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Actualmente deben ser las materias preceptuadas en el Real decreto de 26 de Octubre de 1901 (núm. 68), con la consiguiente disminución donde sólo haya Escuelas incompletas.

 

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Estas disposiciones han sido confirmadas, con diferentes motivos, por otras varias, a saber: por órdenes de la Dirección general de Instrucción pública de 24 de Abril, de 5 de Junio y de 1.º de Julio de 1883, en todas las cuales se pedía, como en el art. 4.º del Decreto de 23 de Febrero del mismo año, un «informe relativo a las causas probables de la mayor o menor observancia del art. 7.º de la ley».

 

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No tenemos datos exactos que nos permitan afirmar que se concedan a los maestros los premios pecuniarios a que se refieren las disposiciones copiadas, pero sí de que se les otorguen los que consisten en distinciones honoríficas, de las que se han concedido bastantes. En cuanto a darles ventajas en los concursos, los preceptos terminantes sobre condiciones de preferencia en ellos, son un obstáculo.

 

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Esta ley, sin duda la primera dictada en España sobre el trabajo de los niños, se debe a las Cortes Constituyentes de la República, que la acordaron a propuesta del Ministro de Fomento, que lo era a la sazón el ilustre hombre público y sabio filólogo D. Eduardo Benot. Con objeto análogo se dictaron las leyes de 26 de Julio de 1878 (referente a los ejercicios peligrosos que se hacen ejecutar a los niños) y de 13 de Marzo de 1900, relativa al deber de dejar a los menores de catorce años el tiempo necesario para adquirir la instrucción; en ambas leyes se refuerza el precepto de la obligación escolar.

 

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Aunque en el citado tomo II damos algunos pormenores relativos a este particular, no lo hicimos de todos los países que ahora han de ocuparnos, y por otra parte, hay que rectificar algunas de las disposiciones allí indicadas por virtud de las alteraciones que recientemente se han introducido en la legislación de varios de esos países, y prescindir de observaciones y datos que entonces eran pertinentes y ahora huelgan para nuestro propósito, pues debemos concretarnos a señalar los preceptos legislativos en vigor tocante a la manera de hallarse establecida la enseñanza obligatoria, y prescindir del desenvolvimiento histórico de este principio, que entonces bosquejamos.

 

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El art. 78 de la Constitución vigente declaró obligatoria la enseñanza, pero la resistencia pasiva de las poblaciones agrícolas, amantes de la rutina farniente a someterse a la ley, dio al traste con tal principio. La multa fue ineficaz y las gentes prefirieron guardar en casa a los niños, a los muchachos cuando el trabajo apretaba, y a las muchachas siempre, porque la mujer, ser inferior, no necesita instruirse. La ley toleró por mucho tiempo este mal, y en la actualidad tuvo que ceder ante las excusas de los padres que justificaban la ausencia de sus hijos a la escuela valiéndose de diferentes motivos: el frío en invierno, el calor en verano, los trabajos agrícolas, las distancias, superior a tres kilómetros de un centro escolar, etc.

 

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D. Santos María Robledo, Jefe a la sazón del Negociado de Primera Enseñanza de la Dirección general de Instrucción pública, en el Ministerio de Fomento, y después, hasta su muerte, Inspector General de primera enseñanza. La Memoria a que nos referimos es la que precede (y explica con gran tino y conocimiento de causa) a la Estadística general de primera enseñanza correspondiente al decenio que terminó en 31 de Diciembre de 1880, publicada por la Dirección general de Instrucción pública; Madrid, imp. de Tello, 1883. Un abultado vol. en folio grande.

 

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En la edición segunda del tomo II principalmente tratamos de esto: véase el § IV del capítulo primero, pág. 68 y siguientes. En el cap.II de la primera edición de dicho tomo le trata de las clasificaciones que se hacen de las escuelas primarias.

 

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Consúltese con preferencia la segunda edición de ese tomo (páginas 68 a 87), que más completa y se adapta mejor a la exposición que sigue, que la dada en la edición primera. Ésta se hizo en 1879 y aquélla en 1902.

 

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Como en casi todos los Estados, la inmensa mayoría de las escuelas públicas son en España municipales, en cuanto que en todas partes se reconoce que los municipios son los obligados en primer término a sufragar los gastos de la primera enseñanza, que es un servicio generalmente considerado como de carácter municipal. Tenemos alguna que otra escuela sostenida con fondos provinciales (las de los Hospicios y otros Establecimientos de Beneficencia), y menos aun de los generales, v, gr.: la denominada Jardines de la infancia y el Colegio Nacional o Sordomudos y de Ciegos, lo que no quiere decir que el Estado deje de contribuir al sostenimiento de la primera enseñanza, subvencionando escuelas de localidades pobres, ayudando a la construcción de edificios escolares y por otros medios que a su tiempo se dirán.