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ArribaAbajoLeyes y documentos relativos a las convenciones españolas

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ArribaAbajoNúmero 1

Tratado de amistad y comercio con Su Majestad la Reina de España, fecha 28 de Diciembre de 1836


«El Presidente de la República mexicana, a todos los que las presentes vieren, sabed:

»Que habiéndose concluido y firmado en Madrid, el día veintiocho de Diciembre del año de mil ochocientos treinta y seis, un tratado de paz y amistad entre esta República y Su Majestad Católica la Reina Gobernadora de las Españas, por medio de plenipotenciarios de ambos Gobiernos, autorizados debida y respectivamente al efecto, cuyo tenor es como sigue:

»En el nombre de la Santísima Trinidad

»La República mexicana de una parte, y de la otra Su Majestad Católica doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la Constitución de la monarquía española, Reina de las Españas, y durante su menor edad, la Reina viuda doña María Cristina de Borbón, su augusta madre, Gobernadora del reino; deseando vivamente poner término al estado de incomunicación y desavenencia que ha existido entre los dos Gobiernos y entre los ciudadanos y súbditos de uno y otro país, y olvidar para siempre las pasadas diferencias y disensiones, por las cuales desgraciadamente han estado tanto tiempo interrumpidas las relaciones de amistad y buena armonía entre ambos pueblos, aunque llamados naturalmente a mirarse como hermanos por sus antiguos vínculos de unión, de identidad de origen y de recíprocos intereses, han resuelto en beneficio mutuo, restablecer y asegurar permanentemente dichas relaciones, por medio de un tratado definitivo de paz y amistad sincera.

»A este fin han nombrado y constituido por sus plenipotenciarios, a saber:

»Su Excelencia el Presidente de la República mexicana, al excelentísimo señor don Miguel Santa   —106→   María, Ministro plenipotenciario de la misma en la corte de Londres, y enviado extraordinario cerca de Su Majestad Católica; y Su Majestad Católica y en su real nombre la Reina Gobernadora, al excelentísimo señor don José María Calatrava, su Secretario del Despacho de Estado y Presidente del Consejo de Ministros; quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes y de haberlos hallado en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

»Artículo 1.º Su Majestad la Reina Gobernadora de las Españas, a nombre de su augusta hija doña Isabel II, reconoce como nación libre, soberana e independiente la República mexicana, compuesta de los Estados y países especificados en su ley constitucional, a saber: el territorio comprendido en el virreinato llamado antes Nueva España; el que se decía capitanía general de Yucatán; el de las comandancias, llamadas antes provincias internas de Oriente y Occidente; el de la Baja y Alta California, y los terrenos anexos e islas adyacentes, de que en ambos mares está actualmente en posesión la expresada República. Y Su Majestad renuncia, tanto por sí como por sus herederos y sucesores, a toda pretensión al Gobierno, propiedad y derecho territorial de dichos Estados y países.

»Artículo 2.º Habrá total olvido de lo pasado, y una amnistía general y completa para todos los mexicanos y españoles, sin excepción alguna, que puedan hallarse expulsados, ausentes desterrados, ocultos, o que por acaso estuvieren presos o confinados, sin conocimiento de los Gobiernos respectivos, cualquiera que sea el partido que hubiesen seguido durante las guerras y disensiones felizmente terminadas por el presente tratado, en todo el tiempo de ellas y hasta la ratificación del mismo. Y esta amnistía se estipula y ha de darse por la alta interposición de Su Majestad Católica, en prueba del deseo que la anima de que se cimente sobre principios de justicia y beneficencia la estrecha amistad, paz y unión que desde ahora en adelante y para siempre han de conservarse entre sus súbditos y los ciudadanos de la República mexicana.

»Artículo 3.º La República mexicana y Su Majestad Católica se convienen en que los ciudadanos y súbditos respectivos de ambas naciones, conserven expeditos y libres sus derechos para reclamar y obtener justicia y plena satisfacción de las deudas bona fide contraídas entre sí; así como también en que no se les ponga por parte de la autoridad pública ningún obstáculo legal en los derechos que puedan alegar por razón de matrimonio, herencia por testamento o ab intestato, sucesión o por cualquier otro de los títulos de adquisición reconocidos por las leyes del país en que haya lugar a la reclamación.

»Artículo 4.º Las altas partes contratantes, se convienen asimismo en proceder con la brevedad posible a ajustar y concluir un tratado de comercio y navegación, fundado sobre principios de recíprocas ventajas para uno y otro país.

»Artículo 5.º Los ciudadanos de la República mexicana y los súbditos de Su Majestad Católica serán considerados para el adeudo de derechos por los frutos, efectos y mercaderías que importaren o exportaren de los territorios de las altas partes contratantes, y bajo su bandera respectiva, como los de la nación más favorecida; fuera de aquellos casos en que para procurarse recíprocas utilidades se convengan en concesiones mutuas que refluyan en beneficio de ambos países.

»Artículo 6.º Los comerciantes y demás ciudadanos de la República mexicana, o   —107→   súbditos de Su Majestad Católica, que se establecieren, traficaren o transitaren por el todo o parte de los territorios de uno a otro país, gozarán de la más perfecta seguridad en sus personas y propiedades, y estarán exentos de todo servicio forzoso en el ejército o armada o en la milicia nacional, y de toda carga, contribución o impuesto que no fuere pagado por los ciudadanos y súbditos del país en que residan; y tanto con respecto a la distribución de contribuciones, impuestos y demás cargas generales, como a la protección y franquicias en el ejercicio de su industria y también en lo relativo a la administración de justicia, serán considerados de igual modo que los naturales de la nación respectiva, sujetándose siempre a las leyes, reglamentos y usos de aquella en que residieren.

»Artículo 7.º En atención a que la República mexicana, por ley de veintiocho de Junio de mil ochocientos veinticuatro, de su Congreso general, ha reconocido voluntaria y espontáneamente como propia y nacional, toda deuda contraída sobre su erario por el Gobierno español de la metrópoli y por sus autoridades mientras rigieron la ahora independiente nación mexicana, hasta que del todo cesaron de gobernarla en mil ochocientos veintiuno; y que además, no existe en dicha República confisco alguno de propiedades que pertenezcan a súbditos españoles, la República mexicana y Su Majestad Católica por sí y sus herederos y sucesores, de común conformidad, desisten de toda reclamación o pretensión mutua, que sobre los expresados puntos pudiera suscitarse, y declaran quedar las dos altas partes contratantes libres y quitas desde ahora para siempre de toda responsabilidad en esta parte.

»Artículo 8.º El presente tratado de paz y amistad será ratificado por ambos Gobiernos, y las ratificaciones serán canjeadas en la corte de Madrid, en el término de nueve meses, contados desde este día o antes si fuere posible, para lo cual se empleará la mayor diligencia.

»En fe de lo cual, nosotros los infrascritos plenipotenciarios lo hemos firmado y sellado con los sellos respectivos.

»Fecho por triplicado en Madrid, a los veintiocho días del mes de Diciembre del año del Señor de mil ochocientos treinta y seis.

»(L. S.) Miguel Santa María.

»(L. S.) José María Calatrava».

Por tanto, después de haber visto y examinado dicho tratado, previa la aprobación del Congreso nacional, y en virtud de la facultad que me conceden las leyes constitucionales, lo he ratificado, aceptado y confirmado, y por las presentes lo ratifico, acepto y confirmo, prometiendo observar y hacer observar fielmente todo lo que en él se contiene, sin permitir que se contravenga a él de madera alguna.

En fe de lo cual, lo he firmado de mi mano, lo he mandado sellar con el gran sello de la nación y refrendar por el Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en el Palacio Nacional de México, a tres de Mayo de mil ochocientos treinta y siete, decimosétimo de la independencia.- Anastasio Bustamante.- Luis G. Cuevas.

Y habiendo sido igualmente aprobado y ratificado el tratado referido, por Su Majestad Católica la Reina Gobernadora de las Españas, por sí y a nombre de su augusta hija   —108→   doña Isabel II, en Madrid, a catorce de Noviembre de mil ochocientos treinta y siete, después de haberse ampliado el término fijado para el canje de las ratificaciones, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.




ArribaAbajoNúmero 2

Reconocimiento de deudas públicas. Junio 28 de 1824


El Soberano Congreso General constituyente de los Estados-Unidos Mexicanos, queriendo dar testimonio de su respeto a la fe pública y de su rigorosa observancia de los principios de justicia para arreglar y afianzar sobre bases sólidas el crédito nacional, ha tenido a bien decretar:

Artículo 1.º Se reconocen las deudas contraídas en la nación mexicana por el Gobierno de los virreyes, hasta 17 de Setiembre de 1810.

Artículo 2.º Son créditos contra la nación las deudas que se acrediten haberse contraído para su servicio por los Gobiernos reconocidos en la ley de premios y por los Generales declarados Beneméritos de la patria.

Artículo 3.º Asimismo la nación reconoce los créditos contraídos en ella con los mexicanos por el Gobierno de los virreyes, desde 17 de Setiembre de 1810, hasta la entrada del ejército trigarante en esta capital, siempre que se acredite no haber sido voluntarios.

Artículo 4.º Reconoce igualmente la nación todas las deudas que para su servicio contrajeron, así los jefes independientes desde el grito de Iguala hasta su entrada en esta capital, como los del ejército libertador hasta la ocupación de la misma, para el propio objeto.

Artículo 5.º Se reconocen finalmente todas las que han contraído los Gobiernos establecidos desde la primera época de las que habla el artículo anterior.




ArribaAbajoNúmero 3

Convención española Bermúdez-Pacheco. Julio 17 de 1847


Reunidos en conferencia diplomática los infrascritos Ministro de Relaciones y de Hacienda de la República mexicana, y el enviado extraordinario, Ministro plenipotenciario de Su Majestad Católica, con objeto de tomar en consideración el estado y circunstancias de ciertas reclamaciones españolas; atendiendo a que por el artículo 7.º del tratado firmado en Madrid el día veintiocho de Diciembre de mil ochocientos treinta y seis (1836) se halla reconocida como deuda mexicana toda la que pesaba sobre las cajas de Nueva España al tiempo de verificarse su independencia de la metrópoli; y teniendo a la vista la nota de la legación de España fecha 5 de Mayo último, han acordado y convenido los artículos siguientes:

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Artículo 1.º Todas las reclamaciones de la legación de España, bien sea las que están en la actualidad pendientes, bien sea las que interpongan los representantes de Su Majestad en lo sucesivo, se pagarán con un fondo que se llamará Fondo de reclamaciones españolas.

Artículo 2.º Este fondo se compondrá de un tres por ciento de todos los derechos que causen en las aduanas marítimas y fronterizas, según los aranceles vigentes, las mercancías, efectos o productos extranjeros al tiempo de su introducción en la República.

Artículo 3.º Se pagarán con este fondo todos los créditos que haya apoyado la legación de Su Majestad y reconocido el Gobierno mexicano, ya procedan de deudas contraídas sobre las cajas de Nueva España antes de su independencia de la metrópoli, conforme al artículo 7.º del tratado de Madrid de 1836, ya provengan de circunstancias posteriores; pero todas aquellas reclamaciones de naturaleza privilegiadas como ocupación arbitraria de propiedades españolas, préstamos forzosos, comiso indebido de efectos, y otras de semejante índole, serán objeto de arreglos especiales entre los representantes de Su Majestad y el Gobierno de la República.

Artículo 4.º Si se aumentase considerablemente, en cualquier tiempo, el número de reclamaciones de la legación de España, y lo consintiesen las circunstancias del Tesoro mexicano, se aumentará también de una manera convencional el fondo establecido por este arreglo.

Artículo 5.º La administración de este fondo estará a cargo de una junta de cinco personas nombradas por el Ministro de España, la cual recibirá directamente los libramientos de las aduanas marítimas, hará los abonos correspondientes a los interesados, y liquidará cada seis meses las cuentas de los ingresos y gastos con la Tesorería general de la federación, debiendo pasar una copia autorizada de estas cuentas al Ministerio de Hacienda, y otra en los mismos términos a la legación de Su Majestad.

Artículo 6.º Los créditos procedentes de reclamaciones liquidadas se pagarán con los réditos legales de las cantidades que importen, a prorrata del valor que representen, tanto en las reconocidas desde luego, como en las que se vayan reconociendo en lo sucesivo; pero a fin de evitar confusión en la contabilidad, la junta pondrá en vía de pago, al tiempo de hacer cada seis meses sus liquidaciones, los créditos reconocidos y liquidados en este plazo.

Artículo 7.º Para examinar y liquidar brevemente las reclamaciones contra el Gobierno de la República entabladas por la legación de España, comisionará el Señor Ministro de Hacienda a los tres empleados de este ramo que juzgue más a propósito, los cuales fijarán con el Ministro de Su Majestad, oyendo a los interesados o sus representantes, el valor total de la suma y la fecha en que deba empezar a contarse el pago de los intereses. Estas liquidaciones, aprobadas por el Ministerio de Hacienda, se pasarán por el de Relaciones Exteriores al representante de Su Majestad.

Artículo 8.º Los productos del fondo a que se refieren los artículos anteriores no podrán distraerse de su objeto con pretexto de ninguna clase; y los efectos de este convenio no podrán alterarse, suspenderse ni modificarse en ninguna circunstancia   —110→   ni en tiempo alguno, sino por medio de un acuerdo expreso y formal entre el representante de Su Majestad Católica y el Gobierno de la República.

En fe de lo cual, etc.- México, etc.- (L. S.) J. R. Pacheco.- (L. S.) Juan Rondero.- (L. S.) Salvador Bermúdez de Castro.




ArribaAbajoNúmero 4

Orden de 30 de Enero de 1849, para separar el dos por ciento de los derechos de importación para reclamaciones españolas


Ministerio de Relaciones Interiores y Exteriores.- Excelentísimo Señor.- Como resultado de las conferencias a que ha dado lugar un convenio que en 17 de Julio de 47 se firmó por este Ministerio con la legación de España, de cuyo documento tiene Vuestra Excelencia conocimiento, el Excelentísimo Señor Presidente se ha servido disponer, que por ahora, y hasta tanto recibe el señor encargado de negocios de Su Majestad Católica instrucciones definitivas de su Gobierno sobre el asunto, se separe el dos por ciento de los derechos de importación de las aduanas marítimas y fronterizas, para el pago de las reclamaciones reconocidas de súbditos españoles, posteriores a nuestra independencia, y de las que en la actualidad se hallan pendientes, originadas desde aquella época, reconocidas que fueren por el Gobierno de la República.

De conformidad lo digo a Vuestra Excelencia, a fin de que se sirva dar las órdenes que son de su resorte para su cumplimiento.

Dios y libertad. Enero 30 de 1849.- Cuevas.- Excelentísimo Señor Ministro de Hacienda.




ArribaAbajoNúmero 5

Convención Ramírez-Zayas, para el pago de los acreedores españoles al Tesoro mexicano, fecha 14 de Noviembre de 1851


Reunidos en conferencia diplomática los infrascritos Ministro de Relaciones Exteriores de México, y enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario de Su Majestad Católica, autorizado el primero por el decreto de 17 de Octubre de 1851, igualmente animados del sincero deseo de consolidar las relaciones de amistad que unen a México y España, y con el fin de remover todo motivo u ocasión de desavenencia entre ambas naciones, teniendo en consideración que su buena armonía pudiera alterarse por las diferencias suscitadas con motivo de la ejecución del convenio celebrado en 17 de Julio de 1847 por los Ministros de Relaciones y Hacienda con el representante de Su Majestad Católica, para arreglar el pago de las reclamaciones   —111→   de los acreedores españoles, han convenido en modificarlo bajo los pactos y condiciones contenidos en los artículos siguientes:

Artículo 1.º

Se procederá en el termino perentorio de dos meses al examen, reconocimiento y liquidación de las reclamaciones españolas contra el Gobierno mexicano, así las que han sido presentadas por la legación de Su Majestad Católica, como las que obran en su archivo hasta el día de la fecha del presente convenio, ya procedan de deudas contraídas sobre las cajas de Nueva España antes de su independencia de la metrópoli, conforme al artículo 7.º del tratado de Madrid de 1836, ya provengan de circunstancias posteriores.

Se concede el término de un año, contado desde el día de la fecha del presente convenio, para que puedan presentarse a la legación de Su Majestad Católica todos los portadores de reclamaciones españolas del mismo origen y naturaleza que las comprendidas en él, y que no hubiesen sido presentadas todavía. Todos los que no lo verificaren en este término, perderán sus derechos, teniéndose por caducadas y canceladas sus reclamaciones.

Artículo 2.º

Todas las reclamaciones procedentes de préstamos ilegalmente exigidos, o de ocupación forzada de propiedades, hecha por el Gobierno o por sus agentes civiles o militares, y de sumas impuestas sobre obras públicas, se considerarán con derecho al interés de cinco por ciento anual, si no tuvieren otro menor legalmente convenido o señalado, computándose desde el día de su señalamiento, o desde el inmediato siguiente al en que debió verificarse el pago, hasta el de la fecha del convenio de 1817.

Todas las que procedan de empréstitos voluntarios o de otros contratos, sólo tendrán derecho al interés mencionado si así se hubiese estipulado en sus instrumentos respectivos. El importe de estos intereses acrecido al capital respectivo, formará un solo fondo consolidado.

Queda convenido que toda liquidación debe practicarse bajo la base de no imputar intereses sino al capital primitivo, y que los estipulados en este artículo, sólo se causarán desde el 27 de Setiembre de 1821 hasta la fecha del citado convenio de 1817.

Artículo 3.º

El examen y reconocimiento de las reclamaciones españolas, se verificará por el Ministro de Relaciones de la República y por el plenipotenciario de Su Majestad Católica, los cuales, puestos de acuerdo sobre los derechos de cada uno de los reclamantes, pasarán el expediente, con la resolución en que hubieren convenido, a una junta compuesta de tres comisarios mexicanos, que al efecto serán designados por el expresado Ministro de Relaciones, para que esta junta, oyendo a los interesados o a sus representantes, con intervención del Ministro de Su Majestad Católica, practique la liquidación y fije el valor total del crédito. De estas liquidaciones se pasarán copias al expresado Ministro.

En el caso de que se suscitase alguna diferencia sobre el derecho de cualquiera de los reclamantes, se expedirá siempre en bonos una suma igual al valor   —112→   del crédito, conservándose en depósito en el Ministerio de Relaciones hasta la decisión del punto controvertido.

Artículo 4.º

El importe total de las reclamaciones españolas, liquidadas como se previene en los artículos anteriores, se entregará al Ministro de Su Majestad Católica en bonos del Tesoro mexicano al portador, con interés de tres por ciento anual, pagadero por semestres, a fin de satisfacer con ellos los créditos españoles, para cuyo pago se expidan.

Artículo 5.º

Debiendo verificarse la liquidación de las reclamaciones españolas, como se previene en el artículo 1.º, en el término de dos meses, al expirar este término se obliga el Gobierno mexicano a entregar al Ministro de España una suma, en los expresados bonos, igual a la de las reclamaciones liquidadas.

Como pudiera suceder que a la expiración del expresado término, no hubieran podido liquidarse todas las reclamaciones, quedando algunos expedientes pendientes de plazos pedidos por los reclamantes para presentar algún documento aclaratorio o justificativo que se les exija, se prorrogará el expresado término por dos meses más. El importe de esta liquidación atrasada se entregará igualmente al Ministro de España al cumplimiento de este segundo término.

Todos los bonos se expedirán con la misma fecha; mas en los correspondientes a los créditos liquidados después del primer trimestre, se separarán al tiempo de hacer su entrega los cupones correspondientes al tiempo transcurrido desde la fecha de su emisión hasta la de su liquidación, anotándose ésta en ellos mismos y en el libro respectivo. La percepción del rédito comenzará a tener efecto en el semestre siguiente al de la liquidación.

Artículo 6.º

El Ministro de Relaciones entregará al de España los bonos correspondientes a los créditos liquidados, recogiendo luego del mismo un recibo general de ellos, y dentro de ocho días el particular de cada uno de los respectivos acreedores residentes en la capital, y dentro de otro convencional, los de los foráneos, con todos los otros documentos que posean y que el Gobierno mexicano estime necesarios para la debida cancelación del crédito.

Artículo 7.º

El pago de los réditos se verificará por medio de órdenes que librará el Ministro de Relaciones, por conducto del de Hacienda, contra la Tesorería general en favor del plenipotenciario de España, debiéndose hacer aquél en pesos fuertes, con exclusión de todo otro valor, cualquiera que sea. El Ministro de España entregará a dicha oficina, dentro de los tres días siguientes al pago, los cupones correspondientes.

Artículo 8.º

Si el Tesoro mexicano dejase pasar sesenta días, contados desde el del vencimiento   —113→   de un semestre, sin verificar la entrega de su importe en pesos fuertes, como se previene en el artículo precedente, el Gobierno se obliga a admitir por su valor los cupones correspondientes a ese semestre vencido y no satisfecho, en pago de derechos de aduanas marítimas y terrestres, de contribuciones, de alcabalas y de cualquiera otra prestación que se imponga a favor del Tesoro federal.

Se obliga también a hacer extensivas a los bonos a que se refiere el presente convenio, todas las concesiones que se hicieren a cualesquiera otra especie de bonos, inscripciones o papel creado o por crear con motivo de empréstitos o de negociaciones pecuniarias; en particular, cuando los efectos de esas concesiones se reduzcan a admitir el papel privilegiado en parte de pago de deudas o de compra de bienes nacionales, siempre que los tenedores de dichos bonos se igualen en sus propuestas y posturas con los otros acreedores o licitantes.

Artículo 9.º

El Gobierno mexicano se reserva el derecho de amortizar los bonos creados en virtud del presente convenio a la par, esto es, por todo su valor nominal, mediante aviso publicado en su periódico oficial con un mes de anticipación, debiendo verificarse esta amortización en pesos fuertes, con exclusión de todo papel moneda. Igualmente se reserva el derecho de verificarla, total o parcialmente, por medio de arreglos voluntarios con los portadores de bonos, dando aviso en ambos casos a la legación de España de los números que, a voluntad de los tenedores, desaparecieren de la circulación.

Artículo 10.º

Los expresados bonos se extenderán con arreglo al adjunto modelo, y serán firmados por el Tesorero general y por los Ministros de Relaciones de la República y plenipotenciario de Su Majestad Católica.

Artículo 11.º

Se excluyen del presente convenio las reclamaciones procedentes del saqueo y demolición del Parian, las comprendidas en el fondo llamado del veintiséis por ciento y del cobre, que han sido liquidadas ya, quedando, sin embargo, a los portadores españoles de créditos de esta especie, expeditos los derechos que puedan hacer valer contra el Tesoro mexicano, sin que se les siga ningún perjuicio de esta exclusión.

Artículo 12.º

Las reclamaciones españolas comprendidas en este convenio, son únicamente las de origen y propiedad española; mas no aquellas que aunque de origen español han pasado a ser propiedad de ciudadanos de otra nación.

Artículo 13.º

Los efectos de este convenio no podrán alterarse, suspenderse ni modificarse en ninguna circunstancia y en tiempo alguno, sino por medio de un acuerdo expreso y formal del Ministro de Relaciones de la República con el representante de Su Majestad Católica.

En fe de lo cual, nos los infrascritos Ministro de Relaciones Exteriores de la República Mexicana, y enviado extraordinario Ministro plenipotenciario de Su Majestad Católica   —114→   firmamos dos originales del presente convenio, y los sellamos con nuestros respectivos sellos, en la ciudad de México, a catorce de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y uno.

(L. S.) José F. Ramírez.

(L. S.) Juan Antoine y Zayas.




ArribaAbajoNúmero 6

Artículo secreto de 18 de Febrero de 1852, que fue reprobado por el Gobierno de España


«Artículo adicional y secreto al protocolo de 18 de Febrero de 1852.- Tomando en consideración los infrascritos Ministros de Relaciones y de Su Majestad Católica las diferencias que de tiempo atrás están pendientes entre ambos Gobiernos con motivo de la inteligencia del artículo 7.º del tratado de Madrid, por la oposición que presenta la ley de 28 de Junio de 1824, y aspirando a no dejar motivo ni ocasión capaz de turbar la paz y buena amistad que reina entre ambos países, y que tan sinceramente desean conservar, han convenido en que, si de la última revisión que se han reservado hacer de las reclamaciones, aparecieren dudas de aquel carácter, éstas se decidan de manera que se salve la dificultad que presenta dicha oposición, dirigiéndose para la resolución de los casos ocurrentes por las disposiciones contenidas en la mencionada ley, y que si las dificultades fueran tales que no puedan avenirse los infrascritos, se aplique a sus casos respectivos el artículo estipulado en el protocolo público de esta fecha respecto de pensiones, abriendo sobre ellas una especial negociación.

»Queda igualmente convenido que lo acordado en este artículo adicional se mantendrá secreto, y que sólo será conocido de los Ministros de Relaciones de la República, destruyéndose luego que se concluya la liquidación y reconocimiento de la deuda. En fe de lo cual, lo firmaron en México a 18 de Febrero de 1852.- José Fernando Ramírez.- Juan Antoine y Zayas».




ArribaAbajoNúmero 7

Se reconocen los créditos españoles que estaban sujetos a discusión por el tenor de los protocolos 7.º y 8.º


A su excelencia el señor don Juan Antoine y Zayas, enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario de Su Majestad Católica.- Palacio Nacional.- México, 12 de Octubre de 1852.- El infrascrito, oficial mayor del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de su despacho, ha tenido el honor de recibir la nota, que con fecha 8 del   —115→   corriente le ha dirigido Su Excelencia el señor enviado extraordinario de Su Majestad Católica, referente al artículo secreto firmado por Su Excelencia y el señor don José Fernando Ramírez, como adicional al protocolo de 18 de Febrero próximo pasado, en que se admiten dudas acerca de la inteligencia del artículo 7.º del tratado de paz y amistad entre la República y la España, con aplicación a las reclamaciones comprendidas en la convención de 14 de Noviembre del año próximo pasado; agregando Su Excelencia por expresa orden de su Gobierno, que dicho artículo reservado debe considerarse nulo y de ningún valor, dándose por terminada la negociación a que se hace referencia en los protocolos 7.º y 8.º.

El infrascrito se ha impuesto de los hechos citados por Su Excelencia el señor enviado extraordinario de Su Majestad Católica y cuyo contenido alega en apoyo de la resolución que reclama; y sin detenerse a examinarlos, pasa, por orden del Excelentísimo Señor Presidente, a cuya consideración ha sometido la nota de Su Excelencia, a dar una contestación a lo esencial de su contenido, contraído al pago de las reclamaciones españolas que dieron motivo al artículo secreto.

El infrascrito no puede menos que indicar a su excelencia el señor don Juan Antoine y Zayas, que antes de la presente ocasión, esas dudas se promovieron cuando ocurrió en 1841 la reclamación que hizo el señor don Pedro Pascual Oliver, entonces Ministro de Su Majestad Católica, con motivo de un crédito del súbdito español don Pablo Ruiz de Labastida; dudas que por entonces quedaron sin solución. En consecuencia, el Gobierno de Su Majestad Católica no podrá extrañar que al reproducirse casos análogos, se hayan reproducido también por el señor don Fernando Ramírez las mismas dudas, sobre todo, al verse envuelto en una lucha con la Cámara de diputados, en donde se juzgaba desfavorablemente del uso que el Gobierno había hecho de la autorización que se le dio para arreglar las deudas procedentes de convenciones diplomáticas y de sentencias judiciales sobre reclamaciones contra el Tesoro mexicano.

En aquella ocasión el Gobierno del infrascrito, dando libre curso a los sentimientos de aprecio que siempre ha profesado a la España y que se complace de ver correspondidos por el de Su Majestad Católica, dejando intacta la cuestión en tesis general, y resolviendo la particular que se agitaba, mandó pagar el crédito del señor Labastida, y el Gobierno de Su Majestad Católica, tan dispuesto como el de México a marchar por el camino que más conduce a la buena armonía y amistosa inteligencia de dos pueblos que reconocen un mismo origen, consintió tácitamente en la resolución adoptada.

Estas consideraciones, a las que se ha agregado la debida apreciación de las manifestaciones tan amistosas como leales que contiene la nota de su excelencia el señor don Juan Antoine y Zayas, que está contestando el infrascrito, son las que influyen en el ánimo del Gobierno de la República para resolver la cuestión del día, como se resolvió en el año de 1843, en nota dirigida el 16 de Febrero por el Ministro de Relaciones Exteriores al plenipotenciario de Su Majestad Católica.

En consecuencia, dejando aparte el artículo 7.º del tratado de Madrid, y en consideración al reconocimiento de algunos créditos españoles practicado por la contaduría mayor, con los hechos posteriores hasta el presente año de 1852 que cita su excelencia el señor Zayas, el infrascrito, después de haber recibido las órdenes del Excelentísimo Señor Presidente de la República, da por terminada la discusión a que   —116→   por los protocolos 7.º y 8.º se sujetaron algunos créditos de españoles que en ellos se refieren, como comprendidos en la duda suscitada respecto de la inteligencia del mencionado artículo 7.º del tratado de paz y amistad entre México y la España, salvas las aclaraciones relativas a la nacionalidad que en los mismos se menciona, y todos los requisitos que exige la convención de 11 de Noviembre último.

El infrascrito y su Gobierno se lisonjean de que Su Majestad Católica y su digno Ministro apreciarán el espíritu que dicta esta resolución, que no es otro que el de remover todo obstáculo que aun ligeramente pueda alterar las felices relaciones de los dos países, así como el de dar un testimonio más de la lealtad y buena fe que emplea en todos los actos en que se versan intereses de súbditos de las potencias amigas y la interposición de sus Gobiernos y representantes.

El infrascrito aprovecha gustoso esta oportunidad de reiterar a su excelencia el señor don Juan Antoine y Zayas las seguridades de su alta consideración.- J. Miguel Arroyo.




ArribaAbajoNúmero 8

Bases preliminares (fecha 26 de Agosto de 1853) para una nueva negociación acerca de los créditos españoles no comprendidos en el artículo 7.º del tratado de 1836


«Deseoso el actual Gobierno de México de llenar con toda legalidad los compromisos contraídos con súbditos españoles por su erario, está pronto a abrir una negociación con este objeto sobre las bases siguientes:

»Primera.- Serán objeto de esta negociación todos los créditos españoles posteriores al 27 de Setiembre de 1821.

»Segunda.- El examen y reconocimiento de las reclamaciones españolas se hará por una comisión compuesta de cinco individuos expertos en glosa. Dos de ellos deberán ser letrados, para dirimir más fácilmente las cuestiones de derecho que se puedan suscitar.

»Tercera.- La comisión revisora y liquidataria tendrá un término fijo para concluir su examen.

»Cuarta.- No entrarán en examen ni serán objeto de negociación con el señor representante de Su Majestad Católica otros créditos, que los que de su origen se han mantenido en poder de súbditos españoles, sin haberse transferido a mexicanos u otros individuos de diversas naciones, ya sea que esa traslación haya sido a individuos separadamente, o a compañías o asociaciones de extranjeros.

»Quinta.- Para el pago de los créditos revisados y aprobados por la comisión, señalará el Gobierno mexicano un fondo especial, formado del producto parcial o total de alguna o algunas de sus rentas.

»Tales son los fundamentos que el Gobierno de México juzga adecuados para formalizar un arreglo definitivo acerca de la deuda española. Esos fundamentos   —117→   parecen justos, racionales y asequibles, a la vez que demuestran cuánto anhelo hay por parte del Gobierno mexicano para estrechar más y más las relaciones de amistad y perfecta armonía que felizmente lo unen con el Gobierno de Su Majestad Católica.




ArribaAbajoNúmero 9

Convención española, fecha 12 de Noviembre de 1853, elevada a tratado en 30 de mayo de 1854


Su Alteza Serenísima el General Presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

«Antonio López de Santa-Anna, Benemérito de la patria, General de división, Gran Maestre de la nacional y distinguida Orden de Guadalupe, Caballero Gran Cruz de la real y distinguida Orden española de Carlos III, y Presidente de la República mexicana, a todos los que las presentes vieren, sabed:

»Que habiéndose concluido y firmado en esta capital el día doce del presente mes una convención entre esta República y la España, con el fin de arreglar el pago de créditos de súbditos de esta potencia contra el Tesoro mexicano, cuya convención es del tenor siguiente:

»Deseando poner término a las graves diferencias que se habían suscitado entre México y España, acerca del convenio celebrado en 14 de Noviembre de 1851 para el pago de las reclamaciones españolas, se reunieron en conferencia los infrascritos Ministro de Relaciones de la República mexicana y el enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario de Su Majestad Católica, con el fin de modificar el citado convenio, en términos que no pueda haber en lo sucesivo el más leve motivo de discusión, facilitándose de esta suerte el pago de los créditos españoles comprendidos en él; y animados de los sentimientos más amistosos, han convenido, el primero de acuerdo con el Consejo de Ministros, y debidamente autorizado al efecto por el Excelentísimo Señor Presidente de la República, y el segundo tomándolo bajo su propia responsabilidad, con el objeto de asegurar de una manera sólida y permanente las relaciones de amistad y buena armonía que felizmente existen entre ambos países, y lisonjeándose de que merecerá la aprobación de Su Majestad Católica, en celebrar una nueva convención, que se elevará a tratado solemne si Su Majestad la Reina de España accede a los deseos del Excelentísimo Señor Presidente de la República mexicana, que quisiera ofrecer de esta manera a los acreedores españoles una garantía más de que sus intereses serán en lo sucesivo puntualmente atendidos. Con este fin han estipulado lo siguiente:

»Artículo 1.º El Gobierno mexicano reconoce como deuda legítima contra su erario, todas las cantidades reclamadas por súbditos de Su Majestad Católica, que presentadas en el término hábil señalado en la convención de 14 de Noviembre de 1851, han sido ya liquidadas o están desde entonces pendientes de liquidación, siempre que   —118→   al efectuarse esta operación, por lo que de ella falta resulten legítimos los créditos que las representan, sin admitir otros nuevos.

»Artículo 2.º Todas las reclamaciones procedentes de préstamos ilegalmente exigidos, o de ocupación forzada de propiedades hecha por el Gobierno o por sus agentes civiles o militares, y de sumas impuestas sobre obras públicas, se considerarán con derecho al interés de cinco por ciento anual, desde 27 de Setiembre de 1821, si no tuvieren rédito legalmente convenido o señalado, ni día prefijado para su pago. Las reclamaciones de las clases referidas que tuvieren rédito convenido o día prefijado para el pago, se considerarán con derecho al interés de cinco por ciento anual, desde el día de su señalamiento, o desde el inmediato siguiente al en que debió verificarse el pago, sea cual fuere el año a que esas fechas correspondan.

»Las reclamaciones que procedan de empréstitos voluntarios o de otros contratos, sólo tendrán derecho al interés mencionado de cinco por ciento anual, si no se hubiere estipulado otro menor en sus instrumentos respectivos.

»La liquidación de los créditos que se expresan en los párrafos precedentes, se hará bajo la base de no imputar interés sino al capital primitivo, y sólo hasta el 17 de Julio de 1847, en que se celebró el primer convenio entre México y España para el arreglo de estas reclamaciones.

»El importe de los réditos mencionados en los párrafos que preceden, acrecido al capital primitivo, formará un solo fondo consolidado para el percibo de los intereses que señala el presente convenio.

»Artículo 3.º El Gobierno mexicano se obliga a pagar a los acreedores españoles comprendidos en el presente convenio, tres por ciento de interés anual, calculado sobre la diminución progresiva que ocasione la amortización, y cinco por ciento de amortización del fondo o capital consolidado.

»Estos intereses se computarán desde el día 14 de Febrero y 14 de Agosto de 1852, según estaba estipulado para la ejecución del convenio de 14 de Noviembre de 1851.

»Artículo 4.º El pago de las cantidades que se destinan a la amortización e intereses de los créditos comprendidos en el presente convenio, se verificará por semestres vencidos, en manos del comisionado o comisionados que al efecto nombraren los acreedores comprendidos en él. Para hacer efectivas las estipulaciones contenidas en el artículo anterior, el Gobierno mexicano se obliga a consignar sobre el producto de los derechos de importación que se cobren en las aduanas establecidas en los puertos de la República, un ocho por ciento para cubrir el tres por ciento de interés y el cinco por ciento de amortización que señala dicho artículo a los créditos comprendidos en el presente convenio.

»Para que en ningún tiempo pueda diferirse o suspenderse el pago de ese tres y cinco por ciento, el Gobierno mexicano se obliga a pasar una orden a los administradores de la expresada renta, previniéndoles separen el referido ocho por ciento de los derechos que se liquiden y deben remitir en libranzas separadas a la Tesorería general, a favor de dicho o de dichos comisionados, las cuales libranzas deberán serles entregadas en cuanto las reciba la expresada Tesorería. Los   —119→   referidos comisionado o comisionados darán por su parte la seguridad necesaria, a satisfacción del Gobierno mexicano, por las cantidades que reciban del Tesoro nacional para los pagos de que trata este artículo y el que precede. Si al fin del año no estuvieren cubiertos los intereses y el cinco por ciento de amortización, la Tesorería general, sin necesidad de nueva orden, cubrirá el déficit con las primeras libranzas que perciba de las aduanas marítimas; y el comisionado o comisionados, por su parte, si hubiesen recibido mayor cantidad que la que importen los expresados intereses y amortización, devolverán a la Tesorería general el excedente.

»Artículo 5.º El Ministro de Relaciones de la República mexicana pasará al representante de Su Majestad Católica una copia de la orden que por el de Hacienda se trasmita a los administradores de aduanas en cumplimiento del artículo anterior, la cual se considerará como si estuviere inserta y formará parte del presente convenio.

»Artículo 6.º Para cubrir los intereses vencidos de la deuda ya liquidada y de la comenzada a pagar en virtud de la convención de 14 de Noviembre de 1851, se obliga el Gobierno mexicano a expedir dentro de un mes, contado desde la fecha del presente convenio, las órdenes de que trata el artículo precedente a los administradores de las aduanas marítimas, para que, conforme se estipula en él, remitan las libranzas a que se refiere, a fin de saldar los atrasos de los créditos que se encuentran en el caso aquí mencionado, y solamente para satisfacer los intereses del tres por ciento estipulado en el convenio de 1851.

»El cinco por ciento de amortización que ahora se señala empezará a tener efecto el 14 de Febrero de 1854.

»Artículo 7.º Del ocho por ciento asignado en el artículo 4.º se pagará primero el tres por ciento de los réditos que hubiere vencidos, y luego el cinco por ciento de amortización correspondientes ambos al respectivo semestre: esta amortización se hará en almoneda, que se celebrará sólo entre los acreedores de títulos de la convención española, y se adjudicará al mejor postor, es decir, a aquel que ofrezca sus bonos con mayor ventaja para el Gobierno, debiendo ser el mínimum de la quita el dar por cien pesos en efectivo ciento treinta en bonos.

»Tan luego como se verifique la almoneda, el comisionado de los acreedores percibirá de aquel en quien se haya fijado el remate, la cantidad de bonos que corresponde a la cantidad amortizada, y hará la entrega de ellos en la Tesorería para inutilizarlos a su vista.

»Para la debida formalidad y buen orden, el comisionado de los acreedores llevará un registro de los títulos, de conformidad con la Tesorería.

»Artículo 8.º Se nombrará una junta de cinco individuos que examine y liquide los créditos pendientes a que hace referencia el artículo 9.º siguiente, compuesta de dos empleados mexicanos, versados en la glosa de cuentas; de dos personas nombradas por los acreedores mismos, y de una quinta nombrada de común acuerdo por los Ministros de Relaciones y de Su Majestad Católica. Esta junta quedará instalada dentro de los ocho días siguientes al de la fecha de este convenio, y sus decisiones, después de oír a los interesados o a sus representantes y al Ministro de España, si éstos lo juzgasen oportuno, serán sin recurso y por lo tanto irrevocables.

  —120→  

»Artículo 9.º Se procederá, dentro de los quince días contados desde la fecha de este convenio, y sin interrupción alguna, al examen y liquidación de las reclamaciones españolas contra el Gobierno mexicano que aún estén pendientes de aquellas operaciones, las cuales deberán quedar concluidas en el preciso término de los dos meses siguientes. Los créditos que hayan sido ya examinados y liquidados con arreglo a la convención de 1851, aun cuando nada hayan percibido del Tesoro de la República, en virtud de las convenciones anteriores, quedan legalmente reconocidas y no podrán ser objeto de nuevas investigaciones.

»Artículo 10.º El Gobierno mexicano se reserva proponer a los acreedores, en junta o separadamente, según y cuando lo considere oportuno, el entrar en arreglos especiales con los interesados que se avengan a ello, en los términos que estipulen, con la obligación, sin embargo, de informar al Gobierno de Su Majestad Católica, por conducto de su legación en México, de las transacciones que tengan lugar.

»Artículo 11.º El importe de las reclamaciones españolas que se liquiden, y el de las ya liquidadas, se entregará a los comisionados nombrados por los acreedores para verificar los pagos, según el artículo 4.º de este convenio, en bonos del Tesoro mexicano al portador, en que se exprese el ocho por ciento de interés y de amortización que señala el artículo 3.º, pagaderos por semestres vencidos.

»Todos estos bonos se expedirán con la misma fecha, y los correspondientes a los créditos ya liquidados se entregarán dentro de treinta días a los comisionados, bajo el correspondiente recibo, quedando estos obligados a dar dentro de ocho días el particular de cada uno de los respectivos acreedores residentes en la capital, y dentro de otro término convencional los de los foráneos, con todos los demás documentos que posean, y que el Gobierno mexicano estime necesarios para la debida cancelación de los créditos. Los expresados bonos se extenderán en la forma en que convengan los Ministros negociadores; y los comisionados españoles encargados de hacer los pagos, recogerán los cupones correspondientes a los semestres satisfechos, para que a su presencia sean anulados y destruidos por las personas que al efecto nombre el Gobierno mexicano.

»Artículo 12.º Se excluyen en este convenio, como lo fueron en el de 1851, las reclamaciones procedentes del saqueo y demolición del Parian; las comprendidas en el fondo llamado del veintiséis por ciento, y las del cobre que han sido ya liquidadas; quedando, sin embargo, a los portadores españoles de créditos de esta especie, expeditos los derechos que puedan hacer valer contra el Tesoro mexicano, sin que se les siga ningún perjuicio de esta exclusión.

»Artículo 13.º Las reclamaciones españolas comprendidas en este convenio, son únicamente las de origen y propiedad españolas; mas no aquellas que aunque de origen español han pasado a ser propiedad de ciudadanos de otra nación.

»Artículo 14.º El presente convenio no podrá alterarse en ninguna circunstancia ni bajo pretexto alguno, sin expreso y formal acuerdo de las dos partes contratantes.

»Artículo 15.º Si Su Majestad Católica, al dar su aprobación al presente convenio, creyese   —121→   conveniente el ratificarlo, como promete hacerlo por su parte el Presidente de la República mexicana, las ratificaciones podrán canjearse en Madrid en el término que en aquella corte se acuerde con el representante de México. En fe de lo cual, los infrascritos Ministro de Relaciones Exteriores de la República mexicana, y enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario de Su Majestad Católica, firmamos y sellamos con nuestros respectivos sellos el presente convenio, en México, el día 12 de Noviembre del año de 1853.- (L. S.) Manuel Díez de Bonilla.- (L. S.) El Marqués de la Rivera.

»Por tanto, después de haber visto y examinado la convención que precede, en uso de las facultades que la nación se ha servido conferirme, la apruebo, ratifico y confirmo, prometiendo observar y hacer observar fielmente todo lo que en ella se contiene, sin permitir que se contravenga en manera alguna. En fe de lo cual, he firmado de mi mano la presente ratificación, mandándola sellar con el gran sello nacional y refrendar por el Ministro de Relaciones Exteriores, a los 22 días del mes de Noviembre del año del Señor de 1853, trigésimo tercero de la independencia de la nación.- Antonio López de Santa-Anna.- Manuel Díez de Bonilla.

»Y habiendo sido igualmente aprobada y ratificada la referida convención, por Su Majestad la Reina de España, en su palacio de Madrid, con fecha 24 de Enero del presente año, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio Nacional en México, a 30 de Mayo de 1854.- Antonio López de Santa-Anna.- Al Ministro de Relaciones Exteriores».

Y lo comunico a usted para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, etc.- Bonilla.




ArribaAbajoNúmero 10

Libertad en que quedan los españoles que por los tratados de Córdoba y plan de Iguala se consideraron como mexicanos, para que puedan quedar como tales o como españoles. Decreto de Agosto 10 de 1842


Antonio López de Santa-Anna, etc. sabed:

Que usando de las facultades que me concede la sétima de las bases acordadas en Tacubaya y juradas por los representantes de los departamentos, he tenido a bien decretar lo siguiente:

Artículo 1.º Los españoles que residían en la República al declararse la independencia nacional en el año de 1821, y que hayan inscrito sus nombres en los registros que se mandaron abrir en los departamentos por circular de 25 de Octubre último, expedida por el Ministro de Relaciones Exteriores y Gobernación, quedan en libertad de renunciar la calidad de ciudadanos mexicanos que les fue concedida por el plan de Iguala y los tratados de Córdoba.

Artículo 2.º Los españoles que renunciaren esa prerrogativa, usando de la libertad   —122→   que les concede el artículo anterior, quedan desde ese acto sujetos en todo a las leyes vigentes de extranjería.

Artículo 3.º Los españoles por nacimiento que hubiesen disfrutado de la cualidad de ciudadanos de México desde el año de 1821 hasta ahora, continuarán considerados como corresponde a los que la gozan, si no la hubieren renunciado a los seis meses de expedido el presente decreto.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento, etc.




ArribaAbajoNúmero 11

El Embajador español avisa que la junta de acreedores nombró su apoderado al señor don Miguel Buch


Embajada de España en México.- El infrascrito, Embajador de Su Majestad Católica, tiene la honra de dirigirse hoy al excelentísimo señor don Teodosio Lares, Ministro ad interim de Relaciones Exteriores, con el fin de poner en su conocimiento para los fines convenientes, que habiéndose celebrado en esta embajada el día 19 de Setiembre último junta general de los acreedores de la convención española para proceder al nombramiento de la junta menor permanente y al de apoderado o apoderados que previene el tratado de 12 de Noviembre de 1853, restablecido en toda su fuerza y vigor por el celebrado últimamente entre los Gobiernos de México y España, ha sido en efecto nombrado por unanimidad apoderado el señor don Miguel Buch, después de haberse resuelto por dicha junta limitar a uno el número de éstos.

Con este motivo el infrascrito tiene la honra de reiterar al excelentísimo señor don Teodosio Lares las seguridades de su más distinguida consideración.- J. F. Pacheco.

México, 31 de Octubre de 1860.- Al excelentísimo señor don Teodosio Lares, Ministro ad interim de Relaciones Exteriores.




ArribaAbajoNúmero 12

Tratado concluido en París el 26 de Setiembre de 1859, para poner término a las diferencias que existían entre México y España


Nota circular dirigida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a las legaciones y consulados de la República en América y Europa, explicando los fundamentos del tratado concluido entre México y España, que ha puesto término a las diferencias que existían entre ambos países, y se manifiesta el espíritu de las estipulaciones que contiene, en que se han conciliado el honor y los intereses bien entendidos de las dos naciones.

Palacio Nacional. México, 8 de Diciembre de 1859.

Tengo la honra de acompañar a Usted copia del tratado entre esta República y la España, firmado en París el 26 de Setiembre último, para el arreglo de las diferencias   —123→   que existían entre ambas naciones, y que habiendo sido ratificado por el Excelentísimo Señor Presidente sustituto el día 7 del próximo pasado, y por Su Majestad Católica, ha restablecido plenamente las relaciones de los dos países, que por desgracia se interrumpieron.

A Usted no ha podido ocultarse la profunda y dolorosa sensación que causaron en todos los ánimos, y muy especialmente en el Gobierno de la República, sucesos e incidentes lamentables, sobre todo aquellos de que fueron víctimas españoles industriosos, que se ocupaban pacíficamente de su trabajo en las haciendas de San Vicente y Chiconcuaque, situadas en el Valle de Cuautla, y en el Mineral de San Dimas, Departamento de Durango. La administración que precedió a la actual, empleó cuanta diligencia y celo reclamaban la justicia y la humanidad para castigar estos crímenes atroces; y el Gobierno que se estableció en Enero del año próximo pasado, animado de los mismos sentimientos, y penetrado además de la necesidad de dar al Gobierno de Su Majestad Católica una satisfacción amplia y generosa, se encargó de este grave negocio y del restablecimiento de las relaciones interrumpidas, con la buena fe e imparcialidad que exigía por su propia naturaleza, alejándose tanto del espíritu de partido en una cuestión que era nacional, como de cualquier extremo que pudiese menoscabar el buen nombre o derechos de la República. Usted, al leer el tratado, notará desde luego que sus deseos han sido cumplidos.

Pero si ha estado conforme con la administración anterior, no ha podido, sin embargo, considerar las diferencias existentes ni la cuestión diplomática bajo el mismo punto de vista que aquélla, y no tiene inconveniente alguno en asegurar que no hubo justicia ni facultades legales tampoco para suspender la observancia del tratado de 12 de Noviembre de 1853, en lo concerniente a créditos españoles. En ningún caso, como sabe Usted, pueden alterarse o modificarse esta clase de convenciones, sin el previo consentimiento de los Gobiernos que las celebran; pero mucho menos cuando hay una estipulación expresa de no proceder de otro modo por ninguna de las partes contratantes. La que contiene el artículo 14 de referido tratado de 1853, no puede dar lugar a ninguna interpretación que pudiese autorizar la falta de observancia, ni aun bajo la impresión o convencimiento de que estaban incluidos indebidamente créditos que no eran legales, es decir, que no debían entrar en el fondo de la convención, y de que el Gobierno de Su Majestad Católica, persuadido de esta verdad con datos inequívocos que debían presentársele, calificase favorablemente la conducta del Gobierno mexicano. La razón es obvia, pues que admitida esa regla para casos semejantes, ni habría tratado subsistente, ni sería inviolable tampoco el derecho internacional. El Gobierno, en consecuencia, no pudo estar conforme con las medidas dictadas por el Ministerio de Hacienda, contraídas a recoger violentamente de súbditos españoles, bonos que se habían emitido y que estaban en circulación bajo la fe del mismo Gobierno, y a una nueva revisión que por justa y necesaria que hubiese sido antes del tratado de 1853, no podía sostenerse después de celebrado, sin otra negociación que hubiera puesto de acuerdo a ambos Gobiernos en punto tan importante. Usted tiene en su poder todos los documentos que se han publicado sobre este negocio, y se penetrará   —124→   de que no era posible cortar de ningún modo las diferencias existentes, ni aun tratar con el Gobierno de Su Majestad Católica en buena posición, si no se le hacía justicia. El tratado, pues, debía quedar restablecido en todo su vigor y como si no hubiese sido interrumpido nunca; debiendo advertir a Usted, que así el Gobierno de Su Majestad el Emperador de los franceses como el de Su Majestad Británica, cuya mediación fue aceptada por México y España como una prueba de sus sentimientos benévolos hacia las dos naciones, estimaron desde el principio como indispensable su puntual observancia, sin la cual no era posible que se restableciesen las relaciones entre los dos países. No es necesario ni oportuno tampoco hacer mérito del proyecto de tratado entre los señores Ministro de Relaciones don Luis de la Rosa, y Ministro de Su Majestad Católica don Santos Álvarez: el Gobierno de España no lo ratificó, y semejante negociación, aunque celebrada con el mejor espíritu de conciliación y de paz, ni puede ser una prueba de que se interrumpió legalmente el tratado, ni menos de que el Gobierno español había considerado la cuestión de otro modo del que la ha visto últimamente, supuesto que el proyecto no tuvo su ratificación.

Arreglado este punto, que fue el primero que dio lugar a la interrupción de las buenas relaciones entre México y España; colocado el Gobierno mexicano en una posición leal y franca para tratar después sobre todos los demás arreglos que estimase convenientes; ejecutados los principales asesinos de San Vicente y Chiconcuaque, y dispuesto a dar al de Su Majestad Católica las seguridades propias del honor nacional y de la civilización, sobre el empleo de toda su autoridad y el celo de los jueces y tribunales para la aprehensión y castigo de los otros asesinos que no habían podido caer en manos de la justicia, no quedaba otra dificultad que la de la indemnización en favor de las familias de las víctimas, reclamada por el Gobierno de Su Majestad Católica. El de la República, de acuerdo con el sentimiento general, se inclinó desde luego a esta reparación; pero se creyó obligado también a esperar el resultado de la causa que se instruía a los reos, y el fallo de los tribunales, decidido a hacer la indemnización si encontraba alguna responsabilidad que condenase a alguno o algunos de sus agentes o funcionarios como cómplices en aquellos asesinatos, y a negarla en caso contrario. Por fortuna todas las actuaciones del proceso y diligencias practicadas por los empleados de la administración pública, confirmaron el concepto que ya tenía, de que aquellos crímenes horribles no podían pesar sino sobre los infelices que los cometieron, y que el país estaba libre de una mancha que lo habría deshonrado tanto a sus propios ojos, como ante las naciones extranjeras.

El Gobierno de Su Majestad Católica, sin embargo, insistió siempre en la indemnización, y el de la República ha debido respetar ese empeño en favor de las familias de las víctimas, porque aun desvanecidos plenamente los informes y rumores que se esparcieron sobre la responsabilidad oficial por los sucesos desgraciados de que se trata, se había ya formado una opinión uniforme, más que por los datos oficiales y por la fría razón, por los sentimientos naturales que inspira la desgracia. Ventilado este punto por los plenipotenciarios, apoyada la indemnización por las potencias mediadoras, aunque como una concesión noble, y decidido el Ministro mexicano a no comprometer en ningún caso ni el buen nombre ni ninguna conveniencia   —125→   de honor y dignidad nacional, se ajustaron al fin los artículos 2.º y 3.º del tratado, que han conciliado todos los extremos en el sentido más favorable a ambos Gobiernos. La indemnización, en efecto, como un acto generoso y atendido el carácter horrible de los asesinatos perpetrados en San Vicente y Chiconcuaque y en el mineral de San Dimas, era conforme con el sentimiento público en ambos países, y la declaración solemne hecha por México y aceptada por España en favor de su buen nombre y de sus autoridades, compensa cualquier gravamen que pudiera tener el erario nacional. Estipulado igualmente según el artículo 4.º que esta reparación no establece precedente ni regla ninguna para casos de igual naturaleza, y sometido el monto de ella a los Gobiernos de Francia e Inglaterra, ha quedado salvado completamente el honor del país en un punto que tanto llamó la atención en Europa y América.

Réstame sólo hablar brevemente a Usted sobre el giro que dio el Gobierno a la negociación: una vez resuelto, como lo estaba el de Su Majestad Católica, a no admitir al Ministro nombrado por el anterior para que residiese en Madrid, y cuya misión tenía por fin principal el arreglo de las dificultades pendientes, pues retirada la legación española en esta capital, e interrumpidas las relaciones diplomáticas, el Gobierno de México creyó que no podía exigirse con justicia, ni era tampoco propio de la dignidad del país, el establecimiento de la legación mexicana en Madrid, estando turbada la buena armonía entre ambos Gobiernos y abandonado el medio sencillo a que se apela generalmente en estos casos, a saber, el nombramiento de simples plenipotenciarios. El Gobierno, pues, procedió a dar ese paso, y el de Su Majestad Católica en consecuencia nombró su plenipotenciario, habiendo sufrido un retardo considerable la negociación, entre otras razones, por la grave enfermedad del excelentísimo señor general don Juan N. Almonte, que no pudo ocuparse en ella sino cuando se lo permitió el estado de su salud. El tratado se ha firmado en París por los plenipotenciarios, sin que haya sido necesaria ya, al ajustarlo, la mediación de Francia e Inglaterra, y nada ha habido por lo que toca a las exigencias de una justa reciprocidad, que haya podido ofender ni a México ni a España.

El Ministro que fue nombrado por el Gobierno anterior para que residiese en Madrid, ha protestado tres veces contra cualquier tratado que hiciera el actual, apoyándose en que éste no tiene legitimidad ninguna. Esta protesta podría tener todo el efecto que se quisiera por lo que toca a medidas del régimen interior, si como desea el señor don José María Lafragua, se restableciese la administración de 1857; pero en cuanto a la validez y subsistencia del tratado, no podría tener fuerza ninguna, porque reconocida la actual, desde su establecimiento, por todos los Gobiernos de Europa y América con los cuales se halla en relaciones, incluso el de los Estados-Unidos que autorizó a su Ministro para tratar con él aun sobre concesiones de una trascendencia incalculable para el país, no sería posible que se desconociera en el exterior la legitimidad de sus actos. Por otra parte, Francia e Inglaterra deben intervenir en su ejecución fijando el monto de la indemnización convenida; y por último, contrayéndose el tratado al restablecimiento del de 1853, al castigo de los asesinos que quitaron la vida a españoles pacíficos e industriosos, y a una indemnización acordada por los motivos nobles que quedan   —126→   consignados en esta nota, nada hay que menoscabe los derechos de la nación, ni habría tampoco Gobierno que, estimando en algo su dignidad, pudiera mezclar en este negocio el espíritu de partido.

Reitero a Usted las seguridades de mi distinguida consideración.- O. Muñoz Ledo.

* * *

Secretaría de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores.- El Excelentísimo Señor Presidente sustituto de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

«Miguel Miramón, General de división y en jefe del ejército nacional, y Presidente sustituto de la República mexicana, a todos los que las presentes vieren, sabed:

»Que habiéndose concluido y firmado en la ciudad de París, el día 26 de Setiembre de 1859, por medio de plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, un tratado entre México y España para el arreglo de las cuestiones pendientes entre ambos países, cuyo tratado es en la forma y tenor siguiente:

»Su Excelencia el presidente de la República mexicana y Su Majestad la Reina de las Españas, movidos igualmente del deseo de poner término a las diferencias que por desgracia han surgido entre ambos países, y de estrechar la natural amistad que debe existir entre ellos, han convenido en proceder a la conclusión de un tratado que restablezca las antiguas relaciones entre los dos Estados, y han nombrado al efecto por sus plenipotenciarios:

»Su Excelencia el Presidente de la República mexicana,

»Al excelentísimo señor don Juan N. Almonte, General de división del ejército mexicano, enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario de la República mexicana cerca de Su Majestad el Emperador de los franceses, y

»Su Majestad la Reina de las Españas,

»Al excelentísimo señor don Alejandro Mon, Caballero Gran Cruz de la real y distinguida Orden de Carlos III, de la Imperial de la Legión de Honor de Francia, de la de Cristo de Portugal y de la Pontificia de Pío IX, diputado a Cortes, Ministro que ha sido de Hacienda, individuo de la Real Academia de San Fernando, y Embajador extraordinario y plenipotenciario de Su Majestad Católica cerca de Su Majestad el Emperador de los franceses; los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes y halládolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes.

»Artículo 1.º

»Habiendo sido juzgados ya por los tribunales, los principales reos de los asesinatos cometidos en las haciendas de San Vicente y Chiconcuaque, y ejecutada en sus personas la pena capital que se les ha impuesto, el Gobierno de México continuará activamente la persecución y castigo de los demás cómplices que hayan logrado hasta hoy eludir la acción de la justicia, y activará todos los procedimientos a fin de que tengan el debido castigo los culpables de los crímenes perpetrados en el mineral de San Dimas (departamento de Durango) el 15 de Setiembre de 1856, tan luego como dicho departamento vuelva a la obediencia del   —127→   Gobierno mexicano, o puedan ser aprehendidos los reos o autores de dichos crímenes.

»Artículo 2.º

»El Gobierno de México, aunque está convencido de que no ha habido responsabilidad de parte de las autoridades, funcionarios públicos, ni empleados, en los crímenes cometidos en las haciendas de San Vicente y Chiconcuaque, guiado, sin embargo, del deseo que le anima de que se corten de una vez las diferencias que se han suscitado entre la República y España, y por el común y bien entendido interés de ambas naciones, a fin de que caminen siempre unidas y afianzadas con los lazos de una amistad duradera, consiente en indemnizar a los súbditos españoles a quienes corresponda, de los daños y perjuicios que se les hayan ocasionado por consecuencia de los crímenes cometidos en las haciendas de San Vicente y Chiconcuaque.

»Artículo 3.º

»Movido de los mismos deseos manifestados en el artículo anterior, el Gobierno mexicano consiente también en indemnizar a los súbditos de Su Majestad Católica, de los daños y perjuicios que hayan sufrido por consecuencia de los crímenes cometidos el 15 de Setiembre de 1856 en el mineral de San Dimas, departamento de Durango.

»Artículo 4.º

»Animado de los propios sentimientos expresados en los artículos anteriores, y abundando en los mismos deseos, el Gobierno español consiente en que las referidas indemnizaciones no puedan servir de base ni antecedente para otros casos de igual naturaleza.

»Artículo 5.º

»Los Gobiernos de México y España convienen en que la suma o valor de las indemnizaciones de que tratan los artículos anteriores, se determine de común acuerdo por los Gobiernos de Francia y de Inglaterra; que han manifestado hallarse dispuestos a aceptar este encargo, que desempeñarán por sí o por sus representantes, teniendo en cuenta los datos que presenten los interesados, y oyendo a los respectivos Gobiernos.

»Artículo 6.º

»El tratado de 12 de Noviembre de 1853, será restablecido en toda su fuerza y vigor, como si nunca hubiese sido interrumpido, interim que por otro acto de igual naturaleza no sea de común acuerdo derogado o alterado.

»Artículo 7.º

»Los daños y perjuicios cuyas reclamaciones se hallaban pendientes al interrumpirse las relaciones, y cualesquiera otros que durante esta interrupción hayan podido dar lugar a nuevas reclamaciones, serán objeto de arreglos ulteriores entre los dos Gobiernos de México y España.

»Artículo 8.º

»Este tratado será ratificado por el Presidente de la República mexicana y por   —128→   Su Majestad la Reina de España, y las ratificaciones se canjearán en París dentro de cuatro meses contados desde esta fecha, o antes si fuere posible.

»En fe de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios lo han firmado y sellado con los sellos respectivos.

»Fecho por triplicado en París, a veintiséis días del mes de Setiembre, del año del Sector de mil ochocientos cincuenta y nueve.- Juan N. Almonte.- (L. S.) Alejandro Mon.- (L. S.)

»Por tanto, habiendo visto y examinado el tratado que precede, en uso de las amplias facultades de que estoy investido, lo apruebo, confirmo y ratifico, prometiendo observar y hacer que se observe fielmente todo lo que en él se contiene, sin permitir que se contravenga a su tenor en manera alguna. En fe de lo cual, he firmado de mi mano la presente ratificación, mandándola sellar con el gran sello nacional, y refrendar por el Ministro ad interim de Relaciones Exteriores, en la ciudad de Querétaro; a los siete días del mes de Noviembre del año de mil ochocientos cincuenta y nueve, trigésimo nono de la independencia de la República.- Miguel Miramón.- Octaviano Muñoz Ledo.

»Y habiendo sido igualmente aprobado y ratificado el tratado preinserto, por Su Majestad la Reina de las Españas, y canjeadas solemnemente ambas ratificaciones por los plenipotenciarios respectivos, en París, el día 25 de Enero del presente año, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio Nacional de México, a 9 de Abril de 1860.- Miguel Miramón.- Al Ministro ad interim de Relaciones Exteriores, don Octaviano Muñoz Ledo».

Y lo comunico a Usted para su inteligencia y fines correspondientes. Dios y libertad. México, 9 de Abril de 1860.- Muñoz Ledo.





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ArribaAbajoLeyes y documentos relativos a las convenciones francesas

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ArribaAbajoNúmero 1

Convención con el reino de Francia.- Febrero 27 de 1840


Ministerio de Relaciones Exteriores.- El Excelentísimo Señor Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

El Presidente de la República Mexicana a todos los que la presente vieren sabed:

Que habiéndose concluido y firmado en la ciudad de Veracruz el día nueve del presente mes una convención entre esta República y el reino de Francia, por medio de plenipotenciarios de ambos Gobiernos, autorizados debida y respectivamente al efecto, cuya convención es del tenor siguiente:

Su Excelencia el Presidente de la República mexicana y Su Majestad el Rey de los franceses, deseando de común acuerdo poner fin a las diferencias que desgraciadamente se han suscitado entre sus respectivos Gobiernos, y que han conducido a hostilidades recíprocas, han nombrado para sus plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el Presidente de la República Mexicana a los señores don Manuel Eduardo de Gorostiza, Ministro de Relaciones Exteriores, y don Guadalupe Victoria, General de división; y Su Majestad el Rey de los franceses al señor Carlos Baudin, Contra-almirante, oficial de la Orden de la Legión de Honor. Los cuales, después de haberse comunicado recíprocamente sus plenos poderes, y halládolos en buena y debida forma, han convenido en lo que sigue:

Artículo 1.º Para satisfacer a las reclamaciones de la Francia, relativas a los perjuicios sufridos por sus nacionales anteriormente al 26 de Noviembre de 1838, el Gobierno mexicano pagará al Gobierno francés una suma de seiscientos mil pesos fuertes en numerario. Este pago se verificará en tres libramientos de a doscientos mil pesos cada uno, contra el administrador principal de la aduana de Veracruz, a dos, cuatro y seis meses de plazo, a contar desde el día de la ratificación de la presente convención por el Gobierno mexicano. Cuando dichos libramientos   —134→   hayan sido satisfechos, el Gobierno de la República quedará libre y quito hacia la Francia de toda reclamación pecuniaria anterior al 26 de Noviembre de 1838.

Artículo 2.º La cuestión relativa a si los buques mexicanos y sus cargamentos secuestrados durante el curso de bloqueo, y posteriormente capturados por los franceses a consecuencia de la declaración de guerra, deben ser considerados como legalmente adquiridos por los apresadores, será sometida al arbitraje de una tercera potencia, según está estipulado en el artículo 2.º del tratado de este día.

Artículo 3.º El Gobierno mexicano se compromete a no oponer ni dejar que se oponga en lo de adelante ningún impedimento al pago puntual y regular de los créditos franceses, que ya ha reconocido y que se encuentran en vía de pagarse.

Artículo 4.º La presente convención será ratificada con las mismas formalidades y en el mismo periodo que el tratado de paz de este día, al cual quedará unida.

En fe de lo cual los plenipotenciarios precitados lo han firmado y sellado con sus respectivos sellos.

Fecho en la ciudad de Veracruz, en tres originales, uno para Su Excelencia el Presidente de la República mexicana, y dos para Su Majestad el Rey de los franceses, el día nueve del mes de Marzo del año del Señor de mil ochocientos treinta y nueve.- (L. S.) M. E. de Gorostiza.- (L. S.) Guadalupe Victoria.- (L. S.) Charles Baudin.

Por tanto, después de haber visto y examinado dicha convención, previa la aprobación del Congreso nacional, y en virtud de la facultad que me conceden las leyes constitucionales, la he ratificado, aceptado y confirmado, y por las presentes la ratifico, acepto y confirmo, prometiendo observar fielmente todo lo que en ella se contiene, sin permitir que se contravenga a ella de manera alguna. En fe de lo cual la he firmado de mi mano, mandándola sellar con el sello de la nación, y refrendar por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dado en el Palacio Nacional de México, a los veintiún días del mes de Marzo del año de mil ochocientos treinta y nueve, decimonono de la independencia de la República.- Antonio López de Santa-Anna.- Manuel E. de Gorostiza.

Y habiendo sido igualmente aprobada, aceptada, confirmada y ratificada la convención referida por Su Majestad el Rey de los franceses, en su palacio de Neuilly a 6 de Julio de 1839, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio Nacional de México, a 27 de Febrero de 1840. Anastasio Bustamante.- A don Juan de D. Cañedo.

Y lo traslado a Usted para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios y libertad. México, Febrero 27 de 1840.- Cañedo.



  —135→  

ArribaAbajoNúmero 2

Contrato hecho con el Gobierno por las casas de los señores Serment, P. Fort y Compañía y Drusina y Compañía


Tesorería general.- Ministerio de Hacienda.- Sección 1.ª- Número 170.- Los señores Guillermo de Drusina y Compañía, y Serment, P. Fort y Compañía han presentado al Supremo Gobierno la proposición siguiente:

Excelentísimo Señor.- Los que suscribimos tenemos el honor de someter al Supremo Gobierno las siguientes proposiciones para su aprobación.

Entregaremos en la Tesorería general en dinero efectivo quinientos mil pesos$ 500.000
Entregaremos en la Tesorería departamental de Veracruz, en los meses restantes de este año, incluso el actual, y el día último de cada mes, para los gastos de la guarnición de aquella plaza, cuarenta mil pesos mensuales, es decir, en todo el año$ 440.000
__________
Efectivo, novecientos cuarenta mil pesos$ 940.000
Entregaremos al Supremo Gobierno igual suma de novecientos cuarenta mil pesos en bonos del fondo del 26 por ciento, a saber$ 940.000
__________
Total, un millón ochocientos ochenta mil pesos$ 1.880.000

Los quinientos mil pesos que se deberán exhibir en esta Tesorería general, los enteraremos en el espacio de tres meses, a razón de ochenta mil pesos cada mes en letras sobre San Luis, Guanajuato o Zacatecas, y el resto de doscientos sesenta mil por terceras partes cada mes en la misma Tesorería. Los novecientos cuarenta mil de bonos los entregaremos en el tiempo que convengamos con el Excelentísimo Señor Ministro de Hacienda, cubriendo al presente nuestra obligación con fianzas a satisfacción de la Tesorería general. Para el reembolso del millón ochocientos ochenta mil pesos el Supremo Gobierno nos consignará:

1.º En la aduana de Veracruz el 20 por ciento que hoy está asignado para los gastos de la guarnición de aquella plaza, debiendo además disponer el mismo Supremo Gobierno que los Señores Ministros de la Tesorería general libren inmediatamente orden a la aduana marítima de Veracruz para que ésta les remita letras giradas a favor de los señores Guillermo de Drusina y Compañía, a cargo de casas de comercio de esta capital, como es costumbre hacerlo con el fondo del 26 por ciento, por las sumas que haya pendientes de cobro del 20 por ciento de la guarnición, y que nos sean entregadas por la Tesorería general; hallándose ya cubiertos los gastos de la expresada guarnición con los cuarenta mil pesos que debemos remitir en el presente mes para este objeto.

2.º La parte que tiene libre o tenga el Supremo Gobierno, luego que se halle descargada la aduana de Veracruz de las órdenes que gravitan sobre ella en la   —136→   actualidad, libradas hasta esta fecha, cuyas letras a su tiempo serán remitidas en el mismo orden que las del 20 por ciento de que habla el artículo anterior, sin que puedan emitirse ningunas otras que sean pagaderas antes de estar cubierto este préstamo, para cuya aclaración se harán desde luego las liquidaciones correspondientes por la Tesorería general.

3.º Se nos abonará por la renta del tabaco la cantidad de cincuenta mil pesos mensuales, hasta la completa amortización del millón ochocientos ochenta mil pesos, comenzando estos abonos desde 31 de Marzo próximo en adelante.

4.º Asimismo se nos consignará en pago la quinta parte de los derechos de algodón que ingresen en la Tesorería general a virtud del permiso para la introducción que concedió la ley del 23 del pasado.

5.º Los dividendos que correspondan en el fondo del 26 por ciento a los novecientos cuarenta mil pesos de bonos que nos obligamos a entregar, quedando éstos, bajo las fianzas necesarias, en poder nuestro para la percepción de dichos dividendos; así como, con igual objeto y resguardo correspondiente, nos entregará la Tesorería general los ciento cuarenta mil pesos del 26 por ciento que posee actualmente el Supremo Gobierno; y también nos serán consignados los dividendos de cualquiera otra cantidad que por derecho le corresponda representar en el expresado fondo del 26 por ciento.

6.º Y por último, el Supremo Gobierno nos consignará también con especialidad, además de los ramos expresados anteriormente, la mitad de los derechos de circulación y exportación que se seguirán cobrando como hasta aquí en México y en San Luis Potosí, de las conductas que salgan para los puertos de esta capital y del interior, después de la de Mayo próximo, y todas las cuotas que nos están consignadas no sufrirán entorpecimiento alguno hasta no estar completamente amortizada la cantidad del un millón ochocientos ochenta mil pesos a que se refiere este convenio, el cual se elevará a instrumento público, entregándosenos el testimonio autorizado.

Dios y libertad. México, 16 de Febrero de 1846.- Guillermo de Drusina y Compañía.- PP. Serment, P. Fort y Compañía, Bernard.

Y habiendo tenido a bien el Excelentísimo Señor Presidente interino conformarse en junta de Señores Ministros con la propuesta inserta, de orden de Su Excelencia lo comunico a Vuestras Señorías, para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios y libertad. México, Marzo 7 de 1846.- Parres.- Señores Ministros de la tesorería general.




ArribaAbajoNúmero 3

Convenio de 17 de Diciembre de 1851 para el pago del crédito de los señores Serment, P. Fort y Compañía y G. Drusina y Compañía


Reunidos en conferencia diplomática los infrascritos Ministro de Relaciones de los Estados-Unidos Mexicanos, y Ministro plenipotenciario de la República francesa, con el objeto de arreglar el pago de las sumas que se adeudan a los señores Serment, P. Fort y Compañía, por el fallo que contra el Gobierno de México pronunció   —137→   la Suprema Corte de Justicia el 24 de Enero del año próximo pasado, y para cuya ejecución lo autorizó el Congreso general por decreto de 18 de Enero del corriente, celebrándose en consecuencia el convenio diplomático de 25 del mismo Enero, por el cual se obligó el Gobierno a pagar su adeudo, enterando a los dichos acreedores trescientos mil pesos de la indemnización americana, seiscientos mil con la mitad de los derechos de circulación y exportación de todos los puertos, y el resto en bonos del fondo común a la par, con las otras condiciones allí estipuladas; teniendo en consideración:- 1.º Que de ellas sólo ha podido cumplir el Gobierno con la de asignar a sus acreedores la mitad de los derechos de conducta. 2.º Que esta consignación no ha sido satisfecha íntegramente en todos los puertos, y que además, cobrándose los derechos que se causaban al tiempo del fallo de la Suprema Corte a razón de un diez por ciento, luego se redujeron por una ley posterior al cinco y medio, obligándose a los acreedores a sufrir la baja respectiva sin tener ninguna indemnización. 3.º Que aumentados los mismos por una nueva ley (la de 1.º de Octubre último) al ocho por ciento, los dichos acreedores se consideran con derecho para que se les aumente su consignación en la proporción respectiva, puesto que antes se les sometió a la rebaja, haciendo por este capítulo, y por la falta habida en la consignación de los otros puertos, las reclamaciones siguientes: 4.º Que por la misma falta, respecto al entero de los trescientos mil pesos de la indemnización americana, y a la imposibilidad en que el Gobierno se encuentra de hacerlo, los acreedores persisten en no considerarse obligados al cumplimiento de las condiciones onerosas que se impusieron por el convenio diplomático de 25 de Enero, enumerando entre ellas la de recibir el resto de su crédito en bonos del fondo común, la cesión de sesenta mil pesos de créditos contra el Tesoro, y su desistimiento a reclamar los daños y perjuicios que les concedió la sentencia de la Corte, y cuya estimación hacen subir a novecientos veintitrés mil cuatrocientos cincuenta pesos, sesenta y cuatro centavos, según el juicio de peritos que presentan. Los mencionados Ministro de Relaciones, autorizado por el decreto de 17 de Octubre último, y Ministro plenipotenciario de Francia, deseando zanjar de una manera justa y equitativa las diferencias enunciadas, y remover los motivos que pudieran turbar la amistad que reina entre ambos Gobiernos, conciliando al mismo tiempo los intereses que se versan hasta donde lo permiten la situación y las circunstancias particulares que median, se han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1.º El Gobierno mexicano, haciendo uso de las facultades que ejerce, y las que le concedió el decreto del Congreso general en 18 de Enero último, consignará al pago del total crédito que representan los señores Serment, P. Fort y Compañía, la mitad de los productos de los derechos de circulación y exportación de plata por los puertos de Veracruz y Tampico, sobre la cuota del ocho por ciento que actualmente pagan, debiéndose verificar la percepción del aumento desde la fecha en que comience a regir la citada ley de 1.º de Octubre. Este crédito no gozará interés alguno.

Artículo 2.º En consecuencia de esta concesión, los mencionados Serment, P. Fort y Compañía, renuncian en favor del Gobierno mexicano,

Primero.- A cualesquiera derecho que pudieran tener para reclamarle las indemnizaciones   —138→   correspondientes a lo que han dejado de percibir de los derechos de conducta.

Segundo.- Al derecho de percibirlos en lo sucesivo por los demás puertos, limitándose a los enunciados de Veracruz y Tampico.

Tercero.- A la acción de reclamar los daños y perjuicios sentenciados por la Suprema Corte de Justicia.

Cuarto.- A los mismos y cualesquiera otros derechos y acciones que pudiera darles la falta de cumplimiento de la convención de 25 de Enero.

Quinto.- A la acción que se reservaron por ésta de obtener permisos de algodón para el saldo de los trescientos mil pesos de la indemnización americana, a no ser que el Gobierno quiera voluntariamente concedérselos.

Artículo 3.º Los señores Serment, P. Fort y Compañía ratifican en favor del Gobierno mexicano la cesión de los sesenta mil pesos en créditos que le hicieron por el convenio de 25 de Enero, que tienen ya entregados, y se obligan además a entregarle, sin obligación de reembolso y sin indemnización alguna: 1.º Cien mil pesos en créditos que causen réditos, los cuales enterarán en la Tesorería dentro de cuarenta y cinco días: 2.º Veinticinco mil pesos en moneda, a razón de tres mil mensuales, con la calidad de aplicar su importe al establecimiento de utilidad o beneficencia pública que designe el mismo Gobierno.

Los efectos de este convenio no podrán alterarse ni modificarse en tiempo alguno, sin el previo acuerdo y consentimiento de la legación de Francia.

En fe de lo cual, nos los infrascritos Ministro de Relaciones Exteriores e Interiores de los Estados-Unidos Mexicanos, y enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario de la República francesa, firmamos dos originales del presente convenio, y los sellamos con nuestro sello respectivo, en la ciudad de México, a 17 de Diciembre de 1851.

(L. S.) José F. Ramírez.

(L. S.) Levasseur.




ArribaAbajoNúmero 4

Primera convención francesa. Enero 21 de 1851


En decreto de 18 de Enero de 1851 se facultó al Gobierno para arreglar convencionalmente el pago de lo que se adeudaba a la casa de Serment, P. Fort y Compañía; y don José Luis Huici, encargado del Ministerio de Hacienda, avisó al de Relaciones haber celebrado con los acreedores el siguiente contrato:

«El crédito de los señores Serment, P. Fort y Compañía, y Drusina, que proviene del contrato de 21 de Febrero de 1846, mandado cumplir por sentencia de la Suprema Corte de Justicia de 24 de Enero de 1850, se arregla en los términos siguientes:

»Su fondo se forma de lo que se adeuda de los $ 616.625 4 8 que se enteraron en numerario, de otros $ 616.625 4 8 que se enteraron en créditos reconocidos   —139→   que causan réditos, por éstos y por capital; y del uno por ciento sobre la cantidad enterada en numerario por el tiempo que haya estado en poder del Gobierno.

»Se pagará lo que resulte, previa liquidación, en la forma siguiente:

»Se darán sobre la indemnización americana que se vence en 1851 y 1852, 300.000 pesos, mitad en cada uno de esos plazos, y 600.000 pesos en la mitad de los derechos de circulación y exportación de moneda de todos los puertos; entendiéndose que respecto de los del Pacífico, la obligación comenzará cuando estén libres de las obligaciones que tienen hoy. El resto se pagará en bonos del fondo común a la par.

»En caso que se decrete la importación del algodón extranjero, se darán a los interesados, si los pidieren, permisos hasta por la cantidad de 250.000 pesos, pagándose con ellos 300.000 de los 600.000 pesos consignados al fondo de derechos de circulación y exportación.

»Los interesados entregarán además 600.000 pesos en créditos de los mencionados, por la diferencia que hay entre éstos y los bonos del 20 por ciento.

»México, etc.- Serment y Compañía.- Drusina y Compañía».




ArribaAbajoNúmero 5

Segunda convención. Fecha 10 de Diciembre de 1851. Créditos de los señores Jecker, Torre y Compañía


En 10 de Diciembre del año próximo pasado quedó arreglado y firmado entre el Supremo Gobierno y el Excelentísimo Señor Ministro plenipotenciario de Francia el convenio que a continuación se expresa:

«Reunidos en conferencia diplomática los infrascritos, Ministro de Hacienda de los Estados-Unidos Mexicanos, y Ministro plenipotenciario de la República francesa, con el objeto de arreglar el pago de las sumas que se adeudan a los señores Jecker, Torre y Compañía, por el fallo que contra el Gobierno de México pronunció la Suprema Corte de Justicia en 13 de Febrero de 1850, y para cuya ejecución lo autorizó el Congreso general por decreto de 17 de Octubre último, y teniendo en consideración: Primero, que habiéndose librado órdenes en 21 del citado mes de Febrero para el pago de $ 99.773 18 céntimos por las aduanas marítimas de San Blas, Mazatlán y Guaymas en la parte libre del Gobierno por los derechos de importación que en ellas causaran los expresados Jecker, Torre y Compañía: Segundo, que faltaba que fijar la cantidad que debe satisfacérseles por el interés a que tienen un derecho incontestable por la carencia en que han estado de su dinero por tanto tiempo y que hacen subir a ciento treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete pesos, cuarenta y tres centavos: Tercero, que la suma a que además se consideran con derecho a reclamar por daños y perjuicios de que habla la misma sentencia, asciende a cien mil pesos; los mencionados Ministro de Hacienda,   —140→   autorizado como queda expresado, y Ministro plenipotenciario de Francia, deseando zanjar de una manera justa las diferencias expresadas y remover los motivos que pudieran turbar la amistad que reina entre ambos Gobiernos, conciliando al mismo tiempo los intereses de que se trata hasta donde lo permitan las circunstancias particulares que median, se han convenido en los artículos siguientes:

»Artículo 1.º El Gobierno mexicano, haciendo uso de las facultades que ejerce, consignará al pago del total crédito, que queda reducido a sólo los intereses y fijado en la suma de $ 109.143 que representan los señores Jecker, Torre y Compañía, como se hizo con los $ 99.773 18 céntimos librados en Febrero de 1850, la parte libre del Gobierno en los derechos de importación que causen dichos señores en los puertos de San Blas, Mazatlán y Guaymas. Este crédito no gozará en lo sucesivo interés alguno.

»Artículo 2.º En consecuencia de este arreglo, los señores Jecker, Torre y Compañía renuncian en favor del Gobierno mexicano a toda ulterior reclamación de daños y perjuicios en virtud de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia dada a favor de ellos.

»Los efectos de este convenio no podrán alterarse ni modificarse en tiempo al uno sin el previo acuerdo y consentimiento de la legación de Francia.

»En fe de lo cual, nos los infrascritos Ministro de Hacienda de los Estados-Unidos Mexicanos y enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario de la República francesa, firmamos dos originales del presente convenio, y los sellamos con nuestros sellos respectivos en la ciudad de México, a 10 del mes de Diciembre de 1851.

»Y habiéndose servido el Excelentísimo Señor Presidente aprobar dicho convenio, lo comunico a Vuestras Señorías para su inteligencia y cumplimiento en la parte que les corresponde, librando al efecto las órdenes respectivas a las aduanas marítimas de San Blas, Mazatlán y Guaymas, para que por ellas se entreguen las sumas que hayan de abonárseles, según lo estipulado en este convenio, llevando cuenta y razón de los enteros que se hagan a dichos señores por los derechos que causen las mercancías que importen por su cuenta, o a su consignación, poniéndose de acuerdo con ellos respecto de la cantidad que se señale a cada una de las expresadas aduanas, en lo cual procurarán Vuestras Señorías arreglar las asignaciones de manera que no se perjudiquen las atenciones preferentes de las referidas aduanas, ni se afecten las consignaciones especiales a favor de la deuda exterior e interior de la República.

»Dios y libertad. México, Abril 20 de 1852.- Esparza.- Señores Ministros de la Tesorería general».




ArribaNúmero 6

Tercera convención francesa, fecha 30 de Junio de 1853. Créditos de varios


Reunidos en conferencia diplomática los infrascritos Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores de la República mexicana, y el enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario de Su Majestad el Emperador de los franceses, con   —141→   el objeto de arreglar el pago de las cantidades que se adeudan a súbditos del imperio francés; deseando proceder conforme a los sentimientos de lealtad, equidad y justicia que son la base de la conducta franca de representantes de las dos naciones, entre las que felizmente existe la mejor armonía, y remover todos los motivos que pudieran turbar en lo sucesivo la amistad que reina entre ambos Gobiernos, conciliando a la vez los intereses recíprocos hasta donde lo permitan las circunstancias particulares, se han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1.º

Se establece un fondo de amortización para la extinción de los créditos franceses.

Artículo 2.º

Este fondo se compondrá del veinticinco por ciento de los derechos de importación y toneladas, pagaderos por los buques franceses en los puertos de la República. Su importe se remitirá en libranzas a la Tesorería general para pasarlas al Montepío de esta capital, para que cobradas se mantenga su importe en depósito por el tiempo que más adelante se expresará.

Artículo 3.º

Una comisión nombrada por el Supremo Gobierno revisará los créditos que desde su origen hayan pertenecido a súbditos franceses, y constan actualmente en su poder, para liquidar y fijar su verdadero monto; y cada acreedor, sea por sí mismo o por un comisionado de su parte, facilitará a la comisión todas las instrucciones y explicaciones que fueren necesarias. Esta liquidación será terminada para el quince de Diciembre del presente año.

Artículo 4.º

Para esta liquidación se tomará únicamente en cuenta el capital reclamado y los réditos legales al seis por ciento, que debidamente se hubieren causado hasta el día de la liquidación, sin admitir ninguna reclamación por perjuicios o indemnizaciones.

Artículo 5.º

Conforme se vayan verificando las liquidaciones parciales, se darán a cada acreedor bonos en cupones iguales en valor a la suma de créditos.

Artículo 6.º

Cada cuatro meses se abrirá una almoneda para amortizar al mejor postor esos bonos en la cantidad del depósito de que trata el artículo 2.º.

Artículo 7.º

Estos bonos no causarán ningún interés contra el Tesoro, ni serán admitidos sino por su valor nominal cuando más.

  —142→  

Artículo 8.º

Esta convención comenzará a tener efecto desde 1.º de Enero de 1854, de manera, que la primera adjudicación en almoneda, de que trata el artículo 6.º, se verificará el día último de Abril, y las demás en igual día del mes correspondiente al periodo de cada cuatro meses, conforme al propio artículo. Entretanto, cesan todos los pagos desde la presente, que deban hacerse respecto de créditos franceses que no fueren incluidos en alguna convención o arreglo concluido precedentemente bajo la dirección de la legación de Francia.

Fecho por triplicado en el Palacio Nacional de México, a 30 de Junio de 1853.

(Firmado.) Bonilla.

(Firmado.) Levasseur.