Marta Friera Álvarez e Ignacio Fernández Sarasola
(Universidad de Oviedo)
- La Ilustración española: la recepción
del Iusracionalismo germánico, británico y francés
- El Gobierno de Carlos IV y Godoy
- El primer gobierno de Fernando VII y las renuncias de Bayona
- La guerra de la Independencia y la organización política
nacional antes de las Cortes de Cádiz
- Las Juntas provinciales y la «reasunción de la
soberanía»
- La concentración del poder gubernativo en la
Junta Central y la convocatoria de Cortes
- La propuesta afrancesada: el Estatuto de Bayona de 1808
- La opción patriótica: las Cortes de Cádiz
y la Constitución de 1812
- Las tendencias en las Cortes
- El proceso constituyente
- La tarea reformadora legislativa de las Cortes de Cádiz
5. La propuesta afrancesada:
el Estatuto de Bayona de 1808
En un intento de granjearse el apoyo de los españoles, Napoleón trató de revestirse con el
ropaje del renovador dispuesto a introducir amplias reformas administrativas que paliasen los
evidentes defectos del gobierno de Carlos IV. Esta circunstancia supuso el efectivo apoyo de un
grupo integrado fundamentalmente por personas afines al Despotismo Ilustrado, que fueron
denominados como «afrancesados».
A fin de legitimar el nuevo gobierno establecido con la invasión francesa, Napoleón convocó
una junta de notables en Bayona; el objeto de la reunión sería ratificar las «renuncias de Bayona»
y dar cobertura política al nuevo gobierno. Sin embargo, Murat convenció al Emperador para
cambiar el sentido de la Junta, otorgándole un carácter de colaborador en la elaboración de una
nueva Constitución destinada a regir a los españoles.
La convocatoria de la Junta de Bayona se realizó a través de Decreto publicado en la Gaceta
de Madrid el 24 de mayo de 1808. La convocatoria tuvo un escaso efecto entre los más destacados
publicistas españoles; si bien algunos personajes relevantes como Azanza, Cabarrús, Urquijo o
Marchena abrazaron la causa de Napoleón, lo cierto es que le dieron la espalda figuras tan
sobresalientes como Jovellanos (que no aceptó su nombramiento como Ministro para el gobierno
josefino), Toreno, Argüelles, Floridablanca, Calvo de Rozas o Quintana. Así las cosas, la Junta de
Bayona se vio reducida a una pobre reunión que no llegaba al centenar de miembros, en su mayoría
procedentes de la nobleza y de la burocracia borbónica y, en todo caso, lejos de poder considerarse
como una genuina representación nacional.
La elaboración del proyecto constitucional que más tarde habría de sujetarse a una revisión
-formal, como veremos- de la Junta de Bayona corrió a cargo del propio Napoleón, aunque
posiblemente su autor material fuese Maret. Redactado en mayo de 1808, recogía de forma fiel el
ideario imperial, como sucedía con las Cartas Otorgadas de Westfalia o Nápoles, que seguían el
sistema constitucional establecido por la Constitución del año VIII (1799), según había resultado
reformado por el Senado-Consulto de 1802.
El interés de Napoleón porque el texto se acomodase dentro de ciertos límites a los intereses
nacionales queda patente por el hecho de que el Corso remitió el proyecto a una serie de
personalidades españolas, integrantes en su mayoría de instituciones públicas (Piñuela, O'Farril, Gil
de Lemus, Marqués de Caballero, Conde de montarlo, Marqués de las Amarillas, Bernardo de
Iriarte, Duque de Granada, A. Mon y Velarde, Francisco Javier Durán, Navarro Vidal, Azanza,
Urquijo, Ettnenhar y Salinas, así como a los miembros del Consejo de Castilla). Las observaciones
de este grupo fueron de escaso relieve, siendo lo más destacado la insistencia en incrementar la
intolerancia religiosa.
De resultas de estas observaciones, Napoleón elaboró un segundo proyecto (entre el 24 de
mayo y el 13 de junio), redactado de forma un tanto irreflexiva e incoherente, lo que motivó una
revisión del texto que fue el que, definitivamente, se presentó ante la Junta de Bayona.
Ésta comenzó sus sesiones el 15 de junio de 1808 y las cerró el 7 de julio del mismo año. Un
período de sesiones tan breve demuestra el poco margen de maniobra con que contó la Asamblea
que en todo momento fue consciente de que cumplía un cometido meramente consultivo. Los
miembros de la Junta apenas realizaron unas «observaciones» que se sometieron a consideración
del Emperador. De entre los diputados, los más activos fueron los representantes de una corriente
que podría definirse como «realista», y que mantenía como enseña la defensa de un sistema de
equilibrio constitucional, en el que el Parlamento y el Rey compartiesen la dirección política del
Estado. Huelga decir que en absoluto lograron este objetivo, pero al menos sí consiguieron que en
la Constitución de Bayona se otorgara un cometido a las Cortes superior al que figuraba en el
proyecto. Buen ejemplo de ello puede hallarse en el procedimiento legislativo. El texto propuesto
por Napoleón atribuía a las Cortes un papel exclusivamente consultivo; sin embargo, la insistencia
de diputados como Arribas, Gómez Hermosilla o Angulo, sirvió para influir en el Emperador, que
cambió el proyecto, admitiendo que las leyes debieran ser aprobadas también por el Parlamento.
El Estatuto de Bayona se publicó finalmente en las Gacetas de Madrid de 27 a 30 de julio
de 1808 y representó el triunfo del modelo autoritario de Carta Otorgada promovido por Napoleón
en otros Estados, como Nápoles, Holanda o Westfalia. El Rey se convertía en el centro del poder,
asistido por una pluralidad de órganos que tenían o bien un cometido esencialmente consultivo
(Consejo de Estado y Cortes), o puramente ejecutivo (Secretarios del Despacho) o, en fin, de meros
garantes de las libertades (Senado). Por lo que se refiere a estos últimos órganos, encargados de
proteger los derechos que, de forma dispersa se hallaban en la Constitución de Bayona, nunca la
responsabilidad alcanzaba al Rey, e incluso existían serias dificultades para poder residenciar a los
ministros.
[Para una información más detallada
sobre el Estatuto de Bayona, véase el artículo publicado también
en la propia Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes: http://www.cervantesvirtual.com/portal/constituciones/Espanya/estudios_criticos.shtml)
6.
La opción patriótica: las Cortes de Cádiz y la Constitución
de 1812
6.1. Las tendencias
en las Cortes
En el seno de las Cortes de Cádiz los diputados se agruparon en tendencias que, aun sin que
se puedan denominar como partidos políticos, sí tuvieron, al menos, algunos contornos bien
definidos. Los puntos básicos sobre los que es posible trazar una catalogación de las corrientes
presentes en Cádiz son aspectos tales como la idea de Estado y de Constitución, la forma de articular
la forma de gobierno, y el concepto de soberanía.
A partir de estas premisas, tal y como en su día mostró el profesor Varela Suanzes, pueden
apreciarse tres tendencias en las Cortes de Cádiz: liberales de la metrópoli, realistas y americanos.
Los liberales aparecían como herederos naturales de las corrientes revolucionarias que se
habían formado en España a raíz de la recepción del iusracionalismo. Su intención consistía en
introducir profundos cambios en el Estado, buscando más una ruptura con el arcaico sistema
administrativo, que una mera reforma. Ello no impedía que los liberales tratasen de revestir con un
ropaje historicista lo que no eran sino novedades. Sin embargo, este «historicismo deformador» era,
ante todo, un mecanismo para esconder esas novedades, procedentes, muchas de ellas, de Francia;
un país, no debe olvidarse, con el que se estaba luchando.
La tendencia liberal -en la que destacaban Agustín Argüelles, Toreno, Golfín o Muñoz
Torrero- partía de la idea de soberanía nacional, entendiendo «nación» como un ente ideal y
abstracto, distinto de la mera suma de individuos o de provincias que la integraban. La nación era
soberana no debido a la vacancia del Trono, sino porque ésta era su natural e irrenunciable
condición. Aunque trataran de disimularlo, en el fondo de esta concepción latía una idea
iusracionalista, basada en las teorías de estado de naturaleza y pacto social: los individuos, libres e
iguales por naturaleza, habían renunciado a parte de sus libertades para constituir un Estado y una
Sociedad a través del pacto social, confiriendo la titularidad de la soberanía a la colectividad o
nación. Si la nación era la titular de la soberanía, su ejercicio, por el contrario, debía repartirse entre
diversos órganos. De ahí deducían la doctrina de la división de poderes, extraída ante todo de las
teorías de Montesquieu. Sin embargo, al partir del dogma de la soberanía nacional, esta división-separación de poderes se desvirtuaba: los liberales tendían a considerar que los tres órganos del
Estado (Monarca, Cortes y jueces) no se hallaban situados en una situación de paridad. Antes bien,
las Cortes, en cuanto representantes de la soberanía nacional, aparecían como el verdadero centro
político del Estado, asumiendo las más altas funciones de dirección política.
Para realizar todas estas alteraciones sustanciales en el Estado español, los liberales
consideraban que resultaba preciso asumir una nueva tarea constituyente. Si la nación era soberana,
entre sus atributos se hallaba el de otorgarse una Constitución, en la que decidir, sin ataduras
históricas, sobre la forma de gobierno que deseasen otorgarse. A la luz de las teorías sobre el poder
constituyente de Sieyès, los liberales de Cádiz negaron el concepto realista de «Leyes
Fundamentales» y consideraron que a la nación soberana no podía imponérsele ningún límite
efectivo en su capacidad de decidir el contenido de la norma fundamental.
Los planteamientos de los realistas -como Inguanzo, Borrull o Alonso Cañedo (a la sazón
sobrino de Jovellanos)- discurrían por derroteros bien distintos. La soberanía era un atributo
compartido entre el Rey y la nación, formada esta última por la suma de estamentos y provincias.
Tal concepción, que negaba por supuesto las teorías iusracionalistas, se basaba en una concepción
historicista, próxima al ideario ilustrado del reformismo histórico mencionado en el primer epígrafe.
Para la corriente realista la historia nacional poseía un efecto prescriptivo, de modo que elementos
tales como la Monarquía, la religión o los pactos pretéritos suscritos entre el Rey y los estamentos,
formaban parte de una «Constitución histórica», materializada en las antiguas Leyes Fundamentales.
Precisamente la afirmación de la existencia de esas Leyes Fundamentales, y su carácter inmutable,
formaban una segunda nota distintiva de los realistas. Éstos negaban la virtualidad del poder
constituyente y, por tanto, la libertad de la nación para trastocar las antiguas Leyes Fundamentales
abordando un nuevo proceso constituyente. Según los realistas, las Leyes pretéritas resultaban
intangibles, inmodificables. Sólo algunos aspectos podían modificarse, pero siempre a través de un
nuevo pacto suscrito entre los dos sujetos cosoberanos -Rey y Cortes-. Hallándose preso el primero
en Bayona, resultaba, pues, un sacrilegio el que las Cortes tratasen de alterar la forma de gobierno
histórica.
Los realistas apenas admitían algunas «perfecciones» que podrían realizar las Cortes sobre
dicha Constitución histórica. En realidad, estas reformas pretendían reforzar lo que los realistas
consideraban que ya había existido en España: una forma de gobierno consistente en una Monarquía
moderada o templada. Se trataba de un modelo de equilibrio constitucional conforme al cual el
Monarca dirigía el Estado con la colaboración de las Cortes; dicho en otros términos, la dirección
política la asumían los dos cosoberanos. Según los realistas, este modelo constitucional propuesto
no resultaba novedoso, sino que hundía sus raíces en la historia nacional, en especial la castellana.
En este sentido, los realistas equiparaban un gobierno mixto -que, supuestamente había existido en
Castilla- con la división de poderes; del mismo modo identificaban clásica la reunión por
estamentos en Cortes, con el bicameralismo de corte británico, por mucho que las diferencias entre
ambos resultaban más que evidentes.
El tercer grupo en liza se hallaba representado por los diputados americanos que
concurrieron a las Cortes, entre los que descollaban Mejía, Larrazábal y Leyva, se alinearon en
muchas ocasiones con los liberales de la metrópoli, pero en otros puntos mostraron un ideario propio
y definido, en especial en aquellos asuntos relevantes para los territorios de ultramar. La defensa de
su postura propia dependía de su particular manera de concebir la soberanía y el Estado. En efecto,
partiendo de una mixtura entre elementos tradicionales y el iusracionalismo, así como el ideario de
Rousseau, los americanos consideraron que la nación no era más que la suma de territorios y de
individuos, cada uno de ellos copartícipe en la soberanía. De ahí derivaban, siguiendo a Rousseau
que, siendo cada sujeto partícipe uti singuli de la soberanía, poseía un derecho innato al voto, del
que no podía ser privado. La consecuencia a la que deseaban llegar era la implantación de un
sufragio universal que permitiera, además, a los territorios de ultramar tener una representatividad
proporcional a su base poblacional. Algo que no lograron incluir en la Constitución, ante la
oposición de los liberales que veían, en tal posibilidad el peligro de que los territorios de ultramar
obtuviesen una representación en Cortes superior a la de los peninsulares.
En el proceso constituyente la opción liberal, mayoritaria, logró imponer sus posturas casi
a lo largo de todo el articulado. La declaración de soberanía nacional, la posibilidad de la Nación
de alterar a su voluntad la forma de gobierno, la posición preeminente de las Cortes, entre otros
muchos factores, que a continuación se expondrán, muestran la ideología liberal subyacente.
6.2.
El proceso constituyente
Tal y como ha mostrado Tomás y Valiente, en la elaboración de la Constitución de Cádiz
es posible distinguir entre una tarea preconstituyente y una fase propiamente constituyente. En
realidad, la primera comenzaría en la Junta de Legislación de la Junta Central, nombrada el 27 de
septiembre de 1809, y de la que formaron parte Rodrigo Riquelme (que la presidió), Manuel de
Lardizábal, José Antonio Mon y Velarde, Conde del Pinar, José Pablo Valiente, Antonio Ranz
Romanillos, José María Blanco White, Alejandro Dolarea y Agustín Argüelles, que actuó en calidad
de Secretario. Riquelme sólo presidió las tres primeras sesiones, en tanto que Blanco White no
aceptó el cargo, siendo sustituido por Antonio Porcel, que tampoco fue muy asiduo. Los restantes
miembros se repartían entre realistas (Valiente y el Conde del Pinar), liberales (Dolarea, Argüelles
y Ranz de Romanillos) y antiguos Ilustrados (Manuel de Lardizábal).
Esta Junta quedaba comisionada para estudiar los informes emanados de la «Consulta al
País», debiendo señalar a continuación las reformas legales y constitucionales que estimase
conveniente realizar. Ranz Romanillos quedó encargado de recoger cuáles de las Leyes históricas
españolas tenían el carácter de «fundamentales», en lo que parecía una adscripción a la corriente
realista. En el Acuerdo de la Junta de Legislación de 10 de diciembre de 1809, Romanillos cumplía
con este cometido, señalando los diversos artículos de la legislación histórica nacional que tenían
el carácter de fundamentales por tratar de los derechos de la nación, los derechos del Rey y los
derechos de los individuos (concepto, pues, material de Constitución). Sin embargo, el propio Ranz
Romanillos indicaba que la legislación resultaba excesivamente dispersa y confusa, de modo que
una mera reforma y compilación de estas leyes traería consigo un resultado poco armónico. En
consecuencia, debía procederse a realizar una nueva Constitución.
Sin embargo, este triunfo de la opción liberal (abrir un proceso constituyente, y no una mera
reforma de las Leyes Fundamentales) ya latía en las sesiones de la Junta de Legislación desde, al
menos, el Acuerdo 6º, de 5 de noviembre de 1809, en el que se hablaba de elaborar un proyecto de
Constitución. En las sucesivas Actas, se iban apuntando unas bases acerca del contenido de la futura
Constitución, pero es dudoso que la Junta de Legislación realizase un texto articulado.
Reunidas las Cortes de Cádiz, el 8 de diciembre de 1810, el diputado mejicano Mejía
Lequerica solicitó que la Asamblea no se separase antes de hacer una Constitución. El diputado
Oliveros, en la misma línea, propuso que se nombrara una Comisión que preparase los materiales
necesarios; algo que apoyó Espiga, aunque con el matiz de solicitar que se designasen «tantas Juntas
cuantos son los ramos de la Constitución». Por su parte, Muñoz Torrero solicitó que se convocara
una nueva «Consulta» nacional, a la que debían concurrir tanto nacionales como extranjeros.
Finalmente, se acordó que las tres propuestas se recogiesen por escrito, aprobándose las dos
primeras el día 9, y la de Muñoz Torrero el 12. Como resultado, la Cámara decidió que se nombrara
en principio una comisión de ocho individuos que, a la vista de los informes de la «Consulta al
País», preparasen un proyecto de Constitución.
El nombramiento de los miembros de la Comisión se verificó el 23 del mismo mes,
recayendo en un número superior al inicialmente convenido: de ellos sólo tres eran americanos
(Antonio Joaquín Pérez, Vicente Morales Duárez y Joaquín Fernández de Leyva), y el resto se
repartían entre el bando liberal (Agustín Argüelles, Evaristo Pérez de Castro, José Espiga y Antonio
Oliveros) y el realista (José Pablo Valiente, Pedro María Ric, Francisco Rodríguez de la Bárcena,
Francisco Gutiérrez de la Huerta y Alonso Cañedo). El 12 de marzo de 1811 el grupo americano se
vio incrementado con dos nuevos miembros: Jáuregui y Mendiola.
La Comisión tenía, en definitiva, un componente básicamente liberal, que se vio plasmado
en el proyecto de Constitución que presentó a discusión de las Cortes el 18 de agosto de 1811.
El resultado de los debates constituyentes, la célebre Constitución de 1812, respondió, ante
todo, al ideario liberal, con una clara adscripción al pensamiento revolucionario francés. Los puntos
de conexión entre el texto gaditano y la Constitución francesa de 1791 son bastante evidentes, hasta
el punto que algún absolutista, como el Padre Vélez (Apología del Altar y del Trono, 1818), trató
de demostrar que se trataba de una simple copia. Sin embargo, no pueden dejar de observarse notas
muy propias de la Constitución del 12, siendo la más relevante el historicismo nacionalista y
deformador que exuda el texto. En efecto, los liberales trataron de disfrazar la vocación francófila
del documento -no en balde Francia era el enemigo contra el que se luchaba-, y para ello huyeron
de toda la metafísica abstracta revolucionaria, empleando, en su lugar, el recurso a una supuesta
historia nacional en la que sería posible encontrar el precedente de cuantas instituciones establecía
la Constitución del 12. El historicismo se convertía, así, en un mecanismo de justificación de lo que
no eran más que verdaderas novedades en España.
Donde más claro puede hallarse este historicismo es en el Discurso Preliminar a la
Constitución de Cádiz, atribuido a Agustín Argüelles. En él puede comprobarse cómo los derechos
subjetivos y los órganos estatales de la Constitución se consideran como una mera mejora de
antiguos privilegios e instituciones procedentes, ante todo, de la Constitución Aragonesa. En este
sentido, los liberales trataron de emplear mayormente el ejemplo de las instituciones de Aragón, al
considerarlas más «democráticas» que las de Castilla.
Dos son los principios claves en la Constitución del 12: la soberanía nacional y la división
de poderes. En realidad, ambos principios ya habían sido proclamados a través del Decreto I de 24
de septiembre de 1810, pero su inclusión en la Constitución gaditana implicó arduos debates en los
que, finalmente, lograron imponerse los liberales. Por lo que se refiere a la soberanía nacional,
recogida en el artículo 3 del texto, la discusión más importante tuvo lugar entre realistas y liberales a la
hora de interpretar el adverbio «esencialmente» («La soberanía reside esencialmente en la
Nación...») y el inciso final del artículo («por lo mismo, pertenece a ésta exclusivamente el derecho
de establecer sus leyes fundamentales»). Los realistas consideraban que, tal y como se redactaba el
artículo, la Nación podía cambiar las antiguas leyes del Reino sin contar con la voluntad del Rey;
algo impensable para ellos, que sostenían que las Leyes Fundamentales eran un pacto bilateral que
no podía ser anulado unilateralmente por ninguna de las partes. Para los realistas, la Nación sólo
había «reasumido» la soberanía como consecuencia de la vacancia del Trono, pero ello no le
habilitaba a hacer tabula rasa de las antiguas Leyes Fundamentales. Los liberales, sin embargo,
consideraban que la Nación era soberana en sí misma, al margen de la presencia o ausencia del Rey;
por lo tanto, su poder soberano la convertía en titular del poder constituyente, al que la historia no
podía limitar.
La división de poderes también supuso un importante desencuentro entre realistas y liberales.
Ambos parecían coincidir en la relevancia de este principio, pero su interpretación y alcance era muy
diferente. Para los realistas, la división de poderes debía materializarse en un sistema de equilibrio
constitucional, de modelo británico, en el que Rey y Cortes ocuparan una posición equidistante; para
velar por este equilibrio, cada órgano dispondría de limitados medios de actuación y control sobre
la actividad del otro (así, el veto del Rey frente a las leyes de las Cortes, y la posibilidad del
Parlamento de exigir responsabilidad penal a los ministros del Rey). Las ideas de los liberales iban
por otros derroteros: la soberanía nacional conducía a un predomino de los representantes de la
Nación, esto es, las Cortes, de modo que éstas dirigían en esencia el gobierno nacional. A pesar de
que se proclamara la división de poderes, los liberales admitían que las Cortes pudieran tomar parte
en el poder ejecutivo y judicial que, en realidad, le estaban subordinados en virtud de la idea de que
la ley precedía a la ejecución y aplicación del Derecho. Así pues, los liberales proponían un sistema
prácticamente asambleario, con el Parlamento como centro del Estado.
Basta leer la Constitución del 12 para percatarse de que este último modelo resultó
triunfante. El Rey aparece como un mero órgano ejecutivo, sobre el que se desconfía hasta el punto
de mencionarse expresamente cuáles habrán de ser sus limitaciones. El Monarca aparece asistido
por los Secretarios del Despacho, que a su vez se consideran como agentes de ejecución, sin integrar
un verdadero Gobierno ni tener, en absoluto, facultades de dirección política. Finalmente, el Consejo
de Estado que, en teoría se define como un órgano asesor del Rey, en realidad resulta más bien un
comisionado de las Cortes, que proponen a sus miembros, a fin de garantizar que el Monarca no se
extralimite en sus tareas ejecutivas.
Las Cortes, por su parte, se encargan de las tareas más relevantes del Estado; no sólo
aprueban leyes (sujetas a un mero veto suspensivo del Rey), sino que pueden incluso elaborar
decretos que, ocupando el mismo nivel de jerarquía formal que las leyes no precisan, sin embargo,
de sanción regia. Estas Cortes no podían ser disueltas ni suspendidas por el Monarca, y contaban con
una Diputación Permanente que controlaría la observancia de sus decisiones durante los recesos
parlamentarios. Tareas tradicionalmente asumidas por el Ejecutivo, como las clásicas de «policía»
o «fomento», se añadían ahora a las facultades del Parlamento.
Respecto de la parte dogmática de la Constitución, destaca precisamente su ausencia. En
realidad, el proyecto de Constitución sí tenía una embrionaria declaración de derechos que, sin
embargo, se suprimió en un intento más de evadir cualquier similitud con los documentos franceses.
Ello no impide comprobar cómo a lo largo del articulado existen una pluralidad de derechos,
especialmente de carácter procesal: libertad civil (art. 4), propiedad (arts. 4, 172.10, 294 y 304),
libertad personal (art. 172.11), libertad de imprenta (arts. 131.24 y 371), igualdad (en su vertiente
de no concesión de privilegios -art. 172.9-, y de igualdad contributiva -art. 339-), inviolabilidad
del domicilio (art. 306), derecho de representar las infracciones constitucionales (art. 374) y, en fin,
derechos de naturaleza procesal: predeterminación del juez (art. 247), derecho a un proceso público
(art. 302), arreglo de controversias mediante arbitraje (art. 280), habeas corpus (arts. 291 y ss.), y
principio de nulla poena sine previa lege (art. 287). Característica común a todos estos derechos era
su carácter reaccional, concebidos como libertades-defensa.
6.3.
La tarea reformadora legislativa de las Cortes de Cádiz.
La tarea reformadora de las Cortes no se circunscribió a elaborar la Constitución de 1812.
Antes bien, las Cortes aprobaron una ingente cantidad de leyes, decretos y órdenes complementarias
que conforman un cuerpo legislativo revolucionario. Ello no obstante, hay que señalar que la
Constitución era tan detallada que incluso comprendía materias típicamente legislativas, como el
Derecho Electoral.
La tarea legislativa desarrollada por las Cortes de Cádiz no adoptó la forma jurídica de ley.
La explicación resulta evidente: según la propia Constitución del 12, la ley requería de la sanción
regia, de modo que hallándose ausente el Monarca, las decisiones de Cortes no podían asumir tal
nomen iuris. Así, el Parlamento expidió, en su defecto, Decretos y Órdenes, emanados ambos de su
exclusiva voluntad.
Entre las disposiciones emanadas de las Cortes destacan, en primer lugar, aquellas que
tuvieron por objeto determinar la forma de gobierno, regulando la organización y funcionamiento
de los órganos estatales. Así, aprobaron dos Reglamentos para el funcionamiento interno de las
Cortes (Reglamento para el Gobierno Interior de las Cortes, de 24 de Noviembre de 1810 y Decreto
CCXCIII, Reglamento para el Gobierno Interior de las Cortes, de 4 de Septiembre de 1813).
Igualmente se reafirmó la inviolabilidad parlamentaria (Decreto XIII, de 28 de noviembre de 1810).
Del mismo modo, regularon con profusión al poder ejecutivo interino -la Regencia, a través de
Decretos sobre sus facultades y organización (Decreto XXIV, Reglamento Provisional del Poder
Executivo, de 16 de Enero de 1811; Decreto CXXIX, Nuevo Reglamento de la Regencia del Reyno, de
26 de Enero de 1812 y Decreto CCXLVIII, Nuevo Reglamento de la Regencia del Reyno, de 8 de Abril
de 1813), así como sobre la responsabilidad de los órganos ejecutivos (Decreto LXXVI:
Responsabilidad de las autoridades en cumplimiento de las órdenes superiores, de 14 de julio de
1811; Decreto CVII: Responsabilidad sobre la observancia de los Decretos de Cortes, de 11 de
noviembre de 1811; Decreto CCXLIV, de 24 de marzo de 1813, de Reglas para que se haga efectiva
la responsabilidad de los empleados públicos).
Hay que señalar que los reglamentos de la Regencia invistieron un sistema asambleario de
gobierno, conforme al cual los regentes eran una mera sombra de poder ejecutivo, subordinados a la
estricta observancia de las órdenes de las Cortes y sin asimilarse en absoluto con el papel que la
Constitución del 12 otorgaba al Monarca.
La protección de las libertades cuenta como principal disposición normativa el Decreto IX, de
10 de noviembre de 1810, de libertad política de imprenta. Como puede comprobarse por la fecha de
expedición, el Decreto fue anterior a la propia Constitución. Ello respondía a la clara intencionalidad
política de promover la discusión política entre los ciudadanos, una de las exigencias principales del
primer liberalismo español. Se trataba, además, del medio idóneo para mentalizar a la población de
las nuevas ideas políticas que iban a asentarse en la Constitución del 12. El Decreto IX, sin embargo,
mezcla elementos típicamente liberales, como la idea de opinión pública como medio de controlar
al poder, con reminiscencias ilustradas: así, la idea de que la imprenta serviría para fomentar la
ilustración del pueblo. Una idea, por cierto, que pasaría a la propia Constitución del 12 (artículo 371),
puesto que la libertad de imprenta se recogió en el título dedicado a la Instrucción Pública.
Las reformas sociales también tuvieron
un eco importante entre las reformas legislativas aprobadas por los constituyentes
gaditanos. Entre las más señaladas hay que incluir el Decreto
LXXXII, de 6 de agosto de 1811, por el que se extinguían los señoríos
jurisdiccionales, en un intento de realizar el programa liberal, acabando con
los terrenos improductivos.
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