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ArribaAbajoPOZZOLO, Susanna.- "Neoconstitucionalismo y especificidad de la interpretación constitucional"

En Doxa, 21, vol. II, Alicante, 1998, págs. 339-353.


En este artículo la autora se formula la pregunta acerca de en qué puede consistir, en caso de existir, la especificidad de la interpretación constitucional. Para ello, pasa revista a las distintas posibles respuestas: la peculiaridad del sujeto; los efectos peculiares de las sentencias del juez constitucional, las peculiaridades de las técnicas interpretativas; o la especificidad del objeto. Salvo esta última posibilidad todas las demás son consideradas por la autora como contingentes, por lo que de ellas no se puede hacer depender la pretendida especificidad de la interpretación constitucional. La opción que queda disponible es por tanto considerar que "la especificidad de dicha interpretación, si se da, está estrechamente ligada a una peculiar configuración del objeto 'constitución'".

En el ámbito de la filosofía del Derecho, la tesis de la especificidad de la interpretación constitucional vendría defendida por autores como Dworkin, Alexy, Zagrebelsky, y -en parte- Nino, a los que la autora engloba bajo el rótulo de "neoconstitucionalismo", y cuyas características comunes sintetiza la autora con las siguientes expresiones: 1) Principios versus normas; 2) Ponderación versus subsunción; 3) Constitución versus independencia del legislador; 4) Jueces versus libertad del legislador. Se trata de un "modelo axiológico de la constitución concebida como norma". En este modelo se produce una conexión necesaria entre el derecho y la moral que se verifica a nivel interpretativo. Esta interpretación moral de la constitución presenta -en opinión de la autora- grandes inconvenientes, siendo el fundamental que deja abierto el pelibro del llamado "gobierno de los jueces".

(Isabel Lifante Vidal)




ArribaAbajoPRIETO SANCHÍS, Luis.- Ley, principios, derechos

Ed. Dykinson-Instituto de Derechos humanos "Bartolomé de las Casas", Madrid, 1998, 128 págs.


Como indica el autor en la presentación: "Este no es un libro concebido y desarrollado de forma unitaria y homogénea de acuerdo con algún plan meditado, sino que sus tres capítulos (I. 'Del mito a la decadencia de la Ley. La ley en el Estado constitucional'; II. 'Diez argumentos a propósito de los principios'; y III. 'Los derechos sociales y el principio de igualdad sustancial') se corresponden con sucesivos trabajos escritos y en algún caso publicados de forma independiente". De ahí no se sigue, sin embargo, que el presente volumen no presente una unidad temática y argumental, pues entra de lleno en el "debate entre legalismo y judicialismo, entre política y justicia, entre decisión de la mayoría y derechos de la minoría". Y, en este sentido, escribe: "Creo que el fortalecimiento del papel del juez no es hoy una apuesta voluntarista, sino la cabal consecuencia del modelo de Estado constitucional. Esta es una conclusión irremediable que atraviesa de principio a fin los tres capítulos de este libro: si no es un engaño que la Constitución triunfa sobre la ley, si tampoco representa un homenaje a la pura retórica que los valores, principios y derechos constitucionales son patrimonio del individuo incluso contra la mayoría [...]; si todo esto es así, entonces resulta inevitable extender la función de control sobre la política, por acción y por omisión, sin áreas exentas o inmunes. Y esa función de control tan sólo puede ser desempeñada por los jueces, no lógicamente por los propios sujetos objeto de fiscalización."

(Josep Aguiló Regla)




ArribaAbajoPUY MUÑOZ, Francisco.- "Historia da Xurisprudencia Galega. Volume 7. A xurisprudencia galega dos tempos ilustrados (O século XVIII)"

Santiago de Compostela, Tórculo Edicións, 1998, 319 págs.


Este libro constituye el volumen séptimo de la Historia de la Jurisprudencia Gallega del autor. En toda la obra se analiza el pensamiento de autores individualizados (nunca grupos, escuelas, ni épocas); y en todos ellos se mantiene el mismo programa, cuyos trazos son: información bibliográfica exhaustiva de los escritos del autor y de los principales trabajos existentes interpretativos de su vida y obra; lecturas del autor; contextualización de las lecturas anteriormente seleccionadas; sucinta biografía del autor atendiendo especialmente sus actividades jurídicas; interpretación de las lecturas efectuadas y del conjunto de la obra escrita del autor, prestando atención diferenciada a sus fórmulas de definición de los conceptos de derecho, justicia y ley; e intento de evaluación global de la jurisprudencia de conjunto del autor estudiado, en el marco de la evolución de las jurisprudencias española y occidental, análisis que siempre finaliza con una evaluación específica de la trascendencia de la obra del autor para el desarrollo de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El volumen séptimo expone la vida, obras e ideas jurídicas de cinco autores, considerados como máximamente representativos de la jurisprudencia ilustrada, a saber: Vico, Feixóo, Figueroa, Febreiro y Kant. Y las nociones de ellos especialmente analizadas son las siguientes.

De Giambattista Vico: "Derecho es el dictado de la razón humana completamente desarrollada". "Justicia es la fuerza de la verdad o de la razón humana que rectifica y equipara las utilidades". "Ley es lo que manda con la mente libre de pasiones un pueblo libre reunido en asamblea".

De Benito Feixóo: "Derecho es lo suyo de cada uno reconocido en los libros de jurisprudencia, garantizado por las leyes justas del reino, y defendido por magistrados justos". "Justicia es disposición de arbitrio pautada por la razón y el juicio". "Las leyes son reglas que estamos rigurosamente obligados a seguir".

De Ventura Figueroa: "Derecho es el montón de títulos debidos en razón, reconocidos en las leyes o ejecutoriados en los tribunales de la propia tierra". "Justicia es administración que reparte lo suyo a cada uno con igualdad, de acuerdo con las costumbres y leyes del reino y mirando a la causa de la utilidad y la paz pública". "Las leyes son el conjunto de costumbres y reglas establecidas en nuestra patria para procurar los intereses universales del rey y del reino y la utilidad pública".

De José Febreiro: "Derecho es un interés basado en débitos o injurias que se puede llevar a juicio utilizando las acciones que en cada provincia establecen las costumbres y leyes escritas". "Justicia es el ministerio que da a cada uno lo que le toca y le evita los daños y gravámenes de los usurpadores que desatienden el bien público y el de sus hermanos y consocios". "La ley es costumbre, fuero u otra norma escrita fundada en razón y equidad establecida por un pueblo para que sea observada por los súbditos, aplicada por los jueces, e interpretada por los autores".

De Inmanuel Kant: "Derecho es el conjunto de condiciones bajo las cuales el arbitrio de uno puede conciliarse con el arbitrio de otro según una ley general de libertad". "Justicia es la situación que le puede asegurar lo suyo a cada uno frente a todos los demás". "Leyes jurídicas son las leyes morales que sólo se refieren a la legalidad de las acciones externas".

(F. P.)




ArribaAbajoPUY MUÑOZ, Francisco.- "La tópica jurídica". Instituiçôes de direito. 1 Volume. Filosofia e metodologia do direito (Paulo Ferreira da Cunha Org.)

Coimbra, Livraria Almedina, 1998. 464 págs. 409-426.


Cuando se intenta trazar una panorámica sintética de la situación actual de la corriente jurisprudencial denominada tópica jurídica, lo primero a avisar es que, en general, no hay mucho consenso doctrinal en ningún asunto tópico. Ello puede comprobarse revisando las fuentes más recientes de la materia, las cuales ofrecen posicionamientos parcial o totalmente divergentes entre sí, y consecuentemente una variedad de argumentos pocas veces reductible a términos de consenso, aunque sea lato. Es normal que todos los autores mantengan, incluso con calor, tesis muy discordantes entre ellos, y por tanto quien se aproxime por primera vez a este estilo de pensar y comunicar la materia jurídica no debe sentirse desasosegado cuando vea desenvolverse a los topicistas exhibiendo desacuerdos que pueden parecer totales y de unas formas que pueden parecer muy raras a quien sólo conozca el lenguaje y estilo de la teoría sistemática.

Abundan de hecho las posiciones monolíticas, exclusivistas, intransigentes del estilo de las siguientes. a) La tópica es sólo un repertorio; o sólo un arte; o sólo una teoría; o sólo un método. b) La tópica se reduce a la ereusis; o a la invención; o a la casuística; o a la problemática; o a la topología; etc. c) Los tópicos no son más que conceptos; o sólo proposiciones descriptivas; o sólo propuestas deónticas; o sólo principios normativos; etc. d) La tópica carece de interés teórico, dado que el conjunto de sus elementos carece de orden, jerarquía o sistema; o toda tópica esconde una teoría. e) La tópica sólo sirve para alguna argumentación concreta, como la procesal; o la electoral, o la parlamentaria, o la forense... f) La tópica se confunde con la dialéctica, o con la retórica, o con la informática. g) El consenso sólo se refiere al establecimiento de las premisas; o sólo al establecimiento del convenio; o a algunos momentos intermedios de la negociación. f) La plausibilidad tópica depende sólo del contenido; o de la forma, o del sentimiento, o de la razón, o de una combinación de algunos elementos que excluye otros. g) El asentimiento tópico depende sólo de la lengua; o de la historia; o de la tradición... h) El único grupo al que puede convenir un lugar común es la humanidad entera, o el grupo mínimo, o el grupo comunicativo ideal...

Guardando el debido respeto a quienes defiendes tales posicionamientos, cabe decir sin embargo que en términos generales esas actitudes frente a la tópica adolecen de dos defectos importantes. El primero es que no reflejan la realidad de la praxis tópica, es decir, de la práctica efectiva de los juristas topicistas. Y el segundo es que son criterios basados en puntos de vista estáticos (científicos, teóricos, sistemáticos, lógicos) de carácter heterogéneo respecto de los puntos de vista dinámicos - discusión in fieri, oración en presente, polémica en acto - que necesariamente adopta la tópica, atendiendo a las necesidades de la dialéctica, la retórica, la jurisprudencia, la economía, etc.

La tópica tiene interés como repertorio, como método y como arte, pero también como doctrina. Desde este punto de vista la tópica jurídica es la doctrina de los lugares comunes (experiencias y valoraciones) que el doctrinario que la formula cree que han alcanzado una amplia plausibilidad dentro del grupo que ha de actuar, decidir o dictaminar en un número amplio de situaciones jurídicas similares.

(F. P.)




ArribaAbajoPUY MUÑOZ, Francisco.- "Nacionalismo polo de agora e por aquí"

Grial. Revista Galega de Cultura, 138 (1998, Vigo, Editorial Galaxia), págs. 373-375.


Nación significa desde finales del siglo XIX el sujeto político colectivo formado por el conjunto de familias, clanes, tribus, gentilidades, genturias y nacionalidades cuyos miembros ocupan un territorio determinado por una posesión inmemorial, con una delimitación reconocida por sus vecinos, y tienen consciencia y conciencia actuales de poseer una historia, un futuro, una lengua, unas costumbres y unos intereses comunes.

Pero también significa nación, desde los orígenes latinos hasta el siglo XIX, el sujeto político colectivo formado por el conjunto de seres humanos que nacieron en fechas próximas y lugares contiguos, se troquelaron, criaron y educaron juntos, y compiten a las mismas edades por los mismos derechos entre ellos...

El vocablo nación tiene más significados, pero aún sin tenerlos en cuenta, son muchas las consecuencias que derivan de esa sencilla duplicidad. P. e., en el primer sentido la nación une interiormente al grupo, pero lo separa de los grupos que lo rodean; en el segundo sentido, la nación desune al grupo por dentro, pero lo aproxima a sus vecinos... Y coma esa, mil más. Y en la cumbre de todas ellas, la principal, que es el nacionalismo; esto es, la ideología que trata de juntar todas esas significaciones, teorizarlas y sistematizarlas.

En la Galicia de fines del segundo milenio el nacionalismo se presenta como una doctrina y movimiento político que entiende al grupo político como una nación, que se caracteriza a sí mismo como heredero de la tradición creada por el "provincialismo" en el siglo XIX, y por el "regionalismo" en el siglo XX, y que aspira a ser populista y popular en el siglo XXI, y para ello promueve el moderantismo, el centrismo y el conservadurismo, y promete a la gente simplemente partidaria de lo práctico que se dedicará animosamente a resolver los problemas inmediatos que la preocupan. Con ese programa el nacionalismo está logrando los mayores éxitos de su no corta historia, bien entendido que fijemos, como es conducente, su nacimiento en el "juntismo" de 1808, de donde se derivó el provincialismo.

¿Y en el futuro inmediato, qué? Sin pretender hacer profecía, o sea, no haciendo otra cosa que una simple extrapolación, se puede pronosticar que el futuro del nacionalismo gallego depende de que aminore o aumente los tres defectos graves que lo pueden trabar, y que son inextinguibles por la propia naturaleza de la cosa, pero que pueden ser controlados en niveles no peligrosos para la supervivencia o el buen funcionamiento del organismo:

a) La proclividad hacia el radicalismo, e incluso al belicismo, que proviene de la lucha armada que lo vio nacer: la lucha dirigida por la Junta de Galicia contra la nación francesa armada y comandada por Napoleón. Error a corregir con los principios de tolerancia y de pacifismo.

b) La proclividad hacia la confrontación con los grupos políticos territoriales vecinos (Asturias, Castilla-León) o superiores (España, Portugal, Unión Europea). Defecto a corregir con los principios de solidaridad y de subsidiariedad.

c) Y la proclividad hacia el cisma interior de líderes excesivamente codiciosos en el momento de repartir competencias o funciones de poder, y demasiado rústicos y orgullosos en el momento de imponer a los demás las propias ideas, prescindiendo del imprescindible consenso basado en el diálogo y la transacción. Vicio a corregir con las virtudes de la humildad y de la magnanimidad.

(F. P.)




ArribaAbajoPUY MUÑOZ, Francisco.- Alfredo Brañas filósofo do dereito (Francisco Puy Muñoz & Salvador Rus Rufino editores)

Colección Brañiana, núm. 1, Santiago de Compostela, Fundación Alfredo Brañas, 1998, 282 págs.


El libro contiene el texto de tres lecciones pronunciadas el día 30-07.1998 en un Seminario sobre "Alfredo Brañas y su época" organizado por la Fundación Alfredo Brañas (Santiago de Compostela) en el Monasterio de Poio (Pontevedra). Su contenido es el siguiente.

a) "Las fuentes europeas del pensamiento jurídico de Alfredo Brañas" por Salvador Rus Rufino.

b) "Las fuentes gallegas de la jurisprudencia brañiana" por Francisco Puy Muñoz.

c) "El concepto del derecho de Alfredo Brañas", por Francisco Puy Muñoz.

Del contenido particular de estos tres trabajos se informa por separado en esta misma sección bibliográfica de Doxa.

Al final del libro se pueden encontrar dos amplias bibliografías:

d) Bibliografía de Brañas, por Francisco Puy Muñoz.

e) Bibliografía sobre Brañas, por Francisco Puy Muñoz.

El Seminario sobre "Alfredo Brañas y su época" tuvo la finalidad de preparar la celebración del centenario del fallecimiento de don Alfredo Brañas Menéndez, que tuvo lugar en Santiago de Compostela el 22.02.1900. Brañas fue encargado de Filosofía del Derecho en la Universidad de Santiago de Compostela, después catedrático de Filosofía del Derecho en la Universidad de Oviedo, y finalmente catedrático de Economía Política y Hacienda Pública en la Universidad de Santiago de Compostela. Pese a morir en plena juventud, dejó una obra publicada de gran calidad y cuantitativamente superior a la media del profesorado español de su generación.

El libro de los profesores Puy Muñoz, de la Universidad de Santiago, y Rus Rufino, de la Universidad de León, constituye el primer volumen de una colección titulada "Brañiana", proyectada por la Fundación Alfredo Brañas para publicar 100 monografías con las que quiere celebrar el centenario de su patrono epónimo, dando a conocer su figura injustamente olvidada entre la actual comunidad científica jurisprudencial.

(F. P.)




ArribaAbajoPUY MUÑOZ, Francisco.- "As fontes galegas da xurisprudencia brañiana"

Alfredo Brañas filósofo do dereito (Francisco Puy Muñoz & Salvador Rus Rufino editores). Santiago de Compostela, Fundación Alfredo Brañas, 1998. 282 págs. Págs. 59-158.


Alfredo Brañas fue uno de los escasos filósofos del derecho españoles en quien concurren dos notas admirables.

La primera, haber sabido buscar en la propia tradición de su patria regional próxima unas fuentes sentidas como imprescindibles para la comprensión de la Filosofía del Derecho (y también de la Economía Política). Brañas supo que la jurisprudencia, por ser una percepción de todas las cosas divinas y humanas que quiere convertirse en una ciencia de lo justo y de lo injusto, capaz de perfeccionar un arte que se aplica en territorios, poblaciones y culturas diversas y constantemente cambiantes, tiene una dimensión regional y local que no puede ser preterida en el razonamiento científico, porque esa experiencia próxima es precisamente la fuente que nutre de contenidos justos el esquema científico o retórico en que se vierte, y lo que constituye su dimensión relativamente universal o supratemporal. Reconstruyendo primero la historia de su Universidad, que era la de Santiago de Compostela, y luego, la de la cultura gallega en su conjunto. Brañas demostró que no vale pensar que el derecho es un producto de la cultura humana que evoluciona con su historia, y luego renunciar a la propia historia para entenderlo, diluyendo los datos que se manejan en unas pocas fuentes ajenas y remotas, siempre las mismas. Por el contrario, Brañas, para enseñar filosofía del derecho y economía política a unos alumnos universitarios que eran gallegos en casi su totalidad, y profesionales previsibles en tierra gallega en su mayoría, descubrió que primero era necesario comprender el derecho, la justicia y la ley desde la propia cultura gallega, y que el conocimiento de las aportaciones procedentes de otras culturas (singularmente la francesas) era conveniente, pero secundario. Se aplicó por tanto a conocer lo mejor posible, no sólo el pensamiento de sus colegas de la Facultad de Derecho, sino también el de los de las otras Facultades españolas; y no sólo la obra jurídica escrita, sino también la cultural que la envuelve. Brañas escribió su jurisprudencia en diálogo con todos los gallegos destacados de su época. Eso son pocos los que lo hacen aún hoy día en Galicia y en España, pese a que ahora estamos integrados en la Unión Europea, mientras que entonces estábamos completamente aislados de todos los otros países europeos. Nuestros expertos se precian todavía de "dominar" el pensamiento exterior, sin advertir siquiera que desconocen el interior del país, próximo y definitivamente propio. Brañas, al contrario, no sólo hizo un chequeo increíblemente exhaustivo de la cultura gallega de su tiempo, sino que además se relacionó con casi todos sus compañeros de generación de una forma cordial y amistosa.

Y esto último constituye la segunda causa de admiración que hay que subrayar. Alfredo Brañas fue uno de esos cristianos que puede ser amigo de todos de una forma constante y natural. De todos. No sólo de sus amigos... sino también de sus enemigos. Aspecto magnífico de esta personalidad, conocido de pocos, me parece, e incluso impensable para algunos, que al parecer han seguido las huellas administrativas de su paso por la tierra, e incluso leído muchos de sus escritos, sin percatarse de la existencia de esa virtud en la calidad individual del personaje que analizaban; y lo que es más triste, sin poder extraer consecuencias para los efectos sociales de su actividad pública y su autoridad como maestro y líder.

(F. P.)




ArribaAbajoPUY MUÑOZ, Francisco.- "O concepto do dereito de Alfredo Brañas"

Alfredo Brañas filósofo do dereito (Francisco Puy Muñoz & Salvador Rus Rufino editores). Santiago de Compostela, Fundación Alfredo Brañas, 1998. 282 págs. Págs.159-268.


Brañas tuvo fe en la empresa filosófico-jurídica general, y en su misión central que es la de intentar definir el derecho. Conviene advertir eso lo primero de todo para desvirtuar de entrada las rutinarias acusaciones que pesan sobre él adjudicándole un supuesto fideísmo, o un cierto seguidismo de la doctrina tradicional de la filosofía perenne. Consignó Brañas su fe en la autonomía de la razón filosófica ya en 1885, en uno de sus ejercicios de Filosofía del Derecho para la consecución del doctorado. Eso es seguro. Dilucidar los resultados originales de sus análisis, en cambio, no lo es tanto.

No es monolítica ni lineal la posición de que partió, recibida de maestros de orientaciones plurales, iusnaturalistas neoescolásticos y krausistas los unos, historicistas y dogmáticos, los otros. Los primeros escritos de 1885 muestran que Brañas manejaba entonces los dos conceptos del derecho recibidos: el clásico aristotélico y tomista y el moderno positivista e idealista. El primero aparece en la oportuna cita que hace en uno de sus ejercicios de doctorado de la insuperable definición ius est ars boni et aequi. El segundo consta en otro de ellos, cuando repite una noción positivista, precaviéndose astutamente al avisar que sólo se trata de una de tantas nociones que se hallan en la doctrina.

En 1885 y en el curso de un examen, Brañas había de decir lo que los profesores habían enseñado, y preferían escuchar. Pero el año siguiente, en Santiago, el profesor era el propio Brañas, y podía decir lo que él pensaba con toda libertad. Y como publicó sus enseñanzas en el libro El principio fundamental del derecho, ahí se puede comprobar su iusnaturalismo ecléctico. Pensando por su cuenta, en efecto, Brañas definió el derecho con una fórmula expresa, que reiteró en El principio siempre que su razonamiento precisaba aludir a esa noción, aunque nunca la repetía de forma literal, lo que significa que él consideraba más importante la idea, que las palabras. Hasta media docena de variantes van apareciendo sucesivamente en El principio fundamental del derecho, hasta que la última de ellas es calificada por Brañas precisamente como la que él considera su "definición completa del derecho". Dice así: "Entendemos por derecho el poder o exigencia que conviene a uno de los términos de las relaciones del orden moral, y que sirve de regla a los hombres en esta vida, cuando en ella se concretan o individualizan aquellas relaciones".

Pensaba Brañas, según se ve, que el derecho es un poder moral derivado de una relación moral que sirve de regla social. Para D. Alfredo, el derecho no es una norma política que rige una relación fáctica, de la que nace un poder legal. Según Brañas, es falsa la ecuación el derecho es el sistema de las leyes.

Aunque la mentada definición consta en un libro de juventud, no es un postulado inicial, sino el fruto que cae al cesto doctrinal desde la rama de todo un largo discurso cuando ha llegado a la madurez -de modo análogo a como la definición tomista de la ley es fruto madurado al final de la cuestión 90 de la prima-secundae de la Summa-; y no fue cambiada nunca, sino que expresa el concepto del Derecho que Brañas conservó toda su vida.

(F. P.)




ArribaAbajoPUY MUÑOZ, Francisco.-"Las fórmulas del principio de división de poderes"

La Constitución Española en el ordenamiento comunitario europeo. II. XVII Jornadas de Estudio de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado. Madrid 12-16.12.1994. Madrid, Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, 1998. 2256 págs. Págs. 697-738.


¿Quizá el evidente recelo que despierta en muchos el principio de división de poderes pone en tela de juicio su vigencia en la actualidad? ¿Será verdad que Montesquieu está muerto en cuanto inventor o mentor de este principio del derecho público europeo? Montesquieu no está muerto y su principio sigue vigente. Lo que ocurre es que la semilla que él plantó se ha desarrollado tanto que muchos no la reconocen. Los que murieron (teóricamente, claro) fueron quienes pensaron (o siguen pensando y en tal caso son difuntos semovientes contra natura) que la pura formalización de la división de poderes por funciones garantizaba la libertad y la seguridad; o quienes creyeron ingenuamente que la simple formalización de la división horizontal de poderes por territorios garantiza la libertad y la seguridad. Pues lo cierto es que para garantizar la libertad y la seguridad todos los mecanismos o ingenios son pocos, y por lo tanto todos son necesarios. Esos dos tipos, por supuesto. Pero también otros más: p. e., la multiplicación de las funciones más allá del sagrado número tres, o el juego del principio de protección de los derechos humanos.

El principio de división de poderes sigue teniendo plena vigencia en cuanto a su finalidad última. O sea, entendido en términos universales y formales, así poco más o menos: "Compartiméntense las funciones y territorios del poder de todas las formas posibles, de manera que sus titulares tengan las máximas posibilidades de cumplir sus misiones y las mínimas oportunidades de transformarse en arbitrarios".

El principio sigue estando vigente en su versión ternaria y funcional, pero a) no como principio único de contención de todos los poderes políticos, b) ni como una regla concreta que obligue a toda organización democrática a separar rígidamente tres funciones, tres grupos de funcionarios, o tres ámbitos territoriales, etc.

En cuanto a lo primero, bueno será insistir en que no se lo debe entender como un principio único. Por el contrario cada vez resulta más claro que este principio tiene que aplicarse de modo que atempere su juego al de los demás grandes principios políticos, y especialmente a los principios de solidaridad, de subsidiariedad y de autonomía.

En cuanto a que este principio no puede ser considerado como una regla concreta que obligue a toda organización democrática a separar rígidamente las tres funciones y los tres grupos de funcionarios, o a separar unos determinados ámbitos territoriales sucesivamente integrados, en vez de otros imaginables, parece que a la altura de nuestro tiempo es cosa clara que la vigencia de este principio se asemeja mucho a la vigencia del principio contractualista de fundación del estado. Es decir, que constituye un principio metodológico, ejemplar, inspirador y regulador, más que una regla realizable, aplicable, exigible o sancionable. Pero que nadie piense que eso significa que se trata de un principio etéreo. De hecho, la actual Constitución Española y el Tratado de la Unión demuestran la vitalidad del principio en ambas formas, la funcional y la territorial, pues ambas normas consagran una situación en que la división funcional de poderes se mantiene razonablemente moderada y a la vez extraordinariamente enriquecida; y la división territorial se amplía insospechadamente, abriendo inusitadas posibilidades pendientes de extraer.

(F. P.)




ArribaAbajoRABBI-BALDI CABANILLAS, Renato.- Los derechos individuales ante el interés general. Análisis de casos jurisprudenciales relevantes.

Ed. Abaco de Rodolfo de Palma, Buenos Aires, 1998, 261 páginas.


Se trata de un análisis dogmático-científico y filosófico-jurídico de casos jurisprudenciales trascendentes. Todos los capítulos analizan una causa procesal, la cual es resumida y luego comentada desde el punto de vista de diferentes autores. Lo que aquí se expone es un compendio de las actividades desarrolladas por el Departamento de Filosofía del Derecho y Derechos Humanos de la Universidad Austral durante el último lustro. La obra se compone por nueve capítulos: I.- Razón de Estado e inviolabilidad de la prensa; II.- Privación de la libertad y derecho a una duración razonable; III.- Derecho a la integridad física de los deficientes mentales; IV.- Derecho a la salud, derecho a la integridad física y derecho a la intimidad; V.- Derecho a la intimidad, derecho a la identidad e interés general; VI.- Objeción de conciencia, libertad religiosa, derecho a la vida e interés general; VII.- Libertad religiosa, sacrificio de animales y protección de la salud pública; VIII.- Derecho al honor y a la propia imagen y deber de informar de modo veraz; y IX.- Derechos previsionales (sic), emergencia social y equidad.

(Roberto Lara)




ArribaAbajoRAGA, José T.- "Efectividad de los derechos económicos y sociales"

Derechos y Libertades, Madrid, núm. 1, 1998, págs. 193-198.


En este artículo, el autor aborda el tema de la eficacia real de los derechos económicos y sociales, y, en particular, se plantea la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 27 de la Constitución Española: el derecho a la educación y el derecho a la creación de centros docentes, circunscribiéndolos al ámbito de la enseñanza universitaria.

En cuanto al derecho a la educación, el autor pone de manifiesto la imposibilidad de elección efectiva, por parte del alumno, entre enseñanza universitaria pública y privada, dada la desigualdad de condiciones económicas. En este sentido, critica el sistema de ayudas a la educación por parte del sector público, ya que discrimina a los centros universitarios privados; de esta manera, los alumnos que optan por la enseñanza en una universidad pública reciben una ayuda económica notoriamente superior a la que recibirían si optaran por un centro privado o de promoción social. En opinión del autor, esta falta de efectividad real en la elección por parte de la persona del centro educativo en que desea cursar sus estudios, supone un grave menoscabo en el ejercicio del derecho a la educación.

Por otro lado, el derecho a la creación de centros docentes está íntimamente relacionado con el alcance que se atribuya al derecho a la educación, y, en concreto, con la posibilidad de elección real entre las alternativas educativas ofertadas en el sistema. Se trata, pues, de un derecho que se sitúa en la parte de la oferta, y que conlleva una actividad empresarial. En este punto, el autor considera "poco afortunado el compromiso a ayudar a los centros docentes por parte de los poderes públicos (...) ya que ello podría encubrir el auxilio a la mala gestión"; en su opinión, la ayuda debería dirigirse a garantizar plenamente la efectividad real del derecho a la educación, "con independencia de los niveles de renta de los sujetos implicados".

(Jordi Carrasco García)




ArribaAbajoREDONDO, María Cristina.- "El carácter práctico de los deberes jurídicos"

Doxa, Alicante, núm. 21, vol. II, 1998, págs. 355-370.


Partiendo de la idea de que una de las formas de poner en tela de juicio un modelo teórico consiste en mostrar que su implementación no permite captar aquello que interesa respecto de un problema, o que lo hace de un modo notoriamente defectuoso; la autora se propone rebatir la crítica que se formula contra el modelo positivista por cuanto - suele decirse- no permite explicar el carácter práctico del Derecho, la capacidad del Derecho para determinar la conducta de los ciudadanos y de los jueces a los que se dirige.

En este sentido, la autora sostiene que hay dos formas de presentar la posición positivista respecto al carácter práctico de las normas jurídicas, es decir, respecto de su posible calidad de razones para la acción. Estas formas dependen de si se presupone o no un único concepto de deber, y de si se presupone o no que los deberes que implican razones son de un sólo tipo. En otros términos, dependen de si se presupone un principio de unidad del razonamiento práctico que por estipulación conceptual da prioridad a la moral, o si, por el contrario, no se estipula por anticipado a qué ámbito práctico corresponde la prioridad en cada caso. En el primer caso, el principio de unidad es la premisa que coherentemente conduce a la conclusión según la cual el deber de hacer lo que las normas jurídicas prescriben depende necesariamente de la moral; de forma que las normas jurídicas no tienen en sí mismas capacidad para determinar las conductas; no tienen fuerza vinculante o normatividad propias. Ahora bien, si por el contrario se acepta que el discurso del deber es ambiguo, es decir, que hay diversos ámbitos prácticos que pueden, por sí mismos, ser relevantes en un balance unitario y global y que pueden generar distintos tipos de auténticos deberes o razones que participan en un balance, y que ninguna de estas razones es, por sí misma, absoluta o concluyente de forma que la razón que prevalezca en una ocasión individual depende de un cálculo racional que evalúe todos los tipos de razones conforme a criterios que satisfagan la condición de neutralidad, entonces el deber jurídico, es decir, la fuerza vinculante de las normas jurídicas, se convierte en un rasgo específicamente jurídico que puede hacerse depender de la satisfacción de criterios de aplicabilidad independientes de los dictados de la moral.

En conclusión, "el positivismo puede responder al reproche sobre la falta de explicación del carácter práctico del derecho sin tener que recurrir a la moral; sin embargo, para hacerlo debe admitir la ambigüedad de la noción de deber (la existencia de diversos tipos de razones) y un principio de unidad del razonamiento que sea neutral respecto de los distintos sistemas generadores de razones".

(Josep Aguiló Regla)




ArribaAbajoREY GUANTER, Salvador del.- "El derecho a la protección de la salud: notas sobre su entramado constitucional"

Derechos y Libertades, Madrid, núm. 6, 1998, págs. 161-168.


En este artículo, el autor trata de poner de relieve "cómo, en el ámbito laboral, el derecho a la protección de la salud del artículo 43.1 CE mantiene un interesante "entramado" constitucional, que le lleva a una relación estrecha tanto con el régimen de Seguridad Social del artículo 41 CE como con la protección de la "seguridad e higiene" del artículo 40.2 CE y que, a su vez y en ambos casos, tienen una influencia decisiva en su dinámica en el derecho a la vida y a la integridad física del artículo 15 CE, que explica tanto la tendencia a la universalización de la prestación sanitaria, por un lado, como la acentuación del momento preventivo y la contractualización en el ámbito del derecho a la salud laboral, por otro".

(Jordi Carrasco García)




ArribaAbajoRIVAYA, Benjamín.- Filosofía del Derecho y primer franquismo (1937-1945)

Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1998.


El objeto de este trabajo, señala su autor, es llenar una laguna de la historiografía iusfilosófica española, describiendo, interpretando y valorando el pensamiento iusfilosófico del primer franquismo. El libro se estructura en dos partes: En la primera de ellas se relatan, año a año, los principales hitos de la historia de la academia y, en la segunda, se reconstruye la historia del pensamiento durante este período, ocupándose de la concepción del Derecho de la posguerra, la relación entre el Derecho y los otros órdenes de conducta, y, finalmente, de el Derecho natural en la iusfilosofía de posguerra.

(Ángeles Ródenas Calatayud)




ArribaAbajoGARCÍA MANRIQUE, Ricardo y RIVAYA, Benjamín.- "Cronología comparada de la filosofía del Derecho española durante el franquismo (1939-1975)"

Anuario de Filosofía del Derecho, Madrid, núm. 15, 1998, págs. 305-334.


Se trata de un cuadro comparativo de la filosofía del Derecho española que se hizo en España durante la dictadura de Franco en el que se puede observar de forma resumida su evolución y su relación con otros datos de índole diversa. La primera columna se ocupa de la filosofía del Derecho española hecha en España o en el extranjero por españoles. Incluye las publicaciones más significativas de filosofía del Derecho propiamente hablando y también otras obras de sociología del Derecho y otras de orientación iusfilosófica. La segunda columna está referida al contexto nacional e incluye publicaciones de todo tipo y hechos políticos y económicos. La tercera columna se dedica a la filosofía del Derecho en otros países y recoge las obras más relevantes en la materia. Finalmente, la cuarta columna incluye libros de filosofía general, alguno de sociología y economía y datos políticos relevantes.

(Roberto Lara)




ArribaAbajoROBLES MORCHÓN, Gregorio.- Teoría del Derecho (Fundamentos de teoría comunicacional del Derecho), vol. I

Cívitas, Madrid, 1998.


El objeto de este libro, indica su autor, "no es otro que presentar una exposición didáctica y asequible a todos los estudiantes de la asignatura de Teoría del Derecho", asignatura que el autor dice haber tratado de presentar "con la cara más risueña que he sido capaz de dibujar".

El subtítulo del libro "responde -escribe el autor- a la concepción de fondo que subyace a la obra: entiendo la Teoría jurídica como una teoría 'comunicacional', en el sentido de que contempla el Derecho como un sistema de comunicación (o de mensajes) que se articula en torno a los diversos lenguajes de los juristas. Estos actúan como intermediarios privilegiados en la construcción del sistema, el cual refleja el 'texto bruto' del ordenamiento. Al caracterizar la Teoría del Derecho como análisis del lenguaje de los juristas, se pretende entender el Derecho como texto, analizable tanto en sus aspectos formales como pragmáticos y semánticos, con lo que no sólo se aborda el problema de la estructura formal del Derecho, sino también los aspectos formales y materiales de las decisiones, lo cual conlleva un desarrollo de la teoría de la justicia, así como el análisis y modo de proceder de la dogmática en la construcción y presentación del sistema".

(Ángeles Ródenas Calatayud)




ArribaAbajoROBLES, Gregorio.- "Hart: algunos puntos críticos"

Doxa, Alicante, núm. 21, vol. II, 1998, págs. 371-402.


El artículo se compone por los siguientes cinco "puntos críticos" de la obra de Hart: 1) el problema epistemológico; 2) los puntos de vista interno y externo; 3) el formalismo y el escepticismo ante las reglas; 4) las reglas primarias y secundarias y 5) la regla de reconocimiento. Se pone especial énfasis en éste último punto, de tal modo que la regla de reconocimiento se analiza desde diversos puntos de vista: a) como regla secundaria de identificación de las reglas primarias, b) como conjunto de criterios para identificar el Derecho o las fuentes del Derecho; c) la regla de reconocimiento vista no como Derecho positivo, sino como una regla que es "mostrada" por la manera en que de hecho se identifican las reglas del sistema jurídico; d) la regla de reconocimiento desde el punto de vista interno y desde el punto de vista externo; e) como determinante de la validez del resto de las reglas; f) la validez y la eficacia de las reglas de reconocimiento y e) la regla de reconocimiento como regla última del sistema.

(Robeto Lara)




ArribaAbajoRÓDENAS CALATAYUD, Ángeles.- "Entre la transparencia y la opacidad. Análisis del papel de las reglas en el razonamiento jurídico"

Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho; Alicante, núm. 20-I, 1998, págs. 99-122.


La autora de este artículo realiza una reconstrucción del papel que juegan las reglas de mandato en el razonamiento de los aplicadores del Derecho y, principalmente, de los órganos judiciales. La estrategia desarrollada parte del análisis, en las tres primeras secciones, de algunas de las aportaciones más significativas que a este respecto se han producido en los últimos tiempos: la concepción de las reglas indicativas de Donald H. Regan; la concepción del Derecho como sistema excluyente de Joseph Raz; la concepción de las reglas y los principios de Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero y el positivismo presuntivo de Frederick Schauer. Estas concepciones son expuestas siguiendo un hilo conductor que permite apreciar los paralelismos que se producen entre las mismas, así como las posibilidades que ofrecen de complementarse para suplir algunas de sus insuficiencias. Finalmente, el artículo concluye con una sección en la que la autora, a partir de las reflexiones expuestas en las secciones precedentes, desarrolla su propia visión sobre el papel de las reglas de mandato en el razonamiento judicial.




ArribaAbajoRODRÍGUEZ, Jorge L. y SUCAR, Germán.- "Las trampas de la derrotabilidad. Niveles de análisis de la indeterminación del Derecho"

Doxa, Alicante, núm. 21, vol. II, 1998, págs. 403-420.


La idea de que no puede alcanzarse una solución determinada para un caso individual únicamente a partir de las normas identificables explícitamente a partir de las fuentes de derecho admitidas como válidas ha pretendido explicarse diciendo que el derecho, las normas generales o los "conceptos jurídicos" son esencialmente "derrotables". Pero, en opinión de los autores de este artículo, la "tesis de la derrotabilidad de todas las normas jurídicas, tal como se formula, no parece viable". Esto podría hacer pensar en una versión debilitada de la misma tesis, según la cual, el Derecho estaría compuesto por dos tipos de normas: "las reglas (normas inderrotables) y los principios (normas derrotables)". Pero esta versión debilitada tampoco resulta admisible en opinión de los autores. En este sentido, el objetivo del presente artículo es "demostrar que ninguno de los sentidos en que puede decirse que una norma es derrotable permite trazar una distinción tajante entre reglas y principios en el derecho. Y aun cuando fuese posible trazarla, restaría por explicar como juegan recíprocamente reglas y principios. Si no se admiten excepciones en las reglas fundadas en principios, estos últimos serían normativamente irrelevantes. Si en cambio se acepta que un principio puede introducir excepciones en una regla, entonces también ellas resultarían derrotables y por ende las consecuencias de la tesis débil serían las mismas que las de la tesis fuerte: todas las normas jurídicas generales resultarían derrotables y a partir de ninguna de ellas podrían derivarse conclusiones respecto de un caso particular".

Para llevar a cabo este propósito, los autores comienzan distinguiendo los distintos sentidos en que se habla de "derrotablilidad" en el derecho y, a continuación, traen a colación una serie de distinciones conceptuales que consideran relevantes para su análisis (en particular, la distinción entre formulaciones normativas, normas y proposiciones normativas; entre casos genéricos y casos individuales; entre orden jurídico y sistema jurídico; y por último entre decisión no revisable e infalible). A partir de aquí, ponen en relación los distintos sentidos de derrotabilidad con estas distinciones conceptuales, llegando a las siguientes conclusiones:

No tiene objeto hablar de derrotabilidad del derecho o de las normas jurídicas en general, dado que no parece ser un término con ningún alcance explicativo genuino".

No existe un núcleo común de significado entre los distintos sentidos de derrotabilidad, sino en todo caso un cierto parecido de familia.

No se niega que en la resolución de conflictos a partir de normas generales exista un margen de indeterminación, pero es necesario diferenciar las distintas razones de dicha indeterminación.

En ninguno de los sentidos analizados parece poder justificarse una diferencia - ni cualitativa ni siquiera de grado- entre dos componentes distintos del derecho, reglas y principios.

Las reglas secundarias que regulan el proceso judicial operan morigerando en parte la relativa indeterminación que resulta de no poder identificar de antemano todas las excepciones a que está sujeta una norma en virtud de no contarse con una ordenación completa entre todas las normas del sistema.

(Isabel Lifante Vidal)




ArribaAbajoRODRÍGUEZ-TOUBES MUÑIZ, Joaquín.- "En defensa de un modelo de reglas de derechos fundamentales"

Derechos y Libertades, núm. 6, 1988, pág. 397-410.


El artículo trata de rebatir los argumentos con los que Robert Alexy defiende que un modelo de reglas es insuficiente para captar la estructura de los derechos fundamentales. La tarea se justifica en que la posibilidad de considerar las normas de derechos fundamentales como reglas tiene interés como una técnica para reforzar dogmáticamente el efecto normativo de los derechos fundamentales y asegurar así su protección. Se argumenta que la continuación lógica de las conclusiones de Alexy sobre el efecto de la colisión de principios constitucionales lleva a sostener que todas las normas de derechos fundamentales pueden reducirse a reglas y son por tanto, en última instancia, reglas. Estas conclusiones sobre la interpretación constitucional de los derechos fundamentales se defienden más como una posibilidad, o un modelo, que como una opción viable por lo general en la práctica.




ArribaAbajoROMEO CASABONA, Carlos María (coord.).- Derecho biomédico y bioética

Ed. Comares, Granada, 1998, 199 págs.


Se trata del primer volumen de la colección "Biblioteca de Derecho y Ciencias de la Vida" que lanzan conjuntamente la editorial Comares y el Ministreio de Sanidad y Consumo. En él se pretende realizar un estudio sistemático del Derecho (Bio-) Médico desde el punto de vista conceptual, de su situación en España y de su relación con otras ciencias o disciplinas, a través de los siguientes ocho capítulos:

--"El Derecho Médico: su evolución en España" (Carlos María Romeo Casabona).

--"La Deontología médica: teoría y práctica" (María Castellano Arroyo).

--"La Medicina Legal: concepto y organización" (María Castellano Arroyo).

--"Historia de una nueva disciplina: la Bioética" (Javier Gafo).

--"Los derechos humanos como marco para el Bioderecho y la Bioética" (María Casado).

--"Constitución y Bioética" (Héctor Gros Espiell).

--"La relación entre la Bioética y el Derecho" (Carlos María Romeo Casabona).

--"La función del Derecho para la protección de la persona ante la Biomedicina y la Biotecnonología" (Encarna Roca Trías).

El libro finaliza con un anexo, a cargo de Carlos M. Romeo Casabona, en el que se compila la bibliografía española sobre Derecho médico y materias conexas.

(Isabel Lifante Vidal)




ArribaAbajoROSALES, José María.- Política cívica: La experiencia de la ciudadanía en la democracia liberal.

Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1998, 285 págs.


Política cívica es un libro de investigación, pero al mismo tiempo trata de ser una propuesta discursiva en defensa de una experiencia ciudadana de la política. Y lo hace al proponer una idea de política democrática en los términos de política cívica. Cabría señalar que en un sentido etimológico la asociación de los términos "política cívica" constituye una redundancia. Aunque no en un sentido institucional ni tampoco en el lenguaje normativo de la filosofía política. Al contrario, la idea de política cívica subraya justamente el significado de una experiencia que, en gran medida, aparece desdibujada en la experiencia cívica de nuestras democracias liberales. Pero, al mismo tiempo, sugiere la oportunidad de reformar la política representativa. No de sustituirla, sino de complementarla con fórmulas de participación que permitan un acceso igualitario y universalista a la esfera pública de las sociedades liberales.

Política cívica es una propuesta vindicativa de un modo de entender la política como deliberación entre iguales, y de un modo de entender el gobierno como experiencia participativa, esto es, como autogobierno ciudadano.

El trabajo adopta un enfoque filosófico-político, pero conjuga asimismo otras perspectivas: el análisis de las ideas, la perspectiva historiográfica y la reflexión sobre la política actual de las democracias liberales. Sobre esta última se articula un análisis de prospectiva, un análisis sobre uno de los posibles futuros de su evolución.

Con respecto a su estructura, el libro se compone de nueve capítulos que describen en conjunto una secuencia argumentativa. Ya desde el primer capítulo, Los significados de la política, el lector conoce el argumento del trabajo y sus claves de método. Por otra parte, al ser un libro sobre política dedica una especial atención al lenguaje de la política. No tanto para recuperar las significaciones perdidas, como para extraer el potencial imaginativo de nuestro lenguaje político.

Es un libro, en este sentido, sobre la imaginación política. La entiende como una facultad discursiva que se nutre de la pluralidad de interpretaciones que genera el lenguaje de la vida civil. El capítulo segundo, La construcción de la comunalidad civil, nos introduce en el espacio comunicativo de la imaginación política, pero trata de mostrarlo sobre el trasfondo que componen sus diferentes claroscuros. De la historia de sus transformaciones tratan los capítulos siguientes: el tercero, Consolidación y crisis del paradigma medieval, y el cuarto, Los orígenes revolucionarios del constitucionalismo liberal.

Introducidos ya los componentes constitucionalistas de la argumentación del libro, es en el quinto capítulo, La política como condición civil, donde se lleva a cabo una reconstrucción histórica y normativa de los significados fundantes de la ciudadanía. Esta propuesta nos sitúa en la tradición del republicanismo cívico, cuya historia nos permite proseguir el debate de la ciudadanía hasta la modernidad. Sus consecuencias son analizadas en el capítulo siguiente, sobre la condición política moderna, cuyo enunciado, Cultura de derechos y experiencia universalista de la ciudadanía, trata de evocar el giro universalista que la democracia moderna significó con respecto a la democracia antigua.

Los capítulos que siguen presentan la historia en nuestro tiempo de la democracia liberal. En primer lugar, el capítulo siete, Sobre la no contradicción entre liberalismo y democracia, nos introduce en el debate de la democracia liberal. Si este capítulo es una vindicación del liberalismo social, en la tradición desde Mill a Rawls, Dworkin o Habermas, es en el siguiente, Liberalismo, democracia y reformismo, donde se desarrolla la argumentación en defensa de un reformismo cívico liberal. Por último, el capítulo nueve, La ciudadanía en tiempos democráticos, retoma las claves argumentativas del trabajo y las proyecta sobre el escenario de cambios de principios del siglo XXI.




ArribaAbajoROSENFELD, Michel.- "Hacia una Reconstrucción de la Igualdad Constitucional", trad. de Javier Dorado Porras

Derechos y Libertades, núm. 6, 1998, págs. 411-443.


Según el profesor Michel Rosenfeld, el concepto de igualdad central es a la vez un concepto central y evasivo del constitucionalismo en general y del constitucionalismo americano en concreto.

Para este autor, la igualdad es potencialmente el más extenso de los derechos constitucionales. De acuerdo con el requisito de la igualdad formal - aquellos que están situados similarmente deben ser tratados de forma similar- puede cuestionarse la constitucionalidad de cualquier ley sobre los fundamentos de la igualdad constitucional. Además las cuestiones de la igualdad también penetran en otros derechos constitucionales fundamentales como el derechos a la libertad de expresión, el derecho de libre ejercicio de la religión, y el derecho al aborto.

Sin embargo, a pesar de su virtual omnipresencia, la igualdad constitucional es singularmente evasiva. Es difícil precisar el concepto debido a las disputas en relación a su objeto y su ámbito de aplicación. Por ejemplo, ¿el objeto propio de la igualdad constitucional es el individuo o el grupo? ¿debería limitarse a los ciudadanos o incluir a los extranjeros? Por otro lado, ¿debería limitarse el ámbito propio de la igualdad constitucional a los derechos formales? ¿o debería extenderse a todos los productos de la cooperación social? ¿o a algunos de ellos pero no a todos?

-En este ensayo, el profesor Michel Rosenfeld defiende la tesis de que la igualdad constitucional es genuinamente central en su propio ámbito, pero que es necesaria su reconstrucción para entender de forma adecuada su evasividad y revelar su lugar dentro del entramados institucional delimitado por el constitucionalismo.

De forma ideal, la igualdad constitucional debería responder a todas las identidades y diferencias relevantes. Pero según Rosenfeld, en cualquier sociedad pluralista con concepciones diferentes del bien no es concebible un consenso sobre la relevancia de todas las identidades y diferencias imaginables. Además, ya que el constitucionalismo está necesariamente ligado al pluralismo, hablando estrictamente la igualdad constitucional es sólo un ideal. Lo que ordinariamente se incluye bajo la rúbrica de la igualdad constitucional, por tanto, son ciertas prohibiciones contra la desigualdad, o más precisamente contra algunas desigualdades. De acuerdo con esto, la tarea de la reconstrucción es ligar las prohibiciones particulares de ciertas desigualdades al necesario (de perseguir) pero imposible (de alcanzar) ideal de la igualdad constitucional. De hecho, es según Rosenfeld en los espacios que se descubren en la realización de tales ligazones donde la identidad y la diferencia, la inclusión y la exclusión, la relación entre diferentes niveles de abstracción, la relevancia de marcos de referencia particulares y la interacción entre la igualdad formal y la sustantiva adquieren una visión lo suficientemente pronunciada para permitir una convincente apreciación crítica.

De acuerdo con esto la parte II ("El entramado de la reconstrucción: estableciendo ideales normativos de cara a la dialéctica de la igualdad") describe brevemente algunas de las constantes más importantes contra las que deben fijarse las variables para los propósitos de justificación o crítica. La parte III ("La interacción entre identidad y diferencia, inclusión y exclusión) examina las variables claven en el contexto de la igualdad constitucional, en términos de la relación crucial entre identidad y diferencia, y entre inclusión y exclusión. La parte IV ("El nexo entre el pluralismo comprensivo y la igualdad constitucional") explora el nexo entre el pluralismo comprensivo, que suministra el apuntalamiento normativo al ideal del constitucionalismo, y la igualdad constitucional. Finalmente, la parte V ("Consideraciones finales") esboza algunas de las principales consecuencias del precedente análisis para la igualdad constitucional.




ArribaAbajoRUBIO CARRACEDO, José.- Rousseau y Kant

Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, 210 págs.


Recopilación de varios trabajos del autor, entre los que destaca el que da título al libro, en el que demuestra documentalmente la intensidad y la amplitud del influjo de Rousseau en la filosofía de Kant, y no sólo en la filosofía práctica. También incluye los trabajos: "Crítica al designio homogeneizador de la Ilustración"; "El genio polemista de Rousseau"; "crítica al proyecto de La Paz Perpetua del abate Saint-Pierre"; "Rousseau pacifista" y, por último, "La intolerancia de Voltaire con Rousseau".




ArribaAbajoRUBIO CARRACEDO, José.- "Democracia participativa. La construcción de la ciudadanía activa y del espacio público democrático"

Cuadernos de Pedagogía, Barcelona, núm. 275, 1998, págs. 12-18.


Fundamentos teóricos y prácticos del modelo representativo liberal, que desplaza el modelo democrático republicano cada vez más. Examen de las sucesivas reformas del sistema de partidos y su fomento deliberado de la representación indirecta. Renacimiento en las últimas décadas del modelo republicano-participativo, en cuyo ámbito se sitúa el autor, y su fuerte crítica a la democracia representacional dominante en Europa.




ArribaAbajoRUBIO CARRACEDO, José.- "Crisis de las humanidades y crisis de la educación"

Alfa, Granada, núm. 4, 1998, págs. 113-118.


Examen de la crisis actual de las humanidades en el contexto neoliberal, lo que provoca una crisis paralela en el modelo educativo. Invitación a retomar el sentido clásico de las humanidades (paideia, humanitas, ilustración) con la síntesis de letras-ciencias y tecnología básica como nueva versión del programa humanista.




ArribaAbajoRUIZ MIGUEL, Alfonso.- "La justicia como igualdad"

Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, núm. 2, 1998 ("La justicia en el Derecho privado y en el Derecho público"), págs. 131-144.


Se trata del texto de una ponencia al II Encuentro de la Facultad de Derecho de la UAM, celebrado en septiembre de 1997. A partir de una reflexión sobre la estrecha relación entre jusiticia e igualdad, el artículo analiza tres modelos básicos en el entendimiento de la igualdad que operan como grandes marcos teóricos dentro de cada uno de los cuales caben a su vez muy complejas y variadas concepciones sobre ese ideal jurídico-político: la igualdad ante la ley, la igualdad de oportunidades y la igualdad de resultados.




ArribaAbajoRUIZ MIGUEL, Alfonso.- "El aborto, un problema pendiente"

Ascensión Cambrón (comp.), Entre el nacer y el morir, Granada, Editorial Comares y Ministerio de Sanidad y Consumo, 1998, págs. 117-135.


(Reproduce un artículo de igual título ya aparecido en 1996, por lo que ya existirá resumen y basta remitir a él).




ArribaAbajoSAUQUILLO, Julián.- "De los órganos políticos y su tendencia a la corrupción"

Claves de Razón Práctica, núm. 83, 1998, páginas 64-70.


La historia de la teoría política se escribió en torno al necesario mantenimiento de los órganos políticos y sus amenazas internas y externas. El poder político aparecía tan amenazado por las luchas entre pueblos diversos como por el propio deterioro interno de las energías de la comunidad. La visión pagana de la comunidad como un cuerpo orgánico condujo siempre a valorar el estado de sus fuerzas entre la vitalidad naciente, la corrupción de las energías, su espontaneidad y muerte. Si la comunidad forma parte de la naturaleza, su deterioro y muerte es tan indefectible como lo es la de todas las materias vivas. La virtud del príncipe o el derecho -división de poderes y sufragio democrático- han sido las dos medidas terapéuticas, históricamente, más apreciadas para una corrupción apenas evitable.

La democracia es la organización política menos favorecedora de la corrupción si es comparada con las salidas políticas totalitarias y autoritarias, así "un Estado democrático de Derecho es el sistema político que menos favorece la corrupción y es el sistema político que mejor lucha contra la corrupción" (Laporta), el monopolio personal de la decisión favorece la impunidad, no así en el caso de la decisión plural, descentralizada y democráticamente controlada, que responde ante diferentes instancias según criterios tasados. Ahora bien, esta confianza en la capacidad terapéutica de la democracia no se convierte en fe sobre su capacidad salvadora. Existe el fenómeno de la corrupción en las sociedades democráticas, coetáneas a la competencia capitalista y al afán de lucro individual. Se atribuye ser causa de los males democráticos al "individualismo posesivo" que surge junto al desarrollo capitalista. El nuevo hombre democrático es, a su vez, el hombre económico guiado por la maximización de beneficios en todas las esferas de su actuación social, no sólo en la económica. La estrategia de puro beneficio nunca fue buena compañera de la participación política responsable.

Desde las raíces de la modernidad el problema de la corrupción política es central en una reflexión práctica que sitúa en los estímulos económicos el incentivo de la actuación individual, la causa del deterioro y corrupción de la esfera pública, ya sea como apatía política, clientelismo, financiación ilegal de partidos, reparto de prebendas en la Administración o influencias en la economía.

Sólo una mitificación de la democracia moderna puede obviar que la democracia surge ensombrecida por la existencia de corrupción política en Inglaterra y Estados Unidos.

Respecto de Inglaterra, entre finales del siglo XVIII y la primera mitad del siglo XIX, el diagnóstico de Bentham sobre el comportamiento social inglés no puede ser más desolador: jueces, abogados y políticos, se valían de las carencias organizativas de la sociedad emergente en provecho propio. Los primeros dilatan los procesos conscientes de que el tiempo juega a favor de sus mayores honorarios; los segundos se emplean en aventurar pronósticos sobre costumbres jurídicas inescrutables que convierten a la reacción judicial en imprescindible y aprovechan el estado inerme de sus clientes; los terceros satisfacen sus propios intereses a costa de sus representados. Para Bentham la racionalización y codificación de la Administración y del derecho moderno traería una mayor previsibilidad en los comportamientos públicos.

Por lo que a Estados Unidos se refiere, en su pintura del sistema político americano, Bryce intenta agrupar los tipos de irregularidades políticas que comprende la "corrupción" en Estados Unidos: el soborno por dinero, donación de acciones, participación en una sociedad, intereses en un contrato ventajoso o cesión de terreno; el ofrecimiento de concesión del monopolio de explotación de servicios públicos a cambio de apoyo político; la adjudicación de empleos, autoridad y ventajas por motivos personales; y, forzando el término, el encubrimiento de la insinceridad en las declaraciones públicas.

La corrupción alcanzó cotas inimaginables en Nueva York en 1869-1870, pero se extendía al mismo tiempo, por toda Europa.

El repaso retrospectivo de los orígenes de la democracia no puede ser más desolador, pero puede, paradójicamente, extraerse una "filosofía de la historia" incluso optimista: si éstos no son buenos tiempos, nunca fueron buenos tiempos.

La definición de corrupción de Klitgaard reúne una triple condición o "ecuación básica de la corrupción", que Laporta denomina "condición formal de la corrupción". La fórmula de Klitgaard es "Corrupción = Monopolio de la decisión pública más Discrecionalidad de la decisión pública menos responsabilidad (en el sentido de obligación de dar cuentas) por la decisión pública". Según esta definición, son los regímenes en los que la decisión está monopolizada y no existen mecanismos de control, así los autoritarios y totalitarios, los más proclives a la corrupción; mientras que en los regímenes democráticos, en los que la decisión reside en un agente plural controlado y los criterios de decisión están tasados, existen más resistencias a la corrupción. Debe así considerarse la idoneidad del Estado democrático de Derecho como mejor defensa frente a la corrupción por reunir una decisión democrática, el imperio de la ley, la legalidad de la Administración y el sometimiento jurídico del poder estatal. El control de la opinión pública democrática se expresa, sin duda, mejor que en las dictaduras a través de los jueces, el Parlamento, el electorado, y la deliberación e información de los ciudadanos.

Garzón Valdés dice "la corrupción consiste en la violación limitada de una obligación por parte de uno o más decisores con el objeto de obtener un beneficio personal extraposicional del agente que lo(s) soborna o a quien extorsiona(n) a cambio del otorgamiento de beneficios para el sobornante o extorsionado que superan los costos del soborno o del pago del servicio extorsionado".

Malem depura el concepto de corrupción mediante su diferenciación respecto de fenómenos susceptibles de confusión. Distingue la corrupción de otros fenómenos como las técnicas estatales de alentamiento de comportamientos, las dádivas o regalos y la innovación de comportamientos por obsolescencia de los comportamientos prescritos. Pasa después a una caracterización positiva por la existencia de violación pública o privada de un sistema normativo de referencia, su mantenimiento en un "marco de discreción" y los "beneficios extraposicionales" que genera.

Es destacable la opinión de Nicolás María López Calera, quien construye su reflexión sobre el presupuesto de que los mecanismos de control jurídico (publicidad de las actuaciones, restricción de la discrecionalidad de las decisiones...), no son suficientes para la existencia de una sociedad democrática sin corrupción, si no se da un tejido social dotado de una moral cívica y pública surgida de una educación política democrática.

Por su parte, Sánchez Morón expone los rasgos de nuestra Administración más débiles y de más urgente reforma para atajar la corrupción, adaptándose a los cambios en las nuevas funciones del Estado: la excesiva politización de la Administración en el ámbito central, y sobre todo autonómico y local; la exagerada autonomía local sin control; la adopción de la organización de derecho privado por los organismos de derecho público; el escaso y puramente formal control previo del gasto.

Fernando Jiménez Sánchez estudia el escándalo como una reacción de la opinión pública ante una pérdida de confianza de los representados respecto de los representantes que no necesariamente ha de ir precedido de corrupción política.

Aquí aparecen la gran aportación de la "ética de la responsabilidad" y de la reforma que Weber auspició del Parlamento de su época. Aquella política vocacional, necesariamente profesionalizada, guiada por una ética pública más (auto)exigente, puede haber existido sólo en la cabeza de Weber pero marca un horizonte -¿utópico?- imprescindible.

(Marisa Granda Leach)




ArribaAbajoSEGURA ORTEGA, Manuel.- La racionalidad jurídica

Ed. Tecnos, Madrid, 1998, 135 págs.


Esta monografía trata de analizar el problema de la racionalidad jurídica desde una doble perspectiva: por un lado la racionalidad del Derecho entendido como sistema (creación del Derecho, racionalidad del legislador, procesos de racionalización, etc.,) y, por otro, la racionalidad de las decisiones jurídicas (interpretación y aplicación del Derecho, sujetos que intervienen, justificación de decisiones, etc,). Las preguntas a las que trata de responder son fundamentalmente cuándo, cómo y en qué condiciones puede hablarse de racionalidad tanto del Derecho como de las decisiones. La conclusión a la que llega es que en todo Derecho es posible encontrar tanto elementos racionales como irracionales.




ArribaAbajoSEGURA ORTEGA, Manuel.- Manual de teoría del Derecho

Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid, 1998, 286 págs.


En este libro se estudian los temas fundamentales de la teoría del Derecho (concepto del Derecho, Derecho y Moral, norma jurídica, ordenamiento jurídico, derecho subjetivo y objetivo, deber, así como la interpretación y aplicación del Derecho). Además, en los dos primeros capítulos se sitúa la teoría del Derecho en el marco de la filosofía del Derecho (origen histórico, justificación, contenido, etc.,). Es un libro destinado a los alumnos que pretende cubrir el programa de la asignatura de teoría del Derecho.




ArribaAbajoSEGURA ORTEGA, Manuel.- "¿Reflexiones sobre los llamados derechos morales?"

Derechos y Libertades, núm. 6, 1998, págs. 445-454.


Este trabajo somete a crítica algunas de las ideas que utilizan los defensores de los llamados derechos morales. Se trata de mostrar que este concepto se ha construido partiendo de ciertos postulados que son, cuando menos discutibles. Además, la idea de los derechos morales implica la confusión entre el Derecho y la Moral y no sirve para distinguir el problema del concepto de los derechos con el problema de su fundamento.




ArribaAbajoSEGURA ORTEGA, Manuel.- ¿La situación del Derecho penal y procesal en los siglos XVI y XVII?




ArribaAbajoG. PECES. PARBA y E. FERNÁNDEZ (dirs.).- Historia de los derechos fundamentales I. Tránsito a la modernidad. Siglos XVI y XVII

Ed. Dykinson, Madrid, 1998, págs. 457-483.


Este capítulo se dedica al análisis del contenido de la legislación del Derecho penal (fundamentalmente español) en los siglos XVI y XVII. Sus características más importantes son: ausencia de independencia de los jueces respecto del poder ejecutivo, severidad manifiesta de la legislación penal y al mismo tiempo una ambigüedad que permitía a los jueces realizar interpretaciones de lo más dispares. Como consecuencia de todo ello no es posible hablar de la existencia de garantías efectivas para la defensa de los reos. En definitiva, la humanización del Derecho penal sólo se produce en el siglo XVIII.




ArribaAbajoSEGURA ORTEGA, Manuel.- ¿El Derecho de Indias?




ArribaAbajoG. PECES-BARBA y E. FERNÁNDEZ (dirs.).- Historia de los derechos fundamentales I. Tránsito a la modernidad. Siglos XVI y XVII

Ed. Dykinson, Madrid, 1998, págs. 715-743.


Este capítulo está dedicado a la legislación indiana y en el mismo se analiza la situación real de los indios por lo que se refiere a su protección. Aunque muchas disposiciones trataron de garantizar "sus derechos" lo cierto es que, de facto, estuvieron sometidos a un régimen de esclavitud. Probablemente, la característica más importante de la legislación indiana fue su absoluta falta de eficacia a pesar de sus buenas intenciones.




ArribaAbajoSEGURA ORTEGA, Manuel.- ¿Los límites del poder en los escritores españoles del XVII?




ArribaAbajoG. PECES-BARBA y E. FERNÁNDEZ (dirs.).- Historia de los derechos fundamentales I. Tránsito a la modernidad. Siglos XVI y XVII

Ed. Dykinson, Madrid, 1998, págs. 437-454


En este capítulo se estudia el pensamiento de tres significativos autores espaoles: Juan de Mariana, Saavedra Fajardo y Quevedo. Mientras que los dos primeros se inclinan claramente por posiciones democráticas estableciendo límites al ejercicio del poder, Quevedo defiende una posición absolutista.




ArribaAbajoSOLANES CORELLA, Ángeles.- "Una respuesta al rechazo racista de la inmigración: interculturalidad"

Anuario de Filosofía del Derecho, Madrid, núm. 15, 1998, págs. 123-136.


Ante el crecimiento de la presencia extranjera en España, la autora reflexiona en torno a los distintos efectos que el fenómenos genera, dedicándose especialmente al del racismo. Para ello, primero establece nociones básicas y luego especifica las distintas conexiones entre esas nociones, para conseguir justificar la que constituye su tesis: "el multiculturalismo no puede tomarse como vía de solución para evitar conflictos entre distintas culturas, sino únicamente como realidad social, de forma que se hace necesario otra alternativa que evite el racismo ante una sociedad que ha dejado de ser homogénea", la interculturalidad resulta la mejor forma de solución, aunque reconoce que también acarrea inconvenientes.

Frente al racismo, la xenofobia y las políticas restrictivas, la multiculturalidad al significar el respeto de las culturas y las mismas posibilidades de participación para todas, no potencia la convivencia sino que puede llegar a promover el mantenimiento de comunidades independientes. La interculturalidad "permite -opina la autora- la asunción del derecho a la diferencia al mismo tiempo que parte de la superación de políticas asimilaciones o de segregación, sin necesidad de que ello implique la pérdida de los elementos caracterizadores", pero para conseguirlo se requiere contar de un proyecto socio-político que reúna los siguientes elementos: 1. Una dimensión política del proyecto. 2. Respeto y asunción de la diversidad preexistente. 3. Todas las culturas que conviven son aceptadas en igualdad de condiciones.4. La superación de los fobotipos ya arraigados en la sociedad de forma que surja una síntesis de la igualdad, entendida en un sentido estricto y real.

(Yolanda Doig)




ArribaAbajoSOLAR CAYÓN, José Ignacio.- Suicidio y política en John Locke

Derechos y Libertades, núm 1, Madrid, 1998, pp. 455-477.


Pese a la aparentemente escasa y superficial atención -dice el autor- que Locke presta al problema de la legitimidad o no de la disposición de la propia vida, esta cuestión constituye una especie de encrucijada, punto de partida y confluencia de aspectos esenciales de su filosofía política, tales como la supuesta inalienabilidad de los derechos naturales, la defensa de un gobierno limitado, la necesidad de un poder ejecutivo individual en el estado de naturaleza o la justificación de la revolución. El objetivo del presente artículo es mostrar este entramado de relaciones, a veces problemáticas, dispuestas en torno a la cuestión del poder o no de disponer de la vida".

(Macario Alemany)




ArribaAbajoSOUZA, Mª de Lourdes.- "Del uso alternativo del derecho al garantismo: una evolución paradójica"

Anuario de Filosofía del Derecho, Madrid, núm. 15, págs. 233-256.


La autora de este artículo divide su exposición en dos partes: En la primera de ellas realiza algunas consideraciones sobre los motivos y causas determinantes del giro de las tesis alternativistas hacia el garantismo. Sostiene que son ciertos cambios operados en la realidad social los que determinan el giro pragmático de las tesis alternativistas a las del garantismo. Se trata de cambios tales como "la efectiva democratización de la sociedad italiana" en la década de los setenta, que hace entrar en crisis los planteamientos alternativistas basados en los presupuestos del marxismo; la afloración de fenómenos de ilegalidad y corrupción en el ejercicio del poder político, que generan importantes consecuencias y repercusiones en los medios judiciales y, finalmente, estrechamente ligado a lo anterior, la aparición de un importante y grave fenómeno de degeneración de la legalidad: la llamada cultura della emergenza, basada en una utilización proselitista del Derecho penal como intrumento de descalificación de ciertas posiciones políticas.

Los anteriores factores esgrimidos sirven para explicar el porqué del cambio, pero, como señala la autora, dejan abierta la cuestión de si de hecho hubo una ruptura entre las dos teorías o si, por el contrario, hay una línea de continuidad o de complementariedad. En la segunda parte de la exposición, la autora se ocupa de responder a esta cuestión. Para ello, realiza un detenido análisis de los puntos de convergencia y divergencia que presentan ambos movimientos, centrado básicamente en las tesis que uno y otro han mantenido respecto de la utilización de las normas constitucionales para la relectura de las normas ordinarias y la supeditación de la práctica judicial a la ejecución de los principios y valores formulados en un nivel normativo superior. Finalmente, la autora concluye defendiendo que "hay una línea de continuidad entre las tesis alternativistas y las del garantismo... La metamorfosis era la única salida viable a la teoría alternativista, si quería ser fiel y coherente con su meta fundamental: la defensa de una sociedad más justa, donde los derechos fundamentales estuviesen protegidos, garantizados y realizados y, muy especialmente, el logro de una `democracia radicalmente democrática´".

(Ángeles Ródenas Calatayud)




ArribaAbajoSQUELLA, Agustín.- "Libertad e igualdad en el pensamiento de Norberto Bobbio: ¿se puede ser liberal y a la vez socialista?"

Doxa, Alicante, núm. 21, vol. I, 1998, págs. 351-366.


Tras señalar el autor el carácter <analítico> del ya nonagenario filósofo italiano, y que las propuestas de éste acerca de la libertad y de la igualdad están estrechamente ligadas a su idea sobre la democracia como forma de gobierno, analiza Squella esta relación de la libertad e igualdad con la democracia, concluyendo que la democracia asume un compromiso bastante evidente con la libertad, pero señala que se hace mucho más difícil esa relación entre democracia e igualdad. Tras revisar el pensamiento de Bobbio, según el cual el término igualdad hay que identificarlo no con una igualdad absoluta, sino relativa, una igualdad no de todos en todo, sino de todos en algo; su afirmación final resulta ser que "la igualdad no sólo no es un ideal incompatible con la libertad, sino, todo lo contrario, una cierta igualdad material mínima sería una condición para el ejercicio efectivo de la libertad y para la real consolidación de un régimen democrático. (…) En ello consiste la síntesis liberal-socialista propiciada por Bobbio."

Acaba el artículo con una revisión de la tesis de Fukuyama sobre el fin de la historia, y sus críticas tanto desde la izquierda como desde la derecha.

(Fernando Bañuls)




ArribaAbajoRODRÍGUEZ, Jorge L. y SUCAR, Germán.- "Las trampas de la derrotabilidad. Niveles de análisis de la indeterminación del Derecho"

Doxa, Alicante, núm. 21, vol. II, 1998, págs. 403-420.


La idea de que no puede alcanzarse una solución determinada para un caso individual únicamente a partir de las normas identificables explícitamente a partir de las fuentes de derecho admitidas como válidas ha pretendido explicarse diciendo que el derecho, las normas generales o los "conceptos jurídicos" son esencialmente "derrotables". Pero, en opinión de los autores de este artículo, la "tesis de la derrotabilidad de todas las normas jurídicas, tal como se formula, no parece viable". Esto podría hacer pensar en una versión debilitada de la misma tesis, según la cual, el Derecho estaría compuesto por dos tipos de normas: "las reglas (normas inderrotables) y los principios (normas derrotables)". Pero esta versión debilitada tampoco resulta admisible en opinión de los autores. En este sentido, el objetivo del presente artículo es "demostrar que ninguno de los sentidos en que puede decirse que una norma es derrotable permite trazar una distinción tajante entre reglas y principios en el derecho. Y aun cuando fuese posible trazarla, restaría por explicar como juegan recíprocamente reglas y principios. Si no se admiten excepciones en las reglas fundadas en principios, estos últimos serían normativamente irrelevantes. Si en cambio se acepta que un principio puede introducir excepciones en una regla, entonces también ellas resultarían derrotables y por ende las consecuencias de la tesis débil serían las mismas que las de la tesis fuerte: todas las normas jurídicas generales resultarían derrotables y a partir de ninguna de ellas podrían derivarse conclusiones respecto de un caso particular".

Para llevar a cabo este propósito, los autores comienzan distinguiendo los distintos sentidos en que se habla de "derrotablilidad" en el derecho y, a continuación, traen a colación una serie de distinciones conceptuales que consideran relevantes para su análisis (en particular, la distinción entre formulaciones normativas, normas y proposiciones normativas; entre casos genéricos y casos individuales; entre orden jurídico y sistema jurídico; y por último entre decisión no revisable e infalible). A partir de aquí, ponen en relación los distintos sentidos de derrotabilidad con estas distinciones conceptuales, llegando a las siguientes conclusiones:

No tiene objeto hablar de derrotabilidad del derecho o de las normas jurídicas en general, dado que no parece ser un término con ningún alcance explicativo genuino".

No existe un núcleo común de significado entre los distintos sentidos de derrotabilidad, sino en todo caso un cierto parecido de familia.

No se niega que en la resolución de conflictos a partir de normas generales exista un margen de indeterminación, pero es necesario diferenciar las distintas razones de dicha indeterminación.

En ninguno de los sentidos analizados parece poder justificarse una diferencia - ni cualitativa ni siquiera de grado- entre dos componentes distintos del derecho, reglas y principios.

Las reglas secundarias que regulan el proceso judicial operan morigerando en parte la relativa indeterminación que resulta de no poder identificar de antemano todas las excepciones a que está sujeta una norma en virtud de no contarse con una ordenación completa entre todas las normas del sistema.

(Isabel Lifante Vidal)




ArribaAbajoSUÑÉ SALINAS, Emilio (coord.).- Prácticas de Teoría y Filosofía del Derecho

Universidad Complutense de Madrid. Servicio de Publicaciones Madrid, 1998, 257 págs.


El capítulo primero se titula "Derecho y sociedad: perspectivas y fuentes del Derecho" y se divide en tres apartados: un planteamiento, algunos casos prácticos y un análisis del procedimiento legislativo. En el capítulo segundo se analiza la relación jurídica a través del estudio de los siguientes temas: capacidad jurídica y capacidad de obrar; competencia y potestad y el negocio jurídico. El capítulo tercero se denomina "El Derecho como ordenamiento" y está constituido por seis estudios prácticos: 1) el ordenamiento jurídico y sus elementos conformadores; 2) las lagunas del Derecho y los modos jurídicos que las resuelven; 3) la jurisprudencia, la constitución y los principios dimanantes de la misma; 4) la armonización de los principios generales y su papel en el Derecho; 5) la norma jurídica y su relación con los principios generales; y 6) el cambio social y legislativo. El capítulo cuarto se dedica a estudiar la aplicación del Derecho a través de cuatro estudios: 1) plenitud del ordenamiento jurídico: lagunas jurídicas y analogía; 2) la coherencia del ordenamiento jurídico: las antinomias; 3) la equidad; y 4) la interpretación de los derechos fundamentales. El capítulo cinco se refiere a un tema de bioética: la transfusión de sangre en los testigos de Jehová. Se presentan catorce documentos procesales de un caso real que van desde la autorización del juzgado de guardia para realizar la transfusión hasta la sentencia del Tribunal Supremo. Finalmente, en el capítulo seis, se habla de los valores y fines del Derecho a través de un caso práctico: el caso Casado Cola (sobre publicidad de los abogados).

(Roberto Lara)




ArribaAbajoTAMAYO Y SALMORÁN, Rolando.- "Cómo hacer razones con normas o cómo convertir normas en razones o cómo desenredar este lío"

Doxa, Alicante, núm. 21, vol. II, 1998, págs. 437-461.


El autor parte del siguiente planteamiento: "Movidos por la fascinación que irradia la argumentación y el razonamiento jurídicos, algunos autores han llegado al extremo de caracterizar a las normas jurídicas como razones. Al hacerlo cometen un tipo de falacia naturalista. Las normas (como cualquier otra cosa) pueden ser tratadas como razones (justificaciones) para la acción, pero ¿qué acaso ese hecho no permite pensar que las normas sean meras razones"

¿Esta idea gira alrededor de una concepción ampliamente compartida sobre la racionalidad. Existe la necesidad de la racionalidad. Y así, si las normas son razones, entonces la racionalidad en el derecho estaría asegurada. Sin embargo, el derecho no es una manifestación inmanente de la racionalidad. Pero, aun si el derecho no es una individuación necesaria de la razón, queda una cuestión pendiente: ¿cómo operaría la racionalidad en el funcionamiento del derecho?

A partir de ahí, el artículo está orientado a descalificar la asimilación de las normas a las razones y concluye, tras haber trazado algunas semejanzas entre jugar juegos y jugar el juego del Derecho: ¿Ciertamente, jugar el juego de la argumentación jurídica requiere de una norma fundamental del juego, la cual es una razón de segundo orden que, precisamente, establece que únicamente normas jurídicas son admitidas y que todas las otras razones son excluidas?.

(Josep Aguiló Regla)




ArribaAbajoVÁZQUEZ, Rodolfo.- "Derechos de las minorías y tolerancia"

Doxa, Alicante, núm. 21, vol. II, 1998, págs. 463-476.


En torno al problema del multiculturalismo (costumbres y tradiciones minoritarias que colisionan con valores éticos y jurídicos de Estados constitucionalmente democráticos) varias reflexiones: la integración indiscriminada sería una imposición hegemónica. La tolerancia incondicional, la disolución del Estado nacional. Entre derechos liberales y derechos culturales hay, sin embargo, una incompatibilidad relativa, una posibilidad de consenso.

El autor empieza por revisar críticamente algunas propuestas teóricas (respuestas de autores liberales como Rawls o Nagel al comunitarismo) que suponen conferir prioridad ética a la comunidad cultural sobre el individuo (así también la concepción de Villoro llevaría a aceptar la violación de los derechos liberales).

A continuación Vázquez justifica su preferencia por una concepción liberal de la persona moral - partiendo del "liberalismo igualitario" de Rawls y reformulando el principio de diferencia: "las diferencias de autonomía pueden estar justificadas si la mayor autonomía de algunos sirve para incrementar la de los menos autónomos y no produce ningún efecto negativo en la de éstos últimos" - y al respecto esgrime dos argumentos que, toscamente esbozados serían: el argumento del individualismo ético: "las culturas valen en la medida en que tienen valor los individuos que las comparten…" y el argumento de la imparcialidad: distinguiendo consensos profundos y consensos variables. Sólo en relación a estos últimos (la lengua, el arte, los deseos secundarios) cabe el diálogo, la negociación, el desacuerdo, el respeto y la tolerancia. Muy al contrario, la violación de los derechos fundamentales del individuo, ni siquiera en nombre del pluralismo cultural, podrá ser tolerada y, lo que es más, lejos de la abstención, exigirá una intervención firme en los cauces legales establecidos en pro de la prevalencia de los derechos liberales sobre los culturales.

(Patricia Fdez-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoVELASCO ARROYO, Juan Carlos.- El lugar de la razón práctica en los discursos de aplicación de normas jurídicas

Instituto de Filosofía del CSIC. Madrid.


La argumentación en el ámbito de la aplicación del derecho es el tema de estudio que se nos propone por un autor que estructura su exposición en tres apartados: 1.- razones que explican el auge de la teoría de la argumentación jurídica y su posición central en la actual teoría del derecho, 2.- rasgos principales de la teoría desarrollada por Alexy y 3.- revisión crítica de la misma introduciendo algunas correcciones propuestas por Klaus Günther.

En el primer apartado el profesor Velasco Arroyo trata el tema de la naturaleza de la argumentación jurídica partiendo de la base de que los procesos argumentativos jurídicos no están sometidos exclusivamente a las reglas de la lógica, al menos de la lógica deductiva moderna o lógica simbólica. Recorre las distintas etapas de la historia del derecho centrando su atención en el abandono de la visión "logiscista" del método jurídico, se detiene en la lógica jurídica de Klug y Kalinowski, en la tópica jurídica de Viehweg y en la nueva retórica de Perelman, y finaliza su periplo con las propuestas descriptivas, analíticas y normativas de MacCormick y Alexy.

A continuación el autor no sólo concreta los principales elementos de una teoría, la de Alexy, surgida de trasladar o adoptar las normas del discurso práctico general al ámbito particular de lo jurídico, sino que también analiza sus principales consecuencias normativas, deteniéndose en tres de los grupos que conforman las veintidós reglas consignadas por aquél como necesarias para la admisibilidad racional de una decisión: las fundamentales -referidas a la esfera lógica de los productos-, las de la razón -referidas a la esfera dialéctica de los procedimientos- y las de la carga de la prueba -referidas al círculo retórico de los procesos-.

Finaliza el profesor Velasco Arroyo su nota realizando un balance crítico de la teoría de la argumentación jurídica de Alexy. En su haber está el mérito de explicitar el estrecho nexo existente entre la argumentación jurídica y el discurso práctico general. En el debe: a.- que no es cierto que sea una teoría al mismo tiempo empírica-descriptiva, analítica y descriptiva-normativa, b.- que tampoco parece cierta la tesis de que la argumentación jurídica sea un caso especial del discurso práctico general, sino tan sólo, como ha mostrado Klaus Günther, un caso especial del discurso práctico de fundamentación que no da respuesta al problema de la aplicación de las normas y c.- que en su teoría hay elementos que desmienten tanto el carácter neutral de las normas del procedimiento discursivo como su misma pretensión de universalidad.




ArribaAbajoVELLUZZI, Vito.- "Interpretación sistemática: ¿Un concepto realmente útil?. Consideraciones acerca del sistema jurídico como factor de interpretación"

Doxa, Alicante, núm. 21, vol. I, 1998, págs. 65-82.


Si bien la teoría del sistema jurídico ha asumido en los últimos treinta años una función central en la teoría del Derecho, no puede decirse lo mismo del estudio del sistema jurídico como factor de interpretación, esto es, la interpretación sistemática. Probablemente, se debe a la dificultad de racionalizar, de esquematizar el tema frente a la complejidad de la noción de sistema jurídico, o mejor, de las varias nociones de sistema, no necesariamente jurídico, a las cuales se puede recurrir desde la perspectiva de la interpretación. Así, la heterogeneidad de las nociones de sistema se refleja en las técnicas de interpretación, haciendo heterogénea la noción de interpretación sistemática.

Lo que se pretende es proporcionar una redefinición de la noción de interpretación sistemática, consistiendo la redefinición en "precisar el significado de una palabra, eliminando, al menos en parte, la ambigüedad y la vaguedad que son propias del uso común".

Al hablar de interpretación se puede hacer referencia tanto a la actividad interpretativa, como al resultado de esa actividad. La actividad interpretativa puede a su vez, ser clasificada de distintos modos; en relación con el objeto, es posible distinguir la interpretación de la ley, del contrato, del acto administrativo, de la Constitución, etc.; pero conforme al criterio subjetivo se puede distinguir la interpretación del juez de la del abogado o la del jurista (la diversidad de sujetos intérpretes comporta frecuentemente diversidad de objetos). A la vista de todo ello, la exposición que sigue, intenta neutralidad en el plano subjetivo, si bien, desde un punto de vista objetivo, el análisis versará sobre la ley.

Interpretar quiere decir adscribir, atribuir un significado a un texto jurídico normativo, y esta atribución tiene lugar con base en argumentos interpretativos particulares, los cuales constituyen el "medio" de atribución de significado al texto normativo, de forma que representan la parte más importante de la interpretación-actividad. Estos argumentos interpretativos son predominantemente un producto cultural; debemos pensar que la atribución de significado a un documento normativo tiene lugar en un contexto histórico-cultural particular caracterizado por reglas y hábitos interpretativos. De esta forma, la caracterización de la interpretación jurídica como atribución de significado a un texto normativo, atribución que se lleva a cabo por medio de argumentos, de métodos interpretativos, permite distinguir dos tipos fundamentales de interpretación: literal (atribución del significado que le es propio, es decir, el más inmediato, aquél ligado al uso común de la palabra) y correctiva (modifica el significado más inmediato de la disposición normativa).

Con estas consideraciones llegamos al punto de plantearnos qué se entiende por "interpretación sistemática". Nos referimos al hablar de ella, a una serie de técnicas y argumentos interpretativos heterogéneos. Es analizando cada uno de los argumentos interpretativos sistemáticos, que se intenta reducir la ambigüedad de la noción objeto de examen. Se puede distinguir en este sentido, entre la interpretación sistemática en sentido fuerte y en sentido débil, según que los distintos argumentos se refieran o no al sistema jurídico entendido en su conjunto, a su "coherentización" con el objeto de evitar antinomias, al derecho como algo ordenado, sistemático, no caótico y tendencialmente completo. La clasificación propuesta para reducir la ambigüedad es:

--Argumento de la sede materiae o topográfico: debe atribuirse significado a las formulaciones legislativas a partir de los indicios que se pueden obtener de la situación de la disposición en el texto normativo. Es un argumento de naturaleza textual y no propiamente sistemática. La atribución de significado está ligada al contexto literal-textual, al significado que las disposiciones asumen en el lenguaje ordinario o técnico-jurídico y en su conexión sintáctica, así como a la indagación de la intención del legislador, sin que haya una relación estrecha entre la atribución de significado al texto normativo y el sistema jurídico entendido como un sistema tendencialmente coherente. Este argumento es sistemático en sentido débil.

--Argumento de la constancia terminológica: al atribuir significado a un término contenido en una formulación normativa, se debe tener en cuenta el significado que esta expresión asume en otras disposiciones normativas. El intérprete puede mantener la constancia terminológica en el ámbito de la misma ley o en un determinado ámbito interdisciplinar (penal, civil, etc.). Se dice que es una interpretación sistemática en sentido débil, puesto que el intérprete está motivado por consideraciones de carácter predominantemente teleológico.

--Argumento de la inconstancia terminológica: el interprete atribuye a un término un significado distinto del que éste tiene en otras normas. Esta técnica interpretativa tiene una naturaleza teleológica y no estrictamente sistemática, por lo tanto este argumento es sistemático en sentido débil.

--Argumento de la disposición combinada: este argumento es particularmente complejo y de difícil clasificación; se trata de determinar el significado de una disposición sobre la base de otras disposiciones a las que ésta reenvía de manera expresa o implícita. La relación de este argumento con la interpretación sistemática es débil.

--Argumento de la coherencia, de la interpretación adaptativa y de las construcciones dogmáticas: son éstas las tres técnicas interpretativas sistemáticas en sentido fuerte, ya que se refieren al sistema entendido en un sentido unitario, como un todo que debe tender a la coherencia, a la prevención de las contradicciones normativas. Apelando a la coherencia, se descarta toda posible atribución de significado a una disposición que determine una divergencia, un conflicto con el contenido de cualquier otra disposición ya interpretada. No es estrictamente necesario que entre las normas exista una relación jerárquica.

Es importante a la vista de todo lo expuesto extraer algunas conclusiones, a saber:

--Es conveniente dividir el concepto de interpretación sistemática en dos subclases: la interpretación sistemática en sentido fuerte y en sentido débil. La distinción se fundamenta en el hecho de que a la primera son reconducibles aquellos argumentos que permiten hacer coherente el sistema, que permiten la prevención de las antinomias, de los conflictos entre normas. Si bien a la segunda subespecie son reconducibles los otros argumentos interpretativos comúnmente considerados sistemáticos (inconstancia terminológica, etc.) ya que en estos casos no se prefiere el fin de la coherencia entre las normas, y la atribución de significado se lleva a cabo en función de criterios textuales o teleológicos. Además, el sistema al que se hace referencia está dado por el contexto textual de la disposición o por el ámbito disciplinar al que ésta pertenezca.

--El concepto de coherencia al que hemos venido refiriéndonos abarca, no sólo las contradicciones lógicas entre las normas, sino también la cohesión de las mismas.

(Marisa Granda Leach)




ArribaAbajoVERNENGO, Roberto J.- "Derechos de las minorías y tolerancia"

Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, núm. 21, 1998.


El objeto de este artículo es la elucidación y análisis de algunos presupuestos ontológicos que, expresa o implícitamente, suponen tesis centrales del pensamiento crítico. El autor parte de la siguiente definición de Derecho: "una práctica social específica que expresa los niveles de acuerdo y de conflicto de los grupos sociales que operan al interior de una formación económico-social determinada", definición que los críticos glosan agregando que la práctica social en cuestión es "de naturaleza discursiva; discurso ideológico y discurso de poder". El análisis de ésta definición lleva al autor a denunciar las siguientes situaciones paradójicas: "el derecho es un discurso que expresa los niveles de consenso interno de un grupo socioeconómico. Dichos referentes se constituyen por las actividades de los miembros del grupo que son también discursivas, pero ideológicas. Por tanto, para los miembros del grupo el Derecho no expresa un nivel de consenso. Tal cosa sólo puede tener sentido para un observador externo capaz de una visión no ideológica. Pero el discurso de ese observador externo no constituye ni expresa sentido alguno de un dominio en el que no interviene. Tenemos, pues, que no hay modelo alguno de sujeto que pueda satisfacer la definición del Derecho como un discurso productor de sentidos que exprese el consenso o disenso que los titulares del poder impongan o toleren dentro de un grupo. Los sujetos internos están ideológicamente incapacitados; los observadores externos, por definición, no tiene poder interno para construir sentidos".

(Ángeles Ródenas Calatayud)




ArribaAbajoVICENTE Y GUERRERO, Guillermo.- "El derecho a la privacidad frente a uso justificado de los sistemas de vigilancia"

Derechos y libertades, Madrid, núm. 1, 1998, págs. 517-543.


El propósito de este artículo es intentar demostrar que en el aparente conflicto entre privacidad y vigilancia, lo realmente trascendente no es el sistema empleado para la obtención de datos, sino el rango del valor o bien jurídico protegido que entra en colisión con el derecho a la privacidad de la persona objeto de la vigilancia".

Vista la intención del autor en el presente artículo, este realiza una definición de los conceptos de intimidad, privacidad y protección de datos con intención clarificadora. Téngase presente que dichos términos tienen un significado y alcance jurídico distinto en paises como Gran Bretaña e Italia por ejemplo.

Puesto que el autor basa la diferencia entre la intimidad y la privacidad en el valor de los datos objeto de protección, a su vez hace una triple clasificación: datos sensibles, datos con valor de mercado y los datos obtenidos mediante sistemas de vigilancia. Este artículo se centra especialmente en estos últimos y el autor hace un análisis desde una doble perspectiva.

Por una parte, son datos obtenidos por sistemas de vigilancia individual "aquellos que se emplean para confirmar una sospecha que se ha conseguido mediante el uso de otros medios anteriores y distintos" y datos obtenidos por un sistema de vigilancia colectiva son "aquellos que recae sobre una serie de sujetos que no han sido identificados con anterioridad, de lo que se deriva, a diferencia de los casos anteriores la inexistencia de datos previos en la construcción de la sospecha". Para la consecución del propósito inicialmente indicado, el autor utiliza supuestos reales en los que se puede determinar si uso de esos datos es justificado o no ponderando el bien jurídico que se pretende proteger con el sistema de vigilancia y la privacidad. Así pues, la seguridad nacional de un país está por encima de la privacidad del sujeto particular mientras que la privacidad de las personas está por encima del decoro o de la rectitud sexual.

Por otra parte, encontramos los datos obtenidos por sistemas de vigilancia conocida cuando "el sujeto objeto de la vigilancia o bien conoce o debería conocer, por estar dicho conocimiento dentro de unos cauces lógicos y razonables" y los datos obtenidos por sistemas de vigilancia clandestina cuando ésta se realiza "sin conocimiento de la persona que es vigilada", El autor señala que es en la utilización de los datos obtenidos por sistemas clandestinos donde se plantean mayores problemas por cuanto cada vez es más usual la utilización de estos sistemas a través de videos, intervenciones telefónicas etc.

Debido a la importancia del tema el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó en 1989 una Recomendación sobre la protección de los datos personales utilizados con fines de empleo. Pero será en Alemania donde surja el concepto de autodeterminación informativa ("obtención de datos con el consentimiento libre del sujeto") con influencia en España en la LORTAD y en algunas sentencias de nuestro Tribunal Constitucional.

Otro problema que plantea el autor es la solución que hay que dar a los supuestos de utilización de la información obtenida para fines distintos de los que motivan la intervención de datos como por ejemplo en el Caso Naseiro.

(Raimundo Panea Abad)




ArribaAbajoVIDAL GIL, Ernesto J.- Filosofía, Derecho y política en Jean Lacroix

Ed. Dykinson y Universidad Carlos III, Madrid, 1998, 305 págs.


¿El pensamiento de Jean Lacroix - escribe E. Vidal- se sitúa en el marco de una comprensión del hombre que parte desde la autonomía, la humildad y el reconocimiento del límite, que asume el tiempo en sus tres dimensiones y permanece atento y abierto a lo transcendente y a lo eterno en donde alcanza la plenitud. La dialéctica de la tensión, que nuestro autor asume íntegramente de Kierkegaard y Proudhon, sitúa al hombre en su realidad temporal, y supone el alfa y omega, siendo un punto de partida ineludible para, desde el conflicto, desde los gozos y los sufrimientos, las decepciones y las esperanzas, transformar el mundo hacia unos modos de vida cada vez más justos y solidarios?.

(Josep Aguiló Regla)




ArribaAbajoVIGO, Rodolfo Luis.- "Razonamiento justificatorio judicial"

Doxa, Alicante, núm. 21, vol. II, 1998, págs. 483-501.


El autor reconoce dos realidades, de un lado, la importancia de la justificación de la decisión judicial y de las funciones que esta cumple, y del otro la constatación de una "inercia teórica" ante esta, que ha operado no sólo en los tribunales sino también entre los especialistas del derecho. El autor considera que "la perspectiva operativa o interpretativa del derecho es una vía particularmente idónea para mostrar las insuficiencias y la ideología propia del paradigma dogmático-legalista, y por ende, privilegiando el momento final del ajustamiento, que implica el derecho, podemos elaborar una teoría realista que de cuenta de las razones explicatorias y justificatorias del derecho." Haciendo uso de un cuadro sinóptico el autor indica las razones o argumentos que confieren validez jurídicas a las decisiones judiciales, distinguiendo entre razones explícitas y razones subyacentes, para luego analizar cada una atendiendo a sus distintas propiedades.

(Yolanda Doig)




ArribaAbajoVILAJOSANA, Josep M.- "Sobre recepción de normas"

Isonomía, México, núm. 8, 1998, págs. 181-193.


El principal problema que se analiza en este artículo es el de la llamada 'recepción de normas'. Algunos autores (J.J. Moreso y P. Navarro) sostienen que las normas cuya validez persiste a través de los órdenes jurídicos no pueden ser consideradas normas independientes dado que ellas ya presuponen la pertenencia de otras normas al sistema, y tampoco pueden ser consideradas como normas dependientes ya que no cumplen ni con el criterio de deducibilidad, ni con el de legalidad. Por ello, concluyen diciendo que aquéllas son normas aplicables pero no pertenecientes a un sistema de la nueva serie. La estrategia de este trabajo consiste, en cambio, en poner de relieve que es posible establecer la pertenencia al sistema "revolucionario" de las normas que persisten, mediante la propuesta de un criterio de pertenencia al que el autor llama "criterio sustantivo de pertenencia" (Una norma N perteneciente al último sistema jurídico del orden jurídico O1 pertenece a un sistema jurídico del orden jurídico O2 del mismo orden estatal si su contenido es compatible con las normas no procedimentales del primer sistema jurídico de O2), el cual permite dar cuenta de algunas fuertes y justificadas intuiciones de los juristas.




ArribaAbajoVILAJOSANA, Josep M.- "¿Cuándo cambian los órdenes jurídicos"

Cuadernos electrónicos de Filosofía del Derecho, núm. 1, 1998.


Un sistema jurídico, al definirse como conjunto de normas, cambiará cada vez que se promulga o se deroga una norma jurídica. Pero un orden jurídico, al ser una sucesión de sistemas jurídicos, puede mantener su identidad a pesar de los continuos cambios de sistemas jurídicos. En este trabajo, a diferencia de la doctrina mayoritaria, se sostiene la tesis según la cual la ilegalidad de los cambios normativos no es ni condición suficiente ni necesaria del cambio de orden jurídico. No es condición suficiente, ya que hay que tomar en consideración la importancia del contenido de las normas que se modifican ilegalmente y tal importancia se suele juzgar atendiendo a su contenido político. No es condición necesaria, si se admite que, por ejemplo, el paso de la República de Weimar al nazismo en Alemania o el paso del régimen franquista a la democracia parlamentaria en España constituyen cambios de orden jurídico, pero en los que se siguió formalmente el procedimiento jurídico establecido. Por ello, se apunta la necesidad de hallar un criterio material de identidad de los órdenes jurídicos que tenga en cuenta la vinculación entre Derecho y política.




ArribaAbajoVILAJOSANA, Josep M.- "Dinámica de sistemas y persistencia de normas jurídicas"

Doxa, Alicante, núm. 21, vol. I, 1998, págs. 49-64.


Este trabajo parte de la constatación de la mutua incomprensión que reina entre la teoría del derecho actual y la dogmática jurídica. Para evitarla, se sostiene que son necesarias obras de teoría del Derecho que proporcionen los instrumentos conceptuales necesarios a la dogmática para resolver algunos de sus problemas con mayor precisión y rigor, pero sin olvidar las intuiciones de los dogmáticos, para no caer en los 'problemas autogenerados por el modelo'. Al mismo tiempo, se requiere de los dogmáticos una cierta predisposición a ver a la teoría del Derecho como una disciplina que les puede resultar de ayuda, como un aliado más que como un enemigo. Esta idea es aplicada en este artículo a una serie de problemas que plantea la dinámica de sistemas jurídicos. Las tesis principales que se sostienen al respecto son: 1. Es preciso establecer la identidad de la sucesión de órdenes jurídicos para que pueda hablarse de persistencia de normas entre ellos. 2. Es posible, a diferencia de lo que opinan otros autores, establecer la pertenencia al sistema revolucionario de las normas que persisten. Y ello mediante la propuesta de lo que el autor llama "criterio sustantivo de pertenencia". 3. Es conveniente distinguir entre persistencia (que se daría entre normas de un mismo orden estatal) y recepción (de normas de un orden estatal distinto). 4. Al hacer esto, es posible dar cuenta de la persistencia de normas a través de sucesivos órdenes jurídicos pertenecientes al mismo orden estatal. Si no se procede de este modo, y se sostiene en cambio que las normas que persisten son 'aplicables' en el sistema actual pero no pertenecen al mismo (como hacen por ejemplo Pablo Navarro y José Juan Moreso), es inevitable la conclusión, contraria a la intuición de todo jurista, de que, por ejemplo, las normas del Código civil español son aplicables por los Tribunales españoles pero no pertenecen al sistema jurídico actual.




ArribaVON WRIGHT, Georg Henrik.- "La filosofía ¿una guía para perplejos?"

Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante , núm. 21, 1998.


Este artículo -que reproduce el texto de la conferencia impartida por von Wright en el marco del Vigésimo Congreso Mundial de Filosofía, celebrado en Boston en Agosto de 1998- constituye una revisión de la evolución de la filosofía analítica en el transcurso del siglo XX. La tensión inherente entre la comprensión racional del hombre y de la naturaleza; entre el humanismo y el racionalismo tecnológico, son las dos grandes coordenadas que el autor proyecta sobre el escenario de la filosofía del siglo que acaba.

Von Wright comienza su análisis comparando las visiones de la relación de la filosofía con la ciencia que emergen del pensamiento de Wittgenstein y Russell. Dicha comparación pone de relieve un contraste significativo: Mientras que para el primer autor los problemas filosóficos se tratarían como perplejidades que habría que resolver o remover mediante una comprensión profundizada de las estructuras conceptuales ocultas tras formas gramaticales equívocas del lenguaje", para el segundo la filosofía sería esencialmente una con la ciencia, y sólo diferiría de las ciencias especiales por la generalidad de sus problemas. A partir de esta divergencia, von Wright constata una bifurcación de la línea analítica de la filosofía después de la Segunda Guerra Mundial. Una rama habría recibido su inspiración más fuerte de Wittgenstein y tendería hacia una visión "separatista" de la relación entre filosofía y ciencia. La otra rama de la filosofía analítica sería heredera de la tradición que nació con Russell y el empirismo lógico, y favorecería una visión "unitaria" de la relación entre filosofía y ciencia.

La tensión entre estas dos visiones de la relación filosofía-ciencia es utilizada por von Wright para trazar un recorrido por algunas de las corrientes de la filosofía analítica más significativas de la última mitad del siglo, desde "la ciencia del lenguaje" o "fenomenología linguística" de Austin, pasando por la "lógica filosófica" practicada por él mismo, hasta la "filosofía del lenguaje" y "filosofía de la mente" de los últimos sesenta. Centrándose en éstas dos últimas áreas de conocimiento pone de relieve como recientes aportaciones ponen de relieve un creciente acercamiento entre la filosofía y las ciencias naturales. Fronteras que en el pasado eran consideradas claras se habrían tornado difusas. "La reemergencia del pensamiento especulativo en la filosofía contemporánea debe verse como un subproducto de los sólidos y al tiempo espectaculares progresos en el estudio empírico, científico, del lenguaje y de las facultades cognitivas del hombre -señala el autor-. Estos desarrollos han estimulado una necesidad de explicar los hallazgos empíricos, inventando para ellos un nuevo marco teorético... [Esta] nueva metafísica atribuye a la filosofía un rol explicativo. Pero tejer redes metafísicas con el objeto de explicar fenómenos científicos acaba sólo por ser, en la visión de Wittgenstein, lo que llama Luftgebäude o 'castillos de naipes', que se vendrán abajo cuando las palabras con las que están construidos hayan sido devueltas desde su uso metafísico a su uso cotidiano". Sin embargo, el autor no deja de constatar que estos desarrollos son en gran medida una manifestación de tendencias contradictorias que estaban implícitas ya desde los tempranos días de la tradición analítica.

A partir de estas consideraciones von Wright especula sobre el panorama futuro de la filosofía. Dos son las cuestiones a las que trata de contestar. La primera de ellas es si es posible el fin de la filosofía. A lo que el autor responde negativamente señalando, haciéndose eco del pensamiento de Wittgenstein, que el lenguaje "ha permanecido el mismo y sigue seduciéndonos para que preguntemos las mismas preguntas". Pero es en la otra cuestión sobre el futuro de la filosofía, referida al lugar y papel de esta disciplina como un fenómeno de la cultura humana, donde von Wright parece desmarcarse de Wittgenstein, augurando la atrofia de la dimensión cognitiva de la racionalidad humana bajo el impacto de la hipertrofia del conocimiento científico y tecnológico, si la filosofía no es capaz, como Wittgenstein creía, de ir más allá de la mera destrucción de ídolos.

(Ángeles Ródenas Calatayud)