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Circular de las juntas de Castilla y León solicitando la formación de la Junta Central

(Ponferrada, 3 de agosto de 1808)






No quieren -decían las Juntas Supremas de Castilla y de León- economizar a las demás Juntas el plan que han concebido para alejar de la España los enormes males que padece y establecer la futura felicidad; pero es indispensable para verificarle, que no se piense en ella hasta que aquéllos se alejen a infinita distancia de los confines de nuestra Península. Una legislación:

-Que ponga eternos diques al despotismo; que excite las virtudes civiles en todas las clases y condiciones de los habitantes;

-Que regenere la agricultura, la industria y el comercio;

-Que arranque la arbitrariedad y las estafas de los tribunales y sus oficinas;

-Que asegure a los honrados ministros en la perpetuidad de sus empleos, y los liberte de la humillación;

-Que despoje al supremo consejo de la universal tutela y curaduría de las propiedades populares y particulares;

-Que fije su autoridad y que marque con líneas indelebles la del Soberano y la del vasallo.

Una legislación de esta clase, deseada con avidez por toda la Nación, no puede formarse con la tranquilidad y meditación, de que estaremos privados mientras tengamos a los enemigos en nuestro territorio.

Es forzoso, pues, arrojarlos de él, y cerrarles las puertas de los Pirineos para llegar a tan feliz momento, y que entonces las Cortes a quienes se deba tan grande obra, se formen de personas en quienes las provincias y los pueblos tengan la confianza, que no han hallado en las autoridades del antiguo Gobierno, y que las ha precisado a establecer las Supremas Juntas a quienes obedecen y respetamos.

La Nación debe estar segura de que llegará este dichoso día y que se anticiparán nuestras esperanzas con tacita mayor prontitud, cuanto sea la que reúne el poder, las fuerzas y el valor de todos sus habitantes.

El Gobierno central de que se trata, de cualquiera clase que sea, ofrece inconvenientes temibles. La regencia del Reino no puede conferirse a nadie, sin que se susciten en nuestra memoria los desgraciados sucesos que siempre ha producido en España, y en la actualidad son más peligrosas sus resultas. Los escalones del trono, en que nadie se atrevía a pisar sin un derecho más o menos legítimo de sucesión, se han hecho comunes a los hombres, que han subido por ellos sin ninguno.

Estos ejemplos, que unidos a la ambición humana, excitarían más y más la pasión principal de dominar, serían tal vez disculpables para muchos; y en una situación tan crítica, se vería acaso comprometida toda la Nación a olvidar a su legítimo Soberano y progresiva serie de sus sucesores.

Mas el nombramiento de un Regente o Lugarteniente general del Reino ocasionaría dificultades en las presentes circunstancias que separarían a la Nación de sus más urgentes y ejecutivos cuidados y retardaría la pronta extinción de nuestros enemigos; pero si fuera conveniente su elección, deberá reservarse para tiempo en que no se aventure la legítima sucesión de la Corona, y basta que se restablezca la soberanía monárquica.

El Gobierno central, en que consiste nuestra presente y futura prosperidad y de quien se deben esperar los felices resultados del valor nacional, podía realizarse en una Junta Soberana compuesta de los presidentes, tres diputados de las Supremas y de uno de cada provincia en que las hubiera habido de armamento, o existan en la actualidad; cuya elección deberá hacerse por pluralidad de votos secretos.

La unidad del Gobierno refundida en individuo de esta clase, parece la más consiguiente a las intenciones de los pueblos; la más conforme con la confianza que desean y la de más fácil ejecución. Las Juntas erigidas en los diferentes Reinos y Provincias de España, deben su origen a la heroica resolución de haberse levantado los pueblos en defensa de su legítimo Soberano, cuando toda la Nación se hallaba sometida a la autoridad del usurpador de la Corona.

Un pueblo que carece de su Rey tiene derecho a establecer el Gobierno que le acomode, o nombrar el que juzgue más conveniente; pero los de España no han hecho más que depositar la imagen de su amado Monarca en las personas que han creído capaces de gobernarlos en su nombre y de emplear su valor contra el tirano que arrancó de sus brazos a su amado Fernando VII.

Por esta razón la autoridad soberana que se deposite en esta clase de personas, en quienes los pueblos han asegurado el resultado de su heroica resolución, parece preferible a cualquiera otro medio que se tome para fijar el Gobierno central del Reino.

El Gobierno central tendrá el dictado de Junta Soberana, el tratamiento de Alteza y la misma autoridad que el Monarca; pero no podrá alterar las leyes, los establecimientos, tribunales y autoridades instituidas por ellos, ni reformar en la parte más mínima la Constitución actual.

Nombrará ministros de Estado, plenipotenciarios y los demás que sean necesarios para el gobierno general del Reino; y establecerá Consejos Supremos, que sustituyan la autoridad de los que residen en la metrópoli y lo ejercen en nombre del usurpador.

Las Juntas Supremas provinciales quedarán en la clase de subalternas, compuestas de su vicepresidente y de los demás individuos que sean necesarios, sin mezclarse en otros negocios que en los de la inspección de su primitivo origen y en los que dimanan de la Junta Soberana, dejando a las demás autoridades y tribunales el libre ejercicio de sus funciones, determinadas por las leyes.

La presidencia de la Junta Soberana deberá turnar por meses, sin prerrogativa alguna más que la del asiento y ser el conducto de la comunicación de los negocios; o se concederá al que tenga mayor graduación en la lista civil.

Restablecido el Gobierno y el orden por este medio, se fijará en el pueblo que tenga más proporciones de pronta y segura comunicación con las restantes provincias del Reino; hasta que extinguidos los enemigos, se fije en uno de los de su centro, en que no haya Juntas ni dominado los franceses y que de común acuerdo, por mayoría de votos, convengan los señores constituyentes; por esta razón los de Castilla y León consideran a Lugo, por ahora, para la más pronta reunión de los Reinos de Castilla, León, Galicia, Asturias y Extremadura, sin perjuicio de lo que determine el nuevo Gobierno en orden al pueblo en que deba fijarse en lo sucesivo. La Junta Soberana Nacional no poder separarse de la obligación de dotar los ministros del nuevo gobierno con personas de todas las provincias del Reino, que sean las más dignas de su confianza y de quienes se deba esperar con seguridad el despacho de sus cargos.

Verificada la expulsión de los enemigos, la Junta Soberana convocará a las Cortes sin la menor dilación, y las personas y clases del Reino que tenga por conveniente; procurando que las ciudades de voto en Cortes y las demás a quienes se tenga por oportuno convocar, elijan indistintamente sujetos de celo, sabiduría y probidad que rectifiquen la Constitución y general legislación en la parte que sea precisa su reforma para tratar de todo lo concerniente a la mayor felicidad de la monarquía.

Las Cortes serán presididas por la persona que nombre la Junta Soberana, en la que siempre deberá residir la soberanía hasta que haga entrega de su fiel depósito al Monarca.








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