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Capítulo VIII

Disposiciones generales sobre provisión de escuelas.

     Los Maestros y Auxiliares que lo soliciten podrán obtener licencia para tomar parte en oposiciones, pero están obligados a justificar su situación mediante certificados mensuales expedidos por el Secretario del Tribunal con el V.º B.º del Presidente, sin cuyo requisito no podrán percibir los haberes que les correspondan. Al tiempo de solicitarla propondrán un sustituto de condiciones legales.

     Este derecho a tomar parte en oposiciones no podrán ejercitarlo más que una vez al año, y a la tercera vez que lo solicitaren, si no hubieren obtenido plaza en las dos anteriores, la licencia que se les concede será sin sueldo y sin otro emolumento que el disfrute de la casa-habitación. Con la mitad del sueldo y emolumentos se nombrará de oficio un sustituto y la otra mitad quedará a beneficio de la Caja de derechos pasivos del Magisterio.

     Los Maestros que figuren como aspirantes en oposiciones, y tengan concedida la licencia por la autoridad correspondiente, no podrán hacer uso de ella ausentándose de su destino hasta quince días antes de aquél para que hayan sido convocados por el Presidente del Tribunal, y están obligados a restituirse a sus cargos dentro de los diez días siguientes al en que terminen las oposiciones con la adjudicación de las plazas, bajo pena, en uno y otro caso, de declararles incursos en abandono de destino, debiendo las Juntas locales comunicar a las secciones las fechas en que los interesados se ausenten y se encarguen de nuevo de su destino los Maestros que residen en la población donde se verifiquen las oposiciones en que toman parte; no podrán faltar de sus respectivas clases más que cuando los ejercicios tengan lugar a las mismas horas que aquéllas.

2.º-Plazas que ascienden de categoría.

     Las Escuelas que de la categoría de concurso pasen a la de oposición por disposiciones superiores, se proveerán por este sistema, a excepción de aquéllas que estén servidas por Maestros propietarios, quienes podrán disfrutar nuevo sueldo que se les asigne sin necesidad de oposición ni examen; pero la nueva categoría no les servirá para concursos sucesivos ni permutas.

3.º-Auxiliares de Madrid.

     Los Auxiliares de las escuelas municipales de Madrid, nombrados con anterioridad al Real decreto de 2 de Noviembre de 1888, por respeto a los derechos adquiridos, podrán tomar parte en los concursos para proveer las Escuelas de dicha capital, computándoles, al efecto, el sueldo de 2.000 pesetas. Iguales derechos tendrán los que hayan pasado por concurso u oposición a desempeñar otras Escuelas fuera de Madrid, siempre que su nombramiento de Auxiliar reúna aquella circunstancia.

     Los que tengan el nombramiento de fecha posterior a la del citado Real decreto no tendrán derecho a figurar en concursos para proveer Escuelas de Madrid.

4.º-Ascensos en la misma Escuela.

     Cuando por resoluciones superiores deba aumentarse la dotación de una Escuela, el Maestro que la desempeñe puede solicitar, de la autoridad a quien corresponda, el título administrativo, siempre que se halle en condiciones legales de obtener el ascenso.

     Se entenderá, para estos efectos, que los Maestros reúnen condiciones para conseguir el nuevo título administrativo si han disfrutado tres años por lo menos el sueldo legal inmediato inferior.

     Si la Escuela, en vez de un grado ascendiere en dos o más, el Maestro que la desempeñe no podrá obtener más que el título correspondiente al sueldo superior inmediato, si bien pasados otros tres años puede solicitar nuevo título con ascenso.

5.º-Escuelas de asistencia mixta.

     Antes de que los Rectorados formulen las propuestas para proveer en propiedad las Escuelas de asistencia mixta, podrán manifestar las Juntas locales si prefieren que el nombramiento recaiga en Maestro o Maestra. Caso de no hacer esta manifestación se proveerán siempre en Maestras.

6.º-Maestros y Auxiliares de párvulos.

     Los Maestros, Maestras y Auxiliares de las Escuelas de párvulos, nombrados con el carácter de propietarios por el Patronato general, a propuesta del mismo, o en su representación, tendrán los mismos derechos que los demás Maestros de Escuelas públicas, si bien no podrán ascender en su carrera sino mediante oposición a plazas vacantes.

7.º-Sustitutos.

     Las plazas de sustitutos de Maestros o Maestras se proveerán libremente por la autoridad a quien corresponda en persona que reúna las condiciones legales o que posean el título correspondiente al grado y clase de Escuela respectiva, prefiriendo siempre a los Maestros rehabilitados.

8.º-Recursos legales.

     Contra los acuerdos que dicten los Rectores cabe el recurso de alzada ante la Subsecretaría, y contra las resoluciones de ésta únicamente puede recurrírse en súplica ante el Ministro de Instrucción pública.

9.º-Toma de posesión.

     Sea cualquiera la época en que se resuelvan definitivamente los concursos de traslado y ascenso, los nombrados a consecuencia de los mismos seguirán desempeñando las Escuelas o Auxiliarías desde las cuales solicitaron hasta principiar el período de las vacaciones caniculares, estando obligados a comenzar el curso en la Escuela a que fueron destinados, salvo caso de renuncia, ya expresa por documento que así lo manifiesto, ya tácita por su no presentación en dicha Escuela. Únicamente para los efectos de la antigüedad en su carrera se los contará el tiempo desde un mes después de la fecha del nombramiento, haciéndose así constar en el título correspondiente al extenderse la diligencia de posesión.

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