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Indice Practico Moral, para Sacerdotes, que confiessan moribundos

Francisco Xavièr Lazcano

(Mexicano) de la Compañia de Jesus, Cathedratico del Eximio Doctor en la Universidad de Mexico, y Calificador del Santo Oficio



Con licencia: En Madrid, en la Imprenta de Antonio Marin, año de 1758.



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Al inclyto, poderosissimo, y mejor de los patriarcas Señor S. Joseph, dignissimo esposo de Maria, Madre de Dios, y putativo Padre del Unigenito del Altissimo, Christo Jesus

     A donde ha de volar el ímpetu afectuoso de mi pluma, deseosa de sugerir algunos alivios à los Moribundos, sino à la agigantada sombra de vuestro poderosissimo Patrocinio, Santissimo Joseph? Declarado por el solemne pregon de los Fieles todos, Refugio de Agonizantes, à quien la Iglesia con musica harmonìa da métricos parabienes, por haver convertido en sublime arco de vuestros triumphos el arco funesto, y temido de las inevitables saetas de la Parca: O nimis felix! Nimis, ò beatus; Cujus extremam vigiles ad horam Christus, et Virgo simul astiterunt ore sereno. Y mientras este humillado monstruo sufre los baldones de desarmado, y vencido por la fortuna de vuestra incomparable dignidad: Ubi est mors victoria tua? Ubi est mors stimulus tuus? (I. ad Corinth. 15. 55.) se presenta mi rudeza baxo de las milagrosas flores, que engalanaron vuestro nupcial Cetro, dedicando à vuestros siete Gozos los siete Capitulos de este pequeño Libro, con la ambicion de que sobreescriviendole vuestro Augusto Nombre, nos endulce el mas amargo momento: derivandose de la plenitud de vuestra piedad raudales de espirituales consuelos, que inunden nuestros corazones, desmayados por la espantosa muchedumbre de nuestras iniquidades. Teniendo assi en nuestro amparo mancomunada la assistencia de Jesus, y Maria, conseguirèmos de Vos, misericordiosissimo Padre, el que no dè la mano aquella Reyna, y Señora, la mas Santa de las criaturas puras, la que con solo darla, os elevò à Esposo mas dichoso de los nacidos. Y aquel Unigenito del Padre, quien tratarà nuestras Almas, como prendas cariñosas del amor, que os professò. Quien ostentando en sus llagadas manos, como despojos de su victoria, las llaves de la cautiva parca: Habeo claves mortis, (Apoc. I. vers. 18.) las animarà con aquella magnifica promessa: Omne quod dat mihi Pater, ad me venit, et qui venit ad me, non ejiciam foras::: (Joan. 6. vers. 37.) Ego vitam aeternam do eis, et non rapiet eas quisquam de manu mea. (Joan. 10. vers. 28.)



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Aprobacion del M. R. P. Joseph Guerra, de la Compañia de Jesus, Predicador de Su Magestad de los del Numero, y del Colegio Imperial de Madrid

     De orden del señor Vicario de Madrid he leído este pequeño resumen, que tiene por titulo: Indice Practico Moral, para Sacerdotes, que confiessan moribundos, dispuesto por el P. Francisco Xavier Lazcano, de la Compañia de Jesus, Cathedratico del Eximio Doctor en la Real Universidad de Mexico, y Calificador del Santo Tribunal de la Inquisicion, impresso la primera vez en la Ciudad de Mexico, y que ahora se quiere reimprimir en esta Corte; y haviendole leìdo con todo cuidado, debo decir: Lo primero, que se deben dar muchas gracias à el Devoto, que costéa la impression, por el zelo, que demuestra de estender una Obra tan preciosa y util para acertar en aquel ultimo, y terrible trance de que pende la eternidad, y que aun à los mayores Santos dan cuidado: Lo segundo, que el Autor es acreedor à los mayores elogios, porque en pocas hojas recoge quanto se halla estendido en varios Autores, que han escrito difusamente en el assumpto. Es verdad, que la Obra es pequeña en el cuerpo; pero muy grande en el alma, que la da espiritu: pudiendose decir del Autor de este Epitome con la debida proporcion, lo que de Dios dice San Agustin, que ni en lo grande aparece mayor, ni menor en lo pequeño: Deus Omnipotens, neque major in magnis, neque minor in parvis apparet; porque no es menos prodigioso en la configuracion de una delicada flor, que en la extension de un robusto arbol. Es verdad, que es pequeño rasgo; pero indice, como la uña del Leon, que pintò el otro. De la elevacion, y grandeza de la pluma que le tira, es un arroyuelo muy ceñido, pero es arroyuelo, que nace de una fuente, que como las de los Rios caudalosos, es navegable en su origen, segun la bella expression de Quintiliano: Magnorum fluminum navigabiles fontes. Assi lo verà quien quisiere tomarse el trabajo de leer, y examinar esta Obra: en ella encontrarà sentencias las mas seguras, moral el mas puro, doctrina la mas piadosa, y bien fundada, estilo terso, claro, y sin afectacion: en fin, quanto se puede desear en la materia. Por esso, y por no contener cosa, que se oponga à la Fè, buenas costumbres, y regalìas de Su Magestad, soy de parecer, que se puede dar licencia para que se reimprima. Assi lo siento en este Colegio Imperial de la Compañia de Jesus de Madrid à 11. de Julio de 1753. años.

JHS.

Joseph Guerra.



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Licencia del ordinario

     Nos el Licenciado Don Thomàs de Naxera Salvador, Cavallero del Orden de Santiago, y Vicario de esta Villa de Madrid, y su Partido, etc. Por la presente, y lo que à Nos toca, damos licencia para que se pueda imprimir, è imprima el Libro, intitulado: Indice Practico Moral para los señores Sacerdotes, que confiessan moribundos, compuesto por el Padre Doctor Francisco Xavier Lazcano, Mexicano, de la Compañia de Jesus: atento que de nuestra orden ha sido visto, y reconocido, y no contiene cosa opuesta à nuestra Santa Fè, y buenas costumbres. Dada en Madrid à doce de Julio de mil setecientos cinquenta y tres.

     Lic. Naxera.

Por su mandado,

Joseph Fernandez.



Ave Maria.



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Aprobacion del M.R.P. M. Fr. Agustin Sanchez

Calificador de la Suprema General Inquisicion, y de Junta Secreta, Theologo de Su Magestad en la Real Junta de la Concepcion, su Predicador de los del Numero, Theologo, y Examinador de la Nunciatura, Examinador Synodal del Arzobispado de Tolego, y Padre de Provincia, del Orden de la Santissima Trinidad, Redempcion de Cautivos.

M. P. S.

     De orden de V.A. he leído un pequeño volumen, intitulado: Indice Practico Moral, para Sacerdotes, que confiessan moribundos, impresso en Mexico año de 1750. y se quiere reimprimir en esta Corte, de cuyo Autor (que lo es el M.R.P. Doctor Francisco Xavier Lazcano, de la Compañia de Jesus, Cathedratico del Eximio Doctor en la Real Universidad de dicha Ciudad de Mexico, y Calificador del Santo Oficio) se puede con razon decir lo que de otro dixo Casiodoro, Variarum epist. 9 Colligens quasi in unam coronam germen floridum, quod per librorum campos fuerat ante dispersum; pues en èl ofrece un ramillete de hermosas flores, escogidas en el dilatado campo de las materias morales, muy util, y acomodado, por su brevedad, y claridad, para los Sacerdotes, que llegan à confessar à los que estàn en articulo, ò à peligro de muerte, pues en breve tiempo podràn tener presentes las doctrinas, que apunta, (y que en los libros de los Autores mas graves se hallan difusamente tratadas) con las quales podran dar salida segura à las dificultades, que pueden ocurrir en aquel estrecho lance, serenando las conciencias, y quitando los temores. Por ser esto importante, y por no contener este Libro cosa contraria à las infalibles verdades de nuestra Santa Fè, ni à las buenas costumbres, puede V.A. dar su licencia para que se reimprima. Assi lo siento, salvo meliori, en este Convento de la Santissima Trinidad, Redempcion de Cautivos de Madrid, à 19. de Junio de 1753. años.

Fr. Agustín Sanchez.



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Licencia del Consejo

     Don Joseph Antonio de Yarza, Secretario del Rey nuestro Señor, y Escrivano de Camara mas antiguo, y de Govierno de èl: Certifico, que por los Señores de èl se ha concedido licencia à Don Francisco Antonio de Aldama y Guevara, para que por una vez pueda reimprimir, y vender el Libro intitulado: Indice Practico Moral, para Sacerdotes, que confiessen moribundos, su Autor el Padre Doctor Francisco Xavier Lazcano, de la Compañia de Jesus; con que la reimpression se haga por el exemplar, que sirve de original, y en papel fino, que va rubricado, y firma.



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Tassa

     Don Joseph Antonio de Yarza, Secretario del Rey nuestro Señor, su Escrivano de Camara mas antiguo, y de Govierno del Consejo: Certifico, que haviendose visto por los Señores de èl un Libro intitulado: Indice Practico Moral, para Sacerdotes, que confiessan moribundos, dispuesto por el Padre Doctor Francisco Xavier Lazcano, de la Compañia de Jesus, que con licencia de dichos Señores ha sido reimpresso; tassaron à seis maravedis cada pliego: y dicho Libro parece tiene siete, sin principios, ni tablas, que à este respecto importa quarenta y dos maravedis; y à el dicho precio, y no mas, mandaron se venda, y que esta Certificacion se ponga al principio de cada Libro, para que se sepa el à que se ha de vender. Y para que conste, lo firmè en Madrid à diez y siete de Abril de mil setecientos cinquenta y ocho.

D. Joseph Antonio de Yarza.



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Prologo

     No es mi intento en este pequeño Libro ordenar practicas, para ayudar à bien morir, pues hay instrucciones utilissimas de esta materia, especialmente la que compuso, y diò à luz el M.R.P. Barthasar Busch de Centellas, y Cardona, Clerigo Reglar, Ministro de Enfermos Agonizantes. Si solo pretendo hacer un Indice para los casos ocurrentes morales, que pueda servir de memorial en circunstancias urgentes à los Sacerdotes, que auxilian agonizantes. Y venerando à todos estos, como à mis Maestros, solamente apuntarè las opiniones, para que ellos, segun su poderoso juicio, y doctrina, les den el peso, que dictáre su sábia experimentada prudencia, coadyuvada con las ocurrencias, y costumbres de los Obispados. Citarè por cada sentencia uno, ò dos Autores de los principales, aun quando se puedan acumular muchos, porque esto me parece basta para la prompta resolucion, y para que quando la ocasion dè tiempo, examinen sus proprios lugares los que gustaren, la verdad, y fundamento de las opiniones. Usarè de preguntas, y respuestas, methodo proporcionado para la brevedad, y claridad, deseando ceda todo en mayor gloria de Dios nuestro Señor, y bien eterno de las Almas, redimidas con su inestimable preciosissima Sangre.



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Capitulo I

Del sacramento de la Confession

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§. I.

Què se entienda por articulo de muerte, en orden à la absolucion?

     Preg. Què se entienda por articulo de muerte?

     Resp. Aquel tiempo en que la muerte moralmente se aproxîma, y acerca. Lacroix lib. 6. part. 2. num. 1559.

     Preg. Què se entienda por peligro de muerte?

     Resp. Quando se aguarda con duda, ò temor probable, la muerte. Lacroix ibid.

     Preg. Si todo lo que puede el Sacerdote en el articulo de la muerte, pueda tambien en solo peligro de muerte?

     Resp. Respondo afirmativamente, y es lo mas probable. Lacroix lib. 6. part. 2. n. 1561. citando à Suarez, Sanchez, Lugo, con otros muchos.

     Preg. Quienes se juzgan estàr en articulo equivalente al de muerte?

     Resp. El sentenciado por el Juez à morir, y qualquier otro à quien se haya determinado matar. Y tambien aquel à quien amenaza proximamente perpetua locura. Lacroix lib. 6. part. 2. n. 1559. Sylvio part. 1. orat. 1.

     Preg. Quienes se juzgan estàr en peligro de muerte?

     Resp. Los que entran à batalla: los que tienen enfermedad peligrosa: los que emprenden viages arriesgados, ò navegaciones largas: los que estàn condenados à que qualquiera los mate: los que sirven à los apestados.

     La muger que ha experimentado peligro de la vida en los partos, y se halla cercana à parir: las primerizas, y por consiguiente los que se hallan en peligro proximo de cautiverio, ù de destierro entre gentes donde, ò no se espera hallar Sacerdote, ò hallarlo con gran dificultad; pues en estos ultimos parece se halla la razon con mas fuerza, que en todos los primeros, que trae Lacroix lib. 6. part. 2. num. 1559. Sanchez in Decalogum, lib. 2. cap. 13. à num. 1. Aversa quaest. 16. sect. 3. Felix Potesta Exam. Confes. tom. 1. part. 4. cap. 5. num. 3357.



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§. II.

Què Sacerdote pueda absolver de pecados en peligro, y articulo de muerte?

     Preg. Què Sacerdote pueda absolver en el articulo de la muerte?

     Resp. Que qualquier Sacerdote, aunque no este aprobado, aunque estè irregular, excomulgado vitando, aunque estè degradado, aunque sea herege, y apostata, puede absolver à qualquier Fiel de qualesquiera pecados, y reservaciones en el articulo de la muerte. Conc. Trid. Sess. 14. de Poenit. cap. 7.

     Preg. Si lo mismo pueda el dicho Sacerdote en el peligro de la muerte?

     Resp. Como mas probable, que sì. Medina, Sanchez, Layman, Lugo, citados de Lacroix, lib. 6. part. 2. num. 1561.

     Preg. Y si pueda todo esto el dicho Sacerdote simple, quando està presente Sacerdote con jurisdiccion?

     Resp. Que se tiene por mas comun, y probable, que no, por Lacroix, citando à Sanchez, y à Cardenas contra Stoz, Sporet, y Diana; pero el Padre Moya tiene por mas probable que sì, aunque estè presente el Superior; si bien todos exceptúan el caso en que el Sacerdote simple ha empezado la Confession, porque entonces la debe proseguir, como tambien hacerla, quando no quiere el que tiene jurisdiccion. Lacroix lib. 6. part. 2. n. 1562. Moya tract. 3. disp. 7 quaest. 1. n. 11. Yo aconsejára la primera opinion en el peligro, y la segunda en el articulo de la muerte.

     Preg. Si en el solo articulo de la muerte, haviendo copia de varios Sacerdotes, haya de preferir el aprobado al no aprobado, el no excomulgado al excomulgado, è irregular, el catholico al herege?

     Resp. Probablemente, que no obliga esta graduacion. Cardin. Lug. de Poenit. disp. 18. sect. 2. n. 37.



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§. III.

De la integridad material de la Confession en el peligro, ò articulo de la muerte

     Preg. Si el penitente está obligado en este peligro à confessar integramente sus pecados?

     Resp. Que sì. Commun. DD.

     Preg. Si no se ha examinado, como lo ha de examinar el Confessor?

     Resp. Que no ha de tassar el examen por su ciencia, y robustèz, sino que se ha de acomodar à la capacidad, y estado presente de la debilidad del enfermo, de tal suerte, que le ha de hacer el examen lo mas ligero, y suave que pudiere, aunque juzgue que descubriera mas pecados con mas examen. Lug. disp. 16. sect. 14. num. 594.

     Preg. Si amenaza por instantes, ò la pérdida del sentido, ò la muerte, què harà el Confessor con el que empezò à confessarse?

     Resp. Que oyendole un pecado, muevalo à dolor, y absuelvalo, y puede ir oyendolo, y absolviendolo, hasta que se concluya la Confession. Salmant. tract. 6. cap. 8. part. 5. num. 117.

     Preg. A quienes otros no obliga la integridad material de la Confession?

     Resp. Que bastarà que diga uno, ù otro pecado el moribundo mudo por señas, el sordo, el que se confiessa por interprete, à quien amenaza ya peligro de la vida, como de naufragio, terremoto, etc. el nimiamente rudo, que no acierta à decir sus pecados: si el enfermo està apestado, y teme al Confessor peligro de su propria vida. Lacroix lib. 6. p. 2. num. 1142.

     Preg. Si bastarà decir en estos casos los pecados in genere?

     Resp. Que si la Confession es à solo el Sacerdote, deberà decir algun mortal in specie, aunque no necessariamente el mas grave; y si no puede, bastarà que diga pequè gravemente; pero si se confiessa, ò por interprete, ò por escrito, facil de publicarse, ò delante de otros, entonces bastarà que diga algun venial, añadiendo, que se acusa de todos los mortales in genere. Lacroix lib. 6. p. 2. n. 1146. Lug. de Poenit. disp. 15. sect. 5. n. 63.



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§. IV.

Quàndo se le ha de dar absolucion al moribundo, que no dice pecado alguno?

     Preg. Si quando el moribundo, presente el Sacerdote, da señas de dolor, ò con golpe de pecho, ò apretando la mano, etc. deberà ser absuelto?

     Resp. Que sì. Salmantic. supr. citati, punct. 6 à num 146.

     Preg. Si las señas que da el moribundo se duda sean por dolor de sus pecados, deberá ser absuelto?

     Resp. Que sì debe ser absuelto sub conditione. Salmantic. ibid.

     Preg. Si se ha de absolver el moribundo totalmente privado, de quien afirman uno, ò muchos, que pidiò Confession, ò diò señales de arrepentimiento antes que llegasse el Sacerdote?

     Resp. Que sì. Salmantic. ibid.

     Preg. Si pueda ser absuelto el moribundo privado de sentidos, de quien no consta por testigo alguno si pidiò Confession?

     Resp. Que puede ser absuelto sub conditione. Salmantic. ibid.

     Preg. Si se pueda absolver al moribundo, destituido ya de sentidos, haviendo dicho antes con el delirio, que no queria confessarse?

     Resp. Que sì, sub conditione. Salmantic. ibid.

     Preg. Si podrà ser absuelto el moribundo, privado de sentidos en algun acto pecaminoso?

     Resp. Que con tal que no haya sido público pecador, y de tan impias costumbres, que, ò nunca, ò casi nunca se confessasse, podrà ser absuelto sub conditione, pues podemos presumir que quiere la Confession, aun en este caso, quando nos consta que los que mueren en el desafio, ò son heridos en casa de la Ramera, ò en el latrocinio, piden, y dessean luego la Confession. Salmantic. ibidem. Tamburin. Opusc. de Confes. lib. 2. cap. 10. §. 1. n. 12. Fr. Antonius ab Spiritu Sancto in Direct. Confes. de Poenit. à n. 720.

     Preg. Si ha de absolver el Confessor al moribundo, que està con ocasion proxima en casa de su cómplice?

     Resp. Layman lib. 5. tract. 6. cap. 4. num. 11. que ordinariamente no se ha de dar la absolucion al Concubinario oculto, si no es que prometa echar, ò apartarse quanto antes del cómplice. Luego añade: Nihilominus in certe casu, circunstantiae concurrere possunt, ob quas prudens Confessarius aliud decernet, ut notavit idem Navarrus, cap. 3. n. 15. et. 19. Finellius Casu reservato, 11. num. 10. exempli causa: si aliquis in gravi infirmitate, vel mortis periculo constitutus, alium hominem facilè habere non possit, qui necessaria ministret praeter concubinam, ad quam tunc poenitens carnis affectum non gerat, ideòque putet, se ejus occasione non lapsurum: cùm primùm autem convaluerit, statim à se amandandam promittat: toli aliquo casu permitti poterit, si scandalum absit: videlicèt in concubinatu occulto.

     Tamburino in Methodo Confessionis, cap. 3. §. 5 alegada esta doctrina de Laymàn, añade: Aliqui hanc necessitatem, etiam ad publicum peccatorem in praedictis circunstantiis trahunt, quando publicus verè proponit emendationem. Se entiende que se ha de dar satisfaccion, ò por el Confessor, ò por el enfermo, publicando su verdadero arrepentimiento: de donde se infiere con mayor fundamento, que se puede permitir en semejantes circunstancias, que dé el cómplice alimentos, y medicinas à su cómplice.

     Què se haya de hacer con la Ramera, que le coge la enfermedad en el lugar público, en orden à la Confession, y Viatico; vease à Tamburino en el lugar citado, y en el Meth. Commun. cap. 6. § 3.

     Preg. Si al que el Confessor halla al parecer muerto, podrà absolverlo sub conditione?

     Resp. Que especialmente al de muerte repentina podrà absolverlo sub conditione, aunque hayan passado dos horas, porque siempre hay duda, ò physica, ò moral, si ha muerto, ò no en este espacio de tiempo. P. Benit. Hieronymus Feyjoo Theat. Crit. tom. 5. disc. 5. §. 9.

     Preg. Si se podrà absolver al penitente distante?

     Resp. Que se puede absolver al penitente, siempre que se puede percibir su presencia physica por algun sentido corporal, porque se juzga moraliter praesens; y quando se percibe por la vista, podrà absolverse hasta distancia de veinte passos. Leandro tract. 5. de Poenit. disp. 2. q. 30. Gobat. tract. 7. cas. 5. n. 288. Pero si alguno juzga, ò duda, que el moribundo, visto à mayor distancia, tiene la presencia requisita para el Sacramento de la Penitencia, podrà sub conditione, por la regla comun.

     Preg. Si se podrà absolver el moribundo, de quien avisan al Confessor su extremo peligro, y éste solo vè la casa, ò camara donde està el enfermo?

     Resp. Leandro en el lugar citado, quaest. 31. affirmarunt in facti contingentis nonnulli Docti, et amici Recentiores; ex eo, quod tunc moribundis moraliter est praesens alicui sensui confessarii sumpto continente pro contento, id est, domus, pro poenitente in ea incluso. Sed longè multò probabiliùs respondeo non esse validam, quia verè, et in rigore tunc absolutio datur absenti cùm Sacerdos nullo modo videat, aut auditu, aut alio sensu percipiat, quod est necessarium, ut ex dictis constat; secus esset, dicendum, si in proposito casu Sacerdos à longè audiret poenitentem confessionem postulantem, quia tunc verè esset illi moraliter praesens. Y yo advierto, que siempre que el Confessor tiene duda physica, ò moral de si valdrà la absolucion, y mas en necessidad extrema, parece que podrà dar la absolucion sub conditione, si possum.



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§. V.

Quándo pueda absolver el Confessor al penitente moribundo, que carece, ò se duda de su uso de razon

     Preg. Si en el articulo de la muerte se haya de absolver al que enfermó estando loco?

     Resp. Que si consta haver sido plena, y perpetuamente loco, no se le puede dar la absolucion nec sub conditione. Lacroix lib. 6. part. 2. n. 2871. Pero si alguna vez tuvo uso de razon, ò se duda si lo tuvo, parece se le podrà dar la absolucion sub conditione; pues es probable que se le puede dar el Viatico, y al no bautizado el Bautismo. Lacroix lib. 6. part. 1. num. 656. Gobat. tract. 4. num. 417 et 418.

     Preg. Si se podrà absolver al medio loco moribundo?

     Resp. Que ahora delire en un solo objeto, ahora se juzgue que tiene razon, y libertad saltem imperfecta, ahora se dude si està totalmente loco, ò medio loco, puede ser absuelto sub conditione. Lacroix lib. 6. part. 2. n. 1872.

     Preg. Si se deba absolver al niño moribundo?

     Resp. Que sì, confessandolos como se pudiere, y à estos se ha de absolver sub conditione, aunque sean de pequeña edad, quando se duda del uso pleno de la razon. Lacr. lib. 6. part. 2. num. 1796. et 1797.

     Preg. Cómo se ha de portar el Confessor con el penitente muy rudo?

     Resp. Que si sea natural la tontera, como el que en todas las cosas la muestra, instruirlo en las cosas necessarias, necessitate medii, y hacer con èl actos de Fè, Esperanza, y Caridad, de dolor, y proposito; y lo puede absolver sub conditione, y darsele la Comunion. Pero si es tan nimiamente rudo, que no pueda formar ningun conocimiento proprio de los Mysterios, se ha de comparar al fatuo, ò al infante. En el que por la vejez no da razon alguna de los Mysterios que supo, se le puede dar la absolucion, y Comunion. En los que se origina la estupidez de ser muy viciosos, y no de falta de entendimiento, se ha de poner todo cuidado en infundirles horror al pecado, y en instruirlos. Lacr. lib. 6. part. 2. n. 1809.

     Preg. Si se podrà absolver al herege moribundo?

     Resp. Que puede el Sacerdote, aun dissimulando ser Catholico, hacer con el dicho herege actos de Fè, Esperanza, Caridad, y Contricion; y luego preguntarle, que si èl supiera que no estaba en la verdadera Religion, si la abrazára de buena gana? Y si supiera que era necessario para su salvacion el confessarse, si se confessára entonces, y pidiera la absolucion?

     Si responde que sì, se puede absolver sub conditione, si dispositus es. Y Caramuél afirma, que el Lutherano que dice: O Dios! deseo morir en la verdadera Religion. No sè qual sea la verdadera: tù lo sabes, sed propicio à este pecador; puede ser sub conditione absuelto. Lacr. lib. 6. p. 2. n. 1866.

     Preg. Si pecarà el Sacerdote, si en caso de duda, ò physica, ò moral, no da la absolucion al moribundo saltem sub conditione?

     Resp. Que probablemente peca mortalmente contra Caridad. Moya Selectis, tract. 3. disp. 6. §. 4. á n. 39. usq. ad. 41.

     Preg. Si se ha de dar la absolucion absolutè, et sine conditione, en semejantes casos al moribundo?

     Resp. Que siempre que hay opinion probable del valor del Sacramento, se puede dar la absolucion absolutè; pero siempre que el Sacerdote duda, ò de la existencia de la materia, ò de la capacidad del sugeto, se le debe dar la absolucion sub conditione. Moya ibidem num. 42.

     Preg. Si sea necessario expressar la condicion de palabra, ò basta que se conciba solo en la mente?

     Resp. Que bastarà que se expresse en sola la mente. Moya ibidem num 42.

     Preg. Si serà pecado grave, quando se deba dar la absolucion sub conditione, no expressarla, ni interior, ni exteriormente?

     Resp. Que probablemente no es pecado mortal. Moya ibid.

     Preg. Si se le pueda al moribundo echar muchas veces la absolucion por un mismo Sacerdote?

     Resp. Que sì, pues cada absolucion añade nueva gracia. Lacr. lib. 6. p. 2. n. 644 et 707.

     Preg. Si puedan muchos Sacerdotes à un mismo tiempo echar la absolucion al moribundo?

     Resp. Que una vez que estè falto de sentidos, ò habla, parece que podràn los Sacerdotes presentes, simul, absolverlo, pues la absolucion simultanea es válida, y provechosa, y por la extrema necessidad es licita. Lug. de Poenit. disp. 13. sect. 7.

     Preg. Si se le ha de imponer penitencia alguna al moribundo?

     Resp. Que si està en sì, se le imponga alguna ligera, como decir el nombre de Jesus; y si necessita mas, se le pondrà condicionada, para en caso de convalecencia; y si el penitente tiene possibles, lo mas acertado es hacer dar de prompto limosnas. Lugo de Poenit. disp. 25, sect. 4.



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Capitulo II

De la absolucion de reservados, y censuras en el peligro, ò articulo de la muerte

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§. 1.

     Preg. Si el Sacerdote, que puede absolver de los pecados, pueda tambien de los reservados, y censuras?

     Resp. Que puede absolver de reservados, y de todas censuras, sin exceptuar alguna, aunque el penitente no tenga Bula. Trid. sess. 14. de Poen. cap. 7.

     Preg. Pues por què la Bula concede el privilegio de absolver, semel in morte, de los reservados al Papa, publicos, ò censuras publicas?

     Resp. Que la fuerza de aquel semel in morte, es para que el absuelto en virtud de la Bula, no tenga obligacion, si sobrevive, de comparecer delante de algun Superior. Mendo disp. 23. cap. 1. y por esso el absuelto de la heregia en el articulo de la muerte, como no se puede absolver en virtud de la Bula, ò Jubileo, deberà comparecer, si sobrevive, delante del Superior privativo de la heregia. Monr. cap. 7. §. 5.

     Preg. Si el absuelto de pecados reservados, sin censura, solo por la jurisdiccion, que da el articulo de la muerte, deberà comparecer, si sobrevive, coram Superiore?

     Resp. No, lo que tiene por comun, y mas verdadero Lugo disp. 20. sect. 10. §. 1 à n. 208.

     Preg. Si puede el dicho Confessor absolver de las censuras reservadas, sin imponer la obligacion de comparecer el moribundo, en caso de mejoria?

     Resp. Dice Moya en sus Selectas, tract. 3. disp. 7. q. 1. n. 12. Adde gravissimos DD. ex hoc Tridentini loco deducere jure novo, in eo contento absolutum ab excommunicatione reservata in articulo mortis, non teneri, eo cessante, comparere coram Superiore, prout olim tenebatur ex cap. Eos, qui de sententia excommunicationis. Ita Pater Sà, verb. Absolutio ab excommunicatione, n. 6. Petrus Marchantius tom. 1. tract. 2. tit. 4. q. 7. conclus. 3. et Millardus in Summa Parochi de Poenitent. cap. 97. n. 10. Quod limitant alii ad casum, quo censura non sit deducta ad forum contentiosum. Sic Celestin. et alii apud Dian. part. 5. tract. 14. res. 59. et part. 10. tract. 14. res. 63. ubi pro hac opinione refert Januarium, et Magistrum Texeda: vel quando excommunicatio non habeat onus satisfaciendi causae ob quam incurritur. Ita Navarrus cap. 26. n. 27. Avila de Censuris, part. 7. disp. 3. duh. 4. conc. 1. quod putat probabile Fill. tom. 1. tract. 13. cap. 7. n. 151.



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§. II.

Cómo se ha de portar el Confessor, quando la censura se ha incurrido con lesion de parte?

     Preg. Què se entienda por lesion de parte?

     Resp. Quando se ha incurrido la censura con violacion de otra persona, en materia de hacienda, fama, y honor, y otros bienes; pero no hay lesion de parte, quando no haya pagado alguna pena pecuniaria, que le hayan impuesto à favor del Fisco, ù otras personas, por el crimen de la censura. Monr. cap. 7. §. 7.

     Preg. Si quando la parte lesa ha perdonado, sea necessaria esta satisfaccion?

     Resp. Que no. Monr. ibid.

     Preg. Què satisfaccion ha de preceder en el moribundo para ser absuelto de la censura, que incurriò con lesion de parte?

     Resp. Que el que se halla en el articulo, ò peligro de la muerte, y no puede antes de morir dar satisfaccion, antes de ser absuelto de la censura, ò ha de haver mandado à su heredero, ò à sus testamentarios, que la satisfagan, ò ha de dar caucion suficiente de que lo dexarà assi mandado: esta podrà ser la juratoria, esto es, juramento delante del Confessor, à solas, y sin testigos, de que lo mandarà. Monr. ibid.

     Preg. Què harà el Confessor quando el pecado, por que se ha contraído la censura, trae alguna obligacion, que no sea satisfaccion?

     Resp. Que antes de absolver, ò es necessario el cumplirla, ò basta el firme proposito de cumplirla, segun la materia de la obligacion. Monr. ibid.

     Preg. Si podrà el Confessor al moribundo licitamente callarle algunas obligaciones?

     Resp. Que esto se debe tassar segun la ley de donde nace la obligacion, atendida la ignorancia invencible del moribundo, especialmente quando se teme que puede peligrar su salvacion si se le descubre, porque se recela prudentemente no conciba sério proposito de cumplirla. Lease à Moya en el Appendix ad tract. 3. disp. 5. quaest. 2. §. 1. num. 4.



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Capitulo III

De la restitucion, que ha de mandar hacer el Confessor en el articulo, ò peligro de la muerte

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§. I.

De la restitucion de la honra

     Preg. A què deba obligar el Confessor al moribundo, que quitò injustamente à otro la fama?

     Resp. Que està obligado por sì, ò si no puede, por medio de otro, à restituìr la fama que quitò. Est com. Busem. tract. 5. art. 6.

     Preg. Si no puede restituir la fama, estarà obligado à compensar el daño en dinero?

     Resp. Que no, si no es en caso que por la pérdida de honra haya padecido el deshonrado menoscabo en los bienes de fortuna. Busem. ibid.

     Preg. Si solamente haya de desdecirse delante de los que infamò?

     Resp. Que debe reparar todo el daño, que pos su infamia, y testimonio causò. Lug. tom. 1. de Just. et Jur. disp. 15. sect. 2. num. 15.

     Preg. Què deba hacer, si publicò injustamente el delito verdadero de otro.

     Resp. Que està obligado de la misma manera à todos los daños, originados de su injusta publicacion. Lug. ibid. n. 22.

     Preg. Cómo ha de restituir la fama, que quitò por delito verdadero que publicò?

     Resp. Que debe practicar todos los medios conducentes para restituir la fama, que por injusta manifestacion quitò, sin que diga que mintoò, sino solo que errò, que procediò engañado, que obrò injustamente, ò usar alguna amphybologia externa, ò formula equivoca. Lug. ibid. n. 30.

     Preg. Cómo ha de restituir la fama, que quitò por falso crimen que impuso?

     Resp. Que ha de practicar todos los medios necessarios para poner al deshonrado en el estado primero que posseía desdiciendose simplemente: si esto no basta, ha de desdecirse con juramento; y si no basta, ha de desdecirse delante de testigos; y si no basta, ya por la gravedad de la injuria, ya por estàr deducida al Fuero contencioso, deberà desdecirse delante de Escribano publico. Lug. ibidem à n. 22.

     Preg. Si el condenado à muerte por convicto, haviendo negado su delito verdadero, estè obligado antes de morir à declarar su delito, por mirar por la fama del Juez, y testigos?

     Resp. Que es mas probable, que no. Sà, Navarro, Seyro, Salcedo, Sanchez, citados de los Salmanticens. tract. 29. cap. 7. num. 22. Excepto el convicto de heregia, el qual si calla la verdadera heregia, que negò, antes de morir, causa grave escandalo, por presumirse que muere contumaz en su error. Suar. disp. 23. de Fide, sect. 2. num. 5.

     Preg. Si el que se levantò, por miedo de los tormentos, ò por otra causa, algun crimen falso, estè obligado à retractarse antes del suplicio?

     Resp. Que suponiendo que ya su confession es inutil para impedir la muerte, no estarà obligado à desdecirse, en el caso que solo padezca su credito, porque qualquiera puede licitamente renunciar à la propria fama; pero si la confession de su falso delito ha engendrado escandalo al público, ò cede en perjuicio de otros, estarà obligado à retractarse. Lugo de Justit. et Jur. tom. 1. disp. 14. sect. 10. num. 186.

     Preg. Si por miedo de los tormentos impuso falso crimen à otro, estarà obligado, antes del suplicio, à retractarse?

     Resp. Que sì. Lugo, et Salmant. ibid.

     Preg. Y si ya su retractacion es inutil para impedir la muerte al que infamò, si estarà obligado à retractarse?

     Resp. Que sì, porque aunque no impida la muerte de su proximo, disminuye notablemente la infamia, por el mucho credito, que se da à las retractaciones que se hacen ya para morir, respecto de las Confessiones, que se hacen antes de morir, y respecto de las Confessiones, que se hacen por miedo de los tormentos. Mol. disp. 37. num. 16. y 18. Lug. ubi suprà.

     Preg. Y si teme que estando en la Capilla, lo pongan otra vez en question de tormentos, à los que no se halla con animo de resistir, què le aconsejarà el Confessor?

     Resp. Parece que lo mejor serà callar, hasta que precise el tiempo del suplicio, en que ya sin miedo de tormentos pueda libremente cumplir el reo con su obligacion. Se infiere de la doctrina de los Salmantinos, ubi suprà num. 24.



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§. II.

De la restitucion de hacienda

     Preg. Cómo se ha de portar el Confessor con el moribundo, que tiene en su poder la alhaja, ò dinero hurtado?

     Resp. Que quanto antes se restituya, si no hay inconveniente grave, que retarde la restitucion.

     Preg. Si no puede de prompto restituir el dinero, ò porque no lo tiene actualmente, ò porque teme su descredito, què harà?

     Resp. Que en Memoria secreta, ò si no se puede, de palabra encargarà à su Heredero, ò Testamentario, que lo pague.

     Preg. Y si rehusa manifestarse al Heredero, ò Testamentario, què harà?

     Resp. Que, ò en su Testamento, ò en su Memoria secreta, ò de palabra, mandarà que se le entregue tanta cantidad à algun Varon piadoso, ò à su Confessor, (si éste consiente en ello) para lo que le tiene comunicado.

     Preg. Si en la restitucion han de preferir las deudas contraídas por hurto, ò delito, à las dependencias contraídas por contrato?

     Resp. Que es mas probable que no. Lacr. lib. 3. part. 2. numer. 379. con muchos graves Autores.

     Preg. Si los débitos ciertos deban preferirse à las deudas inciertas?

     Resp. Parece utrimque probable, y lo mejor serà determinar lo que pareciere mejor, segun las circunstancias presentes. Lacr. lib. 3. part. 2. n. 377.



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§. III.

Cómo se ha de practicar la restitucion de bienes por via de composicion

     Preg. Si el moribundo gravado estè obligado à componerse?

     Resp. Que està obligado, teniendo con què, ò à restituir lo mal habido, ò à componerse por la Bula, si los dueños son inciertos. Est comm.

     Preg. A què personas aprovecha esta Bula?

     Resp. Que à todos aquellos, que pueden tomar la Bula de Vivos. Monr. de Bull. cap. 10.

     Preg. Si el que se compone haya de tomar, y recibir en su poder la Bula, para que le aproveche?

     Resp. Que sì, para total, y mayor seguridad. Monr. ibidem, citando declaracion del Comissario General, año de 1703.

     Preg. Si se haya de poner en la Bula el nombre del que se compone?

     Resp. Que no, bastarà echar una linea negra en el blanco correspondiente al nombre. Monr. ibidem.

     Preg. Si se puede aprovechar esta Bula à excomulgados, Hereges, Religiosos, y Monjas?

     Resp. Que sí. Ibidem.

     Preg. Si aprovecha esta Bula à los amentes, è infantes, en caso que sus haciendas sean deudoras de los bienes, que caben en composicion?

     Resp. Que sí, tomando la Bula por ellos su Tutor, Curador, y Administrador de sus haciendas. Ibidem.

     Preg. Si la persona, antes de morir, ha encomendado à su heredero, ò à otro distinto, la composicion de lo que debe por Cruzada, se ha de componer en nombre del difunto, ò en su proprio nombre?

     Resp. Que en proprio nombre suyo, y no en nombre del difunto. Ibidem.

     Preg. Quando uno ha defraudado los bienes, que no debia, en confianza de la Bula, le aprovecha por ventura la Bula?

     Resp. Que si de tal manera le moviò la esperanza de la Bula, que no los huviera tenido tal confianza, no le aprovecha la Bula; pero si por otro motivo tomò los bienes que debia, aunque juntamente tenga consuelo por saber, y esperar que podrà componerse por la Bula, y aunque esta esperanza le mueva para tomar con mas facilidad los bienes agenos, podrà aprovecharse de la Bula. Monr. ibid.

     Preg. Y el que no haviendo tomado los bienes agenos en confianza de la Bula, despues en confianza positiva de la dicha Bula los ha retenido culpablemente sin restituirlos largo tiempo, le aprovecha la Bula?

     Resp. Que sì. Monr. ibid.

     Preg. Y què harà el que tomò los bienes agenos en confianza positiva de la composicion por la Bula?

     Resp. Acuda al señor Comissario, explicandole la confianza con que defraudó los bienes, que su Señorìa le podrà otorgar composicion.



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§. IV.

De la restitucion de bienes Eclesiasticos, por via de composicion con la Santa Cruzada

     Preg. Què classes de bienes se puedan componer con la Bula.

     Resp. Que se reducen à quatro classes. La primera, de cierta especie de frutos, ò bienes Eclesiasticos mal habidos, quales son: Los primero, Rentas mal habidas, por no haver rezado el Oficio Divino. Lo segundo, percibidos ilicitamente por Beneficio, que pida para lograrlos residencia. Lo tercero, los injustamente adquiridos, por no haver obtenido el Beneficio canonicamente. Lo quarto, los frutos mal habidos, por que despues de obtenido legitimamente el Beneficio, incurriò el Beneficiado en excomunion, suspension, ò entredicho. Monr. cap.

     Preg. Cómo se ha de computar la cantidad, que debe por la omission culpable del Rezo el Capellan?

     Resp. Que los primeros seis meses no està obligado à restitucion, aunque culpablemente dexe el Oficio Divino. Despues no debe restituir toda la renta, que percibe, sino solo la tercera parte, que corresponde al dia, ò dias, que dexa de rezar. El Obispo debe restituir la quinta parte de la renta: el Canonigo, la Dignidad, ò Parroco, la quarta parte. Monr. ibid.

     Preg. Y quánta renta ha de percibir el Capellan, para que le obligue la restitucion por omission del rezo?

     Resp. Que lo que basta para la tercera parte de lo que es menester para la sustentacion de un hombre moderado, y parco, sin atencion à otras circunstancias, ni al estado de la persona. Monr. ibidem.

     Preg. Quando pueden componerse los frutos mal habidos, por falta de residencia?

     Resp. Que no pueden componerse los frutos, que por falta de residencia huvieren percibido ilicitamente los Obispos, y Parrocos, y los que tienen Beneficio, con cuidado de almas. Monr. ibid.

     Preg. Si en los demàs casos se podràn componer los frutos mal habidos por falta de residencia?

     Resp. Que si por especial estatuto, ò costumbre legitima, los frutos de los que no residen, se recrecen, y aplican à los demàs residentes, ò estàn destinados, y aplicados à algun lugar pio, no pueden componerse; pero si no hay tal estatuto, ò costumbre, podrán componerse. Monr. ibid.

     Preg. Si las rentas, ò frutos Eclesiasticos mal habidos, por razon de no haver obtenido el Beneficio canonicamente, puedan componerse?

     Resp. Que con tal, que no haya alli costumbre de que los frutos de tal Beneficio, quando es vacante, se reserven para el successor en èl, ò tengan por estatuto, ò costumbre aplicacion determinada, podràn componerse. Monr. ibid.

     Preg. Si los frutos, ò rentas Eclesiasticas, despues de obtenido el Beneficio, han sido mal habidos, por causa de haver despues incurrido el Beneficiado en excomunion, suspension, ò entredicho, podràn componerse?

     Resp. Que siendo muy probable que el tal Beneficiado, aun despues de excomulgado, suspenso, ò entredicho, si lo es tolerado, y no vitando, y si cumple con los cargos del Beneficio, pueda retenerse los frutos, antes de la sentencia del Juez, no necessitarà en este caso de composicion, porque no està obligado à la restitucion. Monr. ibid.

     Preg. Y despues de la sentencia del Juez podràn componerse?

     Resp. Que no puede aprovecharle la composicion despues de la sentencia del Juez, porque debe restituirlo todo por entero. Monr. ibid.

     Preg. Si pueden componerse con la Bula las distribuciones quotidianas mal habidas, de quien no asistió al Coro?

     Resp. Que no pueden componerse. Monr. ibid.

     Preg. Si el que ha recibido limosna para Missas, y no se acuerda quien le diò la limosna, ni por quien deba aplicarlas, podrà componerse?

     Resp. Que no. Monr. ibid.



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§. V.

De otros generos de bienes, que se pueden componer por la Bula

     Preg. Si los Legados se pueden componer por la Bula?

     Resp. Que se pueden componer la mitad de los Legados, que fueren hechos en descargo de lo mal llevado, siendo las personas, à quien se le hubieren hecho las mandas, culpablemente negligentes por un año en la cobranza, aunque sepa quien son los tales Legatarios, y personas. Clausulas de la Bula.

     Preg. Desde quando se ha de contar el año, para probar la negligencia del Legatario?

     Resp. Que desde el dia que se avisa el Legado, que se le dexa al pobre, ò al Superintendente del lugar pio, ò al Procurador de pobres indeterminados, y alguna vez el dicho aviso se debe dar al Obispo. Monr. ibidem.

     Preg. Si la composicion, que se concede en los Legados, se concede tambien en los Fideicomissos hechos para el mismo fin, y del mismo genero de bienes?

     Resp. Que sì. Monr. ibid.

     Preg. Si se puede componer sobre los Legados, hechos por titulo de piedad, amistad, ò agradecimiento?

     Resp. Que si despues de hecha la debida diligencia en buscar quien es el Legatario, no puede hallarse, ni hay esperanza de poderlo hallar, ni à èl, ni à su heredero, puede componerse sobre todo el Legado, lo que se estiende à los Fideicomissos, y donaciones, causa mortis. Monr. ibid.

     Preg. Si puede componerse uno sobre las cosas que se ha hallado, no pareciendo despues de suficientes diligencias su dueño?

     Resp. Que sì. Monr. ibid. sino es que se siga la sentencia de que son enteramente suyos. Soto, Medina, y otros muchos, apud Mendo, disp. 33. cap. 2. Y aun en caso que estos bienes estèn aplicados por el Papa, ò por el Rey, podrà retenerlos en su conciencia, hasta la sentencia del Juez. Monr. ibid.

     Preg. Si el que tuviere en su poder bienes agenos, guardados en deposito, ò dados en prenda, y empeñados, ò prestados, ò alquilados, ò en otra manera de contrato, ò quasi contrato licito, pueda componerse, despues de hecha la debida diligencia para hallar el dueño?

     Resp. Que sì: lo que se estiende à los bienes, que quando se tomaron, ò adquirieron se hizo con buena fé, ò por ignorancia, ò equivocacion. Monr. ibid.

     Preg. Si se pueden componer los bienes en deposito judicial, que llaman sequestro?

     Resp. Que no, sino que se deben entregar à quien el Juez señalare, sino es en caso que el Juez le dexe al que deposita el cuidado de inquirir el dueño, sin cuidarse mas de tales bienes; entonces, si no parece el dueño, despues de la debida diligencia, podrà componerse. Monr. ibidem.



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§. VI.

Si se admita composicion en los bienes mal adquiridos, y con mala fé?

     Preg. Què otros generos de bienes, adquiridos con mala fé, se puedan componer con la Bula?

     Resp. Lo primero, los bienes mal habidos, y con mala fé, adquiridos por logros, usuras, mohatras, y otros contratos injustos, por hurtos, rapiñas, engaños, por juegos, y fraudes en ellos, por falsas medidas, y mercaderias adulteradas, y por otros engaños en compras, y ventas, ò en otra qualquiera manera.

     Lo segundo, se pueden componer los bienes mal habidos, de quien no podia enagenarlos.

     Lo tercero, los bienes mal habidos por el Juez, Abogado, Testigos, Notarios, y semejantes Oficiales, ahora sea por haverlos tomado violenta, ò furtivamente, ahora por haverles hecho injusticia en la Sentencia, Escritura, etc.

     Lo quarto, los bienes mal habidos por fingida pobreza, ò por otro titulo fingido.

     Lo quinto, se puede componer lo que debe restituirse, à causa de los daños hechos à otro, si es sugeto incierto, ò no conocido, malvaratandole su hacienda, destruyendo sus bienes, ò impidiendole injustamente la consecucion de algunas conveniencias.

     Lo sexto, se pueden componer los daños hechos, ò bienes mal habidos por Oficiales en sus oficios mecanicos, por los Maestros de qualquiera facultad, por los Administradores de haciendas, y por los que han tenido qualquier cargo.

     Lo septimo, se pueden componer los bienes habidos con simonìa, por lo menos antes de la Sentencia del Juez, que determine, ò disponga de èl; pero despues de haverse dado la cosa espiritual, y en aquellos casos en que el precio recibido deba darse à la Iglesia del Beneficio, ò à los pobres, y no à quien lo diò. Monr. cap. 12. §. 2.

     Lo octavo, y es lo que añade el Comissario General en el fin de la Bula de Composicion, esta pueda hacerse en casos, y en cosas, que en su Bula particular no se expressan, y lo remite al juicio del prudente Confessor, ò Theologo, ò Varon docto, que se govierna por la facultad tan ampla, que al presente comunica el Pontifice.

     Preg. Y si porque el señor Comissario menciona todas estas especies de bienes para composicion, se deberà en todos estos casos, ò componerse, ò restituir?

     Resp. Que en el caso en que hay opinión practicamente probable de que los puede justamente retener, no se necessita de composicion, ni restitucion.

     Preg. En los bienes en que se pide que preceda la diligencia en buscar al dueño, quál diligencia serà bastante para la composicion?

     Resp. Que esta diligencia debe ser, ò mayor, ò menor, segun lo mas, ò menos de los bienes; y debe ser tal, qual un hombre diligente, y cuidadoso pondria en buscar donde estaban sus bienes, de la misma cantidad, y calidad, si los huviera perdido; pero quando à juicio de Varon prudente, y entendido, se vè, y se conoce que es impossible hallar el dueño, y que seràn en valde las diligencias, no es menester mas para que tengan la incertidumbre bastante para componerse.

     Preg. Quál dinero se puede juzgar de dueño cierto?

     Resp. Lo primero, que quando hay persona à quien pertenece la cosa por herencia, ò por otro titulo.

     Lo segundo, quando consta que el dueño dexò à su alma por heredera.

     Lo tercero, quando los bienes son de tres, ò quatro personas, y se ignora de quien de ellas sea en particular, porque debe repartirse entre ellas pro rata dubii.

     Lo quarto, quando pertenecen los bienes à algun Archivo, cúmulo, ò deposito del Comun.

     Lo quinto, quando las Leyes de algun Reyno disponen, que se apliquen à este, ò à otro fin los bienes, de cuyo dueño no consta, y assi en estos casos no hay composicion.

     Preg. Y quándo se podrà juzgar incierto el dueño?

     Resp. Lo primero, que quando se sabe el dueño, pero ha muerto, y no se saben sus herederos, como tambien quando se sabe el dueño, pero està ausente, y no se sabe donde ni hay esperanza de hallarlo, ni avisarlo, ni reconvenirlo para que reciba, ò disponga de sus bienes.

     Lo segundo, quando por haver muerto, ò estàr ausente el dueño, aunque se sepa quien es, los bienes, que de èl se han obtenido con mala, ò buena fé, puedan emplearse en usos pios.

     Lo tercero, quando el daño se ha hecho à una numerosa Poblacion, tomando de los bienes, ya de unos, ya de otros moradores, y estos no saben, ni pueden saberse.

     Lo quarto, quando se sabe que los bienes son de diez, ò veinte, ò cinquenta, ò cien personas, ponderado el mas, ò el menos de los bienes, y el mayor, ò menor numero de personas, entre quienes està la duda, podràn componerse; porque si son menos de diez, siendo capaz la cosa, se ha de dividir entre ellos, pro rata dubii.

     Preg. Y si despues de hecha la composicion parece el dueño, si tendrà su efecto.

     Resp. Que aunque parezca el dueño, no està obligado el que se compone à restituirle nada en conciencia, y en el fuero interno, aunque èl se lo demande, sino es que el Juez, por la via juridica, y externa, lo compela à ello. Monr. ibid.



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§. VII.

Cómo se ha de practicar esta composicion acerca de la cantidad que debe restituirse?

     Preg. Quánta es la limosna, que se deba dar por cada Bula de Composicion en estos Reynos de Nueva España?

     Resp. Que doce reales.

     Preg. Quànta cantidad se compone por cada Bula?

     Resp. Que treinta ducados de à once reales, que equivalen à quarenta y un pesos, y dos reales de plata.

     Preg. Quántas Bulas se pueden sacar en cada publicacion?

     Resp. Que treinta Bulas.

     Preg. Quánta cantidad se compone con treinta Bulas?

     Resp. Que novecientos ducados, que equivalen à mil doscientos treinta y siete pesos, y quatro reales.

     Preg. Si es necessario sacar todas las Bulas juntas?

     Resp. Que no, sino solo las que necessita; pero siempre entendiendo, que ahora se saquen divididas, ò juntas, no se puede sacar en cada publicacion mas que treinta.

     Preg. El que, v. gr. para componer treinta pesos, saca una Bula de composicion, si despues contrahe la deuda de otros once pesos, y dos reales, podrà por ventura valerse de lo que sobrò en la primera Bula?

     Resp. Que no, sino que debe sacar otra, ò restituir.

     Preg. Si el que debe componerse por mayor cantidad, que las que montan las treinta Bulas, pueda aguardar à otra publicacion para sacar otras treinta?

     Resp. Que no, y que pecaria, si no es que tenga justo titulo para dilatar la restitucion hasta la publicacion siguiente; pero el que sin culpa, ò con culpa, aun en confianza positiva de la Bula, huviesse dilatado la restitucion, podrà sacar treinta Bulas, hecha la siguiente publicacion.

     Preg. Y el que debe cantidad sobre las treinta Bulas, qué harà?

     Resp. Por excesiva que sea la cantidad restante, puede componerse con el señor Comissario, quien regularmente toma diez por ciento para la Santa Cruzada.

     Preg. Si con dar este dinero à Cruzada, no tenga mas obligacion el que se compone?

     Resp. Que no, sino es que la composicion se haga por frutos, ò reditos Eclesiasticos, que se deban restituir por no haver rezado las Horas Canonicas. Monr. cap. 10. §. 2.

     Preg. Pues quando la composicion se hace por los tales frutos, ò reditos Eclesiasticos, què mas debe hacerse?

     Resp. Que debe éste otra tanta cantidad, quanta dá à la Cruzada, contribuir à la Fabrica de la Iglesia, Heremitorio, Hospital, Capilla, ò Cofradia, à que pertenece el Beneficio, ò Renta Eclesiastica; y si lo que se compone pertenece à varias Iglesias, debe proporcionalmente dar mas al lugar donde percibe mas renta; y si no hay Capilla, ò Iglesia, se podrà dar esta cantidad à los pobres. Salmant. tom. 4. tract. 16. cap. 2. num. 68.

     Preg. Si la cantidad, que se ha de dar à la Fabrica de la Iglesia, pueda emplearse en reparar la Casa propria del Beneficio, cultivar los Campos, y Tierras, que le pertenecen, y en otras cosas semejantes, que se dèn à utilidad del Beneficio?

     Resp. Que sì. Monr. ibid.

     Preg. Quánta es la limosna de la Bula de Composicion en los Reynos de Castilla?

     Resp. Que dos reales y medio de vellon, que son veinte y un quartos.

     Preg. Quantas Bulas de composicion se pueden sacar en España en cada publicacion?

     Resp. Que cinquenta.

     Preg. Quánto se compone por cada Bula?

     Resp. Un doblón, que son sesenta reales de vellon.



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Capitulo IV

De los testamentos

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§. I.

Quienes puedan hacer Testamento?

     Preg. Quienes son capaces de testar?

     Resp. Que todos los que tienen, ò pueden tener bienes, como no se les prohiba por Derecho. Lug. tom. 2. de Justit. et Jur. disp. 24. sect. 4. à num. 61.

     Preg. Si pueden hacer Testamento los Esclavos, y Religiosos?

     Resp. Que no. Lugo ibid.

     Preg. Si los hijos de familia puedan hacer Testamento?

     Resp. Que los hijos de familia, siendo de edad competente, esto es, el varon mayor de catorce años, y la muger de doce, aunque sea un solo dia, pueden hacer Testamento libremente, y sin voluntad de sus padres. Murill. Opusc. Cast. pag. 4.

     Preg. Si la muger casada puede hacer Testamento sin licencia del marido?

     Resp. Que sí. Murill. ibid.

     Preg. Si los Clerigos de Orden Sacro pueden hacer Testamento?

     Resp. Que sì, por ser costumbre en España, aprobada por ley, y mandada observar en Indias, aunque los bienes de que testa, sean adquiridos por razon, ò respeto de alguna Iglesia, ò Beneficios, ò Rentas Eclesiasticas. Murill. ibidem. Doct. Gonzal. Tell. in cap. 12. de Testament. num. 2.

     Preg. Si el condenado por delito à muerte natural, ò civil, v. g. à Galeras, pueda hacer Testamento, ú otra qualquiera ultima voluntad?

     Resp. Que sì puede, ò dar Poder à otro, que lo haga por èl, como si no fuesse condenado, excepto en los bienes confiscados por el delito. Murill. ibid.

     Preg. Si el ciego puede hacer Testamento?

     Resp. Que puede hacer Testamento abierto.

     Preg. Si el mudo puede hacer Testamento?

     Resp. Que si sabe escribir, podrà hacerlo; y si no sabe escribir, los Codicilos, Legados, y Fideicomissos que hiciere, valdràn, manifestados por señas, con tal, que sea mudo por enfermedad, y aun à nativitate. Molin. disp. 136.

     Preg. Si el que solo es sordo, pueda testar?

     Resp. Y digo, que el sordo, ahora sea à nativitate, ahora por enfermedad, puede testar, y hacer qualquiera ultima voluntad. Lug. tom. 2. de Justic. et Jur. disp. 24. sect. 4. num. 68.

     Preg. Si el que es juntamente sordo, y mudo pueda testar?

     Resp. Que si es à nativitate, no puede, sino es en tres casos.

     El primero, quando el mudo, y sordo es Soldado.

     El segundo, quando tiene privilegio del Principe.

     Y el tercero, quando testa en solas obras pias. Lugo ibid.

     Preg. Si el que es solamente ciego, y sordo por enfermedad, pueda testar?

     Resp. Que sì, con tal, que sepa escribir; y si no sabe escribir, parece que podrá, como el solo mudo, hacer Codicilos, Legados, y Fideicomissos. Lugo ibidem.

     Preg. Si el fatuo, y demente puedan restar?

     Resp. Que todo el que no tiene suficiente uso de razon para pecar mortalmente, no puede testar; y assi podrà testar el que en una sola materia delira, y en todas las otras procede con acuerdo: tambien el que tiene lucidos intervalos, si hace el Testamento en el tiempo que està en su entero juicio; y si se duda si el testamento fue hecho en el tiempo de la demencia, ò no, se ha de atender à las circunstancias, especialmente à lo mal, ò bien ordenado del Testamento, para que este valga, ò no valga. Lugo ibid. num. 61.

     Preg. Quienes otros estèn prohibidos de hacer Testamento?

     Resp. Que el Pródigo, despues que el Juez le prohibe la administración de sus bienes. Item, los Hereges, sus Doctores, ò Receptores, y Defensores, despues de la sentencia condenatoria: tambien el notorio usurario, que no prometiò satisfacer, y restituir. Lugo ibid. n. 66. 69. 70.



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§. II.

Del modo de hacer los Testamentos

     Preg. Si se pueda hacer Testamento cerrado?

     Resp. Que sì, escriviendolo en papel sellado con el Sello quarto; y si no lo hay, en papel comun, entregandolo cerrado al Escrivano, quien sabe lo que debe hacerse. Murill. ubi. supr. fol. 1.

     Preg. Cómo se ha de hacer el Testamento abierto, esto es, quando el Testador declara de palabra su voluntad, que tambien se llama nuncupativo?

     Resp. Que ha de assistir Escrivano público, presentes tres testigos, à lo menos vecinos del Lugar donde se hace el Testamento. Murill. ibid.

     Preg. Y si no hay Escrivano público, què se ha de hacer?

     Resp. Que se llamen cinco testigos vecinos; y si no pueden ser habidos, à lo menos tres testigos vecinos; y si no los hay, estèn presentes siete testigos, aunque no sean vecinos. Murill. ibid. fol. 2.

     Preg. Y què solemnidad se requiera en el Testamento del ciego?

     Resp. Que el ciego solo puede hacer Testamento abierto, y le bastan cinco testigos, y el Escrivano. Murill. ibid.

     Preg. Què calidades han de tener los testigos?

     Resp. Que han de ser varones mayores de catorce años, llamados, y rogados por el Testador para el Testamento, aunque algunos Doctores dicen, no ser necessaria hoy esta circunstancia de ser rogados. Murill. fol. 3.

     Preg. Què solemnidad requieran los Testamentos de los Indios?

     Resp. Que les bastan dos testigos varones, ò mugeres, aunque no sean rogados, y aunque no intervenga Escrivano público, como traen Solorzano, y Montenegro. Murill. ibid.

     Preg. Què solemnidad necessita el Testamento hecho à favor de Obras pias?

     Resp. No necessita de solemnidad alguna, sino para que sea válido le basta lo que precisamente se requiere por Derecho de las Gentes; esto es, dos testigos, ò varones, ò hembras. Murill. ibid. fol. 3.

     Preg. Què se entienda por causa pia?

     Resp. Que todo lo que se dexa para el bien del alma, como son limosnas, aunque sean à parientes: para el Culto Divino, para Cautivos, Huerfanas, Sufragios para sì, ò para otros difuntos, y todo aquello que se hace por respeto à Dios nuestro Señor, para merecer la gracia, y satisfacer por pecados proprios, ò agenos. Murill. ibid.

     Preg. Y el que tiene que añadir, ò quitar, ò enmendar algunas cosas de las que en su Testamento havia dispuesto, què harà?

     Resp. Que si quiere revocar el heredero señalado en su Testamento nuevo, y revocar el antiguo; pero si solo quiere añadir, ò quitar otra cosa, ò rogar à los herederos, nombrados en el Testamento, que restituyan la herencia al que de nuevo nombra, puede hacer Codicilo, uno, ò muchos, hasta que muera: advirtiendo, que los Codicilos requieren la misma solemnidad, y requisitos, que el Testamento abierto. Murill. ibid.

     Preg. Y el que no quiere, ò no puede hacer Testamento por la urgencia del tiempo, podrà dar à otro Poder para que lo haga en su nombre?

     Resp. Que pueda à uno, ò à varios, colectivamente, ò successivamente, dar Poder para testar, con las mismas solemnidades, que el Testamento abierto; y ha de advertir, que si da Poder à otro para instituir heredero, ha de ser nombrando el heredero que ha de ser; y si quiere que el Comissario haga mejora del tercio, y quinto, ò desherede alguno de sus hijos, ò descendientes, ò que haga substitucion alguna, ya pupilar, ya exemplar, ù otra alguna, ò quiere que le señale el Tutor, ò que se le dilate el plazo por Derecho para hacer Testamento; le ha de dar Poder especial para todo esto, y no basta el Poder general. Machad. tom. 1. lib. 3. part. 6. tract. 1. docum. 11. citando à las Leyes.

     Preg. Cómo se ha de disponer el Testamento?

     Resp. Lo primero, la invocacion de la Santissima Trinidad, estado, y lugar en que se halla el Testador, Protesta de la Santa Fè, è invocacion, y esperanza en los meritos de Christo nuestra vida, è intercession de su Inmaculada Madre, y de los Santos.

     Lo segundo, señala lugar de Entierro, Missas, y Obras pias.

     Lo tercero, expressa los Legados, y Mandas, si algunas hace à personas particulares, Mandas forzosas: declara lo que debe, y lo que le deben; y si no quiere que se sepa, se remite à Memoria, ò comunicado secreto con el Albacéa, ò heredero.

     Lo quarto, nombra heredero, y le pone, si quiere, substituto, y si es preciso señala Tutor; y si hace alguna institucion, ò grava al heredero, ò vincula la herencia, lo hace aqui.

     Lo quinto, señala Albaceas, ò à uno, ò à muchos colectivè, dando, ò no dando à cada uno de ellos el Poder insolidum, ò señalandolos successivamente; y pueden ser Albacéas Mugeres, y Religiosos, (excepto Franciscanos) con licencia de sus Prelados. Vito Pichler, lib. 3. tit. 26. §. 6. n. 85.

     Lo sexto, revoca todos los Testamentos, ò Codicilos, ò voluntades ultimas, hechas antes; y mientras vive puede revocar qualquiera ultima voluntad. Mach. ubi supr. docum. 10.



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§. III.

Cómo ha de distribuir sus bienes el Testador

     Preg. A quien deba dexar sus bienes el Testador?

     Resp. El que no tiene herederos forzosos, puede instituir por heredero qualquiera persona particular, Comunidad, Iglesia, Cofradia, etc. Mach. ubi supr. tract. 2. docum. 1.

     Preg. El que tiene hijos legitimos, ò descendientes, quànto les deba dexar en Testamento?

     Resp. Que sacado el dote, y la mitad de gananciales, que son de la muger, todos los bienes del Testador son de sus descendientes legitimos, primero de los hijos, y à falta de ellos, los nietos, y à falta de estos, viznietos, etc. sacando el quinto, del qual puede disponer à su voluntad por su alma, y si quiere entre estraños, y de él se han de sacar los gastos del Funeral. Machad. suprà, docum. 2. citat leges.

     Preg. Si pueda el padre à uno de sus legitimos descendientes dexar mas que à otro?

     Resp. Que sì, no solo del quinto, que puede dar à qualquiera, sino tambien del tercio, porque el derecho le da facultad para mejorar con él al que quisiere de los descendientes, aunque no sean immediatos. Machad. ibid.

     Preg. Si puedan los padres desheredar à sus hijos?

     Resp. Que sí, expressando las causas por que los desheredan. Ibid.

     Preg. Quáles sean regularmente las causas por que los padres puedan desheredar à los hijos?

     Resp. La primera, quando el hijo puso manos violentas, gravemente infamò, acusó criminalmente delitos comunes à su padre; no lo librò de la carcel por deudas, pudiendo; ni procurò rescatarlo del cautiverio; no hizo diligencia de que se curára, estando loco.

     La segunda, quando le impidiò violentamente hacer Testamento: quando anda con hechiceros, y usó de hechizos, y quando apostatò de la Fè. Machad. tom. 2. lib. 6. part. 7. tract. 6. docum. 24.

     Preg. Y el padre què harà, si dexa hijo pupilo?

     Resp. Que los padres, y abuelos legitimos, no las madres, ni abuelas, por razon de la patria potestad, pueden hacer Testamento por el hijo, para en caso que muera antes de los catorce años, y por la hija, antes de los doce cumplidos: v. gr. Instituyo por heredero à mi hijo Antonio, ò à mi hija Maria; y si aquel muriere antes de los catorce años, ò ésta antes de los doce: Instituyo, y nombro por heredero à Miguèl; donde se advierten dos cosas: La primera, que en esta substitucion pupilar expressa puede ser excluìda la madre: La segunda, que no puede el padre hacer esta substitucion pupilar, si vive todavia el abuelo, ò visabuelo del pupilo. Machad. ubi suprà, et Regnicolae, Molin. tract. 2. disp. 182. et 184.

     Preg. Què harà el padre, que tiene el hijo, ò descendiente loco?

     Resp. Que aunque el hijo passe de catorce años, y la hija de doce, si se han buelto locos, ò infatuado, ò ensordecido juntamente, y enmudecido de manera, que no puedan, ni sepan explicarse; puede, no solo el padre, sino tambien la madre, el abuelo, y la abuela, à falta de padres, substituirles heredero, diciendo: Instituyo por heredero à mi hijo Joseph, ò à mi hija Maria; y en caso de morir en su demencia, locura, ò frenesì, substituyo à Miguèl. Murill. fol. 22. citat leges. Molin. tom. 1. disp. 185.

     Preg. Y en caso que el padre, y la madre substituyan exemplarmente à diversos, què han de percibir estos, en caso de verificarse la substitucion?

     Resp. Que el subtitulo por el padre percibirà los bienes, que tocaban al demente por parte de padre; y en los bienes de la madre, el subtitulo por la madre. Molin. suprà.

     Preg. Si en esta substitucion exemplar pueda el padre excluir à la madre en la porcion, que le toca del hijo?

     Resp. Es utrimque probable; pero el Padre Molina contra muchos, con Antonio Gomez, y Baldo, tienen por mas conforme à razon, y derecho, el que no pueda ser excluida la madre. Molin. tract. 2 tom. 1. disp. 185.



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§. IV.

Del derecho de los ascendientes, è hijos no legitimos

     Preg. Faltando descendientes legitimos, son los ascendientes herederos forzosos?

     Resp. Que sì, con tres advertencias. La primera, que solo les toca las dos partes de la herencia, y queda el tercio libre al Testador.

     La segunda, que primero son los padres, y en su falta los abuelos, etc.

     La tercera, que se dividen estas dos partes por igual en padre, y madre, ò toda le pertenece à solo el padre, si vive, muerta la madre; ò à sola la madre, si sobrevive al padre, aunque vivan los abuelos del difunto. Y bien podrà, con licencia de sus ascendientes herederos, disponer de mas del tercio el Testador. Murill. fol. 13. cit. leges.

     Preg. Si el padre, teniendo ascendientes legitimos, y no descendientes, pueda instituir por heredero à su hijo, ò nieto natural?

     Resp. Que puede dexar, ò toda la herencia, ò la parte que quisiere, à sus hijos, ò nietos naturales, en el caso propuesto. Murill. ubi suprà.

     Preg. Y el Testador, que tiene hijos legitimos, quánto pueda dexar à los hijos naturales?

     Resp. Que sola la quinta parte, sacado el Funeral, etc.

     Preg. Que si hay obligacion de declarar los hijos naturales?

     Resp. Que no, sino es por ventura en caso de legitimacion, ò para evitar algun daño grave del hijo, ù otra persona, atendidas siempre las reglas generales, las que prescriben no haver obligacion de evitar daño grave de otro, con daño grave proprio, ni deberse restituir bienes de orden inferior, con pérdida de bienes de orden superior.

     Preg. Y el padre, que no tiene, ni ascendientes, ni descendientes legitimos, debe dexar por heredero al hijo, ò nieto natural?

     Resp. Que no debe, pues solo debe dexarle los alimentos congruos à su calidad, y estado; pero bien puede dexarlo por heredero; y lo mismo se entiende del hijo, respecto del qual, no es heredero forzoso, ex Testamento, el padre natural. Machad. tom. 2. lib. 6. part. 7. tract. 6. docum. 12 et tom. 1. lib. 3. part. 6. tract. 2. docum. 3. Antonio Gomez en la Ley nona, n. 8 et 11.

     Preg. Y es lo mismo respecto de las madres?

     Resp. Que no, porque los hijos naturales no succeden à la madre, quando tiene hijos legitimos; pero si no los tiene, succeden à la madre, no solo ab intestato, sino tambien ex Testamento; y lo mismo es la madre, respecto del hijo natural. Murill. suprà.

     Preg. Y lo mismo se entiende en el hijo espurio, respecto del padre, y la madre?

     Resp. Que sì, en orden à la herencia de la madre, y alimentos los necessarios del padre. Machad. ubi suprà, et tom. 1. lib. 3. part. 6. tract. 2. docum. 4.

     Preg. Y todo hijo espurio hereda à la madre?

     Resp. Que quando el hijo espurio fue concebido con pecado, por el qual inccurriò la madre en pena de muerte natural, como el adulterio de la madre con su proprio hijo, y otros, en que varían los Autores, no puede heredar, neque ex testamento, neque ab intestato, à la madre; pero bien podrà ésta dexarle el quinto. Machad. ubi. supr. segun la Ley de Toro. Antonio Gomez, y Acevedo in leg. 9 Tauri, hodie leg. 7. tit. 8. lib. 5. Recopil.

     Preg. Quáles son hijos naturales, y quáles espurios?

     Resp. Hijos naturales son aquellos, que fueron concebidos, ò nacidos en tiempo que podian los padres contraer matrimonio legitimo, sin dispensa; y los espurios, los que fueron habidos en tiempo que los padres estaban en tal estado, en que no podian licitamente contraer matrimonio. Machad. ubi suprà, docum. 3.

     Preg. Si el hijo espurio del Clerigo de Orden Sacro, Religioso, ò Monja professos, pueda succeder à sus padres?

     Resp. Que ni al padre, ni à los parientes del padre, ni puede haber de ellos mas de los alimentos. Machad. suprà, document. 4.

     Preg. Si puede el padre dexar la herencia à otro con intencion, pero sin pacto, de que se la restituya à su hijo espurio por via de Fideicomisso?

     Resp. Que es probable que puede licitamente significarselo, y rogarselo al heredero; y si el heredero diere palabra de restituir, estarà obligado à cumplirla, à lo menos por fidelidad; y en caso que se la dè al espurio el heredero, podrà el espurio licitamente gozarla. Machad. ubi suprà.

     Preg. Què obligacion haya en la madre, que tiene entre sus hijos legitimos un adulterino?

     Resp. Que resarcir el daño à sus hijos legitimos en quanto pudiere, dexandoles el tercio, y quinto, ò qualesquiera otros bienes, que pudiere. Machad. tom. 2. lib. 6. part. 7. tract. 6. document. 14.

     Preg. Y no pudiendo la madre resarcir el daño de los hijos legitimos, estarà obligada à declararse, y à desengañar al hijo adulterino?

     Resp. Respondo, que el Doctor Machado juzga por mas probable, que no. Ibid.

     Preg. Si el hijo posthumo pueda heredar, y ser heredado de sus padres?

     Resp. Respondo, que sì, con la precisa condicion, que viva à lo menos despues de nacido veinte y quatro horas naturales, y estè bautizado. Murill. fol. 12. citat leges.



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Capitulo V

Del Sagrado Viatico

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§. I.

A quienes se deba dar el Sagrado Viatico?

     Preg. Quién ha de ministrar el Sagrado Viatico?

     Resp. Que el proprio Parroco, ù otro Sacerdote, con licencia suya; y en caso de necessidad, qualquier Sacerdote; y à falta de éste, el Diacono; y si falta Sacerdote, y Diacono, lee à Castro Palao tract. 21. disp. unica, punct. 17. num. 7. 8. y 9. donde dice: In necessitate extrema, quae adest, cùm infirmus in proximo est periculo moriendi, neque est Sacerdos, neque Diaconus, qui possit, vel velit Eucharistiam ministrare, credo, satis probabile esse, Laycum ministrare Eucharistiam posse, secluso scandalo. Sic docent Valenz. fol. 4. disp. 8. quaest. 10. punct. 1 ad finem. Suarez, etc. num. 9. Adde in praedicto casu, non solùm alteri, sed tibi metipsi ministrare Eucharistiam posse.

     Preg. Si se le haya de ministrar el Viatico al enfermo, que vomita?

     Resp. Que si buelve quando le cae en el estomago, no se le ha de dar el Viatico; y en caso de duda, se hace la experiencia con una Hostia no consagrada; y si la retiene, se le puede dar el Viatico. Dian. part. 5. fol. 3. resol. 55.

     Preg. Y si el enfermo no vomita lo líquido, se le podrà dar el Viatico?

     Resp. Respondo, que es licito darselo, echando una pequeña particula consagrada en vino, caldo, ù otra bebida. Lacr. lib. 6. part. 1. num. 552.

     Preg. Y què se ha de hacer si el enfermo vomita las especies consagradas?

     Resp. Que se sepáran; y si quiere, puede el Sacerdote, despues de consumir el Sanguis, ò el Lego, despues de comulgar, tomarlas; y si no quieren, se echan en agua, hasta que passados dias se echa el agua en la piscina.

     El vomito del que acaba de tomar el Viatico, si no se divisan las especies, ò se divisan despues de sacadas, se ha de quemar, y sus cenizas guardar en alguna parte decente. Lacr. ubi suprà, num. 555.

     Preg. Si se le puede dar al que acaba de recibir el Viatico medicamento, con que al punto vomite?

     Resp. Que sì, si el Medico lo juzga sumamente necessario. Lacroix ibidem.

     Preg. Si al enfermo, que continuamente tosse, se la haya de dar el Viatico?

     Resp. Que sì, si bien serà decente, que reciba por un rato en un paño limpio lo que escupiere despues de comulgar. Lacr. suprà num. 554.

     Preg. Si se le ha de dar el Viatico al Reo condenado à muerte?

     Resp. Respondo, que sì, aunque se le haya de dar luego la muerte; como tambien al herido, aunque se juzgue haya de morir luego. Lacr. supr. num. 607.

     Preg. Si se le ha de dar el Viatico al moribundo ebrio?

     Resp. Que si no consta, ò se duda, que la embriaguez le fue totalmente voluntaria, se le ha de dar, como no se tema peligro de grande irreverencia. Lacroix ibid. num. 609.

     Preg. Si se les haya de dar el Viatico à los locos, y semifatuos?

     Resp. Que à los locos, que alguna vez tuvieron uso de razon, y no consta ciertamente les cogiesse la locura en pecado mortal, se les ha de dar el Viatico: lo mismo à los medio fatuos; y tambien à los totalmente fatuos à nativitate, si tienen lucidos intervalos, se les puede dar el Viatico en el tiempo del lucido. Lacr. à num. 654. lib. 6. part. 1.

     Preg. Si al frenetico delirante, y energumeno, se haya de ministrar el Sagrado Viatico?

     Resp. Que sì, aunque el frenetico diga, que no lo quiere, y aunque sea menester atarlo para que lo reciba; y si se teme irreverencia grave, se hace la prueba primero con algunas Hostias no consagradas; y si recibe alguna con reverencia, no consagrada, se le da luego la consagrada.

     Con el que delira, ò por manìa, ò por enfermedad, se ha de observar lo mismo.

     Tambien al energumeno se le ha de dar el Viatico, si no hay peligro de grave irreverencia. Lacroix ibidem.

     Preg. Si al sordo, ò mudo à nativitate, se le haya de ministrar el Viatico?

     Resp. Que el que es juntamente sordo, y mudo à nativitate, se puede instruir por señas à diferenciar el Manjar espiritual del corporal, y darle el Sagrado Viatico; pero el que juntamente es mudo, sordo, y ciego, se reputa por infante; y assi no se le darà el Sagrado Viatico. Lacroix ibidem.

     Preg. Si se ha de dar el Viatico à los niños?

     Resp. Que al niño, aunque jamàs haya comulgado, si ya tiene pleno uso de razon, ò se duda si lo tiene, se le ha de dar el Sagrado Viatico. Lacr. ibid. à num. 647.

     Preg. Si al enfermo, que no puede recibir la Eucharistia, se le pueda llevar para su consuelo para que la adore, ò bese?

     Resp. Respondo, que no, por prohibición de San Pio Quinto. Lugo in Resp. Mor. lib. 1. p. 11.

     Preg. Si en caso de urgencia pueda correr el Sacerdote, y llevar la Eucharistia sin luz, y sin campanilla?

     Resp. Que sì. Lacroix ibid. à num. 614.



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§. II.

Quándo se ha de ministrar el Sagrado Viatico?

     Preg. Si se haya de dar el Viatico al que no està en ayunas?

     Resp. Que el sano en peligro de muerte, siempre que se pueda, ha de recibir el Viatico en ayunas; pero al enfermo se le puede dar desayunado. Lacroix ibid. num. 612.

     Preg. Si se puede repetir el Viatico al enfermo desayunado?

     Resp. Que sì, mientras dura el mismo peligro. Lacroix ibid. num. 613. Y el P. Antonio Natal, in Atrio Aeternitatis, §. 7. de Iterato Viatico, donde trata el punto pro dignitate.

     Preg. Quánta distancia de dias ha de haver del Viatico à su repeticion?

     Resp. Que unos Autores ponen mas, otros menos tiempo, ya cada ocho dias, ya cada tercero dia: yo creo, que serà bueno à los Sacerdotes darselo cada dia, y à los otros dias, que acostumbraban comulgar sanos, y à lo menos cada ocho dias; y lo mejor serà, que el que buenamente pudiere, lo reciba cada dia, pues puede, atendido su peligro, ser cada dia el ultimo de su vida. Lege Natal.

     Preg. Y serà necessario licencia del Parroco para repetir el Viatico?

     Resp. Que à los que se les lleva de otra Iglesia, que no sea la Parroquia, parece serà precisa la licencia de los señores Curas; pero para los que tienen Oratorio en casa, creo no serà necessaria, especialmente teniendo Bula de la Cruzada, pues ya protestaron su sujecion en la primera vez que recibieron el Viatico. Advierto sì, que si contradixeren, lo que mas agrada à Dios nuestro Señor, es, que nos sujetemos à los señores Obispos, y Parrocos.

     Preg. Si se pueda dar el Viatico en qualquier dia?

     Resp. Que en qualquier dia, y hora se debe dar, aunque sea en el Viernes Santo, y en tiempo de entredicho general. Lacroix lib. 6. num. 619.

     Preg. Si al que comulgó sano, se le pueda dar en aquel mismo dia el Viatico?

     Resp. Que sì. Lacroix lib. 6. part. 1. num. 617.



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Capitulo VI

De la Extrema-Uncion, Matrimonio, y Bautismo

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§. I.

Del Sacramento de la Extrema-Uncion

     Preg. Quién deba administrar el Sacramento de la Extrema-Uncion?

     Resp. Que solo el proprio Parroco, ò con su licencia; si no es caso de necessidad, en el que puede ministrarlo qualquier Sacerdote, que no este excomulgado, ò suspenso.

     Y si el enfermo se muere con mucha brevedad, se puede administrar sin Sobrepelliz, y Estola, y ungiendo brevemente todos los sentidos, se puede decir: Per istas sanctas unctiones, et suam piisimam misericordiam indulgeat tibi Deus, quidquid per visum, gustum, etc. deliquisti.

     Y si el enfermo sobrevive, se repetiràn las unciones de los sentidos en particular. Lacroix ex Busem. lib. 6. part. 2. num. 2084. et 2121.

     Preg. A quiénes se dà el Sacramento de la Extrema-Uncion?

     Resp. Que à los vecinos à la muerte por herida, parto, vejez, ò qualquiera enfermedad; y no se les darà à los Reos sentenciados à horca, ò deguello. Lacroix ibid. n. 2109.

     Preg. A quiénes se les deba dar el Sacramento de la Uncion en enfermedad peligrosa?

     Resp. Que à qualquier Christiano, que tuvo alguna vez uso de razon, aunque ni pidiera este Sacramento, ni estè en sus sentidos, porque basta la voluntad interpretativa. Lacroix ibidem, num. 2017.

     Preg. Si à los niños se les haya de dar la Sacra Uncion?

     Resp. Que à todos los niños, aunque no tengan edad bastante para comulgar, con tal, que se juzguen capaces de pecar, ò en duda de si sean capaces, se les ha de administrar este Sacramento. Lacr. lib. 6. part. 2. num. 2110. 2111.

     Preg. Si à los locos se les deba dar la Sagrada Uncion?

     Resp. Que si tuvieron alguna vez uso de razon, se les debe dar. Lacroix ibidem.

     Preg. Si à los ebrios moribundos se les deba dar la Uncion?

     Resp. Que si no consta haverles cogido en pecado mortal la embriaguez, se les debe dar. Lacroix ibidem.

     Preg. Quándo se ha de dar el Sacramento de la Extrema-Uncion?

     Resp. Luego que se halla el enfermo en peligro de muerte; y no se ha de aguardar, quando se pueda, à lo extremo. Communis est.

     Preg. Si en caso de duda se deba administrar este Sacramento?

     Resp. Que ahora se dude si el enfermo tuvo alguna vez uso de razon, ahora se dude si està en actual pecado mortal, ahora se dude si es verdadero peligro de muerte, ahora se dude si viva, ò haya muerto, ahora se dude si es caso en que se pueda iterar la Uncion, se debe ministrar, saltem sub conditione. Lacroix ibidem.

     Preg. Quándo se pueda repetir la Sagrada Uncion en una misma enfermedad?

     Resp. Siempre que por el juicio comun se califique por peligro nuevo de muerte en el que el enfermo se halla, porque se cree haver escapado del primero, y restituidose à estado no peligroso en enfermedad diuturna. Lacroix ibid. num. 2103.

     Preg. Si se haya de dar este Sacramento antes de la Confession, y Viatico?

     Resp. Ordinariamente se ha de administrar despues del Viatico, sino es caso que las circunstancias lo estorven. En caso que el enfermo estè con peste, ò con rabia furiosa, y siempre que recele el Ministrante grave daño de acercarse al enfermo, podrà ungirse mediante algun instrumento, como alguna varilla de metal algo larga. Lacroix ibidem n. 2084. et 2115. Suar. tom. 4. disp. 44. sect. 3. num. 20.



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§. II.

Del Sacramento del Matrimonio

Preg. Cómo se ha de portar el Sacerdote en orden al Matrimonio en el articulo de la muerte?

Resp. Que lo mejor es siempre dilatar el Matrimonio, para en caso de mejoria, ò salud. Pero en caso que se juzgue necessario, ò para legitimar la prole, ò por otras circunstancias, habida la licencia necessaria del penitente, y la noticia de los impedimentos, si alguno hay, avisarà el Confessor al señor Obispo, su señor Vicario, ò al Parroco, que estos señores daràn la mejor providencia para el bien del alma de su Oveja. Est praxis prudentum.



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§. III.

De el Sacramento del Bautismo

     Preg. En peligro de muerte, quien ha de bautizar la criatura?

     Resp. Qualquiera que tenga uso de razon, hombre, ò muger; pero siempre ha de preferir el hombre à la muger: el que tiene Ordenes, al que no las tiene, si estàn presentes, y saben bautizar. Castro Palao tract. 19. disp. unic. punct. 9. num. 9.

     Preg. Cómo se ha de bautizar en el tal caso de necessidad?

     Resp. Echando agua natural sobre la cabeza del niño, ò si no se puede, sobre su pecho, ò brazo, ò pierna, y juntamente diciendo: Joseph, ò Maria, etc. Yo te bautizo en el nombre del Padre, y del Hijo, y del Espiritu Santo. Amen. Palao ubi suprà.

     Preg. Si se pueda alguna vez bautizar el infante en el vientre de su madre?

     Resp. Que es probable quedar validamente bautizado, si hay arte, ò instrumento con que pueda el agua llegar al cuerpo del infante.

     La practica de esta operacion la describe Schild. tom. 6. n. 9. y Gobat. tom. 2. num. 57.

     Pero en caso que el tal niño nazca, debe bolverse à bautizar sub conditione. Lacroix lib. 6. part. 1. num. 292 y 294.

     Advierten aqui juiciosos Medicos, que quando la preñada difunta se abre para bautizar la criatura, se le eche el agua antes de extraerla del vientre, porque suele morirse al mismo extraerla.

     Y generalmente todos los abortos, aunque estén imperfectamente formados, con tal, que dén alguna señal de movimiento, deben ser bautizados. Card. in 1. Crysi d. 14. cap. 3.

     Preg. Si se le deba dar al adulto moribundo el bautismo, en caso de duda?

     Resp. Que si la duda es racional, y prudente, se le ha de dar el Bautismo sub conditione, y despues de confessado, darle sub conditione la absolucion. Y al bautizado en el articulo de la muerte, ò absolutè, ò conditionatè, (si es adulto) se le ha de dar el Viatico, y tambien la Extrema-Uncion. Lacroix lib. 6. part. 2. numer. 2111.



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Capitulo VII

De las Indulgencias

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§. I.

De las Indulgencias para el articulo de la muerte

     Preg. Si es menester Bula de la Cruzada en los Dominios de España para ganar las Indulgencias en el articulo de la muerte?

     Resp. Que sì. Est certa, menos los Religiosos Mendicantes para sus Indulgencias.

     Preg. Si la Bula de la Cruzada concede Indulgencia para el articulo de la muerte?

     Resp. Que no solo concede Indulgencia plenaria para una vez en vida, sino para una vez en el articulo de la muerte.

     Preg. Quántas Bulas podràn tomarse dentro de una publicacion?

     Resp. Que pueden tomarse dos Bulas, ò juntas, ò separadas; y entonces, repitiendo las diligencias, se ganan duplicadas las Indulgencias; y assi, el que tuviere dos Bulas, puede ganar dos Indulgencias plenarias en vida, y dos en el articulo de la muerte. Monr. cap. 2. §. 1.

     Preg. Que todas las personas de especial calidad, oficio, preeminencia, ò dignidad Eclesiastica, Cavalleros de Avito, etc. deben dar dos pesos, à excepcion de los Señores Virreyes, que deben dar diez pesos; lo que se entiende assimismo respecto de las mugeres de los sobredichos Señores. P. Juan Antonio de Oviedo en su Explicacion de la Bula.

     Preg. Y las demàs personas, què limosna deban dar?

     Resp. Lo primero, que siendo de diez años para arriba, si tienen diez mil pesos de caudal, dos pesos. Lo segundo, los Indios Caciques, y sus mugeres, deben dar un peso. Lo tercero, los que tienen al año de salario doscientos pesos, ò los ganan en qualquier trato, ù oficio, aunque sean Morenos, un peso. Lo quarto, los que tienen de caudal en qualquier genero de bienes mil pesos, aunque sean Morenos, (se entiende libres) un peso. Lo quinto, los que ni ganan dichos doscientos pesos, ni tienen mil en bienes, dos reales. Lo sexto, Religiosos, pobres mendicantes, Esclavos, y todos los Indios, que no son Caciques, dos reales. P. Oviedo ibid.

     Preg. Y en España quánta ha de ser la limosna por la Bula?

     Resp. Que todas las personas, en quienes se atiende la dignidad, oficio, preeminencia, titulo, ò encomienda, y tambien sus mugeres, han de dar doce reales de vellon. Todas las demàs personas, sean las que fueren, han de dar limosna veinte y un quartos.

     Preg. Si à los niños, antes de los diez años, se les ha de sacar Bula?

     Resp. Que puede aprovecharles, y pueden ganar las Indulgencias de la misma Bula, por lo que serà conveniente sacarselas en peligro de muerte.

     Y parece que les bastarà à los tales niños, sean los que fueren, de à dos reales, salvo donde se atiende la calidad, titulo, ò habito del niño, por no expressarse en este punto la intencion del señor Comissario; y por ser caso rarissimo, serà mejor dar entonces de limosna dos pesos.

     Preg. Si al que està en peligro de muerte se le pueda aplicar la Indulgencia de vivos de la Bula?

     Resp. Que sì, si no se le haya aplicado antes; y tambien la segunda, si tiene dos Bulas, pero con intervalo de tiempo.

     Preg. Quién, y cómo ha de aplicar esta Indulgencia de vivos?

     Resp. Que lo ordinario es, que la aplique el Confessor despues de la absolucion, diciendo estas, ò semejantes palabras: Ego tibi applico Indulgentiam plenariam, quam ex Bulla tibi concedit Summus Pontifex: In nomine Patris, et Filii, et Spititus Sancti. Amen.

     Si bien no se requiere esta formula, y puede aplicar esta Indulgencia qualquier Confessor aprobado, aunque no haya oìdo, ni haya de oìr de Confession à la persona à quien la aplica. Y bastarà solo que procure contricion el que la pide, si està en pecado mortal. Monr. cap. 3. §. 2.

     Preg. A quién aprovecha la Indulgencia de la Bula para el articulo de la muerte?

     Resp. Que al que ha sacado Bula; y si ha sacado dos Bulas, puede lograr dos Indulgencias. Monr. ibid. §. 3.

     Preg. Y aprovecha esta Indulgencia à todos los que tienen Bula?

     Resp. Que sì, exceptuando à los que por saber tenian esta Indulgencia, les fue esta noticia ocasion, ò motivo para dexar de confessarse en los tiempos en que lo manda la Santa Iglesia; porque estos si mueren sin alcanzar Confession, aunque mueran perfectamente contritos, no logran esta Indulgencia. Monr. ibid.

     Preg. Y el que dexò de confessarse à su tiempo por otro motivo, podrà lograr esta Indulgencia?

     Resp. Que sí. Monr. ibid.

     Preg. Y se ha de aplicar en solo articulo de muerte?

     Resp. Que tambien se puede aplicar en peligro de muerte; y generalmente, hablando de los enfermos, quando el Medico manda dar el Viatico. Monreal ibid.

     Preg. Y què harà el Confessor para poder aplicar muchas veces esta Indulgencia, y que el enfermo la logre en el verdadero articulo de su muerte?

     Resp. Que aplicandola sub conditione con esta, ò semejante forma: Applico tibi Indulgentiam plenariam Bullae Cruciatae, si moriaris; si verò non moriaris, Deus reservet eam tibi ad verum mortis articulum. Monr. ibid.

     Preg. Y què se podrà licitamente executar en lances mas estrechos?

     Resp. Que la puede aplicar el Confessor con qualesquiera palabras, ò solo mentalmente en presencia, ò en ausencia, ahora el enfermo estè con sentidos, ò sin ellos.

     Si no hay Sacerdote, otra persona de Orden Sacro; y si no hay un Clerigo de Orden menor, que la aplique un hombre lego; y lo mejor serà exortar al moribundo à contricion perfecta, y à que haga intencion de ganar la Indulgencia. Monr. ibid.

     Preg. Què se requiere para que gane el moribundo la Indulgencia de los Crucifixos?

     Resp. Que el Crucifixo, que escoge para este efecto el Clerigo Reglar Agonizante, ò el Sacerdote de la Compañia de Jesus, por Concession del Señor Alexandro VII, y en esta Provincia cada Sacerdote aplica esta Indulgencia à su Crucifixo, por comunicacion de nuestro Padre General Tamburini. Alexand. VII. die 25. Januar. anni 1656.

     Con tal, que el Sacerdote en persona se lo dè à besar, ò tocar al enfermo, haviendo éste confessado, y comulgado; y si no ha podido, invocando contrito con el corazon, ò con la boca el Santissimo Nombre de Jesus, gana Indulgencia plenaria, y remission de sus pecados en el articulo de la muerte.

     Preg. Si para esta Indulgencia se ha de aguardar el verdadero articulo de la muerte?

     Resp. Que lo mejor serà aplicarla, si se puede, assi en el peligro, como en el articulo de la muerte, y nunca dexarla de aplicar en el peligro. Passerini de Indulgent. q. 89. n. 658.

     Preg. Si los otros, que tienen para sì solos Crucifixo, ò Medalla benditos del Papa, tengan Indulgencia plenaria para la hora de la muerte?

     Resp. Que sì, haviendo confessado, y comulgado, encomendando devotamente à Dios su alma, è invocando el Nombre de Jesus con la boca; ò no pudiendo, con el corazon: ò à lo menos, si hiciere estas cosas contrito, ganarà Indulgencia plenaria, en caso de no poder confessar, ni comulgar; y esta Indulgencia no necessita de aplicacion. Formula Romana sub Clemente XI.

     Preg. Y quando hay muchas Indulgencias plenarias para la hora de la muerte, què se ha de hacer?

     Resp. Que porque suele haver muchas Indulgencias por Cofradias, Congregaciones, etc. es consejo saludable ir repitiendo muchas veces la intencion de ganarlas successivamente, una despues de otra.



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§. II.

De la Bula de Difuntos

     Preg. A què Almas aprovecha la Bula de difuntos?

     Resp. Que se puede sacar la Bula de difuntos por qualquiera Alma, aunque fuesse de fuera de los Dominios de España, ni haya estado jamàs en ellos, ni sido vassallo de nuestro Rey. Monr. cap. 8.

     Preg. Què se consigue para el difunto con la Bula?

     Resp. Le concede Su Santidad Indulgencia plenaria, con que sea libre del Purgatorio, si en èl està el Alma de aquel difunto, por quien quisiere aplicar dicha Indulgencia el sugeto vivo, que tomáre dicha Bula. Monr. ibid.

     Preg. Y quienes pueden tomar Bula por los difuntos?

     Resp. Que todas las personas, que pueden tomar para sì la Bula comun de vivos, exceptuando à las personas excomulgadas. Monr. ibid.

     Preg. Quántas Bulas de difuntos podrà sacar cada uno en cada publicacion?

     Resp. Que quantas èl quisiere, aplicandolas por diversas Almas; pero por una misma Alma solo puede sacar dos cada uno; esto es, uno solas dos por una Alma, y otro solas dos, si quiere, por essa misma; y si quieren sacar otras por una misma alma, han de aguardar à otra publicacion. Monr. ibid.

     Preg. Quánta limosna se deba dar por la Bula de difuntos?

     Resp. Que en esta tassa no se atiende la calidad, ò caudal del que la saca, sino la calidad del difunto por quien se saca; y assi, lo primero se dan quatro reales de plata por las Almas de los Españoles.

     Lo segundo, se dan dos reales de plata por los Españoles mendigos, Religiosos, y Monjas. Lo tercero, se dan dos reales de plata por las Almas de los que no son Españoles. P. Oviedo Explicat. Bullae.

     Preg. En los Reynos de España quál es la tassa de la Bula de difuntos?

     Resp. Son veinte y un quartos por cada Bula, y sea quien fuere el difunto por quien se toma.

     Preg. Y es necessario que estè en gracia el que toma la Bula?

     Resp. No es necessario, aunque es lo mas seguro; y assi, antes de aplicar la Indulgencia, serà bueno que procure contricion, si està en pecado mortal el que la aplica. Monr. ibid.

     Preg. El que toma la Bula puede dexar à determinacion de Dios el Alma que haya de lograr la Indulgencia?

     Resp. Que sì. Monr. ibid.

     Preg. Puede aplicarse una Bula por muchas Almas; v. gr. por el Alma de Pedro; y si no la ha menester, por el Alma de Pablo; y si no la ha menester, por el Alma mas devota de la Virgen, etc.

     Resp. Que si, y es costumbre muy loable. Monr. ibid.

     Preg. Si se han de escrivir en la Bula de difuntos el nombre de quien la saca, y del Alma por quien se saca?

     Resp. Que sì, escribiendo tambien el nombre del difunto individualmente, ò en otra manera, que lo signifique. Monr. ibid.

     Preg. Y quándo logra el difunto esta Indulgencia de la Bula?

     Resp. Que el P. Tamburini, con Mendo, dice, que quando el sugeto, que saca la Bula, la aplica, porque el ultimo requisito es la aplicacion; y assi se podrà primero dar la limosna por la Bula, y luego aplicarla, aunque passe tiempo; pero siempre que se pueda, serà lo mas seguro dar la limosna por la Alma determinada, por si la limosna fuere el ultimo requisito.

     Lo que yo aconsejára, es, que se tuviera una Bula prevenida sin aplicacion, para aplicarla luego que espirára el enfermo, y se embiára luego por otra, dando juntamente la limosna, y aplicando la Indulgencia. Monr. ibid. Tambur. de Bullae. cap. 17. §. 2. num. 7. Mendo disp. 36. cap. 3.



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§. III.

De otras Indulgencias à favor de los Difuntos

     Preg. El que tiene Bula, què podrà hacer à favor de las Almas del Purgatorio?

     Resp. Puede todas, y cada una de las Indulgencias plenarias, y no plenarias, que gana visitando los cinco Altares, aplicarlas, ò por su propria Alma, ò por el Alma, ò Almas del Purgatorio, que escogiere. Monr. cap. 3. §. 6.

     Preg. Y què mas puede el que tiene Bula à favor de las Animas?

     Resp. Que en diez dias del año, visitando los cinco Altares, puede ganar Indulgencia plenaria, aplicandola por el difunto determinado, que quisiere, aunque sea estrangero, y puede condicionalmente aplicarla à otros, como diximos en la Bula de difuntos. Monr. ibid.

     Preg. En què dias està concedida esta Indulgencia?

     Resp. Primero, Domingo de la Septuagesima. Segundo, Martes, despues del primer Domingo de Quaresma. Tercero, Sabado, despues del segundo Domingo de Quaresma. Quarto, y quinto, los Domingos tercero, y quarto de Quaresma.

     Sexto, y septimo, Viernes y Sabado antes del Domingo de Ramos. Octavo, Miercoles de la Semana de Pasqua de Resurreccion. Nono, y decimo, el Jueves, y Sabado de la Semana de Pasqua de Espiritu Santo.

     Preg. Què cinco Altares se han de visitar para ganar las Indulgencias de Cruzada de vivos, ò de difuntos?

     Resp. Que esta visita se puede hacer en qualquier Templo, Capilla, ò Hermita, fundada con autoridad del Ordinario, aunque jamàs en ella se haya dicho Missa, y aunque en los Altares no estè puesta la Ara. En las Capillas, que hay dentro de los Claustros, y Granjas de los Religiosos.

     En los Altares portatiles, que se levantan en los Navios, ò en Campañas, y en las Capillas, que suele haver dentro de las casas. Pero en los Oratorios privados, aprobados por el Ordinario para poder decir Missa, solo se podràn visitar mientras dura la licencia de decir Missa. Monr. ibid. §. 5.

     Preg. Cómo se han de visitar estos Altares?

     Resp. Que en qualquiera hora del dia, y aunque se interrumpa por algunas horas una visita, respecto de otra, visitando los cinco Altares, ò en una, ò en cinco Iglesias; y basta visitar un Altar cinco veces, quando no hay sino uno solo; pero si huviere dos, ò tres, ò quatro, en estos se hacen las cinco visitas.

     Y el que visita, no es menester se mueva de un lugar à otro, sino que mueva el cuerpo, ò la cabeza ácia el Altar, que visita. Monr. ibid.

     Preg. Què, y cómo se ha de hacer la Oracion en esta visita.

     Resp. Que haciendo intencion de ganar las Indulgencias, se ofrece à Dios la Oracion, que se va à hacer, por la victoria de la Iglesia contra Infieles, y por la paz entre los Principes Christianos, ò por la intencion de Su Santidad, ò por los fines, que pide la Bula.

     Y luego devotamente se rezan en cada Altar cinco Padre nuestros, y cinco Ave Marias, ò tres, ò dos, ò à lo menos uno, ò se hace otra qualquier Oracion mental, ò vocal para este fin, que dure el mismo tiempo que se gasta en rezar los Padre nuestros. Y el que tiene dos Bulas, duplicando las diligencias, assi para sì, como para las Animas. Monr. ibid.

     Preg. Què otra Indulgencia se pueda regularmente ganar para las Animas?

     Resp. Que el que tuviere Rosario de Santa Brigida, y rezare con èl por un año entero el Rosario, siquiera de cinco Mysterios, en el dia que eligiere, confessando, y comulgando, y haciendo oracion por la intencion de Su Santidad, gana Indulgencia plenaria, que puede aplicar por el Alma del Purgatorio, que quisiere. Clem. XI. die 22. Septemb. anno 1714.

     Preg. Què se requiera para que por las Missas de Altar de Anima se gane la Indulgencia para el Alma por quien se dice?

     Resp. Que regularmente se requiere: Lo primero, que si no expressa otra cosa el Indulto, el Sacerdote aplique la satisfaccion por la dicha Alma. Gobat. tom. 1 in Clypeo, tract. 4. part. 2. cap. 26. num. 529.

     Lo segundo, que tenga Bula de la Cruzada el que celebra. Lo tercero, que sea la Missa de Requiem; y si no se puede, à lo menos decir la Collecta de Difuntos. Diana part. 4. tract. 4. resol. 233. Pero Tamburino in Method. lib. 2. cap. 6. §. 6. dice, no ser autentica la declaracion, citada por Diana.

     La Oracion Fidelium no se puede añadir en dobles de primera classe; pero à excepcion de estos, fuera de Roma se puede añadir hasta en dobles de segunda classe, y ha de ser, si hay varias Oraciones, la penultima. Lacroix lib. 6. part. 2. num. 450.

     Pueden tambien los Sacerdotes de la Compañia sacar Anima en cada Missa, à la que aplicaren la satisfaccion. P. Antonio Natal, Thesoro de Indulg. p. 8. §. 3.

     Y por nueva Concession de nuestro Santissimo Padre Benedicto XIV. en 24. de Abril del año de 1748. el Sacerdote, que aplica la Missa por qualquier difunto Congregante de las Congregaciones de la Compañia de Jesus, agregadas à la Anunciata de Roma.

     Si el mismo Sacerdote es Congregante, en qualquier Altar, que diga la Missa, concede Su Santidad, que le valga la Missa al difunto, como si la dixera en Altar privilegiado; pero si el Sacerdote, que celebra, no es Congregante, para conseguir esta gracia para el difunto Congregante, debe precisamente celebrar la Missa en el Altar de la Congregacion.

     Y esto se estiende à todas las veces que dichos Sacerdotes celebraren Missa por Congregante difunto. Y assi estos Sacerdotes, como los Jesuitas, en sus Missas ordinarias, se arreglaràn, si les pareciere necessario, à las circunstancias arriba dichas.

     Preg. Y por los niños, que murieron con uso de razon, ò en duda de si lo tenian, serà bueno hacer sufragios?

     Resp. Si serà utilissimo, pues pueden estàr pagando las penas debidas por culpas veniales, que pueden cometerse, aun sin tener total, y lleno el uso de la razon.

Ad majorem Dei Gloriam.



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Modo de ayudar à los moribundos

Y que serà bueno lo digan tambien todos cada dia, principalmente al acostarse

     Se procurarà una vela bendita, y se les rociarà el lecho con Agua bendita de quando en quando. Se les irà diciendo con pausa, y blandamente, para no molestarlos, lo siguiente.

     Jesus, Maria y Joseph. Creo en Dios, creo lo que la Santa Madre Iglesia cree. Protesto, que muero Catholico: ofrezco mi muerte; y dolores, como martyrio voluntario, en testimonio de la Fè. Hago voto de tener, y defender la Immaculada Concepcion de Maria. Jesus mio, eres esperanza mia, Abogado para con el Eterno Padre: no temo nada, porque Tù estàs conmigo, buen Jesus: porque Tù, Maria, eres esperanza nuestra: Joseph, refugio nuestro. O buen Jesus! es mayor tu misericordia, que mis pecados: ahogo en tu Sangre todos mis pecados: duelome de todo mi corazon de haverte ofendido: ò quien huviera muerto antes de haver pecado! Quisiera dolerme como la Magdalena, y que se me partiera el corazon de dolor. Perdoname, Señor, como yo perdono mis enemigos: mira las Llagas de tu Jesus, y perdoname. Jesus, Hijo de Maria, no me quieras condenar: me pesa millones de veces: muera yo, y perezca mi cuerpo, en satisfaccion, y venganza de mis culpas. Te ofrezco, Dios mio, la Muerte de Jesus, la Sangre de Jesus, las agonìas de Jesus: yo quiero lo que Tù quieres: hagase tu voluntad, assi en la Tierra, como en el Cielo: no se haga, Jesus de mi alma, mi voluntad, sino la tuya. Me pesa, Señor, me pesa. Gracias te doy por todos los beneficios, que me has hecho, y has de hacer para siempre: recibe mi memoria, mi entendimiento, y mi voluntad: todo lo que tengo Tù me lo diste, y à Ti lo buelvo: no quiero mas que tu amor. Me pesa, me pesa, Jesus, de mis pecados, y quisiera recibiros muchas veces en el Santissimo Sacramento. Alma de Christo santificame, escondeme entre tus Llagas. Yo soy aquel miserable, que Tù criaste, y por la muerte de tu Hijo redimiste del poder del enemigo: me puedes salvar por tu gran misericordia, en la qual espero, y deseo morir, y ver à Christo. Jesus, Maria, y Joseph, San Miguèl, Santo Angel de mi Guarda, Santos Angeles, Santos de mi devocion, Santo de oy, defiendeme: no te apartes de mi lado, Angel de mi Guarda. Maria Señora nuestra, por la muerte de Jesus, por tus Dolores, por tu muerte, por la muerte de Señor San Joseph tu Esposo, librame del enemigo, y recibeme en la hora de mi muerte. San Ignacio, San Francisco Xavièr, Santa Ursula, (y se pueden ir nombrando otros Santos) ayudadme. Es mi intencion ganar todas las Indulgencias, que puedo en esta hora, y satisfacer à lo que debo. Suplico por las Almas del Purgatorio, y por lo que el Señor quiere que pida. Jesus, os ofrezco la muerte de todos los Justos. Jesus, Maria, y Joseph, en vuestras manos encomiendo mi alma. Jesus, Maria, y Joseph.



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Practica devocion en honra del Santo Angel, que confortò à nuestro Señor Jesu Christo en la agonìa del Huerto

     Refiere el Evangelista San Lucas en el Capitulo veinte y dos de su Evangelio, que hallandose nuestra Vida Christo con una mortal tristeza, y agonìa en el Huerto, apareciò à Su Magestad un Angel, confortando su Espiritu: esto es, proponiendo razones de consuelo para lenitivo de su congoja, y para confortar la parte inferior del Señor, que quiso sujetarse por nosotros à estàr triste, y agonizante. Y si bien, como advierte el Padre Suarez en la Disputa treinta y quatro de su Tomo: In tertiam partem, sectione secunda, no consta de las Escrituras, ni Padres, quál fuesse este benignissimo Espiritu; no se puede negar, por el destino de su ministerio, y por la Persona Divina, à quien fue embiado, ser un Angel de excelsa Gerarquia, y gozar de especialissima prerrogativa, para confortar en sus agonìas à los moribundos: y por esso nos serà muy util implorar las dulzuras de su patrocinio.



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Oracion para cada dia

     Angel benignissimo, que embiado por la Santissima Trinidad, para confortar en su agonìa à nuestro Señor Jesu Christo, quien se dignò, para nuestro remedio, y exemplo, de estàr triste hasta la muerte, y padecer amargas agonìas: cumpliste este ministerio con promptissima caridad, y excelente perfeccion, proponiendo à nuestro Señor Jesu Christo los motivos mas superiores de consuelo, y alivio: Yo te suplico, Espiritu Soberano, con profundissima humildad, ofrezcas en mi nombre con todos los Santos Angeles, y Archangeles del Cielo, San Raphaèl, San Gabrièl, y San Miguèl, San Joachin, Santa Ana, y San Joseph, juntas con los Dolores, que padeciò al pie de la Cruz mi Señora la Vigen Maria, las tres Horas, en que agonizò mi Señor Jesu Christo en la Cruz, al mismo Jesus mi Redemptor, y Salvador, para que se digne su Magestad Crucificada, por su misma Muerte, concederme à mi, y à todos los que han de morir en el dia de oy, una dichosissima muerte: y tù, Angel Santissimo, assisteme en la hora de mi transito, confortandome con eficaces inspiraciones, y presenta mi alma, luego que se aparte de mi cuerpo, por mano de mi Señora la Virgen Maria, à mi Señor Jesu Christo, para que glorifique al Padre, al Hijo y al Espiritu Santo por toda la eternidad de la Gloria.

     Acuerdate, Señor, de mì, quando te vieres en tu Reyno.

     En tus manos, Señor, encomiendo mi espiritu.

     Aqui se rezan tres Padre nuestros, y tres Ave Marias à las tres Horas, en que agonizò nuestro Señor Jesu Christo en la Cruz.

Laus Deo.

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