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El título de esta obra célebre del Venerable Casas, es uno de los que presentan mayores incertidumbres, ya por la originalidad de él, ya por el descuido con que los antiguos trataban la parte bibliográfica. -He aquí sus variantes, en el orden cronológico de las autoridades que han llegado a mi noticia. -Dávila Padilla, que escribía a fines del siglo XVI su Historia de la Fundación y discurso de la Provincia de Santiago de México, lo cita solamente (lib. I, cap, 98) por vía de mención, diciendo que escribió un libro «donde se contenían unos avisos y reglas para los confesores que oyesen confesiones de los Españoles que son o han sido en cargo a los Indios de las Indias del Mar Océano». -Remesal se expresa poco más o menos en idénticos términos. «Escribió, dice, (lib. X, cap. 24) un Confesionario que contiene doce reglas»; y cita como tal el que copia en su Crónica, y del que doy particular noticia. -En la primera edición (1629) del Epítome de la Biblioteca Oriental y Occidental de León Pinelo, se menciona a la pág. 64 de este opúsculo con el siguiente título, que desde luego revela haberse compuesto con vista de las noticias de Remesal: Confesionario de doze reglas, para los confessores de Españoles que han sido en cargo a los Indios. -El maestro Gil González Dávila en su Teatro Eclesiástico de la Santa Iglesia de Chiapa, cita, cual si describiera objetos que tenía a la vista, «Otro (cuaderno o legajo) que tenía 32 hojas, con título de Confessionario». -Perplejo Don Nicolás Antonio estas variantes, dudó (Bibliotheca Nova Hispan. Scrip. Art. Bartholomaeus de las Casas) si se trataba de dos obras diversas, y así las citó, dando a la una el título Avisos para los confesores de las Indias, el cual ciertamente sacó de las noticias de sus predecesores; y a la otra el de Confesionario, foliis XXXII, copiado evidentemente de las del maestro Gil González Dávila. -En la 2ª Edición (1737, fol.) de la Biblioteca de León Pinelo nada se adelantó sobre la 1ª: el editor (Barcia) copió simplemente (pág. 570) esta, notando las dudas que insinuaba Don Nicolás Antonio. -El doctor Beristain (Biblioteca Hispano-Americana, art. Casas, Illmo. Don Fr. B.) copió el primer título de éste, citándolo vagamente con la nota de impreso. -Llorente, que formó a su modo y publicó una colección de los opúsculos del Sr. Casas, omitió el de que se trata, limitándose a citarlo y en términos muy inexactos, pues dice «que escribió y publicó (la instrucción para confesores) con el título de Confesonario». -En el catálogo de MSS. colectados por D. Juan B. Muñoz, que insertó Fuster en su Biblioteca Valenciana, se cita con el siguiente título y noticia (tom. II, pág. 218): «Confesional para los conquistadores y encomenderos de Indias, por D. Fr. Bartolomé de las Casas. Parece original, es un cuaderno en 4º de doce hojas». -Aun el muy respetable Don Manuel José de Quintana pagó su tributo al descuido, en la Noticia que nos dio de los escritos del autor, al fin de su Biografía, mencionando aquel opúsculo con el título que le impuso Don Nicolás Antonio y repitió después el doctor Beristain. -El suyo verdadero (si es que tal puede llamarse) copiado de la edición original que hizo en Sevilla, terminada «a XX día del mes de Setiembre, año de 1552" en casa de Sebastián Trujillo, en 4º imagen, es el siguiente:

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-La simple lectura de este epígrafe muestra claramente el origen de algunos de los títulos que hemos mencionado. Su texto, compuesto de doce reglas y de un apéndice intitulado Addición de la primera y quinta reglas, que es la apología o defensa de su doctrina, componen el verdadero texto original o genuino, que dio material a las disputas, controversias y decisiones de la corte de España. El que con el mismo título y número de párrafos o reglas, cita el P. Remesal, aunque congruente, es diverso, según se manifiesta en su lugar.

 

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Remesal, lib. VIII, cap. 5. -Estos documentos son los últimos llegados a mi conocimiento que nos den una data bien determinada de los hechos de D. Fr. Bartolomé durante su residencia en esta ciudad de México. Deseoso de adelantar sus noticias hice una detenida exploración en la biblioteca del convento de Santo Domingo, donde estuvo hospedado y celebró su famosa Junta Eclesiástica; más desgraciadamente sin suceso. Tampoco se conserva tradición alguna entre sus moradores. En un volumen MS. de 374 hojas fol., que hallé entre los impresos, intitulado Segunda Parte de la Historia de la Provincia de Santo Domingo de México, Orden de los Predicadores en la Nueva España, por Fr. Alonso Franco &c., se hace mención de D. Fr. Bartolomé de las Casas en el cap. 36, cuyo título es como sigue: De todos los Religiosos que ha tenido la Provincia de México insignes en santidad y de conocida virtud desde que se fundó hasta el año en que sale ésta. El 29º de los mencionados es Fray Bartolomé de las Casas. C. Año 1569. -La letra C denota que pertenecía a la provincia de Santa Cruz. -En el cap. 37 de la misma Crónica, intitulado De otros Religiosos de la Provincia dignos de memoria, y si algunos son hijos de otras Provincias, por haber estado en ésta se ponen en la Historia de México, también se le menciona entre los obispos con la siguiente nota: Fr. Bartolomé de las Casas. Chiapa. Prohijado en este convento y Procurados de la Provincia.

 

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Lib. X, cap. 24.

 

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Lib. VIII, cap. 5.

 

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Como estas restricciones hicieron un papel tan singular en las disputas teológico-políticas del siglo XVI, y lo hacen muy principal en la historia de nuestros dos venerables misioneros, creemos que al lector no desagradará conocer su texto; tanto más que hoy ya es muy raro, pues solamente se encuentra en la edición gótica de los opúsculos del Sr. Casas, varias veces citada. Dicen así con su respectivo Prólogo.

§Los confessores que oyeren de confession penitentes en las yndias / o en otras partes á los hombres de las yndias: de los que ouier sido cquistadores en ellas /o ouieren tenido / o tienen yndios de repartimiento / o ouieren auido parte, de los dineros que con yndios / o de yndios se ouieren adquerido: deuen de gurdar y regirse por estas doze Reglas.

La primera quto al presente negocio toca tres generos de psonas pued venirse a cfessar: o son conquistadores: o pobladores c yndios de repartimito: que por otro nbre se llamá comderos / o que tien encomidas de yndios: el tercero es mercaderes no todos: sino los que lleuar armas y mercadurias a los que conquistauan y hazi guerras a los yndios estdo en aquel acto bellico. Si fuere conquistador y este tal se quisiere cfessar en el articulo de la muerte: antes que entre en la cfessi haga llamar vn escribano publico / o del rey y por acto publico hagale el confessor declarar y ordenar y conceder las cosas siguientes.

§Lo primero que haga assentar y diga que el como xpiano fiel y que dessea salir desta vida sin offensa de dios y descargada en concicia: pa parecer ante el juez diuinal en estado seguro: elige por cfessor a fulano sacerdote clerigo /o religioso de tal orden: a qual da poder cplido (en quanto puede y es obligado de derecho diuino y humano pa que descargue su cscicia) en todo aquello que el viere que conuiene a su saluaci. Y que si para esto viere y le pareciere al dicho cfessor qs necesario restituyr toda su hazida de la manera que a el pareciere que se deue de restituyr sin quedar cosa alga para sus herederos: lo pueda libremte hazer: como el mismo enfermo / o penitente en su vida lo pudiera y deniera hazer libremte / viendo que conuenia a la segúridad de su anima. Y en este caso somete la dicha toda su hazienda a su juyzio y parecer/ sin condicion ni limitacion alguna.

§Lo. 2. declare y assite el escriuano que se hallo en tal /o en tales conquistas /o guerras ctra yndios en estas yndias y que hizo y ayudo a hazer los robos / violcias / daños / muertes y captiuidades de yndios / destruyciones de muchos pueblos y lugares que enllas y por ellas se hizieron.

§Lo. 3. declare y assiente el escriuano que no truxo hazienda alguna de castilla: sino que todo lo que tiene es auido de yndios / o con yndios: aun que algunas cosas tenga de granjerias. Y que affirma que monta tanto lo que ha anido de yndios y es encargo a yndios c los daños que les ha hecho y ha ayudado a hazer despues que está en las yndias: que no bastaria otra mucha hazida sobre la suya para les satisfazer. Ypor tanto quiere y es su vItima, voluntad que el dicho confessor lo restituya y satisfaga todo cumplidamente / al menos en quanto su hazienda toda bastare / como viere que á su anima cumple y sobre ello le encarga estrechamente la consciencia.

§Lo. 4. si tuuiere algunos yndios por esclavos de qualquiera via /o titulo / o manera que los ouiere auido /o los tenga: luego en continente y desde luego los de por libres yrreuocablemente sin alguna limitacion ni condicion. Y pida les perdon de la injuria que les hizo en hazellos esclauos vsurpado su libertad / o en ayudar / o en ser parte que fuessen hechos: o si no los hizo por auellos comprado / tenido y seruido se dellos por esclauos con mala fee. Porque esto es cierto y sepa lo el confessor que ningun español ay en las yndias que aya tenido buena fee cerca de cuatro cosas. La primera cerca de las guerras conquistas. La segunda cerca de las armadas que se hizieron de las yslas á Tierra firme. a traher salteados y robados yndios. La tercera cerca del hazer y del cprar los yndios que se han vendido por esclauos. La quarta cerca del llenar y vender armas y mercadurias a los tyranos conquistadores: quando actualmente estauan en las dichas conquistas / violencias y tyranias. Y mandara que se les pague a los dichos yndios que tuuo por esclauos por cada mes / o cada año todo aquello que juzgare el discreto confessor: que por sus trabajos y seruicios y injuria hecha que se les recompense / merecian.

§Lo quinto que reuoque otro qualquiera testamento /o codicilio que aya hecho affirmando que este solo quiere que sea valido y firme y que se cumpla como su vltima voluntad. Y si fuere menester tambien da poder al dicho confessor para añadir a esta su determinacion en fauor de la dicha restitucion y satisfaccion qualquiera clausula /o clausulas que viere que conuengan a la salud de su anima. Y que pueda declarar por ellas qualesquiera dubdas que cerca deste negocio occurrieren: y ordenar qualquiera cosa que de nueuo ordenar conuiniere para en fauor y mayor descargo de su consciencia.

§Lo sexto haga juramento solne en forma de derecho y obligacion de todos sus bienes muebles y rayzes que lo guardara y cumplira: de estar por lo que el dicho cfessor ordenare y mandare hazer de todos sus bienes sin faltar cosa alguna. Y si acaesciere escapar de aquella enfermedad: que no reuocara en su vida ni al tiempo de su fin y muerte aqueste Testamento en todo ni en parte ni hara declaracion por otro testamento ni codicilio en ctra de lo susodicho. Y que estara mientras biuiere por las reglas que el dicho confessor le diere: que abaxo seran puestas cerca de los conquistadores que no estan en el articulo la muerte. Y si contra alguna cosa de las suso dichas en parte / o en todo viniere / o hiziere en alga cosa: da poder al obispo su prelado y a la justicia ecclesiastica: y si menester fuere para effecto desto á la justicia seglar: para que le castigue como perjuro y que le haga cplir todo lo que dicho es sin faltar cosa alga. Y desde luego se despoja y haze cession de todos sus bienes quanto a esto: y los subjeta a la jurisdici eccleslastica en quanto a cstrenille al cplimito todo ello: y rencia qualesquiera leyes que ctra lo suso dicho lo pued ayudar......

§Quinta Regla: si el penitente no estuuiere en estado peligro de muerte: sino que se confessare sano / deue el confessor antes de la confession concertarse con el y pedir le si qere salir de toda dubda y poner en estado seguro su csciencia /y si respdiere con todo coraçon que si: mande le hazer vna scriptura publica por la qual se obligue a estar por la determinacion de lo que el confessor de su hacienda toda ordenare y viere que conuiene a su concicia: aunque sea expendella toda. Y para lo tener y auer por firme y cplir como el cfessor lo ordenare y mandare: obligue todos su bienes de la mima manera que esta dicho en la I. regla: ddo poder al obispo de aquel obispado y justicia ecelesiastica: para que le puedan cstreñirlo compeller en el foro judicial eclesiastica a lo suso dicho. Esta regla c la primera se prueba clara y formalmte en los mismos terminos por el c. Snp eo. de raptoribº: donde esta establecido por el Eugenio papa. 3. que los confessores no pued absoluer a los raptores como son todos los dichos conquistadores de las yndias. si primero no restituyeren todo lo robado / o dier / restitudi seu / emdandi firm y plen securitat rc. Assi lo dize el texto: y pone alli graves penas al cfessor que lo contrario hiziere. Prueua se tambien por el cap. quanql. de vsuris en el lib. 6.

 

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Una de las más enérgicamente expresadas se encuentra ciertamente en aquel arranque donde hablaba (pág. 257) de los «poquillos cánones que el de las Casas oyó»: -«y Dios perdone (decía en la pág. 267) al... que tan gravísima deshonra y disfama, y tan terriblemente injuria y afrenta una y muchas comunidades y una nación Española, y a su Príncipe y Consejos, con todos los que en nombre de V. M. administran justicia en estos Reinos &c».

 

157

Quintana, op. cit., pág. 416.

 

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...ut summi ingenii, ac plane monstuosi, sic et memoria specimen saepe dedit. Nic. Ant. Biblioth. Nova, en su artículo. -Beristain, Bibliot. Hisp.-Amer., id.

 

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Intitulado: De justis belli causis, sive Democrates alter. -Este segundo título aludía al de otro opúsculo publicado antes: De honestate rei militaris qui inscribitur Democrates. Romae, 1535.

 

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Quintana, Vidas &c., pág. 417.