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Respecto de que en las demás provincias e islas de ese departamento ha habido igual o mayor descuido que en la de Venezuela acerca del citado ramo de composición de pulperías, y que sin embargo de las prevenciones hechas sobre esto por el tribunal de cuentas de la costa de Tierra Firme y las últimas órdenes mandadas a expedir por mí, no se sabe el verdadero estado de esta contribución, procurará el Intendente averiguarlo con diligencia y exactitud y dictar todas las providencias que convinieren para el establecimiento y cobro de esta contribución, bajo las reglas y método que queda prevenido en lo tocante a la provincia de Venezuela, sin excepción ni limitación alguna.



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A fin de que tampoco se ofrezca duda acerca de la dación de las licencias para la apertura de tiendas de mercaderes y las que llaman bodegas, declaro igualmente que esta facultad corresponde al Gobernador y sus subdelegados en la misma conformidad que queda prevenido por lo que toca a pulperías, pero ninguno podrá usar de esas licencias sin que los mercaderes, tenderos y bodegueros se ajusten o encabecen anticipadamente con el Intendente, sus comisionados o ministros de mi Real Hacienda que tuvieren la facultad para ello sobre el importes de las respectivas alcabalas que adeudaren por la venta de sus géneros, frutos y efectos y sin que conste la legitimidad con que los hubieren introducido y tengan de venta en sus tiendas y bodegas, procediendo en los propios términos que se ha explicado para las pulperías y con extensión de su contexto a todas las provincias e islas del Departamento. Y mediante que en estos ajustes, particularmente de las tiendas, por la alcabala de lo que en ellas se vende se ha procedido y procede no sólo con sobrada indulgencia sino en algunos casos con descuido y abandono en perjuicio de mi Real Hacienda; encargo al Intendente procure que se arreglen estos ajustes de un modo más ventajoso de forma que sin dejar de hacer alguna equidad no padezca mi Erario los agravios que hasta aquí ha sufrido.




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Sucediendo en algunas ciudades, villas y lugares el que sin haber tiendas, bodegas ni pulperías abiertas ni establecidas suelen serlo mucha parte de las casas, aun de los vecinos más distinguidos y acomodados sin satisfacer contribución alguna, habiéndose hecho esta costumbre más común y autorizada en los pueblos de más proporciones para el contrabando y comercio ilícito o cuyos géneros y efectos dan más pronta y segura salida por estos medios perjudicando con esa tolerancia de varios modos; en su consecuencia prohíbo semejante costumbre, y prevengo a mis Gobernadores de esas provincias no permitan ni toleren una práctica tan mal introducida, sino que de acuerdo con el Intendente procuren hacer que desde luego tenga efecto la prohibición con imposición de penas a los Contraventores, y que sólo se permitan las ventas al público en tiendas, bodegas y pulperías abiertas con licencias formalidades y pago de contribuciones que corresponden para que de   —82→   esta conformidad no tenga tanto abrigo el comercio ilícito, sea más fácil la averiguación de él y mi Real Hacienda perciba los legítimos derechos que le pertenecen.




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Por la ley dieciséis del título trece, libro octavo de la recopilación de Indias está prevenido que en la provincia de Venezuela se pueden pagar y satisfacer las alcabalas en las mismas cosas y especies de que se debieren y procedieren cuya gracia se concedió a beneficio de aquellos habitadores en el tiempo en que se hallaban en suma pobreza y escasez de moneda. Y aunque fomentada la provincia, enriquecidos sus habitantes y mudado de aspecto las cosas satisfacen esa contribución en dinero, sin que por lo mismo tenga ya efecto la ley citada; con todo eso habiendo querido en varias ocasiones la malicia de algunos sujetos hacer recibir la antigua práctica y que tuviese todo su valor la expresada ley, siendo así que ya no hay ni subsisten los motivos de su establecimiento. Por tanto, y para que no se ofrezca duda en lo venidero, derogo y doy por ninguna y de ningún valor ni efecto la referida ley dieciséis del título trece, libro octavo. Y mando que en toda la expresada provincia se satisfaga como ya se satisface la expresada alcabala en dinero efectivo y que en esta conformidad se exija y cobre sin réplica, alegación ni interpretación alguna.




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La larga distancia en que se hallan de la capital algunas ciudades y villas como lo son las de Trujillo, Barinas y otras ha hecho que en la recaudación de los productos de Real Hacienda en ellas se haya padecido notable atraso con crecido perjuicio de mi Real Hacienda y pudiendo hacerse preciso y necesario para descubrir el verdadero estado de las cosas, ponerlas en orden en todo su ser y que las rentas tengan la buena administración que necesitan el que se nombre algún sujeto o sujetos de inteligencia y satisfacción que pasen a esos destinos para un tan conveniente objeto y que a éstos por lo dilatado de los viajes, costo de las marchas y trabajo extraordinario de su comisión sea forzoso auxiliarles con algunas gratificaciones hasta tanto que la administración se halle bien establecida; doy facultad y concedo   —83→   que para estos casos y tratándose en junta de Real Hacienda, con exposición de ella de los motivos y razones de necesidad que hubiere, se hagan a esos sujetos las asignaciones o gratificaciones que se tuvieren por indispensables, y que desde luego se entreguen a los respectivos interesados, pero que sin perjuicio de esto se me informe y dé cuenta para mi real inteligencia.




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Si los antecedentes que quedan explicados hiciesen también preciso que para la mejor administración de justicia y auxilio en lo conveniente al cobro de las rentas el que en esas ciudades u otros pueblos distantes se nombre algún Teniente de Justicia Mayor, sujeto de espíritu, instrucción y derechura, y que sea necesario socorrerle con alguna ayuda de costa, doy igualmente facultad de que se satisfaga con la prevención de que para este fin se ponga de acuerdo el Intendente con los respectivos Gobernadores de Venezuela y Maracaibo u otra parte, procediendo en estos casos con la prudencia que corresponde y mayor economía que se pueda para que sin dejar de hacer lo conveniente a mi servicio no se gaste aquello que no se necesite dándome cuenta de todo para que me halle con su noticia y que pueda ordenar lo que me pareciere oportuno.




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Teniendo una precisa e indispensable conexión para el adelantamiento de los productos de mi Real Hacienda el aumento de la población, deberá ser este importante asunto un objeto a que el celo, cuidado, instrucción y diligencia del Intendente se dedique con particular esmero, pero de un modo sólido y eficaz que asegure las ventajas y verifique los aciertos a cuyo fin procurará instruirse, desde luego, de los terrenos ociosos y baldíos, bien sean realengos o de particulares, que hubiere en cada una de las provincias e islas referidas y la razón de hallarse desocupados, averiguando si son a propósito para fundaciones de pueblos, en qué número de habitantes, qué plantaciones u otros frutos podrán ser mejores para aquellos terrenos, qué sitios convendrá preferir por la calidad de sus producciones y ventajas de su exportación, qué costo podrá tener el establecimiento de cada vecino   —84→   con algún fomento, y cuántos serán suficientes, por ahora, para su fundación; qué clase de gentes podrán ser útiles para ese fin; si hay algunas familias en las mismas provincias que por su pobreza no sean de conveniencia donde se hallan y serán provechosas trasladadas o de donde podrán conducirse y convendrá que se le conduzcan; si por medio de algunos privilegios o excepciones se evitarán algunos costos, de presente, cuáles, de qué clase, en qué términos y por cuánto tiempo, y si serán convenientes y bastantes para los nuevos pobladores; si las ciudades, villas y lugares antiguos han ido y van en aumento o declinación o mantienen en un estado de medianía y las razones de todo esto; y si será más conveniente el fomento de las poblaciones establecidas aunque deterioradas que la fundación de otras nuevas y los medios y modos de lograr este beneficio sin riesgo. Y conforme tuviere adquiridas todas estas útiles e indispensables noticias que deberán procurar con brevedad el Intendente podrá con conocimiento o instrucción de ellas formar la idea que le pareciere más útil y provechosa a mi servicio, al adelantamiento de la provincia y de conveniencia a mis vasallos, informándome de todo para que en su virtud pueda yo resolver lo que tuviere por más conforme. Y mediante que tal vez el detenerse a una adquisición de noticias tan general y que debe constar de tantas partes pueda hacer que se consuma demasiado tiempo y que tomada la empresa por menor se haga más breve y menos costosa, podrá el Intendente, si le pareciere conforme, ir examinando las cosas, y enterándose de ellas proponerme lo que considerase necesario, sin omitir cosa alguna de las que puedan ser conducentes a la mayor inteligencia del asunto y a conseguir el acierto en la resolución, procediendo bajo el concepto de que mi Real ánimo es el de que no se pierda tiempo, no se omita diligencia ni escasez ni medio de aquellos que puedan conducir al logro de los importantes fines que quedan insinuados, y en esta inteligencia espero que la instrucción, celo, honor y probidad del Intendente hará efectiva esta importancia.




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Siendo la mayor parte de las referidas provincias e islas de las más fecundas y producentes de todas las Américas en cualquiera clase de plantaciones, por la bondad del terreno y la benignidad del clima y de una recompensa útil y ventajosa por el agradecimiento con que responde el suelo a la fatiga del labrador, será de unas consecuencias muy felices para aquellas provincias, para la Real Hacienda y el estado   —85→   el que en países tan extendidos tenga la agricultura todo el fomento que puede dársele, bajo cuyo concepto será otra de las principales obligaciones del Intendente el averiguar qué clase de frutos podrá ser de más provecho y conveniencia para tratar de la plantación y fomento de ellas, miradas las cosas no sólo con reflexión al terreno sino a la mayor o menor proporción para su salida y ventajas en el comercio, de forma que siempre deberán ser preferibles los que tengan más estimación y más pronto despacho proponiéndome todos los medios y arbitrios que considere y discurra necesarios al cultivo y adelanto de las plantaciones en las varias clases que considere más a propósito y de que puedan resultar más crecidos beneficios, a fin de que en su inteligencia determine lo que tuviere por conveniente, advirtiendo que aunque en algunos frutos se necesiten años y no pueda ser su utilidad muy pronta no por esto debe perder de vista ni dejar de atender a su cultivo siempre que pueda llegar a ser de una conveniencia proporcionada al tiempo que se emplee, trabajo que se tenga y desembolsos que se hagan.




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Bajo el nombre de Agricultura en general se comprenden una multitud prodigiosa de varias especies todas importantes de que se considera instruido al Intendente; pero no siendo regular en el orden común el que ni todas puedan ser adaptables a esas provincias ni tampoco el que haya sujetos proporcionados para entender en todas ellas ni que pueda acudir con perfección a tantos objetos a un mismo tiempo se deja al discernimiento y discreción del Intendente el que con inteligencia de las muchas partes que abraza este todo y con conocimiento e inteligencia de los países su situación, calidad de terrenos, número de habitadores, clase, proporciones y posibles de éstos y lo demás que convenga y deba tenerse presente sobre un asunto tan vasto elija y prefiera lo que le pareciera más oportuno trasladándolo todo a mi noticia para la resolución de lo que fuere más importante.




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La población y la agricultura son los dos principios más necesarios para el comercio pues tiene éste una conexión tan íntima con   —86→   aquellos que suelen por lo común caminar unidas sus fortunas y sus desgracias dejándose conocer en cualesquiera las más o menos felices consecuencias que se experimentan y por lo mismo exige el que se auxilien y protejan de un modo tan eficaz y tan recíproco que los mismos ventajosos efectos hagan conocer la igualdad con que se procede en las atenciones y auxilios que se les facilitan.




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El comercio mirado con generalidad consta de infinitas partes aunque contraído a las provincias de Venezuela y demás del departamento de la Intendencia es preciso quede reducido a términos muy moderados con reflexión a la extensión primera con todo eso siempre ha de ser y es un objeto grande y de mucha importancia para aquellos países y esta Metrópoli, y que debe ocupar uno de los primeros lugares entre las atenciones del Intendente. La abundancia de frutos proporcionados para el cambio con utilidad recíproca, la baratura de los precios, los víveres necesarios y equitativos, compostura en los caminos, facilidad de navegación en los ríos, comodidad, seguridad y prontitud en los puertos, medios y auxilios para la construcción y compostura de las naves con brevedad y economía, pronto despacho en el alijo y cargamento de las naves, una libertad con protección, contribuciones moderadas y otras muchas circunstancias son objetos precisos necesarios e indispensables para el adelantamiento del comercio. Y debiendo caber todos en el conocimiento y miras del Intendente dejo a su atención y su cuidado el que con inspección local de su departamento discurra, medite y proponga lo que considerase más útil, conveniente y a propósito a la consecución de ese intento.




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En los principios de la conquista de Venezuela, y muchos años después se beneficiaron y trabajaron en ella diferentes minas de varias clases que luego se suspendieron sin que se tenga ahora noticia de los motivos de esta suspensión y siendo de suma utilidad para el comercio el que se beneficien y trabajen las minas, procurará el Intendente informarse de las que hubiere, de las razones de que se haya cesado en los trabajos, de los medios que será conveniente aplicar   —87→   para que se dediquen de nuevo a estas faenas con provecho; y si por la gracia de alguna equidad en los quintos pudiere hacer que aquellos habitantes se apliquen y que sea con suceso le concedo facultad para que tratando este importante asunto siempre que se ofrezca en Junta de Real Hacienda pueda con acuerdo de ella resolver lo que estimase por más útil en mi servicio y de recíprocas ventajas de mis vasallos, advirtiendo que en esta disposición quiero y es mi real voluntad se comprendan también aquellas minas que pretendan haberse enajenado de la Corona, pues habiéndose abandonado por el mismo hecho de su abandono han debido volver a incorporarse en ella.




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Para todo lo que queda referido y cualquiera otro asunto relativo a la Intendencia deberá el Intendente actual, si tuviere tiempo y más particularmente los que le sucedan en este empleo, visitar todo su departamento según les fuere posible en una o más veces a proporción que lo permitan las atenciones de su ministerio. Y en estas visitas examinarán cuanto conduzca a los diferentes asuntos que quedan especificados en los artículos de esta Intendencia, no sólo en la parte de la administración y manejo de los ramos de mi Real Hacienda con averiguación de los motivos que puedan servir de perjuicio a su adelantamiento para procurar removerlos sino también en lo respectivo al fomento de la población, agricultura y comercio con el modo y medios de lograrlo; y por último se informará de todo aquello que pueda convenir al adelantamiento de la provincia con recíproco beneficio del estado, advirtiendo que da cuando descubriere y averiguare conducente a mi servicio en las varias partes insinuadas, hará una puntual descripción para que quede archivada en la misma Intendencia y al mismo tiempo me pasarán noticia exacta de lo que fuere importante para mi real inteligencia y resolución.




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Sin embargo de la extensión de facultades que concedo al Intendente, quiero que las ejerza con el pulso y madurez que se requiere observando en todas la más perfecta correspondencia y buena armonía con el Gobernador y Capitán General de Venezuela a quien ha de   —88→   mirar y respetar como a principal jefe de la provincia y Comandante General de ella, pidiéndole por escrito todos los auxilios que necesite para desempeñar cumplidamente su obligación; y recíprocamente mando que el Gobernador honre y favorezca al Intendente como a jefe de mi Real Hacienda, sosteniendo todas sus providencias, dando los auxilios que le pida y procediendo con tal acuerdo que las disposiciones de uno y otro califique la uniformidad con que caminan sin otro objeto ni particularidad que el de asegurar el que se haga mi real servicio ayudándose mutuamente para conseguirlo.




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Para conservar esta misma armonía es mi real voluntad que siempre que el Gobernador estime por preciso hacer algún gasto extraordinario de cualquiera naturaleza que sea, se lo avise por escrito al Intendente a fin de que de las convenientes disposiciones para su ejecución lo que practicará no hallando inconveniente o reparo en ello, pero si al Intendente le pareciere que alguno o algunos de los tales gastos pueden excusarse lo representará con toda atención y claridad, primera, segunda y tercera vez, exponiendo los motivos que tuviere para solicitar el que no se haga, y si no obstante esto insistiere el Gobernador en que es preciso hacerlo, lo ejecutará el Intendente y me representará los fundamentos que tuvo para resistirle a fin de que en su vista pueda tomar la providencia que hallare por conveniente a mi real servicio.




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Debiendo el Intendente cuidar igualmente que de la Hacienda, de todo lo correspondiente a la economía de la guerra pondrá la mayor vigilancia y cuidado en el puntual desempeño de los asuntos de ella, reducidos principalmente a dos puntos que consisten en suministrar su haber a la tropa en dinero y su manutención en víveres cuando esto último corresponda.




122

Por lo que toca al primer punto hará que a la tropa se suministre   —89→   el prest cada quince días o de mes en mes y a los oficiales su paga por mes.




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Hará que sobre los extractos de revistas de los cuerpos forme el Contador mensualmente sus ajustes y que de las cantidades que tengan que percibir así por paga de oficiales como prest hechos los correspondientes descuentos, les forme sus libramientos que ha de firmar el Intendente e intervenir el Contador, en cuya virtud y de recibo del Habilitado Sargento Mayor o ayudante a su continuación hará el Tesorero legítimamente el pago.




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Procurará evitar el que se libre a la tropa su haber sobre los fondos de rentas haciendo que siempre sea sobre el Tesorero para que tenga más efectivo y pronto el pago y evitar las demasías que de lo contrario se pueden originar, pero si las circunstancias y accidentes que ocurran le obligaren alguna vez a librar sobre los productos de rentas lo ejecutará formando siempre el libramiento con intervención de la Contaduría contra el Tesorero, quien dará la correspondiente carta de pago como si efectivamente saliese de sus arcas.




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Si alguna vez los fondos no alcanzasen a cubrir el todo del haber de la tropa hará que se atienda con preferencia a la suministración del prest y aquel caudal que quede para paga de oficiales se distribuyan en los cuerpos con igualdad y proporción de modo que no haya queja y que todos padezcan un mismo atraso.




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En lo que toca al segundo punto de la subsistencia de víveres no se acostumbra en el departamento de la Intendencia el suministrarlos en especie sino en los casos en que por declaración de guerra   —90→   y ataque de los enemigos se hallan las tropas de guarnición en las plazas y no pueden procurarlos por sí mismo, pues en lo demás, suministrado todo el prest en dinero es de la inspección de la misma tropa el procurarse su mantenimiento, en cuya consecuencia continuará este método bajo el mismo pie en que se halla; pero si no obstante lo referido encontrase el Intendente arbitrio y modo de que la carne y el cazabe y maíz que necesite para su gasto la tropa se lo pueda dar por el mismo precio que a ella le cuesta y de la propia calidad, quedándole con todo eso algún beneficio a mi Real Hacienda, le concedo y doy facultad de que lo haga y mando a la tropa que obedezca esta disposición, pues no sólo no se le sigue agravio ni perjuicio en ella, sino que por el contrario le resulta el beneficio de no tener que cuidar de esta subsistencia, y la halla asegurada por el mismo precio que ahora le cueste.




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Para este caso y en el que pueda verificarse de tener que hacer repuestos de víveres por los recelos de una guerra o plaza que se intente sitiar por declaración de ella u por otro cualquier accidente que sea en que se necesite asegurar los víveres para la subsistencia procurará hacerlo el Intendente por medio de asientos, frutos y proporcionados reglando las obligaciones y condiciones de los asentistas, de modo que ellos nos tengan más acción que la de señalar y poner precio a los mismos víveres, los cuales siendo regulares admitirá sus proporciones, las subastará y rematará en el mejor postor, tomando las seguridades correspondientes a su cumplimiento pero deberá poner en las condiciones los repuestos que deben tener en cada paraje para que nunca se exponga la tropa a la menor falta aunque según el sistema de aquel país rara ocasión puede ocurrir tal necesidad.




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Una vez que los víveres entren en los almacenes aunque estén a disposición de los asentistas como efectos suyos no permitirá que se saquen de ellos porciones algunas sin órdenes suyas que las ha de dar con conocimiento y noticia de los fines para que se intenten sacar.



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129

Los asentistas han de procurar sus distribuciones conforme a las órdenes que les diere el Intendente sin que puedan suministrar porción alguna en virtud de recibo de ningún Oficial particular de los cuerpos si no es de los Sargentos Mayores o ayudantes, y sobre todo celará que no haya negociaciones ni beneficios entre Oficiales y asentistas castigando cualquier exceso de éstos según lo pidan los casos y circunstancias.




130

Si en algún tránsito consumieren las tropas víveres del país, hará el Intendente que el asentista recoja los recibos y pague su importe a los precios corrientes en el paraje donde se tomaren, formando el cargo que corresponde.




131

Cuando el asentista o sus factores no distribuyeren los víveres bien acondicionados hará el Intendente que se visiten los almacenes por un Ministro de su satisfacción y que los géneros que no sean de buena calidad se excluyan del consumo tomando para ello las serias resoluciones que tengan por conveniente, y si la necesidad de su reemplazo para asegurar la subsistencia lo pidiere hará que de cuenta del mismo asentista se compren, de los mejores y más prontos géneros, las porciones necesarias.




132

Los repartimientos de mulas sobre la arriería para el transporte y conducción de víveres en los casos que se necesite los reglará el Intendente, de modo que no se cause perjuicio a los pueblos ni detención a los conductores, a quienes hará que el asentista les pague, puntualmente, los portes que el mismo Intendente ha de señalar según los parajes, tiempos y circunstancias.



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133

Si la provisión de víveres por defecto de asentista se administrase de cuenta de mi Real Hacienda nombrará el Intendente para su dirección y manejo personas hábiles, desinteresadas y experimentadas en la economía de ella y según el número de tropas formará el proyecto de las porciones de víveres que necesita para su subsistencia y conforme a él, dará las disposiciones convenientes para comprarlos y asegurarlos de modo que por ningún caso se experimente la menor falta.




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Establecerá los almacenes y repuestos que convengan y dará las reglas de utilidad y economía que estime correspondiente para que en distribución no haya malversaciones y lo mismo observará en las fábricas del pan, bizcocho, cazabe u otras cosas que de su orden se previnieren para los repuestos que sean precisos, dando forma y método para la más clara cuenta y razón en el consumo, distribución y gastos, a fin de que siempre conste el todo de ellas, su naturaleza y calidad.




135

Si los pueblos durante la administración suministraren algunos víveres a la tropa, hará el Intendente que se les pague su importe puntualmente a los precios corrientes sin permitir que para ello se les motive vejaciones, y lo mismo hará por lo [que] mira al precio de las conducciones que ha [de] arreglar para que cada uno sepa lo que deba percibir.




136

Si hubiere tropa de caballería deberá observar las mismas reglas en lo que hace a la provisión para la subsistencia, esté en administración o arrendamiento, celando que ningún cuerpo tome más raciones que las que les correspondan según revistas de los comisarios de guerra u otros comisionados y que si lo hicieren se les cargue su importe   —93→   descontando una cuarta parte al Coronel o Comandante, otra tanta cantidad al Sargento Mayor y el resto a los demás Oficiales a proporciones de sus sueldos.




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Si fuere necesario suministrar leña a la tropa hará el Intendente que se ejecute con arreglo al número de la gente que hubiere efectiva.




138

En caso de que la tropa en sus marchas o estancias causaren algún daño a los pueblos hará el Intendente que se les reintegre a él, por los mismos cuerpos, en la forma que lo tengo resuelto en la instrucción de Intendente de Ejército de Castilla, a la cual se arreglará también en los casos en que hayan tomado más raciones para reintegrar a mi Real Hacienda de la demasía.




139

Hará el Intendente que mensualmente se pasen las revistas de los cuerpos y destacamentos que hubiere y la de los estados mayores de plaza para lo cual nombrará los comisionados que sean precisos habilitando para ello a los oficiales de las contadurías u otros individuos del Ministerio que estime convenientes, pero sin más sueldo que el que gocen por sus empleos.




140

Siendo las revistas el principal instrumento que ha de legitimar los pagos que se ejecuten del prest de la tropa y demás pertenecientes a la guerra celará el Intendente cuidadosamente acerca de su exactitud y formalidad con que deben proceder los que hicieren de comisarios haciendo las revistas por filiación y explicando en los extractos con toda claridad los que deben considerarse presentes o ausentes sin dejar duda que ocasione confusión al tiempo de los ajustes evitando igualmente así los menoscabos de los cuerpos en lo que legítimamente les corresponda   —94→   como todo perjuicio de mi Real Hacienda y para que se ejecute con la mayor exactitud será de la obligación del Intendente reconocer los extractos de revistas y reparar en ellos lo que no estuviere conforme a las reglas generalmente establecidas.




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Debiendo ser del cuidado del Intendente la economía y policía general del ejército y de lo perteneciente a guerra han de estar inmediatamente a sus órdenes los comisarios ordenadores y dependientes de provisión y hospitales a quienes ha de dar las órdenes y reglas que cada uno ha de observar para el puntual desempeño de sus obligaciones.




142

Los Contralores, mayordomos, guarda almacenes, comisarios y demás dependientes de la artillería han de estar igualmente a las órdenes del Intendente y no se ha de hacer gasto alguno que no sea en virtud de sus órdenes con la correspondiente intervención de la contaduría.




143

Será de la obligación del Intendente el apronto de todas las prevenciones de artillería y demás pertrechos de su servicio: pólvora, maderas, instrumentos y demás que se necesite según los avisos que le diere el Gobernador pero todo ha de hacer que permanezca en sus respectivos almacenes, y que de cada cosa haya su inventario formal, por el cual se ha de hacer a los guarda almacenes su cargo en la contaduría, y no podrá sacarse de los almacenes cosa alguna sin expresa orden del Intendente en virtud de la cual y del recibo de la persona que se destine a su percibo se descargará al guarda almacén, pero al mismo tiempo ha de formar el Contador su cargo al sujeto a quien se entregase y se le mantendrá hasta que de su paradero los inventarios de enseres que haya en cada almacén se dará una copia al Gobernador y otra al Comandante de artillería para que siempre se hallen con noticias de las existencias.



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Tendrá particular cuidado el Intendente de que en los hospitales haya el aseo y curiosidad que conviene, y que estén bien asistidos de cuanto se necesite para que los enfermos estén cuidados como es mi real ánimo, y que nada les falte ni deje de suministrárseles las medicinas y alimentos que pida situación y estado de cada uno y que en ello no haya el menor disimulo esté por asiento o administración a cuyo fin quiero y es mi real voluntad que los tres hospitales de San Pablo de Caracas y los de Valencia y Puerto Cabello estén en todo y por todo al cuidado del Intendente, y lo mismo las rentas respectivas a ellos su dirección y manejo con la misma facultad y jurisdicción que lo han tenido, podido o debido tener los Gobernadores. Y por lo respectivo al puerto de La Guaira, hallándose establecido en él un hospicio de los religiosos de San Juan de Dios procurará el Intendente que en él se asista la tropa como corresponde pero sin que se falte a las reglas de la debida economía haciendo presente para esto los beneficios que he dispensado a la misma comunidad.




145

Para que en los gastos de fortificación que por virtud de mis reales órdenes se estuviere haciendo o hicieren, y en las demás obras que sean indispensables en todas las provincias e islas del departamento de la Intendencia haya la más posible economía; quiero que no se haga gasto alguno de cualquiera calidad que sea que no le intervenga el Intendente y que hallándole justificado le mande librar sobre el Tesorero con intervención del Contador.




146

El Ingeniero encargado de las obras de fortificación ha de dar al Intendente una noticia circunstanciada de los útiles y herramientas que se necesitaren para la obra a fin de que los mande a hacer en el menor tiempo posible.




147

Luego que tenga el Intendente todos los útiles y herramientas cuyo importe librará sobre el Tesorero con intervención de la Contaduría,   —96→   los hará poner al cuidado de un guarda almacén quien no entregará ninguno sin orden del Intendente y éste le dará de los que el Ingeniero de la obra le advierta que son precisos, destinando o nombrando el capataz de cuadrilla o brigada que deba recibirlos, el cual tomará de los que fueren el correspondiente recibo para que responda de ellos.




148

Siempre que se deterioren algunas herramientas o consuman algunos útiles y sea necesario reemplazar uno y otro, pasará el ingeniero relación de las piezas que deban reemplazarse expresando las que están inservibles o que se han consumido para que en su virtud dé el Intendente la correspondiente orden para que se entreguen otras recogiendo las que se hubieren inutilizado para descargo del guarda almacén.




149

Ha de tener el Intendente presente el estado de las herramientas y útiles que haya en los almacenes y dar noticia de ellos al ingeniero de la obra para que éste le advierta si es preciso aumentar su número y que pueda ejecutarlo en tiempo.




150

Pondrá el Intendente los sobrestantes que sean precisos para llevar las listas de todos los trabajadores pasándoles sus revistas por sus nombres y apellidos en las que anotarán el jornal que cada uno gane para librársele al fin de la semana en relación a que este intento forme la Contaduría de cada cuadrilla o brigada según las listas certificadas de los sobrestantes.




151

Cuidará el Intendente de que en las listas no se pongan más jornales que aquellos que se devenguen por el efectivo número de trabajadores que haya y para evitar el fraude que en éste pueda haber pasará o hará se pase revista siempre que le parezca a una, dos o más   —97→   cuadrillas o brigadas pidiendo para ello las listas del día a los sobrestantes; pues de este modo y con la incertidumbre del día y hora en que el Intendente por sí u otro de su orden pueda hacer esta revista tendrá a los sobrestantes en la mayor vigilancia, podrá castigar a los que falten a su deber y asegurará el pago que sea legítimo.




152

El Ingeniero pasará semanalmente una relación certificada de las cuadrillas que en ella se han empleado; los trabajadores que efectivamente haya habido y jornales y sueldos que hubieren devengado para que cotejada con las listas de los sobrestantes se asegure su pago.




153

Aunque el Intendente no se ha de mezclar en nada de lo que toque a las obras que han de hacerse ni en la calidad ni extensión de ellas, debe tener privativo conocimiento en todos los asientos que se hagan sobre destajos, construcción de alguna parte de obra determinada, ajuste de toda especie de materiales, conducción y labra de ellos, de los cuales siempre que se tengan por convenientes a mi real servicio de acuerdo con el Ingeniero de la obra, admitirá las proposiciones que se hagan, instruirá los expedientes para verificar la utilidad que de ello resulte; hará publicar las propuestas, y rematará la obra que sea en el mejor postor.




154

Justificado el cumplimiento de los asentistas en las obras o destajos que se les rematen y en la conducción o labra de materiales que queden a su cargo y liquidado su importe por la Contaduría, se librará por el Intendente sobre el Tesorero.




155

No se ha de hacer gasto en la obra de cualesquiera calidad que sea sin noticia del Intendente, quien siempre que él considere justo   —98→   e indispensable le mandará ejecutar y en todo se ha de proceder de modo que conste en la Contaduría cuanto se haga, y que con su precisa intervención se libren los caudales que se expendan en ella.




156

Además de todo lo referido se ha de tener presente en cuanto a las obras, en la parte que sea más adaptable a aquellos países y más beneficioso a mi Real Hacienda, la instrucción dispuesta y dirigida por Don VPh Patiño al tiempo y con motivo de la fábrica y construcción del castillo de San Felipe de Puerto Cabello en el año de mil setecientos treinta y dos que se mandó observar y cumplir y comprende, incluye y distingue las respectivas facultades de los Ingenieros y Ministros de Real Hacienda.




157

Hará el Intendente que la Contaduría lleve la cuenta y razón al Tesorero de todos los caudales que entren y salgan de su poder y que haga lo mismo con el guarda almacén de los útiles y herramientas que se entreguen y de los que se le manden dar, y que uno y otro presenten en fin de cada año las cuentas de su cargo en el tribunal de ellas, las cuales dispondrá que se reconozcan tomen y glosen, y no hallando reparo las aprobará.




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El Intendente de acuerdo con el Contador mayor del tribunal de cuentas, por lo que toca a su ministerio, y respectivamente con el Contador General de Ejército, Tesorero, Administrador General y particulares que convengan de la Provincia de Venezuela y lo mismo con los Contadores Tesoreros y Administradores de las provincias e islas expresadas, si los tuviere por necesario, formará relaciones de los oficiales que debe haber en las Contadurías, Tesorerías, Pagadurías y Administraciones de dentro y fuera de las capitales con los sueldos que cada uno de ellos ha de disfrutar, proponiéndome para estos empleos los sujetos que actualmente estuvieren empleados y hubieren desempeñado   —99→   cumplidamente su obligación, procediendo sobre el supuesto de que todos han de ser hábiles y a propósito para llenar los respectivos empleos a que se destinen y fecho que sea; se informará y dará cuenta de todo para obtener mi real aprobación, y a efecto de que no haya atraso en el despacho, y que los nombrados tengan desde luego el alivio que necesiten, doy facultad al Intendente para que desde que entren a servir sus destinos les mande librar los sueldos que asignaré bajo el concepto a que me persuade de que su celo y amor por mi servicio sólo hará aquello que consideren por más conveniente, indispensable y necesario.




159

Por lo que respecta a los papeles de la Intendencia mando a mis Gobernadores de esas provincias e islas que todos los que hubiere en su poder, pertenecientes a los asuntos de Real Hacienda separados de los que se hallan y han de quedar en los reales oficios de ella, los entreguen al Intendente por relación formal, y de éstos junto con la presente instrucción que ha de estar por cabeza y de las Reales Cédulas y órdenes que se expidieren, y los demás que se causaren en lo venidero se ha de formar un inventario en libro señalado y destinado para este fin, en el cual de seis en seis meses a más tardar se han de ir sentando por su orden los papeles que fueren entrando, y por ese documento que ha de estar siempre en poder del Intendente, propietario o interino se han de hacer las entregas de unos a otros a efecto de que por este medio se sepa en todo tiempo los papeles que deben existir, se busquen los que se necesitaren, y no pueda haber ningún extravío de ellos; todo lo cual se cumplirá exactamente por convenir así a mi servicio.




160

No habiéndose tenido cuidado hasta ahora de que las cuentas de propios y arbitrios de las ciudades, villas y lugares de la provincia de Venezuela se examinen, glosen y fenezcan conforme a la disposición de las Leyes de Indias por los Oficiales Reales de las cajas de la capital ni por el Tribunal de cuentas de la costa de Tierra Firme, de que es regular, se hayan seguido algunos perjuicios a la causa pública, y sobre todo el de ignorarse como se ignora la inversión y estado de sus productos. Es mi real voluntad y mando que desde ahora en adelante y a   —100→   imitación de lo dispuesto para otras provincias de la misma América se presenten anualmente sin falta alguna en ese tribunal establecido en Caracas las referidas cuentas del caudal de propios y arbitrios de todas las ciudades, villas y lugares de la expresada provincia, sin que en ello haya omisión, retardo ni disculpa, y que en igual conformidad lo ejecuten todas las demás ciudades, villas y lugares de las otras provincias e islas de la jurisdicción de la Intendencia, sin embargo de cualquiera práctica, uso y costumbre que hubiere y puedan alegar en contrario, y las referidas cuentas después de examinadas y fenecidas se enviarán para su revisión en la Contaduría general del consejo al mismo tiempo que se remitan las de mi Real Hacienda; y mando a mis Gobernadores de esas provincias, concejos de justicia y regimientos de ellas que así lo cumplan inviolablemente por convenir a mi servicio. Y ordeno al Intendente como presidente de ese tribunal y al Contador mayor de él, procuren por su parte de que tenga el más puntual y exacto cumplimiento esta disposición, advirtiendo que en la toma de las expresadas cuentas averigüen por todos medios el verdadero producido de los propios y arbitrios, y que discurran y dicten las reglas que tuviere por convenientes para su mejor administración cuidando de que no inviertan estos caudales sino en aquellos fines de su verdadera institución, haciendo que se reintegren las partidas que indebidamente se hubieren pagado o se pagaren, pues prescindiendo de que así lo exige la justicia, tiene este caudal la recomendación de ser del público que pide una atención más escrupulosa para distribuirle sin que se permita la más pequeña malversación. Y encargo también al Intendente que si no obstante la ejecución de este mandato considerase necesario y más útil a mi servicio y beneficioso a la causa pública el que la administración de los referidos propios y arbitrios se separe en su cobro y distribución de los mismos concejos de justicia y regimientos, según y como se ha hecho en España, me lo proponga sin dilación con las reglas que le parezca deben establecerse para que en su inteligencia resuelva yo lo que estime por más oportuno.




161

Siendo regular que en ese tribunal por este mayor trabajo que se acrece se necesiten para su desempeño alguno o algunos oficiales más para el examen, glosa y fenecimiento de esas cuentas y sus incidentes, doy y concedo facultad de que según lo exigiere el trabajo y dictase la experiencia se aumenten uno o más oficiales, que deberá nombrar el   —101→   Intendente con acuerdo del Contador mayor haciendo que del producto de los mismos propios y arbitrios se les satisfaga a proporción no tanto del más o menos tiempo que emplearen sino de la mayor o menor inteligencia, aplicación y cuidado que en el orden regular se necesitare para el total fenecimiento de esas cuentas.




162

Para que no se ofrezca duda ni disputa con ningún motivo y por si sucediere que en algún caso concurriere el Intendente en actos y funciones públicas, declaro que el lugar que debe ocupar ha de ser después de mi Gobernador y Capitán General inmediato a él antes que cualquiera otro aunque sean los Alcaldes ordinarios porque estando allí y haciendo de Jefe y cabeza el referido Gobernador cesa la razón de preferencia en los Alcaldes ordinarios y corresponde que al primer jefe siga el Intendente por su graduación, circunstancias y calidad de cabeza del cuerpo de Real Hacienda; pero si no concurre el Gobernador en este caso prefiera el Alcalde de primer voto o aquel que hiciere cabeza de la jurisdicción Real Ordinaria.




163

Si el Intendente fuese en alguna ocasión al coro de la Corte General hallándose en él, el Obispo y Cabildo Eclesiástico como puede suceder, deberá tener también asiento preferente después del mismo Obispo o en su ausencia, de aquel que estuviere presidiendo o hiciere de cabeza en el Cabildo, pues estando concedidas estas prerrogativas a los oidores de las audiencias con mayor razón debe gozarlas el Intendente por su grado y calidad de jefe principal de mi Real Hacienda.




164

En el caso de que la concurrencia sea en función de Toros u otra profana de igual o poco diferente naturaleza, deberá tener y tendrá su balcón, asiento u otro lugar después del del referido Gobernador sin que intermedie ningún otro con cualquier razón motivo o pretexto que sea.



  —102→  
165

Mediante que con la extinción de los empleos de Oficiales Reales puede, tal vez, ofrecerse duda acerca del lugar y asiento que en las concurrencias públicas han de tener aquellos sujetos que les subroguen, declaro que el Contador mayor debe seguir siempre en los mismos términos en que ha estado y se halla. Y por lo que toca a los Contadores y Tesoreros de ejército tendrán el mismo lugar y asiento que tenían antes los Oficiales Reales en cada una de las referidas Provincias e Islas prefiriendo siempre el Contador al Tesorero aunque sea interino por la mayor graduación del empleo, por lo que respecta al Administrador General deberá seguir al Tesorero cuyos Ministros serán los únicos que tengan asiento determinado en el Cabildo en los casos de concurrencia con éste a las funciones públicas. Y en cuanto a los subdelegados del Intendente y demás empleados de mi Real Hacienda en las otras ciudades y pueblos de la provincia de Venezuela se seguirá respectivamente el mismo método que en Caracas con advertencia de que aunque en La Guaira y Puerto Cabello no hay en la actualidad Alcaldes y Regidores pudiendo darse el caso de que con el tiempo se establezcan tendrán lugares preferentes el Contador y Tesorero substitutos de los dos de Ejército de la provincia sin que allí haya otro a quien corresponda dársele por deber recaer la administración en el que hubiere de Tesorero.




166

Esto mismo que queda explicado acerca de la Provincia de Caracas se ha de entender para las de Cumaná, Guayana, Maracaibo e Islas de Trinidad y Margarita sin diferencia alguna: lo que se observará cumplidamente.




167

Teniendo concedido a diferentes Oficiales Reales de las plazas de mis dominios de América el que con reflexión de la tropa y guarnición que hay en ellas, ya que esos Ministros ejercitan y hacen las funciones de Comisarios de Guerra, Contadores y Tesoreros de Ejército puedan llevar y lleven los uniformes de tales Comisionados de Guerra gozando de los honores y privilegios correspondientes; en su virtud y de que hay,   —103→   por el nuevo establecimiento, exige más de lleno el que tengan esta distinción, concedo que el Contador principal y Tesorero de Ejército lleven el referido uniforme que usan los Tesoreros y Contadores de España y que los Oficiales de la Contaduría y Tesorería puedan usarle como el de los subalternos de las propias oficinas en esta península. Y mediante que los Oficiales Reales de La Guaira y Puerto Cabello como que antes lo eran de cajas independientes en las dos plazas de armas de esa provincia habían de gozar de iguales prerrogativas, y que la nueva planta y forma de manejo no debe servirles de perjuicio; concedo el que puedan llevar el mismo uniforme y que por la importancia de mantener los expresados empleos en esos parajes con el decoro y reputación que necesitan ejecuten sus sucesores lo mismo pero sin extensión a los oficiales de sus respectivas oficinas.




168

Conviniendo se halle condecorado el sujeto a quien se nombre de Administrador General, y que tal vez recaerá este empleo en quien hubiese sido o se halle de Oficial Real, le concedo la propia distinción de Comisario como si lo fuere y lo mismo a los que le sucedan.




169

En las otras provincias e islas es mi real voluntad se observe el mismo método por concurrir para ello las mismas circunstancias que en la de Venezuela.




170

Sin embargo de que en uno de los artículos de esta instrucción queda prevenido que en lo tocante a los delitos comunes, juicios universales, tratos y negocios particulares de los dependientes de rentas no haya de conocer el Intendente sino que deban estar sujetos a la jurisdicción ordinaria, declaro que de esa regla general deben exceptuarse y doy por exceptuados al Contador mayor del tribunal de cuentas y subalternos de él, al Contador y Tesorero de Ejército y respectivos oficiales, al Administrador General y Oficial Interventor, los Contadores substitutos, Administradores, Tesoreros de La Guaira, Puerto Cabello   —104→   y Coro e individuos de la Intendencia, pues de todos éstos por la calidad y distinción de sus empleos y circunstancias de sus personas, quiero y es mi real voluntad que en todas sus causas y negocios civiles y criminales de cualesquier naturaleza que sean aunque no dimanen de sus respectivos oficios haya de conocer y conozca privativamente el Intendente a sus Comisionados y no otro alguno exceptuando las demandas de mayorazgos, fundos y otras de que hablan las leyes; y quiero que esto mismo sea y se entienda en las otras provincias e islas y también para que en el caso de que en el departamento de la Intendencia hubiere en algún tiempo Comisarios ordenadores u de guerra con destino y sujeción al mismo Intendente o tal vez transeúntes sin tener allí jefe determinado.




171

Respecto de que con la extinción del antiguo establecimiento habrá alguna diversidad en el del Montepío de los Ministros de Real Hacienda en esas provincias e islas, mando que para que en esta parte se uniforme también la práctica con el nuevo de la Intendencia se establezca ese Montepío bajo las reglas prefinidas en el de La Habana, adaptándolas y uniformándolas el Intendente a la provincia de Venezuela y demás de su departamento.




OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR GENERAL

En el Administrador General como jefe y cabeza de la administración concurren y deben concurrir las principales y mayores obligaciones que en otro alguno de los individuos, y a proporción que es el primero, lo han de ser también las eficacias de su celo para el cumplimiento de lo que se fía a su cuidado. Bajo este supuesto, además de aquel conocimiento general directivo que le corresponde en todos los asuntos de la administración, y superioridad que debe tener en calidad de Administrador, y no en más, sobre todos los empleados será con particularidad de su obligación el desempeño de los artículos que le siguen.




172

Al cuidado del Administrador General ha de estar la Administración y cobranza de los ramos de alcabalas de tierra, nuevo impuesto,   —105→   novenos de diezmos, comisos, separados de los que correspondan a los Administradores de Aduanas, papel sellado, pulperías, tributos de indios, indulto de negros si lo hubiere, mesadas eclesiásticas, vacantes mayores y menores, impuesto de peso por carga de tabaco y cacao, quintas, aguardientes, espolios y extraordinario; pues los de Almojarifazgo, Armada de Barlovento, armadilla, alcabala de mar, Medios Annatas de embarcaciones, entrada y marca de negros, derechos de presas, almirantazgo y comisos de las Aduanas deben correr en la provincia de Venezuela a cargo de los Administradores particulares de los puertos. Y por lo que toca a los ramos de venta de oficios públicos y Media Annata de ellos, derecho de lanzas, Medias Annatas de títulos de Castilla, Medias Annatas de Ministros y Alcaldes, subsidio eclesiástico, Santa Cruzada, venta y composición de tierras, confirmación y Medias Annatas de ellos, Montepíos y depósitos ha de ser por entregas directas en la tesorería general con intervención del Contador General de Ejército sin que acerca de sus pagamentos se pueda dispensar en modo alguno, pues en el caso de que hubiere sobre cualquiera de esos últimos ramos algún débito particular será del cargo del Contador principal el dar razón en tiempo y forma al Intendente para que se verifique su cobranza, y corresponderá al tribunal de cuentas, no sólo el pedir razón del producto de todos los ramos separados de la administración, sino también el hacer cargo al Contador principal de aquellos de que se hubiere admitido la cobranza.




173

De todos los otros ramos que se han especificado debe correr y estar a cargo del Administrador General y será de su obligación el cobro, beneficio y cobranza de su importe por sí o por medio de los respectivos Administradores de partido de La Guaira, Puerto Cabello y Coro según la última división de departamentos, y de los otros Administradores subalternos que hubiere en cada una de las ciudades, villas y lugares de la provincia procediendo en esto con la exactitud, esmero y diligencia que ha podido o debido hacerse por los Oficiales Reales y sus Tenientes.




174

Siendo una de las mayores importancias para la buena administración el que en el despacho para el público no se padezcan dilaciones   —106→   sino que por el contrario se le facilite con la posible brevedad por el perjuicio que de otro modo se causa al comercio y traficantes, aún con ligeras detenciones que deben evitarse en su consecuencia será obligación del Administrador no sólo el asistir por sí propio sino el que los demás individuos sin excepción asistan a la administración todos los días que no fueren festivos, de precepto por mañana y tarde a las horas que sea necesario y señalarle el Intendente sin que en el tiempo ni en la asistencia haya ni pueda haber dispensación alguna para que de esta forma se facilite el expediente a las ocurrencias de la administración y no haya queja de parte de los vecinos ni del comercio, encargando al Administrador vigile, al mismo tiempo, el modo con que cada uno de los individuos desempeña su obligación sin permitir que se coliguen ni tengan intimidades con los comerciantes ni de que por si trafiquen ni negocien por el perjuicio que puede resultar a mi real erario.




175

Para todo lo que se despachare en la administración que debe ser en las horas de oficina y no en otras, será de la obligación del Administrador el asistir personalmente con el que hiciere de interventor haciendo que a su presencia se reconozcan los frutos y efectos para que por virtud de esta diligencia, y con el arreglo a la calidad de ellos y al precio que tuvieren en el país se ejecuten los avalúos y haga la exacción y cobro de los derechos procurando siempre unir con prudencia la importancia de mi servicio y la utilidad de aquellos habitadores, previniendo que si se diese el caso de que el Administrador estuviere con alguna precisa ocupación o enfermedad y lo mismo el interventor, concurrirá respectivamente el que hiciere de su segundo con la misma representación que el principal.




176

De todas las partidas de frutos y efectos que entraren y satisfacieren los derechos se formará inmediatamente el asiento en el libro de cargos del respectivo ramo a que corresponda, que ha de estar al cuidado y bajo la llave del Oficial Interventor, firmándose la partida por ambos con expresión del día, sujetos, frutos de que proceden, parajes de su conducción, valor dado al fruto o género y derecho que ha correspondiente a mi Real Hacienda.



  —107→  
177

Habiendo establecido en Caracas diferentes fielazgos a las entradas de la ciudad para celar lo que se introduce y dirigir a la administración los introductores y respectivos cargamentos subsistirán estos mismos fielazgos bajo las mismas reglas en que se hallan y las demás que el Intendente tuviere por necesario ordenarles y debiendo constar en ellos todo lo que se introduce habrá tal uniformidad entre lo que conste de sus asientos por mayor a los libros de la administración que no se encuentre ni haga diferencia alguna para lo cual, y que con el tiempo no se dificulte la confrontación, deberá hacerse ésta todas las semanas o más tardar todos los meses. Y respecto de que todo lo que se conduzca a la administración corresponde sea con papeleta de los mismos fieles que lo explique, quedarán éstas en poder del Interventor para formar cargo en el libro de valores luego que se verifique la cobranza quedando en el ínterin este documento de cargo vivo en especie para que el Administrador responda a su cobranza.




178

Teniendo la costumbre de que los adeudos del año de alcabala suelen no satisfacerlos los respectivos contribuyentes hasta tanto que confiesan haber verificado la venta de los mismos frutos o efectos que la causan con lo que suelen hacer interminables o muy dilatados los pagos, en lo que ha sufrido crecidos perjuicios mi Real Hacienda, pues prescindiendo de las deudas que aún hay pendientes de más de quince años de atraso han resultado los de haberse hecho creer por invendibles y perdidos muchos frutos y otros por expendios en menos valor de aquel que realmente han tenido con otros fraudes que la malicia sabe sugerir para libertarse del pago de la contribución. Con reflexión a todo esto y otros poderosos motivos es mi real voluntad que de todo lo que se introduzca en Caracas y en los demás parajes, con sujeción al pago del derecho de alcabala, se exija y cobre ésta inmediatamente bajo el avalúo de los precios regulares y corrientes o que pasaren los frutos y efectos al tiempo de su entrada, según se practica en muchos parajes de España y de la misma América, pues prescindiendo de que en esto no puede haber perjuicio se evitarán no pocas ocultaciones de derechos, tal vez algunos juramentos faltos; no será necesario llevar la multitud de cuentas pendientes que se llevan ni se padecerá en la cobranza el atraso que se ha padecido.



  —108→  
179

Para que en las ventas y permutas de bienes raíces y esclavos no haya ocultaciones de derechos prohíbo a los escribanos el que puedan otorgar ni otorguen las escrituras ni formalicen los contratos sin que anticipadamente les conste por papel del Administrador, firmado también del Interventor, el haberse satisfecho el correspondiente derecho de alcabala a mi Real Hacienda bajo la pena de privación de oficio y otras arbitrariedades, según la calidad de los asuntos, y la más o menos malicia que pueda descubrirse en estos procedimientos, y para la averiguación del cómo se procede podrá el Administrador por sí o por otra persona hacer que se reconozcan los protocolos siempre que convenga, y además deberán los escribanos dar testimonio en compendio cada cuatro meses de todas las escrituras que pasen ante ellos para comprobación de la cuenta, y que se averigüe el importe de estos contratos; y respecto de que por libertarse de pagar la contribución suelen algunos vendedores quedarse sin otorgar las escrituras y hacen los interesados un papel interino con calidad de hasta la formalización del contrato, y nunca llega el caso de que éstas se solemnicen y por consecuencia dejan de satisfacer la alcabala, prohíbo esta clase de papeles bajo la pena de que aquel que se descubriere haber delinquido en esto satisfaga el cuatro tanto del referido derecho y además al que lo denunciare mando se le aplique una mitad de la alhaja vendida y denunciada.




180

Por lo que respecta al consumo de los cacaos por los mismos cosecheros se abonará a cada uno de ellos para su gasto una fanega y no más por cada ciento de las que introduzcan, y a efecto de que haya seguridad en cuanto de lo que cada uno entra, se pasará en todas partes exactamente cobrando el derecho de todo sin excepción procediendo por esta misma regla en cuanto al azúcar, papelones y otros frutos para que no quede la puerta abierta a los fraudes que son regulares e inaveriguables, advirtiendo que para el referido abono deberá justificar el interesado ser cosechero y que los tales frutos son de su cosecha sin cuya circunstancia no se concederá.



  —109→  
181

Acostumbrándose en diferentes pueblos el que los cosecheros, dueños o arrendatarios de Hacienda, satisfacen a los jornaleros que trabajan en ellos el importe de los jornales en los mismos frutos de sus Haciendas, en cuyo pago invierten una parte de la cosecha en especie con lo que, y dando el resto por consumido en el gasto de sus propias casas, dicen no haber tenido venta y se quedan sin satisfacer cosa alguna. Declaro que de esos frutos que dieren en pago de los jornales se adeuda y debe pagar el derecho de alcabala, y bajo esta inteligencia mando que la satisfagan como de verdadera venta pues realmente lo es, y que en cuanto a los consumos de sus casas se proceda por las mismas reglas que quedan especificadas debiendo satisfacer de todo lo demás sin excepción ninguna. Y mediante que en muchos parajes donde se han cobrado los derechos por relaciones juradas de las partes ha habido y hay una ocultación excesiva; prevengo que en adelante no se pase por esas relaciones sino que los Administradores a sus comisionados hagan averiguación formal de la cosecha de cada uno, y que con respecto a ella sea el pago de la contribución.




182

En lo perteneciente a frutos y otras cosas de que hasta ahora no se ha acostumbrado satisfacer esa contribución, y así mismo de los Oficiales artesanos y cualesquiera otros que la deban y tampoco la satisfacen sin otro motivo que la omisión padecida por los recaudadores de este derecho y otros Ministros, prevengo que teniendo presente lo dispuesto en las leyes seis, siete, ocho, nueve y diez del título trece, libro octavo y demás del alcabalatorio, y con consideración a los respectivos países, calidad y circunstancias de ellos, se trate y confiera en junta de Real Hacienda sobre el cobro de estos adeudos procediendo con la equidad que corresponda según lo exijan las circunstancias, tiempos y respectivos contribuyentes.




183

De los frutos y efectos de esclavos como procedentes de las labranzas o plantaciones que hacen en las horas sobrantes de sus tareas y días   —110→   de sábado concedidos por equivalente a él alime que no los dan sus amos se deberá exigir la alcabala a los mismos dueños de los esclavos, pues siendo de su obligación el mantenerlos y debiendo reputarse por frutos suyos los de estas gentes están obligados a satisfacer la alcabala.




184

Por lo que toca a la libertad de derechos de frutos de eclesiásticos se les guardarán en esta contribución de alcabala de tierra las excepciones que les están concedidas; pero mediante que para gozar del privilegio es necesario se verifiquen las circunstancias que corresponden y hacer constar que en los frutos no hay duda alguna acerca de ellos; prevengo que en los eclesiásticos que por una notoriedad constante se sepa que poseen y administran haciendas propias siendo en las inmediaciones de la ciudad o pueblo adonde se conducen los frutos para su venta se tenga por suficiente una certificación jurada in verbo sacerdotis tacto pectore et corona de que tal cantidad de frutos son y proceden de tal hacienda, suya, propia y no arrendada, y que se conducen de su cuenta y riesgo para su venta; y en el caso de que se hallen las posesiones situadas en otro territorio deberán acompañar a esa certificación otra del subdelegado del Intendente o Teniente de Justicia Mayor de aquel distrito, y Administrador o comisionados de Real Hacienda en que certifiquen en forma la legitimidad de la narrativa de ese documento sin cuyas circunstancias no se les concederá la excepción de los derechos.




185

En cuanto a los eclesiásticos en quienes concurra alguna duda acerca de la propiedad de las haciendas se les harán presentar los documentos que justifiquen esa propiedad y posesión, y que aun en este caso se examine si los títulos son o no simulados, respecto de que se ha experimentado haber algunos seculares, legos hacendados, los cuales aunque se hallen con muchos hijos, si tienen algún eclesiástico lo ponen todo a nombre de él para por este medio aprovecharse y gozar de la libertad de derechos, en cuyo caso declaro que cuando concurran estas circunstancias, no son válidas las donaciones, cesiones, fundaciones u otros contratos y posesiones que se aparentan, y por lo mismo sin la anticipada presentación de títulos y reconocimiento de ellos no se dará paso alguno ni admitirán las certificaciones, de tales eclesiásticos.



  —111→  
186

Pudiendo haber algunos curas párrocos que introduzcan porción de frutos con el pretexto de ser procedentes de las primicias de su feligresía, y que lo crecido de la cantidad haga sospechosa su narrativa se hará que le legitime la certeza de ella con certificación del subdelegado, del Intendente o Teniente de Justicia Mayor y Administrador o comisionado de Real Hacienda.




187

Respecto de que puede haber algunos curas que expresen que los frutos que pretendan eximir de derechos proceden de obvenciones de sus curatos sin distinguir cuáles sean éstos, a tiempo que sólo pueden tener legítimamente las que les correspondan de las primicias pues todos los diezmos se arriendan, en su consecuencia y la de que otros frutos que suelen adquirir son en pago de deudas particulares por equivalencia del dinero en que no puede ni debe tener lugar la franquicia, prevengo que en este caso no sólo deben pagar los eclesiásticos la alcabala sino los seculares legos, primeros dueños de los frutos, pues el dar éstos en pago es lo mismo que ejecutar una venta.




188

En lo perteneciente a frutos que se digan proceder de limosnas declaro, para evitar fraudes y quietar dudas, que sólo se deben exceptuar del pago de derechos aquellas limosnas que se hicieren a sólo los religiosos que profesan verdadera pobreza, y prevengo que tanto los de esta clase como los de cualesquiera otra que no la profesen no tienen ni se ha de conceder excepción a los individuos particulares de por sí, sino sólo a las comunidades conforme a la disposición del Santo Concilio de Trento; y aún en este caso deberán justificar la legitimidad en la forma que corresponde.




189

Conduciéndose desde la ciudad de Barinas y algún otro pueblo del Virreinato de Santa Fe a la provincia de Venezuela bastantes frutos   —112→   y ganados a nombre y como propios de eclesiásticos, llevándolos por lo común con unas certificaciones diminutas, ambiguas y de poca formalidad, de las cuales algunas de ellas sólo han sido autorizadas de un Notario y otras de un Alcalde sin más requisito que sirviese de credencial, y aun en esta parte con una narrativa confusa, sin la especificación y claridad correspondiente, y que con todo eso han tenido siempre paso franco y libertad de derechos por una costumbre mal tolerada de que ha sufrido no pequeños perjuicios mi Real Hacienda por los fraudes que se han cometido y los legítimos derechos que han dejado de percibirse indebidamente. Por tanto con diligencia y conocimiento de todo y para evitar semejantes perjuicios en lo venidero, declaro que los referidos frutos y efectos procedentes del Virreinato de Santa Fe que se conduzcan a la Provincia de Venezuela no sólo no estén exceptos del derecho de alcabala sino que además deben satisfacer los derechos de Almojarifazgo de puertos secos como se estableció en la aduana de Tucumán para lo que internase al Perú desde la provincia de Buenos Aires, cuyas dos contribuciones alcanzan y son extensivas a los frutos y efectos de eclesiásticos mediante proceder de reino diverso y que sólo hacen los interesados estos envíos no porque no tengan una pronta salida y regular venta dentro de su propio país, sino con miras interesadas de mayor negociación, por lo que no les alcanza el privilegio porque éste ha de entenderse con sencillez ceñido a las jurisdicciones o pueblos donde se hallan situadas las Haciendas; pero no para que con riesgos y dilaciones vayan haciendo negociaciones de reino en reino o de provincia en provincia; pero sin embargo de todo lo referido en consideración al beneficio de aquellos habitadores y a que no se recargue el comercio de unas a otras provincias les eximo, por ahora, a todos de esa contribución de Almojarifazgo de puertos secos, dejando ceñido el paso por todos respectos a sólo el derecho de alcabala que deberán contribuir de todas las ventas, negociaciones y contratos de todos los frutos y efectos de cualquier calidad que sean, que se transporten, vendan y permutan de unas a otras partes; pero sin excepción ni distinción de persona ni comunidades privilegiadas o no privilegiadas, porque todos han de contribuir como si fuesen legos sin omisión alguna.




190

Estando concedido por la silla apostólica en concordato celebrado con esta corona en tiempo del Señor Rey, mi glorioso padre, el que de todos los bienes que hubiesen entrado y entraren en poder de eclesiásticos manos muertas desde el año de mil setecientos treinta y siete,   —113→   exceptuando los de fundación, satisfagan las contribuciones de los frutos que produzcan como si estuvieren en poder de los legos; declaro que este privilegio aunque se haya omitido su ejecución en las provincias e islas del departamento de la Intendencia debe tener en ellas entera observancia, y bajo este concepto procederá el Administrador al cobro de los derechos de los frutos procedentes de esos víveres, y el Intendente hará que esta disposición tenga cumplido efecto.




191

Hallándose mandado por la ley diez del título doce, libro cuarto de la recopilación de Indias el que las tierras que se repartieren a los descubridores, pobladores antiguos y sus descendientes que hubieren de permanecer en aquel país no las pudiesen vender a Iglesia ni Monasterio ni otra persona eclesiástica, y pudiendo haber habido en esto algún abuso, deberá el Administrador proceder con cuidado para averiguar sin extorsión ni daño los frutos cogidos en esos terrenos para exigirles el derecho de Alcabala aunque sean de eclesiásticos como que proceden de un principio vicioso sobre lo que hago, también encargo al Intendente y que no omita lo que le corresponde en calidad de Juez de tierras sobre la mutación de dominio de estos terrazgos.




192

Habiendo existido algún Corregidor de los pueblos de indios que cultivando haciendas de cacao en el pueblo de su jurisdicción o hecho arriendo de ella a sus naturales ha remitido y procurado vender después el fruto como correspondiente a la caja común de los mismos indios para libertarse por este medio del pago de la alcabala con fraude y perjuicio de esta contribución, declaro que los frutos y ganados de esa clase no tienen ni deben tener excepción de derechos, pues así como el caudal común no paga tributos tampoco debe ser excepto de contribuciones. Y por lo que toca a los frutos de los mismos indios para libertarse por este medio del pago de la alcabala con fraude y perjuicio de esta contribución, declaro que los frutos y ganados de esa clase no tienen ni deben tener excepción de derechos, pues así como el caudal común no paga tributos tampoco debe ser excepto de contribuciones. Y por lo que toca a los frutos de los mismos indios en particular, prevengo que para libertarse del pago de los   —114→   derechos de alcabala deberán justificar ser frutos de su cosecha en la forma que dispusiere el Intendente, a quien encargo dé disposición para esto de un modo que sin ser gravoso a los indios tenga la debida precaución para evitar los perjuicios de mi Real Hacienda.




193

Respecto de que acerca de la exacción y cobro del derecho de nuevo impuesto es preciso haya habido una omisión considerable o de parte de los contribuyentes o de los recaudadores, pues habiéndose establecido bajo un concepto bien fundado para exigir seiscientos mil pesos en doce años al respecto de cincuenta mil en cada uno, han pasado cerca de veinticuatro y se halla a poco más de la mitad de su importe; procurará el Administrador General dedicarse con esmero al cobro de este impuesto de forma que se eviten todos los fraudes; y encargo al Intendente atienda y vigile por su parte a que tenga cumplido efecto esta disposición, a fin de que con la brevedad posible se reintegre a mi Real Hacienda el descubierto en que se halla.




194

Mediante que por el tribunal de cuentas de la misma provincia, en las prevenciones que tiene hechas para la enmienda en la Administración que tengo aprobadas y he mandado llevar a debido efecto se hallan establecidas las reglas para la mejor recaudación y justificación de los cargos de los respectivos ramos que han de recorrer al cuidado del Administrador General, deberá arreglarse a ellas y ejecutarlas pero es el caso de que al tiempo de la práctica en el nuevo establecimiento se necesite de alguna variación sobre el modo, forma y acierto para su más exacto cumplimiento y mayor claridad en estos asuntos, doy facultad al Intendente para que dicte aquellas reglas que considere más oportunas y aseguren más de lleno el beneficio de mi Real Hacienda y la claridad en su manejo.




195

En cuanto a los libros que deba haber en la administración puede depender del mayor o menor volumen que necesiten según las más o menos partidas de adeudos a favor de cada uno de los respectivos ramos encargados al Administrador General; por lo que con examen   —115→   de los antecedentes dispondrá el Intendente los que se hubieren de formar y entregar para la debida cuenta y razón de la administración, pero a fin de que de aquellos que fueren y ramos a que se les aplique no pueda haber ocultación ni fraude se formará un libro por el Contador principal destinado sólo a este fin en el cual se ha de ir sentando progresivamente todos los años los libros que se entregaren de que por lo perteneciente a la administración general dará recibo el Oficial Interventor de ella en cuyo poder han de estar siempre. Y en cuanto a los que se destinen a las administraciones particulares dará el recibo el Administrador General por deber estar a su cuidado el enviarlos a sus subalternos y recoger de ellos el resguardo correspondiente para pedirlos a su debido tiempo.




196

El despacho de guías para el comercio interior de la provincia; bajo el método y reglas que he mandado establecer, correrá en Caracas a cargo del Administrador General con conocimiento del Oficial Interventor de la administración y en las demás ciudades, villas y lugares al cuidado de los Administradores subalternos, pero la entrega del número de guías necesario se ejecutará en la misma conformidad y bajo las propias formalidades que queda prevenido para los libros, mediante que al fin de cada año se ha de dar salida de ellas y saber el paradero que hubieren tenido.




197

Aunque en la instrucción mandada observar para la dación de las guías se previno que no había necesidad de que los cargamentos que se conducen de La Guaira con destino a la factoría de la Compañía Guipuzcoana se presentasen en la aduana con todo eso pudiendo convenir el que se presenten en ella los referidos cargamentos para conocer y confrontar si corresponden con las guías de su conducción, dejo al arbitrio del Intendente el que tratando este asunto con el Administrador o en junta de Real Hacienda resuelva y determine lo que tuviere por más conveniente, entendido todo con la calidad de por ahora a causa de no haber en Caracas una casa de capacidad y suficiencia bastante para aduana según se necesita, pues en el caso de que se fabrique o proporcione tal como se requiere deberá conducirse todo cuanto se introduzca a la aduana para su examen y reconocimiento exceptuando aquellas cosas que no es regular ni se acostumbra el que se lleven a la aduana.



  —116→  
198

Los sujetos que se destinaren en las entradas de la ciudad para intervenir y examinar lo que se introduzca y exporte se nombrarán por el Intendente y será del cargo del Administrador General el vigilar sobre la conducta de estos individuos para saber si cumplen o no con su obligación, y según lo que advirtiere o averiguare informará en junta de Real Hacienda para que en ella se tome la providencia que se tuviere por conveniente.




199

Hallándose destinados algunos Volantes o Ministros de resguardo, que se pagan en mi real cuenta, para que celen en las entradas de la ciudad no sólo el contrabando sino el que los conductores de los cargamentos de frutos y efectos lícitos se dirijan sin extravío a los fielatos de registro, subsistirán estos Volantes y se nombrarán por el Intendente; pero deberá cuidar el Administrador del cómo cumplen con su obligación y estarán a su orden para destinarlos, según considerase conveniente, al logro del fin de su institución.




200

Acerca de la Compañía de Volantes que estableció y mantiene en Caracas la Compañía Guipuzcoana, queda prevenido lo necesario en esta instrucción aunque con generalidad; pero debiendo estar este resguardo bajo la dirección inmediata del Administrador General se dedicará éste con esmero a que tanto por su aplicación y su celo como por el de los individuos de esa compañía se verifiquen los progresos que corresponden, a cuyo fin los destinará útil y oportunamente en el camino de La Guaira y sus inmediaciones; en las cercanías de Caracas, dentro de la ciudad misma, si fuere necesario o los enviará a otros parajes más distantes según lo exijan las circunstancias y considerase preciso para aprehender los contrabandos y a los mismos contrabandistas; pero en las ocasiones en que pudiere hacerlo y con los individuos que estén más cercanos, procurará que esos guardas o Volantes no cuenten con hora segura en ninguno de los parajes, bien sean portillos, plantones o puertos a que se destinen, mudándolos frecuentemente sin guardar orden, alternativa para que tampoco sepan el paraje que han de ir a resguardar hasta el punto en que se les   —117→   mande pasar a él, y hará que el Capitán y Cabos celen continuamente sobre todos los otros para que cada uno haga su deber, y al que faltare al cumplimiento lo suspenderá inmediatamente advirtiendo que en las ocasiones en que lo considere de utilidad hará que esos Volantes estén en continuo movimiento a fin de que por este medio se corte el giro a los contrabandistas para lo cual dará las órdenes correspondientes de los parajes y terrenos que deban resguardar, advirtiéndoles de cualquiera sospecha que tenga de furtiva introducción que intente hacerse para que puedan tomar las precauciones conducentes a impedirla o aprehenderla.




201

Si el Administrador General tuviere por conveniente reforzar las rondas con alguna tropa para asegurar más el servicio lo manifestará al Intendente para que la pida al Gobernador.




202

A fin de excitar más el celo del Administrador, y que tenga otro estímulo que avive su aplicación y diligencia le concedo que en los comisos que por sí mismo o disposición enteramente suya se aprehendieren, no sólo tenga la parte de aprehensor que le corresponda en unión de los otros que entienda en ella y con respecto a la calidad de su persona, sino que además deberá tener y tendrá una tercera parte de la cantidad que se liquidare perteneciente a los jueces.




203

Para cuanto conduzca a la mejor administración, beneficio y cobranza de los ramos de mi Real Hacienda que quedan especificados tendrá el Administrador General correspondencia con los Administradores de La Guaira, Puerto Cabello y Coro y también, si fuere necesario, con los subalternos de aquellos partidos, a fin de que por este medio se faciliten las noticias y el despacho de los recursos en lo que conviniere, dando cuenta el Administrador al Intendente de todo lo que ocurra y exija su providencia para que la despache con brevedad y según lo pidan las circunstancias de forma que no haya dilación ni se experimente retardo sino que por el contrario la brevedad de las disposiciones, la prontitud de los auxilios, y los demás que convenga sean otros tantos medios eficaces y seguros para el adelantamiento, beneficio y cobranza de mi Real Hacienda.



  —118→  
204

Los Administradores del departamento de Caracas, en la forma en que se halla dividido, entregarán directamente el producto de sus respectivas administraciones con la debida distinción de ramos al Administrador General que los recibirá con conocimiento del Oficial interventor de la administración, formando el asiento de cargo en el libro que corresponda y dando carta de pago a los Administradores con la misma intervención para su resguardo, y el Administrador General pondrá después estos caudales en tesorería como productos de su departamento con la aplicación y distinción de ramos que se requiera de que el Tesorero General le dará carta de pago intervenida por la Contaduría principal sin cuyo requisito se tendrá por de ningún valor.




205

Los expresados Administradores particulares de las ciudades, villas y lugares del departamento de Caracas presentarán sus cuentas al Administrador General, por quien junto con el Interventor se deberán examinar, glosar y fenecer, y en cuanto a sus dudas y reparos se observará con ellas lo mismo que se deja prevenido acerca de las de tributos de indios, pues en el caso de que sientan algún agravio los interesados deberá decidirlo el tribunal de cuentas; pero si el Administrador y el Interventor aprobaren por sí mismos las cuentas como lo hacían los Oficiales Reales sin ofrecérseles reparo deberán quedar y ser responsables a las adiciones que ponga y resultas que saque el tribunal de cuentas.




206

El Administrador General comprenderá en su cuenta las de los Administradores subalternos de todas las ciudades, villas y lugares de su departamento sin excepción ni omisión alguna, ni en cuanto a pueblos ni tampoco en cuanto a los ramos que le están señalados para su recaudación. Y las referidas cuentas con sus respectivos comprobantes las presentará en el tribunal de ellas en el mes de Marzo de cada año a más tardar para que de esta forma haya tiempo de examinarlas, glosarlas, liquidarlas y fenecerlas sin que se experimenten los atrasos, confusiones y perjuicios que en lo pasado.



  —119→  
207

En la administración general se ha de establecer arca de dos llaves donde semanalmente entren los caudales que produzcan las rentas con la precisa concurrencia del Interventor. Y mediante que cada uno de los dos ha de tener su llave serán igualmente responsables de cualquiera falta que se experimentare en el caudal que en ella deba haber.




208

El arca o arcas estarán en la administración general no se ha de sacar caudal alguno de ellas sin la concurrencia de los dos llaveros, Administrador e Interventor. Y prevengo que en cada mes se han de reconocer por el Intendente para asegurarse de que están en las arcas los caudales que efectivamente deba haber según la intervención del libro de entradas y salidas, y en el mismo acto hará que el caudal existente se pase a la tesorería general para que desde ella se invierta en las obligaciones a que se destinen, dándose razón formal de los respectivos ramos a que corresponde el todo de la entrega.




209

De todas las vacantes que ocurran en la administración general y subalternas de empleados dará inmediatamente cuenta el Administrador General al Intendente y al mismo tiempo propondrá el sujeto que tuviere por conveniente para que sirvan en esos destinos, teniendo presente para eso aquellos que hubieren servido en otros menores y desempeñado con honor sus obligaciones, y el Intendente atenderá las propuestas y representaciones del Administrador General no apartándose de ellas sin tener justos motivos que le precisen a ejecutarlo, y siempre con reflexión a la mayor utilidad de mi servicio.




210

Cuidará el Administrador General de que todos los particulares de la provincia den fianzas proporcionadas y seguras a los caudales que cada uno hubiere de recibir para que por este medio se hallen siempre subsanadas todas las resultas que hubiere contra mi Real Hacienda; y las escrituras que se otorgaren de las referidas fianzas   —120→   existirán en la Contaduría General donde deberán responder de ellas en todo tiempo.




211

Dispondrá el Administrador General que los particulares le envíen también, mensualmente, relaciones de valores con distinción de ramos así para saber el producto de las rentas como para dar disposición de las entregas y tener noticia al mismo tiempo del aumento o disminución que padecen, cotejados unos estados con otros y providenciar lo que convenga para el remedio.




212

De seis en seis meses formará el Administrador dos relaciones de los valores y gastos de la administración, las cuales firmadas por el Interventor presentará en el tribunal de cuentas con arreglo a lo dispuesto en las leyes que de esto tratan.




213

Los sueldos de los empleados en la administración general y otros cualesquiera individuos se pagarán mensualmente por la tesorería general con libramiento del Intendente formado por la contaduría principal, pues los productos de las rentas se han de poner íntegros en la tesorería.




214

Para las ocurrencias y despacho de la administración se abonará al Administrador General el papel, plumas, tinta, oblea, cintas, partes de cartas de la correspondencia con los Administradores de la provincia y no más, y del importe de todos estos presentará al Intendente relaciones juradas de los sujetos que hubieren corrido con esos gastos firmada por el Interventor de la administración, y hallándolos arreglados los mandará librar el Tesorero General.




215

Esto mismo que queda explicado y prevenido acerca de la Administración General ha de ser y entenderse proporcionalmente con   —121→   las tres administraciones de La Guaira, Puerto Cabello y Coro en la parte dependiente de la principal, y con respecto a los ramos asignados a ella, teniendo por conveniente y necesario el que así se haga a fin de que en una extensión tan grande como la de la provincia de Venezuela y dividido por partes el manejo y recaudación de mi Real Hacienda, se haga más acomodado, fácil y seguro y se consigan el buen orden, método y claridad que corresponde y los adelantamientos que convienen, dejando al cuidado del Intendente el establecimiento de todo esto en la forma que se necesita, y que si sobre las reglas dictadas en esta instrucción le pareciere aumentar otras que conduzcan al mejor acierto y consecución de lo que me he propuesto y variar en algo para el mismo fin, lo que queda prevenido, pueda hacerlo según lo que le dicte la experiencia y el conocimiento local de aquellos países y que así mismo, si en el señalamiento de pueblos que se hizo al tiempo de la división de departamentos, tuviere por oportuno y de mayor utilidad a mi servicio el separar de algún departamento uno o más pueblos y agregarlos a otro, lo que pueda ejecutar según lo considerase necesario informándose de todo para mi real inteligencia y aprobación.




216

Todos los documentos que por cualesquiera motivo causa o razón puedan servir para formar cargo al Administrador o que sean comprobantes del mismo cargo existirán en poder del Interventor, quien cuidará de recogerlos y tener siempre listos para hacer de ellos el uso que convenga en utilidad de mi Real Hacienda, y por la misma razón existirán en su poder los libros de valores y cargo por ser el Interventor en quien deben existir estos recaudos; pero si se tuviere por conveniente el que los tengan de común resguardo el Administrador y el Interventor, en este caso podrán mantenerlos custodiados en un armario con dos llaves, de las cuales cada uno tenga la suya.




217

Será de la obligación particular del Interventor recoger y archivar todas las guías que fueren de las administraciones particulares y de despachar con el Administrador las tornaguías o responsivas de los frutos o efectos que se condujeren y a cuyo despacho deberá intervenir con el Administrador, quedando firmado por ambos a continuación de la misma guía.



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218

Igualmente tendrá obligación el Interventor de pasar todos los meses a la Contaduría General, por mano del Intendente, dos relaciones de valores, una de los productos de los ramos de administración con distinción del importe de cada uno y la otra de los valores de las administraciones particulares con especificación de cada una según lo que resultare de las relaciones de ellos que se les entregarán a este efecto por el Administrador General, a quien deben remitirlas.




219

Deberá así mismo el Intendente tomar la razón de todas las cartas de pago que por el Tesorero General se dieren a favor del de la administración para que siempre le conste el estado en que este último se halla, sin que con esta intervención se perjudique la toma de la razón que ha de hacer anticipadamente el Contador principal por mirar ésta únicamente al cargo del Tesorero General.




220

Siempre que por el Administrador se presente la cuenta de los productos de la administración en el tribunal de ellas y que por éste se pida una comprobación de los cargos, será de la obligación del Interventor el formar la receta de ellos con arreglo a lo que resulte de su intervención o presentar los mismos libros originales u otros documentos si los pidieren, y además de todo esto dará relaciones o certificaciones de lo que en cada año quedare pendiente para fenecer en el inmediato a fin de que conste en el tribunal se tenga presente para lo sucesivo y pueda reclamarse cuando convenga a su cumplimiento.




221

En poder del Administrador e Interventor existirán y deberán estar archivados todos los papeles y providencias que establezcan regla temporal o perpetua para la administración, formando a este fin un armario en que se guarden y custodien estos documentos para los fines que convengan.



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ADMINISTRACIONES DE ADUANAS DE LA GUAIRA, PUERTO CABELLO Y CORO

Las obligaciones y advertencias que quedan hechas para la Administración General de Caracas pueden adaptarse en mucha parte y efectivamente se adaptarán en la Administración de Aduanas del puerto de La Guaira para la exactitud, método y forma de su manejo a cuyo fin se harán cumplir por el Intendente, los capítulos que fueren a propósito, poniéndolos con separación o como le pareciere más conveniente, y además de lo referido y del cumplimiento de las órdenes que no se opongan al presente establecimiento deberán observar lo que sigue.


222

Estando mandado por las leyes de la Recopilación de Indias el que todas las embarcaciones que entren en el puerto se visiten por parte de los Ministros de mi Real Hacienda para los fines que se previenen en las mismas leyes, será de la obligación del Administrador luego haya dado fondo la nave, bien sea de las de mi armada o mercante el pasar a visitarla para lo cual dará aviso por si quisiere concurrir al subdelegado del Intendente y con su concurrencia o sin ello pasará a hacer la visita con el contador de intervención, Guarda Mayor y Escribano de Registros, examinando de qué paraje ha salido que conduce arribadas o alijos que hubiere hecho encuentros, que hubiere tenido y lo demás que conviniere saber y averiguar, y recogerá los registros y documentos que justifiquen la legitimidad de su carga. Lo cual, verificado, hará reconocer la embarcación en la forma posible por si hubiere y se encontrare alguna cosa de contrabando que aprehenderá inmediatamente sin perjuicio de lo demás que pueda haber, y se halle a tiempo de la descarga o del fondeo; y prevengo que además del cuaderno de visitas que ha de haber en la escribanía de registros de todas las que se pasen a las embarcaciones se tendrá en la administración el libro prevenido para este fin por el tribunal de cuentas de la misma provincia.



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223

Al mismo tiempo de fenecer la visita o antes, si fuere necesario, hará el Administrador poner a bordo de la embarcación bien sea de guerra o mercante los guardas que tuviere por convenientes para que no permitan desembarcar cosa alguna sin su permiso que sólo deberá darlo en los términos y con las formalidades que corresponde, y antes de ahora tengo resuelto añadiendo que la visita y reconocimiento de las naves no ha de estar ceñida al tiempo de la entrada y después de la descarga sino que se han de poder visitar siempre que se tuviere por preciso sin diferencia de las de guerra o mercantes y si para auxilio de los Ministros y que sirva de mayar resguardo y precaución conviniere poner a bordo alguna tropa la pedirá al Comandante por medio del subdelegado del intendente o en su defecto en derechura para que no se retarde lo conveniente a mi servicio.




224

Mediante la cercanía del puerto de La Guaira a Caracas remitirá el Administrador al Intendente el registro que hubiere conducido la nave y dará aviso de cualesquiera novedad que mereciere atención para que en vista y con inteligencia de todo resuelva y disponga lo que tuviere por necesario, previniendo que para empezar el alijo de estas embarcaciones de registro se obtendrá permiso del mismo intendente por si hubiere algún motivo para negarlo o detenerlo, pero una vez verificada la licencia se procederá sin dilación a la descarga para la cual si quisiere asistir o que su subdelegado lo haga deberá prevenirlo y no retardar su ejecución para que no se cause perjuicio a los interesados.




225

Al tiempo de las descargas y conforme se fuere despachando tendrá obligación el Administrador con precisa intervención del Contador y a presencia del Guarda Mayor y Escribano de Registros de hacer confrontación de las partidas de frutos y efectos que se desembarcaren con las que consten de los registros, y en el caso de que se encontrase algún exceso deberá declararse sin dilación por decomiso a cuyo fin dará parte al Intendente inmediatamente y se procederá a lo demás que hubiere lugar.



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226

El Administrador con intervención del Contador tendrá obligación de hacer todas las liquidaciones o ajustamientos de derechos de las naves que descargare arreglándose para esto a lo que resultare de la descarga, a las tasaciones que deben hacer el mismo Administrador y Contador según se practicaba en tiempo de Oficiales Reales, a los aranceles mandados observar y cumplir que estuvieren puestos en práctica y a las reales órdenes comunicadas; teniendo presente que contra mi Real Hacienda no deben prevalecer ningunos usos y costumbres que se hubieren introducido siempre que sean contrarios a las leyes u otras legítimas disposiciones.




227

Los ajustamientos expresados tendrán toda la claridad que corresponda con distinción de lo adeudado a favor de cada ramo. Y hechos así se formará por el Administrador y por el Contador, cada una en la clase que le pertenece, y de lo que resulte de esas liquidaciones se formarán los asientos en los respectivos libros cargando lo que perteneciere a cada ramo como valores de él y como cargo del Administrador de cuya obligación será el asegurar en tiempo y forma el cobro y recaudación de los derechos; pero mediante que aunque cada uno de los interesados antes de sacar los efectos de la aduana debe tener satisfechos sus adeudos no suele ser fácil el que se verifique por la imposibilidad en los contribuyentes de que en esta clase de adeudos de Registros de entrada paguen tan pronto como se haya mandado, y que por otra parte deseo que a los comerciantes se les mire con equidad. En esta inteligencia se les concederá el plazo de uno o dos meses a lo más para el entero en cajas, dando antes seguridad o satisfacción del Administrador que es el que debe responder, pero para que aun en esto haya toda la claridad que conviene se formará un libro que estará en poder del Contador, en el cual se señalen una o dos hojas para cada Registro y se asiente en él, en compendio, el todo de las deudas de cada uno y a su continuación se pondrán con la misma concisión los pagos que fueren haciendo los deudores, para de este modo tener presente el estado de las deudas, saber lo que el Administrador ha percibido y percibe de ellas y no dar lugar a dilaciones indebidas siempre perjudiciales a mi Real Hacienda.



  —126→  
228

Por lo que respecta a los registros de las naves del comercio de islas, en que con varios pretextos se han propasado a crecidos excesos con agravio considerable de Real Hacienda y del comercio de estos reinos contra lo que repetidamente se haya mandado, deberán el Administrador y Contador La Guaira arreglarse precisamente a lo que sobre esto tengo resuelto y a lo que en el año de mil setecientos setenta y tres previno sobre el mismo asunto el tribunal de cuentas, sin faltar en cosa alguna, y encargo al Intendente cuide con particularidad de la observancia de todo, advirtiendo que si contra lo expresamente dispuesto se propasase el Juez de las islas, como lo ha acostumbrado, a alguna permisión indebida, no se le tolere ni pase por ella sino que se proceda con entera sujeción a lo determinado y cuando por algún raro accidente se permitiere el embarco de algunos frutos o efectos con el preciso objeto de aplicarles a la carena de las naves, dispondrá el Intendente el que tenga indispensablemente este destino tomando a ese fin las precauciones que le parecieren convenientes.




229

Sabido es que en el cargamento de las naves ha habido hasta ahora una costumbre muy perjudicial, que ha dado margen a un contrabando y comercio ilícito excesivo por las dilaciones, en algunos casos de seis meses o más tiempo, para poner a bordo la carga de las respectivas embarcaciones, estando otro tanto tiempo con esta apariencia haciendo envíos a las islas extrañas; prevengo que en lo sucesivo no se permita a ninguno, con cualquier pretexto que pueda alegar, el que empiece a conducir el cacao u otros frutos o plata a bordo de las naves de permisión, ni otras, sin que anticipadamente tengan los maestres o cargadores la mitad de la carga, por lo menos, pronta y efectiva y que la restante esté también en disposición de que siga sin tardanza alguna, y que se verifique inmediatamente su salida sin que en esto pueda haber dispensación, y aunque por la notable diferencia de los buques no es posible el señalar tiempo para cada uno con separación, encargo al Intendente que al tiempo de las licencias para la apertura de los registros y con conocimiento del mayor o menor buque de cada nave, señale y prefije término para su carga, ciñéndolo cuando sea posible; y en el ínterin que se verifica el cargamento, desde el principio de él, se pondrá a bordo el resguardo que fuere necesario y de todo satisfacción   —127→   que deberá mantenerse hasta la salida de la nave, para que en lo posible se precava y evite toda exportación e introducción ilícita.




230

Si por mí se concediere permiso para la introducción de negros por asiento, licencias particulares o en otra forma, se hará que inmediatamente que llegue al puerto la nave o naves que los conduzcan, pasen a reconocerlos el médico y cirujanos que deberán nombrarse a este fin para que vean, examinen y reconozcan si se hallan en estado de sanidad y que puede permitirse su desembarco sin riesgo de contagio ni perjuicio de la salud pública y constando así por su declaración en forma se pasará a hacer la visita correspondiente por los Ministros de mi Real Hacienda, y después a su tiempo y con permiso del Intendente al desembarco de los mismos negros, siendo del cargo del Administrador y Contador el contar, medir y marcar los negros al mismo tiempo de su introducción, de forma que no podrá entregarse ninguno a los dueños o interesados sin tener la marca correspondiente, advirtiendo que siempre que hubieren de marcarse alguno o algunos negros haya de ser y sea con precisa asistencia del Intendente o su subdelegado.




231

Todas las marcas antiguas que hubiere en los oficios de Real Hacienda de esa provincia han de quedar sin uso desde el establecimiento de la Intendencia y aunque se han de guardar y archivar para lo que pueda convenir en lo sucesivo, ha de ser en la Contaduría principal en una caja proporcionada que deberá tener dos llaves, de las cuales existirá una en poder del Intendente y otra en el del mismo Contador principal, poniendo también dentro de la propia arca un testimonio de la providencia en que se mande, y quedando en la escribanía de Real Hacienda las diligencias originales que califiquen todo lo referido.




232

El expresado Intendente dispondrá se hagan otra u otras marcas de plata o imitación de las que se usan y hallan establecidas en La Habana, por ser más fáciles para su uso y menos molestas para los   —128→   negros y de ellas se pondrá una en la Administración de Caracas, la cual se depositará en caja que deberá hacerse para este fin con tres llaves de las que tendrá una el Intendente y las otras dos el Administrador e Interventor, y no podrá sacarse esa marca sino en los casos en que por mandato del propio Intendente fuere necesario para marcar algún negro. Y esto mismo se ha de ejecutar con la marca o marcas que se hubieren de poner y efectivamente pongan en Administración de La Guaira, de cuya arca tendrá también otra llave el Intendente o subdelegado y sólo se podrá sacar en los casos y para los fines insinuados y siempre constando por diligencia formal que acredite la extracción de la marca y su restitución a la caja, advirtiendo que las providencias para hacer estas marcas con las precauciones que corresponden y respectivo depósito después de hechas, se pondrán a continuación de las que se hubieren practicado para inhabilitar y depositar las antiguas, sacando de todo esto cuatro testimonios para la Intendencia, Contaduría principal y Administración de Caracas y La Guaira, a fin de que en todas partes conste lo referido con la solemnidad que se requiere y con la que se debe proceder en un asunto de tanta consecuencia.




233

Sucediendo en algunas ocasiones que entre los negros que se conducen se hallan algunos que han enfermado en la navegación y que al tiempo de su desembarco se hallan no sólo muy desmejorados sino tal vez con pocas esperanzas de vida y que por lo mismo y el riesgo en que están no es regular que satisfagan los derechos de entrada como si estuviesen enteramente sanos, prevengo que en este caso deberán constar los negros que hubiere en esa clase en las diligencias que se practiquen para su desembarco y que se les exijan los derechos con proporción al mejor o peor estado de sanidad que tuviere en aquel entonces; advirtiendo que si alguno o algunos de los enfermos estuviere tan debilitado que absolutamente no pueda marcársele, se deberá expresar también en la diligencia para ejecutarlo después, pero a efecto de que no se cometa en esto algún fraude se tomarán por el Intendente las precauciones que parecieren bastantes y además otorgará obligación el dueño de responder del esclavo en el término que se la prefina, bajo la pena de que se declarará por decomiso y pagará su valor o procederá a lo demás que hubiese lugar si en el caso de fallecer no lo manifiesta o si lo dedica al trabajo o enajena antes de marcarlo, pues a continuación de las diligencias del desembarco se ha de dar salida y constar todo en términos que no dejen la menor duda.



  —129→  
234

Las certificaciones o documentos para acreditar el cumplimiento de los registros se darán por el Administrador y Contador de intervención unidos, autorizados por el Escribano de Registros pero no podrán dar ese documento sin que conste en las diligencias que se hubieren practicado el total cumplimiento de ese registro, según hubieren debido hacerlo los respectivos interesados.




235

Conviniendo que en los puertos de La Guaira y Cabello se lleve una cuenta exacta y formal de la entrada y salida de los cueros y cacao, para por este medio averiguar su legítimo paradero y que la precisión y necesidad de dar cuenta de estos frutos sea un medio para impedir la furtiva e ilícita exportación de ellos, encargo al Intendente disponga y haga efectivo el establecimiento de esa cuenta, dictando el método y reglas con que deba procederse para que se consiga el impedir como conviene la ejecución del contrabando.




236

Respecto de haberse acostumbrado, por un abuso mal permitido, tener abiertas las puertas de La Guaira, en algunas ocasiones, hasta muy entrada la noche y teniendo también la facilidad de abrirlas con franqueza en horas extraordinarias sin haber para ello motivo urgente de mi servicio, prohíbo que en lo sucesivo se cometan semejantes excesos, y encargo a mi Gobernador y Capitán General de Venezuela haga que en esta parte se observe y cumpla lo que por las ordenanzas militares está mandado; y prevengo al Intendente solicite por su parte el que esta disposición se lleve a debido efecto, y en el caso de que por alguna urgencia se haga indispensable y necesario abrir las puertas en horas extraordinarias se dará parte con anticipación al Administrador para que disponga que el Guarda Mayor y los demás sujetos que tuviere por necesario asistan al tiempo de abrir las puertas y no permitan que entre ni salga cosa alguna por ellas con perjuicio de mi Real Hacienda.




237

Siendo también importante que en las puertas de La Guaira haya más precaución de la que hasta ahora ha habido, podrá el Intendente   —130→   nombrar aquellos sujetos que estimase más a propósito para este fin, señalándoles el sueldo que considerase necesario para su manutención; y será de la obligación del Administrador el celar que estos empleados y todos los demás de aquel puerto cumplan como deben con su obligación para que no se cometa el menor fraude.




238

Si de los volantes de la Compañía del Resguardo, establecido en Caracas, considerase el Administrador de La Guaira que será útil apostar algunos en las inmediaciones de aquel puerto, lo manifestará al Intendente para que dándolo por fundado y necesario, dé la disposición de que se ejecute y las demás órdenes que convinieren.




239

Las cuentas que como Administrador de Aduanas ha de dar el de La Guaira, de los ramos que queden especificados, ha de ser con entera separación e independencia de las que también ha de formar y presentar en calidad de Administrador particular, subalterno del general, con inclusión de los productos de los otros pueblos de su departamento y dejar prevenido acerca de esto lo necesario. No se requiere de más explicación.




240

No siendo Puerto Cabello de los de registro y permisión para entrada y salida de embarcaciones con cargamentos para otros y de otros puertos fuera de la provincia, no puede haber tampoco adeudos de derechos de aduanas, por lo que el Administrador y Contador de Puerto Cabello no tendrán quehacer en esta parte y sólo deberán practicar las diligencias de visitar de entrada y salida de las naves y asistir a la carga y descarga de ellas, de lo que como parte de los registros de La Guaira deban conducirse a Puerto Cabello o se exporten de él, bajo las reglas prevenidas en el establecimiento de sus cajas, pero además de las diligencias generales, y con reflexión a la calidad y circunstancias del expresado Puerto Cabello, prevengo que inmediatamente que llegue a él cualquiera embarcación de las de guerra, el corso o mercantes la deberán visitar sin dilación en la forma que queda advertido para La Guaira. Y por lo que toca a las naves del comercio de la Compañía u otras que   —131→   condujeren parte de la carga para aquellos almacenes, harán reconocer y reconocerán todo lo que se pueda para ver y examinar si conducen alguna cosa de contrabando, y en el mismo acto de la visita antes de salir de a bordo han de recoger, el Administrador y Contador, las llaves de las escotillas de la bodega, que reservarán y mantendrán en su poder dentro de la Administración, de forma que no pueda usar de ellas el uno sin conocimiento e intervención del otro, y al tiempo que se haya de alijar lo que condujere la nave, y que se atraque para esto al muelle del mismo puerto, no debiendo haber excusa. Se pasará por estos Ministros a abrir las citadas escotillas y que a su vista se vaya sacando lo que hubiere dentro, confrontándolo con la guía que ha de conducir el Maestre de la nave, cuya diligencia si no pudiere fenecerse en un día, se repetirá en los que fuesen necesarios, con la misma precaución de cerrar y abrir las escotillas hasta el fenecimiento de todo; en cuyo último caso o antes si fuere posible se hará un fondeo eficaz para reconocer y examinar si se encuentra alguna cosa de contrabando, lo que si se verificare se aprehenderá y practicarán las demás diligencias que se requieran hasta la declaración del comiso según queda especificado y descubrimiento y castigo de los culpados.




241

Estos mismos que se ha prevenido acerca de la descarga de las embarcaciones ha de ser, entenderse y ejecutarse con aquellas naves que en virtud de permiso del Intendente y no en otra forma empezaren a cargar en Puerto Cabello para concluir en La Guaira, pues desde el instante que se visite y haga el fondeo de la embarcación, han de recoger y mantener la llave de las escotillas de la bodega el Administrador y Contador y no ha de poder entrar ninguna parte, la más pequeña de la carga, sin que sea vista, con conocimiento e intervención de esos Ministros, los cuales han de proceder en estos términos y con esta misma formalidad todo el tiempo que dure el cargamento hasta la misma hora de salir la nave del puerto, de forma que si el Intendente tuviese por necesario mandar hacer e hiciese un reconocimiento de la carga puesta a bordo y se encontrase alguna de más o de menos, han de ser y serán responsables no sólo el Capitán Maestre e individuos de la nave sino también el Administrador y Contador por haber dado margen con su descuido o su malicia al delito de exceso o falta que hubiere, haciéndose preciso todo lo referido para evitar las crecidas extracciones de frutos y plata que se han hecho desde el mismo Puerto Cabello por la falta   —132→   de precaución con que en él se ha procedido, advirtiendo que si los interesados, bien sea la Compañía Guipuzcoana u otro, no se conformaren con esta disposición, podrá el Intendente prohibir el que carguen frutos algunos a bordo de las embarcaciones mayores en Puerto Cabello, y sólo permitirá que los conduzcan a La Guaira en naves pequeñas, y, que después de descargados allí, se reconozcan, cuenten, pesen y registren en la forma que corresponda, pero las propias embarcaciones menores deberán cargarse con la misma precaución que las grandes y bajo igual responsabilidad para que no pueda haber el más pequeño extravío.




242

Sin embargo de permitir, a beneficio del comercio, que las naves mayores reciban en Puerto Cabello alguna parte de su cargamento bajo las precauciones expresadas; con todo eso, si el Intendente supiese o conociese que en algunos casos conviene no dar permiso para ese fin, podrá prohibir que se reciba carga en Puerto Cabello, haciendo que todo el cargamento se ejecute en La Guaira, y si habiendo dado licencia para cargar en Puerto Cabello y efectivamente verificado tuviese después por preciso en La Guaira el mandar a hacer alijo de lo que se conduzca para la confrontación de la legalidad con que se ha procedido, lo podrá ejecutar a fin de que, de todos modos y por todos los medios, se evite el contrabando y asegure la importancia de mi servicio; por cuya razón y por el mismo fin prohíbo a los Capitanes o patrones de las embarcaciones el que en la navegación, desde Puerto Cabello a La Guaira ni desde el otro puerto, permitan que ninguna nave, desde la más pequeña a la más grande, ni las del corso se acerque a la suya ni que alijen ni reciban cosa alguna con cualquier motivo que sea bajo la pena de privación de sus empleos, y las demás que se impusieren, según la mayor o menor malicia que se justificare en los respectivos casos que ocurran.




243

Si yo tuviere por conveniente, conceder permiso particular o general para que desde Puerto Cabello salgan enteramente cargadas las naves de registro con destino a otros puertos fuera de la provincia, y que por lo mismo se hayan de exigir los derechos que se adeuden a favor de mi Real Hacienda, en este caso se entenderá con el Administrador y Contador de Puerto Cabello y con todo lo que queda prevenido   —133→   con los de La Guaira en cuanto sea adaptable, sin excepción ni omisión de cosa alguna de sus respectivas obligaciones, y lo demás que al Intendente le pareciere necesario prevenir por la diferencia de situación local de uno a otro paraje u otros motivos convenientes a mi servicio.




244

Por lo que respecta al Administrador, tesorero de la Aduana del puerto de Coro, le formará el Intendente la instrucción de lo que ha de observar, según queda prevenido en ésta, y se arreglará enteramente a lo que se le ordene como lo deberán hacer todos los demás a quienes toque su cumplimiento sin exceder de ello en modo alguno.






Obligaciones del Contador General y sus substitutos


245

El Contador General tomará en primer lugar razón de esta instrucción, quedándose con copia íntegra en sus libros para que le consten, distintamente con lo demás comprendido en ella.




246

Quedarán así mismo en poder del Contador todos los libros y papeles de cualesquier naturaleza que sean, que de presente existen o deben existir en la Real Contaduría del cargo de Oficiales Reales en la provincia de Venezuela, cuyos documentos deberá recibir por inventario formal, que se hará a este efecto, pasando un testimonio de él al tribunal de cuentas para que se archive y quede en él a los fines que convengan.




247

Ha de tomar razón también el Contador de todos los arrendamientos de rentas que haga el Intendente, de los reglamentos que ejecute para la Administración de los ramos que se gobiernen de cuenta de mi Real Hacienda, de las órdenes y disposiciones que diere para su   —134→   mejor dirección y de todo cuanto concierna a instruir su oficina del total manejo de las rentas.




248

Será de la obligación del Contador intervenir, con entera distinción y claridad, todos los caudales que los Administradores Generales o particulares pongan en poder del Tesorero General, de cualquier ramo, renta o efecto que sea con expresión y separación de cada uno, y tomará la razón de todas las cartas de pago que diere el mismo Tesorero, pues faltándolas esta indispensable circunstancia, se excluirán de la data de los Administradores Generales o particulares.




249

Los caudales de rentas se han de poner mensualmente en la Tesorería general como queda prevenido, cuya disposición tendrá particular cuidado el Contador, de que se ejecute sin consentir el menor disimulo porque será responsable de él, si se verificare algún perjuicio.




250

En las rentas que corran en arrendamiento, formará el Contador el correspondiente cargo a los arrendadores y les llevará su data, que ha de consistir en efectivas entregas hechas en Tesorería general, verificadas con las cartas de pago que les diere el Tesorero, intervenidas por el mismo Contador, y tendrá gran cuidado en que satisfagan el precio de su arrendamiento a los plazos estipulados, pues si por su omisión resultare algún menoscabo a mi Real Hacienda, se le hará cargo por el tribunal de cuentas y le obligará al reintegro de lo que correspondiere.




251

Si el asiento o arrendamiento fuere de más de un año, deberá el Contador antes que cumpla, dar cuenta al Intendente, y de los pagos que resten en la obligación si hubiere descubierto, pero siempre que se halle solvente el arrendatario le despachará el Intendente el recudimiento necesario, para que continúe el arrendatario por el año siguiente en la libre Administración de la renta o rentas que comprenda su   —135→   pliego, y si se hallare con algún descubierto, se le notificará que lo apronte, y no haciéndolo antes que principie el año se le pondrá intervención en la renta de su cuenta y riesgo.




252

Al fin de su contrato ha de presentar el arrendador su relación o cuenta en el tribunal de la Contaduría Mayor, en donde se le ha de tomar y ha de dar jurada y firmada con la pena de tres tanto si faltare a la verdad en ella, y ha de comprender en el cargo el todo de los valores que le haya producido año por año con entera distinción y claridad, y en la data el precio del arrendamiento, sueldos y salarios que hubiere satisfecho y gastos de la Administración, para venir de este modo en verdadero conocimiento de lo que vale la renta para que sirva de gobierno en los arrendamientos sucesivos y se sepa la utilidad que ha tenido. Y hallando la cuenta arreglada se le despachará su finiquito.




253

En lo que toca a la clase de guerra no se ha de hacer el menor gasto sin la intervención del Contador; y para que se arregle en los pagos y alistamientos de mis reales determinaciones, quiero que se le entreguen los reglamentos y ordenanzas que he tenido por conveniente expedir sobre el pie de tropa que he resuelto haya en la provincia de Venezuela, su paga, servicios y disciplina y las órdenes que se han dado para su establecimiento.




254

Igualmente se le pasarán todos los asientos que celebre el Intendente sobre provisiones de víveres, prevenciones de artillería y pertrechos de su servicio, pólvora, maderas y demás instrumentos que se necesiten, útiles y herramientas para las obras de fortificación y cualquiera otro que se haga sobre destajos o parte de las mismas obras porque se tenga por conveniente a mi real servicio; con todas las órdenes y disposiciones que se dicten, de donde dimane cualquiera gasto, para que instruido de todo pueda desempeñar su obligación en cada parte de las muchas que comprende el ramo de la guerra y han de estar a su cuidado.



  —136→  
255

Consecuente a la orden que el Intendente debe dar en cada mes para que se libre el pagamento general a la tropa, formará el Contador los respectivos ajustamientos del haber de cada cuerpo o compañía suelta que haya, por las revistas que hayan pasado los que hicieren de comisarios de guerra y no comprenderá en esos ajustamientos, con ningún motivo, más plazas que las que por las mismas revistas se declaren por presentes.




256

Respecto de que por ahora no hay ningún comisario ordenador ni de guerra en la provincia de Venezuela para entender en las revistas ni ejercer otras funciones que son peculiares a esos Ministros, tendrá obligación el Contador de atender también al desempeño de estos deberes, a menos que por el Intendente se habilite para el ejercicio de tales a uno o más individuos de la Contaduría o a otros sujetos.




257

De lo que por los ajustamientos resultare que corresponde haber hecho, cualquier cuerpo, los descuentos mandados ejecutar, extenderá el Contador las correspondientes libranzas contra el Tesorero General y a favor de los Sargentos Mayores y ayudantes u Oficiales que se hallen habilitados para percibir, cuyas libranzas pasará al Intendente para que las firme, y después tomará la razón de ellas, y quedándose con copia las entregará a los interesados para la percepción de su importe.




258

También formará el Contador cada mes y tomará la razón de las libranzas que diere el Intendente a favor del proveedor de víveres de las raciones que toquen a la tropa, según el apuntamiento que haga, y estas libranzas, con los recibos del proveedor o personas que habilite para percibir, han de servir de legítima data al Tesorero General.




259

En todo lo demás, de la intervención y razón que debe llevar el Contador de todos los ramos de la guerra, artillería y fortificaciones,   —137→   se arreglará enteramente a la instrucción dada a los Contadores de Ejército de Castilla en el año de mil setecientos dieciocho, de que para su inteligencia y gobierno se acompaña copia, y a lo que en cada asunto se previene al Intendente en esta instrucción; y si ocurriere algún caso que no se halle comprendido en una ni en otra, siendo todo el asunto dirigido a que haya la cuenta y razón que conviene para evitar toda malversación de mi Real Hacienda, establecerá el Contador de acuerdo con el Intendente lo que fuete más oportuno para conseguir este fin.




260

Si se remitieren alguno o algunos situados de mi real orden a esa provincia, bien sea para la tropa, con destino a fortificaciones u otro objeto de mi servicio, entrará su importe en poder del Tesorero y le formará su cargo el Contador, llevándole cuenta con separación de caudales y destinos, interviniendo las libranzas que se expidan para sus respectivos fines; y si viere que se intenten invertir estos caudales en otros objetos, representará al Intendente manifestándole ser gasto ajeno de su destino para que suspenda la libranza, pero si no obstante le mandare el Intendente intervenirla, lo ejecutará exponiendo los motivos que se hayan dado para ello, a fin de que yo tome en su vista la providencia que tenga por conveniente.




261

Será de la obligación del Contador principal el asistir a nombre y por representación de mi Real Hacienda a los arrendamientos y remates de diezmos siempre que el Intendente lo disponga, y ejecutará en este acto todo lo que considerase útil, conveniente y de beneficio a mis reales intereses.




262

Los Contadores de intervención de La Guaira y Puerto Cabello serán substitutos del Contador principal de la provincia, y bajo este concepto podrán y deberán ejercer en su nombre y por su representación las mismas funciones que ese Contador principal, y gozarán en aquellos parajes de las prerrogativas que son anexas al mismo empleo, y si en las ciudades de Valencia, Valles de Aragua u otros pueblos   —138→   fuere necesario el que se nombre también Contadores substitutos lo propondrá el principal al Intendente, y del acuerdo de ambos, autorizará éste al que se nombre para que ejerza el referido encargo.






Obligaciones del Tesorero General y sus substitutos


263

Es mi real ánimo que todos los caudales que en la ciudad de Caracas y provincia de Venezuela pertenezcan a mi Real Hacienda, con cualquier motivo que sea y los que por situado u otra razón puedan enviarse de afuera, se reciban y paguen bajo un solo cargo y una sola data, y que uno y otro sea a nombre del Tesorero General, de modo que subsistiendo las cajas reales, que se hallan establecidas en la provincia, los sujetos que sirvan sus tesorerías lo hayan de ejecutar como substitutos del Tesorero General, y a su nombre reciban los caudales que se les entreguen y paguen las obligaciones que se les manden.




264

El Tesorero General ha de recibir en Caracas todos los caudales que se les entreguen de los productos de rentas en administración, arrendamiento o porque se hallen con entera separación; y ha de dar cartas de pago de los que sean a favor de las personas a quienes tocare, tomada la razón de ellas por el Contador, para que de este modo pueda hacérsele el cargo correspondiente, y de otra forma no se admitirán en data a las personas que ejecutaren las entregas, y de estos caudales que así se reciban se han de pagar todas las obligaciones con la precisa intervención del Contador.




265

En estas arcas o depósitos ha de haber tres llaves, de las cuales tendrá una el Intendente, otra el Contador y la tercera el Tesorero General, y de ellas no se ha de sacar caudal alguno sin la concurrencia de los tres juntos.



  —139→  
266

Como es preciso que el Tesorero General se halle con caudales prontos y a su disposición para satisfacer las obligaciones diarias, se sacará del depósito y dejará en su poder aquella cantidad que los tres juzguen precisa para satisfacer los salarios, haber de la tropa y gastos indispensables a la dependencia de la guerra, fortificaciones y demás obligaciones a que estén afectos los mismos caudales.




267

De las cantidades que queden en poder del Tesorero General le ha de hacer cotejo de él con los pagamentos; y en caso de quedarle algún sobrante se ha de poner en depósito con los demás caudales que hayan producido las rentas en el mismo mes, y volverle a entregar la cantidad que se considere precisa para el mes sucesivo, de modo que de los caudales que se dejen a su disposición en cada mes, al fin de él, ha de quedar puntualizado el cargo con los pagamentos hechos y el reintegro al depósito de los sobrantes que le resulten.




268

Si por las ocurrencias de mayores gastos o de algunos extraordinarios, no alcanzare el caudal que quedó en poder del Tesorero General a satisfacerlos, lo avisará al Intendente para que disponga que concurran los tres y que se saque del depósito la cantidad que falte, la cual se aumentará al cargo interino que se le haya formado en aquel mes.




269

El Tesorero no ha de satisfacer sueldos ni gasto alguno de cualquier calidad que sea si no es en virtud de libramiento del Intendente, intervenido por el Contador, y si lo hiciere se le excluirá de su cuenta, pero se le admitirá en data cuanto pagare en consecuencia de los citados libramientos intervenidos y recibo a su continuación de la persona que deba percibir la cantidad librada, exceptuando de esta regla general el sueldo del Gobernador o Capitán General, el del Intendente, el del Contador y el del Tesorero, que éstos lo ha de pagar en virtud de recibos de los interesados, tomada la razón de ellos por el Contador.



  —140→  
270

Los substitutos del Tesorero General han de ser los sujetos que sirvan las Administraciones fuera de Caracas, y en poder de éstos han de entrar mensualmente todos los productos de rentas de aquellos partidos que abrace la Administración y cualquiera derechos que me pertenezcan en su comprensión; y los han de recibir a nombre del Tesorero General y dar las respectivas cartas de pago, intervenidas de la Contaduría particular de la Administración, con expresión del sujeto que hace la entrega en qué día y por qué renta; y en su virtud ha de despachar las suyas, formales, el Tesorero General a favor del Administrador o Tesorero que hizo la entrega, intervenidas por el Contador general para que le sirva de data en su cuenta.




271

En las pagadurías o cajas de los substitutos ha de haber la misma intervención que en la principal, de modo que cuantos caudales entren los ha de intervenir el Contador particular de aquellas cajas en calidad de substituto del Contador General, y lo mismo ha de practicar de los que se satisfagan.




272

Los Contadores particulares han de enviar mensualmente, al general, relación puntual y certificada del caudal que en él hayan percibido y satisfecho los pagadores, y lo mismo han de practicar éstos para con el Tesorero General, certificándola el Contador para que con estas noticias pueda tomar conocimiento del caudal existente, y en caso de que haya sobrantes los haga pasar a la Tesorería General, dando parte al Intendente.




273

En estas pagadurías ha de haber también arcas de tres llaves en donde entren indispensablemente los caudales con la precisa intervención, y de ellas tendrá una llave el subdelegado del Intendente, otra el pagador y la tercera el Contador; y no dejarán en poder del pagador más cantidad que la que se considere precisa para los gastos   —141→   ordinarios del mismo mes, guardando en esta parte el mismo orden que queda establecido para con el Tesorero General.




274

Por las Tesorerías o pagadurías particulares de La Guaira y Puerto Cabello se ha de satisfacer el haber de la tropa, que por establecimiento fijo corresponde a cada una de aquellas dos plazas y pueblos de su partido conforme se mandó al tiempo de la división de departamentos, pero por lo respectivo a la tropa veterana, que alterna y se muda de tiempo en tiempo de guarnición, se ejecutarán sus ajustes y pagos en Caracas conforme hasta ahora se ha hecho, para que de este modo se evite toda confusión.




275

En iguales términos se satisfacerán por esas Tesorerías de La Guaira y Puerto Cabello los sueldos de los empleados que allí hubiere, y las demás obligaciones que se destinen y sean peculiares a las fortificaciones u otros objetos relativos a las mismas plazas, a fin de que no se confundan unos gastos con otros. Y por lo que toca a librar sus respectivos importes, se ejecutará en lo perteneciente a La Guaira por el mismo Intendente, pues la inmediación de este pueblo a Caracas hace fácil el que lo pueda ejecutar con prontitud; pero en cuanto a Puerto Cabello, que se halla a mayor distancia, doy permiso al Intendente para que conceda la facultad de librar al subdelegado que allí tuviere, entendido esto de los sueldos de asignación fija y gastos de cantidad cierta y objeto sabido y determinado, en que no pueda haber duda ni seguirse perjuicio a mi Real Hacienda; pues todo lo demás que fuere de otra cantidad o por motivos extraordinarios que ocurran, lo ha de librar el Intendente por sí propio con instrucción y conocimiento pleno, anticipado de los motivos de justicia o de necesidad que ocurran para ello, y de todos modos se ejecutará siempre interviniendo las libranzas el Contador, con las cuales y recibo del interesado será legítimo y admitirá en data el pago que se hiciere; y si el subdelegado excediese en sus libramientos de los casos que se prefinen, deberá ser responsable de su importe y lo mismo el Contador que lo intervenga.



  —142→  
276

Los Tesoreros o pagadores substitutos han de dar su cuenta al Tesorero General, como que cuanto recibieren y pagaren ha de ser a su nombre. El cargo ha de constar de todo lo que entra en su poder; y el Contador particular ha de calificar hallarse enteramente arreglado a los libros de intervención que le haya llevado; y la data ha de reducirse a las libranzas que le hubieren despachado el subdelegado del Intendente o el Intendente mismo, intervenidas por el Contador particular y recibos de los interesados.




277

Al final de Diciembre de cada año se harán arcas en todas las pagadurías por el subdelegado del Intendente, Contador y pagador, para asegurarse de si está existente el todo del caudal que debe haber. En ellas ha de llevar el Contador un extracto de todo el caudal que ha percibido y el que ha pagado con el contrarresto del caudal sobrante, y siempre que se halle efectivo dará el pagador substituto, a favor del Tesorero general, una carta de pago de su importe como recibido de él; para la cuenta del año sucesivo, que ha de ser la primera partida de su cargo e intervenida por el Contador particular, se remitirá al Tesorero general para justificación del caudal que quedó existente al final de Diciembre, y lo mismo se ha de practicar en la Tesorería general.




278

No habiendo en la ciudad de Coro otros gastos que los de la Administración y pequeño resguardo que se mantiene, no hay tampoco motivo para más libramientos que los ocasionen estos precisos pagos respecto de lo cual podrá el Intendente, si le pareciere, dar facultad a su subdelegado para que los libre o reservase hacerlo según considerase conveniente, pues en lo demás todos los caudales de aquella Administración deberán conducirse a Puerto Cabello para que sirva en parte a las obligaciones de esa plaza.



  —143→  
279

Al Contador y Tesorero General librará el Intendente los gastos de escritorio que tuvieren en sus oficinas, según se ha acostumbrado hacer en el tiempo de los Oficiales Reales, pero hará que en esto se arreglen a lo muy preciso sin salir de la moderación y economía que corresponde.




280

El Tesoro General ha de formar su cuenta haciéndose cargo de todo el caudal percibido por sí o por los pagadores, sus substitutos, con separación de rentas, ramos y derechos, el cual ha de certificar el Contador general estar arreglado a los libros de intervención que le haya llevado, y dará en data con distinción de clases todo cuanto hubiere satisfecho en virtud de libramientos del Intendente y de sus subdelegados intervenidos respectivamente por el Contador General y particulares y el caudal que quedó existente al final de Diciembre en la Tesorería general y en las de los substitutos con lo cual ha de igualar su cargo y en esta forma presentará la cuenta en el tribunal de la Contaduría mayor jurada y firmada, pero atendiendo al decoro y confianza del empleo de Tesorero general, ya que con la intervención que queda establecida está fácilmente comprobado todo su cargo; vengo en relevarle de la pena del tres tanto.




281

El tribunal de la Contaduría mayor dispondrá que esta cuenta se tome, glose y fenezca con la mayor brevedad, y hallándola conforme en cargos y datas le mandará dar el correspondiente finiquito, sacándole las resultas del caudal que se justifique existente al final de Diciembre, que ha de ser el primer cargo de la cuenta sucesiva.





  —144→  
Administraciones, Tesorerías y COntadurías de las demás provincias


282

El método y regla que se han especificado para el establecimiento de Administraciones, Contadurías y Tesorerías de la provincia de Venezuela, han de servir para principio y fundamento de las provincias de Cumaná, Guayana y Maracaibo e islas de Margarita y Trinidad, en cuya inteligencia ordeno y mando al Intendente que con instrucción y conocimiento de los expresados países, forme y disponga por sí propio aquellas instrucciones y reglamentos que considerase más a propósito, adaptando las reglas de un modo claro y seguro, por cuyo medio se consiga una puntual, exacta y fiel recaudación de los productos de mi Real Hacienda, y una legal, económica distribución de ellos, con las demás ventajas y utilidades que son consecuencias de una buena Administración, en todas las partes que abraza y a que se extiende el citado manejo, previniendo al mismo Intendente me informe y dé cuenta de todo lo que dispusiere y ejecutare para que en su vista le facilite mi real aprobación. Pero en el ínterin mando a mis Gobernadores de las expresadas provincias, Ministros de mi Real Hacienda que de presente hay o después hubiere, y a todas las demás personas de cualquier estado y condición que sean, a quien tocare o tocar pueda, que obedezcan, cumplan y ejecuten las instrucciones y reglamentos del expresado Intendente sin réplica, alegación ni interpretación alguna, por convenir así a mi servicio. Y aunque por todos los capítulos de esta instrucción se han especificado ampliamente las facultades y obligaciones del Intendente y de los demás individuos y empleados en el Ministerio de mi Real Hacienda, y que también quedan discernidas las respectivas jurisdicciones de la Intendencia y el gobierno. Esto, no obstante siendo muy fácil, y que en tan vastos países, a tan larga distancia y entre tan diferentes objetos se haya omitido algo que pueda ser conducente, y también el que se ofrezca algún caso que no se halle comprendido en esta instrucción, es mi real voluntad que por lo tocante a los Ministros de mi Real Hacienda, en cualquier duda que se les ofrezca, ocurran y la manifiesten al mismo Intendente, a efecto de que con el propio espíritu y fin a que se dirigen estas reales disposiciones, determine lo que se hubiere de ejecutar, haciendo lo mismo si en la observancia y práctica de esta   —145→   instrucción se presentare alguna dificultad que necesite su resolución. Y en lo perteneciente a las dudas que por casos extraordinarios o no comprendidos se ofrecieren entre el Intendente y mis Gobernadores, prevengo a unos y a otros, que sin alterar en modo alguno la unión y buena armonía que debe haber, y quiero observen exactamente y animados de celo y amor de mi servicio, procuren conformarse en sus dictámenes para la ejecución de lo que más convenga ínterin, que con conocimiento de todo se resuelve por mí lo que considerase más acertado. Dada en Madrid el ocho de Diciembre de mil setecientos setenta y seis.

JPH. DE GÁLVEZ

Vuestra Majestad da la correspondiente instrucción a Don Josef de Abalos para la Intendencia de Ejército y Real Hacienda a que se ha dignado destinarle en las provincias de Venezuela, Cumaná, Maracaibo e islas de Trinidad y Margarita.







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