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Decreto del Ministerio de la Gobernación del 8 de mayo de 1931 de modificación de la Ley electoral de 8 de agosto de 1907

España. Ministerio de la Gobernación



Rota la normalidad jurídica de la vida nacional el 13 de septiembre de 1923 y proclamada la República española en fecha reciente, una de las preocupaciones más urgentes del Gobierno provisional es la de acudir a la soberanía popular para que ésta se dé a sí misma su ley fundamental.

A tal objeto, ha anunciado el Consejo de Ministros su propósito de convocar en plazo breve las elecciones para Diputados que hayan de formar la Asamblea Constituyente.

Mas para llegar a ese fin, el Gobierno no ha podido olvidar los graves inconvenientes que para la pureza del sufragio ofrece la vigente Ley Electoral, que al establecer el sistema de mayoría por pequeños distritos unipersonales, deja abierto ancho cauce a la coacción caciquil, a la compra de votos y a todas las corruptelas conocidas.

Para evitarlo, ha parecido medida de precaución indispensable sustituir los distritos por circunscripciones provinciales, siendo interesante hacer resaltar que este sistema coloca en un plano de igualdad a todos los electores y elegibles, ya que el procedimiento de distritos unipersonales, no sólo no perjudicaría a los candidatos republicanos, sino que más bien les favorecería, por cuanto los vicios mismos del sistema hacen que muchos de los elementos que antes fueron adversos hoy se hayan puesto al lado del Gobierno.

Por otra parte, el aludido procedimiento de circunscripciones ofrece la ventaja de una mejor proporcionalidad entre el número de los electores y el de los elegibles, permitiendo asignar un Diputado a cada 50.000 habitantes.

Es modificación también apreciable, y que venía impuesta por consideraciones de imparcialidad y justicia, la concesión de la calidad de elegibles a las mujeres y al clero, excluidos de tal derecho en la Ley Electoral. Si a éstas se unen otras medidas encaminadas a perseguir la compra de votos por el procedimiento señalado en la Ley Procesal para los delitos flagrantes y la ampliación, ya corriente, de la función notarial a diversos elementos, se advertirá cómo el Gobierno ha adoptado cuantas garantías estaban a su alcance para asegurar la libre emisión del voto y conseguir que éste sea representación de la voluntad nacional.

Finalmente, se suprime la intervención del Tribunal Supremo en el examen de las actas protestadas, y ello, no sólo porque así lo aconseja la experiencia, sino por razones de mayor rapidez en la normal actuación de la Asamblea Constituyente.

Ha sido propósito del Gobierno introducir en la Ley Electoral de 8 de agosto de 1907 el menor número posible de modificaciones, dejando a las Cortes la redacción y aprobación de una nueva.

Los cambios que por medio de este Decreto se establecen, son los estrictamente indispensables, y aun el principal de ellos -cambio de distritos por circunscripciones- ni siquiera representa una innovación, puesto que el segundo de estos sistemas es sustancialmente el mismo que venía aplicándose en aquellas capitales que elegían más de un representante.

Por todas estas razones, el Gobierno provisional de la República decreta:





Artículo 1. Se modifica la Ley Electoral vigente, al solo efecto de la elección para Cortes Constituyentes, en la forma que determinan los siguientes artículos.

Artículo 2. La edad de veinticinco años señalada en el artículo 1 de la expresada Ley queda reducida a la de veintitrés años, a partir de la cual tendrán capacidad para ser electores y elegibles, quedando subsistentes las demás limitaciones que establece dicho artículo.

Artículo 3. El artículo 4 de la Ley se varía en el sentido de reputar como elegibles para las Cortes Constituyentes a las mujeres y a los sacerdotes.

Artículo 4. Entre las condiciones señaladas en el artículo 6 como indispensables para ser admitido como Diputado, quedan suprimidas la primera y cuarta, y subsistentes las otras dos.

La Asamblea Constituyente decidirá si en lo que a ella afecta mantiene, suspende o modifica la Ley de Incompatibilidades.

Artículo 5. De las incapacidades señaladas en el artículo 7 se exceptúan, además de los Ministros de la República y los funcionarios de la Administración central, quienes ejerzan jurisdicción dimanante del sufragio popular.

Artículo 6. El artículo 20 quedará variado en lo que afecta a la elección para Diputados a Cortes Constituyentes, del siguiente modo:

Los Diputados se elegirán por circunscripciones provinciales. A tal fin, cada provincia, formando una circunscripción, tendrá derecho a que se elija un Diputado por cada cincuenta mil habitantes.

La fracción superior a treinta mil habitantes dará derecho a elegir un Diputado más.

La ciudad de Madrid y la ciudad de Barcelona constituirán circunscripciones propias, y el resto de los pueblos de cada una de esas provincias formarán a su vez circunscripciones independientes de la capital.

También constituirán circunscripciones propias juntamente con los pueblos que correspondan a sus respectivos partidos judiciales las demás capitales mayores de cien mil habitantes, formando el resto de los pueblos de cada una de esas provincias circunscripciones independientes, de la misma manera que en Madrid y Barcelona.

Quedan exceptuadas de las reglas precedentes las ciudades de Ceuta y Melilla, que elegirán un Diputado cada una.

Artículo 7. A los fines de la elección de Diputados, queda modificado el artículo 21 en el sentido de que en las circunscripciones se verificará por el sistema de listas con voto restringido, para lo cual, donde se hayan de elegir 20 Diputados, cada elector podrá votar 16; donde 19, 15; donde 18, 14; donde 17, 13; donde 16, 12; donde 15, 12; donde 14, 11; donde 13, 10; donde 12, 9; donde 11, 8; donde 10, 8; donde 9, 7; donde 8, 6; donde 7, 5; donde 6, 4; donde 5, 4; donde 4, 3; donde 3, 2, y donde 2, 1.

Artículo 8. La división de Secciones determinada por el artículo 23 será de aplicación a las circunscripciones.

Artículo 9. Serán proclamadas por las Juntas provinciales del Censo candidatos a Diputados para las Constituyentes los que lo soliciten el domingo anterior al señalado para la elección y reúnan alguna de las condiciones siguientes:

  1. Haber desempeñado el cargo de Diputado a Cortes por elección de la provincia en elecciones generales o parciales.
  2. Ser propuesto por dos ex Senadores, por dos ex Diputados a Cortes, por tres ex Diputados provinciales o por diez Concejales de elección popular, todos ellos de la misma provincia.

Artículo 10. El artículo 29 de la Ley Electoral queda suspendido íntegramente en lo que se refiere a la elección para Cortes Constituyentes, siendo, por tanto, necesario que todos los candidatos proclamados se sometan a la elección.

Artículo 11. Para que los candidatos puedan ser proclamados Diputados a Cortes Constituyentes será preciso, además de aparecer con el mayor número de votos escrutados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Electoral, haber obtenido cuando menos el 20 por 100 de los votos emitidos. Cuando un candidato, a pesar de haber logrado la mayoría relativa, no alcance el tanto por ciento aludido, se declarará, en cuanto a él, nula la elección y se procederá a celebrar otra el domingo siguiente, en cuyo escrutinio el voto quedará restringido, según la escala aplicable al número de vacantes que resultaren de la primera elección. Para ser proclamado Diputado en la segunda elección, bastará con obtener la mayoría relativa de votos.

Artículo 12. Queda suprimido el informe del Tribunal Supremo acerca de la validez y legalidad de la elección y de la aptitud y capacidad de los candidatos proclamados en los términos que consigna el artículo 53 de la Ley Electoral. Cuando en el acta de escrutinio de elecciones de Diputados a las Constituyentes existan protestas y reclamaciones, de cualquier índole que sean, o cuando en un expediente electoral se hayan dado los casos y hechos que se consignan en los párrafos cuarto y quinto del artículo 51, tan pronto como la Junta Central del Censo haya recibido las mencionadas actas o expedientes, los remitirá antes de veinticuatro horas a la Asamblea Constituyente, la cual, en uso de su soberanía, adoptará una de las siguientes resoluciones:

  1. Validez de la elección y aptitud y capacidad del candidato proclamado.
  2. Nulidad de la elección verificada y necesidad de hacer una nueva convocatoria en la circunscripción.
  3. Nulidad de la proclamación hecha en la Junta de Escrutinio a favor del candidato proclamado y validez de la elección y, por tanto, proclamación del candidato o candidatos que aparecían como derrotados.
  4. Nulidad de la elección e incapacidad del candidato para acudir a la segunda convocatoria, cuando del expediente o informaciones se desprendan hechos que revelen la compra de votos por aquél o aquéllos.

Aunque en las actas de escrutinio no se haya hecho constar ninguna protesta ni reclamación, todo candidato derrotado tiene derecho de dirigirse a la Cámara pidiendo la revisión del expediente electoral para aportar pruebas y testimonios que acrediten la ilegalidad o nulidad de la elección, no obstante de no figurar en el acta de proclamación ninguna protesta ni reclamación.

Artículo 13. El Ministerio Fiscal cuidará de ejercitar la acción penal correspondiente, formulando la oportuna querella en todos aquellos casos de soborno que llegasen a su conocimiento, siendo de aplicación en las causas que con tal motivo se incoen, el procedimiento que para los casos de flagrante delito señala el título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Las funciones del Ministerio público podrán promover la acción de los Tribunales de Justicia, a los fines señalados en este artículo, en cualquier parte del territorio nacional, sin limitarse al término de su jurisdicción.

Artículo 14. Para garantizar la pureza de la elección, la fe pública notarial se hace extensiva a todos los funcionarios activos, excedentes, cesantes, jubilados y aspirantes que tengan la condición de Letrados y a los individuos de las Juntas de gobierno de los Colegios de Abogados.

Artículo 15. Quedan subsistentes todos los preceptos de la Ley Electoral de 1907, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.





Dado en Madrid a ocho de mayo de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Gobierno provisional de la República, Niceto Alcalá-Zamora y Torres.

El Ministro de la Gobernación, Miguel Maura.



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