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Adición a la Instrucción de 1 de enero de 1810

(9 de septiembre de 1810)




Capítulos con arreglo a los cuales deberán ejecutarse las elecciones de Procuradores a Cortes para las provincias ocupadas por el enemigo

1.° Si alguna provincia tuviese ocupados algunos pueblos por los enemigos y los restantes compusieren la mayor parte de su población, deberán elegirse todos los Vocales señalados a ella con las mismas formalidades que prescribe la instrucción que acompaña, arreglándose en ella, en cuanto sea posible;

2.° Si los pueblos libres de la provincia ocupada no llegasen a la mayor parte de su población, no elegirán más Vocales que con proporción al número de habitantes que se prescribe en la instrucción;

3.° Si la capital estuviese ocupada, será capital aquel pueblo en donde residiere el Gobierno de la provincia, y allí se formará, según lo mandado, la Junta de Presidencia para las elecciones; pero, si puede comprometerse el pueblo, no importa se haga en otro paraje, aunque sea en despoblado;

4.° En los pueblos en que por la ocupación o por las irrupciones de los enemigos no pudiese verificarse la reunión de los vecinos para ejecutar las elecciones, según las formalidades prescritas, bastará que cada Ayuntamiento de los pueblos otorgue los Poderes a favor de alguno, para que, uniéndose todos en la capital, suplan las elecciones de los partidos, eligiendo dos terceras partes de electores más que los Vocales que corresponden a la provincia, los cuales hayan de elegir sucesivamente, en la forma que manda la instrucción, los tres que deban sortearse con arreglo a ella;

5.° Los Generales de los ejércitos y las Juntas Superiores protegerán con partidas que envíen al intento dichas elecciones, y cuidarán del orden, de la buena fe y de la libertad con que deben otorgarse los primeros poderes, y de la legitimidad con que, en su consecuencia, deben celebrarse las elecciones;

6.° El Capitán general, o en su defecto el Comandante de armas del distrito; el Arzobispo, el Obispo, o en defecto de ambos, el Cura párroco del pueblo donde hayan de hacerse las elecciones; el Regente de la Audiencia, o en su defecto el Corregidor más inmediato; el Intendente, o en su defecto el Ministro de Hacienda, y un Vocal de la Junta de provincia formarán la Junta de Presidencia; y cualquiera falta que hubiese de alguno de estos individuos se suplirá por Vocales de la Junta Superior, si los hubiese, o por las Autoridades más inmediatas.








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