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Constitución de 1886

(13 de agosto de 1886)

Decretada por el Congreso Nacional Constituyente de 1886, con las Leyes Constitutivas y Ley de Extranjería.

En nombre del pueblo salvadoreño, el Congreso Nacional Constituyente, decreta, sanciona y proclama la siguiente Constitución.






ArribaAbajoTítulo I. De la Nación y forma de Gobierno

Artículo 1.- La Nación salvadoreña es soberana e independiente, y no podrá ser jamás el patrimonio de ninguna familia ni persona.

La soberanía es inalienable e imprescriptible y limitada a lo honesto, justo y conveniente a la sociedad; reside esencialmente en la universalidad de los salvadoreños y ninguna fracción de pueblos o de individuos puede atribuírsela.

Artículo 2.- Todo poder público emana del pueblo. Los funcionarios del Estado son sus delegados y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Por ella legislan, administran y juzgan, por ella se les debe obediencia y respeto; y conforme a ella deben dar cuenta de sus funciones.

Artículo 3.- El territorio de El Salvador tiene por límites: al Este, el Golfo de Fonseca; al Norte, las Repúblicas de Guatemala y Honduras; al Oeste, el Río de Paz, y al Sur, el Océano Pacífico. La demarcación especial será objeto de una ley.

Artículo 4.- El Gobierno de la Nación salvadoreña es republicano, democrático representativo y alternativo. Se compondrá de tres Poderes distintos e independientes entre sí que se denominarán: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.




ArribaAbajoTítulo II. Derechos y garantías

Artículo 5.- En la República no se reconocen empleos ni privilegios hereditarios.

Toda propiedad es transmisible en la forma que determinan las leyes, quedando en consecuencia, prohibida toda especie de vinculación.

Artículo 6.- No pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley, y para el servicio público.

Artículo 7.- Todo el que ejerce cualquier cargo público es directa e inmediatamente responsable de los actos que practique en el ejercicio de sus funciones. La ley determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

Artículo 8.- El Salvador reconoce derechos y deberes anteriores y superiores a las leyes positivas, teniendo por principios la libertad, la igualdad y la fraternidad y por base, la familia, el trabajo, la propiedad y el orden público.

Artículo 9.- Todos los habitantes de El Salvador tienen derecho incontestable a conservar y defender su vida, su libertad y propiedad, y a disponer libremente de sus bienes de conformidad con la ley.

Artículo 10.- Todo hombre es libre en la República. No será esclavo el que entre en su territorio, ni ciudadano el que trafique con esclavos.

Artículo 11.- La República es un asilo sagrado para el extranjero que quiera residir en su territorio, menos para los reos de delitos comunes que reclame otra Nación, en virtud de tratados vigentes, en los que se hubiese estipulado la extradición.

La extradición no podrá estipularse respecto de los nacionales en ningún caso, ni respecto de extranjeros por delitos políticos aunque por consecuencia de éstos resultase un delito común.

Artículo 12.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones sin más límite que el trazado por la moral y el orden público. Ningún acto religioso servirá para establecer el estado civil de las personas.

Artículo 13.- Toda persona tiene derecho de permanecer en el lugar que le convenga; y de transitar, emigrar y volver sin pasaporte, salvo el caso de sentencia ejecutoriada y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 28 de esta Constitución.

Artículo 14.- Igualmente pueden los habitantes de El Salvador asociarse y reunirse pacíficamente y son armas con cualquier objeto lícito.

Artículo 15.- Nadie puede ser obligado a prestar trabajos o servicios personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento salvo que por motivos de necesidad o utilidad pública se establezcan por la ley. La ley no puede autorizar ningún acto o contrato que tenga por objeto la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso. Tampoco puede autorizar convenios en que el hombre pacte su proscripción o destierro.

Artículo 16.- Toda persona tiene derecho de dirigir sus peticiones a las autoridades legalmente establecidas, con tal de que se hagan de una manera decorosa; y a que se resuelvan y que se le haga saber el acuerdo que sobre ellas se dictare.

Artículo 17.- Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes, puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento. En cuanto a las que no tengan esa libre administración la ley determinará los casos y requisitos con que pueden hacerlo.

Artículo 18.- Se prohíbe la confiscación ya como pena o en cualquier otro concepto. Las autoridades que contravengan a esta disposición, responderán en todo tiempo con sus personas y bienes del daño inferido; y las cosas confiscadas son imprescriptibles.

Artículo 19.- La pena de muerte no podrá aplicarse, sino por delitos muy graves, puramente militares y cometidos en campaña y que determinará el Código Militar; y por los delitos de parricidio, asesinato, robo o incendio si se siguiere muerte.

Se prohíben las penas perpetuas, la aplicación de palos y toda especie de tormentos.

Artículo 20.- Ninguna persona puede ser privada de su vida, de su libertad, ni de su propiedad, sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes, ni puede ser enjuiciada civil o criminalmente dos veces por la misma causa.

Artículo 21.- Sólo podrá practicarse el registro o la pesquisa de la persona para prevenir o averiguar delitos o faltas.

El domicilio es inviolable; y no podrá decretarse el allanamiento, sino para la averiguación de los delitos o persecución de los delincuentes, en la forma y en los casos determinados por la ley.

Artículo 22.- Ningún individuo será juzgado en otra jurisdicción que en aquella donde se hubiere cometido el delito, salvo los casos determinados por tal ley, o aquéllos en que la misma ley faculte a la Corte de Justicia para designar otra jurisdicción.

Artículo 23.- Todos los hombres son iguales ante la ley.

Artículo 24.- Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.

Artículo 25.- Nadie puede ser juzgado sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y por el Tribunal que previamente haya establecido la ley.

Artículo 26.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa.

Artículo 27.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes, ni abrir juicios fenecidos.

Artículo 28.- Ni el Poder Ejecutivo, ni el Judicial, ni ninguna otra autoridad, puede dictar órdenes de detención o prisión, sino es de conformidad con la ley. Esta orden debe ser siempre escrita, salvo en materia criminal, cuando el delincuente sea tomado infraganti, en cuyo caso puede ser detenido por cualquiera persona, para entregarlo inmediatamente a la autoridad respectiva. La detención para inquirir no pasará de cuarenta y ocho horas y el Juez de Instrucción está obligado, dentro de dicho término, a decretar la libertad o el arresto provisional del indiciado.

Artículo 29.- Todo hombre puede libremente expresar, escribir, imprimir y publicar sus pensamientos sin previo examen, censura ni caución; pero deberá responder ante el Jurado por el delito que cometa.

Artículo 30.- La correspondencia epistolar y telegráfica es inviolable. La correspondencia interceptada no hace fe ni podrá figurar en ninguna especie de actuación.

Artículo 31.- La propiedad de cualquier naturaleza que sea es inviolable. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, si no por causa de utilidad pública legalmente comprobada y previa una justa indemnización. En caso de expropiación motivada por las necesidades de la guerra, la indemnización puede no ser previa.

Artículo 32.- Ninguna corporación permanente, civil o eclesiástica, cualquiera que sea su carácter, denominación u objeto, tendrá capacidad legal para conservar en propiedad o administrar por si bienes raíces, con la única excepción de los destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución.

Artículo 33.- La enseñanza es libre: la primaria, es, además obligatoria. La enseñanza que se dé en los establecimientos costeados por el Estado, será laica y gratuita, y estará sujeta a los reglamentos respectivos.

Artículo 34.- Toda industria es libre, y sólo podrán estancarse en provecho de la Nación, y para administrarse por el Ejecutivo, el aguardiente, el salitre y la pólvora.

No habrá monopolio de ninguna clase, ni prohibiciones a título de protección a la industria. Exceptúanse únicamente los relativos a la acuñación de moneda y a los privilegios que, por tiempo limitado, conceda la ley a los inventores o perfeccionadores de alguna industria.

Artículo 35.- Se garantiza el derecho de asociación, y sólo se prohíbe el establecimiento de congregaciones conventuales y toda especie de instituciones monásticas.

Artículo 36.- El derecho de insurrección no producirá en ningún caso la abrogación de las leyes, quedando limitado en sus efectos, a separar en cuanto sea necesario, a las personas que desempeñen el Gobierno, y nombrar interinamente las que deban subrogarlas, entre tanto se llena su falta en la forma establecida por la Constitución.

Artículo 37.- Toda persona tiene derecho de pedir y obtener el amparo de la Suprema Corte de Justicia o Cámara de Segunda Instancia, cuando cualquiera autoridad o individuo restrinja la libertad personal o el ejercicio de cualquiera de los otros derechos individuales que garantiza la presente Constitución. Una ley especial reglamentará la manera de hacer efectivo este derecho.

Artículo 38.- Ninguno de los poderes constituidos podrá celebrar o aprobar tratados o convenciones en que de alguna manera se altere la forma de Gobierno establecida o se menoscabe la integridad del territorio o la soberanía nacional; lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 151 de esta Constitución.

Artículo 39.- Ni el Poder Legislativo, ni el Poder Ejecutivo, ni ningún tribunal, autoridad o persona, podrá restringir, alterar o violar las garantías constitucionales, sin quedar sujeto a las responsabilidades establecidas por la ley. La ley de Estado de Sitio determinará las que pueden suspenderse y los casos en que esta suspensión deba tener lugar.

Artículo 40.- Los derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de Gobierno.




ArribaAbajoTítulo III. De los salvadoreños

Artículo 41.- Los salvadoreños lo son por nacimiento o por naturalización.

Artículo 42.- Son salvadoreños por nacimiento:

1. Los nacidos en territorio de El Salvador, excepto los hijos de extranjeros no naturalizados.

2. Los hijos legítimos de extranjero con salvadoreña, nacidos en territorio de El Salvador, cuando dentro del año subsiguiente a la época en que lleguen a la mayor edad, no manifiesten ante al Gobernador respectivo que optan por la nacionalidad del padre; los hijos legítimos de salvadoreño con extranjera y los hijos ilegítimos de salvadoreña con extranjero nacidos en El Salvador.

3. Los hijos legítimos de salvadoreño y los ilegítimos de salvadoreña nacidos en país extranjero y no naturalizados en él.

4. Los descendientes de hijos de extranjeros o de extranjero con salvadoreña, nacidos unos y otros en El Salvador.

Artículo 43.- Son salvadoreños por naturalización, los que conforme a las leyes anteriores hayan adquirido esta calidad y los que en lo sucesivo la obtengan, según las reglas siguientes:

1. Los hispanoamericanos que obtengan carta de naturalización del Gobernador departamental respectivo, quien la concederá con solo la comprobación de la buena conducta del solicitante.

2. Los extranjeros que soliciten y obtengan la naturalización de la misma autoridad comprobando su buena conducta y dos años de residencia en El Salvador.

3. Los que obtengan carta de naturalización del Cuerpo Legislativo.

4. Los que hayan adquirido la naturalización conforme al Artículo 48 de esta Constitución.

Artículo 44.- También se consideran como salvadoreños naturalizados a los Centroamericanos que manifiesten ante el Gobernador respectivo el deseo de ser salvadoreños.




ArribaAbajoTítulo IV. De los extranjeros

Artículo 45.- Los extranjeros desde el instante en que lleguen al territorio de la República, estarán estrictamente obligados a respetar a las autoridades y a observar las leyes, y adquirirán derecho a ser protegidos por éstas.

Artículo 46.- Ni los salvadoreños ni los extranjeros podrán en ningún caso reclamar al Gobierno indemnización alguna por daños y perjuicios que a sus personas o sus bienes causaron las facciones, quedando expeditos sus derechos para entablar sus reclamos contra los funcionarios o particulares culpables.

Artículo 47.- Los extranjeros pueden adquirir toda clase de bienes, no quedando estos exonerados de las cargas ordinarias o extraordinarias que las leyes establezcan sobre los bienes de los salvadoreños.

Artículo 48.- Por el hecho de aceptar un extranjero un empleo público con goce de sueldo, salvo en el profesorado y la milicia, renuncia su nacionalidad, quedando naturalizado en El Salvador.

Artículo 49.- Ningún pacto internacional podrá modificar en manera alguna las disposiciones contenidas en este Titulo.

Artículo 50.- Los extranjeros quedarán sujetos a una ley especial de extranjería.




ArribaAbajoTítulo V. De la ciudadanía

Artículo 51.- Son ciudadanos todos los salvadoreños mayores de dieciocho años, los casados y los que hayan obtenido algún título literario, aunque no hubiesen llegado a esta edad.

Artículo 52.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1. Por auto de prisión en causa criminal que no admita excarcelación garantida.

2. Por conducta notoriamente viciada.

3. Por enajenación mental.

4. Por interdicción judicial.

5. Por negarse a desempeñar sin justa causa un cargo de elección popular. La suspensión, en este caso durará por todo el tiempo que debiera desempeñarse dicho cargo; y

6. Por sentencia judicial que así lo declarare.

Artículo 53.- Pierden los derechos de ciudadano:

1. Los condenados a una pena que traiga consigo la pérdida de la ciudadanía.

2. Los condonados por delito grave.

3. Los que se naturalicen en país extranjero.

4. Los que residiendo en la República admitan empleos de otra Nación sin licencia del Poder Legislativo.

5. Los que vendan su voto en las elecciones.

6. Los que suscribieron actos o proclamas o emplearen otros medios directos, promoviendo o apoyando la reelección del Presidente de la República; y

7. Los funcionarios que ejerciendo autoridad pública en el orden civil o militar, coarten la libertad del sufragio.




ArribaAbajoTítulo VI. Del Poder Legislativo

Artículo 54.- El Poder Legislativo, será ejercido por una Asamblea Nacional de Diputados.

Artículo 55.- El Cuerpo Legislativo se reunirá ordinariamente en la capital de la República sin necesidad de convocatoria, del primero al quince de febrero de cada año; y extraordinariamente cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros. La Asamblea podrá trasladarse a otro lugar para celebrar sus sesiones cuando así lo acuerde.

Artículo 56.- El número de sus sesiones ordinarias no excederá de cuarenta y el de las extraordinarias será el necesario para resolver los asuntos de su competencia que el Ejecutivo le someta.

Artículo 57.- Tres representantes reunidos en junta preparatoria, tienen facultad para tomar inmediatamente todas las providencias que convengan a fin de hacer concurrir a los otros hasta conseguir su plenitud.

Artículo 58.- La mayoría de los miembros de la Asamblea será suficiente para deliberar; pero cuando se hallen menos de los dos tercios de los electos, el consentimiento de las dos terceras partes de los presentes será necesario para toda resolución.

Artículo 59.- Los miembros de la Asamblea se renovarán cada año, pudiendo ser reelectos.

Artículo 60.- Para ser electo Diputado se requiere:

1. Ser mayor de veinticinco años;

2. Ciudadano salvadoreño;

3. De notoria honradez e instrucción;

4. Sin haber perdido la ciudadanía en los cinco años anteriores a la elección; y

5. Ser natural o vecino del departamento que lo elige.

Artículo 61.- No podrán ser electos Diputados los contratistas de obras o servicios públicos de cualquiera clase que se costeen con fondos del Estado, y los que de resultas de tales contratas tengan pendientes reclamaciones de interés propio. Tampoco podrán serlo los empleados con goce de sueldo de nombramiento del Ejecutivo, si no después de seis meses de haber cesado en sus funciones.

Artículo 62.- Los Diputados suplentes tendrán las mismas cualidades que los propietarios.

Artículo 63.- Los Diputados no podrán obtener empleo durante el tiempo para que han sido electos; excepto los de Secretario de Estado, Representantes Diplomáticos y cargos sin goce de sueldo.

Artículo 64.- Los Representantes de la Nación son inviolables. En consecuencia ningún Diputado será responsable en tiempo alguno por sus opiniones ya sean expresadas de palabra o por escrito.

Artículo 65.- Desde el día de la elección hasta quince días después de haber recesado el Poder Legislativo, no podrá iniciarse ni seguirse contra los Representantes juicio alguno civil.

Por los delitos graves que cometan desde el día de la elección hasta el receso no podrán ser juzgados sino por la Asamblea para el solo efecto de deponer al culpable y someterlo a los tribunales comunes.

Por los delitos menos graves y faltas que cometan durante el mismo período, serán juzgados por el Juez competente; pero no podrán ser detenidos o presos, ni llamados a declarar sino después del receso.

Si hubieren cometido un delito grave antes de la elección la Asamblea, una vez averiguado el hecho, declarará nula la elección y someterá al culpable a los tribunales competentes.

Si durante las sesiones fuere sorprendido algún representante en flagrante delito, podrá ser detenido por cualquiera persona o autoridad y ésta lo pondrá dentro de veinticuatro horas a disposición de la Asamblea.

Artículo 66.- Las disposiciones de los dos Artículos anteriores son extensivos a los Congresos Constituyentes.

Artículo 67.- Corresponde a la Asamblea Nacional:

1. Calificar la elección de sus miembros, aceptando o desechando sus credenciales.

2. Admitirles sus renuncias por causas legalmente comprobadas.

3. Exigirles la responsabilidad en los casos previstos por esta Constitución.

4. Llamar a los suplentes en caso de muerte, renuncia o imposibilidad de concurrir de los propietarios; y

5. Formar su reglamento interior.

Artículo 68.- Son atribuciones del Poder Legislativo:

1. Abrir y cerrar sus sesiones y acordar los términos en que se debe contestar el Mensaje del Presidente de la República.

2. Abrir los pliegos que contengan los sufragios para Presidente y Vicepresidente de la República y hacer el escrutinio de votos por medio de una comisión de su seno.

3. Declarar la elección de los funcionarios indicados, previo el dictamen de la comisión escrutadora, quien deberá expresar también si los electos reúnen o no las cualidades requeridas por la Ley.

4. Dar posesión al Presidente y Vicepresidente de la República, recibiéndoles la protesta constitucional; conocer de sus renuncias y de las licencias que soliciten.

5. Elegir por votación pública a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y a los Contadores del Tribunal Mayor de Cuentas, recibirles la Protesta Constitucional y conocer de sus renuncias.

6. Tomar la cuenta detallada y documentada que debe rendir el Ejecutivo por medio de sus Ministros para los efectos del número 25 de este Artículo.

7. Designar tres personas que deban ejercer el Poder Ejecutivo en los casos determinados por esta Constitución, debiendo aquéllas tener las mismas cualidades que se exigen para ser Presidente de la República. Esta designación puede recaer en miembros del Congreso.

8. Resolver acerca de las dudas que ocurran o denuncias que se hagan sobre incapacidad del Presidente o Vicepresidente de la República y de los empleados de elección de la misma Asamblea.

9. Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes secundarias.

10. Erigir jurisdicciones y establecer en ellas funcionarios que a nombre de la República, conozcan, juzguen y sentencien toda clase de causas, o negocios civiles o criminales.

11. Designar las atribuciones y jurisdicción de los diferentes funcionarios.

12. Establecer impuestos y contribuciones sobre toda clase de bienes y rentas con la debida proporción si fueren directos; y en caso de invasión o guerra legalmente declarada, decretar empréstitos forzosos con la misma proporción, en caso que no basten las rentas públicas ordinarias, ni se puedan conseguir empréstitos voluntarios.

13. Facultar al Poder Ejecutivo para que contrate empréstitos voluntarios dentro o fuera de la República, cuando una grave y urgente necesidad lo demande.

Los empréstitos contratados de conformidad con este Artículo, deberán someterse a la aprobación del Poder Legislativo.

14. Decretar anualmente el presupuesto de gastos de la administración pública, debiendo arreglar la inversión de las rentas de modo que sean atendidas de preferencia la instrucción pública, la administración de justicia y la policía.

15. Conferir los grados de Teniente Coronel, inclusive arriba, con presencia de la respectiva hoja de servicios.

16. Decretar las armas y pabellón de la República.

17. Fijar la ley, peso y tipo de la moneda, y arreglar las pesas y medidas.

18. Conceder a personas o poblaciones títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con el sistema de Gobierno, establecido, por servicios relevantes prestados a la Patria.

19. Asignar, aumentar o disminuir sueldos a los empleados o funcionarios, crear y suprimir empleos. Pero los decretos sobre aumento de sueldos a los funcionarios de los Supremos Poderes Legislativo y Ejecutivo no podrán tener efecto sino hasta el período siguiente.

20. Decretar premios o conceder privilegios temporales a los autores de inventos útiles y a los introductores o perfeccionadores de industrias de utilidad general.

21. Decretar la guerra con presencia de los datos que le comunique el Poder Ejecutivo.

22. Conceder amnistías e indultos, con vista en el último caso, del informe y dictamen favorable de la Suprema Corte de Justicia.

23. Decretar el Estado de Sitio en los casos y por las causas que una ley constitutiva determinará, el que deberá levantarse conforme a la misma ley.

24. Rehabilitar a los que hayan perdido los derechos de ciudadanía.

25. Aprobar o desaprobar los actos del Ejecutivo.

26. Decretar leyes sobre el reconocimiento de la deuda nacional, y crear y designar los fondos necesarios para su pago.

27. Conceder o negar permiso a los salvadoreños que lo soliciten para aceptar empleos de otra Nación compatible con el sistema de Gobierno de El Salvador.

28. Conceder o negar carta de naturalización a los extranjeros que la soliciten.

29. Ratificar, modificar o desaprobar los tratados o pactos que celebre el Ejecutivo con otras naciones; no pudiendo ser ratificados en ningún caso los tratados o convenciones en que de alguna manera se restrinja o afecte el ejercicio del derecho de insurrección o se viole alguna de las demás disposiciones constitucionales.

30. Permitir o negar el tránsito de tropas de otros países por el territorio de la República; y

31. Conocer en el juicio de responsabilidad de los empleados superiores y de la manera que se dirá en el Título XIII de esta Constitución.

Artículo 69.- Cuando la Asamblea Nacional sea convocada extraordinariamente sólo podrá tratar de los asuntos de su competencia que el Ejecutivo someta a su conocimiento.

Artículo 70.- Las facultades de la Asamblea Nacional son indelegables, con excepción de la de dar posesión al Presidente y Vicepresidente de la República, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y Contadores. Los decretos o resoluciones que se dictaren en contravención a este Artículo serán nulos, cualquiera que sea la causa en que se funden, sin perjuicio de la responsabilidad que esta Constitución establece para los contraventores.

Artículo 71.- Tienen exclusivamente la iniciativa de ley, los Diputados, el Presidente de la República, por conducto de sus Ministros y la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 72.- Todo proyecto de ley, después de discutido y aprobado se pasará al Poder Ejecutivo, quien no teniendo objeciones que hacerle, le dará su sanción y lo hará publicar como ley. El Poder Ejecutivo no podrá hacer observaciones ni negar su sanción a las resoluciones de la Asamblea Nacional en el ejercicio de las atribuciones consignadas en el Artículo 67 y los números 3, 5, 7, 8, 25 y 31 del Artículo 68 de esta Constitución.

Artículo 73.- Cuando el Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar los proyectos de ley que se le pasen, los devolverá dentro de ocho días a la Asamblea, puntualizando las razones en que funda su negativa; y si dentro del término expresado, no los devolviere, se tendrán por sancionados y los publicará como leyes.

En caso de devolución la Asamblea reconsiderará el proyecto; y si lo ratificare con los dos tercios de votos, lo dirigirá al Ejecutivo quien lo tendrá por ley que sancionará y publicará.

Cuando la Asamblea emita una ley en los últimos días de sus sesiones, y al Ejecutivo no le quedase el término legal para devolverla, con observaciones, estará éste obligado a dar aviso inmediatamente a la Asamblea, a fin de que permanezca reunida hasta que se cumpla el término expresado; y no haciéndolo, se tendrá por sancionada la ley.

Artículo 74.- Cuando un proyecto de ley fuere desechado o no ratificado, no podrá proponerse en las mismas sesiones sino en las de la Legislatura siguiente.

Artículo 75.- Todo proyecto de ley aprobado, se extenderá por triplicado; y firmados los tres ejemplares por el Presidente y Secretarios, reservándose un ejemplar para su archivo, pasará los otros al Ejecutivo.

Artículo 76.- Recibido por el Ejecutivo un proyecto de ley, sino encontrare objeción que hacerle, firmará los dos ejemplares y devolverá uno a la Asamblea, reservándose el otro en su archivo y lo publicará como ley en el término de ocho días.

Artículo 77.- Para interpretar, modificar o derogar las leyes, se observarán los mismos trámites que para su formación.

Artículo 78.- Ninguna ley obliga sino en virtud de solemne promulgación.

Para que una ley de carácter permanente sea obligatoria, deberán transcurrir por lo menos doce días después de promulgada. En esta disposición no quedan comprendidos los nombramientos o declaratorias de elección que hiciere la Asamblea.

Artículo 79.- Siempre que un proyecto de ley que proceda de iniciativa de la Corte de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los Códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel Supremo Poder, quien la emitirá durante las mismas sesiones o en las del año siguiente, según la importancia, urgencia o extensión del proyecto. Esta disposición no comprende las leyes del orden político, económico o administrativo.




ArribaAbajoTítulo VII. Del Poder Ejecutivo

Artículo 80.- El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano que recibirá el título de Presidente de la República, con los respectivos Ministros. Será nombrado por el pueblo salvadoreño; pero cuando no resulte electo por mayoría absoluta de votos, la Asamblea lo elegirá por votación pública entre los tres ciudadanos que hayan obtenido mayor número de sufragios.

Artículo 81.- Habrá un Vicepresidente, electo del mismo modo y forma que el Presidente, que llene las faltas de éste en caso de muerte, renuncia, remoción o cualquier otro impedimento. En defecto del Vicepresidente, entrará a ejercer el Poder Ejecutivo uno de los Designados por el orden de su nombramiento. Si el Poder Legislativo estuviere reunido y hubiere caducado el nombramiento de los Designados, corresponde a éste proveer la vacante.

Artículo 82.- La duración del período presidencial será de cuatro años; y el ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia en propiedad, no podrá ser reelecto ni electo Vicepresidente sino después de haber transcurrido igual período que comenzará y concluirá el primero de marzo del año de la renovación, sin poder funcionar un día más.

Tampoco podrá ser electo Presidente para el siguiente período, el ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia constitucional dentro de los últimos seis meses del tiempo señalado en el inciso anterior.

Artículo 83.- Para ser Presidente o Vicepresidente de la República, se requiere:

1. Ser salvadoreño por nacimiento;

2. Del estado seglar;

3. Mayor de treinta años de edad;

4. Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano, sin haberlos perdido en los cinco años anteriores a la elección; y

5. Ser de honradez e instrucción notorias.

Artículo 84.- El ciudadano que ejerza la Presidencia de la República, será Comandante General del Ejército.

Artículo 85.- Para el despacho de los negocios públicos, habrá a lo más, cuatro Ministros de Estado, entre los cuales distribuirá el Presidente de la República, como le parezca conveniente, los diferentes ramos de la Administración.

Artículo 86.- Para ser Ministro de Estado, se requiere:

1. Ser originario y vecino de la República;

2. Mayor de veinticinco años;

3. De notoria moralidad y aptitudes;

4. No haber perdido los derechos de ciudadano cinco años antes de su nombramiento; y

5. No ser contratista de obras o servicios públicos, o tener reclamaciones pendientes de interés propio.

También pueden ser Ministros los ciudadanos originarios de las otras Repúblicas de Centroamérica que reúnan las demás cualidades prescritas en el inciso anterior y cinco años de residencia en El Salvador. El empleo de Ministro es incompatible con cualquier otro.

Artículo 87.- Los decretos, acuerdos, órdenes y providencias del Presidente de la República, deben ser autorizados y comunicados por los Ministros en sus respectivos ramos, y en su defecto por los Subsecretarios de Estado, quienes tendrán las mismas condiciones que aquéllos, sin estos requisitos no serán obedecidos.

Artículo 88.- Los Ministros concurrirán siempre que se les llame, a las sesiones de la Asamblea y contestarán a las interpelaciones que les hicieren; pero deberán retirarse antes de toda votación.

Artículo 89.- El Presidente de la República y sus Ministros o Subsecretarios son responsables solidariamente por los actos que autoricen. Los Ministros y Subsecretarios no quedan eximidos de responsabilidad aunque hayan salvado su voto.

Artículo 90.- Son deberes del Poder Ejecutivo.

1. Mantener ilesa la soberanía e independencia de la República y la integridad de su territorio.

2. Conservar la paz y tranquilidad interior.

3. Publicar la ley y hacerla ejecutar.

4. Presentar por conducto de sus Ministros al Cuerpo Legislativo, dentro de los ocho días subsiguientes a la apertura de las sesiones ordinarias, relación circunstanciada y cuenta documentada de la Administración pública en el año transcurrido, y el presupuesto de gastos del año venidero, indicando los medios de llenarlos. Si dentro del término expresado no se cumpliere con esta obligación, quedará por el mismo hecho suspenso en sus funciones el Ministro que no lo verifique, lo que será notificado al Ejecutivo inmediatamente, para que en los ocho días siguientes presente por medio del Ministro que nombre al efecto, la memoria y presupuesto referidos, y si no lo verificare quedará suspenso el Presidente de la República asumiendo el Poder Ejecutivo la persona llamada según esta Constitución, quien dentro de veinte días cumplirá con aquel deber. En este caso el Poder Legislativo podrá prorrogar sus sesiones por igual término.

5. Dar a la Asamblea los informes que le pida; pero si fueren sobre asuntos de reserva, lo expondrá así; mas si aquélla estimare necesaria su manifestación, estará obligado a darlos, a no ser que se trate de planes de guerra o negociaciones políticas, cuyo secreto sea indispensable; pero en el caso de que los informes sean precisos para exigirle la responsabilidad, no podrá rehusarlos por ningún motivo, ni reservarse los documentos después de haber sido acusado ante la Asamblea; y

6. Dar a los funcionarios públicos del Poder Judicial los auxilios que necesiten para hacer efectivas sus providencias.

Artículo 91.- Son facultades del Poder Ejecutivo:

1. Nombrar, remover y admitir sus renuncias a los Ministros de Estado, a los Gobernadores de departamento, a los empleados del Ejército y a todos los del ramo administrativo, con excepción de aquéllos cuyo nombramiento esté reservado a otra autoridad, o que sean de elección popular.

2. Organizar el Ejército de la República y conferir grados de Capitán inclusive, abajo.

3. Dirigir las relaciones exteriores; nombrar y remover a los Ministros y a cualquiera otra clase de Agentes Diplomáticos y Consulares y recibir a los Ministros de otras naciones.

4. Convocar extraordinariamente en Consejo de Ministros, al Poder Legislativo, cuando los grandes intereses de la Nación lo demanden, llamando en tal caso a los suplentes de los Diputados que hubieren fallecido o estuvieren legalmente impedidos.

5. Señalar antes de la instalación del Poder Legislativo, el lugar donde deba reunirse, cuando en el designado por la ley, no hubiese suficiente seguridad o libertad para deliberar.

6. Dirigir la guerra y hacer la paz, sometiendo inmediatamente el tratado que celebre con este fin a la ratificación del Poder Legislativo.

7. Celebrar tratados o cualesquiera otras negociaciones diplomáticas, sometiéndolas a la ratificación de la Legislatura.

8. Llamar al servicio la fuerza necesaria, además de la permanente, para repeler invasiones y sofocar rebeliones.

9. Habilitar y cerrar puertos, establecer aduanas marítimas y terrestres, nacionalizar y matricular buques.

10. Conmutar penas, previo informe y dictamen favorables de la Corte Suprema de Justicia.

11. Devolver con observaciones los proyectos de ley que se le pasen por el Poder Legislativo de conformidad con el Artículo 72 de esta Constitución.

12. Expedir reglamentos, decretos y órdenes para facilitar y asegurar la ejecución de las leyes y decretar su reglamento interior.

13. Fomentar la instrucción pública en todos los ramos del saber humano, decretando estatutos y adoptando métodos adecuados.

14. Decretar la apertura y mejoramiento de las vías de comunicación; pero las contratas que celebre para la construcción de muelles, caminos de hierro y apertura de canales, no tendrán efecto mientras no sean aprobadas por el Poder Legislativo.

15. Durante el receso del Poder Legislativo, rehabilitar a los que hubiesen perdido los derechos de ciudadano; pero en ningún caso podrá hacerse respecto de los empleados de su nombramiento que hubiesen perdido los derechos de ciudadanía a consecuencia de un delito cometido en el ejercicio de sus funciones.

16. Decretar en Consejo de Ministros el Estado de Sitio durante el receso del Poder Legislativo, debiendo dar cuenta en su próxima reunión de las causas que lo motivaron y de los actos que hubiere ejecutado, haciendo uso de las facultades que las leyes le confiere. La prolongación indebida del Estado de Sitio, constituye delito de lesa Nación.

17. Usar de las atribuciones 27 y 28 del Poder Legislativo en receso de éste, y con obligación de darle cuenta en su próxima reunión.

Artículo 92.- Se prohíbe al Presidente salir del territorio de la República sin licencia del Poder Legislativo, a menos que lo exijan las necesidades de la guerra; pero en un y otro caso, depositará el Mando Supremo en la persona designada por la ley.

Artículo 93.- Todos los decretos, órdenes o resoluciones que el Poder Ejecutivo emitiere, traspasando las facultades que esta Constitución establece, serán nulos y no deberán ser obedecidos, aunque se den a reserva de someterlos a la aprobación del Cuerpo Legislativo.




ArribaAbajoTítulo VIII. Del Poder Judicial

Artículo 94.- El Poder Judicial será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, Cámaras de 3ª y 2ª Instancia y demás tribunales y Jueces inferiores que establece esta Constitución.

Artículo 95.- En la capital de la República habrá una Cámara de 3ª Instancia compuesta de tres Magistrados y 2 Cámaras de 2ª Instancia compuesta cada una de dos. La Cámara de 3ª Instancia será presidida por el Magistrado Presidente y las otras por el Primer Magistrado electo para cada una de ellas. Estas tres Cámaras reunidas, bajo la dirección del Presidente, formarán la Corte Suprema de Justicia. En este Tribunal basta la mayoría de votos de los Magistrados que lo componen para que haya resolución y en caso de empate decidirá el voto del Presidente. Las funciones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, son:

1. Residir las sesiones de este Tribunal;

2. Llevar la sustanciación de los asuntos de la competencia del mismo, y

3. Ejercer las demás atribuciones que determina la ley orgánica respectiva. En defecto o impedimento del Presidente ejercerán las funciones de tal los Magistrados por el orden de su nombramientos.

El Primer Magistrado o en su defecto el segundo, llevará la sustanciación de los asuntos de 3ª Instancia.

Artículo 96.- Se establece una Cámara de 2ª Instancia compuesta de dos Magistrados en la ciudad de San Miguel, otra en la ciudad de Santa Ana y otra en la de Cojutepeque. El Primer Magistrado electo para cada una de ellas, ejercerá las funciones de Presidente.

Cuando el Poder Legislativo lo crea conveniente, trasladará una de las Cámaras de 2ª Instancia de la capital al departamento de San Vicente.

Artículo 97.- Habrá diez Magistrados suplentes, cuatro para las Cámaras de la capital y dos para cada una de las otras, quienes entrarán indistintamente a ejercer las funciones, cuando sean llamados según la ley.

Artículo 98.- Para ser Magistrado propietario o suplente se requiere:

1. Ser natural de la República o centroamericano naturalizado en ella.

2. Estar en el ejercicio de la ciudadanía sin haberla perdido en los cinco años anteriores a su elección.

3. Ser mayor de treinta años.

4. Ser abogado de la República.

5. Tener instrucción y moralidad notorias; y

6. Haber ejercido en El Salvador por cuatro años la profesión de Abogado, o servido por dos una judicatura de 1ª instancia en la República.

No obstante lo establecido en el número primero, los extranjeros naturalizados en El Salvador, podrán ser Magistrados con tal que hubiesen hecho su carrera de Ahogado en la República y reúnan las demás condiciones establecidas en este Artículo.

Artículo 99.- No podrán ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o de una Cámara, los parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad legítima o ilegítima, o segundo de afinidad legitima.

Artículo 100.- Los Magistrados propietarios o suplentes durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Artículo 101.- La Cámara de 3ª Instancia conocerá de todos los asuntos que fueren de su competencia, según la ley.

Las Cámaras de 2ª Instancia, conocerán en apelación, de todos los asuntos civiles y criminales sentenciados por los Jueces de 1ª Instancia y de los demás que fueren de su competencia, circunscribiéndose su jurisdicción en esta forma: la de la Sección de Occidente, a los departamentos de Santa Ana, Sonsonate y Ahuachapán; la de la Sección primera del Centro, a los departamentos de San Salvador y Chalatenango; la de la segunda, a los departamentos de La Libertad y La Paz; la de la tercera a los departamentos de Cuscatlán, Cabañas y San Vicente; y la de la Sección de Oriente, a los departamentos de San Miguel, Gotera, La Unión y Usulután.

En el caso de establecerse nuevos departamentos o distritos, el Poder Legislativo determinará las jurisdicciones a que deban estar sujetos.

Artículo 102.- Son atribuciones de la Suprema Corte de Justicia:

1. Formar su reglamento interior y el de las Cámaras de 2ª y 3ª Instancia.

2. Nombrar al Juez de Hacienda, Jueces de 1ª Instancia, Fiscal de la Corte, Fiscales del Jurado, Procuradores de pobres de la capital y subalternos de su oficina: conocer de sus renuncias y concederles las licencias que soliciten.

3. Visitar los tribunales y Juzgados por medio de un Magistrado para corregir los abusos que se noten en la administración de justicia.

4. Hacer uso del derecho de iniciativa, manifestando directamente al Poder Legislativo la inconveniencia de las leyes y vacíos que hubiesen notado para su aplicación, indicando las reformas de que sean susceptibles.

5. Ejercer las atribuciones que esta Constitución le designa en el Título de la «Responsabilidad de los funcionarios públicos».

6. Practicar el recibimiento de Abogados, suspenderlos con conocimiento de causa, del ejercicio de la profesión, y aun retirarles sus títulos por venalidad, cohecho, fraude o por conducta profesional o privada notoriamente inmoral. Igual facultad podrá ejercer respecto de los escribanos públicos en lo que sea aplicable.

7. Nombrar conjueces en los casos determinados por la ley.

8. Conocer de las causas de presas y de aquellas que no están reservadas a otra autoridad.

9. Dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales y Jueces de cualquier fuero y naturaleza que sean.

10. Vigilar incesantemente porque se administre pronta y cumplida justicia.

11. Decretar y hacer efectivo el recurso de amparo establecido por el Artículo 37 de esta Constitución, en los casos y de la manera prevenida por la ley.

12. Recibir por sí, o por medio de los funcionarios que designe, la protesta constitucional a los Jueces de 1ª Instancia y demás empleados de su nombramiento, al posesionarlos de su destino; lo mismo que a los conjueces que se nombren para formar Cámara en los casos establecidos por la ley; y

13. Formar y presentar al Cuerpo Legislativo el presupuesto anual de los gastos de la administración de justicia.

Las demás atribuciones de la Corte Suprema de Justicia las determinará la ley.

Artículo 103.- Las atribuciones contenidas en los números 9, 10, 11 y 12 del Artículo anterior, son comunes a las Cámaras de 2ª Instancia que no tengan su asiento en la capital, quienes además tendrán facultad de nombrar al Fiscal, Procurador de pobres, Médicos forenses y empleados de su oficina; lo mismo que de recibir las acusaciones y denuncias que se hagan contra los funcionarios, respecto de los cuales tiene la Suprema Corte la facultad de declarar si ha lugar a formación de causa, para el solo efecto de instruir el informativo correspondiente y dar cuenta a aquel Supremo Tribunal.

Artículo 104.- La potestad de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia, Cámaras de 2ª y 3ª Instancia y Tribunales inferiores.

Artículo 105.- Habrá jueces de 1ª Instancia propietarios y suplentes, en todas las cabeceras de departamento para conocer y fallar en lo civil y criminal. La Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Ejecutivo, podrá también establecerlos en las de distrito, cuando lo crea conveniente a la buena administración de justicia. Serán nombrados por dos años y podrán ser reelectos.

Artículo 106.- Para ser Juez de 1ª Instancia se requiere:

1. Ser ciudadano en ejercicio con vecindario de dos años en El Salvador;

2. Abogado de la República;

3. Mayor de veintiún años;

4. De conocida moralidad e instrucción; y

5. No haber perdido los derechos de ciudadano dos años antes de su nombramiento.

Artículo 107.- La Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Ejecutivo, podrá establecer, cuando sea necesario, en las cabeceras de departamento o de distrito, Jueces de 1ª Instancia que conozcan separadamente de los asuntos civiles y criminales.

Artículo 108.- Se establece el Jurado de calificación en donde hubiere Jueces de 1ª Instancia para toda clase de delitos que fueren de la competencia de éstos. Una ley secundaria reglamentará dicha institución.

Artículo 109.- Habrá jueces de Paz en todos los pueblos de la República. Su número, elección, cualidades y atribuciones serán determinadas por la ley.

Artículo 110.- Es incompatible la calidad de Magistrado y de Juez de 1ª Instancia con la de empleado remunerado de los otros poderes. Esta disposición no comprende a los suplentes cuando no estén ejerciendo sus funciones; pero si aceptaren algún empleo, incompatible con éstas, caducará por el mismo hecho el nombramiento de suplente.




ArribaAbajoTítulo IX. Gobierno departamental y local

Artículo 111.- Para la administración política se dividirá el territorio de la República en departamentos cuyo número y límites fijará la ley. En cada uno de ellos habrá un Gobernador propietario y un suplente, nombrados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 112.- Para ser Gobernador propietario o suplente se requiere:

1. Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos sin haberlos perdido en los dos años anteriores al nombramiento;

2. Tener veinticinco años de edad; y

3. Ser de honradez e instrucción competente.

Artículo 113.- El Gobierno local de los pueblos estará a cargo de las Municipalidades electas popular y directamente por los ciudadanos vecinos de cada población. Cada Municipalidad se compondrá de un Alcalde, un Síndico y dos o más regidores, proporcionalmente a la población conforme lo determine la ley.

Artículo 114.- Los Consejos Municipales administrarán sus fondos en provecho de la comunidad, rindiendo cuenta de su administración al tribunal establecido por la ley.

Artículo 115.- Las atribuciones de las Municipalidades, que serán puramente económicas y administrativas, las determinará la ley lo mismo que las condiciones que deben tener sus miembros para ser electos.

Artículo 116.- Además de las atribuciones que la ley confiere a las Municipalidades, las de cabecera de distrito, tiene la de conmutar, conforme a la ley, las penas impuestas por faltas.

Artículo 117.- Las Municipalidades en el ejercicio de sus funciones, son enteramente independientes; pero serán responsables por sus actos, ya como personas jurídicas o individualmente según los casos. Los empleados subalternos de las Municipalidades serán nombrados por ellas mismas sin intervención de ninguna otra autoridad.

Artículo 118.- Corresponde a las Municipalidades el nombramiento y remoción de los Agentes de Policía de seguridad y orden, la cual será civil; pero en la capital de la República ejercerá esta facultad el Poder Ejecutivo, quien tendrá la dirección suprema del ramo. Una ley secundaria la reglamentará.




ArribaAbajoTítulo X. De las elecciones

Artículo 119.- El Presidente de la República, el Vicepresidente y los Diputados serán electos popularmente.

Artículo 120.- En estas elecciones tendrán voto directo todos los ciudadanos.

Artículo 121.- El derecho de elegir es irrenunciable y su ejercicio obligatorio.

Artículo 122.- Ejercerán el derecho de sufragio todos los ciudadanos salvadoreños. El ejercicio de este derecho será arreglado por una ley.

Artículo 123.- La base del sistema electoral es la población, sirviendo por ahora de norma, mientras se forman censos exactos, la división administrativa de la República en departamentos, distritos y cantones.

Artículo 124.- Cada departamento elegirá tres Diputados propietarios y dos suplentes; pero cuando se formen los censos que prescribe el Artículo anterior, se elegirá un Diputado propietario y un suplente por cada quince mil habitantes.

Artículo 125.- Ningún Ministro de cualquier culto religioso podrá obtener cargo de elección popular.

Artículo 126.- Una ley especial reglamentará la manera de practicar las elecciones.




ArribaAbajoTítulo XI. Tesoro nacional

Artículo 127.- Forman el tesoro público de la Nación:

1. Todos sus bienes muebles y raíces.

2. Todos sus créditos activos.

3. Todos los derechos, impuestos y contribuciones que paguen y en lo sucesivo pagaren los salvadoreños y extranjeros.

Artículo 128.- Para la administración de los fondos públicos habrá una Tesorería General recaudadora y pagadora, y un Tribunal Superior o Contaduría Mayor de Cuentas que glosará todas las de los que administren intereses del Erario público.

Artículo 129.- La Tesorería General publicará cada mes el estado de los fondos que administre, y la Contaduría Mayor cada año un cuadro general de todas las rentas.

Artículo 130.- Ninguna suma podrá extraerse del Tesoro, pagarse o abonarse sino en virtud de designación previa de la ley.

La ley determinará las entradas y los gastos de la Nación. De cualquier cantidad exigida o invertida contra el tenor expreso de ella será responsable el que ordene la exacción o el gasto indebido; también lo será el ejecutor si no prueba su inculpabilidad.

Artículo 131.- El Poder Ejecutivo no podrá celebrar contratas que comprometan los fondos nacionales, sin previa publicación de la propuesta en el periódico oficial y licitación pública. Exceptuándose las que tengan por objeto proveer a las necesidades de la guerra y las que, por su naturaleza, sólo pueden celebrarse con persona determinada.




ArribaAbajoTítulo XII. Fuerza Armada

Artículo 132.- La fuerza armada es instituida para mantener la integridad del territorio salvadoreño y para conservar y defender la autonomía nacional, para hacer cumplir la ley, guardar el orden público y hacer efectivas las garantías constitucionales.

Artículo 133.- La fuerza armada es esencialmente obediente y no puede deliberar en los asuntos del servicio militar.

Artículo 134.- En caso de guerra todos los salvadoreños hábiles, de dieciocho a cincuenta años, son soldados.

Artículo 135.- El ejército de la República se compondrá de la fuerza permanente, milicias y marina nacionales. Cada pueblo contribuirá a su formación proporcionalmente al número de sus habitantes.

La designación de los individuos de tropa que deban componer el ejército, deberá hacerse por sorteo.

La fuerza permanente en tiempo de paz, será fijada anualmente por la Legislatura y limitada a lo estrictamente necesario para guardar los puertos, plazas y almacenes de guerra.

Artículo 136.- Solamente gozarán del fuero de guerra, los individuos del Ejército de la República que estuvieren en actual servicio y por delitos puramente militares. Queda abolido el fuero atractivo.

En el juzgamiento por Consejos de guerra que establecen las leyes militares, la designación de los vocales se hará en todo caso, por sorteo, entre los oficiales hábiles según la ley.

Artículo 137.- De las resoluciones de los Consejos de guerra, se admitirán los recursos legales para ante el Comandante General de la República, o el respectivo Jefe expedicionario en campaña.




ArribaAbajoTítulo XIII. Responsabilidad de los funcionarios públicos

Artículo 138.- Todo funcionario civil o militar, al posesionarse de su destino, protestará, bajo su palabra de honor, ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, ateniéndose a su texto, cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo además el exacto cumplimiento de los deberes que el empleo le impusiere por cuya infracción será responsable con su persona y bienes.

Artículo 139.- El Presidente de la República o el que haga sus veces, los Magistrados, los Ministros de Estado, o Subsecretarios en el ejercicio del Ministerio, los Ministros Diplomáticos y los Gobernadores departamentales, responderán ante la Asamblea por la violación expresa de la Constitución, o cualquier otro delito que cometan en el ejercicio de sus funciones. La Asamblea, oyendo a un Fiscal de su seno y al acusado, si estuviere presente, o a un defensor especial, en su caso, declarará si ha o no lugar a formación de causa; en el primer caso, se pasarán las diligencias a la primera Cámara de 2ª Instancia de la capital para que pronuncie la sentencia correspondiente. De esta sentencia se admitirá apelación para ante la Cámara de 3ª Instancia. Cualquiera persona tiene derecho de denunciar los delitos de que habla este Artículo y de mostrarse parte si para ello tuviere las cualidades requeridas por la ley.

Los Diputados serán juzgados en iguales casos por la Asamblea, observando las mismas formalidades.

Artículo 140.- Por los delitos y faltas comunes que cometan los representantes, durante las sesiones del Cuerpo Legislativo, serán juzgados de la manera establecida en el Artículo 65 de esta Constitución. Si cualquiera otro de los funcionarios enumerados en el Artículo precedente, cometiere algún delito común, se le acusará o denunciará ante la Asamblea, quien, observando los trámites del mismo Artículo, declarará si ha lugar o no a formación de causa; y en el primer caso, someterá al acusado a los tribunales comunes.

Artículo 141.- Los Contadores del Tribunal Mayor de Cuentas, el Juez General de Hacienda, y Jueces de 1ª Instancia y de Paz y demás funcionarios que determina la ley, serán juzgados por la Corte Suprema de Justicia, por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. Este juicio tendrá por objeto someter al acusado a los tribunales comunes, en caso de que haya lugar a formación de causa. Por los delitos y faltas comunes que cometan los antedichos empleados, estarán sujetos a los procedimientos ordinarios.

Artículo 142.- Desde que se declare por la Asamblea, o por la Corte Suprema de Justicia, que ha lugar a formación de causa, el acusado quedará suspenso en el ejercicio de sus funciones y por ningún motivo podrá permanecer más en su puesto sin hacerse reo de usurpación y ningún individuo deberá obedecerle.

Si la sentencia definitiva fuere absolutoria el acusado volverá al ejercicio de su empleo; en caso contrario quedará por el mismo hecho, depuesto.

Artículo 143.- Los decretos, autos y sentencias de la Asamblea, en esta clase de causas, deben cumplirse y ejecutarse sin necesidad de confirmatoria ni de sanción alguna.

Artículo 144.- Cuando el Poder Ejecutivo en las cuentas que rindan sus Ministros al Poder Legislativo, omitiere alguno de los actos que según la ley debieren comprenderse en aquéllas o no presentare el presupuesto y las Memorias, será requerido por la Asamblea para que cumpla con su deber a este respecto, y si no lo hiciere, se observará lo dispuesto en el Artículo 90, número 4 de esta Constitución.

Artículo 145.- La prescripción de delitos y faltas oficiales, comenzará a contarse desde que el funcionario culpable hubiese cesado en sus funciones.

Artículo 146.- Los Representantes de las Asambleas Constituyentes se equipararán, en cuanto a su juzgamiento, a los Diputados del Poder Legislativo. El proceso en este caso se decidirá por la misma Asamblea Constituyente, la que nombrará una comisión de su seno para que instruya el informativo correspondiente, procediendo en todo lo demás según su reglamento interior.

Artículo 147.- Si a la clausura del Poder Legislativo éste no hubiere sentenciado en las causas de que conozca, delegará sus facultades en una comisión de su seno, compuesta de siete miembros, con el fin de que resuelva en conformidad con lo dispuesto en este Tribunal.




ArribaAbajoTítulo XIV. Reforma de la Constitución y leyes constitutivas

Artículo 148.- La reforma de esta Constitución sólo podrá acordarse por los dos tercios de votos de los Representantes electos a la Asamblea, debiendo puntualizarse el Artículo o Artículos que hayan de reformarse. Esta resolución se publicará en el periódico oficial y volverá a tomarse en consideración en la Legislatura del año siguiente. Si ésta la ratifica se convocará una Asamblea Constituyente compuesta de tres representantes por cada departamento para que, si lo tuviere a bien, decrete las reformas. Pero se estatuye que en ningún caso podrán reformarse los Artículos 80, 81 y 82 que tratan de la prohibición de la reelección del Presidente, Vicepresidente y Designados y de la duración del período presidencial.

Artículo 149.- Son leyes constitutivas, la de Imprenta, la de Estado de Sitio, la de Amparo y la Electoral.

Estas leyes pueden reformarse por una Asamblea Constituyente, o bien por la Legislatura ordinaria, con los dos tercios de votos; pero en este caso las reformas no tendrán fuerza de ley si no fuesen ratificadas por la Legislatura ordinaria del año siguiente, con igual número de votos.

Artículo 150.- Cualquier otro medio de reforma distinto de los establecidos en los Artículos anteriores, es ilegal y nulo.




ArribaAbajoTítulo XV. Disposiciones generales

Artículo 151.- Siendo El Salvador una parte disgregada de la República de Centroamérica, queda en capacidad de concurrir con todos, o con alguno de los Estados de ella, a la organización de un Gobierno Nacional cuando las circunstancias lo permitan y convenga así a sus intereses, lo mismo que a formar parte de la gran Confederación Latinoamericana.

Artículo 152.- Queda derogada en todas sus partes la Constitución de 6 de diciembre de mil ochocientos ochenta y tres.

Al Poder Ejecutivo.

Dada en el Palacio Nacional: en San Salvador, a los trece días del mes de agosto de mil ochocientos ochenta y seis.

Antonio Ruiz, Diputado por el Departamento de San Vicente, Presidente. D. Jiménez, Diputado por el Departamento de Santa Ana, Vicepresidente. Francisco Rosales, Diputado por el Departamento de La Unión. Claudio Ochoa, Diputado por el Departamento de Usulután. Adolfo Zelaya, Diputado por el Departamento de La Libertad. Lázaro Mena, Diputado por el Departamento de Cuscutlán. Valeriano Ibarra, Diputado por el Departamento de Ahuachapán. Jacinto Huezo, Diputado por el Departamento de Sonsonate. Apolonio A. Morales, Diputado por el Departamento de Ahuachapán. Ramón Rosa, Diputado por el Departamento de Gotera. David J. Guzmán, Diputado por el Departamento de Gotera. José Santos Villatoro, Diputado por el Departamento de La Unión. Candelario Espinoza, Diputado por el Departamento de San Salvador. David Rosales, Diputado por el Departamento de San Miguel. Justo Aguilar, Diputado por el Departamento de San Vicente. Rafael S. López, Diputado por el Departamento de San Miguel. Francisco Mirón, Diputado por el Departamento de San Salvador. Eugenio Amaya, Diputado por el Departamento de Cabañas. José J. García, Diputado por el Departamento de Chalatenango. José Rodríguez, Diputado por el Departamento de La Paz. Carlos Palma, Diputado por el Departamento de Cuscatlán, Secretario. Máximo Mancía, Diputado por el Departamento de Santa Ana, Secretario. Jeremías Guandique, Diputado por el Departamento de Usulután, Pro-Secretario. Jesús Romero, Diputado por el Departamento de Cabañas, Pro-Secretario.

Palacio Nacional: San Salvador, Agosto trece de mil ochocientos ochenta y seis.

Publiquese, Francisco Menéndez.

El Secretario de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores, Justicia y Cultos; Manuel Delgado.

El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Instrucción Pública, Fomento y Beneficencia, Baltasar Estupinian.

El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda, Crédito Público, Guerra y Marina, Estanislao Pérez.




ArribaAbajoDecretos y Leyes constitutivas

(Los Artículos subrayados son los correspondientes a los Decretos.)


ArribaAbajoDecreto número 251

(29 de noviembre de 1945)


En nombre del Pueblo Salvadoreño, la Asamblea Nacional Constituyente, intérprete de la voluntad soberana, en cumplimiento del sagrado mandato que le ha conferido con el objeto de asegurar la justicia, la libertad y la paz y procurar el bienestar general, invocando el nombre de Dios, fuente de toda verdad y Supremo Legislador del Universo, decreta:

Artículo 1.- Tiénese como Constitución Política de la República, la decretada el 13 de agosto de 1886, con las siguientes enmiendas:

A) El Artículo 3 se sustituye por el siguiente: «El territorio de El Salvador es irreductible y está comprendido entre el Océano Pacífico y las Repúblicas de Guatemala, Honduras y Nicaragua. Los límites con la República de Guatemala están determinados por el Tratado celebrado entre Guatemala y El Salvador el 9 de abril de 1938. Los límites con Honduras serán determinados por la ley de conformidad con la tradición e historia. La colindancia con Nicaragua es en aguas marítimas.

La República de El Salvador reconoce el Golfo de Fonseca como Bahía Histórica o Mar Cerrado, cuyas aguas pertenecen en proindivisión a las Repúblicas de El Salvador, Honduras y Nicaragua.»

B) Al inciso 2 del Artículo 5 se añade: «Exceptúanse los siguientes:

1. Los Fideicomisos, cuando sean constituidos a favor de la Nación, de instituciones benéficas o culturales del país que existan o haya que crearse, de personas naturales inhábiles conforme a la ley para manejar sus intereses, o de personas que estén por nacer, hallándose ya en el vientre materno.

2. El Bien de Familia.»

C) Se agregan al final del Artículo 12 los siguientes incisos: «Los templos y sus dependencias estarán exentos de toda clase de contribuciones sobre inmuebles.

El Estado reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica, representativa de la religión que profesa la mayoría de los salvadoreños. Las demás iglesias podrán obtener el reconocimiento de su personalidad jurídica de conformidad con la ley.»

CH) El Artículo 31 se sustituye por el siguiente: «La propiedad es inviolable. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes sino por causa de utilidad pública legalmente comprobada y previa una justa indemnización. En casos de guerra, calamidad pública, apertura de nuevas carreteras o modificación a las existentes y provisión de aguas, la indemnización podrá no ser previa.

Cuando lo exijan las necesidades de una guerra internacional, el Estado podrá intervenir la administración de los bienes pertenecientes a nacionales de países enemigos; podrá enajenarlos y aplicar su producto como indemnización de guerra, según las circunstancias y previo decreto en que se expresen los motivos.

La ley reglamentará la forma de hacer efectivas estas disposiciones.»

D) El Artículo 33 queda redactado así: «La Enseñanza es libre: la primaria es, además, obligatoria. La enseñanza que se dé en establecimientos costeados por el Estado será gratuita y estará sujeta a los reglamentos respectivos.»

E) El Artículo 55 se sustituye por el siguiente: «La Asamblea Nacional se reunirá en la Capital de la República. Celebrará dos períodos de sesiones ordinarias al año: del primero de febrero al treinta de junio y del primero de agosto al treinta y uno de diciembre, sin necesidad de convocatoria.

También podrá reunirse extraordinariamente en los meses de julio y enero cuando lo convoque el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, para tratar los asuntos que dicho Poder someta a su consideración.

Podrá trasladarse a otro lugar de la República para celebrar sesiones cuando así lo acordare.»

F) El numeral 5 del Artículo 68 se sustituye por el siguiente: «Elegir por votación pública al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y Magistrados de las Cámaras de Tercera y Segunda Instancia y al Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, recibirles la protesta constitucional y conocer de sus renuncias.»

G) El Artículo 70 queda redactado así: «Las facultades de la Asamblea Nacional son indelegables, excepto las de dar po sesión al Presidente y Vicepresidente de la República y a los funcionarios de su elección. Los decretos o resoluciones que se dictaren en contravención a este Artículo, serán nulos.»

H) El Artículo 85 se sustituye por el siguiente: «Para el despacho de los negocios públicos, habrá los Ministros de Estado que se estime necesarios, entre quienes distribuirá el Presidente de la República los diferentes Ramos de la Administración. Habrá el número necesario de Subsecretarios para conocer de los asuntos que les sean encomendados y para sustituir a los Ministros en los casos que determine la ley. La creación de Ministerios o Subsecretarias se hará por Decreto Legislativo.»

I) El Artículo 86 queda redactado así: «Para ser Ministro o Subsecretario de Estado se requiere:

1. Ser originario y vecino de la República;

2. Mayor de veinticinco años;

3. De notoria moralidad y aptitudes;

4. No haber perdido los derechos de ciudadano cinco años antes de ser nombrado; y

5. No ser contratista de obras o servicios públicos o tener reclamaciones pendientes de interés propio.

El empleo de Ministro o Subsecretario de Estado es incompatible con cualquier otro, excepto el de profesor de enseñanza.»

J) Se sustituyen los Artículos del 94 al 110 por los siguientes:

«Artículo 94.- El Poder Judicial será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, Cámaras de Tercera y Segunda Instancia y demás Tribunales que establezca la ley. A este Poder corresponde exclusivamente la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materia civil, comercial y criminal.

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia es el representante del Poder Judicial.

Artículo 95.- La Corte Suprema de Justicia residirá ordinariamente en la Capital de la República; y estará compuesta de un Magistrado Presidente y de los seis Magistrados de las dos Cámaras de Tercera Instancia; formará resolución con el voto de la mayoría de sus miembros, y en caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

Artículo 96.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia presidirá las sesiones del Tribunal y tendrá las facultades que determine la ley. En defecto del Presidente, ejercerá sus funciones el Magistrado que designe la ley.

Artículo 97.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1. Formar su Reglamento Interior y el de las Cámaras de Segunda y Tercera Instancia.

2. Nombrar a los Jueces de Primera Instancia del fuero común, a los de Hacienda y Militares, Fiscal y Procurador de Pobres de la Corte, Fiscales y Procuradores de Pobres de las Cámaras de Segunda Instancia, Fiscales del Jurado, Médicos Forenses, Secretario del Tribunal y demás empleados subalternos del mismo; removerlos, conocer de sus renuncias y concederles licencias.

3. Vigilar porque se administre pronta y cumplida justicia.

4. Visitar los Tribunales y Juzgados por medio de un Magistrado, para corregir los abusos e irregularidades que se noten en la administración de justicia.

5. Hacer uso del derecho de iniciativa, manifestando directamente al Poder Legislativo la inconveniencia de las leyes y los vacíos que hubiere notado para su aplicación; sugerir las reformas de que sean susceptibles, y someterle los proyectos de ley que juzgue convenientes.

6. Practicar recibimientos de Abogados, inhabilitarlos o suspenderlos en el ejercicio de su profesión por los delitos de prevaricato, cohecho, fraude, falsedad o por conducta notoriamente inmoral, con sólo robustez moral de prueba, procediendo sumariamente para establecer los hechos y rehabilitarlos cuando procediere. Igual facultad ejercerá respecto de los Notarios y de los Procuradores.

7. Nombrar conjueces en los caso determinados por la ley.

8. Conocer de las causas de presas y de los suplicatorios de extradición, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados vigentes.

9. Dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales y Jueces, de cualquier fuero y naturaleza que sean.

10. Decretar y hacer efectivo el recurso de amparo establecido por esta Constitución, en los casos y de la manera prevenida en la ley respectiva.

11. Recibir por sí o por medio de los funcionarios que designe, la protesta constitucional a los Jueces de Primera Instancia y demás funcionarios y empleados de su nombramiento, lo mismo que a los conjueces que nombre en los casos establecidos por la ley.

12. Formar el Presupuesto anual de los sueldos y gastos de la Administración de Justicia y remitirlo en su oportunidad al Poder Ejecutivo para su inclusión en el Presupuesto General que aquél remita a la Asamblea Nacional.

13. Conocer de la responsabilidad de los funcionarios públicos que le corresponde según esta Constitución, por infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones.

Las demás atribuciones de la Corte Suprema de Justicia las determinará la ley.

Artículo 98.- Las facultades indicadas en los números 4, 10 y 11 del Artículo anterior son comunes a las Cámaras de Segunda Instancia que no tengan su asiento en la Capital de la República. Tendrán, además, la de recibir las acusaciones y denuncias que se hagan contra los funcionarios respecto de quienes tiene la Corte Suprema de Justicia la facultad de decretar si ha lugar a formación de causa, para sólo el efecto de instruir el informativo y dar cuenta con él a dicho Tribunal.

Todas las Cámaras de Segunda Instancia nombrarán sus respectivos Secretarios y demás empleados subalternos.

Artículo 99.- Se establecen dos Cámaras de Tercera Instancia, una de lo civil y la otra de lo Criminal, con residencia en la capital, compuesta cada una de tres Magistrados. Se establecen, además, seis Cámaras de Segunda Instancia, compuestas cada una de dos Magistrados, distribuidas así: una para la Sección de Occidente, con residencia en Santa Ana; una para la Sección de Oriente, con residencia en San Miguel; dos de la Primera Sección del Centro, que se denominarán: Cámara de Segunda Instancia de lo Civil de la Primera Sección del Centro y Cámara de Segunda Instancia de lo Criminal de la Primera Sección del Centro, ambas Cámaras con residencia en la Capital y con la misma jurisdicción; otra, que se denominará Cámara de Segunda Instancia de la Segunda Sección del Centro, con residencia en Cojutepeque; y otra que se llamará Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección del Centro, con residencia en San Vicente. Cada Cámara será presidida por el Magistrado primero en número.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrá establecerse otras Cámaras de Segunda Instancia de conformidad con la ley, a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia.

Una ley secundaria reglamentará las Cámaras, estableciendo su jurisdicción y las demás atribuciones no determinadas en esta Constitución.

Artículo 100.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o de las Cámaras de Segunda Instancia, se requiere:

1. Ser salvadoreño por nacimiento, en ejercicio de sus derechos de ciudadano y haber gozado de ellos durante los cinco años anteriores a la elección.

2. Ser Abogado y Notario de la República, o incorporado legalmente.

3. Ser mayor de treinta y cinco años.

4. Haber servido un Juzgado de Primera Instancia durante cuatro años por lo menos, o haber ejercido efectivamente la profesión de Abogado y Notario, con moralidad y competencia notorias por más de ocho años.

Artículo 101.- Para las Cámaras de Tercera Instancia se designarán seis Magistrados suplentes y dos para cada una de las Cámaras de Segunda Instancia, que deberán tener las mismas cualidades que los propietarios. Los suplentes entrarán indistintamente a ejercer las funciones en sus respectivas Cámaras cuando sean llamados según la ley para sustituir a los propietarios.

Artículo 102.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los de las Cámaras de Segunda Instancia, serán electos por la Asamblea Nacional; durarán en el ejercicio de sus funciones dos años, pudiendo ser reelectos. Su período comenzará el primero de abril de cada dos años.

No podrán ser electos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni de una misma Cámara de Segunda Instancia, los parientes entre sí, comprendidos en el cuarto grado de consanguinidad legítima o ilegítima o segundo de afinidad legítima.

Artículo 103.- La Cámara de Segunda Instancia de lo Civil de la Primera Sección del Centro, conocerá en primera instancia de los juicios que se entablen contra el Estado, y en Segunda Instancia, conocerá de ellos la Cámara de Tercera Instancia de lo Civil.

Artículo 104.- Habrá Jueces de Primera Instancia Propietarios y Suplentes, cuyo número, residencia, naturaleza y asuntos de su competencia, jurisdicción, atribuciones y demás requisitos necesarios para ejercer sus funciones determinará la ley.

Artículo 105.- Para ser Juez de Primera Instancia Propietario o Suplente se requiere:

1. Ser salvadoreño por nacimiento o centroamericano naturalizado en la República;

2. Estar en el ejercicio de sus derechos de ciudadano, habiendo gozado de ellos durante los tres años anteriores a su nombramiento;

3. Ser mayor de veinticinco años, abogado y notario de la República o incorporado legalmente; y

4. Tener moralidad notoria.

Los Jueces de Primera Instancia serán electos por dos años, pudiendo ser reelectos. No podrán ser removidos antes de terminar su período sino en los casos de delito, notoria mala conducta pública o privada o incapacidad manifiesta. La Corte Suprema de Justicia calificará las dos últimas circunstancias conocidas o averiguadas por cualquier medio racional.

Artículo 106.- La calidad de Magistrado o de Juez de Primera Instancia es incompatible con la de funcionario o empleado remunerado de los otros Poderes, excepto con la de profesor de enseñanza.

Artículo 107.- Los administradores de Rentas y de Aduanas y cualquier otro funcionario público que se establezca, en la instrucción de informativos por los delitos contra la Hacienda Pública y los Alcaldes Municipales y Jueces de Policía en el juzgamiento de las faltas de policía, tendrán las atribuciones que las leyes y reglamentos respectivos les concedan.

Artículo 108.- Habrá Jueces de Paz en todas las poblaciones de la República; su número, elección, calidad y atribuciones serán determinadas por la ley.

La Asamblea Nacional Legislativa podrá, a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, modificar, total o parcialmente, el sistema de administración de justicia que sirven los Jueces de Paz, por otro que esté en mejor armonía con las necesidades sociales, teniendo por base los principios de la justicia gratuita y la idoneidad de los funcionarios que la administren.

Artículo 109.- Se establece el Jurado para los delitos de que conozcan los Jueces de Primera Instancia del fuero común; pero la Asamblea Nacional Legislativa, podrá ampliar o restringir la competencia del Jurado, determinando los casos en que deba conocer tal Tribunal.

Una ley secundaria reglamentará la institución del Jurado.

Artículo 110.- Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los Tribunales declarar la inaplicación de cualquier ley o disposición de los otros Poderes, contraria a los preceptos constitucionales, en los casos en que se tenga que pronunciar sentencia.

Podrá también entablarse ante la Corte Suprema de Justicia el recurso de amparo, fundado en la inconstitucionalidad de una ley que se refiera a asuntos no ventilables ante los Tribunales, por su aplicación en un caso concreto y por toda persona a quien se perjudique en sus legítimos derechos.»

K) Se sustituye el Título XI, «Tesoro Nacional», por el siguiente, con el rubro: «Hacienda Pública»:

«Artículo 127.- Forman la Hacienda Pública:

1. Todos sus bienes, muebles y raíces.

2. Todos sus créditos activos.

3. Todos los impuestos, tasas y contribuciones que paguen y que en lo sucesivo pagaren los salvadoreños y extranjeros.

4. Los ingresos que a cualquier otro título perciba o percibiere el Estado.

Artículo 128.- Todos los ingresos del Estado constituirán un solo fondo, que estará afecto de manera general a las necesidades y obligaciones del mismo Estado. Sólo se podrá afectar recursos con fines especiales, para el servicio de la Deuda Pública, para compra y parcelación de tierras y construcción de casas baratas con fines de mejoramiento social, y para las instituciones de beneficencia o de instrucción pública y empresas oficiales a que la ley conceda autonomía. En este último caso, la afectación se limitará a los recursos producidos por la empresa o institución de que se trate.

Artículo 129.- La Hacienda Pública será administrada por los funcionarios que la ley designe.

Artículo 130.- El Presupuesto General contendrá todas las entradas y gastos de la Nación para cada año. Sin embargo, las instituciones y empresas que gocen o gozaren de autonomía, podrán regirse por presupuestos especiales aprobados por el Poder Legislativo.

En la Ley de Presupuesto se autorizará el monto de la Deuda Flotante en que el Gobierno podrá incurrir durante el año de que se trate, para remediar deficiencias temporales de ingresos; deuda que deberá cubrirse en el mismo ejercicio y no podrá exceder del diez por ciento de las rentas estimadas para el año.

Una ley especial establecerá todo lo concerniente a la preparación, votación, ejecución y liquidación de los presupuestos.

Artículo 131.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ramo respectivo, tendrá la dirección de las finanzas generales de la República y estará especialmente obligado a conservar el equilibrio del Presupuesto.

Artículo 132.- Para la administración de los fondos públicos, habrá una Tesorería General recaudadora y pagadora.

Ninguna suma deberá pagarse o abonarse por el Tesoro si no es dentro de las limitaciones de un crédito presupuesto y en la forma prescrita por la ley.

Tampoco podrá comprometerse, autorizarse o aprobarse ningún gasto si no es con cargo a un crédito presupuesto. Sólo podrán comprometerse fondos de ejercicios futuros, con autorización legislativa, por medio de presupuesto extraordinario, para la adquisición o construcción de obras de interés público o administrativo, o para la consolidación o conversión de la Deuda Nacional.

Las subvenciones y remuneraciones que afecten a los fondos públicos, serán objeto de una ley especial. También una ley especial fijará las reglas en virtud de las cuales se acordarán las pensiones y jubilaciones.

De cualquier cantidad de que se disponga en contravención a lo dispuesto en los incisos anteriores, será responsable el funcionario que autorice u ordene y también lo será el ejecutor si no prueba su inculpabilidad.

Por excepción, cuando la Asamblea no estuviere reunida, puede el Ejecutivo, con los trámites especiales que la ley establezca, autorizar sumas no incluidas en los presupuestos, siempre que ellas se destinen a los siguientes fines:

a) Guerra o amenaza de la misma.

b) Perturbaciones graves del orden público o inminente peligro de ellas.

c) Calamidades públicas.

Al reunirse la Asamblea deberá solicitársele la aprobación de los créditos necesarios para cubrir las sumas autorizadas por el Ejecutivo, de conformidad con el inciso anterior.

También podrá el Ejecutivo, con las formalidades de ley, efectuar transferencias entre partidas de un mismo capítulo del Presupuesto. Cada Capítulo corresponderá a un organismo administrativo.

Artículo 133.- En el caso de escasez o de calamidad pública, podrá el Ejecutivo, en Consejo de Ministros, acordar la liberación de impuestos, temporalmente, a los artículos de primera necesidad, sometiendo dicho acuerdo a la aprobación de la Asamblea Nacional, inmediatamente, si ésta estuviere reunida o en sus primeras sesiones, si estuviere en receso, quien lo aprobará si lo estimare justificado.

Artículo 134.- El Poder Legislativo puede disminuir o rechazar los créditos solicitados; pero nunca aumentarlos.

Artículo 135.- La fiscalización técnico legal de la gestión de la Hacienda Pública en general y de la ejecución del Presupuesto en particular, estará a cargo de un organismo independiente del Poder Ejecutivo, que se denominará Corte de Cuentas de la República.

Tendrá las funciones siguientes:

1. Inspeccionar y vigilar la recaudación, custodia, compromiso y erogación de dineros públicos.

2. Autorizar toda salida de fondos del Tesoro Público, de conformidad con el Presupuesto e intervenir preventivamente en todo acto que de manera directa o indirecta afecte al Tesoro Público o al patrimonio del Estado y refrendar los relativos a la Deuda Pública.

3. Dirigir, inspeccionar y glosar las cuentas de los funcionarios que manejan fondos públicos así como las relativas a cualesquiera otros bienes del Estado, y fallar sobre ellas.

4. Controlar la gestión económica de los establecimientos Públicos, de las entidades oficiales, inclusive las autónomas y de las corporaciones de derecho público.

5. Preparar y ejecutar su Presupuesto.

6. Decretar los reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de su cometido.

7. Nombrar sus empleados.

Además de las funciones enumeradas ejercerá las que las leyes le señalen.

Siempre que un acto sometido a conocimiento de la Corte de Cuentas en el ejercicio de sus funciones legales, viole alguna ley o reglamento en vigor, ha de advertirlo así a los funcionarios que se lo comuniquen, quedando suspenso el acto, mientras tanto, en sus efectos legales.

El Ejecutivo puede ratificar el acto total o parcialmente, por medio de resolución tomada en Consejo de Ministros y publicada en el Diario Oficial.

La ratificación publicada en el Diario Oficial, da por terminada la suspensión legal del acto, siempre que las observaciones de la Corte de Cuentas no consistan en falta o insuficiencia de crédito presupuesto, al cual aplicar un gasto, pues, en tal caso, la suspensión sólo cede hasta que la deficiencia de crédito se haya llenado.

Artículo 136.- La Corte de Cuentas estará formada por una Cámara Superior y las inferiores que establezca la ley.

La Cámara Superior se compondrá de un Presidente y dos Magistrados. Habrá, además, los suplentes que la ley determine.

Tanto los propietarios como los suplentes serán electos por la Asamblea Nacional para un período de dos años, pudiendo ser reelectos; y sólo serán removidos por causa justa, mediante resolución de la Asamblea.

Los jueces de las cámaras inferiores serán nombrados por la Cámara Superior. Los demás empleados de la Corte de Cuentas serán nombrados por el Presidente de la misma.

La organización y funcionamiento de la Corte de Cuentas serán objeto de una ley especial, pero en todo caso, las funciones de carácter administrativo corresponderán al Presidente de la misma, quien podrá delegarlas en los otros Magistrados.

Artículo 137.- El Presidente y los Magistrados de la Corte de Cuentas deberán ser:

1. Salvadoreños por nacimiento;

2. En pleno ejercicio de sus derechos de ciudadano;

3. Mayores de treinta años; y

4. Tener la capacidad y honorabilidad necesarias.

Artículo 138.- El Presidente de la Corte de Cuentas rendirá anualmente a la Asamblea Nacional un informe detallado y documentado de sus labores.

Artículo 139.- Cuando el Estado o las Municipalidades tengan que celebrar contratos en los cuales se comprometan rentas o bienes nacionales o municipales, deberá publicarse la propuesta en el Diario Oficial y sacarse a licitación pública; excepto en los casos determinados por la ley.

En ningún caso se celebrarán contratos en que la decisión, en caso de controversia, corresponda a un Tribunal extranjero y en la interpretación se estará siempre al texto español.

Artículo 140.- En toda concesión que otorgue, o contrato que celebre el Estado para el establecimiento de muelles, ferrocarriles y canales o de cualquier otra obra de utilidad pública se estipulará la condición de que esas obras, transcurrido cierto tiempo, que no podrá ser mayor de cincuenta años, pasarán, en perfecto estado de servicio, al dominio del Estado sin indemnización alguna.

Artículo 141.- Ni el Poder Legislativo ni el Ejecutivo podrán dispensar el pago de las cantidades reparadas a los funcionarios y empleados que manejen fondos nacionales o comunales, ni las deudas a favor del fisco o de los municipios.»

L) Los Artículos 132, 133, 134, 135, 136 y 137 de la Constitución de 1886, se denominarán por su orden, 142, 143, 144, 145, 146 y 147.

Se adiciona el Artículo 145, antes 135, con los incisos siguientes: «La carrera militar es profesional y sólo se reconocen los grados militares obtenidos por escala rigurosa, de conformidad con la ley.

El título militar será adquirido y conservado personalmente, en propiedad y de por vida, sin que pueda privarse de él sino por condena judicial.

Los ascensos se verificarán rigurosamente de grado a grado y para llenar las vacantes que ocurran.

Una ley reglamentará los retiros y pensiones de los miembros del Ejército».

LL) El Título XIII se denomina «Ministerio Público» y su contenido es el siguiente:

«Artículo 148.- Se establece el Ministerio Público, el cual será ejercido por el Procurador General de la República y por los demás funcionarios que determine la ley, quienes actuarán como auxiliares del Procurador.

Artículo 149.- El Procurador General de la República gozará de independencia de acción en el ejercicio de sus funciones.

El Presidente de la República nombrará, removerá, resolverá su renuncia y concederá licencias al Procurador General de la República. Este funcionario deberá reunir las condiciones establecidas por la presente Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los demás miembros del Ministerio Fiscal también serán nombrados y removidos por el Presidente de la República a propuesta del Procurador General. Las comunicaciones respectivas las expedirá el Procurador General de la República.

El personal técnico y el subalterno de cada una de las organizaciones y dependencias del Ministerio Público, será nombrado y removido en la misma forma ya expresada.

El Presidente de la República nombrará a un Procurador General Suplente, quien sustituirá al propietario en los casos determinados por la ley, y deberá tener las mismas condiciones que él para ser electo.

Artículo 150.- Corresponde al Procurador General de la República, directamente o por medio de sus auxiliares, la representación y defensa de los intereses del Estado y de la sociedad; velar por el cumplimiento de la ley, por la pronta y eficaz administración de justicia, por la defensa de las personas e intereses de los menores, indigentes o incapaces, que leyes especiales no hayan proveído o vigilar esa defensa en caso de haberse encomendado por la ley a determinada persona; debiendo en estos casos el Procurador promover de oficio si fuese necesario, por sí o por medio de sus auxiliares, con su orden, ante autoridad competente, los juicios o diligencias que procede conforme a derecho.

Artículo 151.- El Procurador General de la República es responsable de sus actos en el ejercicio de sus funciones, en los mismos términos que los Ministros de Estado.

Artículo 152.- Una ley secundaria reglamentará las funciones del Procurador General de la República y determinará los miemros que constituyan el Ministerio, con sus atribuciones y deberes.»

M) El Título XIV se denominará «Familia y Trabajo» y su contenido es el siguiente:

«Artículo 153.- La familia, como base fundamental de la nación, será protegida especialmente por el Estado, el cual dictará las leyes y disposiciones necesarias para su mejoramiento moral, físico, económico, intelectual y social, para fomentar el matrimonio y para la protección de la maternidad y de la infancia.

La delincuencia de menores estará sometida a régimen jurídico especial.

El Bien de Familia será objeto de una ley.

Artículo 154.- El Estado protegerá y fomentará la adquisición y conservación de la pequeña propiedad rural y la construcción de viviendas cómodas e higiénicas para la población rural y urbana.

El inquilinato será reglamentado por la ley.

Artículo 155.- El trabajo es un deber y un derecho, ambos de carácter social. El Estado empleará los recursos que estén a su alcance para proporcionar ocupación a todo el que carezca de ella y el trabajador gozará de su protección para asegurarle una existencia digna.

El Estado dictará las disposiciones convenientes para prevenir y reprimir la vagancia.

Artículo 156.- El Código del Trabajo que al efecto se promulgue, respetando el derecho de los empresarios o patronos y procurando la armonía entre el capital y el trabajo, estará basado principalmente en los siguientes principios generales:

1. Protección del salario mediante el establecimiento de un sistema equitativo y obligatorio para la fijación de un salario mínimo, determinado periódicamente para cada zona, tomando en cuenta la naturaleza del trabajo y las diversas zonas del país. La regulación se hará mediante comisiones compuestas de igual número de patronos y asalariados y un representante del Estado quien presidirá. De lo resuelto por las comisiones se admitirá los recursos que la ley indique.

2. A igual trabajo deberá corresponder salario igual a base justa de calidad y responsabilidad.

3. Establecimiento de la jornada máxima de trabajo serún el sexo y la edad.

El trabajo extraordinario será regulado.

4. El derecho a un día de descanso después de seis días de trabajo, sin perjuicio de los días de fiesta nacional establecidos por la ley, siendo estos últimos pagados.

Las vacaciones serán pagadas después de un año de trabajo.

5. Protección especial del trabajo de las mujeres y los menores.

6. Indemnización adecuada en los accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y despidos injustificados.

7. Irrenunciabilidad de los derechos que la ley concede a los trabajadores; pero los contratos de trabajo individuales o colectivos podrán establecer a su favor prestaciones mayores.

8. Derecho del trabajador para que se señalen las condiciones que deben reunir los locales de trabajo y las seguridades que deben adoptarse para garantizar su vida y su salud.

Artículo 157.- Una ley establecerá el Seguro Social obligatorio con el concurso del Estado, de los patronos y de los trabajadores.

Artículo 158.- El Estado fomentará las instituciones de auxilio social, los establecimientos de crédito y ahorro, y favorecerá la formación de toda clase de cooperativas.

Artículo 159.- El Poder Ejecutivo creará los organismos que considere indispensables para mantener el necesario equilibrio entre los factores de la producción.

Artículo 160.- El derecho de huelga de los trabajadores y el deparo de los patronos serán reglamentados por la ley.»

N) El Título XIII «Responsabilidad de los Funcionarios Públicos» de la Constitución de 1886, pasa a ser Título XV; el Título XIV, «Reforma de la Constitución y Leyes Constitutivas», pasa a ser Título XVI, y el Título XV, «Disposiciones Generales» pasa a ser Título XVII.

Los Artículos del 138 al 152, pasan a ser por su orden del 161 al 175.

Ñ) El Artículo 162, antes 139, se sustituye por el siguiente:

«El Presidente de la República o el que haga sus veces, los Diputados a la Asamblea Nacional, el Presidente y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Cámaras Seccionales, los Ministros y Subsecretarios de Estado, el Procurador General de la República, el Presidente y los Magistrados de la Corte de Cuentas de la República y los Representantes Diplomáticos, responderán ante la Asamblea Nacional por delitos oficiales y comunes que cometan. La Asamblea, oyendo a un Fiscal de su seno y al acusado, si estuviere presente o a un defensor especial si no lo estuviere, declarará si ha lugar o no a formación de causa. En el primer caso, se pasarán las diligencias a la Cámara de Segunda Instancia respectiva, para que pronuncie la sentencia, previa la tramitación del juicio correspondiente, y en el segundo caso se archivarán. De la sentencia que pronuncie la Cámara se admitirá apelación para ante la Corte Suprema de Justicia.

Cualquiera persona tiene derecho de denunciar los delitos de que habla este Artículo y de mostrarse parte si para ello tuviere las cualidades requeridas por la ley.»

O) El Artículo 164, antes 141, se sustituye por el siguiente:

«Los Jueces de Primera Instancia, los Jueces de Paz, y demás funcionarios que ejerzan jurisdicción serán juzgados por los delitos oficiales que cometan, por los tribunales comunes, previa declaratoria de haber lugar a formación de causa hecha por la Corte Suprema de Justicia. Por los delitos y faltas comunes que cometan los antedichos funcionarios estarán sujetos a los procedimientos ordinarios.

Los Gobernadores Departamentales y demás funcionarios del orden administrativo, serán juzgados por los delitos oficiales que cometan por el Poder Ejecutivo en el Ramo correspondiente, para el sólo efecto de declarar si ha lugar o no a formación de causa.

Por los delitos y faltas comunes que cometan los antedichos funcionarios estarán sujetos a los procedimientos ordinarios».

P) Se añade el Artículo 165, antes 142, después de la palabra «Asamblea», la frase «por el Poder Ejecutivo».

Artículo 2.- Decláranse vigentes asimismo las Leyes Constitutivas de Estado de Sitio, de Amparo, Electoral y de Imprenta decretadas en 1886.

La Ley Electoral se reformará especialmente para reglamentar el derecho de sufragio de las mujeres.

Artículo 3.- Las leyes secundarias continuarán en vigencia en cuanto no se opongan a la Constitución de 1886 con las enmiendas que contiene el presente Decreto.

Se reconoce la legitimidad de las sentencias, actuaciones judiciales, disposiciones administrativas y demás actos jurídicos efectuados durante la vigencia de la Constitución de 1939 y de sus reformas de 1944, y del Decreto de los Tres Poderes de fecha 11 de julio de 1944, sin perjuicio de las acciones o recursos que las leyes conceden a los interesados.

Asimismo se reconocen como válidos los nombramientos de empleados, los ascensos militares y las elecciones de funcionarios que se hayan verificado hasta la fecha.

Artículo 4.- Quedan derogados en todas sus partes la Constitución de 20 de enero de 1939, las leyes constitutivas del mismo año, la Ley de Imprenta decretada el 1 de abril de 1933, las reformas constitucionales de 24 de febrero y 9 de marzo de 1944 y el Decreto de los Tres Poderes del Estado de 11 de julio de 1944.

Artículo 5.- El Presidente y Vicepresidente de la República electos en los comicios de este año, concluirán su período constitucional el 1 de marzo de 1949.

Artículo 6.- El Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia terminarán su período el 31 de marzo de 1947.

El Presidente y los Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, terminarán su período constitucional el 12 de abril de 1946.

Artículo 7.- Se suspenden por un año los efectos del Artículo 113 de la Constitución de 1886 debiendo continuar en sus funciones los actuales Concejos Municipales hasta el 31 de diciembre de 1946. Los Alcaldes continuarán siendo nombrados por el Poder Ejecutivo durante dicho lapso.

Artículo 8.- El presente decreto constitucional entra en vigor desde el día que se publique en el Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional; Palacio Nacional: San Salvador, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco.

Ricardo Rivas, Presidente, Diputado por el Departamento de San Salvador. Rubén Montalvo, Diputado por el Departamento de San Salvador. Juan Mármol, Diputado por el Departamento de San Salvador. Manuel Antonio Orellana, Diputado por el Departamento de Cuscatlán. Manuel Alfonso Ruiz, Diputado por el Departamento de Cuscatlán. Héctor Infante, Diputado por el Departamento de Cuscatlán. Eduardo Antonio Vides, Diputado por el Departamento de Chalatenango. José Valentín Jaimes, Diputado por el Departamento de San Vicente. Gustavo Acevedo, Diputado por el Departamento de San Vicente. Rafael Bonilla, Diputado por el Departamento de San Vicente. Eduardo López Jiménez, Diputado por el Departamento de La Paz. Rafael Eduardo Gómez, Diputado por el Departamento de La Paz. Adalberto Cativo Molina, Diputado por el Departamento de La Paz. Manuel Alfonso Fagoaga, Diputado por el Departamento de San Miguel. Tomás Sánchez Zelaya, Diputado por el Departamento de San Miguel. Juan Héctor Larios, Diputado por el Departamento de La Unión. Orlando López Ayala, Diputado por el Departamento de La Unión. Florentín Meléndez, Diputado por el Departamento de Morazán. Abel Salazar, Diputado por el Departamento de Morazán. José Arístides Reyes, Diputado por el Departamento de Morazán. Raúl Clemente Baires, Diputado por el Departamento de Usulután. Francisco Rodolfo Osegueda, Diputado por el Departamento de Usulután. Daniel Aguilar, h., Diputado por el Departamento de Cabañas. Victor Manuel Alfaro, Diputado por el Departamento de Cabañas. José Domingo Mendoza, Diputado por el Departamento de Ahuachapán. José Miguel Arévalo, Diputado por el Departamento de Ahuachapán. Miguel Castro Bethancourt, Diputado por el Departamento de Santa Ana. Rafael Esteban Castaneda, Diputado por el Departamento de Santa Ana. Rubén Guerra Castro, Diputado por el Departamento de Santa Ana. Jorge Mazzini, Diputado por el Departamento de Sonsonate. José Ricardo Vilanova, Diputado por el Departamento de Sonsonate. José Alfonso Díaz Barrientos, Diputado por el Departamento de Sonsonate. Rafael Alfonso Rivas, Diputado por el Departamento de Ahuachapán. Hernán Cañas Rivas, Primer Secretario, Diputado por el Departamento de San Miguel. Rodrigo Eugenio Velasco, Segundo Secretario, Diputado por el Departamento de Cabañas. José María López Ayala, Tercer Secretario, Diputado por el Departamento de Chalatenango. Serafín Posada, h., Primer Prosecretario, Diputado por el Departamento de Chalatenango. Víctor Panameño Coto, Segundo Prosecretario, Diputado por el Departamento de La Unión.

Palacio Presidencial: San Salvador, a veintinueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco.

Publíquese, Salvador Castaneda Castro, Presidente de la República.

Héctor Escobar Serrano, Ministro de Relaciones Exteriores.

Juan Benjamín Escobar, Ministro del Interior.

José E. Suay, Ministro de Economía.

Ranulfo Castro, Ministro de Cultura.

Manuel Antonio Castañeda, Ministro de Defensa.




ArribaAbajoDecreto número 18

(14 de marzo de 1945)


La Asamblea Nacional Constituyente de la República de El Salvador, considerando: que el Artículo 63 de la Constitución Política en vigencia se ha prestado siempre a dudas, sobre si en la prohibición que contiene están o no comprendidos los Diputados Suplentes; y que es conveniente dictar la interpretación que corresponde, por tanto, en uso de sus amplias facultades, decreta:

Artículo 1.- La disposición contenida en el Artículo 63 de la Constitución Política vigente debe entenderse que no comprende a los Diputados Suplentes, sino cuando fueren incorporados en la Asamblea, en sustitución de algún Diputado Propietario.

Artículo 2.- El presente Decreto tendrá fuerza de ley desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente; Palacio Nacional: San Salvador, a los catorce días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco.

Ricardo Rivas Vides, Presidente.

Hernán Cañas Rivas, Primer Secretario.

Manuel Gutiérrez Serrano, Segundo Secretario.

Rodrigo Eugenio Velasco, Tercer Secretario.

Palacio Nacional: San Salvador, catorce de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco.

Ejecútese, Salvador Castaneda Castro, Presidente Constitucional.

El Ministro de Justicia, E. Jovel.




ArribaAbajoDecreto número 289

(4 de enero de 1946)


La Asamblea Nacional Constituyente de la República de El Salvador, considerando:

1.- Que el Artículo 130 de la Constitución Política vigente establece que el Presupuesto General contendrá todas las entradas y gastos de la Nación para cada año, sin indicar cuándo comienza ese año para efectos fiscales;

2.- Que la fracción 4 del Artículo 90 de la misma Constitución ordena la presentación del Presupuesto dentro de los ocho días siguientes a la apertura de las sesiones de la Asamblea Legislativa;

3.- Que la primera disposición constitucional citada está contenida en la enmienda K) del Artículo 1 del Decreto Constituyente de 29 de noviembre retropróximo, decreto que puso en vigencia la Constitución de 1886 en el texto de la cual aparece la segunda disposición constitucional citada;

4.- Que durante el primer período de vigencia de la Constitución de 1886 el año fiscal comenzaba el primero de julio de cada año y había incongruencia entre este término y el establecido por la fracción 4, del Artículo 90 Cn.;

5.- Que desde la vigencia de la Constitución Política de 1939, la Ley de Presupuesto General se ha dado anualmente por la Asamblea Legislativa en el segundo período de sesiones ordinarias, para regir en el año siguiente, del primero de enero al treinta y uno de diciembre inclusive, por mandato expreso de esa Constitución, vigente al respecto según el Decreto de los Tres Poderes de 11 de julio de 1944, cuando se dictó el Decreto número 251 de 29 de noviembre retropróximo;

6.- Que no ha sido la mente de la actual Asamblea Nacional Constituyente volver al sistema existente antes del año de 1939 en materia de Presupuesto General, sino conservar el sistema vigente para evitar los trastornos al orden institucional que ordenó evitar el citado Decreto de los Tres Poderes del Estado y en tal sentido conviene aclarar que el año a que se refiere el Artículo 130 Cn., es el año civil que comienza el 1 de enero y expira el 31 de diciembre; y que el Presupuesto General será votado por la Asamblea Nacional en el segundo período de sus sesiones ordinarias para regir el ejercicio del año siguiente;

7.- Que, en otro orden de ideas, al ordenar en el inciso 2 del Artículo 149 Cn., que los miembros del Ministerio Fiscal sean nombrados y removidos por el Presidente de la República, no se ha querido limitar la atribución de la Corte Suprema de Justicia contenida en el numeral 2 del Artículo 97 Cn., ni el ejercicio del sufragio por los ciudadanos, lo que debe aclararse así;

Por tanto, en uso de sus facultades, decreta:

Artículo 1.- Aclárase el Artículo 130 de la Constitución Política vigente en el sentido de que la ley de Presupuesto General será dada anualmente por la Asamblea Nacional en el segundo período de sus sesiones ordinarias, para regir en el año siguiente, del primero de enero al treinta y uno de diciembre inclusive; al efecto, el Poder Ejecutivo remitirá el Proyecto respectivo a la Asamblea Nacional a más tardar en la primera quincena de diciembre, y quedará incurso en la sanción que ordena el numeral 4 del Artículo 90 Cn., en caso de incumplimiento.

Artículo 2.- Aclárase el inciso 2 del Artículo 149 de la Constitución Política vigente en el sentido de que los miembros del Ministerio Fiscal que puede nombrar y remover el Presidente de la República, a propuesta del Procurador General, son sólo aquellos que no sean de nombramiento de los Poderes Ejecutivo y Judicial o que sean de elección popular.

Artículo 3.- Este Decreto aclaratorio se entenderá incorporado al texto de las disposiciones constitucionales pertinentes y entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente; Palacio Nacional; San Salvador, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.

Ricardo Rivas Vides, Presidente.

Hernán Cañas Rivas, Primer Secretario.

Rodrigo Eugenio Velasco, Segundo Secretario.

José María López Ayala, Tercer Secretario.

Palacio Nacional: San Salvador, a los cuatro días del mes de enero de mil novecientos cuarenta y seis. Publíquese, Salvador Castaneda Castro, Presidente Constitucional.

Héctor Escobar Serrano, Ministro de Relaciones Exteriores.

Juan Benjamín Escobar, Ministro del Interior.

Ranulfo Castro, Ministro de Cultura.

Manuel Antonio Castañeda, Ministro de Defensa.

Ernesto Alfonso Núñez, Subsecretario de Economía, Encargado del Despacho por Ministerio de Ley.




ArribaAbajoLey de amparo

(25 de agosto de 1886)


El Congreso Nacional Constituyente, considerando: que conforme a los Artículos 37 y 149, fracción primera de la Constitución, debe reglamentarse por una Ley Constitutiva el amparo acordado a los derechos individuales, decreta la siguiente Ley de Amparo.


Capítulo I. De la demanda de amparo y suspensión del acto reclamado

Artículo 1.- La respectiva Cámara de 2 Instancia es el Tribunal competente para conocer y resolver el recurso de amparo que establece el Artículo 37 de la Constitución.

Artículo 2.- La demanda de amparo tendrá lugar contra los actos o providencias de cualquier autoridad o funcionario que viole las garantías individuales, ya sea por sí o en cumplimiento de una orden superior o de una ley.

Artículo 3.- La demanda de que habla el Artículo anterior puede interponerse por la parte agraviada, o por su representante legal, o por cualquiera otra persona hábil para comparecer en juicio.

La sentencia será siempre tal que se concrete a personas naturales o jurídicas, limitándose a protegerlas y ampararlas en el caso especial a que se contrae el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que lo motive.

Artículo 4.- La persona que solicite amparo se presentará por escrito explicando por menor el hecho que lo motiva y designando la garantía individual que considere violada.

Artículo 5.- Cuando el actor pidiere que se suspenda desde luego la ejecución del acto que es objeto de la demanda, la Cámara, previo informe de la autoridad ejecutora, que dará dentro de veinticuatro horas, correrá traslado al Fiscal respectivo, quien contestará dentro de igual término.

Si la suspensión fuere de urgencia notoria, la Cámara resolverá, a la mayor brevedad posible, y con sólo el escrito del actor. Esta resolución no admite más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 6.- Si notificada la suspensión del acto reclamado a la autoridad que trate de ejecutarlo, no se contuviere ésta en su ejecución, se procederá en los términos de los Artículos 18, 19 y 20.

Artículo 7.- No es admisible el recurso de amparo en asuntos judiciales puramente civiles, ni respecto de sentencias definitivas ejecutoriadas en causa criminal.




Capítulo II. Sustanciación de la demanda

Artículo 8.- Resuelto el punto sobre suspensión inmediata del acto reclamado, o desde luego, si el actor no la hubiere solicitado, la Cámara pedirá informe a la autoridad que ejecutare o tratare de ejecutar el acto, quien deberá evacuarlo dentro de tercero día, con las justificaciones que crea convenientes.

Recibiendo el informe se correrá traslado al actor y al Fiscal por tres días a cada uno.

Artículo 9.- Devueltos los traslados, si la Cámara creyere necesario esclarecer algún punto de hecho, abrirá el juicio a prueba por ocho días.

Si la prueba debe rendirse fuera del lugar del juicio, se concederá el término de la distancia, conforme al Pr.

Artículo 10.- Toda autoridad o funcionario tiene obligación de dar, con la oportunidad necesaria, al actor, su abogadoo procurador y al Fiscal, certificación de los documentos que pidieren como prueba en estos recursos.

Si la autoridad o funcionario requerido se negase a expedir la certificación índicada, quedará incurso en una multa de veinticinco a cien colones, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra conforme al Código Penal.

Artículo 11.- Las partes producirán sus pruebas conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 12.- Concluido el término probatorio se mandarán pasar los autos por cuatro días a la Secretaría, para que las partes presenten por escrito sus respectivos alegatos.

Artículo 13.- Dentro de los tres días siguientes a la devolución de los traslados, a que se refiere el Artículo 8, si la cuestión fuere de mero derecho o ha expirado el término que prescribe el Artículo anterior, se pronunciará sentencia definitiva.

Notificada la sentencia, sin otro trámite, se remitirán los autos en revisión a la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 14.- La Suprema Corte de Justicia fallará con sólo la vista de los autos, dentro de doce días de haberlos recibido, reformando, confirmando o revocando la sentencia consultada.

Artículo 15.- Siempre que se resuelva denegando el amparo por falta de motivo para decretarlo, se condenará a la parte que lo promoviere en las costas, daños y perjuicios, sin perjuicio de la acción de calumnia.

Artículo 16.- Contra la sentencia de la Suprema Corte de Jumticia no hay recurso alguno, salvo el caso de responsabilidad por violación expresa de la Constitución.

Artículo 17.- Pronunciada la sentencia definitiva se devolverán los autos a la Cámara de 2ª Instancia, con la certificación respectiva para su ejecución.

Artículo 18.- La Cámara de 2ª Instancia hará saber sin demora la sentencia al quejoso y a la autoridad contra quien se hubiere interpuesto la demanda, y si dentro de veinticuatro horas dicha autoridad no procede a su cumplimiento, la Cámara se dirigirá al superior inmediato requiriéndole, en nombre de la República, para que haga cumplir la sentencia de la Corte.

Si la autoridad demandada no tuviere superior el requerimiento se entenderá, desde luego, con ella misma.

Artículo 19.- Si a pesar del requerimiento no se cumpliere lasentencia, o no se cumpliere del todo, la Cámara de 2ª Instancia, si el caso lo exigiera, pedirá al Poder Ejecutivo la fuerza armada necesaria para hacer cumplir sus providencias.

Artículo 20.- Si no obstante la notificación hecha a la autoridad o funcionario, el acto reclamado quedare consumado de un modo irremediable, la Cámara de 2ª Instancia mandará encauzar, desde luego, al culpable o culpables, remitiendo certificación de las diligencias a la autoridad o tribunal competente, si ella misma no lo fuere.

Si el culpable debe ser juzgado por el Cuerpo Legislativo, le dará cuenta con dicha certificación en su próxima reunión.

Artículo 21.- El efecto de una sentencia que concede amparo, es que se restituyan las cosas al estado en que estaban antes de ejecutarse el acto reclamado, salvo lo dispuesto en el Artículo anterior.




Capítulo III. Disposiciones generales

Artículo 22.- Los términos que establece esta ley son perentorios, y su simple lapso, sin causa justa, produce responsabilidad.

Transcurrido el término de un traslado se mandarán sacar los autos inmediatamente, de oficio y aún por apremio personal.

Artículo 23.- La sentencia de amparo sólo produce efecto en el juicio en que hubiese sido pronunciada.

Artículo 24.- La autoridad o funcionario demandado podrá intervenir en cualquier estado del juicio, sin hacerlo retroceder.

Artículo 25.- El cumplimiento de la sentencia que se pronuncie en los juicios de amparo, no obsta para que se proceda contra el culpable por el delito o falta que hubiere cometido.

Artículo 26.- Si al revisar la Corte los juicios de amparo notare que se han cometido faltas ligeras en el procedimiento, impondrá a los responsables, en la misma sentencia, las penas disciplinarias que crea justas conforme al derecho común.

Artículo 27.- Si el amparo solicitado se fundare en detención ilegal o restricción de la libertad personal de un modo indebido, sea por una autoridad o por un particular, se observará lo que disponga el Código de Instrucción Criminal sobre la exhibición de la persona.

Artículo 28.- En los juicios de amparo se usará de papel común.

Dada en el Palacio Nacional, en San Salvador, a veintiuno de agosto de mil ochocientos ochenta y seis.

Al Poder Ejecutivo.

D. Jiménez, Vicepresidente.

Carlos Palma, Secretario.

Máximo Mancia, Secretario.

Palacio Nacional: San Salvador, agosto 25 de 1886.

Por tanto: Publíquese, Francisco Menéndez.

El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación, Baltasar Estupinián.

El texto de esta ley, como el de las leyes siguientes, todas ellas con carácter de «constitutivas», ha sido reproducido del libro «Constitución y Códigos de la República de El Salvador». Obra llevada a cabo por el Ministerio de Justicia, durante la Administración del Presidente de la República, General Don Salvador Castaneda Castro, 1947. Imprenta Nacional.






ArribaArtículo único

(25 de septiembre de 1886)


El Congreso Nacional Constituyente, considerando: que conforme a la fracción 11 del Artículo 102 (1) de la Constitución corresponde a la Suprema Corte de Justicia decretar y hacer efectivo el recurso de amparo que establece el Artículo 37: que por el Artículo 103 (2) de la misma Constitución aquella atribución es común a las Cámaras que no tienen su asiento en la Capital.

Considerando: que por el Artículo 1 de la Ley de Amparo se establece que la respectiva Cámara de 2ª Instancia conocerá el recurso que establece el Artículo 37, sin determinar que también corresponde a la Suprema Corte, de Justicia decretarlo y hacerlo efectivo.

Considerando: que siendo la Ley de Amparo un desarrollo de los principios que contienen los Artículos 37, 102, fracción 11 y 103 de la Constitución, aquella ley no puede contradecir a ésta; y considerando: que es necesario hacer la aclaratoria correspondiente, y en virtud de iniciativa de la Suprema Corte de Justicia, decreta:

Artículo único.- Se declara que el Artículo 1 de la referida Ley de Amparo, no restringe en manera alguna la atribución que tiene la Suprema Corte de Justicia por la fracción 11 del Artículo 102 (1) de la Constitución, y que a ella corresponde también en el cumplimiento de dicha atribución, la observancia de aquella ley en todo lo que sea aplicable.

Dado en el Palacio Nacional: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de septiembre de mil ochocientos ochenta y seis.

Al Poder Ejecutivo.

D. Jiménez, Vicepresidente.

Máximo Mancia, Secretario.

Jeremías Guandique, Prosecretario.

Palacio Nacional: San Salvador, septiembre 25 de 1886.

Por tanto: Ejecútese, Francisco Menéndez.

El Secretario de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores, Justicia y Cultos, Manuel Delgado.







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