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ArribaAbajoHIERRO, Liborio L.- "Las profesiones jurídicas: una visión de conjunto"

Sistema 137, Marzo 1997.

En este artículo Hierro realiza un análisis de lo que sean las profesiones jurídicas para lo cual divide al mismo en diez apartados.

En el primer apartado señala, a modo de introducción, que "permanece como una función universitaria la formación de profesionales y esta función continua siendo, en carreras clásicas como la de Derecho, un signo de identidad académica y de identidad profesional".

En el segundo apartado señala el autor que "...a los efectos de hablar aquí de las profesiones jurídicas lo haremos en un sentido, también de uso corriente, bastante más amplio que el de profesión liberal ya que incluirá a jueces, fiscales, secretarios, abogados del Estado, abogados de empresa y otros cuyos servicios se prestan como función pública o bajo la dependencia orgánica de un empresario, pero bastante más restringido que el de cualquier oficio retribuido, pues lo que utilizaremos como definitorio de la profesión es su utilización de un conocimiento especializado, en ese caso el conocimiento jurídico".

En el tercer apartado el autor matiza el concepto de "profesiones jurídicas". Así, "son profesiones jurídicas aquéllas cuya actividad habitual consiste en la elaboración técnica de normas jurídicas, su aplicación y la prevención y resolución de conflictos jurídicos".

En el cuarto apartado realiza una enumeración de las profesiones jurídicas típicas (abogado, notario, registrador, fiscal, procurador, secretario judicial y juez), y establece distintos criterios de clasificación de las mismas (profesiones privadas o públicas, en atención al rango social o en atención a la actividad jurídica que desempeñan).

En cuanto al acceso a las profesiones jurídicas, el autor señala en el apartado quinto que "el acceso está dividido entre dos grandes procedimientos un tanto extremados. El acceso a las formas privadas de ejercicio profesional, que se reducen básicamente a abogado y procurador, no tiene requisito alguno más que la licenciatura que da derecho a inscribirse en un Colegio".

En el otro extremo se encuentra el acceso al ejercicio profesional en cuerpos de funcionarios a los que se accede mediante el sistema de oposición".

En el sexto apartado el autor apunta que la profesión jurídica "es, quizás junto a la profesión eclesiástica y la militar, la que más distorsiones ofrece entre la imagen que tiene de sí misma y la que la sociedad tiene de ella".

El séptimo apartado se ocupa de las relaciones entre las profesiones jurídicas y la política. A este respecto señala Hierro que "los juristas, al menos en el mundo occidental, constituyen el grupo profesional más estrechamente ligado a la política".

Esta circunstancia de predominio de los juristas, sin embargo, está cambiando. El desarrollo autónomo de las ciencias políticas, las ciencias de la administración, la economía, la sociología o la psicología, suponen la aparición en escena de nuevos especialistas en teoría social con diferentes habilidades que pueden competir, como lo hacen, con los hombres de leyes".

En el octavo apartado se aborda la relación existente entre abogacía y democracia. La íntima conexión existente entre ambas se debe -en palabras del autor- a que "parcialidad y debate público son las condiciones de desenvolvimiento de la política democrática y son, precisamente, el núcleo metodológico de la abogacía".

El noveno apartado se refiere a la relación que se establece entre ética y profesión (la deontología). "Por deontología se entiende -dice el autor- la ética aplicada al comportamiento profesional...". "Los problemas éticos profesionales crecen en la medida en que una actividad profesional trata con el ser humano individual y en la medida en que la actividad se ejerce con mayor autonomía. Por eso la deontología apareció ligada al ejercicio de las profesiones liberales".

Las conclusiones se llevan a cabo en el décimo y último apartado donde el autor señala que "el Derecho no es sólo un sistema normativo, es el sistema normativo comprehensivo, supremo y abierto, "es el sistema (normativo) institucionalizado más importante en la sociedad" y puesto que todo sistema normativo presupone algún sistema valorativo forma parte de la vocación del jurista un compromiso inevitable "con" los valores que el Derecho "impone" en la sociedad, compromiso cuya dimensión moral se traduce en una lucha "por" los valores que el Derecho "debe imponer" en la sociedad, a los que normalmente denominamos "Justicia".

(Mª Luisa Boix de Haro)




ArribaAbajoHYNDESS, Barry.- Disertaciones sobre el poder. De Hobbes a Foucault

Ed. Talasa, Madrid, 1997, 168 págs.

El autor, profesor en la Escuela de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Australia, inicia la obra con una introducción en la cual analiza las dos concepciones del poder que han predominado en el pensamiento político occidental en la época moderna. La primera concepción es la del poder como un fenómeno cuantitativo, el cual no es más que un tipo de capacidad generalizada para actuar. La segunda, más compleja, es la que considera que el poder comprende no sólo una capacidad, sino también un derecho de actuar.

En el capítulo segundo, se examina la exposición que hace Hobbes del poder soberano, en su obra Leviatán, en la cual partiendo de una definición formal, Hobbes pasa a describir el poder soberano combinando los poderes de muchos individuos, considerándose esta noción hobbesiana en el sentido primitivo de conceptuar el poder soberano como simple capacidad cuantitativa. Los debates del poder de la comunidad ilustran el significado contemporáneo de este concepto del poder y se analizan algunas de sus limitaciones, la más importante de las cuales concierne a que los resultados de un conflicto están determinados por las "cantidades" de poder accesibles a las partes en litigio.

La descripción de Hobbes es ilustrativa, porque supone que el poder del soberano es realmente un poder, en el sentido atribuido por su definición formal. A pesar de que en la argumentación de Hobbes se produzca una confusión entre la idea de poder como capacidad y la del poder como derecho, el tratamiento del soberano, como el poder aislado más importante en la sociedad y como poder que opera fundamentalmente a través de decisiones que los súbditos aceptan como vinculantes, ha ejercido influencia en el estudio del poder en el período moderno.

El capítulo tercero, al analizar el "Segundo Tratado sobre el Gobierno" de Locke, en su definición del poder político, también observa una confusión entre el poder como capacidad y el poder como derecho. El "Segundo Tratado" de Locke plantea el tema de la legitimidad o ilegitimidad del poder político, en términos de modelo ideal de comunidad política, regida por la legislación civil. También se estudian y analizan los otros dos tipos de leyes (ley divina y ley de la "opinión") que Locke describe en su "Ensayo sobre el entendimiento humano", justificando, el autor, la exposición de la moral de Locke por dos razones. Una, en que se justifica teóricamente una variedad de instrumentos gubernamentales para reformar la conducta de aquéllos considerados indeseables; y otra, porque la moral en Locke describe una forma dispersa de regulación social, que no sólo opera sobre la conducta de los súbditos, sino que moldea sus pensamientos y deseos.

En el capítulo cuarto, se expone la teoría crítica de Lukes y su perspectiva "radical", a través de su obra "Power: a radical view". En ella se critican, tanto las visiones "unidimensionales" del poder, como son las "liberales" de Dahl o Polsby, como los enfoques "bidimensionales" del mismo, como son los "reformistas" de Mills o Hunter. Frente a ello, Lukes propone una "visión tridimensional" a la que describe, en propias palabras, "como radical tanto en el sentido teórico como en el político". Según esta visión, existe una tercera forma de poder especialmente insidiosa que influye en los pensamientos y deseos de sus víctimas sin que éstas sean conscientes de sus efectos.

En el capítulo quinto, el docente australiano pasa a examinar el tratamiento del poder que realiza Foucault, con especial referencia a su exposición del gobierno, tal como ha surgido en las sociedades occidentales modernas. Foucault nos habla de "ciudad-ciudadano" como modelo en el cual los sujetos son considerados como ciudadanos, concibiéndose a los gobiernos como rectores gracias al consentimiento racional de los ciudadanos. Mas este modelo Foucault lo objetó, ya que su interés radica en las técnicas y racionalizaciones del poder, y del gubernamental, en particular. En este sentido, Foucault localiza el gobierno del Estado dentro de un amplio marco que abarca también el gobierno de uno mismo y el de un hogar.

Foucault considera al gobierno, en un sentido amplio, como una modalidad del ejercicio del poder que se afana por la conducción de la conducta y, en el caso de un hogar o de una comunidad, por conducir la conducta de otros. En este capítulo, aparte de su idea general del gobierno, se examinan los tratamientos de Foucault de ciertas racionalizaciones específicas del gobierno asociadas con la disciplina, el modelo "pastor-rebaño" y el liberalismo. Estas racionalizaciones las presenta Foucault como operativas en cierto número de niveles, desde la supervisión y regimentación externas a la inculcación de técnicas de autorregulación y de modificación de la personalidad.

En resumen, una nueva aportación al pensamiento político y social, en la cual el teórico establece nuevos parámetros para una futura prédica sobre el poder. Clarifica la confusión entre el poder como capacidad y el poder como derecho, que desde Hobbes y Locke ha hostigado a la moderna teoría política y delimita claramente los presupuestos de las teorías contemporáneas sobre el poder. Sobre este fundamento, nos sitúa a Foucault en la corriente general del moderno pensamiento político y nos demuestra el carácter radical de sus propósitos por reconcentrar el análisis del poder en el naturaleza y la forma del gobierno.

(Luis Sánchez de Movellan)




ArribaAbajoIGARTUA SALAVERRIA, Juan.- "La Sala Segunda 'ante González': la valoración de los indicios en la instrucción"

Jueces para la democracia, núm. 28, págs. 59-68

El autor estudia el auto de la Sala Segunda del Supremo que resolvió no citar a declarar a Felipe González como imputado en el Caso Marey, para ello centra su análisis: 1) en la credibilidad que se otorga a las declaraciones inculpatorias de Ricardo García Damborenea; y, 2) en el razonamiento judicial adoptado por la Sala.

Luego de un breve recordatorio de principios procesales que estructuran el sumario: derecho a la prueba, economía procesal y seriedad de la pretensión punitiva; el autor se pregunta "¿hay base suficiente para sospechar que el entonces presidente estaba al corriente de lo que pasó?, ¿es pertinente o relevante la declaración de Gonzáles como imputado -según pide la acusación conforme a su derecho a la prueba- para el esclarecimiento de los hechos?, ¿qué sustento tiene(n) la(s) hipótesis de que el presidente estuviera/no estuviera al tanto de la guerra sucia (secuestro de Marey incluido)?, ¿qué peso ha(n) de acreditar el(los) indicio(s) para que sea procedente imputar a un justiciable? y ¿alcanzan o no esa ponderación las imputaciones contra González?".

Aspectos como el razonable margen de apreciación reconocido al instructor, la libre valoración de la prueba y la inmediación sirven al autor para responder sus interrogantes, así como contrastar los argumentos de mayoría y minoría; lo que le lleva a concluir que: "a) El TS no tiene trazas de manejar una adecuada cultura en lo tocante a la motivación sobre la valoración de pruebas (...). b) Para el TS el control (casacional) sobre la valoración de pruebas sigue siendo un tema tabú. El grueso de su argumentación en este Auto ha consistido en colocar obstáculo tras otro para no entrar en el fondo de las razones que manifiesta el instructor (aunque a regañadientes se haga alguna concesión). c) Si bien en esta ocasión el TS no estaba desempeñando una función casacional, se notan los tics de su oficio habitual. O sea, el TS está acostumbrado a examinar recursos contra sentencias que requieren un caudal probatorio concluyente, y no ha sabido amoldarse a un papel distinto (el de las servidumbres específicas de la fase sumarial y sus criterios anejos)".

(Yolanda Doig)




ArribaAbajoVON IHERING, Rudolf.- El espíritu del derecho romano

Clásicos del pensamiento jurídico, Marcial Pons, Madrid, 1997, 324 págs.

Fernando Vela presenta en este texto una traducción abreviada de El espíritu del Derecho Romano. Esta obra esta dividida en dos partes: el libro I, relativo a los "orígenes del Derecho Romano", y el libro II, donde se ocupa del "sistema del derecho estricto". En el primer libro, el autor analiza el principio de la voluntad subjetiva como fuente del derecho privado y la familia y la organización militar como puntos de partida del orden político. El segundo libro está dividido a su vez en dos partes. En la primera Ihering analiza las tendencias fundamentales del derecho antiguo (espontaneidad del derecho, espíritu de igualdad y amor de poderío y libertad) así como las técnicas propias del derecho antiguo. La segunda parte está dedicada al análisis de los derechos del antiguo derecho privado.

(Amalia Amaya)




ArribaAbajoLAPORTA, Francisco J.- "Vindicación del precedente judicial en España"

Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, núm. 1, 1997, págs. 267-278.

En este artículo, Laporta se propone demostrar que existen en nuestro ordenamiento jurídico suficientes razones para reconocer la vinculatoriedad de la doctrina judicial.

En primer lugar, el autor hace referencia al Tribunal Constitucional, que ha supuesto "la introducción explícita en España del precedente judicial vinculante"; tanto del llamado precedente judicial «vertical» (ya que su interpretación de la Constitución vincula a todos los órganos judiciales) como del «horizontal» o «autoprecedente» (esto es, "la observancia de las decisiones previas de un mismo órgano jurisdiccional ante supuestos sustancialmente iguales"), puesto que se prevé un procedimiento especial para el caso de que alguna de las Salas del Tribunal Constitucional pretenda separarse "de la doctrina constitucional precedente".

Por otro lado, según Laporta, cuando en la Constitución se establece que la declaración de inconstitucionalidad de una ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará también a esta última, "ello quiere decir que se considera a la jurisprudencia como un tipo de norma que tiene vocación de permanencia y cuya validez se extiende a otros supuestos más allá del caso concreto que decide".

Otro motivo que lleva al autor a reconocer la aplicación del precedente vinculante en el ordenamiento jurídico español, es el recurso de casación por infracción de jurisprudencia; el cual "sólo es inteligible cuando pensamos en la jurisprudencia como un mandato que constituye una norma jurídica en sentido estricto y que como tal puede ser infringida".

A continuación, Laporta reflexiona sobre el concepto de "vinculatoriedad", y rechaza la noción tan estricta que utilizan los detractores del precedente, quienes entienden que "si la ignorancia de la jurisprudencia no da lugar al delito de prevaricación, entonces no estamos en presencia de una norma vinculante". Este argumento, según el autor, "supondría que no existe en ningún ordenamiento jurídico conocido el principio de stare decisis y vinculación al precedente, puesto que no existe tal consecuencia jurídica específica en ninguno de ellos"; e incluso, podría pensarse que "tampoco sería vinculante la ley porque tampoco comete tal delito el juez que ve casada una sentencia por infracción de ley". En su opinión, hay que entender la vinculatoriedad del precedente "en el sentido de que la decisión judicial haya de estar sometida a normas y gobernada por esas normas, entre las cuales se encuentra la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de forma tal que cuando no se respeta tal jurisprudencia el fallo puede ser sometido a crítica y revocado por el órgano superior".

Seguidamente, Laporta hace referencia al recurso en interés de la ley y al recurso para unificación de doctrina; en estos casos, la finalidad es simplemente crear «jurisprudencia» o coordinar la ya existente. De manera que no tendría sentido que, tras una sentencia de este tipo, cualquier órgano judicial inferior pudiera "continuar sin más con su línea interpretativa discrepante". Esto debe llevar a "la conclusión de que tales sentencias son normas vinculantes". Y a la misma conclusión hay que llegar respecto del recurso de casación ordinario, pues el legislador, implícitamente, lo considera también como un recurso de unificación de doctrina (al excluir la posibilidad de este último cuando quepa el recurso de casación ordinario).

Por otra parte, el autor fundamenta también la vinculatoriedad de la jurisprudencia en la jerarquización de los tribunales; en su opinión esta jerarquía judicial sólo se puede entender si se acepta "la vinculatoriedad de las interpretaciones (y no sólo de los fallos particulares) emitidas por los órganos superiores"

Por último, Laporta se ocupa de refutar los dos principales argumentos en que se apoya una parte de la doctrina para rechazar la vinculatoriedad del precedente. Por un lado, se dice que conllevaría una importante «rigidez» e «inamovilidad» del sistema jurídico; sin embargo, según el autor, la vinculatoriedad "no excluye la posibilidad de modificar el propio precedente". El segundo argumento hace referencia a que la vinculatoriedad del precedente vulneraría la independencia judicial; en este sentido, Laporta sostiene que "lo que protege el principio de independencia judicial no es al juez, sino a la aplicación de las normas del ordenamiento sin distorsiones", y, en su opinión, el precedente es, precisamente, una norma jurídica (que, como tal, ha de ser aplicada por el juez), y no "una suerte de presión externa".

Laporta concluye que el reconocimiento y aplicación de la vinculatoriedad del precedente judicial "supondría una realización más avanzada de valores constitucionales como la seguridad jurídica, la certidumbre en la situación del justiciable y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos", a la vez que evitaría en gran medida la irracionalidad en las decisiones judiciales.

(Jordi Carrasco García)




ArribaAbajoLAPORTA, Francisco.- "El derecho a informar y sus enemigos"

Claves, nº 72, 1997, págs. 14-19.




ArribaAbajoLAPORTA, Francisco; ÁLVAREZ, Silvina (editores).- La corrupción política

Ed. Alianza, Madrid, 1997, 372 págs.

La presente compilación recoge una selección de artículos que analizan el problema de la corrupción desde diversas perspectivas. El análisis teórico presente en todos los artículos se complementa con la predominante referencia al caso español.

Tanto en la introducción general realizada por F. Laporta como en la sección primera que incluye artículos de E. Garzón Valdés, J. Malem y S. Álvarez, se define el concepto de corrupción a través del estudio de las condiciones para la aparición de prácticas corruptas y del análisis de conductas típicas como son el ofrecimiento de sobornos o la extorsión. La parte segunda cuenta con artículos de N. López Calera, Manuel Jiménez de Parga y Javier Pradera, siendo su objeto de estudio las relaciones entre corrupción y democracia con especial referencia al rol de los partidos políticos. La siguiente sección introduce la perspectiva jurídica en el análisis centrándose en el control de la administración pública -M. Sánchez Morón- y el papel del poder jucial -P. Andrés Ibáñez y C. Auger-. En la cuarta parte A. Cortina escribe sobre la capacidad de la sociedad civil para funcionar como un antídoto contra la corrupción, en el marco del funcionamiento de las éticas aplicadas como portadoras de legitimidad social. E. Lamo de Espinosa habla sobre la modernización económica, analizando la evolución del sistema de mercado y los cambios que supuso el estado de bienestar en cuanto al control político de las actividades económicas, para ver como la corrupción en el caso español ha sido el resultado de factores coyunturales que repercutieron en la estructura preexistente. Finalmente, la parte quinta está dedicada al análisis del escándalo político. F. Jiménez Sánchez describe el funcionamiento de la opinión pública en la formación del escándalo mientras que L. Arroyo se centra en el estudio de los medios de comunicación en la sociedad española de los últimos años.

La publicación concluye con un apartado bibliográfico en el que se incluye una amplia selección de libros y artículos relacionados con el tema de la corrupción política.

Interesado por el modo de hacer información de algunos periodistas, el autor reflexiona sobre la libertad de expresión, el derecho a informar y ser infomado y los agentes profesionales de la información. Constata la ausencia "de una visión unitaria que coloque al menos las piezas más importantes en su sitio y (...) permita percibir las relaciones entre ellas". "[E]sto -señala el autor- es lo que modestamente me propongo intentar esbozar aquí, porque creo que con ello se aprecia con una gran nitidez el perfil de lo que es y significa el derecho a la información y, al mismo tiempo, la ruinidad de quienes mercadean con él traicionando sus propios presupuestos". El autor destaca el caso de los Estados Unidos, donde "los temas que versan sobre asuntos de relevancia pública demandan una protección de la libre expresión aún más amplia que lo normal y, desde luego, cabe en ellos la exageración, el error e incluso la denigración de los afectados, porque tales cosas son inevitables en un debate abierto. De acuerdo con todo este cuerpo de argumentos, lo único que queda excluido del ámbito máximo de lo que puede ser dicho y debatido públicamente en libertad es el insulto puro y simple (insulto infamante), el libelo mentiroso, la invasión de la intimidad de personas privadas y, en versiones más conservadoras, la simple obscenidad".

Escribe el autor: "cuando hablamos de sociedad democrática estamos hablando necesariamente de la maximización de la información en una sociedad deliberante". Más adelante precisa que en esa sociedad, pese a que todos sus miembros son titulares del derecho a informar y ser informados, "la gran corriente de información es articulada y coordinada por unos agentes específicos dedicados profesionalmente a abastecer ese flujo: son las agencias de noticias, las cadenas de televisión, las emisoras de radio, las empresas periodísticas, etc.". A partir de este razonamiento, el autor relaciona el derecho a informar en una sociedad democrática, con el papel que protagonizan los agentes profesionales de la información y reflexiona en torno a tres "dispositivos institucionales dirigidos a la profesión informativa": 1) la "posición preferente" del derecho a la información en materia de control de la constitucionalidad; 2)el status especial del "secreto profesional" aplicado al informador; y, 3) la "cláusula de conciencia".

Luego, explica las razones de por qué las agencias de información y sus profesionales ocupan una "posición decisiva para el funcionamiento del sistema" en la sociedad, concluyendo que la "función de la información es dotar de materia prima a la discusión racional de una sociedad moderna. Privarla de datos relevantes es una forma subliminal de autoritarismo más propia de sus enemigos que de quienes dicen estar al servicio de ella".

(Yolanda Doig)




ArribaAbajoLARRAÑETA, Rafael.- "El verdadero rostro de Kiekegaard"

Revista de Filosofía, vol. X, 1997, núm. 18, págs. 83-112.

El propósito de este artículo es desmentir la falsa imagen generada alrededor de Kiekegaard y aportar nuevos principios de comprensión de su rica personalidad y obra. Para ello el autor aporta una serie de datos con el objetivo de perfilar una imagen más exacta del pensador danés.

Empieza dando unas coordenadas bibliográficas, para pasar a continuación a ocuparse de algunos puntos problemáticos de la personalidad de Kiekegaard (en particular, la figura de su padre, de su novia, la polémica con la sociedad y con la iglesia, y su apariencia física, concretamente su joroba) y las repercusiones de todo ello en su pensamiento filosófico.

(Isabel Lifante Vidal)




ArribaAbajoLÓPEZ CALERA, Nicolás.- "¿Ha muerto el uso alternativo del derecho?"

Claves, nº 72, 1997, págs. 32-35.

¿Tiene sentido el uso alternativo del derecho?". Esta es la pregunta con la que inicia el autor la reflexión acerca de si las propuestas de los años sesenta para recurrir al uso alternativo del Derecho, pueden ser aún hoy invocadas. Para ello se remonta a los principios del uso alternativo del Derecho, recuerda los debates y discusiones; destaca las criticas, errores y aciertos de ese momento. La segunda parte del artículo la dedica el autor a responder a otra pregunta: "¿qué queda de todo ello?".

El autor reconoce que "las grandes cuestiones de fondo de la teoría y la praxis jurídica que se plantearon entonces siguen prácticamente en el mismo sitio" y propone "un uso alternativo razonable". "Se trataría -explica el autor- de un "alternativismo constitucional progresista", que trataría de ir en contra de las prácticas (y también de las teorías) que favorecen la afirmación y el crecimiento de grandes poderes que están en contra de la libertad y la dignidad de los ciudadanos normales y corrientes y que se amparan en eso que se llama a veces el interés público, la estabilidad social o la seguridad del Estado".

(Yolanda Doig)




ArribaAbajoLISÓN TOLOSANA, Carmelo.- Las máscaras de la identidad. Claves antropológicas

Ed. Ariel, S.A.,Barcelona, 1997, 212 págs.

El autor en este libro analiza el Nacionalismo y la Etnicidad (dos grandes temas de nuestro tiempo y puntos centrales de esta obra) desde la perspectiva del antropólogo y nos entrega sus argumentaciones para conocer sus corrientes subterráneas, trata de presentar en estas páginas algunas de las múltiples prácticas de la reciprocidad y variados niveles de solidaridad, fragmentarias dimensiones de las alegorías de la pertenencia y su metódico, permanente y brutal rechazo de lo ajeno, aspecto de las paradojas de la dialéctica alteridad/ identidad en sus formulaciones reales, inventadas, cambiantes y contradictorias, máscaras carnavalescas, en definitiva, de esa identidad fugitiva, inquietante, sumisa, minoritaria y romántica y menospreciada y pletórica defraudante, terrible, necesaria, gratificante y mística. Es una problemática la que aborda el autor que como muy bien dice "exige con urgencia reflexión profunda, seria, razonable, digna, porque no hay solución única y final y por siempre valedera al rechazo del extraño y a la violencia étnica". En sus propias palabras, " el Nacionalismo no es de ayer ni de hoy sino de siempre en cuanto históricamente sabemos, lo mismo que la Etnicidad ; no es ni esencialmente de derechas ni intrínsecamente malo o violento. Pero puede fácilmente convertirse en foco visceral de extremismo político cuando viene hábilmente manipulado" , a la vez que " la Etnicidad es otra de las matrices de la intolerancia; el entusiasmo étnico efervescente puede transformarse en la cantera ideológica más insidiosa en el telón cultural más espeso, en la barrera más infranqueable y peligrosa".

(Isabel A. Rizo Díez)




ArribaAbajoLLANO ALONSO, Fernando H.- El pensamiento filosófico de Guido Fassò

Ed. Técnos, Madrid, 1997, 163 págs.

En el presente libro, prologado por el profesor A. E. Pérez Luño, se cotejan los signos de identidad de la Filosofía del Derecho contemporánea a través de uno de sus representantes más señeros, Guido Fassò (1915-1974), cuya extensa obra constituye un eslabón intermedio en el proceso de transición del pensamiento jurídico clásico a la actualidad; es más como historiador, testigo de excepción y analista de su época, el que fuera catedrático de la Universidad de Bolonia estableció un auténtico hito en el escrutinio y desvelamiento de las modernas claves iusfilosóficas. En efecto, la impronta dejada por este autor cobrará mayor realce si se justiprecia su calidad de fedatario privilegiado en una etapa preñada de avatares históricos determinantes en el decurso de los tiempos, presenciando desde el auge y el declive del idealismo hasta la revuelta antiformalista de la segunda posguerra europea, asistiendo, como parte interesada, a la intensa disputa teórica mantenida entre los juristas católicos y los adeptos a un orden normativo de corte laico, todo ello sin omitir la magnitud y el tronío que le reportó su concurso en el programa de restauración de un iusnaturalismo racionalista y mutable ante el devenir de la historia. Finalmente, este análisis pretende concretar una sombría valoración de aquellos aspectos claves de la filosofía fassoniana que, bien sea por su carácter moderno y novedoso, o por el interés manifiesto de sus planteamientos, resultan más sugerentes y atractivos en la actualidad. Así pues, lejos de incurrir en especulaciones simplistas que contribuyan a tergiversar los puntos más indefinidos de la construcción teórica del intelectual boloñés, esta obra no sólo intenta juustificar la trascendencia de la figura y obra de Guido Fassò de cara al panorama iusfilosófico contemporáneo, sino también la influencia en el mismo de un pensamiento "in fieri" que, en el instante de la desaparición de su creador, se encontraba claramente en una fase evolutiva o, al menos, de transición dentro de su etapa de madurez.




ArribaAbajoLLANO ALONSO, Fernando H.- "Fenomenología de la validez en Amedeo G. Conte y Carlos Alarcón Cabrera"

Rivista Internazionale di Filosofia del Diritto, Tomo IV, Serie LXXIV, Nº 3, 1997, págs. 421-433.

En este artículo el autor realiza un detallado análisis de la obra Deóntica de la validez donde Amedeo G. Conte y Carlos Alarcón Cabrera llevan a cabo una exposición en torno a la fenomenología de la validez. El presente artículo queda estructurado en los siguientes apartados:

1.-Dos paradigmas en la teoría de la validez. En este apartado el autor, a modo de introducción, señala la existencia de dos oposiciones paradigmáticas en deóntica: validez deóntica (validez como existencia específica de una norma) vs. validez semántica (validez como análogo deóntico de la verdad) y validez ontológica (validez como existencia en un ordenamiento, por un ordenamiento, para un ordenamiento) vs. validez lógica o validez dianoética (un enunciado deóntico es lógicamente válido si resulta inferido a través de una inferencia lógicamente válida). Respecto de estas dos oposiciones paradigmáticas, afirma el autor que "la teoría de la validez deóntica es una ecuación de tres incógnitas: validez pragmática, validez sintáctica y validez semántica".

2.-Validez deóntica: una triple ecuación. En este apartado se refiere el autor a la primera parte de la obra de Conte y Alarcón Cabrera donde "nos anticipan -dice el autor- las claves indispensables para poder efectuar una aproximación comprensiva al mundo de la deóntica".

3.-Semiótica de la validez. Aborda el autor en este apartado cuestiones relativas a la sintáctica de la validez, donde debemos diferenciar entre validez sintáctica thética (constituida por un acto normativo pragmáticamente válido que es thésis de dicho status deóntico) y athética (no constituida por un acto thético de posición o de thésis). En este sentido afirma el autor que "para ambos autores (Conte y Alarcón Cabrera) resulta aceptable la tesis que afirma que la validez pragmática de un acto deóntico no es condición necesaria de validez sintáctica del status deóntico producido".

Asimismo se refiere el autor al aspecto relativo a la semántica de la validez donde se plantea el dilema entre validez deóntica vs. validez dianoética. "Sobre la base de este dilema -dice el autor- se centra el análisis de Alarcón Cabrera acerca de las condiciones de la validez semántica articulándolo en tres epígrafes: i) en el primero, se remite al concepto kelseniano de validez como existencia y a sus efectos sobre la imposibilidad de inferir la validez de una norma individual de la validez de una norma general; ii) en el segundo, se hace una excepción al principio afirmado en i.; iii) en el tercer epígrafe, Alarcón Cabrera profundiza en su estudio prospectivo del concepto de validez semántica de enunciados deónticos, separándolo del concepto de validez sintáctica de status deónticos".

Finalmente, en este tercer apartado se refiere el autor a la pragmática de la validez donde se analizan las siguientes cuestiones: performatividad vs. imperatividad y condiciones de la validez pragmática, donde "el principal foco de disensión entre los autores de Deóntica de la validez se ubica en el paradójico y cuestionado concepto de 'validez pragmática athética o praxeológica'".

4.-Negación y derogación de la validez. "Según expresa Conte, el concepto de negación de la norma es analizado por Sztykgold a través de la evaluación de otros dos conceptos negativos referidos al concepto de insubsistencia de un derecho subjetivo o de un deber, y al concepto de comportamiento opuesto respectivamente". En cuanto a la derogación de la validez "Alarcón Cabrera distingue dos especies de validez: I) la primera variedad es la derogación expresa constitutiva de invalidez; II) la segunda variedad es la derogación tácita.

Este artículo concluye con una alusión del autor a la valoración que Alarcón Cabrera realiza en torno a la "derogación constitucional en su relación con la norma fundamental, en particular, en la crítica de Alf Ross escrita en 1969 y titulada On Self-Reference and a Puzzle in Constitutional Law, donde se presenta una paradoja inicial (una norma fundamental establece que toda norma ha de fundar su validez en otra superior) que concluye en una aporía final (esa presunta norma fundamental establecería, a su vez, su propia invalidez al no tener otra superior), ante lo cual, Ross plantea la única consecuencia inferible a priori: la autorreferencia contradictoria de esa norma suprema".

(Mª Luisa Boix de Haro)




ArribaAbajoLLANO ALONSO, Fernando H.- "La armonización del Derecho y la justicia en el pensamiento jurídico-político de Guido Fassò"

Anuario de Filosofía del Derecho, núm. 13, 1996, págs. 209-220.

El autor de este artículo destaca los siguientes aspectos relativos a la vinculación entre el Derecho y la justicia en el pensamiento jurídico-político de Guido Fassò:

1. Un presupuesto de partida: la justicia no puede prescindir totalmente de la seguridad jurídica: La preocupación por la seguridad jurídica reviste singular importancia en la etapa posterior a la Segunda Guerra Mundial, debido a la angustiosa experiencia sufrida de los regímenes totalitarios. En esta época, en Italia, los estudios en torno a la Teoría General del Derecho se centraron en una desesperada búsqueda de la seguridad jurídica. Es en este contexto donde se inscriben los estudios de Guido Fassò, dentro de una corriente doctrinal iusnaturalista. 2. Razón, Derecho natural y 'Common Law': En el Derecho anglosajón encuentra Fassò un horizonte jurídico -diverso al de los países herederos de la tradición romanista- en el que se satisfacen simultáneamente las exigencias de racionalidad y de positividad del Derecho, consiguiendo finalmente la realización de una forma de vida política en la que se garantiza, mejor que en ninguna otra, la libertad de los hombres. Lo que Fassò sugería era "la confirmación de la posibilidad de un Derecho positivo surgido como expresión de la razón antes que como mandato de una voluntad dominante, concluyendo además que entre el Derecho natural y el Derecho positivo no tendría que haber necesariamente una constante antítesis". 3. El protagonismo del poder judicial en el proceso de adaptación del Derecho a las exigencias de la sociedad: Fassò creía necesario que fuesen los jueces quienes asumieran la responsabilidad de adaptar el Derecho a la realidad de sus destinatarios a través de principios que reflejasen las pretensiones morales de la racionalidad práctica. 4. La función de la razón práctica en la argumentación jurídica: La razón, como atributo básico del hombre, y la historia, como observadora de la sociedad, son claves indispensables para acceder al modelo iusnaturalista fassoniano, configurado para la conquista de la emancipación humana y abocado, abnegadamente, a la salvaguardia de la libertad y de la justicia. 5. Anotaciones críticas en torno al binomio razón-Derecho: Tras exponer las principales críticas que Bobbio planteara al binomio razón-Derecho, el autor de este artículo pone de relieve cómo es posible responder a cada una de esas cuestiones a través de la reformulación del iusnaturalismo racionalista efectuada por Fassò en dos de sus obras: La legge della ragione y la Storia della Filosofia del Diritto.

(Ángeles Ródenas Calatayud)




ArribaAbajoLLANO TORRES, Ana.- Cncepto de Derecho y Relación jurídica en el pensamiento aristotélico tomista español de los siglos XIX y XX

Ed. Servicio de publicaciones facultad de Derecho Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1997, 190 págs.

En este libro la autora realiza un estudio amplio sobre la categoría de relación jurídica y dedica especial atención a lo que ciertos pensadores españoles han escrito sobre el tema en los últimos tiempos. Su estudio pone de relieve algunos de los problemas más debatidos sobre el concepto de derecho y sobre el concepto de relación jurídica. El trabajo consta de dos partes: una primera dedicada a la neoescolástica española de la pasada centuria. En ella estudia algunos autores anteriores a los años sesenta en los que se entrevén ya las líneas y conceptos que aparecen enunciados con toda claridad a finales del siglo, una vez consolidada la neoescolástica. Se trata de los que estuvieron de una u otra forma ligados a la enseñanza de los Prolegómenos del Derecho, que, salvadas las divergencias de amplitud y profundidad, supone un claro antecedente de las disciplinas de Derecho natural, tanto en su carácter propedeútico y orientación general como en gran parte de su contenido. En la segunda parte de la obra la autora se centra en un autor del presente siglo que cabría calificar de neotomista: T. Urdanoz; y de un autor que se puede insertar en el llamado realismo jurídico cuyo esfuerzo primordial, tras las huellas y enseñanzas del francés M. Villey, ha sido el de recuperar el pensamiento jurídico clásico tratando de ser fieles a las fuentes: se trata de J. Vallet de Goytisolo.

La autora finaliza su obra de tal manera que nos hace apreciar el nexo existente entre el concepto de derecho y el de relación jurídica: según se entienda por derecho lo justo objeto de la justicia, la facultad o poder de un sujeto, la norma etc..., se dará lugar, según dice la autora, a una u otra noción de relación jurídica.

(Isabel A. Rizo Díez)




ArribaAbajoLÓPEZ DE LA VIEJA TORRES, Mª Teresa.- "Relevancia y aplicabilidad en la Ética"

Doxa, núm. 20, Alicante, 1997, págs. 427- 440.

En este artículo, la autora aborda la cuestión de la vinculación entre la teoría ética y la racionalidad práctica; entre el filósofo y el experto. En particular, se pregunta por el papel que han de jugar las éticas especiales -la ética aplicada- en la filosofía moral.

En palabras de la autora, "se trata de: (1) preguntarse si la búsqueda de relevancia supone fragmentar a la Ética en éticas especiales, adoptando la metodología casuística (S. Toulmin, A. Jonsen). (2) El análisis de la 'aplicabilidad' en Ética (J. Habermas, K. Günther, R. Alexy) permite extraer algunas conclusiones, a propósito del papel efectivo que desempeñan las éticas aplicadas o especiales. Esto sucede, además, en medio del proceso de avances y críticas, que tanta presencia tienen en los debates de la Filosofía moral contemporánea. Pues las éticas especiales sí han asumido un papel, a veces beligerante, en conta o al margen de las teorías. (3) La diferencia entre Knowing how y knowing that (G. Ryle) marca el límite de la 'aplicabilidad', entendida en sentido amplio. En principio, no parecía que la expansión de las formas aplicadas de la Ética tuviera una relación directa con las tendencias actuales. Pero sí hay una relación indirecta: la tensión de la Metaética, incluso el esfuerzo empleado en la rehabilitación de la Filosofía práctica, han tenido un cierto contrapeso en las éticas aplicadas. La relevancia práctica tenía que ser recuperada de alguna forma. Pero ¿había que borrar las diferencias entre un 'programa horizontal' y un 'programa vertical' en Ética (J. Habermas)?"

(Pablo Larrañaga)




ArribaAbajoLÓPEZ RUIZ, Francisco.- "Los conceptos de 'Todo' y 'Parte' aplicados al estudio de los Estados compuestos"

Revista Española de Derecho Constitucional, Nº 49, 1997, págs. 145-167.

En este trabajo pretendo poner de relieve cómo muchos de los abundantes problemas que tiene que afrontar la teoría jurídica del Estado autonómico presuponen ideas y conceptos que desbordan las categorias jurídicas. En concreto, tras muchas disputas doctrinales y jurisprudenciales subyacen equívocos de naturaleza lógica y gnoseologica. Para argumentar mi posición me sirvo de las "herramientas" lógico-gnoseológicas elaboradas por Gustavo Bueno en su teoría del "cierre categorial" (totalidades atributivas, totalidades distributivas, clases porfirianas y clases combinatorias). En mi opinión, gran parte de las divergencias doctrinales sobre el Estado autonómico descansan en el permanente uso implícito de las ideas (lógicas y gnoseológicas) de todo (atributivo/distributivo) y parte y en sus distintas articulaciones y combinaciones. Y esto es así porque en nuestro texto constitucional subyacen -como intento demostrar-, al menos dos concepciones distintas de las relaciones entre las partes y el todo que dan lugar a permanentes confusiones sino se especifican los diferentes sentidos en que se manejan ese par de ideas.




ArribaAbajoLÓPEZ RUIZ, Francisco.- Fuentes del Derecho y Ordenamientos jurídicos

Ed Tirant lo blanch, Valencia, 1997, 239 págs.

En este libro intento establecer una relación entre dos temas íntimamente conectados pero escasamente estudiados desde la filosofía jurídica: las fuentes del Derecho y las relaciones entre ordenamientos jurídicos. El primero de los citados es condición necesaria para abordar el segundo.

El problema de fondo aquí planteado no es el del "pluralismo jurídico", lo que nos llevaría al problema ontológico de los límites de la juridicidad, sino el del "pluralismo legislativo", es decir, el del Estado donde existen y concurren diversos ordenamientos jurídicos (polisistemia). La diferencia es trascendental, pues desde este último no se puede soslayar el fenómeno estatal. Los problemas de pluralismo legislativo los plantean no sólo los Estados compuestos sino también los denominados Estados unitarios. En este sentido, una de las cuestiones básicas es delimitar la idea de ordenamiento jurídico estatal y su relación con otros tipos de sistemas jurídicos de base territorial o de base personal. Son precisamente claves en este asunto las ideas de territorialidad y personalidad de las normas las que dan lugar al entrecruzamiento de ordenamientos sobre la base de criterios tan dispares como el étnico, el religioso, el profesional, el de clase o status, etc.

En el libro se exponen brevemente algunos tipos de relaciones interordinamentales extraidos de obras de S. Romano y N. Bobbio, sin prescindir de las técnicas elementales del Derecho Internacional Privado. Igualmente, se exponen diversos principios que regulan las relaciones interordinamentales en los Estados compuestos.




ArribaAbajoLÓPEZ RUIZ, Francisco.- Fuentes del Derecho y Ordenamientos jurídicos

Ed Tirant lo blanch, Valencia, 1997, 239 págs.

En este libro intento establecer una relación entre dos temas íntimamente conectados pero escasamente estudiados desde la filosofía jurídica: las fuentes del Derecho y las relaciones entre ordenamientos jurídicos. El primero de los citados es condición necesaria para abordar el segundo.

El problema de fondo aquí planteado no es el del "pluralismo jurídico", lo que nos llevaría al problema ontológico de los límites de la juridicidad, sino el del "pluralismo legislativo", es decir, el del Estado donde existen y concurren diversos ordenamientos jurídicos (polisistemia). La diferencia es trascendental, pues desde este último no se puede soslayar el fenómeno estatal. Los problemas de pluralismo legislativo los plantean no sólo los Estados compuestos sino también los denominados Estados unitarios. En este sentido, una de las cuestiones básicas es delimitar la idea de ordenamiento jurídico estatal y su relación con otros tipos de sistemas jurídicos de base territorial o de base personal. Son precisamente claves en este asunto las ideas de territorialidad y personalidad de las normas las que dan lugar al entrecruzamiento de ordenamientos sobre la base de criterios tan dispares como el étnico, el religioso, el profesional, el de clase o status, etc.

En el libro se exponen brevemente algunos tipos de relaciones interordinamentales extraidos de obras de S. Romano y N. Bobbio, sin prescindir de las técnicas elementales del Derecho Internacional Privado. Igualmente, se exponen diversos principios que regulan las relaciones interordinamentales en los Estados compuestos.




ArribaAbajoLORA, Pablo de,- "Sobre la justicia constitucional. Reflexiones a partir del libro de Roberto Gargarella. La justicia frente al Gobierno. Sobre el carácter contramayoritario del Poder Judicial, Ariel, Barcelona, 1996"

Anuario de Filosofía del Derecho, XIII, Madrid, págs. 371-380.

El autor lleva a cabo un análisis crítico del libro de Gargarella La justicia frente al Gobierno. Sobre el carácter contramayoritario del Poder Judicial.

Después de dirigir algunas críticas a cuestiones de forma, entra en algunas consideraciones más de fondo: en opinión de De Lora, Gargarella "pasa de puntillas" cuando aborda la noción de daño en relación con los límites en el desarrollo del propio plan de vida. "En la discusión acerca de la existencia de deberes positivos se puede percibir -apunta de Lora- que los conceptos de daño y beneficio funcionan de forma más compleja de lo que Gargarella parece asumir". En efecto, "[...] la noción de daño no viene dada, sino que opera como un concepto normativo, parasitario con respecto a los derechos y deberes previos existentes", o mejor, matiza luego, "debemos hablar de derechos y deberes que hemos decidido establecer. [...] Tales derechos y deberes tendrían un carácter trascendental, como condición de posibilidad de la argumentación y de la deliberación colectiva". De Lora entiende que "una vez establecidos esos derechos [...] no cabe pretender de la organización política mucho más, so pena de que por esa insistencia en que se aliente la deliberación y discusión en todas las cuestiones que afecten a la vida pública, podamos caer en esa suerte de actitud paternalista o perfeccionista que el propio autor censura".

     En segundo lugar, el autor expone algunas dudas acerca de la propuesta de Gargarella de la técnica del reenvio al Parlamento para que no sean los jueces quienes tengan la última palabra en relación con los límites del "contenido esencial" de los derechos. Según el primero, se echa en falta que se especifique con mayor detalle la forma en que el reenvio debe llevarse a la práctica.

Por último, y relacionado con lo anterior, De Lora se pregunta qué garantías tendrían con todo ello las minorías si finalmente es siempre la mayoría la que conserva la última palabra. Aunque Gargarella propone la creación de un órgano especialmente orientado a la protección de aquellos grupos que asesoraría a los jueces en los casos en los que se encuentren implicados derechos de las minorías, no queda claro -escribe De Lora- si este asesoramiento se daría en lo que hace a la aplicación judicial ordinaria, o también en relación al control de constitucionalidad de las leyes -en el segundo supuesto, de prevalecer la técnica del reenvío, seguiría siendo la mayoría la que acabaría decidiendo.

(Victoria Roca)




ArribaAbajoLUCAS, Javier de,- "El buen antirracista"

Claves, núm. 76, 1997, págs. 36-43.

En el presente trabajo el autor trata de buscar las razones por las que no resultan eficaces ni adecuadas las reacciones sociales y jurídicas adoptadas frente a los brotes de racismo y xenofobia surgidos en Europa. Para ello, se plantea tres cuestiones que se corresponden con los tres apartados en que puede dividirse el artículo, a saber: "¿Quiénes son los racistas hoy?", "¿A quién beneficia el racismo?" y "¿Por qué no es eficaz nuestro combate frente al racismo?".

En la primera parte el autor pone de manifiesto que el racismo que, en última instancia, nos ha de preocupar no es el llamado "racismo biológico", esto es, el que se sustenta en la creencia de la superioridad de unas razas sobre otras, sino aquél generado por la xenofobia, al que denomina, siguiendo a Taguieff, "racismo diferencial" que consiste, en palabras de Javier de Lucas, "en la afirmación de la incompatibilidad de los grupos caracterizados como diferentes en razón de su etnia, raza, religión o cultura con "nuestra identidad", la de europeos". En efecto, el autor sostiene que este "fundamentalismo cultural", tal y como ha sido denominado por Verena Stolcke, se apoya en las categorías de ciudadanía y nacionalidad común creadas con motivo del proceso de integración europeo, de forma que dichas nociones tienen la finalidad de "legitimar la exclusión de los extranjeros, bien como infraciudadanos, bien como no ciudadanos".

En la segunda parte del artículo Javier de Lucas trata de contestar a la cuestión de quiénes resultan beneficiados por el racismo diferencial, tomando como hilo conductor "los instrumentos a los que acuden países de la UE (como el nuestro) cuando emprenden todo un arsenal de reformas jurídicas sobre nacionalidad y adquisición de la ciudadanía (y es en este contexto en el que hay que comprender las iniciativas jurídicas que tocan al refugio, al asilo, a la inmigración). Ésa es la auténtica razón de ser de la aparición de esta nueva forma de racismo, la xenofobia institucional, específicamente dirigida ahora frente la inmigración extracomunitaria. (...) Se trata -continúa el autor- de tareas de segmentación social, de taxonomía social, en las que el inmigrante viene a ocupar el lugar (no sólo espacial, simbólico) que antes cumplía el extranjero. Esas tareas apuntan, de un lado, a la obtención de legitimidad, a la justificación de la dominación; y, de otro, tratan de reforzar la economía de globalización."

En la tercera y última parte se pone de manifiesto cuáles son, en opinión del autor, los motivos por los que las medidas adoptadas en la lucha contra el racismo no resultan eficaces y pueden, incluso, llegar a ser contraproducentes. Javier de Lucas considera que lo que se produce es una inadecuación entre medios y fines, lo que se refleja claramente en dos de las medidas adoptadas al respecto:

- El recurso a la tolerancia. El autor señala que "el lenguaje de la tolerancia es incompatible con el de los derechos, pues donde éstos se encuentran vigentes aquélla pierde su razón de ser. (...) Más vale insistir en la garantía efectiva de los derechos humanos o, mejor, de los derechos fundamentales".

- La tipificación de los delitos relacionados con el racismo y la xenofobia. Esta medida atentaría contra dos principios básicos: el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la libertad de expresión que el sistema democrático garantiza a todos los ciudadanos, lo que impide su criminalización.

Para finalizar, Javier de Lucas señala el camino por el que considera que ha de discurrir la lucha contra el racismo. En efecto, ésta "se juega en otro terreno, el de las normas, el de las instituciones, el de la economía y el mercado, y por eso también en la vida diaria. De ahí que, en mi opinión -continúa el autor-, estén en la línea de acertar quienes, como M. Aubry, señalan la necesidad de actuar sobre el terreno, de proporcionar debates concretos y respuestas concretas, en la escuela, en la vivienda (los barrios de aluvión), en la vigilancia de la garantía efectiva de los derechos y del cumplimiento de los programas, sobre todo en la Administración local y regional. Pero también, y sobre todo, en los mecanismos que hacen posible la integración social, porque la lucha contra el racismo no es tanto un combate a favor de un tercero más o menos visible, cuanto una apuesta por nosotros mismos".

(Mercedes Fernández López)




ArribaAbajoMARI, Enrique E.- "Las teorías y su influencia política y socio-jurídica en los problemas de la democracia"

Doxa, Alicante, núm. 20, 1997, págs. 411-425.

En este artículo se realiza un examen crítico de la influencia que ejercen las teorías socio-económicas sobre la democracia. El artículo comienza con un análisis de la evolución histórica del pensamiento teórico, desde Platón a la modernidad. Actualmente, el autor considera que ha surgido una nueva "raza" de teóricos "que se apropian de la teoría científica, económica y social, y de una filosofía que llaman posmoderna, para justificar una democracia que no se hace gobernable si no se cobija perversamente en un gran paraguas que la preserve de la pobreza de los seres humanos, y la sistemática destrucción de los bienes naturales".

Para demostrar este efecto perverso el autor estudia la influencia de los teóricos de la economía "señalando pautas que traban la gobernabilidad de la democracia en cuanto justifican políticas para pocos, excluyentes de muchos". Este estudio le lleva a hacer notar que la teoría económica actual requiere contar con el complemento de otros "teóricos jurídicos de segundo grado" que ejerzan su influencia regresiva en su respectivo nivel, reclamando los correlativos cambios en la legislación, así como la hermenéutica administrativa y judicial correspondiente.

Seguidamente, el autor realiza un análisis crítico de las corrientes del positivismo y del utilitarismo relacionadas con la teoría jurídica, por su falta de respuesta ante la situación planteada por la teoría económico-social. Frente a esta actitud, el autor propugna el surgimiento de nuevas corrientes que "deben preparar los cambios de la social power matrix, fabricando opuestas tendencias a este espíritu de la época, estructurando nuevas redes de crítica a la hegemonía de los theori justificadores del sistema y abriendo las puertas para nuevas ideas". El principal obstáculo a esta tarea sería el carácter básicamente conservador del Derecho, así como de los teóricos y dogmáticos que se ocupan del estudio del mismo.

Finalmente, el autor hace notar que el espacio crítico frente a las concepciones dominantes no necesariamente debe estar monopolizado por teorías cognoscitivas y que este espacio puede también ser repoblado por las observaciones, ideas y críticas que se generan en la literatura, el arte y otros segmentos de la cultura. Para demostrarlo, el autor concluye el artículo realizando un pormenorizado examen del libro de Robert Musil El hombre sin atributos.

(Ángeles Rodenas)




ArribaAbajoMARTÍNEZ ROLDÁN, Luis; y FERNÁNDEZ SUÁREZ, Jesús Aquilino.- Curso de Teoría del Derecho

Ed. Ariel Derecho, Madrid, 1997, 256 págs.

El autor con esta obra tiene por finalidad no tanto el proporcionar el aprendizaje de una serie de derechos, sino más bien el desarrollar la capacidad de razonamiento y la reflexión crítica sobre el "problema jurídico" de forma global. Ello no quiere decir que se mueva en el mundo del vacío de los conceptos abstractos y metafísicos, pero sí intenta proporcionar al profesional del derecho una estructura de conceptos y categorías lógicas para que desde ellos puedan comprender mejor y abordar de forma crítica las distintas cuestiones particulares que un determinado Ordenamiento jurídico puede plantear. La estructuración que hace del contenido de la obra es la siguiente: 1) Derecho y organización social; 2) La definición del derecho (I); 3) La definición de derecho (II); 4) Sistemas normativos; 5) El Ordenamiento jurídico (I); 6) El Ordenamiento jurídico (II); 7) Teoría de la norma jurídica (I); 8) Teoría de la norma jurídica (II); 9) La validez jurídica ; 10) Las fuentes del derecho; 11) Conceptos jurídicos.

(Isabel A. Rizo Díez)




ArribaAbajoMENDONCA, Daniel.- Interpretación y aplicación del Derecho

Universidad de Almería, Almería, 1997, 92 págs.

Tras un capítulo introductorio y de presentación del tema (Capítulo 1), el autor se ocupa en el Capítulo 2 -en palabras suyas- "del tema de la interpretación de la ley desde una perspectiva relativamente original. Analizo el proceso de interpretación y clasifico sus problemas en base a la teoría de la comunicación. Concibo el proceso de interpretación de la ley como un proceso de descodificación de mensajes de determinada especie, mensajes que proporcionan pautas de comportamiento.

En el Capítulo 3 -continúa el autor- discuto un ensayo de Tecla Mazzarese acerca de la noción de proposición normativa, prestando especial atención a las proposiciones interpretativas. Contra la opinión de Mazzarese, me inclino a aceptar que, en ciertos supuestos, la actividad interpretativa es una actividad cognoscitiva, de modo que un enunciado interpretativo es un enunciado proposicional, verdadero o falso.

El Capítulo 4 está dedicado a las definiciones legales. Analizo en él el carácter y la función de las definiciones contenidas en los sistemas jurídicos. La tesis principal es que las definiciones sirven para la determinación de significados, por lo que poseen carácter estrictamente conceptual.

En el Capítulo 5, dedicado a la aplicación de normas, discuto con cuidado el principio en virtud del cual los jueces deben resolver todos los casos planteados en la esfera de su competencia mediante resoluciones fundadas en Derecho. Analizo, en consecuencia, tres deberes conexos impuestos a los jueces: el deber de resolver los casos, el deber de fundar los fallos y el deber de aplicar el derecho.

El Capítulo 6, dedicado a los conceptos de aplicabilidad y vigencia, contiene una discusión puntual de ciertas tesis de Eugenio Bulygin. En particular, propongo distinguir dos tipos de pautas relativas a la aplicación de normas: por un lado, reglas conceptuales destinadas a posibilitar la identificación de las normas aplicables en cada caso y, por otro, normas de conducta dirigidas a los jueces regulando la acción de aplicar las normas identificadas de acuerdo con aquellas reglas.

En el Capítulo 7, dedicado a la noción de prueba, distingo dos concepciones de la prueba: una deductivista y otra inductivista. Esta distinción me ha forzado a discutir tesis arraigadas en la teoría acerca de la cuestión y a considerar críticamente posiciones defendidas por autores como Woblewski o Ferrajoli respecto de temas como la verdad o la probabilidad en la argumentación judicial".

(Daniel González Lagier)




ArribaAbajoMENDONCA, Daniel.- "Sobre una concepción compleja de las normas"

Doxa, Alicante, núm. 20, 1997, págs. 317-330.

En este artículo el autor se propone discutir el trabajo de Carlos Santiago Nino "Algunas presuposiciones meta-filosóficas y su reflejo en una concepción compleja de las normas jurídicas" que está recogido en su libro póstumo Derecho, Moral y Política (Ariel, Barcelona, 1994). Así la discusión recorre los siguientes puntos: 1. Escepticismo y positivismo; 2. Constructivismo ético; 3. Hechos normativos; 4. Punto de vista interno y punto de vista externo; 5. Validez y justificación; 6. Justificación de acciones y decisiones; 7. Competencia y juicios normativos; 8. Las normas como actos; 9. Lógica de los juicios normativos; 10. Juicios normativos y constatativos; 11. Ciencia del Derecho.

(Josep Aguiló Regla)




ArribaAbajoMARTÍNEZ GARCÍA, Jesús Ignacio.- "La justicia paradójica de Emmanuel Lévinas"

Anuario de Filosofía del Derecho, núm. 13, 1996, págs. 221-240.

En la propuesta de Lévinas el modo de acceder a la justicia es el pensamiento paradójico. La justicia misma aparece como un saber de la paradoja. Tras esta consideración inicial, el autor de este artículo se ocupa de las siguientes tesis de Lévinas: 1.El horizonte de lo infinito: "Lévinas dirá que 'la ética es una óptica'. Con ello -señala el autor- podríamos esperar encontrarnos con un tipo de perspectivismo, con el manejo de distintos ángulos de enfoque. Pero ver algo es perfilarlo en un horizonte, de modo que surja sobre 'un fondo que lo sobrepasa'. El pensamiento de Lévinas se apropia de motivos procedentes de la fenomenología. Y la fenomenología es precisamente 'la promoción de la idea del horizonte'". 2. El encuentro con el otro: "Lévinas va hacer arrancar la ética de una relación desigual gobernada por diferencias irreductibles. Por contraste con el kantismo, la ética se concibe como la instauración de una 'heteronomía privilegiada' pero que nada tiene de servidumbre. Es el cuestionamiento de lo mismo por lo otro, y del movimiento hacia el otro se dirá, en un sentido aún prejurídico, que 'su nombre es justicia'. El otro no es aquí sujeto de Derecho, como tendería a pensar el jurista, sino una extraña fuente de Derecho". 3. La razón del tercero: "[N]o podemos arrojarnos directamente a la gloria como si estuviéramos a solas con el otro. Hay muchos otros, y otros del otro, y de nada serviría seguir amplificando una responsabilidad que ya era infinita. Tras la exaltación habrá que recuperar el equilibrio. Es necesario articular la desmesura de lo infinito, matizar esa luz esplendorosa que puede ser cegadora, invertir la vertiginosa verticalidad de sus desniveles que nos haría abandonar el suelo común... Tarea de repliegue que se revelará también paradójica: lo excepcional y extraordinario tendrá que hacerse normal y ordinario pero sin traicionarse, la brillante alteridad tendrá que arriesgarse al simple intercambio impersonal pero sin trivializarse, lo personal tendrá que pasar por lo institucional pero sin ceder sus prerrogativas".

(Ángeles Ródenas Calatayud)




ArribaAbajoMIRETE NAVARRO, José Luis.- "La justicia social como correctora de la justicia protectiva"

Anuario de Filosofía del Derecho, XIV, 1997, Madrid, págs. 739-742.

Este artículo trata, en primer lugar, de la justicia protectiva: "una nueva especie de justicia, de contenido eminentemente político, la justicia protectora del Estado de Derecho". Ésta se habría desarrollado a raíz de "la quiebra del positivismo tras la Segunda Guerra Mundial, unido a la desconfianza en los anteriores textos legales, y el descrédito del totalitarismo". La función específica de esta justicia protectiva es "regular, por medio de criterios racionales, los posibles abusos del poder político" y exige una serie de principios: "el primero, y más importante, consiste en la limitación del poder político, que se encuentra en la propia naturaleza de las cosas, desarrollando el dogma de la división de poderes, ya clásico desde Montesquieu (...) El segundo principio por medio del cual la justicia protectiva limita el poder político, según H. Coing, consiste en el respeto a los Derechos Humanos". En segundo lugar, el autor considera la relación de la anterior justicia y la justicia social, que "es la justicia por excelencia del bien común en cuanto fin del Derecho y responde al orden natural de configuración social de la propia sociedad y del Estado, configurado por grupos sociales naturales." La justicia social, recogida en la Constitución Española, se caracteriza por dos notas esenciales: a) "Hace hincapié en las obligaciones que se derivan de la naturaleza del hombre"; y b) Consiste también en abundar en la función social de la riqueza de un país y de sus ciudadanos".

(Macario Alemany)




ArribaAbajoMONCHO PASCUAL, Josep Rafael.- Algunos hitos del ideal igualitario

Nau Llibres, Valencia, 1997, 146 págs.

El libro se presenta como un escrutinio de toda la filosofía occidental, incluyendo partes de la teología, sociología, economía y derecho, en torno a la idea de igualdad social.

La primera parte versa sobre los supuestos antiigualitarios de la sociedad estamental de la Antigüedad y el Medioevo. El desprecio a la mujer, el esclavo natural de Aristóteles, las ambigüedades de la tradición eclesiástica medieval que justificaba la esclavitud por el pecado. También se señala el germinar de ideales igualitarios en los estoicos y en San Pablo, pero que no llegan a materializarse ni a urgirse en la vida social. La segunda parte se refiere a la modernidad burguesa. Primero se analizan los partidarios de la igualdad formal: Hobbes, antidemocrático, y de Tocqueville, ensalzador de la democracia. Después se analizan las corrientes modernas reticentes y críticas de la igualdad formal, o sea, los partidarios de la igualdad material. Están los socialistas utópicos (Tomás Moro, Winstanley, Morelly, Proudhon), quienes buscan la realización de la igualdad en la supresión de la propiedad. Está Rousseau, quien respeta la propiedad, si se mantiene dentro de límites igualitarios. La tercera parte presenta la división de los autores actuales sobre el alcance de la igualdad (económica). Los sociólogos funcionalistas dictaminan la imposibilidad de la igualdad; también abraza la desigualdad Von Hayck, Premio Nobel de Economía. En cambio, el jurista Dworkin subraya el carácter fundante de la igualdad y en la segunda fase, propone la igualdad de recursos como principio de justicia. En el último capítulo se hace un repaso de las teorías de la Justicia distributiva para subrayar la relevancia de la satisfacción de las necesidades básicas en algunos británicos como criterio de justicia. En el epílogo se enfoca el futuro del devenir social. Se postula la conclusión de hacer radicar la justicia en la satisfacción de las necesidades básicas, y esperar un acuerdo sobre igualdad más radical, tipo Dworkin, realizable mediante la abolición del trabajo y el acceso a una civilización del ocio.




ArribaAbajoMONCHO, Josep.- "Moral y Derecho en Bentham"

En Cuadernos salmantinos de filosofía, t. 24, 1997, págs. 119-124.

El autor se propone hacer una exégesis del cap. XVII, sección primera, del libro de Bentham "An introduction to the Principles of Morals and Legislation. (J. H. Burns and L. A. Hart edrs., Methuen, Londres 1982). Tesis inicial de Bentham; moral (privada) y derecho van juntos de la mano. Mención de paralelos históricos: Aristóteles, estoicos y iusnaturalistas, Hobbes, Rosseau. ¿Por qué? La motivación humana es defectuosa; defecto que suple el castigo de la ley. Paralelos: Epicuro, Kant y Marsilio de Padua. Siguen elementos históricos para valorar el papel de la coacción, mencionando los que la restringen San Pablo, Origenes, San Agustín, Suárez y Marx.

Tesis final de Bentham: hay casos más o menos marginales, en que la ética privada se pasa del derecho y su castigo (por ser sin fundamento, ineficaz, negativo o costoso, innecesario). A propósito de las tres virtudes benthamianas (prudencia, probidad, beneficencia) se intuye el surgimiento en St. Mill de la libertad (prudencia de Bentham) y de la justicia radicada en el principio del daño (probidad de Bentham). Sigue una conclusión sobre la conveniencia de superar la coacción por una vuelta a los conceptos de virtud y solidaridad.




ArribaAbajoMORESO, José Juan.- La indeterminación del Derecho y la interpretación constitucional

Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1997, 256 págs.

En los últimos años estamos asistiendo al renacimiento de un gran interés por las cuestiones de la interpretación jurídica. Una de las razones de este hecho puede ser que la noción de interpretación es clave para determinar el valor de verdad de enunciados como "Jurídicamente, los F tienen la obligación de pagar el impuesto A" o "Jurídicamente, x tiene el derecho de obtener la indemnización B", etc. Dichos enunciados son habitualmente usados por los operadores jurídicos para describir e informar sobre el derecho de un determinado grupo social, es lo que esperamos obtener de un asesor jurídico cuando nos enfrentamos con un problema o lo que esperamos que nos enseñen en una Facultad de Derecho.

A pesar de su aparente simplicidad, dichos enunciados esconden una estructura lógica compleja y no siempre es fácil determinar sus condiciones de verdad. Por esta razón, el objetivo principal de este libro consiste en el análisis lógico de esta clase de enunciados jurídicos y en la determinación de sus condiciones de verdad.

En el capítulo I se supone que la verdad de los enunciados jurídicos depende, básicamente, de la existencia de normas. La noción de existencia de normas requiere un análisis detallado. Por una parte, debemos contestar a la pregunta de qué tipo de entidades son las normas y, por otra parte, debemos analizar cuándo puede afirmarse que una norma es una norma jurídica. La primera pregunta es analizada a través de una teoría del significado (una teoría del sentido y una teoría de la fuerza) para las prescripciones. La pregunta por la juridicidad de las normas es contestada a través de la noción de sistema jurídico.

El segundo capítulo tiene como objetivo ofrecer un análisis lógico de las proposiciones jurídicas, de las proposiciones expresadas por enunciados como 'Jurídicamente, x debe (puede, no debe) hacer '. Este análisis es complementado por un estudio de las condiciones de verdad de dichos enunciados. Esto permite abordar una de las discusiones más importantes en la actual literatura sobre la interpretación jurídica, como la noción de indeterminación jurídica, que se conecta conceptualmente con las proposiciones jurídicas que carecen de valor de verdad, y su relación con las lagunas, contradicciones y la vaguedad de los conceptos jurídicos.

El tercer capítulo trata de mostrar la insuficiencia del esquema simple de sistema jurídico para dar cuenta de la complejidad de las proposiciones jurídicas referidas a sistemas jurídicos con un determinado grado de madurez. Se presentan algunas nociones de dinámica jurídica para mostrar la importancia que conceptos como aplicabilidad u ordenación jerárquica tienen en relación a la determinación del valor de verdad de las proposiciones jurídicas.

El desarrollo de estas ideas permite introducir, en el capítulo cuarto, una aproximación a una idea central en la reconstrucción teórica de la mayoría de sistemas jurídicos actuales, me refiero a la idea de primacía de la Constitución. Se elabora una explicación conceptual de esta idea y se exponen algunas de las conclusiones que esta explicación conlleva.

En el quinto y último capítulo se ofrece una determinada concepción de la interpretación de la constitución y de compararla con otras concepciones alternativas. Se presta especial atención a la relación entre la interpretación y la indeterminación del derecho y, en especial, al problema de la discreción de los órganos de aplicación de la Constitución. Usando la terminología y las ideas de H.L.A. Hart se estudian tres enfoques relativos a la interpretación de la Constitución: (i) El Noble Sueño (se estudia el realismo metafísico y la concepción de R. Dworkin), (ii) La Pesadilla (donde se estudian los enfoques escépticos: del realismo jurídico americano a Criticla Legal Studies) y (iii) La Vigilia: es una concepción hartiana. Se ofrecen argumentos para defender una objetividad modesta y limitada en sede de intepretación constitucional. También se analizan algunas tesis debatidas en sede de interpretación constitucional como son: el lugar que ocupan las intenciones en la interpretación y la justificación del control de constitucionalidad.




ArribaAbajoMORESO, José Juan.- Normas jurídicas y estructura del Derecho

Editorial Fontamara, México, 1997, 134 págs.

En este libro se recogen cuatro trabajos del autor previamente publicados: (i) "Algunas observaciones sobre las nociones de orden jurídico y sistema jurídico" (publicado en colabración con P.E. Navarro), (ii) "Disposiciones de reforma constitucional", (iii) "Sobre normas inconstitucionales" y (iv) "Relevancia y justificación de las decisiones judiciales".

A partir de las nociones de sistema jurídico y orden jurídico elabradas por Carlos E. Alchourrón y Eugenio Bulygin, se analizan determinados aspectos problemáticos planteados por el criterio de legalidad y el criterio de deducibilidad. En concreto, el primer trabajo puede ser contemplado como el plan que articula las cuestiones desarrolladas en los otros ensayos. En el segundo trabajo, se plantea un problema relacionado con los cambios de identidad del orden jurídico: ¿qué tipo de cambios en las normas constitucionales producen una ruptura del orden jurídico y, por lo tanto, la aparición de un nuevo orden jurídico? Y, en concreto, ¿la reforma de las disposiciones de reforma constitucional, mediante el procedimiento establecido por ellas mismas, supone una ruptura del orden jurídico mantiene la cadena de validez? En el tercer ensayo, se plantea el problema de las normas creadas de manera irregular: se analizan las posiciones al respecto de H. Kelsen y A.J. Merkl y se propone una forma de abordar el problema que supere las deficiencias de las posiciones analizadas. En el último trabajo, se analiza una cuestión relativa al criterio de deducibilidad: se trata de mostrar que la noción de justificación interna de las decisiones judiciales (una decisión judicial está justificada si y sólo si se deriva de la(s) premisa(s) normativa(s) y las proposiciones descriptivas de los hechos del caso) debe ser modificada para resultar plausible.




ArribaAbajoMORESO, José Juan.- "Come far combaciare i pezzi del diritto" (trad. de Riccardo Guastini)

En Analisi e Diritto, eds. Paolo Comanducci y Riccardo Guastini, 1997, págs. 79-118.

Come far combaciare i pezzi del diritto" es un largo comentario del libro de Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos (Barcelona, Ariel, 1996).

El comentario se estructura mediante el análisis, la matización y la crítica de las siete siguientes tesis atribuidas a los autores:

Tesis I: Mientras las reglas delimitan de forma cerrada sus condiciones de aplicación, los principios delimitan sus condiciones de aplicación de forma abierta.

Tesis II: Tanto los principios en sentido estricto como las directrices establecen de forma abierta sus condiciones de aplicación, ahora bien los principios en sentido estricto determinan de forma cerrada el modelo de conducta prescrito, mientras las directrices determinan de forma abierta el modelo de condcuta prescrito.

Tesis III: Las reglas que confieren poderes no son normas dónticas o regulativas ni reglas conceptuales o definitorias, sino que son reglas anankástico-constitutivas.

Tesis IV: Es necesario distinguir entre conferir un poder normativo (a través de una regla que confiere el poder, una regla constitutiva) y regular, como facultativo, obligatorio o prohibido (mediante una regla prescriptiva) el ejercicio de ese poder. En virtud de ello, es posible que una persona P pueda, en el sentido de que hay una regla que le confiere poder, producir cierto resultado normativo y, a la vez, no pueda, en el sentido de que hay una norma que se lo prohibe, producir R.

Tesis V: Las permisiones jurídicas pueden ser analizadas en términos de negación, derogación y excepción de normas de mandato (o de formulación indirecta de las mismas) y, eventualemnte, de definiciones.

Tesis VI: Las normas jurídicas tienen dos dimensiones: una dimensión directiva, como guías de comportamiento y otra dimensión valorativa, como estándares de justificación o crítica.

Tesis VII: La regla de reconocimiento es una norma de obligación, que obliga a tomar como guía de conducta las normas que ella misma permite identificar y, por otra parte, la justificación de la regla de reconcimiento sólo puede basarse en razones morales.




ArribaAbajoMARTÍNEZ DE PISÓN, José.- "Vida privada e intimidad: implicaciones y perversiones"

Anuario de Filosofía del Derecho, XIV, Madrid, 1997, págs. 717-738.

Ante el creciente interés que se ha suscitado acerca del concepto de intimidad, así como sobre su campo de aplicación, el autor trata de analizar dos aspectos de la misma: la intimidad como ámbito de libertad sin restricciones frente a los demás y, por otro lado, la intimidad como foco de conductas antisociales e incivilizadas. Por una parte, las nociones "intimidad" y la "vida privada" poseen connotaciones positivas que, por otra parte, no se encuentran tan fácilmente cuando tratamos de buscar su justificación. Por ello, en el presente artículo se encarga de analizar tanto estos aspectos positivos de la noción de intimidad cuanto las perversiones o problemas con que nos enfrentamos a la hora de tratar de justificar dicha intimidad.

Tras realizar un amplio recorrido por las distintas concepciones mantenidas en torno al concepto de intimidad, desde las teorías más individualistas de Kant o Mill hasta las que estudian la cuestión partiendo del sujeto como parte de una sociedad como la de John Rawls, el autor concluye que:

1. El concepto de intimidad es relativo, variable según las coordenadas de tiempo y lugar o, incluso, según el sentido que cada persona le atribuya.

2. Se trata de una noción dinámica y flexible, por cuanto "la frontera entre lo privado, lo público y lo íntimo es una frontera en movimiento (...) la intimidad -continúa el autor- aparece desde este prisma como una noción útil y sumamente fértil, y no como algo esclerotizado ni anquilosado, de forma que resulta así acoplable a momentos y situaciones dispares".

3. La intimidad es susceptible de gradación respecto de los campos que pueden ser dignos de protección.

4. Lo anterior parece válido desde un punto de vista moral o, dicho de otro modo, es útil para el concepto de intimidad que se maneja en el campo de la ética, pero no se peude decir lo mismo desde un punto de vista jurídico, pues al jurista no le interesa que existan fragmentaciones en la protección de la intimidad.

5. Las justificaciones que pueden aportarse de la noción de intimidad pueden servirnos para los casos generales o comunes que se planteen, pero no parecen tan adecuadas para los casos o situaciones límite, en los que dicha justificación resulta más conflictiva.

(Mercedes Fernández López)




ArribaAbajoMARTÍNEZ DE PISÓN, José.- "Libertad y Estado en la Teoría neoliberal"

Anuario de Filosofía del Derecho XII (1996), 241-264.

Martínez de Pisón comienza apuntando la diferencia dentro del pensamiento liberal entre neoliberales, anarquistas liberales o libertarios por un lado y los liberales igualitarios o igualitaristas por otro. A partir de esta diferencia el autor se propone ilustrar el fondo del neoliberalismo como corriente liberal y encuadrarlo en el debate político.

El pensamiento neoliberal fortalece la idea de la libertad y de los derechos individuales y disminuye la presencia del Estado en la Sociedad. El autor se ocupará de "dos versiones en las que se explicitan ambas tesis y en las dos existe un denominador común: la continua prevención ante las extralimitaciones del intervencionismo estatal, la hostilidad manifiesta y constante hacia el Estado social". Tales versiones serán por un lado la de Hayek y por otro la de Nozick.

Martínez de Pisón señala algunas líneas generales en relación con el pensamiento neoliberal:

El pensamiento neoliberal se estructura en torno a tres tipos de argumentos entrelazados que vertebrarían un esquema básico del mismo: 1. Un argumento moral [...]; 2. Un argumento económico [...]; 3. Un argumento político [...]".

El primer argumento del enfoque libertario o neoliberal sobre el que gira este artículo "hace referencia a la libertad individual como piedra angular que sustenta y vertebra la convivencia social". El autor se centra en el concepto de libertad que maneja Hayek (concepto débil) y en el que maneja Nozick (concepto fuerte).

El segundo argumento es que "el neoliberalismo articula un concepto de mercado claramente económico como uno de los argumentos básicos de su filosofía y de su concepción de la justicia" (la teoría de Nozick es un ejemplo de esta afirmación pues su definición de libertad es, en realidad, el de libertad económica).

En tercer lugar "el corolario de la argumentación neoliberal es la fundamentación de un Estado limitado". En este punto "la tesis central de Nozick y la de Hayek son muy similares". Ambos quieren reducir las actividades del Estado a su más mínima expresión, pero su argumentación es muy diferente".

En opinión de Martínez de Pisón, la concepción neoliberal parece tener un poderoso argumento a su favor en el principio de la libertad individual, sin embargo, la reivindicación neoliberal a favor de un Estado más limitado "no sólo implica, como pudiera parecer, un reconocimiento de los derechos y la libertad individual, sino que tiene, sobre todo, una intencionalidad política práctica [...] el repliegue del Estado". Este es el lugar a donde apuntan los autores neoliberales. Estos denuncian la deficiente gestión pública y las alteraciones que ello produce en la naturaleza de la sociedad y de la organización política. Martínez de Pisón señala que, sin embargo, el hecho de que aparezcan deficiencias notables en la gestión pública no legitima por sí la teoría neoliberal. El autor considera que hay otras alternativas que no tienen por qué ser incompatibles con alguna de las ideas expresadas por estos autores, en particular con la defensa de la libertad individual (entre ellas p. ej. una redefinición de los límites de la actuación estatal, del espacio asignado a la esfera pública, sin que por ello se propugne una radical pasividad gubernamental).

Martínez de Pisón se ocupa por último de ver si las diversas concepciones neoliberales sobre la libertad son internamente coherentes y si se ajustan a los objetivos deseados. El autor da cuenta de los puntos débiles de la argumentación tanto de Hayek como de Nozick llegando en ambos casos a la conclusión de que el concepto de libertad en los dos sentidos de estos dos autores neoliberales no es un argumento sólido para fundamentar el Estado limitado o el Estado mínimo. En ambos casos, el concepto de libertad es compatible con otras teorías y otros modelos de Estado: "En el caso de Hayek, porque sus límites son muy imprecisos y porque finalmente la libertad es, más bien, una libertad formal, garantizada por reglas generales y abstractas. En el caso de Nozick, porque, al margen de las precisiones intrasistemáticas de sus explicaciones, el derecho de propiedad es compatible con otros sistemas estatales sin que sufra merma, incluso en un régimen político autoritario".

El artículo se cierra con la opinión de un marxista heterodoxo que ha analizado los ataques y críticas al Estado social. "La teoría neoliberal falla por lo que no dice. Se echa en falta una denuncia de los ataques a la libertad individual proveniente de otros sectores o de otras organizaciones no estatales -grandes corporaciones u organizaciones transnacionales o, incluso, las que surjan de la propia evolución del mercado-".

(Victoria Roca)




ArribaAbajoMARTÍNEZ DE PISÓN, José.- Derechos humanos: historia, fundamento y realidad

Ed. Egido, Zaragoza, 1997, 271 págs.

En esta obra, el autor pretende llevar a cabo un estudio acerca del origen y la fundamentación de los derechos del hombre, tratando, al mismo tiempo, diversas cuestiones relativas a la actualidad y porvenir de los mismos.

En el Capítulo I, el autor realiza una primera acotación del objeto de estudio, a la vez que hace referencia a diversos problemas que afectan en la actualidad a los derechos humanos: su legitimidad, su "creciente proliferación", las relaciones entre los derechos humanos y el Estado de Derecho, los efectos de la globalización, etc.

En el Capítulo II, el autor estudia el origen histórico de los derechos humanos y las primeras teorías o formulaciones acerca de los mismos (la Escuela de Derecho natural racionalista, la teoría de los derechos naturales de Locke, la teoría del contrato social de Rousseau, etc.). Por otro lado, el autor también se ocupa de las primeras declaraciones de derechos y libertades, prestando especial atención a la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Finalmente, se analizan las principales críticas dirigidas contra esas formulaciones de los derechos humanos (las críticas de Hume, Bentham, Hegel y Marx).

El Capítulo III trata sobre la justificación o fundamentación de los derechos humanos, a través del estudio de las diversas teorías que a lo largo de la historia han intentado dar una explicación a dicha cuestión.

En el Capítulo IV, se estudian los derechos humanos desde una clasificación histórica o cronológica; así, se distinguen tres generaciones de derechos del hombre: "1.- Los derechos de la primera generación o derechos civiles y políticos. 2.- Los derechos de la segunda generación o derechos económicos, sociales y culturales. 3.- Los derechos de la tercera generación". Dentro de estos últimos, se incluyen el derecho al medio ambiente, el derecho a la paz y el derecho al desarrollo.

En el Capítulo V, el autor se ocupa de alguna de las controversias que afectan a los derechos del hombre: su "progresiva universalización", su protección y garantía, y las reiteradas violaciones de los mismos. En este sentido, se pone de manifiesto la contradicción entre el contenido de las declaraciones de derechos (en concreto, la Declaración de Derechos Humanos de 1948) y la realización de tales derechos en la práctica.

Finalmente, el último apartado del libro está dedicado al análisis de algunas de las tendencias actuales que, según el autor, van a condicionar el futuro inmediato de los derechos humanos: "1.- la cosificación de los derechos o la confianza excesiva en su protección jurídico-formal; 2.- los efectos de la globalización en la excisión de los derechos; 3.- la creciente inflación de los derechos; 4.- y la dualización del mundo que conduce inexorablemente a que unos tengan derechos y otros no".

(Jordi Carrasco García)




ArribaAbajoMARTÍNEZ-PUJALTE, Antonio Luis.- La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales

Centro de Estudios Constitucionales, Colección "Cuadernos y Debates", nº 65, Madrid, 1997, 150 págs.

El presente libro trata de ofrecer un análisis de la garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales diseñada en el art. 53. 1 de la Constitución española, abordando desde esta perspectiva los principales problemas que se suscitan en torno al estatuto jurídico y la posición constitucional de los derechos fundamentales, tales como los relativos a los límites de los derechos, la función del legislador en el desarrollo de los derechos fundamentales, o los mecanismos para la solución de los conflictos de derechos. De este modo, el autor trata de establecer las bases para la construcción de una teoría general de los derechos fundamentales en la Constitución española.

El estudio comienza con el análisis del status questionis en torno a la garantía del contenido esencial, abordando las principales interpretaciones propuestas por la doctrina, en particular en Alemania, y recogidas también por la doctrina y la jurisprudencia españolas. Dicho análisis concluye con la constatación de que la recepción en España de la doctrina alemana no ha tenido suficientemente en cuenta las profundas diferencias entre el art. 19.2 de la Constitución alemana y el 53.1 de la española. Se hace preciso por lo tanto una nueva interpretación de la garantía del contenido esencial a partir de los datos que ofrece nuestro texto constitucional.

Esa interpretación es abordada en el segundo capítulo del libro, y especialmente en su primer epígrafe (pp. 42-48), que constituye el núcleo fundamental del trabajo. En síntesis, la tesis propuesta por el autor -fundada en la lectura del art. 53.1 CE en conexión con otros preceptos constitucionales, particularmente el 10.1- sostiene que la garantía del contenido esencial implica la vinculación incondicionada de los poderes públicos al contenido de los derechos fundamentales -rompiendo por tanto con la posible distinción de un contenido esencial y un contenido accidental: el contenido esencial equivale, con expresión de Ignacio de Otto, al "contenido sin más" de los derechos-, vinculación que presenta una vertiente positiva -los poderes públicos están obligados a garantizar la efectividad de los derechos- y una vertiente negativa -los poderes públicos no pueden lesionar en ningún caso los derechos fundamentales.

Las restantes páginas están dedicadas a extraer las distintas implicaciones de esta tesis. Se aborda la cuestión de los límites de los derechos fundamentales, concluyendo que estos sólo presentan límites internos, pero no admiten restricciones externas. Ello lleva a polemizar con quienes han defendido la existencia de un derecho fundamental a la libertad general, que sería por su propia naturaleza un derecho limitable, y a rechazar esa posición con argumentos filosóficos y jurídico-constitucionales. Se expone también el método para la delimitación del contenido de los derechos, que sigue las pautas propuestas por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 11/ 1981, revisadas a la luz de la nueva interpretación propuesta.

Una atención especial se dedica a examinar, desde esta óptica, el papel del legislador en el ámbito de los derechos fundamentales, y, concretamente, la competencia de "regulación del ejercicio" de los derechos que le asigna el art. 53.1. Tal competencia tiene que ver sobre todo con la importante tarea de "configuración" de los derechos fundamentales, como la ha denominado Peter Häberle, cuyo alcance se intenta delimitar de modo preciso, así como con la promoción del ejercicio efectivo de los derechos, que reviste una particular significación en nuestro sistema constitucional a la luz del art. 9.2 CE.

Finalmente, el último capítulo trata de examinar las consecuencias de la tesis defendida para la teoría general de los derechos humanos. Se intenta ofrecer una interpretación de lo que significa el carácter absoluto de los derechos -los derechos merecerían una protección absoluta, pero sólo dentro del ámbito comprendido dentro de sus límites internos-, y se proporciona una comprensión de los conflictos de derechos que los presenta siempre como conflictos aparentes, que pueden ser resueltos mediante la adecuada delimitación del contenido de los derechos colisionantes.




ArribaAbajoMARTÍNEZ-PUJALTE, Antonio Luis.- "El art. 9.2 de la Constitución española y su significación en el sistema constitucional de derechos fundamentales"

En Revista de las Cortes Generales, Madrid, nº 40, 1997, págs. 111-127.

En los años transcurridos desde la promulgación de la Constitución española de 1978, el art. 9.2 ha sido comentado sobre todo por la doctrina y aplicado por el Tribunal Constitucional en conexión con el problema de la igualdad. El presente artículo trata de mostrar, sin embargo, que el significado del art. 9.2 es mucho más profundo que la mera proclamación del principio de igualdad material: en realidad, este precepto constituye una de las claves básicas de nuestro sistema constitucional de derechos fundamentales, en cuanto define la naturaleza y función de los derechos fundamentales en el contexto del Estado social de Derecho. En efecto: señalando de modo expreso una de las consecuencias más importantes de la definición del Estado como Estado social de Derecho contenida en el art. 1.1 CE, el art. 9.2 ordena a los poderes públicos promover la libertad y la igualdad, es decir, promover los derechos fundamentales, asumiendo una política activa de favorecimiento de su ejercicio efectivo y de creación de las condiciones que lo hagan posible.

Esta política comprende básicamente dos aspectos diversos. El primero de ellos consiste en instrumentar los cauces técnicos necesarios para hacer eficaces los derechos fundamentales en las relaciones entre los particulares, tutelándolos frente a su posible violación no por el Estado, sino por otros titulares de derechos. Es esta la vieja problemática de la Drittwirkung de los derechos fundamentales, que ha dado lugar a una abundante discusión doctrinal. Tras enjuiciar críticamente las tesis contrarias, el autor defiende -con base en el art. 9.2 CE y en la jurisprudencia constitucional- que en nuestro ordenamiento puede afirmarse con carácter general la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, y trata de explicitar algunas de las consecuencias. En segundo lugar, el estudio aborda otra consecuencia del art. 9.2 que presenta un mayor relieve: la dimensión prestacional de los derechos fundamentales. Desarrollando una tesis que fue expuesta por primera vez en Alemania por Peter Häberle, el autor entiende que el Estado social de Derecho rompe con la distinción clásica entre derechos de libertad y derechos sociales, y convierte a todos los derechos en derechos prestacionales; y analiza las manifestaciones de tal dimensión prestacional y sus mecanismos de exigibilidad.




ArribaAbajoMARTÍNEZ TAPIA, Ramón.- Filosofía política y derecho en el pensamiento español del s. XVI. El canonista Martín de Azpilicueta

Ed. Ilustre Colegio Notarial de Granada, 1997, 415 págs.

Esta obra se divide en tres partes. En la primera se abordan de manera directa los datos biográficos de Martín de Azpilicueta, resaltando su papel como científico. En la segunda parte se aborda el pensamiento político de Martín de Azpilicueta, deteniéndose en a) los presupuestos de su pensamiento político, b) la noción de autoridad civil, c) el origen de la autoridad, d) si propuso ya una teoría de la democracia; d) la cuestión de la traslación del poder, el consensualismo y el contrato y e) los límites del poder. La tercera parte del libro se refiere a las reflexiones de Martín de Azplicueta en relación con el Derecho Internacional, y se abordan temas como a) el problema de la potestad universal, b) el problema de la guerra y c) la relación potestad eclesiástica, potestad civil y la teoría de la "potestas indirecta".

(Pablo Larrañaga)




ArribaAbajoMURILLO DE LA CUEVA Y LERDO DE TEJADA, Mª del Carmen.- En torno altridimensionalismo jurídico

Ed. Dykinson, Madrid, 1997, 89 págs.

En este ensayo a la autora le interesa señalar que su propósito no ha sido reproducir sintéticamente la Teoría tridimensional del Derecho sostenida por el profesor brasileño Miguel Reale, pues hace algo más, ya que no se ha limitado a comentarla. Estructura su libro en seis apartados: 1) presencia del tridimensionalismo jurídico: trata de analizar si es una posición nueva y realiza una crítica. 2) análisis de las tres investigaciones configuradas de esta doctrina: a) investigación lógica (conceptual) del Derecho; b) investigación fenomenológica del Derecho (derecho comparado); c) investigación deontológica y/o axiológica; 3) teoría tridimensional del Derecho y triada: normativismo-institucionalismo-iusnaturalismo crítico personalista comunitario; 4) tridimensionalismo jurídico, iusnaturalismo crítico personalista-comunitario en la teoría del Estado y de la Constitución; 5) examen de algunos aspectos axiológicos-iusnaturalistas de la Teoría de la Constitución en relación con la teoría de Miguel Reale; 6) análisis de otros temas desde el punto de vista axiológico: Dignidad Humana, Estado de Derecho y distinción entre Derecho y Ley. Y finalmente concluye su ensayo considerando fecundo el tridimensionalismo de Miguel Reale.

(Isabel A. Rizo Díez)




ArribaAbajoNAVARRO, Pablo E.; MORESO, José Juan.- "Applicability and Effectiveness of Legal Norms"

En Law and Philosophy, 16, 1997, págs. 201-219

En este trabajo se analiza la relación entre la aplicabilidad y la eficacia de las normas jurídicas desde una perspectiva filosófica. En particular, se distinguen dos conceptos de aplicabilidad. La aplicabilidad externa de las normas se refiere a los deberes institucionales; una norma N es externamente aplicable si y sólo si un juez está jurídicamente obligado a aplicar N a algún caso c. La aplicabilidad interna, en cambio, se refiere a las esferas de validez de las normas jurídicas. Una norma N es internamente aplicable a las acciones reguladas por sus esferas de validez. También se estudian las consecuencias de la tesis de acuerdo con la cual la aplicabilidad restringe el concepto de eficacia, es decir, sólo las normas aplicables son susceptibles de ser eficaces o ineficaces. Nuestro análisis ilustra que una reconstrucción propia del concepto de aplicabilidad es de gran importancia no sólo para la comprensión del concepto de eficacia sino también para profundizar en el análisis de la naturaleza del derecho.




ArribaAbajoNAVARRO, Pablo E.; MORESO, José Juan.- "The Dynamics of Legal Positivism. Some Remarks on Shiner's Norm and Nature"

En Ratio Iuris, 10, 1997, págs. 288-299.

En el libro Norm and Nature, Roger Shiner muestra que la comprensión de las discrepancias fundamentales entre las diferentes teorías jurídicas es importante para una mejor comprensión del derecho. Argumenta que una de las más importantes tareas de los iusfilósofos es tomar en cuenta la dinámica o los movimientos conceptuales generados por el positivismo y el antipositivismo. En este trabajo ls auotres intentan mostrar que el análisis de Shiner puede ser ampliado y modificado cuando se introducen otros elementos en el universo del discurso. Se subraya la importancia de una concepción positivista de la ciencia jurídica. Según Shiner, una teoría adecuada del derecho debe reproducir la forma en la cual las normas jurídicas actuan en las vidas de los participantes que aceptan el derecho. Después de analizar la distinción entre normas y proposiciones normativas y la relación entre ciencia jurídica y punto de vista externo, se intenta argumentar en favor de que el positivismo jurídico no está comprometido a la reproducción del punto de vista interno del derecho.




ArribaAbajoOLIVAS, Enrique; DÍAZ-OTERO, Eduardo; y ALMOGUERA, Joaquín.- "El hombre natural y la prudencia política. (Anotaciones sobre la modernidad de B. de Spinoza y el proceso político)"

Revista de Estudios Políticos, núm. 95, enero-marzo 1997, págs. 295-306.

El discurso puede apuntar -empiezan señalando los autores- a que todo el intento del Poder (gobiernos, Estados...) es establecer una división: Estado y Sociedad. Para, posteriormente, establecer como problema el intento de conjugar ambos términos. [...] Ahora bien, nos preguntamos: ¿Qué se separa?, ¿dónde se separa?, ¿en la realidad?". Este es el planteamiento del problema que se analiza en el presente artículo, problema que es abordado a partir de una serie de reflexiones históricas sobre el desarrollo del Estado, tomando como punto de referencia el pensamiento de B. de Spinoza.

(Isabel Lifante Vidal)




ArribaAbajoOLLERO TASSARA, Andrés.- "Derecho y moral entre lo público y lo privado. Un diálogo con el liberalismo político de John Rawls"

Anuario de Filosofía del Derecho XIV (1997), Madrid, págs. 509-530.

El autor aborda la relación que mantienen el Derecho y la moral, situándose para ello en la "no menos polémica frontera entre lo público y lo privado" y utilizando como interlocutor para ir fijando sus tesis el liberalismo político de J. Rawls.

Cuando se habla de éticas "privadas", señala el autor, "se está pensando en las concepciones omnicomprensivas del bien que cada ciudadano puede privadamente suscribir". Por el contrario, la ética pública "quedaría reducida a aquel núcleo de contenidos que se considerará jurídicamente exigible -sería el ámbito de la justicia política y por ende el del Derecho-".

La ética pública, "en cuanto marca criterios para organizar la vida social, desborda con mucho una dimensión meramente procedimental y formal. Como consecuencia, pierde sentido todo intento de defender un espacio de lo público que -por procedimental- fuera 'neutral' respecto a las concepciones omnicomprensivas postuladoras de contenidos materiales".

La cuestión que plantea el autor es la de cómo podremos demarcar los campos de la ética pública y las éticas suscritas privadamente por los ciudadanos. "Sólo desde las éticas privadas cabe formular propuestas sobre el efectivo alcance de lo público y su adecuada frontera con lo privado. Precisamente por ello, habrá que abordar el modo de hacerlas confluir a través de peculiares procedimientos". Pero esta realidad -señala el autor- "invita a mantenerse sobre aviso ante el riesgo de que, inconscientemente, el juego procedimental acabe enmascarando opciones netas por determinados contenidos materiales, identificándolas a priori con el sentir común". Ollero pone como ejemplo de este riesgo el que "la pulcra fundamentación procedimental rawlsiana se venga estrepitosamente abajo al abordar lo que él mismo califica como el 'espinoso asunto del aborto'".

La presencia de la religión entre las fuentes de propuestas éticas privadamente asumibles y, sobre todo, su posible aspiración a verse reflejadas en la ética pública, tiende a producir reacciones peculiares, entre las que no faltan indisimuladas actitudes de recelo". Señala el autor que "no cabe excluir que los contenidos de una ética privada, que -en cuanto tal- es sólo de sus creyentes, puedan legítimamente extenderse al conjunto de los ciudadanos, no todos creyentes. Sobre todo cuando quienes las suscriben renuncian al fundamentalista argumento de autoridad y optan por aportar razones atinentes a la dimensión pública de sus exigencias. Desde este punto de vista, dar por supuesta la tentación fundamentalista de las religiones en general no es sino dejarse llevar de un prejuicio cultural; dar por hecho que dicha tentación es invencible supondría suscribir un paradójico fundamentalismo alternativo de cuño laicista". Dado que "un ciudadano puede ser al mismo tiempo creyente y que todo creyente es ciudadano, el problema consistirá en cómo establecemos la frontera entre un afán de absoluta y global coincidencia o identificación entre esas dos dimensiones de la persona y lo que serían influencias recíprocas, indiscutidamente legítimas. La ética pública condicionará inevitablemente las posibilidades efectivas de despliegue de las éticas privadas". La tensión brota cuando nos encontramos ante "la pretensión de verdad con que, desde las éticas omnicomprensivas, se formulan propuestas de ética pública".

Todas estas cuestiones -apunta el autor- nos situan ante la necesidad de lograr un consenso, basado en la mutua argumentación sobre unos contenidos éticos materiales, más allá de lo meramente procedimental". "Será mediante este consenso como deberán irse entretejiendo las diversas concepciones del bien privadamente suscritas por los ciudadanos, en su legítimo intento de configurar el núcleo de contenidos jurídicos indispensables en el ámbito público. Núcleo que desbordará, y condicionará, lo procedimental para incluir derechos con un contenido esencial a respetar".

Según el autor, "cuando tales derechos se reconocen como inalienables el intento de distinción derecho-moral propio del positivismo resulta inviable. Algunos contenidos morales juegan el papel de exigencias éticas imprescindibles del ordenamiento jurídico, hasta el punto de convertir en nula de 'pleno derecho' cualquier positivación que las desconozca".

Concluye Ollero señalando que "el reiteradamente resaltado carácter meramente instrumental del procedimiento, y su consiguiente insuficiencia para aportar la respuesta última a la hora de configurar la ética pública, obliga a volver la vista hacia las omnicomprensivas éticas privadas y a plantearse el modo de articular su proyección pública de un modo transparente y no sesgado, hasta conseguir una sociedad que no por pluralista renuncie a ser razonable".

(Victoria Roca)




ArribaAbajoORREGO SÁNCHEZ, Cristóbal.- H. L. A. Hart. Abogado del positivismo jurídico

Ed. Eunsa, Navarra, 1997, 457 págs.

El autor, en la presente obra, analiza teóricamente el positivismo jurídico hartiano, intentando mostrar que el profesor de Oxford recreó el debate entre iusnaturalismo y positivismo, excluyendo la esencia de la tradición iuspositivista e ignorando o deformando el iusnaturalismo clásico. Al hacerlo -dice el autor-, incurrió en contradicciones insanables, debilitando sus mejores aportaciones a la teoría analítica del derecho. Asímismo, en este libro el autor pretende mostrar la imposibilidad de sintetizar la filosofía analítica del lenguaje ordinario, adoptada por Hart, con su adhesión al positivismo jurídico. Finalmente, para explicar que un autor de la talla de Hart haya sostenido una posición especulativamente tan débil, indaga en las raíces biográficas de su trabajo intelectual.

(Isabel A. Rizo Díez)




ArribaAbajoOTERO PARGA, Milagros.- "División de poderes. Antes y ahora"

En Boletín de la Facultad de Derecho, UNED, Madrid, nº 12, 1997, pp. 131-152.

El presente artículo propone un estudio relativo al surgimiento histórico del concepto de división de poderes. Se pretende establecer en qué circunstancias y con qué finalidad nació. Y sobre todo, en qué sentido puede entenderse hoy en día.

Su contenido se estructura en base a dos apartados. El primero se ocupa de los antecedentes y evolución histórica del principio. Y el segundo de las funciones de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial en la actualidad.

La primera parte del trabajo se centra fundamentalmente en las obras de Locke, Dos ensayos sobre el gobierno civil y Montesquieu, El Espíritu de las leyes. De su estudio se deduce que Locke no fue el creador del principio de división de poderes, pero sí estableció un importante precedente que más tarde aprovecharía Montesquieu adaptándolo a un gobierno y situación concreta.

La finalidad con la que surgió este principio, en este momento, fue la de separación y organización del poder. De tal manera que bajo ningún concepto se podía admitir la injerencia de un poder en las funciones del otro. Sin embargo hoy en día, y aunque este principio sigue siendo la base del ordenamiento jurídico, la situación ha variado sensiblemente.

Posiblemente la preocupación por la búsqueda de la libertad y el adecuado ejercicio de los derechos, no ha cambiado pero sí se ha modificado la forma de alcanzar este objetivo. Y así el poder legislativo, que antes era el más importante, ha cedido parte de su protagonismo. Ahora ya no tiene, ni siquiera, la potestad exclusiva de dictar leyes, puesto que la comparte (aunque en pocos casos) con el ejecutivo. A su vez el ejecutivo se ha transformado mucho especialmente después de la Revolución francesa que introdujo un nuevo concepto de Administración Pública.

Sin embargo el cambio de mayor entidad se produjo en cuanto al poder judicial se refiere. Ya que hoy en día es el más independiente (aunque con sus limitaciones).

En conclusión. Creo que el principio de división de poderes presenta hoy en día una situación muy distinta a la que presentaba en el momento en que fue creado. Sin embargo, sigue siendo válido porque su finalidad es inatacable. De hecho, lo único que ha variado es la forma de realización del mismo. En sus orígenes buscaba una separación tajante del poder que evitara la concentración del mismo en unas únicas manos. Hoy en día el problema es distinto y a lo que se tiende es a buscar armonización y equilibrio. Pero el punto de llegada es el mismo. Esto es, asegurar el adecuado ejercicio de la libertad y posibilitar la realización de los derechos. Y en eso no puede haber variación.




ArribaAbajoOTERO PARGA, Milagros.- "Notas sobre la estabilidad en el ordenamiento jurídico"

Anuario de Filosofía del Derecho, Madrid, nº XIII-XIV, 1996-97, págs. 621-635.

Este artículo propone el análisis de los problemas que surgen en el ordenamiento jurídico como consecuencia de la falta de estabilidad que experimentan continuamente las normas. Sin embargo, esta circunstancia no puede ser analizada de forma aislada sino al hilo de otros valores jurídicamente perseguibles como la seguridad y la certeza. Y todo ello debe ser armonizado a fin de conseguir la adecuada realización de la justicia.

La cuestión de base surge en torno a la necesidad de conjugar cambio y permanencia. Ya que se debe posibilitar la variabilidad, pero ello no debe suponer la falta de seguridad y certeza.

La primera parte del trabajo se rotula, la estabilidad en el ordenamiento jurídico. En ella se realiza un estudio sobre los antecedentes históricos y la situación actual del término. Como conclusión se establece que el ordenamiento jurídico debe ser variable para poder así adaptarse mejor a los continuos cambios y nuevas exigencias que la sociedad demanda. Pero a la vez no debe contener en sí mismo cambios tan profundos, habituales y radicales que conduzcan a la falta de seguridad. Lo adecuado sería buscar el equilibrio y la prudencia. Y por lo tanto, se debe procurar el establecimiento de normas que no precisen de tantas y tan constantes modificaciones, ya que esto crea una gran confusión y desconfianza en el administrado.

Es necesario modificar las normas, esto es, el ordenamiento jurídico, cuando las circunstancias así lo exijan. Pero al mismo tiempo es conveniente que exista estabilidad en el derecho para posibilitar la adecuada realización de la justicia.

En la segunda parte se procede al análisis de conceptos próximos a la estabilidad, como son la certeza y la seguridad. No se pretende realizar un estudio conceptual de los mismos sino únicamente una aproximación al concepto central que nos ocupa, a través de sus afines.

Como conclusión se establece que la estabilidad, seguridad y certeza son conceptos distintos e independientes, aunque íntimamente relacionados . De hecho el primero, esto es la estabilidad conduce a los otros dos, a saber seguridad y certeza. Por último se llama la atención sobre la necesidad de recuperar la presencia de la estabilidad como requisito de las normas jurídicas ya que conjugada adecuadamente con la justicia, ayudaría, en gran medida a la realización del Estado de Derecho.




ArribaAbajoPANEA MÁRQUEZ, José Manuel.- "Soberanía, obediencia y 'salus populi' en Thomas Hobbes"

En Anuario de Filosofía del Derecho, vol. XIII, Madrid, 1996, págs. 265-280.

Frente a la fama de "filósofo maldito" que ha acompañado a Hobbes a lo largo de los tiempos, el autor trata de demostrar en este artículo que desde el punto de vista de su pensamiento ético-político encontramos en Hobbes un decidido defensor de la razón tanto en el orden teórico cuanto en el orden práctico. Pues -según sostiene- si bien es verdad "que a veces su racionalismo puede rozar, por paradójico que esto nos parezca, el ámbito de la intolerancia que un racionalismo incontrolado o dogmático, puede llegar a producir (...), en el ámbito ético-político, inseparables en Hobbes, (...) apuesta decididamente por la razón como plataforma para un orden civil de convivencia pacífica".

La justificación del racionalismo político hobbesiano atraviesa el siguiente esquema: para Hobbes el "summum bonun" es la vida y según ello, tanto su protección cuanto el desarrollo de todas aquellas condiciones que contribuyan a hacerla más grata constituirán el marco fundamental para toda acción que se precie de ser racional. Así, desde la perspectiva de Hobbes, "nuestra racionalidad será -sostiene el autor- mayor o menor en la medida en que otorguemos una mejor protección, y un mejor desarrollo a nuestra vida". Razón y vida son dos elementos indisolublemente unidos para Hobbes "hasta el punto de que esta protección y desarrollo de aquélla, tiene que ser el objetivo fundamental de la política, y también el límite exigido por la demanda de racionalidad para la misma". Entiende el autor que cuando Hobbes habla del poder ilimitado del Soberano no está haciendo referencia a un poder absoluto y arbitrario según el cual todo le está permitido sino que, por el contrario, este poder tiene un límite claro marcado, en palabras del propio Hobbes por el hecho de que "salus populi suprema lex" (el bienestar del pueblo es la Ley Suprema). El límite pues a la política viene constituido por la imposibilidad de poner en peligro la salud pública; "si una cosa tal aconteciera el soberano se deslegitimaría como soberano, y el fundamento para la obediencia se habría hecho añicos". "Podemos decir, por tanto, -sostiene el autor-, que política y jurídicamente el soberano es lo que su concepto mismo significa: único e ilimitado. Pero, y esta es nuestra tesis fundamental, su política encuentra límites, sino político-jurídicos, sí racionales. Dicho de otro modo, al soberano le está permitido hacer una política desde la irracionalidad. La demanda de racionalidad que cae sobre él le viene impuesta por el papel que está destinado a desempeñar: salvaguardar y promover la vida y las condiciones materiales para que esta sea humana y feliz".

En relación con el debatido tema de la "Ley Natural" (tras una breve referencia a las tesis de Taylor-Warrender, Watkins y Oakeshott) entiende el autor que esas leyes de la naturaleza o mandatos de Dios o Virtudes o morales o -como él mismo prefiere denominarlas- mandatos racionales viene a ser el ámbito marcado por la racionalidad. Descartada por el propio Hobbes la expresión "Leyes", se trata -en palabras del autor- de "dictados racionales, recomendaciones que la razón nos hace, universalmente en todo tiempo y lugar (...). No son mandatos religiosos, ni políticos, ni jurídicos; tan sólo son mandatos morales, pues son la única opción que tenemos ante el desnudo estado de la naturaleza". En relación con todo ello, es obvio que el Soberano es el único intérprete de la ley natural pero estará sujeto a las leyes de la lógica sin que pueda sin que le sea posible interpretar las leyes de la naturaleza, cuya misión es preservar la vida, de modo que consiga los efectos contrarios. La "salus populi" se convierte en el límite del soberano a la hora de evaluar la racionalidad de su actuación política.

Por todo ello -sostiene el autor a modo de conclusión- Hobbes no es más que esto: un decidido racionalista a favor de la paz, o, si lo preferimos, un decidido pacifista a favor de la razón. Del cumplimiento de sus leyes naturales dependerá la racionalidad del sistema político Hobbesiano, y, en definitiva, esa salus populi que es suprema lex, ese bienestar del pueblo el cual es la única y fundamental legitimación de la política para Hobbes".

(Olga Fuentes)




ArribaAbajoPECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio.- "El Protagonismo del Parlamento"

En Manuel Fraga. Homenaje académico, Fundación "Cánovas del Castillo", Madrid 1997, págs. 1243-1256.

Uno de los signos de vitalidad y de autenticidad de una sociedad libre es el papel protagonista o secundario que desempeña el Parlamento. Este protagonismo, sin embargo, se encuentra amenazado no sólo por aquellas doctrinas políticas que la cuestionan, sino también por las propias dificultades internas de funcionamiento de las instituciones parlamentarias. Entre los enemigos internos del parlamentarismo se encuentra sobre todo el excesivo protagonismo de los grupos parlamentarios que, surgidos como un mecanismo necesario para la racionalización de la actuación del Parlamento, han acabado desvirtuando la función que se les ha atribuido en el constitucionalismo contemporáneo. Nacidos para resguardar la autonomía de los parlamentarios y evitar un principio asambleario o de democracia directa, han conducido a su vez a formas de autoritarismo y de dependencia del Parlamento respecto del Gobierno. La crisis actual del parlamentarismo exige, de esta forma, resolver la cuestión de si es posible, por una parte, evitar la disciplina absoluta, con la consiguiente pérdida de autonomía con la consiguiente pérdida de autonomía en las decisiones de los parlamentarios, y por otra, si se puede frenar el protagonismo del Gobierno en las decisiones parlamentarias a través de los grupos que forman la mayoría. Es en este punto donde se pone de manifiesto la importancia institucional de la función que desempeñan tanto el Presidente de las Cámaras como la Mesa.

Para explicar de qué forma intervienen estas instituciones parlamentarias es preciso reflexionar sobre la naturaleza de los principios de las mayoría y de la negociación, y sobre las patologías que afectan a dichos principios y que determinan la crisis del parlamentarismo actual. Al principio de las mayorías le afecta una patología que podemos llamar de la autonomía y que tiene dos escenarios diferentes según se trate de una desviación de la mayoría o de un obstáculo injustificado a la mayoría. Al principio de la negociación le afecta una patología que podemos llamar de la autonomía, cuando se convierte en el único procedimiento para la toma de decisiones, al margen de las mayorías. En su utilización correcta y simultánea, en cambio, los dos principios conducen al talante negociador, al espíritu de consenso, que es un elemento imprescindible en una democracia participativa, con un diálogo y comunicación entre posiciones plurales. Una presidencia fuerte e institucional, y una Mesa homogénea que se identifique con la institución, son la única garantía viable de que el Parlamento efectivamente logra poner en práctica ambos principios. Las distorsiones que afectan a los principios de las mayoría y de la negociación ha sido causa de algunos de los males recientes que se han vivido en los últimos años de vida parlamentaria. Ejemplos de la importancia del Presidente y de la Mesa se encuentra en la función que estas instituciones podrían desempeñar en el establecimiento de comisiones de investigación y en el caso de que se produzcan votaciones en conciencia que rompan la disciplina de los grupos.

(Andrea Greppi)




ArribaAbajoPECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio.- "De la función de los derechos fundamentales"

En Anales de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, año XLIX, nº 74, Curso Académico 1996-97, Madrid, 1997, pp. 537-550.

A lo largo de estas páginas, Gregorio Peces-Barba pretende desentrañar para qué sirven los derechos, cuestión con la que retoma un tema de la Teoría jurídica de los derechos que ya fue objeto de su antención en el Curso de Derechos fundamentales. Teoría General, B.O.E.- U. Carlos III, Madrid, 1995. Esta vez, el autor entiende que la pregunta admite respuestas diversas según se formule desde un punto de vista externo o desde un punto de vista interno. En el primer caso, se trata de reflexionar sobre el papel de los derechos en la organización de la vida social y sobre el papel que la persona ocupa en la sociedad. Cuando, por el contrario, nos interesamos por el lugar de los derechos fundamentales dentro del conjunto de reglas y de instituciones que forman el Derecho, encontramos que estos desempeñan dos funciones fundamentales, una objetiva -en la que aparecen como Constitución material- y una subjetiva -para cuyo desempeño aparecen como derechos subjetivos, potestades o inmunidades-.

En el trabajo, se sitúa el principal mérito de este tipo de análisis en su idoneidad para poner de manifiesto la existencia de elementos comunes que permitan comprender el posible significado compartido por los derechos reconocidos en las distintas Constituciones.

(María del Carmen Barranco Avilés)




ArribaAbajoPECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio.- "Escasez y solidaridad: una reflexión desde los clásicos"

En El desarrollo y la cooperación internacional, Fernando Mariño Menéndez y Carlos Fernández Liesa (eds.), BOE-Universidad Carlos III de Madrid, Colección Monografías Nº 24, Madrid, 1997, págs. 19-33.

Peces-Barba realiza una descripción del debate intelectual que pretende volver a incorporar contenidos morales a las cuestiones relativas a los conceptos de escasez y solidaridad, superando el enfoque exclusivamente económico. Este debate, suscitado por la caída del comunismo y la sacralización del mercado, se analiza en este artículo por medio de las aportaciones de distintos autores, bien desde el campo de la reflexión jurídico política (Maffetone, Nagel, Severino), pero también desde el campo científico de los economistas (Lerner, Lombardini, Heller y Feber).

No obstante, considera el profesor Peces-Barba que este debate ya se encuentra en los clásicos de la modernidad, en quienes, a su parecer, se dan dos corrientes: una primera que aborda el problema de la escasez en términos exclusivamente económicos, que conduce a descartar la solidaridad y la cooperación; y por otro lado, otra corriente doctrinal que introduce consideraciones éticas al discutir sobre el problema de la escasez, y que admite y cree necesaria la solidaridad.

El primero de estos movimientos intelectuales se origina con el pensamiento de Adam Smith, para quien la escasez exige de la ciencia económica que esta formule los medios para obtener el mayor beneficio, partiendo de una concepción egoísta del hombre. Esta tendencia agudiza en los seguidores de Smith, como Malthus o Ricardo, que ya expresamente descartan la cooperación y creen que sólo uno mismo es el culpable de sus males, incluyendo entre estos la pobreza, línea, en la que también sitúa el autor a Tocqueville.

En Hume encuentra Peces-Barba el origen de la otra rama, de quienes ante el problema de la escasez dan una solución basada en criterios éticos que justifican la cooperación. En concreto, Hume, por oposición a la situación de abundancia, en donde no es necesaria la cooperación, piensa que dada la escasez la única forma de supervivencia de la mayoría es la basada en la solidaridad. Dentro de este movimientos encuadra también las opiniones de Rousseau acerca de la riqueza y la pobreza y en general de la propiedad. No faltan tampoco las referencias a los autores del socialismo democrático: Marc Donald, Sydney Webb, Bernard Shaw, Herman Heller o Fernando de los Ríos.

Para Peces-Barba, este debate nos muestra como un planteamiento no exclusivamente económico nos conduce a sacrificar la libertad de las cosas de las que goza una minoría de las personas para alcanzar la libertad de la mayoría de las personas, aun sometida a la servidumbre de las cosas que conlleva la solidaridad y la cooperación.

(Diego Blázquez Martín)




ArribaAbajoPECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio.- "Ética pública-ética privada"

Anuario de Filosofía del Derecho, XIV, 1997, págS. 531-544.

En el presente artículo Peces-Barba distingue dos clases de ética: la ética pública y la ética privada, entendiendo que ambos tipos de ética pertenecen a realidades distintas.

De un lado la ética pública está compuesta por un conjunto de principios, derechos y valores que conforman la justicia de un ordenamiento en una sociedad democrática. Dicha ética no establece modelos de conducta destinados a alcanzar la salvación, la virtud, la felicidad... A través de la ética pública se hace posible el ejercicio de la ética privada. Para el autor, la ética pública comprende los principios de justicia (dimensión estática) y la razón pública (dimensión dinámica), y entiende que son difíciles de separar. Los destinatarios e impulsores de la ética pública son las autoridades, los poderes públicos, los legisladores, los jueces, funcionarios y los ciudadanos. Las instituciones que mantienen ideas comprehensivas participan en la concepción de los ideales democráticos realizando propuestas o críticas pero nunca intervendrán desde la autoridad como depositarias de la verdad.

De otro lado, la ética privada consiste en un proyecto de salvación cuyo objetivo consiste en alcanzar el bien, la virtud o la felicidad. Se trata de un proyecto universal pues es propuesto a todos los individuos y para que se convierta en una moralidad privada requiere la aceptación de cada particular, por consiguiente, rige el principio de autonomía de la voluntad.

La ética pública y la ética privada se diferencian desde un punto de vista de las razones del sometimiento o de la aceptación. Así mientras que en la ética pública el sometimiento se debe al temor a la sanción y la aceptación es debida a la coincidencia con los valores políticos y jurídicos que contiene. En la ética privada únicamente se produce la aceptación por consenso.

Existen patologías que afectan tanto a la ética pública como a la ética privada, dichas patologías consisten en la identificación o confusión de las mismas, olvidando las diferencias que existen entre las mismas. Tales patologías se manifiestan de dos formas:

- La imposición de la ética pública sobre la privada, que consiste en la pretensión de que el ideario público coincida con el ideario privado de los ciudadanos, dicha concepción es propia de los Estados totalitarios de forma que se viene a manifestar en marxismo-leninismo y en el fascismo.

- La imposición de la ética privada sobre la ética pública, este supuesto se produce cuando la ética privada pretende definir la ética pública. Esta concepción es característica de los Estados confesionales y de los fundamentalismos religiosos.

Por último, el autor analiza las tres siguientes cuestiones: (1) si la ética pública se construye desde la autoridad o desde la razón; (2) el contenido de la ética pública; y (3) el principio de las mayorías (como principio final) y el principio de la negociación (como principio instrumental), entendiendo que ambos deben actuar conjuntamente.

(Belén Rizo Gómez)




ArribaAbajoPÉREZ BERMEJO, Juan Manuel.- Contrato social y obediencia al Derecho en el pensamiento de John Rawls

Ed.Comares, Biblioteca Comares de ciencia jurídica, Granada, 1997, 364 págs.

El libro se propone examinar las aportaciones de la obra de John Rawls al ámbito específico de la teoría del Derecho y, especialmente, al problema de la obediencia al Derecho. Se parte de una premisa metodológica crítica con respecto al paradigma positivista de teoría del Derecho, porque se defiende la virtualidad jurídica y la operatividad dentro del ámbito jurídico de los principios ético-políticos de justicia, así como del procedimiento ético que los ha justificado. Se concluye que no es posible comprender la teoría rawlsiana de la obediencia al Derecho sin reparar en los instrumentos y conceptos especialmente habilitados para su entendimiento, y por eso se destina la primera parte del trabajo al concepto de referencia de esa teoría, que no es otro que el procedimiento ético del que se deducen los principios de justicia. El procedimiento ético de Rawls se explica en un juego de comparaciones con otros dos procedimientos rivales que comparten con el de Rawls su factura contractualista. El primero, representado por John Locke, parte de una serie de principios introducidos axiomáticamente, y es rechazado como dogmático. El segundo, representado por Hobbes, es entendido como procedimiento empirista; es formal porque no obedece a pautas materiales previas y admite todo lo que pueda demostrarse como beneficioso para todos los afectados. Sin embargo, a falta de pautas que lo eviten, el procedimiento queda a merced de la correlación de fuerzas y por tanto, se limita a obedecer el status quo: El procedimiento de John Rawls no incurre en dogmatismo, porque carece de pautas o de axiomas materiales previos. Sin embargo, tampoco reproduce el status quo, porque arbitra una serie de reglas que deben entenderse como estrictamente formales o procedimentales, que son deducidas a partir de las condiciones de posibilidad del discurso práctico y que prescriben una posición de partida de estricta igualdad. Finalmente, la segunda parte proyecta el procedimiento ético de John Rawls y sus principios de justicia al ámbito jurídico-constitucional y a los problemas de obediencia al Derecho en particular. Como primer compromiso, se trata de averiguar cuál es el fundamento aducido para justificar el deber de obediencia al Derecho. La tarea exige reparar en un cambio de actitud reflejado en los escritos del propio Rawls; en un primer momento, el norteamericano confió en el principio fairness o de reciprocidad. Las dificultades de extender el argumento a los más desfavorecidos y el carácter no voluntario de la ciudadanía le llevan a Rawls a modificar su principio y a defender un deber de justicia de alcance universal como justificación suficiente de obediencia al Derecho. El segundo compromiso repara en el alcance de ese deber de justicia y, más concretamente, en evaluar si ese deber alcanza también a las leyes injustas. La conclusión que debe extraerse es que, en efecto, alcanza prima facie las leyes injustas, por cuanto admitir la desobediencia a cada sospecha de injusticia pondría en riesgo el orden constitucional y, con ello, la posibilidad de toda justicia. Sin embargo, el deber de obediencia está limitado a un cierto umbral de injusticia que habría que evaluar caso por caso de acuerdo con las pautas del procedimiento ético y de la razón pública. Por último, el libro enfatiza la relevancia de teórica de una de las posibles formas de desobediencia, la desobediencia civil. Esta no es sólo admisible desde las premisas rawlsianas, sino que alcanza valor constitucional por suponer un ejercicio de la soberanía popular y un despliegue de la razón pública acerca de las bases jurídico-políticas del sistema.




ArribaAbajoPELAYO GONZÁLEZ-TORRE, Ángel.- La intervención jurídica en la actividad médica. El consentimiento informado

Cuadernos Bartolomé de las Casas, nº 5. Ed. Dykinson, Madrid, 1997, 120 págs.

Partiendo de la idea de que se ha producido en los últimos años un importante cambio en la relación entre el mundo del Derecho y el mundo de la medicina, se aborda en el libro tanto el modelo tradicional de entender tal relación , basado en la autonormación por parte de la comunidad médica y la escasa intervención del Derecho y los tribunales; como las causas sociales que recientemente han propiciado en España una evolución de este modelo tradicional.

A este respecto se abordan temas como la crisis del modelo clásico de relación médico-enfermo -un modelo de relación personal y de confianza inspirado en el humanitarismo-; el nuevo pluralismo ideológico, que implica la existencia de diversas formas de afrontar por parte de los enfermos los dilemas médicos que les afectan -frente al tradicional paternalismo médico-; el malestar social ante la impunidad jurídica en que se desenvuelve la actividad médica y la consecuente indefensión de algunos pacientes; o la mayor agresividad de los profesionales del Derecho frente a mundos tradicionalmente respetados, que acba con la complicidad tradicionalmente mantenida entre ambos sectores profesionales.

A partir de ahí la nueva y progresiva intervención del Derecho supondrá un cambio importante en la forma de concebir la relación, con la paulatina introducción de principios jurídicos, como los de igualdad, seguridad jurídica, responsabilidad, autonomía, etc., dentro del mundo de la práctica médica.

Una vía de intervención del Derecho en el mundo de la medicina será precisamente la institución del consentimiento informado, introducida en España por la Ley General de Sanidad de 1986. Se trata de una versión jurídica de la idea de autonomía personal aplicada a la relación médico-paciente.

Ahora bien, la tesis del libro -relativa a la filosofía que inspira esta legislación- es que más que aumentar la libertad de elección, difícil en un campo marcado por el paternalismo, la necesidad y el fatalismo, la institución lo que va a hacer es responder a la necesidad de nivelar los poderes de las partes en la relación médico-paciente, estableciendo la posibilidad de determinar compensaciones económicas por las consecuencias desafortunadas de la actividad médica. Habría entonces una traslación del tema de la libertad al tema de la responsabilidad como eje de la institución. En efecto, al estar articulada en relación con riesgos materializados -daños-, respecto de los que no se había informado al paciente o éste no había consentido, lo que logra la institución es hacer al médico respnsable por unos daños que sería muy difícil probar que fueron debidos a su culpa o negligencia.

Esta tesis se mantiene a partir de un estudio de los cauces tradicionales de determinación de la responsabilidad médica en nuestro país -con algunas referencias comparadas-, después de contrastar precisamente la dificultad de hacer responsables a los facultativos dentro de los marcos jurídicos precedentes.




ArribaAbajoPINTORE, Anna.- "Consenso y verdad en la jurisprudencia" (Trad. de Josep Aguiló Regla)

Doxa, Alicante, núm. 20, 1997, págs. 279-293.

En palabras de la propia autora, el artículo pretende sostener las siguientes tesis:

Primera, que el problema de la cientificidad y el de la verdad de los discursos de la ciencia jurídica son dos problemas distintos y relativamente independientes entre sí.

Segunda, que los discursos de la jurisprudencia, si bien no son científicos, pueden ser calificados como verdaderos o falsos en el sentido de la verdad como correspondencia.

Tercera, que el consenso no puede considerarse como un criterio de verdad u objetividad de los discursos jurisprudenciales.

Cuarta, que la pretensión de dar valor epistemológico al consenso resulta, desde el plano prescriptivo, fuertemente inoportuna, porque apunta a un modelo jurisprudencial de libre investigación jurídica y porque se opone al papel conservador que debería asignarse al jurista en el Estado democrático de Derecho.

(Josep Aguiló Regla)




ArribaAbajoPÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique, con la colaboración de Carlos Alarcón Cabrera, Rafael González-Tablas y Antonio Ruiz de la Cuesta.- Teoría del derecho. Una concepción de la experiencia jurídica

Tecnos, Madrid, 1997, 252 págs.

En una comunidad intelectual libre y crítica, sin sumisión a imposiciones y dogmatismos, la respuesta que se ofrezca al conjunto de problemas que se debaten bajo el rótulo de la Teoría del derecho será necesariamente plural. Son plurales las visiones del mundo, las concepciones del derecho y las opciones metodológicas para abordarlo. De esa pluralidad de vías teóricas de acceso al derecho, los autores de esta obra proponen la suya. Se trata de una Teoría del derecho, entendida como Una concepción de la experiencia jurídica , y como tal de la peculiar y personal respuesta de quienes la han elaborado a las principales cuestiones y retos teóricos actuales del derecho.

La obra tiene un marcado propósito didáctico. Pretende ofrecer unas reflexiones introductorias que abran las rutas actuales de la reflexión teórica sobre el derecho a quienes deseen recorrerlas con curiosidad e interés. Importa insistir en el carácter compendiado y sumario que reviste la exposición de los temas aquí analizados, muchos de los cuales se hallan hoy en el centro de estimulantes debates científicos y filosóficos sobre el derecho. La obra pretende ser un interlocutor para los alumnos que inician los estudios de derecho, a los que pretende informar y orientar sobre el status quaestionis de los principales problemas teórico-jurídicos e incitarles a proseguir y profundizar en su estudio. Para el logro de esta finalidad propedéutica se ha buscado la máxima claridad expositiva. Se ha intentado, por eso, evitar cualquier concesión a los hermetismos, esoterismos y tecnicismos presentes en algunos textos teóricos o filosóficos del derecho.

Este libro, por la trayectoria universitaria de sus autores, pudiera considerarse un ejemplo de manual-balance. Es fruto de muchos años dedicados a la reflexión sobre el derecho y a su enseñanza. Pero esa adscripción inicial esperan que no les haya hecho incurrir en algunos de los defectos apuntados como característicos de este tipo de obras. En particular, no comparten la actitud resignada que concibe la lucha por el derecho justo como un ideal quimérico sin sentido. En lo que atañe al espíritu que los informa, los manuales-balance pueden sucumbir a una tentación de escepticismo y de claudicación ante la fatalidad de los hechos. Frente a ello entienden que la experiencia de la instrumentalización del derecho para el logro de objetivos inícuos no invalida, sino que estimula y apremia, el esfuerzo por vincular el derecho a aquellos valores que deben informar los sistemas normativos sociales para hacerlos dignos de los seres humanos.




ArribaAbajoPÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique.- "Internet navegaciones y abordajes"

En La Ley (Revista Jurídica Española de Doctrina, Jurisprudencia y Bibliografía), nº 4258, 1997, págs. 1 y 14-15.

Junto a incuestionables ventajas derivadas de las inmensas posibilidades de conocimiento, actuación y comunicación que permite la navegación por el ciberespacio, Internet ha hecho surgir en los últimos tiempos graves motivos de inquietud. El escándalo que meses pasados agitó a la opinión pública europea, en relación con el tráfico de imágenes de prostitución infantil a través de Internet, así como la utilización de la red para difundir propaganda de bandas terroristas, ha supuesto la confirmación de un peligro desde hace algún tiempo anticipado. No es admisible, al menos para juristas, políticos y tecnólogos, aducir sorpresa o desconocimiento de los eventuales peligros implícitos en el uso de las nuevas tecnologías. Internet ha supuesto un factor de incremento de formas de criminalidad, al potenciar la difusión de sabotajes, virus y abordajes a los sistemas por parte de un número imprevisible e incontrolable de piratas informáticos. Las "autopistas de la información" entrañan también un grave riesgo para la protección de los programas. Asimismo, la facilidad de intercambiar informaciones a distancia puede generar importantes peligros para la protección de los datos personales.

Internet implica, por tanto, el riesgo de un efecto multiplicador de los atentados contra derechos, bienes e intereses jurídicos. Su potencialidad en la difusión ilimitada de imágenes e informaciones la hace un vehículo especialmente poderoso para perpetrar atentados criminales contra bienes jurídicos básicos. En este artículo se estudian los principales atentados y las respuestas jurídicas avanzadas para combatirlos, en especial en el ámbito norteamericano y de la Unión Europea.




ArribaAbajoPÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique, con la colaboración de Alfonso Rodríguez de Quiñones.- Artículo 33. Propiedad privada y herencia"

En Comentarios a las leyes políticas. Constitución Española de 1978, ed. a cargo de O. Alzaga Villaamil, Cortes Generales & EDERSA, Madrid, 1997, tomo III, págs. 491-541.

Tomando como modelo de referencia los Comentarios a la Grundgesetz debidos, entre otros, a Münch, Maunz y los más recientes incluídos en el Alternativkommentare, así como los Comentarios a la Constitución italiana de 1947 a cargo de Branca, el Autor ha elaborado un estudio monográfico del Artículo 33 de la Constitución Española de 1978. La exposición se desglosa en los siguientes temas objeto de estudio: 1. Presupuestos generales del precepto: 1.1. Aspectos de la formación histórico-conceptual del derecho de propiedad.- 1.2. Antecedentes normativos en el derecho español.- 1.3. Derecho constitucional comparado.- 2. El «iter» del texto constitucional: elaboración y debates parlamentarios.- 3. Análisis sistemático del precepto: 3.1. Apartado primero: propiedad y herencia como derechos fundamentales.- 3.2. Apartado segundo: significado constitucional del principio de la función social.- 3.3. Apartado tercero: la expropiación en el sistema constitucional. El Comentario tiene muy presente la doctrina del Tribunal Constitucional español, para lo que se exponen y se someten a crítica las sentencias más relevantes respecto al artículo comentado.




ArribaAbajoPÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique.- "Artículo 45. Medio ambiente"

En Comentarios a las leyes políticas. Constitución Española de 1978, ed. a cargo de O. Alzaga Villaamil, Cortes Generales & EDERSA, Madrid, 1997, tomo IV, págs. 233-276.

Tomando como modelo de referencia los Comentarios a la Grundgesetz debidos, entre otros, a Münch, Maunz y los más recientes incluídos en el Alternativkommentare, así como los Comentarios a la Constitución italiana de 1947 a cargo de Branca, el Autor ha elaborado un estudio monográfico del Artículo 45 de la Constitución Española de 1978. La exposición se desglosa en los siguientes temas objeto de estudio: l. PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRECEPTO: 1.1. Aspectos de la formación histórica de la temática medioambiental; 1.2. Derecho constitucional comparado; 1.3. Ordenamiento español del medio ambiente.--2. El «ITER» DEL TEXTO CONSTITUCIONAL: ELABORACIÓN Y DEBATES PARLAMENTARIOS.-- 3. ANÁLISIS SISTEMÁTICO DEL PRECEPTO: 3.1. Apartado primero: medio ambiente y derechos fundamentales; 3.2. Apartado segundo: organización de la política medioambiental; 3.3. Apartado tercero: régimen de sanciones para la protección del medio ambiente. El Comentario tiene muy presente la doctrina del Tribunal Constitucional español, para lo que se exponen y se someten a crítica las sentencias más relevantes respecto al artículo comentado.




ArribaAbajoPÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique.- "Artículo 46. Patrimonio histórico, artístico y cultural"

En Comentarios a las leyes políticas. Constitución Española de 1978, ed. a cargo de O. Alzaga Villaamil, Cortes Generales & EDERSA, Madrid, 1997, tomo IV, págs. 277-303.

Tomando como modelo de referencia los Comentarios a la Grundgesetz debidos, entre otros, a Münch, Maunz y los más recientes incluídos en el Alternativkommentare, así como los Comentarios a la Constitución italiana de 1947 a cargo de Branca, el Autor ha elaborado un estudio monográfico del Artículo 46 de la Constitución Española de 1978. La exposición se desglosa en los siguientes temas objeto de estudio: 1. PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRECEPTO: 1. 1 Derecho constitucional comparado; 1.2. Ordenamiento español del patrimonio histórico artístico.--2. EL «ÍTER» DEL TEXTO CONSTITUCIONAL: ELABORACIÓN Y DEBATES PARLAMENTARIOS.--3. ANÁLISIS SISTEMÁTICO DEL PRECEPTO: 3.1 Aspectos jurídico-fundamentales de la tutela del patrimonio histórico, artístico y cultural; 3.2. Concordancias con otras normas constitucionales; 3.3. Alcance de la tutela y régimen de sanciones de los atentados contra el patrimonio histórico-artístico. El Comentario tiene muy presente la doctrina del Tribunal Constitucional español, para lo que se exponen y se someten a crítica las sentencias más relevantes respecto al artículo comentado.




ArribaAbajoPÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique.- "Derechos humanos"

En Diccionario de Pensamiento Contemporáneo, a cargo de M Moreno Villa, San Pablo, Madrid, 1997, págs. 333-340.

Los derechos humanos se hallan en el centro de los más vivos debates teóricos y políticos. La actualidad y vitalidad de esas continuas remisiones muestra que los derechos humanos se han instalado en la consciencia cívica de los hombres y de los pueblos. Pero esa difusión creciente de la idea de las libertades no autoriza a pensar que su realización se halle plenamente garantizada. Todavía hoy los derechos humanos siguen siendo una promesa incumplida para la gran mayoría de los habitantes de nuestro planeta. Por eso, es necesario luchar contra el sueño ilusorio y conformista de que el programa emancipatorio de los derechos humanos ha pasado del mundo de los ideales al de los hechos y de que se trata de una meta ya superada. La tematización de los derechos humanos mantiene su vigencia y exige, al igual que en todos los momentos de su desarrollo histórico, una actitud crítica y reivindicativa. No deja de suscitar perplejidad el hecho de que muchos derechos fundamentales, es decir, derechos humanos que han sido objeto de recepción positiva en los textos de máxima jerarquía normativa de los ordenamientos jurídicos -las Constituciones- carezcan de protección judicial efectiva. Para la dogmática postivista, los derechos públicos subjetivos, por contraste a los derechos naturales, merecían la condición de derechos en cuanto categorías normativas directa e inmediatamente invocables ante los tribunales de justicia. Por eso, desde sus premisas teóricas, que establecían una identificación entre positividad, validez y vigencia del Derecho, resulta imposible ofrecer una explicación satisfactoria de la peculiar naturaleza jurídica de determinados derechos fundamentales del presente, en particular de los derechos de la segunda y tercera generación. Los textos y las jurisdicciones constitucionales suelen reputarlos normas "programáticas" o pautas informadoras de la actuacción legislativa y/o de los poderes públicos. Se trata de derechos cuya tutela efectiva se reenvía al futuro, y que más que obligaciones jurídicas estrictas enuncian compromisos políticos imprecisos. Se suscita así una paradoja fundamental en la teoría de los derechos y libertades del presente. Porque ¿cómo negar la condición de auténticos derechos, a aquellos que han sido válidamente reconocidos (positivados) en textos constitucionales? Pero, al propio tiempo, ¿cómo se pueden considerar derechos positivos enunciados normativos que no son justiciables? La jurisprudencia y la doctrina constitucionalista ha contribuido a confundir, más si cabe, la cuestión al considerar estos derechos como expectativas, pretensiones (claims) o exigencias de futuro. Se plantea así la paradoja insoslayable de unos derechos cuyo status formal es el de normas positivas que satisfacen plenamente los requisitos de validez jurídica de los ordenamientos; pero cuyo status deóntico está más próximo al de los derechos naturales o al de los derechos humanos (en cuanto exigencias humanas que deben ser satisfechas), que al de los derechos fundamentales, entendidos como categorías jurídico-positivas que están dotadas de protección jurisdiccional. Estas y otras cuestiones sobre el concepto, fundamentación y protección son aboradadas en esta voz, que se propone ofrecer una panorámica actual de los derechos humanos.




ArribaAbajoPÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique.- "Principios Generales del Derecho: ¿un mito jurídico?"

Revista de Estudios Políticos, Madrid, nº 98, 1997, págs. 9-24.

El autor dice que hablar de "principios del derecho" puede querer aludir a que el derecho tiene principios propios, o que los principios actúan u operan sobre el derecho, o ambos supuestos. Esa ambigüedad e imprecisión es la causa de que existan pocas categorías jurídicas cuya denominación sea tan opuesta a lo que significan como la expresión "principios generales del derecho". Es fácil advertir la abierta disparidad entre lo que el significado habitual de los términos y el que asumen en la categoría "principios generales del derecho". El término principios hace referencia en el lenguaje jurídico a las consecuencias o resultados: 1) de la actividad del legislador, quien define los principios como normas tácticas inducibles, por un proceso de abstracción y generalización, de las normas particulares del ordenamiento jurídico y determina su papel como fuentes del derecho; 2) o de la actividad del juez, quien los establece de una interpretación analógica de las leyes o los descubre a partir de una naturaleza de las cosas o del derecho natural; 3) o de la doctrina, que los elucida en sus construcciones teóricas; 4) o se hace derivar su validez de la costumbre; 5) o de las convicciones y aspiraciones morales que se manifiestan en las sociedades. La nota de generalidad tampoco parece adecuada, según el autor, para denominar este concepto jurídico. Pues si se considera que los principios del derecho son absolutamente generales sólo habría que admitir como tales los grandes postulados del derecho natural. Por contra, si no se acepta esta tesis habrá que aceptar que la generalidad no es un rango caracterizador esencial de los principios generales del derecho. La idea de juridicidad es un componente básico de los principios generales del derecho, como su propia denominación sugiere. No plantea dificultad admitir el carácter jurídico de los principios "intrasistemáticos o autointegrativos" , inducidos a través de la interpretación analógica de la legislación, por contra, resulta también evidente el carácter no jurídico de los "principios extrasistemáticos o heterointegrativos", que consisten en proyecciones sobre el derecho de la moral o de la lógica.

De lo dicho señala el autor que se desprende una consecuencia paradójica: que los principios generales del derecho, son, más bien, "consecuencias particulares" de disciplinas no jurídicas. Puede afirmarse que la revalorización de los principios constituye uno de los rasgos básicos de la construcción de Dworkin, él ha sido el que más ha contribuido a la difusión de los principios, pero también a la no menos amplia polémica sobre los mismos. Así, a su concepción del derecho llamada "teoría de la integridad" (que otorga una prioridad incuestionable a los principios) se le realizan algunas críticas, pues deja imprecisas cuestiones que inciden de lleno en la pluralidad de funciones de los principios y en su caracterización de las cuales el autor destaca cinco: 1) la carencia de un criterio delimitador de los valores, los principios y derechos fundamentales; 2) la concepción del derecho dworkiano tampoco contribuye a clarificar el status significativo de los principios su distinción respecto de las medidas o programas políticos para el bienestar comunitario; 3) la falta de precisión del lenguaje dworkiano sobre los principios, pues utiliza esa noción para eludir a fenómenos jurídicos de muy diverso signo, sin manifestar consciencia expresa de esa diversidad; 4) no hace uso de su habilidad de innovar marcos teóricos, categorías y clasificaciones, en materia de principios; 5) el silencio de Dworkin sobre una clasificación explícita de los principios. Bobbio, advirtió certeramente que los principios generales del derecho no constituyen una categoría simple y unitaria y el autor ha reconducido la variedad de esos enfoques y criterios taxonómicos en función de una clasificación tripartita: 1) los principios del derecho actúan como metanormas, aparecen entendidos como principia cognoscendi, es decir, como reglas orientadoras para el conocimiento, para la interpretación y para la aplicación de las restantes normas jurídicas; 2) o bien tienen un sentido ontológico, como principia essendi a los que remite el ordenamiento jurídico en calidad de fuentes normativas; 3) o entenderse en su dimensión axiológica, como los prima principia, axiomas o postulados éticos que deben inspirar todo el orden jurídico. Mientras que Santi Romano no incluía a los principios generales del derecho dentro de su mitología jurídica, sino que los consideraba como fenómenos jurídicos que conforman la categoría del ius involuntarium (integrado por normas o principios que constituyen una fuente originaria, informal y natural del derecho). Si bien el autor entiende que no debería reputarse aventurado incluir los principios generales del derecho como una manifestación evidente de la mitología jurídica,pues en ellos concurren dos características básicas de los mitos: 1) intento de ofrecer una explicación para entender algo que no se entiende 2) y promover la imaginación de entes que no existen y/o dan vida a meras abstracciones.

(Isabel A. Rizo Díez)




ArribaAbajoPÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique.- "El Estado constitucional y derechos de tercera generación"

Anuario de Filosofía del Derecho XIV (1997), Madrid, págs. 545-570.

El artículo expone algunas reflexiones acerca del tema del Estado constitucional y su nuevo significado que ha asumido en los últimos años, según el autor. Las cuestiones que plantea son básicamente las siguientes:

1) El contexto doctrinal en el que aparece enmarcada la expresión "Estado constitucional". Haciendo un poco de historia, Pérez Luño nos lleva al origen de esta fórmula en Alemania y nos hace una interesante recopilación de autores y obras que han estudiado el tema.

2) Los cambios producidos en los ordenamientos jurídicos de los sistemas democráticos que pretenden expresarse a través del nuevo significado atribuido a "Estado constitucional". Estos cambios se deben a un "triple desplazamiento" que puede advertirse en los ordenamientos jurídicos de los sistemas democráticos: a) el desplazamiento desde la primacía de la ley a la primacía de la Constitución; b) el desplazamiento desde la reserva de ley a la reserva de la Constitución y c) el desplazamiento desde el control jurisdiccional de la legalidad al control jurisdiccional de la constitucionalidad.

3) Un análisis crítico de las tesis del "Estado constitucional" con un paradigma alternativo respecto a la noción del Estado de Derecho. Aquí aparecen los principales elementos de algunas teorías que consideran al Estado de Derecho como una categoría distinta e incluso opuesta a la noción de Estado de Derecho. De este modo, pueden leerse las tesis de Martin Kriele, Peter Häberle y Gustavo Zagrebelsky.

4) Finalmente, encontramos una propuesta de concepción del Estado constitucional a partir de su relación con la teoría generacional de los derechos humanos. El controvertido tema de los derechos de la tercera generación es abordado en este apartado por Pérez Luño. Sostiene básicamente la idea se que las iniciativas que promueven los avances "teledemocráticos" (aportaciones tecnológicas derivadas de la reivindicación de las formas de democracia directa para una mejor garantía de los derechos y libertades de la tercera generación) no están exentos de riesgos.

Señala el autor, que para garantizar el Estado constitucional es necesaria una filosofía del Derecho y una Teoría constitucional que no pretendan especular de espaldas a los apremios del presente, pues dice --citando a Habermas-- que "al desafío de la técnica, no se le puede responder sólo con la técnica".

(Roberto Lara Chagoyán)




ArribaAbajoPRIETO SANCHIS, Luis.- "El constitucionalismo de principios, ¿entre el positivismo y el iusnaturalismo? (A propósito de «El Derecho dúctil»de Gustavo Zagrebelsky)"

Anuario de Filosofía del Derecho XIII (1996), Madrid, págs. 125-158.

El artículo está dividido en nueve apartados en los que el profesor Prieto Sanchís analiza la conocida obra de Zagrebelsky, El Derecho dúctil. El primer punto se refiere al "Manifiesto antipositivista del constitucionalismo". En él señala, además de las contradicciones entre positivismo y constitucionalismo de Zagrebelsky, una construcción de modelo constitucional abiertamente superador del positivismo.

El segundo apartado establece las tesis fundamentales del positivismo, partiendo de la conocida clasificación de Bobbio: positivismo jurídico como metodología o forma de aproximarse al Derecho; positivismo jurídico como teoría o modo de entender el Derecho y positivismo como ideología o punto de vista acerca de la justicia del Derecho.

El siguiente apartado explica la distinción entre principios constitucionales y principios generales del Derecho. Básicamente dice que los principios constitucionales no plantean necesariamente los mismos problemas que los viejos principios generales del Derecho: los principios generales del Derecho son normas implícitas o normas que se obtienen a partir de otras normas, mientras que los principios constitucionales son o suelen ser normas explícitas, es decir, significado de enunciados lingüísticos.

En el apartado cuarto aparece el tema de los principios y la estructura de la norma, entrando al problema de la distinción entre reglas y principios. El autor expone los criterios de Zagrebelsky para distinguir dichas cuestiones señalando los siguientes: a) la calidad de "todo o nada" de las reglas frente al "peso" de los principios; b) el carácter cerrado de las reglas y el abierto de los principios; c) el cumplimiento pleno de las reglas frente a la idea de que los principios son mandatos de optimización que ordenan que se realice algo en la mayor medida de lo posible; d) en relación a las posibles soluciones de conflictos entre reglas, Zagrebelsky sostiene la tesis de la solución a partir de la declaración de invalidez de una de ellas, o bien concibiendo a una como la excepción de la otra; mientras que, cuando se trata de principios los conflictos requieren ponderación, es decir, la supremacía de uno de ellos. Prieto Sanchís advierte que, dado el "triunfo" de los principios y su constante aplicación por los jueces, debe plantarse de una manera más compleja la estructura de la norma jurídica, ya que los principios han dejado de ser mera retórica constitucional para pasar a ser normas jurídicas en sentido estricto.

El número cinco trata de los principios y las fuentes del Derecho. El autor señala, a partir de las tesis de Zagrebelsky, que si el iusnaturalismo responde a un enfoque pluralista de la fuentes del Derecho, el constitucionalismo representa una revitalización del viejo Derecho natural, lo cual lleva necesariamente a un replanteamiento en cuanto a la idea de unidad del ordenamiento. Esa tarea reconstructora nos lleva a identificar unas "nuevas fuentes" que, como dice Zagrebelsky, "expresan autonomías que no son ideas para insertarse en un único y centralizado proceso normativo", por lo que la idea de que las leyes y otras fuentes consideradas en conjunto constituyan de por sí un ordenamiento, debe descartarse.

Los principios y la teoría de la interpretación es el título del punto número seis del artículo y en él, analiza las diferentes concepciones de la interpretación que ha defendido el positivismo así como el punto de vista de Zagrebelsky a ese respecto; expone también la postura del constitucionalismo de principios y la tesis de la discrecionalidad judicial. Señala que el juez del constitucionalismo "dúctil" --siguiendo la terminología de Zagrebelsky-- enriquece el modelo de juez parcialmente discrecional del modelo kelseniano o hartiano y señala que este tipo de juez puede también hacer del Derecho un discurso moral.

En el siguiente punto, Prieto nos habla del positivismo metodológico a partir de un análisis del constitucionalismo y la teoría del Derecho. Este tema lo subdivide en los dos siguientes apartados: a) Algunas claves de una nueva cultura jurídica, y b) Zagrebelsky y el positivismo metodológico. En el primero, revisa la separación de moral y Derecho característica del positivismo y hace un interesante análisis de esta idea en torno a la tesis del constitucionalismo. Expone brevemente la idea de un nuevo "antipositivismo" a través de los discursos de R. Alexy y Dworkin. En el segundo apartado aparecen claramente expuestas las ideas de Zagrebelsky con respecto al positivismo metodológico. Prieto señala que, a pesar de que estas tesis están teñidas de algunos argumentos propios del Derecho natural, no resultan incompatibles con el positivismo metodológico.

En el apartado número ocho pueden leerse argumentos a favor de un constitucionalismo que Prieto califica de "moderadamente positivista" y que es el que aparece en "El Derecho dúctil" de Zagrebelsky. Señala que dicha obra es un magnífico ejemplo del positivismo en una modalidad muy especial: una cierta versión del sociologismo historicista. Para sustentar lo anterior, entra a analizar las cuestiones de validez del derecho, sistemas dinámicos y estáticos y el sempiterno problema de la distinción entre lo que es el Derecho y lo que debería ser el mismo; todo ello a la luz de las opiniones de Kelsen, Bobbio, Hart, Dworkin, Alexy y el mismo Zagrebelsky.

Finalmente, Prieto nos hace una observación final en el número nueve del artículo que se reseña. Aquí, presenta su opinión acerca de la suerte que está corriendo el positivismo jurídico en la teoría contemporánea del Derecho: nos habla de una presunta "retirada" o virtual muerte del mismo. Destaca los méritos del "antipositivismo" pero también señala algunas críticas que están, por cierto, dirigidas no precisamente a Zagrebelsky sino a la literatura jurídica que se ha escrito en torno a su "Derecho dúctil".

(Roberto Lara Chagoyán)




ArribaAbajoPRIETO SANCHIS, Luis.- "Diez argumentos a propósito de los principios"

En Jueces para la democracia, nº 26, 1996.

El autor justifica el recurso a la forma expositiva consistente en mostrar diez argumentos a propósito de los principios diciendo que, en su opinión, "los principios no constituyen una doctrina coherente y más o menos unitaria, susceptible de aceptación o rechazo global, sino un nuevo tópico bajo el que se desarrollan ideas o argumentos de muy diverso género [...] Para resumirlo en pocas palabras, bajo la invocación principialista parece posible adivinar lemas tan diferentes como los siguientes: más juez que legislador, más pensamiento problematico que razonamiento lógico, más Derecho que ley, más moralidad que Derecho, más pluralismo ideológico que coherencia axiológica, más integración de las diferencias que jacobinismo político; en fin, me parece también que algo menos de relativismo ilustrado y bastante más de obligación de obediencia al Derecho".

En el fondo con los diez argumentos el autor trata de dar noticia acerca de cuatro grandes problemas conectados a los principios, a saber: a) si existe o no el llamado Derecho implícito, lo que supone abordar el problema de la creación de Derecho en sede interpretativa; b) si existen diferencias morfológicas dentro del universo de las normas, es decir, si puede trazarse una diferencia estructural entre principios y reglas; c) si algunas técnicas interpretativas justifican que ciertas normas se denominen principios, esto es, si la diferencia entre reglas y principios surge sólo en el momento interpretativo-aplicativo; y d) si la moralidad está unida al Derecho a través de alguna clase de normas, en particular, si los principios son el punto de conexión entre Derecho y moral, los vehículos que permitirían definir el Derecho como un sistema normativo de base moral.

(Josep Aguiló Regla)




ArribaAbajoPÉREZ TRIVIÑO, José Luis.- "The Concept of Supreme Authority in a Legal Order"

Rechtstheorie, 28, 1997, págs. 373-382.

El objetivo de este artículo es analizar el concepto de autoridad suprema de un orden jurídico. Para ello, el autor empieza ocupándose de la noción de soberanía, la cual suele considerarse como el prototipo de dicha autoridad suprema. A continuación, pasa a analizar la relación existente entre la noción de soberano y la de un agente onmipotente, lo que le sirve para mostrar cómo la primera de esas nociones cae en una paradoja (la de la soberanía parlamentaria), análoga a la paradoja de la piedra que ha sido usada para señalar la inconsistencia interna de la segunda. Sin embargo, y en opinión del autor, es necesario revisar esta paradoja, teniendo en cuenta para ello los dos sentidos de soberano distinguidos por Ernesto Garzón Valdés (soberano como "autoridad pre-institucional" y soberano como "autoridad institucional o jurídica"). Finalmente, el autor considera necesario analizar otros significados de la noción de autoridad suprema y evaluar su utilidad teórica como instrumentos para la descripción de importantes aspectos del Derecho. En este sentido, el artículo finaliza destacando que la expresión de "autoridad suprema de un orden jurídico" es extremadamente ambigua, pudiendo llegar a adoptar alguno de los cuatro significados siguientes:

- Autoridad pre-institucional suprema continua: la autoridad efectiva suprema que no crea una autoridad jurídica suprema, pero que mantiene relaciones de dominación basadas en la obediencia habitual a sus mandatos.

- Autoridad pre-institucional suprema auto-comprensiva: la autoridad efectiva suprema que, a través de reglas constitutivas, crea una autoridad jurídica suprema y, de ese modo, un nuevo orden jurídico.

- Autoridad jurídica suprema continua: la autoridad jurídica suprema que no puede modificar válidamente su propia competencia.

- Autoridad jurídica suprema auto-comprensiva: la autoridad jurídica que puede válidamente modificar sus propias reglas de competencia, con la consecuencia de crear una nueva autoridad jurídica suprema.

(Isabel Lifante Vidal)




ArribaAbajoPUY MUÑOZ, Francisco.- Leccións de Historia da Xurisprudencia Galega impartidas no Curso Académico 1996/1997. Volume 1. As orixes indoeuropeas e semitas.

Tórculo Edicións, Santiago de Compostela, 1997, 98 fols.

El volumen está escrito en lengua gallega y se desarrolla en siete capítulos.

El primero es una introducción teórica sobre los problemas que plantea la confección de una historia regional de la filosofía del derecho y los criterios que el autor adopta para afrontarlos con éxito, en relación a la territorialidad y los portavoces de la jurisprudencia gallega, la temporalidad y las sucesivas culturas del pueblo gallego, y el programa discursivo más recomendable.

En los otros seis capítulos se estudian las nociones de derecho, justicia y ley de seis autores, que se enmarcan en los orígenes indoeuropeos y semitas del pensamiento objeto de estudio y que representan una especie de aportación previa a la historia del pensamiento jurídico gallego, en cuanto que, de una u otra forma, todos ellos estuvieron presentes a lo largo de los siglos, y siguen estando presentes hoy día en la conciencia jurídica gallega, que se ha formado a sí misma trabajando sobre esos materiales recibidos de fuera. Los autores analizados se miran con carácter general, pero poniendo especial énfasis en analizar la obra que se considera principal. El esquema común a todos los estudios es el siguiente: Bibliografía. Fuentes. Interpretaciones. Agradecimientos. Lecturas. El fragmento. La obra. El autor. Exposición. El derecho. La justicia. La ley. Evaluación global. Evaluación gallega.

Los autores y las obras estudiados y comentados en este volumen son precisamente:

1) VEDA Vyasa (3220-3100 a. J. C.): Himnos védicos (3100 a. J. C.). Su concepto del derecho: El derecho es lo nuestro, concedido por los dioses, y concretado en riquezas.

2) MOISÉS bar Yokabed (1270-1200 a. J. C.): Pentateuco (Torá) (1200 a. J. C.). Su concepto del derecho: Derecho es lo que place a Yavé.

3) Sidharta Gautama BUDA (563-484 a. J. C.): Budacarita (500 a. J. C.). Su concepto del derecho: El derecho es un poder para buscar la felicidad interior que se pervierte cuando se aplica a objetos exteriores y más aún cuando se aplica a dominar a los otros sujetos.

4) Aristocles PLATÓN de Atenas (427-347 a. J. C.): Politeia (386 a. J. C.). Su concepto del derecho: El derecho es la asignación puntual o la serie de ellas con que los gobernntes, imitando el gobierno de los dioses y empleando el criterio de lo más favorable para la vida entera, tratan de igualar a todos los seres humanos que viven en la ciudad, supliendo las faltas que nacen de su respectiva naturaleza desigual, para evitar disensiones y enfretamientos entre ellos.

5) ARISTÓTELES Nicomaquides de Estagira (384-322 a. J. C.): Ética Nicomaquea (335 a. J. C.). Su concepto del derecho: Derecho es lo legal igual.

6) Marco Tulio CICERÓN (106-43 a. J. C.): De legibus (51 a. J. C.). Su concepto del derecho: Es derecho todo lo que es naturalmente digno de suyo de ser apetecido y cultivado por un ser humano.

Tanto el estudio introductorio como cada uno de los capítulos llevan una bibliografía seleccionada.




ArribaAbajoPUY MUÑOZ, Francisco.- Leccións de Historia da Xurisprudencia Galega impartidas no Curso Académico 1996/1997. Volume 2. A xurisprudencia galega dos tempos celto-romanos e romano-suevos

Tórculo Edicións, Santiago de Compostela, 1997, 134 fols.

El volumen está escrito en lengua gallega y se desarrolla en nueve capítulos. En ellos se analizan los conceptos del derecho, la justicia y la ley que se pueden encontrar expuestos o utilizados en las obras -especialmente en una considerada principal o más significativa- de nueve jurisprudentes que vivieron a lo largo de los seis primeros siglos de nuestra era. Tres de ellos (Orosio, idacio y Martín) son gallegos. Los otros seis no. Pero se insertan en cuanto que tuvieron y tienen un especial peso específico en la configuración de la conciencia jurídica gallega; en unos casos, debido a la influencia de su presencia personal en Galicia, y en otros, a haber sido recibidas sus ideas con singular aceptación o debate.

El esquema común a todos los estudios es el siguiente: Bibliografía. Fuentes. Interpretaciones. Agradecimientos. Lecturas. El fragmento. La obra. El autor. Exposición. El derecho. La justicia. La ley. Evaluación global. Evaluación gallega.

Los autores y las obras estudiados y comentados en este volumen son precisamente éstos:

1) SANTIAGO ALFEO el Menor (10-62): Epistola Catholica (61). Su concepto del derecho: Derecho es todo lo que reciben los humanos del único legislador y juez que `puede salvar y condenar'.

2) SAULO PABLO de Tarso (7-67): Epistola ad Romanos (68). Su concepto del derecho: Derecho es lo que Dios le da a cada uno.

3) GAIO de Berito (117-180): Institutionum commentarii quattuor (161). Su concepto del derecho: El derecho es el conjunto de criterios de distribución que los miembros de una ciudadanía establecen para ellos mismos, distinguiéndose de los que se reservan otras ciudadanías, y de los que la razón natural establece entre todos los seres humanos.

4) DOMITIO ULPIANO de Tiro (170-228): Regulae (228). Su concepto del derecho:El derecho es el arte de lo bueno y lo igual al adquirir, conservar o disminuir.

5) AURELIO AGUSTÍN de Hipona (354-430): Civitas Dei (430). Su concepto del derecho: El derecho es el conjunto de los bienes convenientes para la vida repartido por el haz de los inexcrutables caminos que conducen a Dios.

6) PAULO OROSIO de Braga (380-430): Historiarum adversus paganos libri septem (418). Su concepto del derecho: Conjunto de bienes que reclaman aquellas necesidades naturales que se satisfacen con la propiedad comunal universal.

7) IDACIO LÍMICO (390-470): Chronicón (468). Su concepto del derecho: El derecho es la razón asistida por la fuerza.

8) BENITO DE NURSIA (480-547): Regula (547). Su concepto del derecho: El derecho es el camino de los mandamientos de Dios.

9) MARTÍN DUMIENSE (510-579): Tractatus de correctione rusticorum (572). Su concepto del derecho: El derecho es el camino hecho de buenas obras que conduce de la tierra al cielo.

Cada uno de los capítulos lleva su propia bibliografía seleccionada.




ArribaAbajoPUY MUÑOZ, Francisco.- Leccións de Historia da Xurisprudencia Galega impartidas no Curso Académico 1996/1997. Volume 3. A xurisprudencia galega dos tempos suevo-visigóticos e románicos

Tórculo Edicións, Santiago de Compostela, 1997, 168 fols.

El volumen está escrito en lengua gallega y se desarrolla en diez capítulos. En ellos se analizan los conceptos del derecho, la justicia y la ley que se pueden encontrar expuestos o utilizados en las obras -especialmente en una considerada principal o más significativa- de diez jurisprudentes que vivieron entre los siglos siete y doce; considerando el año de 711 como la línea divisoria de las dos épocas comprendidas en el análisis: la suevo visigótica y la románica. Los autores y las obras estudiados y comentados en este volumen son precisamente éstos:

1) Mohamed Abdalá MAHOMA (570-632): El Corán (632). Su concepto del derecho: El derecho es el sendero firme y sin hendiduras de aquellos en quienes Alá se complace.

2) ISIDORO DE SEVILLA (562-636): Originunm sive etimologiarum viginti libri (615-632). Su concepto del derecho: Derecho es el nombre genérico de las distintas leyes y costumbres de los distintos tiempos.

3) FRUCTUOSO DE BRAGA (600-665): Regula monastica communis et pactum (649). Su concepto del derecho: El derecho es el conjunto de cosas que necesita para conservar la vida un ser humano y que le puede proporcionar la comunidad en que coexiste, y que para eso establece un conjunto de reglas plurales que hacen posible la supervivencia temporal y eterna.

4) ERMEFREDO DE LUGO (610-675): Inscripción visigoda del Monasterio de Samos (675). Su concepto del derecho: Derecho es el conjunto de peticiones de los súbditos confirmados por el responsable investido de poder mediante edictos u otras normas válidas establecidas con voluntad de perpetuidad.

5) ODOARIO AFRICANO de Lugo (700-786): Testamentum in nomine Domini (5.06.760). Su concepto del derecho: Derecho es el conjunto de los bienes que una persona gana y junta durante su vida, y la disposición o reparto de ellos, solemnemente formalziado y públicamente confirmado para darle firmeza a perpetuidad.

6) ROSENDO GUTIÉRREZ DE CELANOVA (907-977): Testamentum holographus (17.01.977). Su concepto del derecho: El derecho es el conjunto de todos los bienes perecederos y caducos que tiene un ser humano porque Dios se los ha dado para que peuda adquirir con ellos, mediante la donación otros bienes intemporales y eternos.

7) IVO DE CHARTRES (1040-1117): Decretum a se concinnatum (1092-1095). Su concepto del derecho: El derecho es el conjunto de penitencias fijadas en las Sagradas Escrituras, las leyes de los reyes, las epístolas de los Pontífices, los cánones de los Concilios, los tratados de los santos padres, y las costumbres honestas del pueblo, con las que nos remediamos de nuestras contaminaciones.

8) DIEGO GELMÍREZ de Compostela(1070-1140): Escritura de pacto entre el Arzobispo, el Cabildo y los burgueses de Compostela (15.01.1125). Su concepto del derecho: El derecho es el conjunto de bienes y facultades que tiene un ser humano situado en un status del orden jerárquico comunitario de la ciudad, de las que usa libremente dentro de las limitaciones establecidas por las costumbres y los fueros, o escritas en pactos jurados, o confirmadas en los decretos de los sucesivos señores efectivos, o sancionadas en las sentencias de sus diversos jueces.

9) JUAN GRACIANO (1100-1159): Decretum aureum (1139). Su concepto del derecho: Derecho es el criterio por el que se rige el género humano.

10) AIMERICO PICAUD de Poitou(1090-1160): Liber Sancti Jacobi seu Codex Calixtinus (1160). Su concepto del derecho: El derecho es la luz que trajo Santiago Apóstol para iluminar las costumbres de las Españas.

Cada uno de los capítulos lleva su propia bibliografía seleccionada.




ArribaAbajoPUY MUÑOZ, Francisco.- Leccións de Historia da Xurisprudencia Galega impartidas no Curso Académico 1996/1997. Volume 4. A xurisprudencia galega dos tempos góticos (séculos XIII e XIV)

Tórculo Edicións, Santiago de Compostela, 1997, 122 fols.

El volumen está escrito en lengua gallega y se desarrolla en cinco capítulos. En ellos se analizan los conceptos del derecho, la justicia y la ley que se pueden encontrar expuestos o utilizados en las obras -especialmente en una considerada principal o más significativa- de cinco jurisprudentes que vivieron en los siglos trece y catorce.

El estudio analiza el pensamiento de tres jurisprudentes gallegos, intercalando entre ellos, según su posición cronológica, a otros dos jurisprudentes coetáneos y foráneos de Galicia. Se reconoce así la recepción, asimilación o rechazo polémico que ellos y sus ideas han provocado en la conciencia jurídica gallega, contribuyendo a darle sus propias características castizas.

El esquema común a todos los estudios es el siguiente: Bibliografía. Fuentes estrictas. Fuentes interpretativas. Agradecimientos. Lectura o reproducción de un texto representativo del pensamiento jurídico del autor. Contextualización del fragmento y de la obra de que está tomado. Biografía y bibliografía del autor elegido. Exposición de las ideas del mismo sobre el derecho, la justicia y la ley. Evaluación global del autor como jurista. Consideración de su relevancia para la evolución de la jurisprudencia gallega y para la defensa de los derechos de Galicia como pueblo.

Los autores y las obras estudiados y comentados en este volumen son precisamente éstos:

1) BERNARDO COMPOSTELANO EL JOVEN (1200-1267): De todas las cosas que pertenecen a la fe católica, que hace al hombre conocer a Dios por creencia (1257). Su concepto del derecho: Poder de absolver y ligar que se justifica en Dios mediante la recta razón de los seres humanos y que de Dios se recibe como todo otro poder que haya en el mundo.

2) TOMÁS DE AQUINO (1224-1274): Summa Theologiae (1274). Su concepto del derecho: El derecho es el objeto de la justicia, o sea, la misma cosa justa, especialmente cuando es reconocida por quien posee el arte apropiado para juzgar, y cuando ha sido dicha por quien tiene el oficio de administrar justicia.

3) ÁLVARO PAIS PELAGIO (1275-1349): De statu et planctu ecclesiae libri duo (1329). Su concepto del derecho: El derecho es la posesión de una cosa concreta que se mantiene de un modo firme y seguro por estar amparada por la jurisdicción humana y por la justicia divina.

4) BÁRTOLO DE SASSOFERRATO (1314-1357): In primam subsequentes Digesti Veteris partem commentaria (1357). Su concepto del derecho: El derecho es el objeto de la justicia y el arte de lo bueno y lo igual.

5) PEDRO DE TENORIO (1328-1399): Juramento de lealtad efectuado en las Cortes de Madrid (15.03.1391). Su concepto del derecho: El derecho es el conjunto de bienes materiales y capacidades morales materializadas en nuestras honras, estados, privilegios y franquezas o libertades que se defienden colectivamente que están reconocidos por el conjunto de mandatos emanados del rey, o del consejo real si hay monarquía plena, o del consejo de regencia en situación transitoria de minoría regia.

Cada uno de los capítulos lleva su propia bibliografía seleccionada.




ArribaAbajoPUY MUÑOZ, Francisco.- Leccións de Historia da Xurisprudencia Galega impartidas no Curso Académico 1996/1997. Volume 5. A xurisprudencia galega dos tempos platerescos (séculos XV e XVI)

Tórculo Edicións, Santiago de Compostela, 1997, 146 fols.

El volumen está escrito en lengua gallega y se desarrolla en cinco capítulos. En ellos se analizan los conceptos del derecho, la justicia y la ley que se pueden encontrar expuestos o utilizados en las obras -especialmente en una considerada principal o más significativa- de cinco jurisprudentes que vivieron en los siglos quince y dieciséis. El estudio analiza el pensamiento de tres jurisprudentes gallegos, los tres de la misma familia por feliz coincidencia, intercalando entre ellos, según su posición cronológica, a otros dos jurisprudentes coetáneos y foráneos de Galicia. Se reconoce así la recepción, asimilación o rechazo polémico que éstos últimos y sus ideas han provocado en la conciencia jurídica gallega, contribuyendo a darle sus propias características castizas. Así mismo, se intenta ofrecer por contigüidad un elemento de contraste que permita advertir las diferentes formas que tienen el pueblo gallegos y los otros de su estirpe cultural para desarrollar el arte de lo justo y de lo bueno.

El esquema común a todos los estudios es el siguiente: Bibliografía. Fuentes estrictas. Fuentes interpretativas. Agradecimientos. Lectura o reproducción de un texto representativo del pensamiento jurídico del autor. Contextualización del fragmento y de la obra de que está tomado. Biografía y bibliografía del autor elegido. Exposición de las ideas del mismo sohbre el derecho, la justicia y la ley. Evaluación global del autor como jurista. Consideración de su relevancia para la evoolución de la jurisprudencia gallega y para la defensa de los derechos de Galicia como pueblo. Los autores y las obras estudiados y comentados en este volumen son precisamente éstos:

1) Diego de MUROS (I) RODRIGUEZ DE VIVEIRO (1405-1492): Sínodo Tudense de 6 de noviembre de 1482 (4-6.11.1482). Su concepto del derecho: Derecho es la respuesta adecuada al conflicto social.

2) Diego de MUROS (II) LÓPEZ DE BURGOS (1450-1506): De victoria serenissimi Regis Hispaniarum contra Mauros Granatenses, anno M.CCC.LXXX.VIII, feliciter parta, epistola (1488). Su concepto del derecho: Facultad que tiene la divina providencia para establecer los caminos rectos y de repartirlo todo de acuerdo con la conducta de los que los siguen o los abandonan.

3) Diego de MUROS (III) GÓMEZ (1455-1525): Información al Consejo Real sobre la vida eclesiástica en el Principado de Asturias (16.08.1515). Su concepto del derecho: Conjunto de facultades importantes que todos pueden negociar, menoscabar o reparar, de acuerdo con el conjunto de principios que conforman los actos jurídicos y las leyes, respetando las reglas de un arte que sólo unos pocos estudian y aprenden, para su propia ventaja.

4) Francisco de VITORIA (1480-1546): Commentaria in Summam Theologiae sancti Thomae (1546). Su concepto del derecho: El derecho es lo propiamente justo, y la misma ciencia jurídica, y la misma ley, o en resumen, el objeto de la justicia.

5) Luis Orejón de MOLINA (1535-1600): De iustitia et iure tomi sex (1560). Su concepto del derecho: Derecho es la facultad de hacer una cosa, obtener una cosa, estar sobre una cosa y, en general, actuar de cierto modo sobre alguna cosa, cuya contravención sin causa legítima produce una injuria al investido de dicha facultad.

Cada uno de los capítulos lleva su propia bibliografía seleccionada.




ArribaAbajoPUY MUÑOZ, Francisco.- Programas de Filosofía do Dereito a impartir no Curso Académico 1997/1998 polo Prof. Dr. D. Francisco Puy Muñoz, Caatedrático Numerario, na materia troncal Filosofía do Deeito, e a materia optativa Historia da Xurisprudencia Galega

Universidade de Santiago de Compostela, Santiago de Compostela, 1997, 62 págs.

El temario de este volumen (escrito en lengua gallega) desarrolla los siguientes asuntos: 1. Prelección introductoria del Curso 1997-1998. 2. Programa de la materia troncal Filosofía del Derecho. 3. Programa da materia optativa Disciplinas Afíns e Materias Especiais de Filosofía do Derecho. 4. Bibliografía de consulta para la parte histórica. 5. Bibliografía de consulta para la parte teórica. La prelección desarrolla a su vez cuatro puntos, a saber: a) Filosofía del Derecho y Filosofía Gallega del Derecho. b) La territorialidad y los representantes de la Jurisprudencia Gallega. c) La temporalidad y las sucesivas culturas del Pueblo Gallego. Y d) El programa discursivo. Y el discurso es un desarrollo de diez axiomas, a saber:

1º) Justo es el humano que usa de lo suyo, y no estorba el disfrute de lo suyo a los demás.

2º) Justicia es el arte de darle a cada uno lo suyo, cuando dos o más se lo discuten y piden a un tercero una decisión.

3º) El derecho de uno (el llamado derecho subjetivo) es lo mío más lo suyo de cada uno porque Dios se lo concedió al crearlo antes que a otro.

4º) El derecho de todos (el llamado derecho objetivo) es el camino recto que une lo terrenal con lo celestial porque Dios lo trazó así.

5º) El derecho natural es el conjunto de leyes y de derechos fundamentales de unos seres humanos respecto de otros seres humanos. O sea, que es el fundamento racional de los derechos en sentido objetivo (leyes, normas, reglas) y subjetivo (facultades, sentencias, derechos humanos).

6º) Y el derecho divino es la razón y la voluntad de Dios que fija las infinitas distribuciones de bienes y los infinitos mandatos posibles, y los sanciona con una justicia última y definitiva (en los juicios particulares de cada ser humano, y en el juicio novísimo o final).

7º) El derecho es plural en su misma esencia. Todo en el derecho es pluralismo: Los justos son pluralidad, y ojalá que fuesen número incontable. Las justicias son asimismo tantas como son los grupos sociales que las necesitan y las organizan. Los derechos subjetivos de cada uno son innumerables. Los derechos objetivos son también un haz de caminos, como el Camino de Santiago; en realidad, más que un camino, constituyen un montón de caminos queridos por Dios -al darnos el arbitrio- para el uso discrecional de lo suyo por cada individuo. Los derechos naturales tienen un contenido variable en cada cultura. E incluso el derecho divino es existencialmente plural, porque diversos son los dioses de los plurales pueblos; y sólo es uno, racional o esencialmente, como referencia una que da sentido a toda la pluralidad en que se expande: comenzando por la pluralidad de mandatos revelados, y por la infinitud de juicios de las almas.

8º) El pluralismo en el derecho arrastra el pluralismo en la filosofía del derecho.

9º) El derecho, la justicia y la ley nacen siempre de fuentes locales y sólo de ellas.

10º) Filosofía del derecho o jurisprudencia es la disciplina que estudia las ideas jurídicas de alcance relativamente universal que la comunidad científica de una determinada área cultural estima fundamentales, a la altura del tiempo en que sus autoridades la meditan, ensayan, profesan o aprenden.




ArribaAbajoPUY MUÑOZ, Francisco.- "Los estudios de derecho en Compostela: Una mirada al pasado pensando en el porvenir"

En Dereito, Santiago de Compostela, nº 6/1, 1997, págs. 121-137.

Una revisión de la historia de la Facultad de Derecho de la Universidad de Santiago de Compostela, realizada con motivo de la celebración del V Centenario de la fundación de esta última, conduce a las siguientes previsiones de futuro.

La creación en Galicia a partir de 1989 de las nuevas Facultades de Derecho ubicadas en A Coruña (desde 1887) y en Ourense y Vigo (desde 1990) ha producido en la de Santiago una sangría de profesores, alumnos y presupuestos que la ha dejado maltrecha. La disminución de la población escolar que, por un lado, resuelve el problema de la masificación crea, por otro, problemas de reducción de profesorado. La endogamia que resuelve el problema del absentismo profesoral, crea problemas de desconexión con los ámbitos jurídicos nacionales e internacionales europeos. La competencia que le están haciendo las nuevas Facultades a la de Santiago es enorme. La de Santiago no tiene tribunales de importancia instalados en la ciudad. La de Ourense cuenta en cambio con una Audiencia Provincial y la de La Coruña, además, con el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El dato hace augurar que la de Santiago se acabará especializando en Derecho Público (Político, Administrativo, Autonómico, Europeo e Interregional); y las otras dos en Derecho Privado: la de Ourense, en Privado Civil; y la de A Coruña en Privado Mercantil. Es previsible que la cuarta Facultad de Derecho en Vigo tenderá a especializarse en Derecho Económico y Laboral. Todo eso agravará el problema ya existente de la pérdida de criterios interpretativos uniformes del Derecho Gallego. De no reorganizarse el sistema universitario gallego la Facultad de Derecho de Santiago llegará pronto a una situación crítica de supervivencia.

La pugna de la búsqueda de rentas en el sector público debe complementarse con un esfuerzo por competir en otros terrenos; como son, la búsqueda de la excelencia, la superación de la rutina y la titulitis convencional, el aprovechamiento de los aspectos positivos que tiene toda libertad de competencia, y el desarrollo de unas reglas de juego limpio realistas y equitativas. El papel decano que la historia le concede a la Facultad de Derecho de Santiago le debía impulsar a hacer frente, prioritariamente, a ese problema, tratando de prevenirlo y superarlo por el expediente de convertirse ella misma en lugar permanente de encuentro entre sus estudiosos y los pertenecientes a las otras Facultades gallegas de Derecho, con vistas a orientar la elaboración de una jurisprudencia gallega común y facilitar su logro. Esto último es tanto más importante cuanto que -a mi entender, pero puedo estar equivocado- la gran misión jurídica actual en Galicia consiste en la elaboración jurisprudencial de un derecho gallego explícito, que oriente el nuevo derecho estatutario público gallego y el nuevo derecho privado civil gallego que se desarrolla desde el Estatuto de Autonomía de Galicia de 6.04.1981 y desde la Ley 4/1995 de 24 de mayo del Derecho Civil de Galicia, aprobada por el Parlamento Gallego el 20.04.1995 (publicada por el Boletín Oficial del Parlamento de Galicia el 11.03.1995. Aprobada por el Parlamento Gallego el 20.04.1995. Promulgada en el Diario Oficial de Galicia de 6.06.1995 y en el Boletín Oficial del Estado de 27.06.1995.). Esa misión corresponde a todas las facultades de derecho gallegas: pero sería de desear que la Facultad de Derecho de Santiago la hiciese suya, y que se pusiese a la vanguardia en la lucha por su consecución.




ArribaAbajoPUY MUÑOZ, Francisco.- "El concepto del derecho del Prof. Fraga Iribarne"

En Manuel Fraga: Homenaje Académico, Madrid, Fundación Cánovas del Castillo, 1997, págs. 121-137.

Fraga conoce y usa varias decenas de definiciones del derecho. Pero en realidad depende de dos: una que es la más recurrente en su discurso. Y otra que es subcosciente y que es la que le presta su coherencia implícita a todas las otras, y aún al conjunto de su su sistema de pensamiento jurídico. a) La imagen consciente del derecho que tiene el Prof. Fraga Iribarne es la venerable romana completada o añadida por él mismo. Es la que dice que el derecho es el arte de hacer lo bueno y lo justo, dentro de un orden legal, y con una cierta seguridad política. b) La imagen subliminal del derecho que tiene el Prof. Fraga Iribarne es más difícil de establecer. Decía en 1955 Segismundo Royo Villanova, en su prólogo al libro La crisis del Estado del Prof. Fraga, que no constituía una obra más sobre la crisis del Estado, sino que era un valiosísimo trabajo en el que se examinaban a fondo las cuestiones políticas, esto es, tanto las referentes a "la política entendida como actividad humana dirigida a la realización de una empresa o un destino común, mediante el establecimiento de un orden social de convivencia impuesto y asegurado por el derecho, como las referentes a "la política entendida como ciencia o rama del conocimiento". Creo que esa apreciación explicaba muy bien el lugar que ocupa desde entonces el derecho en la mente de Fraga, cuya noción básica se podría expresar así: El derecho es el conjunto cambiante de instrumentos -propuesto por muchos grupos de políticos, que desarrollan numerosas actividades políticas, inspiradas en las diversas ciencias políticas- con que se impone y asegura el complejo normativo, institucional e ideológico capaz de articular entre ellos los órdenes sociales de las plurales convivencias que permiten a cada individuo hacer cosas buenas y justas dentro de un orden y con una cierta seguridad...

Eso aparte, está el mundo de los tópicos y las categorías jurídicas que Fraga ha defendido y recreado. Entre ellas destacan las siguientes: a) Las clases fundamentales del derecho son catorce y contituyen siete antinomias, a saber: natural y positivo; divino y humano; civil (o político) y canónico; de gentes y nacional; subjetivo y objetivo; clásico y moderno; y público y privado. b) El derecho es una realidad necesaria. c) El derecho es una realidad natural y viva. d) El derecho es una realidad moral. e) El derecho es una realidad política. f) El derecho es una realidad nacional-popular. g) El derecho es una realidad normativa. h) El derecho es una realidad plural. i) La ley ha de renovarse incensantemente. j) La lucha por el derecho es y debe ser. k) Justicia es orden más seguridad. l) Derecho es coacción (pero debe ser poca). m) La jurisprudencia se fundamenta fuera de sí misma. n) La jurisprudencia se basa en la autoridad y no en la potestad. ñ) La jurisprudencia es un arte (y no una ciencia). o) La jurisprudencia es siempre cosa de un pueblo, de una nación o de una comunidad semejante. p) Los juristas son letrados que sirven a la justicia y así al pueblo (no a una clase). q) El jurisprudente ha de empaparse de los clásicos de la jurisprudencia (y en especial de derecho romano-canónico). r) La permanente renovación del derecho debe ser obra de los jurisprudentes.




ArribaAbajoRAWLS, John.- "El Derecho de gentes"

Isegoría, núm.16, 1997, págs. 5-36.

El objeto de este ensayo es la extensión al ámbito de las relaciones internacionales de la teoría de la justicia como equidad formulada por el autor en sus anteriores escritos. Así, el "Derecho de gentes" es concebido como una familia de conceptos políticos ligada a principios de Derecho, justicia y bien común, todo lo cual especifica el contenido de una concepción liberal de la justicia formulada para abarcar y ser aplicada al Derecho internacional. Los derechos humanos constituyen un elemento central de esta construcción en la medida en que establecen los límites morales al pluralismo entre los pueblos.




ArribaAbajoRAZ, Joseph.- "La intención en la interpretación" (Trad. de José Juan Moreso y Pablo E. Navarro)

Doxa, Alicante, núm. 20, 1997, págs. 199-233.

En este trabajo, Joseph Raz trata de elucidar el lugar de las intenciones en la intepretación. Después de determinadas consideraciones sobre el concepto de intepretación, propone y discute el alcance de dos tesis relacionadas con el puesto de las intenciones en la interpretación: a) la tesis radical de la intención, según la cual 'una interpretación es correcta en derecho si y sólo si refleja la intención de la autoridad' y b) la tesis de la intención de la autoridad, conforme a la cual 'en la medida en que el derecho deriva de la legislación deliberada, su interpretación debe reflejar las intenciones del legislador'. Según Raz, la tesis de la intención de la autoridad es la tesis correcta y su análisis muestra como esta tesis es compatible con la noción raziana de autoridad y los límites que deben establecerse al alcance de esta tesis, límites que son patentes en el caso de que el objetivo del Derecho sea asegurar convenciones para la coordinación, en el caso de las intenciones adicionales y en el caso de la interpretación de textos legislativos antiguos.

(José Juan Moreso)




ArribaAbajoREALE, Miguel.- Teoría tridimensional del Derecho

Ed. Tecnos, Madrid, 1997, 148 págs.

Se trata de la reedición de la obra clásica del Prof. Reale, completada con algunas "modificaciones y complementos", en términos del autor. Como señala Angeles Mateo en la introducción, la teoría tridimensional de Derecho del Prof. Reale constituye un sistema jurídico-filosófico personal. La preocupación fundamental que impulsa dicha teoría es la del origen y fundamentación del Derecho. Según la comprensión tridimensional del Derecho, "todo fenómeno jurídico es hecho, pues surge para regular un determinado momento o situación histórico-social, es valor, pues se representa cierto valor de justicia que se quiere preservar, y es norma, pues ofrece una pauta, regla o camino a seguir para garantizar el bien de justicia representado". Así, desde la posición de Reale, y en términos de Angeles Mateos, "cualquier explicación del mismo que se realice hipostasiando uno de sus elementos, u obviando uno de ellos, constituirá una explicación insuficiente y mutilada".

(Pablo Larrañaga)




ArribaAbajoREDONDO, María Cristina.- "Teorías del Derecho e indeterminación normativa"

Doxa, núm. 20, Alicante, 1997, págs. 177-196.

En este trabajo, la autora pretende analizar una serie de problemas que se relacionan con el carácter determinado o indeterminado del Derecho. El artículo está dividido en tres partes.

En la primera parte, "distinguiré -señala la autora- tres versiones de la discusión entre las que denominaré posiciones 'deterministas' e 'indeterministas'. El objetivo principal es subrayar los distintos significados con que se predica el carácter determinado o indeterminado del derecho, y poner énfasis en la necesidad de discernir los problemas que subyacen a cada discusión".

En la segunda parte me referiré exclusivamente a la determinación del contenido del derecho. Este problema pone en cuestión la posibilidad de que un sistema jurídico brinde respuestas unívocas. Conforme a una posición determinista, lo que el derecho establece puede ser identificado de forma definida, mediante proposiciones necesariamente verdaderas o falsas. Conforme a una posición indeterminista, en algunos casos, las proposiciones jurídicas pueden carecer de valor de verdad. La confrontación entre estas dos concepciones está ligada a consecuencias teóricas y prácticas importantes. En primer lugar involucra un desacuerdo respecto al principio de bivalencia aplicado al discurso jurídico. En segundo lugar, involucra un desacuerdo respecto a la existencia de discreción judicial".

Para finalizar, la tercera parte contiene un total de catorce conclusiones en relación con este tema. En ellas, la autora defiende que "si se rechaza el realismo metafísico respecto de la ontología jurídica y se acepta que la vaguedad constituye un problema semántico, la tesis indeterminista respecto del contenido del derecho es inevitable. Asimismo, frente a quienes sostienen que esta indeterminación tiene carácter radical -dice la autora- defenderé que, aunque ello sea una característica posible del lenguaje, es un rasgo necesariamente ausente en el ámbito del derecho."

(Isabel Lifante Vidal)




ArribaAbajoREINHARD, Wolfgang (comp.).- Las élites del poder y la construcción del Estado

Ed. Fondo de Cultura Económica, Madrid, 1997, 384 págs.

Estamos ante una obra colectiva, un estudio comparativo del poder en la Europa de finales de la Edad Media y comienzos de la Edad Moderna (siglos XIII al XVIII), en la cual se analiza el papel de las élites -cortesanos, clases dirigentes, funcionarios, profesionales, nobles, clérigos, burgueses, comerciantes, militares, etc.- en la formación, en el desarrollo y en el crecimiento del Estado.

En la Introducción, el compilador de la obra, Wolfgang Reinhard de la U. de Friburgo, estudia el crecimiento del poder del Estado, exponiendo los hechos y abordando el problema del mismo, elabora un nuevo modelo explicativo con dos niveles: el micronivel, en el que se encuadrarían los funcionarios militares y gubernamentales; y el macronivel, que abarcaría a las sociedades y clases dirigentes.

En el segundo capítulo, Pere Molas Ribalda de la U. de Barcelona, escribe sobre el impacto de las instituciones centrales sobre las élites del poder, que va desde el gobierno por consejos hasta la Corte como institución de gobierno, pasando por gobierno de los ministros y las instituciones colectivas y la identidad de los servidores del Estado.

En el capítulo tercero, Neithard Bulst de la U. de Bielefeld, contempla a los gobernantes, las instituciones representativas y sus miembros como élites del poder y se pregunta: ¿Rivales o socios? La respuesta no es fácil y depende de los diferentes objetivos políticos, sociales, económicos e institucionales de la temprana sociedad moderna en los diversos países.

El capítulo cuarto, lo abre Gerald E. Aylmer del St. Peter's College de Oxford, analizando la naturaleza de las élites del poder en relación con los parámetros geográficos del centro y la localidad, o de otro modo, lo local y lo central, sus interrelaciones, sus grados de interdependencia, las relaciones entre élite centrales y locales, ya que el reino y la providencia no eran entidades antitéticas y rígidamente separadas.

Se inicia el capítulo quinto, con una pareja de autores, Anna Mª Rao de la U. de Nápoles y Steinar Supphellen de la U. de Trondheim, que desarrollan el tema de las élites del poder y los territorios "dependientes", en referencia a las posibles dependencias de tipo político, económico, cultural, religioso, en un precedente de lo que modernamente, en las ciencias sociales, se ha denominado teoría del imperialismo. Sus consideraciones abarcan desde los territorios "dependientes" del Norte de Europa hasta los territorios "dependientes" de la monarquía española, pasando por Nápoles y el sistema aragonés.

El capítulo sexto lo titula Robert Descimon de la École des Hautes Études en Sciences Sociales de París, como "Las élites del poder y el príncipe: el Estado como empresa", y en él estudia el lazo político con el mito de la gracia real, y el lazo social que creaba la alianza entre el Estado y las élites del poder, y que la mayoría de las veces era un verdadero lazo financiero con trasfondo fiscal.

El séptimo capítulo trata sobre los grandes y pequeños amigos: el clientelismo y la élite del poder, y en él, Gunner Lind de la U. de Copenhague, comienza hablando de las relaciones padrino-cliente en la Iglesia de Roma para pasar posteriormente a analizarlas en la ciudad-estado republicana de corte oligárquico y terminar en los estados territoriales medievales y el Estado moderno "stricto sensu".

En el capítulo octavo, Hilde de Ridder-Symoens de la U. Libre de Amsterdam, nos desvela la capacitación y profesionalización de las élites funcionariales, eclesiásticas, burocráticas o profesionales, a través de los diversos estamentos educativos, desde las escuelas parroquiales o catedralicias hasta la Universidad, incidiendo sobre el papel político que jugó el mundo académico y la movilidad social originada, con motivo de la adquisición de educación superior por gentes no pertenecientes a la nobleza.

En el noveno capítulo, el dúo intelectual de Helène Millet del C.N.R.S. de París y Peter Moraw de la U. de Giessen, investiga sobre la situación de los clérigos en el Estado, comenzando por el análisis del marco intelectual y su evolución, para continuar con la demanda de capacidades especializadas (puestos de cancilleres, diplomáticos, jueces) y terminar analizando las funciones del clero dentro del Estado y su especificidad como élite.

La relación entre la nobleza y el Estado se analiza, por Antoni Maçzak de la U. de Varsovia, en el capítulo décimo, desde dos puntos de vista: el de los nobles y el del Estado. El cambio y la diversificación de los grupos sociales en los comienzos de la época moderna, es una de las razones por las que las relaciones entre el Estado y la nobleza eran tan específicas y particulares en casi todos los países.

Ana Katherine Isaacs de la U. de Pisa y Maarten Prak de la U. de Utrecht, en el capítulo undécimo, teorizan sobre ciudades, burguesías y Estados, estudiando las élites comerciales urbanas, incidiendo en las burguesías ciudadanas y la generación de estructuras económicas y mercantiles que habrán de consolidar los Estados. Los príncipes desarrollaron el Estado moderno, con la ayuda de técnicas administrativas urbanas y de la pericia burguesa.

El último capítulo lo cierra Rudolf Braun de la U. de Zurich, con el tema de la reproducción sociocultural de las élites del poder europeas, en el sentido de la transferencia del capital económico, social y cultural de una generación a otra. Las élites del poder se encontraron con enormes problemas de reproducción sociocultural debido a los cambios en las configuraciones estructurales. Un punto fundamental que se analiza es el de las estrategias de reproducción de las élites, con un complicado entramado de planificación familiar: edad marital, consentimiento marital, reglas que gobiernan el matrimonio y la igualdad de rango, arreglos de dote, derecho de herencia, instituciones caritativas, matrimonios morganáticos, diversas formas del control de la natalidad, etc. El capítulo se podría resumir en una cita de Goethe, en su obra Faust: "Was du ererbt von deinen Vätern, erwib es, um es zu besitzen" (Lo que heredas de tus padres, gánalo para que pueda ser tuyo).

En suma, una interesantísima aportación colectiva de especialistas de diversos países, los cuales reinterpretan, desde una perspectiva europea comparativa, diferentes aspectos de la formación del Estado, desde el siglo XIII hasta fines del siglo XVIII, que supera la tendencia historiográfica vigente de considerar dicho proceso desde la perspectiva de las fronteras del siglo XX.

(Luis Sánchez de Movellán)




ArribaAbajoRENTERÍA PEÑA, Adrián.- "Argumento a contrario y reglas constitutivas"

Doxa, Alicante, núm. 20, 1997, págs. 317-330.

En el marco del debate acerca de la utilización de la lógica en el Derecho y, en particular, en la representación de las decisiones judiciales, el autor se plantea de qué modo puede darse cuenta desde un punto de vista lógico del razonamiento de los jueces por el que se concluye la absolución de un acusado a partir de la negación del antecedente de hecho de la norma. El problema que se plantea es el siguiente: Un razonamiento como "Todos aquellos que cometan homicidio deben ser castigados", "Fulano no ha cometido homicidio", luego "Fulano no debe ser castigado" es un argumento -llamado argumento a contrario- que cualquier juez consideraría razonable, pero que incurre en la falacia lógica del non sequitur, por lo que el autor se plantea cuál podría ser una adecuada representación lógica del mismo.

Para responder a esta cuestión, el autor analiza varias posibilidades: (1) considerar que el antecedente es condición suficiente del consecuente; (2) considerar que es condición necesaria del mismo; (3) considerarlo como condición necesaria y suficiente; o (4) reformular la premisa mayor de manera que exprese una negación (como en "nadie que no cometa un homicidio debe ser castigado").

Tras rechazar estas posibles soluciones, el autor propone un análisis de este argumento desde el punto de vista de la reflexión sobre las reglas constitutivas o hipotético constitutivas (esto es, aquellas que ponen una condición de aquello que ellas mismas constitutyen).

Desde este punto de vista, podría decirse que el carácter constitutivo de las reglas tiene dos dimensiones diferentes: "una explícita, por lo que ellas expresan, y una implícita, por lo que ellas no expresan". Así, una regla como "El incapacitado tiene el domicilio del tutor" expresa explícitamente una condición suficiente de índole positiva mediante la cual del hecho de ser incapacitado se sigue el hecho de tener el domicilio del tutor, y expresa implícitamente la condición suficiente negativa mediante la cual por el hecho de no ser un incapacitado no se sigue el hecho de tener como domicilio el domicilio del tutor. Pues bien, la dimensión implícita es la que otorgaría corrección lógica al argumento.

(Daniel González Lagier)




ArribaAbajoRODRÍGUEZ IBÁÑEZ, José Enrique.- "Réplica a Enrique P. Haba"

Sistema, nº 138, 1997, págs. 115-117.

Esta nota es una réplica al artículo de "un cierto Enrique P. Haba" -dice el autor- titulado "Variantes del pensamiento escapista en una moderna 'santa familia': sobre Rawls, Habermas, etc. (Acerca de la concepción 'misionera' para las ciencias sociales)" (Sistema, nº 137, reseñado en este suplemento bibliográfico). Según esta réplica, "el tono admonitorio de la prosa empleada por Haba, en tosca paráfrasis del estilo del Marx juvenil, convierte al texto en un simple panfleto que nada tiene que ver con los modos y maneras de la ciencia social (...) Si la forma que emplea Haba se descalifica a sí misma por chabacana e improcedente (...) el fondo de esta pieza constituye un ejercicio absolutamente baladí", ya que, según el autor, las críticas al normativismo desiderativo de las teorías consensuales fueron formuladas hace tiempo "por autores serios como Raymond Geuss y Raymond Boudon". El autor declara pues que el artículo de Haba debería ser "merecida y pacientemente digerido por los ratones", pero se cree obligado a replicarlo porque en él se alude -"con ánimo de forzar su letra"- a su artículo "Las sinuosidades de la identidad social tardomoderna" (Sistema, n1 125).

En concreto, a Haba le parecía "delirante" un pasaje de ese artículo en el que el autor aceptaba "determinado valor heurístico y descriptivo" de la noción habermasiana de "identidad posconvencional". Según el autor, Haba ha manipulado el pasaje a su antojo, omitiendo otros fragmentos de dicho artículo (que en esta réplica el autor reproduce textualmente) en los cuales se matiza significativamente esa aceptación, sin que a él quepa atribuirle -como habría hecho Haba- defensa alguna de un diagnóstico de nuestro tiempo exagerada e ingenuamente optimista (el de, en palabras de Haba, "un mundo de locutores racionales como protagonistas", nada menos que en la época de Bosnia, Uganda y Chechenia...). "Si menciono el desideratum habermasiano de 'identidad posconvencional'-escribe el autor-, es simplemente para utilizarlo como manto interpretativo de algunos procesos contemporáneos de integración transnacional, en particular la Unión Europea, y no para aceptarlo como definición incuestionada de un supuesto mundo feliz. Este extremo queda meridianamente claro en mi texto, el cual, aparte de relativizar y poner a prueba las propuestas de Habermas de los años setenta, contraargumenta que la modernidad, lejos de caminar hacia proyectos de paz y concordia en exclusiva, incluye también en su equipaje graves conflictos y no poca violencia".

(Juan A. Pérez Lledó)




ArribaAbajoRIVERA LÓPEZ, Eduardo.- Presupuestos morales del liberalismo

Ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1997, 295 págs.

Este libro de Rivera López aborda el tema de la justificación ética del liberalismo dentro del marco de la propia concepción liberal, abordando la discusión entre contractualistas, quienes perfilan la justificación recurriendo a consensos hipotéticos o reales, y preferencialistas, quienes ponen el acento en la satisfacción de deseos individuales. Así, como señala Ernesto Garzón Valdés en el prólogo a esta edición, "este libro se propone investigar cuál teoría ética es la que mejor responde a los ideales considerados típicamente liberales. Distingue así tres enfoques de las posiciones liberales: primero, el basado en una ética deontológica y cuya versión extrema es el liberalismo; segundo, el que se apoya en una ética puramente consecuencialista, en la que el utilitarismo juega un papel central y, tercero, el del liberalismo igualitarista de cuño rawlsiano al que Rivera López ubica en una posición intermedia. El liberalismo es analizado con la ayuda de tres tesis: la tesis del Estado mínimo (TL1), la del derecho de propiedad (TL2) y la tesis de la prohibición de dañar activamente (TL3). TL1 derivaría de TL2 y esta última de TL3. Las tres tesis son sometidas a críticas internas que pondrían en duda sus relaciones de derivación. Para ello, Rivera López realiza un detallado análisis de las ideas de Robert Nozick expuestas en Anarquía, Estado y Utopía. Según Rivera López, TL2, lejos de permitir inferir TL1, conduciría más bien a un Estado fuertemente intervencionista. Tampoco sería posible derivar el derecho absoluto de propiedad (TL2) del deber de no dañar a nadie activamente. Además, este principio tendría consecuencias contraintuitivas y presupondría una tesis de incomensurabilidad que haría imposible todo juicio moral. En la segunda parte de este libro se analiza el enfoque utilitarista y el igualitarista-liberal con miras a lograr un compromiso entre ambos. Rivera López sostiene una posición consecuencialista no estándar que incluye algunos elementos no consecuencialistas. Sus tesis centrales pueden resumirse de la siguiente manera: 1. Una posición deontológica extrema, es decir, libertaria, no está en condiciones de hacer justicia a los ideales y principios del liberalismo. 2. La alternativa no puede consistir, sin embargo, en adoptar la posición opuesta, es decir, la versión estándar del consecuencialismo; más bien habría que aceptar un consecuencialismo que interrumpe su cálculo cuando su continuación pondría en peligro el sistema normativo cuya validez es moralmente óptima. 3. El problema de la optimización se encuentra en estrecha conexión con la cuestión de qué debe ser considerado, dentro del marco del liberalismo, como valioso y cómo ello debe ser distribuido socialmente. Por lo que respecta a la definición de lo valioso se recurre a un concepto de interés que conserva ciertos rasgos de objetividad sin por ello renunciar al aspecto subjetivo de los planes de vida y que respondería a los ideales de neutralidad liberales. 4. Con respecto a la distribución de lo valioso, habría que aplicar el principio de diferencia de John Rawls completado con el principio de justicia simple de Douglas W. Rae".

(Pablo Larrañaga)




ArribaAbajoRIVAYA, Benjamín.- "Filosofía del Derecho, derechos humanos y franquismo"; GARCÍA MANRIQUE, Ricardo "Filosofía del Derecho, derechos humanos y franquismo: respuesta a Benjamín Rivaya"

En Anuario de Filosofía del Derecho, XIV, 1997, págs. 933-949.

Aparece en el citado Anuario una polémica entre los profesores Benjamín Rivaya y Ricardo García Manrique. Presenta el primero de ellos una serie de objeciones a la tesis doctoral del segundo, La filosofía de los derechos humanos durante el franquismo, publicada por el Centro de Estudios Constitucionales en 1996, que vienen seguidas por la correspondiente réplica de García Manrique.

Coinciden ambos profesores en el interés de algunos sectores de la filosofía del Derecho española por historiar la evolución reciente de ese pensamiento, ya que es necesario para comprender correctamente el sentido de esta disciplina en la actualidad. Tras esta introducción común, Benjamín Rivaya organiza sus objeciones refiriéndolas a dos aspectos básicos: I) sobre el método, y II) sobre el objeto.

I.a) Matiza Rivaya respecto de la tesis doctoral de García Manrique que, "más que de los derechos humanos en el período de referencia, creo que lo que el autor estudia es la filosofía del Derecho desde un cierto punto de vista, durante ese tiempo." A lo que García Manrique replica afirmando que "los derechos humanos no se constituyen inevitablemente en objeto central de la reflexión filosófico-jurídica abordada desde uno de esos modelos, esto es, esos juicios sobre derechos humanos que contienen dichos modelos no necesariamente ocupan un lugar central, y en ocasiones ni siquiera son explícitos (...) Por tanto, mi libro no es una historia de la filosofía del Derecho española durante el franquismo, sino sólo una parte de esa historia".

) La segunda objeción metodológica apuntada por Rivaya es ésta: "una vez que el material a estudiar está ya delimitado, ¿cómo diseccionarlo? ¿por dónde empezar? El autor opta a las claras por un «criterio político», el que distingue entre un pensamiento «reaccionario y conservador» y otro «democrático». Sin embargo, no me parece suficiente la matización que hace respecto a esos conceptos." El autor cuestionado contesta que abandonó una primera redacción del trabajo realizada de acuerdo con el criterio de exposición histórico, que Rivaya reclama, por considerarlo poco útil, y reconoce que el grueso de la crítica proviene de la alternativa a que da lugar el criterio de distinción entre pensamiento «reaccionario y conservador», y «pensamiento democrático». Se justifica García Manrique apelando a la vaguedad y equivocidad del lenguaje político y, sobre todo, a su dimensión emocional. Y así afirma: "Teniendo en cuenta ambas observaciones, los términos concretos que yo elegí no son del todo satisfactorios, y, por tanto, Rivaya tiene razón en parte. [Y agrega] La única manera de que la clasificación establecida mantenga su coherencia es otorgando a la expresión «pensamiento conservador» otro sentido, que sería simplemente el de «pensamiento conservador no democrático», que es el que subyace a mi criterio."

II. Sobre el objeto. Se cuestiona aquí, fundamentalmente, la ubicación de Luis Legaz dentro del pensamiento reaccionario y conservador ("no encaja aquí, ni queda bien retratada"). Y sobre el pensamiento socialista reprocha Rivaya la atención prestada a Fernando de los Ríos ("a la que se le dedica demasiado espacio, ya que al fin y al cabo se trata de un precedente"), y destaca especialmente que "el problema que se plantea es el de la vinculación de los autores estudiados y los derechos humanos en sede teórica." (En ese sentido, ni Tierno Galván ni Elías Díaz habrían centrado su producción intelectual en el tratamiento teórico expreso de los derechos humanos, sí en cambio Luis García San Miguel y Peces Barba).

(Fernando Bañuls)




ArribaAbajoRODRÍGUEZ, Jesús P.- Filosofía política de Luis Legaz Lacambra

Ed. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, 1997, 269 págs.

El presente libro arranca con la bibliografía académica de Don Luis Legaz Lacambra, uno de los más destacdos catedráticos de Filosofía del Derecho españoles, abierto a las corrientes del pensamiento imperante en Europa y que renovó decisivamente los aires intelectuales del "interior". Según el autor, dentro de lo formal y polémica que cualquier clasificación resulta, el pensamiento de Legaz Lacambra puede obedecer a tres puntos de inflexión: 1) democracia cristiana (1927-1935); 2) nacionalsindicalismo (1937-1947); 3) humanismo cristiano (desde los años cincuenta hasta su fallecimiento). El primer y el tercer periodo mantienen una cierta coherencia interna y no se desconocen entre sí, siendo el hilo conductor las preocupaciones de un católico que quiere, en las medidas de sus posibilidades actuar en la vida pública a través de la fijación de un pensamiento político. Son regímenes distintos, uno democrático, otro autoritario, pero manifiestan las inquietudes de una misma persona. Resulta particularmente atractivo el pensamiento de Legaz para conocer la coyuntura histórica vivida en España y que se cierra con la transición.

(Isabel A. Rizo Díez)




ArribaAbajoRODRÍGUEZ-TOUBES MUÑIZ, Joaquín.- "Legal Principles and Legal Theory"

En Ratio Juris, vol. 10, núm. 3 (1997), págs. 267-287.

A la teoría jurídica actual le interesa la presencia de los principios en el Derecho en parte porque están en el núcleo de las críticas de Dworkin a la regla de reconocimiento de Hart. La teoría de Hart se ve amenazada por la posibilidad de que la identificación de algunos principios siga una regla de reconocimiento extremadamente relajada, o incluso no siga ninguna regla. Desgraciadamente no hay una prueba concluyente para determinar cuál es el caso en la práctica real. Por otra parte, los argumentos valorativos que sostienen la propuesta de Dworkin de un enjuiciamiento basado en principios tienen fuerza pero no son definitivos. Además, como la controversia última sobre valores es plausible, la discrecionalidad judicial puede en ocasiones ser inevitable.




ArribaAbajoRODRIGUEZ-TOUBES MUÑIZ, Joaquín.- "Is Soft Positivism a Positivism?"

En M. Pavnik y G. Zanetti (eds.), Legal Systems and Legal Science, Proceedings of the 17th World Congress of the International Association for Philosophy of Law and Social Philosophy (IVR), vol. IV; Archiv für Rechts-und Sozialphilosphie, Beiheft 70 (1997), págs. 44-48.

Este breve artículo sostiene que la sugerencia de Hart de que podría ocurrir que una regla de reconocimiento exigiese una comprobación moral para establecer la validez jurídica es consistente con las tesis características del positivismo jurídico --la Tesis de la Separación entre Derecho y moral y la Tesis de las Fuentes Sociales del Derecho--, pero que no obstante es problemática e incómoda para ellas.




ArribaAbajoRODRÍGUEZ-TOUBES MUÑIZ, Joaquín.- "Tolerancia de la objeción de conciencia sobrevenida"

Anuario de Filosofía del Derecho XIV (1997), págs. 743-749.

El que la objeción de conciencia sobrevenida sea actualmente la única forma prohibida de objeción de conciencia al servicio militar y el hecho de que previsiblemente siga existiendo respecto del anunciado ejército profesional, hacen plenamente vigente el debate acerca de su justificación. Así, el autor, tras delimitar el concepto de "objeción de conciencia sobrevenida", establece cuáles serán los dos flancos básicos del artículo: de forma somera, una referencia a los aspectos políticos y sustantivos del problema ("un tema de Teoría del Derecho"); como presupuesto fundamental de su análisis, el estudio de "algunos aspectos filosóficos de la objeción sobrevenida en torno a la fundamentación del deber ético-político de tolerarla (un tema de Axiología Jurídica )". Desde esta segunda perspectiva se aborda "La Objeción de Conciencia como Problema Moral" y se diseccionan las dos vertientes del mismo (presentadas dialécticamente): "Por el lado del sujeto, la justificación moral de ejercerla. Por el lado del Estado o del grupo social, la justificación moral y política de tolerarla."

En tanto la vertiente subjetiva del problema (justificación moral de objetar) requiere del análisis de los motivos alegados para objetar a fin de concluir si están o no justificados, de modo que el autor se limita a exponer "sin afán exhaustivo ni sistemático y sin esforzarme por relacionar unas categorías y contenidos con otros" algunos de los motivos generalmente aducidos por los sujetos que se oponen al servicio militar, la vertiente colectiva del problema (justificación moral y política de tolerarla) le lleva a plantear de forma matizada "Quince Razones para Tolerar la Objeción Sobrevenida" previa advertencia de que "varias de estas razones son adaptaciones de argumentos más generales a favor de tolerar la objeción de conciencia sobrevenida o la objeción al servicio militar. Las dos primeras son a mi juicio falaces, pero el conjunto de las restantes, sobre todo las últimas, ofrecen un importante apoyo a la propuesta de legalización de la objeción sobrevenida."

(Sol Ruiz de la Cuesta Fernández)




ArribaAbajoROSALES, José María.- "De la condición política medieval: el paradigma político antes de la crisis"

En Contrastes. Revista Interdisciplinar de Filosofía, II, 1997, págs. 255-275.

El trabajo presenta algunos de los rasgos básicos de la condición política moderna. Esboza así su génesis interna desde la sacralización del ámbito político hasta los inicios de la secularización en el siglo XIII. Para ilustrar ambos momentos la filosofía política de Santo Tomás (elaborada a la luz de los textos de Aristóteles) provee una argumentación básica que, aun siendo incompleta para reconstruir este tránsito, resulta significativamente clarificadora.




ArribaAbajoROSALES, José María.- "Sobre política y reformismo cívico. A partir de Ortega"

En María Teresa López de la Vieja (ed.), Política y sociedad en J. Ortega y Gasset. En torno a vieja y nueva política. Anthropos, Barcelona, 1997, págs. 167-183.

El capítulo examina el giro reformista del pensamiento político de Ortega y vindica el papel modernizador que jugó en el liberalismo de su época. En concreto, durante la primera mitad del siglo XX. El itinerario de Ortega evoluciona desde una primera posición regeneracionista, compartida por los socialistas de su generación (la generación de 1914), hacia un liberalismo de madurez, comprometido políticamente. El cambio demostró ser crucial para la superación de la vieja política. Asimismo, proporcionó el fundamento para que surgiera un nuevo liberalismo en España. La alternativa, sin embargo, quedó truncada por la guerra civil en 1936. Este proyecto inacabado representa, en suma, la aportación clave del liberalismo de Ortega.




ArribaAbajoROSALES, José María.- Patriotismo, nacionalismo y ciudadanía: En defensa de un cosmopolitismo cívico

Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1997, 277 págs.

(Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho, 4).

Patriotismo, nacionalismo y ciudadanía es un ensayo sobre la condición política de nuestro tiempo. Escrito en clave republicana, el trabajo plantea la oportunidad de una redefinición del modelo democrático-liberal de ciudadanía en términos universalistas. En los términos de un universalismo cívico que contrapese, aunque no anule, la tendencia regresiva de los nuevos nacionalismos. El patriotismo como adhesión al sistema de instituciones y el nacionalismo como adhesión a

la tradición cultural de una comunidad política constituyen las dos dimensiones básicas de la identidad cívica, como ya hubiera señalado Connor. La configuran, sin embargo, como una identidad en permanente tensión, pues cada dimensión prioriza una instancia diferente de cohesión política: la tradición constitucional en el caso del patriotismo y la tradición cultural en el caso del nacionalismo.

A clarificar la historia entrecruzada de ambos conceptos se dedica la primera parte del trabajo. En los capítulos I al III se reconstruyen los argumentos centrales del patriotismo republicano y del nacionalismo en la modernidad. Su atención se centra en las revoluciones liberales del siglo XVIII, el momento de confluencia de las tradiciones republicana, liberal y nacionalista. En la segunda parte del trabajo, entre los capítulos IV y VI, se lleva a cabo una reconstrucción histórico-normativa del republicanismo para contrastar el ideal clásico del autogobierno de la ciudadanía con las condiciones de complejidad institucional de las sociedades modernas.

Apuntados estos antecedentes, se procede a analizar el debate del republicanismo en nuestro tiempo. A través de la obra de Dolf Sternberger. Y en concreto, a través de sus trabajos sobre la tradición republicana y el "patriotismo constitucional", centrados en la nueva cultura política que instaura en Alemania la Ley Fundamental de 1949. En un sentido análogo propondría Habermas trasladar esta experiencia al contexto de transformación de las Comunidades Europeas en una Unión, no sólo económica y monetaria, sino, en última instancia, también política. Entramos así en la tercera parte del trabajo, de los capítulos VII al IX. Y pasamos a contrastar, a la luz de un caso de estudio aplicado, la virtualidad política de la argumentación republicana. Si en Alemania la constitución de 1949 había logrado inspirar una nueva forma, pluralista e integradora, de identidad colectiva y aglutinar a la sociedad, escindida y traumatizada por la barbarie del nazismo, en torno a la tarea de construir una cultura política democrática, la analogía de Habermas podría ponerse a prueba al explorar el papel que el patriotismo

constitucional podría jugar en la formación de una cultura política de la Unión Europea. Y, si esta vía se demostrara transitable, su virtualidad, podría no quedar reducida a Europa.

Este último es el sentido del subtítulo del libro: un cosmopolitismo cívico que todavía no se identifica con una ciudadanía mundial, pero que perfila los cimientos de una alternativa. Sus argumentos se enraizan en

un recorrido por el proceso de construcción política europea hasta nuestros días.

En este sentido, la transformación informacional de la vida política crea ya las condiciones técnicas básicas para la construcción de una esfera política europea. El primer paso ha sido romper la limitación de las fronteras físicas y acercar a los diferentes públicos europeos en un mismo espacio comunicativo. Pero, en segundo lugar, las tecnologías de la información ponen ya en cuestión la credibilidad de un espacio

olítico genuinamente europeo. La clave reside en la oportunidad de olvidar ya esta ilusión eurocéntrica y aventurarse en una experiencia de civilidad propiamente cosmopolita. Que no invalidaría el proyecto de una esfera pública europea, cada vez menos referida a la Unión Europea, sino que, al contrario, generaría una experiencia, comunicable y explorable en otros contextos, de cosmopolitismo ciudadano.




ArribaAbajoROSALES, José María.- "Política, ciudadanía y pluralismo: un argumento sobre las transformaciones de la esfera pública democrática"

Anuario de Filosofía del Derecho XIII (1996), Madrid, págs. 281-308.

Se trata de una interpretación sobre las transformaciones de la esfera pública y sobre su configuración actual a partir de la correlación entre las ideas y entre la experiencia histórica de la política, la ciudadanía y el pluralismo.

Se pone de relieve que sobre dicha correlación es posible reconstruir la historia de las transformaciones de la esfera pública hasta su configuración en las esferas liberales.

Por otro lado, esta reconstrucción pretende mostrar el estado en que actualmente se encuentra el escenario de la política, realizando evaluaciones que nos permitan recuperar la devaluación de la dimensión ciudadana en medio de los cambios de la esfera de lo público.

Con la finalidad de hacer precisiones conceptuales, el trabajo empieza explicando los significados más importantes de las siguientes ideas: 1) política; 2) ciudadanía y 3) pluralismo.

Posteriormente, se expone la idea de publicidad política, introduciéndonos en el escenario normativo fundamental de la condición política moderna.

Aparece también, en forma de síntesis, un recorrido histórico básico para ilustrar la continuidad entre la experiencia de la política representativa y la formación de la democracia liberal.

En el último apartado, el autor esboza una interpretación sobre la oportunidad de redefinir la dimensión cívica de la política en la nueva esfera pública de la democracia liberal.

(Roberto Lara Chagoyán




ArribaAbajoROSALES, José María.- "Política, ciudadanía y pluralismo: un argumento sobre las transformaciones de la esfera pública democrática"

Anuario de Filosofía del Derecho XIII (1996), Madrid, págs. 281-308.

Se trata de una interpretación sobre las transformaciones de la esfera pública y sobre su configuración actual a partir de la correlación entre las ideas y entre la experiencia histórica de la política, la ciudadanía y el pluralismo.

Se pone de relieve que sobre dicha correlación es posible reconstruir la historia de las transformaciones de la esfera pública hasta su configuración en las esferas liberales.

Por otro lado, esta reconstrucción pretende mostrar el estado en que actualmente se encuentra el escenario de la política, realizando evaluaciones que nos permitan recuperar la devaluación de la dimensión ciudadana en medio de los cambios de la esfera de lo público.

Con la finalidad de hacer precisiones conceptuales, el trabajo empieza explicando los significados más importantes de las siguientes ideas: 1) política; 2) ciudadanía y 3) pluralismo.

Posteriormente, se expone la idea de publicidad política, introduciéndonos en el escenario normativo fundamental de la condición política moderna.

Aparece también, en forma de síntesis, un recorrido histórico básico para ilustrar la continuidad entre la experiencia de la política representativa y la formación de la democracia liberal.

En el último apartado, el autor esboza una interpretación sobre la oportunidad de redefinir la dimensión cívica de la política en la nueva esfera pública de la democracia liberal.

(Roberto Lara Chagoyán)




ArribaAbajoROSALES, José María y José RUBIO CARRACEDO.- "To govern pluralism: towards a concept of complex citizenship"

En Werner Krawietz, Enrico Pattaro y Alice Erh-Soon Tay (eds.), Rule of law: political and legal systems in transition, Duncker & Humblot, Berlin, 1997, págs. 305-311.

El trabajo plantea los retos del nuevo pluralismo emergente en las sociedades occidentales sobre el modelo de ciudadanía liberal. En respuesta, propone una articulación de sus diferentes dimensiones, bajo el nombre de ciudadanía compleja, como alternativa integradora del pluralismo cívico. La ciudadanía compleja se define, de esta forma, como una ciudadanía múltiple y universalista.




ArribaAbajoRUBIO CARRACEDO, José.- "La teoría rawlsiana de la justicia internacional: maximalismo en la justificación, minimalismo en la universalización"

Anuario de Filosofía del Derecho, XIV, 1997, Madrid, págs. 761-784.

Rubio Carracedo estudia la revisión que Rawls ha efectuado de su teoría de la justicia internacional, tal y como la presentó en A theory of Justice (que denominaba The Law of Nations), en las "The Oxford Amnesty Lectures" de 1993 (donde aparece la denominación de The Law of Peoples), dedicadas al estudio de los derechos humanos. El artículo se divide en seis apartados. En el primero -The Law of Nations o el pesado lastre del enfoque tradicional-, el autor resume y critica la concepción rawlsiana de la justicia internacional contenida en A theory of Justice: Rawls "repite el diseño de la posición original a escala de representantes de las diferentes naciones, el resultado es sólo una selección de los principios tradicionales de la justicia internacional: autodeterminación, no-intervención, autodefensa, obligación de guardar los pactos y condiciones de la guerra justa. Es decir, el resultado de esta segunda posición original entre los representantes internacionales es la ley de las naciones, equivalente a grandes rasgos al primer principio de justicia doméstica. Pero, para sorpresa de varios críticos, no aparece rastro alguno del principio de justicia distributiva (...) el error de Rawls -continúa el autor- radica en la insuficiencia de los principios de justicia validados en la posición original de una sociedad liberal, que configuran la estructura básica de los estados democráticos liberales, al limitar el alcance de las personas 'más desfavorecidas' a los confines intraestatales, prisionero de una concepción autárquica del Estado que resulta del todo inadecuada a la realidad internacional posterior a 1948". En el segundo apartado -Del derecho de las naciones al derecho de los pueblos-, se expone la revisión de la teoría, presentada en las Oxford Amnesty Lectures de 1993: "se trata de diseñar un modelo constructo de 'sociedad bien-ordenada jerárquica', que ocupa un lugar intermedio entre las sociedades bien-ordenadas liberales y las sociedades mal-ordenadas o tiránicas. Tal modelo le va a permitir ampliar considerablemente el ámbito de aplicación de los principios de la teoría política de la justicia internacional y, en especial, el ámbito de aplicación de los derechos humanos, como parte fundamental que son del 'derecho razonable de los pueblos', aunque para ello haya que distinguir casi subrepticiamente entre derechos humanos básicos y no tan básicos." En el tercer apartado -Los principios liberales de justicia internacional-, se señalan los siete principios del derecho liberal de los pueblos: "1. Los pueblos son libres e independientes y su libertad e independencia ha de ser respetada por los demás pueblos; 2. Los pueblos son iguales y se obligan por sus propios acuerdos; 3. Los pueblos tienen derecho de autodefensa, pero no de guerra; 4. Los pueblos tienen que observar el deber de no-intervención; 5. Los pueblos han de observar los tratados y compromisos; 6. Los pueblos han de observar ciertas restricciones específicas en la conducta bélica (que sólo puede ser de autodefensa); y 7. Los pueblos han de cumplir los derechos humanos". Rubio Carracedo llama la atención sobre que "en tal relación no aparece rastro alguno del principio de justicia distributiva, pese a que se trata de representantes liberales (...) Y, sin embargo, tratándose de una posición original entre representantes de democracias liberales, me parece inexcusable que el acuerdo se extienda al principio de justicia distributiva (aunque no sea exactamente el principio rawlsiano de la diferencia), al igual que su alcance vinculante llegue a las relaciones internacionales con todos los pueblos (...) Y no puede aducirse el principio de reciprocidad en el reconocimiento de las obligaciones: estamos tratando de justicia política liberal, no de Derecho internacional público." En el cuarto apartado - La extensión del derecho liberal de los pueblos a las sociedades jerárquicas-, se destaca que en el planteamiento de Rawls coincide el "maximalismo en la justificación" con el "excesivo minimalismo en el contenido, al carecer de todo vínculo redistributivo", además, expresa el autor su sorpresa porque la estrategia de Rawls no se haya basado en la idea de "consenso entreverado" (overlapping consensus), "en lugar de intentar justificar una implausible posición original con los representantes de las sociedades jerárquicas, pretendidamente con resultados equivalentes a la realizada por los de las sociedades democráticas". El quinto apartado -Los derechos humanos mínimos y su universalización-, trata sobre los derechos humanos, que son la pieza central de la teoría rawlsiana del derecho de los pueblos; Rawls insiste, primero, en la desvinculación de los derechos humanos de la tradición liberal occidental; segundo, adelgaza su contenido hasta reducirlo a unos derechos humanos mínimos, para facilitar el primer objetivo. Estos derechos humanos mínimos son: "derecho a la vida y seguridad, a la propiedad personal, y al estado de derecho (the Rule of Law), así como el derecho a cierta libertad de conciencia y libertad de asociación, y el derecho a emigrar". Se trata, aclara Rubio Carracedo, "de discernir claramente entre los que son propiamente derechos humanos (derechos de aplicación universal y apenas controvertidos en su intención general) de los que son derechos vinculados a la tradición democrático-liberal y que no son propiamente derechos humanos, ya que no son necesarios para cumplir el triple papel que le corresponde a los derechos humanos en cuanto que expresan el derecho justo de los pueblos: 1) ser condición necesaria para la legitimidad de un régimen y para la decencia de su ordenamiento legal; 2) su vigencia basta para excluir toda intervención violenta justificada por parte de otros Estados, mediante sanción económica o, menos todavía, mediante intervención armada; 3) por último, marcan un límite al pluralismo entre los pueblos". En el sexto y último apartado -Rawls entre el maximalismo y el minimalismo-, Rubio Carracedo precisa su "caracterización de Rawls en el debate del derecho de los pueblos como maximalista en la justificación, al aplicar también a las sociedades jerárquicas el procedimiento de validación que significa la posición original, y de minimalista en la aplicación universal del respeto a los derechos humanos". En cuanto a lo primero, el autor considera que "la metodología constructivista parte necesariamente de una cultura pública y de unas convicciones compartidas que, por definición, no pueden darse en las sociedades jerárquicas, por mucho que Rawls rebaje las exigencias y fuerce las equivalencias". En cuanto a lo segundo, el minimalismo en la aplicación universal del respeto de los derechos humanos, Rubio Carracedo, por un lado, muestra sus reservas en tanto que "para las democracias liberales el principio de justicia distributiva, aunque no forme parte del Derecho internacional público, ha de regular todas sus relaciones internacionales desde el punto de vista moral y político, esto es, desde la obligación moral y democrática que es autovinculante, ya que su validez no depende del reconocimiento recíproco de los demás" y, además, insiste el autor en que Rawls continúa con la "misma visión caduca" de los Estados nacionales de 1971; por otro lado, Rubio Carracedo considera muy acertado y positivo "el intento (de Rawls) de diferenciar claramente en los derechos humanos lo que es componente intrínseco de la dignidad humana de lo que son adherencias históricas y culturales de la tradición liberal que los alumbró".

(Macario Alemany)




ArribaAbajoRUIZ SANZ, Mario.- "De la ciencia de la legislación hacia la técnica legislativa"

Anuario de Filosofía del Derecho, Madrid, núm. 14, 1997, págs. 637-650.

En este artículo, el autor realiza una reflexión acerca del sentido actual de la actividad legislativa. En su opinión, determinados rasgos del Estado social de Derecho, tales como el pluralismo jurídico, la creciente importancia del Derecho administrativo, la proliferación de normas jurídicas emanadas del ejecutivo y de normas individuales dirigidas a la consecución de objetivos concretos, están propiciando un cambio en el modelo legislativo, que contribuirá a la superación de la idea de que "la ley es la voluntad del legislador".

Este nuevo modelo legislativo viene presidido por la búsqueda de una racionalidad práctica, lo cual "supone para la legislación que hayan de ser tenidos en cuenta los objetivos y metas a alcanzar". Según el autor, los criterios de esta racionalidad práctica son: "la facticidad, la utilidad, la especialidad y la adecuación a la realidad". De este modo, "cobra fuerza la idea de satisfacción de las necesidades como objetivo prioritario del legislador", produciéndose un cambio en el modo de entender la función de la ley en el Estado social.

Por otro lado, señala el autor que, como consecuencia de la ampliación de las "materias reguladas por el Estado", se ha producido una mayor "burocratización del aparato jurídico", dando lugar a nuevas profesiones jurídicas, como la del "redactor de normas, técnico cuya función básica es la elaboración y perfeccionamiento de los mensajes normativos a través del recurso a la llamada técnica legislativa". Esta última consiste en "el conjunto de procedimientos y métodos utilizados para explicar el proceso de creación de las normas jurídicas". La técnica legislativa pretende, pues, "la optimización de la actividad del legislador (...) mediante su apertura a otros saberes como la lógica, la informática, la economía, la ética, la sociología, etc."

A continuación, el autor analiza dos de los problemas más importantes que afectan a la actividad legislativa en la actualidad: la excesiva proliferación de normas jurídicas y la "pluralidad de centros de producción normativa". Respecto al primero de los problemas, se hace referencia a la ampliación de las funciones estatales, que ha conllevado un proceso de "juridificación de muchas situaciones o materias que con anterioridad quedaban fuera del campo de dominio del Derecho"; junto a este fenómeno, señala también el autor el importante aumento de normas jurídicas de carácter individual y la creciente especialización del Derecho.

En cuanto al segundo de los problemas, se plantea la existencia de otros centros de producción normativa distintos del legislador: los órganos administrativos y los jurisdiccionlaes. En este sentido, pone de manifiesto el autor que "el Derecho actual es policéntrico, resultado del juego de fuerzas sociales que muestran una «dialéctica permanente entre lo político y lo jurídico»". Sin embargo, no se llega a producir una total identificación entre estos dos ámbitos; así, se pueden distinguir dos tareas en el proceso de creación legislativa: una política y otra técnica.

En opinión del autor, para que una norma jurídica sea eficaz no basta con esas dos tareas, sino que resulta necesario que el legislador tenga en cuenta a los destinatarios de la misma, "que son los que acaban por determinar su eficacia". Por esta razón, cobra una gran importancia el "proceso de transmisión del mensaje normativo, que puede ser alterado por muy diversos motivos".

Finalmente, el autor señala una serie de factores o aspectos que han de ser tomados en consideración durante el procedimiento de creación normativa, para lograr una "transformación cualitativa de la legislación":

a) Si la nueva norma responde a una exigencia del orden jurídico, es decir, si el conflicto no es resoluble con las normas vigentes.

) Si existen previsiones en el programa de gobierno sobre ello.

c) Cuáles son los objetivos básicos que se pretenden conseguir, así como los medios disponibles para alcanzarlos.

d) Y sobre todo, las repercusiones institucionales y sociales que produciría la norma en cuestión, con carácter prioritario los efectos sociales y económicos de su puesta en vigor, entre los que se encontrarían:

d.1) La capacidad por parte de los poderes públicos de poner los medios eficaces para hacer cumplir la norma y vigilar su efectividad (...)

d.2) Los problemas de descodificación del mensaje normativo (...)

d.3) Prever la posible existencia de normas que habitualmente se incumplen a pesar de aplicarse sanciones..."

(Jordi Carrasco García)




ArribaAbajoRUIZ MIGUEL, Alfonso.- "Principio de igualdad y derecho penitenciario"

PODER JUDICIAL, Nº 45, 1997, pág. 55-79.

En este artículo Alfonso Ruiz Miguel parte del artículo 14 de la Constitución Española para analizar los distintos aspectos del principio de igualdad ante la ley en la legislación penitenciaria (Apartado I).

Como el propio autor señala, "también las normas penitenciarias, pueden y deben ser sometidas al control de su respeto al principio de igualdad, para comprobar que éste se garantice también en la ley". Al abordar la igualdad en las normas penitenciarias (apartado II), el autor centra la atención en la figura del extranjero, puesto que la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP) en el artículo 3.1 no prohibe la discriminación por razón de la nacionalidad de forma expresa.

Sin embargo, de la interpretación conjunta de dicho precepto se extrae la Prohibición de discriminación por este motivo, y así lo ha ratificado el Reglamento Penitenciario. Pero ello no puede implicar la prohibición de establecer diferencias legales entre españoles y extranjeros.

En cuanto a la Igualdad en la aplicación de las normas penitenciarias analiza, en primer lugar, la relativa a las decisiones jurídicas y administrativas (apartado III), en la que la igualdad "guarda una considerable asociación con el sistema del precedente judicial". El órgano judicial debe tener en cuenta los precedentes y si considera que debe apartarse de ellos debe fundamentarlo. En segundo lugar, analiza el tratamiento individualizado de los presos (apartado IV), que constituye el medio para alcanzar la reeducación y reinserción social de las penas privativas de libertad y medidas de seguridad.

(Belén Rizo Gómez)




ArribaAbajoRUIZ MIGUEL, Alfonso.- "Del dúctil derecho y la virtuosa necesidad"

Anuario de Filosofía del Derecho, Madrid, XIII, 1996, págs. 159-173.

En este trabajo el autor se refiere a algunas ambivalencias que encuentra en la lectura del libro El diritto mite de Gustavo Zagreblesky (publicado en España con el título de El Derecho dúctil), tanto a propósito de la descripción que incluye del Derecho como a propósito de las virtudes atribuidas a la ductilidad del Derecho (en concreto, a propósito de la relación entre el ordenamiento jurídico y la realidad y la relación entre constitucionalidad y legalidad).

Tales ambivalencias -escribe el autor- no sólo corren entre el alcance meramente descriptivo de las transformaciones que atribuye el Derecho actual y la valoración en conjunto positiva que de ellas ofrece, sino también entre las distintas interpretaciones que tanto su descripción como su valoración sugieren (...) Entre las ambivalencias que voy a destacar las hay por indeterminación, sea por vaguedad o sea, incluso, por ambigüedad en los argumentos desarrollados, y las hay por oposición y antinomia entre unas y otras afirmaciones del libro".

El autor considera que, aunque la descripción es "perceptiva y acertada", sin embargo, "lo descrito resulta en el libro también prescrito, y hasta ensalzado, cuando, desde mi punto de vista al menos, en el aspecto valorativo contiene más bien luces y sombras y, lo que es peor, aquel ensalzamiento comporta el riesgo de aumentar algunos de los aspectos para mí más oscuros y desalentadores de las actuales tendencias del Derecho contemporáneo".

(Daniel González Lagier)




ArribaAbajoRUIZ MIGUEL, Alfonso.- "Derecho y punto de vista moral"

Anuario de Filosofía del Derecho, XIV, 1997, Madrid, págs. 571-597.

El autor en este artículo se ocupa del concepto de "punto de vista" como elemento central para el análisis de algunos aspectos del problema de las relaciones entre Derecho y moral. La cuestión en torno a la cual gira pues este trabajo es la de "la relevancia de la existencia de distintos puntos de vista en los entrecruzamientos y apartamientos entre Derecho y moral".

Después de hacer unas breves consideraciones sobre la propia noción de punto de vista (sujetos, observadores, participantes) y unas observaciones terminológicas sobre la relación entre puntos de vista interno y externo y puntos de vista del participante y del observador, Ruiz Miguel, en la primera parte de su artículo, se ocupa de la tesis de "la prioridad lógica o conceptual del punto de vista interno de Hart", analizando también en este apartado la naturaleza moral de tal punto de vista.

En segundo lugar, el autor hace una presentación crítica de la tesis de "la prioridad epistemológica del punto de vista del participante del sistema jurídico". En relación con esta cuestión Ruiz Miguel señala que "el reconocimiento de que para predicar la existencia de un sistema jurídico es lógicamente necesario que al menos una cierta masa crítica de ciertos participantes lo consideren como moralmente justificado, no parece implicar que para identificar el Derecho teóricamente, esto es, para conocerlo y dar cuenta de él, sea necesario adoptar un punto de vista moral". A partir de dos ejemplos de conceptualización o identificación teórica del Derecho de carácter normativo-moral (el de Nino y el de Dworkin) el autor da paso a la discusión sobre la preferibilidad epistemológica de este modelo de conceptualización del Derecho frente a un modelo descriptivo como el de Hart. Con este objetivo Ruiz Miguel contrasta "una argumentación sobre la prioridad epistemológica del punto de vista del participante (sostenida por Bayón) frente a otra opuesta relativa al del observador (defendida por Francisco J. Laporta". La conclusión a la que llega el autor es que "la identificación teórica del Derecho desde el punto de vista del participante es el tipo de aproximación que mejor sirve a las tareas que la dogmática jurídica ha venido cumpliendo, especialmente en la tradición jurídica europeo-continental, unas tareas socialmente valiosas y para las que se ha demostrado especialmente útil el tipo de argumentación propio del participante".

En la tercera y última parte el autor "analiza lo que podría denominarse la tesis de la prioridad normativa del punto de vista moral, que aparece en distintas propuestas que defienden la ineludibilidad o la conveniencia de apelar a la moral en la interpretación teórica y práctica de las normas jurídicas". Según escribe Ruiz Miguel "el punto de vista moral puede aparecer en tres planos distintos relativos a la tarea interpretativa: [...]en la decisión sobre cómo deben interpretarse las normas jurídicas; en la propia tarea de interpretación de las normas jurídicas llamadas a resolver casos difíciles, incluso aun cuando su contenido no haga referencia ni siquiera implícita a criterios morales ni el caso tenga un alcance moral directo o inmediato y [...] en el plano de ámbito más limitado, en la interpretación de las normas jurídicas que hacen remisión expresa o tácita a criterios morales, incluso aun cuando los casos a los que se refieren no sean particularmente difíciles". El autor se ocupa de cada uno de estos tres planos. En relación con la interpretación de los jueces en los casos difíciles, Ruiz Miguel hace referencia a la teoría jurídica de Dworkin sintetizándola y haciendo una serie de consideraciones críticas tanto a sus pretensiones descriptivas como normativas, dando cuenta también de otros tres modelos clásicos que se presentarían como doctrinas rivales de la de Dworkin.

(Victoria Roca)




ArribaAbajoRUIZ MIGUEL, Alfonso.- "Equality before the Law and Precedent"

Ratio Iuris, Vol. 10, nº 4, December 1997, págs. 372-391.

Este artículo explora la naturaleza del principio de igualdad ante la ley, entendido como el criterio formal de justicia de que los casos semejantes deben ser tratados de manera semejante, como fundamento de la regla o sistema del precedente. La primera parte discute y rechaza la tesis de Kelsen de la insignificancia conceptual de ese principio en la esfera de la aplicación del Derecho, identificado únicamente como un criterio lógico relativo a la generalidad de las reglas y la mera legalidad. La segunda parte argumenta a favor de la relevancia ética de la igualdad ante la ley como una razón para que un sistema jurídico posea una regla del precedente vinculante derrotable.

SALGUERO, Manuel

Libertad de cátedra y derechos de los centros educativos

Ed. Ariel, Barcelona, 1997, 303 págs.

Esta investigación pretende dar cuenta del espacio jurídico en que se inserta la libertad de cátedra en la Constitución española de 1978 y sus desarrollos normativos hasta el momento presente. Pretende estudiar la complejidad de una libertad que ha constituido y sigue constituyendo un soporte fundamental en el proceso del hallazgo y de la transmisión del conocimiento. La investigación gira en torno a tres ejes principales. El momento histórico-genealógico consiste en el análisis del proceso de configuración de la libertad de cátedra desde la utopía crítica ilustrada de una instancia de conocimiento autónoma y secularizada hasta el proceso constituyente de 1978. Entre ambos puntos de referencia tienen lugar los diferentes episodios de la cuestión universitaria y los textos normativos que dan cuenta de dicho proceso, al tiempo que reflejan los procelosos avatares histórico, políticos e ideológicos. El segundo momento es el jurídico-conceptual o estudio de la estructura básica de la libertad de cátedra. Como derecho fundamental, tiene una doble dimensión. Originariamente se configuró como libertad negativa (recinto de autonomía e inmunidad frente al poder y ausencia de trabas). Pero también adquiere una dimensión objetivo-institucional (garantía de la ciencia y del servicio público de la educación). La titularidad subjetiva de la libertad de cátedra tiene un carácter expansivo. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y las leyes orgánicas de desarrollo han extendido la titularidad de dicha libertad a todos los docentes, sea cual fuere el nivel educativo y el tipo de centros. El contenido esencial de la libertad de cátedra consiste en la facultad de resistir cualquier orientación ideológica determinada y en la posibilidad de orientar ideológicamente la enseñanza. Pero este contenido queda modalizado y graduado por los siguientes factores en los niveles en que se centra nuestra investigación: los planes de estudio, los contenidos mínimos de las enseñanzas, y los métodos y orientaciones pedagógicas entre los que puede elegir el profesor. Pero modalización y graduación no significa eliminación. Los límites de la libertad de cátedra son aquellos que provienen del puesto docente y materia impartida, de la exigencia del rigor metodológico, de los destinatarios directos del ejercicio (protección de la juventud y de la infancia y cláusula teleológica del artículo 27.2), de la especial sujeción o de la lealtad (fidelidad) a la Constitución. El tercer momento (elemento dinámico) se orienta hacia el estudio de los ámbitos del ejercicio de la libertad de cátedra y de los signos de identidad de los centros docentes, considerando los desarrollos normativos más recientes. Se trata de hacer un diagnóstico del espacio jurídico efectivo de la libertad de cátedra: precariedades en que ésta se desenvuelve, así como las aporías y conflictos que se interfieren en la praxis docente. Las cuestiones que centran esta complejidad son: la composición y competencias de los Consejos Escolares, la autonomía pedagógica de los centros, el triunfo de la razón burocrática, la colonización jurídica del sistema escolar, el malestar docente, el tópico de los libros de texto y el poder de inspección. La identidad de los centros públicos gira en torno al concepto de neutralidad y pluralismo interno, y los centros privados ideológicamente caracterizados se identifican por el ideario o carácter propio. En este último caso, se examina la colisión con la libertad de cátedra. Excluida la hipótesis de la preeminencia de alguno de los dos derechos, se examinan las pautas de la armonización de ambos (libertad de cátedra y posibilidad de dotar al centro privado -concertado o no- de carácter propio), acudiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional.




ArribaAbajoSALGUERO, Manuel.- "Socialización política y lealtad a la Constitución"

En Revista de Estudios Políticos, España, nº 97, 1997, págs. 319-332.

Se examina en primer lugar el hecho histórico de la conexión entre los mecanismos de socialización con las diferentes formas de gobierno y regímenes políticos. Esta conexión y estas adhesiones se llevan a cabo desde la idea de la eticidad política del Estado y bajo el presupuesto de que la enseñanza institucionalizada es su propio y necesario epifenómeno. La socialización y la lealtad a la estrategia político-ideológica ha caracterizado al sistema educativo español desde los afanes reformistas ilustrados (control regio de la universidades) hasta el proceso constityente de 1978. De entre las diferentes ejemplificaciones cabe destacar el Proyecto de ley de Defensa de la República de 1931, que sigue el modelo de una eticidad política "militante", la que emanaba de la República democrática. El régimen de Franco es otro escenario característico de la socialización política y de la legitimación ideológica (teocrático-confesional) del nuevo Estado. Hechas estas consideraciones, es pertinente preguntarse por el concepto de lealtad a la Constitución en una democracia avanzada y pluralista. La cuestión conduce a dilucidar si la Constitución española de 1978 propugna un modelo de democracia militante, si el proceso de socialización a través del sistema educativo ha de regirse por el imperativo de la fidelidad o lealtad, y cuál es el significado y alcance de estas nociones en relación con la defensa de la Constitución y del sistema democrático. Como respuesta a estas cuestiones se sostiene, en primer lugar, que la Constitución de 1978 no permite una lectura en la que la sujeción especial (basada en la lealtad, entendida como deber de subordinación) pueda conllevar una anulación de derechos fundamentales o una arbitrariedad de la administración. No puede sostenerse que la Constitución propugne un modelo de "democracia militante", sino de democracia pluralista, basada en la idea de integración y de consenso. El militantismo o proselitismo es incompatible con la idea de una "democracia avanzada" (preámbulo de la Constitución) que propugna el pluralismo como un valor superior del ordenamiento. Ha reiterado el Tribunal Constitucional que el acatamiento a la Constitución "no supone necesariamente una adhesión ideológica ni una conformidad a su total contenido". No está prohibido "perseguir ideales políticos distintos a los encarnados en la Constitución (..) siempre que no se intente su transformación por medios ilegales". La lealtad, en suma, como instancia de defensa de la Constitución se inserta en el tempus axiológicus: en un lento y complejo proceso de asimilación y profundización de los valores democráticos (cultura de la paz, de la tolerancia, del pluralismo..). Por eso, lealtad a la Constitución es lealtad a la democracia. A esta tarea están convocados los poderes públicos y quienes crean opinión pública: políticos, intelectuales, docentes, profesionales de la información...




ArribaAbajoSÁNCHEZ MARTÍNEZ, Olga.- La huelga ante el Derecho. Conflictos, valores y normas

Ed. Dykinson, Madrid, 1997, 326 págs.

Es este libro un estudio de la huelga principalmente en clave jurídica. En él se tienen en cuenta las conexiones de la huelga con ámbitos distintos al laboral, integrando un enfoque social, histórico, normativo y de análisis de valores.

La huelga es en nuestra Constitución un derecho de los de la máxima protección y ante el que, sin embargo, se aprecian grandes reticencias para un generoso desarrollo del Derecho. Mientras el estudio de los derechos fundamentales es ampliamente abordado por filósofos del Derecho, el derecho de huelga parecía reservado a expertos en Derecho del trabajo. La razón es que el orígen y desarrollo de la huelga tiene lugar en el mundo del trabajo.

En este libro se aprecia una huelga que desborda su lugar de orígen. El gran valor simbólico de la huelga sin la que no es posible entender la historia contemporánea. Su trascendencia en la evolución de las sociedades actuales, su capacidad estimuladora en la demanda de otros derechos y la implantación de muchas conquistas sociales quedan reflejadas en la obra. También lo están las diferentes funciones que le asignan los sistemas de pensamiento, las situaciones políticas y los distintos momentos históricos, resaltando unos u otros aspectos para condenarlas o defenderlas. Una gran variedad de circunstancias que se traduce en la dificultad del Derecho para hacerse cargo de las huelgas.

Lo cierto es que la huelga es algo más que una alteración colectiva del proceso productivo. Es uno de los símbolos de la lucha contra la injusticia. Partiendo de un conflicto de intereses contrapuestos entre las dos clases sociales surgidas en el seno de la sociedad industrial, aspira a que se haga justicia a los trabajadores. Encierra un rico lenguaje reivindicativo en el que distintos valores en tensión -libertad, igualdad, solidaridad, progreso, seguridad y sus contrarios- constituyen un arma para ganar posiciones a la otra parte.

En la primera parte del libro se analizará ese lenguaje reivindicativo y valorativo de las huelgas. La segunda parte está dedicada al estudio del tratamiento jurídico de la huelga. El camino recorrido entre la represión penal y su conversión en un elemento institucionalizado de negociación laboral. Se divide esta parte en tres capítulos: la huelga como delito, la huelga como incumplimiento contractual y la huelga como derecho fundamental.

Finalmente, la última parte del libro esá dedicada a la huelga general, y especialmente a una huelga muy peculiar sobre la que G. Sorel teoriza en su libro Reflexiones sobre la violencia. Se trata de poner de manifiesto la dificultad de aplicar a estas huelgas los esquemad pensados para las huelgas laborales (aunque reivindicaciones de este tipo no están ausentes en ellas) y la complejidad de su comprensión desde el articulado de una ley.




ArribaAbajoSANTAMARÍA IBEAS, J. Javier.- Los valores superiores en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Libertad, justicia, igualdad y pluralismo político

Ed. Dykinson, Madrid, 1997, 422 págs.

En la presente obra, el autor lleva a cabo un estudio de la evolución de la postura de nuestro Tribunal Constitucional respecto de los «valores superiores» del apartado primero del artículo 1 de la Constitución Española (libertad, justicia, igualdad y pluralismo político), para determinar, así, el contenido que en la actualidad debe entenderse recogido en los mismos.

El trabajo se puede dividir, según el autor, en dos partes; en la primera parte (que comprende los Capítulos I a III) se analizan, en primer lugar, los antecedentes y el proceso de redacción del artículo 1.1 de la Constitución; en segundo lugar, se estudia el marco jurídico-político en el que se encuadran los «valores superiores»: el «Estado social y democrático de Derecho»; en tercer lugar, se aborda la cuestión de la naturaleza jurídica de los «valores superiores» y el alcance normativo de los mismos; finalmente, el autor se ocupa, por un lado, de la actividad y características del Tribunal Constitucional en general, y , por otro lado, de las funciones que, según la jurisprudencia de dicho tribunal, desempeñan los «valores superiores» en nuestro ordenamiento jurídico.

En la segunda parte del libro (que abarca los Capítulos IV a VII), se analizan, en particular, cada uno de los «valores superiores», junto con las resoluciones del Tribunal Constitucional referidas a los mismos.

(Jordi Carrasco García)




ArribaAbajoSEOANE PINILLA, Julio.- "Comunitarismo. Multiculturalismo. Un comentario"

Doxa, Alicante, núm. 20, 1997, págs. 377-390.

El artículo trata de hacer una revisión desapasionada de las propuestas comunitaristas y de los debates multiculturalistas poniendo en claro que en estas dos discusiones se han planteado asuntos que una noción de ciudadanía democrática hoy ha de tomar en cuenta. También se refleja la debilidad de los planteamientos comunitaristas y multiculturales que, por sí solos, difícilmente pueden dar cuenta de nuestras democracias. Los primeros manejan una concepción de comunidad utópica por cohesionada, mientras que los segundos tienen una comprensión de la cultura excesivamente simplista. Ambos manejan una noción de individuo demasiado fuerte para componer nuestra ciudadanía.




ArribaAbajoSERRA GIMÉNEZ, Francisco.- "El pensamiento filosófico-jurídico y político de Ernst Bloch"

Anuario de Filosofía del Derecho, Madrid, núm. 14, 1997, págs. 827-844.

Este trabajo presenta el pensamiento filosófico- jurídico y político de Ernst Bloch considerándolo el resultado de una combinación de diferentes elementos que se integran en un todo coherente. Según el autor, lo que caracteriza la obra de Bloch es la sutil complejidad que se deriva de la unión de un todo integrado de factores tan diferentes como el marxismo (en esa especial forma de entender el marxismo que se conoce como el marxismo occidental, y que toma como punto de partida las obras de Lukács y Korsch), la herencia del idealismo alemán y los movimientos culturales de la época (Lebenphilosophie, Jugendbewegung, expresionismo, mesianismo..).

Después de analizar el modo en que estos distintos elementos integran el pensamiento de Ernst Bloch, Francisco Serra examina la aportación que este autor ha llevado a cabo en el ámbito de la filosofía del Derecho: su concepto de derecho natural, la revisión que este autor realizó de las categorías del Derecho tradicional, sus tesis con relación a la distinción entre derecho objetivo y subjetivo, así como entre Derecho y Moral, sus análisis de las relaciones entre Derecho y Estado o el examen del problema de la pena.

Para finalizar, Serra examina la evolución de pensamiento político de Bloch, tal y como éste ha quedado recogido en sus obras principales: El espíritu de la utopía, Herencia de esta época y El principio esperanza.

(Amalia Amaya)




ArribaAbajoSÁNCHEZ FERRO, Susana.- "Analogía e imperio de la Ley"

Anuario de Filosofía del Derecho XIV (1.997), Madrid, págs. 651-676.

El objetivo del presente ensayo radica en determinar si quienes han de aplicar el Derecho están legitimados para fundamentar sus decisiones con argumentos analógicos, o si, por el contrario, la analogía es poco respetuosa con las exigencias del imperio de la Ley y debe postularse, por ello, que la decisión judicial sea una consecuencia lógica posible dentro de un esquema deductivo presidido por normas jurídicas previamente descritas.

Para ello la autora analiza, en primer lugar, si el argumento analógico puede considerarse como una manifestación de una forma de razonamiento lógico-deductivo capaz de asegurar por sí mismo una aplicación correcta de la ley, o si, más bien, esta tarea trasciende los cometidos que puedan asignársele a la lógica jurídica. Realiza este análisis a través de las formulaciones del razonamiento analógico de Ulrich Klug, Alexy, Peczenik y Reisinger, para terminar concluyendo que existen dos cuestiones que no se derivan de la ley mediante la lógica deductiva y que implican una labor interpretativa: la ampliación del supuesto de hecho de la norma y la determinación de la semejanza entre los casos regulados y aquellos no regulados. En segundo lugar estudia los argumentos a fortiori y a contrario sensu, concluyendo que estos descansan, al igual que los analógicos, sobre premisas que no se derivan lógico-deductivamente de la ley sino que son producto de una labor, creativa -que no arbitraria-, de interpretación y valoración, realizada por el aplicador del Derecho.

Antes de concluir su trabajo se tratan los problemas que en relación con la analogía se producen en el ámbito del Derecho Penal. Así, por un lado, partiendo de los aforismos nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, sostiene que es imposible encontrar criterios objetivos diferenciadores y absolutamente nítidos entre lo que constituye aplicación analógica (prohibida) e interpretación extensiva (permitida), aunque, sin embargo, mantiene que tal distinción podría establecerse de forma subjetiva a través del precedente. Y, por otro lado, justifica, la admisibilidad de la analogía in bonam partem a pesar de la redacción del artículo 4 del nuevo Código Penal.

Finaliza la nota concluyendo que cuando los jueces acuden al razonamiento por analogía para fundamentar sus decisiones, y a salvo los ámbitos en que tal recurso está prohibido, no se produce vulneración alguna del ideal que es el imperio de la ley.

(Francisco Javier García Ferrández)




ArribaAbajoSHAPIRO, Ian.- "Elementos de la justicia democrática" (Trad. Amalia Amaya y Pablo Larrañaga)

Doxa, Alicante, núm. 20, 1997, págs. 331-376.

En este ensayo el autor defiende lo que él denomina "justicia democrática": una concepción de la justicia social elaborada según el patrón de la democracia política. El autor parte de la perspectiva popular según la cual las consideraciones y promesas de democracia y de justicia social están íntimamente ligadas. Esta perspectiva generalizada no es sin embargo compartida por la ortodoxia académica, la cual no sólo reconoce que alcanzar la democracia política no garantiza la satisfacción de la justicia social, sino que incluso muestra un supuesto antagonismo tendencial entre ambos ideales: la democracia, según la visión académica convencional, "lejos de promover necesariamente la justicia social, puede en realidad minar las condiciones que requiere, y es en parte por ello que se consideran valiosas las restricciones que imponen a las políticas democráticas las declaraciones de derechos y otras limitaciones constitucionales. Estas restricciones limitan las posibilidades de injusticia social constriñendo lo que pueden hacer quienes, en nombre de la democracia, detentan el poder del Estado".

Frente a esta visión académica, el autor sostiene que "las tensiones aparentes entre democracia y justicia deben reconsiderarse siguiendo pautas que tienen más en común con las expectativas populares (...). Desde mi punto de vista, aunque la democracia no es suficiente para asegurar la justicia social, los argumentos acerca de la democracia y la justicia social están más entrelazados de lo que sugiere la oposición tradicional. La dependencia mutua entre estos dos ideales viene señalada por el hecho de que, por un lado, la mayoría de los argumentos en favor de la democracia se sostienen en intuiciones acerca de lo que es justo; y, por otro lado, si profundizamos lo suficiente en los argumentos acerca de la justicia social, a menudo descubriremos que descansan en referencias a instituciones morales democráticas. Esto no equivale a decir que los compromisos con la democracia y con la justicia social se implican mutuamente, sino que no es probable que se considere satisfactoria ninguna concepción de una de estas nociones que menoscabe nuestras intuiciones morales acerca de la otra".

Desarrollando lo anterior, el autor propone una concepción de la justicia social "basada en los compromisos recíprocos de gobierno y de oposición en la teoría democrática, sugiriendo que siempre debe haber oportunidades para que los afectados por la operación de una práctica colectiva puedan tanto participar en su gobierno como oponerse a sus resultados cuando lo consideren oportuno". En esta visión de la justicia social, "las consideraciones democráticas tienen un triple papel fundacional: en la definición de los bienes sociales; en la determinación de los principios mediante los que deben resolverse los conflictos acerca de bienes; y en la postura apropiada para implementar los principios de justicia en el mundo real de la política cotidiana. Estas tres formas de ser demócrata establecen los términos básicos de la concepción que he caracterizado como justicia democrática, en oposición a las perspectivas liberal, socialista, conservadora y comunitarista, hoy tan en boga en la academia".

(Juan A. Pérez Lledó)




ArribaAbajoSINGER, Peter.- Repensar la vida y la muerte

Ed. Paidós, SAICF, Buenos Aires, 1997.

En esta obra el autor expone que nuestras ideas más tradicionales acerca de la vida y de la muerte están en crisis. En un mundo de respiradores y de embriones conservados durante años en nitrógeno líquido, ya no podemos seguir considerando la vida humana como la base inamovible de nuestros puntos de vista éticos. El autor arguye que no seremos capaces de abordar convenientemente temas básicos como la muerte, el aborto, la eutanasia o los derechos de los animales hasta que nos olvidemos de la vieja moral y construyamos una nueva, fundamentada en la compasión y el sentido común.

Se trata de una obra polémica respecto de la cual disienten no sólo los "defensores de la ética tradicional de la santidad de la vida sino también aquellos que creen que se puede defender con coherencia las leyes liberales del aborto diciendo que están 'a favor de la elección' sin tener que decir cuándo comienza la vida humana o mostrar por qué no se debería considerar al feto un ser humano".

El autor describe el objetivo de esta obra de la siguiente manera: "Podemos intentar abordar uno a uno los problemas de la santidad de la vida. Pero el resultado final será un rompecabezas, cuyas piezas se habrán colocado en su lugar a la fuerza, hasta que toda la imagen esté sometida a tanta presión que se doble y acabe deshaciéndose. Pienso que existe un método mejor. Hay una imagen más amplia en la que todas las piezas encajan. Sea cual sea el problema del momento que pueda preocuparnos, a la larga todos necesitaremos ver esa imagen más amplia, que nos ofrecerá soluciones prácticas para los problemas que ahora encontramos irresolubles y nos permitirá actuar de forma compasiva y humana en aquellos aspectos de nuestra ética que ahora conducen a resultados que nadie quiere. Mi intención es pintar esa imagen más amplia".

(Mª Luisa Boix de Haro)




ArribaAbajoSORIANO, Ramón.- Sociología del Derecho

Ariel Derecho, Septiembre, 1997, 474 págs.

Se trata de una obra general que abarca las cuestiones claves de la sociología del Derecho, en una perspectiva histórica y sistemática, con un aporte bibliográfico actualizado y una puesta al día y revisión crítica personal de los temas de la sociología del Derecho. En ella se abordan conjuntamente los temas tradicionales de la sociología jurídica -tipología de normas de comportamiento, funciones del Derecho en la sociedad, eficacia social de las normas, etc.- y los nuevos temas de gran impacto en la opinión pública -sistemas normativos y pluralismo del Derecho, universalismo del Derecho y diversidad cultural, profesiones jurídicas: abogados, jueces y policías, etc.

Es también una obra general útil para la iniciación de quienes deseen conocer los problemas de las relaciones Derecho-sociedad. Temas clásicos de la sociología -grupos sociales, status, rol, clase social, burocracia, poder, etc.- son abordados en su proyección al ámbito del Derecho, lo que no es habitual en las obras de los sociólogos, en general poco interesados por el análisis sociológico del Derecho, ni en las de los juristas, quienes igualmente no suelen conectar sus estudios sobre el Derecho, a veces excesivamente formalistas, con las cuestiones básicas de la sociología.

El presente volumen es complementario de otro del mismo autor, Compendio de Teoría general del Derecho (2ª ed., 1993), publicado en esta misma editorial, centrado en una perspectiva interna y formalista del Derecho, que ahora se completa con la dimensión externa y sociológica de esta nueva obra.

(Mª Luisa Boix de Haro)




ArribaAbajoSQUELLA, Agustín.- "Derecha e Izquierda: la igualdad hace la diferencia (Anotaciones en torno a Noberto Bobbio)"

Sistema, Madrid, núm. 139, 1997, págs. 101-112.

En este artículo, el autor realiza un comentario sobre el libro de Noberto Bobbio Derecha e Izquierda. Razones y significados de una distinción política, en el cual, Bobbio trata de justificar que sigue teniendo sentido en la actualidad hablar de «derecha» e «izquierda», en el ámbito de la política.

En primer lugar, se señalan las claves del impresionante éxito de público y de la crítica que ha alcanzado la primera edición de dicho libro.

A continuación, el autor, siguiendo a Bobbio, analiza los motivos por los cuales "se piensa (...) que la distinción entre derecha e izquierda se encuentra ya en franco declive". En este sentido se hace referencia a la «crisis» o «fin» de las ideologías; a la pérdida del poder descriptivo de dichos términos ante la continua transformación de la sociedad y ante los "cada vez más abundantes y complejos problemas políticos"; y a la pérdida o crisis de identidad de ambos sectores. Bobbio considera que este último motivo es de gran relevancia; así, se habla de los intentos de la «derecha» por desplazarse hacia el centro, renegando de sí misma, y de la grave crisis que está atravesando la «izquierda» actualmente. Por lo que se refiere a esta última cuestión, el autor volverá más adelante a tratar sobre "la supervivencia de la izquierda", señalando que "la izquierda tendrá razón de ser sólo si se mantendrá fiel a sus propios principios y si seguirá persiguiendo su propio ideal, que es el de defender a la parte más débil de la sociedad".

En este contexto, el autor hace referencia al pensamiento político de Bobbio, quien plantea, en su libro, una posición (el «tercero incluyente») "que pretende englobar y a la par superar dos opuestos en una síntesis de tipo superior". En este sentido, se señala el socialismo liberal como una manifestación típica de «tercero incluyente»; Bobbio llama, pues, a "batirse a la vez por la libertad y la igualdad", pero entendiendo esta última en el sentido de igualdad material.

Por otro lado, se habla de un doble significado de los términos «izquierda» y «derecha»: uno descriptivo y otro valorativo. De esta manera, "descriptivamente, se trataría de expresiones por medio de las cuales se alude a dos contrapuestas posiciones y a diferencias objetivas en el pensamiento y en la acción política de grupos y de personas"; y, "valorativamente, ahora, el uso positivo de uno de esos dos términos «implica necesariamente la connotación negativa del otro»". No obstante, como señala el autor, "Bobbio prefiere quedarse en el terreno puramente descriptivo", lo cual quiere decir que, "prescindiendo de cualquier juicio de valor acerca de si la igualdad es o no preferible a la desigualdad, (...) la mejor manera de distinguir entre derecha e izquierda (...) consiste en apreciar cómo es que uno y otro sector se alistan de maneras distintas ante el ideal de la igualdad". Así, "mientras que la derecha recela abiertamente de este ideal, la izquierda lo hace suyo", lo cual no significa que la izquierda "pretenda eliminar todas las desigualdades o que la derecha las quiera conservar todas, sino como mucho que la primera es más igualitaria y la segunda más desigualitaria".

Siguiendo con el razonamiento anterior, el autor sostiene que, para Bobbio, "lo que interesa preferentemente a la izquierda, y no a la derecha, es avanzar más rápido hacia dicha igualdad material". Para conseguirlo, la izquierda debe preocuparse por "hacer realidad los derechos económicos y sociales, una clase de derechos humanos basada precisamente en los valores de la igualdad y la solidaridad". Según Bobbio, el reconocimiento de estos derechos sociales ha sido la conquista más importante de los movimientos socialistas.

Por último, el autor hace referencia a las cuatro partes en que Bobbio distribuye, en su libro, los movimientos políticos actuales: extrema izquierda, centro izquierda, centro derecha y extrema derecha. A través de este esquema, Bobbio pretende salvar la "discutida distinción entre derecha e izquierda", aunque es consciente de que la "realidad de los movimientos y doctrinas es más variada de lo que refleja" esa clasificación.

(Jordi Carrasco García)




ArribaAbajoSUÁREZ LLANOS, María Leonor.- "El riesgo neoaristotélico"

Anuario de Filosofía del Derecho, XIV, 1997, Madrid, págs. 885-907.

La autora en este artículo se ocupa del "comunitarismo como corriente de pensamiento [...] que adopta como núcleo teórico y objeto central de su análisis la realidad ético-política y jurídica que se circunscribe al ámbito de la comunidad y a la tradición en la que tal comunidad se incorpora, para reivindicar una nueva forma de comprensión de la relación de la misma con los particulares que la libere de las intromisiones y desviaciones perjudiciales y disgregadoras, ajenas y externas que han venido siendo proclamadas y potenciadas por 'el' liberalismo como abanderado de las pretensiones de 'neutralidad y universalidad de las formulaciones de la justicia' en su proclama del 'individualismo metodológico y atomizador'". En segundo lugar, dentro de ese comunitarismo, da cuenta de "aquella forma de 'comunitarismo orgánico' que reinvindica la prioridad ontológica y moral de la comunidad -como ente orgánico- sobre el individuo y que, a partir de la evaluación de los desastrosos resultados de los presupuestos liberales contemporáneos, levanta el acta de defunción pertinente, para abrir la sucesión ab intestato del recién fenecido a favor de las formas tradicionales de raigambre aristotélica". En tercer lugar, la autora, intenta "una revisión del neo-aristotelismo en su versión más puramente comunitarista", centrándose en uno de sus autores más representativos, Alasdair MacIntyre.

(Victoria Roca)




ArribaAbajoTOSCANO MÉNDEZ, Manuel.- "El pluralismo y la prioridad de la democracia en Michael Walzer"

Sistema, Madrid, Nº 137, 1997, págs. 93-108.

El propósito del autor es analizar los dos motivos centrales del pensamiento de Walzer: "su defensa del pluralismo y su compromiso democrático, y mostrar la significativa relación que hay entre ambos". Tras una introducción donde el autor señala el objeto del artículo, el mismo queda estructurado en cuatro partes diferenciadas:

Parte I (¿Es antiliberal el comunitarismo?). El autor pone de manifiesto que Walzer propone una interpretación del comunitarismo que reduce su alcance. El comunitarismo no representa una alternativa global al liberalismo, no es una objeción a la totalidad, ni puede pretenderlo. "Debemos entender la crítica comunitarista del liberalismo -dice el autor- como una periódica corrección de o reacción moderadora contra ciertos excesos liberales".

Parte II (El arte de la separación y las esferas de justicia). El autor parte de que cada separación crea y protege una libertad y afirma que "este arte de la separación generalizado es la teoría de la justicia que presenta (Walzer) en Spheres of justice". Walzer "rechaza un 'régimen de igualdad simple' que, en la medida en que es posible, lo es únicamente por medio de un Estado fuertemente centralizado y represor".

Parte III (Pluralismo e interpretación). El autor parte de la distinción entre los dos sentidos de pluralismo en Walzer, entre los cuales existe una clara relación, para pasar a afirmar que "la argumentación en Walzer es decididamente contextualista: la cuestión de la justicia social no puede responderse sin referencia a nuestra comprensión común de los bienes sociales".

Walzer propone reformular la pregunta por la justicia en los siguientes términos: "qué significados y valores compartimos realmente y qué elecciones debemos hacer en el curso de nuestra vida en común. La variedad de respuestas depende -dice Walzer- de las diferencias culturales y de la elección política".

Parte IV (El filósofo y la caverna: filosofía y democracia). El autor aborda aquí la argumentación de Walzer desde el ángulo de la política. "Una justa distribución del poder consiste -señala el autor- en una distribución democrática según la cual el ejercicio del poder o al menos su control corresponde a los propios ciudadanos (que sufren sus consecuencias). La democracia es la forma específicamente política de distribuir el poder".

El artículo concluye con dos sugerencias del autor. La primera tiene que ver con la relación entre justicia y democracia. El autor señala en este sentido que "el debate entre liberales y comunitaristas está en una aproximación diferente a la política. Para los liberales es de la mayor importancia imponer restricciones a la elección democrática y evitar el riesgo de una tiranía de la mayoría. Para Walzer, se exagera ese riesgo y, aún reconociendo la necesidad de límites, considera que esos límites han de ser los indispensables, los necesarios para mantener abierto el propio proceso democrático". La segunda sugerencia es la relativa a la conveniencia de explorar en el sentido inverso la relación entre democracia y pluralismo. "Lo que Walzer propone -dice el autor- es socializar nuestra concepción de la participación ciudadana, entenderla en términos más amplios y adaptados a la complejidad social moderna de lo que lo ha sido en el pensamiento republicano".

(Mª Luisa Boix de Haro)




ArribaAbajoTOSCANO MÉNDEZ, Manuel.- "Pluralismo cultural y pertenencia comunitaria. (Sobre una acepción de cultura)"

Contrastes. Revista Interdisciplinar de Filosofía, vol. II, 1997, págs. 337-354.

Este trabajo se interesa por una acepción de cultura que ha cobrado una indudable importancia en los últimos tiempos y que tiene que ver con la definición de identidades y delimitación de fronteras entre grupos. Nuestro propósito es no tomar dicha acepción como algo obvio y para ello intentamos recuperar su historicidad refiriéndonos a la oposición entre cultura y civilización que se traza a finales del s. XVIII en Alemania. Lejos de ser un término neutro, el sesgo y las implicaciones filosóficas de cultura nos remiten a lo que Berlin ha denominado la contra-Ilustración.




ArribaAbajoURBINA, Sebastián.- "Essentialism, Conventionalism and Primacy"

Ratio Juris, Vol.10, nº 4, págs. 405-422.

En este artículo el autor pretende ofrecer un breve introducción a las consideraciones que Nino realiza en torno a los conceptos normativos del Derecho. Los siete apartados en que queda estructurado el presente trabajo son los siguientes:

En el primer apartado (Introducción) el autor pone de manifiesto la creencia de Nino acerca de la necesidad, en un contexto justificativo, de un concepto que aluda a la existencia de determinadas razones y no a meras suposiciones de que existen tales razones. El autor expone los argumentos que Finnis ofrece en favor de una definición de Derecho parcialmente normativa como la que Nino sostiene, así como las críticas que éste y, posteriormente el propio autor dirigen contra aquéllos.

En el segundo apartado (Conceptos verdaderos y falsos) el autor, al contrario que Nino, afirma que el concepto de Derecho es un concepto básico y, por esa razón, sería al menos dudoso apelar a un estricto concepto convecionalista. "Si negamos el 'Esencialismo' -dice el autor- no necesariamente hemos de aceptar el 'Convencionalismo'". La afirmación anterior se basa en dos razones que el propio Nino expone y, de las cuales, la segunda sería directamente aplicable al Derecho: "la segunda razón es que el concepto de Derecho es un concepto básico, uno de los más básicos de nuestra cultura o de nuestra vida. Esto no significa que, como ocurre en las ciencias naturales, los cambios en el significado de ciertos términos supongan la búsqueda del significado 'verdadero'. Por tanto, los conceptos son creaciones convencionales, al menos en el ámbito de las ciencias normativas y, concretamente, en la ciencia del Derecho".

En el tercer apartado (Convencionalismo y Primacía) el autor analiza algunos de los principios que Nino deriva de la adopción de un punto de vista convencionalista del concepto del Derecho. Un primer principio sería el relativo a la necesidad de evaluar los conceptos en relación a sus propósitos y las necesidades del contexto de un determinado discurso. El autor entiende que este principio nos lleva a la afirmación de que un concepto de Derecho es tan bueno como cualquier otro, pudiendo únicamente criticarlo desde dentro y siendo cualquier crítica externa inválida. Un segundo principio, consecuencia del anterior, vendría a defender la necesidad de liberar a la filosofía legal de la carga de las controversias spurious para prestar atención a los asuntos sustantivos. El autor afirma que "si cada concepto de Derecho es una función exclusiva de su propio discurso, no tiene sentido to pursue controversias spurious que intentan hacer algo más que analizar incoherencias internas, atreverse a suponer la mesura de las teorías, o intentar justificar la afirmación de que una es 'mejor' que otra -lo cual, sin embargo, es lo que la mayoría, si no todos, los teóricos legales suelen hacer". En palabras del autor "lo anterior nos lleva al concepto de 'primacía'. Este concepto significa que, a pesar de que no hay un concepto verdadero de Derecho frente a otros que no lo son, hay conceptos que son más relevantes que otros, aquí y ahora, no sólo en relación a los propósitos de su propio contexto sino a las características del objeto en sí mismo".

En el cuarto apartado (Derecho y Moral: ¿Un Debate inútil?) el autor expone la forma en que Nino soluciona el problema de la relación entre el Derecho y la moral. "La estrategia de Nino -dice el autor- parece ser la de afirmar que hay conceptos de Derecho relacionados con la moral y otros que no lo están. A partir de aquí puede extraerse la afirmación de que no existe una relación conceptual entre Derecho y moral". El autor considera que la posibilidad de que existan diferentes conceptos de Derecho no es discutida. "La cuestión es, entonces, si todos los conceptos son igualmente 'buenos', dando por sentado que sólo pueden ser evaluados en relación a sus propias finalidades y necesidades, o si las características del objeto, el Derecho en este caso, justifican la relevancia de determinados conceptos, si el Derecho ha de ser debidamente entendido".

En el quinto apartado (Identificación del Derecho; Descripción y Evaluación) el autor sostiene que "en el caso del Derecho, las características y las finalidades se refieren a un objeto que se halla en el mundo, pero cuyas dimensiones causales son menos importantes que su sentido y propósitos. Es, por tanto, un espejismo creer en una clara y completa separación entre el lenguaje descriptivo y el evaluativo". El autor sostiene que no es correcto afirmar que podamos identificar el Derecho a partir de conceptos puramente descriptivos y, así, se plantea cuál es la relevancia de estos conceptos en Derecho.

En el sexto apartado (Punto de Vista Interno y Punto de Vista Externo) el autor expone que Nino defiende la primacía del punto de vista interno sobre el punto de vista externo, lo cual no parece adecuarse a su defensa del Convencionalismo conceptual. Por otro lado, Nino afirma que un punto de vista descriptivo ha de "tomar en consideración" las reglas, los procedimientos y los valores que configuran el punto de vista interno. En este sentido, el autor sostiene que "cuando Nino dice que desde la perspectiva descriptiva hay que tener en cuenta el punto de vista interno está utilizando un eufemismo. No es suficiente con tomarlo en consideración sino que tenemos que aceptar la primacía del punto de vista interno".

Nino parece pensar -dice el autor- que hay dos tipos de agentes, aquéllos que actuan compartiendo los criterios básicos justificativos y aquéllos que actuan sin compartirlos. Estos tipos estarían englobados por el punto de vista interno. Pero existiría un tercer tipo, el observador. Este observador no actúa, porque si lo hiciera pertenecería a alguna de las dos categorías anteriores. Es una extraña situación únicamente detectable desde una perspectiva descriptiva".

En el séptimo y último apartado (Una Nueva Interpretación) el autor va a poner de manifiesto que "la conceptción de Nino puede ser interpretada de una manera diferente a como lo ha sido hasta ahora", si consideramos su obra en su conjunto. Así, podríamos llegar a la conclusión de que "Nino no entiende que el 'Convencionalismo' signifique que cualquier concepto de Derecho es tan bueno como cualquier otro, sino que existen dos tipos básicos de discursos que deberían ser considerados, el discurso descriptivo (el del observador) y el discurso normativo (el del participante). El 'Convencionalismo' significaría que no hay un único concepto de Derecho válido independientemente del contexto anteriormente mencionado, y que esos conceptos son igualmente buenos si captan correctamente el tipo de discurso que tratan de mostrar. Finalmente. el discurso del participante tendría una prioridad lógica sobre el discurso del observador".

(Mª Luisa Boix de Haro)




ArribaAbajoVALLET DE GOYTISOLO, Juan.- Qué es el derecho natural

Ed. Semperio, Madrid, 1997, 115 págs.

Esta obra de Vallet de Goytisolo, trata de dar una perspectiva global de la concepción del iusnaturalista del Derecho, explicando el objeto, la naturaleza y los fines del derecho natural. Para ello, el autor divide su trabajo en cinco partes y dos apéndices: I) ¿Qué se ha entendido por derecho natural?; II) Objeto del derecho natural; III) Naturaleza del derecho natural; IV) Características del derecho natural y V) Fines del derecho natural. En el apéndice I, se trata el tema de la concreción de los principios ético-naturales en principios generales del derecho y su reflejo en la interpretación jurídica, y en apéndice II, se hacen algunas reflexiones acerca del denominado derecho natural cristiano.

(Pablo Larrañaga)




ArribaAbajoVELASCO ARROYO, Juan Carlos.- "El crucifijo en las escuelas. Sobre una sentencia del Tribunal Constitucional de Alemania"

Claves de la Razón Práctica, Madrid, núm. 72, 1997, págs. 36-40.

En este artículo, el autor se ocupa de la controversia suscitada por una sentencia del Tribunal Constitucional alemán (BverfGE) de 1995, en la cual se ordenó al Estado de Baviera retirar los crucifijos y las cruces de todas las aulas de las escuelas públicas, para preservar, así, el derecho individual a la libertad religiosa, recogido en la Ley Fundamental de Bonn (art. 4.1).

A raíz de esta sentencia y de las manifestaciones conservadoras que en contra de ella se produjeron en todo el país, el autor reflexiona sobre los siguientes aspectos: a) "el sentido del laicismo como modelo de relación de la esfera estatal con la pluralidad de manifestaciones del fenómeno religioso"; b) "el papel y el funcionamiento efectivo de los tribunales constitucionales en las actuales democracias"; y c) "los fundamentos de la lealtad al sistema constitucional y las condiciones justificadoras de la desobediencia civil".

Con relación al primer punto, el autor defiende la neutralidad (no confesionalidad) del poder político como fórmula idónea para integrar el pluralismo religioso existente en la sociedad actual; de esta forma, el autor sostiene que "el modelo de Estado laico conserva en nuestros días toda su validez y actualidad".

Por lo que se refiere a la segunda cuestión, Velasco Arroyo critica la desmesurada ampliación de las competencias atribuidas a la justicia constitucional, que, en su opinión, es la causa de la pérdida de legitimidad de dicha institución. En este sentido, el autor pone de manifiesto el excesivo intervencionismo del BverfGE en la vida política alemana (intervencionismo que llega a menoscabar el sentido de la "soberanía popular").

Por último, respecto a la desobediencia civil y la lealtad constitucional, el autor censura la actitud de los sectores conservadores alemanes ante la "sentencia de los crucifijos", por "la preconización de la ruptura de la relación de lealtad con el sistema constitucional y por el abusivo empleo de la desobediencia civil". De esta manera, el autor denuncia la utilización oportunista e incoherente de dicha forma de disidencia por parte de esos sectores, que se resisten a "reconocer de modo generalizado la legitimidad del ejercicio de la desobediencia civil en un sistema democrático". No cabe, pues, "identificar la defensa corporativa de intereses privados, de una particular forma de vida o de unos determinados valores culturales, como práctica legítima de la desobediencia civil".

(Jordi Carrasco García)




ArribaAbajoVELASCO ARROYO, Juan Carlos.- "Ayer y hoy del cosmopolitismo kantiano"

Isegoría, 16, 1997, págs. 91-117.

El ideal cosmopolita desarrollado por Kant en su breve escrito La paz perpetua, publicado en 1795, ha gozado de una inmensa influencia y conserva aún hoy una indiscutible vigencia. En su formulación original el ideal kantiano se encontraba íntimamente ligado a la necesidad de encontrar medios adecuados para superar el estado de guerra en el que la historia humana se ha instalado. Tres son las principales propuestas kantianas al respecto: la formación de gobiernos democráticos, la instauración de una federación de Estados libres y la constitución de un derecho cosmopolita. Estas ideas son examinadas a lo largo del presente artículo a la luz de los problemas de las actuales relaciones internacionales, y con especial relevancia a dos recientes textos de Rawls y Habermas.




ArribaAbajoVERGÉS RAMÍREZ, Salvador.- Derechos humanos: fundamentación

Ed. Tecnos, Madrid, 1997, 200 págs.

En esta obra, el autor trata de estudiar, desde una perspectiva interdisciplinar, la justificación o fundamento de los derechos del hombre. En este sentido, el autor pone de manifiesto la importancia de precisar la base de tales derechos, pues de la firmeza de dicha base dependerá la fuerza de los mismos.

En el Capítulo I ("Fundamentación de los derechos humanos"), el autor aborda las cuestiones relativas al origen y la base de los derechos del hombre. Para ello, lleva a cabo un análisis crítico de las distintas teorías que, a lo largo de la historia, han intentado dar respuesta al problema del fundamento de aquellos derechos (teoría iusnaturalista, iusnaturalismo racionalista, teoría histórica, etc.).

El objetivo que se persigue en el Capítulo II ("Reformulación de los derechos del hombre") es el de someter a "revisión los derechos humanos para hallar su formulación correcta". Según el autor, esta "reformulación" resulta imprescindible en la búsqueda de una base sólida para los derechos humanos. En este sentido, se analizan dos teorías referidas al fundamento de estos derechos: la "teoría deontológica" y la "teoría antropológica".

En el Capítulo III ("Dignidad y derechos del hombre"), el autor se ocupa, por un lado, de la conexión entre los derechos humanos y el derecho natural, y, por otro lado, del alcance de la dignidad de la persona como base o fundamento de los derechos humanos.

El Capítulo IV ("Evolución y progreso de los derechos humanos") está dedicado, como su propio título indica, al estudio de la historia evolutiva de los derechos del hombre. En este sentido, el autor distingue tres etapas dentro de dicha evolución: la concepción de los derechos humanos, su gestación y su nacimiento; a continuación, se estudia el progreso del sentido de tales derechos, con especial referencia al derecho de la igualdad, los derechos laborales y el derecho de la mujer al voto.

Finalmente, en el Capítulo V ("Derecho fundamental de la vida") y el Capítulo VI ("Derecho del hombre a la libertad") el autor pretende ratificar la solidez del fundamento de los derechos del hombre, a través del análisis del derecho a la vida y el derecho a la libertad, respectivamente.

(Jordi Carrasco García)




ArribaAbajoVILAJOSANA, Josep M.- El significado político del derecho

Ed. Fontamara, Biblioteca de Etica, Filosofía del Derecho y Política, nº 52, México, 1997, 225 págs.

Este libro contiene una crítica a ciertos criterios formales de la identidad de los órdenes jurídicos y la propuesta de asociar el cambio de orden jurídico con el cambio de régimen político. De este modo, se pretende dar cuenta del significado político que suele vincularse con la modificación de un orden jurídico. Para ello el trabajo se divide en dos partes. En la primera, se toma la perspectiva de la Teoría del Derecho. Después de definir el aparato conceptual que se va a utilizar (sistema jurídico, orden jurídico, orden estatal, perspectiva sincrónica, diacrónica, etc.) se reconstruyen los criterios de indentidad de un orden jurídico que podrían hallarse en autores como Kelsen (criterio de la constitucionalidad), Hart (criterio de la regla de reconocimiento), Austin (criterio del soberano) y Raz. Una vez se ha puesto en evidencia las insuficiencias de estos criterios se propone, en la segunda parte, enfocar la cuestión desde la perspectiva de la teoría política. A partir del análisis de propuestas tales como las de Easton, Morlino, Dahl, Garzón Valdés, el autor acaba defendiendo un criterio material de identidad de los órdenes jurídicos, no pasible a las críticas que se han hecho a los criterios formales reconstruidos en la primera parte.




ArribaAbajoVILAJOSANA, Josep M.- "Alcuni problemi di dinamica giuridica" (trad. de R. Guastini)

En Analisi e Diritto, 1997, págs. 221-234.

Los problemas de dinámica jurídica pueden ser analizados a partir de, al menos, dos preguntas: ¿en qué condiciones se producen los cambios de sistema jurídico o de orden jurídico? y ¿cómo se explica la persistencia de ciertas normas a pesar de los cambios? Este trabajo se centra en responder a la segunda cuestión. Para ello, se analiza la persistencia de normas a través de sistemas jurídicos sucesivos y la persistencia de normas a través de órdenes jurídicos sucesivos. Sobre este último punto, el autor propone la necesidad de contar con un criterio que dote de identidad a la sucesión (por ejemplo, con la ayuda del concepto de orden estatal), puesto que pueden haber distintas sucesiones posibles y, además, sugiere que se tenga en cuenta un criterio sustancial de pertenencia a través del cual se podría dar cuenta de la pertenencia de normas a distintos sistemas jurídicos, pertenecientes a distintos órdenes jurídicos de un mismo orden estatal. Con ello muestra que no son suficientes los criterios de pertenencia que suelen utilizarse: el criterio de deducibilidad y el criterio de legalidad.




ArribaAbajoVV. AA.- La fuerza del diálogo. Homenaje a Joaquín Ruiz-Jiménez

Alianza Editorial, Madrid, 1997, 327 págs.

Este libro de homenaje a Joaquín Ruiz-Jiménez recoge cuarenta y cuatro testimonios, completados con una entrevista y una cronología de Ruiz-Jiménez. Dichas participaciones están agrupadas en seis secciones: 1. La voluntad de apertura; 2. El impacto del concilio; 3. Universidad, filosofía y Derechos Humanos; 4. Cuadernos para el diálogo; 5. Transición y 6. Defensor del pueblo.

(Pablo Larrañaga)




ArribaVON WRIGHT, Georg Henrik.- Normas, verdad y lógica

Prólogo y traducción castellana de Carlos Alarcón Cabrera

Ed. Fontamara, México, 1997, 143 págs.

En la presente obra, Georg Henrik von Wright expone su posición definitiva sobre el contenido, implicaciones y presuposiciones de la lógica deóntica. Culmina así un proceso teórico iniciado treinta y dos años antes, en 1951, con su ensayo Deontic Logic, en el que articula por primera vez un sistema de lógica de las normas, desde entonces conocido como "el sistema standard de lógica deóntica".

En Normas, verdad y lógica, von Wright concibe las leyes de la lógica deóntica como "principios de legislación racional". Utiliza como ficción la idea de que las normas expresan la voluntad de la autoridad legislativa soberana, de que las normas forman un sistema en tanto que proceden de una voluntad ordenadora cuyo criterio de racionalidad ha de consistir en que los estados de cosas "queridos" por el legislador sean (o, al menos, puedan ser) lógicamente posibles.

(Carlos Alarcón Cabrera)