Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.
Anterior Indice



La villa (almudena en Madrid, almodaina en Palma de Mallorca) significaba propiamente la ciudadela ó plaza fuerte comprensiva del alcázar y el muro interior de la población.

66. Et de calumniis que facto fuerint in Naiara, non debent pectare, nisi medietatem, pro fuero, sine saionia.

67. Et si aliquis homo de fora de Naiara, demandaverit ad hominem de Naiara aliquam rem, non debent exire ad medianetum, sed ad portas de illo ponte.



66. Y de las caloñas que fueran hechas efectivas en Nájera, por privilegio de este Fuero, no deben pechar más que la mitad sin sayonía.

67. Y si algún forastero demandase á un vecino de Nájera cualquier cosa, este no debe   —88→   salir á medianedo, sino á las puertas del puente.



La palabra latina medianetum, muy usada en la Edad Media, significa la línea donde se pone el mojón divisorio de un término jurisdiccional.

68. Homo de Naiara quoqumque vadat sub imperio Regis, pro aliquaque negociacione et aliquid compraverit, non debet ullum portaticum.

69. Et nullus homo sit aussus [ad] hominem de Naiara tollere sua ligna, nisi dando et tantum quantum unum de suis vicinis.

70. Et si aliquis homo fugerit ad Naiaram, pro homicidio, aut pro qualiqumque re, nisi pro furto; et aliquis suus inimicus incalcaverit eum, pro occidere, aut distorpare, intra corsseras de Naiara, scilicet, de Arenales ad intus, et de Parrale Regis ad intra, et de valle Antiquus in sursum, et de illa Cruce de Sancta Eugenia ad intus; propter deshonorem quod facit Deo et illo Monasterio Sancte Marie, et Regibus qui ibi iacent, pectent ad partem Regis millia libras auri.



68. El habitante de Nájera cuando y por donde quiera que vaya dentro de los Estados del Rey, para cualquier negocio que sea, si alguna cosa comprara, no debe ningún portazgo.

69. Y ningún forastero sea osado en tomar su leña á los hombres de Nájera; sino es dándoles por ella tanto cuanto les hubiera dado uno de sus convecinos.

70. Y si algún hombre huyese á Nájera, ocultándose por homicidio ó por cualquier otro delito, menos por hurto, y sus perseguidores le fuesen al alcance, intentando matarle ó afrentarle, hallándose ya dentro de los términos de la ciudad, á saber, desde Arenales adentro, y desde el Parral del Rey adentro, y desde Valle Antiguo arriba y desde la Cruz de Santa Eugenia adentro, por el deshonor que haría á Dios y al monasterio de Santa María y á los monarcas que allí se hallan sepultados, peche para el fisco del Rey mil libras de oro.



  —89→  

Términos del asilo de inmunidad de la ciudad de Nájera:

Los corrales de Arenales (como decimos hoy) están á la parte Oeste á unos 2.000 m. de la población en el camino viejo de Santo Domingo de la Calzada.

Sobre Parral es ahora un pago de huertas y viñas á la parte Sur, más allá del llamado molino de San Julián (en donde antiguamente hubo un monasterio de Benedictinos, después una iglesia, y últimamente una ermita de que hoy no queda nada) distante de la población otros 2.000 m. No sabemos si será este pago el término llamado en el Fuero Parrale Regis. Por su situación y por su distancia de la ciudad nos inclinamos á creer que sí.

Valle Antiguo no debe confundirse con Castillo Antiguo que se halla en el empalme de los caminos de Cárdenas y de Maabes antes de bajar á la chopera de Salores, como á 4 km. de Nájera. Valle Antiguo debía estar á menos distancia y á la parte N. ó de abajo (decimos así por la dirección del río), según lo hace presumir la frase et de Valle antiquo in sursum, y según es razonable pensar, dado que los otros términos que fija se hallan en los otros tres puntos cardinales. Valle Antiguo debía ser por Monsauroso y Momediano.

La Cruz de Santa Eugenia se hallaba en el término que hoy lleva el mismo nombre, donde creemos hubo una ermita en el ángulo que forman la carretera de Salas de los Infantes y el camino viejo de Alesón á la parte del E., y á unos 500 ó 600 m. de la ciudad.

Computación de las 1.000 libras de oro:

Según Febrero, cada libra de oro valía 72 castellanos. El castellano era igual ó equivalente al sueldo de oro romano. Cada castellano ó sueldo de oro valía 485 maravedises, ó 15 reales próximamente de nuestra actual moneda.




Título VI.-Herbajes y pastos. Riqueza pecuaria

71. Et homines de Naiara, non debent herbaticum, de Sancti Martiny de Zahara ad intus, et de Sancta Polonia ad intus usque in Ebro, in sursum usque ad Anguidanum.



71. Y los habitantes de Nájera no deben herbático, desde San Martin de Zahara adentro   —90→   y de Santa Polonia adentro, y hasta el Ebro, y hacia arriba, hasta Anguiano.



Herbaje ó herbático, según Llorente, se llamó la contribución sobre la hierba de los montes, prados y dehesas reales, públicas, comunes, concejiles ó baldías. Los pueblos solían pedir por fuero la facultad de pastar sus bestias y ganados libremente, y los reyes la concedían con más ó menos amplitud.

El privilegio que á los de Nájera otorgaba su fuero era generosísimo, porque señalaba como términos de pasto para los ganados de aquella ciudad una extensión de 5 leguas en cuadro.

La villa de Anguiano y el río Ebro se hallan á 2 ó 3 leguas, N. y S. respectivamente, de Nájera. Razonable, por tanto, es creer que Santa Pola ó Polonia y San Martín de Zahara fueren puntos equidistantes al E. y al O.

Nuestro ilustrado y querido amigo D. Francisco Lacalle, alcalde de nuestra ciudad, es de opinión de que Santa Pola ó Polonia, convento, ermita, cruz, término, pago ó lo que fuera, debía estar en el ángulo que forman los montes de San Antón y el Serradero, al E. y á 2 ½ leguas y á la vista de la población.

Y el reverendísimo padre Fray Toribio Minguella de la Merced, comisario general y cronista de los Agustinos Recoletos de Espada, misioneros de Filipinas y Colombia, sabio historiógrafo y académico correspondiente de la Real de la Historia y natural de la Rioja, y cuya cordial amistad mucho nos honra, opina que San Martín de Zahara, que tampoco sabemos lo que fué, debió estar situado por las cercanías de la villa de Zihurri, al O. y á 2 ½ ó 3 leguas de Nájera.

Admitimos muy gustosos estos pareceres por la grande confianza que sus autores nos inspiran. El Sr. Lacalle, hijo de Nájera, conoce perfectamente la historia y la topografía de aquella comarca. El padre Minguella, también riojano, ha sido mucho tiempo rector del real monasterio-colegio de San Millán de la Cogolla, se pasa en él la mayor parte de los veranos, ha puesto en orden su abandonado y rico Archivo-Biblioteca, ha recorrido en repetidos viajes de instrucción toda aquella gloriosa y hermosísima   —91→   tierra, y tiene publicados diferentes libros y trabajos, todos meritísimos, acerca de su historia.

72. Non debent herbaticum, nec montaticum, in montibus qui sunt in circuito de Naiara, nec in deffessis, nisi tantum in illo soto de Maiarex.



72. Y no deben herbático ni montazgo en los montes que están en el circuito de Nájera, ni tampoco en las dehesas; sino tan solo en el soto de Manjarrés.



Con el nombre de montazgo se apellidaban entonces dos distintas contribuciones. Una que se pagaba por el aprovechamiento de la leña y madera de los montes. Otra que se daba por el aprovechamiento de sus pastos. Este canon alude á la segunda.

Manjarrés quiere decir majada del Rey. La villa y el soto del mismo nombre fueron antiguamente, cuando la corte de Navarra estaba en la ciudad de Nájera, un sitio real deliciosísimo y tan solo comparable á los actuales de Balsaín y Riofrío. Aun cuando los monarcas navarros tenían grandes propiedades por aquellas tierras pintorescas, solo Manjarrés era su granja favorita; en sus posadas cerraban sus ganados, y en su frondoso bosque pasaban los mejores ratos de solaz dedicados al honesto esparcimiento de la caza. Esa fué la causa de que muchas familias principales establecieran sus casas de verano en aquel Real Sitio, que siempre desde entonces ha sido solar de muy nobles linajes, cuyos heráldicos escudos todavía se ven esculpidos por todas las fachadas de las magníficas casas de la villa en tan crecido número, que ha debido ser el motivo de que por aquel país se diga que los de Manjarrés todos son nobles.

La villa de Manjarrés ocupa muy buena posición y bonitísimo punto de vista. Su soto, á pesar de lo mal parada que ha quedado la riqueza forestal de la Rioja, es todavía un bosque ameno, encantador y preciosísimo. Dista 1 ½ legua de Nájera.

73. Et si ganatus de Naiara exierit pasturare de istos terminos suprascriptos in antea, tantum vadat, quantum pro nocte possit reverti infra terminos suprascriptos.

74. Et homines de Naiara, debent montagare, de Sancta Pola usque in Ladrero; de Ladrero usque ad Ripam Regis; de Ripam Regis usque ad Mathaon; de Mathaon usque ad Ortigosiella; de Ortigosiella, Ebro ad sursum, usque in Ebriones; de Ebriones ad Petram Cidaderam; de Petra Cidadera ad Vallem Comitis, in sursum, usque in Zahara.



73. Y si el ganado de Nájera saliere á pastar fuera de su jurisdicción, vaya á tanta distancia, cuanta pueda repasar durante la noche para volver á los términos aquí dichos.

  —92→  

74. Y los habitantes de Nájera pueden atravesar con sus ganados todos los montes que hay desde Santa Polonia hasta Lardero; desde Lardero hasta la ribera del Rey; desde la ribera del Rey hasta Mataón; desde Mataón hasta Ortigosilla; desde Ortigosilla, Ebro arriba, hasta Briones; desde Briones hasta Peña Cidadera; desde Peña Cidadera hasta el valle del Conde y arriba hasta Zahara.



La ribera del Rey es la del Ebro.

Peña Cidadera pudo ser muy bien la villa de Cidamón.

El valle del Conde, suponemos, con casi seguridad de que acertamos, era el valle de Cañas, solar y propiedad de la egregia familia de los Manzas, establecida ya por entonces en aquella tierra; y cuyo esclarecido vástago Santo Domingo de Silos es una de las glorias más grandes y más puras de la Rioja.

La posición de Mataón y de Ortigosilla no podemos fijarla. Mucho tiempo llevamos de continuo estudio y de incesante correspondencia con varios de nuestros más ilustrados paisanos á quienes hemos pedido noticias respecto á la situación de esos puntos.

75. Et debent pro inde, de grege, prima die III carneros, secunda die IV carneros, tercia die V carneros, et deinde quintare. De busto vacare unam vacam.

76. Infancion hereditatus in Naiara, aut vicinos de Naiara, non potest, nec debet aduccere, aliud ganatum, ad terminum de Naiara pacendura, nisi tantum illum ganatum, quod associaverit in die Sancti Johannis Baptiste.



75. Y deben pagar por este privilegio de su rebaño, tres carneros el primer día, cuatro el segundo, cinco el tercero y de ahí en adelante la quinta parte. De cada torada una vaca.

76. El infanzón propietario ó vecino de Nájera, ni debe ni puede traer para pastar en los términos de la misma ciudad otro, ni mayor número de ganado   —93→   que lo que tuviese reunido en el día de San Juan Bautista.



La razón de este canon limitativo, era la conservación y mejora de los ganados. Hasta fines de Junio los pastos brotan con fuerza y con vigor y en abundancia. Desde esa fecha se consumen más que aumentan, y si algunos nacen ó retoñan, son pocos y en peores condiciones.




Título VII.-Limites jurisdiccionales y derechos de alcaldía y sayonía

77. Et habent plebs de Naiara, medianetum, cum hominibus de Chemelio, usque in Bannos et in Petra Cidadera, et de Petra Cidadera et de Bannos ad sursum usque in Camprovin, et in Sancti Martiny de Zahara in campo ad sursum; cum illis de Valle, in Santa Daria de Macanales; et cum illis de Trascollado in Genestajo; et cum illis de Valle de Canalibus, in Lagunilla; et cum illis de quinque Villis, in Sancta Columba de Anguidanos; et cum illis de Camero novo, usque in Agosto, in Sancta Columba de Bezares, et de Agosto in sursum, usque in Ebrum in Ventosa; et cum illis de ultra Ebrum, usque in Azzam et Muniella; et de Assa usque in Paganos et Hortigosillam, et de Paganos al sursum; et cum illis de la Subserra in Ebriones.



77. Y los plebeyos de Nájera tienen medianedo con los hombres de Gimileo hasta Baños y Peña Cidadera, y de Piedra Cidadera y Baños arriba, hasta el Camprovín y San Martín de Zahara, y desde allí más allá campo arriba; con los del Valle en Santa Daría de Manzanares; con los de Trascollado en Genestares; con los del Valle de Canales en Lagunilla; con los de las cinco Villas en Santa Coloma de Anguiano; con los de Camero nuevo hasta Agosto en Santa Coloma de Bezares y desde Agosto en adelante hasta Ventosa y el Ebro; y con los del otro lado del Ebro hasta Asa y Munilla, y desde Asa hasta Páganos y Ortigosilla, y desde Páganos hacia arriba; y con los de la Sonsierra en Briones.



  —94→  

El Bannos, que en este canon se cita, es Baños de Rioja, partido de Santo Domingo de la Calzada, villa que fué de la familia de Haro, en la cual murió el año 1254 el conde D. Diego López de Haro, XII Señor de Vizcaya, que acompañó á San Fernando en la conquista de Sevilla.

La locución cum illis de Valle ha de entenderse con los del Valle de San Millán de la Cogolla, que por antonomasia se llama El Valle y sin más apelativo le nombran y conocen todos los de la Rioja alta. Ilustre por sus santos y por sus glorias históricas, es un valle muy hermoso y riquísimo, el granero de toda la Rioja.

Todavía llaman Trascollado á un monte que hay encima de la villa de Anguiano, á 25 km. SE. de Nájera. Mas aunque así no fuera, ese Genestaio, que es el actual Nestares de Cameros, á una distancia de nuestra ciudad de unos 30 km., indica que Trascollado es al otro lado de la cordillera denominada el Serradero.

Las cinco Villas que aquí se citan eran y son Anguiano, Bobadilla, Matute, Zavia y Villaverde.

Santa Coloma de Anguiano era una ermita situada enfrente de la actual Venta de Lino en la carretera de Nájera á Salas de los Infantes.

Dicha ermita estaba construída en el mismo escondrijo en que dicen vivió Santa Columba, famosa penitente y hermana de Nuño, el bandido, converso, que halló en los montes Distercios la milagrosa y celebérrima imagen de la Virgen de Valvanera.

Los Cameros han sido siempre dos: el viejo y el nuevo. Decimos han sido siempre, porque Cameros se llaman de tiempo inmemorial. El nuevo comprende los pueblos situados á la derecha de una línea que, partiendo del monte Serradero, cruce por Torrecilla hacia el S. El viejo comprende los pueblos situados á la izquierda de la misma línea.

Todos los pueblos de Cameros formaron un señorío, cuyos poseedores, los Ramírez de Arellano, de la familia de los condes de Aguilar y duques de Abrantes, figuraron por largos siglos en la Historia con gran renombre y muchos lauros.

El país de Cameros ha sido siempre muy fecundo en hijos ilustres y en tradicionales glorias.

  —95→  

Santa Coloma de Bezares es la actual villa de Santa Coloma, próxima á la de Bezares, en el partido de Nájera. Tomó el nombre y tuvo su origen y crecimiento por la devoción á la ínclita Virgen y Mártir Santa Coloma, ó Columba, que murió allí degollada por confesar la fe de Cristo, en tiempo del Emperador Aureliano, año 277 de nuestra Era. Se conservan sus preciosas reliquias, y antiguamente tuvieron allí un palacio de verano los Reyes de Navarra y hubo un insigne monasterio de benedictinos que concluyó por refundirse en el de Santa María la Real de Nájera. El nombre antiguo de este lugar, Agosto (¿Augusto?), quizá denota procedencia romana.

Asa fué una ciudad antigua muy famosa y estuvo situada en el término de los actuales molinos de Asa, en el camino de Logroño á la Guardia (Álava) equidistante de ambos puntos y frente al antiquísimo románico y casi ciclópeo Puente Mantible sobre el Ebro, del que todavía se conservan las gigantescas ruinas de dos arcos, uno á la parte de Álava y otro á la de Castilla.

La situación de Ortigosilla se desconoce, como antes decimos; pero nos inclinamos á creer fuera entre Asa, Páganos y San Vicente de la Sonsierra.

78. Et isti supradicti sunt termini de Naiara propter Muniellam, qui est medianetum.



78. Y estos últimos sobredichos son los términos de Nájera por Munilla, que es también medianera.



Munilla está enfrente de Logroño, al otro lado del Ebro, cerca del alto cerro de Cantabria. Su célebre ermita de Nuestra Señora ha desaparecido.

79. Et si aliquis homo, pro qualicumque re, excepto furto, se missit in casa de aliquo vicino de Naiara, non debet esse incalciatus, de illam guertam ad intus.

80. Et quicumque incalciaverit eum, in casa de infancion, debet CCL solidos; et in casa de villano C solidos.

81. Homo morator de Tirone in huc, et de Porto de Picos in huc, si veniret ad mercatum, non debet theloneum dare, nisi de almude de titrico unum denarium.



79. Y si algún hombre, por cualquier delito, menos por hurto, intentara refugiarse en la casa de cualquier vecino de Nájera, no debe ser cogido ó alcanzado desde las huertas adentro.

80. Y cualquiera que lo cogiera en casa de infanzón, pague   —96→   250 sueldos; y en casa de villano 100.

81. Si viniere al mercada alguno que viva en pueblo del río Tirón á esta parte ó del Puerto de Picos acá, no debe dar telonio, sino un dinero por cada almud de trigo.



El río Tirón tiene su nacimiento en los confines de la Rioja y la provincia de Burgos. Entra en la de Logroño por Quintanilla de las Dueñas, sigue por Torinantos, Leiva, Herramélluri, Ochánduri, Cuscurrita de río Tirón, Tirgo, Zihuri, Angunciana, y desemboca por Haro en el Ebro. Toda su trayectoria dista de Nájera unos 25 km.

El Puerto de Picos era el que hoy llamamos Sierra y Puerta de Piqueras, famoso por sus fuertísimos y helados vientos, á unos 40 km. de Nájera entre Montenegro de Cameros y Lumbreras, de la provincia de Logroño, y la Poveda y Yanguas de la de Soria.

La exención del telonio beneficiaba, pues, á todos los habitantes de la Rioja que vinieran al mercado de Nájera desde los límites de la provincia de Burgos, al NO., hasta los de la provincia de Soria, al SE.

82. Et si in villa dedit, non debet dare in ponte, nisi de illo tantum de quod non dedit in villa.



82. Y si lo pagó en la villa no lo debe dar en el puente; en el cual solo debe pagarse por aquello por que no se haya pagado en la villa.



Telón ó telonio se llamaba la contribución por entrar mercancías en un pueblo para ofrecerlas á la venta en su plaza.

83. Et si allienam agrimoniam aut rancuram ante Alcaldes missit et intra annum et diem non demandaverit, postea non respondat.



83. Y si se presentase ante los Alcaldes alguna denuncia ó querella y se dejara transcurrir un año y un día sin haberse formalizado la demanda, no responda en lo sucesivo al acusado.



  —97→  

En este canon del Fuero de Nájera, el ministro de Gracia y justicia, Sr. Alvarez Bugallal, calcó todo el tít. X del lib. I de la novísima ley de enjuiciamiento civil de 3 de Febrero de 1881.

84. Pro homine qui infectum occidit, et inde mortuus fuisset non debet plebs de Naiara homicidium.

85. Si homo occidit hominem et in Sancta Maria se missit, pro inde non debet plebs de Naiara homicidium.

86. Si homo de illo Sennorio quod tenuit Naiara occidit hominem, plebs de Naiara non debet homicidium.

87. Et homines de Naiara, non debent excusadia aut pectum dare, nisi laborem tantum in illo castello de foris cum sua porta sicut supradictum est.



84. Por el hombre que apareciera envenenado y á consecuencia muriese no debe homecillo el pueblo de Nájera.

85. Si un hombre matase á otro y se refugia en Santa María, el pueblo de Nájera no debe por ello pagar homecillo.

86. Si un hombre dependiente del Señor que gobierne á Nájera matare á otro, los plebeyos de Nájera no deben por ello homecillo.

87. Los hombres de Nájera no deben dar escusadera, ó pecho, porque solo se obligan á trabajar en el Castillo de fuera con su puerta, como queda dicho.



Véase el canon 57.

88. Et illi excusati de Tricio, et de Arenzana, et de Ordianos, et de Alexanco, et de Torreciella, et de Zaffra, et de omnibus villis qui ad Naiara pertinent, non debent dare pectum, nisi cum illo almude, et cum illis mensuris, qui fuerunt in tempore et in diebus Garciani Regis.

89. Similiter et ceteri, cum ipsa mensura, pectent quod debent de pane et vino.

90. Et Concilium de Naiara debent dare pro fuero duos saiones unoquoque anno, et ipsos saiones debent accipere de illa emenda in illo mercato, quartam partem de illa cibera.



88. Y los excusados de Tricio, Arenzana, Huércanos, Alexanco, Torrecilla, Azofra y de todas las villas pertenecientes á Nájera, no deben dar pecho, sino es conforme al almud y las medidas que se usaban en tiempo del Rey García.

89. Los demás pechen igualmente, con la misma medida lo que deban de pan y vino.

  —98→  

90. Y el Concejo de Nájera por virtud de este Fuero debe nombrar cada año dos sayones encargados de recibir ó cobrar de los que concurran al mercado la cuarta ó el cuarto de los cereales y comestibles que allí se vendan.



Sigue satisfaciéndose todavía el cuarto en fanega de los que venden en el mercado granos ó cereales traídos de fuera. Es objeto de un remate público y se cobra por el postor que ha ofrecido más pingüe contrata.

91. Similiter, Alcaldes, debent habere in uno quoque die de mercato, de illa emenda, unam quartam de sale, et unum orcium, et unam ollam, et unam terrazam, et suum peditum in omnibus villis de suo iudicato, scilicet, uno pro quoque iugo bobum et unam quartam de tritico, et homicidiis decimam partem.



91. Del mismo modo los Alcaldes deben percibir en cada día de mercado, por título de enmienda un cuartillo de sal y una orza, una olla, una terraza y su pedido en todas las villas de su jurisdicción, á saber, un cuartillo de trigo por cada yunta de bueyes, y una décima parte del importe de las multas de los homicidios.






Título VIII.-Daños causados por las bestias, ó en ellas y en el arbolado

92. Et quicumque res occidit hominem, si plebs de Naiara potuerit illam rem habere usque in septem dies, dando illam rem cum sua delinda non debent aliud homicidium.

93. Quilibet qui curtaverit policem manus debet pro calumnia L solidos; pro curtamento digite indices XL solidos; pro de medio digno XXX solidos; pro anulari XX; pro minimo digito X solidos.

94. Qui excornaverit bobem omnino scilicet, de masculino et de femenino, pectet sex iugatas et III solidos.

95. Qui excornaverit bobem de solo femineo, tres iugatas et XVIII denarios.

96. Pro enguera de bestia caballar, pro nocte sex denarios, pro die tres denarios.



92. Y si cualquiera res matare un hombre, si los plebeyos de Nájera pueden haberla dentro de los siete días, entregando dicha res con su cría no deben más homecillo.

93. Al que cortaren el dedo pulgar de una mano, débensele   —99→   por caloña cincuenta sueldos; por el índice, cuarenta; por el de enmedio, treinta; por el anular, veinte; y por el meñique, diez.

94. El que descornare completamente una pareja de toro y vaca peche seis yugadas y tres sueldos.

95. El que descornare una vaca, tres yugadas y diez y ocho dineros.

96. Por prendar una bestia caballar si se ha efectuado de noche seis dineros; si ha sido de día tres.



Enguera era la contribución indirecta exigida del que para seguridad de un crédito se llevaba en prenda la bestia ó bestias pertenecientes al deudor.

97. Pro enguera de assino medietatem.

98. Qui occidit cuadrupedem, aut volatilem, aut altilem qui cum sua madre sit et lactea, tale pectet quod sine matre bene se possit captere.

99. Qui alienam arborem curtaverit, talem arborem det domino arboris curtate, ut eam defructet quousque sua arbor sit grata et fructifera.

100. Qui ramam curtaverit, pro unaquaque rama II solidos et medium, pro trunco V solidos.

101. De iis omnibus prescriptis, si clamantes fuissent ad Palacium, debent habere Palacium suas calumnias; et alias, non.

102. Et omnis infancion, que sit diviserus de Naiara, nisi qui fuerit conductor, non debet quintam.



97. Por prendar un asno la mitad de lo dicho.

98. El que matare un cuadrúpedo ó un volátil ó un cebón cualquiera que se estuviese criando con su madre, pague lo mismo que si estuviese ya en estado de perfección ó criado.

99. El que cortare un árbol ajeno, dé á su dueño otro árbol igual, para que lo disfrute hasta que pueda indemnizarse con su fruta grata y productiva.

100. El que corta el ramaje pagará por cada rama cortada dos sueldos y medio, y por el tronco cinco.

  —100→  

101. Si se reclamare ante el juez ó tribunal del rey el cumplimiento de todas ó cada una de estas prescripciones, los de Palacio deberán percibir las correspondientes caloñas; mas no en otro caso.

102. Y cualquiera infanzón que sea divisero en Nájera, á no ser el conductor, no debe quinto.



Se llamaba divisero, al que, juntamente con otros, era señor de alguna heredad ó villa que tenían dividida y heredada de sus padres ó abuelos, ó concedida por el rey. Los cuales señores cobraban el derecho tributo de divisa, que les pagaban sus convecinos ó terratenientes.

Era el conducho la contribución en viandas que pagaban los vecinos de un pueblo para la manutención del rey, venido al mismo pueblo.

103. In vetato de Concejo, si fuerit captus bos, aut baca, aut bestia caballaris, debet pro fuero, unum carabitum vinum in die, et duos in nocte.



103. Si en el vedado del Concejo fuese capturado un buey ó una vaca ó una bestia caballar, reclámese del dueño, por virtud de este Fuero, un garapito de vino si la presa se hizo de día, y dos si de noche.



Llamábase garapito una medida de vino todavía usada en Tudela y otros pueblos de Navarra. El Diccionario omite esta palabra, si bien trae garrafa (del francés caraffe) de que es diminutivo.

Este garapito debió ser una de las medidas que, según el canon 88 indica, se usaban allí en tiempo del rey D. García.

104. Et si fuisset ganatum de ovibus aut porcis debent matare masculum nisi fuerit cencerratus aut coingatus unum in die, et duos in nocte.

105. Quod si ganatum fuisset radium aut erraticum non debet matare, set pectet damnum.



104. Y si fuese ganado lanar ó de cerda se debe matar el macho; mas no así cuando fuese   —101→   de cencerro ó yugo; entonces debe pagarse un garapito si fuese de día y dos si de noche.

105. Y si el ganado fuere aprendido escapado y errante, no se le debe matar, sino tan solo reclamar de su dueño que pague el daño.








Pie de Confirmación del rey D. Alfonso VI (año 1076) y del emperador D. Alfonso VII (Nájera, 13 Mayo de 1136)

Si quis, autem, Rex, aut Princeps son quilibet homo, istos Fueros suprascriptos, quos Ego, Aldefonsus, Dei gracia, Rex totius Gallicie, et Legionis, et Castellae, concedo, corroboro et confirmo, violaverit, pectet Regio Parti orille libras auri, et damnum duplicatum illi qui receperit; iram Dei, qui est Rex Regnum, incurrat; et sit maledictus, et excomunicatus, et anathematizatus, et cum luda traditore, in inferno damnatus, per infinita secula seculorum. Amen.

Facta carta Era millessima centessima cuatordecima.

Ego Aldefonsus, Imperator Hispanie, qui hanc Cartam fieri jussi, tam Christianis quam iudeis, quod suprascriptum est manu propria corroboravi, in anno quo Coronam Imperii primitus in Legione recepi.

Facta Carta corroborationis et confirmacionis, in Naiara, de estos Fueros, III Idus Maii, Era milesima centesima septuagesima cuarta, Aldefonso Imperatore imperans in Toleto, in Legione, Zaragoza, Naiara, Castella et Gallicia.

Si quis hoc meum factum infringisset, aut diminuisset, sive de mea gente sive de aliena fuisset, sit a Deo maledictus, et in eternum cum Iuda traditore damnatus, et sicut Datham et Abyran quos vivos terra absorbuit; et super hoc, pectet Imperatori mille libras auri.

Giraldus hanc Cartam scripsit, jussu Magistri Hugonis, Cancellarii Imperatoris.



Pero si después estos Fueros arriba escritos que Yo, Alfonso, por la Gracia de Dios, Rey de toda Galicia, León y Castilla, concedo, corroboro y confirmo, fuesen violados por cualquier Rey ó Príncipe ó por cualesquier hombre, peche para el Fisco Real mil libras de oro, y el daño duplicado á los que lo hubieren recibido; é incurra en la ira de Dios, que es Rey de Reyes, y sea maldito y excomulgado y anatematizado, y con el traidor Judas pague su maldad en el Infierno por infinitos siglos de los siglos. Amén.

Hecha esta carta en la Era M. C. XIV (año 1076).

Yo Alfonso, Emperador de España, que mandé hacer esta Carta, tanto para los cristianos cuanto para los judíos, la confirmé   —102→   con mi propia mano en el año primero de haber recibido en León la Imperial Corona.

Hecha fué esta Carta de corroboración y confirmación de estos Fueros, en Nájera á 13 de Mayo de la Era de 1174, imperando el emperador Alfonso, en Toledo, León, Zaragoza, Nájera, Castilla y Galicia.

Si estos Fueros que yo confirmo fuesen infringidos ó disminuídos en algo por cualquiera de mi gente ó de la ajena, sea maldito de Dios y como Datán y Abirón sea tragado vivo por la tierra y pague su daño eternamente con el traidor Judas, y además de esto peche para el Emperador mil libras de oro.

Escribió esta carta Giraldo por mandado del maestro Hugo Cancelario del Emperador.






Fin de la Confirmación del Rey D. Fernando IV (Burgos, 14 Mayo 1304)

Et el Conseio de Nágara enviáronnos pedir merced que les confirmásemos este Privillegio, et Nos el dicho Rey Don Fernando por les facer bien et merced otorgámosles este Privillegio, et confirmámoslo, et mandamos que vala segund que valió en tiempo de los otros Reies onde Nos venimos et en el nuestro fasta aquí.

Et defendemos firmemiente que ninguno non sea osado de ir   —103→   contra este Privillegio para quebrantarlo ni para minguarlo en ninguna cosa.

Ca cualquier que esto ficiese abrá nuestra ira, et demás pecharános en cotto las mil libras de oro que en el Privillegio supradicho se contienen et á los del Conseio de Nágara sobredicho todo el daño doblado.

Et porque esto sea firme et estable, mandamos sellar este nuestro Privillegio con nuestro sello de plomo.

Fecho el Privillegio en Burgos catorce días de Maio Era de mill et trescientos et cuarenta et dos años.

Et Nos el sobredicho Rey Don Fernando regnando en uno con la Reyna Doña Constanza mi mugier en Castilla, en Toledo, en León, en Galicia, en Sevilla, en Córdova, en Murcia, en Jaén, en Baeca, en Badaioz, et en el Algarbe, et Molina, otorgamos este Privillegio et confirmámoslo.

Yo Juan González lo fiz escribir por mandado del Rey en año doceno que el Rey regnó.-Juan González.

El P. Es.º 11 Alfonso Ruiz.

D. Mahomat Abanazar, Rey de Granada, vasallo del Rey, confirma.

El Infante D. Juan, tío del Rey.

El Infante D. Pedro, hermano del Rey.

El Infante D. Felipe, hermano del Rey.

El Infante D. Alfonso de Portugal, vasallo del Rey.

D. Gonzalo, Arzobispo de Toledo, Primado de las Españas y Canciller Mayor del Rey.

D. Fr. Rodrigo, Arzobispo de Santiago.

D. Fernando, Arzobispo de Sevilla.



Á continuación vienen cuatro columnas de confirmantes por este orden:

Primera columna.

D. Pedro, Obispo de Burgos.

D. Álvaro, Obispo de Palencia.

  —104→  

D. Juan, Obispo de Osma.

La Iglesia de Calahorra, vaca.

D. Simón, Obispo de Sigüenza.

D. Pascual, Obispo de Cuenca.

D. Fernando, Obispo de Segobia.

D. Pedro, Obispo de Ávila.

D. Domingo, Obispo de Plasencia.

D. Martín, Obispo de Cartagena.

La Iglesia de Albarracín, vaca.

D. Fernando, Obispo de Córdoba.

D. García, Obispo de Jaén.

D. Fr. Pedro, Obispo de Cádiz.

D. García López, Maestre de Calatrava.

D. García Pérez, Prior del Hospital.



Segunda columna.

D. Juan, hijo del Infante D. Manuel, Adelantado Mayor del Reino de Murcia.

D. Alfonso, hijo del Infante de Molina.

D. Diego de Haro, Señor de Vizcaya.

D. Juan Suñer, Adelantado Mayor de la Frontera.

D. Juan Alfonso de Haro.

D. López Rodríguez de Villalobos.

D. Rui Gil, su hermano.

D. Fernando Rui de Saldaña.

D. García Fernández Manrique.

D. García Fernández de Villamayor, Adelantado Mayor de Castilla.

D. Rui González Manzanedo.

D. Diego Gómez de Castañeda.

D. Alfonso García, su hermano.

D. Lope de Mendoza.

D. Rodrigo Álvarez de Aza.

D. Juan Rodríguez de Rojas.

D. Gonzalo Ibáñez de Aguilar.

  —105→  

D. Pedro Enríquez de Arana.

D. Sancho Martínez de Arana.

D. Lope Ruíz de Baeza.

Entre las columnas segunda y tercera, y á su misma altura, hay un sello rodado en colores, con el escudo heráldico de Castilla y León y con dos círculos ú orlas. En la primera se lee: Signo del Rey D. Fernando. La segunda dice: D. Diego, Señor de Vizcaya Alférez del Rey, confirma; D. Pedro Ponce Mayordomo Mayor, confirma.



Tercera columna.

D. Gonzalo, Obispo de León.

D. Fernando, Obispo de Oviedo.

D. Alfonso, Obispo de Astorga, Notario Mayor del Reino de León.

D. Gonzalo, Obispo de Zamora.

D. Fr. Pedro, Obispo de Salamanca.

D. Alfonso, Obispo de Ciudad Rodrigo.

D. Bernardo, Obispo de Badajoz.

D. Pedro, Obispo de Orense.

D. Rodrigo, Obispo de Mondoñedo.

D. Juan, Obispo de Tuy.

D. Rodrigo, Obispo de Lugo.

D. Juan Osores, Maestro de la Caballería de la Orden de Santiago.

D. Gonzalo Pérez, Maestre de la Caballería de la Orden de Alcántara.



Cuarta columna.

D. Sancho, hijo del Infante D. Pedro.

D. Fernando Rodríguez, Pertiguero de Santiago.

D. Fernando Pérez Ponce.

D. Fernando de Limia.

D. Juan Fernández, hijo de D. Juan Fernández.

D. Alfonso Fernández, su hermano.

  —106→  

D. Pedro Núñez de Guzmán.

D. Juan Ramírez, su hermano.

D. Alfonso Pérez de Guzmán.

D. Diego Ramírez.

D. Arias Díaz.

D. Rodrigo Álvarez, Adelantado Mayor en tierra de León y en Asturias.

D. [Esteban Pérez] Florián.



En sitio inferior á las columnas é inmediatamente debajo del sello, suscriben los señores siguientes:

D. Tello Gutiérrez, Justicia Mayor de la casa del Rey.

D. García Gutiérrez de Ceballos, Almirante Mayor de la Mar.

D. Pedro López, Notario Mayor de Castilla.

Fernán Gómez, Notario Mayor en el Reino de Toledo.

Fernán González, Notario Mayor de las Andalucías.



El pergamino original de esta confirmación tiene un sello de plomo, pendiente de hilos de seda de varios colores. Por un lado representa en medio relieve la figura del rey á caballo y con el acero desnudo en la mano. Por el otro tiene grabado e l escudo de Castilla y León. En la circunferencia del anverso tiene un lema que dice: S. Ferrandi Illustris Regis Castellae et Legionis; en el reverso se repite la misma leyenda12.




Fin de la Confirmación del rey D. Alfonso XI (Burgos, 6 Junio 1332)

Et agora los ommes buenos del Conceio de Nájara enviáronnos pedir por merced que toviésemos por bien é que les mandásemos confirmar este Privillegio. Et nos, el sobredicho Rey Don Alfonso, por les facer bien et merced otorgámosles este Privillegio, et   —107→   confirmámoslo et mandamos que les vala, et les sea guardado en todo, bien et complidamente, et segund que les valió et les fué guardado en tiempo del Rey Don Alfonso et de los otros Reyes onde nos venimos.

Et defendemos firmemiente que ninguno sea osado de ir ni de pasar contra él para lo quebrantar ni para lo minguar en ninguna cosa.

Ca, cualquier que esto ficiere habrá la nuestra ira, et demás pecharnos ya en coto la pena que en el dicho Privillegio se contiene et á los ommes buenos del dicho Conceio de Nágara, é á quien sus usos toviere, todo el danno doblado.

Et porque esto sea firme et estable para siempre jamás, mandamos sellar este Privillegio con nuestro sello de plomo.

Fecho el Privillegio en Burgos seis dias de Junio, Era de mill et trescientos et setenta annos.

Et nos el sobredicho Rey Don Alfonso, regnante en uno con la Reyna Doña María mi mugier en Castilla, en Toledo, en León, en Gallicia, en Sevilla, en Córdova, en Murcia, en Jaén, en Baeza, en Badaioz, en el Algarve, en Vizcaya et en Molina, otorgamos este Privillegio et confirmámoslo.

D. Juan, hijo del Infante D. Manuel, Adelantado Mayor por el Rey en la Frontera del Reino de Murcia.

D. Juan, Arzobispo de Santiago, Capellán Mayor del Rey y Canciller del reino de León.



Sigue el gran sello rodado del rey, y á los lados de este sello aparecen en columnas los nombres de todos estos confirmantes:

A la izquierda del sello.

D. Abdalla, hijo de Amir Amuslain, Rey de Granada, vasallo del Rey.

D. Alfonso, hijo del Infante D. Fernando, vasallo del Rey.

D. Gimeno, Arzobispo de Toledo, Primado de las Españas y Canciller Mayor de Castilla.

D. Juan, Obispo de Palencia.

D. Juan, Obispo de Calahorra.

D. Bernabé, Obispo de Osma.

  —108→  

D. Fr. Alfonso, Obispo de Sigüenza.

D. Pedro, Obispo de Segobia.

D. Sancho, Obispo de Ávila.

D. Bernardo, Obispo de Cuenca.

D. Pedro, Obispo de Cartagena.

D. Gutierre, Obispo de Córdova.

D. Simón, Obispo de Plasencia.

D. Fernando, Obispo de Jaén.

D. Bartolomé, Obispo de Cádiz.

D. Juan Núñez, Maestre de la Orden de Caballería de Calatrava.

D. Frey Fernando E. de Valbuena, Prior de la Orden del Hospital de San Juan.

D. Juan Núñez de Lara.

D. Fernando, hijo de D. Diego.

D. Diego López, su hijo.

D. Juan Alfonso de Lara, Señor de los Cameros.

D. Álvaro Díaz de Haro.

D. Alfonso Téllez de Haro.

D. Lope de Mendoza.

D. Beltrán Ibañez de Oñate.

D. Juan Alfonso de Guzmán.

D. E. Ibáñez de Aguilar.

D. Rui Rodríguez Manzanedo.

D. Lope Ruíz de Baeza.

D. Juan González Manrique.

D. Gonzalo Ruíz Girón.

D. Bruno Núñez de Arce.

D. Juan Rodríguez de Cisneros.

D. Lope Díaz de Rojas et Rui Gutiérrez Quijada, Merinos Mayores de Castilla.



Á la derecha del sello.

D. García, Obispo de León.

D. Juan, Obispo de Oviedo.

D. Fernando, Obispo de Astorga.

D. Lorenzo, Obispo de Salamanca.

  —109→  

D. Rodrigo, Obispo de Zamora.

D. Juan, Obispo de Ciudad-Rodrigo.

D. Alfonso, Obispo de Coria.

D. Juan, Obispo de Badajoz.

D. Gonzalo, Obispo de Orense.

D. Álvaro, Obispo de Mondoñedo.

D. Rodrigo, Obispo de Tuy.

D. Juan, Obispo de Lugo.

D. Vasco Rodríguez, Maestre de la Caballería de Santiago.

D. Suero Pérez, Maestre de Alcántara.

D. Juan, Arzobispo de Sevilla.

D. Pedro Fernández de Castro, Pertiguero Mayor de tierras de Santiago.

D. Juan Alfonso de Alburquerque, Mayordomo Mayor de la Reyna.

D. Domingo Álvarez de Asturias.

D. Rui Pérez Ponce.

D. Pedro Ponce.

D. Juan Díaz de Cifuentes.

D. Pedro Pérez de Villalobos.

D. Fernando Rodríguez de Villalobos.

D. Pedro Núñez de Guzmán.



Debajo del real sello.

Garci Laso de la Vega, Justicia Mayor de la Casa del Rey.

Alfonso Juffre de Tenorio, Almirante Mayor de la Mar y Guarda Mayor del Rey.

Martín Fernández de Toledo, Notario Mayor de Castilla.

Juan Pérez, Tesorero de la Iglesia de Jaén, Teniente lugar por Fernando Rodríguez, Camarero del Rey, lo mandó facer por mandado del Rey et Señor en el veintiuno anno que el sobredicho Rey D. Alfonso Regnó.



Inmediatamente debajo, en el centro del diploma, se lee la firma Ego Aldeffonsus Rex.

El pergamino original de esta confirmación no tiene hoy sello   —110→   ninguno pendiente como la del Rey D. Fernando IV, pero bien ha podido extraviarse sin culpa de nadie, puesto que este diploma ha estado subterráneo y perdido muchos tiempos.




Fin de la Confirmación del rey D. Pedro I de Castilla (Valladolid, 15 Enero 1352)

É agora 61 Conceio de Náxera inviáronme pedir que les confirmare este dicho Privilegio ó se lo mandare guardar. É yo el sobredicho Rey Pedro por les facer bien y merced túvelo por bien y confírmogelo, y mando que les vala y sea guardado en todo bien y complidamente, segund en él se contiene, salvo en lo que fuese contra las leyes y los ordenamientos que el Rey D. Alfonso nuestro Padre, que Dios perdone, fizo en las Cortes de Alcalá de Henares, é otro sí contra las leyes y las ordenanzas que yo agora fice13 en las Córtes de aquí, de Valladolid, que tengo por bien que sean guardadas las dichas leyes y ordenamientos.

É defiendo firmemente que alguno ni algunos no sean osados de les ir ni de les pasar contra este dicho Privilegio para gelo quebrantar ni menguar en alguna cosa.

Ca cualquier ó cualesquier que lo ficiere habrá la mía ira, y demás pecharme ía la pena que en el dicho Privilegio se contiene, y al dicho Conceio, ó á quien su voz tuviere, todos los daños ó menoscabos, que por esta razón recibieren, doblados.

E porque esto sea firme é estable para siempre mandámosles ende dar este mi Privilegio rodado é sellado con mi sello de plomo.

Fecho el Privilegio en Valladolid quince días del mes de Enero, Era de mil é trescientos é noventa14 años.

É yo el sobredicho Rey D. Pedro, Regnante en Castilla, en Toledo, en León, en Galicia, en Sevilla, en Córdova, en Murcia,   —111→   en Jaén, en Baeza, en Badajoz, en el Algarve, en Algeciras, é en Molina, otorgo este Privilegio que confirmo.

D. Gómez, Arzobispo de Toledo, Primado de las Españas, confirma.

D. Vasco, Obispo de Palencia, Notario Mayor del Reino de León y chanciller Mayor de la Reina, confirma.

La Iglesia de Burgos, vaca15.

D. Gonzalo, Obispo de Calahorra, confirma.

D. García, Obispo de Cuenca, confirma.

D. Pedro, Obispo de Sigüenza, confirma.

D. Gonzalo, Obispo de Osma, confirma.

D. Vasco, Obispo de Segobia, confirma.

D. Sancho, Obispo de Ávila, confirma.

D. Sancho, Obispo de Plasencia, confirma.

D. Martín, Obispo de Córdova, confirma.

D. Alfonso, Obispo de Cartagena, confirma.

D. Juan, Obispo de Jaén, confirma.

D. Sancho, Obispo de Cádiz, confirma.

D. Juan Pérez, Maestre de la Orden de Calatrava y Notario Mayor de Castilla, confirma.

D. Fernán Pérez de Deza, Prior de San Juan, confirma.

El Infante D. Fernando, hijo del Rey de Aragón, primo del Rey y su vasallo, Adelantado Mayor de la Frontera, confirma.

El Infante D. Juan, su hermano, vasallo del Rey, confirma.

D. Nuño, Señor de Vizcaya, Alférez Mayor del Rey, confirma.

D. Tello, Señor de Aguilar, confirma.

D. Sancho, su hermano, confirma.

D. Pedro, su hermano, confirma.

D. Pedro, hijo de D. Diego, confirma.

D. Alfonso Téllez de Haro, confirma.

D. Alfonso López de Haro, confirma.

D. Juan Alfonso, su hijo, confirma.

  —112→  

D. García Fernández Manrique, Merino Mayor de Castilla, confirma.

D. Pedro Menéndez de Guzmán, Adelantado Mayor de tierra de León y de Astorga, confirma.

D. Juan Rodríguez de Cisneros, confirma.

D. Gonzalo de Castañeda, confirma.

D. Nuño Núñez de Aza, confirma.

D. Juan Ramírez de Guzmán, confirma.

D. Beltrán de Guevara, confirma.

D. Alfonso Téllez Girón, confirma.

D. Fernando Luís, su hermano, confirma.

D. Nuño, Arzobispo de Sevilla, confirma.

D. Gómez, Arzobispo de Santiago, confirma.

D. Diego, Obispo de León, confirma.

D. Sancho, Obispo de Oviedo, confirma.

D. Rodrigo, Obispo de Astorga, confirma.

D. Juan, Obispo de Salamanca, confirma.

D. Pedro, Obispo de Zamora, confirma.

D. Alfonso, Obispo de Ciudad-Rodrigo, confirma.

D. Pedro, Obispo de Coria, confirma.

D. Juan, Obispo de Badajoz, confirma.

D. Juan, Obispo de Orense, confirma.

D. Alfonso, Obispo de Mondoñedo, confirma.

D. Juan, Obispo de Tuy, confirma.

D. Pedro Obispo de Lugo, confirma.

D. Fadrique, Maestre de Santiago, confirma.

D. Fernán Pérez Ponce, Maestre de Alcántara, confirma.

D. Juan Alfonso de Alburquerque, Canciller Mayor del Rey é Mayordomo de la Reyna, confirma.

D. Martín Gil, su hijo, Adelantado Mayor del Reino de Murcia, confirma.

D. Fernando de Castro, Mayordomo Mayor del Rey, confirma.

D. Enrique Conde, confirma.

D. Juan su hermano, y D. Pedro Ponce de León, confirman.

D. Rodrigo Pérez Ponce de León, confirma.

D. Alfonso Pérez de Guzmán, confirma.

D. Pedro Núñez su hijo, y D. Lope Díaz de Cifuentes, conf.

  —113→  

D. Fernando Rodríguez de Villalobos, confirma.

D. Juan Martínez de Baeza, confirma.

Suero Yanes de Parada, Merino Mayor de Galicia, confirma.

Juan Alfonso de Venavides, Justicia Mayor de la Casa del Rey, confirma.

D. Eguiolo Bocanegra de Génova, Almirante Mayor de la Mar, confirma.

Diego Gómez, Notario Mayor del Reino de Toledo, confirma.

Martín Fernández de Toledo, Ayo del Rey, Notario Mayor de Andalucía y chanciller del Sello de puridad, confirma.

Fernando Martínez de Ágreda, Teniente lugar del Notario de los Privilegios Rodados por Juan Martínez, de la Cámara del Rey, lo mandó facer por mandado del Rey en el año segundo16 que el sobredicho Rey D. Pedro reinó.

D. Enrique Enríquez, confirma.

D. Fernando Enríquez, su hijo, confirma.

D. Álvaro de Guzmán, confirma.

Signo de mí el Rey D. Pedro.

Este es un traslado bien é fielmente sacado de un Privilegio rodado del Rey D. Pedro, no roto ni cancellado, ni en ninguna parte de él sospechoso. El cual dicho traslado fué por mí el infrascrito notario collacionado y en presencia de los testigos infrascritos concordado y concordante hallado, en la noble villa de Valladolid, de la Diócesis de Palencia á doce días del mes de Julio año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil é quinientos é veintiún años. É fueron presentes para lo ver collacionar llamados y rogados el Canónigo Francisco Navarro y Juan del Portal y Juan Serrano testigos, estando en esta dicha villa de Valladolid. É yo, Gonzalo Estaquero, clérigo de la Cibdad de Córdova por la Autoridad Apostólica notario público, que al collacionamiento del dicho Privilegio en uno con los dichos testigos presente fuí por ende, este público instrumento de trasunto de mi propia mano en cinco hojas y media plana y lo de   —114→   esta plana scripto suscribí y publiqué, y de mi mano y notas acostumbradas signé en testimonio de verdad rogado y requerido.

G. Estaquero notario.



(Hay un signo.)




Tres confirmaciones inéditas

Hallándonos este último verano pasando una temporada en nuestra casa nativa de la ciudad de Nájera, debimos á la bondad de nuestros amigos el señor alcalde presidente y el señor secretario de su ilustre ayuntamiento, D. Vicente de Sotés y D. Francisco Pérez, la fortuna de poder examinar un gran número de diplomas, que, mal conservados, en descuidado hacinamiento y doblados con cien pliegues, se guardan en un arca dentro del archivo de la Casa Consistorial.

No tuvimos tiempo disponible para estudiarlos todos, pero nos llamaron poderosamente la atención, tres de ellos, que se refieren a nuestro Fuero. Los he copiado y anotado. Helos aquí:




Confirmación del Infante D. Sancho (Valladolid, 28 de Abril 1282)

Sepan quantos este Privilegio vieren: Como yo Infante Don Sancho, fijo mayor é heredero del muy noble don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de León, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murcia, de Jahén é del Algarbe; Por fazer bien é mercet á vos el Conceio de Náiera, Do vos é confirmo vos, por siempre jamás, todos vuestros fueros é usos é costumbres libertades é franquezas, Privilegios, é Cartas, que oviestes en el tiempo del Rey Don Alfonso, mio Bisavuelo17, é del Rey Don Ferrando, mio avuelo18, é todos los otros Reyes, é del Emperador19, que fueron ante en Espanna; Otro sí, del Rey   —115→   D. Alfonso mio padre20, aquellos de que vos mas pagáredes21, á todos en uno é á cada uno de vos por sí. Et iuro á Dios é á Sancta Maria sobre la Cruz é sobre Sanctos Evangelios, en que metí22 mis manos quando esto iuré, et de más falto vos pleyto é omenage que nunqua vos passe23 contra estas cosas sobredichas, nin contra ninguna dellas, nin consienta á ninguno que vos passe contra ellas. Et que me pare en su vusca, et que vos ayude con el cuerpo ó con todo mio poder, assí contra el Rey, como contra todos los otros del mundo que vos quisieren passar, en qual manera quier, contra vuestros ffueros é usos é costumbres, libertades, ffranquezas, Privilegios é Cartas. Et si por aventura, yo Inffante Don Sancho, non guardasse todo esto, ó vos fuesse contra ello, ó vos non ayudasse contra qui quier que vos estas cosas sobredichas, ó cada una dellas, quisiere pasar, ó menguar en alguna manera, vos diciendo me lo, ó enviando me lo por Córte, ó en otro logar qualquier que yo sea, é non vos lo emmendare quánto en aquella cosa en que vos menguare, mando vos, que vos amparedes, é vos deffendades, también del Rey, como de mí, como de todos los otros que después de mí vinieren á tener é á guardar vuestros ffueros é usos, costumbres, libertades, ffranquezas, Privilegios é Cartas, segunt sobredicho es; é que non valades por ello ménos vos, nin todos aquellos que después de vos vinieren. Otro ssí, tengo por bien é mando, que si, por aventura, alguna carta desaforada salliere de mi casa, que la vean aquellos que estuvieren por Jueces ó por Alcaldes en nuestro logar; et si fallaren que es contra vuestro fuero, que pongan todo aquello que la Carta mandare, en recabdo, según vuestro fuero, en guisa que quando me fuere mostrado, que se pueda complir la Justicia en aquello que fuere con fuero ó con derecho. Et desto vos mandé dar este Privilegio, seellado con mio seello   —116→   de plomo. Fecho en Valladolit, veynte é ocho dias de Abril, Era de myll é trescientos é veynte años24. Yo Don Sancho lo fize escrevir, por mandato del Infante.






Confirmación del Rey D. Enrique II (Burgos, 7 Febrero 1367)

Sepan quantos esta Carta vieren, como Nos D. Enrrique, por la gracia de Dios, Rey de Castiella, de León, de Toledo, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murcia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira é Señor de Molina25. Por fazer bien é mercet al Conceio de la Villa de Nájara, otorgamos les é confirmamos les todos los fueros é buenos usos é buenas costumbres que han hy26, é las que ovieron é de que usaron é acostumbraron en tiempo de los Reyes onde nos venymos, et en el nuestro fasta aquí. Et otrossy, les otorgamos é confirmamos todos los Privilleios é Cartas é Sentencias é franquezas é libertades é gracias é mercedes é donaciones que tienen de los Reyes onde nos venymos, et de nos dadas, é confirmadas del Rey D. Alfonso, nuestro padre27, é del Rey D. Fernando, nuestro avuelo28, que Dios perdone; y en su memoria, que les valan é les sean guardadas, en todo bien é complida miente, segunt que en ellos se contiene. É defendemos firme miente, por esta nuestra Carta é por el traslado della firmado de Escrivano Público, que alguno nin algunos non sean ossados de les yr nin passar contra ellas, nin contra parte dellas, hy, nin algunt tiempo, por gelas quebrantar ó menguar en alguna   —117→   manera. É sobresto mandamos á todos los Conceios, Alcaldes, Jurados, Jueces, Justicias, Ministros, Alguaciles, Maestres de las órdenes y otros, como dicho es, sus Comendadores al rrydor de los Castiellos é castros fuertes, é á todos los otros á Previlleios de las Cibdades é Villas é Lugares de nuestros Reynos, é á los Alcaldes é al Conceio de la dicha Villa de Nájara, que agora son hy, ó serán de aquí adelante, é á qualquier ó quales quien dellos que esta nuestra Carta vieren ó el traslado della firmado como dicho es, que guarden é cumplan, ó faltan guardar é cumplir, al dicho Conceio ó á los vezinos é moradores de la dicha Villa de Nájara, esta mercet que les nos otorgamos; é que les non vayan nin passen, nin consientan yr nin passar contra ella, nin contra parte della, so las penas que en los dichos Privilleios é Cartas se contienen; et de más á ellos é á los que ovieren hy sus improperios por ello. É de más, por qualquier ó quales quier por quien fincare, débelo assy cumplir. É mandamos al ome que esta nuestra Carta mostrase ó el traslado della firmado como dicho es, que les emplazo que parezcan ante nos, hy, ó en qualquier que nos vamos, del día que los emplazo fasta á quince días siguientes, so pena de obligar assí desta manera á todos ó á cada uno, á descir por qual razón non cumplen nuestro mandado. Nos el Rey les hemos mandado dar esta nuestra Carta, sellada con nuestro sello de plomo colgado. Dada en las Córtes de la muy noble Cibdad de Burgos, siete días de Febrero, era de myll é quatrocientos é cinco años. Yo[han] fize escrevir esta Carta por mandado del Rey. Nos el Arzobispo de Toledo.



Como se ve, esta confirmación fué dada en aquellas Cortes que, según el P. Mariana, se celebraron en Burgos, para asentar el gobierno del reino, y poner buen recaudo en las rentas reales y proveer de dineros, porque el tesoro Real le halló (D. Enrique) muy consumido con la guerra pasada; y porque no se ponía duda sino que de Francia bajaría otra tempestad de guerra, y que Don Pedro, por ser de corazón tan ardiente, no sosegaría hasta que dejase juntamente el reino y la vida.

En dichas Cortes fué jurado el Infante D. Juan, hijo de Don Enrique, sucesor suyo y heredero del reino.

Á los dos meses cortos, fué cuando el rey D. Pedro, auxiliado   —118→   por el príncipe de Gales, dió á D. Enrique la memorable batalla de Nájera (3 de Abril de 1367), le derrotó completamente y le hizo huir por Aragón á Francia.

No se comprende que con la furia que traía el rey D. Pedro el día de la batalla, se salvara este privilegio y quedase vigente, sino es por razón del respeto y afección particular que le inspiraban la ciudad y los Fueros de Nájera, confirmados ya por él, en Valladolid quince años antes, en 15 de Enero de 1352.




Confirmación del Rey D. Juan II (Segovia, 29 Agosto 1407; Valladolid, 24 Mayo 1420)

Sepan quantos esta Carta vieren, como yo D. Johán, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murcia, de Jahén, del Algarbe, de Algecira, é Señor de Vizcaya é de Molyna; vy una mi Carta escripta en pergamino de cuero é sellado con mi sello de plomo pendiente en filos de seda, fecha en esta guysa:

Sepan quantos esta carta vieren, como yo D. Johán, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murcia, de Jahén, del Algarbe, de Algecira é Señor de Vizcaya é de Molyna: Por fazer bien é mercet al Concejo é omes buenos, vezinos é moradores de la Villa de Nájera29, otorgo les é confirmo les todos los buenos usos é buenas costumbres que han, é las que ovieron, de que usaron é acostumbraron en tiempo de los Reyes onde yo vengo, é del Rey D. Johán, mi abuelo30, ó del Rey D. Enrique, mi padre31 é mi Señor, que Dios dé Santo Parayso, é en el mio fasta aquí. Otro sí, les confirmo todos los Previlleios é cartas é sentencias é ffranquezas é libertades é gracias é mercedes é donaciones que tienen de los Reyes onde yo vengo, é dadas é confirmadas del   —119→   dicho Rey, mi abuelo, é del dicho Rey D. Enrique, mi padre ó mi Señor, que Dios dé Santo Parayso.

É mando que les valan é les sean guardadas siempre, segunt que les valyeron é fueron guardadas en tiempo del dicho Rey, mi abuelo, é del dicho Rey, mi padre, é en el mio fasta aquí. É por esta mi Carta é por el traslado della signado de Escribano Público sacado con abtoridat de Juez ó de Alcalde, mando al Corregidor é Jueces é Alcaldes é otras Justizias é oficiales quales quier de la dicha Villa de Nájera, é á todos los Conceios, Jurados, Jueces, Justicias, Ministros, Alguaciles é otros oficiales quales quier de todas las Cibdades é Villas é Lugares de los mis Regnos, é Señoríos, que agora son y serán de aquí adelante é á cada unos en sus lugares ó jurisdiciones, é á qual quien é á quales quien dellos á quien esta mi Carta fuere mostrada ó el traslado della signado como dicho es, que guarden é cumplan, é fagan guardar é cumplir, al dicho Concejo é omes buenos, vezinos ó moradores de la dicha Villa de Nájera, esta dicha confirmación é mercet que les yo fago; é que les non vayan nin pasen, nin consientan yr nin pasar contra ella, nin contra parte della, por gela quebrantar ó menguar en algunt tiempo por alguna manera. Ca qual quier que lo ficiese aber la mi yra, é pecharme ya las penas contenidas en los dichos previlleios é cartas ó sentencias; é al dicho Concejo é omes buenos, vezinos é moradores de la dicha Villa de Nájera, ó á quien su voz toviere, todas las costas é dapnos é menoscabos que por ende se sabiesen, doblados. É de más, por qual quier ó quales quier por quien fincare, débelo assy facer é complyr; é mando al ome que les esta mi Carta mostrare ó el traslado della signado como dicho es, que los emplaze que parezcan ante mí en la mi Corte, del día que los emplazare á quince días primeros siguientes, so la dicha pena á cada uno, á descir por qual razón non cumplen mi mandado. É mando so la dicha pena á qual quier Escribano Público que para esto fuere llamado que dé ende, al que esta mostrare, testimonio sygnado con su sygno, porque yo sepa en cómo se cumple mi mandado. É desto les mandé dar esta mi Carta, excripta en pergamino de cuero é sellada con mi sello de plomo pendiente. Dada en la Cibdad de Segovia, veynte é nueve días de Agosto, año del nascimiento del   —120→   nuestro Salvador Hiesu Christo, de mill é quatrocientos é siete años. Yo Ferrant Alfonso de Segovia la fice escribir, por mandado de nuestro Señor el Rey, é de los Señores Reyna é Infante sus tutores é regidores de los sus Reynos32. Gunsaluo García, roborat. Hecha ante mi vista: Didaco Fernández. Hecha ante mí: Juan Ruiz. Registrada33.

É agora, el dicho Conceio é omes buenos vezinos é moradores de la dicha villa de Nájera, embiaron me pedyr por mercet, que por quanto yo les ove dado la dicha mi Carta de confirmación general en el tiempo que yo estaba so tutela, é pues que yo he tomado en mí el regimiento de los mis Reynos é Señoríos, que les confirmase agora nuevamente la dicha mi Carta, é gela mandase guardar é complir. E yo, el sobredicho Rey Don Juan, por facer bien é mercet al dicho Conceio é omes buenos, vezinos é moradores de la dicha villa de Nájera, tóvelo por bien, é confirmo les la dicha mi Carta y todo lo en ella contenido. É mando que les vala é les sea guardada siempre, segunt que mejor é más complidamente les valyó é fue guardado lo en ella contenido en tiempo de los Reyes onde yo vengo, ó del Rey Don Johán, mi abuelo, é del Rey Don Enrique mi padre é mi Señor, que Dios dé Santo Parayso. Et defiendo firme mente que alguno nin algunos non sean osados de les yr nin pasar contra la dicha mi Carta, nin contra lo en ella contenido, nin contra parte dello, por gelo quebrantar ó menguar en algunt tiempo por alguna manera. Ca qualquier que lo ficiese abrá la mi yra, ó pechar me ya, en pena, diez mill maravedís desta moneda, usual para la mi Cámara34; é al dicho Conceio é omes buenos de la dicha villa de Nájera, ó á quien su voz toviese, todas las costas é dapnos é menoscabos que   —121→   por ende se sabiesen, doblados. É de más mando á todas las Justicias é oficiales de la mi Córte, é de todas las Cibdades é Villas é Lugares de los mis Reynos do esto acaesciere; así á los que agora son como á los que serán de aquí adelante, é á cada uno dellos, que gelo no consientan, mas que les defiendan é amparen con la dicha mercet, en la manera que dicha es. É que prendan en bienes de aquel ó aquellos que contra ello fueren, por la dicha pena é dapnos doblados, como dicho es. É más, por qualquier ó qualesquier por quien fincare35, débelo así facer é cumplir. É mando al ome que les esta mi Carta mostrare ó el traslado della abtorizado en manera que faga fé, que los emplace que parezcan ante mí, en la mi Córte, del dia que los emplace á quince dias primeros siguientes, so la dicha pena á cada uno, á descir por qual razón non cumplen mi mandado. É mando so la dicha pena á qualquier Escribano Público que para esto fuere llamado, que dé, ende, al que esta mostrare, testimonio signado con su signo, para que yo sepa en cómo se cumple mi mandado. E desto les mandé dar esta mi Carta, escripta en pergamino de cuero é sellada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda. Dada36 en la villa de Valladolit, veynte é quatro dias de mayo, año del nascimiento del nuestro Salvador Hiesu Christo de mill é quatrocientos é veynte años. É ante mi: Johan de Vergara, Escribano Mayor de los Previlleios de los Reinos é Señorios de nuestro Señor el Rey, lo fize escrivir, por su mandado. Don Jouhan, testifico37.



Una vez transcritos literalmente dichos privilegios, describamos la estructura de los diplomas.

I. La letra del de D. Sancho es de muy buen gusto, gótica,   —122→   característica de la generalmente usada en el último tercio del siglo XIII y primero del XIV, muy parecida á la que pone el P. Merino en el núm. 1 de la lám. 21 de su Escuela Paleográfica.

Se halla escrito en pergamino y bastante bien conservado, pero en dobleces.

Lleva pendientes de hilos de seda, encarnado, azul y verde, un sello de plomo con dos improntas; la del anverso, figura ecuestre armada de estoque en la mano izquierda y marchando á galope de derecha á izquierda; la del reverso, castillos y leones en cuatro cuarteles, porciones de círculo. El lema es latino, dice: + Sigillum Infantis Sancii (anverso), Veritas domini manet in eternum (reverso).

II. La letra del de D. Enrique es de caracteres más acentuadamente góticos, idéntica á la que pone el P. Merino en el número 2 de la lám. 22.

Se halla escrito en pergamino, y está picado por la humedad y los dobleces, y tiene muy taradas algunas líneas.

Lleva pendientes un haz de hilos de seda encarnada y amarilla y blanca, de los que debía colgar antiguamente su propio sello de plomo, y á los que se ve hoy atado un cordoncito de seda blanca, encarnada y azul, ya desvanecido, del que pende un sello de cera con dos improntas iguales, que tienen un castillo con tres torres, y lema latino ininteligible por anverso y reverso, á causa de estar el sello carcomido y roto por varios sitios en sus bordes.

Este diploma, señalado con el núm. 9 entre los privilegios reales del archivo de Nájera, tiene al dorso y en el índice, la nota equivocada de haber sido concedido por el rey D. Enrique el Doliente. Mas como todas sus circunstancias atestiguan y hemos visto, no hay duda ninguna de que pertenece al rey D. Enrique II.

III. La letra del de D. Juan es cortesana, caracoleada, con tendencia ya á la procesal, por las muchas vueltas de sus rasgos, casi igual á la que pone el P. Merino en el núm. 2 de la lám. 29.

Está escrito en pergamino, y debió serlo con tinta ó polvos de oro; porque todavía se ven los áureos matices de muchas de sus letras, y aun de palabras enteras. Se halla muy bien conservado; pero al igual que los anteriores, está guardado en dobleces, que pueden tararlo muy pronto, si no lo estiran.

  —123→  

Pendiente de hilos de seda de todos los colores, lleva un sello de plomo con dos improntas: en el anverso, figura ecuestre marchando á la izquierda á galope, con caballero armado de estoque en la siniestra y escudo en la diestra; y en el reverso castillos y leones acuartelados.









Valladolid, 12 de Diciembre de 1890.



 
Anterior Indice