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Primeros años del episcopado en América

Fidel Fita Colomé (S. I.)





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1.

Roma, 16 de Noviembre de 1501. Alejandro VI concede los diezmos de las Indias á los Reyes Católicos bajo la garantía de asegurar previamente la dotación efectiva de Sedes é iglesias catedrales en aquellas islas y territorio.-Bula original en el archivo de Indias (estante 1.º, cajón 1.º, legajo publicada por nuestra Academia1. Su texto sacado de copia, algo inexacta é incompleta, figura en la grande obra del F. Hernáez2.

Alexander episcopus, servus servorum Dei, charissimo in Christo filio Ferdinando Regi et charissime in Christo filie Helisabeth Regine Hispaniarum catholicis salutem et apostolicam benedictionem.

Eximie devotionis sinceritas et integra fides, quibus Nos et Romanam reveremini Ecclesiam, non indigne merentur ut votis vestris, illis presertim [annuamus] per que circa catholice fidei   —262→   exaltationem ac infidelium et barbararum3 nationum depressionem libentius et promptius intendere valeatis.

Sane pro parte vestra nobis nuper exhibita petitio continebat quod vos, pia ducti devotione pro fidei catholice exaltatione, sum[m]opere desideratis, prout jam a certo tempore citra non sine magna impensa vestra ac laboribus facere c[o]epistis et in dies magis facere non cessatis4, insulas et partes indiarum acquirere et recuperare, ut in illis, quacumque damnata secta abjecta, colatur et veneretur Altissimus; et quia pro recuperatione insularum et partium predictarum vobis5 necesse erit graves subire impensas et grandia pericula perferre, expedit ut pro conservatione et manutentione dictarum insularum, postquam per vos acquisite et recuperate fuerint, ac perferendis impensis ad conservationem et manutentionem predictas necessariis, decimas insularum predictarum ab illarum incolis et habitatoribus pro tempore existentibus exigere et levare possitis; quare, pro parte vestra nobis fuit humiliter supplicatum ut, in premissis, vobis statuique vestro opportune providere de benignitate apostolica dignaremur.

Nos igitur, qui ejusdem fidei exaltationem et augmentum, nostris potissimum temporibus, supremis desideramus affectibus, pium et laudabile propositum vestrum plurimum in Domino commendantes, hujusmodi supplicationibus inclinati, vobis et successoribus vestris pro tempore existentibus ut in insulis predictis ab illarum incolis et habitatoribus etiam pro tempore existentibus, postquam ille acquisite et recuperate6 fuerint ut prefertur, assignata prius realiter et cum effectu, juxta ordinationem tunc diocesanorum locorum quorum conscientias super hoc oneramus, ecclesiis in dictis insulis erigendis per vos et successores vestros prefatos de vestris et eorum bonis dote sufficiente, ex qua illis presidentes earumque rectores se comode sustentare et onera dictis ecclesiis pro tempore incumbentia perferre, ac cultum   —263→   divinum ad laudem Omnipotentis Dei debite exercere juraque episcopalia persolvere possint, decimam hujusmodi percipere et levare7 libere ac licite valeatis auctoritate apostolica tenore presentium de specialis dono gratie indulgemus, non obstantibus Lateranensis concilii constitutionibus, et ordinationibus apostolicis ceterisque contrariis quibusqumque.

Nulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam nostre concessionis infringere vel ei ausu temerario contraire. Si quis autem hoc atemptare presumpserit, indignationem omnipotentis Dei ac beatorum Petri et Pauli apostolorum ejus se noverit incursurum.

Datum Rome apud sanctum Petrum anno Incarnationis dominice millesimo quingentisimo primo, sexto decimo kalendas decembris, pontificatus nostri anno decimo.= Alexander.= Registrata apud me Adrianum.



Esta bula recibieron los Reyes en Sevilla, donde estuvieron desde el día 14 de Diciembre de 1501, animando con su presencia los aprestos de 31 buques con 2.500 tripulantes y pasajeros de toda edad y sexo; flota magnífica, que cruzó la barra de Sanlúcar á 15 de Febrero de 1502. Reorganizada con maduro acierto la colonización de América, no dejó frustrada el nuevo gobernador D. Nicolás de Ovando la confianza de los monarcas, ni la munificencia del Pontífice.




2.

Enero de 1502. Borrador de una carta inédita de los Reyes Católicos á D. Francisco de Rojas, su embajador en Roma, acusándole recibo de la bola precedente (16 Noviembre, 1501) y de otras.-Biblioteca de la Real Academia de la Historia, colección Salazar, A 9, fol. 189.

+ El Rey é la Reyna.

Francisco de Roias del nuestro conseio y nuestro embaxador en corte de Roma.

Vimos vuestras letras de XXVI de deziembre; y recebimos el   —264→   breve de ratificación de la liga, y la bula de los diezmos de las Indias, y la de las tercias de Canaria, y la otra para la contratación de los linos del Reyno de granada; y tenemos vos en servicio la buena diligencia y recaudo que pusistes en el despacho dellas. Y de la otra bula de conformación de la capitulación, fecha entre nos y el Rey de francia nuestro hermano, quando [la] tengays en vuestro poder, [y] ,la bula nueva de la investitura y la de la remisión del censo, enbiádnoslas todas tres á buen recaudo con correa muy secreto que nadie sepa su despacho, ni él ni nadie sepa que las trahe; porque aquá estarán seguras, y allá podría acaecer caso en que os las tomassen. Y porque á los VII del presente8 vos escrevimos con garcía de peñafiel correo, respondiendo y satisfaziendo á todas vuestras dudas, y vos enbiamos poderes nuevos para lo que toca al duque de valentines y al príncipe de squilache y á la duquesa de viselli9, no queda aquí más que dezir en aquello, sino que lo despacheys luego de la manera que por las dichas cartas vos avemos escrito. Y cobrad todos los despachos que allí diezmos; y no dilateys más de tomar conclusión con su Santidat en nuestro s negocios, pues vedes quanto al presente nos cumple y que la dilación podría dallar.

Quanto á lo de las bulas de corla procurad que se despachen luego, pero no os espongays en pagarlas; que el arçobispo10 creemos que ha enviado dinero para ello.

El breve que dezís que procurávades que diesse nuestro muy santo padre para que continúe la cruzada en nuestros Reynos, enviádnosle ahunque no era menester; porque, á causa del desbarate que se dize que fizieron los turcos en las armadas de francia y de venecia, y el armada que dizen que el turco faze, havemos acordado de sostener nuestra armada y rehazerla por que esté presta para socorrer á qualquier necessidad que los turcos pusiessen   —265→   á la christiandad, lo que á Dios no plega! Si no fueren despachadas las bulas de la décima deste año passado, trabaiad que se despachen luego; y porque, segund los grandes gastos que havemos fecho y fazemos de nuevo para sostener y rehazer agora el armada11, mucho más que aquello es menester.

Las cartas de nápoles, que nos enbiastes, recebimos; y porque cumple mucho á nuestro servicio saber de continuo las cosas de allí, nos vos mandamos que, ahunque los otros nos las escrivan, vos no dexeys de nos escrevir siempre todas las nuevas que supiéredes de gonçalo fernández12 y de las cosas de allí con vuestro parecer.

Vimos la fama que dezís que echaron allá que os darían el capello13; y para hombre, que no tuviera la cordura que vos, pudiera ser que huviera lugar la malicia con que senbraron tal fama; porque no pudo ser sino con fin de poner achaque de liviandad, si cupiera en vuestra cordura, por burlar de vos é para ponernos sospecha de vos que pensásemos que cabía en vuestro pensamiento que pudíades [recebir] merced de otri14sino de nos, por destruyros del todo. Y pues vuestra cordura basta para conocer todos los lazos que allá saben parar, estad mucho sobre aviso para que, ahunque en qualquiera otra cosa muestren su malicia, no puedan obrar en perjuyzio vuestro.





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3.

Zaragoza, 29 de Marzo de 1503. Real cédula á Don Frey Nicolás de Ovando, gobernador de las islas y tierra firme del mar océano. En las respuestas que dan los Reyes á cuatro capítulos de consulta (3-6) se colige el estado floreciente de la cristiandad en aquellas apartadas regiones.-Archivo de Indias, 139-14, lib. 1.º, fol. 100. Fabié, páginas 43-52.

En quanto al salario que desís que se a de dar á los clérigos que en ellas están por el servicio que hazen en confesar, ó bautizar, é dar los Santos Sacramentos, porquel comendador bovadilla15 avía señalado á cada uno dellos ciento é cinqüenta pesos de oro en cada un año, é questo se les yacía poco, ó que después vos les avíades yacer pagar á respeto de sesenta pesos de oro en cada un año, y los frayles tornen lo que llevaron demás; mandamos que de aquí adelante, fasta tanto que nos mandemos proveerlo que sobre esto se faga, cada uno de los dichos clérigos tengan de salario en cada un año cient pesos de oro, é quen lo pasado que hayan servido les sea pagado á este respeto sobre lo que ovieren rescevido.

En quanto al capítulo que dezís que sería bien que el papa concediese bulas plenarias de conposición para los vezinos de estas yslas, á esto nos paresce que por agora no es necesario.

En quanto al capítulo que dezís que fray Juan de Robles traía memorial de los hornamentos, que se previene ser para las yglesias de allá, ya lo mandamos proveer, como vereys por las cosas que se envían para ello.

En quanto al capítulo que dezís que se concedan algunas yndulgencias para los que dieren limosnas á las yglesias é ospitales, en esto nos escriviremos á nuestro muy santo padre, é se procurará como asy se fagan.





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4.

Roma, 15 noviembre, 1504, Bula de Julio II, que inaugura la institución del episcopado en América. El Papa, considerando que los clérigos y religiosos, sin interrupción enviados por los reyes D. Fernando y Doña Isabel, no han residido hasta el presente en América con permanencia fija y estable, y proponiéndose obviar á este daño y recabar mayor fruto, erige en la isla Española (Haiti) la Sede metropolitana de Yaguata, cerca del puerto de Santo Domingo, bajo la advocación de la Anunciación de Nuestra Señora, y dos sufragáneas: la de Magua y la de Baynúa.-Archivo de Indias, Pto. 1-1-1, R.º 9. Fabié, páginas 86-91.

Julius episcopus, servus servorum Dei, ad perpetuam rei memoriam.

Illius fulciti presidio, cujus sunt terre cardines et cui cogitationes hominum preparantur, quique actus mortalium superat et dirigit, ac cujus providentia ordinationem suscipiunt universa, partes officii nostri desuper concessi ad ea libenter exponimus per que, singulis, in tenebris constitutis et ad verum lumen quod est Christus accedere cupientibus, lucis radii resplendeant. Unde in singulis locis, prout illorum necessitas et alie rationabiles cause id exigunt, novas Archiepiscopales et Episcopales sedes ecclesiasque pro excellenti Sedis Apostolice preeminentia plantamus, ut per novas plantationes nova populorum adhesio militanti Ecclesie accrescat, religionisque christiane et catholice fidei professio ubique consurgat, dilatetur et floreat, ac loca etiam humilia illustrentur ut eorumdem locorum incole et habitatores, novarum sedium et honorabilium Presulum cum decenti numero ministrorum assistentia circumfulti, auctore Domino, felicitatis eterne premia facilius valeant adipisci.

Sane cum carissimus in Christo filius noster Ferdinandus Rex et carissima in Christo filia nostra Elisabeth Regina Castelle, Legionis ac Sicilie, illustres pro augmento ejusdem religionis christiane et ad Dei laudem, necnon dicte fidei catholice exaltationem pro viribus hactenus non cessaverint neque cessent in dies non solum in Europa, sed etiam in Africa et in partibus   —268→   Asie, loca et dominia infidelium ab eorumdem infidelium crudeli servitute et tirannide eripere ut inibi eadem fides catholica plantetur, et plantata dilatetur; et inter cetera regna et dominia, a mauris et sarracenis ac aliis infidelibus recuperata, nuper quaindam notabilem insulam, in insulis Indiarum nuncupatis consistentem seu eisdem insulis adjacentem, eorum valido et potenti exercitu ac classe maritima adversus dictos infideles preparatis, ab eisdem infidelibus, Deo auxiliante, eripiendo, ipsorum Regis et Regine dominio subjecerint; et post hujusmodi recuperationem et subjectionem, non contenti dominio temporali, sed volentes magis quantum eis liceret in eadem insula sic recuperata et acquisita, quam insulam Spagniolam de cetero nuncupari voluerunt, etiam spiritualiter ad exaltationem ejusdem fidei catholice edificare, non destiterint religiosos et doctos viros ad dictam insulam transmittere ut inibi verbum Dei predicarent, ipsosque infideles eorum predicationibus ad fidem christianam converterent; sed quia religiosi et alie persone ad hoc destinate inibi eorum mansionem firmam non faciunt neque habent, idem[que] fructus ex hoc non provenit qui proveniret si in dicta insula deputarentur persone idonee, qui inibi mansionem perpetuam haberent ac verbo et exemplo proficerent:

Nos, habita super iis cum venerabilibus fratribus nostris deliberatione matura, de illorum consilio, Rege et Regina prefatis hoc etiam cupientibus et super hoc Nobis supplicantibus, ad ipsius Dei laudem et gloriam, ac venerationem beate gloriose Virginis Malde totiusque celestis curie jubilationem, Hyaguata et Magua ac Bayuna provincias, terras sive oppida in dicta insula consistentia, civitatum titulo de fratrum eorumdem consilio et apostolice potestatis plenitudine auctoritate apostolica, tenore presentium, insignimus; illaque16 in civitates17; et in provincia Hyaguata, in qua est Portus Sancti Dominici nuncupatus, ac eadem Hyaguatensi18 unam Metropolitanam Hyaguatensem   —269→   nuncupandam sub invocatione Annunciationis, seu Incarnationis, ejasdem Beate Marie Virginis pro uno Archiepiscopo, et in Magna unam Maguensem ac in Bayuna civitatibus, sic ex oppidis sive terris civitatum titulis insignitis et decoratis, unam aliam Bayunensem nuncupandas, Cathedrales ecclesias, pro uno Maguensi et altero Bayunensi episcopis; qui in dicta insula verbum Dei predicent dictosque infideles et gentes barbaras ad fidem Christi convertant, et conversos in eadem fide instruant et doceant, eisque baptismi gratiam impendant, et sacramenta ecclesiastica ac alia spiritualia eisdem ac omnibus aliis christianis, in illis pro tempore degentibus ministrent, ambitumque et formam tam Metropolitane quam cathedralium ecclesiarum predictarum et cujuslibet earum designent, et edificari faciant, ac in eis illarumque civitatibus et diocesibus ecclesiasticas dignitates, canonicatus et prebendas, aliaque beneficia ecclesiastica, cum cura et sine cura, prout pro divini cultus augmento et alias pro animarum salute espedire noverint, respective erigant et instituant, ac alia spiritualia conserant et seminent, cum Archiepiscopali et Episcopialibus insigniis, jurisdictionibus, privilegiis, immunitatibus et gratiis, quibus alii Archiepiscopi et Episcopi de jure vel consuetudine utuntur et gaudent, seu uti potiri et gaudere poterunt quomodolibet in futurum, de similibus consilio et potestatis plenitudine, auctoritate et tenore predictis erigimus et instituimus; ipsamque totam insulam Spagniolam, pro provincia Archiepiscopali, eidem ecclesie Hyaguatensi et illius Archiepiscopo pro tempore esistenti; pro illius vero diocesi terras loca et oppida, videlicet dictum portum Sancti Dominica ac Ceni ayucubet, guayaqua Azua Higuanama Higuei Nicao, Aramana Aycagua Magareu Canobocoa, Camuti, Elbonao et Elmanie; easdem vero Maguensem et Bayunensem ecclesias Cathedrales dicte ecclesie Hyaguatensi pro ejus suffraganeis; et Maguensi pro eius civitate civitatem Maguensem, ac pro diocesi et districtu terras, oppida et loca, videlicet Marien Macorix et terras de Guatigana Abaraco Cauxina, terram de Himataonex, de Manguato Caone, terram de Hyavaroex Coaxec Cibao, terram de Himataonex Cubao Lostiguaos Elma-cerix Elcotrix; Bayunensi vero, ecclesie predicte, similiter pro ejus civitate civitatem Bayunensem, et pro diocesi   —270→   et distritu terras, oppida et loca, videlicet de la Maguana Jabonico Xinabuer, Jacahuer, Iguanuco Atryco Cleahax guacaci Xuragua Taxguanuo Camaye Elcahayseto Elbaoruco Jaquimo, Laxaguana Gualluqua et Haniguayagua perpetuo assignamus; ita ut Archiepiscopus metropolitica, et tam ipse in sua metropolitana quam singuli ex Maguensi et Bayunensi episcopis predictis in suis provinciis civitatibus et diocesibus respective metropoliticam, et episcopalem jurisdictionem auctoritatem et potestatem exerceant, et decimas primitias ac alia jura episcopalia percipiant exigant, prout Archiepiscopi et episcopi Regnorum et dominiorum eorumdem Regis et Regine in suis Archiepiscopatibus et Episcopatibus, civitatibus et diocesibus de jure vel consuetudine, seu ex privilegiis eis concessis percipiunt et percipere possunt.

Nulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam postre insignitionis, erectionis, institutionis, et assignationis infringere, vel et ausu temerario contraire. Siquis autem hoc attemptare presumpserit, indignationem Omnipotentis Dei ac beatorum Petri et Pauli Apostolorum ejus se noviret incursurum.

Datum Rome, apud Sanctum Petrum, anno Incarnationis dominico millesimo quingentisimo quarto, decimo septimo kalendas Decembris, Pontificatus nostri anno primo



Ni el bulario de la edición de Turín19, ni el P. Hernáez20, ni otros autores contemporáneos21, han conocido el texto de esta bula insigne, antes que la presentase nuestra Academia en 1890 por medio del Sr. Fabié al estudio de los eruditos y á la edificación fundamental de la Historia eclesiástica de América. Indicóla Clemente en su segunda Década22, pero equivocó el día de la fecha23.



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5.

Toro 16 Diciembre 1504. Carta cifrada del rey D. Fernando á su embajador en Roma.-Documento inédito.-Colección Salazar, tomo A 10, fol. 25.

Las bullas de las provisiones de las tres iglesias de la Isla spañola nos enbiad luego. Los tres Mil ducados que tomastes á canbiose cumplieron luego, como vos avemos scrito... En toro, XVI de dizienbre de diiij.-(Rúbrica del Rey).-Almaçán Secretarius.






6.

Roma, 20 Marzo 1505. Extracto de una carta de D. Francisco de Rojas al Rey D. Fernando el Católico.-Colección Salazar A 12, fol. 45 v., 46 r.

S(acra) R.al y muy católica ma.tad

Las bulas de las yslas, [ó] de la ysla española, ya están escritas, pero comentadas á despachar; y dios mediante, se acabarán de despachar pasadas las fiestas de la pascua24, y las enbiaré por algún vasco. Trabajaré que cuesten lo menos que pueda ser; aunque aquí ay tanta tiranía y soltura en llevar lo que no es justo, que no es sino Robo manifiesto, sin poderse Remediar. Aquá he fecho diligencia enbiando á milán para cobrar las bulas que se despacharon y se enbiaron por el vanco de lomelynes con calderón correo, que eran del obispado titular de dionisia para fray Juan del porto25; y como fue tomado calderón y llevado con todos los despachos que llevaba, que eran muchos, á milán, todos se han perdido; é aquestas bullas no se han podido aver; é será forcado pagar los caubios de lo que costaron despachar, que fueron CCCXX ducados, por los quales se han de pagar allá DXII florines; é será asimismo menester despachar otras bulas de nuevo;   —272→   de las quales me he ynformado lo que podían costar, y me han certifycado que costarán la meytad de lo que costaron las otras. Diz que quitas ciertas cosas de aquello, que no se han de tornar á pagar. Tornado he á enbiar á milán, para que trabajen en hallar aquellas bulas ó cobrarlas sy pudieren; é d[ado caso] que no se fallaren, se despacharán otras, si vuestra ma[gestad] no me mandare antes otra cosa...

En Roma, á XX de março de dv.

F[RANCISCO DE ROJAS].



Las bulas de los prelados, consiguientemente proveídos para la Isla Española, tropezaron con grandes obstáculos. La misma bula fundamental de erección no vino tampoco al punto á Castilla y se detuvo en Roma. El obispo electo de Città di Castello D. Antonio Ciocchi autenticó á 8 de Julio una copia de ella26, que el Rey pasó á consulta de su Consejo.




7.

Segovia, 13 Septiembre 1505. Reparos, puestos por el Rey y por su Consejo á la bula «Illius fulciti» de 15 de Noviembre de 1504.-Archivo de Indias, 139-1-4, lib. 1.º, fol. 179. Fabié, páginas 80-83.

El Rey.

Comendador francisco de Rojas, del mi consejo é mi enbaxador en corte de Roma.

Yo mandé ver las bullas que se expedieron para la creación é provisión del arçobispado é obispados de la española; en las quales no se nos concede el patronadgo de los dichos arçobispado é obispados, ni de las dignidades é calongías, Raciones e beneficios con cura ó sin cura en la dicha ysla española [que] se han de helejir. Es menester que su santidad conceda el dicho patronadgo de todo ello perpetuamente á mí é á los Reyes que en estos Reynos   —273→   de castilla é de león suscedieren, aunque en las dichas bulas no haya seydo fecha minsión dello, como hizo en los del Reyno de Granada.

Otrosí la creación de las dichas dinidades, calongías, Raciones é oficios eclesiásticos de la dicha ysla viene cometida á los dichos arçobispo é obispos, no hasiendo minsión de la presentación. Es menester que en la dicha bulla del patronadgo mande el papa que no puedan ser eregidas las dichas dignidades é calongias é otros beneficios syno de mi consentimiento como patrón, é que la erección venda cometida al arçobispo de sevilla27 para que á mi consentimiento la haga, e que no se pueda proveer ny ynstytuir asy desta primera vacación de la primera erección, como cada é quando del dicho arçobispo de sevilla é sus subcesores arçobispos de sevilla puedan compeler é apremiar al dicho arçobispo é obispos de las personas que por mí é por mis subcesores Reyes destos Reynos fueren presentados, ó no á otros algunos; é sy los dichos arçobispo é obispos é qualquier dellos, seyendo Requeridos por las personas á sus procuradores legítimos, no los quisieren ynstituyr, el dicho arçobispo de sevilla que por tiempo fuere los ynstituya. E porque, por la mucha distancia que hay destos Reynos á la dicha ysla española, yo é los Reyes dellos que después fueren no podríamos presentar dentro del término de los quatro meses quel derecho dispone, aveys de procurar que los dichos quatro meses se alarguen á diez ó ocho meses.

Ya sabeys como yo é la sereníssima Reina mi muger, que aya santa gloria, teníamos por donación apostólica28 todos los diezmos [é] primicias de las yndias ó tierra firme del mar océano, al tiempo que acordamos de facer en la dicha ysla española los dichos arçobispado é obispado; asy mesmo de fazor donación, á los dichos arçobispo é obispos ó yglesias y beneficiados, de los dichos diezmos e primicias, Reservando para nos los dichos diezmos que en estos Reynos se dicen tercias, é todos los diezmos del oro, plata é metales, é brasil, é piedras preciosas, é perlas, é aljófar; é   —274→   aveys de procurar que su santidad mande que los dichos arçobispo é obispos ó yglesias é beneficiados en la dicha española é en las otras yslas é tierra firme del mar océano que son é fueren herigidas, no gozen de más parte de los dichos diezmos de lo contenido en la dicha colación que dello les hesimos, é que todo lo otro que por ello Reservamos á nos é á nuestros subcesores en estos Reynos nos quede perpetuamente Reservado, no embargante lo contenido [que] en las letras apostólicas de la colación de los dichos arçobispo é obispos se contiene, que aya de gozar de los dichos diezmos é de otra manera, como vereys por las dichas letras apostólicas.

Otrosí, por las dichas letras apostólicas ó la provisyón de los dichos arçobispado ó obispados biene cometido á los dichos arçobispo ó obispos que puedan señalar é dividir el ámbito de los dichos arçobispado é obispados; é porque podría ser que ellos no se concordasen sobre ello, ó unos ó otros siempre yudicasen, es menester que su santidad mande que yo é la persona, ó personas, á quien yo lo comitiere, falta la dicha divisyón é apartamiento, é el dicho arçobispado é cada uno de los dichos obispados ayan de gozar de ámbito é territorio que asy les fuere señalado.

Por ende yo vos encargo é mando que luego fableys de mi parte á su santidad, é le supliqueys quiera conceder todo lo susodicho. En la expedición de todo ello poned mucha diligencia lo más presto que ser podiere, é me lo embiad despachado con correo cierto; porque las bulas de los arçobispado y obispados no se an de dar á los proveydos29 hasta que aquesto venga despachado. En ello me fareys mucho plazer ó servicio.

De la cibdad de Segovia, á trece días del mes de setiembre de MDV años.

Yo el Rey.

Por mandado del Rey mi señor, gaspar de grizyo.

Señalada del doctor angulo é liçenciado çapata.



Un año más tarde (25 Septiembre, 1506) espiraba en Burgos   —275→   Felipe el hermoso, cuyo breve y desastroso gobierno, al que sirvió de preludio la mortal agonía de Cristóbal Colón († 20 Mayo, 1506), no era el más á propósito para orillar las dificultades que se oponían al planteamiento real y efectivo del episcopado en América. Vencerlas estaba reservado al rey D. Fernando, que, regresando de Italia á Castilla, arribó al grao de Valencia en 20 de Julio de 1507.




8.

Arcos, villa distante dos leguas de la ciudad de Burgos, 21 Octubre, 1507. El Rey á D. Nicolás de Ovando, gobernador de las Indias, en contestación á varias cartas del 6 de Agosto.-Fabié, pág. 119.

Plázeme mucho que sean acabadas las fortalezas de santo domingo y villa nueva de aquino30; y que se entendía en juntar los aparejos para labrar la casa de la contratación, que allá mandé que se faga. Por mi servicio que proveays que no se alce la mano dello fasta que se acabe.

El despacho de los obispos se ha detenido por mi absencia destos reynos; pero agora yo mando proveer lo que conviene para el despacho de ellos; y en syendo venidas sus bullas de Roma, por las quales yo enbío agora, se despacharán para que vayan á Resydir allá; y vos escriviré qué son las Rentas de que han de gozar y de qué tienpo; y sy, no enbargante que tengan sus Rentas han de ser proveydos de yndios y cómo, ó no.





  —276→  
9.

Burgos, 30 de Abril de 1508. Al mismo, sobre la construcción de iglesias durables y que el arzobispo y los obispos electos no van á residir hasta que venga de Roma despacho conveniente.-Fabié, páginas 125-126, 133-135, 137, 138.

El Rey.

Don fray nycolás de ovando; comendador mayor de la horden de alcántara, nuestro, governador de las yslas yndias é tierra firme de mar océano.

Sabed quel bachiller antón serrano é diego de nycuesa, procuradores desa ysla, me han escripto de su parte algunas cosas; é yo por la mucha gana que tengo de hacer bien é merced á los pobladores della, así por ser heredad plantada de mi mano por lo que he trabajado en criarla, é aun también por el grande amor é fidelidad que vos me escrivís que tienen contyno á mi persona, les he otorgado lo que buenamente he podido en favor desa dicha ysla.

Primeramente que, por quanto las yglesias, que se han fecho en esta ysla hasta agora, an seido fechas á costa de los pueblos, é como han seido de paja, hanse perdido muchas veces, é tantas se han tornado á edificar, de que los pueblos han rrecibido trabajo, é las yglesias están todavía por hacer, suplicáronme mandase hacer las dichas yglesias de obra durable á costa de los diezmos é primicias desa ysla; é yo por servicio de nuestro señor é por hazer bien é merced á esa dicha ysla lo he mandado así proveer, ó he enbiado á mandar á los nuestros oficiales de la casa, de la contratación, que Residen en la ciudad de sevilla, que envíen oficiales canteros, los que fueren menester para ello; é asymismo he mandado á gerónimo de pasamonte, secretario de la serenisima Reyna, mi muy cara ó muy amada mujer, nuestro thesorero general desas yslas é tierra firme que de los diezmos é primicias que hallaren cogidos, de los que se cogieren hasta que los perlados, que han de yr allá, ayan de Recibir los dichos diezmos é primicyas que á ellos prometieren, dé todo el dinero que   —277→   vos le dixerdes ser necesario para la fábrica de las dichas yglesias [é] así mismo para pagar los salarios á los ministros della, porque el culto divino se haga como es Razón. Por ende tomad con vos al dicho thesorero, ó ved lo que será necesario que se gaste en lo suso dicho, para que yo cunpla con mi conciencia, é con dios, é con los desa dicha ysla. É para lo que fuere necesario que se gaste dareys cédula firmada de vuestro nonbre para el dicho thesorero, para que se le Reciba en cuenta lo que diere, á diputado [de] dos personas buenas, vecinos desa ysla, para que tengan cargo de la dicha obra, por cuya mano se aya de gastar lo que se oviere de gastar con vuestas cédulas, como dicho es.

Asy mismo, luego que los dichos procuradores31 [me suplicaron] que fuesen los perlados á esa ysla, mandé proveer á Roma32 por el despacho sellos, el qual me traxeron ya otra vez33 é no como hera necesario; de manera que para su yda se espera el despacho de Roma. Entretanto que ellos van, por servicio mío que vos tengays mucho cuydado de las cosas que allá tocaren á servicio de nuestro señor, pues vedes quanta Razón es, segund la mucha merced que nos hace en todas partes34.

Otro sy, los dichos procuradores me suplicaron hiciese merced á los ospitales de la buena ventura y de la concepción, del escobilla y Relaves que se fundieren en las dichas villas; lo qual yo friera de muy buena voluntad y no fuera por conplir con la muger é hijos de gaspar de grizyo ya difunto. Aviéndome él servido [auto é tan bien como vos sabeys, no fuera Razón de quitárselo. En Reconpensa desto yo he fecho merced é limosnas á cada uno de los dichos ospitales de cada doscientos pesos de oro; [é asy mismo], como veréis, he mandado á los enbaxadores que agora embío á Roma que supliquen de mi parte á nuestro muy santo padre quiera otorgar á cada uno de los dichos ospitales otras tantas é   —278→   tales yndulgencias como tiene el espital de cartajena, que es el mejor dotado de yndulgencias que ay en estos Reynos; é son tales las que tiene, que con solas las limosnas gastan cada año más de doscientos. Fareis que la dicha limosna que yo he fecho, ó las que han fecho é fizieren los vecinos de la dicha ysla, á los dichos ospitales se distribuya como convenga al servicio de nuestro señor.

Asy mismo me suplicaron los dichos procuradores mandase que los descendientes de judíos é moros, é quemados é Reconciliados, hasta el quarto grado, é herederos de los sobre dichos, no pudiesen yr á la dicha ysla, é los que agora en ella están se saliesen della, porque de su conversación venía mucho dapno á la dicha ysla é vecinos é moradores della. É yo, por hacer bien á esa dicha ysla, ó porque de la conversación é trato de los semejantes se podrían en ella Recaer algunos grandes ynconvenientes para el servicio de nuestro señor ó para la conversación de los naturales destas tierras, é porque el principal cuydado que se deve thener es el bien de sus ánimas é de la buena doctrina é enxenplo que para ello es menester, he por bien lo suso dicho; é mando á vos, el dicho governador, que no consyntays ni deys logar que agora ny de aquy adelante vayan á bivir ny contratar en ella nyngund hijos ny nyetos de tornadizos é jodíos, ny moros, ny hijos de quemados ny Reconciliados, en manera alguna; é enbio á mandar á los de la casa de la contratación, que Resyden en la cibdad de sevilla, que estén sobre aviso para no enbiar á esa dicha ysla los semejantes; é aun de otros, que no sean hydalgos, los menos que ser pudiere.

Otro sy, los dichos procuradores me suplicaron que por allá se dezía que los perlados é clérigos, que han de yr á la dicha ysla, procuravan que se les diesen yndios; ó [pues] desto á la dicha ysla venía mucho dapño, mandas e que no se les diesen yndios.-De lo qual á los perlados ó clérigos se les haría muy notorio agravio ó perjuycio, porque no han de ser de menos condición ni calidad que los otros vecinos desa ysla, sino de más, pues la van á ennoblecer y administrar en ella el culto divino de que nuestro señor será tan servido, ó los vecinos desa ysla é yndios della tan aprovechados en las cosas de nuestra santa fe; é por esto no es   —279→   Razón que dexen de gozar de la dicha preheminencia de dárseles yndios para que trabajen en las haciendas, que los tales clérigos tovieren para sus mantenimientos é para las otras cosas como los otros vecinos.

Otro sy, los dichos procuradores me suplicaron mandase que se arrendasen los diezmos é premincias desa dicha ysla é que no estoviesen en fieldad como hasta aquí, porque dello venía mucho dapño á la dicha ysla é vecinos della. É yo, por que, los dichos vecinos no sean fatigados ny molestados sobre los dichos diezmos é premincias, he mandado arrendar las dichas Rentas por miembros, cada una por sí particularmente, porque desta manera los vecinos de la dicha ysla serán más aprovechados é alivyados, é con menos trabajos é costas podrían pagar sus derechos de diezmos é premincias; pero en caso que no oviese á quien las arrendar, no se pueden escusar que no se ponga Recaudo en ello é se ponga en fieldad; é así lo deveys hazer é vos mando que lo hagays.






10.

Roma, 28 Julio de 1508. Patronato de los Reyes Católicos sobre las iglesias de América.-Colección de documentos inéditos relativos al descubrimiento, conquista y organización de las antiguas posesiones españolas de América y Oceanía, sacados de los archivos del Reino y muy especialmente del de Indias, tomo XXXIV, páginas 25-29; Madrid, 1880. El texto, no sin algunas variantes, insertó el P. Hernáez en el primer volumen de su preclara obra, páginas 24 y 25.

Jalius episcopus, servus servorum Dei, ad perpetuam rei memoriam.

Universalis Ecclesie regimini divina dispositione licet immerito presidentes, illa presertim Catholicis Regibus libenter concedimos per que eis decus et honor accrescat ac earumdem terraroni Regni35 statui et securitati opportune consulatur.

  —280→  

Sane cum, paucis ante temporibus, carissimus in Christo filius noster Ferdinandus Aragonum etiam et Sicilia Rex illustris, et clare memorie Elisabeth Castelle et Legionis Regina, diuturno36 Maurorum jugo ex Hispania ejecto, in Oceanum penetrantes ignotis etiam terris salutiferum Crucis vexillum intulissent, ut scilicet, quantum in se fuit, verbum illud37 atum facerent «in omnem terram exivit sonus eorum», subjugassentque sub axe ignoto et insulas et loca plurima, et inter teteras maximi pretii et populatissimain unam, illique Novam Hispaniam nomen imposuissent; Nos in ea, ut falsis et perniciosis ritibus extirpatis vera Religio plantetur, ad eorumdem Regis et Regine preces instantissimas unam Metropolitanam Ayguacen[sem]38 et duas Cathedrales videlicet Maguen[sem] et Bajunen[sem] Ecclesias cum summa Christiani nominis gloria ereximus39.

Et ne animi nova Fide imbuti, si pium aliquod opus aggrederentur in construendis40 ecclesiis aut locis piis, illud in tali parte insule hujusmodi facerent unde aut Religioni christiane ibidem recens nate41 aut temporali Regum domini o prejudicium aliquod afferri posset42; accepimusque quod prefatus Ferdinandus Rex, qui etiam Castelle et Legionis Regnorum hujusmodi gubernator generalis existit, ac carissima in Christo filia nostra Joanna eorumdem Regnorum Regina ac ipsius Ferdinandi Regis nata, eis43 quod nulla Ecclesia, Monasteria aut locus pius tam in predictis jam acquisitis quam aliis acquirendis insulis et locis absque corumdem Ferdinandi Regis et Joanne Regine ac Regum Castelle et Legionis pro tempore existentium consensu erigi aut fundari possint, et cum expediat eidem Regi Ecclesiis et Monasteriis prefatis personas fidas et gratas et acceptas preesse, jus   —281→   patronatus et presentandi personas idoneas tam ad Metropolitanas quam alias Cathedrales Ecclesias erectas et pro tempore erigendas, et alia quecumque beneficia ecclesiastica infra annum a die illorum vacationis computandum, et ad inferiora beneficia Ordinariis locorum, et in eventu quod prefati Ordinarii infra decem dies absque legitima causa instituere recusarent44, quicumque alius Episcopus ad eorum requisitionem presentatum hujusmodi instituere possit, concedi summopere cupiunt.

Nos attendentes premisse insule et predictorum regnorum, cujus Reges apostolice sedi devoti et fideles semper fuerunt, decori et venustati ac securitati cedere, et [ad] magnam instantiam, quam super hoc fecerunt et faciunt apud nos prefati Ferdinandus Rex et Joanna Regina, debitum habentes respectum, habita super his cum fratribus [nostris] Sancte Romane Ecclesie Cardinalibus deliberatione matura, de illorum consilio eisdem Ferdinando Regi et Joanne Regine, ac Castelle et Legionis Regi pro tempore existenti, quod nullus in predictis acquisitis et aliis acquirendis insulis et locis maris hujusmodi Ecclesias magnas, et locis statui prefati Regis importantibus, absque Ferdinandi Regis45 et Joanne Regine ac Regis Castelle et Legionis pro tempore existentis expresso consensu construi edificari et erigi facere possit; ac jus patronatus et presentandi personas idoneas ad Ayguacensem et Maguensem ac Bajunensem predictas et alias quascumque Metropolitanas ac Cathedrales Ecclesias et monasteria ac dignitates, etiam46 in eisdem Cathedralibus, etiam Metropolitanis, post Pontificalem majores, ac [in] collegiatis Ecclesiis principales; ac quecumque alia beneficia ecclesiastica et pia loca in dictis insulis et locis pro tempore vacantia, videlicet ad cathedrales etiam metropolitanas, etiam regulares Ecclesias ac monasteria, de quibus consistorialiter disponi debeat, infra annum a die vacationis eorumdem47 propter longam maris distastiam   —282→   Nobis et successoribus nostris, Romanis Pontificibus, canonice intrantibus; ad inferiora vero beneficia hujusmodi locorum Ordinariis, jus vero instituendi personas presentatas ad inferiora beneficia hujusmodi eisdem Ordinariis; et si Ordinarii prefati personam presentatam infra decem dies instituere negligerent48, ex tunc quilibet alius Episcopus illarum partium ad requisitionem Ferdinandi Regis seu Joanne Regirse, aut Regis pro tempore existentis, hujusmodi prefatam personam presentatam49 ea vice instituere libere et licite valeat, auctoritate apostolica tenore presentium concedimus, non obstantibus premissis et aliis constitutionibus et ordinationibus apostolicis ceterisque contradis quibuscumque.

Nulli ergo omnino50 hominum liceat hanc paginam nostre concessionis infringere, vel ei ausu temerario contraire. Siquis autem hoc attemptare presumpserit indignationem omnipotentis Dei ac Beatorum Petri et Pauli apostolorum ejus se noverit incursurum.

Datis Rome, apud Sanctum Petrum, Anno incarnationis Dominice millesimo quingentesimo octavo, quinto Kalendas Augusti, Pontificatus nostri anno quinto.

P. de Comitibus.-Registrata apud me Seguismundum51.






11.

Cádiz, 3 de Mayo de 1509. Extracto de la real cédula sobre lo que don Diego Colón, Almirante y gobernador de las Indias, ha de hacer en ellas por mandado de Su Magestad.-Colección de documentos inéditos relativos al descubrimiento, etc., de América y Oceanía, tomo XXIII, páginas 290-309, Madrid, 1875.

El Rey.

Primeramente procuraréis con mucha diligencia las cosas del   —283→   servicio de Dios, Nuestro Señor; porque yo he imbiado suplicación á nuestro Muy Santo Padre sobre los Prelados que se han de proveer en la dicha Isla Española. Entretanto que esto [h]a efecto, Yo querría que las Iglesias de la dicha Isla estobiesen tan bien servidas y proveídas como es razón. Tomaréis con vos á Miguel de Pasamonte, Nuestro Thesorero, á quien Yo escribo sobre ello; y ynformar os eys del Comendador de Alcántara52, Vuestro Gobernador que hasta aquí ha sido de las dichas Indias, de los clérigos y sacristanes que hay en cada una de las Iglesias de la dicha Isla, y cómo y de qué manera han servido y sirven, y qué se les ha dado y da á cada uno dellos en cada año; y ambos trabajéis cómo de aquella manera sirvan y se hagan de aquí adelante; y que el dicho Miguel de Pasamonte les pague de los diezmos lo que ovieren de haber, como hasta aquí se les [h]a pagado. Y porque Soy informado que la mayor parte de las gentes, quede acá ha, adolece en llegando á la dicha Isla, y si no obiese mucho recabdo en los hespitales de la Buena Bentura y de la Concebición que agora diz que están hechos53, peligrarían muchas personas, debéis tener muy especial cuidado que los dichos dos hespitales estén muy proveídos de las cosas necesarias. Y porque Yo mandé dar en limosna á cada uno de los dichos hespitales cada doscientos pesos de oro, llevéis vos informar de la manera que se gastan; y si no se gastaren como debe, daréis orden como sean bien gastados, y ansí mismo debéis informaros si es necesario que se hagan alguno ó algunos más [h]espitales, y biendo que son necesarios, dad orden como se haga de la manera que hasta aquí lo ha fecho el Comendador mayor de Alcántara54.

Otro sí: que mi principal deseo siempre [h]a seido y es, de estas cosas de las Indias, que los Indios se conviertan á Nuestra Santa Feé Cathólica, para que sus ánimas no se pierdan; para lo   —284→   qual es menester que sean ynformados de las cosas de Nuestra Santa Feé Cathólica; tornéis muy gran cuidado como sin les hacer fuerza alguna ansí las personas religiosas, como aquellos á quienes los diesen en Nuestro Nombre que encomiende, los ynstruyan é ynformen en las cosas de Nuestra Santa Feé Cathólica con mucho amor, para que [los que] se hayan convertido á Nuestra Santa Feé perseveren en ella y sirvan á Dios como buenos cristianos; y los que no se obieren convertido hasta agora, se conviertan lo más pronto que ser pueda. Y devéis mandar que en cada población haya una persona eclesiástica, qual combenga, para que esta persona tenga cuidado de procurar como sean bien tratados según Thenemos Mandado, y que tenga ansimismo especial cuidado de los enseñar las cosas de la Feé; y á esta persona mandaréis hazer una casa cerca de la Iglesia, de la parte donde habéis de mandar que se junten todos los niños de la tal población, para que allí los enseñe esta dicha persona las cosas de Nuestra Santa Feé; y á la tal persona podéis mandar que se le dé lo que vos pareciere, más que á los otros clérigos, en pago de lo que [h]a de trabajar en lo susodicho. Esto se ha de entender no teniéndolo ya proveído el dicho Comendador mayor de Alcántara, que si él lo tobiere proveído, no tenéis que hazer, solo continuarlo.

Item: por quanto cumple á nuestro servicio que en las dichas Islas no haya extranjeros de Nuestros Reynos y Señoríos, no daréis lugar que en ella[s] pueblen extranjeros de Nuestros Reynos y Señoríos; y desto debéis de tener muy especial cuidado, y avisarnos eys, si halláredes que hayan poblado algunos; porque de lo contrario, nos tendremos por muy desservidos.

Item: por cuanto Nos, con mucho cuidado deseamos la combersión de los indios á Nuestra Santa Feé Cathólica, como arriba digo, y si allá fueren personas sospechosas en la Feé, podrían impedir algo á la dicha combersión, no consintáis ni déis lugar á que allá pueblen ni vayan moros, ni herejes, ni judíos, ni reconciliados, ni personas nuevamente combertidas á Nuestra Santa Feé, salvo si fueren esclavos negros, ó otros esclavos, que hayan nacido en poder de christianos, nuestros súbditos y naturales y con Nuestra expresa licencia.

Otro sí: porque mi voluntad es que los christianos que viven,   —285→   y quede aquí adelante vivieren en las dichas Indias, no vivan desarmados, defenderéis que ninguno sea osado de vivir fuera de las poblaciones que hay en la dicha Isla, ó de las que se hizieren de aquí adelante.

Item: porque el Governador que allí está llevó mandamiento para hacer tres fortalezas, y hasta agora no se sabe que haya [h]echo sino la de Santo Domingo, debéis ordenar como se hagan las otras dos; y la una se haga en la Villa de la Concepción en el mejor sitio que allí hobiere para se poder fazer, y la otra se haga á la parte donde está la de Santiago55, como lo tenemos mandado al dicho Governador.

Ansí mesmo, porque Yo he seido informado que á causa de se dar indios á los curas, que tienen cargo de la administración de algunas iglesias no se rrigen ni administran en ellas los sacramentos, ni se celebra el Culto divino como combiene, por temor de granjear é tratar con los tales indios, de lo qual Dios Nuestro Señor es deservido; por ende vos no curéis de dar ni consentir que se den á los tales curas nengunos indios, porque tengan más dispusición é tiempo para administrar los sacramentos, según son obligados, por quanto se les da su salario para el oficio de cura.






12.

Valladolid, 14 Agosto, 1509. El Rey pide con urgencia á los oficiales de la Casa de contratación de Sevilla el mapa eclesiástico de la isla Española, que había sido enviado por D. Diego Colón, é importaba mucho para el buen arreglo y administración de las tres diócesis. Fabié, págs. 195 y 196.

En las cartas que vinyeron de las yndias, que enbiastes, nos escrive el governador como enbía una pintura de la divisyón de los obispados de las yndias. Ésta no vino acá; no sé sy quedó allá en vuestro poder. Sy allá quedó, enbialda, y luégo, con persona de Recabdo; porque de verse ay mucha necesydad.

Tres meses más tarde, hallándose el Rey en Valladolid, y en   —286→   el mismo día (14 Noviembre) que se partió de esta ciudad, escribía, al almirante D. Diego Colón56: «deveys mandar dar prisa en el hazer de las yglesias desa ysla; y que sean buenas y bien fuertes, aunque no sean muy altas ny muy fundiosas, por que las grandes tormentas, que en esa ysla se comiencan á venir no las derriben; y en esto creo yo que se gastarán la mayor parte de los diezmos, entretanto que van allá los perlados.»

Con igual fecha (14 Noviembre) previno el Rey á los oficiales de la contratación de Sevilla57: «y en lo de enviar maestros y las otras cosas, que vosotros aveys de proveher para el fazer de las yglesias, deveys poner toda la diligencia posyble; porque en ninguna cosa nos podeys hazer mayor servicio que en fazerlo ansy; y de lo contrario seria yo muy deservido, porque he sabido que por no aver en aquella ysla yglesias de piedra, no ay en toda ella corpus domini syno al tiempo que se dizen las misas, y que á esta cabsa mueren algunos sin recibir el sacramento.»



Tal era el estado material de las iglesias en la Isla Española al terminarse el alío 1509. Sus tres catedrales iban por fin á erigirse decorosamente. Pronto, sin embargo, la creciente población y prosperidad de la isla de Puerto-Rico atrajo un cambio radical en la institución de las Sedes creadas en 1504, y sustituidas por otras tres, sufragáneas de Sevilla, que fueron las de Santo Domingo y de La Concepción en Haiti, y la de San Juan en Puerto Rico. Cómo se llegó en año y medio á este resultado, nos lo explicarán los documentos siguientes.




13.

Madrid, 14 Febrero, 1510. Sobre la construcción de las iglesias, pago de las bulas del arzobispo y obispos y examen de los clérigos de la Isla Española.-Fabié, páginas 198 y 199.

El Rey.

Nuestros oficiales de la casa de la Contratación de las yndias, que Residieis en la ciudad de Sevilla.

  —287→  

Ví vuestra letra de 19 de Diziembre del año pasado, á la qual no se ha podido Responder hasta agora por las muchas ocupaciones58 que ha avido...

En lo de los maestros canteros para la obra de las yglesias de la Española, por my servicio deys más pryesa en tomar asiento con ellos59 y enbiarlos, porque desto ay nescesidad; y ausy mismo en lo de enbiar del trigo y centeno que se ha de llevar.

Tengo os en servicio el cuydado que tovistes de me avisar sobre lo de las quinientas mill maravedís, que se pagaron en esta casa de nuestra hazienda por las bulas del Arzobispado é obispado de las yndias y por el palio60; y con la presente vos envío mi carta para que allá se cobren de los diezmos y las61 enbíen, como veréys. Solicitaldo hasta que se haga, y avisadme dello.

Ansy mismo os tengo en servicio el cuydado que dezís que tenéys de mirar y examinar los que pasan á las yndias, porque no vaya ninguno62 de los que por nos están proybidos; y ansy vos encargo é mando lo continuéys con mucho cuydado, é lo miréys como cosa en que tanto ynporta al servicio de Dios é mío, de manera que no pase ningund contra lo que tenemos mandado.





  —288→  
14.

Roma, 8 de Abril de 1510. Bula original de Julio II, que decidió la cuestión de los diezmos sobre el oro, plata y cualesquier otros minerales de los nuevos dominios, agregados á la Corona de León y de Castilla. Otorga que en adelante rija sobre el particular la antigua costumbre de estos reinos, y esto como donativo excepcional por gracia de la Sede Apostólica, bajo la condición de que los Reyes provean, como hasta aquí lo han hecho, suficientemente á la construcción y dotación de las iglesias. Tiene este pergamino la bula de plomo pendiente de cordón de hilos de colores, y se custodia en el Archivo de Indias, pluteo 1-1-1, Fabié, Páginas 205-209.

Julius episcopus, servus servorum Dei, Ad perpetuam rei memoriam.

Eximie devotionis af ectus, quem carissimus in Christo filius noster I'erdinandus Aragonie et Sicilie Rex Catholicus, ac carissima in Christo filia nostea Johanna Castelle et Legionis Regina, illustres, ad nos et Romanam gerunt ecclesiam, necnon inconcusse fidei probata constantia, qua eamdem Ecclesiam et sedem apostolicam tam ipsi, Rex et Regina, quam clare memorie Elisabeth, Ferdinandi Regis conjux et Johanne Regine genitrix, ac alii progenitores eorum, sinceris animis et indefessis obsequiorum studiis continue coluerunt, non indigne merentur ut votis eorum, illis presertim per que eorum utilitati et comoditati oportune consulatur, condignis favoribus annuamus.

Sane pro parte Ferdinandi Regis et Johanne Regine, nobis nuper exhibita, petitio continebat quod, licet Reges et Regine Castelle et Legionis qui fuerunt pro tempore, á tanto tempore cujus contrarii63 hominum memoria non existit dum in eorum Regnis et dominus aurum vel argentum aut alia metalla fodi fecerunt, ex auro et argento et aliis metallis ex hujusmodi fodinis, pro tempore extractis et habitis, nullam decimam alicui   —289→   ecclesie parrochiali vel alii loco religioso persolvere consueverint, ipseque Ferdinandus Rex et Elisabeth Regina dum in humanis ageret, et, ea vita functa, idem Ferdinandus Rex, qui eorumdem Castelle et Legionis Regnorum et dominiorum Administrator existit, certas insulas maritimas64 et alia loca, ad que antea per longissima tempora christianis non patebat tutus accessus, a Sarracenis et infidelibus tunc occupata, manu forti et potenti cum eorum exercitu ad id preparato, Deo auxiliante, a manibus et occupatione dictorum Sarracenorum et infidelium eripuerunt et recuperarunt, in quibus, ut dicitur, etiam fodine auri et argenti et aliorum metallorum existunt, ipsasque insulas et loca, sic recuperata, aliis eorum Regnis et dominiis annexuerunt et incorporarunt, ac in insulis et locis predictis, sic recuperatis, ecclesias et monasteria construi et edificari fecerunt ac sufficientem dotem ex bonis, ex quibus decima debetur, assignaverunt, et pro illorum regimine et gubernatione religiosas et alias personas ecclesiasticas ad insulas et loca predicta, sic recuperata, eorum propriis sumptibus et expensis transmiserunt, et in ipsarum insularum et locorum recuperatione gravia damna et pericula tam rerum quam personarum sustinuerunt, et propterea credant de fodinis auri et argenti ac metallorum in insulis et locis recaperatis hujusmodi, sicut de aliis fodinis in Regnis et dominiis eorum existentibus, ad aliquam decime solutionem non teneri; nichilominus, a nonnullis dubitatur an Ferdinandus Rex et Johanna Regina, prefati, ad solutionem decime hujusmodi auri et argenti ac metallorum, que in insulis et locis recuperatis predictis effodi facient, teneantur. Quare, pro parte Ferdinandi Regis et Johanne Regine predictorum nobis fuit humiliter supplicatum ut eis eorumque successoribus Regibus Castelle et Legionis, Regnorum et dominiorum quibus insule ac loca recuperata applicata sunt seu alia recuperanda applicabuntur, pro tempore existentibus, quod de fodinis auri et argenti et aliorum metallorum cujuscumque generis, que in insulis et locis predictis sic recuperatis et recuperandis, in quibus ecclesias necessarias   —290→   construi facere et sufficienter dotari parati existunt, pro tempore effodi facient, ad solutionem alicujus decime minime teneantur, prout de auro et argento ac aliis metallis que in fodinis Regnorum et dominiorum Castelle et Legionis predictorum hactenus solvere non consueverunt, concedere ac alias oportune providere de benignitate apostolica dignaremur.

Nos itaque, Ferdinandi Regis et Johanne Regine et progenitormn predictorum preclara merita paterna consideratione pensantes, hujusmodi supplicationibus inclinati, Ferdinando Regi et Johanne Regine prefatis, eorumque successoribus Regibus Castelle et Legionis, Regnorum et dominiorum quibus insule et loca recuperata sunt, seu alia recuperanda applicabuntur, pro tempore existentibus, quod de fodinis auri et argenti et aliorum metallorum cujuscumque generis, que in insulis et locis predictis sic recuperatis, et dummodo per Johannam Reginam et Reges prefatos ecclesie necessarie construantur et sufficienter dotentur in recuperandis, pro tempore effodi facient, ad solutionem alicujus decime non teneantur, prout de auro et argento ac alias metallis que in fodinis Regnorum et dominiorum Castelle et Legionis predictorum hactenus solvere minime consueverunt, auctoritate apostolica tenore presentium de specialis dono gratie concedimus et indulgemus; Non obstantibus Lateranensis Concilii et quibusvis aliis Constitutionibus et ordinationibus apostolicis ceterisque contrariis quibuscumque.

Nulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam nostre concessionis et indulti infringere, vel ei ausu temerario contraire. Siquis autem hoc attemptare presumpserit, indignationem Omnipotentes Dei ac Beatorum Petri et Paule Apostolorum ejus se noverit incursurum.

Datum Rome, apud Sanctum Petrum, anno Incarnationis dominice millesimo quingentesimo decimo, sexto idus Aprilis, pontificatus nostri anno septimo.

A.Vives.-Bonifatius.-Bonifatius.-M. Cusimus.-P. Manonus.-Jo.Camillottul.-Jo. Madrigal.-M. cusos exposouit duc(entos) triginta sex.



Al dorso dice: «P. Duran.-Jo. de Madrigal



  —291→  
15.

Monzón, 15 Junio, 1510. Sobre los clérigos que pasaban á Indias y debian examinarse en Sevilla, y sobre la fábrica de las iglesias.-Rabié, páginas 227, 228, 232, 239-211.

El Rey.

Don Diego Colón, nuestro almirante ó governador de las yndias é nuestros oficiales que residís en la ysla española.

Las letras que me avéis escripto hasta que vino gil gonçález Dávila he visto; y lo que sobre algo de aquello y sobre otras cosas de lo de allá se ha de hacer, es lo que adelante será contenido.

En lo que toca á la examinación de los clérigos por que allá no vayan sino personas como conviene, he mandado proveher que los que de aquí adelante ovieren de pasar sean examinados en la cibdad de Sevilla; y que los que fueren ávilles65 lleven carta del doctor matienço de como lo son. Por ende á los que no fueren desta manera, no los recibáys, ni consintáys estar en esa ysla.

Ya sabéys quantas veces os he enviado á mandar y encargar que con mucha diligencya se entendiese en las obras de las iglesias; y pues ya los maestros y materiales se han proveído y serán ya allá llegados66; y veys quanto cumple á servicio de Dios nuestro señor que en ello aya brevedad ; por ende yo vos mando y encargo que con mucha diligencia entendáys en hacer labrar las dichas iglesias. Y porque, segund he seydo ynformado, diz que conviene que los cimientos se hagan de piedra, y lo demás de muy buenas tapierías, asy vos mando que se haga sin que en ello aya más dilación.

Iten porque, como sabéis en esa ysla se han de hazer obras y fortalezas é iglesias é otras en nuestro nombre é por nuestro mandado, é para ello hasta agora no ha avido ni ay coto de monte para se cortar é traher la madera que para las dichas obras fueren menester, por ende yo vos mando que en las partes que viéredes   —292→   que más puede aprovechar para lo susodicho, señaléis los cotos de montes que fueren menester para ello, y aquellos hagáys guardar, é vedar que ningunas ni alguna personas puedan cortar dellos leña ni madera, ecepto la que fuere menester para las obras que en nuestro nombre é por nuestro mandado se hicieren, y que señaladamente sean cotos para lo susodicho.

Asy mesmo sabed que yo soy ynformado que á cabsa de ser puerto la villa de Santo Domingo y el lugar más apazible que los otros, muchos de los que acá van, y aun de los que están allá, se están é detienen en la dicha villa; é desta cabsa no van á las minas ó se pierde todo el oro que los tales podrían aprovechar. Y para remediar esto yo vos mando y encargo que proveáys que en la dicha villa de Santo Domingo aya la menos gente que ser pueda, y que trabajéys que las poblaciones que están más cerca de las minas se pueblen más que las otras que están apartadas dellas; y para que esto asy se haga debéys tener mucho cuydado de proveher todo lo que convenga; y debéis escrebirme muy larga é particularmente todas las cosas de allá y lo que vierdes que conviene para que se provea para el bien é acresentamiento desas tierras, asy en lo espiritual como en lo temporal, para que yo lo mande ver é proveer como más cumple á servicio de nuestro señor é nuestro.

Fecho en la villa de Monzón á quinze días del mes de Junio de mil é quinientos é diez años.

Yo el Rey.

Por mandado de su alteza, Lope Conchillos.






16.

¿Roma, Julio, 1510? Dictamen, escrito con letra del mismo tiempo, sobre la supresión de las Sedes episcopales de Magua y de Baynúa y la reducción de la de Yaguata á sufragánea de Sevilla.-Colección Salazar A. 9, fol. 156. La segunda hoja (fol. 157) del pliego está en blanco y respaldada así: «+ Española».

Lo que parece sobre las erecciones de las yglesias de las Indias es esto.

  —293→  

Primeramente que, havida consideración á la poca población que agora hay en la Isla, y que las dignidades de Arçobispo y obispos y las otras dignidades y beneficios, no mendiguen; porque, sacado el diezmo del oro y de los otros metales que ha de quedará su al[teza], no hay para qué se puedan sostener, ni para gastar con los Indios para los animar y para que con más gana tomen las cosas de nuestra fe; la qual [mal no ha de estar], haviendo no más de un obispo y una yglesia catredal67 con sus dignidades y canónigos y racioneros y medios [racioneros] y otras porciones; que siendo una yglesia, podrá haver todo esto; y ahún para edificar la misma yglesia conviene fazerse así.

Assimismo que esta yglesia fuese sufragánea al arçobispado de Sevilla; porque parece que en tanto que menos principales fuessen las dignidades y más reconociessen superioridad acá, que sería meior.

Y faciéndose assí, se havía de suplicar á su Santidad primeramente que revocarse las erecciones passadas , y no erigiesse más de una yglesia catredal y sufragánea de la de Sevilla; y que la dicha yglesia que se ha de erigir deve ser la de hyaguata, que es donde está Santo domingo; porque agora parece que es la mayor y más principal68 y aparejada para crecer en adelante.

Item, que conociendo su al[teza] que es cosa razonable y necessaria, que agora en la erección y fundación de la dicha yglesia sus al[teza]s la doten; que como quiera que los diezmos de aquella ysla española pertenecen á sus al[teza]s por bullas apostólicas69, que dan en dote á la dicha yglesia é yglesias de la dicha ysla las décimas della, ecepto la décima del oro y de otros metales y perlas.

Item, que la erección, assí de la dicha yglesia, como de las dignidades y de los otros benefficios con la división de las dichas décimas [se ha de suplicar] venga cometida al obispo de palencia70;   —294→   porque, ahunque se huviesse de conformar con la del Reyno de granada, emendando algo en la parte del cabildo se faría muy bien é muy breve.

También en la manera del dezmar, conformarse con la yglesia de sevilla vernía muy bien.

Item, quando algo abreviase el perlado, sería buen remedio con el apelación á sevilla.

Item, revocándose la erección de las tres yglesias y faziéndose erección de una, como parece que conviene en este caso, hase de emendar la bulla del patronadgo71, que aquá está despachada72; para que, en lugar de la memoria que en ella faze73 de la erección de las tres yglesias, quitando aquello faga solamente memoria de la erección de una iglesia.






17.

Tordesillas, 20 de Noviembre de 1510. Real cédula sobre una segunda misión, ó refuerzo de dominicos, enviados á la isla Española.-Fabié, páginas 242 y 243.

El Rey.

Don diego Colón, nuestro almirante é governador de las yndias. Los padres dominicos, que en esas partes Resyden74 viendo el buen fruto que su santa doctrina allá haze, procuran de crecer el número de los que allá ay; é agora van allá otros ciertos religiosos dottos y personas de muy buena y onesta vida y conciencia y zelosos de Dios nuestro señor y muy buenos predicadores. Y porque allá querría hazer y fundar algunos conventos y casas de su horden, yo vos encargo y mando que les señaleys muy   —295→   buenos sitios y en lugares apazibles para su Recogimiento, donde ellos puedan hazer y fundar las dichas casas de su horden ; y en todo los favoresced y ayudad como su doctrina y buen fruto, que con ellas en esas partes hazen, merescen; que demás de ser en ello nuestro señor muy servido, á my hareys mucho plazer y servicio.

De tordesillas á XX de noviembre de DX años.

Yo el Rey.-Refrendada de Conchillos.



Por este tiempo, mientras las órdenes religiosas de San Francisco y de Santo Domingo secundaban á porfía las miras piadosas del Rey, atendía este á zanjar definitivamente el fundamento principal ó el planteamiento del episcopado en América. Pareció bien la idea de centralizarlo en Sevilla, como foco metropolitano de expansión, mas no la de reducirlo á una sola catedral. Prevaleció la de suprimir radicalmente las tres erigidas en 1504, y crear otras ea igual número y con mejores condiciones. Lejos de oponerse á este plan los prelados electos, lo aprobaron y unieron sus preces á las del Soberano ante la Sede apostólica.




18.

Roma ¿13? agosto, 1511. Traducción coetánea de la bula «Romanus pontifex».-Colección de documentos inéditos relativos al descubrimiento etc. de América y Oceanía, tomo XXXIV, páginas 25-35. La publicó también D. Alejandro Tapia75, autenticada por Fray García de Padilla, obispo de Santo Domingo en Burgos, á 12 de Mayo de 1512, y ejecutoriada en Sevilla á 26 de Septiembre del mismo año por D. Alfonso Manso, obispo de Puerto Rico, para la erección de su catedral en presencia de su metropolitano el arzobispo D. Diego de Deza y de D. Pedro Suárez de Deza, obispo de la Concepción. El P. Hernáez no conoció esta traducción, ni el texto latino que importaría sacar á luz de su pura fuente.

Julio76 obispo, siervo de los siervos de Dios, para perpetua memoria.

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Pontífice romano, teniendo en la tierra todas las veces de Aquel de quien reciben el orden, extendiendo la potestad de su juresdección á todos los climas del mundo, ordenamos é disponemos con maduro examen, para mayor firmeza, é fundamento de la Fe católica, del estado é progreso de las iglesias, en particular de las metropolitanas é de otras catedrales que se han erijido, por vía de traslación é de supresión ó nueva creación en lugares casi no conoscidos; é reconoscidas todas las circunstancias é cualidades de dichos pueblos [para que] abtorizados con la presencia de sus venerables prelados, aprovechen ó estén firmes en la Fe, e la humilde religión christiana se propague ó dilate, ó de la misma manera que cresce en lo temporal se abmente en lo espiritual.

Después que la Isla Española, sita en el mar de las Indias, oprimida por muchos siglos con el yugo de los infieles, [fué] reducida á la religión christiana por la solicitud y potente armada de nuestro carísimo hijo en Christo Don Fernando, rey de Aragón, de Sicilia, de Castilla ó de León é de la reyna Doña Isabel, de inmortal memoria, entonces esposa de dicho rey, erijimos é instituimos las iglesias catedrales en dicha Isla, es á saber, la Hiagustense metropolitana, la Bayustense é Magustense77, pidiéndonos dicho rey é reina sobresta materia, é concediéndoselo por consejo de nuestros venerables Hermanos é con la plenitud de la potestad; como todo más plenamente se contiene en nuestras Letras despachadas.

Empero, constánlonos que dicha Isla ó lugares para la permanencia de dichas iglesias sean incómodas, ausí por su situación, como por la dificultad de conseguir las cosas nescesarias, é que fuera desta se hallaba otra isla, llamada Sant Juan, en el mismo mar océano sujeta á la misma juresdección; é que ansí mismo las tierras, villas é lugares de la isla Española, [é singularmente] de Santo Domingo, de la Concepción ó de Sant Juan de dichas islas eran al propósito ó acomodadas para iglesias catedrales é para prelados que las presidieran; Nos deseando mirar é proveer del   —297→   conveniente é oportuno remedio, ansí de prelados como de la comodidad de dichos pueblos; é habiendo juntado consejo para más madura deliberación con nuestros venerables hermanos; é deseándolo juntamente en grande manera el sobredicho rey Don Fernando, el qual como rey de Castilla é de León é general Gobernador é Administrador de dichos reinos por la Serenísima carísima hija nuestra Doña Juana, á los quales reinos dichas islas están sujetas é anejas; é suplicándonos también lo mismo nuestros amados hijos Pedro Hiagustense é García Bagustense ó Alfonso Magustense, electos en la administración y gobierno de dichas iglesias Hiagustense, Bagustense é Magustense, llamadas así por los dichos respectivos; Nos, usando de la abtoridad é plenitud de potestad, suprimimos é extinguimos á las dichas iglesias perpetuamente.

E para exaltación é alabanza de Dios omnipotente é de la militante Iglesia señalamos é damos título de cibdades á las tierras ó lugares de Santo Domingo, de la Concepción é de Sant Juan; é erijidas en cibdades se llamen iglesias catedrales, una en Santo Domingo, otra en la Concepción é otra en Sant Juan; é sus obispos se nombren uno de Santo Domingo, otro de la Concepción ó otro de Sant Juan; los quales en sus dichas iglesias veneren ó reverencien á nuestro Dios ó Señor ó á sus Santos, prediquen el santo evangelio é enseñen á los infieles, é con buenas palabras los conviertan á la veneración de la Fe católica; é ya convertidos los instruyan en la religión cristiana, les den é administren el santo sacramento del baptismo; é ansí convertidos, como á los demás fieles de Christo que viven é moran en dichas islas é de los que á ellas aportasen, les administren ó fagan que se les administren los santos sacramentos de la confesión, de la eucaristía á los demás; ó ansí mismo procuren que dichas nuevas iglesias se fagar, é fabriquen con buena forma é con convenientes edificios; é en dichas iglesias, cibdades ó obispados se erijan parroquiales con sus propios párrocos, dignidades, administradores ó oficiales, é que los tales sean personas idoneas; é ansí mismo se provean de cura de almas, canongías é prebendas é demás beneficios eclesiásticos; é puedan erijir é instituir iglesias regulares de cualesquiera órdenes, según juzgaren que conviene para el   —298→   mayor abmento del culto divino é de los fieles; ó dichos obispos gocen é usen de las insignias episcopales, juresdeccionales78, previlegios é inmunidades, gracias é indultos, de los quales los demás obispos gozan por derecho é por costumbre.

É dichas iglesias erijimos, creamos é constituímos para siempre, es á saber: la de Santo Domingo, de la Concepción é la de San Juan; é también las erijimos ó nombramos por cibdades segunda vez; Santo Domingo, [cibdad de] la Buenaventura, Azúa, Salvaleón, Sant Juan de la Alaguana, Vera-Paz, Villanueva de Yaquinos79; Concepción de Santiago, Puerto de Plata, Puerto-Real, la Redena80, Hava, Salvatierra de la Cabaña é Santa Cruz; é concedemos é asignamos á todos los fieles inquilinos é habitantes en las tierras villas é lugares de Sant Juan é á sus iglesias toda la dicha isla de San Juan, con sus destritos é diócesis; de suerte que cualquiera de los obispos, que por tiempo fueren de dichas islas, de Santo Domingo, Concepción é Sant Juan, puedan ejercer é usar en sus cibdades é obispados toda la juresdección, abtoridad é potestad episcopal, é puedan pedir é percebir los diezmos, primicias é otros derechos episcopales, de la manera que los demás obispos de la Provincia81 de Sevilla en la Ulterior Espada por derecho é ley los piden é perciben, excepto del oro, de la plata é otros metales ó piedras preciosas, los quales declaramos están exentos é libres tocante á esto.

También queremos que las referidas iglesias de Santo Domingo, de la Concepción é Sant Juan sean sufragáneas de dicha Provincia é iglesia de Sevilla é á su arzobispado, que por tiempo fuere, por derecho metropolitano; é concedemos é reservamos al dicho rey de Castilla é de León para siempre el derecho de patronato é de presentar personas idóneas para dichas iglesias vacantes de Santo Domingo, Concepción é Sant Juan al Pontífice romano, para que por él sean puestos en el cargo de dicha presentación, es á saber, obispos [é] pastores.

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Todo lo contenido en la página de nuestra suspensión é estinción, erección é creación, institución, concesión, asignación, sujeción de decreto é reservación, ninguno se atreva nin sea osado á falsificarlo nin pervertillo; mas si alguno presumiere intentarlo se declarará por incurso en la indignación de Dios omnipotente é de sus apóstoles San Pedro é San Pablo.

Dado en San Pedro [de Roma] en el año de [la Encarnacion del Señor, de] mil quinientos é once, á ocho de Agosto, en el año octavo de nuestro Pontificado.



En la demarcación del día conviene el instrumento castellano, que Tapia transcribió del archivo de la catedral de Puerto-Rico. Conviene asimismo Clemente, en cuya década III leemos:

«La metropolitana Hyaguatense y las catedrales Bayunense y Magüense, suprimidas por no ser ya el sitio apto, 8 de Agosto, 1511.

Santo Domingo y la Concepción de la Vega, ambos en la isla Española, y Puerto Rico en la de San Juan, hechas obispales y sufragáneas de Sevilla, 8 de Agosto, 1511»



Este autor se rigió por la traducción castellana, de la que toma la expresión «por no ser ya el sitio apto.» En todas las traducciones de aquel tiempo, como lo es la presente, no se hace la reducción omitiendo las calendas, nonas é idus, que correspondan. La voz idus pudo barajarse con uiij, ó quizá suprimirse, como acontece en nuestro texto normal respecto del cómputo de la Encarnación; y por consiguiente la data del día no sale segura.

Gil González Dávila había visto la traducción , y sin embargo escribió82: «La Santa Iglesia de Santo Domingo se erigió en catedral con licencia y bula del Papa Julio Segundo; su data en los Idus de Agosto de 1511; y la dedicó al misterio de la Encarnación del Verbo eterno; y su edificio es una semejança de la Santa Iglesia de Sevilla.» Por otro lado el P. Gams83, si bien se equivoca poniendo en 1513 la erección de las Sedes episcopales de Santo Domingo y d e Puerto-Rico, se fija en 13 de Agosto, como

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Gil González Dávila. La bula original, ó bien su registro en el archivo del Vaticano, decidirá la cuestión pendiente.




19.

Burgos, 9 de Septiembre de 1511. Razón de haberse hecho episcopal la isla de Puerto-Rico.-Fabié, páginas 295 y 296.

El Rey.

Nuestros oficiales de la casa de la contratación de las yndias, que resyde en la cibdad de sevilla.

Ví vuestra letra de siete de agosto, y la que truxo collantes de XXVII de dicho mes; y tengo[o]s en servicio el buen cuydado que teneys de me avisar de todo lo que ocurre; y ove mucho placer con saber que ayan venido de la ysla de San Juan diez mil pesos de oro, como escrivís; y doy gracias á nuestro señor por ello; que cierto, segund las nuevas [que] della teníamos, no pensé que tan presto podía venir tanto fruto. Creo que avia seydo cabsa dello ser las minas mejores que las de la española; y pues son tales, razón es de favorescer aquella ysla y ayudar por quantas vías pudiéremos al ennoblecimiento della. Yo os encargo que tengays dello mucho cuydado, como de cosa en que tanto va; y demás del provecho que della se podría aver en sacar oro, ya sabeys quanto cumple á nuestro servicio que aquella ysla sea poblada y ennoblecida por otros respetos que vosotros sabeys, que aquí no es necesario decillos; y hecistes muy bien en decir vuestro parescer á miguel diaz como me escrivís, y así mismo en proveelle de las cosas necesarias para servicio del culto divino como os lo enviamos á mandar.








Resumen

La instalación del episcopado en América padeció durante un septenio (Noviembre, 1504-Agosto, 1511) gravísimos obstáculos. Las regalías de la Corona que se le anejaron y lo distinguen, fueron obra exclusiva de la política, tenaz y absorbente, del rey D. Fernando.

Madrid 5 de Febrero de 1892.



 
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