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ArribaAbajoGARZÓN VALDÉS, Ernesto.- El enunciado de responsabilidad

Doxa, Nº 19, Alicante, 1996, págs. 259-286.

«En lo que sigue -dice el autor- quiero referirme al problema de la responsabilidad en términos muy generales, señalando, sin embargo, algunos puntos que me parecen relevantes para lograr una mayor claridad en esta intrincada cuestión. Tomaré como hilo conductor de mi exposición el análisis de un tipo especial de enunciado al que llamaré «enunciado de responsabilidad» (ER). Es habitual distinguir entre ERs puramente causales, es decir, aquellos que sólo hacen referencia a una relación de causa-efecto entre dos estados de cosas (por ejemplo, cuando se dice que la sequía fue la responsable de la pérdida de la cosecha), y los ERs personales en los que se supone la intervención de un agente humano (por ejemplo, cuando se dice que Pedro es responsable de la muerte de Juan). En lo que sigue habré de referirme exclusivamente a los ERs personales».

Los rasgos que caracterizan a los ERs personales son los siguientes: 1) se trata de enunciados de imputación, que pueden referirse a estados de cosas pasados (retrospectivos) o futuros (prospectivos), -el autor trata de los primeros-; 2) la imputación de autoría requiere el establecimiento de una relación causal entre el acto (acción u omisión) del agente a quien se dirige el ER y el estado de cosas de que se trata; 3) la relación causal es entre el acto del agente y un estado de cosas que no es valorativamente neutro (si es valorado positivamente se le aplicarán ERs laudatorios y, en caso contrario, condenatorios, -el autor trata de estos últimos); 4) un ER retrospectivo condenatorio requiere un agente susceptible de ser reprochado por sus actos (agente moral) y que los actos relevantes hayan sido realizados cuando el agente se encontraba en un determinado estado mental; 5) todo ER retrospectivo condenatorio crea una exigencia de respuesta por parte del imputado; y 6) podemos clasificar los ERs en horizontales o verticales, según que imputante e imputado ocupen o no una misma posición jerárquica.

El autor propone esta definición de los ERs: «Un ER formula una imputación de autoría de una relación causal que conduce a un estado de cosas con implicaciones normativas». La persona a quien se le imputa responsabilidad coincide con la persona sobre quien recaen las consecuencias normativas (castigo).

Lo anterior es la versión tipo de un ER retrospectivo condenatorio. A continuación el autor analiza las variaciones sobre esta versión. Cuando se formula un ER retrospectivo condenatorio, en ausencia de alguna de las condiciones señaladas, caben dos actitudes: «o bien se mantiene la imputación de responsabilidad, lo que significa que se renuncia a alguna de las condiciones necesarias para la formulación de un ER (y, por lo tanto, se amplía el concepto de responsabilidad); o bien se conservan las condiciones necesarias y tan sólo se niega -total o parcialmente- su existencia en el caso dado (con lo que se anula o se debilita el ER).»

En cuanto a la ampliación del concepto, Garzón Valdés considera los supuestos siguientes: 1) se imputa responsabilidad a varios individuos, considerando que el estado de cosas es resultado de un acto conjunto de todos ellos (responsabilidad grupal); 2) desaparece la exigencia de un agente moral (responsabilidad de organizaciones formales); y 3) se elimina la exigencia de relación causal (responsabilidad vicaria).

En cuanto a la restricción del ER tipo el autor señala las siguientes estrategias: a) negar la existencia del estado de cosas imputado; b)no negar el estado de cosas pero sí su autoría (en el caso de los ER tipo autor y actor coinciden); c) no negar ni a) ni b) pero aducir excusas; d) no negar ni a) ni b) pero alegar su justificación. A continuación, se analizan los problemas más relevantes que plantean estas estrategias: el problema de la ignorancia y el autoengaño; el problema de si el número de integrantes del grupo establece alguna diferencia con respecto a la imputación de responsabilidad de sus integrantes; la responsabilidad en el caso de organizaciones con estructura jerárquica; la negación de la posibilidad de establecer relaciones causales seguras y de la suposición de que somos libres para fijar el curso de nuestras acciones y omisiones (el argumento de la suerte y el del determinismo).

(Macario Alemany)




ArribaAbajoGARZÓN VALDÉS, E. y LAPORTA Francisco J., Eds.- El Derecho y la justicia

Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Nº11, Ed. Trotta, Madrid, 1996.

El presente volumen de la Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía ofrece una amplia visión de los temas centrales de los que se ocupan hoy la teoría y la filosofía del Derecho a través de los trabajos de destacados especialistas españoles y latinoamericanos. A tal fin, los diferentes trabajos van agrupados en secciones que tratan de constituir unidades temáticas homogéneas. En la sección I -«Las ciencias del Derecho»- se presentan algunos de los diferentes tipos de conocimiento relativos al Derecho (bajo este epígrafe aparecen los siguientes artículos: «Ciencia jurídica», A. Calsamiglia, «Sociología del Derecho», R. Pérez Perdomo, «Informática jurídica», J. Barragán). En la sección II -«Teorías del Derecho»- se estudian los marcos doctrinales y teóricos desde los que histórica y actualmente se pretenden aprehender los distintos problemas que suscita el Derecho (encontramos aquí los siguientes trabajos: «El iusnaturalismo», E. Fernández, «El positivismo jurídico», U. Schmill, «Realismo jurídico», L. Hierro, «Teorías críticas del Derecho», J.A. Pérez LLedó). En la sección III -«Norma y sistema jurídico»- se exponen los elementos fundamentales de la estructura de los sistemas jurídicos (en este epígrafe aparecen: «Lenguaje jurídico», J. J. Moreso, «Autoridad-Competencia», R. Hernández Marín, «Norma Jurídica», C. E. Alchourrón y E. Bulygin, «Principios jurídicos», J. Ruiz Manero, «Sistema jurídico», R. Caracciolo, « Fuentes del Derecho», R. A. Guibourg, «Derogación», J. Aguiló Regla, «Validez y eficacia de las normas jurídicas», P.E. Navarro). La sección IV -«La aplicación del Derecho»- contempla los aspectos típicos de interpretación y aplicación del Derecho desde perspectivas actuales (aquí encontramos: «Jurisdicción», M. Saavedra López, «Argumentación jurídica», M. Atienza, «Interpretación del Derecho», R. J. Vernengo, «Aplicación del Derecho», D. Mendonça). La sección V -«Conceptos jurídicos»- se ocupa de algunos de los conceptos jurídicos fundamentales y de los problemas que suscitan en nuestro tiempo (bajo este epígrafe aparecen: «Definiciones jurídicas», H. Spector, «El sujeto del Derecho», R. Tamayo y Salmorán, «Deber jurídico», J.C. Bayón, «Ilícito», H. R. Zuleta, «Responsabilidad», G. Pincione, «Sanción y coacción», J. Betegón, «Derecho subjetivo», J. R. de Páramo). La sección VI -«Cuestiones disputadas»- trata de explorar alguno de los dominios limítrofes del sistema jurídico mediante la indagación de cuestiones fundamentales para el Derecho, como el problema de sus normatividad, o sus relaciones con la moral o el poder (bajo este epígrafe aparecen agrupados los siguientes trabajos: «Derecho y Moral», E. Garzón Valdés, «Normatividad del Derecho», J. Delgado Pinto, «Poder y Derecho», F. J. Laporta). Por último, en la sección VII -«Fines y valores en el Derecho»- se abordan algunos de los problemas de legitimidad más característicos del Derecho (se encuentran aquí agrupados: «Funciones del Derecho», N. López Calera, «Justicia», C. S. Nino, «Seguridad jurídica», A. E Pérez Luño, «La igualdad ante la ley», J. de Lucas, «Derechos fundamentales», L. Prieto, «Democracia y Derecho», A. Squella, y, por último, «Obediencia al Derecho», J. F. Malem Seña).

(Angeles Ródenas)




ArribaAbajoGASCÓN ABELLÁN, Marina.- Lineamenti di un diritto generale alla disobbedienza

Analisi e diritto, 1996 (P. Comanducci y R. Guastini coords.), Turín, Giappichelli, 1996, págs.77-90.

El artículo versa sobre el problema de la desobediencia a las normas jurídicas por motivos de conciencia que la autora desarrolló más ampliamente en su libro «Obediencia al Derecho y Objeción de Conciencia», Madrid, CEC, 1990. Se trata aquí, en particular, de exponer los argumentos que permiten justificar (política y jurídicamente) esta modalidad de desobediencia en un sistema liberal y democrático. Más exactamente, puesto que cabe distinguir dos modelos de justificación de estas conductas, uno «sustantivo», consistente en mostrar que ciertos contenidos de conciencia prevalecen sobre los contenidos de las normas jurídicas impugnadas, y otro «formal», consistente en presumir la legitimidad constitucional de las acciones que se efectúan en nombre de la libertad (de conciencia) aun cuando un deber jurídico resulte infringido, los argumentos que se exponen apoyan este segundo modelo de justificación.




ArribaAbajoGASCÓN ABELLÁN, Marina.- A vueltas con la insumisión

Jueces para la democracia, Nº 27, noviembre de 1996, págs. 16-22.

La entrada en vigor del Código Penal de la democracia ha reformado, entre otros, el delito de insumisión. Pero la nueva respuesta penal no cierra el debate sobre esta conducta. En primer lugar, porque el término «insumisión» es vago y está impregnado de una gran carga valorativa, tanto positiva como negativa: negativa para quienes piensan que el poder es legítimo por ser poder, y que la desobediencia merece siempre un reproche moral y, de paso, jurídico; positiva para quienes, por el contrario, piensan que los cambios políticos y jurídicos (las revoluciones, en el sentido más amplio de la palabra) necesitan algún estímulo, y ese estímulo lo proporcionan los individuos que se revelan. En segundo lugar, porque, quizá debido a que en los últimos años se ha ido reforzando esa visión positiva de la insumisión por una serie de causas (la confusión conceptual entre insumisión y objeción de conciencia, la invocación del pacifismo por parte de muchos insumisos, razones puramente pragmáticas y la deficiente resolución jurídica y administrativa de la objeción de conciencia), el juez penal se encuentra muchas veces ante un verdadero dilema: o aplica una ley que es estimada injusta por un amplio sector de la población (y tal vez por él mismo), o la implica, pero con una difícilmente sostenible argumentación jurídica. En todo caso, se endosa a los jueces la resolución de un problema que es eminentemente político, con lo cual estamos ante un ejemplo más de (indeseable) judicialización de la vida política.




ArribaAbajoGINER, S., SCARTEZZINI, R. Eds, BEJA, H., CAMPS, V., DOÑATI, P., DOTTI, J. etc., autores.- Universalidad y diferencia

Alianza Universidad, Ed. Alianza Editorial, Madrid, 1996, págs.209.

Este libro, estructurado en capítulos, recoge una serie de trabajos procedentes de diferentes autores y enmarcados en el contexto del debate sobre universalidad y diferencia.

El libro se abre con una visión de conjunto de la problemática general. Tal visión hace hincapié sobre aspectos prácticos de la disyuntiva universalismo/diferencia y sigue con un ensayo de Paul Feyerabend en el que éste defiende las posiciones antisistémicas que le hicieron célebre con respecto al conocimiento científico, al tiempo que afirma una posición universalista.

Salvador Giner, en «La servidumbre moral de la modernidad», trata de dilucidar de qué forma la pluralidad de concepciones y la producción económica o política de intereses particulares discrepantes no sólo es compatible con valores universales para nuestra época, sino que permite la identificación con ello.

Giacomo Marramao en «Universalismo y políticas de la diferencia. La democracia como comunidad paradójica» analiza la expresión política de esa época, la democracia, como comunidad paradójica, cuya lógica de la diferencia compite con la lógica universalizante de la ciudadanía.

En contraste con ellos, Michel Maffesoli en «Las culturas comunitarias: policulturalismo y postmodernidad», «adopta una posición postmoderna más acorde con el relativismo neoliberal (o en ciertos casos comunitarista) que sostiene un sector del pensamiento contemporáneo». «Pero el suyo es un neoliberalismo que, al fin de su capítulo, el autor no celebra, pues es visto por él como una fase bárbara y penosa que, tal vez, de paso a una era menos caótica que la nuestra».

Jorge Dotti en «¿Lógica de los valores, permanencia de lo político?. Inquietudes y dilemas» explora «la eterna cuestión del nexo entre lo universal y lo particular», algo que le conduce a una reevaluación de la política como espacio de resolución de conflictos, antitética en cierto sentido a los valores.

Pierpaolo Donatti en su trabajo «Lo postmoderno y la diferenciación de lo universal» reconsidera la cuestión desde un punto de vista característicamente relacional entre «vértice» y «periferia» para considerar la complementariedad de lo universal y lo diverso y para entender su dinámica.

Por su parte, Victoria Camps en «La universalidad ética y sus enemigos» presta atención a los antagonistas del universalismo moral para defenderlo, demostrando que la universalidad de los valores no implica siempre y necesariamente que se presenten en una misma y única forma.

El libro concluye con dos análisis que, aparte de su interés intrínseco al terciar en el debate, aportan datos considerables sobre la historia intelectual de éste. El primero, de Helena Béjar, analiza la crucial aportación de Isaiah Berlín al tema para adentrarse «por los argumentos comunitaristas más sólidos, tal y como aparecen en el pensamiento estadounidense contemporáneo». Y, en el segundo, Giorgio de Finis, lleva a cabo un análisis sociológico y antropológico de las implicaciones que han tenido para la cuestión las aportaciones de Wittgenstein, Kuhn, Feyerabend y Rorty.

(Victoria Roca)




ArribaAbajoGONZÁLEZ OROPEZA, Manuel.- La interpretación jurídica en México

Isonomía Nº 5, Octubre 1996, págs. 65-76.

En este artículo, el autor presenta el reparto de poderes que existe en México en relación con la cuestión de la interpretación judicial.

En México, pese a que el poder ejecutivo está limitado y ha de aplicar las leyes de forma automática y mecánica, debido al sistema presidencial y a la hegemonía de un partido político, el presidente de la República se ha convertido paulatinamente en el gran legislador, elector e intérprete del Derecho.

El poder ejecutivo en este país aparece como el supremo soberano que prevalece sobre la norma jurídica: a pesar de que la constitución mexicana contiene una disposición que excluye de la interpretación jurídica a todo órgano no legislativo - eliminando pues la interpretación judicial y la administrativa-, el Poder judicial Federal se ha empeñado más en justificar la capacidad interpretativa del poder ejecutivo que de su mismo poder; autolimitándose en su función creadora de Derecho y cediendo facultades al poder Ejecutivo.

El artículo se cierra con un apartado destinado a la jurisprudencia mexicana: la jurisprudencia, esto es, la reiteración de cinco precedentes aprobados con determinadas características, es la solución que se dio al hecho de que los precedentes del Poder Judicial Mexicano sostuvieran la fuerza y el peso político que tienen en los sistemas anglosajones. De esta forma, aunque constitucionalmente la única interpretación válida es la legislativa, la ley ha reconocido, con una serie de limitaciones, que los niveles más altos de la judicatura federal pueden interpretar el orden jurídico.

(Victoria Roca)




ArribaAbajoGUARILIA, Osvaldo, Eds.- Cuestiones morales

Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, ed. Trotta, Madrid, 1996, 318 págs.

Este volumen de la Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía se ocupa de las cuestiones éticas que afectan a la vida concreta, es decir, a las actividades de la vida y a las ideas que uno se hace de lo que sería una vida buena y ordenada. El lector se encontrará, en la primera sección, con una serie de trabajos que constituyen el marco conceptual dentro del que discurre la discusión actual: Indicaciones relativas a las dos grandes tradiciones que todavía hoy conforman la conciencia moral (la kantiana y la aristotélica), así como un análisis de nociones como las de «autonomía» y «buena vida» y las de «igualdad» e «identidad cultural». En la segunda sección se ocupa del estudio del papel de la razón y de las emociones en la configuración del juego moral, tanto desde el punto de vista de la constitución de las reglas que lo componen -racionalidad- como de la correspondiente reacción subjetiva de los actores que comparten estructuras motivacionales análogas -emociones-. En la tercera sección se reúnen contribuciones que giran en torno a tres cuestiones centrales de la vida social: la relación entre sociedad y poder público, la consideración del estatus moral de la mujer en la sociedad contemporánea, y la relación entre ética y religión. Finalmente, la cuarta sección ofrece una reflexión sobre actividades y campos nuevos que por su importancia merecen un juicio moral: la práctica biomédica, la transformación del medio ambiente y las actividades empresariales.

(Angeles Ródenas)




ArribaAbajoGUIBOURG, Ricardo A.- Igualdad y discriminación

Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, Nº 19, 1996, págs. 91-94

«Igualdad y discriminación son conceptos opuestos», afirma el autor, «me propongo analizar y relacionar esos conceptos a fin de sugerir que la igualdad, propugnada como ideal político o como principio ético o jurídico, está lejos de constituir una guía inequívoca para las actitudes... «

Este artículo se halla estructurado en tres partes: en primer lugar el autor aborda el tema en cuestión señalando «la tendencia humana a distribuir la igualdad, a partir del sujeto valorante, en círculos concéntricos de privilegio decreciente». Critica, además, la usual definición de la igualdad como deber de tratar igualmente a los iguales por encontrarla una formula vacía en cuanto a que es necesario «establecer cuándo dos personas deben ser tenidas por iguales» y decidir «en qué ha de consistir el trato igual». A continuación, en segundo lugar, resume e interpreta el modelo descriptivo de Comanducci. Este sostiene, por un lado, que «decir que dos o más entes son iguales -en el marco ético- es una norma o un criterio que prescribe tomar como relevantes las características que tienen en común haciendo abstracción de sus diferencias» (por lo que hacer un juicio ético de igualdad o desigualdad es siempre un juicio de valor ) y por otro lado, que la concepción de igualdad se estructura en dos principios conexos, de contenido negativo -prohibición de discriminación fundada en un ser o en un pertenecer- y de contenido positivo -obligación de considerar como iguales a todos los seres humanos respecto a ciertos derechos, deberes y libertades- respectivamente. Estos principios a los que Comanducci se refiere como igualdad 1 e igualdad 2 dicen, en definitiva, «quiénes son iguales « y «cuáles son los bienes en cuyo reparto debe aplicarse aquella igualdad».

En tercer lugar, bajo el título de condiciones y consecuencias, el autor propone una descripción alternativa, «no incompatible con la anterior, pero sí más amplia»: considera acertada la afirmación de Comanducci que señalaba que «un criterio ético es una norma, una relación entre condiciones y trato» y así, define criterio con la misma estructura que cualquier norma hipotética. Tras distintas consideraciones en torno a esta definición llega a una clasificación de los criterios en: discriminatorio, injusto o discrecional.

El autor concluye afirmando que «el contexto de la igualdad se puede entender como un complejo sistema de criterios, cada uno de los cuales sujeta cierto trato a un determinado conjunto de condiciones». Esto explica, según su óptica «que la igualdad se predique en relación con cierto conjunto de derechos que, por el valor que les concedemos, sean calificados de fundamentales» y también que «esta formulación entre en crisis cuando alguna autoridad afirma que cierto individuo no puede invocar el principio de igualdad porque éste sólo rige entre iguales».

(Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoGUIBOURG, Ricardo A.- Entrevista a Roberto J. Vernengo

Doxa, Alicante, Nº19, 1996, págs. 441-462

A lo largo de estas páginas, Vernengo responde con detalle a cada uno de los interrogantes planteados por Guibourg acerca de sus intereses académicos -Filosofía y Derecho-, acerca de los autores y maestros que han influido en su sistema de pensamiento, acerca de las relaciones que él -que ya escribía sobre cuestiones de informática jurídica desde el principio- ve entre la informática jurídica y la Filosofía del Derecho, de qué aportes pueden, en su opinión, observarse o esperarse que ambas disciplinas intercambien entre ellas, de cuestiones acerca de su obra, de sus preocupaciones centrales, del status epistemológico de la denominada ciencia del Derecho y, por último, de cuestiones relativas al valor de verdad en relación con los enunciados morales.

(Victoria Roca)




ArribaAbajoGUIBOURG, Ricardo; ALENDE, Jorge O.; y CAMPANELA, Elena M.- Manual de informática jurídica

Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996, 310 págs.

Se trata de un manual que pretende cumplir funciones didácticas. En opinión de sus autores, «la combinación de informática con Derecho constituye una mezcla más explosiva que la nitroglicerina, aunque la energía generada por sus explosiones pueda ser encauzada hacia el beneficio general». «Los capítulos de este libro nos han servido para exponer el modo en que se desarrollan aquellas peligrosas relaciones. Y también han proporcionado la ocasión para advertir que ellas constituyen para ciertos modos de pensar, preconceptos jurídicos, clasificaciones y hasta instituciones de larga data, una verdadera atracción fatal».

Esta obra queda estructurada en cinco partes bien diferenciadas y que se desarrollan a lo largo de siete capítulos. La primera parte comprende el capítulo 1º donde se realiza una breve introducción. La parte segunda comprende el capítulo 2º donde se analizan los conceptos informáticos esenciales (Hardware y Software). En la tercera parte se incluyen los capítulos 3º, 4º y 5º, los cuales aluden a los distintos tipos de informática jurídica (documental, de gestión y decisoria). En la cuarta parte, capítulo 6º, se analiza el impacto de la informática jurídica en la sociedad y en concreto. Por último (capítulo 7º) se lleva a cabo el análisis de la informática en el Derecho y, en concreto, se abarcan los siguientes temas: A) Contratos informáticos; B) Documento electrónico; C) Transferencia electrónica de fondos; D) Protección del software; E) La intimidad y los datos personales; F) Delitos informáticos; y G) Flujo internacional de datos.

(Mª Luisa Boix de Haro)




ArribaAbajoHABA, Enrique P.- Una discusión: ¿Quienes son los «irracionalistas» en la teoría del Derecho?

Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, Nº 19, 1996, págs.389-405

El autor, en el presente artículo, expone cuales son las respuestas que se dan, desde distintas posturas, a dos cuestiones acerca de los discursos de los juristas:

a) Si tales son los más adecuados científicamente.

) Además, aun dando por supuesto que fueran adecuados, si son en realidad estos modelos por sí mismos quienes determinan las soluciones jurídicas sostenidas en la práctica o si, en cambio, dichas soluciones resultan más bien, con frecuencia, de un cúmulo de otros factores, entre los cuales lo racional desempeña un papel que no constituye lo verdaderamente decisivo.

Por una parte estaría la postura que el autor denomina la teoría del Derecho «racional» o «razonable» (posición optimista) que, según él, termina por hacerse cómplice de la dogmática jurídica: las tesis de los autores que la sostienen vienen a santificarla.

Por otra parte, estaría la postura de los irracionalistas o posición pesimista que es la que suscribe el autor. Esta posición se revela como absolutamente inconciliable con la ideología profesional de los juristas.

El profesor Haba, al tiempo que centra los términos de la discusión y dirige una serie de críticas a la que se presenta como postura racionalista y a la filosofía del Derecho de los años 70 en adelante, va presentando su postura, cerrando su artículo con un resumen-conclusión de las críticas articuladas contra la posición «optimista» y haciendo un resumen de su propia postura.

(Victoria Roca)




ArribaAbajoHERMIDA DEL LLANO, Cristina.- Sobre la trayectoria de pensamiento de J. L. L. Aranguren

Revista El Basilisco, Nº21, abril-junio de 1996, págs.81-82.

Aranguren es un pensador esencialmente crítico por talante, profesional del inconformismo y agitador de conciencias por convicción. Siempre inserto y, a la vez, incómodo en su contemporaneidad, se le ha considerado exponente esclarecido de la España democrática, exigencia y necesidad social de un mundo falseado y corrompido, e incluso, como el pensador más influyente en la España de los últimos cuarenta años. Este hombre de quien Pedro Laín destacó los cuatro rasgos de la sutileza, la independencia, la ironía y la bondad, verdaderamente ha constituido en nuestro país un buen ejemplo de crítica moral y social siempre exenta de compromisos específicos.

Su participación en los momentos más críticos y difíciles de los años del franquismo y de la posterior democracia le convirtieron en testigo activo de las situaciones y temas más vigentes y comprometidos. Puede afirmarse que la mayor parte de su obra es producto de una rebeldía contra un ambiente y unas circunstancias. Como la de otros intelectuales de la época, su obra se ha ido forjando en permanente diálogo con la circunstancia española. Esto no quiere decir, en modo alguno, que se trate de apostillas o comentarios circunstanciales; puesto que de sus escritos se deduce un pensamiento arraigado en el que vida y pensamiento forman una trabazón indisoluble.

Los intelectuales españoles no han asumido la misma tarea ni contado con el mismo protagonismo en uno u otro momento histórico porque el permanente y continuo cambio de las circunstancias, muy desfavorable para muchos a partir del 36, provocó que la producción de ideas se encontrara siempre sujeta a unos determinados condicionantes. Esta versatilidad permite comprender que una misma persona sea, en realidad, distintos personajes según el momento en que se inscribe. Un claro ejemplo de ello es Aranguren, quien si en su primera etapa muestra un talante profundamente religioso, años más tarde, manifestaría un creciente interés por los temas éticos; hasta convertirse en su última etapa de pensamiento, en un profundo y riguroso pensador socio-político.

En mi opinión, aunque la complejidad de la vida y obra de Aranguren hace siempre discutibles las diferentes etapas en que cabe clasificar su trayectoria de pensamiento, se podrían distinguir estas cuatro grandes etapas, partiendo siempre del momento de su primera publicación: l) de 1945 a 1955; es decir, desde la publicación de su primer libro hasta su nombramiento como catedrático de Universidad; 2) de 1955 a 1965; son los años de acción universitaria que terminan con su expulsión de la Universidad, junto con los también entonces catedráticos Enrique Tierno Galván y Agustín García Calvo; 3) de 1965 hasta 1976; etapa que transcurre en el exilio académico; y 4) de 1976 hasta la actualidad; son, sobre todo, años de acción moral realizada ahora sobre el cuerpo social a través de los medios de comunicación.

El mismo Aranguren reconoció haber realizado una múltiple función a lo largo de su vida, que consideraría acertado dividir en: acción católica, acción universitaria, acción moral y acción social. Pues, a mi modo de ver, esta cuádruple acción transcurre sucesivamente a través de las cuatro etapas mencionadas.




ArribaAbajoHERMIDA DEL LLANO, Cristina.- La visión de Europa según Eugenio d'Ors

ublicado en el libro electrónico correspondiente al I Congreso Europeo de Latinoamericanistas, bajo el título: América Latina: realidades y perspectivas, organizado por el Consejo Español de Estudios iberoamericanos y por el Consejo Europeo de Investigaciones Sociales de América Latina, celebrado en el Instituto de Estudios de Iberoamérica y Portugal-de Salamanca. Universidad de Salamanca, del 26-29 de junio de 1996.

Con el «novecentismo» se consolida en nuestro país un nuevo movimiento intelectual, con el que se abren paso diferentes tendencias que, de algún modo, se despegan rotundamente de las formas artísticas o literarias heredadas del S. XIX.

Frente al casticismo precedente, los novecentistas se definen por su europeísmo: atienden a lo universal, resistiéndose a encerrarse en lo nacional: recuérdese la frase de Ortega que nos definía como «una raza que se muere por instinto de conservación», fórmula que recogía el peso nocivo del casticismo, y de la que se deriva también un fuerte desprecio del «flamenquismo» así como una clara preferencia por lo urbano, frente a lo rural. Eugenio d'Ors ejerció un papel decisivo en este sentido, al luchar por la europeización de España, erigiéndose en uno de los grandes animadores de las novedades intelectuales y estéticas del momento.

Se puede observar cierto paralelismo entre d'Ors y Ortega en lo que al sentimiento europeísta se refiere, con predominio de lo alemán en Ortega y de lo francés en d'Ors. Ahora bien, en el caso de este último, la europeización es deseada tanto frente a la España castiza como frente a la Cataluña de «barretina». Bien conocida es la animosidad orsiana contra el concepto de nación. El llamado «principio de las nacionalidades» obedece, según d'Ors, a la «constante de dispersión», «constante de Babel», y que una vez admitido es imposible ponerle coto; pues dentro de cada nueva nacionalidad será siempre hacedero descubrir nuevos «hechos diferenciales» que vengan a quebrarla. Por eso escribe d'Ors: «Todo nacionalismo es separatista. La extensión no importa». Sí, la nación debía ser sentida pero no de un modo rebelde e independiente sino integrada en una unidad superior o, como él mismo señaló en alguna ocasión, «crucificada». Al mismo tiempo, lo que Eugenio d'Ors rechaza es la concepción naturalista, herderiana de la nación como entidad absoluta y «dada». Pues, en su opinión, la nación empieza por ser un nombre que a nosotros toca convertir en realidad: «la nación -escribiría- hay que hacerla cada día». Por consiguiente, la nación la consideraría como una obra de cultura, como una «empresa» ideal: Nación «abierta», inserta en lo ecuménico y limpia de pecado nacionalista.

A la idea de la Cultura una, o como Eugenio d'Ors gustó decir, de las Humanidades, convendría, en lo político, el «Imperio». Fue un fervoroso defensor de la idea imperial, del Ecúmeno, de la constante de Roma, de la Unidad. Catolicismo e Imperio constituirían para él formas hermanas de catolicidad, de unidad en lo universal; aunque, eso sí, el autor insiste en que no se ha de confundir Imperialismo con Internacionalismo. Pues su actitud política y cultural nada tiene que ver con la vana pretensión de acabar con la separación de las naciones, sin abdicar del principio que las informa.

En definitiva, las cuatro ideas-madres orsianas: catolicismo, clasicismo, ilustración y humanismo integral, que configuran la moral de d'Ors, son las que, en su opinión, como esencia de la europeidad, podían redimir a España.




ArribaAbajoHERMIDA DEL LLANO, Cristina.- Entrevista con Elías Díaz

Cuadernos Jurídicos, Nº42, junio de 1996, págs. 5-9.

Entrevista realizada a Elías Díaz (Santiago de la Puebla, Salamanca, 1934), catedrático de Filosofía del Derecho, Moral y Política en la Universidad Autónoma de Madrid, así como director de la Revista Sistema. Es autor, entre otras obras, de Estado de Derecho y sociedad democrática (1966), Sobre la maldad estatal y la soberanía popular (1984), Ética contra Política. Los intelectuales y el poder (1990) y Los viejos maestros: La reconstrucción de la razón (1994).

Desde hace más de treinta años, su preocupación por la democratización de nuestra sociedad y la adecuada incorporación del Estado de Derecho en la misma han sido constantes en sus escritos. Sus libros Legalidad y legitimidad en el socialismo democrático (1978) y Socialismo en España: el partido y el Estado (1982) pueden entenderse como desarrollos ya en el periodo democrático de esta línea suya. Posteriormente, con su obra de 1984, Sobre la maldad estatal y la soberanía popular, trataría de combatir el mito existente de la bondad de la sociedad civil y la bondad del Estado desde el análisis crítico de ambos. Allí Elías Díaz acometía la crítica desde el socialismo democrático, por un lado, al liberalismo conservador y, por otro, a los libertarlos, con lo que, sin embargo, simpatiza más por el no olvido de la sociedad civil. El catedrático de Filosofía del Derecho pone de relieve, entre otros temas, como en su libro Ética contra política. Los intelectuales y el poder, acabaría propugnando (incluso con un gráfico) el pacto entre socialdemocracia y libertarismo, siendo precisamente a esa síntesis de socialdemocracia y libertarismo, es decir, de instituciones jurídico-políticas de sociedad civil, a lo que denomina hoy «socialismo democrático». Elías Díaz insiste en esta entrevista en la importancia de que la gente que forma parte de la sociedad civil, que trabaja en movimientos sociales, movimientos de base, de usuarios, consumidores vecinales, en definitivo, de ciudadanos, tenga una relación crítica, no de sometimiento ni de subordinación, frente a los partidos políticos y frente a las instituciones; sin llegar, claró está, a una relación de ruptura y enfrentamiento incondicional, como si el Estado y las instituciones fueran algo negativo y condenable. Para el intelectual salmantino, la razón estriba en que si las instituciones se aíslan de la sociedad civil, entonces se petrifican, quedan vacías. Pero, a su vez, si los movimientos sociales y las organizaciones no gubernamentales rompen con las instituciones, entonces pierden mucha de su eficacia. En cuyo caso, afirma Elías Díaz, existe el peligro de que deriven hacia derroteros en muchos casos de desencanto por impotencia y, en otros, incluso, hacia posiciones de marginación y violencia.




ArribaAbajoHIERRO, Liborio L.- El imperio de la Ley y la crisis de la Ley

Doxa, Nº 19, Alicante, 1996, pág.287-308.

Este artículo trata sobre lo que se ha venido denominando «crisis actual de la ley». Se trata de la crisis del concepto clásico de Ley: aquella a que hacían referencia Locke, Rousseau, Kant y que se refleja en la concepción del «Imperio de la Ley» de Elías Díaz. Se trata de la Ley como «expresión de la voluntad general y por ello, solo por ello, la expresión normativa suprema». Esta idea del imperio de la ley es una exigencia ética fundamentada en la autonomía de la persona, aunque podemos diferenciar dos versiones, una fuerte y otra débil, del alcance y consecuencias de su adopción. La versión débil limita las exigencias del imperio de la ley a determinados criterios estructurales en la formulación y aplicación de las normas jurídicas. La versión fuerte concibe a la ley como expresión de la voluntad general e incluye en esta misma concepción su legitimidad. Sostiene Hierro que hay dos razones para inclinarse por la adopción de la versión fuerte del «imperio de la ley»: primero, porque es la que corresponde a la institucionalización contemporánea del poder legislativo; segundo, porque mientras «la tesis débil parece seguir defendiendo la superioridad moral de la legalidad frente a la arbitrariedad, lo cual no parece estar hoy en cuestión; la tesis fuerte parece seguir defendiendo la superioridad moral de la voluntad general (democracia) frente a cualquier forma de autoritarismo (tiranía u oligarquía), lo que todavía está, desgraciadamente, en cuestión». Los caracteres de esta idea de ley clásica en su versión fuerte son: 1) es única; 2) es originaria, por cuanto es expresión de la voluntad normativa última que reside en los miembros del cuerpo social; 3) fuente suprema; y 4) es incondicional en cuanto soberana.

La crisis de esta idea de ley se puede explicar por las siguientes razones:

1. La diversificación de las leyes y competencia entre leyes, que responde a tres motivos: a) la diversificación originada por los «Estados complejos»; b) el aumento de funciones del Estado moderno; y c) el establecimiento de diferentes categorías de leyes que requieren quórum especiales y procedimientos especiales de aprobación.

2. Existencia de normas no legales de carácter paralegal, como son los reglamentos comunitarios.

3. La expansión de la fuerza normativa de las Constituciones, 4. La expansión de la fuerza normativa de los principios.

Estos cuatro problemas afectan de manera desigual a lo que se ha establecido como versión fuerte y versión débil del «imperio de la ley». El problema (1) no afecta, en absoluto, a la versión débil y, en realidad, tampoco a la versión fuerte si desvinculamos a ésta del concreto modelo del Estado liberal de derecho continental que antecede a los Estados actuales: «no hay, en la idea de ley como expresión de la voluntad general, ninguna implicación necesaria de que la ley constituya un tipo único, o un grado jerárquico único». El problema (2) tampoco quiebra la concepción débil, pero es incompatible con la concepción fuerte: «de modo que la concepción fuerte no deja alternativa: o reivindicamos la democratización de la Unión Europea o hacemos dejación de nuestra concepción moral del imperio de la Ley». El problema (3) tampoco afecta a la concepción débil y, aunque aparentemente pugna con los rasgos de carácter originario, supremo e incondicional de la ley; tampoco es incompatible con la versión fuerte en la medida que estos rasgos se trasladan a las constituciones: «la forma última en sentido jerárquico en que la voluntad general se expresa es la Constitución, y la Constitución es bien definida como primera instancia del poder legislativo. Por último, el problema (4) -la fuerza expansiva de los principios-, «sí parece plantear problemas a ambas concepciones del imperio de la ley. A la concepción débil en la medida en que, como se reconoce expresamente, supone una progresiva judicialización del Derecho y, con ello, un debilitamiento de la función de aplicar reglas a favor de aplicar razones. Más todavía, quiebra los requerimientos de la concepción fuerte cuando sitúa al juez por encima de toda «perentoriedad normativa».

(Macario Alemany)




ArribaAbajoKELSEN, Hans.- ¿Qué es un acto jurídico?

Isonomía, Nº4, Abril 1996, págs.66-76

En este artículo Kelsen hace una serie de observaciones críticas a las conclusiones a las que el profesor Verdross llega en su ensayo «Una antinomia de la teoría jurídica». Este último profesor, en el citado ensayo, examina la cuestión de cómo un acto puede ser legitimado como acto jurídico, llegando tras su análisis a la conclusión de que esta cuestión no puede decidirse atendiendo al orden jurídico, sino que debe recurrirse a la ciencia de la sociología.

Kelsen señala la necesidad de mantener separadas dos cuestiones: por un lado, la del criterio de diferenciación entre acto jurídico y acto no jurídico y por otro la de quién decide si un determinado acto que se presenta con la pretensión de ser un acto jurídico es objetivamente un acto jurídico.

Si bien la primera cuestión es resuelta por la ciencia del Derecho cuya tarea es definir tanto el concepto de acto jurídico como también todos los otros conceptos; la segunda pregunta, en cuanto que no puede responderse mediante una mera subsunción lógica sino que se trata de una decisión, es competencia no ya de la ciencia jurídica -sin excluir que el jurista científico pueda decidir al respecto- sino de los jueces.

La pregunta formulada por Verdross acerca de quién decide si un acto definitivo de un órgano jurídico competente existe como categoría de cosa juzgada no puede contestarse diciendo que la decisión corresponde a la ciencia jurídica por que la teoría jurídica no decide nada.

Según Kelsen, tampoco tiene razón Verdross cuando escribe que existen actos que no pueden ser reconocidos como actos jurídicos basándonos en el orden jurídico y que su calificación como actos orgánicos puede ser reconocida no por medio de la teoría jurídica basada en el ordenamiento jurídico sino por medio de la teoría social que considera lo que de hecho acontece socialmente. Kelsen dedica la última parte de su artículo a someter a examen las dos categorías que Verdross diferencia dentro de los actos que no pueden ser reconocidos basándonos en el ordenamiento jurídico: actos jurídicos de personas que son verdaderos órganos jurídicos pero que, en un caso concreto, hayan sobrepasado su competencia y los actos establecidos revolucionariamente.

(Victoria Roca)




ArribaAbajoLLANO ALONSO, Fernando H.- Notas en torno a un libro sobre Deóntica de la validez

Rivista Internazionale di Filosofia del Diritto, LMII, 1996, Nº2, págs. 327-336.

Desde que en 1951 George H. von Wright acuñase la expresión «Lógica Deóntica», y, con posterioridad, Amedeo G. Conte propusiera la sustantivación del segundo término, como teoría del deber ser en tanto que deber ser, en cuanto aportación básica para la construcción y el desarrollo de la Filosofía del lenguaje normativo, han sido múltiples las interrogantes suscitadas a propósito de este sugerente binomio. En este sentido, entre todas esas cuestiones destaca principalmente la que se centra en el análisis del problema de la validez deóntica, la cual representa -a juicio de Conte- un punto cardinal en la deóntica filosófica, caracterizándose además por constituir una ecuación de tres incógnitas, que alude a tres partes de la semiótica (sintáctica, semántica y pragmática), integrada por:

l) La validez pragmática (validez deóntica derivada de actos deónticos, esto es, actos théticos de normación o de posición de status deónticos)

2) La validez sintáctica (validez deóntica predicada de los status

deónticos)

3) La validez semántica (validez deóntica referida a los enunciados deónticos).




ArribaAbajoLLANO ALONSO, F. H.- La influencia de Santo Tomás de Aquino en la historia de la Filosofía del Derecho

Actas del II Congreso Nacional de Filosofía Medieval, Sociedad de Filosofía Medieval, Zaragoza, 1996, págs. 359-368.

A lo largo de las siete últimas centurias la obra tomista ha sido tan ampliamente difundida en el mundo de la filosofía occidental que no sería aventurado reputar al pensador aquinatense como la figura más relevante de la Escolástica medieval; en efecto, con él se concluyó la ingente labor de adaptación del aristotelismo cristiano que ya había sido iniciada por su maestro Alberto Magno; no es extraño, por tanto, que hasta hace poco la

cultura católica haya considerado a la doctrina aristotélica-tomista como una filosofía imperecedera, esto es, como una philosophia perennis.

Pero, al margen de estas consideraciones proemiales, debemos apresurarnos a destacar que se podría incurrir en un craso error si se soslayase la privilegiada posición que ocupa Santo Tomás en la historia de la Filosofía del Derecho, ya que el llamado «Doctor Angélico» representa el hilo conductor, a través de los Clásicos hispanos del Derecho natural, entre la concepción greco-romana del Derecho natural y el iusnaturalismo ilustrado de los siglos XVII-XVIII, ambos de corte racionalista, inmanentista y laico.




ArribaAbajoLÓPEZ CASTELLÓN, Enrique.- Autonomía y Comunidad. Sobre el debate entre comunitaristas y liberales

Revista de Filosofía. 3ª época, volumen VIII, Nº15, Servicio de Publicaciones Universidad Complutense, Madrid, 1996, págs.

Tras una introducción en la que encontramos una breve exposición acerca de las distintas posiciones que han sido englobadas bajo el rótulo de comunitarismo (MacIntyre, Sander, Walzer, Taylor, etc) y pensamiento liberal (Nozick, Ralws), así como de las diferencias que existen entre autores englobados bajo el mismo rótulo, el autor pasa a indicar cuáles son las dos causas principales de la virulencia del debate entre unos y otros. A tal fin, examina con detalle la crítica que los comunitaristas han dirigido al pensamiento liberal, concretamente a la concepción de Rawls: «para desbozar el enmarañado terreno de la crítica comunitarista» distingue en las tesis comunitaristas tres niveles -el descriptivo, el normativo y el metaético-.

Después de exponer y examinar a lo largo de un apartado las posiciones comunitaristas, el autor examina las respuestas que los autores liberales han ofrecido a las críticas que se les han dirigido. Dado que muchas de estas críticas han sido dirigidas contra el liberalismo de Ralws, el autor opta por llevar a cabo una exposición «de las precisiones y de las modificaciones que han aparecido en escritos posteriores a una Teoría de la Justicia» aunque, en ocasiones, «recurrirá a otras fuentes liberales para matizar algunas cuestiones», siguiendo en todo este último apartado el mismo esquema que en el de los comunitaristas: recuerda algunas de las críticas dirigidas en los distintos niveles (descriptivo, normativo, metaético) y la contestación dada por los liberales.

(Victoria Roca)




ArribaAbajoLÓPEZ DE LA VIEJA, M. T.- Diálogo como procedimiento formativo y diálogo como metodología en Ética

Ruiz, A., Viñez, A. Diálogo y Retórica, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cádiz, Cádiz, 1996, págs. 251-254.

La estructura dialógica ocupa un lugar central en algunos programas de la Filosofía moral contemporánea. El trabajo analiza las propuestas de la Hermenéutica y de la Teoría crítica, ya que ejemplifican dos usos del diálogo: como procedimiento formativo y como metodología. La Hermenéutica lo identifica con una estructura fundamental del espíritu humano; la Ética discursiva, por el contrario, incide en los aspectos metódicos y los procedimientos reflexivos. Ambos usos tienen consecuencias importantes para la vigencia del modelo de paideia, procedente de los Studia humanitatis. H. G. Gadamer y J. Habermas ejemplifican modos distintos de entender la función de la Filosofía moral y el grado de implicación del sujeto en la actividad reflexiva.




ArribaAbajoLÓPEZ DE LA VIEJA, M. T. (ed.).- Política de la vitalidad. «España invertebrada» de J. Ortega y Gasset

Ed. Tecnos, Madrid, 1996, págs. 210.

El libro trata de responder a la pregunta: ¿Cómo leer España

invertebrada en el final de siglo?. J. Ortega y Gasset escribió en esta obra uno de los capítulos fundacionales en lengua castellana para la reflexión sobre el liderazgo político, las relaciones con Europa, la construcción de una identidad cultural. Su diagnóstico se centró en el análisis de la invertebración, como enfermedad de la vida social y política. Sin embargo, su teoría de la vertebración social desde las minorías ha suscitado un vivo debate, tras ciertas experiencias históricas. Política de la vitalidad presenta una lectura crítica de esta y otras tesis centrales de Ortega, llamando la atención sobre el contexto histórico en el cual surgieron, y planteando su proyección actual. Colaboran en el volumen especialistas de diferentes universidades: Ph. Silver (New York), A. Morales (Salamanca), B. Fonck (Paris, Nanterre), J. L Molinuevo (Salamanca), C. Florez (Salamanca), P. Cerezo (Granada), M. T. López de la Vieja (Salamanca), M. A. Hernández (Complutense, Madrid), M. Menéndez (CEU Valencia), R. Mate (C.S.I.C. Madrid), M. Márquez (Madrid), D. Hernández (Salamanca), L. M. Prata (Salamanca).




ArribaAbajoLÓPEZ RUIZ, F.- Fuentes del Derecho y ordenamientos jurídicos

Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, 237 págs.

En este libro intento establecer una relación entre dos temas íntimamente conectados pero escasamente estudiados desde la filosofía jurídica: las fuentes del Derecho y las relaciones entre ordenamientos jurídicos. El primero de los citados es condición necesaria para abordar el segundo.

El problema de fondo aquí planteado no es el del «pluralismo jurídico», lo que nos llevaría al problema ontológico de los límites de la juridicidad, sino el del «pluralismo legislativo», es decir, el del Estado donde existen diversos ordenamientos jurídicos, la diferencia es trascendental, pues desde este último no se puede soslayar el fenómeno estatal. Los problemas de pluralismo legislativo los plantean no sólo los Estados compuestos sino también diversos tipos de Estados. En este sentido, una de las cuestiones básicas es delimitar la idea de ordenamiento jurídico estatal y su relación con otros tipos de sistemas jurídicos de base territorial o de base personal. Son precisamente claves en este asunto las ideas de territorialidad y personalidad de las normas las que dan lugar al entrecruzamiento de ordenamientos sobre la base de criterios tan dispares como el étnico, el religioso, el profesional, el de clase o status, etc.

En el libro se exponen brevemente algunos tipos de relaciones interordinamentales extraídos de obras de S. Romano y N. Bobbio, sin prescindir de las técnicas elementales del Derecho Internacional Privado. Igualmente, se exponen diversos principios que regulan las relaciones interordinamentales: distribución de materias, atribución de competencias, jerarquía, primacía o prevalencia, remisiones normativas, etc.




ArribaAbajoLÓPEZ RUIZ, Francisco.- Los conceptos de 'Todo' y 'Parte' aplicados al estudio de los Estados compuestos

Revista Española de Derecho Constitucional, Nº 49, 1997, págs 145-167.

En este estudio pretendo poner de relieve cómo muchos de los abundantes problemas que tiene que afrontar la teoría jurídica del Estado autonómico presuponen ideas y conceptos que desbordan las categorías jurídicas. En concreto, tras muchas disputas doctrinales y jurisprudenciales subyacen equívocos de naturaleza lógica y gnoseológica. Para argumentar mi posición me sirvo de las «herramientas» lógico-gnoseológicas elaboradas por Gustavo Bueno en su teoría del «cierre categorial». En mi opinión, gran parte de las divergencias doctrinales sobre el Estado autonómico descansan en el permanente uso implícito de las ideas (lógicas y gnoseológicas) de todo y parte y en sus distintas articulaciones y combinaciones. Y esto es así porque en nuestro texto constitucional subyacen -como intento demostrar- al menos dos concepciones distintas de las relaciones entre las partes y el todo que dan lugar a permanentes confusiones si no se especifican los sentidos en que se manejan ese par de ideas.




ArribaAbajoLOSANO, M. G.- Para una política inmigratoria en Italia

Trad. de Marina Gascón, Tolerancia y minorías. Problemas jurídicos y políticos de las minorías en Europa, Cuenca, UCLM, 1996, págs.175-192.

En el contexto general del problema de las minorías, el autor aborda algunos problemas sobre la inmigración, con particular referencia al caso italiano. El sumario del trabajo es el siguiente: 1. Prólogo en el Nuevo Mundo.- 2. La inmigración extracomunitaria en Italia: algunos datos de partida.- 3. La inmigración extracomunitaria en la economía italiana.- 4. Las fases para la inserción social en el país de acogida.- 5. La inmigración y el mito regenerador de las «nuevas culturas».- 6. El fundamento económico de los derechos fundamentales.- 7. Los tres ingredientes de toda política inmigratoria.- 8. Las organizaciones para los inmigrantes en el Estado de acogida: a) La inmigración magrebí: entre mafia y trabajo agrícola; b) Las comunidades chinas y los problemas de competencia en el trabajo; c) las comunidades senegalesas: desde África a Europa.- 9. Mala administración, peor inmigración, pésima convivencia.- 10. Propuestas de política legislativa para la inmigración y consecuencias prácticas de su puesta en marcha.




ArribaAbajoLUCAS, Javier de.- Puertas que se cierran. Europa como fortaleza

Ed. Icaria, Barcelona, 1996, págs.116.

El autor, teniendo presentes el fenómeno de la construcción europea y la legislación emitida en materia de extranjería -convenio de Schengen-, aborda la cuestión de la inmigración y, concretamente, los cambios acerca de su visión en España. A tal fin, el autor, en el capítulo 2º analiza una serie de dogmas, falacias e hipocresías en torno a la inmigración como problema y algunos aspectos de fundamentación filosófico-jurídica del asilo; en el 3º capítulo trata del problema de las relaciones entre sociedad multicultural, democracia (intercultural) y Derecho y, por último, en el Apéndice, presenta unas notas o elementos clave para un enfoque adecuado de la cuestión de la inmigración -estas notas han de entenderse en el contexto de la reforma de la legislación vigente en materia de asilo y refugio así como, en general, en relación con las respuestas jurídicas a la inmigración-.

(Victoria Roca)




ArribaAbajoMACCORMICK, Neil.- Libertad, igualdad y nacionalismo

Sistema, 130, enero, 1996, págs. 31-50.

El autor sostiene la compatibilidad del nacionalismo con cierta concepción del liberalismo. Para justificar esta posición analiza, en primer lugar, los rasgos fundamentales de este liberalismo: «universalista e individualista, deja un amplio espacio para el funcionamiento de los mercados, pero exige también la intervención estatal con fines redistributivos, y requiere que los Estados se sometan a un mecanismo de garantía de los derechos humanos». En segundo lugar, analiza los rasgos del nacionalismo liberal por el camino de considerar las objeciones más importantes al liberalismo esbozado en el artículo. La objeción al individualismo abstracto del liberalismo se resuelve dotando de sentido a la idea de individuo concibiéndolo como «poseedor de alguna localización y de algún contexto». La nación es uno de estos contextos: «comunidades culturales (aunque no necesariamente étnicas) de personas conscientes de su ligazón con una cultura (con una realidad social desarrollada históricamente) especialmente vinculada a un lugar concreto, y significativas para las personas que viven allí, pues estas personas no solo pertenecen a su cultura, sino que también la cultura les pertenece a ellos». Una vez establecido «un argumento prima facie a favor de algún tipo de respeto por las identidades nacionales como una parte del respeto por las personas e, implícitamente, de los individuos humanos y de todo lo que conlleva su individualidad», el autor pasa a considerar la rasgos del nacionalismo que integre los principios (universal e individualista) de la versión del liberalismo de que se partía. Frente al imperialismo nacionalista, «es posible encontrar una cara diferente, una cara que parte de un principio formulable universalmente y no de un particularismo exacerbado. Ese principio es el derecho de autodeterminación de las comunidades político culturales que se han desarrollado como naciones en la historia de Europa y, no cabe duda de que parcialmente bajo influencia europea, también en otros lugares. La afirmación de las aspiraciones nacionales no tiene que ser, y racionalmente no debería ser, una razón para el rechazo de otras aspiraciones parecidas. Se trata de un principio que puede y debe ser reconocido entre los principios de lo correcto (o de justicia) que establece los términos de la democracia compartida en una metacomunidad de enorme escala como la Unión Europea».

(Macario Alemany)




ArribaAbajoMACIA MANSO, Ramón.- Doctrinas modernas iusfilosóficas

Ed. Tecnos, Madrid, 1996, págs.283

El autor, a lo largo de este trabajo, aborda la obra de autores relevantes del pensamiento práctico, moral, jurídico y político. Estudia las obras de Francisco Suárez, Inmanuel Kant, Johan Gottlies Fichte, Luis Legaz Lacambra y del Cardenal Ceferino González, situándolas a todas y cada una de ellas en el conjunto de su pensamiento, afrontando las cuestiones que considera cruciales en su discurso y ofreciendo la respuesta que éstos dan a los problemas más debatidos. Encontramos así, entre otros, la solución que el autor propone a la controvertida concepción del Derecho como facultas moralis en F. Suárez, el problema de la relación entre Derecho y moral en I. Kant, la relación entre obligación jurídica y coacción en L. Legaz Lacambra, etc.

(Victoria Roca)




ArribaAbajoMALEM, Jorge.- De la imposición de la moral por el Derecho. La disputa Devlin-Hart

Isonomía, México, Nº 4, Abril 1996, págs. 7-16.

Este artículo aborda el tema clásico de la justificación de la imposición de normas morales por medio del Derecho: «si la mera inmoralidad de un acto es, o no, razón suficiente para justificar que el derecho interfiera con su realización». Siguiendo la célebre polémica de los años sesenta entre Lord Devlin y H. L. A. Hart (sobre la criminalización de la homosexualidad y la prostitución), el autor sintetiza la tesis de Devlin (I); presenta dos casos más recientes en los que se ha defendido esa tesis (II); examina la crítica de Hart a Devlin (III); y replantea este debate, mostrando la postura liberal que él defiende (IV).

I. Devlin defiende la imposición de la moral a través del Derecho penal con la siguiente argumentación: 1) 1ª premisa: «la cohesión social depende del conjunto de creencias morales compartidas por los miembros de una comunidad»; «si la moralidad compartida constituye el cemento de la comunidad, la inmoralidad tiende a desintegrarla». 2) 2ª premisa: «toda sociedad tiene el derecho a defender su integridad, tanto frente a ataques internos como externos»; y para esa autodefensa, la sociedad tiene derecho a usar sus leyes. 3) Conclusión: «debe, por lo tanto, imponer a través de las normas penales el núcleo moral básico de la sociedad». 4) Analogía de apoyo: igual que no hay límites a la potestad estatal para luchar contra la subversión de su estructura política, tampoco debe restringirse la actividad punitiva del Estado para luchar contra la inmoralidad, que es la subversión de su estructura moral; «el principio que legitima la actividad represora en ambos casos es el mismo: la autodefensa». 5) Dato empírico de apoyo: «todos los sistemas jurídicos imponen una determinada moral a través del derecho penal (...), que no es sino un derecho moralizado». 6) El autor detecta «una posición relativista en la ética de Devlin»: lo que justifica la imposición no es la defensa de una hipotética «moral verdadera», sino la cohesión social per se, la cual requeriría algún conjunto de creencias morales de hecho compartidas, no que éstas sean verdaderas; cabe imponer cualquier creencia moral compartida que mantenga unida a una sociedad.

II. Para quien piense que las ideas de Devlin sólo tienen interés histórico, el autor muestra cómo reaparecen en dos contextos más recientes: la interpretación dada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la cláusula de «protección de la moral» del Convenio Europeo de Derechos Humanos (casos Dudgeon y Handyside, donde se sustentaron leyes prohibitivas de la homosexualidad en Irlanda del Norte); y la defensa en los últimos años de la prohibición de la pornografía. En ambos ejemplos «se sostiene que el Estado puede y debe dictar normas que repriman conductas inmorales por el mero hecho de serlas, como una forma de autoprotección social. Y es de hacer notar que la justificación de este tipo de legislación está al margen de si la conducta perseguida causa un daño a terceros».

III. Este último criterio (el «principio del daño», como lo expuso Mill) está en la base del Derecho penal liberal defendido por Hart en su crítica a Devlin: «se debe demostrar -dice Hart- que la conducta punible es, o bien directamente perjudicial, o lo es con los individuos o su libertad, o bien pone en peligro el interés colectivo (...) el mantenimiento de un código moral dado no es, como tal, el objetivo del derecho penal», sino en todo caso de «otros organismos: la educación, la religión o la libre discusión entre adultos». Sus críticas a Devlin son: 1) Devlin confunde leyes con fundamentos paternalistas (prohíben para evitar que personas incompetentes se dañen a sí mismas) con leyes que reprimen cualquier inmoralidad. 2) Devlin confunde la represión de la indecencia en público (para evitar la ofensa de sentimientos de terceros) con la de acciones inmorales ejecutadas en privado. 3) Se pueden lograr los mismos fines con otros medios (educación, etc.). 4) La proposición que identifica la existencia de la sociedad con la protección de su moral no puede implicar lógicamente la proposición que justifica la coacción de la moral en función sus consecuencias de asegurar la existencia de la sociedad. 5) Devlin no da prueba empírica de que la modificación de los hábitos morales cause la desintegración de la sociedad. 6) La moral crítica no puede ordenar imponer cualquier moral positiva; el legislador penal debe valorar racionalmente la moral mayoritaria y en su caso ir contra ella (si no, confundiríamos democracia con populismo moral). 7) Cabe mantener que ciertos actos son inmorales (incluso desde una moral crítica) pero no está justificado penalizarlos.

IV. El autor replantea el debate al mostrar cómo el «principio del daño» es «una noción contestada que implica también una posición moral»: presupone determinar antes qué ingresos privados se han de proteger penalmente, así como una concepción acerca del bien público. Si una acción (asesinato, robo, violación...) constituye o no un daño depende de una decisión moral al definir el concepto de daño. Por eso el Derecho penal siempre contempla la calidad moral de los actos para determinar si merecen o no ser castigados. «En este sentido, tanto Devlin como Hart sostendrían la misma conclusión: la inmoralidad como tal es de incumbencia del derecho». La cuestión no es pues si el Derecho es un medio adecuado para imponer criterios morales («la respuesta siempre sería trivialmente afirmativa»), «sino más bien qué tipo de moral ha de imponer el derecho». La función del Derecho que el autor defiende es la de, «en la tradición liberal, crear las condiciones necesarias para el florecimiento de la individualidad. Aquí los principios de autonomía, dignidad e inviolabilidad de la persona, tales como han sido propuestos entre otros por Carlos Nino, se manifiestan eficaces a la hora de diseñar un derecho penal justificado». Desde estos principios, las referidas prohibiciones de la homosexualidad o la pornografía restringen ilegítimamente la libre elección de planes de vida y de ideales de excelencia humana, respecto de los cuales el Estado, lejos de imponer una moral positiva inaceptable, debe limitarse a diseñar instituciones que faciliten su persecución individual.

(Juan A. Pérez Lledó)




ArribaAbajoMARCOS DEL CANO, Ana María.- La eutanasia en el ordenamiento jurídico holandés

Cuadernos de Bioética, vol. VII, Nº 27, 3ª, 1996, págs. 319-328.

En este trabajo se analiza el proceso de legalización de la práctica eutanásica en Holanda. Se pone de manifiesto cuál es el camino recorrido por el denominado «derecho a morir» hasta llegar a su cristalización normativa. La historia de la eutanasia se encuentra fundamentalmente en los Tribunales. Más de veinte años llevan los jueces decidiendo casos de este tipo, apoyándose en criterios que se han ido paulatinamente homogeneizando. Entre ellos, se pueden destacar los siguientes: que exista una decisión de morir propia, manifestada de un modo permanente y consciente, que estemos ante una enfermedad irreversible que produzca dolores insoportables (físicos o psíquicos).

Con estos precedentes, el debate parlamentario no se hizo esperar. Se formaron distintas comisiones que llevaron a cabo una exhaustiva investigación sobre la práctica de la eutanasia, dando lugar al famoso Informe Remmelink que constituye la base argumentativa de la reforma legislativa acaecida en los Países Bajos, reforma que, de hecho, no ha supuesto un cambio significativo, pues no consiste sino en la elaboración de un marco legal para regular una situación que se venía dando desde hace años.

El procedimiento que se sigue actualmente es que toda intervención médica encaminada a acelerar o producir la muerte ha de comunicarse al médico forense municipal que lo denunciará al Ministerio Fiscal, el cual deberá juzgar en cada caso concreto si hay o no motivo para proceder judicialmente. Una de las críticas más importantes que se vierten es que todo este proceso se realiza a posteriori, una vez aplicada la eutanasia al enfermo.




ArribaAbajoMARTÍNEZ-PUJALTE, Antonio Luis.- «El contenido esencial del derecho a la integridad física (A propósito de una cuestión controvertida)»

En Cuadernos Constitucionales de la Cátedra Fadrique Furió Ceriol, Valencia, Nº 17, 1996, págs. 55-67

El presente estudio trata de analizar las implicaciones de la garantía del contenido esencial proclamada por el art. 53.1 de la Constitución, en relación con el derecho fundamental a la integridad física, y a propósito de un supuesto particularmente problemático: la esterilización de deficientes mentales. La tesis defendida por el autor es, en síntesis, la inconstitucionalidad de la medida de esterilización forzosa de los deficientes psíquicos, por cuanto viola el derecho fundamental a la integridad física reconocido por el art. 15 CE.

La argumentación contenida en el trabajo puede resumirse como sigue. Tras exponer la regulación jurídica de la esterilización de deficientes contenida actualmente en el art. 156 del Código Penal y las modificaciones que éste introduce con respecto al art. 428 del Código penal anterior, el autor analiza críticamente la doctrina contenida en la STC 215/1994, de 14 de julio, en la que se afirma la constitucionalidad de la medida de esterilización forzosa de los deficientes, poniendo de relieve que en dicha Sentencia el Tribunal se abona a la teoría relativa en torno a la garantía del contenido esencial. La crítica a la teoría relativa, y la propuesta de una interpretación diferente del art. 53. 1 CE -según la cual este precepto expresaría la vinculación incondicionada de los poderes públicos al contenido de los derechos fundamentales- conducen a aplicar finalmente esa interpretación al derecho a la integridad física, lo que lleva a afirmar que lesionan este derecho fundamental, y que son por tanto inconstitucionales por violación del art. 15 CE, las intervenciones sobre el cuerpo humano que carezcan de finalidad terapéutica, como es el caso de la esterilización prevista en el precepto penal que se examina. Un último apartado del estudio se dedica, finalmente, a examinar las garantías que se exigen para la práctica de la esterilización, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional.




ArribaAbajoMAZZARESE, Tecla.- Lógica borrosa y decisiones judiciales: el peligro de una falacia racionalista

Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, Nº 19, págs. 205-231.

El objeto de este artículo es un dilema que la lógica borrosa y la teoría de conjuntos borrosos pueden plantear en el análisis de las decisiones judiciales. En forma resumida, los dos cuernos del dilema pueden plantearse así:

a) La lógica borrosa permite una reconstrucción racional de las decisiones judiciales puesto que suministra instrumentos lógicos para superar la crítica dirigida a la teoría lógico-deductiva de las decisiones judiciales.

) La lógica borrosa no permite una reconstrucción racional de las decisiones judiciales puesto que -en virtud de sus rasgos peculiares- confirma más bien que supera la crítica dirigida a la teoría lógico-deductiva de las decisiones judiciales.

El artículo vindica principalmente la segunda de éstas tesis, al entenderse que «los cálculos borrosos pueden ser contemplados como un medio para escapar de la engañosa oposición entre racionalismo normativo e irracionalismo normativo, tal y como es entendida en el análisis de las decisiones judiciales (...) pueden ser un medio adecuado para mostrar que el razonamiento judicial es un razonamiento aproximado en virtud de algunas propiedades destacadas del lenguaje judicial. Nada hay aquí que sea necesariamente de naturaleza racional o irracional.

(José Valdés Ortiga)




ArribaAbajoMÉNDEZ-VIGO HERNÁNDEZ, Javier.- Racionalidad y acción colectiva

Revista Sistema, Nº 131, Marzo 1996, págs. 111-123.

Este artículo parte de la teoría de la «elección pública» o public choice para analizar el marxismo analítico, que ha supuesto un ataque positivista y analítico a la concepción dogmática del marxismo. El autor distingue tres grupos dentro del marxismo analítico: 1. El marxismo analítico cuyo representante vendría a ser G. A. Coen. 2. El marxismo individualista que se basa fundamentalmente en el desarrollo del individualismo metodológico. 3. El marxismo de la elección racional. A partir de esta distinción, el trabajo parte de la elaboración llevada a cabo por el marxismo de la elección racional y, en concreto, de las tesis de Przeworski, Buchanan y, muy especialmente, J. Elster en torno a la acción colectiva.

Como conclusión, para el autor «el problema de la acción colectiva desde el punto de vista de la elección racional sólo tendría en cuenta al homos economicus; sería una aproximación de la economía a la conducta humana. A partir de lo que se afirmaría que dicha conducta hay que explicarla desde la competitividad entre individuos; por ende, sobraría la solidaridad. Se caería por consiguiente en el más puro utilitarismo, ya que para evitar el desorden se tendría que superar el dilema hobbesiano y recurrir al bien común».

(Juan Ruiz Sierra)




ArribaAbajoMORESO, José Juan.- On Relevance and Justification of Legal Decisions

Erkenntnis. An International Journal of Analytic Philosophy. 44, 1996, págs. 73-100.

El autor analiza una cuestión relacionada con un aspecto de la justificación de las decisiones jurídicas, a menudo conocido como justificación interna: una decisión jurídica está internamente justificada si y sólo si puede ser deducida de las normas aplicables al caso y de las proposiciones que describen los hechos del caso. De acuerdo con esta noción, infinitas consecuencias lógicas irrelevantes aparecen como justificadas. Para evitar esta contraintuitiva conclusión, el autor analiza tres nociones de relevancia: la noción de Sperber y Wilson, la noción de Anderson y Belnap y la noción de Schurz. El autor presenta una reconstrucción de la noción de relevancia muy cercana a la noción de Schurz, extendida para hacerla adecuada a las particulares exigencias de la lógica deóntica. Finalmente, esta noción de relevancia es usada para referirse a algunos aspectos del concepto de sistema normativo, concebido como un sistema deductivo, es decir, un sistema que contiene todas sus consecuencias lógicas.




ArribaAbajoMORESO, José Juan.- Lenguaje jurídico

Ernesto Garzón Valdés y Francisco J. Laporta (eds.), El derecho y la justicia. Enciclopedia iberoamericana de filosofía. Vol. 11, Trotta-CSIC-BOE, Madrid, págs. 105-116.

Bajo el supuesto de que el Derecho es dependiente del lenguaje, se analizan en este texto las características generales tanto del lenguaje del Derecho (del lenguaje legal, básicamente) cuanto del lenguaje de los juristas (el lenguaje de la ciencia jurídica, básicamente).

Respecto al lenguaje del Derecho se estudia la relación de las normas jurídicas con el lenguaje, los tipos de discurso del lenguaje jurídico y diversas cuestiones que afectan al lenguaje jurídico como subconjunto de los lenguajes naturales (vaguedad y ambigüedad, problemas de representación lógica de este lenguaje y los aspectos del lenguaje del Derecho como lenguaje que contiene términos técnicos).

El lenguaje de los juristas es analizado como un metalenguaje del lenguaje del Derecho, mostrando la dependencia del lenguaje de los juristas respecto del lenguaje legal y de los lenguajes naturales.




ArribaAbajoMORESO, José Juan, NAVARRO, Pablo E.- Verdad y eficacia

Theoria. Revista de Teoría, Historia y Fundamentos de la Ciencia, vol. 11, 1996, Nº 26, págs. 105-124.

Una manera clásica de explicar el significado de una oración determinada es explicitando sus condiciones de verdad. Esta línea de análisis, sin embargo, parece ser capaz sólo de dar cuenta de oraciones declarativas. Para salvar esta dificultad, normalmente, se sugiere que el valor semántico de un imperativo I es constituido por el (in)cumplimiento de I y que este valor es parasitario del concepto de verdad. En este trabajo se desarrolla esta sugerencia, a partir de un lenguaje artificial LN. El objetivo central es proporcionar una reconstrucción del concepto de eficacia a partir de la relación de cumplimiento de modo similar al papel que desempeña la relación de satisfacción en la reconstrucción del concepto de verdad. Las principales conclusiones son las siguientes: 1) el significado de una oración imperativa es establecido por sus condiciones de eficacia y 2) esta teoría del significado de los imperativos suministra una base semántica, adecuada para la lógica deóntica.




ArribaAbajoMORESO, José Juan; NAVARRO, Pablo E.- Applicabilità ed efficacia delle norme giuridiche

Trad. de Paolo de Lucia, Paolo Comanducci y Riccardo Guastini (a cura di), Struttura e dinamica dei sistemi giuridici, Giappichelli, Torino, págs. 15-37.

En este trabajo se analizan las relaciones entre las nociones de aplicabilidad y eficacia de las normas jurídicas desde una perspectiva filosófica. En particular, se distingue entre dos conceptos de aplicabilidad. La aplicabilidad externa de las normas guarda relación con los deberes institucionales, una norma N es externamente aplicable si y sólo si un juez está jurídicamente obligado a aplicar N a algún caso c. Una norma N, en cambio, es internamente aplicable a las acciones reguladas por sus ámbitos de validez. También se exploran las consecuencias de la tesis que mantiene que la aplicabilidad restringe el concepto de eficacia, es decir, que sólo las normas aplicables pueden ser consideradas eficaces. El análisis ilustra que una reconstrucción adecuada del concepto de aplicabilidad es de gran importancia no sólo para la comprensión del concepto de eficacia sino también para determinados aspectos centrales de la naturaleza del Derecho.




ArribaAbajoMUGUERZA, Javier.- Los peldaños del cosmopolitismo

Sistema 134.Revista de Ciencias Sociales, Septiembre de 1996, págs. 5-25.

El autor aborda en la primera parte del artículo el problema del nacionalismo como contrapartida del cosmopolitismo. Para él, la idea de autodeterminación nacional (o de cualquier otro colectivo) carece de sentido si no pasa por y en última instancia se resuelve en la autodeterminación de los individuos que la integran, pero lo antedicho no quita importancia al problema de la autodeterminación nacional por muy disparatada que sea la interpretación de esta última.

En la segunda parte del artículo acota y trata un aspecto del nacionalismo: el patriotismo, que en la visión de MacIntyre en su artículo ¿es el patriotismo una virtud? se contrapone al punto de vista de la moralidad ilustrada o universalista, caracterizada, según este último autor, por las siguientes tesis: 1) La moralidad está constituida por reglas a las que cualquier persona racional daría, bajo ciertas condiciones ideales, su aprobación; 2) Esas reglas imponen restricciones y son neutras, es decir, no optan por ninguno de los intereses rivales; 3) Esas reglas también son neutrales a la hora de decidir entre sistemas que rivalizan acerca del mejor modo de vida de los seres humanos; 4) La actitud del agente moral constituida por la fidelidad a esas reglas es una y la misma para todos los agentes morales y resulta independiente de toda particularidad social; 5) Las unidades que componen el contenido de la moral así como sus agentes, son los seres humanos individuales.

Pues bien, el autor sostiene que el punto de vista que MacIntyre opone a las cuatro primeras tesis en su artículo podría ser aceptable en términos generales, mientras que no lo sería la crítica formulada contra el individualismo ético para el que MacIntyre carecería de alternativa.

(Antonio Sánchez)




ArribaAbajoNEVES, Marcelo.- De la autopoiesis a la alopoiesis del Derecho

Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, Nº19, 1996, págs. 407-424.

El autor, siguiendo la propuesta de Luhmann, retoma en este artículo el concepto de autopoiesis aplicado al campo de las ciencias sociales.

El artículo aparece estructurado en tres apartados:

El primer apartado, «De la autopoiesis biológica a la social», hace especial referencia a la concepción de Luhmann.

En el segundo apartado, «Derecho como sistema autopoiético», el autor apunta que, de acuerdo con el modelo luhmanniano, «la positivación del Derecho en la sociedad moderna implica el control del código-diferencia «lícito/ilícito» exclusivamente por el sistema jurídico que adquiere, de esa manera, su clausura operativa». En este apartado, el autor se ocupa de la exposición de las divergencias entre la teoría luhmaniana y las nuevas concepciones axiológicas del Derecho: para Luhmann se vuelve irrelevante una teoría de la justicia como criterio exterior o superior al sistema jurídico.

Por último, en el tercer apartado,»La alopoiesis del Derecho», el autor se ocupa de una serie de observaciones críticas que han sido planteadas en relación con el modelo de Luhmann, sobre todo entre autores (Teubner y Willke), vinculados a la concepción postmodernista del Derecho.

(Victoria Roca)




ArribaAbajoOVEJERO LUCAS, Félix.- Teorías de la democracia y fundamentaciones de la democracia

Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, Nº 19, Alicante, 1996, págs. 313 a 361.

La tesis fundamental que Félix Ovejero Lucas defiende en su artículo es que el problema de los fundamentos morales de la democracia no tiene solución, ya que los disputantes están manejando diferentes ideas de democracia y diferentes ideas de fundamentación. Por «fundamentación» entiende el autor las justificaciones normativas, es decir, los intentos por responder a la pregunta «¿por qué es buena la democracia?». Y por «teoría» entiende -al igual que la Filosofía de la ciencia- «un conjunto de enunciados (leyes) que conjuntamente constituyen una definición». Pues bien, la dificultad en la fundamentación de la democracia no es circunstancial, sino esencial. «La fundamentación de la democracia -señala el autor- exige una teoría de la democracia que permita reconocer qué estamos fundamentando, y esa misma teoría impone una diferencia en el procedimiento de fundamentación».

Ovejero se ocupa de tres enfoques diferentes que abarcan las distintas maneras de abordar la fundamentación: el instrumental, el histórico y el epistémico. Cada uno de estos sentidos está asociado, respectivamente, a las siguientes teorías de la democracia: la competitiva, la comunitaria y la republicana. El análisis de las diferentes perspectivas lleva al autor a mostrar que cada una de ellas se ocupa de diferentes asuntos, asuntos que no siempre tienen que ver con la fundamentación normativa, y que «sólo la perspectiva epistémica establece una relación fuerte entre democracia y moralidad». Relación que le permite salvar una serie de dificultades en las que incurren las otras perspectivas. En este sentido, el autor concluye que «la fundamentación epistémica se muestra como la única fundamentación genuina de la democracia»

(Angeles Ródenas)




ArribaAbajoPECES-BARBA, Gregorio.- La democracia en España. Experiencias y reflexiones

Ediciones Temas de Hoy, S.A., Madrid, 1996, 365 págs.

Con la intención de hacer una reflexión sobre la democracia en España, el autor reconstruye su pensamiento gestado a propósito de una vida rica en experiencias en los ámbitos académico y político.

La obra se divide en cinco capítulos, en los que narra anécdotas interesantes al tiempo que va reflexionando sobre los problemas por los que pasaba España en ese momento. El primero de ellos se refiere a las «reflexiones de juventud», en donde nos habla de sus andanzas como estudiante en el Liceo Francés y en la Universidad; reflexiones que muestran un panorama ideológico comprometido con los movimientos liberales y reflejado en las actividades sindicales universitarias.

En el segundo capítulo, aparecen retratadas sus experiencias de la carrera profesional, la vida académica, su tesis doctoral sobre Maritain y un período de confinamiento en un pueblo cercano a Lerma, derivado de sus actividades «subversivas». Muchos otros profesores corrieron esa misma suerte, según comenta el autor, como Elías Díaz, Javier Muguerza y otros.

Posteriormente, en el capítulo tres, se refiere al período de la transición, donde destaca su participación en la que él llama «la hermosa aventura» de Cuadernos para el Diálogo, «un proyecto (literario) de reconciliación entre todos los ciudadanos españoles, desde los valores democráticos, y que integró a un gran número de personas que fueron protagonistas de la transición». Dice Peces-Barba que se fue creando un espíritu común en el que se arraigaron ideas como la del consenso, tan decisivo para la aceptación generalizada de la Constitución y para su eficacia. También nos narra su ingreso en el PSOE en la clandestinidad. Dice haber confirmado así sus ideas socialistas y su pasado de militancia democristiana.

Con la idea de «reconstruir el Estado, y dar un sentido acogedor y abierto a la idea de España, secuestrada, manipulada y empequeñecida por el régimen anterior», se planteó entre los españoles el reto de darse una constitución. El autor nos ofrece su propia visión de un proceso en el que fue protagonista como representante del PSOE en la ponencia constitucional que se iba a construir. Ese fue un «honor inolvidable» que el autor dice haber aceptado con gusto pese a no ser constitucionalista, sino filósofo del Derecho.

En el capítulo cuatro, que titula «El final de la transición», el autor nos habla de «las nuevas reglas de juego» a las que hubo que hacer frente luego de la aprobación de la Constitución. Se imponía la necesidad de sustituir las herencias de la dictadura por la transmisión al pueblo de los ideales democráticos en que se basaba la Constitución. Eso es lo que el autor bautizó como el «credo común de una sociedad democrática». La tolerancia, el pluralismo, la necesidad de un orden jurídico, la idea de cambio y el rechazo a todo tipo de violencia, son el ideario en el que se basaban esas nuevas reglas del juego.

La llegada a la presidencia del Congreso, las primeras medidas, el juramento del Príncipe y la primacía del Parlamento, son las experiencias y logros que se exponen en el capítulo cinco, época correspondiente al desempeño de ese cargo público. Habiendo sido diputado con anterioridad, Peces-Barba hace una serie de reflexiones a propósito de la actividad parlamentaria.

Finalmente, la obra concluye con un epílogo en el que este iusfilósofo narra su regreso al «...ámbito tranquilo de la universidad, alejado de las acciones políticas concretas pero abierto, crítico y sensible a todos los problemas...». El autor llama la atención respecto de la realidad actual de España, advirtiendo algunos signos de crisis.

(Roberto Lara Chagoyán)




ArribaAbajoPEÑUELAS I REIXACH, Lluís.- La docencia y el aprendizaje del Derecho en España. Una perspectiva de Derecho comparado

Marcial Pons, Madrid, 1996, 106 págs.

En este libro se propugna «un modelo de docencia que puede calificarse de integral, interdisciplinar y significativo en cuanto a los conocimientos, de formativo, en relación a las capacidades intelectuales de los alumnos, y de crítico respecto a los valores y actitudes de los estudiantes». El trabajo también se ocupa de ofrecer «una buena oportunidad para comprender la razón de ser de muchas de las diferencias existentes entre los sistemas del Civil Law y los del Common Law que hoy están desdibujándose progresivamente».

Tras una introducción el libro se compone de cinco capítulos. En el primero se analizan los sistemas jurídicos occidentales. El segundo capítulo se ocupa de la docencia del Derecho en Estados Unidos. Por último, los capítulos tercero, cuarto y quinto pretenden recoger el modelo de docencia propuesto por el autor («docencia de conocimientos», «docencia de capacidades intelectuales» y «docencia de valores y actitudes»).

(Isabel Lifante Vidal)




ArribaAbajoPEÑUELAS I REIXACH, Lluís.- La docencia y el aprendizaje del Derecho en España. Una perspectiva de Derecho comparado

Marcial Pons, Madrid, 1996, 106 págs.

En este libro se propugna «un modelo de docencia que puede calificarse de integral, interdisciplinar y significativo en cuanto a los conocimientos, de formativo, en relación a las capacidades intelectuales de los alumnos, y de crítico respecto a los valores y actitudes de los estudiantes». El trabajo también se ocupa de ofrecer «una buena oportunidad para comprender la razón de ser de muchas de las diferencias existentes entre los sistemas del Civil Law y los del Common Law que hoy están desdibujándose progresivamente».

Tras una introducción el libro se compone de cinco capítulos. En el primero se analizan los sistemas jurídicos occidentales. El segundo capítulo se ocupa de la docencia del Derecho en Estados Unidos. Por último, los capítulos tercero, cuarto y quinto pretenden recoger el modelo de docencia propuesto por el autor («docencia de conocimientos», «docencia de capacidades intelectuales» y «docencia de valores y actitudes»).

(Isabel Lifante Vidal)




ArribaAbajoPÉREZ CORTES, Sergio.- Nunca mentir

Isonomía, Nº 4, Abril 1996, págs. 43-61.

«Nunca mentir» es, sin duda, un mandato moral de gran alcance. Para el autor «la prohibición de mentir es un ejemplo de la ambigüedad que subyace a la aparente permanencia de una ley moral». Considera conveniente pues, aproximarse a la prohibición absoluta de mendacidad, a las dificultades para su cumplimiento y al proceso de exigencia de veracidad, a través de los pensadores y corrientes más destacados en la materia.

El autor analizará sucesivamente las posturas de San Agustín y Kant con respecto a la mentira, incidiendo en lo inflexible y riguroso de su reprobación de la falsedad. San Agustín, por un lado, subraya que «ninguna circunstancia doblega al mandato absoluto» por dos razones: la dimensión del pecado que la mendacidad ha adquirido y la perdida de la gracia que el mismo supone. Pero, sin ignorar las dificultades que ello conlleva, admite dos estrategias, que resumiríamos en no es lo mismo mentir que ocultar la verdad y no todas las mentiras revisten la misma gravedad.

Kant, por su parte, «otorga a la obligación de veracidad el rol de premisa y de fundamento de todos los otros deberes morales « y en su obediencia participaría «el cumplimiento del deber por el deber mismo» siendo inaceptable cualquier excepción. La vinculación entre ley y obligación para Kant es tal que afirma: «razonad todo lo que queráis y sobre lo que queráis, pero obedeced».

Las dificultades del mandato desencadenan una búsqueda sistemática de un dispositivo que les permita enfrentar decisiones morales difíciles, es decir, sin renunciar a condenar la mentira, admitir una serie de excepciones. Una de los intentos más representativos para dulcificar la prohibición fue el de Santo Tomás de Aquino. Este, en su interés por las dificultades morales cotidianas, plantea dos estrategias: «que ciertas formas de ocultamiento no son mentiras» y « que no todas las mentiras son pecados mortales» e indaga en los limites de lo permisible. Lacasuística, por su parte, en la búsqueda por «ofrecer una solución a casos morales complejos», también es analizada, deteniéndose en las dos formas de «escapatoria a dar una información verídica» que esta propone: la equivocación lógica y la doctrina de la reserva mental.

En lo referente a la exigencia de veracidad el autor retoma el discurso acerca de Kant, San Agustín y las éticas contemporáneas aunándolas bajo la denominación deéticas deontológicas. Reflexiona, además, sobre las particularidades de la ley moral en la actualidad: «la existencia de una geografía de tolerancia a la falsedad y del vinculo entre mendacidad y libertad del otro «. Esto último le lleva a considerar las consecuencias de esta interdependencia para el poder político, «que al hacerse menos brutal y más estructural ha debido reorganizarse como un acto de inducción de conductas que se ejerce sobre individuos que reclaman autonomía moral y política», y «que se ha obligado asimismo a una exigencia de veracidad sin la cual su legitimidad es irrealizable». Trata de justificar con esto «que la insinceridad pueda provocar en nuestros días una sanción económica y moral».

«El evitar la mendacidad es, en nuestros días, un signo de la forma en que se han entrelazado la veracidad de cada uno con la libertad de otros» concluye.

(Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoPÉREZ LLEDÓ, Juan Antonio.- El movimiento «Critical Legal Studies»

Tecnos, Madrid, 1996, 431 págs.

Este libro presenta una introducción general al movimiento estadounidense Critical Legal Studies (CLS), algo así como la versión de la teoría crítica del Derecho en aquel país.

Desde su aparición, a finales de los años setenta, CLS

viene representando un polémico desafío contra los fundamentos iusfilosóficos, socioteóricos y políticos del pensamiento jurídico dominante. Su objetivo primario ha sido la crítica interna de la razón jurídica, desvelando las contradicciones lingüísticas y valorativas en diversos sectores jurídicos para mostrar su carácter indeterminado e ideológico, e impugnar así la falsa autonomía del Derecho y del razonamiento jurídico respecto del debate sustantivo de carácter moral y político. Las críticas «locales» de CLS, emitidas «desde la izquierda» (una izquierda heterodoxa, heredera del radicalismo cultural de la New Left americana de los sesenta y alejada del marxismo «científico»), se han dirigido contra una gran variedad de discursos: contra el formalismo jurídico, el policy analysis, la sociología positivista y la ingeniería social, la «jurisprudencia de principios», la filosofía política liberal, el determinismo marxista, el análisis económico del Derecho, la «gran teoría» social clásica, la enseñanza del Derecho... pero siempre subyace el rechazo a las pretensiones de objetividad, racionalidad, cientificidad y apoliticismo de esos discursos, que los convertiría en «discursos de poder» al incorporar y transmitir una visión sólida y estable del statu quo que desanima los intentos por subvertirlo. El énfasis de CLS en la indeterminación jurídica y en la plasticidad social pretende descongelar la «falsa necesidad» de esa visión, abriendo así el camino a la imaginación y propuesta de mundos alternativos.

El libro consta de cinco capítulos, estructurados en dos grandes partes, que corresponden al estudio de la vida y de la obra, respectivamente, de CLS. En la primera parte se da cuenta de la historia social y política de CLS qua movimiento. Por un lado, quién es el personaje (cap. I): el contexto social e intelectual general en el que surge, las vicisitudes concretas que acompañaron a su origen como grupo académico, su proyecto político como heterogénea «plataforma para la izquierda en las facultades de Derecho», su expansión en ese ámbito e incluso en el extranjero, y los conflictos que ha provocado. Por otro lado, se analiza cuál ha sido su actividad política, como movimiento, en ese ámbito académico: fundamentalmente, se estudia aquí a CLS en cuanto proyecto transformador de la enseñanza del Derecho (cap. II). En la segunda parte, más extensa, se entra más a fondo en los contenidos de los escritos y de las ideas de CLS, es decir, en su historia «intelectual» como enfoque o corriente del pensamiento jurídico y social, en la limitada medida en que cabe hablar de un «enfoque» CLS. Aquí se ofrece en primer lugar una visión de conjunto del sentido de su proyecto intelectual (cap. III), situándolo diacrónicamente en el marco del pensamiento jurídico norteamericano de este siglo, mostrando cómo y por qué una gran variedad de elementos teóricos (realismo jurídico, neomarxismo, estructuralismo y postestructuralismo, feminismo, etc.) van incorporándose al mutante carro de CLS, y deteniéndose en las actitudes epistemológicas que, no sin fuertes debates internos («racionalistas» vs. «irracionalistas», «teoría local» frente a «gran teoría»), abogan por ese fuerte eclecticismo teórico. Y después, se desarrollan las principales ideas de CLS (indeterminación jurídica; conexión Derecho-política; crítica al determinismo, al positivismo cientificista y al estatalismo socio-jurídicos; crítica al instrumentalismo socioteórico y defensa de una teoría constitutiva del Derecho en la sociedad; crítica ideológica del Derecho y visión de la legitimación cognitiva de las jerarquías sociales a través del Derecho; etc.), entroncando estas ideas con dos de las principales tradiciones en que se inspiran: el realismo jurídico norteamericano (cap. IV) y el neomarxismo de la Escuela de Francfort (cap. V). La recepción de ambos elementos puede verse como la inspiradora de una misma fuerza motriz, la de la indeterminación y la contingencia, traducida a la crítica interna del Derecho positivo (elemento realista) o a la crítica de la teoría social (elemento francfortiano).




ArribaAbajoPÉREZ LLEDÓ, Juan A.- Teorías críticas del Derecho

En Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, vol. 2, «El Derecho y la justicia», Ed. Trotta, Madrid, 1996, págs. 87-102.

Para esta voz de Enciclopedia el autor selecciona algunas corrientes jurídicas críticas de las dos últimas décadas:

I) Marxismo y Teoría del Derecho. ¿Es posible una teoría jurídica marxista? Como reflexión global sobre el fenómeno jurídico y su lugar en la sociedad, cabe por supuesto un enfoque marxista, cuyas tesis mínimas serían: el Derecho es clasista; es ideológico; es un fenómeno histórico ligado a ciertas formas de sociedad; está subordinado a otros elementos del todo social; además, se rechaza la ciencia jurídica tradicional; y se sospecha de los valores que el Derecho realiza o debería realizar (justicia, derechos humanos). Desde la versión «fuerte» de estas tesis, lo que parece imposible es una teoría jurídica marxista en el sentido estricto de «ciencia del Derecho», como dogmática y teoría general, pues carecería de sentido un análisis interno y autónomo del Derecho orientado a su mejor producción y aplicación. Pero los juristas marxistas hoy se desmarcan del marxismo más tosco y plantean una teorización jurídica alternativa, en tres direcciones: 1) análisis externo (histórico, económico, sociológico) del Derecho; 2) modelos de ciencia jurídica o teoría general alternativos a la dogmática tradicional (tipo Pasukanis o Cerroni); 3) teorización de una «política del Derecho» orientada su uso práctico en un sentido progresista.

II) Uso alternativo del Derecho. Este movimiento italiano de académicos y prácticos aspiraba a superar el dilema entre ciencia y práctica jurídica tradicional (que parece exigir fidelidad a las opciones políticas del legislador) y el escepticismo hacia la vía jurídica del marxismo ortodoxo; frente a éste, los alternativistas defienden la «relativa autonomía» del Derecho, y frente a la ortodoxia jurídica critican su formalismo y su falsa imparcialidad: las lagunas e inconsistencias del Derecho obligan al intérprete a una opción política. Cabe pues un uso alternativo del Derecho si optamos por las interpretaciones que favorecen los intereses de las clases subordinadas y «la construcción de un nuevo poder democrático» que permita «una gestión social del proceso de producción y distribución». Ese uso alternativo puede basarse en valores y principios progresistas que la Constitución formalmente reconoce pero que son eludidos por su interpretación dominante.

III) La «Critique du Droit» francesa. Este movimiento lanzó al principio el ambicioso proyecto -no realizado- de construir una nueva teoría general (social) del Derecho, científica, coherente y exhaustiva, fundada en el materialismo histórico. Además de criticar la tradicional ciencia autónoma del Derecho, había que «construir rigurosamente el objeto 'derecho' como un nivel específico, pero sólo como nivel de un todo social». Ello suponía romper con la lectura materialista tradicional del Derecho, pero también con la estructuralista althusseriana, antecesora del movimiento. En una segunda fase la búsqueda de esa teoría se sustituye por un programa de análisis diversos sobre el juego concreto de los mecanismos de regulación jurídica: había que comprender el modus operandi de la representación-mediación jurídica de las relaciones capitalistas de producción, investigándola en ramas e instituciones jurídicas concretas (una especie de dogmática crítica, empírica e interdisciplinar).

IV) La crítica jurídica en el mundo iberoamericano. En España no hay una corriente crítica (el autor se detiene en la obra aislada de Capella). En América Latina sí las hay, con tres orientaciones: 1) «Derecho alternativo» (Colombia, Brasil), similar al italiano pero con tintes marxistas menos acentuados. 2) «Crítica Jurídica» (México, Brasil) y «Teoría Crítica del Derecho» (Argentina), de influencia francesa, pero menos recelosos hacia el Estado de Derecho, y habiendo avanzado más en esa transición hacia análisis jurídico-positivos específicos (destacando, en Argentina, el enfoque del derecho como discurso). 3) Sociología jurídica crítica (orientada hacia el pluralismo jurídico y las juridicidades «informales»).

V) «Critical Legal Studies» (CLS). Este movimiento norteamericano surge como «plataforma política» para la izquierda en las facultades de Derecho (el autor detalla sus ideas sobre la enseñanza del Derecho). Es muy interdisciplinar y ecléctico, porque participa de la actual crítica post-ilustrada a la «gran teoría»: las explicaciones globales basadas en poderosas estructuras que se suceden según tendencias determinantes traiciona la idea de complejidad y contingencia social y congela la posibilidad de imaginar órdenes alternativos. CLS opta por teorizaciones «locales» adaptando herramientas de muy diversas tradiciones; en especial: realismo jurídico, neomarxismo (Escuela de Frankfurt), postestructuralismo y feminismo. El autor se detiene en las críticas de CLS (al formalismo, al policy analysis, a la jurisprudencia de principios, a la filosofía liberal, a la sociología jurídica positivista, a la teoría social clásica, etc.), y en sus ideas constructivas (teoría constitutiva del Derecho en la sociedad, teoría cognitiva de la legitimación).

VI) Conclusiones. Las corrientes analizadas mostrarían ciertos «rasgos de familia»: 1) frente al iusnaturalismo y al formalismo, énfasis en la dimensión histórica y social del Derecho; pero se abandona su lectura materialista tradicional, reconociendo su relativa autonomía e incluso su carácter constitutivo de las relaciones sociales (y se acentúa el eclecticismo teórico); 2) frente a la autonomía de la dogmática, defensa de la interdisciplinariedad; pero se toma en serio la crítica interna del Derecho y su estructura formal, sin refugiarse en una sociología jurídica externa; 3) énfasis en la dimensión política del Derecho y del discurso jurídico; 4) énfasis en la indeterminación del Derecho (lagunas y contradicciones formales, incoherencias sustantivas) y en la subjetividad del razonamiento jurídico (reforzado con la actual crítica postmoderna); 5) énfasis en el carácter ideológico del Derecho y especial atención a la producción y reproducción de la conciencia jurídica; 6) ambivalencia hacia el Derecho, factor de conservación e instrumento de transformación.




ArribaAbajoPÉREZ LUÑO, A. E.- Manual de informática y derecho

Ariel, Barcelona, 1996.

Recoge este libro una serie de investigaciones aunadas por un común propósito: tratar de identificar y explicar los temas y problemas básicos del Derecho informático y de la Informática jurídica. Para el logro de ese objetivo la obra se estructura en tres partes. Se traza en la Primera un mapa conceptual orientador de las categorías y ámbitos o sectores de estudio surgidos de la intersección entre la Informática y el Derecho (Capítulo I). Asimismo se incluyen en esta Parte unas reflexiones sobre el sentido y las nuevas perspectivas que ofrece la interacción de la Informática y el Derecho en el estudio y la formación universitarias (Capítulo II). La Segunda Parte se articula en torno a los grandes sectores que conforman el Derecho informático o Derecho de la informática. Se analizan aquí los principales aspectos y problemas de la libertad informática (Capítulo III), la criminalidad informática (Capítulo IV), así como las cuestiones más relevantes que hoy plantea el Derecho público informático (Capítulo V) y el Derecho privado de la informática (Capítulo VI). En la Tercera Parte se abordan, en aproximación sucesiva, los tres sectores que conforman el núcleo disciplinar y la estructura temática de la Informática jurídica: la Informática jurídica documental: bases de datos jurídicas (Capítulo VII); la Informática jurídica de gestión: ofimática y abogacía (Capítulo VIII); y la Informática jurídica decisional: sistemas expertos en el Derecho (Capítulo IX).

En las últimas décadas el universo conceptual y contextual de los juristas se ha visto profunda y radicalmente modificado por la transformación de los presupuestos culturales, políticos y económicos que se ha producido en las sociedades tecnológicas del presente. La revolución tecnológica ha redimensionado las relaciones del hombre con los demás hombres, las relaciones entre el hombre y la naturaleza, así como las relaciones del ser humano con su contexto o marco de convivencia. En el curso de estos últimos años pocas cuestiones han suscitado tan amplia y heterogénea inquietud como la que se refiere a las relaciones del hombre con las nuevas tecnologías. Importa recordar que nos hallamos en una sociedad donde la informática ha devenido el símbolo emblemático de nuestra cultura, hasta el punto de que para designar el marco de nuestra convivencia se alude reiteradamente a expresiones tales como la «sociedad de la información», la «sociedad informatizada», o a la «sociedad de redes informativas» (Network Society).

Ha adquirido notoriedad la observación de Norberto Bobbio a tenor de la cual los estudios de Teoría del Derecho se han orientado durante mucho tiempo a analizar la estructura de los ordenamientos jurídicos, más que su función; advirtiéndose en la etapa más reciente un cambio de rumbo en esa tendencia. Estimo que esa misma decantación puede también predicarse de los estudios sobre Informática y Derecho. En las primeras aproximaciones jurídicas a la informática prevalece, en efecto, el interés por desvelar el modus operandi de una tecnología nueva revestida de todo el halo de misterio y de recelo que suscita lo desconocido. Pero, en la medida en que el ordenador ha devenido un elemento básico de la vida cotidiana, también para los juristas, la pregunta por sus elementos constitutivos deja paso al inquirir por su funcionalidad. La experiencia de la propia obra del Autor corrobora esa decantación. Así, mientras Cibernética, Informática y Derecho (1976), representó un esfuerzo metodológico por descifrar el impacto informático en la estructura tradicional del razonamiento jurídico y Nuevas tecnologías, Sociedad y Derecho (1987), cifraba su propósito nuclear en ofrecer un enfoque comparativo/estructural entre el sistema informático y el sistema jurídico, el libro ahora publicado se propone indagar y exponer los principales logros que se han derivado de las aplicaciones informáticas al Derecho, así como correlativamente, las ventajas y límites más destacados de los cauces normativos e institucionales establecidos para la ordenación jurídica de la informática. La adopción de un enfoque funcional permite, además, captar en la plenitud de su alcance la íntima complementariedad existente entre las dos polaridades disciplinarias en las que se bifurca el encuentro entre la Informática y el Derecho: la que se ocupa de las proyecciones de la informática al Derecho (Informática jurídica) y la tiene por objeto la proyección del Derecho sobre la informática (Derecho informático). La visión funcional de esa interacción facilita la inteligencia de que no hay proyección de la informática al Derecho que no termine por traducirse en normas que la reglamenten y, como contrapartida, que las distintas fuentes normativas de la informática condicionan, y, en ocasiones, estimulan las proyecciones informáticas sobre el Derecho. De ahí, la conveniencia de superar aquellos enfoques «estructurales» que se traducen en compartimentos estancos y que, al trazar una fractura entre la Informática jurídica y el Derecho informático, dificultan el entendimiento global e integrador de ambas disciplinas.




ArribaAbajoPÉREZ LUÑO, A. E.- Las generaciones de los derechos humanos

Diálogo con la Jurisprudencia. Revista de crítica y análisis jurisprudencial (Perú), 1996, vol. I, Nº 1, págs. 273-287.

El despliegue histórico de las libertades sugiere, prima facie, una confirmación de la teoría paradigmática. En efecto, la mutación histórica de los derechos humanos ha determinado la aparición de sucesivas «generaciones» de derechos. Los derechos humanos como categorías históricas, que tan sólo pueden predicarse con sentido en contextos temporalmente determinados, nacen con la modernidad en el seno de la atmósfera iluminista que inspiró las revoluciones burguesas del siglo XVIII. Ese contexto genético confiere a los derechos humanos unos perfiles ideológicos definidos. Los derechos humanos nacen, como es notorio, con marcada impronta individualista, como libertades individuales que configuran la primera fase o generación de los derechos humanos. Dicha matriz ideológica individualista sufrirá un amplio proceso de erosión e impugnación en las luchas sociales del siglo XIX. Esos movimientos reivindicativos evidenciarán la necesidad de completar el catálogo de los derechos y libertades de la primera generación con una segunda generación de derechos: los derechos económicos, sociales y culturales. Estos derechos alcanzarán su paulatina consagración jurídica y política en la sustitución del Estado liberal de Derecho por el Estado social de Derecho.

La estrategia reivindicativa de los derechos humanos se presenta hoy con rasgos inequívocamente novedosos al polarizarse en torno a temas tales como el derecho a la paz, los derechos de los consumidores, el derecho a la calidad de vida, o la libertad informática. En base a ello, se abre paso, con intensidad creciente, la convicción de que nos hallamos ante una tercera generación de derechos humanos complementadora de las fases anteriores, referidas a las libertades de signo individual y a los derechos económicos, sociales y culturales. De este modo, los derechos y libertades de la tercera generación se presentan como una respuesta al fenómeno de la denominada «contaminación de las libertades» (liberties pollution), término con el que algunos sectores de la teoría social anglosajona aluden a la erosión y degradación que aqueja a los derechos fundamentales ante determinados usos de las nuevas tecnologías.




ArribaAbajoPÉREZ LUÑO, A. E.- Los derechos sociales y sus críticos

vol. col. a cargo de V. Theotonio y F. Prieto, Los derechos económico-sociales y la crisis del Estado de bienestar, Publicaciones ETEA, Córdoba, 1996, págs. 33-58.

La economía y el mercado, antes instrumentos al servicio de los grandes fines éticos de la sociedad política, han pasado a ser los fines de esa actividad. En el siglo XIX, como se ha tenido ocasión de exponer supra, las luchas sociales se encargaron de mostrar que la finalidad ética del Estado cifrada en la emancipación, requería completar el catálogo de los derechos individuales con el reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales. Estos derechos se irán abriendo paso con la consiguiente decantación del Estado liberal de Derecho hacia el Estado social de Derecho, que se ha producido en nuestro siglo. Pero esa trayectoria se ha visto interrumpida en los últimos años en los que se ha defendido y repetido, con monótona insistencia, la tesis neoliberal conservadora sobre la perversidad y/o inviabilidad de los derechos sociales y del Estado social.

Desde estas premisas se insiste en afirmar el carácter irreductible de la contraposición entre la libertad y la igualdad, al tiempo que se sostiene que cualquier avance igualitario implica necesariamente un menoscabo de la libertad. Se acusa, desde esta óptica, al intervencionismo del Welfare State, dirigido a promover un equilibrio en el disfrute del bienestar, de haber generado un gasto público insostenible responsable de la denominada «crisis fiscal del Estado»; a la vez que se le hace responsable de haber corroído la libertad y la prosperidad de los individuos. Resumiendo, este punto de vista señala que una sociedad que anteponga a la libertad la igualdad, en el sentido de los resultados, acabará sin una ni otra. El uso de la fuerza para lograr la igualdad destruirá la libertad, y la fuerza, introducida con buenas intenciones, acabará en manos de personas que la emplearán en pro de sus propios intereses. El intervencionismo del Estado social y la tutela de los derechos sociales desembocará, de modo irremediable, en el fenómeno definido por Friedrich von Hayek como Camino de servidumbre.

Como quiera que la imagen del ser humano a que responden esta críticas se halla deformada por la evidente ideología que la inspira sus conclusiones incurren en una evidente parcialidad. Todo ese esfuerzo especulativo no toca el nudo de la cuestión, es decir, si es bueno o malo que el Estado realice una política tendente a satisfacer las necesidades básicas en materia educativa, sanitaria, laboral, asistencial... Por eso, en los últimos años esta cuestión no se debate en términos éticos o axiológicos, sino prioritariamente económicos. Hoy el asalto neoliberal a los derechos sociales y su asedio al Estado social se dirime en nombre del condicionamiento económico de los derechos y la política estatal dirigida a satisfacerlos. Se alude así a expresiones tales como la de «el condicionamiento fiscal», o la «reserva económica de lo posible», para negar, supeditar, limitar o aplazar la satisfacción de los derechos sociales.