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Tratado preliminar sobre los límites de los estados pertenecientes a las Coronas de España y Portugal en la América Meridional; ajustado y concluido en San Lorenzo, a 11 de octubre de 1777



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Proemio al Tratado de 1777

La muerte del rey don José de Portugal abrió la puerta a negociaciones pacíficas para restablecer la buena inteligencia entre los gabinetes de Madrid y Lisboa. Separadas de su alianza natural por el pacto de familia, estas dos Cortes se habían mantenido en actitud hostil aun después de firmada la paz de París en 1763; y las usurpaciones continuas de los portugueses en las fronteras del Brasil hacían urgente un arreglo definitivo en los límites de sus posesiones en América.

Esto fue uno de los primeros actos de la administración del Conde de Floridablanca, que intervino personalmente en el tratado celebrado en San Ildefonso el 1.º de octubre de 1777, y ratificado en San Lorenzo del Escurial el día 11 del mismo mes.

Más ventajoso a España que el de 1750, la dejó en el dominio absoluto y exclusivo del Río de la Plata, enarbolando su bandera en la Colonia del Sacramento, y extendiendo su dominación a los campos del Ibicuy, en la margen oriental del Uruguay; sin más sacrificio que la devolución de la isla de Santa Catalina, de la que se había apoderado por conquista.

Sin embargo, la nueva frontera se desplegaba con todas las ambigüedades de la proyectada en 1750. Sus principales defectos fueron indicados por Azara en una correspondencia con el Virrey y   -II-   el Ministerio, que contiene datos importantes sobre la topografía del terreno, por donde debía pasar la línea divisoria. Esta correspondencia es un comentario luminoso del tratado, y debe ser consultada toda vez que se piense en ejecutarlo.

Lo que más embarazó a los demarcadores fue el descubrimiento de los ríos Igurey y Corrientes, de que se hacía mención en el tratado, y que no se hallaban en el terreno. Creyó Azara que debía subrogarse el Igatimí al primero, y el Ipanè-guazú al segundo, pero esta conjetura, que daba el derecho de formar otra, entorpecía la demarcación, a lo que estaban dispuestos los portugueses, por ser el único arbitrio que les quedaba para no devolver lo que tenían ocupado.

Perseverantes en su plan de usurpaciones, habían dado una mayor extensión a sus establecimientos de Cuyabá y Matogroso, y fundado los presidios de Alburquerque y Coimbra en la costa occidental del Paraguay; arrogándose de hecho la navegación exclusiva de este río, e interceptando la comunicación interior de nuestras provincias con el Perú por el camino de Chiquitos. Estas ventajas eran tan grandes, que parecía improbable que las sacrificasen a la gloria estéril de no faltar a lo pactado.

Efectivamente, cuanto más celo y actividad desplegaban los comisarios españoles en los trabajos de demarcación, tanta más apatía e indiferencia hallaban en los lusitanos, que por fin se retiraron sin querer tomar parte en ellos.

Estas intenciones, si las tuvo la corte de Lisboa cuando ajustó el tratado preliminar de límites, se ocultaron al ojo penetrante de Floridablanca, que se empeñó en revalidarlo: y si el del Pardo de 24 de marzo de 1778, no aprovechó en América, neutralizó las fuerzas portuguesas en la guerra que se encendió poco después entre Francia y España contra Inglaterra.

Mientras que los puertos de la monarquía portuguesa quedaban, cerrados en ambos hemisferios, a los buques de la marina británica,   -III-   el pabellón lusitano cubría los tesoros que salían de los varios puntos de América para llenar las arcas de la metrópoli.

Buenos Aires, marzo de 1837.

Pedro de Angelis





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Tratado de límites


Artículo I

Habrá una paz perpetua y constante, así por mar como por tierra, en cualquier parte del mundo, entre las dos naciones Española y Portuguesa, con olvido total de lo pasado, y de cuanto hubieren obrado las dos en ofensa recíproca. Y con este fin ratifican los tratados de paz de 13 de febrero de 1668, de 6 de febrero de 1715, y de 10 de febrero de 1763, como si fuesen insertos en este, palabra por palabra, en todo aquello que expresamente no se derogue por los artículos del presente tratado preliminar, o por los que se hayan de seguir para su ejecución.




Artículo II

Todos los prisioneros que se hubieren hecho en mar o en tierra, serán puestos luego en libertad, sin otra condición que la de asegurar el pago de las deudas que hubieren contraído en el país en que se hallaren. La artillería y municiones, que desde el tratado de París de 10 de febrero de 1763, se hubieren ocupado por alguna de las dos potencias a la otra, y los navíos, así mercantes como de guerra, con sus cargazones, artillería, pertrechos y demás, que también se hubieren ocupado, serán mutuamente restituidos de buena fe en el término de cuatro meses siguientes a la fecha de la ratificación de este tratado, o antes, si se pudiese. Aunque las presas u ocupaciones dimanen de algunas acciones de guerra, en mar o en tierra, de que al presente no pueda haber llegado noticia, pues, sin embargo, deberán comprenderse en esta restitución: igualmente que los bienes y efectos tomados con los prisioneros, cuyo dominio viniere a quedar, según el presente tratado, dentro de la demarcación del Soberano a quien se han de restituir.



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Artículo III

Como uno de los principales motivos de las discordias ocurridas entre las dos Coronas, haya sido el establecimiento portugués de la Colonia del Sacramento, isla de San Gabriel, y otros puestos y territorios que se han pretendido por aquella nación en la banda septentrional del Río de la Plata, haciendo común con los españoles la navegación de este, y aun la del Uruguay, se han convenido los dos Altos Contrayentes, por el bien recíproco de ambas naciones, y para asegurar una paz perpetua entre las dos, que dicha navegación de los ríos de la Plata y Uruguay, y los terrenos de sus dos bandas, septentrional y meridional, pertenezcan privativamente a la Corona de España y a sus súbditos, hasta donde desemboca en el mismo Uruguay, por su ribera occidental, el río Pequirí o Pepirí-guazú: extendiéndose la pertenencia de España, en la referida banda septentrional, hasta la línea divisoria que se formará, principiando por la parte del mar, en el arroyo de Chuí, y Fuerte de San Miguel inclusive, y siguiendo las orillas de la Laguna Merin, a tomar las cabeceras o vertientes del Río Negro: las cuales, como todas las demás de los ríos que van a desembocar a los referidos de la Plata y Uruguay, hasta la entrada en este último de dicho Pepirí-guazú, quedarán privativas de la misma Corona de España, con todos los territorios que posee, y que comprenden aquellos países, incluso la citada Colonia del Sacramento y su territorio, la isla de San Gabriel y los demás establecimientos que hasta ahora haya poseído, o pretendido poseer la Corona de Portugal hasta la línea que se formará. A cuyo fin S. M. Fidelísima, en su nombre, y en el de sus herederos y sucesores, renuncia y cede a S. M. Católica, y a sus herederos y sucesores, cualquiera acción y derecho o posesión, que la hayan pertenecido y pertenezcan a dichos territorios, por los artículos V y VI del tratado de Utrecht de 1715, o en distinta forma.




Artículo IV

Para evitar otro motivo de discordias entre las dos Monarquías, que ha sido la entrada de la Laguna de los Patos, o Río Grande de San Pedro, siguiendo después por sus vertientes hasta el río Yacuí, cuyas dos bandas y navegación han pretendido pertenecerlas ambas Coronas, se han convenido ahora en que dicha navegación y entrada queden privativamente para la de Portugal: extendiéndose su dominio por la ribera meridional hasta el arroyo de Tahim, siguiendo por las orillas de la Laguna de la Manguera en línea recta hasta el mar, y por la parte del continente   -5-   irá la línea desde las orillas de dicha Laguna de Merin, tomando la dirección por el primer arroyo meridional, que entra en el sangradero o desaguadero de ella, y que corre por lo más inmediato al fuerte portugués de San Gonzalo: desde el cual, sin exceder el límite de dicho arroyo, continuará la pertenencia de Portugal por las cabeceras de los ríos que corren hacia el mencionado Río Grande y hacia el Yacuí, hasta que, pasando por encima de las del río Ararica y Coyacuí, que quedarán de la parte de Portugal, y la de los ríos Piratiní e Ibiminí, que quedarán de la parte de España, se tirará una línea que cubra los establecimientos portugueses hasta el desembocadero del Río Pepirí-guazú en el Uruguay y asimismo salve y cubra los establecimientos y Misiones españolas del propio Uruguay, que han de quedar en el actual estado en que pertenecen a la Corona de España. Recomendándose a los Comisarios, que lleven a ejecución esta línea divisoria, que sigan en toda ella las direcciones de los montes, por las cumbres de ellos, o de los ríos, donde los hubiere a propósito; y que las vertientes de dichos ríos, y sus nacimientos, sirvan de marcos a uno y a otro dominio, donde se pudiere ejecutar así; para que los ríos que nacieren en un dominio y corrieren hacia él, queden desde sus nacimientos a favor de aquel dominio, lo cual se puede efectuar mejor en la línea que correrá desde la Laguna Merin hasta el río Pepirí-guazú, en cuyo paraje no hay ríos grandes que atraviesen de un terreno a otro, porque donde los hubiere, no se podrá verificar este método, como es bien notorio; y se seguirá el que en sus respectivos casos se especifica en otros artículos de este tratado, para salvar las pertenencias y posesiones principales de ambas Coronas. Su Majestad Católica, en su nombre, y en el de sus herederos y sucesores, cede a favor de Su Majestad Fidelísima, de sus herederos y sucesores, todos y cualesquier derechos que le puedan pertenecer a los territorios que, según va explicado en este artículo, deben corresponder a la Corona de Portugal.




Artículo V

Conforme a lo estipulado en los artículos ante antecedentes, quedarán reservadas, entre los dominios de una y otra Corona, las Lagunas de Merin y de la Manguera, y las lenguas de tierra que median entre ellas y la costa de mar; sin que ninguna de las dos naciones las ocupe, sirviendo solo de separación de suerte que ni los españoles pasen el arroyo del Chuí y de San Miguel hacia la parte septentrional, ni los portugueses, el arroyo de Tahim, línea recta al mar, hacia la parte meridional. Cediendo Su Majestad Fidelísima, en su nombre y en el de sus herederos y sucesores, a favor de la Corona de España, y de esta   -6-   división, cualquier derecho que pueda tener a las Guardias de Chuí y su distrito, a la Barra de Castillos Grandes, al Fuerte de San Miguel, y a todo lo demás que en ella se comprende.




Artículo VI

A semejanza de lo establecido en el artículo antecedente, quedará también reservado en lo restante de la línea divisoria, tanto hasta la entrada en el Uruguay del río Pepirí-guazú, cuanto en el progreso que se especificará en los siguientes artículos, un espacio suficiente entre los límites de ambas naciones, aunque no sea de igual anchura al de las citadas lagunas, en el cual no puedan edificarse poblaciones por ninguna de las dos partes, ni construirse fortalezas, guardias, o puestos de tropas: de modo que los tales espacios sean neutrales, poniéndose mojones y señales seguras, que hagan constar a los vasallos de cada nación el sitio de donde no deberán pasar. A cuyo fin se buscarán los lagos y ríos que puedan servir de límite fijo e indeleble, y en su defecto, las cumbres de los montes más señalados: quedando estos y sus faldas por término neutral divisorio, en que no se pueda entrar, poblar, edificar, ni fortificar por alguna de las dos naciones.




Artículo VII

Los habitantes portugueses que hubiere en la Colonia del Sacramento, isla de San Gabriel, y otros cualesquiera establecimientos que van cedidos a España por el artículo III, y todos los demás que, desde las primeras contestaciones del año de 1762, se hubieren conservado en diverso dominio, tendrán la libertad de retirarse, o permanecer allí con sus efectos y muebles: y así ellos como el Gobernador, oficiales y soldados de la guarnición de la Colonia del Sacramento, que se deberán retirar, podrán vender los bienes raíces; entregándose a Su Majestad Fidelísima la artillería, armas y municiones que le hubieren pertenecido en dicha Colonia y establecimientos. La misma libertad y derechos gozarán los habitantes, oficiales y soldados españoles que existieren en alguno de los establecimientos cedidos o renunciados a la Corona de Portugal por el artículo IV; restituyéndose Su Majestad Católica toda la artillería y municiones que se hubieren hallado al tiempo de la última invasión de los portugueses en el Río   -7-   Grande de San Pedro, su villa, guardias, y puestos de una y otra banda; excepto aquella parte que hubiese sido tomada, y perteneciese a los portugueses al tiempo de la entrada de los españoles en aquellos establecimientos, por el año de 1762. Esta regla se observará recíprocamente en todas las demás cesiones que contuviere este tratado, para establecer las pertenencias de ambas Coronas y sus respectivos límites.




Artículo VIII

Quedando ya señaladas las pertenencias de ambas Coronas hasta la entrada del Pequirí o Pepirí-guazú en el Uruguay, se han convenido los Altos Contrayentes en que la línea divisoria seguirá aguas arriba de dicho Pepirí hasta su origen principal, y desde este por lo más alto del terreno, bajo las reglas dadas en el artículo VI; continuará a encontrar las corrientes del Río San Antonio, que desemboca en el Grande de Curitibà, que por otro nombre llaman Iguazú; siguiendo este, aguas abajo, hasta su entrada en el Paraná por su ribera oriental, y continuando entonces, aguas arriba del mismo Paraná, hasta donde se le junta el río Igurey por su ribera occidental.




Artículo IX

Desde la boca o entrada del Igurey seguirá la raya, aguas arriba de este, hasta su origen principal; y desde él se tirará una línea recta por lo más alto del terreno, con arreglo a lo pactado en el citado artículo VI, hasta hallar la cabecera o vertiente principal del río más vecino a dicha línea, que desagüe en el Paraguay por su ribera oriental, que tal vez será el que llaman Corrientes. Y entonces bajará la raya por las aguas de este río hasta su entrada en el mismo Paraguay, desde cuya boca subirá por el canal principal que deja este río en tiempo seco, y seguirá por sus aguas hasta encontrar los pantanos que forma el río, llamados la Laguna de los Xarayes, y atravesará esta laguna hasta la boca del Jaurú.




Artículo X

Desde la boca del Jaurú, por la parte occidental, seguirá la   -8-   frontera, en línea recta, hasta la ribera austral del río Guaporé o Itenes, enfrente de la boca del río Sararé, que entra en dicho Guaporé por su ribera septentrional. Pero si los Comisarios encargados del arreglo de los confines y ejecución de estos artículos, hallaren, al tiempo de reconocer el país, entre los ríos Jaurú y Guaporé, otros ríos o términos naturales por donde más cómodamente y con mayor certidumbre pueda señalarse la raya en aquel paraje, salvando siempre la navegación del Jaurú, que debe ser privativa de los portugueses, como el camino que suelen hacer de Cuyabá hasta Matogroso, los dos Altos Contrayentes consienten y aprueban que así se establezca; sin atender a alguna porción más o menos de terreno que pueda quedar a una u otra parte. Desde el lugar que en la margen austral del Guaporé fuere señalado por término de la raya, como queda explicado, bajará la frontera por toda la corriente del río Guaporé hasta más abajo de su unión con el río Mamoré, que nace en la provincia de Santa Cruz de la Sierra y atraviesa la Misión de los Moxos, formando juntos el río que llaman de la Madera, el cual entra en el Marañón o Amazonas por su ribera austral.




Artículo XI

Bajará la línea por las aguas de estos dos ríos, Guaporé y Mamoré, ya unidos con el nombre de Madera, hasta el paraje situado en igual distancia del río Marañón o Amazonas, y de la boca del dicho Mamoré; y desde aquel paraje continuará por una línea este oeste hasta encontrar con la ribera oriental del río Jabarí que entra en el Marañón por su ribera austral; y bajando por las aguas del mismo Jabarí hasta donde desemboca en el Marañón o Amazonas, seguirá aguas abajo de este río, que los españoles suelen llamar Orellana y los indios Guiena, hasta la boca más occidental del Japurá, que desagua en él por la margen septentrional.




Artículo XII

Continuará la frontera subiendo aguas arriba de dicha boca más occidental del Japurá, y por en medio de este río, hasta aquel punto en que puedan quedar cubiertos los establecimientos portugueses de las orillas de dicho río Japurá y del Negro, como también la comunicación o canal de que se servían los mismos portugueses entre   -9-   estos dos ríos, al tiempo de celebrarse el tratado de límites de 13 de enero de 1750, conforme al sentido literal de él y de su artículo IX: lo que enteramente se ejecutará según el estado que entonces tenían las cosas, sin perjudicar tampoco a las posesiones españolas, ni a sus respectivas pertenencias y comunicaciones con ellas y con el río Orinoco. De modo que, ni los españoles puedan introducirse en los citados establecimientos y comunicación portuguesa, ni pasar aguas abajo de dicha boca occidental del Japurá, ni del punto de línea que se formase en el Río Negro y en los demás que en él se introducen; ni los portugueses subir aguas arriba de los mismos, ni otros ríos que se les unen para pasar del citado punto de línea a los establecimientos españoles y a sus comunicaciones, ni remontarse hacia el Orinoco, ni extenderse hacia las provincias pobladas por España o a los despoblados que la han de pertenecer según los presentes artículos. A cuyo fin las personas que se nombraren para la ejecución de este tratado, señalarán aquellos límites, buscando las lagunas y ríos que se junten al Japurá y Negro, y se acerquen más al rumbo del norte: y en ellos fijarán el punto de que no deberá pasar la navegación y uso de la una ni de la otra nación, cuando, apartándose de los ríos, haya de continuar la frontera por los montes que median entre el Orinoco y Marañón o Amazonas; enderezando también la línea de la raya, cuanto pudiere ser, hacia el norte, sin reparar en el poco más o menos del terreno que quede a una u otra Corona, con tal que se logren los expresados fines hasta concluir dicha línea donde finalizan los dominios de ambas Monarquías.




Artículo XIII

La navegación de los ríos por donde pasare la frontera o raya será común a las dos naciones, hasta aquel punto en que pertenecieren a entrambas respectivamente sus dos orillas; y quedará privativa dicha navegación y uso de los ríos a aquella nación a quien pertenecieren privativamente sus dos riberas desde el punto en que principiare esta pertenencia, de modo que en todo o en parte será privativa o común la navegación, según lo fueren las riberas u orillas del río. Y para que los súbditos de una y de otra Corona no puedan ignorar esta regla, se pondrán marcos o términos en cada punto en que la línea divisoria se una a algunos ríos o se separe de ellos con inscripciones que expliquen ser común o privativo el uso y navegación de aquel río, de ambas o de una nación sola, con expresión de la que pueda o no pasar de aquel punto, bajo las penas que se establecen en este tratado.



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Artículo XIV

Todos las islas que se hallaren en cualquiera de los ríos por donde ha de pasar la raya, según lo convenido en los presentes artículos preliminares, pertenecerán al dominio al que estuvieren más próximas en el tiempo y estación más seca; y si estuvieren situadas a igual distancia de ambas orillas, quedarán neutrales, excepto cuando fueren de grande extensión y aprovechamiento, pues entonces se dividirán por mitad, formando la correspondiente línea de separación para determinar los límites de ambas naciones.




Artículo XV

Para que se determinen también con la mayor exactitud los límites insinuados en los artículos de este tratado y se especifiquen, sin que haya lugar a la más leve duda en lo futuro, todos los puntos por donde deba pasar la línea divisoria de modo que se pueda extender un tratado definitivo con expresión individual de todos ellos, se nombrarán Comisarios por sus Majestades, Católica y Fidelísima, o se dará facultad a los Gobernadores de las Provincias, para que ellos, o las personas que eligieren, las cuales sean de conocida probidad, inteligencia y conocimiento del país, juntándose en los parajes de la demarcación señalen dichos puntos con arreglo a los artículos de este tratado, otorgando los instrumentos correspondientes y formando mapa puntual de toda la frontera que reconocieren y señalaren, cuyas copias autorizadas y firmadas de unos y otros, se comunicarán y remitirán a las dos Cortes, poniendo desde luego en ejecución todo aquello en que estuvieren conformes, y reduciendo a un ajuste y expediente interino los puntos en que hubiere alguna discordia hasta que por sus Cortes, a quienes darán parte, se resuelva de común acuerdo lo que tuvieren por conveniente. Para que se logre la mayor brevedad en dicho reconocimiento y demarcación de la línea y ejecución de los artículos de este tratado, se nombrarán los Comisarios expertos de una y otra Corte, por provincias o territorios, de modo que a un mismo tiempo se pueda ejecutar por partes todo lo ajustado y convenido, comunicándose recíprocamente y con anticipación los Gobernadores de ambas naciones en aquellas provincias la extensión de territorio que comprenda la comisión y facultades del Comisario o experto nombrado por cada parte.



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Artículo XVI

Los Comisarios o personas nombradas en los términos que explica el artículo precedente, además de las reglas establecidas en este tratado, tendrán presente para lo que no estuviere especificado en él, que sus objetos en la demarcación de la línea divisoria deben ser la recíproca seguridad y perpetua paz, y tranquilidad de ambas naciones; y el total exterminio de los contrabandos, que los súbditos de la una puedan hacer en los dominios o con los vasallos de la otra. Por lo que, con atención a estos dos objetos, se les darán las correspondientes órdenes para que eviten disputas que no perjudiquen directamente a las actuales posesiones de ambos Soberanos, a la navegación común o privativa de sus ríos o canales, según lo pactado en el artículo XIII, o a los cultivos, minas o pastos que actualmente posean y no sean cedidos por este tratado en beneficio de la línea divisoria. Siendo la intención de los dos Augustos Soberanos, que a fin de conseguir la verdadera paz y amistad, a cuya perpetuidad y estrechez aspiran para sosiego recíproco y bien de sus vasallos, solamente se atienda en aquellas vastísimas regiones, por donde ha de describirse la línea divisoria, a la conservación de lo que cada uno quede poseyendo en virtud de este tratado, y del definitivo de limites y asegurar estos de modo que en ningún tiempo se puedan ofrecer dudas ni discordias.




Artículo XVII

Cualquiera individuo de las dos naciones, que se aprendiere haciendo el comercio de contrabando con los individuos de la otra, será castigado en su persona y bienes con las penas impuestas por las leyes de la nación que le hubiere aprendido; y en las mismas penas incurrirán los súbditos de una nación por solo el hecho de entrar en el territorio de la otra, o en los ríos o parte de ellos, que no sean privativos de su nación o comunes a ambas, exceptuándose solo el caso en que algunos arribaren a puerto y terreno ajeno por indispensable y urgente necesidad (que han de hacer constar en toda forma) o que pasaren al territorio ajeno por comisión del Gobernador o superior de su respectivo país, para comunicar algún oficio o aviso: en cuyo caso deberán llevar pasaporte que exprese el motivo.



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Artículo XVIII

En los ríos cuya navegación fuere común a las dos naciones en todo o en parte, no se podrá levantar o construir por alguna de ellas fuerte, guardia o registro, ni obligar a los súbditos de ambas potencias que navegaren, a sufrir visitas, llevar licencias, ni sujetar a otras formalidades; y solamente se les castigará con las penas expresadas en el artículo antecedente cuando entraren en puerto o terreno ajeno, o pasaren de aquel punto, hasta donde dicha navegación sea común para introducirse en la parte de río que fuere ya privativa de los súbditos de la otra potencia.




Artículo XIX

En caso de ocurrir algunas dudas entre los vasallos españoles y portugueses, o entre los Gobernadores y Comandantes de las fronteras de las dos Coronas, sobre exceso de los límites señalados o inteligencia de alguno de ellos, no se procederá de modo alguno por vías de hecho al ocupar terreno; ni a tomar satisfacción de lo que hubiere ocurrido; y solo podrán y deberán comunicarse recíprocamente las dudas, y concordar interinamente algún medio de ajuste, hasta que, dando parte a sus respectivas Cortes, se les participen por estas de común acuerdo las resoluciones necesarias. Y los que contravinieren a lo dispuesto en este artículo serán castigados a arbitrio de la potencia ofendida, a cuyo fin se harán notorias a los Gobernadores y Comandantes las disposiciones de él. El mismo castigo padecerán los que intentaren poblar, aprovechar o entrar en la faja, línea o espacio de territorio que deba ser neutro entre los límites de ambas naciones; y, así para esto como para que en dicho espacio por toda la frontera se evite el asilo de ladrones o asesinos, los Gobernadores fronterizos tomarán también de común acuerdo las providencias necesarias, concordando el medio de aprenderlos y de extinguirlos con imponerles severísimos castigos. Asimismo, consistiendo las riquezas de aquel país en los esclavos que trabajan en su agricultura, convendrán los propios Gobernadores en el modo de entregarlos mutuamente en caso de fuga, sin que por pasar a diverso dominio consigan libertad, y si solo la protección, para que no padezcan castigo violento si no lo tuvieren merecido por otro crimen.



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Artículo XX

Para la perfecta ejecución del presente tratado y su perpetua firmeza, los dos Augustos Monarcas contrayentes, animados de los principios de unión, paz y amistad que desean establecer sólidamente, se ceden, renuncian y traspasan el uno al otro, en su nombre y en el de sus herederos y sucesores, todo el derecho o posesión que puedan tener o alegar al cualesquiera terrenos o navegaciones de ríos que, por la línea divisoria señalada en los artículos de este tratado para toda la América meridional, quedaren a favor de cualquiera de las dos Coronas. Como, por ejemplo, lo que se halla ocupado, y queda para la Corona de Portugal en las dos márgenes del río Marañón o de Amazonas, en la parte en que le han de ser privativas, y lo que ocupa en el distrito de Matogroso, y de él para la parte de Oriente: como igualmente las que se reserva a la Corona de España en la banda del mismo río Marañón, desde la entrada del Jabarí, en que el citado Marañón ha de dividir el dominio de ambas Coronas, hasta la boca más occidental del Japurá; y en cualquiera otra parte que por la línea señalada en este tratado, quedaren terrenos a una u otra Corona. Evacuándose dichos terrenos, en la parte en que estuvieren ocupados, dentro del término de cuatro meses, o antes, si se pudiese, bajo aquella libertad de salir los habitantes, individuos de la nación que los evacuase, con sus bienes y efectos, y de vender los raíces, que ya queda capitulada en el artículo VII.




Artículo XXI

Con el fin de consolidar dicha unión, paz y amistad entre las dos Monarquías, y de extinguir todo motivo de discordia, aun por lo respectivo a los dominios de Asia, Su Majestad Fidelísima, en su nombre y en el de sus herederos y sucesores, cede a favor de Su Majestad Católica, y de sus herederos y sucesores, todo el derecho que pueda tener o alegar al dominio de las islas Filipinas, Marianas y demás que posea en aquella parte la Corona de España: renunciando la de Portugal cualquiera acción o derecho que pudiera tener o promover por el tratado de Tordesillas, de 7 de junio de 1494, y por las condiciones de la escritura celebrada de Zaragoza a 22 de abril de 1529, sin que pueda repetir cosa alguna del precio que pagó por la venta capitulada en   -14-   dicha escritura, ni valerse de cualquier otro motivo contra la cesión convenida en este artículo.




Artículo XXII

En prueba de la misma unión y amistad, que tan eficazmente se desea por los dos Augustos Contrayentes, Su Majestad Católica ofrece restituir y evacuar, dentro de cuatro meses siguientes a la ratificación de este tratado, la isla de Santa Catalina, y la parte del continente inmediato a ella que hubiesen ocupado las armas españolas, con la artillería, municiones y demás efectos que se hubiesen hallado al tiempo de la ocupación. Y Su Majestad Fidelísima, en correspondencia de esta restitución, promete que en tiempo alguno, sea de paz o de guerra, en que la Corona de Portugal no tenga parte (como se espera y desea), no consentirá que alguna escuadra o embarcación de guerra, o de comercio extranjeras, entren en dicho puerto de Santa Catalina, o en los de su costa inmediata, ni que en ellos se abriguen o detengan, especialmente siendo embarcaciones de potencia que se halle en guerra con la Corona de España, o que pueda haber alguna sospecha de ser destinadas a hacer el contrabando. Sus Majestades, Católica y Fidelísima, harán expedir prontamente las órdenes convenientes para la ejecución y puntual observancia de cuanto se estipula en este artículo, y se canjeará mutuamente un duplicado de ellas, a fin de que no quede la menor duda sobre el exacto cumplimiento de los objetos que incluye.




Artículo XXIII

Las escuadras y tropas españolas y portuguesas, que se hallan en los mares o puertos de América meridional, se retirarán de allí a sus respectivos destinos quedando solo las regulares en tiempo de paz, de que se darán avisos recíprocos los Generales y Gobernadores de ambas Coronas, para que la evacuación se haga con la posible igualdad y correspondiente buena fe, en el breve término de cuatro meses.




Artículo XXIV

Si para complemento y mayor explicación de este tratado, se   -15-   necesitare extender, y extendiese, alguno o algunos artículos además de los referidos, se tendrán como parte de este mismo tratado: y los Altos Contrayentes serán igualmente obligados a su inviolable observancia y a ratificarlos en el mismo término que se señalará en este.




Artículo XXV

El presente tratado preliminar se ratificará en el preciso término de quince días después de firmado, o antes, si fuere posible.

En fe de lo cual, nosotros los infrascriptos Ministros Plenipotenciarios, firmamos de nuestro puño, en nombre de nuestros Augustos Amos y en virtud de las plenipotencias con que para ello nos autorizaron, el presente tratado preliminar de límites, y le hicimos sellar con los sellos de nuestras armas. Fecho en San Ildefonso a primero de octubre de mil setecientos setenta y siete.

El conde de Floridablanca

Don Francisco Inocencio de Souza Coutinho










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