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Capítulo II

Provisión interina.

1.º-Cómo se solicitan las interinidades.

     El nombramiento de Maestro o Auxiliar interino corresponde a la misma autoridad que en su día, conforme al artículo anterior, ha de hacer el nombramiento en propiedad.

     Los que aspiren a desempeñar el cargo de Maestro o Auxiliar interino lo solicitarán de la autoridad que deba expedir el nombramiento, acompañando su hoja de méritos y servicios certificada debidamente por la Sección de Instrucción pública y Bellas Artes de la provincia de su residencia en que se haga constar la edad, clase de título que poseo el interesado para ejercer el magisterio y fecha en que le fue expedido. Si el solicitante no hubiere prestado servicios, unirá a la instancia copia del título profesional, que será compulsada de oficio por la expresada Sección, o certificado de haber hecho la reválida y el depósito de los derechos correspondientes a dicho título y partida de bautismo o certificación de nacimiento expedida por el Registro civil correspondiente.

     En la instancia a que se hace referencia anteriormente expresará el interesado, con toda claridad, la provincia donde le convenga desempeñar el cargo su domicilio y la manifestación de quedar obligado a participar sus cambios de residencia y la de renunciar los efectos de la solicitud si llegare el caso de no desear el nombramiento interino.

2.º-Registro de aspirantes.

     Tanto en el Ministerio como en los respectivos Rectorados se llevará por el negociado correspondiente un registro especial, en cuyo libro se anotará la fecha de entrada de la instancia con los documentos que la acompañen, nombre del interesado, título que posee, su residencia, provincia donde desea prestar servicio, plazas que haya desempeñado y fechas de sus nombramientos.

     Durante el plazo de ocho días, a contar del en que se reciba la noticia oficial de la vacante en el Ministerio, y de cinco días en el Rectorado, se procederá a la expedición del nombramiento de interino, debiendo posesionarse del cargo el nombrado a la mayor brevedad posible.

3.º-Condiciones para obtener interinidades.

     Para desempeñar interinamente Escuelas incompletas bastará poseer certificados de aptitud, aunque si hay aspirantes que tengan título deben ser preferidos para las de asistencia mixta, completas y superiores de más de 625 pesetas, se requiere título profesional de Maestro o Maestra y certificado de haber satisfecho los derechos del mismo; para los de párvulos sólo podrán ser nombrados Maestros que posean el título profesional o certificado que los habilite para esta clase de enseñanza. Para las de 625 pesetas o menos bastará poseer el certificado de reválida o el de aptitud, entendiéndose que sólo para este caso aquél es equivalente a éste y bastante para el nombramiento y percibo de haberes.

     Con el fin de evitar que la enseñanza esté abandonada, como ocurre especialmente en las Escuelas de poca dotación, a falta del Maestro, con veintiún años de edad podrían ser nombrados interinamente los que carecieren de este requisito, siempre que reunieren las demás condiciones legales fijadas.

4.º-Escuelas que tienen Auxiliar.

     En ningún caso podrá hacerse nombramiento de Maestro interino para las Escuelas que tengan auxiliares, siendo responsables de esta infracción las autoridades encargadas de dar posesión a los interesados, y en aquellas Escuelas en que hubiere más de un Auxiliar, corresponderá la interinidad al más antiguo de la misma, quien se encargará de la dirección de la Escuela al día siguiente de ocurrir la vacante de Maestro propietario, sin otro requisito que el de dar conocimiento de ello a la Junta local y a la sección, para que, comunicándolo ésta a la autoridad correspondiente, se provea interinamente la Auxiliaría que aquél desempeñaba con la mitad del sueldo legal del Maestro, quedando a beneficio del Auxiliar encargado de la dirección de la Escuela los emolumentos y la casa habitación.

5.º-Maestros que no prestan servicio por falta de local.

     Tampoco se harán nombramientos interinos para aquellas Escuelas en cuyas poblaciones existan Maestros o Auxiliares propietarios que no presten servicio por falta de local, los cuales serán destinados cuantas veces sea preciso a servir accidentalmente las vacantes de la clase y categoría que a sus plazas corresponda, o a las de mayor, sin que por este servicio pueda conseguir aumento de sueldo, ingresando íntegra en este caso la dotación de la Escuela en los fondos de derechos pasivos del magisterio.

     A estos efectos las secciones de Instrucción pública y Bellas Artes, al dar conocimiento de la existencia de la vacante, cuidarán, bajo su responsabilidad, de hacer constar si en la localidad hay Maestros o Auxiliares que no presten servicio por falta de local.

6.º-Posesión y derechos de los interinos.

     En las provisiones interinas se excusará todo trámite dilatorio, como consultas e informes de Juntas o Patronatos, procurándose la mayor rapidez en la expedición de los nombramientos, a fin de que la Escuela carezca de Maestro el menor tiempo posible.

     Si los nombrados no tomasen posesión dentro del plazo legal, se procederá a nuevo nombramiento, y al dejar sin efecto el anterior se anotará la causa en el registro de interinidades y en el expediente personal del interesado, el cual no podrá obtener ninguna otra interinidad hasta pasados dos años desde la fecha en que debió posesionarse del cargo. No se concederán prórrogas del plazo posesorio.

     Los interinos no tienen derecho a la sustitución personal ni a ser nombrados para otra interinidad mientras dure la que están desempeñando. Tampoco lo tienen a obtener licencias sino por motivos de salud.

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