Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.

ArribaAbajo

Capítulo IV

Provisión por oposición.

1.º-Convocatorias y sus requisitos.

     Para los efectos de la provisión de las Escuelas y Auxiliarías en propiedad por el sistema de oposición, los Rectorados Central, de Barcelona, Granada, Valencia y Sevilla anunciarán en la segunda quincena del mes de Enero de cada año, en la Gaceta de Madrid, las Escuelas vacantes que hayan de proveerse por este medio, y en la correspondiente al mes de Junio los Rectorados de Valladolid, Santiago, Oviedo, Salamanca y Zaragoza, dando unos y otros el plazo de un mes para la admisión de solicitudes, cuyos aspirantes deberán tener título profesional correspondiente al grado de la Escuela y acreditar haber cumplido la edad de veintiún años.

     Sólo podrán incluirse en cada convocatoria las Escuelas y Auxiliarías que, correspondiendo al turno de oposición, hayan quedado vacantes con anterioridad al 1.º de Enero y 1.º de Junio de cada año, según los distritos a que correspondan, sin que por ningún motivo puedan después agregarse otras.

     Ninguna plaza anunciada por oposición podrá ser excluida de ésta, a no ser que se justifique debidamente que hubo error, si no por suspensión, reforma de la enseñanza o sentencia firme del Tribunal Contencioso-Administrativo.

2.º-Ejercicios y tribunales.

     Las oposiciones a Escuelas de 825 pesetas se verificarán en las capitales de los distritos universitarios, a excepción de las plazas vacantes en las islas Canarias, cuyos ejercicios tendrán lugar en La Laguna (isla de Tenerife). Las correspondientes a plazas de 2.000 o más pesetas de sueldo se verificarán en Madrid, y para tomar parte en ellas será requisito indispensable el de poseer el título de Maestro superior; pero si las vacantes fueran del grado elemental, podrán aspirar a ellas los Maestros que tengan título elemental obtenido según el plan de estudios vigente al publicarse el Real decreto de 23 de Septiembre de 1898.

     Transcurrido el plazo de un mes, se procederá al nombramiento de tribunales en la forma que determina el decreto de 13 de Noviembre de 1903.

     Ningún Juez podrá serlo en dos convocatorias seguidas. La infracción de este precepto dará motivo a la nulidad de las oposiciones, y podrá ser alegado hasta veinticuatro horas antes de hecha la adjudicación de las plazas.

     Verificados los ejercicios con sujeción a las prescripciones del citado Real decreto y a las establecidas en la Real orden de 29 de Octubre del mismo año, los tribunales remitirán los expedientes con la propuesta que formulen y las protestas que hubiere al Rectorado respectivo o a la Subsecretaría del Ministerio, según la autoridad a que corresponda hacer los nombramientos.

3.º-Derecho de los opositores.

     El turno de oposición quedará consumido por el hecho de la adjudicación de las plazas. El opositor que sin causa justificada no llegara a posesionarse, dentro del plazo legal, de la Escuela para que se le hubiere nombrado, se entenderá que renuncia a la misma, sin que pueda alegar en lo sucesivo derecho alguno como resultado de dichas oposiciones. Los que, habiendo sido aprobados, no obtuvieran plaza, tampoco podrán derivar de este hecho ningún derecho, estimándose tan sólo como un mérito en la carrera la propuesta y nombramiento a favor del primero y la aprobación de los segundos.

4.º-Escuelas de patronato.

     Cuando entre las plazas anunciadas a oposición figuren algunas de fundación particular cuyo fundador se hubiere reservado la facultad de nombrar, ésta sólo podrá ejercitarse entre los opositores propuestos por el tribunal, para lo cual el fundador o sus representantes se presentarán en la sesión a que se refiere el art. 28 del reglamento de oposiciones de 11 de Agosto de 1901, para proceder a dicho nombramiento o designación, o se le enviará la lista para que elija entre los aprobados dentro del plazo que le designe el tribunal.

Arriba