ordinario y extraordinario, que había de empezar el año siguiente en 1627, y al margen están las resoluciones adoptadas. (Documento núm. 113.)
Habiendo remitido
Granada su poder sin condiciones, para el servicio de la venta de
los quinientos mil ducados de renta, no
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La Junta de asistentes de cortes en 28 de Febrero de 1626, informó á S. M. acerca de las cosas que suplicaba el Reino para la cobranza y pago del servicio ordinario y extraordinario del trienio que comenzaría en 1.º de Enero de 1627, y el Rey dijo en la carpeta: «está bien lo que parece», y lo rubricó. (Documento número 116.)
El Corregidor de Burgos en 21 de Marzo de 1626 volvió á pedir se cumpliese la condición referente á cesar la labor de la moneda de vellón, cuya súplica informó favorablemente la Junta de asistentes, y el Rey dijo en la carpeta: «está bien lo que ha prevenido la Junta y se ha mirando con cuidado en el remedio de la labor de esta moneda», y lo rubricó. (Documento núm. 117.)
El Reino en 2 de Mayo de 1626 expuso los inconvenientes que resultarían de que las ciudades de Galicia viniesen por su turno á las Cortes y que por ellas les tocase la receptoria de millones. El Rey á 18 de Mayo de 1626 expidió el Real decreto siguiente: «Por el Reino se me ha embiado el papel incluso sobre los incombenientes que resultan de que las ciudades de Galicia vengan por sus turnos á las cortes y que por ellos les toque la receptoria de millones y la conveniencia que tendrá que sea en las ciudades realengas y no en las abbadengas. Vease en la Junta de asistentes y consulteseme lo que pareciere», y lo rubricó.
El Presidente del Consejo dijo á S. M. en 18 de Mayo 1626 lo siguiente:
«El Reino junto en cortes habiendo considerado la dificultad que hay en la cobranza del 1 por % haciendose del comprador y no del vendedor de los generos y especies sobre que está impuesto, y los fraudes y colusiones que precisamente se seguirían de esta forma; A acordado que el dicho 1 por % lo paguen los vendedores los cuales lo han de cargar á los compradores en las especies que les vendieren de que se avisará á las ciudades para que lo tengan entendido y se practique assi en sus distritos.
»De esta resolucion me ha embiado aviso el Reino y yo le
doy
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La Junta de Cortes en 4 de Mayo de 1626, elevó otra consulta á S. M. acerca de lo que debía prescribirse en las ventas; y uno de sus extremos era referente á que el 1 por % lo pagara el vendedor y no el comprador. Había diversidad de criterio en los individuos de la Junta y el Rey decretó lo siguiente: «Hagase lo que el Reino representa en todo conque cada mercader y tratante sea obligado á tener libros públicos aparte en que asiente todas las mercaderías que comprare y vendiere y de quien y á quien con los precios de ellas, el cual esté patente para que el fiel ó arrendador lo pueda ver siempre que quisiere; y en cuanto á que los que no fueren tratantes no paguen el 1 por % de lo que vendieren en cosas menudas que no pasen de 12 maravedis, tambien me conformo con lo que dice el Reino conque tampoco pague de los cobrados como seria vender uno una cosa en mil . . . . . maravedis, pagará de los 1000 maravedis pero de los 100 nada por no haber moneda tan baja que alcance entendiendose esto con los que no fueran tratantes», y lo rubricó. (Documento núm. 120.)
El Consejo de Hacienda en 18 de Octubre de 1626 elevó una consulta acerca de la venta de los lugares de la jurisdición de la villa de Madrid y S. M. por real decreto de 9 de Marzo de dicho año dijo, que «supuesto tenia resuelto que se le vendan solamente mil vasallos se verá en la Junta de Cortes y se me consultará lo que me pareciere acerca de los demas puntos», y lo rubricó. (Documento núm. 124.)
El Consejo de Hacienda representó los daños que resultaban de la mala cobranza del servicio de los millones y S. M. en El Pardo á 3 de Febrero de 1627 expidió el siguiente real decreto:
«Por el Consejo de Hazienda se me ha hecho la consulta inclusa representando los daños que resultan de la mala cobranza del servicio de los millones siendo la causa de ella los receptores y cobradores. Será bien que se vea luego en la Junta de Cortes entrando tambien en ella Miguel de Ipenarrieta y D. Antonio de Bohorques y que entre ellos se trate de la materia y se me consulte lo que pareciese», y lo rubricó. (Documento núm. 125.)
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Volvió á reproducirse la pretensión de la villa de Madrid en razón de la venta de vasallos de su jurisdición y consultado el consejo de Hacienda y la Junta de Cortes, el Rey decretó lo siguiente: «é mandado que se ejecute la venta de los mil basallos sin tratar por ahora de otra cosa», y lo rubricó. (Documento número 127.)
En el expediente núm. 128 existen tres reales decretos: el 1.º de 19 de Junio de 1628 que dice así:
«El año pasado remití un papel del Reino sobre que cada ciudades y villas y lugares del se reciban en quenta los salarios, costas y gastos que se hagan en la administracion de los millones para que se viese en la junta de asistentes. Y porque no se me ha respondido á lo que pregunté y de parte del Reino se me ha vuelto á hacer, el recuerdo incluso, será bien que se vea luego todo en la Junta de asistentes y se me consulte lo que pareciera», y lo rubricó.
En otra de 3 de Julio dijo: «El Reino me ha embiado el papel incluso sobre que se reciban en quenta los salarios, costas y gastos que se han causado y causen en la cobranza de los millones. Vease en la Junta de asistentes y consulteseme lo que pareciere», y lo rubricó.
Y en 25 de Agosto dijo: «Dias ha que os envié un papel del Reino sobre que se le reciban en quenta los gastos que hace en la administracion de los millones para que se viese en la Junta de Cortes y porque ahora me han hecho el recuerdo incluso será bien que luego se vea en la dicha Junta y se me consulte lo que pareciere.» (Documento núm. 128.)
La Junta de asistentes de Cortes, segun minuta de 20 de Septiembre de 1627, expuso si seria conveniente que se tratase de prorrogar el servicio de los 18 millones en estas Cortes, y el Rey dictó el siguiente Real decreto en 12 de Diciembre: «Vease en la Junta de Cortes la consulta que me á hecho la Junta de asistentes sobre la prorrogacion del servicio de diez y ocho millones y consulteseme lo que pareciere», y lo rubricó. (Documento núm. 131.)
Los libreros
pretendieron se les hiciera baja en la contribución puesta
por la última pragmática á los libros y
papeles, y el Rey en 17 de Marzo de 1627 decretó lo
siguiente: «La consulta inclusa
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En el documento núm. 138, se dice que con fecha 28 de Agosto de 1628, la Junta de asistentes se ocupó de las condiciones que el Reino imponía en el servicio de los diez y ocho millones, y el Rey decretó lo siguiente: «Ya tengo dicho que las diputaciones han de cesar en todo lo gravoso sin que quede cosa que sea de esto a calidad con que se dé satisfacion á lo que el Reino pide.
»Las condiciones 13 y 14 quedan solo por suplicas pero casi todos los ministros de la Junta me han consultado que por buen gobierno se debía ordenar el que continue y assi conviene se ejecute y en todo lo demas como parece y será bien que á la suplicacion que haga el Reino en cuanto á gastos se responda el cuidado con que quedo de que se escusen en cuanto sea posible por lo que amo y estimo tales vasallos y deseo verlos libres de cargas», y lo rubricó.
No debía ser muy satisfactoria la administración de los procuradores de Cortes, pues en 21 de Diciembre de 1627 se dictó este Real decreto: «Vease en la Junta de Cortes la consulta inclusa que me ha hecho el Consejo de hacienda sobre la mala administración y fallas que ay en el nuevo servicio de millones y dispondrá que luego se vea y se me consulte lo que pareciere porque pide priesa la resolucion de esta materia», y lo rubricó. (Documento número 130.)
El 24 del mismo mes la Junta de Cortes propuso se suspendiera la venta de los seis mil ducados á los procuradores de Cortes y se procurase remediar la mala administración que tenían en el pago de ambos servicios.
El documento núm. 140 contiene una nueva relación de las condiciones puestas en el servicio de los diez y ocho millones para que con ellas y no de otra manera se enviara el dicho servicio á las ciudades y villas de voto en Cortes. Al margen de cada una de ellas aparece indicada la resolución.
En el expediente núm. 141 hay dos Reales decretos que dicen así:
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Madrid 6 Enero 1628: = «Ya teneis entendida la mala administracion de la imposicion del 1 por % que está aplicado á la renta del nuevo servicio de millones y porque ha llegado á mi noticia que se quiere tratar de ello en el Reino y que se tome por encabezamiento, entiendo el poco valor que hasta ahora ha tenido y la molestia que reciben los vasallos he querido que lo sepais y deis cuenta de ello á la Junta de asistentes para que esté prevenida si el Reino llegase con esta proposicion», y lo rubricó.
En 11 de Febrero del mismo año dictó este otro:
«La consulta inclusa que vos el Cardenal Presidente me hizisteis sobre el encabezamiento del 1 por % y la del Consejo de Hazienda que va con ella sobre la misma materia se verá en la Junta de Cortes y con la atencion que pide cosa tan importante y se me consultará con brevedad lo que pareciera», y lo rubricó.
La Junta de asistentes volvió á ocuparse de las condiciones y súplicas del Reino sobre los 18 millones con que por voto consultivo había servido á S. M. Después el Rey decretó en la carpeta: «como parece», y lo rubricó. (Documento núm. 143.)
El Reino acordó en 15 de Julio de 1628, servir á S. M. con 18 millones por 9 años pagados dos millones en cada uno mas ó menos el tiempo que fuera menester que se habían de sacar de las sisas del vino, vinagre, aceite y carne segun y en la forma que hoy se paga el servicio de los 18 millones incluyendo en ellos los 500.000 de juros que dió consentimiento para que S. M. los pudiese vender. (Documento núm. 144.)
Para el despacho
del servicio ordinario y estraordinario del trienio que
empezaría el 1.º de Enero de 1630 y se acabaría
en fin de Diciembre de 1632, se habían de despachar cartas
de S. M. en
la forma acostumbrada por la cámara, para que las ciudades y
villa de voto en cortes enviaran poderes á sus procuradores
para que concediesen los dichos servicios y que fueran in solidum y
se habían de enviar minutas de los poderes. Ha de escribir
el Sr.
Cardenal Presidente á ciudades y corregidores encargandole
la brevedad del despacho y diciendole la conveniencia que tiene
para el servicio de S. M. por la necesidad conque se halla de
valerse de esta hazienda para estas ocasiones de guerras y que el
dilatarlo sería de mucho perjuicio, por los gastos que se le
seguirían
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En este expediente hay tres decretos que dicen así:
«Habiendo consultado el Consejo de Hazienda que la última concesion del servicio ordinario y estraordinario que el Reino me habia hecho se cumplen los tres años de ella en fin de este presente año de 1629 y que conviene que el del trienio gane comienza desde el año que viene de 1630 se hiciese luego para la mejor disposicion de las provisiones de mi servicio, se ha acordado deciros que sin perder hora de tiempo se pida á las ciudades y villa de voto, en cortes los poderes necesarios para la dicha concesion disponiendolo como lo fío de vuestro celo y mi servicio para que este se acabe con la brevedad que conviniere», y lo rubricó.
Otro: «Pues teneis entendido cuanto aprietan las provisiones generales para que se apresure el otorgamiento de las escrituras de los servicios porque de otra manera vendrá á faltar mucha cantidad para la conservacion precisa de los asientos de las dichas provisiones que se están tratando, he acordado que (pues son ya 10 ciudades las que han concedido la venta de los doscientos mil ducados de renta sobre el servicio de millones y la venta de las cien hidalguias conformandose con el Reino) se pidan á las ciudades los poderes necesarios para otorgar las escrituras del dicho servicio y tambien el ordinario y extraordinario.
»Vos dispondreis que esto se haga con la mayor brevedad posible sin perder tiempo por lo que conviene ganarlo por las causas que van referidas.»
Y en 25 de Junio
de 1629 decretó: «Habiendome representado el Consejo de Hacienda
que en fin de este presente año de 1629 se acaba el ultimo
trienio por que está concedido el servicio ordinario y
extraordinario, he acordado de deciros que conviene se trate y
efectue su prorrogacion antes que se disuelvan las cortes
advirtiendo que no será bien se trate con las ciudades y
cabezas de provincia hasta que se haya concedido la atencion de los
doscientos
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»Vos en llegando la ocasion lo dispondreis con el Reino», y lo rubricó.
El Consejo de Hacienda consultó sobre el encabezamiento general de las alcabalas y tercias, y habiendo informado la Junta de asistentes, que luego se tratase en el Reino de este encabezamiento por estar el tiempo tan adelantado y ser necesario que la contrata se otorgase con brevedad, decretó el Rey en la carpeta: «esta bien y procurese encaminar por el menor tiempo que se pudiera», y lo rubricó. (Documento núm. 161.)
El Reino puso en conocimiento de S. M., que los eclesiásticos de Granada, Córdoba y Soria se resistían á pagar la sisa del servicio de los diez y ocho millones últimos, por haber cumplido los seis años que por Su Santidad les despachó Breve para ello, y se añadía, que era necesario pedir prorrogación del dicho Breve y de cualquier manera se diera forma para que no cesase la contribución, pues las aprietos presentes no sufrian dilación ni detención en el pago.
La Junta de asistentes opinó se escribiese al Embajador de Roma pidiera á Su Santidad prórroga del Breve por todo el tiempo que faltaba por correr del servicio de los diez y ocho millones, y que también le concediera para el de los doce que se trataba de hacer á S. M., y que esto fuese con toda brevedad. El Rey decretó: «Como parece y ban firmadas», y lo rubricó. (Documento núm. 100.)
Se había
concedido Breve para que los eclesiásticos contribuyeran al
pago del servicio, con la excepción de que no lo hiciesen
por el vino, vinagre, aceite y carne, y la Junta de
asistentes
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En el expediente núm. 128 se encuentran cuatro impresos: el primero es el Breve de 19 de Mayo de 1610, obligando á los eclesiásticos á contribuir al servicio de los diez y siete millones y medio de escudos de la gabela llamada sisa que se había de poner sobre el vino, mosto, vinagre, aguado, aceite y carne que se cogiera y gastara en este reino; el segundo es otro Breve de 8 de Agosto de 1625, prorrogando tres años sobre los seis que Su Santidad concedió para que el estado eclesiástico contribuyese en la sisa del servicio de los diez y ocho millones; el otro es otro Breve de 9 de Agosto de 1625 absolviendo al Rey de España por haber cobrado el servicio de los diez y ocho millones de los eclesiásticos después de cumplido el término; y el cuarto es otro Breve de 23 de Noviembre de 1625, para que los eclesiásticos contribuyesen al servicio de los doce millones, exceptuando las cuatro especies. (Documento núm. 128.)
El expediente núm. 129 contiene varias minutas de las cartas que se escribieron á Su Santidad y al Embajador en Roma, sobre el Breve para la contribución de los eclesiásticos.
La minuta de la comunicación remitida para el Embajador en 1628 dice así:
«El Rey: Conde pariente (lo era el de Oñate), de mi
Consejo y mi Embajador en Roma. Ya sabeis que el Reino
sirvió al Rey mi señor padre (q. h. g.) con diez y
ocho millones pagados en nueve años dos en cada uno de ellos
en las sisas del vino, vinagre, aceite y carnes, que estaban
impuestos para el de los diez y siete millones y medio y la
Santidad de Paulo y el 9 de Agosto concedio á S. M. Breve para que el
estado eclesiástico contribuyese como suele por seis
años, y despues nuestro muy Santo Padre Urbano 8.º se
sirvió prorrogarle por otro trienio, en cuya virtud se van
cobrando las sisas de ambos estados y respecto á la
incertidumbre que hay en la administracion y cobranza de ella
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En una comunicación de la Junta de Asistentes de 13 de Enero de 1624, referente á las propinas ó colaciones que se acostumbraban dar en fiestas y Pascuas al Presidente y á los de la Cámara y Secretarios de ella, segun lo acordado en tiempo de Felipe III, se dijo, que habían cesado los medios de donde se sacaban antes, y se propuso que se obtuviesen de los exámenes de los Escribanos del Reino que fuesen necesarios. El Rey escribió por su mano «búsquese todavía otra cosa», y lo rubricó. En 18 de Febrero del mismo año, extendió la Junta de Asistentes otra consulta para que el importe de las propinas y colaciones y otros gastos forzosos se sacaran de los cueros en primer lugar ó de los fiades para examen de Escribanos, de que hacía falta. El Rey decretó al margen: «búsquese algun otro medio de menor inconveniente», y lo rubricó. (Documento núm. 55.)
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La Junta de Asistentes en 6 de Marzo de 1626 manifestó, que el Reino había pedido la ayuda de costa acostumbrada con ocasión de concederse el servicio ordinario y extraordinario y también en la prorrogación del encabezamiento general de alcabalas y tercias, que es diferente y distinto de lo ordinario.
Por ambos conceptos pidió treinta mil ducados de ayuda de costa para repartirlos entre los Procuradores de estas Cortes, librados en las arcas de tres llaves, donde con efecto y brevedad se cobrasen por cuenta de las sobras y ganancias del encabezamiento general.
Los trece Procuradores que no tenían salario pedían también las ayudas de costa de costumbre.
Las ayudas de costa que se habían dado al Reino en estas Cortes por su proposición de 18 de Marzo de 1623 eran siete: que la primera fué por consulta de 21 de Mayo del dicho año, y la última por consulta de 13 de Febrero de este año; y en las Cortes del año de 92 parece, por lo que informaban los escribanos del Reino, que luego que se llegó en la minuta de la escritura de prorrogación del encabezamiento general de los 15 años que cumplieron en fin de 1610, se les dió ayuda de costa y en las de los años de 86, 92 y 98 y en las del 607 que se disolvieron, la de 611 y en la de 615 y 617. En cada una de ellas se les dió también al tiempo de disolverse las Cortes para llevar sus casas.
Visto en la Junta
de Asistentes, y teniendo consideración á lo que el
Reino representa, y que en estas Cortes habían concurrido
tan grandes cosas como fueron los servicios de doce millones y
venta de quinientos mil ducados de renta y dos ordinarios y
extraordinarios, y la prorrogación del encabezamiento
general y otros negocios graves que se habían tratado,
había parecido que siendo V. M. servido puede hacer merced al
Reino respecto de las causas referidas y por última de
veinte y cuatro mil ducados de ayuda de costas por una vez y
trescientos ducados á cada uno de los trece Procuradores que
no tenían salario. Todo hecho en
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En 7 de Agosto de 1626 manifestó la Junta que por la nueva proposición que aquel día se había hecho al Reino, de que prorrogase el servicio de los diez y ocho millones, parece que ya no podía ser esta la última ayuda de costa, pero sin embargo de que se iba con presupuesto que la hubiese de ser, parecía que todavía se diese como V. M. lo tiene resuelto. El Rey dijo: «está bien», y lo rubricó. (Documento núm. 115.)
El Reino suplicó á S. M. le mandase recibir en las cuentas que daba del servicio de millones las costas y gastos que se causaban en su administración y cobranza. La Junta de Asistentes en 14 de Agosto de 1627 informó desfavorablemente, y el Rey dijo: «está bien lo que parece», y lo rubricó. (Documento núm. 137.)
El Reino suplica á V. M. le haga merced de la ayuda de costa que se acostumbra en ocasión de disolverse las Cortes y los trece Procuradores que no tienen salario, lo que en particular se les da. La Junta informó en 25 de Noviembre de 1629 que se le diesen al Reino veinte mil ducados por una vez y á los trece Procuradores á trescientos ducados á cada uno, que es lo que se acostumbraba. El Rey dijo: «está bien», y lo rubricó. (Documento núm. 158.)
En el expediente núm. 159 están las pretensiones de ayuda de costa desde 1607 á 1629.
En 1623 el Reino pidió treinta mil ducados por cuenta de sobras y ganancias y lo acostumbrado para los Procuradores que no tenían salario.
La Junta opinó se les dieran veinte mil ducados y trescientos á los que no tenían salario, y el Rey dijo: «como parece», y lo rubricó.
En 1625 volvieron á pedir nueva ayuda de costa.
La Junta opinó se le dieran veinte mil ducados y trescientos á los que no tenían salario, y el Rey dijo: «como parece», y lo rubricó.
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En el mismo año volvió á pedir nueva ayuda de costa.
La Junta opinó se dieran veinte mil ducados y trescientos á los que no tenían salario, y el Rey dijo: «assi lo e mandado», y lo rubricó.
En el año 1625 volvió á pedir treinta mil ducados para ayuda de costa y lo acostumbrado para los demás Procuradores que no tenían salario.
La Junta opinó se dieran veinte mil, y trescientos á los que no tenían salario, en consulta de 3 de Octubre de 1625, y el Rey dijo: «como parece», y lo rubricó.
En 1626 volvió á suplicar el Reino ayuda de costa.
La Junta opinó por veinte mil ducados y trescientos á los que no tenían salario en 13 de Febrero de 1626, y el Rey dijo: «hágase lo que se suele y assi lo he mandado», y lo rubricó.
En 1627 el Reino pidió nueva ayuda de costa.
La Junta en 13 de Abril de 1627 opinó por veinte mil ducados y trescientos á los que no tenían salario, y el Rey dijo: «hágase lo que se suele», y lo rubricó.
En 1628 volvió á pedir treinta mil ducados y trescientos para los que no tenían salario.
La Junta informó por veinte mil, y trescientos en 13 de Mayo de 1628, individualizando que las ayudas de costa dadas en estas Cortes eran nueve.
En el mismo año 1628 volvió á pedir nueva ayuda de costa.
La Junta en 15 de Octubre opinó por veinte mil ducados y trescientos, y el Rey dijo: «assí», y lo rubricó.
En 1629 volvió á reclamar lo propio.
La Junta, individualizando las once ayudas concedidas, opinó por veinte mil ducados y trescientos en 11 de Marzo, y el Rey dijo: «está bien», y lo rubricó.
En el mismo año volvió á pedir nueva ayuda, y la Junta, individualizando las doce concedidas, opinó por veinte mil, y trescientos, y el Rey dijo: «assi», y lo rubricó. (Documento número 159.)
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La Junta de Asistentes informó en 2 de Febrero de 1629 lo siguiente:
«Toda la materia de Cortes y los expedientes de ellas desde su fundación, ha tocado á la Junta de asistentes de Cortes con cuyo parecer los señores reyes predecesores de S. M. han tomado resolución conveniente en la materia, particularmente en la distribución de las mercedes que por sus servicios se pueden y deben hacer así á los procuradores como á los regidores de las ciudades y villas que tienen voto. »Juzgando esto siempre despues de votado el servicio y con conocimiento pleno de las personas que lo merecen y de la calidad de mercedes que se pide, y esto mismo se hizo en las que V. M. celebró el 1621, como parece por la consulta que va con esta, y estando V. M. en presupuesto fue servido de mandar se comunicasen algunas mercedes que V. M. tiene presente hacer á los procuradores de las Cortes últimas, al licenciado Melchor de Molina que está sirviendo á V. M. y que representaba á esta Junta. »Despues ha entendido que han corrido todas las mercedes por mano de D. Antonio de Bohorgues y que asi primero ha hecho grandes mercedes á los corregidores y regidores y que la distribucion de ellas no ha sido igual y el modo de publicarlas muy estraordinario, y se han hecho con descrédito de V. M. y que la imposicion de las mercedes se ha imposibilitado y dilatado; por todo lo cual se halla la Junta en la obligacion de representarlo á V. M. y suplicarle con humildad y reverencia debida se sirva mandar se guarde costumbre tan debida y tan del servicio de V. M., pues su intencion será y es siempre el mayor servicio de V. M. que mandará lo que fuere de su real voluntad.» |
(Documento núm. 146.) |
La Junta de
asistentes de Cortes en 2 de Diciembre de 1629 recordó lo
que en 1.º de Febrero de aquel año habia consultado
á S.
M. sobre la concesión de mercedes, á fin de
que antes lo
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Madrid 30 de Septiembre de 1889.