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Carta-puebla de Monterreal en la provincia de Pontevedra. Diploma inédito de los Reyes Católicos

Fidel Fita Colomé (S. I.)





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Singular anécdota es la que refiere un autor anónimo1 hablando de Isabel la Católica sobre el año 1496.

«Fué entonces2 el Rey Don Fernando á la ciudad de Girona, que es en el Principado de Cataluña, y ordenó su hueste contra el Rey de Francia, movido con ánimo de le destruir el reino. Entre estas turbaciones que á la sazón sobrevinieron, fué denunciado á la Reina Doña Isabel como muchos franceses, parte de ellos armados, parte dellos sin armas, entraron en Castilla so color de ir en romería de Sanctiago; los quales eran tantos, que si de mano de Dios no fuera proveído, como de ladrones de casa   —458→   el reino fuera é padesciera grand detrimento ó mucho dapno. Entonces la serenísima reina, con el amor y celo que á su Reino tenía, mandó llamar algunos que en su Consejo residían, diciendo su Majestad dos extremos: que quitar la entrada á los franceses, le era grande cargo de conciencia por no quitar la visitación y romería de Sanctiago á los estrangeros, que en tal romería grandes indulgencias ganaban; por otra consideración decía parecerle que si tal entrada á los franceses se diese, questo sería en mucho detrimento é dapno de su mismo Reino, porque no puede ser más malvada cosa que el familiar enemigo; y puesta en esta congoxa y perplexidad la Reina, mandó á algunos de su Consejo que todas estas cosas de su parte dijesen al Arzobispo de Toledo, su confesor y consiliario, hombre de buena vida é loable fama3, y lo mismo mandó decir á Don Álvaro de Portugal, varón de grande linage, doctado de mucha prudencia y Presidente del su Consejo Real4; á los quales por el mandamiento real estas cosas fueron dichas; á cuyo parecer é determinación fué respondido que la entrada de los franceses se debía estorbar; la qual respuesta, después que fué por la Reina y Señora oída, tornó á decir que no era su parecer ni quería perturbar la entrada á los franceses, que más quería atreverse á caer en manos de los enemigos que no quitar la visitación del apóstol Sanctiago patrón de sus reinos Despaña; y siguiendo su alteza las pisadas del Rey é Propheta David, quiso más caer en las manos de Dios, que no temer el poderío de los hombres; y así no fué negada la entrada de su romería á los franceses.»



El autor de las líneas que acabo de leer era contemporáneo del suceso que refiere. Bien se ve por su estilo y porque del Gran Capitán escribe5 dándole todavía por vivo. Todo el corte de su narración, que acaba en 1517, se asemeja al del Libro de cosas   —459→   notables por Cristóbal Núñez, del cual he sacado á luz6 algunos fragmentos.

De la sinceridad y verdad con que escribió, es claro indicio la carta-puebla de Monterreal, que original presento en nombre de su actual poseedor, D. Francisco Albasanz y Rodríguez7, á la atención de la Academia.

Dos hechos históricos fundan la razón política y económica de esta carta-puebla, que otorgaron los Reyes en Burgos á 15 de Enero de 1497, y confirmaron once días después en la misma ciudad.

Refiere el primer suceso Hernán Pérez del Pulgar8: «Los del Reyno de Galicia por aquellas partes, que son fronteras de Portogal, facían ansimesmo guerra al Reyno de Portogal; é los de Portogal facían al Reyno de Galicia; é robaban los unos á los otros muchos ganados é bienes, é llevaban de unas partes á otras prisioneros. Especialmente uno que se llamaba Pero Álvarez de Sotomayor, que era natural de aquel Reyno de Galicia y estaba en la obediencia del Rey de Portogal, desde algunas fortalezas que tenía facía guerra contina á todas las cibdades villas é tierras que no querían estar á la obediencia del Rey de Portogal. Este caballero Pero Álvarez tomó la cibdad de Tuy, que es del Obispo de aquella Iglesia, é intitulóse Vizconde della; é tomó ansimesmo á Bayona de Miño[r], é á otros lugares é tierras, los quales fizo estar á la obediencia del Rey de Portogal.»

El hecho sucedió en 1475. Algo más lo puntualiza nuestro doctísimo correspondiente en Compostela, D. Antonio López Ferreiro9: «El conde de Camiña (Pero Alvarez) por las muchas é íntimas relaciones que tenía en Portugal, se declaró acérrimo campeón del monarca lusitano. En todos sus estados hizo que se reconociese por reyes á Doña Juana y á su futuro esposo D. Alonso V. Apoyado por algunas fuerzas portuguesas se proclamó Vizconde de Tuy, y obligó á esta ciudad á adherirse á la causa de   —460→   D. Alonso, y lo mismo hizo en otros pueblos sujetos al poder de sus armas. Entretanto Pedro de Mendaña, alcaide que había sido de Castro-Nuño y el capitán Chichorro con 400 lanzas y 300 peones se apoderaron de Bayona. Con esto D. Pedro Álvarez creció cada vez más en audacia, y desde las villas de Pontevedra, Redondela y Vigo, de las que se había hecho dueño ya en el año anterior de 1474, amenazaba y provocaba á los partidarios de la reina Isabel.»

Dos años más tarde (1477) el arzobispo de Compostela D. Alonso de Fonseca «en combinación con el general de la armada (española) D. Ladrón de Guevara arrancó á Bayona del poder del monarca lusitano; y los bayoneses, sacudido el yugo extranjero, fortificaron el monasterio de Oya para que les sirviese de punto avanzado contra las excursiones de los enemigos.» El año siguiente D. Pero Álvarez «destruyó las fortificaciones del monasterio de Oya, y para tener á raya á los de Bayona levantó el castillo de Tebra»10; avínose, finalmente, desistiendo en apariencia de su desapoderada ambición, con el obispo de Tuy D. Diego de Muros, por auto de concordia (8 Mayo, 1482), que confirmaron luego11 los Reyes.

Según el texto de la carta-puebla, redactado en 1497, habían sido muchos, y buenos, y grandes y señalados los servicios prestados á los Reyes por los vecinos y moradores de la villa de Bayona, «que agora biven é moran en la villa de monte Real.» El servicio, en especial memorable, resultaba de la quema y pérdida de sus primitivos hogares y no corto menoscabo de sus bienes y hacienda. Los vecinos que sobrevivieron al estrago del año 1475 se acogieron á la sombra de los muros de Monte de Buey, «que es junto con la dicha villa» y «que agora (15 Enero, 1497) nos mandamos llamar monte Real.» Allí fueron defendidos y resguardados de «gentes extranjeras», ó del poder hostil de Portugal coligado con Francia; pero la villa de Bayona, ó del llano, con el curso de quince años y consolidación de la potestad real en Galicia, se reparó y realzó. Mas considerando los prudentes monarcas   —461→   que podría sobrevenir un desastre, análogo al sobredicho, mandaron á su gobernador del reino de Galicia, D. Diego López de Haro, que platicase sobre ello con los vecinos de Bayona y les persuadiese que los más, y aun toda la población «se pasase é mudase á Monte de Buey»: lo cual se logró, porque en 1.º de Mayo de 1496 ya tenían allí sus casas pobladas y aseguradas como en lugar más fuerte. Hecho esto, solo faltaba expedir la presente carta-puebla, que funde en una las dos poblaciones antiguas (Bayona y Monte de Buey), y le da nuevo y apropiado nombre (Monterreal); concede exención de alcabala bajo ciertas condiciones; y provee al fin principal de resguardo de los vecinos y de aquella costa de Galicia exigiendo que el número de pobladores dentro de los muros, ó recinto de fortificación, no baje de 200, sin que esto sea obstáculo al creciente desarrollo de la agricultura, industria de la pesca y comercio marítimo.

Tan súbita y radical determinación nació sin duda al estallar en 1495 la guerra de España con Francia, y ser preciso á los Reyes poner las costas gallegas al abrigo de un golpe de mano. Cabalmente en el mismo año mandaron construir un baluarte para defensa del puerto de la Coruña; y todavía en 20 de Febrero de 1497 se recelaban de un ataque contra aquel puerto12.

La carta-puebla de Monterreal pone en su verdadera perspectiva el sistema de organización política y económica que los Reyes Católicos aplicaron á nuestra nación, haciendo depender del concurso voluntario y generoso del pueblo la preponderancia de España en los destinos de Europa. No es el noble, ó el señor de castillo feudal, sino el pueblo armado y encastillado en fortaleza inexpugnable, quien velando por la integridad y el honor de la patria á la entrada de la ría de Vigo, enviará la flor de sus valientes á batirse en las fronteras del Pirineo, en el seno de Italia, en África y en la recién descubierta América, ó haciendo alarde de sí en flotas13 asaz temidas y poderosas más allá del canal de   —462→   la Mancha; más todo ello sin descuidar los intereses de la agricultura, industria y comercio, que vive de la seguridad general, y es justo excusen de alcabala hasta cierto punto á quien la mantiene, mayormente si éste es el mismo pueblo.

De tan preciado instrumento asimismo resulta no ser tan improbable como podría parecer, sino muy natural, el caso que refiere el autor anónimo contemporáneo sobre la temida conspiración de los peregrinos franceses, que debía estallar en 25 de Julio de 1496. Conocido es el manifiesto que los Reyes Católicos, hallándose en Guadalupe á 16 de Enero de 1479, dieron á todos los fieles cristianos de España, Italia, Francia, Inglaterra, Alemania, Hungría, Estados Danubianos, Suecia, Noruega y de cualquier otro reino, que tuviesen propósito de ir á visitar el sepulcro de Santiago, garantizándoles y recibiendo bajo la real protección sus personas, su libertad y todo cuanto trajesen consigo14. Distinguíase entre todas la nación francesa, cuyo rey Luís XI, no menos por devoción que por política llenó de sus dádivas y recuerdos monumentales la grandiosa basílica del Apóstol; é inundaba de peregrinos las vías de tierra y mar que conducían á la Jerusalén de Occidente. Ardiendo la guerra y aceptado el fiero reto de Francia, caminando desde Almazán el Rey para ponerse al frente del ejército en Gerona, y la Reina á Burgos y á Laredo para prevenir la escuadra que dejaba nuestras costas del Océano sin su defensa natural, la ocasión era propicia. La Reina vió el riesgo y no desestimó el aviso. Sobrepúsose al parecer de Cisneros y al del Presidente de su Consejo; mas no se dejó llevar de un arranque indiscreto de piedad, ni fué su acción lo que diríamos hoy una corazonada. Proveyó en Burgos á la seguridad de su persona; y en las bocas de las rías de Galicia, Asturias y Cantabria á justo é imponente resguardo.

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Carta-puebla de Monterreal

Original, en dos pliegos de pergamino (27 X 39 cm). Al respaldo lleva la signatura F. n.º 6.; y debajo, con letra del siglo XVI, el epígrafe siguiente:

Privilegio de la franqueza de los vezinos de la villa de Monterreal, por que los haze libres de que no paguen alcabala, pasando los vezinos de la dicha villa de ducientos. Su data en Burgos á 26 de henero de IU CCCCº XCVII Años.



En el nombre de la santa trenidad é de la eterna unidad, padre fijo spíritu santo, que son tres personas un solo dios verdadero, que bive é Reyna por siempre sin fin, é de la bienaventurada virgen gloriosa nuestra señora santa maría su madre, á la qual nos tenemos por señora é por abogada en todos los nuestros fechos, é á honrra e serviçio suyo é del bien aventurado apóstol señor santiago, luz é espejo de las españas, patrón é guiador de los Reyes de castilla é de león, é de todos los otros santos é santas de la corte celestial:

Porque antiguamente los Reyes de españa de gloriosa memoria, nuestros predecesores, veyendo é conoçiendo por espiriençia ser asy conplidero á su servicio é al bien de la cosa pública de sus Reynos, é por que ellos fuesen mejor servidos é obedeçidos é mas poderosamente pudiesen conplir é esecutar la justicia, que por dios les es encomendada en la tierra, é governar é mantener sus pueblos en toda verdad é drecho é paz é sosiego é tranquilidad, é defender é anparar sus Reynos é tierras é señoríos, é conquistar sus contrarios, acostunbraron fazer graçias é merçedes; porque, como la virtud unida sea más fuerte y firme que la derramada en muchas partes, quando los Reyes ó príncipes son más poderosos, más merçedes deven fazer, espeçialmente franquezas é libertades en aquellos lugares por do se pueblen sus çibdades é villas é lugares; los quales tienen á sus Reyes en lugar de dios en la tierra, é cabeça é coraçón é fundamento de sus pueblos, á quien todos con grande amor deven servir onrrar e acatar tener é loar é serles obedientes, á los quales propia é prinçipalmente perteneçe usar entre sus súbditos é naturales, no solamente de   —464→   la justiçia comunicativa, que es de un onbre á otro, mas aun deven usar de la muy alta é manífica15 virtud que es la justiçia destributiva, en la qual consisten los gualardones é rremuneraçiones é graçias é merçedes que los Reyes deven fazer á aquellos que lo mereçen é bien é lealmente los sirven; É por esto los Reyes de españa, de gloriosa memoria, usando de su liberalidad é libertad é m[un]ifiçençia usaron fazer graçias é merçedes é dar grandes dones é heredamien[to]s á sus vasallos é súbditos é naturales, porque tanto es su Real majestad digna de mayores onores é Resplandesca por mayor gloria é poderío, é por ello su[s] súbditos é naturales é vasallos son más grandes é Ricos é abondosos, é tienen mejor con que le[s] servir; é los Reyes que francamente usan de esta virtud de la justiçia destributiva fazen aquello que deven ó perteneçe á su estado e dignidad Real, é dan buen enxenplo á sus súbditos é naturales por que bien é lealmente les sirvan; é hasiéndolo asy, es en ello servido el muy alto é soberano dios nuestro señor, amador de toda justiçia é perfecta bondad, del qual dependen todas las graçias é bienes espirituales é tenporales; é los Reyes, que esto fazen, son por ello más poderosos é ensalçados, é muy servidos é amados de sus Reynos, é la cosa pública dellos dura más, é son mejor governados é mantenidos en paz é tranquilidad é justiçia; É los Reyes que la tal merçed fazen, han de catar en ello quatro cosas: la primera, lo que perteneçe á su dignidad é majestad Real; la segunda, quien es aquel á quien haze la merçed é gracia, ó como gela ha servido ó puede servir é mereçe; la tercera qual es aquellas de que se haze la merçed é graçia; la quarta qué es el pro ó el daño que por ello les puede venir:

Por ende nos, acatando é considerando lo sobredicho, é los muchos é buenos é grandes é señalados serviçios que los vezinos é moradores de la villa de vayona, que agora biven é moran en la villa de monte Real nos han fecho é fazen de cada día, espeçialmente quando el nuestro adversario de portogal con su gente de guerra vino sobre la dicha villa de vayona, é la çercó, é quemó   —465→   la mayor parte della, en que fueron muertos muchos dellos sobre la dicha villa de vayona, é los que quedaron se acorrieron á la dicha villa de monte Real, donde por la graçia de nuestro señor fueron defendidos é amparados, donde Reçibieron mucha fritura é perdimiento de sus bienes é fazienda; lo cual por nos acatado é considerado, en remuneración dello queremos que

Sepan por esta nuestra carta de previllejo, ó por su traslado signado de escrivano público, todos los que agora son ó serán de aquí adelante cómo nos, don fernando é doña ysabel, por la gracia de dios Rey é Reyna de castilla, de león, de aragón, de seçilia, de granada, de toledo, de valençia, de gallizia, de mallorcas, de sevilla, de çerdeña, de córdova, de córcega, de murçia, de jahén, de los algarbes, de algezira, de gibraltar, é de las yslas de canaria, conde é condesa de barçelona, é señores de vizcaya é de molina, duques de atenas é de neopatria, condes de Rusellón é de çerdania, marqueses de oristán é de goçiano, vimos una nuestra carta16, escrita en papel; su tenor de la qual es este que se sigue.

Don fernando é dona ysabel, por la graçia de dios Rey é Reyna de castilla, de león, de aragón, de seçilia, de granada, de toledo, de valençia, de gallizia, de mallorcas, de sevilla, [de çerdeña], de córdova, de corçega, de murçia, de jahén, de los algarbes, de algezira, de gibraltar é de las yslas de canaria, conde é condesa de barçelona, é señores de vizcaya é de molina, duques de atenas é de neopatria, condes de Rusellón é de cerdania, é marqueses de oristán ó de goçiano:

Por quanto nos somos ynformados que la villa de vayona de minnor, qué es en el Reyno de Gallizia está poblada en logar, donde en los tiempos pasados que ovo guerras con gentes estranjeras Reçibieron mucho daño17; é que agora é de aquí adelante, quando las semejantes guerras acaeçieren, la dicha villa está en semejante peligro é aventura; é porque para el Remedio dello sería bien que la población de la dicha villa se pasase é mudase a monte de buey, que es junto con la dicha villa, que agora nos   —466→   mandamos llamar monte Real por que allí estará más fuerte é más segura la dicha villa é vezinos della, lo qual por nuestro mandado fué platicado con los vezinos de la dicha villa por don diego lopes de haro nuestro governador de gallizia; é que se pasaron á bevir los vezinos de vayona á la dicha villa de monte Real, é que en ella tienen sus casas pobladas desde primero día de mayo del año que pasó de noventa é seys años; é por quanto nuestra merçed é voluntad es que lo susodicho se faga porque asy cunple á nuestro serviçio; é por escusar los daños que se pueden seguir sy la población de la dicha villa de Vayona oviese de estar donde está; [é] por que se pueda mejor faze[r] é con más voluntad vaya[n] á morar ó bevir á la dicha villa de monte Real, asy los vezinos de la dicha villa de vayona como de otras partes que á ella quisieren venir é bevir é morar; é por que se puedan mejor sustentar: es nuestra merçed é voluntad que aya en la dicha villa de monte Real dozientos vezinos, é no menos; porque sy menos biviesen en ella no aprovechara la dicha poblaçión nin se quitara el inconviniente por que esto se faze. Los quales dichos dozientos vezinos, é no leyendo menos, é todos los más vezinos que en ella han bevido é morado é bivieren é moraren desde el dicho primero día de mayo del dicho año pasado en adelante, perpetuamente para sienpre jamás sean francos é libres é quitos é esentos de pagar, é que no paguen alcavala alguna que á nos se deve é perteneçe, é se deviere é perteneciere de aquí adelante de todos los mantenimientos, mercaderías é otras qualesquier cosas de que á nos se deve é perteneçe, é se deviere é perteneçiere de aquí adelante de todos los mantenimientos é mercaderías é otras qualesquier cosas de qualquier calidad que sean ó ser puedan, que los dichos dozientos vezinos é no menos é dende arriba que biven é moran, é bivieren é moraren en la dicha villa de los muros adentro, de todo lo que vendieren é conpraren en la dicha villa, con las condiciones siguientes:

Que ayan de bevir é morar en la dicha villa dozientos vezinos é dende aRiba; los quales en todo tienpo que la dicha villa de monte Real los oviere, que ayan de gozar é gozen de la dicha franqueza biviendo dentro de los muros de la dicha villa de monte Real en lo alto. E que los que no bivieren é moraren dentro de   —467→   los muros de la dicha villa de monte Real no gozen de la dicha franqueza; ni los que en ella moraren seyendo menos de los dichos dozientos vezinos.

Otrosí, que todo el pescado que vendieren los dichos vezinos de la dicha villa de monterreal á los forasteros, paguen los conpradores la mitad del alcavala de lo que conpraren.

Otrosy, que la dicha franqueza se entienda á las mercaderías é otras cosas, que estovieren dentro de los muros de la dicha villa de monte Real al tienpo que se vendieren; é que las que estovi[er]en abaxo en vayona, ó en otras partes fuera de la dicha villa, aunque sean de los vezinos della, paguen el alcavala.

Otrosí, que todas las mercaderías é mantenimientos ó otras cosas que traxeren los foraños á la dicha villa á vender que los tales foraños vendedores non sean francos de alcavala, agora los vendan á otros forasteros, ó los vendan á los vezinos de la dicha villa, aunque algunos lo conpren forro de alcavala.

Otrosy, que todos los dichos dozientos vezinos é dende arriba ayan de bevir continuamente en la dicha villa de monte Real con sus mugeres é casas todo el año; é sy moraren parte del año fuera de los muros de la dicha villa en otra qualquier parte, que el tal año no gozen desta franqueza; eçepto en los tienpos que algunos se fueren á sus granjerías é heredades é curar dellas é cojer sus esquilmos, segund que lo solían hazer morando en la dicha villa de vayona; que por la tenporada que en esto tal estovieren non ayas de dexar de gozar de la dicha franqueza, aunque allá don[de] estovieren tengan sus casas pobladas, aviendo en la dicha villa los dichos dozientos vezinos é dende arriba. E eso mesmo los que fueren sobre [la] mar ó á otras partes, teniendo sus mugeres, los que las tovieren, é casas pobladas en la dicha villa de monte Real continuamente, como dicho es, han de gozar de la dicha franqueza.

Otrosí, que los dichos vezinos de la dicha villa de monte rreal non sean francos de diezmos ó alfolís; mas que los paguen como fasta aquí los pagaron é devieron pagar.

É por esta nuestra carta, ó por su traslado signado de escrivano público, mandamos al yllustrísimo príncipe don juan, nuestro muy caro é muy amado fijo, é á los ynfantes, perlados,   —468→   duques, marqueses, condes, Ricos omes, maestres de las órdenes, priores, comendadores é subcomendadores, alcaydes de los castillos é casas fuertes é llanas, é á los del nuestro consejo, oydores de la nuestra casa é corte é chançellería, é alcaldes é alguaziles é otras justiçias qualesquier así de la nuestra abdiençia é chançellería, é á todos los conçejos, justiçias, Regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales é omes buenos, asy de todas las çibdades é villas é logares del dicho nuestro Reyno de gallizia como de la dicha villa de monte Real é de las otras çibdades é villas é logares de los nuestros Reynos é señoríos, que agora son ó serán de aquí adelante, é á cada uno é qualquier dellos, que vos guarden é cunplan, é fagan guardar é cunplir esta dicha carta de merçed é franqueza que vos fazemos é todo lo en ella contenido; é contra el tenor é forma della vos no vayan, nin pasen, nin consientan yr nin pasar en tienpo alguno ni por alguna manera. É mandamos á los contadores mayores que asienten el treslado de esta dicha nuestra carta de merçed é franqueza en los nuestros libros de lo salvado, é vos la sobreescrivan, é den é tornen la oreginal18 sobrescrita é librada dellos, para que por virtud della gozedes é vos sea guardada esta dicha nuestra carta de merçed é franqueza, que vos fazemos, syn vos descontar de la dicha merçed diezmo ni chançelleria de tres ni de quatro años ni otro derecho alguno; É pongan por condiçión en los arrendamientos que fizieren de las dichas nuestras Rentas del partido del arçobispado de santiago, donde entra la dicha villa de monte rreal, que sean salvadas las dichas alcavalas de la dicha villa de monte Real como se contiene en esta nuestra carta; por quanto queremos é es nuestra merçed é voluntad que lo contenido en esta dicha nuestra carta aya [é] consigua19 conplido efecto. É si para mayor firmeza é seguridad de lo susodicho quisieren é ovieren menester é vos pidieren nuestra carta de previllejo, ge lo den é libren; la qual mandamos al nuestro mayordomo é chançeller é notarios é á los otros ofiçiales, que están á la tabla de los nuestros sellos, que vos den é libren, é pasen é sellen la dicha nuestra carta de previllegio sin   —469→   enbargo nin contrario alguno. É los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed é de diez mill maravedís para la nuestra cámara é fisco; é de más mandamos al omne que vos esta nuestra carta mostrare, que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte do quier que nos seamos, del día que vos emplazare fasta quinze días primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos á qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que la mostrare testimonio signado con su signo, por que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de burgos, quinze días del mes de enero, año del nasçimiento de nuestro señor ihesu christo de mill é quatroçientos é noventa é siete años.

Va escrito sobre Raydo o diz «de»; é entre Renglones o diz «biviendo»; é o diz «á vender», é o diz «qualquier».

Yo el Rey. Yo la Reyna.

Yo fernan álvares de toledo secretario del Rey é de la Reyna, nuestros señores, la fize escrevir por su mandado.

El comendador mayor en forma: Johannes licenciatus.

E agora por quanto por parte de los vezinos é moradores de la dicha villa de monte Real nos fue suplicado é pedido por merçed que confirmando é aprovando la dicha nuestra carta suso encorporada, los mandásemos dar nuestra carta de previllejo para que gozasen de la merçed é franqueza en ella contenida desde primero día del mes de mayo del año pasado de noventa é seys en adelante en cada un año para siempre jamás con las condiçiones é limitaçiones, é de la forma é manera que en la dicha nuestra carta de merçed suso encorporada se contiene; É por quanto se falla por los nuestros libros é nóminas de lo salvado de escusados en como está en ellos asentada la dicha nuestra carta suso encorporada, la qual quedó é queda cargada en poder de los dichos nuestros ofiçiales de lo salvado, é como por lo en ella contenido non se le descontó ni descuenta diezmo ni chancellería de quatro años que nos avíamos de aver de la dicha merced é franqueza;

Por ende nos los sobredichos Rey don fernando é Reyna doña ysabel por fazer bien é merçed á los dichos vezinos é moradores,   —470→   que agora biven é moran en la dicha villa de monte Real, é á los que de aquí adelante en ella bivieren é moraren, para sienpre jamás, tovímoslo por bien, é confirmámosles é aprovámosles la dicha nuestra carta suso encorporada é todo lo en ella contenido, con tanto que aya en la dicha villa de monte Real dozientos vezinos ó no menos, porque si menos biviesen en ella no aprovecharía la dicha población nin se quitaría el ynconviniente por que esto se faze, los quales dichos dozientos vezinos no seyendo menos é todos los mas vezinos que en ella han bivido é morado, é bivieren é moraren desde el dicho primero día del mes de mayo del dicho año pasado de noventa é seys en adelante para sienpre jamás sean francos é libres é exentos de pagar, é que no paguen alcavala alguna que á nos se debe é perteneçe, é se dev[ier]e é perteneciere de aqui adelante de todos los mantenimientos mercaderías é otras qualesquier cosas de qualquier calidad que sean ó ser puedan que los dichos dozientos vezinos é no menos, é dende arriba que biven é moran é bivieren é moraren en la dicha villa de monte Real de los muros adentro, de todo lo que vendieren ó conpraren en la dicha villa con las condiçiones e limitaçiones siguientes:

Que ayan de bevir é morar en la dicha villa dozientos vezinos é dende arriba, los quales en todo tienpo que la dicha villa de monte Real los oviere, que ayan de gozar é que gozen de la dicha franqueza biviendo dentro de los muros de la dicha villa de monte Real en lo alto; é que los que no bivieren é moraren dentro de los muros de la dicha villa de monte Real non gozen de la dicha franqueza, ni los que en ella moraren seyendo menos de los dichos dozientos vezinos; é que gozen de la dicha franqueza dende el dicho primero día de mayo del dicho año pasado de noventa é seys en adelante, sy ovo é ay los dichos dozientos vezinos, é an Residido é morado en la dicha villa de monte Real.

Otrosí, que todo el pescado que vendieren los vezinos de la dicha villa de monte Real á los forasteros, paguen los conpradores la mitad del alcavala de lo que conpraren.

Otrosí, que la dicha franqueza se entienda á las mercaderías é otras cosas que estovieren dentro de los muros de la dicha villa de monte Real al tienpo que se vendieren, é que las que estovieren   —471→   abaxo en vayona ó en otras partes fuera de la dicha villa, aunque sean de los vezinos della que paguen el alcavala.

Otrosí, que todas las mercaderías é mantenimientos é otras cosas que truxeren los foraños á la dicha villa á vender, que los tales foraños vendedores non sean francos de alcavala, agora los vendan á otros forasteros ó lo vendan á los vezinos de la dicha villa, aunque algunos lo compren forro de alcavala.

Otrosy, que todos los dichos dozientos vezinos é dende arriba ayan de bevir continuamente en la dicha villa de monte Real con sus mugeres é casas todo el año. É sy moraren parte del año fuera de los muros de la dicha villa en otra cualquier parte, que el tal año no gozen desta franqueza, eçepto en los tienpos que algunos se fueren á sus granjerías é heredades á curar dellas é cojer sus esquilmos, segund que lo solían fazer morando en la dicha villa de vayona, é que por la tenporada que en esto tal estovieren no ayan de dexar de gozar de la dicha franqueza, aunque allá donde estovieren tengan sus casas pobladas, aviendo en la dicha villa los dichos dozientos vezinos é dende arriba. É eso mesmo los que fueren sobre la mar ó á otras partes teniendo sus mugeres, los que las tovieren, é casas pobladas en la dicha villa de monte Real continuamente como dicho es, an de gozar de la dicha franqueza.

Otrosí, que los dichos vezinos de la dicha villa de monte Real non sean francos de diezmos é alfolís, mas que los paguen como fasta aquí los pagavan é devieron pagar.

É por esta dicha nuestra carta de previllejo, ó por el dicho su traslado signado como dicho es, mandamos al yllustre prínçipe don Juan, nuestro muy caro é muy amado fijo, é á los ynfantes, perlados, duques, marqueses, condes, Ricos omes, maestres de las hórdenes20, priores, comendadores ó subcomendadores, alcaydes de los castillos é casas fuertes é llanas, é á los del nuestro consejo, oydores de la nuestra abdiençia, é alcaldes é alguaziles é otras justiçias qualesquier de la nuestra casa é corte é chançellería é á todos los conçejos justiçias Regidores cavalleros escuderos   —472→   ofiçiales é omes buenos, asy de todas las çibdades é villas é logares del nuestro Reyno de gallizia como de la dicha villa de monte Real é de las otras çibdades é villas é logares de los nuestros Reynos é señoríos que agora son ó serán de aquí adelante, é á cada uno é qualquier dellos que vos guarden é cunplan é fagan guardar é conplir esta dicha carta é merçed é franqueza que vos fazemos é todo lo en ella contenido; é contra el tenor é forma della vos no vayan, nin pasen, ni consientan yr ni pasar en tienpo alguno, nin por alguna manera, por quanto en los arrendamientos que se fizieren de las nuestras Rentas del partido del arçobispado de santiago, donde entra la dicha villa de monte Real se arrendarán con condición que la dicha franqueza sea salvada como de suso se contiene. É los unos ni los otros non fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed é de diez mill maravedís para la nuestra cámara á cada uno por quien fincare de lo asy fazer é conplir; é de más mandamos al omne que les esta nuestra carta de previllejo mostrare, ó su treslado signado como dicho es, que los enplaze que parescan ante nos do quier que nos seamos, del día que los enplazare fasta quinze días primeros siguientes, so la dicha pena; so la qual mandamos á qualquier escrivano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que la mostrare testimonio signado con su signo, por que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

É desto vos mandamos dar esta dicha nuestra carta de previllejo, escrita en pargamino21 de cuero, é sellada con nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda á colores22, é librada de nuestros contadores mayores é otros ofiçiales de nuestra casa.

Dada en la çibdad de burgos á veinte é seys días del mes de enero, año del nasçimiento de nuestro señor ihesu christo de mill é quatroçientos é noventa é siete años.

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Va entre renglones o diz «firmada de nuestros nombres»; é o diz «nuestros».

Yo Juan de torres notario del reyno de león la fiz escrivir por mandado del Rey é de la Reyna nuestros Señores.

J. guevara cont(ador) mayor.- Fern(andus) aragonis.- N.º lópez chançiller é notario.- Fern.º de medina.- Juan de torres.- Christóval dávila.- Reg(istrada): Christóval del cañaveral.

De chançellaría, Reales IIII.º»





La carta en papel (15 Enero 1497), cuyo tenor se insertó en esta de pergamino (26 Enero), no parece que haya perecido; porque de ella, ó de su traslado íntegro, nos habla el Sr. López Ferreiro23 discurriendo así:

«Los próvidos Monarcas, no contentos con promover y aumentar el tráfico, la afluencia y concurso de gente en ciertas ciudades y villas importantes, procuraron para mejor defensa y seguridad del país concentrar la población en algunos lugares notables por su situación estratégica ó por otro concepto. Al Noroeste de la villa de Bayona se levanta un cerro que avanza sobre el mar, y ofrece una posición ventajosísima para vigilar y defender aquellas costas. No pasó inadvertida esta circunstancia á los Reyes Católicos; y por eso resolvieron sacar todo el partido posible de aquella posición, estableciendo allí una villa bien abastecida y fortificada, que pudiese servir de atalaya y aun de punto de apoyo en caso de guerra con Portugal. Á principios de Mayo del año 1496 ya varios vecinos tenían casa abierta en la misma villa; pero para que la población prosperase y fuese en aumento, los Reyes concedieron amplios privilegios á los moradores del antiguo Monte de Boy, que así se llamaba el lugar. Hé aquí las pricipales cláusulas del privilegio, otorgado por Don Fernando y Doña Isabel en Burgos á 15 de Enero del año 1497 en favor de la nueva población»24.



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Mucho más precisos y copiosos datos para la historia particular de Galicia y general de España nos ha ofrecido la carta del 26 de Enero. Para la especial de la villa de Bayona consigna el hecho de que fué cercada, quemada y devastada en 1475 con muerte de muchos vecinos. Á los fugitivos sirvió entonces de seguro y amparo el enriscado lugar de Monte de Buey, que es de suponer estuviese murado y abastecido anteriormente. Cuando cesó la guerra con Portugal, la villa del llano, ó de Bayona, se repobló y floreció de nuevo; mas no por ello Monte de Buey quedó sin gente; antes bien consta que en el año 1482 el obispo D. Diego de Muros, al erigir la colegiata de Santa María, estableció, sino corroboró, en aquella iglesia un curato dúplice, ó dos abadías; una para Bayona y otra para Monte de Buey25, según es de ver en la bula de Inocencio VIII (9 Abril, 1492), que trae Flórez26. Las cuatro porciones, que tocaba á los dos abades, por disposición de D. Diego de Muros, correspondían ya entonces (1482) á cuatro feligresías perfectamente distintas: la de Bayona y su aneja de San Lorenzo de Belesar; la de Monte de Buey y su aneja de Santa María de Baiña. Semejante distinción no puede fundarse sobre un lugar desierto y jamás habitado.

Tres años antes que se inaugurase (1.º Mayo 1496) la villa de Monterreal, se habían señalado la atalaya y fortaleza de Monte de Buey y la villa y puerto de Bayona con un suceso harto memorable para la historia de América, sobre el cual tres textos ha combinado y sabiamente discutido el Sr. Fernández Duro27.   —475→   ¿No podríamos esperar del archivo de la villa nuevas ilustraciones sobre el arribo de la Pinta con Alonso Pinzón, y cómo desde allí quería ir á Barcelona á dar cuenta en derechura del suceso á los Reyes Católicos? «Estos, según escribe D. Fernando Colón, le dieron á entender que no fuese sino con el Almirante, que era á él, á quien habían enviado al descubrimiento (de las Indias); de que tuvo tanto pesar y enojo, que se fué (desde Bayona de Galicia) á (Palos de Moguer) su patria indispuesto, y murió de congoja en pocos días; pero antes que él llegase á Palos, había partido el Almirante á Sevilla con intención de ir á Barcelona donde estaban los Reyes Católicos.» Entre los servicios que la carta-puebla de Monterreal hace constar como prestados por los vecinos de Bayona, no sería el menor la cordial acogida que sin duda hicieron al magnánimo é infortunado compañero de Cristóbal Colón.

La carta-puebla de Monterreal (Enero, 1497) amagó28, mas no acarreó la despoblación de la villa de Bayona. Lo acreditan las actas del sínodo diocesano de Tuy, celebrado en Vigo por el obispo D. Pedro Beltrán á 11 de Junio de 1497. La constitución episcopal29 fulminada en este sínodo contra Pay Belloso, escudero, regidor de la villa de Bayona de Miñor, y la ejecutoria30 que dió la Cancillería de Valladolid (29 de Noviembre de 1499) al obispo y cabildo de Tuy contra la villa de Bayona, en litigio seguido por una y otra parte sobre las feligresías de Parada, Nigrán, Borreiros, Villaza, Santa Baya, Manufe y Camos, son piezas notables de información para el estudio histórico de la carta-puebla de Monterreal, que habrán de unirse á otras inéditas y atesoradas por el archivo de la villa.







Madrid, 23 de Octubre de 1891.



 
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