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De las vicisitudes por que en España ha pasado la Inspección general de la enseñanza, tratamos en la nota al núm. 196 del tomo II de esta obra, pág. 518.
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Véanselos núms. 6.º y 7.º del art. 14 de dicho Real decreto, inserto más arriba (144).
123
Véase el art. 3.º del Decreto citado en la nota precedente.
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Salvo las tres Vascongadas, añade, que tendrán un solo Inspector. Pero esto quedó derogado por varias disposiciones posteriores, y cada una de dichas provincias tiene su correspondiente Inspector, siendo, por lo tanto, 49 los que hay, de carácter provincial, en toda España.
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Aun la opinión menos versada en estas materias, estima que con un solo Inspector por provincia, las escuelas no pueden ser visitadas sino de muy tarde en tarde. Así lo ha comprendido el Gobierno, proponiéndose remediar tal deficiencia. Aparte de iniciativas que, cual la del Sr. Navarro y Rodrigo, no prosperaron, últimamente, en el proyecto de presupuesto para 1905, el Sr. Domínguez Pascual incluyó en él la siguiente plantilla, que revela el propósito de aumentar el número de Inspectores, y sin duda, también el de dar al cuerpo una organización más adecuada que la actual:
1 Inspector general | 7.500 pesetas |
2 Inspectores de 1.ª categoría, a 6.500 | 13.000 |
4 de segunda íd. a 6.000 | 24.000 |
10 de 3.ª íd. a 5.000 | 50.000 |
30 de 4.ª íd. a 4.000 320.000 | |
39 de 5.ª íd. a 3.000 117.000 | |
42 de 6.ª id. a 2.500 105.000 | |
128 Inspectores. | TOTAL PERSONAL 436.500 pesetas |
A la vez se aumentan hasta 1.000 pesetas anuales por provincia la partida de 500 consignada para las dietas por visitas.
Dicho proyecto de presupuesto no llegó a discutirse, siguiendo vigente en 1905 el del año anterior; pero se asegura que en el de 1906 se consignará igual o análoga plantilla a la propuesta por el Sr. Domínguez Pascual.
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Sobre este sueldo disfrutan los Inspectores dietas durante las visitas que giren, de diez pesetas diarias en las ordinarias, y de quince en las extraordinarias.
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El art. 29 de la citada ley dispone que los empleados de la Administración del Estado, en sus ramos civil y económico, con más de 1.600 pesetas de sueldo, no podrán ejercer sus cargos en las provincias de su naturaleza, en las que hayan adquirido vecindad dos años antes de fin nombramiento, ni en las que posean bienes raíces o ejerzan alguna industria, granjería o comercio, incluyendo entre los exceptuados de esta disposición a los Secretarios de las Universidades y de las Juntas de Instrucción pública.
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No habiéndose dictado aún el Reglamento de que trata el art. 8.º del Real decreto reorganizando la Inspección provincial, transcrito más arriba, precisa, respecto de este particular, atenerse a los preceptos del Decreto de 11 de Octubre de 1898, del cual es el art. 40 a que sirve de comentario esta nota. En lo que concierne a la práctica de las visitas que deben hacer y hagan los Inspectores, deberán atenerse, mientras el ofrecido Reglamento no venga, a las disposiciones del Reglamento de Inspección de la Enseñanza, de 27 de Marzo de 1896, sobre todo los artículos del 27 al 36 que están vigentes.
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El art. 11 de la Constitución dice así: «La religión católica, apostólica, romana es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado».
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El art. 294 trata en principio de la inspección que corresponde al Gobierno. Véase el núm. 148.