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La Constitución española de 1812

El Gobierno de Carlos IV y Godoy

El reformismo del Gobierno de Carlos III se verá continuado y, a su vez, frenado, durante el reinado de su hijo, Carlos IV, de tal forma que las bases que sustentaban el sistema del Antiguo Régimen entrarán en crisis hasta llegar a desmontarse. Entonces llegará el tiempo de la revolución liberal. Un año después de su llegada al Trono (1788) ésta estalla en la vecina Francia, con el antecedente de la Independencia americana (1776), y el peligro de contagio llevará a los ministros ilustrados a tomar medidas para que sus reformas no derivasen en la destrucción del sistema político, económico y social vigente. Es muy expresivo el término utilizado por Richard Herr para referirse a las precauciones tomadas para evitar la penetración de propaganda revolucionaria francesa: el «pánico de Floridablanca», matizado por Aranda(12).

Por el momento, la legalidad fundamental del Antiguo Régimen defendida por el reformismo ilustrado se consigue mantener. Así, en el significativo año 1789, se celebraron Cortes, tras veintinueve años de ausencia, bajo la dirección y presidencia de Campomanes. Unas Cortes tradicionales, en su composición (apoderados de las ciudades con derecho de voto, incluidas las de la Corona de Aragón tras la unificación político-administrativa del Reino) y en sus competencias: jurar al príncipe heredero, Fernando, y tratar otros asuntos de trascendencia. Entre ellos destacan dos que manifiestan el ideal ilustrado de recuperar la legalidad fundamental y reformarla en lo conveniente: por un lado, la restauración del orden sucesorio de la Monarquía castellana, fijado en Partidas (2, 15, 2), que había sido modificado por Felipe V(13); y, por otro, la limitación de la vinculación de tierras, para el desarrollo económico -y también social y político- del Reino. No obstante, esta normalidad, con la que se retaba, de algún modo, al peligro de la radicalización de las asambleas representativas del Antiguo Régimen, los revolucionarios franceses pretendieron convertir a Campomanes en «intrépide défenseur du Tiers-État [...] dans l'Assamblée des Cortes» (14). Es significativo que la nueva norma sobre la sucesión de la Corona permaneciera secreta y no se promulgara hasta 1830(15).

El ambiente de prevención se notará claramente años después, cuando la llamada Novísima Recopilación de las Leyes de España, aprobada en 1805, suprima de su articulado la defendida ley fundamental que establecía el deber del Rey de convocar las Cortes para imponer nuevas contribuciones y tratar los «fechos grandes i arduos»(16). Esta obra, que pretendía compilar la dispersa normativa del Reino, fue muy criticada por los que, desde hacía tiempo, venían clamando por el conocimiento y sistematización del Derecho patrio, mediante un nuevo método racional, el de la codificación, que había comenzado a difundirse por Europa(17).

La última década del siglo XVIII será especialmente conflictiva. El cambio generacional de ministros traerá a nuevos protagonistas de los cambios, como Godoy, Jovellanos, Urquijo, Gardoqui, Saavedra, Soler, etc. Su política se verá enmarcada, irremediablemente, en una continua crisis, sobre todo económica, pero que derivará en social y, finalmente, en política. Las guerras se suceden, primero contra Francia (1793-1795) y luego contra Portugal (1801) y Gran Bretaña (1796-1802 y 1805-1808), y dejan a la Corona sumida en una profunda crisis fiscal que no conseguirá superar(18). Las reformas ilustradas tomarán entonces cuerpo en una serie de medidas que pudieron entenderse como un ataque a la sociedad estamental, afectando principalmente a los eclesiásticos y, que, además, serán muy impopulares.

De forma muy simplificada, diremos que la clase noble fue la menos perjudicada. Se vio privada de algunas exenciones fiscales propias de su estado, con nuevos impuestos como el extraordinario de los frutos civiles, el que gravaba en un 15% la constitución de mayorazgos, la nueva contribución de herencias y legados en las sucesiones transversales, y el valimiento de oficios enajenados(19). Además, hizo frente a diversos préstamos y donativos voluntarios y forzosos, aunque los primeros con intereses, premios y loterías(20). Por su parte, el cumplimiento del ideal ilustrado mediante la facultad otorgada de enajenar libremente los mayorazgos pudo contrariar a una parte de la nobleza, pero las medidas establecidas le beneficiaban: imposición del caudal de la venta a favor de la Real Hacienda, con la reducción de una octava parte, a cambio de intereses del 3% sobre el total; facultad para vender bienes de mayorazgos con el fin de redimir censos y cargas afectas a otros de la misma fundación; facilidades para adquirir con el capital de la venta bienes raíces de la Iglesia; libertad de arrendamientos en estos últimos; y posibilidad de comprar los mismos mayorazgos de los que eran poseedores para adquirirlos en plena propiedad(21).

El clero, ya en alerta contra los ilustrados por los intentos de limitar el poder político, social y económico de la Iglesia, sufrió gravámenes sobre sus rentas, derechos y bienes (vacantes de dignidades, prebendas y beneficios eclesiásticos, diezmos exentos, noveno extraordinario, bienes donados por la Corona, señoríos, etc.), nuevos impuestos, como los subsidios extraordinarios eclesiásticos, y varios préstamos y donativos(22). En cuanto a sus preciados bienes raíces, si bien no se llegaron a prohibir nuevas adquisiciones, se impuso una contribución del 15% de su valor(23). Pero, sobre todo, la crisis fiscal, con la multiplicación de empréstitos y vales reales, va a dar lugar a la ejecución de la primera política desamortizadora eclesiástica. Ésta se dirigió en principio contra las tierras de los establecimientos de piedad y beneficencia, que solía poseer y administrar la Iglesia, pero que se consideraron de naturaleza pública: fincas de las cofradías, memorias, obras pías y patronatos de legos, hospitales, hospicios, casas de misericordia, de reclusión y de expósitos. Luego se extendió a todos los bienes raíces de todo cuerpo o persona eclesiástica hasta la cantidad anual de 200.000 ducados de oro de Cámara, medida que fue sustituida por la secularización y enajenación en pública subasta de la séptima parte de los mismos(24).

Por fin, las clases populares, a pesar de la insistencia del Rey en no crear nuevas contribuciones directas, verán aumentadas sus cargas económicas. A la reciente revisión de los encabezamientos por rentas reales, se unen nuevos servicios extraordinarios(25). A ello debe añadirse el aumento del precio de productos como la sal, el tabaco, el papel sellado, el aguardiente, el vino, los productos agrícolas, etc. También se ven perjudicados los fondos municipales más importantes, como eran los propios y arbitrios, y los pósitos(26). El pueblo, que a pesar de apoyar medidas contrarias al poder territorial y económico de las clases privilegiadas, no había permanecido sumiso frente a algunas de las reformas ilustradas fiscales y agrarias, como puso de manifiesto el motín de Esquilache (1766)(27), se manifestará en épocas de crisis agrarias(28) y se mostrará desde un primer momento contrario a medidas, ya liberales, como la que derogaba la normativa de protección de colonos en beneficio de los compradores de tierras desamortizadas, nuevos propietarios que adelantan la revolución burguesa(29).

[12] HERR, Richard, España y la revolución del siglo XVIII, op. cit., pp. 197-221.

[13] Reglamento de 10 de mayo de 1713, Nov. Rec., 3, 1, 5.

[14] Así se afirmaba en el número 54 del Correo de París o Publicista francés, de 6 de diciembre de 1789, prohibido por la Circular de 5 de enero de 1790 (Nov. Rec., 8, 18, 11, nota 11). Vid. DOMERGUE, Lucienne, Le livre en Espagne au temps de la Révolution Française, Lyon, Presses Universitaire de Lyon, 1984, pp. 20-21.

[15] Vid. CORONAS GONZÁLEZ, Santos M., «Estudio preliminar» a RODRÍGUEZ CAMPOMANES, Pedro, Inéditos políticos, Oviedo, Junta General del Principado de Asturias, 1996, vol. 7, pp. XXXVI-XLVI.

[16] Recopilación, 6, 7, 1 y 2.

[17] Vid. MARTÍNEZ MARINA, Francisco, Juicio crítico de la Novísima Recopilación, Madrid, 1820.

[18] Vid. ARTOLA, Miguel, La Hacienda del Antiguo Régimen, op. cit., y La Hacienda del siglo XIX. Progesistas y moderados, Madrid, Alianza, Banco de España, 1986.

[19] Real Decreto de 29 de agosto de 1794 (contribución extraordinaria de frutos civiles) y Reales Cédulas de 24 de agosto de 1795 (15% sobre los bienes vinculados), 25 de septiembre de 1798 (contribución sobre legados y herencias) y 9 de noviembre de 1799 (valimiento de oficios enajenados). AHN, Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, Libro 6.012.

[20] Reales Cédulas de 13 de agosto de 1795 (préstamo de 240 millones de reales), 15 de julio y 29 de noviembre de 1797 (préstamo de 100 millones, ampliado a 160), Real Decreto de 27 de mayo de 1798 (donativo voluntario y préstamo patriótico) y Reales Cédulas de 17 de octubre del mismo año (préstamo de 400 millones) y de 29 de junio de 1805 (préstamo de 100 millones). AHN, Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, Libros 6.013, 8.047, 8.049 y 8.050.

[21] Reales Cédulas de 24 de septiembre de 1798 (facultad a los poseedores de mayorazgos, vínculos y patronatos de legos para enajenar los bienes de sus dotaciones), 13 de enero de 1799 (premio de la octava parte a los poseedores de bienes vinculados que vendan sus fincas), 17 de abril de 1801 (facultad para redimir censos perpetuos y al quitar y otras cargas), 3 de febrero de 1803 (facultad a los poseedores de mayorazgos y vínculos para enajenar fincas de sus dotaciones en pueblos distantes a sus domicilios y subrogarlas en otras de obras pías), 15 de septiembre de 1803 (libertad de arrendamientos para los compradores de fincas de establecimientos píos) y 10 de junio de 1805 (facultad a los poseedores de vínculos para comprar fincas de sus mayorazgos). Nov. Rec., 10, 17, 16, 17, 18 y 20; AHN, Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, Libro 6.012.

[22] Vid. Real Decreto de 25 de febrero de 1795 (aplicación de las rentas, frutos y emolumentos de las vacantes de dignidades, prebendas y beneficios eclesiásticos de patronato real para la extinción de los vales reales), Real Cédula de 8 de junio de 1796 (revocación de las exenciones de diezmos), Real Decreto de 29 de agosto de 1794 (subsidio eclesiástico de 7 millones de reales anuales), Real Decreto de 13 de marzo de 1795 (subsidio extraordinario de 36 millones), Real Pragmática de 30 de agosto de 1800 (media anualidad de los productos de bienes de la Corona donados a los cuerpos eclesiásticos), Real Cédula de 26 de enero de 1801 (noveno extraordinario de diezmos), Real Cédula de 24 de abril de 1801 (anualidad de las dignidades, oficios y beneficios vacantes de cualquier patronato) y Reales Cédulas de 25 de febrero de 1805 y 12 de junio de 1806 (incorporación a la Corona de señoríos temporales, jurisdicciones, rentas, derechos, fincas y demás efectos enajenados poseídos por mitras y otras dignidades eclesiásticas, y por monasterios y demás comunidades regulares). AHN, Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, Libro 6.012; Nov. Rec., 4, 1, 14 y Suplemento, 4, 1, 1).

[23] Real Cédula de 24 de agosto de 1795, Nov. Rec., 1, 5, 18.

[24] Reales Cédulas de 25 de septiembre de 1798 (Nov. Rec., 1, 5, 22), 15 de octubre de 1805 y 21 de febrero de 1807 (AHN, Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, Libro 6.013).Vid. HERR, Richard, «Hacia el derrumbe del Antiguo Régimen: crisis fiscal y desamortización bajo Carlos IV», Moneda y Crédito, 118 (1971), pp. 37-100; Del mismo autor La Hacienda real y los cambios rurales en la España de finales del Antiguo Régimen, Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 1991.

[25] Real Decreto de 29 de junio de 1785, con el nuevo Reglamento de rentas provinciales, y Real Cédula de 12 de noviembre de 1799, con un subsidio extraordinario de 300 millones de reales. AHN, Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, Libros 6.012 y 8.036.

[26] Vid. Reales Decretos de 12 de enero de 1794, que crea un fondo de amortización de vales reales, y de 26 de febrero de 1798, que establece nuevos fondos para la caja de amortización, y Pragmática de 30 de agosto de 1800, con el nuevo sistema de consolidación de la deuda pública. El 2 de julio de 1805 se estableció un arbitrio temporal de 4 maravedíes en cuartillo de vino que fue muy impopular. AHN, Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, Libros 6.012 y 6.013.

[27] Vid. CORONAS GONZÁLEZ, Santos Manuel, El motín de 1766..., op. cit.

[28] Vid. HERR, Richard, España y la Revolución del siglo XVIII, op. cit., pp. 314-333; BARREIRO MALLÓN, Baudilio, «La conflictividad social durante el reinado de Carlos IV», en La España de Carlos IV. Actas de la I Reunión Científica de la Asociación de Historia Moderna, Madrid, Tabapress, 1991, pp. 75-90.

[29] Vid. TOMÁS Y VALIENTE, Francisco, «El marco político de la desamortización en España», en Obras Completas, op. cit., I, pp. 547-634.

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