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Constitución de 1864

(19 de marzo de 1864)

Decretada por el Congreso Nacional Constituyente en 19 de marzo de 1864.-En presencia de Dios.-Y en nombre del pueblo salvadoreño el Congreso Nacional Constituyente decreta, sanciona y proclama la siguiente Constitución de la República salvadoreña.






ArribaAbajoTítulo 1. De la Soberanía

Artículo 1.- La República de El Salvador, es soberana, libre e independiente y le corresponde el derecho esencial y exclusivo de gobernarse a sí misma, constituirse de nuevo o reformar su Constitución política cuando convenga a su bienestar.

La soberanía es inalienable e imprescriptible y limitada a lo honesto, útil y conveniente a la sociedad; reside esencialmente en la universalidad de los ciudadanos: ninguna fracción de pueblos o de individuos puede atribuírsela, y su ejercicio está circunscrito originariamente a practicar las elecciones conforme a la ley.

Artículo 2.- Todo poder político emana del pueblo; los funcionarios públicos son sus Delegados y Agentes, y no tienen otras facultades que las que expresamente les da la ley. Por ella ordenan, juzgan y gobiernan; por ella se les debe obediencia y respeto y conforme a ella deben dar cuenta de sus operaciones.




ArribaAbajoTítulo 2. Del territorio, forma de Gobierno y religión

Artículo 3.- El Salvador es constituido en República; comprende las divisiones antiguamente denominadas provincias de San Salvador, Sonsonate, San Vicente y San Miguel. Su territorio tiene por límites: al Este la ensenada de Conchagua; al Oeste, el río de Paz; al Norte, el departamento de Chiquimula, y el Estado de Honduras y al Mediodía, el mar Pacífico. La demarcación especial es obra de una ley constitucional.

Artículo 4.- El Gobierno de la República es popular, representativo, y será ejercido por tres poderes distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 5.- La Religión Católica, Apostólica y Romana, única verdadera, profesa El Salvador, y el Gobierno le dará toda protección.




ArribaAbajoTítulo 3. De los salvadoreños y ciudadanos

Artículo 6.- Son Salvadoreños:

1. Los naturales de El Salvador;

2. Los nacidos en territorio de la República, de padres, que siendo originarios de las demás Repúblicas del Centro y de Hispanoamérica, se hayan avecindado conforme a la ley y radicado con anterioridad en El Salvador;

3. Los extranjeros naturalizados;

4. Los hijos de salvadoreños, nacidos en país extranjero, con comisión del Gobierno y desterrados o ausentes temporalmente;

5. Los hijos de extranjero con salvadoreño o viceversa, nacidos en territorio de la República.

Artículo 7.- Son ciudadanos todos los salvadoreños mayores de veintiún años y de buena conducta, que tengan además alguna de las cualidades o condiciones siguientes:

1. Ser padre de familia o cabeza de casa;

2. Saber leer y escribir; o

3. Tener la propiedad que designe la ley.

4. También son ciudadanos los mayores de dieciocho años que obtengan grado literario o sean casados.

Artículo 8.- Los extranjeros se naturalizan:

1. Por adquirir bienes raíces en el país en valor de cinco mil pesos y vecindario de tres años;

2. Por contraer matrimonio con salvadoreña y vecindario de tres años;

3. Por abrir en el país un establecimiento de comercio por menor, y tres años de vecindad;

4. Por obtener del Cuerpos Legislativo carta de naturaleza.

Artículo 9.- Los extranjeros residentes en el cualquier punto de El Salvador, están obligados a todos los impuestos ordinarios y deberes que soportan los naturales; y en el caso de ser indebidamente molestados, tendrán las mismas garantías que los ciudadanos para perseguir en juicio a los atentadores y ofensores, y serán atendidos y oídos como aquellos en los tribunales.

Artículo 10.- Los derechos de ciudadanos se suspenden:

1. Por auto motivado de prisión en proceso criminal por delito que no dé lugar a excarcelación garantida;

2. Por ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las rentas públicas, requerido ejecutivamente de pago;

3. Por conducta notoriamente viciada o vagancia calificada;

4. Por enajenación mental.

Artículo 11.- Pierden la calidad de ciudadano:

1. Los sentenciados por delito que no admita excarcelación garantida hasta obtener rehabilitación;

2. Los que admiten empleos de otros gobiernos sin licencia de la Asamblea General;

3. Los que se naturalicen en país extranjero.




ArribaAbajoTítulo 4. De las elecciones

Artículo 12.- Las elecciones de las Supremas Autoridades, salvo las excepciones que adelante se establecen, serán directas, y la ley reglamentará la manera de verificarla.

Artículo 13.- La base del sistema electoral es la población. A este fin se dividirá el territorio de la República en círculos, distritos y cantones. Se formarán registros de los ciudadanos de cada cantón; los inscritos en ellos tendrán voto únicamente.

Artículo 14.- Cada círculo constará de treinta mil almas y elegirá un Senador propietario y un suplente; y cada distrito de quince mil elegirá un Diputado propietario y un suplente. Los círculos y distritos que no puedan formarse de los números de almas expresados, con tal que no bajen, los primeros de dieciséis mil y los segundo de ocho mil almas, elegirán sin embargo Senador y Diputado. Si bajasen de estos números se agregarán a los más inmediatos para sufragar en ellos.




ArribaAbajoTítulo 5. De las cualidades necesarias para obtener destinos de los Supremos Poderes

Artículo 15.- El Presidente debe:

1. Ser natural de El Salvador;

2. Haber cumplido treinta y dos años de edad y no exceder de sesenta y cinco años antes de la elección;

3. Ser de notoria honradez e instrucción; y

4. Poseer una propiedad raíz libre de todo gravamen, que no base de ocho mil pesos, situada en el territorio de la República. El Presidente no podrá enajenar ni hipotecar estos bienes raíces durante el ejercicio de sus funciones y dos años después.

Las mismas cualidades para el Vicepresidente.

Artículo 16.- El Senador debe:

1. Haber cumplido treinta años;

2. Estar en el goce de los derechos de ciudadano, sin haberlos perdido cinco años antes de la elección;

3. Ser natural de la República y vecino del Departamento que elige;

4. Tener un capital en bienes raíces que no baje de cuatro mil pesos, ubicado en el territorio de la misma, o ejercer una profesión literaria y poseer un capital de las mismas condiciones que el expresado, en valor que no baje de dos mil pesos; y por último

5. Ser de honradez notoria.

Artículo 17.- Para diputado se requiere ser:

1. Natural de El Salvador y vecino del distrito o departamento que elige,

2. De veinticinco años cumplidos,

3. De notoria honradez;

4. Estar en el goce de los derechos de ciudadano, cuya cualidad no debe haber perdido cinco años antes de la elección; y

5. Poseer una propiedad al menos de quinientos pesos, o ejercer profesión, oficio, arte o industria que produzca igual suma al año.

Los Senadores y Diputados suplentes tendrán las mismas cualidades que los propietarios.

Artículo 18.- Los miembros de la Asamblea son los Representantes, no del departamento o distrito que los elige, sino de toda la República.

Artículo 19.- Los Magistrados de la Suprema Corte deben ser:

1. Naturales de El Salvador;

2. Abogados de conocida instrucción y de notoria probidad;

3. Estar en el pleno goce de los derechos de ciudadano, sin haberlos perdido cinco años antes de la elección;

4. Haber ejercido la abogacía por espacio de seis años y servido la magistratura o una judicatura a satisfacción del público, por algún tiempo, y poseer un capital de mil pesos en bienes raíces.

Iguales cualidades para los suplentes.

Artículo 20.- Los Ministros del Gobierno deben:

1. Estar en el goce de los derechos de ciudadano;

2. Ser naturales de la República, en cuyo territorio tendrán un capital de bienes raíces que no baje de dos mil pesos;

3. Ser mayores de veinticinco años;

4. De moralidad e instrucción notorias.

Artículo 21.- Las demás personas que no pueden obtener destinos de elección popular serán determinadas por la ley reglamentaria de elecciones.




ArribaAbajoTítulo 6. Del Poder Legislativo y de su organización

Artículo 22.- El Poder Legislativo será ejercido por dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, elegidos en los términos que quedan referidos.

Serán independientes entre sí.

Se reunirán cada año sin necesidad de convocatoria del primero al quince de Enero y sus sesiones no podrán pasar de cuarenta. Un número menor de Representantes en cada una de ellas tiene facultad para tomar inmediatamente todas las medidas que convengan para hacer concurrir a los demás hasta conseguir su plenitud.

Artículo 23.- La mayoría de los miembros de cada Cámara será suficiente para deliberar; pero cuando se hallen menos de los dos tercios de los electos, el consentimiento de las dos terceras partes de los presentes será necesario para toda resolución legislativa.

Artículo 24.- Abrirán y cerrarán sus sesiones a un mismo tiempo; ninguna de ellas podrá suspenderlas ni prorrogarlas más de tres días sin anuencia de la otra, ni trasladarse a otro lugar sin convenio de ambas.

Artículo 25.- La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada año y siempre podrán ser reelectos sus miembros. La de Senadores lo será por tercios cada dos, de suerte que a los seis, quedará completamente renovada, saliendo los últimos nombrados. En los cuatro primeros años, se hará sorteo por la misma para designar los que hayan de ser renovados.




ArribaAbajoTítulo 7. De las facultades peculiares a cada Cámara

Artículo 26.- Corresponde a cada una de las Cámaras sin intervención de la otra:

1. Calificar la elección de sus miembros respectivos y aprobar o reprobar sus credenciales;

2. Llamar a los suplentes en caso de muerte o imposibilidad de concurrir de los propietarios;

3. Admitir las renuncias que les hagan por causas legalmente comprobadas.

4. Formar su reglamento interior, y exigir la responsabilidad a sus propios miembros, estableciendo el orden por que deben ser juzgados, tanto por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, como en los casos que establece el Artículo siguiente.

Artículo 27.- Los Representantes son inviolables. Ningún Representante al Senado y Cámara de Diputados será en tiempo alguno responsable por sus opiniones, sean expresadas de palabra o por escrito, ni podrá ser juzgado civilmente ni criminalmente desde el día de su elección, hasta quince días después de haber entrado en receso el Poder Legislativo, sino por su respectiva Cámara en cuanto a la formación e instrucción de causa para destituirlo y entregarlo en consecuencia, al Juez correspondiente, cuando el hecho sea de aquellos que merecen pena aflictiva; y ninguna autoridad podrá aprehenderlos por tales delitos durante aquel período, sino en flagrante delito, instruyéndole la sumaria conveniente, y dando cuenta con ella a la Cámara que corresponda para los fines expresados.




ArribaAbajoTítulo 8. De las atribuciones del Poder Legislativo

Artículo 28.- Corresponde al Poder Legislativo:

1. Decretar las leyes, interpretarlas, reformarlas y derogarlas;

2. Erigir jurisdicciones, establecer en ellas tribunales y jueces para que, a nombre de El Salvador, conozcan, juzguen y sentencien sobre toda clase de causas y negocios civiles y criminales;

3. Designar las funciones y jurisdicción de los diferentes funcionarios, y decretar los Códigos que deben regir en la República;

4. Nombrar en Asamblea General los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia;

5. Imponer contribuciones a todos los habitantes y sobre toda clase de bienes y rentas con la debida proporción; decretar empréstitos forzosos cuando la necesidad pública lo exija, fijando la cantidad que se necesite, señalando el máximun y minimun con que cada propietario deba contribuir según su fortuna, con determinación de las rentas o rentas públicas que deben quedar afectas al pago. Autorizar al Poder Ejecutivo, cuando lo estime conveniente, para negociar empréstitos por contratas en el interior o en el extranjero, fijando igualmente la cantidad que deba negociarse, e hipotecando el efecto las rentas públicas si fuere necesario; fijar y decretar anualmente los gastos de la Administración en todos los ramos de Hacienda Pública, arreglando su manejo e inversión; tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo; y calificar y reconocer la deuda nacional e interior, designando fondos para su amortización.

6. Crear y organizar el Ejército y milicias de El Salvador y decretar, en caso de peligro, la subvención de guerra con proporción a los haberes de cada individuo, sin excepción de privilegio alguno y conferir los grados de Coronel efectivo arriba, con informe del Poder Ejecutivo;

7. Procurar el desarrollo de la instrucción pública en todos los ramos del saber humano, decretando estatutos y métodos adecuados;

8. Conceder premios honoríficos y gratificaciones compatibles con el sistema de gobierno establecido, por servicios relevantes a la Patria; asignar, aumentar o disminuir sueldos a los funcionarios y empleados; crear y suprimir empleos;

9. Arreglar los pesos y medidos; promover las vías de comunicación; decretar las armas y pabellón de la República y determinar la ley, peso y tipo de la moneda;

10. Declarar la guerra y hacer la paz con presencia de los datos que le comunique el Poder Ejecutivo y ratificar los tratados y negociaciones que el mismo Ejecutivo haya ajustado, si merecieron su aprobación;

11. Finalmente, conceder indultos y amnistías. Conocer en Asamblea General de la renuncia del Presidente y Vicepresidente de la República y Magistrados, y de la dimisión de los grados de Coronel efectivo arriba.

Artículo 29.- Cuando las Cámaras sean convocadas extraordinariamente por el Ejecutivo, solo podrán tratar de los asuntos que expresa la minuta de convocatoria.

Artículo 30.- Cuando el Senado haya de conocer de las acusaciones que lo comete la ley, podrá durar, después de las sesiones, todo el tiempo necesario al fenecimiento de aquellas.




ArribaAbajoTítulo 9. Del Poder Ejecutivo, regulación de los votos para la elección de Predidente y duración del período presidencial

Artículo 31.- El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano que recibirá el título de Presidente de la República, nombrado directamente por el pueblo salvadoreño; pero cuando no resulte electo por mayoría absoluta de votos, las Cámaras reunidas en Asamblea General, lo elegirán entre los tres ciudadanos que hayan obtenido mayor número de sufragios.

Artículo 32.- Habrá un Vicepresidente que llenará las faltas del Presidente en caso de muerte, renuncia, remoción, o impedimento, nombrado por las Cámaras en Asamblea General entre los tres ciudadanos que hayan obtenido mayor número de sufragios, después del Presidente electo. En defecto de ambos, entrará a ejercer el Poder Ejecutivo por el orden de su nombramiento y durante el receso de las Cámaras, uno de los tres Senadores que designarán éstas en Asamblea General; en falta de todos los referidos, será llamado el Senador más inmediato al lugar en que resida el Poder Ejecutivo y hallándose varios Senadores a igual distancia, se hará el depósito en el que juzgue más conveniente. Pero si el Cuerpo Legislativo estuviere reunido, él proveerá a la vacante, nombrando el Senador que debe ocupar la silla del Ejecutivo.

Artículo 33.- El período presidencial será de cuatro años; comienza y termina el primero de febrero del año de la renovación, y el Presidente no podrá ser reelecto, sino por una sola vez.

Artículo 34.- El Presidente de la República es Comandante en Jefe del Ejército y Armada, y llevará el título de Capitán General.




ArribaAbajoTítulo 10. Atribuciones del Poder Ejecutivo

Artículo 35.- Corresponde al Poder Ejecutivo.

1. Mantener ilesa la soberanía e independencia de la República y la integridad de su territorio;

2. Conservar la paz y tranquilidad interior;

3. Publicar la ley y hacerla ejecutar, y usar del veto del modo establecido;

4. Nombrar y remover a los Ministros del Despacho, a los jefes de rentas y sus subalternos, a los gobernadores de los departamentos, a los comandantes generales y locales y admitirles sus renuncias; a los oficiales, del Ejército de Coronel graduado abajo y concederles su retiro; y a todos los demás empleados del ramo ejecutivo, trasladarlos y suspenderlos temporalmente en los casos que lo exige el bien público;

5. Nombrar los jueces de primera instancia a propuesta en terna de la Corte de Justicia; y finalmente, a cualesquiera empleado cuya provisión no esté reservada a otra autoridad;

6. Convocar extraordinariamente las Cámaras cuando los grandes intereses de la Nación lo demanden, llamando en tal caso a los suplentes de Diputados o Senadores que hayan fallecido;

7. Señalar el lugar de reunión del Cuerpo Legislativo, cuando en el designado no haya suficiente seguridad y libertad para deliberar;

8. Presentar por medio de sus Ministros al Cuerpo Legislativo en cada reunión ordinaria y dentro de ocho días de abiertas sus sesiones, un detalle del estado de todos los ramos de la Administración Pública, con los proyectos que juzgue oportunos para su conservación, reforma y el presupuesto de gastos del año venidero con los medios para llenarlo. Y si dentro del término expresado no presentase esta cuenta y presupuesto, quedará por el mismo hecho suspenso en sus funciones hasta que lo verifique, lo mismo que su Ministro de Hacienda, entrando a subrogar al primero el Vicepresidente o Senador en su caso, quien dentro de los veinte días siguientes, cumplirá con este deber, si el Presidente no lo hubiere efectuado. En este caso, el Cuerpo Legislativo podrá prorrogar sus sesiones por quince días más;

9. Dirigir la guerra, pudiendo disponer al efecto de las rentas públicas y celebrar los tratados de paz y cualesquiera otras negociaciones, sometiéndolas a la ratificación de la Legislatura;

10. Dirigir la fuerza armada pudiendo mandar en persona al Ejército, encargado del Ejecutivo al que corresponda;

11. Levantar toda la fuerza necesaria sobre la decretada por la ley para repeler invasiones o contener rebeliones, pudiendo en tales casos decretar recursos extraordinarios, dando cuenta al Poder Legislativo en su próxima reunión;

12. Conmutar penas y conceder indultos conforme a la ley;

13. Dar a las Cámaras los informes que le pidan; pero si fuese sobre asuntos de reserva, lo expondrá así, a no ser que estimen necesaria su manifestación; mas no estará obligado a manifestar los planes de guerra ni las negociaciones de alta política, sino en el caso que los informes sean precisos para exigirle la responsabilidad; entonces no podrá rehusarlos por ningún motivo, ni reservarse los documentos, después de acusado por la Cámara de Diputados ante el Senado;

14. Expedir reglamentos, decretos y órdenes para facilitar y asegurar la ejecución de las leyes, la buena administración de las rentas públicas y su legal inversión y sobre todos los ramos que sean de su resorte, incluso su reglamento interior;

15. Vigilar sobre la exactitud legal de la moneda, y computar el valor de la extranjera cuya circulación se permita;

16. Todos los objetos de policía y de orden los establecimientos públicos de beneficencia, de ciencias, letras y artes, las cárceles y presidios están bajo su dirección y suprema inspección, conforme a sus leyes y estatutos, lo mismo que la formación de censos y estadística;

17. Nombrar y remover a los Ministros y a cualesquiera otra clase de Agentes diplomáticos y consulares, cerca de los demás gobiernos. Recibir la misma clase de Ministros y Agentes acreditados cerca del Gobierno de la República, y dirigir las relaciones exteriores;

18. Permitir o negar la entrada de tropas de otros países en la República.

19. Habilitar puertos y establecer aduanas marítimas y terrestres; nacionalizar y matricular buques;

20. Promover y proteger el desarrollo de la industria agrícola, fabril y comercial;

21. Ejercer el Patronato;

22. Poner el paso si la tuviere a bien, a los títulos en que se confiera dignidad eclesiástica, y a los nombramientos de vicarios, curas y coadjutores, sin cuyo requisito los agraciados no pueden entrar en posesión. Concederlo de la misma manera a las bulas, breves o rescriptos pontificios y a los decretos y demás disposiciones conciliares, o retenerlos. De esta formalidad sólo quedan exceptuadas las letras que versen sobre dispensa para órdenes o matrimonios y las expedidas por la Penitenciaria;

23. Proponer a las Cámaras cuando el bien público lo exija, amnistía, y concederlas por sí en receso de aquellos;

24. Rehabilitar durante el receso de la Legislatura a los que hayan perdido los derechos de ciudadano.




ArribaAbajoTítulo 11. Del Poder Judicial

Artículo 36.- El Poder Judicial lo ejerce una Corte Suprema y los tribunales y jueces inferiores que establezcan la ley. Se compone aquélla de siete individuos que llevan el título de Magistrados, uno de los cuales será Presidente o Regente, nombrado como los demás en Asamblea General. Por esta sola vez los nombrará el Congreso Nacional. Durarán seis años en sus funciones, y se renovarán por tercios cada dos años por sorteo que se verificará en el primero y segundo bienios, saliendo en el tercero los restantes, y podrán ser siempre reelectos.

Artículo 37.- Habrá tres suplentes elegidos también en Asamblea General, los cuales entrarán indistintamente las funciones de los propietarios, en los casos que determine la ley, y se renovarán como éstos, saliendo uno en cada bienio.

Artículo 38.- La presidencia de la Corte en falta del Presidente nombrado, recaerá en el Magistrado que le siga por el orden de sus nombramientos.

Artículo 39.- La potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia y tribunales inferiores.

Artículo 40.- Corresponde a la Corte:

1. Formar el reglamento para su régimen interior;

2. Proponer al Poder Ejecutivo para jueces de primera instancia abogados que tengan las cualidades requeridas;

3. Velar incesantemente por que se administre pronta y cumplida justicia, dirimiendo las competencias que se susciten entre los tribunales y jueces de cualquier fuero y naturaleza que sean;

4. Suspender durante el receso del Senado a los Magistrados por faltas graves en el ejercicio de sus funciones;

5. Vigilar sobre la conducta de todos los jueces y empleados del orden judiciario, pudiendo suspenderlos y destituirlos con conocimiento de causa y conforme a la ley;

6. Conocer de los recursos de fuerza y de los demás que le atribuya la ley;

7. Hacer el recibimiento de abogados y escribanos, suspenderlos por causas graves, y aún retirarles sus títulos, por venalidad, cohecho o fraude con conocimiento de causa;

8. Visitar por medio de un Magistrado los pueblos de la República para corregir los abusos que se noten en la administración de justicia. Las facultades del Magistrado en visita, la duración de ésta, el tiempo en que debe verificarse y demás circunstancias se determinarán por la ley;

9. Las demás atribuciones de la Corte las determina la ley, ya respecto de los asuntos en que conozca por Cámaras separadas o reunidas en su plenitud.




ArribaAbajoTítulo 12. De la formación, sanción y publicación de la Ley

Artículo 41.- La iniciativa de la ley es exclusivamente reservada a los Diputados, Senadores, al Presidente por medio de los Ministros y a la Corte de Justicia.

Artículo 42.- Todo proyecto de ley después de discutido y aprobado en una Cámara se pasará a la otra para que lo discuta y apruebe, si le pareciere; si lo aprobare se pasará al Poder Ejecutivo, el que no teniendo objeciones que hacerle dará su sanción y lo hará publicar como ley.

Artículo 43.- Si la Cámara que examina el proyecto lo enmendare o modificare, deberá volver dicho proyecto a la de su origen, para que, con las enmiendas, adiciones o modificaciones hechas, lo discuta de nuevo, y si lo aprobare lo pasará al Ejecutivo para que obre en los términos del Artículo anterior.

Artículo 44.- Cuando el Ejecutivo encontrare inconveniente para sancionar los proyectos de ley que se le pasen, podrá devolverlos dentro de diez días a la Cámara de su origen, puntualizando las razones en que funde su opinión para la negativa; y si dentro del término expresado no los objetase, se tendrán por sancionadas y los publicará como leyes. En el caso de devolución la Cámara podrá reconsiderar y ratificar el proyecto con los dos tercios de votos; pero con la obligación de pasarlo a la otra para que preste su asentimiento con los mismos dos tercios si le pareciese, y en este caso, pasándolo al Ejecutivo, éste lo tendrá por ley que ejecutará y publicará.

Artículo 45.- Cuando un proyecto de ley fuere desechado y no ratificado, no podrá proponerse en las mismas sesiones, sino hasta en las de la Legislatura siguiente. En la devolución que haga el Ejecutivo de los proyectos de ley, las votaciones de las Cámaras para ratificarlos serán nominales y deberán constar en el acta del día.

Artículo 46.- Todo proyecto de ley aprobado en la Cámara de su origen, se extenderá por triplicado, se publicará en ella y firmados tres ejemplares por su Presidente y secretarios, se pasará a la otra Cámara. Si también ésta lo aprobare, reservándose un ejemplar para su archivo pasará los otros al Ejecutivo con esta fórmula: «Al Poder Ejecutivo». Si no lo aprobare, los devolverá a la Cámara de que procede.

Artículo 47.- Recibido por el Ejecutivo un proyecto de ley, si no le encontrare objeciones que hacer, firmará los dos ejemplares y devolverá uno a la Cámara que se los dirigió, y reservándose el otro en su archivo, lo publicará como ley en el término de diez días.

Artículo 48.- Devuelto un proyecto de ley por el Ejecutivo y ratificado por la Cámara de su origen, si ésta fuere la de Diputados usará de la fórmula siguiente: «Pase al Senado» y sí fuere la del Senado: «Pase a la Cámara de Diputados»; y si fuere ratificado por las dos, usará la fórmula siguiente: «Pase al Poder Ejecutivo». Si no ratificare una u otra Cámara el proyecto, usará de esta otra: «Vuelva a la Cámara de Diputados» o de «Senadores», según corresponda, «por no haber obtenido la ratificación constitucional».

Artículo 49.- La publicación de la ley se hará en esta forma: «El Presidente de la República de El Salvador a sus habitantes: Sabed: que la Asamblea General ha decretado (u ordenado) la siguiente». (Aquí el texto y firmas). «Por tanto: Ejecútese».




ArribaAbajoTítulo 13. De los jueces inferiores

Artículo 50.- Habrá jueces de primera instancia para conocer en lo civil y criminal; la ley demarcará la extensión del territorio en que ejerzan jurisdicción sus atribuciones y duración.

Artículo 51.- Para ser juez de primera instancia se requiere:

1. Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos;

2. Mayor de veinticinco años;

3. Abogado;

4. De buena conducta; y

5. Natural de El Salvador.

Artículo 52.- Los jueces de primera instancia y todo empleado del orden judicial, dependen de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 53.- Habrá jueces de paz que conocerán en los negocios de menor cuantía, cuyo nombramiento cualidades y atribuciones los determina la ley.




ArribaAbajoTítulo 14. De los Gobernadores

Artículo 54.- Para la administración política se dividirá el territorio de la República en departamentos, cuyo número y limites determinará una ley. En cada departamento habrá un Gobernador nombrado directamente por el Presidente de la República.

Artículo 55.- Para ser Gobernador se requiere:

1. Estar en el goce de los derechos de ciudadano,

2. Ser mayores de veinticinco años;

3. De conocida moralidad e instrucción;

4. Natural de El Salvador,

5. Tener una propiedad raíz ubicada en su territorio que no baje de mil pesos y vecindario en el departamento.

Durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser nombrados indefinidamente. Serán el órgano inmediato entre el Poder Ejecutivo y consejos municipales y los primeros agentes del Gobierno en la ejecución de las leyes y en todo lo relativo al orden y administración política del departamento; sólo tendrán participio en lo económico y administrativo de los consejos municipales en los casos determinados por la ley. Ésta designa también sus atribuciones y la manera de ejercerlas.

Artículo 56.- Habrá gobernadores suplentes nombrados de la misma manera por el Presidente, de iguales cualidades que los propietarios, a quienes subrogarán en los casos que determina la ley.




ArribaAbajoTítulo 15. Del Gobierno interior de cada Pueblo

Artículo 57.- Habrá consejos municipales en todas las poblaciones que tengan las condiciones requeridas por la ley; su número será en proporción relativa a sus habitantes, y su elección popular, sin más que dar cuenta de ella al Gobernador; administrarán sus fondos con independencia en provecho común. Sus cualidades y atribuciones y la manera de llevar y glosar sus cuentas, las determinará la ley.




ArribaAbajoTítulo 16. De la fuerza pública

Artículo 58.- La fuerza pública se compone de la milicia nacional y del ejército de tierra y mar, es instituida para defender al Estado contra los enemigos exteriores y para asegurar en el interior el mantenimiento del orden y la ejecución de las leyes.

Artículo 59.- Todo salvadoreño, salvas las excepciones fijadas por la ley, está obligado al servicio militar y al de la milicia nacional; la ley de alistamiento y reemplazos, determinará las condiciones necesarias para exonerarse de este servicio.

Artículo 60.- La organización de la milicia nacional y la del ejército se regularán por la ley.

Artículo 61.- La fuerza pública es esencialmente obediente. Ningún cuerpo armado puede deliberar; los individuos de ella, organizados, gozarán del fuero de guerra.

Artículo 62.- La fuerza pública empleada para mantener el orden en el interior, no obra sino por la requisición de las autoridades constituidas, según las reglas determinadas por la ley.

Artículo 63.- Una ley determinará los casos en que puede declararse el Estado de Sitio y regulará la forma y los efectos de esta medida.




ArribaAbajoTítulo 17. Del Tesoro Público

Artículo 64.- Forman el tesoro público del Estado:

1. Todos sus bienes muebles y raíces y créditos activos.

2. Todos los impuestos y contribuciones que pagan los salvadoreños o en adelante pagaren por sus personas, industria y comercio o bienes.

3. Todos los derechos que adeuda el comercio de importación y exportación, según disponga la ley.

Artículo 65.- Ninguna suma podrá extraerse, pagarse o abonarse del tesoro público, sino en virtud de designación previa de la ley.

Una cuenta de los ingresos y gastos del tesoro público se publicará al principio de cada año, y el Gobierno ordenará que la Tesorería publique periódicamente un estado de los ingresos y egresos de todas las rentas.




ArribaAbajoTítulo 18. De la responsabilidad de los funcionarios públicos

Artículo 66.- Todo funcionario público al posesionarse de su destino prestará juramento de ser fiel a la República, de cumplir y hacer cumplir la Constitución y atenerse a su texto cualesquiera que sean las órdenes y resoluciones que la contraríen por cuya infracción serán responsables con su persona y bienes.

Artículo 67.- El presidente de la República, los Magistrados de la Suprema Corte, Ministros del Gobierno, Agentes diplomáticos y consulares, empleados y demás depositarios de la autoridad pública son responsables en lo que a cada uno concierne de todos los actos del Gobierno y de la Administración. La responsabilidad de los Ministros será mancomunada con la del Presidente, excepto en los casos en que hayan salvado su voto, consignándolo en un libro que se llevará al efecto.

Artículo 68.- Toda medida por la cual el Presidente de la República disuelva el Cuerpo Legislativo o impida su reunión, es un crimen de alta traición.

Artículo 69.- Sólo por conducto de la Cámara de Diputados se podrá acusar ante el Senado al Presidente de la República, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Ministros del Gobierno, Agentes diplomáticos y Cónsules generales por traición, venalidad, usurpación de poder, falta grave en el ejercicio de sus funciones y delitos comunes que merezcan pena aflictiva.

Artículo 70.- La instrucción de causa y sus procedimientos pueden verificarse en el Senado colectivamente o por una comisión de su seno; pero el juicio y pronunciamiento se hará del primer modo, debiendo concurrir los dos tercios de votos para que haya sentencia.

Artículo 71.- La sentencia o pronunciamiento del Senado de este género de causas se limitan a deponer al acusado de su empleo; mas si la causa diere mérito, quedará sujeto el culpado a los resultados de un procedimiento ordinario ante los tribunales comunes.

Artículo 72.- Desde que se declara en el Senado que se da por admitida la acusación, el acusado queda desde este acto suspenso en el ejercicio de sus funciones y por ningún motivo podrá permanecer más en su puesto sin hacerse responsable de crimen de usurpación y ningún individuo deberá obedecerle.

Artículo 73.- Los decretos, autos y sentencias pronunciados por el Senado en esta clase de causas, deben ser cumplidos y ejecutados sin necesidad de confirmación ni de sanción alguna; pero la Cámara de Diputados tiene la obligación de eligir uno de sus miembros para que haga de Fiscal en la instrucción hasta la sentencia.

Artículo 74.- Los Artículos 70 al 73 son aplicables a la Cámara de Diputados cuando proceda contra sus miembros.

Artículo 75.- El derecho para acusar a los funcionarios expresados en el Artículo 69 expira dos años después de haber cesado en sus funciones.




ArribaAbajoTítulo 19. Derechos y deberes garantizados por la Constitución

Artículo 76.- El Salvador reconoce derechos y deberes anteriores y superiores a las leyes positivas. Tiene por principios la libertad, la igualdad, la fraternidad; y por bases la familia, el trabajo, la propiedad, el orden público.

Artículo 77.- Todos los habitantes de El Salvador tienen derechos incontestables para conservar y defender su vida y su libertad, para adquirir, poseer y disponer de sus bienes, y para procurar su felicidad sin daño de tercero.

Artículo 78.- Sólo por los medios constitucionales se asciende al Poder Supremo; si alguno lo usurpare por medio de la fuerza o de la sedición popular es reo de crimen de usurpación; todo lo que obrare será nulo y las cosas volverán al estado que antes tenían luego que se restablezca el orden constitucional.

Artículo 79.- Todo ciudadano y habitante puede libremente expresar, escribir y publicar su pensamiento sin previa censura y con solo la obligación de responder por el abuso de esta libertad ante los tribunales o juzgados establecidos por la ley.

Artículo 80.- Igualmente pueden los salvadoreños reunirse pacíficamente y en buen orden para tratar cuestiones de interés público o para dirigir peticiones a las autoridades constituidas; mas los autores de estas reuniones responderán personalmente de cualquier desorden que se cometa.

Artículo 81.- Las acciones y creencias privadas que no ofenden el orden público, ni producen perjuicios de tercero, están fuera del imperio de la ley.

Artículo 82.- Queda abolida la pena de confiscación. Ninguna persona puede ser privada de su vida, de su propiedad, de su honor ni de su libertad, sin ser previamente oída y vencida en juicio, con arreglo a las fórmulas que establecen las leyes, ni enjuiciarse dos veces por el mismo delito. Las autoridades o individuos que contravengan a esta disposición responderán en todo tiempo con sus personas y bienes a la reparación del daño inferido, y las cosas confiscadas no podrán prescribirse en ningún tiempo.

Artículo 83.- Todo habitante tiene derecho de estar al abrigo de inquisiciones, pesquisas y apremios en su persona, en su casa, en sus papeles, familia y en todas sus pensiones. La ley clasificará la manera de visitar lugares sospechosos, registrar casas para comprobar delitos y aprehender delincuentes para someterlos a juicio, y ningún individuo juzgado en otra jurisdicción de aquella en que se cometa el delito, sino en los casos que determina la ley y a juicio de la Corte de Justicia.

Artículo 84.- Las penas deben ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad del delito; su verdadero objeto es corregir y no exterminar a los hombres. En consecuencia el apremio o tortura que no sea necesario para mantener en seguridad a la persona, es cruel y no debe consentirse.

Artículo 85.- La pena de muerte queda abolida en materia política; y solamente puede establecerse por delitos de traición, asesinato, asalto e incendio si se siguiere muerte.

Artículo 86.- Sólo los tribunales establecidos con anterioridad por la ley, podrán juzgar y conocer en las causas civiles y criminales de los salvadoreños. Las comisiones y tribunales especiales quedan abolidos como contrarios al principio de igualdad de derechos y condiciones. En consecuencia todos estarán sometidos al mismo orden de procedimientos y de juicios que establece la ley.

Artículo 87.- Las causas de cualquier género que sean, excepto las eclesiásticas cuando no sea posible, se fenecerán dentro del territorio de El Salvador; no podrán correr más de tres instancias; y ningún ciudadano o habitante podrá sustraerse por motivo alguno del conocimiento de la autoridad que la ley señala.

Artículo 88.- Todo ciudadano o habitante libre de responsabilidad, puede emigrar a donde le parezca y volver cuando le convenga.

Artículo 89.- Ningún salvadoreño puede ilegalmente ser detenido en prisión, y todos tienen derecho a ser presentados ante su Juez respectivo, quien en su caso deberá dictar el auto de exhibición de la persona o habeas corpus.

Artículo 90.- La correspondencia epistolar es inviolable, y no podrá interceptarse ni abrirse, sino en los casos expresamente determinados por la ley y cuando lo exija la seguridad y salud pública; pero bajo las formas y requisitos que la misma ley establece. Fuera de estos casos la interceptación y registro no presta fe en juicio ni fuera de él contra persona alguna.

Artículo 91.- No será llevado ni mantenido en prisión el individuo que dé caución, en los casos que la ley no lo prohíba expresamente.

Artículo 92.- Ningún ciudadano o habitante podrá ser obligado a dar testimonio en materias criminales contra sí mismo. Tampoco será admitido a declarar contra sus ascendientes ni descendientes, ni contra su hermano o cuñado, ni contra su cónyuge; y en todo proceso criminal tendrá el derecho de producir cuantas pruebas le sean favorables, de ser careado con los testigos cuando lo pida, y de hacer de su defensa por sí mismo o por medio de su abogado o defensor.

Artículo 93.- La policía de seguridad no podrá ser confiada sino a las autoridades civiles en la forma que la ley establezca.

Artículo 94.- A los juicios contenciosos o sobre injurias precederá la conciliación, excepto los casos en que la ley expresamente no la requiera. La facultad de nombrar árbitros en cualquier estado del pleito, es inherente a toda persona, y la sentencia que pronuncien es inapelable, si las partes comprometidas no se reservasen expresamente este derecho.

Artículo 95.- Unos mismos jueces no pueden serlo en dos diversas instancias; y ninguna autoridad puede avocar causas pendientes para conocer de ellas, ni abrir juicios fenecidos.

Artículo 96.- La esclavitud es abolida en la República.

Artículo 97.- La propiedad de cualquier naturaleza que sea es inviolable. Sin embargo, el Estado puede exigir el sacrificio de una propiedad por motivo de utilidad pública legalmente comprobada y mediante una justa y previa indemnización.

Artículo 98.- Todos los ciudadanos son igualmente admisibles a los empleos públicos, sin otro motivo de preferencia que su mérito, y según las condiciones fijadas por las leyes.

Artículo 99.- La detención para inquirir en materia criminal, no excederá del término que señala la ley. El presunto delincuente puede ser detenido por quien tenga facultad de arrestar; pero en flagrante delito, por cualquier persona, dando cuenta a la autoridad.

Artículo 100.- Nadie puede ser preso, sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. No podrá librarse esta orden sin que proceda justificación plena de haberse cometido un delito, y sin que resulte al menos por semi plena prueba quién es el delincuente.

Artículo 101.- Ni el Poder Legislativo, ni el Ejecutivo, ni ningún tribunal o autoridad podrá restringir, alterar o violar ninguna de las garantías enunciadas y cualesquiera poder o autoridad que las infrinja, será reputado como usurpador y responsable individualmente del perjuicio inferido y juzgado con arreglo al título de responsabilidad de la Constitución.




ArribaTítulo 20. Revisión de la Constitución y otras disposiciones

Artículo 102.- Las reformas parciales de la Constitución sólo podrán acordarse por los tercios de votos de Representantes electos, en cada Cámara.

Esta resolución se publicará por la prensa; y no se tendrá por ley sino después de aprobada de la misma manera en la próxima Legislatura. Cuando la opinión pública y el bienestar general exijan otras instituciones, se hará por una Representación Nacional Constituyente, cuya convocatoria debe ser acordada por la Legislatura ordinaria en los términos expresados en este Artículo.

Artículo 103.- El Salvador, queda en capacidad de concurrir a la organización de un Gobierno Nacional Centroamericano, cuando las circunstancias lo permitan y convenga así a sus intereses; lo mismo que a formar parte de la Gran Confederación Latinoamericana.

Artículo 104.- Queda abolida la Constitución de 18 de febrero de 1841. Las disposiciones de los códigos, leyes y reglamentos existentes que no sean contrarias a la presente Constitución permanecen en vigor hasta que sean legalmente derogadas.





Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en San Salvador, a los diecinueve días del mes de Marzo del año del Señor mil ochocientos sesenta y cuatro. Irineo Chacón, Presidente. José Trigueros. Miguel Brioso, Miguel Huezo. Victoriano Rodríguez. Máximo Araujo. Manuel Antonio Evora. Gregorio López. Ángel Quiroz. Gregorio Cuadra. Agustín Chica. Luis Fernández. Jeremías Menéndez. Juan Germán. Mariano Fernández. Nicolás Peña. Miguel Castro. Crisanto Ortiz. José Alvarenga. Horacio Parker. Eduardo Aragón. Balbino Rivas. Samuel San Martín. Antonio Peña. Gregorio García. Manuel Olivares. Rafael Campo. José Miguel Montoya. José María Vides. José Zaldívar. Antonio Ruiz. Emeterio Ruano. Manuel López. Justo Sol, Secretario. Santiago Letona, Secretario.

Casa de Gobierno: San Salvador, marzo veinte de mil ochocientos sesenta y cuatro.

Cúmplase.

Francisco Dueñas

El Ministro del Interior, Juan J. Bonilla.



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