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ArribaAbajoCapítulo III

De las escuelas de primera enseñanza.



ArribaAbajoI

Clasificaciones que se hacen de las escuelas y número de las que debe haber de cada clase


80. Concepto en que aquí tomamos las escuelas primarias.-81. Indicaciones acerca de las clasificaciones que de ellas se hacen.-82. Distinción de las escuelas motivada en los fondos con que se sostienen; noticias de lo establecido a este respecto en España y en el extranjero.-83. Lo mismo por lo que respecta al sexo de los alumnos.-84. Ídem tomando por base la edad de éstos.-85. Ídem íd. los grados de la primera enseñanza, los programas escolares y su aplicación según la índole de las localidades.-86. Ídem con relación a la cultura religiosa: nota concerniente a Suiza.-87. Ídem a las condiciones psicofísicas de los alumnos.-88. Del número de escuelas de las diversas clases que debe haber según nuestra legislación.-89. Factores que contribuyen a regularizar el número de escuelas públicas que debe haber en cada localidad: el censo de población y las escuelas privadas.-90. Criterio que en los demás países sirve de base para determinar el número de las escuelas públicas: noticias de los preceptos, legales que en algunos de ellos regulan esta materia.

80. Para la mejor inteligencia de lo que sigue, conviene precisar aquí el concepto en que tomamos la escuela primaria, ya que en otro lugar de la presente obra hemos dado la etimología del vocablo «escuela», señalado las diversas acepciones en que se toma y explicado la que corresponde a la escuela primaria48.

Es ésta la en que se aplica el programa de lo que el legislador entiende que debe comprender la cultura elemental, llamada primera enseñanza (55 y 61), que deben recibir todos los individuos de una nación, cualesquiera que sean sus condiciones; es decir, la cultura que en diferentes pasajes de esta obra hemos llamado general, esencial y fundamental, por ser precisa a todos y estar al alcance de todos. Tal es, pues, lo que entendemos por escuela primaria o de primera enseñanza, como es común decir, por más que el calificativo más adecuado (al menos según el concepto que hoy se tiene de las escuelas de les niños y lo que en todas partes se aspira a que sean) es el de escuelas de educación.

Así, pues, todas las escuelas en que se dé dicha cultura a los niños y aun a las personas mayores, lo son de primera enseñanza o de instrucción primaria, como también se dice con más impropiedad. Y en tal caso se hallan lo mismo las llamadas de párvulos como las de adultos, las elementales como las superiores, las concurridas por niños normales como las destinadas a los sordomudos, los ciegos, los de inteligencia retrasada y otras clases de anormales de que más adelante se da noticia; todas, cualesquiera que sean las denominaciones con que se las designen, son escuelas primarias y entran, por lo tanto, a formar parte de la institución creada por el legislador con el fin de procurar a todos los individuos los medios que necesitan al objeto de desenvolverse y prepararse para realizar su vida en las mejores condiciones posibles.

81. Aunque en lo fundamental y esencial, por la finalidad que en ella se persigue, la escuela primaria es una, se diversifica en varias clases o tipos, que responden a particularidades accidentales que tienen su origen, bien en la procedencia de los fondos con que las escuelas se sostienen y, a la intervención que en su régimen tiene la Administración pública, bien en la intensidad o extensión (grados) de la cultura que en ellas reciben los alumnos, ora en las condiciones fisiológicas y psicológicas de éstos (edad, sexo, normalidad y anormalidades).

En el citado tomo II49 dimos idea de las clasificaciones que, mirando a todas las circunstancias que acabamos de indicar, se hacen de las escuelas primarias. Y con el fin de ampliar lo entonces dicho, aplicándolo a nuestra objeto actual, y de dar a conocer lo que respecto de cada clase de escuelas existe en España y el extranjero, insistiremos ahora en el estudio de los miembros principales de esas clasificaciones, de modo que pueda el lector establecer comparaciones y sacar una idea todo lo más completa posible de las diversas clases de escuelas primarias que se conocen y de lo que acerca de ellas se ha hecho en varios países y preceptúan las respectivas legislaciones escolares. Ello resultará muy instructivo y servirá para orientarnos en lo que en España necesitamos reformar y, sobre todo, crear.

82. La primera clasificación que se hace de las escuelas es la que parte de los fondos con que se sostienen y las divide en públicas y privadas u oficiales y no oficiales, en correspondencia con la división establecida para la primera enseñanza (56). He aquí cómo define la ley de 1857 una y otra clase de escuelas:

Art. 97.Son escuelas públicas de primera enseñanza las que se sostienen en todo o en parte con fondos públicos, obras pías u otras fundaciones destinadas al efecto.

Art. 148. Son establecimientos privados los costeados y dirigidos por personas particulares, Sociedades o Corporaciones.

Esta clasificación es universal, porque en todos los países hay escuelas sostenidas por fondos públicos, de fundaciones y de particulares. Las públicas son municipales (esto es lo más general), provinciales, generales y de fundación (entre nosotros se dicen estas últimas de Patronato), según que su sostenimiento corra a cargo de los municipios, las provincias, el Estado o de alguna fundación50.

Los fondos con que se sostienen las escuelas privadas, particulares o libres, como también se las llama, proceden en su mayor parte, por lo común, de las retribuciones de los alumnos, que constituyen un emolumento de los maestros en las escuelas públicas donde la enseñanza no es enteramente gratuita.

En varios países existen unas escuelas que al respecto que nos ocupa tienen un carácter mixto, en cuanto que siendo particulares por su origen, reciben subvenciones de los fondos públicos: se denominan adoptadas o subvencionadas. Ejemplos: en Holanda las escuelas se clasifican en públicas, subvencionadas y no subvencionadas, siendo las segundas las privadas a que el Estado concede una subvención para el maestro igual a la que concede a las públicas, pero a condición de que pertenezcan a una Corporación o Sociedad, que la enseñanza y el número de maestros sean conforme a la ley, que el número de alumnos de más de seis años sea de 20 por lo menos, que la retribución escolar no sea elevada y que la escuela no tenga un fin lucrativo. Cosa análoga ocurre en Bélgica, donde la ley reconoce las escuelas adoptadas o subvencionadas. Sabido es que en el sistema de enseñanza de Inglaterra se reconocen dos clases de escuelas: las libres o voluntarias (Voluntary schools), y las oficiales (Board schools), fundadas por las Juntas y colocadas bajo su inmediata dirección. Las primeras, las voluntarias, pueden ser reconocidas como oficiales (Public elementary schools) y ser subvencionadas, a condición de respetar la libertad de conciencia de los niños (la enseñanza religiosa debe darse antes o después de la clase) y de que los maestros posean un título.

La división de las escuelas en públicas y privadas o libres, es la más general y comprensiva, pues dentro de cada uno de sus dos miembros se dan o pueden darse todas las clasificaciones que siguen; desde luego debemos decir que unas y otras son gratuitas, retribuidas o de pago y semigratuitas.

83. El sexo de los individuos que deben concurrir a las escuelas, origina la división de éstas en de niños o de varones, de niñas o de hembras y mixtas.

También esta división, se halla universalmente adoptada y siendo lo general que los alumnos de cada sexo (niños o adultos) tengan sus escuelas especiales. Las mixtas, o sea las en que se reúnen alumnos de uno y otro sexo, no se hallan tan generalizadas. De asistencia mixta son, sin embargo, en todas partes, como lo son entro nosotros, las escuelas de párvulos (aunque no abundan, las hay para niños o para niñas solamente) y las de pueblos pobres y de escaso vecindario que no pueden sostener una para cada sexo. Nuestra legislación autoriza (art. 103 de la ley de 1857) «la concurrencia de los niños de ambos sexos en un mismo local», y aun así con la separación debida, y únicamente en las escuelas llamadas incompletas, que sólo pueden establecerse en localidades de dichas condiciones, Muchas de esas escuelas son de las llamadas ambulantes, muy generalizadas en el extranjero.

Tal es el criterio que, en general, se sigue en todos los países. Sin embargo, hay algunos en que el principio de la coeducación de los dos sexos se lleva más lejos. Por ejemplo: en el reino de Sajonia y en el gran ducado de Hesse (Alemania), las escuelas se han establecido sobre ese mismo principio; en Hungría instituye la ley, al lado de las escuelas elementales, en los pueblos de más de 5.000 habitantes, una escuela primaria superior, a la que concurren niños y niñas, aunque con la separación debida; en Rumania es obligatoria, cuando no tengan otras, una escuela mixta en los pueblos rurales; en Nueva Zelanda, la enseñanza es común para los dos sexos, pues allí se practica con gran latitud el citado principio de la coeducación; todavía se lleva más lejos este principio en los Estados Unidos de América, donde desde antiguo es sistemáticamente común a escuela para los dos sexos, aun tratándose de alumnos que exceden de los catorce años de edad, en el Brasil se admiten niños hasta los diez años en las escuelas de primer grado de niñas (éstas permanecen en ellas hasta los catorce años de edad). Es de advertir, que las escuelas de asistencia mixta (fijas o ambulantes) abundan sobremanera en todos los países, como más adelante veremos. También en la República Argentina se halla muy generalizado el sistema de la coeducación: la capital sólo contiene dos o tres escuelas exclusivamente de niñas; todas las demás son de asistencia mixta.

84. La edad de los escolares sirve de base a otra división fundamental de las escuelas, que, según ella, se clasifican en de: párvulos, infantiles, niños y adultos.

Con denominaciones diversas (maternales, guardianas, kindergarten o jardines de niños) se hallan muy generalizadas en todos los países las escuelas que en España llamamos de párvulos, a las que concurren niños menores de siete años (en algunas partes) o de seis, como está dispuesto entre nosotros y se practica en muchas otras naciones. En Alemania, donde tuvieron su origen los Jardines de la infancia, abundan mucho los kindergarten, que en su mayoría, son escuelas privadas. En Bélgica y en Holanda están en boga las escuelas guardianas, que generalmente son escuelas subvencionadas: muchas son verdaderos kindergarten. En Francia se han conocido las escuelas de párvulos, con la denominación de Salas de asilo, hasta 1881, en que recibieron la de escuelas maternales, con el cual continúan; la ley no preceptúa la obligación de establecerlas, sin embargo de lo cual las reglamenta, y se hallan muy generalizadas; en ellas se reciben niños y niñas de la edad de dos a seis años. Aunque la ley no los hace obligatorios, el gobierno de Austria recomienda el establecimiento de Jardines de niños y de escuelas guardianas; de ambas instituciones hay un número bastante crecido. Las primeras abundan en Suiza. En el Japón reconoce la ley como una división de las escuelas, las de párvulos o kindergarten, en las que se reciben niños de tres a seis años; la primera se fundó en 1876. Sabido es que en los Estados Unidos de América y en otros países del Nuevo Mundo abundan las escuelas de párvulos (generalmente Jardines de niños). Por último, conviene recordar que, con rarísimas excepciones, las escuelas de párvulos son en todas partes mixtas o de asistencia común para los dos sexos.

Las escuelas infantiles son una especie de variedad de las de párvulos, con las que es muy frecuente que se confundan: como éstas, son generalmente de asistencia mixta. En donde se las diferencia, se consideran como «el anillo que une la escuela de párvulos a la primaria»: tal es el carácter que tienen en Francia las clases infantiles, que han venido a substituir a las escuelas de esta denominación, y que, según la ley, forman el grado intermedio entre la escuela maternal y la escuela primaria elemental, no pudiendo existir sino como anejo de una de estas dos categorías de escuelas. En la misma ley (la de 1886) se prescribe, que en dichas clases serán admitidos los niños de uno y otro sexo, desde la edad de cuatro años al menos hasta la de siete a lo más, y recibirán con la educación, de la escuela maternal, un comienzo de instrucción elemental; la enseñanza en las clases infantiles se da por maestras. En los países en que existen escuelas infantiles lo son verdaderamente de párvulos; v. gr.: en Italia, donde estas escuelas son de dos clases, que responden a las dos opiniones que allí existen sobre la bondad de ellas: los asili infantili (sistema de Ferranti Aporti) y los kindergarten (sistema Froebel). Las infant schools inglesas (transportadas por Montesino a España), no son más que escuelas de párvulos del tipo antiguo; además de estas escuelas existen en Inglaterra clases infantiles, habiendo aumentado unas y otras considerablemente, por consecuencia de la ley de 1891, que ha consagrado a ellas subvenciones especiales. En Suecia existen unas pequeñas escuelas (smaskolor), que no puede decirse sean de párvulos, pues su objeto es disponer a los niños para que ingresen en la escuela elemental, dándolos durante dos años ciertos conocimientos preparatorios; cosa análoga existe en Dinamarca. Las escuelas infantiles de Hungría (que datan de 1828) son hoy verdaderos Jardines de niños, como lo son en Suiza, en cuya parte occidental abundan. En algunas ciudades de los Estados Unidos de América (Boston, San Luis, Filadelfia y otras) los kindergarten públicos tienen el carácter de verdaderas escuelas infantiles (análogo al de las suecas y las clases infantiles de Francia), pues se hallan organizados de manera que sirvan de preparación a la escuela primaria. En la República Argentina, la ley reconoce como la primera de las tres categorías de escuelas por ella establecidas y aparte de los Jardines de niños, allí bastante generalizados, las escuelas infantiles, con el carácter de las citadas.

Como de las escuelas de niños y niñas hemos de ocuparnos más adelante, por ser de ellas de las que se ocupa más la legislación de todos los países, considerándolas como la base, el nervio del sistema escolar, prescindiremos aquí de ellas y nos fijaremos en las de adultos.

Están estas escuelas muy generalizadas, pudiendo afirmarse que no hay país que en una u otra forma no las tenga y se preocupe de mejorarlas y fomentarlas con el carácter de repetición, de perfeccionamiento o complementarias y aun supletorias de la escuela primaria51. En España apenas van quedando ya escuelas propiamente dichas de adultos, pues lo que existe y a lo que la ley obliga, son clases o cursos de esa índole en las mismas escuelas de niños. En el tomo precedente hicimos notar la tendencia, a nuestro entender perjudicial, que de algún tiempo acá se ha significado en nuestra legislación a convertir en escuelas de niños las pocas de adultos que tenemos, tendencia que al fin tuvo expresión terminante en un precepto administrativo de fecha reciente52.

Pero aun tratándose de las clases o lecciones que enumera la ley, se ha hecho bastante poco, pues puede decirse que a pesar de las que funcionan, los cursos de adultos carecen en España de organización. Los de varones se dan por la noche (unos cinco o seis meses al año) en las escuelas diurnas o de niños, y los de mujeres los domingos; de aquí la denominación de nocturnos a los primeros y dominicales a los segundos. Además de los cursos, clases, escuelas o como quiera llamárseles, instituídos por virtud del art. 106 de la ley de 1857, y de los que nuevas disposiciones han mandado establecer en los Institutos de segunda enseñanza y las escuelas Normales, según luego veremos, deben tenerse en cuenta los que existen en los cuarteles y penitenciarías para la instrucción de soldados y presos. Abundan también los establecidos por asociaciones particulares y por algunos centros docentes.

Como hemos indicado, en el Extranjero se ocupan más de estas enseñanzas, para las que abundan las escuelas especiales, a las que es frecuente hacer obligatoria la asistencia para los jóvenes que han seguido los cursos de las primarias propiamente dichas. Ya hemos visto (77) que en varios Estados de Alemania y en Hungría, están obligados los jóvenes a asistir, desde que termina la edad escolar propiamente dicha, hasta la de quince, diez y seis y aun diez y ocho años, a las escuelas de adultos, llamadas de repetición, complementarias y de perfeccionamiento, por lo general los domingos; en el gran ducado de Hesse, no citado entonces, todo municipio está obligado a tener una escuela de perfeccionamiento, a la que deben asistir durante tres años los niños que salen de la escuela primaria, que frecuentan hasta los catorce53. Con igual objeto establece la ley en Rumania la obligación para los municipios rurales de tener una escuela complementaria, a la que deberán asistir los jóvenes que hayan pasado de la edad escolar, una vez por semana. En Suiza, la enseñanza de la escuela elemental es ampliada en la escuela complementaria, que en algunos cantones es obligatoria. Análogo objeto al dicho tienen las escuelas de perfeccionamiento de Suecia y las complementarias de Noruega, a las que concurren jóvenes de catorce a diez y ocho años. Además de escuelas de esta última clase, las hay en Italia nocturnas y dominicales, tal como entendemos en España las de adultos. Desde la ley de 1891 se han desarrollado considerablemente en Inglaterra los cursos de adultos, a lo que han contribuido mucho las subvenciones del Gobierno. En los Estados Unidos de América existen numerosos cursos de noche para los jóvenes que han salido de la escuela primaria y desean aumentar su instrucción o suplir sus deficiencias. En fin, en Francia la ley reglamenta los cursos de adultos, cuya creación se halla sujeta a las mismas formalidades que la de las escuelas primarias públicas; en ellos se da una enseñanza más práctica, más especialmente apropiada a las profesiones, no se reciben alumnos menores de trece años (recuérdese que hasta esta edad se extiende en Francia la obligación escolar), y su sostenimiento corre a cargo de los municipios, que pueden recibir subvenciones del Estado por vía de auxilio, para los cursos de adultos, que son bastante numerosos en la vecina República; no obstante haber disminuido mucho después de 1883, en que llegaron a 30.000, ascienden a 46.868, de los que 30.209 son para hombres y 16.659 para mujeres.

85. Tomando por base los grados de la primera enseñanza (57 y 59), los programas de la misma y su aplicación en relación con la índole de las localidades, se hacen nuevas clasificaciones de las escuelas y de las que es la más común y como la principal la que las divide (aparte de las de párvulos) en elementales y superiores, según que las materias que en ellas se den sean las del programa de la enseñanza primaria elemental o las del de la superior, donde exista esta división, como sucede entre nosotros, y en todo, caso, se aplica el segundo calificativo a las escuelas que representan el grado más adelantado y de cultura más intensiva. Las escuelas elementales se subdividen en completas e incompletas (rurales se llama a éstas en casi todos los países), conforme que en ellas se den todas las materias que comprende el programa de la enseñanza elemental o dejen de darse algunas representan, pues, las incompletas el mínimo de cultura que es permitido, según la ley, dar en la escuela primaria. Entre nosotros existen las escuelas ampliadas, que son las elementales en que se ejercitan los niños en algunas materias más de las determinadas en el programa del grado respectivo: ya hemos dicho (64) que estas escuelas, si están toleradas, no se hallan reconocidas por la ley.

La escuela elemental es la representación genuina de la escuela primaria; en todos los países existe y es considerada como la base fundamental de la primera enseñanza, alrededor de ella giran todas las demás escuelas en cuanto representan grados de esta enseñanza, disminución o aumento de materias, menor o mayor desenvolvimiento del contenido de ellas, y menos o más intensidad en los respectivos ejercicios: es, pues, la elemental como el prototipo de todas las escuelas en esa relación consideradas, así se trate de las de niños como de las de niñas, de las públicas como de las privadas; es la escuela primaria por excelencia. No hay país en que la legislación no la tome como base, punto de partida y norma en la organización de todas las demás, de su sistema escolar, en una palabra.

La escuela incompleta es la misma elemental empequeñecida, en que para facilitar su implantación en los pueblos de escaso vecindario y adaptarla a las necesidades más urgentes de los mismos, se disminuye el número de materias que en términos generales prescribe la ley como propias de ese grado de la enseñanza primaria. Incompletas son las escuelas estatuidas con esos fines por la legislación en todos los países, con los calificativos de rurales, mixtas, de temporada y ambulantes.

Las escuelas rurales abundan, como es natural, en todos los países y, en general, pueden equipararse a las nuestras llamadas incompletas. Con frecuencia son mixtas, condición debida, no a un sistema pedagógico (el de la coeducación) de que ya hemos tratado (83), sino a la falta de recursos, que no permite tener una escuela para cada sexo a la misma causa obedecen las escuelas de temporada (las que sólo funcionan tina parte del curso) que son fijas, por hallarse establecidas en un punto determinado, como las permanentes, o ambulantes, que son aquellas que no tienen residencia fija y el maestro va de una aldea a otra, llevando consigo los útiles necesarios para dar la enseñanza, como sucede en Finlandia, Dinamarca, Suecia, Noruega, Hungría, varios Estados alemanes y la Argentina, en todos cuyos países abundan grandemente estas escuelas. En Rusia se han establecido escuelas ambulantes en tren, conteniendo, no sólo la sala de clase, sino también habitación para el maestro y una biblioteca. Es de advertir que en el Imperio moscovita hay escuelas rurales modelos (de una y de dos clases), que representan un tipo más elevado de las escuelas primarias, y tienen por fin dar a los niños de la población rural una instrucción elemental más completa que la que han adquirido en las otras escuelas primarias rurales. Excusado es decir que la escuelas de temporada (fijas o ambulantes) pertenecen en todas partes a la categoría de las rurales, y en tal sentido, son incompletas y mixtas. Donde, como sucede en Alemania, abundan las escuelas de más de una clase y un maestro, esto es, las que sólo tienen una y uno, son generalmente rurales.

En cuanto a las escuelas superiores, indicado queda que representan en todas partes el grado más avanzado de la enseñanza primaria, bien porque en ellas se den más enseñanzas que en las elementales, como sucede con las nuestras organizadas según la ley de 1857, bien por la mayor intensidad y extensión con que se enseñen las prescritas para todas las escuelas, como debe ser en España, según el decreto de 26 de Octubre de 1901 (59 y68). En Alemania se distingue la escuela superior de la elemental por su fin y las materias de su programa. Lo mismo puede decirse respecto de Austria y Hungría. También se diferencian en Italia por el número de materias las escuelas superiores (grado superior) de las elementales (grado inferior). En igual caso se hallan las 16 escuelas rurales superiores que tiene Suecia esparcidas por los campos, y las escuelas superiores de campesinos de Dinamarca, que dimos a conocer en el tomo II de esta obra (V. los Apéndices): ambas instituciones tienen por objeto, como las escuelas rurales modelos de Rusia, citadas en el párrafo precedente, suministrar a los niños de la clase labriega una cultura que no se les puede dar en las rurales ordinarias. Muy conocidas son las escuelas primarias superiores de Francia, en las que al revisarse y ampliarse las materias propias de las elementales, se añaden otras nuevas, en su mayoría de carácter técnico o profesional54. Por último, no puede dejar de mencionarse las escuelas primarias superiores (High schools) de los Estados Unidos de América, que en las grandes ciudades son a manera de centros de segunda enseñanza, en los que se enseñan más lenguas y más ciencias que en nuestros Institutos, y que aun en las pequeñas ciudades, en las que a veces se hallan unidas a una escuela de gramática (la segunda de las tres categorías en que se dividen las escuelas)55, respecto de la que representan el grado último o superior, a manera de los cursos complementarios de enseñanza primaria superior en Francia.

Las indicaciones hechas respecto de los Estados Unidos nos hacen recordar las escuelas graduadas, de que con diversos motivos hemos tratado en la presente obra56. En estas escuelas es donde se resuelve mejor el problema de que desde el principio hasta el fin de los estudios se ejerciten los alumnos en las mismas materias, y que los del grado superior reciban las mismas enseñanzas, con mayores desenvolvimientos todas que las del grado inferior; es decir, que la diferenciación de grados no consiste en el mayor número de materias que se den en las superiores respecto de las inferiores, sino en la mayor extensión o intensidad con que esas materias se desenvuelvan. En los Estados Unidos pueden ser graduadas las escuelas de las tres categorías que hemos visto comprende el sistema escolar, y aun formarlas con las tres categorías reunidas en un mismo edificio. En casi toda la América latina las escuelas se designan por el grado a que pertenecen: en la República Argentina, las escuelas se clasifican, no comprendiendo los Jardines de niños, en infantiles, elementales y graduadas; en el Brasil, en escuelas primarias de primero y de segundo grado; en el Uruguay, en rurales, y de primero, segundo y tercer grado, y así por este orden en los demás Estados.

Corresponden las escuelas graduadas a lo que en Europa, donde cada vez se generalizan más, se dice escuelas de más de un maestro o de una clase (polididáctica, en oposición a la monodidáctica, unitaria o de una sola clase). La legislación escolar de casi todos los países (Alemania -donde lo son hasta de nueve grados-, Austria-Hungría, Bélgica, Francia, Italia, etc., etc.), se ocupa de las escuelas de más de un maestro, que en lo general son verdaderas escuelas graduadas. En España son o deben serlo, todas las anejas a las Normales de Maestros y de Maestras, según se dispone en el Real decreto de 23 de Septiembre de 1898; en favor de ellas se hace una activa propaganda, como ya dijimos en el lugar citado del tomo II, resultado de la cual son los trabajos que para establecerlas se realizan en varias poblaciones, y las ya creadas por el Ayuntamiento de Cartagena y en Madrid, por ejemplo.

86. Consideradas desde el punto de vista de la cultura que en ellas reciben los niños, se hace de las Escuelas primarias una clasificación que siempre ha tenido, y hoy tiene más, mucha importancia. Nos referimos a la división que resulta según que en ellas se de o no religión, se enseñe la correspondiente a más de un culto, o la forma en que se haga: cuando en la escuela no se da religión alguna positiva, se dice laica; cuando en ella se impone la de un culto determinado a todos los alumnos, se llama confesional, y, en fin, se denomina neutra cuando en ella se enseña la religión, bien por los mismos maestros, bien por los respectivos sacerdotes, la de varios cultos, ora en las clases, bien fuera de ellas en horas especiales.

En tal concepto, la escuela primaria española, si bien en cuanto al personal llamado a servirla es laica (problema que se resolvió aquí mucho antes que en otros pueblos), por lo que respecta a la enseñanza religiosa que debe darse (la de la Iglesia católica) y a la intervención que en ella se concede al clero por las disposiciones vigentes, es completamente confesional. Veamos lo que sucede en el extranjero:

Los países en cuyos programas figura como obligatoria la enseñanza religiosa (69), son: Alemania, Bélgica, Dinamarca, Ecuador, Estados balcánicos, Finlandia, Noruega, Perú, Suecia, Rusia y el Uruguay. Aun en estos países gana, en general, terreno el laicismo y la tendencia a emancipar la escuela de la Iglesia: en Prusia, en Sajonia, en Badon y en Baviera, por ejemplo, se ha cercenado mucho la inspección escolar al clero, que antes la desempeñaba casi exclusivamente, encargándose de ella el Estado, que la ejerce por funcionarios laicos; la de la Iglesia se limita, como sucede en Prusia y en Finlandia, a la enseñanza religiosa: otro tanto sucede en Austria. En Bélgica, la ley de 15 de Septiembre de 1895 hace obligatoria la enseñanza religiosa (antes no lo era), a la que se dedica media hora diaria, dándose por los ministros del culto o bajo su vigilancia. En Suecia, Noruega y Dinamarca, la inspección de las escuelas se halla confiada al clero por completo, el cual tiene una gran participación en las Juntas escolares. Como en estos Estados, tiene carácter confesional la escuela pública en los de los Balcanes. En Rusia, las escuelas parroquiales, cuyo número es considerable, tienen por fin «fortificar la fe en el pueblo» y están colocadas bajo la autoridad directa del Santo Sínodo; las que dependen del Ministerio de Instrucción pública no son confesionales, aunque en ellas se de enseñanza religiosa. Por último, para no multiplicar las citas, en el Uruguay es obligatoria en las escuelas oficiales la enseñanza de la religión católica, pero con excepción de los alumnos cuyos padres pidan que no se los de.

Los países en cuyos programas escolares no figura como obligatoria la enseñanza religiosa, son: Argentina, Brasil, Canadá, Estados Unidos de América, Francia, Hungría Inglaterra, Italia, Japón, Méjico, Nueva Gales, Nueva Zelanda (Oceanía) y Salvador. En la República Argentina los sacerdotes de los diferentes cultos pueden dar en las escuelas públicas la enseñanza religiosa, previa autorización de las respectivas juntas escolares y a condición de que reúnan quince alumnos por lo menos. En las provincias de Ontario y Manitoba (Canadá), la escuela no debe ser sectaria, es decir, no enseñar dogma particular alguno, pero está permitido la oración dominical y la lectura de la Biblia por el maestro; en la provincia de Québec, el Consejo de Instrucción pública se divide en dos secciones, una de católicos y otra de protestantes, cada una de ellas encargada de las escuelas de su confesión. En los Estados Unidos de América, el principio legal es el de la neutralidad (antes eran confesionales); sin embargo, se autoriza en algunas escuelas la oración dominical y la lectura de la Biblia sin comentarios; el clero católico sostiene escuelas confesionales bajo un sistema análogo al de Ontario. Respecto de Francia, no hay para qué decir que la escuela oficial es enteramente laica. En cuanto a Inglaterra, ya hemos visto (82), que las escuelas voluntarias no pueden recibir subvenciones (convertirse en adoptadas), sino a condición de respetar la libertad de conciencia de los niños, dando la enseñanza religiosa antes o después de las clases. En las oficiales (las de los Board schools), dicha enseñanza se da sin carácter confesional alguno; se inspiran en el espíritu cristiano, admitiéndose la lectura de la Biblia por el maestro: algunos distritos han adoptado el sistema de la neutralidad completa. Aunque en Italia no es obligatoria la enseñanza religiosa en las escuelas públicas, el Reglamento de 9 de Octubre de 1895 autoriza a los municipios para que se de a los alumnos cuyos padres lo deseen. En Nueva Gales y Nueva Zelanda (Oceanía), la enseñanza religiosa no es obligatoria; pero las Juntas pueden autorizarla para que se de en las escuelas fuera de las horas de clase: en el primero de dichos países se han suprimido las subvenciones a las escuelas confesionales, y en Victoria, con ser la escuela laica, se terminan las clases más pronto, dos veces por semana, para que los ministros de los diferentes cultos den a los alumnos enseñanza religiosa, lo que equivale a la neutralidad.

De intento hemos dejado para este lugar tratar de Suiza a propósito del carácter religioso de la escuela. La autonomía de que gozan los diferentes Cantones que componen la Federación Helvética, es causa de que a eso, como a otros respectos, la legislación y las prácticas escolares varíen mucho de unos a otros Cantones. La tendencia dominante, la que sigue la mayoría, es la de que debiendo ser la escuela primaria una escuela de ciudadanos, debe asegurársele su entera independencia de la Iglesia, hacerla laica o neutral para que sea un hecho el principio sentado en el art. 49 de la Constitución federal, según el cual, «la libertad de conciencia y, de creencia es inviolable». Este principio no se practica en todos los Cantones, como puede verse en las notas siguientes, en las que se hallarán preceptos muy dignos de tenerse en cuenta, por la manera como en ellos se soluciona el conflicto que en la escuela de nuestro tiempo ofrece en otros países la enseñanza religiosa:

Cantones de: Zurich. Se consigna en el programa la enseñanza religiosa como obligatoria, pero es facultativa para los alumnos; la deben dar los curas, pero en ciertos casos puede hacerlo el maestro. Berna. El maestro está encargado de la enseñanza religiosa histórica, quedando reservada la dogmática a las autoridades eclesiásticas. Lucerna. Los maestros dan la enseñanza religiosa (Catecismo), según las direcciones del eclesiástico, pero les está prohibido atentar contra las creencias de sus alumnos, bajo pena le separación. Uri. La enseñanza del catecismo la da el maestro bajo la dirección del cura. Schwytz. La enseñanza religiosa es obligatoria: los maestros deben ser católicos y presentar un certificado de conducta librado por la autoridad eclesiástica. Unterwalden. Es obligatoria la historia bíblica, la cual debe ser tratada con la lectura; pero el libro de lectura es facultativo. Unterwalden-le-Bas. Es obligatoria la enseñanza religiosa católica, y el maestro debe tener una educación católica y acompañar a los alumnos, como en Schwytz, a los actos religiosos. Glaris. La enseñanza debe recaer sobre lecciones de moral y evitar todo carácter confesional. Zug. La educación debe ser conforme al espíritu de la iglesia católica; la enseñanza religiosa la dan los curas, y los maestros han de ser católicos. Friburgo. La religión y la historia sagrada son obligatorias y las escuelas confesionales pueden tener carácter de públicas. Soleure. El maestro da una enseñanza religiosa basada en la moral cristiana, de manera que puedan seguiría los niños de todos los cultos; la enseñanza dogmática la da el eclesiástico al final de las clases, y es facultativa. Bâle-Ville. La enseñanza religiosa es facultativa; al tratarse de la revisión de un manual para la enseñanza bíblica, la Comisión superior decidió que no tenía para qué ocuparse de ello. Bâle-Campagne. La iglesia da la enseñanza dogmática y el maestro una enseñanza religiosa no confesional; la primera no es obligatoria. Schaffouse. A petición de sus padres, pueden ser dispensados los niños de la enseñanza religiosa. Saint-Gall. Las escuelas deben ser separadas por religiones, y los maestros son elegidos sin tener en cuenta la confesión a que pertenecen. Grisones. La enseñanza religiosa debe darse despojada de todo espíritu confesional y dogmático, y las escuelas confesionales sólo pueden ser toleradas a condición de que respondan a las prescripciones en vigor en las públicas. Thurgovia. Consiste la enseñanza religiosa en recitados bíblicos, ejercicios de memoria, poesías religiosas, todo sin espíritu confesional; para la enseñanza de esta clase, se deja libre medio día a la semana. Vaud. La enseñanza religiosa se da según el catecismo católico. La da, bajo la vigilancia del pastor, el maestro, que debe pertenecer a la iglesia nacional; no se puede enseñar otra religión que la nacional, pero se dispensa de ella a los alumnos cuyos padres lo soliciten. Valais. La enseñanza religiosa (catecismo diocesano e historia sagrada) la da el maestro bajo la vigilancia de la Iglesia; cuando todos los alumnos son católicos, siguen la enseñanza religiosa, a menos que sus padres pidan otra cosa, y cuando la escuela contiene niños pertenecientes a un culto disidente, éstos no presencian dicha enseñanza, que en todo caso debe darse al principio o al fin del día escolar. Neuchâtel. La enseñanza religiosa es completamente distinta del programa de la escuela, en el que no figura; los padres deben proveer a esta enseñanza y los locales de la escuela están abiertos a todos los cultos fuera de las horas de clase. Ginebra. La enseñanza religiosa es facultativa y se da por los ministros de los cultos.

87. Las condiciones psicofisiológicas de los niños ha originado otro orden de escuelas consideradas como especiales, no porque no lo sean de primera enseñanza, sino por las circunstancias de anormalidad, ya del orden físico, ora del psíquico o de ambos a la vez que concurren en los individuos que han de frecuentarlas. Siendo de índole muy diversa esas anormalidades, son también varias las categorías de escuelas a ellas destinadas.

Las primeras que se presentan a nuestra consideración, porque son las que desde más antiguo existen en todos los países (raro es el que no las tiene en mayor o menor escala), son las destinadas a sordomudos y a ciegos: generalmente son colegios, y su enseñanza abraza la profesional de artes y oficios, música para los ciegos, y aun la que prepara para el Profesorado de la respectiva clase de desgraciados. Es común también que se eduquen en una misma escuela o colegio, si bien con la obligada separación, ciegos y sordomudos. Así sucede en España, donde falta todavía bastante que hacer en punto a esa clase de anormales; como en el número siguiente veremos, la legislación se ocupa poco de ellos.

La creación de instituciones para las demás clases de anormales (idiotas, imbéciles, cretinos y epilépticos; atrasados, débiles o deficientes de inteligencia; viciosos y criminales), es de fecha relativamente moderna. De ellas no se ha ocupado hasta ahora nuestra legislación escolar, no obstante el ejemplo que desde hace algunos años ofrece la de otros países, en que con unas u otras denominaciones abundan esas instituciones, que unas veces son clases llamadas auxiliares anejas a las escuelas primarias comunes (Hilfsklassen, que dicen los alemanes) y otras escuelas (Hilfsschulen) especiales y autónomas. De unas y otras funcionan en número relativamente considerable en Alemania, Italia y Bélgica. En Inglaterra abundan las escuelas de anormales, entre las que deben contarse las Industrial Schools y las Day Industrial Schools, que además del carácter que revela su nombre, lo tienen de centros correccionales. En Austria y Rusia existen varias escuelas para los niños retrasados. Para esta y otras clases de anormales las hay en Austria, Rusia, Suecia, Noruega, Dinamarca, Holanda, Suiza, Francia57, Australia, el Japón, y en número prodigioso y con excelente organización, en los Estados Unidos de América, donde hay más de 200 encargados de proporcionar educación a los anormales. En Mannheim (Alemania) se ensaya actualmente, merced a la iniciativa de dos funcionarios de la enseñanza (un Inspector y un Médico de escuelas) una institución, hacia la que se han despertado grandes simpatías en el mundo pedagógico, y mediante la cual los niños anormales no pasan la vida escolar completamente separados de los normales por una ingeniosa combinación de la escuela ordinaria, unas clases especiales (Sonderklassen) y las clases auxiliares (Hilfsklassen) ya dichas58.

88. El número de las escuelas de cada clase que debe haber en las diversas localidades de España, se halla regulado por los siguientes artículos de la Ley de 1857, apenas modificados hasta el presente:

Art. 100. En todo pueblo de 500 almas habrá necesariamente una escuela pública elemental de niños y otra, aunque sea incompleta, de niñas.

Las incompletas de niños sólo se consentirán en pueblos de menor vecindario.

Art. 101. En los pueblos que lleguen a 2.000 almas habrá dos esencias completas de niños y otras dos de niñas.

En los que tengan-4.000 almas habrá tres, y así sucesivamente, aumentándose una esencia de cada sexo por cada 2.000 habitantes, y contándose en este número las escuelas privadas; pero la tercera parte, a lo menos, será siempre de escuelas públicas.

Art. 102. Los pueblos que no lleguen a 500 habitantes deberán reunirse a otros inmediatos para formar juntos un distrito donde se establezca escuela elemental completa, siempre que la naturaleza del terreno permita a los niños concurrir a ella cómodamente59; en otro caso, cada pueblo establecerá una escuela incompleta, y si aun esto no fuera posible, la tendrá por temporada.

Las esencias incompletas y las de temporada se desempeñarán por adjuntos o pasantes.

Art. 103. Únicamente en las escuelas incompletas se permitirá la concurrencia de los niños de ambos sexos en un mismo local, y aun así con la separación debida.

Art. 104. En las capitales de provincia y poblaciones que lleguen a 10.000 almas, una de las escuelas públicas deberá ser superior.

Los Ayuntamientos podrán establecerla también en pueblos de menor vecindario, sin perjuicio de sostener la elemental.

Art. 105. El Gobierno cuidará de que, por lo menos en las capitales de provincia, y pueblos que lleguen a 10.000 almas, se establezcan además escuelas de párvulos.

Art. 106. Igualmente fomentará el establecimiento de lecciones de noche o de domingo para los adultos cuya instrucción haya sido descuidada, o que quieran adelantar en conocimientos.

Art. 107. En los pueblos que lleguen a 10.000 almas habrá precisamente una de estas enseñanzas, y además una clase de Dibujo lineal y de adorno, con aplicación a las Artes mecánicas.

Art. 108. Promoverá asimismo el Gobierno las enseñanzas para los sordomudos y ciegos, procurando que haya por lo menos una escuela de esta clase en cada distrito universitario, y que en las públicas de niños se atienda, en cuanto sea posible, a la educación de aquéllos desgraciados.

Conviene tener en cuenta que la ley, en los artículos copiados, sólo ha querido determinar el mínimo de las escuelas de cada clase y grado que debe haber, pues siempre ha reconocido a las corporaciones populares (varias disposiciones dan testimonio de ello), el derecho de crear escuelas, aunque excedan del número prescrito, con el carácter de voluntarias, que es el que tienen muchas de las de párvulos hoy existentes (las establecidas en poblaciones que no son capitales de provincia ni llegan a 10.000 almas) y el que las reconoce el Real decreto de 4 de Julio de 1884, que es el vigente respecto a la materia.

En cuanto a las escuelas de adultos (las clases establecidas en las primarias diurnas), por diferentes disposiciones se ha procurado fomentarlas. En el Reglamento orgánico de primera enseñanza de 6 de Julio de 1900, se dispuso (artículo 84) que «en toda localidad donde haya escuelas completas, los maestros quelas desempeñen quedarán obligados a dar clase nocturna para enseñanza de adultos»; lo vigente es lo preceptuado en el Real decreto de 26 de Octubre de 1901, en los siguientes artículos:

Art. 15. En toda escuela regida por maestro habrá una clase nocturna para adultos, excepto en aquellas localidades donde existan más de dos de estos centros de enseñanza, en cuyo caso la Junta provincial de instrucción pública determinará el número de clases nocturnas que han de establecerse y la forma en que los maestros han de turnar en el desempeño de esta obligación.

Art. 16. En las escuelas regidas por maestras se procurará establecer una clase dominical para adultas, con propósito análogo al de las clases de adultos determinadas en el artículo anterior.

89. Conocidos los preceptos que determinan el número de escuelas primarias que debe haber en España, precisa tener en cuenta dos factores que contribuyen a regular el de las públicas, a saber: el censo de población y el número y las condiciones de las escuelas privadas. Veamos, pues, lo que acerca de ambos se preceptúa en nuestra legislación escolar.

a) El censo de población.-Se toma como base en lo referente al número y clase de escuelas que, según los anteriores preceptos, debe sostener cada pueblo, su creación, supresión, variación de categoría, etc., así como para regular la dotación de los maestros y otros asuntos que se basen en la población; por lo que de presente nos ocupa, hay que tener en cuenta el censo para el cumplimiento de los artículos del 100 al 108 de la ley de 1857, arriba copiados, y las disposiciones dictadas para su ejecución, como, por ejemplo, la Real orden de 18 de Octubre de 1859. La publicación, pues, de un nuevo censo de población origina siempre creación, supresión y variación en la categoría o clase de las escuelas de algunas localidades y, consiguientemente, en los haberes del personal y material respectivos.

Pero para que esto tenga lugar, para que el censo de población cause estado para los efectos de los referidos artículos, precisa que sea formado por el centro encargado de ello, que lo es la Dirección general del Instituto Geográfico y Estadístico, y que se declaren oficiales sus resultados, lo que tiene que hacerse por Real decreto que expide la Presidencia del Consejo de Ministros.

Por último, debe tenerse en cuenta que para la aplicación de los resultados del censo a los casos indicados, debe rebajarse del total de habitantes que resulten en cada localidad, la población militar, la asilada y la penal; así se ha declarado por varias Reales órdenes, entre ellas las de 5 de Agosto de 1882 y 24 de Octubre de 188460.

b) Número y condiciones de las escuelas privadas.-Según se deduce del contexto del párrafo segundo del art. 101 de la ley de 1857, las escuelas privadas que existan en cada localidad podrán computarse en el número de las que según dicho artículo deben existir en la misma, con arreglo a su población, siempre que la tercera parte, por lo menos, sean públicas. Este es otro dato que precisa tener en cuenta para obligar a los Ayuntamientos a sostener las escuelas públicas que les corresponda tener. Pero como el precepto de la ley, tomado en absoluto y sin desenvolver, pudiera prestarse a abusos, la Administración se ha creído en el caso, para aplicarlo sin que de ello resulte falseado o incumplimentado, ni que a su amparo puedan los Ayuntamientos eludir la obligación de sostener las escuelas que la ley quiere que haya en cada localidad, de determinar las condiciones que deben reunir las escuelas privadas para que puedan contarse en el número de las públicas. A esto responde la Real orden de 27 de Abril de 1882 vigente (así se ha declarado por otra de 12 de Noviembre de 1888), dictada después de oído el Consejo de Instrucción pública, y cuya parte dispositiva dice así:

1.ª Que dichas escuelas (las privadas que trate de computarse como públicas) hayan sido establecidas con dos años de anterioridad por lo menos a la fecha en que el Ayuntamiento solicite que se computen en el número de las que deba sostener.

2.ª Que sus maestros o maestras posean el título profesional correspondiente al grado de la esencia.

3.ª Que, a juicio del inspector de primera enseñanza, nada resulte en contra de las reglas de moralidad o higiene que son propias de estas escuelas, y que el material y los demás medios de enseñanza sean los que corresponden a las mismas.

4.ª Que sus directores o maestros consientan en que sean visitadas como las públicas por los inspectores, para apreciar los resultados que obtuvieran los alumnos de la enseñanza, dejando de ser tenidas en el expresado concepto si aquéllos, en el uso del derecho que les asiste con arreglo al Decreto-ley de 14 de Octubre de 1868 y al de 29 de Julio de 1874, retirasen el expresado consentimiento y exigieran que la inspección oficial se limitase a la moral e higiene61.

90. Preceptos análogos a los nuestros rigen en los demás países para regular el número de las escuelas que debe haber, siendo en todos invariablemente el punto de partida la entidad Municipio, que deberá tenerlas en el número suficiente para que cuantos niños existan en él y se hallen comprendidos en la edad escolar, puedan asistir con cierta comodidad a una escuela. Al efecto, en todo Municipio habrá por lo menos una escuela; donde la población sea de cierto número de habitantes, varias en relación con éstos, y cuando esté muy diseminada, las aldeas, caseríos y pueblos que no constituyan Ayuntamiento y se hallen lejos del pueblo en que éste radique, se unirán formando lo que se llama distrito escolar, y tendrán su escuela. Cuando esto no basta, se recurre a la escuela ambulante. Y siempre que se trate de poblaciones pobres y de escaso vecindario, para facilitar la instrucción de los niños se acude al expediente do las escuelas baratas, esto es, a las rurales, incompletas, mixtas y de temporada; el caso es que haya escuela y que los niños la puedan frecuentar sin riesgo y sin andar mucho. Así se procura difundir la enseñanza primaria en todas partes: llevando la escuela a dondequiera que hay varios niños en edad de frecuentarla, pues es aspiración de los diversos países que todos los niños reciban la cultura elemental más indispensable al hombre.

En confirmación de cuanto acabamos de decir, he aquí algunos preceptos que regulan la materia que nos ocupa en distintos países.

Alemania.-En el reino de Prusia, la Constitución consigna la obligación que tienen los Municipios de sostener las escuelas necesarias, ya sean de un maestro (que en general, son rurales), ya de varios. Igual precepto existe en el reino de Sajonia: cada Municipio está obligado a crear una o varias escuelas según las necesidades de su población, o puede reunirse con otros, y constituir lo que se llama «Municipio escolar», que no debe confundirse con el político; estas circunscripciones deben ser limitadas, y su radio no exceder de media milla: las escuelas públicas son casi todas mixtas. En el Gran Ducado de Hesse, además de sostener las escuelas primarias propiamente dichas a que la población obliga, deben los Municipios sostener una escuela de perfeccionamiento; tienen además libertad para crear otras de mayor categoría que las elementales, sin llegar al nivel de las superiores: tales son las llamadas medias y progresivas; como en Sajonia, las escuelas están establecidas sobre el principio de la coeducación de los sexos. En Baviera todo Municipio debe sostener una escuela primaria, o varias, si es necesario. Lo mismo en Wurtenberg, donde son obligatorias las complementarías para los jóvenes, y facultativas para las muchachas. Además de las escuelas primarias elementales, abundan en Alemania las de párvulos o Jardines de niños (Kindergarten), y las superiores y de repaso, complementarias o de perfeccionamiento, que con frecuencia son obligatorias.

Austria-Hungría.-En Austria todo Municipio está obligado a sostener una escuela primaria general(Volksschulen) allí donde en un radio de una hora de camino haya 40 niños de la edad escolar, añadiendo otra o un maestro si el número de esos excede de 80, y otro maestro adjunto (auxiliar) por cada excedente de 80 niños; la legislación provincial regula el establecimiento de las demás escuelas, sobre todo de las Bürgerschulen, que son escuelas de tres clases y de orden superior a las anteriores (que según los casos, tienen de una a ocho clases), de las que son como el grado más elevado. En Hungría todo Municipio debe sostener una escuela primaria elemental, y además, en las poblaciones de más de 5.000 habitantes, una superior, al lado de la cual puede establecer una escuela burguesa, que es una variación de ésta, que se corresponde con la Bürgerschulen de Austria; abundan en Hungría las escuelas infantiles, que son verdaderos Kindergarten.

Bélgica.-Cada municipio debe tener por lo menos una escuela pública (comunal), salvo que sea dispensado de ello por Real decreto; pero esta excepción no puede acordarse si 20 padres de familia se oponen. Las escuelas públicas pueden ser substituidas por adoptadas (las privadas que reciben subvención, se someten a la inspección oficial y se hallan organizadas como las comunales). Los municipios están autorizados para crear y organizar a voluntad escuelas guardianas (de párvulos, generalmente Kindergarten) y de adultos; unas y otras las hay en bastante número.

Estados del Norte de Europa.-En Suecia cada Municipio urbano y cada parroquia rural debe tener al menos una escuela primaria; en las localidades alejadas de la cabeza del distrito, debe haber una escuela inferior, cuyo maestro puede carecer de título; en las otras es necesario que lo tenga expedido por una normal del Estado; hay además las pequeñas escuelas (infantiles) en que los párvulos reciben ciertos conocimientos preparatorios, y escuelas superiores. Análogos preceptos rigen en Noruega y Dinamarca, donde existen las mismas clases de escuelas: en el primero de estos países los Municipios rurales se dividen en circunscripciones, cada una de las cuales debe tener su escuela, y en el segundo hay las escuelas preparatorias (forskoler) destinadas a los niños de siete a diez años. Es de advertir que en los Estados de que tratamos las escuelas primarias propiamente dichas, se dividen en fijas y ambulantes, y que estas últimas abundan, sobre todo en Suecia, donde como en los otros dos países, son muy frecuentes las de más de un maestro o clase.

Francia.-La ley impone a todos los Ayuntamientos la obligación de sostener una escuela primaria pública; si el Municipio o la reunión de varios tiene o excede de 500 habitantes, deberá sostener una para niños y otra para niñas. Las escuelas maternales (de párvulos) no son obligatorias, pero los Municipios deben sufragar en parte los gastos de las legalmente creadas en las localidades de 1.200 habitantes de población aglomerada; preceptos análogos rigen para las clases infantiles. Las escuelas primarias obligatorias han de ser públicas, pero pueden reunirse varios pueblos para sostener una. Es obligatoria la escuela de aldea, siempre que diste 3 kilómetros de la ordinaria y reúna de 6 a 13 niños. Las escuelas superiores las crea y sostiene el Estado. Los Consejos de Instrucción primaria departamentales determinan el número, naturaleza y situación de las escuelas que debe haber en las diversas localidades.

Italia.-Las escuelas elementales del grado inferior son obligatorias en todos los Municipios, una para cada sexo, y donde la población no llega a 800 habitantes, una de asistencia mixta. Las del grado superior lo son para las poblaciones de más de 4.000 habitantes y para las que, cualquiera que sea el número de éstos, tengan escuela para la enseñanza secundaria o normal. Las escuelas obligatorias aumentan en razón del censo de población.

Países no europeos.-En el Japón están obligadas las respectivas entidades administrativas a sostener en cada localidad el número suficiente de escuelas; las de párvulos (Kindergarten) no son obligatorias. Son interesantes de conocer los preceptos que rigen acerca de la materia en la Australia Occidental: en toda localidad en que pueda garantirse la presencia de 15 niños de diez a diez y seis anos, debe haber una escuela, por lo menos; si existe ese número de niños en un radio de tres millas sin que se pueda garantir su asiduidad, se abrirá una escuela provisional; además, en los campos, donde la población se halla muy diseminada, debe crearse una escuela de medio tiempo cuando existan 20 niños al menos de edad escolar en un radio de 10 millas: un mismo maestro se encarga de dos de estas escuelas; en fin, en las campiñas, donde la población está todavía más diseminada, los colonos pueden tener una escuela ambulante y recibir para ella una subvención del Gobierno. En la provincia de Québec (Canadá) cada municipalidad, ciudad, villa o pueblo, debe tener una o varias escuelas públicas; por regla general, los Municipios se dividen en distritos escolares que no exceden de cinco millas en redondo; para formarse estos distritos deben tener por lo menos 30 niños de cinco a diez y seis años, y en ciertos casos pueden reunirse dos o más para sostener una escuela. Preceptos análogos rigen en la provincia de Ontario, del mismo Canadá. En la Argentina la escuela no debe estar situada a una distancia mayor de 1 kilómetro en las ciudades, y de 5 en los territorios y colonias. La legislación del Uruguay establece que la haya del grado inferior, por lo menos, en las poblaciones donde puedan reunirse 50 niños comprendidos en la edad escolar.




ArribaAbajoII

Creación e instalación de las escuelas


91. Quiénes pueden, según nuestra legislación, crear escuelas de primera enseñanza y requisitos necesarios al efecto.-92. Indicaciones de lo que al mismo respecto se preceptúa en las legislaciones escolares extranjeras.-93. Preceptos de la nuestra tocante a la creación, variación de categoría, supresión, reducción, instalación, traslación a otros edificios y empleo de las escuelas públicas, obligatorias y voluntarias.-94. Condiciones higiénico-pedagógicas de los edificios de estas escuelas; lo que debe hacerse para fomentar la construcción de buenos edificios escolares.-95. De las construcciones de estos edificios en el extranjero; un ejemplo que imitar: esfuerzos hechos y progresos realizados en Francia respecto de dichas construcciones.

91. Después de lo dicho en los números precedentes, interesa examinar una cuestión que tiene verdadera importancia: la de saber quiénes pueden crear y sostener escuelas de primera enseñanza.

La ley de 1857, en su art. 149, autorizaba a todo el que tuviese veinte años cumplidos de edad y título para ejercer el Magisterio de primera enseñanza, para establecer y dirigir una escuela particular de esta clase, según lo que determinen los Reglamentos. Este precepto rigió hasta la Revolución de Septiembre de 1868, en que se introdujo en la legislación de Instrucción pública el principio de la libertad de enseñanza, por los Decretos-leyes de 14 y 21 de Octubre de dicho año, en los cuales se declara lo siguiente:

La enseñanza es libre en todos sus grados y cualquiera que sea su clase. Todos los españoles quedan autorizados para fundar establecimientos de enseñanza.

La enseñanza primaria es libre. Todos los españoles podrán ejercerla y establecer y dirigir escuelas sin necesidad de título ni autorización previa.

Esta libertad quedó sancionada por el Decreto-ley de 29 de Julio de 1874, sin más limitación que la de someterse las escuelas privadas a la inspección del Gobierno en lo concerniente a la moral y a la parte higiénica, y al derecho de éste para corregir las faltas que en esta materia se cometan.

Como ya hemos visto (47) la Constitución vigente del Estado sanciona a su vez los principios expuestos, por su artículo 12 (párrafo segundo), según el cual, «todo español podrá fundar y sostener establecimientos de instrucción o de educación con arreglo a las leyes».

Para no citar más preceptos, nos fijaremos en la Real orden expedida en 7 de Noviembre de 1904 por el Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes, por la que se da la interpretación de ese artículo constitucional en la siguiente forma:

Vista la consulta elevada por el Rectorado de Sevilla acerca de la interpretación que debe darse al Real decreto de 1.º de Julio de 1902, por dudar el Vicecónsul de Francia en Córdoba si cuatro señoritas francesas a quienes se ha autorizado para ejercer su profesión en España estarán, por tal autorización, exentas del requisito de la nacionalidad española que se exige en el Real decreto citado, preguntando «si es bastante ser español, aunque no se tenga título alguno, o si es bastante el título de un extranjero revalidado en España, pero conservando su titular la condición de extranjero, o si se necesita la condición de español más la posesión de un título para cumplir los requisitos fijados en el Real decreto de 1.º de Julio de 1902.»

Considerando que, con arreglo a la Constitución, todo extranjero puede establecerse en España y dedicarse a la profesión que tenga por conveniente, exigiéndose únicamente la cualidad de español para fundar y sostener establecimientos de instrucción y educación:

Considerando que el art. 16 del Real decreto de 1.º de Julio de 1902 exige, para ser empresario de un establecimiento de enseñanza, la condición de ser español, en armonía con lo dispuesto en el art. 12 de la Constitución:

Considerando que, para dedicarse al ejercicio de la enseñanza, el Real decreto de 1.º de Julio de 1902 no exige título alguno, a menos de que se trate de establecimientos subvencionados de primera enseñanza o incorporados de segunda, o que sean establecimientos de enseñanza superior:

Vistos los arts. 2.º y 12 de la Constitución del Estado, el Real decreto de 1.º de Julio de 1902 y la Real orden de 11 de Octubre del mismo año;

S. M. el Rey (q. D. g) ha tenido a bien resolver que para fundar y sostener establecimientos de enseñanza es requisito indispensable, la cualidad de español, y que para el ejercicio de la enseñanza en establecimientos no oficiales no se requiere ni título ni nacionalidad determinada, salvo en los casos señalados en los arts. 12, 13 y 14 del Real decreto de 1.º de Julio de 1902.

De estos artículos, sólo el 12 se refiere a las escuelas primarias, y dice así:

Los establecimientos de enseñanza primaria no podrán recibir subvención del Estado, la Provincia o el Municipio si sus Directores o Maestros no poseen el título que acredite su capacidad.

De manera que, según la Constitución, y la legislación escolar vigente, todos los españoles, laicos o religiosos, tengan o no el título de maestro, pueden establecer y dirigir escuelas de primera enseñanza, con el carácter de privadas o particulares; los extranjeros no están facultados para ello y sólo para ejercer la enseñanza en esas escuelas o libremente.

La facultad concedida a los individuos para or tener y dirigir escuelas privadas, se entiende concedida también a las corporaciones y asociaciones compuestas de españoles. En tal sentido, pueden crearlas asimismo, las Diputaciones y Ayuntamientos, fuera de las que por la ley están obligados a tener; pero como son sostenidas por fondos públicos, han de estar sometidas estas escuelas, que o consideran como voluntarias, a la reglamentación de las oficiales, por lo tanto, los maestros que las regenten necesitan tener el título que para éstas se exija.

92. En casi todos los países europeos, y en varios de América, rigen principios más restrictivos que entre nosotros, respecto de la creación y dirección de las escuelas privadas. Desde luego, la condición de nacionalidad es exigida como en España, si bien algunas veces se dispensa (en raros casos) por una autorización del Gobierno. En cuanto al título, es lo general exigirlo aun en pueblos regidos por instituciones democráticas como el francés; como hemos visto, en España el ejercicio de la enseñanza es enteramente libre, puede practicarse sin necesidad de título alguno, el cual no se requiere para dirigir escuelas primarias privadas. Contra ello se ha pronunciado la masa general del Magisterio oficial, que condena, no precisamente la libertad concedida respecto del asunto por las leyes, sino los abusos que a su sombra se cometen en perjuicio de la escuela pública y de sus maestros, y lo que todavía es más lamentable, de la buena educación de la niñez.

He aquí ahora algunas notas de lo que en las legislaciones escolares extranjeras se preceptúa respecto de las escuelas privadas.

Empezaremos por Francia, ya que a ella nos hemos referido antes. Toda persona que posea el título correspondiente, puede abrir y sostener escuelas privadas; pero no puede ser director ni maestro adjunto (auxiliar) de ellas quien no sea francés, salvo autorización especial del Gobierno: en realidad, esta condición no es exigida obligatoriamente a los miembros de la enseñanza privada, la cual es libre en cuanto atañe a los métodos y programas; en cuanto a las condiciones de edad, de moralidad y de capacidad e incapacidad, se exigen a su personal, las mismas que al de las escuelas públicas.

Igual espíritu prevalece en la legislación escolar de Alemania. En Prusia, el personal de las escuelas privadas necesita tener las mismas condiciones exigidas al de las públicas. En Sajonia no pueden las corporaciones religiosas abrir escuelas sin autorización acordada por una ley especial. En Hesse, sólo pueden abrirse escuelas privadas con autorización de la autoridad escolar y previa una información sobrela moralidad y competencia de los que hayan de regirlas.

En Austria no pueden dirigir escuelas privadas sino las personas que posean el título correspondiente. Lo mismo se halla establecido en Hungría: toda persona que posea ese título puede abrir, tiene el derecho de abrir una escuela privada.

Holanda. Para enseñar, así en escuela oficial como en privada, dondequiera que sea, es preciso tener el oportuno título, y además exhibir certificados de buena conducta; los extranjeros, además, autorización del Gobierno.

Análogos preceptos que en los países citados rigen en Italia. Los particulares que gozan del derecho de nacionalidad, lo tienen para crear escuelas elementales privadas. Pero el personal llamado a dar en ellas la enseñanza, ha de reunir las mismas condiciones de aptitud profesional y moralidad que el de las escuelas públicas; se le exige, pues, el título de capacidad y un certificado de buena conducta. El Gobierno interviene sólo en lo que respecta a la moral, la higiene, el orden público y las instituciones del Estado. Tienen las escuelas privadas absoluta libertad respecto de los libros de texto; pero los inspectores pueden prohibir los que consideren perjudiciales a dichos objetos.

Y así por el estilo en los demás países, salvo en varios de la América central y meridional, donde la escasez de maestros titulados ha hecho que muchas escuelas, no sólo privadas, sino públicas también, estén desempeñadas por personal sin título profesional; tal sucede, por ejemplo, en el Uruguay. En ésta y otras de esas Repúblicas, la mayoría de las escuelas privadas pertenecen a asociaciones religiosas. En la Argentina se requiere la autorización del respectivo Consejo de enseñanza para abrir escuelas privadas.

En el Japón es el Gobierno el que concede esta autorización.

93. Para crear, suprimir, variar de categoría las escuelas e instilarlas, no ha de procederse a capricho, sino que precisa atenerse a reglas y observar ciertos trámites que garanticen los derechos o intereses de todos, así de los Municipios y vecindario, como de la enseñanza y los maestros. En un libro de la índole de éste no puede entrarse en muchos pormenores acerca de estos particulares, pero sí deben exponerse los principios que en medio de las alteraciones a que diariamente se halla sometida nuestra legislación escolar, vienen informándola. He aquí lo más substancial y permanente de ellos, en lo tocante a los extremos indicados:

a) Creación de nuevas escuelas y aumento de categoría de las existentes.-Respecto de las que son obligatorias por virtud de los preceptos de la ley y los resultados del censo de población que se declare oficial, la Administración superior debe obligar a los Ayuntamientos, por medio de sus delegados (Rectores, Juntas provinciales, Inspectores) a que consignen en sus presupuestos las partidas necesarias para sostenerlas, instruyéndose al efecto el oportuno expediente. Así se ha declarado por la Real orden que se circuló a los Rectores de las Universidades en 20 de Abril de 1887, de conformidad con el dictamen del Consejo de Instrucción pública, el cual sienta la doctrina, aceptada por la Administración activa y puesta en vigor, de que, «si procede acceder a las pretensiones de los pueblos que con arreglo a las disposiciones legales tienen derecho a reducir las categorías de sus escuelas, la Administración activa debe vigilar a su vez, para que siempre que resulte que un pueblo, por modificación en su censo de vecinos, esté obligado a elevar la categoría de sus escuelas o a aumentar el número de éstas, instruya el oportuno expediente para que la Ley quede cumplida».

La creación de nuevas escuelas por motivos del censo debe llevarse a cabo armonizando, en cuanto sea posible, los intereses de la enseñanza con los del pueblo. A este respecto ha de tenerse en cuenta la Orden de la Dirección general de Instrucción pública de 5 de Marzo de 1883, en la cual se especifica este particular en los términos siguientes:

«...estudiando en situación económica (la de los pueblos de que se trata), estado de los presupuestos, importancia de los ingresos legales de que pueden disponer, estado de sus escuelas públicas y de la enseñanza en ellas, existencia de las escuelas privadas que en la localidad se hallen abiertas y garantías que ofrezcan, con todos los demás datos pertinentes al objeto de averiguar la mayor o menor necesidad, y la posibilidad de la inmediata creación de las escuelas, para imponerlas con energía donde así lo exijan las necesidades de la enseñanza o lo permitan los recursos de los pueblos, y diferir su cumplimiento en aquellos otros donde la enseñanza por ello no se resienta, o los ingresos de sus presupuestos no consientan mayor extensión.»

Lo dicho se refiere a las escuelas que los Ayuntamientos están obligados a sostener; pero además de ellas pueden estas Corporaciones crear otras, con el carácter de voluntarias, a cuyo efecto les han facultado y facultan varias disposiciones, aparte de la costumbre en los términos que expresa la disposición 6.ª de la Real orden de 4 de Febrero de 1880, que dice así:

«Los Ayuntamientos quedan facultados para crear mayor número de escuelas o señalar mayor dotación que la legal a las que sostienen, lo que se considerará como una prueba de su celo por el progreso de la enseñanza.»

) Supresión de escuelas y reducción de la categoría de las existentes.-Puede tener lugar cualquiera de estas variaciones por virtud de un censo nuevo, en el que aparezca un pueblo con una población inferior a la que se consignaba en el precedente. En semejante caso, los Ayuntamientos incoen los expedientes de rebaja de categoría, disminución o supresión de escuelas. Los trámites y requisitos para autorizar estas alteraciones se expresan en las disposiciones siguientes:

En los expedientes de reducción y supresión de escuelas deben conocer los Rectores de las Universidades, para informar sobre ellos cuanto se les ofrezca y parezca, y darles el curso que corresponda con arreglo a las disposiciones vigentes.

Siendo necesario para suprimir las escuelas de primera enseñanza y reducir la categoría de las mismas el informe del Consejo de Instrucción pública, los Ayuntamientos de los pueblos que por haber disminuido sus habitantes sostengan mayor número de escuelas, o satisfagan más dotación a sus maestros de la que les corresponda con arreglo a la ley antes citada (la de Instrucción pública de 9 de Septiembre de 1857), podrán solicitar la supresión de aquéllas o la rebaja de éstas, instruyendo al efecto el oportuno expediente, que remitirán al Presidente de la Junta de Instrucción pública, a fin de que, por conducto del Rectorado de la Universidad del distrito, se eleve al Ministerio para la resolución que proceda. El referido expediente deberá constar del acuerdo del Ayuntamiento y de los informes de la Junta local de primera enseñanza, de la de Instrucción pública, de la Comisión provincial y del Rector, que no dará curso a los que carezcan de alguno de estos requisitos hasta que no se subsane la falta que se hubiese cometido.

La supresión o reducción se acordará por Real orden (previo informe del Consejo de Instrucción pública), y no se llevará a efecto hasta tanto que el maestro que desempeñe en propiedad la escuela sea trasladado a otra de igual clase y sueldo, a no ser que no la solicitase en el primer concurso de traslado que se celebre en la provincia, o que prefiriese continuar en el mismo pueblo con el suelo reducido.

Lo dicho se refiere, no sólo a las escuelas obligatorias, sino que también es aplicable a las voluntarias, las cuales tampoco pueden suprimirse sin oír antes al Consejo de instrucción pública, previa la formación del expediente de que queda hecho mérito. Esto se ha declarado reiteradas veces y se practica, hasta respecto de las escuelas de adultos, no obstante, haber manifestado la Administración central que «no hay términos hábiles para hacer obligatoria la existencia de esas escuelas sino en poblaciones de 10.000 almas en adelante». Lo mismo puede decirse respecto de las escuelas superiores. Acerca de las de párvulos, como que la cuestión es más compleja, en cuanto que con frecuencia substituyen a las elementales que no existen debiéndose haber creado, resulta aun más difícil la supresión de las voluntarias, para las que en todo caso es necesario el expediente mencionado.

c) Instalación de las escuelas.-Tratándose de las escuelas nuevas o que varían de categoría, precisa saber desde cuándo se consideran como tales. Los preceptos legales acerca de este extremo son escasos, por lo mismo, sin duda, que el asunto parece no ofrecer dada: una escuela no lo es aunque esté acordada su creación y existan en el presupuesto municipal vigente las partidas necesarias para su sostenimiento, hasta que se ha instalado en local adecuado y, se tienen los medios precisos para dar la enseñanza. A este propósito y al de determinar cuándo debe considerarse una escuela como de nueva creación, existen varias resoluciones, según las cuales únicamente se consideran como escuelas de nueva creación, para los efectos de la ley, aquellas que además de variar de sueldo, varíen también de clase; y hasta que no cuenten con locales para instalarlas, ni con el menaje necesario para dar la enseñanza, «no pueden tenerse por definitivamente creadas ni anunciarse su provisión, puesto que el maestro nombrado habría de estar por tiempo indefinido sin poder prestar los servicios propios de su cargo, gravando los fondos municipales».

d) Traslación de las escuelas de unos edificios a otros.-Una vez instalada una escuela, no pueden los Ayuntamientos trasladarla a otro edificio sin llenar previamente algunos requisitos. Acerca de este punto rige la Real orden circular, expedida por el Ministerio de la Gobernación en 11 de Noviembre de 1878, que ha sido confirmada por varias otras disposiciones, y que dice así:

1.º Los Ayuntamientos no podrán disponer de los edificios destinados a escuelas, trasladándolas a otros locales, sin que antes hayan habilitado éstos convenientemente para su instalación inmediata.

2.º Los locales a que sean trasladadas las escuelas habrán de reunir las condiciones pedagógicas o higiénicas que su destino requiera, y serán iguales por lo menos en número y capacidad a los que antes ocupaban.

3.º No se llevará a efecto la traslación de las escuelas sin que previamente sean reconocidos los nuevos locales por el Arquitecto provincial y por el Inspector de primera enseñanza, los cuales informarán a la Junta de Instrucción pública respectiva si hay inconveniente en la traslación.

4.º Con vista del dictamen de ambos funcionarios, las Juntas provinciales expresadas concederán o negarán, según corresponda, la autorización para trasladar las escuelas. En caso negativo, podrá el Ayuntamiento acudir ante el Ministro de Fomento por conducto del Gobernador.

5.º En ningún caso, sin autorización especial del Ministerio, podrán los Ayuntamientos disponer de los edificios de escuelas construídos en todo o en parte con subvención.

e) Empleo de los edificios-escuelas.-Los Ayuntamientos no pueden disponer de los locales en que se hallen instaladas las escuelas para destinarlos a otros servicios o usos: así está mandado por Real orden de 30 de Enero de 1851, que por haber sido recordada varias veces, y no haberse dispuesto nada en contrario debe considerarse vigente. Sin embargo, en la vigente ley electoral (de 26 de Junio de 1890), se dispone lo siguiente:

Art. 45. La votación se hará precisamente en la Sala capitular de los Ayuntamientos, y en donde hubiera más de una sección en los locales destinados a escuelas públicas. Si éstos no fuesen en número suficiente, el Ayuntamiento designará otros que sean adecuados.-Ocho días antes del señalado para la elección, el Alcalde anunciará por medio de edictos en todos los pueblos de que conste cada sección, los locales en que hayan de constituirse las respectivas secciones electorales, y a la vez lo comunicará a la Junta provincial (la del censo), sin que después pueda variar la designación.-Los locales en donde se verifique la elección se abrirán al público antes de las ocho de la mañana.

Acerca del empleo de los edificios escolares y de la traslación de las escuelas de unos a otros, se dispone en el Real decreto de 26 de Septiembre de 1901, de que tratamos en el número siguiente:

Art. 29. No obstante ser las casas-escuelas, jardines y demás anejos propiedad de los respectivos Ayuntamientos, en uso estará limitado por las siguientes reglas:

1.º Se prohíbe ocupar los locales de la escuela y su material en objetos distintos de la enseñanza, salvo lo dispuesto por las leyes.

2.ª En ningún caso, sin autorización del Ministerio de Instrucción pública, podrán los Ayuntamientos disponer de los edificios-escuelas construídos en todo o en parte con fondos del Estado.

3.ª Cuando sea necesaria la traslación de la escuela a otro edificio, no se llevará a efecto sin que previamente lo autorice la Junta provincial de Instrucción pública.

94. Un extremo importante del que apenas se ha ocupado hasta ahora nuestra legislación, es el relativo a las condiciones higiénico-pedagógicas y materiales que deben reunir los edificios destinados a escuelas. De estas condiciones tratamos con extensión en el tomo V de esta obra y en el VIII, en el que dimos a conocer la legislación vigente en la materia, que se resume en el Real decreto de 5 de Octubre de 1883, cuyos artículos, pertinentes a este particular, transcribimos entonces (V. el núm. 133 de dicho tomo). Posteriormente a la publicación de esté tomo (en 26 de Septiembre de 1904) se ha expedido otro Real decreto, en el que con ocasión de fomentar la edificación de casas-escuelas y de determinar las condiciones, trámites y formalidades con que al efecto ha de conceder el Estado subvenciones o auxilios a los Ayuntamientos, se prescriben las reglas siguientes, relativas al punto que ahora nos ocupa:

Artículo 1.º La construcción, reparación y conservación de los edificios destinados a escuelas públicas estará a cargo de los respectivos Ayuntamientos.

Art. 2.º Los que se levanten de nueva planta deberán ser emplazados en terrenos sanos y convenientes para la mejor y más fácil asistencia de los alumnos. Tendrán, además, las siguientes dependencias, según su destino:

1.º Las escuelas de párvulos constarán, cuando menos, de las necesarias para los ejercicios prácticos y el aseo. Se compondrán también de locales dispuestos para vestíbulo, para el descanso, para el recreo de los alumnos y para que puedan calentarse los alimentos de éstos.

El salón de ejercicios prácticos estará siempre situado en piso bajo.

2.º Las escuelas elementales y superiores constarán, por lo menos de sala o salas de clase, y cuando sean varias, una dispuesta de modo que pueda servir para trabajos manuales; de los locales necesarios para el aseo, el esparcimiento y los ejercicios de gimnástica higiénica, museo pedagógico y biblioteca popular.

3.º Las escuelas graduadas constarán de todas las dependencias necesarias para las de párvulos y para las elementales y superiores procurando absoluta independencia entre aquéllos y éstas. Podrán, sin embargo, ser comunes a las enseñanzas elemental y superior la biblioteca y el museo.

Para estas enseñanzas, cuando la escuela graduada sea de las anejas a las normales elementales o superiores, habrá, además, un taller de trabajos manuales.

Art. 3.º Las escuelas de párvulos, elementales o superiores y graduadas tendrán, además, jardín, siempre que lo aconsejen las condiciones del clima.

Art. 4.º Solamente se autorizará en los edificios escolares la construcción de casa para el maestro y su familia cuando así lo exijan necesidades económicas u otras causas justificadas. En tales casos, la entrada a aquélla será independiente de la de los alumnos a la escuela.

Art. 5.º Las salas de escuela no han de ser capaces para más de 60 alumnos cada una, y tendrán de extensión superficial, como mínimum, 1,25 metros cuadrados por alumno y 5 metros cúbicos de capacidad por cada uno.

Art. 6.º El patio de recreo tendrá de extensión 4 metros cuadrados, como mínimum, por cada uno de aquéllos. La superficie de la galería o patio cubierto, donde la hubiere, será igual, cuando menos, a la de la sala de clase.

Art. 7.º Para la orientación del edificio se tendrá en cuenta la climatología del país, y para sus condiciones de salubridad, las reglas de higiene, a que se dará estricto cumplimiento.

Art. 8.º Las ventanas de las salas de escuela tendrán la superficie necesaria para proporcionar una ventilación abundante y una iluminación clara y completa en todos los sitios de la misma, y estarán distribuidas de manera que la luz provenga únicamente, o por lo menos, con mayor intensidad, en la dirección de izquierda a derecha de los alumnos.

Se procurará que aquellas ventanas no establezcan comunicación directa entre los salones de clase y la calle.

Art. 9.º Se procurará también que la escuela constituya un edificio aislado, y nunca tendrá comunicación con ninguno otro edificio particular ni público.

Art. 10. A las anteriores condiciones se ajustarán en su construcción todas las escuelas que se levanten de nueva planta, hayan obtenido o no el auxilio del Estado.

Tal es lo que rige en España tocante a las condiciones higiénico-pedagógicas de las escuelas. Ratificación y ampliación de lo preceptuado en el decreto de 5 de Octubre de 1883, constituye un progreso respecto de todo lo anteriormente legislado acerca de este particular, y muestra que nuestros Gobiernos empiezan a preocuparse seriamente de un asunto tan importante para la enseñanza primaria, y que tan descuidado han tenido hasta ahora.

Los demás preceptos del decreto de 26 de Septiembre de 1904, se contraen a las formalidades con que han de concederse y abonarse las subvenciones que el Gobierno conceda a los Ayuntamientos para auxiliarlos en la construcción de edificios escolares. Se preceptúa que en el presupuesto general de cada año se consigne, por lo menos, la cantidad de 500.000 pesetas. Es excesivamente modesta esta cantidad, sobre todo si se tienen en cuenta los apremios impuestos por la falta de edificios adecuados, la lamentable parsimonia con que se construyen nuevos, y lo mucho que abundan las escuelas instaladas en locales de condiciones pésimas, verdaderamente perversas, por lo nocivas que son para la salud de maestros y alumnos. Hay, pues, que aumentar mucho esa consignación, que es menguada, excesivamente minúscula, tratándose de un país en que existen tantísimos Municipios pobres y desafectos a la escuela primaria, y además obligar a los pueblos pudientes a que en un tiempo determinado construyan los edificios escolares que les falten, con arreglo a las condiciones preceptuadas y a planos-tipos que la Administración debe facilitarles. Y como todo esto no ha de ser suficiente para en poco tiempo satisfacer nuestras necesidades, que son muchas, creemos que como se ha hecho en otras partes, debiera arbitrarse recursos especiales o levantarse empréstitos afectos a dicho fin, que es primordial y de realización urgentísima.

95. Como en España, en todos o casi todos los países, corren por cuenta de los Municipios las construcciones escolares, y la Administración central auxilia con subvenciones a los Ayuntamientos pobres. La diferencia entro esos países y el nuestro consiste en que el Estado hace mucho más en ellos que en el nuestro, no sólo al respecto de esos auxilios, sino también en lo tocante a dar dirección a la manera de realizar las construcciones en el sentido de que resulten de condiciones higiénico-pedagógicas adecuadas: desde muy antiguo contienen los reglamentos escolares de Alemania, Bélgica, Estados Unidos y Francia, preceptos por el estilo de los que se dan en el Real decreto de 26 de Septiembre de 1904, mencionado en el número anterior. A ello, a los esfuerzos del erario municipal, y a los auxilios del nacional, deben los países a que nos referimos los numerosos y excelentes edificios escolares que poseen, que en algunos pueblos, como en Suiza, son orgullo de los habitantes los que ellos llaman los «palacios de la República».

En efecto; verdaderos y muy suntuosos palacios son los edificios que el pueblo helvético destina a la educación de la niñez. En ellos corren parejas con la grandiosidad del edificio y la riqueza y hermosura de la fábrica las condiciones pedagógicas e higiénicas a que esas construcciones se ajustan. En general, y salvo las de aldeas, son grandiosas escuelas graduadas, con salas de clases que, a veces, exceden de 30: en Zurich hay 39 escuelas con un total de 335 clases, y naturalmente con las demás dependencias que hoy se recomiendan como precisas en toda escuela bien organizada: cuarto de baños y duchas, sala de juego, campo escolar, gimnasio, museo, biblioteca, etc., etc.

Cosa análoga sucede en Alemania, donde las escuelas cuentan también con edificios grandiosos, con quince o veinte clases por lo menos, y adornados de las condiciones higiénico-pedagógicas que pueden apetecerse, y las dependencias que puedan tener las mejores de Suiza. En Bélgica (en las grandes ciudades, sobre todo, y especialmente en Bruselas) abundan las escuelas instaladas en verdaderos palacios, y las más modestas, pero de excelentes condiciones técnicas, son muy comunes en todo el reino. Lo mismo puede afirmarse respecto de Italia, donde hay edificios escolares grandiosos, y abundan los construidos ad hoc con todas las condiciones que puedan pedirse a una buena escuela graduada. No hay para qué recordar las soberbias escuelas de los Estados Unidos de América, citadas siempre que del particular se trata como las más grandiosas del mundo: todas las ciudades rivalizan en punto a tenerlas mejores y con más suntuosidad y confort a la vez instaladas. Recordemos, en fin, el hecho de que la ciudad de Buenos Aires (República Argentina) ha inaugurado recientemente veinte escuelas graduadas, instaladas en edificios construidos ad hoc, todos hermosos y algunos monumentales.

Sería ocioso advertir que en las construcciones escolares a que acabamos de referirnos se hallan cumplidamente atendidas las exigencias de la pedagogía moderna, así por lo que respecta al número de las dependencias, como al de las condiciones higiénicas que todas ellas, y la escuela en general, necesitan y deben reunir. Lo que entendemos que no debemos imitar, por razones económicas y pedagógicas a la vez, es lo referente a la suntuosidad de los edificios, al lujo en la construcción y al derroche en la parte meramente arquitectónica, sobre todo por lo que respecta a las fachadas y a la ornamentación de otras partes de los edificios: en este concepto, los del Norte América, Suiza y aun muchos de Alemania, exceden los límites de lo conveniente y no están en armonía con el fin de la escuela. Por otra parte, nuestra pobreza de recursos no permite semejantes lujos, aunque ellos no fueran impropios del destino que tienen esas construcciones: con lo que cuesta una de esas escuelas, pueden construirse dos o más, perfectamente acondicionadas. Por esto creemos que en lo tocante a estas construcciones debemos seguir el ejemplo que nos ofrece Francia, y procurar imitarla además (siempre en relación con los recursos nuestros) en lo tocante a la persistencia, solicitud, esplendidez y buen sentido con que la Administración pública atiende a las construcciones escolares, en las que de algunos años a esta parte ha realizado una obra verdaderamente grandiosa, y en último término, muy patriótica.

Después del desastre de 1870, votó el Parlamento francés, por unanimidad, una ley según la cual se destinaban por el Gobierno, en la forma que luego veremos, ciento veinte millones a construcciones escolares; con esta suma, unida a la que facilitaron los municipios, se realizó en pocos años un extraordinario progreso en orden a esas construcciones, que naturalmente repercutió por modo considerable en la primera enseñanza: se instalaron multitud de escuelas en edificios propios y adecuados, muchos de ellos de gran capacidad y hermoso conjunto. De 1878 a 1888, en diez años, se gastaron en edificios escolares 456 millones de francos, de los cuales 216 se facilitaron por el Estado, 17 por los departamentos y 313 por los municipios: ¡colosal esfuerzo, que como no podía menos, ha dado sus naturales frutos! Desde entonces acá, el Gobierno consigna anualmente en sus presupuestos cinco millones y medio de francos para proseguir dichas construcciones, en las que desde 1878 se han invertido en Francia 850 millones de francos. Esta suma representa un número crecido de edificios-escuelas, y tanto más si se tiene en cuenta que el carácter distintivo de los mismos es en la vecina República la sencillez y la modestia, como ya hicimos notar y pusimos como ejemplo que debe seguirse, en el tomo VIII (véase el núm. 132, d, páginas 249 y 252). Por si pueden servir siquiera de orientación, reproducimos los siguientes artículos de la ley francesa sobre construcciones escolares a que antes hemos aludido:

Art. 1.º Una suma de sesenta millones de francos (60.000.000 francos), pagadera en cinco anualidades a partir de 1878, queda a disposición del Ministro de Instrucción pública, Cultos y Bellas Artes, para ser repartida, a título de subvención, entre los municipios, para la mejora o la construcción de sus edificios escolares, y la adquisición de mobiliario escolar.

Otra suma de sesenta millones de francos (60.000.000 francos), igualmente pagadera en cinco anualidades, a partir de la misma época, queda, a título de anticipo, a disposición de los Ayuntamientos debidamente autorizados para admitir este préstamo.

Art. 2.º Las inversiones consentidas por el Ministerio son independientes de las que puedan ser concedidas a los Ayuntamientos por el Consejo general (Diputación provincial) con los fondos del departamento.

La cuantía de estos últimos debe quedar fijada en el momento en que el Consejo general sea llamado a dar su opinión sobre las demandas de subvenciones presentadas por los Ayuntamientos.

Art. 3.º Los Municipios que previamente hayan realizado los sacrificios que consienta su situación financiera y que no se hallen en disposición de cubrir los gastos de nuevas construcciones escolares, serán únicamente los que tengan derecho a la subvención del Estado. Ellos dirigirán sus demandas al Prefecto, que las informará conforme a las leyes y reglamentos existentes y las transmitirá al Ministerio de Instrucción pública acompañadas de los planos y los informes de las construcciones proyectadas.

Art. 7.º Se crea, bajo la garantía del Estado, una caja especial encargada de librar a los Ayuntamientos las subvenciones que les hayan sido concedidas, y de hacerles los préstamos previstos en los arts. 1.º y 6.º. Esta caja, que tomará el nombre de Caja para la construcción de escuelas, estará administrada por la Caja de Depósitos y Consignaciones.






ArribaAbajoCapítulo IV

Del Magisterio de primera enseñanza.



ArribaAbajoI

Del profesorado en general y los requisitos para ejercer el magisterio primario público


96. De lo que se entiende por personal docente, y a quiénes se aplica el nombre de Profesor; idea del Profesorado y de sus diversas clases.-97. Denominaciones que recibe el personal docente de las escuelas primarias.-98. Requisitos necesarios para poder ejercer el Magisterio público de primera enseñanza.-99. Algunas observaciones relativas al «título correspondiente», de que habla nuestra legislación.-100. Indicaciones de lo que se practica en el extranjero acerca de dichos requisitos.

96. El personal que da la enseñanza, así en las escuelas primarias como en los demás centros de educación o instrucción (Universidades, Escuelas Superiores, especiales y profesionales, Institutos, Artes y Oficios, etc.), recibe el nombre de personal docente (del latín, docere=enseñar) es decir, que enseña (enseñante, que dicen los franceses); o sea, las personas que, debidamente preparadas, con aptitud técnica, ejercen el ministerio de la enseñanza, a las que también se llama profesores, pues que esta apelación, no sólo se aplica a los que ejercen o profesan una ciencia o arte, sino asimismo, y singularmente a los que la enseñan.

El nombre «Profesor» es genérico, y aplicable, por lo tanto, a los que enseñan en las Universidades, como a los que adoctrinan niños en las escuelas primarias; es decir, a los maestros, que por lo mismo se denominan también profesores de primera enseñanza: en tal concepto, la ley de 1857, al tratar de los requisitos necesarios para ejercer la enseñanza pública, habla en general de «profesores» o del «profesorado» en todos sus grados, a contar desde el primario, y así se declara además en la Real orden de 4 de Octubre de 186962.

Al conjunto de profesores de un país, de un grado de enseñanza, o de una institución, o establecimiento docente, se denomina Profesorado. Así, se dice, el «Profesorado español», el «Profesorado de segunda enseñanza», el «Profesorado de la Escuela Normal Central» o «de los Jardines de la Infancia», etc. En todo caso, el Profesorado o Magisterio (suelen tomarse como sinónimos ambos vocablos) quiere decir Cuerpo de profesores, tal o cual colectividad de personas que se consagran a la enseñanza.

En éste sentido, se divide en varias clases el Profesorado. Cuando se habla del español, se entiendo de todos los individuos que en nuestro país se hallan consagrados oficial y privadamente, en éste o en el otro centro docente, al nobilísimo ministerio de la enseñanza; el que lo ejerce en los establecimientos oficiales (82) se denomina público u oficial, y el que lo hace fuera de ellos (en el hogar doméstico, en centros particulares o asociaciones libres) privado o libre.

Dentro de cada una de estas dos clases existen categorías o grados distintos, a saber: universitario o de facultad, el consagrado a la enseñanza en la Universidad propiamente dicha, el cual se subdivide en Profesorado de Derecho, de Filosofía y Letras, de Ciencias, de Medicina. y de Farmacia, según la Facultad a que pertenece63; Profesorado de estudios superiores, el que da la enseñanza propia de las carreras que reciben esta denominación (Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos; de Minas, de Montes, Agrónomos o Industriales; enseñanza de Bellas Artes, de Diplomática y del Notariado), que también se subdivide conforme a la especialidad de esas carreras; el de enseñanza profesional, en el que hay que distinguir también tantos grupos como órdenes de escuelas de esta clase existen; de Veterinaria, de Profesores mercantiles, de Náutica, de Maestros de obras, Aparejadores y Agrimensores, de Maestros de primera enseñanza o Escuelas Normales, etc.; Profesorado de segunda enseñanza o de los Institutos, y Profesorado primario, compuesto de los Maestros de primera enseñanza. De este último profesorado es del que incumbe tratar aquí.

97. El Profesorado primario o Magisterio de primera enseñanza se subdivide a su vez en varias categorías o clases, que se originan en la que el personal docente tiene dentro de las escuelas, en las diferentes denominaciones que éstas reciben, y en el carácter de los nombramientos de aquel personal.

Prescindiendo aquí del Profesorado primario privado, contrayéndonos al oficial o público, debemos considerar, para los efectos de sus nombramientos y haberes, las siguientes clases de personal docente de las escuelas primarias:

a) En atención a la categoría que el personal docente tiene dentro de una escuela, se distingue éste en Maestros o Maestras y Auxiliares: los primeros son los que verdaderamente regentan la escuela, son los Jefes y responsables de ella; y los segundos, los que, como su nombre indica, ayudan, auxilian al maestro en sus tareas, cuando las clases exceden de determinado número de alumnos64.

b) Al respecto de las escuelas en que prestan sus servicios Maestras, Maestros y Auxiliares, pueden ser: de párvulos, de primera enseñanza (de escuela superior y elemental completa o incompleta), de adultos, de sordomudos y de ciegos, de escuelas de patronato y de los establecimientos de beneficencia.1

c) Trátese de cualquiera de estas, clases de escuelas, y así de las de varones como de las de hembras, los Maestros y Auxiliares pueden ser propietarios o interinos: los primeros, son los que, habiéndose llenado al nombrarlos todos los requisitos legales, lo son definitivamente; y los segundos, los que se nombran sin algunos de esos requisitos y sólo mientras se provee la escuela en definitiva mediante las formalidades reglamentarias.

98. Según los términos de la ley y los Reglamentos vigentes, para poder ejercer el Magisterio público de primera enseñanza necesitan los aspirantes reunir los siguientes requisitos:

a) Ser español. Tratándose de otro orden de Profesores puede dispensarse, esta a los de Lenguas vivas y a los de Música vocal e instrumental; de modo alguno a los demás, y menos, si cabe, a los Maestros.

b) No padecer enfermedad o defecto físico que imposibilite para la enseñanza. La Subsecretaría del Ministerio de Instrucción pública está facultada para dispensar a los que aspiren al ejercicio del Magisterio público los defectos físicos que tengan, previo informe del Claustro de Profesores de la respectiva Escuela Normal y en vista también de la índole de la enfermedad o defecto.

c) No haber sido condenado a penas aflictivas que lleven consigo la inhabilitación absoluta para cargos públicos y derechos políticos, a no obtener una rehabilitación suficiente y especial para la enseñanza. Al presente se justifica este requisito de buena conducta mediante certificación librada por la Dirección general de Prisiones.

d) Tener veintiún años de edad. La ley de 1857 sólo exigía veinte; pero disposiciones posteriores y últimamente el Reglamento de 14 de Septiembre de 1902, exigen veintiuno en términos generales. Según el art. 14 de este Reglamento, puede dispensarse el requisito de la edad a falta de maestro que la tenga, para el desempeño, en interinidad, de escuelas de poca dotación. También se dispensa de la edad de veintiún años, pero exigiéndolos la de diez y ocho cumplidos a los que sean nombrados en virtud de la autorización contenida en el art. 8.º del Real Decreto de 24 de Septiembre de 1903 (sobre reorganización de las Escuelas Normales), según el cual los estudios del primer año del grado de maestro elemental habilitarán a los alumnos que los tengan aprobados para desempeñar escuelas elementales incompletas.

e) Tener el título correspondiente. Este extremo requiere algunas explicaciones para la interpretación y aplicación acertadas del precepto.

99. La necesidad de facilitar el funcionamiento de las escuelas de los pueblos pobres y de escaso vecindario, de una parte, de especializar en relación con las escuelas, de otra, y, últimamente, la tendencia, cada, día más acentuada, a unificar, reduciéndolos a uno, los dos títulos de maestros de primera enseñanza que existen (elemental y superior), es causa entre nosotros de que existan diversos títulos que habiliten para el ejercicio del Magisterio público, y que la aplicación del precepto de «tener el título correspondiente», no sea como a primera vista parece que debiera ser. En términos generales, el principio es el que se formula en el art. 22 del Real decreto de 26 de Octubre de 1901, que está, en armonía con la ley de 1857, y dice así:

«Los títulos de maestro normal o superior habilitan para desempeñar escuelas de asistencia mixta y elementales o superiores de niños; los de maestra normal o superior, para escuelas de asistencia mixta, de párvulos y elementales o superiores; los de maestro elemental, para escuelas de asistencia mixta o elemental de niños, y los de maestra elemental, para escuelas de asistencia mixta o elementales de niñas y escuelas de párvulos».

Además de los títulos dichos habilitan para el desempeño de escuelas incompletas los certificados de aptitud que autorizaba la ley de 1857 en el art. 181, que han sido suprimidos y restablecidos por varias disposiciones, y que últimamente (Real decreto de 6 de Julio de 1900) se dispuso que pudieran darse por las Escuelas Normales. Aunque apenas se expiden y puede decirse que ya no tienen objeto, dado el número crecido de maestros sin colocación que poseen el de maestro elemental, es claro que aquellos que lo tienen pueden aspirar a escuelas incompletas. A dicho certificado de aptitud equivale la autorización concedida (véase el número anterior, d) a los que hayan aprobado los estudios del primer año del grado de maestro elemental, por el Real decreto de 24 de Septiembre de 1903, para desempeñar escuelas incompletas, las cuales, como se ve, pueden obtenerlas los que no tengan título de maestro.

La citada ley de 1857 autorizaba a los maestros que tuviesen dicho certificado de aptitud para poder desempeñar escuelas de párvulos. Pero esto no prevaleció, creándose en su lugar otro certificado que se expedía en la Normal de párvulos de Madrid y las de provincias que fueran declaradas modelos. Posteriormente se creó (Real decreto de 31 de Marzo de 1876) otro certificado, el de la asignatura de Pedagogía, según el sistema Froebel, que con el anterior eran los únicos que daban derecho, además del título de maestro elemental o superior, para regentar dicha clase de escuelas. Por último, el Real decreto de 17 de Marzo de 1882, creó el título de maestra de párvulos, que sólo se expedía por la Escuela Normal Central de Maestras, y que hoy habilita para desempeñar escuelas de esta clase, a las que dicho se está, pueden aspirar las maestras con título elemental, superior o normal.

En el Colegio Nacional de Sordomudos y de Ciegos establecido en Madrid, se expide un certificado que habilita para la enseñanza de estos desgraciados, a los que siguen, y son aprobados en él, el Curso especial de métodos y procedimientos establecido en el mismo. Para ser Profesor de dicho Colegio, se requiere, además de dicho certificado, el título de maestro superior.

Según los términos de la ley y del artículo que más arriba queda copiado del Real decreto de 26 de Octubre de 1901, parece natural que el título de Maestro superior habilite para desempeñar toda clase de escuelas superiores, y el de elemental las de este grado. Hay en ello excepciones. Los regentes de las escuelas prácticas (hoy graduadas), anejas a las Normales, necesitan tener el título de Maestro normal (Real decreto de 23 de Septiembre de 1898) y para aspirar a escuelas elementales, dotadas con 2.000 o más pesetas, es requisito indispensable el de poseer el título de Maestro superior, a menos que el aspirante lo tenga elemental obtenido según el plan de estudios vigente antes de aquella fecha (art. 28 del Reglamento de provisión de escuelas de 14 de Septiembre de 1902).

100. En general, se exigen en todos los países, para o el ejercicio de la enseñanza primaria pública, los mismos requisitos que en España. Como se colige de lo dicho a propósito de la privada (92), en ninguna parte pueden ser maestros públicos quienes no gocen del requisito de la nacionalidad; los extranjeros están excluídos de las escuelas públicas en todos los países, salvo en algunas Repúblicas ibero-americanas, en que necesidades del momento les han abierto la puerta de ellas; v. gr.: en la Argentina, donde los maestros son reclutados en todas las partes del mundo. Pero tanto en éste como en los demás pueblos que se hallan en su caso, la tendencia se acentúa cada vez más a que los puestos de maestros sean desempeñados por individuos que gocen de dicho requisito de nacionalidad. Al efecto, se procura la creación de Centros, de Escuelas Normales sobre todo, destinados a la formación de maestros.

En cuanto a las condiciones de moralidad y aptitud, es constante en todos los países la exigencia legal de pedirlas, mediante certificados y títulos, a los que hayan de ejercer la enseñanza en las escuelas públicas. En algunas de las Repúblicas dichas, como la Argentina y el Uruguay, suele prescindirse del título por los motivos indicados; pero hay algunas, como la del Salvador, en las que nadie puede enseñar sin poseerlo y sin certificado de moralidad. En Europa se requiere el título en los diversos países, expedido por una Escuela Normal del Estado o subvencionada, que a veces es sustituido por el examen de fin de carrera, verificado en las mismas, y seguidas de pruebas prácticas, que más adelante se dirán. En Holanda es necesario, para ejercer en escuela pública, el título y el certificado de buena conducta. En Bélgica, el título de maestro primario obtenido en una Escuela Normal pública o inspeccionada, o de enseñanza media de segundo grado. En Alemania no pueden ser maestros de escuela pública quienes no hayan seguido los cursos de una Escuela Normal o Seminario, siendo aprobados en ellos y sufrido después pruebas prácticas, que generalmente consisten en ejercer como maestros provisionales en una escuela primaria. En Italia se requiere también el título de maestro; sin embargo, hay algunos que sólo tienen una habilitación o especie de certificado de aptitud, pero son los menos. En Francia los maestros stagiaires (provinciales, que diríamos nosotros) necesitan poseer el título elemental, y los titulares o definitivos haber ejercido dos años al menos como provisionales, y además poseer el certificado de aptitud pedagógica. En Suiza, por regla general (pues hay excepciones en algunos cantones), todos los maestros deben estar provistos del certificado de capacidad o de un título considerado como equivalente. En Inglaterra ninguna escuela puede recibir subvenciones si el maestro no tiene título.

Como todo esto será confirmado, ampliado y explicado más adelante, al tratar de las condiciones en que se hacen los nombramientos de maestros en varios países, nos limitamos ahora a las indicaciones hechas, reforzándolas con el siguiente párrafo que transcribimos de un libro de M. E. Levasseur65.

«Los títulos son en casi todas partes graduados y dan derechos diversos, según los grados. Los hay que son valederos por toda la vida, y también que son temporales y limitados a una circunscripción. Así, en los Estados Unidos, los certificados librados por un School board (Junta escolar) sólo son para la ciudad; expedidos por el Superintendente de un condado, son valederos para el condado, y si lo son por el Superintendente de un Esta do, lo son para todo el territorio del Estado. En Francia, los títulos son de varios grados: certificado de aptitud para la dirección de las escuelas maternales; título elemental que puede obtenerse a partir de los diez y seis años; título superior que se puede obtener a los diez y ocho años, y certificado de aptitud pedagógica necesario para ser nombrado maestro titular, etc.»

Respecto de la edad, es lo común que los maestros no puedan ejercer en escuela pública antes de los veintiún años, al menos con nombramiento definitivo; los que ejercen provisionalmente, por vía de prueba, suelen empezar antes. Pero la duración de los estudios en las Escuelas Normales y la edad que se exige a los aspirantes para ingresar en ellas, hacen en casi todas partes que dicho ejercicio no pueda empezar sino muy poco antes de esa edad para los provisionales; los que son nombrados definitivamente, previos los exámenes y período de prueba indicados, no pueden serlo antes de los veintitrés o veinticuatro aros de edad, y aun de los veintisiete, como sucede hoy en Alemania, donde no se sale de la Escuela Normal antes de los veinte o veintiún años: en Suecia y Suiza nadie puede ser nombrado para un cargo de maestro antes de los veintiún años de edad; en Italia se requieren veintidós para ser nombrado definitivamente, y así en los demás países.




ArribaAbajoII

Del nombramiento de los maestros


101. Modos o procedimientos para ingresar en el Magisterio primario público, según la legislación española, y requisitos para desempeñar escuelas interinamente.-102. Prácticas que se observan su otros países para ser nombrados maestros; ejercicio provisional o por vía de prueba; Estados que lo tienen o no, seguido de un examen final.-103. Los concursos y las oposiciones en España: juicios acerca de estos dos procedimientos para ingresar y ascender en la carrera de maestros de primera enseñanza.-104. Autoridades a quienes corresponde no librar a estos maestros en España; excepciones.-105. Indicaciones respecto de las entidades que en el Extranjero están llamadas a hacer estos nombramientos; conclusión.

101. Además de reunir los requisitos enumerados más arriba, en todos los países necesitan los maestros someterse a determinadas pruebas y formalidades antes de ser nombrados en propiedad o definitivamente, para ejercer, como maestro o auxiliar, en una escuela pública.

Según los preceptos de la ley de 1857 (arts. 185 y 186), el ingreso en el Magisterio primario público sólo puede tener lugar mediante concurso tratándose de escuelas cuya dotación sea inferior a 825 pesetas (que no llegue a 750 dice la ley), y por oposición cuando el sueldo exceda de esa cantidad. Para ascender y trasladarse de unas escuelas a otras se hará también por concurso. Tal es el principio general, cuya aplicación deja la misma ley a los reglamentos de provisión de escuelas, de los que, como antes de ahora hemos dicho (52), se han dado muchos en España. El vigente (14 de Septiembre de 1902) regula el modo de provisión de las escuelas y auxiliarlas en los siguientes términos:

Art. 20.La provisión en propiedad de todo cargo de maestro o auxiliar vacante en una escuela de instrucción primaria puede hacerse por los procedimientos siguientes: 1.º, por oposición; 2.º, por concurso, que puede ser único, de traslado o de ascenso, y 3.º fuera de concurso.

Art. 21.Las escuelas cuyo sueldo no llegue a 825 pesetas se proveerán por concurso único.

Las de 825 pesetas, una vez por oposición y otra por concurso de traslado.

Las que pasen de 825-pesetas sin llegar a 2.000, se proveerán la mitad por concurso de traslado y la otra mitad por concurso de ascenso.

Las de 2.000 en adelante, mitad por oposición y mitad por concurso, alternando el de ascenso con el de traslado.

En la misma forma, con arreglo a sus respectivas dotaciones, se proveerán las auxiliarías que queden vacantes.

Art. 22.Las escuelas y auxiliarías de nueva creación, de cualquier clase que sean, ya tengan carácter voluntario, ya obligatorio, la primera vez se proveerán necesariamente por oposición si su sueldo es de 825 pesetas o más, y por concurso único si es inferior su dotación.

A estos turnos hay que añadir el de libre elección establecido por el Real decreto de 24 de Octubre de 1902, en los siguientes términos:

Art.:22. De cada cinco vacantes que ocurran en las escuelas de cada clase y grado y en sus auxiliarías (de Madrid y Barcelona), se proveerá la última de cada grupo por libre elección del Ministro; pero ésta ha de recaer necesariamente en quien, además de haber obtenido por oposición directa plazas dotadas con el sueldo inmediatamente inferior al de la vacante, reúna, de hecho algún mérito relevante en su carrera, o posea, además del de maestro, algún titulo académico o profesional, uno y otro con brillantes notas, siendo preciso publicar con su nombramiento la relación de los méritos y servicios del agraciado.

En suma: en el Magisterio primario público se ingresa, tratándose de escuelas y auxiliarías de dotación inferior a 825 pesetas, por concurso único, y de las dotadas con mayor cantidad, por oposición ;sólo los que hayan ingresado por este procedimiento, pueden trasladarse o ascender por los respectivos concursos; también pueden hacerlo por oposición, a cuyo efecto les asiste derecho a que se les conceda licencia por el tiempo que duren los ejercicios. La oposición es el medio que tienen los maestros de escuelas dotadas con menos de 825 pesetas para aspirar a éstas u otras de mayor categoría. La provisión fuera de concurso se refiere a maestros que ya hayan ingresado en el Magisterio por algunos de los medios dichos, sean rebajadas sus plazas de categoría, o suprimidas, las hayan dejado para ocupar el cargo de inspector, y los que pasen de escuelas de adultos a elementales, siempre que reúnan las condiciones legales y hubiesen obtenido las primeras en propiedad por esos medios.

Lo expuesto se refiere solamente a las plazas de maestros y auxiliares que han de desempeñarse en propiedad, es decir, de un modo definitivo, y no reza para las que hayan de servirse interinamente. Para obtener una escuela o auxiliaría con este carácter, basta solicitarla en tiempo oportuno, y reunir las condiciones de aptitud que se determinan en el citado Reglamento, cuyo art. 14 dice así:

«Para desempeñar interinamente escuelas incompletas, bastará poseer certificado de aptitud, aunque si hay aspirantes que tengan título, deben ser preferidos; para las de asistencia mixta, completas y superiores de más de 625 pesetas, se requiere título profesional de maestro o maestra, o certificado de haber satisfecho los derechos del mismo; para las de párvulos sólo podrán ser nombradas maestras que posean el título profesional o certificado que las habilite para esta clase de enseñanza. Para las de 625 pesetas o menos bastará poseer el certificado de reválida o el de aptitud, entendiéndose que sólo para este caso aquél es equivalente a éste y bastante para el nombramiento y percibo de haberes».

Ya hemos dicho que los maestros que sean nombrados interinamente pueden ser dispensados del requisito de la edad (98, d).

102. Para ser nombrado maestro numerario o en propiedad se exige en la mayoría de los países la práctica, como maestro provisional, durante cierto número de años, que por lo común no son menos de dos; es lo que llamaríamos período de prueba. Se piensa en esos países que la preparación y la calificación que supone el título profesional y el modo adoptado para el nombramiento, no son garantías suficientes para conferir a los principiantes, a perpetuidad, a título inamovible, un cargo de maestro; de aquí, los años de prueba y de ejercicio previo que se exige, antes del nombramiento definitivo, en los países aludidos.

Los países de Europa en los cuales no se exige esa prueba, es decir, en que los maestros pueden ser nombrados desde luego propietarios, una vez llenadas las formalidades (requisitos de que se hizo mérito en el núm. 100 y modos, de provisión -concursos, oposiciones- que acaban de enumerarse), son: Hungría, Suecia, Bélgica, Holanda y España66. En una u otra forma, y por más o menos tiempo, se, exige en los demás un ejercicio de prueba como condición previa para el nombramiento definitivo. Pero conviene advertir que en esos países (salvo, naturalmente, el nuestro) se concede mucha importancia a la práctica escolar.

Así, en Hungría, donde antes se exigía uno o dos años de enseñanza práctica para obtener el título de maestro, se ha abolido esto por las dificultades que ofrecía a los alumnos encontrar puestos provisionales, y en cambio a los tres años de estudios teóricos en la Escuela Normal se ha añadido un cuarto ano de práctica en las escuelas agregadas a las Normales; aprobados los alumnos en todos los estudios de la carrera (los que los hacen fuera de las Normales tienen que justificar esa práctica), reciben el título de maestro, que desde luego les habilita para ocupar plaza en propiedad. Cosa análoga hay establecida en Suecia. En cuanto a Bélgica, donde existen maestros temporeros, la ley no distingue entre ellos y los propietarios o definitivos, por lo que respecta a los sueldos mínimos; existe la excepción de los maestros jefes o directores, que, en principio, no pueden ser nombrados definitivamente sino después de cinco años de servicios, por lo menos; puede decirse que en Bélgica no hay maestros provisionales en el estricto sentido que aquí damos al vocablo. En Holanda se sigue un sistema Parecido al de Bélgica, salvo que a los maestros jefes se les exige un título especial obtenido mediante examen sufrido después de cierto tiempo de práctica; para los demás maestros basta el título para que se les considere en pleno ejercicio de sus cargos de maestros o asistentes (auxiliares).

En Noruega existe un sistema mixto. Los maestros con título pueden ser nombrados definitivamente; pero la ley deja a las autoridades locales en libertad de no proveer a título definitivo, más que un tercio de las plazas superiores y la mitad de las inferiores; de cuyo modo, los dos tercios de las plazas de la primera categoría y la mitad de las de la segunda, pueden proveerse provisionalmente; es decir, que los nombrados pueden ser despedidos, previo aviso dado con tres meses de antelación, por lo menos, lo que hace superfluo el periodo probatorio. En las plazas inferiores que deben proveerse a título de propiedad, los candidatos pueden ser nombrados a prueba por un periodo que no exceda de un año, durante el cual disfrutan el haber íntegro asignado a la plaza que desempeñan.

De los países en que se exige como condición previa para el nombramiento, con carácter definitivo o en propiedad, la prueba práctica ejercida en concepto de maestro provisional (stagiaires, que dicen los franceses), en unos no se exige examen a continuación de esa prueba, y en otros sí. En el primer caso se hallan Finlandia, Dinamarca, Portugal, Italia y Francia.

En Finlandia los maestros de las escuelas, así de las ciudades como del campo, deben pasar por la Escuela Normal, ya por todos los estudios, ora sólo por los de pedagogía práctica. Las personas que no reúnan las condiciones requeridas, sólo son nombradas provisionalmente, si la necesidad de utilizarlas sa hace sentir. Todo maestro elegido para dirigir una escuela es nombrado a condición de la prueba, si el Inspector aprueba la elección; a los dos años de servicios, queda como propietario, siempre que haya sido juzgado como apto para el cargo. En Dinamarca, es preciso enseñar en una escuela bajo la dirección de un maestro, antes de ingresar en la Normal, cuyos estudios duran tres años (de los diez y ocho a los veintiuno de edad). Después del segundo curso, sufren los alumnos un examen teórico y otro práctico, pudiendo ser el segundo, ya a la salida de la Normal, ya a los tres años, a lo más, de haber sufrido el primero. El candidato puede dejar la Normal al final del año tercero sin hacer el examen práctico y enseñar en cualquiera escuela primaria hasta el momento de presentarse a él. Después del segundo examen tiene que practicar un año por lo menos para tener derecho al nombramiento definitivo: en Copenhague son precisos seis o siete años de ejercicio como provisional para ser nombrado definitivamente. En principio, todo maestro es nombrado en Portugal por tres años; si durante ellos sus servicios han sido irreprochables, su nombramiento puede tomar el carácter de definitivo, es decir, por vida. En Italia, donde los nombramientos provisionales han dado lugar a verdaderos abusos, todos los primeros nombramientos se hacen a título de prueba y son confirmados de año en año; el maestro que ha obtenido dos confirmaciones consecutivas, tiene derecho a que se le nombre por dos años; en principio, todo primer nombramiento debe ser seguido de dos años de prueba en el mismo municipio; si no ha sido destituido seis meses antes de expirar este plazo, puede considerarse como nombrado por seis años, y después de este período para siempre: antes de los diez y ocho años de edad no debe nombrarse ningún maestro, aunque sea provisional, ni de los veintidós con carácter definitivo67. En Francia los maestros y las maestras se dividen en dos clases: provisionales (stagiaires) y titulares. Los primeros, que ejercen por delegación del Inspector de Academia, deben poseer el título elemental de capacidad, y los segundos haber ejercido como «stagiaires» durante dos años por lo menos y tener el certificado de aptitud pedagógica. Los titulares encargados de la dirección de una escuela de más de dos clases se llaman directores, y tienen a sus órdenes maestros adjuntos (segundos maestros o auxiliares entre nosotros), que según su título son titulares o «stagiaires».

En los demás países europeos se sigue el sistema de no nombrar definitivamente a los maestros sino previo un examen que sigue al período de prueba o de ejercicio provisional. Y donde con mayor rigor se ha desenvuelto y se aplica ese sistema es en Alemania, en todos cuyos Estados se sigue con gran uniformidad, variando sólo el número de años de ejercicio provisional que se requiere para presentarse al examen que pone término a este ejercicio y da derecho al nombramiento definitivo: este número varía entro dos, que se prescinden en Prusia, Baden, Hesse, Sajonia-Weimar y Sajonia-Meiningen; tres, como en Alsacia-Lorena, Lübeck y Sajonia Coburgo-Gotha; cinco, como en Oldenburgo; en algunos otros Estados como en Brunswick y el Reino de Sajonia, los Reglamentos se limitan a exigir algunos años de servicios previos, pero rara vez nombran, a un maestro con carácter definitivo antes de los veinticinco años de edad. En Wurtemberg se requieren ocho años de prueba,

asados los cuales el aspirante puede hacer el examen práctico, y si a los dos años (a los diez de haber hecho el primer examen, o sea el teórico) no ha sido aprobado, es excluido de la carrera y obligado a reintegrar los gastos que haya producido durante su carrera a los fondos públicos. En Baviera se requieren nueve o diez años de prueba para poder pretender el nombramiento definitivo, pero después del cuarto se hace el segundo examen. Cabe, pues, decir que durante varios años el maestro alemán es un funcionario «provisional», que puede ser destituido, y muy dependiente de la autoridad escolar, aun en ciertos actos de su vida privada68, esto no obstante, su situación legal está suficientemente asegurada.

En Austria se sigue el sistema alemán del período de prueba y el examen práctico final antes del nombramiento definitivo. Lo mismo puede decirse de Suiza, aunque se observen algunas variantes debidas a las diferentes organizaciones que en materias de enseñanza, como en otros servicios públicos, tienen los Cantones; en general, predomina el sistema del periodo de prueba seguido de examen; suele expedirse a los aspirantes que terminan la carrera un título o certificado «provisional» valedero por uno o dos años.

«En Inglaterra, dice M. Friedel69, cierto número de los maestros que obtienen certificado en las Escuelas Normales pueden colocarse en la categoría que nos ocupa, porque su mandato es provisional. Tales son los asistentes en las grandes escuelas que no han pasado todavía el último examen del certificado. En general sirven como aprendices-maestros (pupil teachers); pero en vez de entrar en la Escuela Normal (Training College) ejercen, ya como provisional assistant teachers, ya como assistant teachers. Los primeros son «pupil teachers» que han salido mal en el «King's Scholarship Examinations» y que sobre una recomendación especial del Inspector son reconocidos por el «Board of Education» como asistentes provisionales durante los dos años que siguen inmediatamente al segundo examen a que se han presentado. Los «assistant teachers» son antiguos «pupil teachers» que han pasado el «King's Scholarship Examination» o algún otro examen equivalente y tienen diez y nueve años de edad cumplidos. Estos últimos pueden presentarse al examen del certificado después de un año por lo menos de buenos servicios en escuelas inspeccionadas por el «Board of Education»; entonces continúan sus funciones de asistentes titulados y pueden ser nombrados para la dirección de una escuela. Hay otra categoría de provisionales, que la ley denomina provisionally certificated masters, que son «pupil teachers» que han obtenido por vez primera una clase en el «King's Scholarship» y candidatos que han pasado el examen de primer año para el certificado, o que han enseñado, durante un año por lo menos y con éxito, como asistentes; son autorizados para dirigir, hasta los veintiséis años de edad, pequeñas escuelas de menos de 50 alumnos». Por estas indicaciones se comprende que en Inglaterra (lo mismo puede decirse de Irlanda y Escocia) existe el período de prueba o nombramiento provisional antes del nombramiento definitivo, o sea con anterioridad a la obtención del certificado que da derecho al título completo de maestro, al menos para los candidatos que se preparan fuera de las Escuelas Normales; los que en éstas se forman reciben en ellas la instrucción práctica; una vez obtenido el correspondiente certificado, no se exige el periodo especial de prueba sino a los que buscan ciertas ventajas. Para ser maestro, jefe o director de una escuela, se requieren dos años al menos de práctica en una pública o privada; esto aparte de haber seguido los cursos de una Escuela Normal, sufrido el examen, obtenido buena calificación en él, y tener veinticinco años de edad.

103. Según ya queda indicado, en España tenemos dos procedimientos para ingresar en el Magisterio público: el concurso único para escuelas dotadas con menos de 825 pesetas, y la oposición para las demás. Ninguno de estos dos procedimientos de ingreso implica la prueba práctica que, con o sin examen final, hemos visto que se exige en la gran mayoría de los países europeos. Por el concurso único se ingresa definitivamente en las escuelas de inferior categoría (las dotadas con menos de 825 pesetas), sin que los servicios que en ellas se prestan se estimen como prueba para poder ser nombrados, al cabo de cierto tiempo y previo un examen ad hoc, a las de categoría superior; esto sólo pueden hacerlo mediante la oposición. De suerte, que por el concurso único puede un maestro ser nombrado propietario, pero nunca pasar de la categoría dicha, ni en lo tanto, llegar a disfrutar un sueldo legal superior a 625 pesetas, si antes no hace oposición, procedimiento desconocido en los demás países en el sentido que en el nuestro se toma, y cada día más desacreditado en España. Como sucede con el concurso único, por la oposición puede un aspirante recién salido de la Normal ser nombrado propietario de una escuela, así de inferior categoría, de 825 pesetas, como de 2.750. Lo cual es tanto más absurdo y lamentable, cuanto que ni hiperbólicamente pueden considerarse como prácticas de escuelas las exiguas que hacen, pro formula, los alumnos de las Normales, y los menguados simulacros de ellas que realizan, en una sola sesión, para mayor escarnio, los opositores.

Y no se limitan a esto los inconvenientes que ofrecen las oposiciones, como medio de ingresar en el Magisterio primario público. Sin parar mientes en los que han dado y están dando motivos reiterados y justificadísimos para que en nombre de la higiene moral, se pida la substitución por otro, de semejante procedimiento, la experiencia pone a diario de manifiesto que en las oposiciones no se prueba lo que más importa saber: las condiciones de carácter, de moralidad, de vocación y de aptitudes y arte, de saber hacer para enseñar y educar niños; en una palabra, lo que no se puede demostrar contestando a preguntas más o menos escuetas, y cuyo contenido importa poco generalmente que el maestro lo sepa de antemano, pues por el mal sentido con que es común disponer los cuestionarios, suele consistir en hechos y datos que muy bien pueden adquirirse (y en todo caso siempre será preciso recordar), al preparar las clases en la escuela. Debe además tenerse en cuenta que en las oposiciones los que más se lucen son, por lo general, los más osados y menos aptos, los memoristas y charlatanes, más o menos auxiliados Por el azar de las preguntas que les tocan en suerte; circunstancias todas que suelen redundar con harta frecuencia en perjuicio de los opositores modestos, de más sólido saber y de más adecuadas condiciones para regentar escuelas. Pero aparte de todos estos inconvenientes, no es posible que las oposiciones puedan librarse del que representa el hecho de no probarse en ellas más que una parte, que ni con mucho es la principal, de lo que debe exigirse a un buen maestro, una sola condición, la intelectual, y ésta de un modo harto deficiente, por el que se reduce la prueba a un intelectualismo memorista y verbalista (es decir, de la peor especie), que luego trasciende a las escuelas que los opositores favorecidos regentan.

Las precedentes indicaciones bastan para condenar el procedimiento de la oposición, que sólo en España se practica a pesar de los resultados tan malos que viene dando. Consagrado por la rutina de mucho tiempo, no se encuentra medio de substituirlo, por más que se haya propuesto y tratado de ensayar entre nosotros alguno más racional, y los demás países nos ofrezcan el ejemplo de otros más adecuados para el caso.

En cuanto a los concursos, como medio de ingreso definitivo sin ninguna otra prueba, nos parece deficientísimo.

Como medio de ascender los estimamos aceptables, ya que al contrario de lo que se practica en otros países, le sea preciso al maestro en España, para ganar en sueldo, pasar de una a otra categoría de escuelas: al tratar más adelante de los haberes del Magisterio primario, veremos que hay otros menos de que aumenten en sueldo los maestros. Los concursos para ascender y meramente trasladarse de una a otra escuela sin ganar en sueldo, ofrecen el inconveniente, muy digno de tenerse en cuenta, de un gran movimiento del personal docente y que muchas escuelas tengan en un año dos y más maestros y estén servidas con demasiada frecuencia en interinidad, con lo cual bien se comprende que nada ganan, sino que pierden mucho. Por esto en la novísima legislación se viene reduciendo la celebración de concursos (una vez al año el de ascenso y otra el de traslado) y se exige que los que se presenten a uno o a otro, lleven por lo menos tres años de servicios en propiedad en la escuela en que se hallen al solicitar tomar parte en ellos. Lo mejor y más eficaz sería buscar el medio de que los maestros, como sucede en otras partes, mejorasen de sueldo sin necesidad de variar de escuelas.

104. Veamos ahora a quién corresponde hacer los nombramientos de maestros. De conformidad con el principio establecido por la ley de 1857 en su art. 182, se resuelve este punto por el artículo 8.º del Reglamento, tantas veces citado, de 14 de Septiembre de 1902, que dice así:

«Toda vacante en escuela y auxiliaría será provista interinamente primero, y después en propiedad, con arreglo a las prescripciones siguientes:

1.º Si la vacante tiene de dotación menos de 1.000 pesetas, corresponderá su provisión al Rectorado del distrito.

2.º Si la dotación es de 1.000 pesetas, sin llegar a 1.600, se proveerá por la Subsecretaría de este Ministerio (el de instrucción pública y Bellas Artes).

3.º Si la vacante tiene de 1.500 pesetas en adelante de dotación, la provisión se hará por medio de Real orden.

Tal es la regla general, trátese de maestros, de maestras y de auxiliares en propiedad o interinamente. Se exceptúa de ella los maestros de escuelas de patronato. Según el art. 183 de la citada ley, la provisión de estas escuelas se hará conforme a lo dispuesto por el fundador, en personas que tengan los requisitos que exige la misma ley (los enumerados en el núm. 98) y con aprobación de la autoridad a quien, a no mediar el derecho de patronato, correspondería hacer el nombramiento. Cuando los patronos no hagan la provisión en los plazos reglamentarios (de un mes) perderán el derecho de elegir, que se trasladará a la Administración (art. 184 de la ley de 1857), la cual lo hará por las autoridades que quedan dichas.

Hay otra excepción no tan justificada como la que acabamos de señalar. Nos referimos a la facultad conferida a las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos, para nombrar los maestros y auxiliares de las escuelas de párvulos no obligatorias, a propuesta de la Junta de señoras que componen el Patronato general de párvulos (Real decreto de 4 de Julio de 1884 y Real orden de 13 de Agosto del mismo año). La lógica dice que dichas escuelas deben proveerse como y por quien se proveen las elementales de carácter voluntario que sostienen algunos municipios, pues como éstas y las demás son escuelas públicas y no se hallan en el caso de las de patronato, puesto que se sostienen en todo con fondos públicos.

105. En el Extranjero varía mucho el criterio referente a determinar las entidades que deben hacer los nombramientos de maestros, como puede verse por las notas siguientes:

Alemania.-Nombran los gobernadores de una terna formada por la Junta escolar y que el Inspector de escuelas de la circunscripción le transmite con su informe; si se trata de un maestro que ha de ejercer funciones de iglesia, la Junta debe entenderse previamente con el cura. En Sajonia el derecho de presentación corresponde, ya al Concejo municipal, ora al patrono, y la Junta de escuelas nombra previo examen; si ésta rechaza el candidato, nombra el Ministro de Instrucción pública. En Baviera hace el nombramiento el Gobernador del Círculo. En Wurtemberg nombran las autoridades escolares superiores, salvo el caso que corresponda nombrar al propietario de una tierra noble. En estos cuatro Estados los candidatos deben estar provistos de los títulos exigidos por la ley y haber pasado el período de prueba que ya hemos dicho.

Austria-Hungría.-El nombramiento de maestros provisionales corresponde en Austria al Inspector de escuelas del distrito, y el nombramiento definitivo a la autoridad provincial, a propuesta de los que sostienen la escuela. En Hungría, nombra la comisión escolar del Ayuntamiento en unión del Consejo escolar del distrito.

Bélgica.- Nombran los Concejos municipales, de los que dependen los maestros casi enteramente, y a quienes pagan, suspenden, separan, etc., a reserva de la aprobación del Ministro.

Estados Unidos de América.-El modo de hacer los nombramientos varía según los Estados. Lo general es que nombre la autoridad local, el Board of trustees o el School board, quien lo hace por escrutinio; de ordinario los maestros sólo son nombrados por un año en las ciudades y por un semestre en las campiñas.

Francia.-Los maestros y maestras provisionales (stagiaires) enserian en virtud de delegación del Inspector de Academia; los maestros titulares son elegidos de una propuesta en la que figuran los candidatos admisibles a las funciones de titular, que dirige anualmente el Consejo departamental; son nombrados por el Rector de Academia (Universidad) bajo la autoridad del Ministro de Instrucción pública y a propuesta del Inspector de Academia; los Directores y Profesores de escuelas primarias superiores son nombrados directamente por el Ministro.

Holanda.-Los nombramientos corresponden al Ministro del Interior, previo concurso, respecto de las escuelas sostenidas por el Estado, y al Consejo municipal, previo concurso también, tratándose de escuelas municipales.

Inglaterra.-Los maestros son nombrados por el respectivo School board tratándose de las escuelas que dependen de esa Junta, y por los correspondientes administradores, cualesquiera que sean, en las demás escuelas.

Italia.-Los Ayuntamientos nombran sus maestros, con intervención del Consejo escolar provincial, que forma, previo concurso, la relación, por orden de mérito, de los candidatos elegibles; pero no siempre se respeta este orden, y los nombramientos recaen frecuentemente en los hijos del país o en los candidatos más recomendados. Las autoridades locales suelen separar a los maestros antes de que sean nombrados titulares, o crearles dificultades para que abandonen el cargo. Para evitar estos abusos se ha instituido una Comisión Consultiva que tiene por objeto dirimir estas cuestiones y amparar en sus derechos a los maestros.

Rusia.-Los maestros de las escuelas rurales creadas por el Ministerio de Instrucción pública son nombrados por el Director de las escuelas primarias de la provincia, a propuesta del Inspector, los de las escuelas urbanas, por las autoridades locales, a propuesta también del Inspector, y de acuerdo con el Gobierno cuando son subvencionadas. En las escuelas de parroquia, que están bajo la autoridad del clero, los maestros son nombrados por el representante de éste, que los elige de entre las personas piadosas sin obligarlas a presentar certificado de aptitud. En las demás escuelas dependientes del Santo Sínodo, pueden enseñar los curas previa la presentación de una carta de obediencia.

Suiza.-En unos cantones son elegidos los maestros por los habitantes del municipio, y en otros por la Comisión escolar o por el Poder ejecutivo. Así, en el cantón de Berna son elegidos para seis años, por el municipio escolar a propuesta de la Comisión de Educación, y en el de Ginebra, son nombrados por el Consejo de Estado.

En general, el nombramiento se hace por elección o por concurso, y con más frecuencia por el municipio que por la autoridad escolar.

Lo dicho basta para que se comprenda los diversos temperamentos que se adoptan en lo concerniente al nombramiento de los maestros desde el punto de vista de las entidades llamadas a hacerlos.

«Se aducen buenos argumentos, dice M. Levasseur (obra citada) en favor del nombramiento por la autoridad local, cualquiera que sea, Concejo municipal, School board, etc.: ellas, se dice, que están sobre el terreno, conocen las necesidades, y el interés que tornan por los asuntos que dirigen aprovecha a las escuelas. Pero, de otra parte, se objeta que la autoridad local es frecuentemente poco ilustrada en materia de educación y se preocupa mucho de intereses mezquinos y de rivalidades de campanario; que los maestros, confinados por este sistema en su aislamiento, tienen poca emulación y adelantan poco. En los Estados Unidos, la elección por los trustees entrega mucho la escuela a la política y a los políticos; por esto en Ontario y en Victoria han puesto más alto el derecho de nombrar. En realidad, el Concejo municipal está muy cerca y el Ministro muy lejos; mas los Estados civilizados ofrecen varios tipos intermedios entre los cuales puede hacerse una buena elección. En muchos países la influencia religiosa sobre el nombramiento de los maestros, como sobre la dirección de las escuelas públicas, ha disminuido durante la segunda mitad del siglo XIX».




ArribaAbajoIII

Derechos, sueldos y emolumentos de los maestros


106. Derechos que implica para los maestros, maestras y auxiliares el nombramiento en propiedad: a), de inamovilidad con sus limitaciones; b), de excedencia; c), de ascenso en la carrera; d), de traslación; e), de poder disfrutar licencias; f), de ejercer ciertas profesiones y cargos públicos; g), de rehabilitación; h), de libertad profesional; i), de percibir los sueldos y emolumentos reglamentarios.-107. Sueldos de maestros, maestras y auxiliares: a), obligatorios; b), voluntarios; preceptos relativos a unos y otros.-108. Emolumentos: a), casa-habitación; b), retribuciones escolares; c), aumento gradual de sueldo; d), premios.-109. Derechos pasivos del Magisterio: jubilaciones y substituciones.-110. Sueldos y emolumentos de los maestros en el extranjero.

106. Una vez nombrados los maestros, maestras y auxiliares para una plaza en propiedad por alguno de los procedimientos determinados antes (concurso u oposición), y cualquiera que sea la clase y grado de las escuelas, entran en el goce de los derechos que la ley les reconoce, conforme a los términos de ella, a saber:

a) La inamovilidad en sus cargos. Según este principio, que es constante en nuestra legislación escolar y extensivo a toda la de Instrucción pública, ningún maestro, maestra o auxiliar nombrado en propiedad con arreglo a las disposiciones legales, puede ser removido en su cargo, es decir, separado o trasladado, sino en virtud de sentencia judicial que le inhabilite para ejercerlo, o de expediente gubernativo, formado con audiencia del interesado y consulta del Consejo de Instrucción pública, en el cual se declara que no cumple con sus deberes profesionales, que infunde en sus discípulos doctrinas perniciosas, o que es indigno, por su conducta moral, de pertenecer al Profesorado. (Art. 170 de la ley de 1857.) Según la misma ley (art. 171), los Profesores que no se presenten a servir sus cargos en el término que prescriben los Reglamentos, o permanezcan ausentes del punto de su residencia sin la debida autorización, se entenderá que renuncian sus destinos: si alegasen no haberse presentado por justa causa, se formará expediente en los términos prescritos en el artículo anterior. Tampoco pueden ser trasladados a otro establecimiento sin previa consulta del Consejo de Instrucción pública (art. 172).

Tal es el principio general, que establece y limita el derecho a la «inamovilidad». Semejante derecho se halla regulado y desenvuelto por el Real decreto de 26 de Octubre de 1901, en los siguientes términos:

Art. 18. Los maestros que no cumplan con los deberes que les imponen las leyes y Reglamentos, o aquellos a quienes se atribuyan hechos abiertamente contrarios a su buena reputación moral o profesional, serán sujetos a expediente gubernativo, estableciéndose para su resolución posible, según la gravedad de los casos, y demostrada que sea cumplidamente la falta de los culpables, las penas siguientes:

1.ª «Censura», que consiste en consignar en el expediente personal y hojas de servicios la falta cometida, y el haber sido por ella reprendido y exhortado a no reincidir.

2.ª «La traslación disciplinaria» a otra escuela de la misma clase, categoría y grado de la misma localidad. Sólo podrá imponerse cuando se considere que de ello no ha de resultar daño alguno para la enseñanza.

3.ª «La suspensión de empleo», que consiste en privar al maestro del ejercicio de sus funciones en la escuela que se halle desempeñando; no puede ser menor la suspensión de quince días, ni mayor de tres meses, y lleva consigo la privación de sueldo y la pérdida del tiempo que dure el castigo en el cómputo de años de servicios.

4.ª «La separación del cargo», la cual implica la pérdida de los derechos y ventajas concedidas a los maestros que sirven escuelas públicas por las leyes y Reglamentos, con privación de regentar dichas escuelas durante un período de tiempo que no será menor de seis meses ni mayor de dos años.

5.ª «La interdicción escolar», que une a los efectos de la separación del cargo la pérdida de todos los derechos y de todos los beneficios que el maestro adquiere con el título. Es temporal o perpetua; si temporal, no puede ser menor de tres años.

Art. 19. En todos los expedientes de esta clase, que serán resueltos por el Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, se oirá previamente al interesado, y las dos últimas penas no podrán ser impuestas si con anterioridad no ha emitido informe el Consejo del ramo.

Art. 20. La renuncia voluntaria del cargo hecha por el inculpado al incoarse o tramitarse el expediente gubernativo, no impedirá ni interrumpirá la tramitación del mismo cuando se trate de faltas, que puedan dar lugar a la aplicación de alguna de las dos últimas penas establecidas.

La inamovilidad, con las limitaciones expuestas, alcanza a todo maestro y auxiliar que haya obtenido su cargo en propiedad, incluso a los que desempeñen escuelas incompletas obtenidas por concurso único y sólo tengan certificado de aptitud: así se ha declarado por varias disposiciones. En cuanto a los que desempeñan cargos de maestro o auxiliar interinamente, aunque de hecho los disfrutan mientras se proveen en propiedad sus plazas, no tienen reconocidos por la ley los beneficios de la inamovilidad, limitados siempre, claro está, por el derecho de los nombrados en propiedad.

b) Excedencia. En consecuencia del principio de la inamovilidad, dispone la ley de 1857 en su art. 178, que «los Profesores que por supresión o reforma quedaran sin colocación (excedentes), percibirán las dos terceras partes del sueldo que disfrutaban hasta tanto que vuelvan a ser colocados». Tal es lo que se entiende por «derecho de excedencia», que por Orden del Regente del Reino fecha 4 de Octubre de 1869 se declaró lo tenían los maestros de escuela, «atendiendo a que la palabra profesor es genérica, y comprende también a los de la primera enseñanza». Pero rara vez lo ejercitan éstos, puesto que los perjuicios que les origina la supresión, rebaja de categoría, etc., de las escuelas, se reparan generalmente mediante los nombramientos por concurso o fuera de él, y son contados los casos en que los maestros están en realidad excedentes.

c) Ascender en categoría. En todos los Reglamentos de provisión de escuelas se dejan plazas para darlas al ascenso, con el fin de que los maestros ganen su sueldo legal, ya que no se les aplica, como debiera ser, el aumentárselo según los años de servicio, como se hace en otros países. De aquí el llamado entre nosotros «concurso de ascenso», en virtud del cual los maestros van pasando sucesivamente, según sus servicios y méritos (los servicios principalmente) de las categorías inferiores a las superiores dentro de cada grupo de escuelas, es decir, de las de párvulos, las elementales y las superiores. Para la resolución de estos concursos y determinar el derecho de los concursantes, se establecen condiciones de preferencia, de las que son las principales los años de servicios y los títulos profesionales: para poder ascender se exigen, por la legislación vigente, tres años por lo menos de servicios en propiedad en plaza de la categoría inmediatamente inferior a la que se concurse, prestados en la plaza desde la que se solicito ascender.

d) A trasladarse de una escuela a otra. La legislación ha previsto el caso, por cierto muy frecuente, de que a un maestro no le convenga, por unos u otros motivos, continuar en la población donde presta sus servicios y no pueda esperar a salir de ella por ascenso: a esto responde el «concurso de traslado», establecido también por todos los Reglamentos de provisión de escuelas, al que pueden presentarse los que lleven los tres años de servicios prestados en la plaza desde la cual soliciten, y ésta sea de sueldo igual al de la vacante a que aspire. Para la resolución de estos concursos se establecen, como en el de ascenso, condiciones de preferencia bajo la base antes dicha. La ley deja abierto a los maestros otro camino para trasladarse de una escuela a otra sin ascender: el cambio o permuta de plazas entre unos y otros, siempre que los permutantes desempeñen en propiedad plazas de igual clase, grado y sueldo, y reúnan determinadas condiciones, como las de no haber cumplido cincuenta y ocho años de edad, no estar sujetos a expediente gubernativo, no tener solicitada ninguna otra escuela por concurso, no hayan instruido expediente de jubilación o substitución y lleven tres años de servicios, por lo menos en la escuela que desempeñen al entablar la permuta.

e) A disfrutar licencias. Como los demás funcionarios públicos, los maestros tienen este derecho, no sólo por motivo de enfermedad y asuntos personales, sino además para tomar parte en oposiciones y ampliar sus estudios; en todos los casos, las licencias se concederán con arreglo a las disposiciones reglamentarias.

f) A ejercer ciertas profesiones y cargos públicos. La ley de 1857 establece los casos de compatibilidad o incompatibilidad de las funciones de maestro público con otras, en los siguientes términos:

Art. 174. El ejercicio del Profesorado es compatible con el de cualquier profesión honrosa que no perjudique al cumplido desempeño de la enseñanza, e incompatible con todo otro empleo o destino público.

Art. 175. Ningún profesor de establecimiento público podrá enseñar en establecimiento privado ni dar lecciones particulares sin expresa licencia del Gobierno.

Art.189. En las escuelas elementales incompletas podrán agregarse las funciones de maestro a las de cura párroco, secretario de Ayuntamiento u otras compatibles con la enseñanza. Pero en las escuelas completas no se consentirá semejante agregación sin especial permiso del Rector, que tan sólo podrá darlo para los pueblos que no lleguen a 700 almas.

Lo último legislado acerca del particular es lo que se dispone en el art. 21 del Decreto de 26 de Octubre de 1901, que dice así:

«El cargo de maestro de primera enseñanza es compatible con el de cualquiera profesión honrosa que no perjudique al cumplido desempeño de la misma, o incompatible con todo otro empleo o destino público, excepción hecha de los de Secretario de Ayuntamiento y Juzgado municipal, que serán compatibles en poblaciones de menos de 500 habitantes, previa autorización concedida por la Junta provincial de acuerdo con el informe del inspector».

En cuanto a las lecciones particulares, los Maestros las dan en todas las poblaciones, sin inconveniente alguno.

g) A ser rehabilitados para volver al Magisterio público, cuando hayan dejado de pertenecer a él con arreglo a la ley. Dice la de 1857, en su art. 177:

«Los profesores que, después de haber servido en propiedad una plaza por espacio de diez años, dejen la enseñanza para pasar a otros destinos públicos, podrán ser nombrados de nuevo para cargos del Profesorado de igual clase que los que hubiesen servido; contándoseles los años de antigüedad que llevaban al salir de la carrera de la enseñanza, y recobrando la categoría que antes hubiesen obtenido».

Después de lo dicho a propósito del significado, alcance y aplicación del vocablo «Profesor» (96), y de lo expuesto en uno de los párrafos precedentes relativamente al derecho de excedencia (b), no cabe duda alguna que en el artículo que acabamos de transcribir se hallan comprendidos los maestros. Así se ha declarado por varias Reales órdenes, la última de las cuales es de fecha 29 de Abril de 1892, que determina los casos en que puede aplicarse el precepto a las maestras, las que, como es natural entre nosotros, no tienen fácil salida a los destinos públicos, siquiera se trate de la inspección de primera enseñanza, que es a la que suelen ir, en su mayoría, los maestros que dejan las escuelas con opción a volver a ellas en los términos fijados por la ley. He aquí los preceptos de dicha Real orden pertinentes al particular que nos ocupa:

«1.º Los maestros que, contando diez o más años de servicios sin interrupción en el Magisterio, renunciasen su cargo para pasar a otro destino público, podrán, justificando estos extremos y previa rehabilitación, volver a la carrera con abono del tiempo servido y con la misma categoría y antigüedad, dentro de ella, que disfrutasen al hacer la renuncia.

2.º Las maestras que, contando diez o más años de servicios sin interrupción en el Magisterio, renunciasen su cargo: A) para pasar a otro destino público; B) para contraer matrimonio habiendo enviudado después; C) estando casadas, para seguir al marido por haber éste obtenido un cargo público, o por haber sido trasladado, si lo estaba desempeñando en el mismo punto en que se hallare la escuela; D) estando viudas, para seguir a un hijo, a un hermano o al padre, cuando hubiesen sido trasladados si le estaban desempeñando en el mismo punto en que se hallare la escuela; E) estando solteras, para residir al lado del padre, de la madre o de un hermano, aunque no desempeñen cargo público; podrán, justificando estos extremos y previa rehabilitación volver a la carrera en las mismas condiciones establecidas para los maestros por la disposición anterior.

3.º Los maestros y maestras que, no reuniendo las circunstancias exigidas en las disposiciones precedentes, renuncien su cargo, podrán volver al Magisterio sin necesidad de rehabilitación ni autorización especial, con abono del tiempo servido para cuantos derechos se funden en la totalidad de servicios en la enseñanza, pero con pérdida de la categoría adquirida, y, en su virtud, únicamente por oposición o por concurso en plazas de sueldo inferior a 750 pesetas (hoy, según las escalas de sueldos vigentes, de 825). Como consecuencia también de esta pérdida de categoría, si se reingresase por concurso (único), no se podrán obtener después plazas de la categoría de oposición sin someterse a los ejercicios que en cada caso se requieran para los que nunca hubieran servido tales plazas».

Los preceptos copiados han sido robustecidos por el art. 76 del Reglamento orgánico de primera enseñanza de 6 de Julio de 1900, que dice como sigue:

«Los maestros que dejaren de prestar servicio en la enseñanza pública, necesitan rehabilitación del Ministro para ingresar en ella; estas rehabilitaciones estarán sujetas a lo dispuesto en el art 177 de la ley de Instrucción pública y en la Real orden de 29 de Abril de 1892, con las condiciones siguientes:

1.ª Que las rehabilitaciones no surtan efecto más que una sola vez.

2.ª Que no concedan otros derechos que los que tenía el interesado cuando cesó en su cargo.

Los maestros que, por cualquier motivo, dejaren de prestar servicio en las escuelas, al reingresar en las mismas, sólo podrán obtener, en virtud de concurso, las de igual clase, grado y sueldo que las que desempeñaron».

h) A emplear los métodos y procedimientos que crean mejores y a exponer su enseñanza como estimen en conciencia, siempre que lo hagan sin ofensa de la moral, de las buenas costumbres y de las instituciones fundamentales de la nación. Por diferentes resoluciones está declarada esa libertad (la Constitución ampara la de conciencia), que sólo tiene un límite para los maestros: el de que los libros de texto los escoja de entro los aprobados por el Consejo de Instrucción pública (cuyas listas se insertan en la Gaceta de Madrid), y los referentes a la Religión y a la Gramática sean los autorizados por los respectivos diocesanos para la primera, y los publicados por la Academia Española para la segunda; fuera de éstos, las disposiciones vigentes conceden a los maestros libertad absoluta para elegir, de entre los aprobados, los libros que estimen convenientes.

i) Además de los derechos enumerados, tienen los maestros, maestras y auxiliares, ya sean propietarios, ya interinos, el de percibir el sueldo y emolumentos que les señalan la ley y los reglamentos con arreglo a la categoría de las plazas que desempeñen y en los términos que a continuación se expresan:

107. Sueldos. Se dividen en obligatorios y voluntarios: los primeros son los que, como mínimo y fijos, determinan la ley y los reglamentos, y los segundos, los aumentos que sobre éstos acuerdan las Corporaciones obligadas a sostener las escuelas de que se trate.

a) El sueldo mínimo obligatorio reglamentario y legal de los maestros se determina en los artículos siguientes de la ley de Instrucción pública de 1857:

Art. 191. Los maestros de escuelas públicas elementales completas disfrutarán:... Segundo. Un sueldo fijo de 625 pesetas anuales, por lo menos, en los pueblos que tengan 500 a 1.000 almas; de 825 pesetas en los pueblos de 1.000 a 3.000; de 1.100 pesetas, en los de 3.000 a 10.000 y de 1.375 pesetas, en los de 10.000 a 20.000; de 1.650 pesetas, en los de 20.000 a 40.000; de 2.000 pesetas, en las de 40.000 en adelante, y de 2.250 en Madrid.

Art. 193. En los pueblos que tengan menos de 500 almas, el Gobernador fijará, oyendo al Ayuntamiento, la dotación que éste ha de dar al maestro, o la cantidad con que ha de contribuir para dotar al distrito que se forme, según lo prevenido en el art. 102.

Art. 195. Los maestros y maestras de escuela superior disfrutarán 260 pesetas más de sueldo que los de escuela elemental de los pueblos respectivos.

El art. 193 citado se refiere a las escuelas incompletas y se modificó por el 95 del Reglamento de 7 de Septiembre de 1899, en los siguientes términos:

«Los sueldos de las escuelas incompletas se sujetarán a la siguiente escala: 250, 350, 450 y 550 para los distritos de la población agrupada, y los que señala el art. 193 de la Ley de Instrucción pública de 1857 para los de población diseminada, según dispone el art. 36 de la Ley de Presupuestos de 1895 al 96».

Aunque este artículo tendía a mejorar la situación bochornosa de los sueldos irrisorios, continuó habiendo maestros dotados con menos de 200 pesetas70 . Contra semejantes sueldos ha clamado constantemente la opinión, y resultado de ello ha sido lo dispuesto en la ley de presupuestos de 1903, según la cual los maestros de dichas escuelas no disfrutaban dotación inferior a 500 pesetas, lo que está ya en práctica a partir de Enero de 190471.

De suerte que la dotación mínima de maestros y maestras de escuelas de categoría inferior, a las de oposición, es de 500 pesetas, y de 825 la de las que se proveen por este procedimiento. Por más que esto no es lo que se ha pedido (al menos, las de oposición no deberían estar dotadas con menos de 1.000 pesetas, que para todas debiera ser el sueldo mínimo), hay que estimarlo como un progreso y señal de que se camina a que todos los Maestros tengan un sueldo suficiente y decoroso72.

Respecto de las maestras, disponía el art. 194 de la citada ley que tuviesen de sueldo una tercera parte menos del señalado a los maestros en el art. 191. Pero esto ha sido modificado por la ley de nivelación de sueldos de 6 de Julio de 1883, y cuyo artículo único dice así:

El art. 194 de la ley de Instrucción pública de 1857, dirá en lo sucesivo: «Las maestras tendrán la misma dotación que se señala a los maestros en la escala del art. 191»73.

Para los maestros y maestras de las escuelas de párvulos, rigen los mismos sueldos determinados en el art. 191 para las elementales (Real decreto de 4 de Julio de 1884 y Real orden de 13 de Agosto del mismo año).

En cuanto a los de las de adultos, las diferentes resoluciones que acerca del particular se han dictado declaran que no están sujetos sus sueldos a la escala gradual. La última (Real orden de 24 de Enero de 1892) lo confirma de una manera terminante en su disposición V, que dice textualmente74:

En las escuelas de adultos, ínterin se organiza este servicio, se entenderán como reglamentarios los sueldos con que legalmente se hubiesen obtenido las plazas en oposición o concurso, aunque no se ajusten a ningún tipo de las escalas.

Respecto de los auxiliares de las diferentes clases de escuelas públicas, la doctrina constantemente seguida y declarada en varias disposiciones hasta 1892, es la de asignarles como sueldo la mitad del que disfrutan los respectivos maestros, doctrina que ha sido modificada por el Reglamento de 21 de Abril de dicho año, para la organización y régimen de las auxiliarías en las escuelas de primera enseñanza, cuyo art. 2.º dice así:

Art. 2.º Las plazas, tanto voluntarias como obligatorias de las escuelas públicas obligatorias, disfrutarán los siguientes sueldos:

En las escuelas superiores, cuyo sueldo sea de 2. 500 pesetas o más, 2.000 pesetas.

Ídem íd. 2.250 íd., 1.650 íd.

Ídem íd. 1.900 íd., 1.375 íd.

Ídem íd. 1.625 íd., 1.100 íd.

Ídem íd. 1.350 íd., 825 íd.

Ídem íd. 1.075 íd., 625 íd.

Ídem íd. 875 íd, 500 íd.

En las escuelas elementales de adultos y de párvulos, desde el máximum hasta 1.100 pesetas inclusive, el inferior en dos grados al de la escuela, entendiéndose que el éste no se ajustase a la escala del artículo 191 de la ley, se tomará el inmediato inferior de dicha escala para determinar el de las auxiliarías.

En las escuelas elementales, de adultos y de párvulos de 825 pesetas, 500.

En las mismas de 625 pesetas, 400.

En las escuelas incompletas, 200 pesetas menos del sueldo que con las formalidades del art. 193 de la ley se haya asignado al maestro al proveer la plaza.

Las escuelas de 750 pesetas serán consideradas como de 825 pesetas para determinar el haber de las auxiliarías.

b) Respecto de los sueldos voluntarios, es muy confusa nuestra legislación, pues son innumerables las disposiciones dictadas acerca de ellos, sobre todo por lo que respecta a la determinación de los derechos que los aumentos concedidos a los maestros, sobre los sueldos fijos o legales, pueden producir a los interesados. Se ha tratado de precisar este particular y, en general, lo que se ha llamado la doctrina legal sobre los sueldos de los maestros, y a ello obedece la Real orden de 24 de Enero de 1892, citada más arriba, en la que se prescribe respecto de los voluntarios:

2.º Las corporaciones populares podrán conceder aumentos de carácter voluntario, que afectarán, según los casos que a continuación se determinan, a la categoría de las escalas o al derecho personal de los maestros.

Los aumentos voluntarios acordados cuando la escuela se halle vacante que, sumados con el sueldo obligatorio, produzcan uno de los tipos de la escala, aumentan la categoría de la escuela a dicho tipo y dan esta misma categoría al maestro que la obtenga en tales condiciones.

Cuando los aumentos acordados en la vacante creen un tipo intermedio entre dos de las escalas de la ley, la categoría de la escuela se entenderá del tipo inmediato inferior, y lo mismo la del maestro que la obtenga en tales condiciones.

En los dos casos anteriores será necesario, para la supresión del aumento, que vuelva a quedar vacante el cargo, o que se instruya el expediente prevenido en la Real orden de 4 de Febrero de 1880.

Los aumentos voluntarios concedidos después de provista la plaza no alteran en ningún caso la categoría de ésta ni la del titular, y pueden ser suprimidos por las mismas corporaciones que los otorgaron, sin más limitación que la que establece la orden de esa Dirección de 13 de Abril de 188975.

Respecto de los aumentos voluntarios a los auxiliares sobre el sueldo fijo o reglamentario que les corresponda, a tenor de lo dispuesto en el art. 2.º (más arriba copiado) del Reglamento de 21 de Abril de 1892, rige análoga doctrina. El art. 3.º de este Reglamento, dice así:

Art. 3.º Sobre los sueldos reglamentarios señalados en el artículo anterior (el 2.º citado, que se refiere a las auxiliarías, tanto voluntarias como obligatorias, de las escuelas públicas obligatorias) podrán las corporaciones a cuyo cargo se hallen las escuelas conceder gratificaciones de carácter voluntario, siempre que el sueldo y la gratificación no supere el haber del auxiliar al que disfrute el maestro.

Si estas gratificaciones se concedieren hallándose vacante la plaza o se anunciasen en la convocatoria para la provisión, serán obligatorias hasta que vaque nuevamente.

Si se concediesen después de provista la plaza, pueden ser suprimidas en cualquier tiempo, sin más limitación que la que establece la Orden da la Dirección general de Instrucción pública de 13 de Abril de 188976.

En ningún caso las gratificaciones de carácter voluntario crearán derechos ni alterarán la categoría de los que las disfruten.

108. Aparte los sueldos dichos, tienen los maestros y maestras derecho al disfrute de los siguientes emolumentos:

a) Casa.-Según el párrafo primero del citado art. 191 de la ley de 1857, los maestros disfrutarán «habitación decente y capaz para sí y su familia». Claro es que, a este respecto, ni los maestros deben exigir más ni los Ayuntamientos dar menos que lo que, dadas las condiciones de la localidad, corresponda a individuos de la misma posición social que el maestro de que se trate.

De tres maneras se atiende a este precepto de la ley: proporcionando al maestro la habitación en el mismo local de la escuela, sea o no propio de ésta; alquilando el Ayuntamiento la casa fuera de ella y satisfaciéndolo directamente, o abonando al maestro un tanto alzado, con arreglo al precio de los alquileres en la localidad, para que se busque la habitación y la pague, que sería lo mejor77; de aquí que en muchos anuncios de oposición, y concurso se consigne la cantidad que se destina a este objeto78. De cualquier modo que sea, los maestros tienen derecho a este emolumento en las condiciones dichas, aun cuando se hallen suspensos, según declaración hecha por la Dirección general de Instrucción pública en 29 de Octubre de 1869, y a que se los proporcione habitación desde que llegan al pueblo. El contrato entre maestros y Ayuntamientos para estipular una cantidad alzada no es ningún caso obligatorio, sino, que se funda en la conveniencia y el asentimiento mutuos.

Cuando un maestro y una maestra, esposos, sirven en el mismo pueblo, tiene derecho cada uno de ellos a su habitación (Real orden de 29 de Octubre de 1894, confirmada por sentencia del Tribunal de lo Contencioso-administrativo, de 3 de Febrero de 1896).

En cuanto a los auxiliares, no tienen derecho al emolumento que nos ocupa. El Reglamento relativo a ellos (de 21 de Abril de 1892) dice acerca de este particular:

Art. 5.º Los auxiliares no tendrán derecho a casa-habitación. Podrán, no obstante, concedérselas las Corporaciones a cuyo cargo se hallen las escuelas.

Si la concesión se hiciese estando vacante la auxiliaría y se consignase en la convocatoria para la provisión, no será revocable mientras no vuelva a vacar.

Si se hiciese después de provista la plaza, será revocable en cualquier tiempo, sin más trámite previo que notificarlo al interesado en la época establecida por la costumbre de la localidad para renovar los contratos de inquilinato.

Posteriores y reiteradas resoluciones han confirmado esta doctrina, por la que se priva a los auxiliares, que al fin son maestros, de un emolumento que la ley concede a los maestros.

b). Retribuciones escolares.-Respecto de ellas, dice el art. 192 de la Ley de 1857:

Los maestros y maestras de las escuelas percibirán, además de su sueldo fijo, el producto de las retribuciones de los niños que puedan pagarla. Estas retribuciones se fijarán por la respectiva Junta local con aprobación de la de provincia.

Los maestros, incluso los de escuelas incompletas y las de párvulos, tienen derecho a percibir dicho emolumento, y pueden hacerlo de estos dos modos: a) directamente o por medio de los Ayuntamientos, que es lo legal, de los niños que deben pagarlas, o sea de los comprendidos en la edad escolar y los menores y mayores de ellas que no gocen de los beneficios de la enseñanza gratuita, a tenor de lo preceptuado en la ley y disposiciones citadas al efecto (79), y b) por convenios celebrados entre ellos y los Ayuntamientos, los cuáles están obligados a incluir en sus presupuestos las cantidades estipuladas y a satisfacerlas mientras permanezcan en sus escuelas los maestros con quienes las concertaron o los convenios no sean anulados por la superioridad. Cuando no se concierten convenios, los Ayuntamientos deben recaudar las retribuciones como cualquier otro arbitrio municipal, estando obligados a consignar en sus presupuestos la cantidad que se calcule como déficit que ha de resultar de la recaudación para abonarlas a los maestros, de forma que éstos perciban la totalidad, en todos los casos, directamente de aquéllos.

Los auxiliares no tienen derecho, cualquiera que sea la categoría y clase de la escuela en que sirvan, al percibo de retribuciones.

De los dos procedimientos dichos para el pago y percibo de las retribuciones escolares, es el preferible y el menos dado a inconvenientes el de los convenios concertados entre los maestros y los Ayuntamientos respectivos; no es preceptivo, pero es el recomendado constantemente por la Administración central, y el más generalizado, según se expresa en el pasaje copiado al final del núm. 79. La tendencia, conforme a la aspiración más general y razonable del Magisterio primario público, consiste en que desaparezcan las retribuciones, y su equivalencia, que generalmente se calcula en una tercera parte, se acumule al sueldo legal fijo de los maestros: tal es la solución más conveniente y que, pedida por Conferencias, Asambleas, Asociaciones, etc., de maestros, así como por toda la prensa de primera enseñanza, se impone cada día con más fuerza y, sin duda, se llevará pronto a la legislación del ramo.

c) Aumento gradual de sueldo.-Este derecho se halla reconocido por la ley de 1857 en los términos siguientes:

Art. 196. Los maestros y maestras de escuela pública disfrutarán un aumento gradual de sueldo con cargo al presupuesto de la provincia respectiva.

A este fin se dividirán en cuatro clases, y pasarán de una a otra, según su antigüedad, méritos y servicios en la enseñanza, en la forma que determinen los Reglamentos.

De cada cien maestros y maestras, cuatro pertenecerán a la primera clase, seis a la segunda, veinte a la tercera y los demás a la cuarta.

La clasificación se hará en cada provincia, y los maestros o maestras que pasen de una provincia a otra dejarán de percibir el aumento de sueldo correspondiente a su clase, hasta tanto que ocurran vacantes, para las cuales serán nombrados.

Art. 197. Los maestros y maestras de las tres primeras clases disfrutarán un aumento de sueldo sobre el que corresponda a sus escuelas, que consistirá:

Para los de tercera, en 50 pesetas.

Para los de segunda, en 75.

Para los de primera, en 125.

El sueldo de los maestros o maestras de cuarta clase será el que corresponda a la escuela que desempeñen.

Como se ve, el aumento de sueldo de que aquí se trata no puede ser más exiguo ni menos racional; añadamos que con alcanzar a muy pocos, y esto tras luengos años, su percibo es harto problemático en muchas provincias, pues las Diputaciones se desentienden de él cuanto pueden, como se comprende, sabiendo que algunas están adeudando a sus respectivos maestros seis, ocho diez y hasta quince y veinte anualidades. Lo racional sería otorgar el aumento a todos y según los años de servicios; por ejemplo, 250 pesetas por cada quinquenio. Así se hace con las demás clases del Profesorado español, y se practica en varios países; si ello pareciera carga demasiado pesada por el presupuesto general, podría adoptarse el temperamento de conceder ese aumento según los servicios prestados en una misma localidad y por los respectivos Ayuntamientos. Esto detendría algún tanto el pase continuo de maestros de unas a otras poblaciones.

d) Los premios pecuniarios de que trata el art. 6.º del Decreto de 23 de Febrero de 1883 (véase el núm. 73, c., página 134) y otros de distinta índole que se suele conceder a los maestros por los adelantos de sus alumnos, méritos contraídos en la enseñanza, servicios extraordinarios, etc., etcétera.

109. En la 5.ª disposición transitoria de la tantas veces repetida ley de 1857 se dice: «que una ley especial determinará los derechos pasivos de los maestros y profesores que no perciban sus haberes con cargo al presupuesto general del Estado». Han tenido que transcurrir treinta años para que nuestros Gobiernos cumplan promesa tan solemne y atiendan a una necesidad perentoria; treinta años han estado sufriendo los maestros ancianos, las viudas y los huérfanos de los que fallecieron sin otro patrimonio que el misérrimo sueldo que disfrutaban y no siempre cobraban, las penosas y duras consecuencias del abandono y miseria en que los ha tenido sumidos la incuria y falta de celo y de caridad de nuestros gobernantes.

La ley de 16 de Julio de 1887 (debida a la iniciativa del Sr. Navarro Rodrigo) vino a poner término a tan bochornoso estado de cosas: ¡ya era tiempo! Por esta ley se concedió a partir de 1.º de Enero de 1888, a los maestros, maestras y auxiliares en propiedad de todas las escuelas públicas de primera enseñanza (posteriormente también a los de Establecimientos de Beneficencia y penales) con derecho a jubilación, y a pensión y orfandad a sus viudas e hijos. Para obtener la jubilación es requisito indispensable el de haber servido por lo menos veinte años y tener sesenta de edad, o justificar hallarse imposibilitado. La escala de jubilación establecida por la ley es con arreglo a los períodos de veinte, veinticinco, treinta y treinta y cinco años de servicios, no habiendo jubilación superior a 2.000 pesetas, ni podrá exceder en ningún caso de las cuatro quintas partes del sueldo regulador. Los fondos para atender al pago de las jubilaciones y pensiones, se constituyen: con una subvención consignada en el presupuesto del Estado; con los descuentos que se hacen sobre el sueldo de los maestros y el material de las escuelas; los haberes personales correspondientes a las vacantes hasta el nombramiento de los interinos, y la mitad del sueldo de los maestros que desempeñen sus plazas interinamente. Para el gobierno y administración de este Montepío, la misma ley instituyó una Junta Central de Derechos pasivos del Magisterio de Instrucción primaria, a cuyo frente puso al autor de la ley como Presidente (el Sr. Navarro Rodrigo, que la ha regido hasta fines de 1903, en que falleció).

Tales son las bases esenciales sobre que descansa actualmente la concesión de derechos pasivos al Magisterio primario. Antes que se pensara siquiera en la bienhechora ley de 16 de Julio de 1887, una Administración de la enseñanza, celosa del cumplimiento de sus deberes y viendo que la prometida ley de jubilaciones no llegaba, estableció para los maestros el derecho de substituirse (Orden de 7 de Enero de 1870), por el cual los maestros imposibilitados, que contasen por lo menos quince años de servicios (siendo propietarios nombrados legalmente), podían servir sus plazas mediante substituto retribuido por su cuenta. Es éste un medio supletorio de la jubilación, por el que, a los maestros y auxiliares imposibilitados se les deja la mitad del sueldo (según disposiciones posteriores, los substitutos disfrutan la otra mitad, la casa y las retribuciones escolares). Actualmente sólo se exige para substituirse llevar como mínimo diez años de servicios, siendo jubilado conforme a la ley al cumplir los sesenta de edad, con la clasificación correspondiente a veinte años de servicio, o si fueren más de éstos, con la que le correspondiese a la fecha de la jubilación. De suerte, que los maestros que se imposibiliten físicamente, cuenten diez años de servicios al menos y no tengan sesenta de edad, si no pueden jubilarse, tienen el recurso de substituirse por imposibilidad física, y disfrutar la mitad del sueldo que en activo percibían, hasta que, cumplida dicha edad, sean jubilados y entren de lleno a gozar de los derechos que les concede la referida ley de 16 de Julio de 1887, que tantos beneficios ha traído a los maestros y tantas angustias ha mitigado y mitigará a ellos y sus familias.

110. La mezquindad que revelan los sueldos mínimos que perciben los maestros españoles es causa de que entre nosotros se exageren los haberes que disfrutan los maestros extranjeros, que, ni con mucho, disfrutan en todas partes los sueldos pingües de que aquí se habla. Lo que hay es que en España existe una absurda desproporción entre los sueldos de los maestros de poblaciones pequeñas y los que perciben los de Madrid, por ejemplo. De otra parte, el sueldo mínimo es inferior al señalado en los demás países, aun hoy que la ley preceptúa que no sea menor de 500 pesetas, y la mejora se obtiene con suma lentitud, siempre por concurso u oposición, y en cantidades insignificantes que no responden, ni con mucho, al tiempo que tarda en lograrse.

Y, como hemos visto si las escalas de sueldos son menguadas en general, por los años que se necesitan para pasar de unas a otras, tratándose de las escuelas de dotación inferior a 825 pesetas, bien puede decirse hoy que son ilusorios los ascensos, y, en todo caso, que las dotaciones son insignificantes, precisamente donde debiera tomarse en cuenta, no sólo la necesidad de tener buenos maestros, sino además la de procurar que muchas de esas escuelas no estén vacantes tanto tiempo como suelen estarlo, precisamente por el escaso aliciente que ofrecen los respectivos sueldos. ¿No pudieran tomarse estas escuelas (las de 825 inclusive) para que los principiantes las sirvieran como provisionales (nombrados, claro es, por concurso) por vía de prueba, como hemos visto que se hace en otros países (102), y de ellas pasar, previos los informes y el examen correspondiente, a desempeñar como propietarios las de mayor categoría, por ejemplo, las dotadas con 1.100 o sus correspondientes en una escala de sueldo más racional y menos pobre?

He aquí un sistema que merecía la pena de ser ensayado. Con él liada perderían, antes resultarían beneficiadas, las escuelas de menor categoría, las desempeñadas, según ese sistema, por los maestros provisionales, pues que éstos se esforzarían por servirlas bien, a fin de lograr el pase, como propietarios, a las de categoría superior, obteniendo el nombramiento definitivo. Y los que lo obtuvieran habrían hecho, durante ese período de prueba, la práctica que tanto se echa hoy de menos por cuantos se preocupan del adelanto de nuestra primera enseñanza.

Hechas estas indicaciones, por si se estima prudente tener en cuenta lo en ellas propuesto, trataremos de los sueldos que disfrutan los maestros extranjeros; debiendo antes advertir que el sistema que ha prevalecido en casi todas partes es el de un sueldo fundamental (inicial y mínimo) y de un aumento periódico (nuestros quinquenios, por ejemplo), obtenido según los años y las notas de los servicios prestados. He aquí ahora lo que sucede en los principales países:

ALEMANIA.-En Prusia, el sueldo fijo mínimo de los maestros provisionales (los que no han sido nombrados definitivamente o titulares) es de 900 pesetas, más la calefacción que pueda ser deducida del sueldo, y una indemnización por casa, cuando el Municipio no la procura; en Berlín, el sueldo fundamental de los maestros provisionales es de 1.209 pesetas, que, con 540 de indemnización por casa, hacen 1.740; en la ciudad de Breslau, el sueldo fijo es de 1.625 pesetas, y la indemnización por casa de 500: total, 2.125 pesetas.

El sueldo mínimo fijo de los maestros titulares (los nombrados definitivamente) de Prusia no puede ser menor de 1.125 pesetas ni de 1.050, después de deducido el importe de la calefacción (cuando se suministra en especie), que se calcula al efecto en 75 pesetas: en general, estos sueldos exceden del mínimo legal por el interés de los Municipios en retener a los maestros, siendo, por término medio, de 1.280 pesetas en las poblaciones rurales, y de 1.600 en las ciudades; en Berlín, un director de escuela percibe el sueldo de 1.875 pesetas, sin contar la indemnización por casa. Después del séptimo año de buenos servicios en escuela pública y durante veintisiete, se aumenta regularmente el sueldo fijo o fundamental cada tres años en una suma determinada (125 pesetas como mínimo); lo que da por resultado que a los treinta y cuatro años de servicios todo maestro debe alcanzar un haber anual de 2.250 pesetas por lo menos: el término medio es de 1.900 pesetas en las ciudades, y de 2.232 en las poblaciones rurales.

En Berlín, un maestro que empieza con un sueldo fijo, de 1.20o pesetas, tiene a los veinte años de servicios 3.375 y 4.500 a los treinta. Los que ejercen en las escuelas superiores de niños o en las escuelas de ciegos o de sordomudos, dice M. Friedel (obra citada), disfrutan 3.000 pesetas al principio, y 3.375, 3.750, 4.000, 4.250, 4.500 y 5.375 a los tres, seis, nueve, doce, quince, diez y ocho y veinticuatro años de servicios, más la indemnización por casa, que por término medio es de 675 pesetas. En las escuelas reales municipales se paga a un maestro por veinticuatro horas obligatorias 3.375 pesetas, y después de tres, seis, nueve, once, trece, quince y diez y ocho años, 3.750, 4.125, 4.500, 4.875, 5.250, 5.625 y 6.000 pesetas; pero en estas cantidades se comprende la indemnización por casa.

Poco más o menos, sucede lo mismo en los demás Estados alemanes, pues en ellos el sistema del sueldo fundamental y del aumento por antigüedad el aplicado de la manera más sencilla, más uniforme y más estricta. Veamos otro ejemplo.

En el reino de Sajonia, el importe del haber total de un maestro propietario no debe ser menor, en dinero, de 1.500 pesetas; a los treinta años de servicios (rara vez tenidos antes de los cincuenta y cinco de edad), ese sueldo se eleva a 2.250 pesetas para los maestros de las pequeñas escuelas (las de menos de 40 alumnos), y a 2.620 para los demás. Los directores que tienen a sus órdenes diez o más maestros empiezan con 3.750 pesetas, y los otros con 3.250, pudiendo alcanzar después de quince años en funciones 4.875 y 4.375 pesetas respectivamente, en virtud de los aumentos (375 pesetas uno) por antigüedad. Los maestros provisionales (los no nombrados a título definitivo) disfrutan en el reino de Sajonia sueldos que varían entro 1.062 pesetas (mínimo) y 4.125 que tiene alguno que otro de Leipzig: el mayor número de las grandes poblaciones del reino fluctúa entro el mínimo dicho, 1.250, 1.500 y 1.750 pesetas.

En cuanto a las maestras, varía en los diferentes Estados alemanes el sistema seguido respecto de los haberes: en unos es inferior al de los maestros o igual en otros. En Prusia, el sueldo fundamental mínimo es de 875 pesetas, y sólo puede ser reducido en el caso que los Ayuntamientos suministren la calefacción y otros emolumentos en especie; pero nunca podrá ser menor, hecha esta deducción, de 812,50 pesetas. Tienen aumentos trienales (de 100 pesetas) e indemnización por casa como los maestros. La ley garantiza a las maestras de escuela «popular», después de treinta y cuatro años de buenos servicios, y de más de cincuenta de edad, el de 1.775 pesetas, por lo menos, y, además, la casa y la calefacción. Por término medio los haberes que disfrutan las maestras prusianas son de 2.145 pesetas en las ciudades, y 1.743,75 en los pueblos rurales.

En Berlín principian las maestras titulares con 1.250 pesetas; después de tres, seis y nueve años, se aumenta ese sueldo en 125 pesetas cada período, y después de los doce, quince, diez y ocho, veintiuno y veinticuatro, con 250, lo que da un máximo, comprendiendo la indemnización por casa, de 3.415 pesetas.

En el reino de Sajonia la ley no distingue, en principio, entre los maestros y las maestras: lo dicho, en materia de haberes, respecto de los primeros, es aplicable a las segundas. Lo mismo sucede en el gran ducado de Baden, con la diferencia de que las maestras titulares no pueden pasar del máximo de 1.875 pesetas, mientras que los maestros pueden alcanzar el de 2.500. En Baviera, aunque la carrera de las maestras es en todo igual a la de los maestros, no hay igualdad en punto a las dotaciones: el sueldo fundamental mínimo es para las primeras de 1.025 pesetas como auxiliares, 1.125 como delegadas, y 1.259 como titulares; todas disfrutan indemnización por casa, y las delegadas y titulares aumentos de sueldo, según sus servicios.

ARGENTINA.-El sueldo de los maestros, como sus categorías, varían mucho entre los de las provincias y la capital. En las primeras, el sueldo es de 70 pesos mensuales (4.200 pesetas anuales). En la capital, los maestros son de estas clases: ayudantes, con 100 pesos mensuales (6.000 pesetas al año); subpreceptores, con 125 pesos al mes (7.500 pesetas anuales); preceptores, con 161 pesos mensuales (9.660 pesetas al año), y directores de escuelas superiores, con 210 pesos al mes (12.600 pesetas anuales). Tanto en las provincias como en la capital, el aumento es por pase de una categoría a otra, siempre que haya vacante y se lleven diez años de servicio: los ascendidos pueden quedar en la misma escuela. Salvo los Estados Unidos de América y Londres, la Argentina es el país en que mejor pagados están los maestros, y aun aventaja a estos dos en los sueldos de entrada.

AUSTRIA-HUNGRÍA.-En Austria varía bastante el sueldo de los maestros de unas a otras provincias. El sistema que se sigue para determinarlo consiste en una combinación en que a la vez que se clasifican los pueblos y las plazas, se tienen en cuenta los años de buenos servicios para aumentar por quinquenios el sueldo fundamental. Para la fijación de éste se dividen los maestros en categorías, cada una de las cuales comprendo una o más clases. La primera categoría (directores y maestros de las escuelas primarias superiores o burguesas) se divide en dos clases, la inferior, cuyo sueldo mínimo es de 1.890 pesetas, y la superior, que disfruta 2.100. La segunda categoría (directoras y maestras de las escuelas burguesas) sólo consta de una clase única, con el sueldo fijo de 1.890 pesetas. La tercera categoría (maestros principales y maestros de escuelas primarias populares) consta de tres clases: la inferior, la media y la superior, cuya dotación es de 1,470, 1.680 y 1.890 pesetas respectivamente. La cuarta categoría (maestras principales y maestras de escuelas primarias populares) comprendo dos clases: la inferior, con 1.470 pesetas, y la superior, con 1.68079. Por último, la quinta categoría (submaestros y submaestras -auxiliares- de nombramiento definitivo) se divide también en dos clases, de las que a la inferior corresponde un sueldo fijo de 1.050 pesetas, y a la superior de 1.260. Los provisionales sin certificado tienen un sueldo mínimo de 840 pesetas, que se eleva a 945 cuando obtienen el certificado. Además, todos los maestros austriacos disfrutan el aumento quinquenal, antes indicado, la mayoría las indemnizaciones por calefacción y casa que les señalan los reglamentos, y todos el ascenso de una categoría a otra, y dentro de ellas, de las clases inferiores a las superiores, lo cual se realiza anualmente por una especie de concurso.

En Hungría rige el sistema alemán en su forma más sencilla, esto es, el sueldo fundamental aumentado quinquenalmente por suplementos (de 105 pesetas) concedidos en vista de sus servicios. El sueldo fijo mínimo no puede ser menor de 810 pesetas, pero el Estado tiende a aumentarlo, y ya en fin de 1899 sólo quedaban en las escuelas públicas 943 plazas de maestro cuyo sueldo no excediese del dicho: 1.200 tenían 1.050 pesetas; 387, 1.260; y 80, 1.470, que es el máximo del sueldo fundamental. Los maestros húngaros disfrutan, aparte de los quinquenios, de casa-habitación, que debe tener, además de las piezas ordinarias, un jardín. En las escuelas primarias superiores del Estado, los auxiliares cobran de 1.050 a 1.470 pesetas, y los maestros ordinarios de 1.680 a 2.520, más 315 a 840 de indemnización por casa. Las maestras disfrutan los mismos sueldos y emolumentos que los maestros.

BÉLGICA.-El sueldo mínimo de los maestros belgas es de 1.200 pesetas que disfrutan los de la 5.ª categoría, que es la inferior de las establecidas por la ley de 1895: los de la 4.ª, 3.ª, 2.ª y 1.ª perciben 1.400, 1.600, 1.800 y 2.400 pesetas, respectivamente80. Tienen, además del derecho de pasar de una categoría a otra superior, el de percibir un aumento de 100 pesetas al final de cada período de cuatro años de buenos servicios, pero este aumento no puede pasar de 600 pesetas; de modo que el máximo, 3.000 pesetas, sólo pueden alcanzarlo a los veintiocho o veintinueve años, lo más pronto, de haber sido nombrados definitivamente como maestros. El sueldo fijo de los submaestros (auxiliares) es, según dichas categorías de 1.000, 1.100, 1.200, 1.300 y 1.400 pesetas: estos funcionarios no disfrutan aumento de sueldo.

El sueldo mínimo de las maestras es en Bélgica como el de los maestros, de 1.200 pesetas (categoría 5.ª o inferior), pero en las demás varía: las de la 4.ª tienen 1.300; las de la 3.ª 1.400; las de la 2.ª 1.600, y las de la 1.ª, 2.200. El de las submaestras o auxiliares es para las de la 5.ª categoría o inferior, de 1.000 pesetas; para las de la 4.ª y 3.ª de 1.100, y para las de las 2.ª y 1.ª, de 1.200. Las maestras tienen derecho a casa o indemnización por ella en los mismos términos que los maestros, y las submaestras a sólo el sueldo, como los auxiliares.

Es de advertir que en Bélgica están facultados los Municipios para variar los sueldos de los maestros, maestras y auxiliares, a condición que no les den menos del mínimo señalado en las escalas indicadas, siendo muy común que los mejoren. También debe advertirse que en Bélgica la primera enseñanza no es gratuita para los que pueden pagarla, por lo que los maestros cobran retribuciones a los escolares de familias pudientes. Contando con éste y los demás emolumentos, los maestros belgas disfrutan haberes que, por término medio, son para los directores y directoras hasta de 3.500 pesetas. La remuneración por la enseñanza de adultos constituye un emolumento considerable para los maestros belgas.

ESTADOS DEL NORTE DE EUROPA.-Desde 1901 disfrutan los maestros titulares de Suecia, casa, calefacción o su equivalente en dinero, y de un sueldo de 980 pesetas, por lo menos, que después de los cinco primeros años de buenos servicios, se aumenta en más de 100 pesetas, y en la misma cantidad después de los diez y de los quince de suerte que, pasado este último, el sueldo del maestro se eleva a 1.400 pesetas, que es el máximo previsto por la ley: los servicios que prestan en las escuelas de perfeccionamiento se retribuyen por separado. Los maestros de las escuelas primarias superiores varían de 1.400 a 3.500 pesetas. En las ciudades más importantes, los sueldos de los maestros son de 1.960 pesetas como mínimo y de 3.500 como máximo.

En cuanto a las maestras, la ley les concede casi los mismos derechos que a los maestros, por lo que los sueldos mínimos difieren poco, al menos en las escuelas primarias propiamente dichas. En las ciudades no participan las maestras de los que las municipalidades conceden a los maestros, siendo el sueldo de entrada (mínimo) para las maestras de 1.680 pesetas y el máximo de 2.380. En las escuelas inferiores, que son del dominio casi exclusivo del personal femenino, el sueldo mínimo de las maestras tituladas es de 420 pesetas, además de la casa y la calefacción; a los diez y quince años de buenos servicios se aumenta ese sueldo en 490 y 560 pesetas, respectivamente. En las ciudades esa categoría de maestras recibe de 840 a 1.260 pesetas.

En Noruega se sigue también el sistema de los sueldos mínimos y de los aumentos por antigüedad, pero sin precisar la cuantía de ellos, lo cual hacen los Consejos escolares. El término medio de los sueldos fundamentales viene a ser de 1. 040 pesetas, comprendiendo los demás emolumentos; algunos maestros añaden a lo dicho la remuneración por el servicio eclesiástico, que es de unas 270 pesetas, como término medio. Los emolumentos varían de un distrito a otro: en la campiña el maestro jefe debe tener, además de la habitación para su familia, un jardín y terreno y pastos para alimentar dos vacas. En las ciudades varía todavía más el sueldo: el mínimo pagado en 1895 por las plazas urbanas fue de 1.120 pesetas, y el máximo de 5.880: en Cristianía, los titulares del grupo inferior reciben al principio 1.960 pesetas; después de tres años, 2.520; a los seis 2.800; después de los nueve, 3.220, y después de los quince, 3.640. Los del grupo superior o directores de escuelas tienen 3.640 pesetas al comienzo, y después de los doce años 5.320, y además indemnización por casa y calefacción, que asciende a 1.260 pesetas.

Las maestras noruegas pueden ocupar todas las plazas de las escuelas primarias, a elección de las autoridades locales, sin embargo, las escuelas urbanas no deben ser servidas exclusivamente por personal femenino. El término medio del sueldo que perciben las maestras en las ciudades es de 840 pesetas, y el máximo de 2.170; esto es, mucho menos que los maestros; en Cristianía el sueldo inicial es de 1.260 pesetas (los maestros 1.960), que a los quince años de servicios se eleva con los aumentos periódicos (trienales) a 2.100 (3.640 para los maestros), sueldo que corresponde a las maestras del grupo superior (directoras).

En Dinamarca el sueldo de los maestros primeros de las escuelas rurales no puede ser inferior a 980 pesetas ni superior a 1.260: estos sueldos pueden ser disminuídos en 140, o aumentados en 280 pesetas. Los segundos maestros disfrutan un sueldo fijo de 700 pesetas como mínimo y de 980 como máximo. Los primeros maestros reciben cada cinco años de buenos servicios un aumento de 280 pesetas hasta llegar a la suma de 840, y después del vigésimo año, otro extraordinario de 140; los segundos maestros reciben cada tres años un aumento de 140 pesetas, hasta el máximo de 700; a los veinte años cumplidos de servicios se les concede otro suplemento de 280 pesetas. En las ciudades los maestros (urbanos) se dividen, a los efectos del sueldo, en tres categorías o escalas: los de la inferior tienen un sueldo de 1.260 pesetas durante los dos primeros años; de 1.400 durante los tres siguientes; de 1.680 durante los cinco siguientes; de 2.240 en los otros cinco; de 2.520 en los cinco siguientes, y de 2.800 en adelante; los sueldos de la escala media son de 1.400, 1.540, 1.890, 2.380, 2.660 y 3.080 pesetas, respectivamente, y los de la escala superior de 1.400, 1.540, 2.100, 2.520, 2.800 y 3.360. Los sueldos de la escala inferior y media pueden ser aumentados por el Ministro. Los maestros jefes o directores reciben el sueldo máximo correspondiente a los maestros de su clase, y tres veces, cada cuatro años, el suplemento máximo, o sea tres veces 280, 420 o 560 pesetas. Tanto los maestros rurales como los urbanos tienen derecho a casa y un jardín, y si no hay éste, a una indemnización de 70 pesetas como máximo. Los servicios de organista, chantre, etc., son retribuídos con independencia del sueldo, en 140 pesetas a los maestros primeros y 70 a los segundos. En Copenhague los maestros tienen asegurado un haber máximo de 3.920 pesetas.

Las maestras, que han aumentado considerablemente en Dinamarca, sobre todo en las ciudades y en Copenhague, y enseñan en las clases de niñas y en las inferiores de niños, tienen sueldos inferiores a los maestros. Con arreglo a las escalas, por años, que hemos dicho que rigen para éstos en las escuelas urbanas, disfrutan: las de la inferior, 980, 1.120, 1.260, 1.540, 1.680, 1.820 pesetas; las de la media, 1.120, 1.260, 1.400, 1.680, 1.820 y 1.960; las de la superior, 1.120, 1.260, 1.400, 1.750, 1.890 y 2.100. En las escuelas rurales, no deben recibir un sueldo inferior a 700 pesetas ni superior a 980; disfrutan también aumentos de 140 pesetas por trienios hasta llegar a 700, y a los veinte años de servicios otro de 280 pesetas. En Copenhague tienen las maestras sueldos que varían entre 1.500 y 2.800 pesetas, mientras que, como hemos dicho, los de los maestros llegan a 4.000 próximamente.

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.-No hay en este país preceptos fijos de carácter general que determinen los haberes de los maestros: cada condado, cada ciudad, cada School board o Board of trustees, dice M. Levasseur (obra citada) los fija a su antojo. Según una estadística no muy completa que publica M. Friedel (ob. cit.), el término medio, para el país en general, del sueldo de los maestros fue en 1899-900 de 670, 81 dólares (unas 3.354 pesetas). En algunos puntos este término medio ha sido inferior; pero lo general es que lo excediera, pues abundan los maestros que cobran más de 700 y 800 dólares (3.500 y 4.000 pesetas). En California el término medio resultó en dicho año de 943 dólares (4.715 pesetas). Según la estadística a que nos referimos, en Boston 5 maestros tenían de sueldo 3.780 dólares (18.900 pesetas); 3 ganaban 3.168 dólares (15.840 pesetas); 5 disfrutaban 2.880 dólares (14.400 pesetas); 39 más de 2.000 dólares (más de 10.000 pesetas); 100 tenían 1.000 dólares (5.000 pesetas), y 806, unos 456 dólares (2.280 pesetas). En cuanto a las maestras, es interesante lo que el citado Friedel dice en estos dos párrafos:

«En los Estados Unidos de la América del Norte la coeducación de las niñas y los niños es la regla; donde existe la instrucción separada es debido a razones de organización material de las escuelas, y desaparecerá a medida que las condiciones materiales permitan la aplicación del principio pedagógico generalmente adoptado.

»Las mujeres son admitidas, no sólo a la enseñanza, sino, en casi todos los Estados de la Unión, a la administración de las escuelas, es decir, en las School boards (Juntas), etc. Por otra parte, las mujeres intervienen en las elecciones de los comités escolares. La organización actual de la enseñanza primaria pública (si se puede llamar organización al conjunto de los comités locales que vigilan y sostienen la instrucción de la juventud) explica la afluencia de las mujeres a una carrera que los hombres desdeñan por ocupaciones más lucrativas. Al respecto de los salarios, los términos medios son de 50,92 dólares (más de 254 pesetas) por mes en los Estados del Pacífico-Oeste, y de 31,45 dólares (más de 157 pesetas), también por mes, en los territorios del Atlántico-Sud. Estas cifras apenas dan idea precisa respecto del estado general del país entero. El Comité de San Luis, por ejemplo, paga al año a 4 maestras 2.000 dólares (10.000 pesetas); a otra, 1.800 dólares (9.000 pesetas); a 14 más de 1.000 dólares (5.000 pesetas); a 592 más de 500 dólares (2.500 pesetas), y a 216 más de 200 dólares (más de 1.000 pesetas)».

FRANCIA.-El sueldo mínimo legal de los maestros es de 1.000 pesetas, que es el asignado a los stagiaires (provisionales). El de los titulares es de 1.100, más la indemnización de residencia, que varía según las poblaciones, de 200 a 2.000 pesetas en poblaciones de más de 1.000 habitantes y la casa, o, en su defecto, indemnización; de suerte que un maestro titular de la quinta clase (la inferir de las cinco en que se dividen en Francia los maestros y a la que pasan desde la situación de provisionales) no puede tener menos de 1.100 pesetas de sueldo y de 1.300 si la población en que reside tiene dicho número de almas. Además de los sueldos, que con la indemnización por residencia se aproximan a 3.000 pesetas para los de la categoría primera o superior, disfrutan los maestros franceses de un suplemento de 200 a 400 pesetas cuando la escuela tiene una clase de enseñanza superior, o más de dos y de cuatro clases elementales. Los directores de escuelas de varias clases y los de la enseñanza primaria superior disfrutan sueldos algo más elevados. Las maestras tienen un sueldo inferior, salvo las provisionales y las titulares de la quinta categoría, que lo tienen igual al de los maestros de sus mismas clases; es decir, que para el ingreso en el Magisterio se aplica el principio de la nivelación de sueldos.

En París disfrutan los maestros titulares adjuntos (segundos maestros en las escuelas de varias clases que tienen director) los siguientes sueldos, comprendida en ellos la indemnización por residencia: los de la quinta categoría, 1. 800 pesetas; los de la cuarta, 2. 100; los de la tercera, 2.400; los de la segunda, 2.700, y los de la primera, 3.000; las maestras de la misma clase (titulares adjuntas), 1.500, 1.800, 2.000, 2.300 y 2.600, respectivamente. Los directores y las directoras disfrutan un haber de 2.400 pesetas los primeros y de 2.000 las segundas, además de la indemnización de residencia, que varía según las categorías que son cuatro, a saber: de 1.000, 1.300, 1.700 y 2.000 para los directores, y 1.300, 1.600 y 2 000 para las directoras; a esto hay que añadir la cantidad que perciben por indemnización de casa, que para unos y para otras es de 800 pesetas. De esto resulta que los directores cobran: los de la cuarta categoría, 4.200 pesetas; los de la tercera, 4.500; los de la segunda, 4.900, y los de la primera, 5.200; y las directoras, 3.800, 4.100. 4.400 y 4.800, respectivamente. Los provisionales de París, que son muchos (80 hombres y 235 mujeres), perciben un sueldo de 1.300 pesetas. Los titulares pueden pasar de una categoría a otra (lo mismo sucede en toda Francia) por antigüedad y por elección o mérito; pero así los maestros, como los directores de uno y otro sexo, necesitan para ascender llevar tres años por lo menos en la categoría in mediata inferior: lo mismo que entre nosotros se halla establecido81.

GRAN BRETAÑA.-Este país es uno de los pocos en que los sueldos de los maestros no se hallan reglamentados uniformemente (salvo Irlanda) por una ley, sino que su fijación se deja, como en los Estados Unidos de América, a las autoridades que administran directamente las escuelas que han creado y sostienen, como por ejemplo, las Juntas locales de enseñanza o School boards. Por otra parte, las estadísticas no suministran datos precisos ni con mucho.

En Inglaterra y el País de Gales los sueldos pagados a los maestros titulados de las escuelas elementales subvencionadas con fondos públicos fueron en 1901, de 1.250 pesetas (sólo 2 maestros y 12 asistentes cobraron menos de esta suma), 2.500, 3.750, 5.000, 6.250, 7.500, 10.000,12.500 y más. El término medio calculado por el Board of Education para el total de maestros titulados, principales y asistentes (especie de segundos maestros o auxiliares), es de 3.221 pesetas próximamente. En Londres, los maestros principales, jefes de grandes escuelas, perciben un sueldo de 7.500 a 8.125; y los asistentes, de 4.250, con 250 más cuando dan clase en las escuelas de noche. La escala de los sueldos de las maestras de Inglaterra y el País de Gales es análoga a la de los maestros, pero el máximo de los sueldos que cobran no llegan en ningún caso a 10.000 pesetas: los términos medios más generales son de 3.136 pesetas para las maestras principales y de 2.124 para las asistentes.

Cosa análoga puede decirse de Escocia en cuanto a los sueldos de los maestros: los términos medios publicados oficialmente son de 3.403, 3.738, 4.380, 4.535, 5.198 y 6.383 pesetas para los maestros principales; para los asistentes fluctúan entre 2.064, 2.375, 2.849 y 3.277. Los maestros reciben un aumento de las subvenciones que vota el Parlamento, por los resultados obtenidos en la instrucción de los «pupil-teachers», que no es periódico, ni mucho menos debido a la antigüedad. Las maestras disfrutan sueldos análogos, pero sin exceder mucho de 5.000 pesetas.

En Irlanda, al contrario de Inglaterra y Escocia, los reglamentos determinan con precisión los haberes de los maestros, los cuales disfrutan en cada uno de los tres grados en que se dividen, de un sueldo fijo y de aumentos trienales por servicios. Los sueldos son: para los del tercer grado (inferior) de 1.400 pesetas, y para los del segundo, de 2.175; el grado primero (superior), se divide en secciones, cobrando los de la 2.ª, 2.925 pesetas, y los de la 1.ª, 3.475. Con los aumentos dichos se elevan estos sueldos a 1.925, 2.725, 3.175, y 4.375 pesetas respectivamente. Lo dicho se refiere a las escuelas nacionales (públicas) que tienen por término medio 20 o más alumnos. En las que no llegan a ese número de alumnos, los maestros cobran 1.100 pesetas sin aumentos periódicos82. Las escuelas de niñas se clasifican de la misma manera que las de niños, y las maestras principales tienen además del sueldo el aumento dicho para los maestros. Los sueldos de esas maestras son: para las del tercer grado (inferior), de 1.100 pesetas (el mínimo que el de los maestros de escuelas de menos de 20 alumnos); para las del segundo, de 1.825; para la sección 2.ª del primero, 2.425, y para la 1.ª, 2.850; con los aumentos se elevan estos sueldos a 1.625, 2.225, 2.625 y 3.525. Las asistentas, que no reciben aumento, disfrutan de 1.100 a 1.625 pesetas, y algunas hasta 1.812.

HOLANDA.-Para los directores de escuelas el sueldo mínimo es de 1.456 pesetas, y habitación con jardín, si es posible, o en su defecto una indemnización; para los maestros ordinarios, que son la mayoría, el sueldo es de 1.248 pesetas, y los que carecen del certificado de aptitud para dirigir escuelas, comienzan con 8.132 pesetas: para estas dos últimas clases la ley no prescribe que tengan casa. La ley holandesa deja a los Municipios mucha libertad en lo que concierne al aumento de sueldo a los maestros; de aquí una gran variedad de haberes, según los años de servicios de los maestros de escuelas elementales y superiores y las poblaciones en que ejercen, habiendo algunos que disfrutan sueldos de 3.300 y más pesetas: los jefes o directores de escuelas los alcanzan sucesivamente hasta de 5.600 pesetas. Aunque, en general, los sueldos iniciales de las maestras son un poco inferiores a los de los maestros, muchas de las primeras disfrutan sueldos iguales a las de los segundos.

ITALIA.-El sueldo mínimo legal fijado por la ley de 1898 a los maestros se determina según la clasificación que la misma ley hace de las escuelas en urbanas y rurales; cada una de estas dos categorías se divide en dos grados (superior e inferior); en cada grado hay tres clases de maestros. Los sueldos mínimos asignados a los maestros de las escuelas urbanas del grado superior, son de 1.000 pesetas a los de la clase 3.ª, de 1.110 a los de la 2.ª y de 1.320 a los de la 1.ª; para el grado inferior son estos sueldos de 900, 950 y 1.000 pesetas respectivamente; en las escuelas rurales del grado superior, los sueldos son de 800, 850, y 900, y los del grado inferior, de 700, 750 y 800. Los maestros de esas escuelas tienen derecho además a un aumento equivalente al décimo del sueldo cada seis años de servicios prestados en el mismo Municipio (estos aumentos no pueden pasar de cuatro), casa o indemnización por ella, otra indemnización de residencia en algunas localidades y gratificaciones por la enseñanza del trabajo manual, por la de adultos y por los cursos complementarios de los jueves. Con todo esto y los aumentos voluntarios, en algunas poblaciones (v. gr.: Génova y sus alrededores) hay maestros que tienen 4.000 pesetas de haber.

En cuanto a las maestras, son preferidas en Italia a los maestros para las clases inferiores de niños, para las mixtas (y aun en las de niñas y mixtas superiores) y, en general, por razón de economía, en los municipios pobres o que quieren gastar poco en escuelas: en 1898, representaban el 63 por 100 del personal de primera enseñanza. Sus sueldos son dos tercios del de los respectivos maestros; así, en las escuelas urbanas del grado superior, son de 800 pesetas para las de la 3.ª clase, 880 para las de la 2.ª y 1.056 para las de 1.ª, y en las del grado inferior, 720, 760 y 800, respectivamente; en las escuelas rurales del grado superior, 640, 680 y 700, y en las del grado inferior 560, 600 y 640, respectivamente. Tienen las maestras italianas el derecho al aumento gradual en las mismas condiciones que los maestros y a casa-habitación.

PORTUGAL.-Se dividen los maestros en auxiliares y titulares. Los primeros, equivalentes a los nuestros, necesitan poseer título de maestro para ser nombrados, y tienen un sueldo de 500 pesetas en las escuelas elementales y de 800 en las complementarias; en Lisboa y Oporto esos sueldos son mejorados en 150 pesetas en las primeras de dichas escuelas y en 240 en las segundas: no tienen derecho a casa. Los maestros titulares se dividen en tres clases, a cada una de las cuales corresponde un sueldo determinado, y el ascenso consiste en pasar de una categoría a otra superior. Todo maestro titular empieza por la tercera clase, con 750 pesetas en las escuelas elementales y 1. 100 en las complementarias; a los ocho años de buenos servicios pasa a la segunda, con 900 y 1.300 pesetas, respectivamente, y, en fin, después del quincuagésimo año, ascienden a la primera clase, con 1.100 y 1.700 pesetas, según la escuela sea elemental o complementaria. Reciben además los maestros titulares de las ciudades una gratificación o prima de 15 pesetas por cada alumno que sufre con éxito el examen elemental del segundo grado, y todos disfrutan de casa. En Lisboa y en Oporto, donde la vida es más cara, los maestros de las escuelas elementales y los de las complementarias disfrutan un aumento de «residencia», de 270 pesetas los primeros y 360 los segundos83.

En cuanto a las maestras, la ley no establece diferencia alguna entre ellas y los maestros, así se trate de las nombradas interinamente como de las titulares o propietarias: las maestras especiales de costura agregadas a las escuelas de niñas de la capital disfrutan un sueldo anual de 1.200 pesetas.

RUSIA Y FINLANDIA.-Como en Inglaterra, Escocia y los Estados Unidos de América, en la Rusia, propiamente dicha, la fijación de los sueldos de los maestros corresponde a las autoridades que administran directamente las escuelas, las fundan y las sostienen; bien es verdad que puede asegurarse que le falta una organización completa y uniforme de la primera enseñanza: las escuelas dependen de diferentes centros y son administradas, según sus clases, por entidades muy diversas. Los sueldos iniciales mayores de los maestros (los de San Petersburgo y otras poblaciones importantes) son de unas 1.600 pesetas; los demás fluctúan entre 737, que parece ser el mínimo, y 1.500 pesetas; en Riga, los sueldos son de 737 a 2.948 pesetas. Según una estadística de 1899, el término medio del sueldo anual de los maestros rusos es de unas 1.300 pesetas para los que no tienen familia y de 1.650 para los que la tienen. La indemnización media por casa es de cerca de 428 pesetas. Los maestros que cuentan quince años de servicios tienen derecho a una pensión que viene a aumentar el sueldo, pues la pensión se abona sin que el beneficiado deje sus funciones; significa, pues, una especie de aumento por antigüedad. Esta pensión suele ser próximamente, a los quince años de servicios, de 400 pesetas; a los veinte de 800, y a los veinticinco de 1.200; merced a estas pensiones, los sueldos iniciales o fundamentales pueden elevarse en los períodos dichos a 1.340, 1.730 y 2.140. Con corta diferencia es aplicable a las maestras lo dicho respecto de los maestros.

Con depender Finlandia de Rusia, sigue un sistema contrario al dicho respecto de sueldos a los maestros: el del sueldo fundamental o inicial y ascenso por suplementos o aumentos periódicos, según los años de servicios, en su forma más sencilla, como en Alemania, Suecia y Hungría. En los pueblos rurales y en los urbanos pequeños, el sueldo fijo mínimo de los maestros es de 800 pesetas, que es la suma con que el Estado contribuye por cada maestro que tenga 20 alumnos por lo menos, a lo cual añade un aumento del 10 por 100 de ese sueldo por quinquenios de buenos servicios; después del vigésimo año el aumento es del 20 por 100 del sueldo fundamental, que en esta época se halla aumentado en 400 pesetas; es decir, es de 1.200. Disfrutan además los maestros finlandeses, satisfechos por los municipios, donativos en especie (por valor en dinero de a 250 pesetas al menos), casa y calefacción, y por último, la mitad de las retribuciones escolares (2 pesetas por alumno). En las ciudades el sueldo mínimo es de 1.200 pesetas, pero luego varían mucho. Los más elevados son los que disfrutan los maestros de Helsingfors, donde los directores de escuelas tienen 3.900 pesetas.

Las maestras finlandesas disfrutan menos sueldo que los maestros: el mínimo en las escuelas rurales es de 600 pesetas (200 menos que los maestros): el aumento periódico lo reciben en la misma forma que éstos, así como los otros emolumentos en especie. En las ciudades, el mínimo de sueldo fijo es de 900 pesetas (300 menos que los maestros) y, como sucede con éstos, los salarios más elevados los perciben las maestras de Helsingfors, donde las directoras de escuelas ganan 3.300 pesetas anuales (600 menos que los directores).

SUIZA.-En este país, como en Austria, se aplican los diversos sistemas que hemos visto se practican en los demás países para determinar los haberes del maestro: el de sueldos fijos o fundamentales aumentados por suplementos a título de ascenso por antigüedad y buenos servicios; el de salarios según la importancia de las poblaciones o de las escuelas, y hasta el antiguo de convenios entre municipios y maestros.

Los sueldos fijos mínimos varían mucho de unos a otros cantones: en Bale es de 2.880 pesetas84; en Zurich, de 1.500 y los de las escuelas medias de 2.100; en Ginebra, de 1.650 para los regentes y de 1.400 para los subregentes de la primera categoría; de 1.850 y 1.500 respectivamente para los de la segunda, y de 2.050 y 1.700 para los de la tercera, y para los regentes de las escuelas secundarias de 3.550, que con los aumentos sucesivos de 100 pesetas por año durante cinco, llega a ser de 3.550 en Argovia 1.400 pesetas y 1.700, y así, poco más o menos, en los demás. En general, los maestros suizos gozan de casa y otros emolumentos, como leña, terrenos, o la indemnización correspondiente de 100 pesetas, comúnmente, por cada concepto. Los aumentos por año de servicio varían mucho de unos cantones a otros en períodos y cantidad: por ejemplo, en Soleure son de 100 pesetas a los cuatro años; de 200 a los ocho; de 300 a los doce; de 400 a los dieciséis, y de 500 después de los veinte.

Los sueldos y emolumentos de las maestras varían en Suiza más que los de los maestros, a los que son inferiores. En Ginebra los sueldos mínimos de las regentes y de las subregentes, son: de 1.400 y 1.100 pesetas, respectivamente, para las de la primera categoría; de 1.500 y 1.300 para las de la segunda, y de 1.700 y 1.500 para las de la tercera. Como los regentes y subregentes, gozan de un aumento de 100 y 80 pesetas anuales durante diez años. En varios cantones, el sueldo de las maestras es igual, como los demás emolumentos, al de los maestros, y en algunos, como el de Schaffhouse, equivalente a los cuatro quintos del de éstos.

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Los datos expuestos referentes a los sueldos de los maestros en el extranjero, se prestan a algunas consideraciones por vía de resumen.

Aunque en algunas partes es menor, sobre todo para los provisionales y las maestras, el sueldo mínimo legal de los maestros no es inferior a 1.000 pesetas, siendo frecuente que exceda de ellas, como sucede en Prusia (1.125), Sajonia (1.500), Austria (1.050 para la inferior categoría), Bélgica (1.200), Francia (1.100), Holanda (1248) y Suiza (en algunos cantones hasta de 1.600 y más), por ejemplo. Lo general es que las maestras disfruten sueldos menores que los maestros, pues son pocos los países que se han decidido, como el nuestro, por la nivelación: algunos Estados alemanes (el Reino de Sajonia y el Gran Ducado de Baden, por ejemplo), ciertas provincias austriacas, Hungría, Bélgica, por lo que respecta al sueldo a la categoría inferior, y Suiza (algunos cantones).

En cuanto a las bases de que se parte para determinar los haberes de maestros y maestras, son varias, como se ha visto. La más generalizada es la que consiste en señalar un sueldo mínimo, llamado inicial y fundamental, y aumentarlo periódicamente (cada dos, tres, cuatro, cinco y seis años) por vía de ascenso (avancement, como dicen los franceses), debido a la antigüedad y a los buenos servicios. Como oportunamente hicimos notar, en los Estados alemanes es donde se aplica este sistema de la manera más sencilla, uniforme y estricta; asimismo está en práctica en Finlandia, Hungría y Suecia. En todos los países citados en este párrafo, las leyes y los reglamentos sólo fijan un solo mínimo de sueldo fundamental, o a lo sumo dos, uno para las escuelas rurales y otro para las urbanas, dejando a los municipios en libertad para que puedan pasar de los mínimos legales. Noruega y Holanda han adoptado el mismo sistema de sueldo mínimo y los aumentos por antigüedad; pero el uno sin precisar la suma y el otro de una manera incompleta. En otros países se sigue un sistema diferente del que podríamos llamar alemán: los sueldos fundamentales son determinados por la ley, como en España, por la importancia de las escuelas, la cual se determina a su vez según el número de habitantes de las poblaciones, sus condiciones económicas y otras circunstancias locales: tal sucede en Dinamarca, Bélgica, Luxemburgo, Italia y Portugal; en este último país no se practica, como tampoco entre nosotros, el ascenso por suplementos periódicos por antigüedad. Hay países, como Austria y Suiza, en que se aplican los diversos sistemas de clasificación que sirven de base a la diferenciación del personal de la enseñanza primaria al respecto de los haberes. Hay otros, como la Gran Bretaña (salvo Irlanda), Rusia y los Estados Unidos de América, en los que los haberes de los maestros no son reglamentados de una manera uniforme por las leyes, sino que se fijan por las autoridades que administran directamente las escuelas que han fundado y sostienen; y es que en esos países la administración escolar no es exclusivamente asunto de los poderes públicos. Por último, es difícil encontrar un país en el que la diferencia de sueldo entre los maestros de las poblaciones pequeñas y los de las grandes ciudades o la capital, sea tan desproporcionado como lo es en España; pues donde a primera vista parece que existe desigualdad tan grande e irracional, debe tenerse en cuenta que ella no se debe a los sueldos fijos, y que en casi todas partes se aumentan éstos para unos y otros maestros, en proporción, cuando no igual, equitativa al menos; a veces reciben unos mismos aumentos los maestros rurales y los de las grandes poblaciones.