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ArribaAbajoLeyes y documentos relativos a las convenciones inglesas

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ArribaAbajoNúmero 1

Tratado de amistad, navegación y comercio con la Gran Bretaña


El Presidente de los Estados-Unidos Mexicanos, a los habitantes de la República, sabed:

Que en la capital de Londres se concluyó y firmó el día 26 de Diciembre del año próximo pasado de 1826, un tratado de amistad, comercio y navegación, con dos artículos adicionales, entre los Estados-Unidos Mexicanos y Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, por medio de plenipotenciarios de ambos Gobiernos, autorizados debida y respectivamente para este efecto, cuyo tratado y sus dos artículos adicionales, son en la forma y tenor siguiente:

En el nombre de la Santísima Trinidad

Habiéndose establecido hace algún tiempo un extenso tráfico comercial entre los Estados-Unidos de México y los dominios de Su Majestad Británica, ha sido conveniente para la seguridad, como también para fomento de sus mutuos intereses y para la conservación de la buena inteligencia entre los mencionados Estados-Unidos Mexicanos y Su Majestad Británica, que las relaciones que ahora existen entre ambos, sean reconocidas y confirmadas formalmente, por medio de un tratado de amistad, comercio y navegación.

Con este objeto han sido nombrados los respectivos plenipotenciarios, a saber:

Por Su Excelencia el Presidente de los Estados-Unidos de México, a su excelencia el señor Sebastián Camacho, su Primer Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones.

Y por Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, el muy honorable William Huskisson, miembro del consejo privado de su dicha Majestad, miembro del Parlamento, Presidente de la Comisión del consejo privado para los negocios del comercio y de las colonias, y Tesorero de la marina de su dicha Majestad, y a James Morier, escudero.

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Quienes, después de haberse comunicado mutuamente sus plenos poderes, y hallándolos en debida y regular forma, han acordado y concluido los artículos siguientes:

Artículo 1.º Habrá una perpetua amistad entre los Estados-Unidos de México y sus ciudadanos, y los dominios y súbditos de Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda.

Artículo 2.º Habrá entre los Estados-Unidos Mexicanos y todos los dominios de Su Majestad Británica en Europa, libertad recíproca de comercio. Los habitantes de los dos países, tendrán la respectiva libertad, franquicia y seguridad, para ir con sus buques y cargamentos a todas las plazas, puertos y ríos de los Estados y dominios respectivos, en los que actualmente se permite o permitiere entrar a otros extranjeros, y a permanecer y residir en cualquiera parte de los mencionados Estados y dominios, arrendando y ocupando en ellos casas y almacenes para los fines de su comercio; y en general, los comerciantes y negociantes de cada nación, respectivamente, gozarán en los territorios de la otra, la más completa protección y seguridad para su comercio.

Del mismo modo los respectivos buques de guerra y paquetes de los dos países, tendrán libertad para llegar franca y seguramente a todos los puertos, ríos y lugares, excepto únicamente aquellos particulares puertos (si hay alguno) en donde tampoco se les permita a los buques de guerra y paquetes de otras naciones entrar, anclar, permanecer, ni repararse; sujetos siempre a las leyes y estatutos de los dos países respectivamente.

Por el derecho de entrar en parajes, puertos y ríos de que se hace relación en este artículo, no está comprendido el privilegio del comercio de escala y cabotaje, que únicamente será permitido a buques nacionales.

Artículo 3.º Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, se obliga además, a que los habitantes de México tengan la misma libertad de comercio y navegación, estipulada en el precedente artículo, en todos sus dominios situados fuera de Europa, del mismo modo que se permite, o más adelante se permitiere, a cualquiera otra nación.

Artículo 4.º No se impondrán otros ni más altos derechos a la importación en los dominios de Su Majestad Británica a ningún artículo de producto natural, fruto o manufacturas de México, ni en esta nación se impondrán tampoco a los de los dominios de Su Majestad Británica, sino los que pagan o pagasen los mismos artículos de otras naciones, observándose el mismo principio para la exportación; ni se impondrá prohibición alguna sobre la exportación de algunos artículos, ni a su importación de producciones naturales, frutos y manufacturas de los dominios de Su Majestad Británica en los territorios de México, y ni a los de esta nación en los dominios de Su Majestad Británica, que igualmente no sean extensivas a todas las otras naciones.

Artículo 5.º No se impondrán otros ni más altos derechos ni cargas, por razón de toneladas, fanal, emolumentos de puertos, práctico, derecho de salvamento en caso de pérdida o naufragio, ni algunas otras cargas locales en ninguno de los puertos de México a los buques ingleses, sino a los que únicamente pagan en los mismos los mexicanos; ni en los puertos de los territorios de Su Majestad Británica se impondrán   —57→   a los buques mexicanos otras cargas, que las que en los mismos pagan los ingleses.

Artículo 6.º Se pagarán los mismos derechos de importación en los territorios de México, por los artículos de productos naturales, producciones y manufacturas de los dominios de Su Majestad Británica, bien sean importados en buques ingleses o mexicanos; y los mismos derechos se pagarán por la importación en los dominios de Su Majestad Británica, de las manufacturas, efectos y producciones de México, aunque su importación sea en buque inglés o mexicano. Los mismos derechos pagarán y gozarán las mismas franquicias y descuentos concedidos a la exportación de cualesquiera artículos de los productos naturales, producciones o manufacturas de los dominios de Su Majestad Británica, ya sea que la exportación se haga en buques mexicanos o ingleses; y pagarán los mismos derechos y se concederán las mismas franquicias y descuentos a la exportación de cualesquiera artículos de los productos naturales, producciones o manufacturas de México en los dominios de Su Majestad Británica, sea que esta exportación se haga en buques ingleses o mexicanos.

Artículo 7.º Para evitar cualquiera mala inteligencia con respecto a las cualidades que respectivamente constituyen un buque británico o mexicano, se estipula por el presente, que todos los buques construidos en los dominios de Su Majestad Británica, o buques que hayan sido apresados al enemigo por los buques de Su Majestad Británica o por súbditos de su referida Majestad, provistos de patentes de corso de los lores comisionados del almirantazgo, y condenados conforme a las reglas establecidas en uno de los tribunales de presa de Su Majestad, como buena presa, o que hayan sido condenados en un tribunal competente por infracción de las leyes sancionadas para impedir el comercio de esclavos, y que pertenezca y esté navegando y registrado según las leyes de la Gran Bretaña, será considerado como buque británico; y que todos los buques construidos en el territorio de México, o apresados al enemigo por los buques mexicanos y condenados en los mismos términos, y que sean de la pertenencia de algún ciudadano o ciudadanos de dicha nación, y cuyo capitán y tres cuartas partes de la tripulación sean ciudadanos mexicanos, excepto en los casos que las leyes provean otra cosa por circunstancias extremas, serán considerados como buques mexicanos.

Y se estipula además, que todo buque hábil para traficar, según los requisitos arriba expresados y las prevenciones que se hacen en este tratado, se hallará provisto de un registro, pasaporte, o carta de seguridad, firmada por la persona debidamente autorizada para expedirla, conforme a las leyes de los respectivos países (cuya forma se comunicará), certificando el nombre, la ocupación y residencia del propietario o propietarios en los dominios de Su Majestad Británica, o en los territorios de México, cada una en su caso, y que él o ellos, es o son el solo propietario o propietarios en la proporción que haya de especificar, junto con el nombre, cargamento y demás circunstancias del buque con respecto al tamaño, medida y otras particularidades que constituyen el carácter nacional del buque, como puede suceder.

Artículo 8.º Todo comerciante, comandante de buque y otros súbditos de Su Majestad Británica, gozarán de libertad completa en los Estados-Unidos Mexicanos para manejar   —58→   por sí sus propios negocios; o para encargar su manejo a quien mejor les parezca, sea corredor, factor, agente o intérprete; y no se les obligará a emplear para estos objetos a ninguna otra persona, más que a las que se emplean por los mexicanos; ni estarán obligados a pagarles más salario o remuneración que la que en semejantes casos se paga por los mexicanos, y se concederá libertad absoluta en todos los casos al comprador o vendedor para ajustar y fijar el precio de cualesquiera efectos, mercaderías y mercancías importadas o exportadas de México, como crean conveniente; conformándose con las leyes y costumbres establecidas en el país. Los mismos privilegios disfrutarán en los dominios de Su Majestad Británica los ciudadanos de México y sujetos a las mismas condiciones.

Los ciudadanos y súbditos de las partes contratantes en los territorios de la otra, recibirán y gozarán de completa y perfecta protección en sus personas y propiedades; y tendrán libre y fácil acceso a los tribunales de justicia en los referidos países, respectivamente, para la prosecución y defensa de sus justos derechos; y estarán en libertad de emplear en todos esos casos los abogados, procuradores o agentes de cualquier clase que juzguen conveniente; y gozarán en este respecto los mismos derechos y privilegios que allí disfrutaren los ciudadanos nativos.

Artículo 9.º Por lo que toca a la sucesión de las propiedades personales, por testamento o de otro modo, y al derecho de disponer de la propiedad personal de cualquiera clase o denominación, por venta, donación perpetua o testamento, o de otro modo cualquiera, así como también la administración de justicia, los súbditos y ciudadanos de las dos partes contratantes, gozarán en sus respectivos dominios y territorios, los mismos privilegios, libertades y derechos que si fueran súbditos nativos; y no se les cargará en ninguno de estos puntos y casos, mayores impuestos o derechos que los que pagan o en adelante pagaren los súbditos o ciudadanos nativos de la potencia en cuyo territorio residan.

Artículo 10.º En todo lo relativo a la policía de los puertos, a la carga y descarga de buques, la seguridad de las mercancías, bienes y efectos, los súbditos de Su Majestad Británica y los ciudadanos de México, respectivamente, estarán sujetos a las leyes y estatutos locales de los dominios y territorios en que residan. Estarán exentos de todo servicio militar, forzoso, en el ejército y armada: no se les impondrá, especialmente a ellos, préstamos forzosos; y no estará su propiedad sujeta a otras cargas, requisiciones o impuestos, que las que se pagan por los súbditos o ciudadanos nativos de las partes contratantes en sus respectivos dominios.

Artículo 11.º Cada una de las partes contratantes podrá nombrar cónsules para la protección del comercio, que residan en los dominios y territorios de la otra parte; pero antes que ningún cónsul funcione como tal, deberá ser aprobado y admitido en la forma acostumbrada, por el Gobierno a quien se dirige; y cualquiera de las partes contratantes puede exceptuar de la residencia de cónsules, aquellos puntos particulares en que no tengan por conveniente admitirlos. Los agentes diplomáticos y los cónsules mexicanos, gozarán en los dominios de Su Majestad Británica de todos los privilegios, exenciones e inmunidades concedidas, o que se concedieren, a los agentes de igual rango de la nación más favorecida; y del mismo modo   —59→   los agentes diplomáticos y cónsules de Su Majestad Británica en los territorios mexicanos, gozarán, conforme a la más exacta reciprocidad, todos los privilegios, exenciones e inmunidades que se conceden, o en adelante se concedieren, a los agentes diplomáticos y cónsules mexicanos en los dominios de Su Majestad Británica.

Artículo 12.º Para mayor seguridad del comercio entre los súbditos de Su Majestad Británica y los ciudadanos de los Estados-Unidos Mexicanos, se estipula que si en algún tiempo ocurriese desgraciadamente una interrupción en las relaciones amistosas, y se efectuase un rompimiento entre las partes contratantes, se concederá a los comerciantes que residen en las costas seis meses, y un año entero a los que están en el interior, para arreglar sus negocios y disponer de sus propiedades; y que se les dará un salvo-conducto para que se embarquen en el puerto que ellos eligieren. Todos los que están establecidos en los dominios y territorios respectivos de las dos partes contratantes, en el ejercicio de algún tráfico u ocupación especial, tendrán el privilegio de permanecer y continuar dicho tráfico y ocupación en el referido país, sin que se les interrumpa en manera alguna en el goce absoluto de su libertad y de sus bienes, mientras se conduzcan pacíficamente y no cometan ofensa alguna contra las leyes; y sus bienes y efectos, de cualquiera clase que sean, no estarán sujetos a embargo o secuestro ni a ninguna carga o imposición que la que se haga con respecto a los efectos o bienes pertenecientes a los súbditos o ciudadanos nativos de los respectivos dominios o territorios en que dichos súbditos o ciudadanos residan. De igual modo o en el mismo caso, ni las deudas entre particulares, ni los fondos públicos, ni las acciones de compañías serán jamás confiscadas, secuestradas o detenidas.

Artículo 13.º Los súbditos de Su Majestad Británica residentes en los Estados-Unidos Mexicanos gozarán en sus casas, personas y bienes, la protección del Gobierno; y continuando en la posesión en que están, no serán inquietados, molestados o incomodados, en manera alguna, a causa de su religión, con tal que respeten la del país en que residan, así como la constitución, leyes, usos y costumbres de éste. Continuarán gozando en un todo el privilegio que ya les está concedido de enterrar en los lugares destinados al efecto a los súbditos de Su Majestad Británica que mueran dentro del territorio de los Estados-Unidos Mexicanos, y no se molestarán los funerales ni los sepulcros de los muertos de ningún modo ni por ningún motivo. Los ciudadanos de México gozarán en todos los dominios de Su Majestad Británica la misma protección, y se les permitirá el libre ejercicio de su religión en público o en privado, ya sea dentro de sus casas, o en los templos y lugares destinados al culto.

Artículo 14.º Los súbditos de Su Majestad Británica no podrán por ningún título ni pretexto, cualquiera que sea, ser incomodados ni molestados en la pacífica posesión y ejercicio de cualesquiera derechos, privilegios e inmunidades que en cualquiera tiempo hayan gozado dentro de los límites descritos y fijados en una convención firmada entre el referido Soberano y el Rey de España en 14 de Julio de 1786, ya sea que estos derechos, privilegios e inmunidades provengan de las estipulaciones de dicha convención, o de cualquiera otra concesión que en algún tiempo hubiere sido hecha por el Rey de España o sus predecesores, a los súbditos o pobladores británicos, que residen y siguen sus ocupaciones legítimas dentro de   —60→   los límites expresados, reservándose no obstante las dos partes contratantes para ocasión más oportuna, hacer ulteriores arreglos sobre este punto.

Artículo 15.º El Gobierno de México se compromete a cooperar con Su Majestad Británica a fin de conseguir la abolición total del tráfico de esclavos y a prohibir a todas las personas que habiten dentro del territorio de México, del modo más positivo, que tomen parte alguna en ese tráfico.

Artículo 16.º Las dos partes contratantes se reservan el derecho de tratar y ajustar en adelante, de tiempo en tiempo, cualesquiera otros artículos que a su entender puedan contribuir aún más eficazmente a estrechar las relaciones existentes, y el adelanto o progreso de los intereses generales de sus respectivos súbditos y ciudadanos; y los artículos que en este caso se estipularen deberán, luego que estén competentemente ratificados, ser tenidos como parte del presente tratado y tendrán la misma fuerza que los contenidos en él.

Artículo 17.º El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones serán cambiadas en Londres, en el término de seis meses, o antes si posible fuere.

En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios han firmado el presente, sellándolo con sus sellos respectivos.

Fecho en Londres, a los veintiséis días del mes de Diciembre del año del Señor de mil ochocientos veintiséis.- (L. S.) Sebastián Camacho.- (L. S.) William Huskisson.- (L. S.) James S. Morier.

* * *

Artículos adicionales

Artículo 1.º Por cuanto en el presente estado de la marina mexicana no sería posible que México gozase todas las ventajas que debía producir la reciprocidad establecida por los artículos 5.º, 6.º y 7.º del tratado firmado en este día, si aquella parte del artículo 7.º que estipula que para ser un buque considerado como mexicano, debe haber sido realmente construido en México, fuese exacta y literalmente observada e inmediatamente puesta en ejecución, se conviene en que por el espacio de diez años contados desde el día en que se verifique el cambio de la ratificación de este tratado, todo buque, de cualquiera construcción que sea y que pertenezca bona fide y en todas sus partes a alguno o algunos de los ciudadanos de México, y cuyo capitán y tres cuartas partes de la tripulación al menos, sean ciudadanos nativos de México o personas domiciliadas en México, según un acto del Gobierno que les constituya súbditos legítimos, certificado según las leyes del país, serán considerados buques mexicanos; reservándose Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda el derecho de reclamar, luego que se haya cumplido el referido término de diez años, el principio de restricción recíproca estipulada en el artículo 7.º, si los intereses de la navegación inglesa resultasen perjudicados por la presente excepción de aquella reciprocidad en favor de los buques mexicanos.

Artículo 2.º Se estipula además, que durante el mismo espacio de diez años se suspenderá lo convenido en los artículos 5.º y 6.º del presente tratado: y en su lugar se estipula que hasta la conclusión del término mencionado de diez años   —61→   los buques británicos que entren en los puertos de México, procedentes del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, o de cualquiera otro de los dominios de Su Majestad Británica, y todos los artículos de producto, fruto o manufactura del Reino Unido, o de alguno de los dichos dominios importados en tales buques, no pagarán otros ni mayores derechos que los que se pagan, o en adelante se pagaren, en los referidos puertos por los buques e iguales artículos de fruto, producto o manufactura de la nación más favorecida; y recíprocamente se estipula que los buques mexicanos que entren en los puertos del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, o en cualquiera otro de los dominios de Su Majestad Británica procedentes de los Estados-Unidos de México, y todos los artículos de fruto, producto o manufactura de los dichos Estados importados en tales buques no pagarán otros ni mayores derechos que los que se pagan, o en adelante se pagaren, en los mencionados puertos, por los buques y semejantes artículos de producto, fruto o manufactura de la nación más favorecida: y que no se pagarán mayores derechos ni se concederán otras franquicias y descuentos a la exportación de cualquiera artículo de producto, fruto o manufactura de los dominios de cada uno de los dos países en los buques del otro, más que a la exportación de dichos artículos en los buques de cualquiera otro país extranjero.

Debiendo entenderse, que al fin del término referido de diez años, las estipulaciones de los mencionados artículos 5.º y 6.º regirán en adelante con todo su vigor entre las dos naciones.

Los presentes artículos adicionales tendrán la misma fuerza y valor que si se hubieran insertado palabra por palabra en el tratado de este día. Serán ratificados, y las ratificaciones serán cambiadas al mismo tiempo.

En fe de lo cual los respectivos plenipotenciarios los han firmado y sellado con sus sellos respectivos.

Fecho en Londres, a los veintiséis días del mes de Diciembre del año del Señor de mil ochocientos veintiséis.- (L. S.) Sebastián Camacho.- (L. S.) William Huskisson.- (L. S.) James J. Morier.

Que visto y examinado dicho tratado y sus dos artículos adicionales, y dada cuenta con él al Congreso General conforme a lo dispuesto en el párrafo 14 del artículo 110 de la Constitución federal, se sirvió expedir el decreto que sigue:

«Los tratados de 26 de Diciembre de 1826, celebrados entre Su Majestad Británica y el Presidente de los Estados-Unidos Mexicanos, son de aprobarse en todos y cada uno de sus artículos.- Manuel Crescencio Rejón, Presidente de la Cámara de Diputados.- Simón de la Garza, Presidente del Senado.- Vicente Güido de Güido, Diputado Secretario.- José Antonio Quintero, Senador Secretario».

Y que en vista de este decreto, tuve a bien expedir en 3 de Abril del presente año de 1827 el siguiente:

«Acepto, ratifico y confirmo el expresado tratado con sus dos artículos adicionales, y prometo en nombre de la República, cumplirlos y observarlos y hacer que se cumplan y observen».

Por tanto, y habiendo sido igualmente aprobados, aceptados, confirmados y ratificados, el mencionado tratado y sus dos artículos adicionales por Su Majestad el Rey   —62→   del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda; en su palacio del Castillo de Windsor, a 14 de Julio del actual año de 1827, mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio Federal en México, a 25 de Octubre de 1827.- Guadalupe Victoria.- A don Juan José Espinosa de los Monteros.




ArribaAbajoNúmero 2

Convención Pakenham, celebrada en 15 de octubre de 1842


Por cuanto es conveniente que se concluya un arreglo definitivo para el pago de ciertas cantidades reconocidas por el Gobierno mexicano a favor de varios súbditos de Su Majestad Británica, cuyo pago, en algunos casos en la totalidad y en otros en parte, no ha podido hasta ahora verificarse por circunstancias imprevistas; el Gobierno de la República mexicana, dispuesto a conformarse con los deseos del de la Gran Bretaña, ha convenido en concluir con el Ministro plenipotenciario de Su Majestad un convenio formal para el objeto indicado: a cuyo fin, reunidos en conferencia formal, citada previamente en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Gobernación, los infrascritos Ministros del citado ramo y del de Hacienda, con el expresado Ministro plenipotenciario de Su Majestad Británica, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1.º De los productos de los derechos de importación que se causaren en los puertos de Veracruz y Tampico, desde la fecha del presente convenio en adelante, se separará un dos por ciento en el primero; y el uno por ciento en el segundo, que se aplicará al pago de las cantidades reconocidas hasta el día a favor de súbditos británicos. Los productos de estas asignaciones se entregarán al agente que designen los interesados en ellas, para que las distribuya en justa prorrata, con proporción al monto de los créditos que representen.

No se comprenden en estas asignaciones los derechos de que en totalidad haya dispuesto el Gobierno con anterioridad a la fecha de este convenio; entendiéndose que en lo sucesivo no se dispondrá para otro objeto de la parte de derechos consignada por el presente artículo.

Artículo 2.º Los créditos que hasta el día han ganado interés a virtud de convenios preexistentes, seguirán gozándolo, según la cuota estipulada en cada caso; y los que hasta ahora no lo han disfrutado, tendrán derecho a él, a razón de un doce por ciento anual.

Artículo 3.º Se conviene además, que los intereses vencidos hasta esta fecha, que no han sido satisfechos, se liquidarán y agregarán al capital respectivo, y este nuevo capital disfrutará también del beneficio del doce por ciento de intereses anual, hasta su pago.

Artículo 4.º En obvio de cualquiera duda o mala inteligencia, en cuanto a la clase de créditos que han de disfrutar de las ventajas del presente convenio, se declara, que ellas se aplicarán solamente a los créditos que han sido reconocidos   —63→   por el Gobierno de México a solicitud de la legación británica, entre los que se comprenden las cantidades exigidas en diversas épocas a súbditos de Su Majestad en clase de préstamos forzosos.

Artículo 5.º Se declara solemnemente por ambas partes, que el presente convenio se considerará de la misma fuerza y valor que una convención entre los dos Gobiernos, y que será igualmente obligatorio.

En fe de lo cual los expresados Ministros lo firmamos y sellamos con nuestros sellos respectivos.

Fecho en México, a 15 de Octubre de 1842.- Un sello.- J. M. de Bocanegra.- Un sello.- I. Trigueros.- Un sello.- R. Pakenham.




ArribaAbajoNúmero 3

Orden suprema que especifica qué clase de créditos están comprendidos en la convención Pakenham fecha 15 de Octubre


Ministerio de Hacienda.- Sección 1.ª- El Excelentísimo Señor Ministro de Relaciones Exteriores y Gobernación, con fecha 14 de Enero anterior, me dice lo que sigue:

«Excelentísimo Señor.- En vista de la nota de Vuestra Excelencia de 2 del actual, en que me pide una noticia de los créditos ingleses reconocidos por el Supremo Gobierno, y cuyo pago se arregló por el convenio celebrado en 15 de Octubre último con el Excelentísimo Señor Ministro plenipotenciario de Su Majestad Británica, debo manifestarle: que los negocios a que se contrajo dicho convenio, son los siguientes:

»1.º Saldo debido a la Compañía de Minas Unida Mexicana y otros súbditos ingleses establecidos en Guanajuato, a consecuencia de las pérdidas que sufrieron el año de 1833, en la ocupación que hizo de aquella ciudad el general don Mariano Arista.

»2.º Saldo que se debe a los señores Cotesworth, Smith y Compañía, por el saqueo de su casa en Oajaca, en 29 de Junio de 1336.- En el Ministerio del cargo de Vuestra Excelencia existen las comunicaciones de éste, acerca de las compensaciones acordadas a los interesados en esos dos negocios, y las relativas a los premios e intereses que se les han concedido después, por la demora en el pago. Esta Secretaría no tiene constancia de lo que aún se les deba.

»3.º Saldo debido por cuenta de un préstamo hecho al Gobierno en 1839, conocido generalmente con el nombre de préstamo inglés.- El pago de ese negocio se arregló sin duda por ese Ministerio, en el de mi cargo sólo existen los reclamos del Señor Ministro plenipotenciario de Su Majestad Británica, y copia que le remitió esa Secretaría, con oficio de 8 de Junio de 1839, de la transacción celebrada con los interesados. De consiguiente, se ignora el monto de la deuda.

»4.º Saldo que se debe a los señores J. P. Penny y Compañía, por cuenta de una hilaza que se les confiscó en la aduana de esta ciudad el año de 1838.- En comunicación de este Ministerio al del cargo de Vuestra Excelencia, fecha 21 de Noviembre de 1838, se dijo mandase pagar a los señores mencionados la cantidad de seis mil   —64→   novecientos ochenta y tres pesos, siete reales, en partidas parciales, según lo permitiesen las circunstancias del erario, cargando esa erogación al ramo de gastos secretos de este Ministerio, el cual no tiene constancia de las cantidades que se hayan satisfecho a los interesados.

»5.º Saldo debido a la misma casa de Penny y Compañía, por el cobre que su ministró a la Casa de Moneda de esta capital.- La resolución de este negocio se dictaría por el Ministerio del cargo de Vuestra Excelencia, pues en esta Secretaría no hay constancia del término que tuvo el expediente.

»6.º En compensación al señor Tomás Russell de las cantidades que perdió en Zacatecas el año de 1835, al ocupar aquella plaza las tropas del Supremo Gobierno.- En 8 de Noviembre de 1839 se remitieron a ese Ministerio varios documentos relativos a ese individuo, que comprobaban su demanda de cuatro mil novecientos treinta y un pesos, seis reales, la cual debía satisfacerse lo mismo que a otros que sufrieron pérdidas en aquella ocasión. No hay constancia en esta Secretaría de los pagos que se hayan hecho a Russell.

»7.º Pago de las cantidades exigidas a súbditos ingleses por préstamos forzosos.- En ese Ministerio existen las constancias respectivas: en el de mi cargo sólo hay las reclamaciones del Señor Ministro plenipotenciario de Su Majestad Británica.

»8.º Se comprende también en el convenio de 15 de Octubre, la orden que comuniqué a Vuestra Excelencia en 2 de Diciembre próximo pasado, para que del fondo de gastos secretos se entregara a los señores Manning y Marshall, la cantidad de veintisiete mil novecientos sesenta y dos pesos, dos reales, pues desde aquella fecha se trató este negocio, que vino a resolverse definitivamente en la citada de 2 de Diciembre último.- Entiendo que con estas aclaraciones, y en vista de los expedientes relativos, se allanará cualquier inconveniente para el término del asunto que dio origen a la nota de Vuestra Excelencia, que tengo el honor de contestar, repitiéndole las seguridades de mi estimación».

Y lo traslado a Vuestra Señoría para los efectos correspondientes, en contestación a su nota relativa al asunto, de 1.º de Diciembre último.

Dios y libertad. México, Febrero 27 de 1842.- Gorostiza.- Señores Ministros de la Tesorería general.



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ArribaAbajoNúmero 4

Primera convención inglesa. Liquidación de los créditos presentados por don Tomás Worrall, apoderado de varios súbditos ingleses, en virtud del convenio celebrado en 15 de Octubre de 1842


Cotesworth Cocrane y C.ª
Ha de haber, según la liquidación que se acompaña, formada por esta Tesorería general en 4 de Agosto de 1840$ 44.875 65
Ídem por los intereses vencidos al 12 por 100 sobre $ 34.831 3 reales, desde 1.º de Agosto de 1840 a 15 de Octubre de 18429.229 82
__________
$ 54.105 47

Diversos certificados y créditos
ValorAbonosRestoPremios
Primer paquete
Tres certificados de 31 de Diciembre de 1839 y uno de 10 de Enero de 1840, que gozan 2 por 100 mensual desde 1.º de Noviembre de 183980.000 00
Abonado en 8 de Enero de 18405.600 00250 13
Ídem en 26 de Febrero12.000 00920 00
Ídem en 16 de Marzo9.600 00864 00
Ídem en 24 de ídem4.000 00381 33
Ídem en 4 de Mayo3.200 00390 40
Ídem en 12 de ídem4.000 00509 33
Ídem en 7 de Julio2.800 00459 20
Ídem en 7 de Agosto4.000 00736 00
Ídem en 18 de Setiembre3.200 00676 26
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Ídem en 3 de Octubre de 18402.000 00442 66
Ídem en 5 de Diciembre1.600 00420 26
Ídem en 30 de ídem4.000 001.117 33
Ídem en 3 de Febrero de 18412.800 00843 73
Ídem en 15 de Marzo4.000 001.317 34
Ídem en 5 de Abril1.600 00548 26
Ídem en 8 de Junio1.600 00615 46
Ídem en 3 de Julio4.000 001.605 33
Ídem en 20 de Octubre1.600 00756 26
Ídem en 25 de Noviembre340 48168 88
Ídem en 15 de Enero de 18422.400 001.270 40
Ídem en 2 de Marzo1.816 001.018 17
Resto hasta 15 de Octubre de 18423.843 522.728 89
Tres certificados sin premio de 31 de Diciembre de 1839 y uno de 10 de Enero de 184010.678 7710.678 77
Segundo paquete
Un certificado de 31 de Diciembre de 1839, valioso 30.000 pesos con 2 por 100 mensual desde 1.º de Noviembre de 1839, y otro de 3.996 98 de la misma fecha, sin premio33.996 9828.558 685.438 306.764 86
Tercer paquete
Igual en todo al anterior33.996 9828.558 685.438 306.764 86
Cuarto paquete
Ídem, ídem ídem33.996 9828.558 685.438 306.764 86
Quinto paquete
Con los abonos en las mismas fechas, la tercera parte11.332 339.519 561.812 772.254 95
Sexto paquete
Un certificado de $ 7.500, otro de 26.550, que gozan 2 por 100 mensual, otro de 999 20 y otro de 3.537 33 también sin premio38.586 5832.414 106.172 487.678 05
Séptimo paquete
Un certificado valioso 68.376 42 que goza premio, y otro de 9.210 02 sin él77.486 4465.091 5412.394 9015.418 43
Octavo paquete
Un certificado de $ 7.500 00 con premio, y otro de $ 999 20 sin él8.499 247.139 671.359 571.691 21
________________________________________
328.574 30275.997 3952.576 9165.376 84

  —67→  

ValorAbonosResto
Penny por la hilaza
Orden de 4 de Diciembre 1839 para que se le pagaran6.983 87
Librado en 10 de Abril y 19 de Agosto de 18405.300 001.683 87
Penny por lo del cobre
Bono número 51 del 10 por 100 de 1.ª clase4.911 092.665 212.246 88
Bono número 21 del 10 por 100 de 2.ª clase1.374 621.374 62
Bono número 14 del 10 por 100 de 3.ª clase6.285 726.285 72
______________________________
19.555 307.965 2111.591 09
Don Tomás Russell
Según información presentada por el interesado al Ministerio de Hacienda, y por éste a esta oficina, por efectos que le saquearon en Zacatecas4.931 754.931 75

Varios súbditos ingleses por préstamo forzoso
A don Diego Kennedy$ 250 00
A los señores Barron, Forbes y Compañía250 00
A don Guillermo Henderson250 00
A los señores Drusina y Martínez500 00
A don Jorge Whitehead, por Watson500 00
A don Enrique Blume250 00
A los señores Phillips y Carday500 00
A los señores Watson Mac Iver250 00
A los señores Dayns y Compañía500 00
A los señores Penny y Compañía250 00
A los señores Dickson Gordon500 00
Señores Monteith Dunlop y Compañía500 00
A don Juan Wylie100 00
A don Guillermo Benfield100 00
Señores Holdsworth y Compañía500 00
Señores Cross Dick y Compañía1.000 00
Señores M. Calmont Geaves y Compañía1.000 00
Señores Campbell Ryan y Compañía500 00
Señores Manning y Marshall1.000 00
Señores Blesky y Compañía100 00
Señores Stanley J. Black y Compañía100 00
Señores Davies y Compañía1.024 13
Don Eduardo Champman100 00
  —68→  
Don B. Laurent100 00
Don Juan del Vecchio100 00
__________
$ 10.224 13

Liquidación
A los señores Cotesworth y Compañía por capitales44.875 65
A los mismos por intereses9.229 82
A varios ingleses por capital52.516 91
A los mismos por réditos65.376 84
A los señores Penny y Compañía por hilaza y cobre11.591 09
A don Tomás Russell por saqueo4.931 75
A varios súbditos ingleses por préstamo forzoso10.224 13
__________
$ 198.806 19
Mandados pagar a los señores Manning y Marshall por suprema orden de 29 de Marzo de 1843, sin expresar la causa por que se hacía este pago$ 21.962 25
Por la misma orden se aplicaron a sueldos del Ministerio de Relaciones6.000 00
__________
$ 226.768 44
Valor de un crédito introducido con posterioridad2.943 87
__________
$ 229.712 31




ArribaAbajoNúmero 5

Créditos de súbditos ingleses, introducidos con posterioridad a la liquidación hecha por don Tomás Worrall en 18 de Mayo de 1844


1844
Julio22Don Tomás Worrall, por la Compañía unida de Minas$ 17.679 71
"23Don José María Landa, por don Alejandro Grant, enteró 15.000 pesos en dinero efectivo, como refacción del crédito que reclamaba por los perjuicios que se le ocasionaron en Veracruz por el comiso de unos tejidos de algodón. A toda la suma se concedió el rédito de uno por ciento mensual36.779 12
  —69→  
1845
Setiembre29El señor Percy Doyle por don Juan Wade, por perjuicios que sufrió en Teapa2.332 00
Octubre17Don Tomás Worrall, por un certificado10.214 15
"21El mismo, por varios súbditos ingleses10.214 15
__________
$ 77.219 13

Resumen
Cantidad que importó la primera liquidación de Worrall$ 229.712 31
Ídem de los créditos que constan en esta nota77.219 13
__________
Total monto de la primera convención inglesa$ 306.931 44

Nota.- Por un error se puso en la página 65 del texto la suma de $ 316.941 44, en vez de la que expresa este resumen.




ArribaAbajoNúmero 6

Contrato hecho con el Gobierno por la casa de Montgomery, Nicod y Compañía


Ministerio de Hacienda.- Sección 1.ª- Don Juan Rondero ha hecho al Supremo Gobierno con esta fecha la proposición siguiente:

«Proposición que a nombre de varias casas de este comercio, el que suscribe hace al Supremo Gobierno, relativa al empréstito de que trata el soberano decreto de 17 del próximo pasado Octubre, mejorando la que tiene presentada en veintitrés del expresado mes.

$ 900.000 00Se enterarán en numerario en esta Tesorería general
1.100.000 00Se enterarán igualmente en certificados procedentes de pagos corrientes, bien sean expedidos por la misma oficina, o por cualquiera otra Tesorería departamental
____________
$ 2.000.000 00

»Con arreglo al mismo decreto, esta suma comenzará a pagarse con el 17 por 100 de los productos de todas las aduanas marítimas, luego que estén satisfechos los adeudos a que hasta la fecha están consignados; y desde ahora, entretanto no esté cubierta en su totalidad la suma a que ascienda este empréstito, no se podrá consignar al indicado fondo deuda alguna para su pago, cualquiera que sea su procedencia; y si en lo sucesivo se diere la misma hipoteca a cualquier otro empréstito, su pago no tendrá lugar si no es después de satisfecho el presente en su totalidad, al que le quedarán subsistentes las garantías que hoy tienen los adeudos consignados al expresado fondo.

»Los novecientos mil pesos que en numerario deben enterarse en esta Tesorería general, serán a razón de cien mil pesos mensuales, comenzando el primer entero en el presente, si conviniere al Supremo Gobierno. Para la entrega de los certificados   —70→   respectivos, se concederá el término de seis meses por las cantidades correspondientes, en proporción a los enteros del numerario; de manera que este término será progresivo en consideración a las fechas en que sea enterado el numerario. Desde las respectivas fechas de unos y otros enteros, disfrutará este empréstito de dos millones de pesos, el interés de un 6 por 100 anual, hasta su respectiva amortización.

»En el remoto caso de que se llegase a pretender disminuir la cuota destinada por la citada ley para el pago del presente empréstito, o se suspendiese la remisión y entrega de las libranzas respectivas, desde luego los interesados en él estarán expeditos para reclamar los daños y perjuicios que indudablemente les resultarían.

»Los bonos correspondientes se expedirán por la Tesorería general en la misma fecha en que se hagan los enteros; y al cumplimiento de las cláusulas expresadas, el interesado se obliga de la manera más solemne, dando además las fianzas respectivas, a satisfacción de los Ministros de la Tesorería general, en caso que fuere necesario para la entrega de créditos.

»México, Noviembre 17 de 1840.- Juan Rondero».

Y habiendo dado cuenta al Excelentísimo Señor Presidente con la inserta proposición, Su Excelencia ha tenido a bien admitirla con arreglo al decreto del Congreso Nacional de 17 del mes anterior, mandando se observen las prevenciones siguientes:

1.ª El entero de los novecientos mil pesos se verificará precisamente en dinero efectivo, en las proporciones de una tercera parte en moneda de cobre y dos terceras partes en pesos fuertes, a fin de que tenga cumplimiento lo dispuesto en la misma ley sobre consignación de las dos terceras partes de moneda de la especie de que se trata para la compra de buques y gastos de la guerra de Tejas; en el concepto de que no podrá admitirse en la suma referida de novecientos mil pesos, ningún papel o crédito, cualquiera que fuere su clase, origen o naturaleza; pues si el interesado tuviere algún papel o crédito, deberá entrar en la parte del millón y cien mil pesos que se admiten en esta especie, con arreglo a su anterior proposición.

2.ª El primer plazo para la entrega de los novecientos mil pesos en dinero efectivo en esa Tesorería general, será el día 20 del corriente en cantidad de cien mil pesos, y los demás hasta el completo de los novecientos mil, serán el mismo día 20 de los meses subsecuentes, y en igual cantidad de cien mil pesos, sin interrupción alguna; de manera que las exhibiciones terminarán el 20 de Julio del año próximo venidero.

3.ª Para que esa Tesorería general reciba el millón y cien mil pesos en los créditos de pago corriente que debe entregar el interesado con arreglo a su antecedente proposición, procederán Vuestras Señorías a expedir las comunicaciones oportunas a las oficinas respectivas, para que éstas reconozcan, examinen y se satisfagan de la legitimidad de los créditos que les pertenecen, y después de practicadas estas operaciones expidan el certificado o certificados correspondientes, remitiéndolos a esa Tesorería con el fin que queda indicado, esto es, que ella pueda admitir dichos documentos con toda la seguridad necesaria; bajo la inteligencia de que   —71→   inmediatamente que las oficinas hayan hecho el reconocimiento, examen y comprobación de los créditos, deberán hacer los asientos necesarios para la data consiguiente, quedando amortizados totalmente dichos créditos.

4.ª Inmediatamente que esa Tesorería general reciba de las oficinas respectivas los certificados que ellas deban expedir, procederá a amortizarlos completamente, siempre que sean de los emitidos con posterioridad y a consecuencia de las órdenes que haya comunicado dicha oficina, según se dispone en la prevención tercera.

5.ª Si los créditos que expidiere el interesado son del inmediato conocimiento de esa Tesorería general, se practicarán las mismas operaciones que quedan expresadas, en todo lo que fuere conducente para comprobar la legitimidad de dichos documentos, y para los asientos respectivos y amortización de las certificaciones.

6.ª Los repartos que se hagan del 17 por 100 para el pago de este contrato, se cargarán a los capitales, y cuando éstos estuvieren cubiertos se hará la liquidación y el pago de réditos.

Todo lo que de orden suprema comunico a Vuestras Señorías para su inteligencia y cumplimiento.

Dios y libertad. México, Noviembre 17 de 1840.- Echeverría.- Señores Ministros de la Tesorería general.




ArribaAbajoNúmero 7

Segunda convención inglesa. Préstamo de $ 2.000.000 decretado en 17 de Octubre de 1840, contratado con los señores Montgomery, Nicod y C.ª


1840
Diciembre22Enteró en la Tesorería general don Juan Rondero a nombre de los señores Montgomery, Nicod y C.ª, con el 6 por ciento anual de interés desde 1.º del citado Diciembre y pagadero con el fondo establecido del 17 por ciento en cuenta de dos millones del empréstito decretado en 17 de Octubre del mismo año de 1840$ 100.000 00
"23Ídem ídem con el mismo interés, desde 21 del mismo60.000 00
1841
Enero20Ídem ídem con ídem ídem desde esta fecha60.000 00
"28Ídem ídem con ídem ídem la cantidad de:
$ 40.000desde20 de Diciembre de 1840
" 40.000"20 de Enero de 1841
" 40.000"20 de Febrero de ídem
  —72→  
" 40.000"20 de Marzo de ídem
" 40.000"20 de Abril de ídem
" 40.000"20 de Mayo de ídem
" 40.000"20 de Junio de ídem
" 40.000"20 de Julio de ídem
________320.000 00
Febrero24Ídem ídem con el mismo interés desde esta fecha60.000 00
Marzo20Ídem ídem con ídem ídem:
$ 6.111 11desde5 de Enero último
" 6.111 11"la misma fecha
" 6.111 11"20 de dicho Enero
" 6.111 11"20 de Febrero próximo pasado
________24.444 44
""Ídem ídem con el mismo interés desde esta fecha60.000 00
"30Ídem ídem con ídem ídem como sigue:
$ 28.654 07desde7 de Enero
13.067 00"7 de ídem
34.864 47"21 de ídem
1.821 35"23 de ídem
6.717 28"26 de ídem
26.256 00"25 de ídem
43.493 43"1.º de Febrero
520 84"6 de ídem
11.931 89"8 de ídem
2.000 00"11 de ídem
9.111 23"12 de ídem
3.418 25"17 de ídem
4.471 37"17 de ídem
11.628 32"17 de ídem
________197.955 50
Marzo31Enteró en esta fecha don Juan Rondero, a nombre de los señores Montgomery, Nicod y C.ª, con interés de 6 por ciento anual:
$ 15.167 62desde1.º de Mayo
15.786 79"11 de ídem
4.373 00"12 de ídem
57.744 25"20 de ídem
3.708 62"22 de ídem
2.671 42"24 de ídem
7.490 40"26 de ídem
________106.942 10
  —73→  
Marzo31Enteró en esta fecha don Juan Rondero, a nombre de los señores Montgomery, Nicod y C.ª, con interés de 3 por ciento anual:
$ 8.000 00desde23 de Marzo
2.000 00"29 de ídem
________10.000 00
Abril27Ídem ídem con interés de 6 por ciento anual:
$ 50.000 00desde20 de Abril
44.000 00"20 de Mayo próximo
42.000 00"20 de Junio ídem
40.000 00"20 de Julio ídem
________176.000 00
"30Ídem ídem con interés de 6 por ciento anual:
$ 68.504 50desde1.º de Abril
31.448 38"3 de ídem
3.500 00"4 de ídem
21.753 00"10 de ídem
________125.205 88
Mayo12Enteró en esta fecha don Juan Rondero a nombre de los señores Montgomery, Nicod y C.ª, con interés de 6 por ciento anual:
$ 3.150 82desde13 de Abril anterior
7.477 71"15 de ídem ídem
5.539 00"19 de ídem ídem
80.000 00"21 de ídem ídem
11.851 33"22 de ídem ídem
642 54"26 de ídem ídem
7.331 75"27 de ídem ídem
798 34"29 de ídem ídem
10.450 48"3 de Mayo
8.697 54"4 de ídem
7.553 40"7 de ídem
________143.492 91
"19Ídem ídem con el mismo interés desde hoy16.000 00
Junio19Ídem ídem con ídem ídem18.000 00
Julio5Ídem ídem con ídem ídem desde 1.º de Julio16.000 00
"20Ídem ídem con ídem ídem desde hoy4.000 00
Agosto5Ídem ídem con ídem ídem:
$ 1.000 00desde21 de Marzo anterior
1.921 50"1.º de Mayo ídem
2.006 17"19 de ídem ídem
8.660 21"21 de ídem ídem
  —74→  
1.375 00"1.º de Junio anterior
1.506 00"15 de ídem ídem
22.229 62"17 de ídem ídem
4.064 00"18 de ídem ídem
55.860 40"21 de ídem ídem
42.534 35"1.º de Julio ídem
284 90"6 de ídem ídem
2.000 00"15 de ídem ídem
1.102 39"16 de ídem ídem
________144.544 54
"14Ídem ídem con el mismo interés desde 1.º de Julio5.286 10
Octubre14Enteró en esta fecha don Juan Rondero a nombre de los señores Montgomery, Nicod y C.ª, con interés de 6 por ciento anual:
$ 52.094 91desde1.º de Julio
7.945 33"2 de Agosto
1.363 38"12 de ídem
5.606 62"13 de ídem
787 00"25 de ídem
49.980 67"3 de Setiembre
16.185 80"25 de ídem
________133.963 71
"21Ídem ídem con el mismo interés:
$ 6.766 71desde23 de Julio
7.582 90"18 de Octubre
________14.349 61
Noviembre30Ídem ídem con ídem ídem desde 25 del corriente543 50
Diciembre11Ídem ídem con el mismo interés:
$ 302 04desde29 de Agosto
21.968 55"18 de Octubre
6.573 47"20 de ídem
40.376 13"18 de Noviembre
14.431 88"2 de Diciembre
12.149 43"3 de ídem
________95.801 50
"20Ídem ídem con ídem ídem desde 18 del corriente3.148 56
1842
Enero29Ídem ídem con ídem ídem desde esta fecha104.321 65
____________
Total$ 2.000.000 00



  —75→  

ArribaAbajoNúmero 8

Arreglo amistoso con los señores Montgomery, Nicod y Compañía, fecha 21 de Enero de 1843, y artículo adicional de 23 de Febrero del mismo año


Ministerio de Hacienda.- Sección primera.- Excelentísimo Señor.- En este momento se ha concluido entre este Ministerio y los señores Montgomery, Nicod y Compañía, como contratistas y apoderados del fondo del 17 por ciento, el arreglo por convenio amistoso que sigue:

Artículo 1.º Se capitalizarán los intereses vencidos hasta fin de Diciembre de 1842; y por el importe de éstos se expedirán bonos que gozarán desde esa fecha el uno por ciento de interés mensual.

Artículo 2.º Se recogerán los bonos que por la cantidad de dos millones de pesos se expidieron sobre el fondo del 17 por ciento, ganando medio por ciento de interés al mes, y se dará una cantidad de bonos de igual suma, ganando el interés de uno por ciento mensual desde 1.º de Enero de 1843.

Artículo 3.º Se pagará sobre la suma de los dos millones mencionados en el artículo anterior, y como auxilio para el Gobierno, un seis por ciento, que se entregará en efectivo en tres plazos iguales de 15, 30 y 45 días, y al mismo tiempo de la entrega se expedirán a los interesados bonos por igual cantidad, gozando el uno por ciento mensual desde la fecha de la entrega.

Artículo 4.º Para el pago del montante de todo lo especificado en los artículos anteriores se destinará el ocho por ciento de los productos de las aduanas marítimas, desde 1.º de Enero de 1843, el que vendrá en libranzas a la orden de los señores Montgomery, Nicod y Compañía.

Artículo 5.º Los plazos mencionados en el artículo 3.º se contarán desde el día en que se libren las órdenes competentes para que vengan las libranzas de los puertos.

Artículo 6.º Los que a la expiración de los plazos concedidos para la refacción no la hubiesen entregado, quedarán excluidos de los beneficios de este arreglo, y sus créditos serán pagados por el fondo señalado, después que lo hayan sido los que refaccionaren.

Lo que tengo el honor de insertar a Vuestra Excelencia para su conocimiento, en contestación a su nota de 26 de Diciembre anterior, aprovechando esta oportunidad para reiterarle las seguridades de mi aprecio.

Dios y libertad. México, Enero 21 de 1843.- Gorostiza.- Excelentísimo Señor Ministro de Relaciones y Gobernación.



  —76→  

ArribaAbajoNúmero 9

Artículo adicional al contrato de la casa de Montgomery


Ministerio de Hacienda.- Sección primera.- Excelentísimo Señor.- Habiéndose ofrecido algunas diferencias para llevar a efecto el convenio celebrado con los señores Montgomery, Nicod y Compañía, como contratistas y apoderados del fondo de 17 por ciento, han quedado terminadas, y arreglado del todo este asunto, mediante el siguiente artículo adicional acordado con los interesados:

Artículo adicional.- En compensación del retardo de dos meses en la entrega de la cuota de ocho por ciento, que comenzará a pagarse el 1.º de Mayo próximo, se admitirán ciento veinte mil pesos en bonos de los otros fondos establecidos, por cuyo importe se darán bonos que gozarán uno por ciento de interés mensual, y que serán pagados con el ocho por ciento señalado, luego que lo hayan sido los capitales, refacción en efectivo, y réditos vencidos y por vencer. Para la entrega de estos ciento veinte mil pesos se darán seis meses de plazo, pero podrá entregarse el todo o parte antes, si conviniere así a los interesados.

Lo que tengo el honor de decir a Vuestra Excelencia en respuesta a su nota de 31 de Enero anterior, y como continuación de lo que le manifesté en 21 del propio mes.

Dios y libertad. México, Febrero 28 de 1843.- Gorostiza.- Excelentísimo Señor Ministro de Relaciones y Gobernación.




ArribaAbajoNúmero 10

Proposición final de Montgomery, Nicod y Compañía, para el arreglo del reclamo contra el Gobierno mexicano fecha 8 de Abril de 1844


$ 941.500Suma de los bonos primitivos
94.150Se capitalizarán los réditos sobre los bonos primitivos hasta 31 de Diciembre de 1842, según el arreglo hecho con el señor Pakenham, cuyo importe se gradúa en 10 por ciento poco más o menos
__________
$ 1.035.650Por esta suma de un millón treinta y cinco mil seiscientos cincuenta pesos (poco más o menos) se extenderán bonos con fecha 1.º de Enero de 1843, ganando réditos a razón de 12 por ciento anual, según el arreglo del señor Pakenham
56.490Refacción en efectivo entregada en la tesorería en 27 de Marzo   —77→   de 1843. Por esta suma de cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa pesos, se extenderán bonos con fecha 27 de Marzo de 1843, ganando réditos a razón de doce por ciento anual, según el arreglo del señor Pakenham
56.490Refacción en papel ofrecida, pero que no fue recibido en la Tesorería en Marzo de 1843. Por esta suma de cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa, que se entregará ahora, se extenderán bonos con fecha 27 de Setiembre de 1843 (o seis meses después de la refacción en efectivo), ganando rédito a razón de 12 por ciento anual, según el arreglo del señor Pakenham
__________
$ 1.148.630Para el pago de la suma dicha de un millón ciento cuarenta y ocho mil seiscientos treinta, (poco más o menos) y después de sus réditos, se destinará desde 1.º de Abril de este año la cuota de cinco por ciento de los productos de las aduanas marítimas de la República, la cual vendrá en libranzas a la orden de Montgomery, Nicod y Compañía, o de la persona que ellos designaren, y pagaderos en esta capital, a cuyo efecto se remitirán a los administradores de las aduanas las órdenes correspondientes por el correo próximo

La liquidación y expedición de los bonos se verificará en el preciso término de quince días de esta fecha.

México, Abril 8 de 1844.

(Esta proposición la acompañó mister S. Miller a su nota fecha 3 de Abril de 1844, y fue aceptada sin variación el 22 del mismo, según consta de una comunicación de dicha fecha, que el Ministro de Hacienda dirigió al de Relaciones).




ArribaAbajoNúmero 12

Decreto de 11 de Mayo de 1843. Previene la separación del 25 por ciento de importación en todas las aduanas marítimas, excepto Matamoros, y destina este fondo a la amortización de la deuda de las oficinas


Ministerio de Hacienda.- Sección 1.ª- El Excelentísimo Señor Presidente provisional se ha servido expedir el decreto que sigue:

«Antonio López de Santa-Anna, Benemérito de la patria, General de división y Presidente provisional de la República mexicana, a los habitantes de ella, sabed:

»Que exigiendo la situación presente del erario la más equitativa, arreglada y económica distribución de sus fondos, así para proveer a los indispensables gastos   —78→   de la administración pública, de que depende la conservación de la sociedad, que no podría subsistir sin la debida recompensa a sus servidores, como para satisfacer y garantizar la deuda que por órdenes circulantes gravita sobre las aduanas marítimas, terrestres, contribuciones y demás oficinas públicas, en lo cual se halla comprometido el interés y crédito nacional: siendo evidente, por otra parte, que jamás se lograría este último importante objeto si no se asegurase el primero de una manera permanente y segura, pues de lo contrario habría frecuentemente necesidad de disponer de los fondos que se destinasen a aquél: deseando poner para siempre el sello de la inviolabilidad al sagrado depósito de lo asignado para el pago de la deuda indicada, confiándolo a la intervención de los interesados en ella, y prohibiendo severamente tocarlo a los agentes del Gobierno: queriendo, por último, establecer entre los acreedores la justa igualdad, tanto en el adeudo de intereses, como en el orden del pago, con lo que se logrará poner en circulación las cuantiosas sumas comprendidas en la deuda que hoy están fuera de aquélla; usando de la facultad que me concede la sétima de las bases adoptadas en Tacubaya, y sancionadas por la nación, he tenido a bien decretar lo siguiente:

»Artículo 1.º Desde la publicación de este decreto, se formará un fondo con el veinticinco por ciento del total de los derechos de importación de todas las aduanas marítimas, excepto la de Matamoros, que se destinará única y exclusivamente al pago de réditos y amortización de capitales de la deuda que actualmente gravita sobre las oficinas públicas, cesando desde luego todo pago consignado sobre aquéllas, exceptuándose sólo los gastos de administración. La parte destinada a la amortización de la deuda inglesa, y la fijada por la convención de 15 del último Octubre, se seguirán separando y distribuyendo en los términos que están prevenidos.

»Artículo 2.º Este fondo será inviolable, y por motivo alguno ni en ninguna circunstancia, podrá aplicarse a otro objeto, bajo la irremisible pena de pérdida de empleo al funcionario que contraviniere a esta disposición.

»Artículo 3.º Se consideran comprendidos para los efectos de este decreto:

»Primero.- Los bonos de los diferentes fondos del ocho, diez, doce, quince y diez y siete por ciento.

»Segundo.- Los del ocho por ciento últimamente creado.

»Tercero.- Lo que aún se restare de la deuda que contrajo el Gobierno con la extinguida empresa del tabaco, al tiempo de recibirse de la renta.

»Cuarto.- Todas las órdenes circulantes sobre aduanas marítimas, terrestres y contribuciones, y sobre las demás rentas y fondos del erario, sin excepción alguna, cualesquiera que fuere su origen, y ya sea de pago directo o indirecto o por vía de compensación, quedando sin alterarse en manera alguna la consignación que se hizo para amortizar la moneda de cobre.

»Artículo 4.º La Tesorería general de la nación, dentro del preciso término de dos meses, liquidará la deuda mencionada, capitalizando los réditos que estén expresamente estipulados y que resultaren hasta fin del corriente mes, para que todo ello, sin distinción alguna, siga causando desde 1.º del citado Junio el 6 por 100   —79→   anual. Estas liquidaciones se pasarán al Ministerio de Hacienda para la debida confrontación, calificación y aprobación, después de cuyo tiempo ningún crédito de las clases expresadas será admitido ni reputado entre los que reconoce la Hacienda pública.

»Artículo 5.º Para que los acreedores que no hubieren hecho la refacción del 6 por 100 prevenido en el artículo 2.º del decreto de 26 de Diciembre, puedan gozar de los beneficios acordados en el presente, lo verificarán por tercias partes, enterándolas en efectivo numerario en la Tesorería general, a los veinte, cuarenta y sesenta días de la fecha. Los que no se sujetaren a la refacción, serán pagados después que lo hayan sido en su totalidad los acreedores refaccionarios, quedando reducido al 6 por 100 al año el interés de los créditos sin refaccionar que tengan en su origen causa de réditos.

»Artículo 6.º La Tesorería general señalará plazo prudente para la presentación de los documentos que justifiquen los créditos relacionados en el artículo 3.º, e inutilizándolos inmediatamente, expedirá en su lugar otros nuevos, que se denominarán bonos de la deuda sobre las oficinas públicas, divididos en las fracciones que conviniere a los interesados y con todas las precauciones necesarias, bajo la estrecha responsabilidad de los tesoreros, para que no vuelvan a la circulación los primeros y se evite la falsificación de los segundos, después de verificada la operación prevenida en el artículo 4.º.

»Artículo 7.º Las aduanas marítimas, a los quince días de verificado el despacho de los cargamentos, remitirán a la Tesorería en libranzas contra los causantes de los derechos de importación, previamente afianzados y a favor del apoderado que eligieren los interesados en este fondo, el veinticinco por ciento expresado, para que sean inmediatamente entregadas al propietario apoderado, quien las cobrará; y concluido el plazo de dos meses designado en el artículo 11.º, comenzará a hacer por trimestres el pago de réditos, y sucesiva y proporcionalmente la amortización de capitales.

»Artículo 8.º Los tenedores de bonos de la deuda referida, sobre las oficinas públicas, nombrarán una junta directiva para vigilar la mejor observancia de esta ley, y promover cuanto sea conducente al puntual cumplimiento de ella; y el Gobierno se obliga a impartirle toda su protección.

»Artículo 9.º No celebrará el Gobierno contrato alguno con hipoteca de la parte libre de las aduanas marítimas, ni de las demás rentas del erario; y en el extremo caso de hacerlo, lo avisará a la junta directiva de este fondo y a cuantos crea pueden hacerle propuestas, a fin de que se prefiera la que fuere más ventajosa a los intereses del erario.

»Artículo 10.º Los productos líquidos de todas las rentas se enterarán en la Tesorería general y departamentales, para que en ellas se ejecute su distribución con exacto arreglo a las leyes.

»Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio Nacional de Tacubaya, a 11 de Mayo de 1843.- Antonio López de Santa-Anna.- Ignacio Trigueros, Ministro de Hacienda».

Y lo comunico a Usted para su inteligencia y efectos consiguientes.

Dios y libertad. México, Mayo 11 de 1843.- Trigueros.



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ArribaAbajoNúmero 12

Escritura por la cual los socios del tabaco entregaron la renta al Gobierno


En la ciudad de México, a trece de Enero de mil ochocientos cuarenta y dos, ante mí el escribano público del número y testigos, los señores general de brigada don José Govantes y licenciado don Ignacio Alas, Ministros de la Tesorería general de la República, y los señores don Felipe Neri del Barrio, Rubio hermano, don Joaquín María Errazu, don Manuel Escandón, don Benito Maqua y Muriel hermanos, de esta vecindad y a todos los que conozco, dijeron: que convencido el Supremo Gobierno de la necesidad de que la renta del tabaco vuelva al erario, rescindiéndose el contrato celebrado anteriormente entre la empresa y el banco, por las razones constantes en el decreto de doce del último Noviembre, y habiendo prevenido el mismo Supremo Gobierno, que por la Tesorería general se extienda la correspondiente escritura, proceden a otorgarla en los términos siguientes:- Primero. En treinta y uno de Diciembre cesará la contrata que sobre arrendamiento del estanco del tabaco celebró el Banco Nacional de Amortización con la Compañía empresaria de esta capital, compuesta de los expresados señores don Felipe Neri del Barrio, Rubio hermano, don Joaquín María Errazu, don Manuel Escandón, don Benito Maqua y Muriel hermanos, y fue aprobada por el Supremo Gobierno en primero de Febrero de mil ochocientos treinta y nueve. En consecuencia, desde primero de Enero de mil ochocientos cuarenta y dos quedará la renta del tabaco por cuenta de la Hacienda pública y será administrada por sus empleados.- Segundo. La Tesorería procederá desde luego a liquidar las cuentas que quedaron pendientes entre la empresa y el banco, y esta liquidación ha de hacerse con arreglo a la contrata. Al mismo tiempo se liquidará también inmediatamente lo que se deba a la empresa, por las cantidades que de las administraciones de tabaco se han tomado en varios departamentos para socorro de las tropas, y lo que por cualquiera otro motivo resulte deber el Gobierno a la misma empresa.- Tercero. El alcance de que habla el artículo octavo del decreto de doce de Noviembre último, y resulte a favor de la empresa, será cubierto como en dicho artículo se dispone, con un abono de treinta y cinco mil pesos mensuales, que se tomarán de los productos de la renta en las administraciones de los Departamentos de Jalisco y Zacatecas.- Cuarto. El Gobierno traspasa todas las existencias y útiles que la empresa tiene actualmente y sean necesarios para el giro de la renta. Los precios del tabaco nacional serán los asignados en el artículo diez y seis de la contrata entre el banco y la empresa; esto es, a tres reales libra el no labrado, y el labrado a precios de expendio, con una deducción de un veinticinco por ciento. Los útiles y demás existencias serán calificados y apreciados por peritos, nombrados uno por cada parte, y un tercero en discordia que los mismos peritos nombrarán, antes de empezar   —81→   a graduar los precios, a excepción del papel que se recibirá, según se conviniere entre el Supremo Gobierno y la empresa, siendo del que expresa el citado artículo diez y seis de la contrata. Los labrados extranjeros y campechanos, se recibirán donde los haya, conforme a su clase y estado, según también se conviniere entre la empresa y el Supremo Gobierno.- Quinto. La manera de verificar el recibo, se arreglará separadamente, según las prevenciones que el Supremo Gobierno tenga a bien acordar.- Sexto. El líquido valor de las existencias y útiles será cubierto con los fondos que para este objeto asignó el decreto de doce de Noviembre, y también con los derechos que causa la extracción de moneda por San Blas, que le fueron asignados por acuerdo de veintiséis del mismo mes.- Sétimo. Quedan especialmente hipotecados al pago de la deuda que resulte en favor de la empresa, los fondos, productos y derechos expresados en el decreto y acuerdo citados; y en consecuencia, la nación queda obligada a no disponer de ellos, mientras no esté cubierto el crédito a que se ha aplicado por este contrato, sin perjuicio de los derechos que sobre la renta del tabaco por razón de la venta competan a la misma empresa.- Octavo. Si se hubieren librado algunas órdenes sobre los fondos aplicados a este pago, no empezará la empresa a tomarlos, hasta que dichas órdenes estén cumplidas.- Noveno. Ni ahora ni nunca podrá solicitar la empresa se le abone indemnización de ninguna clase por razón de la devolución de la renta, ni alegar para esto lo que se dispuso en el artículo veinte de la contrata de arrendamiento, celebrada en diez y ocho de Enero de mil ochocientos treinta y nueve, pues la empresa hace expresa y formal renuncia de cualquiera derecho que el enunciado artículo pueda darle a pedir indemnizaciones.- Décimo. Es obligación de la empresa, seguir pagando a los cantones cosecheros del departamento de Veracruz los tabacos de la cosecha recibida en el presente año, respecto de los cuales queda el Supremo Gobierno libre de toda responsabilidad para dichos cantones. Acerca de las cosechas de los años siguientes, el Supremo Gobierno se entenderá con ellos y también con el contratista de Chiapas, tomando en sí, como desde luego toma, todos los derechos y todas las obligaciones que tenía la empresa por la contrata con los cantones cosecheros de Veracruz, de veintiséis de Junio de mil ochocientos treinta y nueve, aclaradas después en Agosto catorce de mil ochocientos cuarenta, y por la contrata fecha diez y seis de Enero de mil ochocientos cuarenta y uno, con el contratista de Chiapas, quedando desde luego la empresa relevada de toda responsabilidad sobre estos particulares.- Undécimo. Es también obligación de la empresa cubrir o satisfacer cualesquiera otras responsabilidades que tenga ella en la actualidad por razón del giro del estanco, sin que el Supremo Gobierno deba entender, ni hacer nada con respecto a dichas responsabilidades, supuesto que toma la renta libre absolutamente de todo gravamen.- Duodécimo. Los utensilios, fincas, muebles, enseres y existencias a que es responsable la empresa, por la contrata general y por las particulares de que se hizo cargo, se devolverán en los términos que ellas previenen, y la contrata que se rescinde, quedará vigente en cuanto a las obligaciones de la empresa, hasta que se termine la devolución de dichos utensilios, fincas y existencias, y la liquidación pendiente, así como en orden   —82→   a las responsabilidades que contrajo por el artículo cuarto de la contrata de mil ochocientos treinta y nueve.- Decimotercio. La empresa puede libremente endosar, traspasar y dar en prendas los bonos que conforme a esta escritura deben emitírsele, y la persona o personas a cuyo poder pasen, serán reconocidas por el Supremo Gobierno con los mismos derechos y acciones de la empresa, como si el contrato o escritura se hubiese celebrado con ellos, pues la tal persona o personas, por el hecho sólo del traspaso o cesión, y sin necesidad de otro requisito, se entenderán plenamente subrogadas en los derechos de la empresa; con cuyas condiciones queda celebrado este convenio, que ambas partes se obligan a guardar bien y fielmente, ahora y en todo tiempo, según su literal tenor, llanamente y de buena fe.- Que habiendo sido acordadas estas bases en el mes de Diciembre último, debe entenderse su tenor bajo de tal concepto, y en el del supremo decreto a que se refieren, y orden para el otorgamiento de esta escritura, cuyos documentos tengo a la vista, y son del tenor siguiente24.




ArribaAbajoNúmero 13

Sentencia de la Suprema Corte de Justicia en el asunto de los señores Martínez del Río hermanos


México, Octubre 28 de 1846.- Vistos los ocursos de los señores Bengough y Martínez del Río hermanos, como tenedores de la mayor parte de los bonos con que el Gobierno de la República pagó a los antiguos empresarios del tabaco las existencias que entregaron al cesar en el arrendamiento de la renta, demandando el cumplimiento de las obligaciones contraídas con aquella por el Supremo Gobierno: visto lo informado por dicho Supremo Gobierno en sus notas de 17 de Julio último y la que precede de 21 del que rige; y visto lo pedido por el señor fiscal de esta Suprema Corte de Justicia en su respuesta del 9 del pasado Setiembre, con todo lo demás que de autos resulta, y ver convino. Dijeron: que considerando:- Primero. Que con la aquiescencia del Supremo Gobierno, manifestada explícitamente en la exposición que precede y con que ha devuelto los autos, no hay ya materia sobre que ejercer la jurisdicción que concede a esta Suprema Corte la Constitución federal en su artículo 137, por haber cesado la disputa que se había suscitado entre los tenedores de bonos y la administración anterior.- Segundo. Que la actual, por consecuencia del plan de la Ciudadela restableciendo el sistema federal, posición excéntrica de la República y necesidad de proporcionarse fondos para la guerra, no se halla ligada a la suspensión de pagos y arreglo de la deuda decretados por el Gobierno que sucumbió.- Tercero. Que el señor fiscal a quien corresponde sostener los derechos de la Hacienda pública, confiesa y funda la justicia de la demanda de los tenedores mencionados.- Cuarto. Que el mismo   —83→   Gobierno protesta solemnemente en la referida exposición, que no ha de permitir que, hipotecadas a un acreedor las rentas del Estado, se le despoje de esta hipoteca para conseguir con ella ventajas de otro acreedor.- Quinto. Que la suspensión de pagos no importa ni puede importar la pérdida de los derechos adquiridos por contratos solemnes y legales, por la que el mismo Gobierno confiesa que aun habiéndola decretado, muy pronto exceptuó de ella los créditos de que se trata; y por último, que en la situación tan crítica en que se halla la República, no pueden los demandantes dejar de prestarse a un arreglo justo, prudente y moderado, con respecto a las cantidades que se le han dejado de ministrar.- Se declara de conformidad con lo pedido por el señor fiscal.- Primero. Que a los tenedores de los bonos de la empresa del tabaco, debe conservárseles la garantía que tienen en la propia renta.- Segundo. Que subsiste la obligación de abonarles los treinta y cinco mil pesos mensuales de los productos de la misma renta para la amortización de los bonos existentes, cuyo pago deberá verificarse después de sacados los gastos de administración, y verificada la compra de los efectos necesarios al giro; pero con preferencia a cualquiera otro crédito que se haya consignado posteriormente, o se consignase en la misma renta.- Tercero. Que para el pago de las cantidades que se les han dejado de ministrar debe hacerse un arreglo prudente en consideración a las críticas circunstancias en que la República se halla, para que no se grave con la exhibición de una suma considerable; que haga falta para las otras preferentes atenciones que tiene el Supremo Gobierno. Y cuarto y último: Que los tenedores de bonos deben quedar sujetos a las leyes que han arreglado los fondos relativos al pago de la deuda pública por la parte que tenían en los productos de las aduanas marítimas. Y hecha saber esta resolución al señor fiscal y a las partes en la forma debida, remítase copia de ella al Supremo Gobierno, y archívense los autos. Así lo proveyeron los Señores Presidente y Ministros que componen la tercera sala de esta Suprema Corte de Justicia, y firmaron.- Navarrete.- G. Figueroa.- Rivera.- José María de Garayalde, Secretario.




ArribaAbajoNúmero 14

Arreglo hecho por el Ministerio de Hacienda, para pago de los atrasos que se debían a los tenedores de bonos de la extinguida empresa del tabaco


Ministerio de Hacienda.- Sección cuarta.- A consecuencia del auto dictado por la tercera sala de esa Suprema Corte de Justicia, en los autos que han promovido ante ella los tenedores de bonos, en su mayor parte, con que se pagó a los antiguos empresarios del tabaco las existencias que entregaron al cesar en el arrendamiento de la renta, y de cuyo auto se sirvió Vuestra Señoría remitirme copia con fecha 31 de Octubre último, ha convenido el supremo Gobierno con los interesados,   —84→   en que recibirán por lo que se les adeuda, según el artículo 3.º del fallo, en siete años, el importe, comenzando a contarse los expresados siete años, tres meses después de terminada la guerra con los Estados-Unidos del Norte de América, efectuándose los abonos en partes iguales, así anuales como mensuales; quedando por lo demás de la sentencia conforme el mismo Supremo Gobierno.

Tengo el honor de comunicarlo así a Vuestra Señoría para conocimiento de esa Suprema Corte.

Dios y libertad. México, Noviembre 11 de 1846.- Haro y Tamariz.- Señor Ministro en turno de la Suprema Corte de Justicia.




ArribaAbajoNúmero 15

Noticia de las personas a cuyo favor fueron originalmente expedidos los bonos procedentes de la extinguida empresa de tabaco, y los cuales presentaron los señores Martínez del Río hermanos, para que se les cambiasen por títulos nuevos de la convención inglesa de 4 de Diciembre de 1851


Don Manuel Marañón9bonosvalor$ 25.000
Don Teodoro Ducoing4""27.000
Señores Flores hermanos32""240.000
Don Donato Manterola2""2.000
Don Gregorio Mier y Terán4""31.000
Don Francisco Iturbe2""40.000
Don Benito Maqua9""85.000
Don Ignacio Loperena2""40.000
Don Antonio Garay1""20.000
Don José María Landa2""40.000
Don Juan Antonio Béistegui9""67.000
Don Cayetano Rubio16""54.000
Señores Montgomery y Nicod1""5.000
Don José Marzan1""5.000
Don F. Mora4""4.000
Don M. Arroyo1""1.000
Señores Garruste y Compañía1""1.000
Administrador del Fondo de Minería1""1.000
Don I. Romero17""17.000
E. José María Gálvez2""2.000
Don José María Frías5""5.000
Don Santiago Serment1""1.000
Don Miguel Mendoza Cortina2""2.000
Señor Shute2""2.000
________
$ 717.000



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ArribaAbajoNúmero 16

Convención Doyle, fecha 4 de Diciembre de 1851


Habiendo el Gobierno de la República mexicana hecho presente la imposibilidad en que se encuentra de cumplir ciertos convenios y arreglos que existen entre el Gobierno mexicano y varios súbditos británicos, celebrados bajo la garantía de la legación de Su Majestad Británica, porque la penuria del erario federal lo ha obligado a suspender el pago de las cuotas a que por aquellos convenios y arreglos estaba obligado; después de largas y repetidas conferencias, en que se han examinado detenidamente el estado de las rentas de la República, las cuantiosas obligaciones que sobre ellas pesan y la conveniencia común de fundar un arreglo sobre condiciones asequibles, y no sobre unas de difícil o incierto cumplimiento, que además del perjuicio que causarían a los acreedores, podrían comprometer la conservación de la buena armonía que existe entre los Gobiernos de ambos países; deseando el de México hacer justicia a las demandas de sus acreedores, hasta donde se lo permiten sus recursos y la obligación y derecho de conservarse, y convenidos los acreedores en hacer el sacrificio de sus reclamos, bajo las bases de un arreglo tan equitativo como lo permita la situación pecuniaria del Gobierno, contándose con la garantía y seguridad de que será exactamente cumplido, los infrascritos Ministro de Relaciones de los Estados-Unidos Mexicanos, autorizado por el decreto de diez y siete de Octubre del corriente año, y encargado de negocios de Su Majestad Británica, reunidos en conferencia diplomática, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1.º Los reclamantes interesados en las convenciones y arreglos existentes, que corren con el nombre de la casa de Martínez del Río hermanos, de Montgomery, Nicod y Compañía, representado por la casa de Jecker y Compañía y de convención Pakenham, firmada el 15 de Octubre de 1842, se presentarán a la Tesorería general para hacer la liquidación de sus créditos con arreglo a este convenio, y la citada oficina lo verificará precisamente dentro del término de treinta días, contados desde el de su fecha.

Artículo 2.º El Gobierno mexicano se obliga a pagar anualmente cinco por ciento de amortización de este fondo consolidado, y tres por ciento de interés anual, calculado sobre la diminución progresiva que ocasiona la amortización.

Artículo 3.º El pago de las cantidades anuales que se destinan a la amortización e intereses de los créditos comprendidos en el presente convenio, se verificará por semestres vencidos, en manos del comisionado que al efecto nombraren los acreedores comprendidos en él. Para hacer efectivas las estipulaciones contenidas en el artículo anterior, el Gobierno mexicano se obliga a consignar sobre el producto de los derechos de importación que se cobren en las aduanas establecidas en los puertos de la República, un tanto por ciento, bastante para cubrir el monto del cinco por ciento de amortización y del tres por ciento de interés que   —86→   se señala a los créditos comprendidos en el presente convenio. Para que en ningún tiempo pueda diferirse o suspenderse el pago de ese cinco y tres por ciento, el Gobierno mexicano se obliga a pasar una orden a los administradores de la expresada renta, señalándoles la cuota de los derechos expresados, que deben remitir en libranzas separadas a la Tesorería general, a favor de dicho comisionado, las cuales libranzas deberán serle entregadas en cuanto las reciba la expresada Tesorería.

Si al fin del año no estuvieren cubiertos los intereses y el cinco por ciento de amortización, la Tesorería general, sin necesidad de nueva orden, pagará el déficit con las primeras libranzas que reciba de las aduanas marítimas; y el comisionado por su parte, si hubiere recibido mayor cantidad que la que importen los expresados intereses y amortización anual, devolverá a la Tesorería general el excedente.

Artículo 4.º El Ministro de Relaciones de la República pasará al encargado de negocios de Su Majestad Británica una copia de la orden que por el de Hacienda se trasmita a los administradores de aduanas en cumplimiento del artículo anterior, la cual se considerará como si estuviera inserta, y formará parte del presente convenio.

Artículo 5.º Deseando el Gobierno mexicano dar pruebas inequívocas de la justicia y equidad con que se propone proceder en este arreglo, se obliga a mejorar la condición de sus acreedores, aumentando después del quinto año contado desde esta fecha, el interés concedido al capital y a su amortización. En consecuencia, se obliga a pagarles el cuatro por ciento anual de interés, y el seis por ciento anual de amortización, al cumplirse dicho quinto año, de tal manera que este aumento comience a correr desde el sexto.

Artículo 6.º Como el Congreso mexicano está tratando de hacer una ley para el pago de la deuda interior, los interesados comprendidos en el presente convenio, quedan cada uno de ellos en libertad de trasladar sus créditos al fondo que en virtud de ella se creare, haciendo saber su resolución al Ministro de Relaciones, quien la comunicará a la legación de Su Majestad Británica.

Artículo 7.º Queda expresamente estipulado y convenido, que en caso de quebrantarse, suspenderse o diferirse por el Tesoro mexicano el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que contrae en el presente convenio, queda éste de hecho anulado, y los acreedores restituidos en el goce de los derechos adquiridos en los arreglos y convenciones existentes.

En fe de lo cual los expresados Ministro de Relaciones, y encargado de negocios de Su Majestad Británica, lo firmamos y sellamos con nuestros sellos respectivos, en la ciudad de México, a cuatro de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y uno: Percy W. Doyle.- José F. Ramírez.

* * *

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda.- Sección 2.ª- Número 37.- Para que tengan su puntual cumplimiento las convenciones celebradas en 4 y 6 de Diciembre del año próximo pasado con el señor encargado de negocios de Su Majestad Británica y el excelentísimo señor enviado extraordinario de Su Majestad Católica sobre la amortización gradual y pago de los intereses a razón de tres por ciento anual de los   —87→   créditos reconocidos por el Gobierno a favor de varios súbditos ingleses, y del que tienen contra el erario las misiones de Filipinas, representadas por el reverendo padre fray José Morán, y perteneciente hoy a don Cayetano Rubio, el Excelentísimo Señor Presidente ha tenido a bien disponer, que esa Tesorería general prevenga a las aduanas marítimas que de los derechos de importación que se causen en ellas, separen el doce por ciento, que es lo que por ahora se necesita para la indicada amortización y pago de réditos; remitiendo su importe sin demora de ninguna clase a esa Tesorería general, en libranzas pagaderas a los plazos del arancel, a favor de los señores Martínez del Río hermanos, quienes las recibirán de esa oficina para dar a su importe la aplicación correspondiente, como comisionados nombrados al efecto por los respectivos acreedores, llevándose por esa propia Tesorería la cuenta respectiva de las sumas que se abonen en cuenta de los mencionados créditos, previa la correspondiente liquidación de su monto. Como por las circunstancias en que aún se encuentra el Estado de Yucatán, no es posible que por ahora se haga en las aduanas marítimas de Campeche y Sisal la separación del indicado doce por ciento, por la diminución que sufrirían los recursos destinados a las tropas ocupadas en la guerra contra los indígenas, el Excelentísimo Señor Presidente ha dispuesto, que entretanto las expresadas aduanas pueden hacer la remisión del repetido doce por ciento, den únicamente noticia a esa Tesorería, cada mes, de lo que importe la misma cuota, para que lo reintegre la aduana de Veracruz por cuenta de la parte libre para el Gobierno de los derechos de importación.- Deseando el Excelentísimo Señor Presidente que lo estipulado en las mencionadas convenciones sea exactamente cumplido, como lo exige el decoro de la nación, ha dispuesto que Vuestras Señorías encarguen muy particularmente a los administradores de las aduanas marítimas respectivas la puntual observancia de las prevenciones precedentes, sin distraer para ningún otro objeto las cantidades pertenecientes al fondo de que se trata; en el concepto, de que Su Excelencia verá con desagrado cualquiera omisión o descuido que note en el particular, y tomará en el caso las providencias que convengan.

Todo lo que de orden suprema comunico a Vuestras Señorías para su inteligencia y fines indicados.

Dios y libertad. México, Febrero 9 de 1852.- M. de Esparza.- Señores Ministros de la Tesorería general.




ArribaAbajoNúmero 17

Adición a la convención de Diciembre 4 de 1851, previniendo se separe un tres más: su fecha, Diciembre 9 de 1852


Ministerio de Relaciones de la República mexicana.- En virtud de la convención que se firmó el día 4 de Diciembre de 1851 por el Excelentísimo Señor Ministro de Relaciones de la República mexicana y el encargado de negocios de Su Majestad Británica en   —88→   dicha República, se convino que se separaría un doce por ciento de los derechos de importación en las aduanas marítimas para pagar el tres por ciento de réditos, y cinco por ciento de amortización de las sumas comprendidas en esta convención, «y que si al fin del año no estuvieren cubiertos los intereses y el cinco por ciento de amortización, la Tesorería general, sin necesidad de nueva orden, cubriría el déficit con las primeras libranzas que recibiera de las aduanas marítimas». Mas habiéndose reconocido que a consecuencia de los movimientos revolucionarios que de algún tiempo a esta parte se han presentado, y que por desgracia todavía existen actualmente en varios puertos de la República, había un déficit considerable para completar la suma que corresponde al dividendo que se debía pagar el día 4 del próximo Diciembre, conforme a la citada convención, y con el fin de manifestar la absoluta buena fe que el Gobierno mexicano quiere mostrar en el cumplimiento de la convención de 4 de Diciembre último, y que en esta ocasión se ha diferido parcialmente por las circunstancias imprevistas ya mencionadas, se citó una conferencia formal, la cual se ha efectuado el día de hoy en el Ministerio de Relaciones, estando presentes los Ministros de Relaciones y Hacienda y el Señor Ministro plenipotenciario de Su Majestad Británica, y se convino en el arreglo siguiente:

Se destinan para el pago de la cantidad que por la próxima liquidación resulte deberse a la convención inglesa por el tres por ciento de réditos y cinco por ciento de amortización correspondientes al año que termina el 4 de Diciembre próximo, un tres por ciento más de lo que tiene señalado de los derechos de importación que se causen en las aduanas marítimas de Veracruz, Tampico, Acapulco, Manzanillo, Altata y Guaymas, y en las de San Blas y Mazatlán cuando vuelvan al orden. Este aumento del tres por ciento cesará en cuanto esté cubierto el deficiente expresado.- (Firmado). Percy W. Doyle.- (Firmado). Mariano Yáñez.

Es copia. México Diciembre 9 de 1852.- J. M. Arroyo.

Es copia. México, Diciembre 15 de 1852.- Javier de Reygadas.




ArribaAbajoNúmero 18

Comunicación de los señores Martínez del Río hermanos, pidiendo se les abone el rédito de seis por ciento


Excelentísimo Señor Ministro de Relaciones, etc., etc.- Refiriéndonos a la conversación que tuvimos con Vuestra Excelencia en presencia del Señor Ministro de Su Majestad Británica, tenemos el honor de hacerle presente, que aunque en virtud del artículo 7.º de la convención firmada por el Excelentísimo Señor don Fernando Ramírez en 4 de Diciembre de 1851, tenemos derecho a exigir que el rédito de nuestra deuda se ponga bajo su antiguo pie de seis y de doce por ciento al año; solicitamos simplemente, que en lo   —89→   sucesivo se nos abone el rédito legal de seis por ciento al año. Semejante arreglo no exige ningún aumento de asignación, ni tampoco obligaría al Supremo Gobierno a hacer ninguna especie de sacrificio pecuniario del monto: puesto en práctica se limitaría su efecto a una simple modificación en las cuentas; de tal manera, que cada año se le abonaría al Gobierno algo más por cuenta de rédito, y algo menos por cuenta de amortización.

También tuvimos el honor de solicitar de Vuestra Excelencia el compromiso formal de pagar lo tratado, si alguna vez tuviere el Gobierno recursos suficientes para cumplir esa parte de la convención.

Tenemos el honor de ofrecer a Vuestra Excelencia la expresión de nuestro respeto y sincero aprecio.- (Firmado). Martínez del Río hermanos.

(Esta comunicación no tiene fecha en el original. La del acuerdo que tiene al margen es Julio 26 de 1858).




ArribaAbajoNúmero 19

Convención Otway, fecha 10 Agosto de 1858. Eleva el rédito a seis por ciento, y promete el pago de los atrasos para cuando el erario se halle desahogado


Reunidos los infrascritos Ministro de Relaciones Exteriores de la República mexicana y Ministro plenipotenciario de Su Majestad Británica, con el objeto de extender en debida forma los arreglos relativos al cumplimiento de la convención de 4 de Diciembre de 1851 sobre pago de créditos de súbditos ingleses contra el erario nacional, que con aprobación de Su Excelencia el Presidente interino de la República, quedaron acordados desde el 31 del mes próximo anterior, según la nota confidencial que el primero pasó al segundo en la misma fecha: teniendo en consideración los antecedentes de este negocio, lo manifestado en diversas conferencias acerca de él, lo expuesto por escrito en 23 del mismo por los señores Martínez del Río como interesados y agentes de la referida convención, y cuanto de palabra expresó el señor Martínez del Río en la última conferencia, sobre los daños y perjuicios que han sufrido con ocasión de las dilaciones y falta de puntual cumplimiento en el pago, la crecida suma que por tal motivo se les debe, y los derechos que por tal convención les competen, especialmente los que le dejó a salvo el artículo 7.º, de que pudieran hacer uso por haber llegado el caso previsto en él: deseando no llevar las cosas a este extremo, sino conciliar cuanto sea posible los intereses de los acreedores con el estado angustioso del erario, por las circunstancias en que actualmente se encuentra la nación: y aprovechando los buenos sentimientos que siempre han mostrado los expresados acreedores, animado el Gobierno por su parte de los más sinceros deseos de proteger cuanto está a su alcance los intereses de los súbditos británicos, han acordado los artículos siguientes:

Artículo 1.º Para el exacto cumplimiento, estricta observancia e inviolabilidad de la convención de 4 de Diciembre de 1851 sobre créditos ingleses, y reparar de alguna   —90→   manera los perjuicios que han sufrido los comprendidos en ella por falta de pago puntual de las cuotas señaladas, todo dividendo que se haga desde esta fecha en adelante por cuenta de réditos, será a razón de seis por ciento al año, en vez de tres y cuatro que estaba estipulado.

Artículo 2.º Los pagos continuarán haciéndose en los términos expresados en dicha convención, separándose al efecto en las aduanas marítimas, sin variación alguna, la cuota fijada de diez y seis por ciento de los derechos de importación, remitiéndose en libranzas, como está dispuesto, para su entrega a los señores Martínez del Río hermanos.

Artículo 3.º Las cantidades que han dejado de pagarse a los interesados, a que tienen derecho justo e indisputable, les serán satisfechas cuando el Gobierno tenga recursos bastantes; no pudiendo verificarse desde luego, por sus urgentes atenciones y las escaseces del erario.

Artículo 4.º Quedan en todo su vigor y fuerza la citada convención de 4 de Diciembre de 1851 y las disposiciones que se hubieren dictado para su exacto cumplimiento, sin más diferencia que lo expresamente estipulado en el presente convenio sobre aumento de réditos, no entendiéndose por esto innovada, alterada, o con menos valor que antes; pues lo pactado ahora es, como se ha dicho, para confirmar y asegurar su inviolabilidad y puntual observancia; tendrá, por tanto, la misma fuerza que si literalmente se hallara inserto en ésta, haciéndose extensivo a este arreglo lo contenido en su artículo sétimo.

En fe de lo cual, los expresados Ministro de Relaciones Exteriores de la República mexicana y Ministro plenipotenciario de Su Majestad Británica, hemos sellado y firmado con nuestros sellos respectivos el presente protocolo, en la ciudad de México, a diez de Agosto de mil ochocientos cincuenta y ocho.- (Lugar del sello). W. Otway.- (Lugar del sello). J. M. de Castillo y Lanzas.




ArribaAbajoNúmero 20

Aprobación del Gobierno de Su Majestad Británica a la convención de 10 de Agosto de 1858, que aumentó a seis por ciento el rédito anual de los créditos ingleses


Legación británica en México.- Noviembre 5 de 1858.- El infrascrito Ministro plenipotenciario de Su Majestad Británica tiene el honor de informar a su excelencia el señor don J. M. de Castillo y Lanzas, que el Gobierno de Su Majestad enteramente aprueba el arreglo debido a la benevolencia y oficiosidad de Su Excelencia y al gracioso consentimiento de Su Excelencia el Presidente interino de la República de México: el infrascrito se considera bastante feliz al hacerlo, por el más justo cumplimiento del arreglo de la convención de ciertas reclamaciones británicas que fueron concluidas por el predecesor del infrascrito mister Percy W. Doyle con el Gobierno de México en Diciembre de 1851. El infrascrito, al poner esta circunstancia en conocimiento de   —91→   su excelencia el señor Castillo, aprovecha gustoso esta oportunidad para ofrecer y expresar a su excelencia el señor Castillo las más expresivas gracias por la celosa cooperación manifestada por Su Excelencia en el asunto arriba citado. El infrascrito, etc.- (Firmado). W. Otway.- A su excelencia el señor don J. M. de Castillo y Lanzas, etc., etc.




ArribaAbajoNúmero 21

Ley de 29 de Mayo de 1861 sobre suspensión de pagos por un año


Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público.- Sección 5.ª- El Excelentísimo Señor Presidente interino constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

«El capitán Benito Juárez, Presidente interino constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

»Que el Soberano Congreso de la Nación ha tenido a bien decretar lo siguiente:

»Artículo 1.º Se autoriza al ejecutivo para poner en curso forzoso escrituras de capitales nacionales impuestos sobre fincas rústicas y urbanas, que basten a proporcionarle el millón de pesos a que se refiere el decreto de 20 del actual, con un descuento hasta de dos por ciento mensual.

»Artículo 2.º Se suspenden por un año los pagos a los acreedores del erario nacional, con excepción del de la conducta de Laguna Seca y convenciones diplomáticas, durante cuyo tiempo el Congreso de la Unión expedirá las leyes de crédito público, supresión de aduanas interiores y alcabalas, reforma de aranceles y establecimiento de la contribución directa.

»Artículo 3.º El ejecutivo iniciará arreglos sobre suspensión de las convenciones diplomáticas, dando cuenta con el resultado al Congreso, para su aprobación.

»Artículo 4.º Fuera de las excepciones que establece el artículo 2.º, el ejecutivo no podrá hacer más pagos que los de administración.

»Dado en el salón de sesiones del Congreso de la Unión, a 29 de Mayo de 1861.- José María Aguirre, Diputado Presidente.- Guillermo Valle, Diputado Secretario.- E. Robles Gil, Diputado Secretario».

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Gobierno federal en México, a 29 de Mayo de 1861.- Benito Juárez.- Al capitán José María Castaños, Ministro de Hacienda y Crédito público.

Y lo inserto a Usted para su conocimiento y fines consiguientes.

Dios, libertad y reforma. México, Mayo 30 de 1861.- Castaños.



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ArribaAbajoNúmero 22

Ley de 17 de Julio de 1861, sobre suspensión de pagos por dos años


Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público.- Sección primera.- El Excelentísimo Señor Presidente constitucional, con fecha de hoy, dice a esta Secretaría lo que sigue:

El capitán Benito Juárez, Presidente constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el Soberano Congreso de la Unión ha tenido a bien dirigirme el decreto que sigue:

Artículo 1.º Desde la fecha de esta ley, el Gobierno de la Unión percibirá todo el producto líquido de las rentas federales, deduciéndose tan sólo los gastos de administración de las oficinas recaudadoras, y quedando suspensos por el término de dos años todos los pagos, incluso el de las asignaciones destinadas para la deuda contraída en Londres y para las convenciones extranjeras.

Artículo 2.º Las aduanas marítimas y demás oficinas recaudadoras de las rentas federales enterarán todos sus productos líquidos en la Tesorería general, sujetándose exclusivamente a las órdenes del Ministerio de Hacienda. En los días quince y último de cada mes remitirán al mismo, el estado de sus ingresos y egresos.

Artículo 3.º Dentro del término de un mes, el Gobierno formará y publicará un presupuesto económico de todos los gastos públicos, sobre la base de hacer en el de treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y cinco las reducciones que sean convenientes. El Gobierno se sujetará a ese presupuesto económico desde su publicación, y sólo el Congreso podrá variarlo después.

Artículo 4.º Los pagos del presupuesto se harán en el orden siguiente:

I. Los de la fuerza armada en campaña y en guarnición. Los del material de guerra. Los de inválidos y mutilados en campaña. Estos pagos se harán íntegros, sin permitirse agregados.

II. Los de las clases activas de la lista civil, y los de los militares que no estén en servicio. En estos pagos, excepto los de los sueldos de trescientos pesos abajo, que se satisfarán íntegros, se harán los demás con estricta igualdad proporcional.

III. Los de las clases pasivas y pensionistas del erario. Mientras no se les pueda hacer el pago íntegro, se les aplicará con estricta igualdad proporcional el sobrante que hubiere cada mes, después de pagadas las dos clases anteriores, o al menos, la cantidad mensual que para el caso de no haber ese sobrante, deberá el Gobierno señalar con tal objeto en el presupuesto.

Artículo 5.º El Tesorero general deberá hacer observaciones por escrito a las órdenes que le comunique el Gobierno, para que haga por sí o abone a otras oficinas cualquiera pago que no esté comprendido en el presupuesto económico, o que   —93→   de algún modo contravenga a las reglas del artículo anterior. Si hechas las observaciones por escrito, se repitiere la orden, deberá cumplirla, dando inmediatamente cuenta al Congreso, o en su receso a la diputación permanente. Si no hiciere las observaciones por escrito, o no diese cuenta inmediatamente después de que se le repita la orden, incurrirá en la pena de destitución de empleo y se le sujetará a juicio para las otras penas que merezca por su falta.

Artículo 6.º Se establece una Junta Superior de Hacienda, compuesta de un presidente y cuatro vocales, nombrados todos por el Gobierno, con aprobación del Congreso, debiéndose elegir dos al menos de entre los diversos acreedores del erario. Con la misma aprobación nombrará el Gobierno cinco suplentes. La junta tendrá y organizará con aprobación del Gobierno una oficina con las secciones necesarias para su despacho, y una sección liquidataria de la deuda pública.

Artículo 7.º Serán atribuciones de la junta:

I. Liquidar lo que se adeude por la deuda contraída en Londres y por las convenciones extranjeras.

II. Liquidar los créditos que aún no lo estén, de los comprendidos en la ley de 30 de Noviembre de 1850.

III. Liquidar los créditos posteriores legítimos contra el erario hasta 30 de Junio del presente año, inclusos los comprendidos en la ley de 17 de Diciembre de 1860, para hacer la conversión conforme a las bases que se darán en una ley especial.

IV. Cobrar todos los créditos a favor del erario de que no tengan conocimiento las oficinas, pudiendo, con aprobación del Gobierno, celebrar arreglos con los deudores.

V. Ejercer por sí en el Distrito, y por medio de los jefes superiores de Hacienda en los Estados y territorios, todas las atribuciones relativas a la desamortización de bienes de corporaciones y a la nacionalización de los eclesiásticos, administrando y realizando lo que queda de éstos, inclusos los edificios de los conventos suprimidos.

VI. Terminar en la vía administrativa, con aprobación del Gobierno, todas las cuestiones pendientes con motivo de las leyes de desamortización y nacionalización, siempre que los interesados se sometan previamente a su resolución, en cuyo caso no les quedará ningún recurso judicial ulterior.

VII. Distribuir todos los fondos que recaude entre los acreedores del erario, aplicando a los de la conducta tomada en Laguna Seca, el producto de los edificios de los conventos de religiosos suprimidos, cuidando de completar la dotación de las religiosas, y dando preferencia en lo demás a los créditos de convenciones extranjeras, ya en virtud de los arreglos que se celebren al efecto, o ya en remates que se hagan periódicamente en almoneda pública.

Artículo 8.º Para que la junta desempeñe estas atribuciones y las demás económicas que le encargue el Gobierno, se le consigna lo siguiente:

En el Distrito, todos los pagarés existentes en la oficina especial de desamortización: el producto de todas las redenciones pendientes: los capitales que por no haber sido redimidos, o por cualquier otro motivo, pertenezcan al erario, y los edificios   —94→   de las corporaciones suprimidas o refundidas, con los lotes, terrenos y materiales existentes. En los Estados y territorios todo el producto, ya en especies, ya en pagarés, que falte que recaudar de los bienes eclesiásticos, así como los edificios de los conventos y cualesquiera corporaciones suprimidas, sin más deducción que la del 20 por ciento consignado a los mismos Estados. Se exceptúan en éstos y en el Distrito los edificios y los capitales de que se haya hecho consignación especial, en virtud de alguna ley o disposición del Gobierno de la Unión.

Artículo 9.º Todos estos bienes formarán por ahora el fondo destinado para el crédito público, y los empleados respectivos en el Distrito, así como los jefes superiores de Hacienda en los Estados y territorios, pondrán inmediatamente a disposición de la junta todas las escrituras, títulos, noticias, inventarios y demás documentos correspondientes.

Artículo 10.º En la ley especial que se dictará para la conversión de la deuda pública, se fijará la parte con que los Estados deben contribuir para su pago.

Artículo 11.º Se autoriza al Gobierno para que dentro del término de un mes pueda decretar un impuesto sobre el tabaco, que se cobre para el erario federal en toda la República.

Artículo 12.º Se autoriza al Gobierno para que durante los meses que faltan de este año, pueda aumentar en el Distrito el derecho de alcabala a los efectos nacionales hasta una mitad más, en los artículos que a su juicio lo permitan, exceptuándose de todo aumento los artículos de industria agrícola y fabril, especificados en el decreto de 24 de Setiembre de 1855.

Tanto el erario federal como las municipalidades del Distrito, percibirán el aumento que se hiciere en la parte correspondiente.

Artículo 13.º Se duplica en el Distrito el derecho de contrarregistro que se cobra a los efectos extranjeros, debiendo subsistir la duplicación sólo por el tiempo que sea absolutamente preciso, a juicio del Gobierno, para el objeto del artículo siguiente.

Artículo 14.º Con el nuevo producto del derecho de alcabala y contrarregistro, y con la contribución que se imponga sobre el tabaco, el Gobierno pagará de toda preferencia las deudas que haya contraído desde 29 de Mayo último, y las que contrajere para los gastos del restablecimiento de la paz pública; subsistiendo las órdenes que en virtud de refacciones se hayan expedido para el pago de los caudales tomados en Laguna Seca.

Artículo 15.º Cesan todas las facultades y toda intervención de los gobernadores y de cualesquiera otros funcionarios de los Estados, en las aduanas marítimas y demás rentas federales. Cualquiera invasión en las atribuciones que la Constitución y las leyes cometen al Gobierno de la Unión, en la administración y distribución de sus rentas, será considerada como causa grave de responsabilidad. Los empleados federales que consintieren en que se distraigan las rentas para otras atenciones; que autoricen o permitan algún pago contra lo que dispone esta ley, o que enerven de cualquiera modo el cumplimiento de las órdenes del Ministerio de Hacienda, quedarán por el mismo hecho destituidos de su empleo e inhabilitados   —95→   para ejercer ningún cargo o comisión del Gobierno, y se sujetarán a juicio para las otras penas que merezcan por su falta.

Artículo 16.º Queda facultado el Gobierno para reformar y organizar dentro de un mes todas las oficinas, sobre la base de reducir el importe de la planta de cada una de ellas, pudiendo aumentar el sueldo de algunos empleados, disminuyendo su número.

Dado en el salón de sesiones del Congreso de la Unión, en México, a diez y siete de Julio de mil ochocientos sesenta y uno.- Gabino F. Bustamante, Diputado Presidente.- Francisco de P. Cendejas, Diputado Secretario.- E. Robles Gil, Diputado Secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio Nacional de México, a diez y siete de Julio de mil ochocientos sesenta y uno.- Benito Juárez.- Al capitán José Higinio Núñez, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público.

Y lo traslado a Usted para su inteligencia y exacto cumplimiento.

Libertad y Reforma. México, Julio 17 de 1861.- Núñez.




ArribaAbajoNúmero 23

Convención entre la República de México y Su Majestad Británica, para el arreglo de varias cuestiones pendientes entre los dos Gobiernos


Deseando poner fin a la actual suspensión de relaciones diplomáticas entre el Gobierno de México y la legación británica, por un convenio que remueva la causa de esa suspensión, y deje arregladas al mismo tiempo otras cuestiones en que el Gobierno de la República y el de Su Majestad Británica están mutuamente interesados, han resuelto concluir un tratado con ese objeto, y nombrado como sus plenipotenciarios, a saber: el Presidente de la República, al licenciado don Manuel María de Zamacona, Ministro de Relaciones de la República; y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda, a sir Charles Lennox Wyke, caballero comendador de la muy honorable Orden del Baño, y enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario de Su Majestad Británica en México.

Los cuales, después de haberse comunicado recíprocamente sus respectivos plenos poderes, y encontrádolos en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo I

Lo que se debe aún a súbditos ingleses por el dinero tomado de una conducta en Laguna Seca, así como los 660.000 pesos extraídos por fuerza de la legación británica en Noviembre último, serán devueltos a sus legítimos dueños, con una asignación hecha con ese objeto por el Gobierno de México, correspondiente al   —96→   10% de los derechos de importación, y que será tomado de la parte designada con el nombre de mejoras materiales.

Artículo II

La cuota del interés correspondiente al tiempo trascurrido desde que se tomó el dinero, y que por lo que hace a ambas sumas se pagará del mismo fondo, será como sigue: 6 por ciento anual sobre los 660.000 pesos, y 12 por ciento anual sobre el resto de lo que se debe a súbditos ingleses por la conducta tomada en Laguna Seca.

Artículo III

Todos los tratados, convenciones y convenios concluidos antes de ahora entre las dos altas partes contratantes, subsisten íntegramente en vigor por ambas partes, en todo lo que afecten los intereses mexicanos e ingleses; y los supremos decretos de 14 de Octubre de 1850, y de 23 de Enero de 1857, subsisten también en plena fuerza y vigor en todo lo respectivo a los tenedores de bonos en Londres.

Artículo IV

Las cantidades pertenecientes a los tenedores de bonos en Londres y a los interesados en la convención inglesa, que existían en las aduanas a la vez en que se suspendieron todos los pagos por la ley de 17 de Julio último, les serán pagadas, así como el 6 por ciento de interés, con el mismo fondo asignado para las reclamaciones relativas al dinero tomado en la legación y en Laguna Seca, después de que estas reclamaciones hayan sido cubiertas.

Artículo V

Nada de lo contenido en esta convención altera las estipulaciones, pactos y convenciones en cuya virtud los efectos importados en buques franceses están exentos de contribuir a las asignaciones británicas, hasta que la convención francesa, los atrasos y los otros reclamos a que se refiere el convenio con el almirante Penaud, estén completamente pagados, en cuyo caso la asignación de la convención inglesa se aumentará, como está pactado, en un 2 por ciento adicional.

Artículo VI

Los agentes consulares ingleses, y los agentes de los tenedores de bonos en los diferentes puertos de la República, podrán exigir la manifestación de todos los libros y papeles de las aduanas que se refieran a los intereses de sus comitentes así como los manifiestos y conocimientos de los buques, y todos los otros documentos que, con el objeto arriba indicado, crean necesario examinar. Cada mes se entregará, en cada una de las aduanas, al Cónsul inglés residente en el puerto, una noticia de los derechos pagados y de la liquidación de las asignaciones correspondientes a los tenedores de bonos en Londres y a los interesados en la convención; y en los lugares donde no haya Cónsul inglés, esas noticias se darán a los agentes, si los hubiere, de los respectivos fondos.

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Artículo VII

Para asegurar con toda certidumbre el cumplimiento de las condiciones contenidas en los anteriores artículos, las asignaciones hechas a los acreedores ingleses serán representadas de hoy en adelante por certificados que se expedirán por el Ministerio de Hacienda, conforme al reglamento que formará el mismo Ministerio; y a ningún importador se permitirá en lo futuro pagar los derechos de su cargamento, sin pagar al mismo tiempo las dichas asignaciones, que no se satisfarán en dinero ni en ninguna otra forma que no sean los dichos certificados, bajo pena de segunda paga en doble cantidad, una mitad en certificados y otra en dinero, aplicándose esta última al denunciante del fraude. El Ministerio de Hacienda entregará una cantidad suficiente de los dichos certificados a los representantes en México de las dos clases de tenedores de bonos ingleses, quienes estarán obligados a tener la cantidad necesaria de certificados así en esta ciudad como en los puertos, para que los importadores puedan conseguirlos con la facilidad conveniente.

Para mayor seguridad estos certificados se firmarán por los representantes de bonos mencionados arriba, así como por los expresados agentes, y después de la liquidación serán remitidos por los administradores de las aduanas marítimas y fronterizas directamente al Ministerio de Hacienda, a fin de que el Gobierno pueda tomar nota de ellos, y formar la cuenta corriente de las respectivas deudas.

Artículo VIII

La asignación del 10 por ciento de los derechos a que se refiere el artículo 1.º para los objetos arriba mencionados, comenzará desde la fecha en que se firme esta convención; y las otras asignaciones correspondientes a la deuda contraída en Londres y a la convención inglesa, y garantizadas por el artículo 3.º, comenzarán el 1.º de Enero de 1862.

Artículo IX

Se entiende que el Gobierno mexicano quedará libre de toda responsabilidad de deudor a acreedor, por lo que respecta a las cantidades que haya pagado al fin de cada mes a los agentes de los respectivos tenedores de bonos, luego que la liquidación de las sumas pagadas y recibidas se practique debidamente y se firme por los administradores de las aduanas y los agentes en los puertos.

Artículo X

Al arreglar con los otros acreedores extranjeros de la República las dificultades a que ha dado lugar la ley de 17 de Julio último, no se les concederá ninguna ventaja en lo relativo al tiempo en que deben ponerse en corriente las asignaciones, y a la inspección que puedan tener en las aduanas marítimas, que no se entienda concedida por el mismo hecho a los acreedores ingleses.

Artículo XI

La presente convención será ratificada por el Congreso de la República de México y por Su Majestad Británica, y las ratificaciones se canjearán en Londres lo más pronto posible, dentro del término de seis meses.

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En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios han firmado el presente y puesto sus respectivos sellos.

Fecha en México, el día veintiuno de Noviembre del año del Señor mil ochocientos sesenta y uno.

(L. S.) (Firmado).- Manuel M. de Zamacona.

(L. S.) (Firmado).- C. Lennox Wyke.




ArribaAbajoNúmero 24

Ley de 23 de Noviembre de 1861 derogando las disposiciones de la de 11 de Julio del mismo año


Ministerio de Hacienda.- El ciudadano Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

«El ciudadano Benito Juárez, Presidente constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, a los habitantes de la República, sabed:

»Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

»Artículo 1.º Se derogan las disposiciones de la ley de 17 de Julio del presente año, que se refieren a las convenciones diplomáticas y a la deuda contraída en Londres.

»Artículo 2.º El Gobierno pondrá inmediatamente en vía de pago las asignaciones respectivas, conforme a las disposiciones y reglamentos anteriores a dicha ley.

»Artículo 3.º El Gobierno remitirá desde luego al Congreso una noticia de las cantidades que existían al tiempo de la expedición de la ley, y de las que haya recibido después pertenecientes a aquellas asignaciones, iniciando las leyes que crea necesarias para reintegrar dichas cantidades a los acreedores de las convenciones y de la deuda contraída en Londres, y para procurar al erario la suma de que carezca por ese motivo.

»Dado en el salón de sesiones del Congreso de la Unión, en México, a 23 de Noviembre de 1861.- Manuel Dublan, Diputado Presidente.- Juan N. Guzmán, Diputado Secretario.- Anselmo Cano, Diputado Secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.- Palacio del Gobierno federal en México, a 26 de Noviembre de 1861. Benito Juárez.- Al ciudadano José González Echeverría, Ministro de Hacienda y Crédito público».

Y lo inserto a Usted para su conocimiento y fines consiguientes.

Dios, libertad y reforma. México, Noviembre 26 de 1861.- González.



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ArribaAbajoNúmero 25

Convenio celebrado entre España, Francia e Inglaterra, para obtener de México la reparación debida a los agravios inferidos a las tres naciones


Primera Secretaría de Estado.- Cancillería.- Su Majestad la Reina de España, Su Majestad el Emperador de los franceses y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, colocadas por la arbitraria y vejatoria conducta de las autoridades de la República de México, en la necesidad de exigir de las mismas una protección más eficaz para las personas y propiedades de sus súbditos, así como el cumplimiento de las obligaciones que con ellas ha contraído dicha República, se han puesto de acuerdo para concluir entre sí un convenio con el objeto de combinar su acción mancomunada, y a este efecto han nombrado por sus plenipotenciarios, a saber:

Su Majestad la Reina de España, al excelentísimo señor don Javier de Istúriz y Montero, caballero de la insigne Orden del Toisón de Oro, etc., etc., y su enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario cerca de Su Majestad Británica.

Su Majestad el Emperador de los franceses, al Excelentísimo Señor Conde de Flahaut de la Billarderie, Senador, General de división, etc., etc., su embajador extraordinario cerca de Su Majestad la Reina de la Gran Bretaña e Irlanda; y

Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, al muy honorable Juan Conde Russell, Vizconde Amberley de Amberley y Ardsalla, Par del Reino Unido, individuo del consejo privado de Su Majestad, y su principal Secretario de Estado en el Departamento de Negocios Extranjeros, los cuales, después de haber canjeado sus poderes, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1.º Su Majestad la Reina de España, Su Majestad el Emperador de los franceses, y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, se comprometen a acordar, inmediatamente después de firmado el presente convenio, las disposiciones necesarias para enviar a las costas de México fuerzas de mar y tierra combinadas, cuyo efectivo se determinará por un cambio ulterior de comunicaciones entre sus Gobiernos, pero cuyo total deberá ser suficiente para poder tomar y ocupar las diferentes fortalezas y posiciones militares del litoral de México.

Los jefes de las fuerzas aliadas estarán además autorizados para llevar a cabo las demás operaciones que después que allí se encuentren les parezcan más propias para realizar el fin especificado en el preámbulo del presente convenio, y particularmente para poner fuera de riesgo la seguridad de los residentes extranjeros.

Todas las medidas de que se trata en este artículo, serán tomadas en nombre y por cuenta de las altas partes contratantes, sin atender a la nacionalidad particular de las fuerzas empleadas en ejecutarlas.

Artículo 2.º Las altas partes contratantes se obligan a no buscar para sí mismas en el empleo de las medidas coercitivas previstas en el presente convenio, ninguna adquisición de territorio, ni ninguna ventaja particular, y a no ejercer en los   —100→   negocios interiores de México influencia alguna capaz de menoscabar el derecho que tiene la nación mexicana para escoger y constituir libremente la forma de su Gobierno.

Artículo 3.º Se establecerá una comisión compuesta de tres comisarios, nombrados respectivamente por cada una de las potencias contratantes, con plenos poderes para decidir acerca de todas las cuestiones que pueda suscitar el empleo y la distribución de las sumas que se recauden en México, teniendo en consideración los derechos respectivos de las partes contratantes.

Artículo 4.º Deseando además las altas partes contratantes, que las medidas que intentan adoptar no sean de carácter exclusivo, y sabiendo que el Gobierno de los Estados-Unidos tiene, lo mismo que ellas, reclamaciones contra la República mexicana, convienen en que inmediatamente después de formado el presente convenio, se comunique una copia de él al Gobierno de los Estados-Unidos, proponiéndole su accesión a las disposiciones del mismo; y en el caso de que tenga lugar esta accesión de los Estados-Unidos, las altas partes contratantes autorizarán sin demora a sus Ministros en Washington, a que concluyan y firmen con el plenipotenciario que nombre el Presidente de los Estados-Unidos, separada o colectivamente, un convenio idéntico, suprimiendo el presente artículo, al que ellas firman en este día.

Pero como cualquier demora en llevar a efecto las estipulaciones contenidas en los artículos 1.º y 2.º del presente convenio, pudiera frustrar las miras que abrigan las altas partes contratantes, convienen las mismas en que el deseo de obtener la accesión del Gobierno de los Estados-Unidos no haga retardar el principio de las operaciones arriba mencionadas, más allá del término en que puedan estar reunidas las fuerzas combinadas en las aguas de Veracruz.

Artículo 5.º El presente convenio está ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en Londres, en el término de quince días.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos lo han firmado, sellándolo con el sello de sus armas.

Hecho por triplicado en Londres, el día treinta y uno de Octubre del año de gracia de mil ochocientos sesenta y uno.

(L. S.) Firmado.- Javier Istúriz.

(L. S.) Firmado.- Flahaut.

(L. S.) Firmado.- Russell.