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Capítulo IX

Disposiciones generales acerca de los maestros de primera enseñanza.

1.º-De las sustituciones.

     a) Condiciones.-Los Maestros y Auxiliares de las Escuelas públicas en propiedad, que llevando diez años de servicios no cuenten sesenta años de edad, podrán solicitar su sustitución si se imposibilitan para la enseñanza.

     También podrán pedir la sustitución de los Maestros y Auxiliares las autoridades administrativas, al tener conocimiento de la imposibilidad de aquéllos.

     b) Tramitación.-Los expedientes de sustitución se instruirán ante las Juntas provinciales, por conducto y con informa de las locales, nombrándose por aquéllas los tres facultativos que hayan de practicar el reconocimiento del interesado. Realizado esto, los Maestros remitirán a la Junta provincial las partidas de bautismo y las hojas de servicios.

     Cuando sean motivadas las sustituciones a petición de las autoridades, el pago de honorarios a los facultativos será de cuenta de las Juntas locales.

     c) Sustitutos y sustituídos.-Los sustitutos serán nombrados, ya en virtud de propuesta del interesado y siempre que reúnan las condiciones de aptitud y título profesional, o ya en libre elección del Rectorado, entendiéndose que no tendrán otros derechos que el disfruto de la mitad del sueldo que corresponde a la Escuela, las retribuciones y la casa.

     Todo Maestro o Auxiliar sustituido no podrá volver en ningún tiempo a la enseñanza y quedará de hecho jubilado al cumplir los sesenta años de edad, siempre que cuente con veinte de servicios por lo menos, y de lo contrario, quedará en tal situación hasta que los cumpla.

     A los Maestros que al ser sustituidos cuenten con veinte o más años de servicios, les serán éstos de abono para su clasificación una vez jubilados.

     Los sustitutos nombrados tomarán posesión de sus cargos dentro de los quince días siguientes a la fecha de su nombramiento.

     Mientras dure la sustitución, se descontará para el fondo de derechos pasivos, tanto al Maestro sustituto como al sustituido, el 3 por 100 del haber que perciban.

2.º-De las licencias.

     A los Maestros y Auxiliares se los puede conceder licencia en los siguientes casos:

     1.º Para ampliación de estudios.-2.º Para perfeccionar sus estudios.-3.º Para practicar oposiciones.-4.º Por enfermedad debidamente justificada.-5º Para asuntos particulares.

     Los Presidentes de las Juntas locales podrán conceder licencia hasta por diez días; los de las provinciales y municipales de Madrid y Barcelona hasta treinta días. Las de mayor duración corresponden a los Rectorados; pero en los casos 3.º y 4.º no pueden durar más de cuarenta y cinco días.

     Cuando se haya hecho uso de una de las tres licencias anteriores no podrá solicitarse ninguna de las otras en el mismo año.

     Las licencias para ampliación de estudios sólo se podrán conceder a los Maestros elementales para los años del grado superior y a los Maestros superiores para el grado normal, y siempre para estudios oficiales.

     Todo Maestro con licencia que no está presente en la Escuela normal respectiva el primer día de curso sin que pueda servirle de excusa el no haber recibido dicha licencia a tiempo ni ningún otro pretexto, la tendrá por caducada, y si se hubiere ausentado de si Escuela se procederá contra él por abandono de destino. Lo mismo se hará cuando dejare de asistir a las clases durante cinco días consecutivos, a no ser por causa de enfermedad debidamente justificada.

     Las licencias para perfeccionar los estudios en el extranjero podrán concederse hasta por un año. Los que la solicitaron deberán manifestar el punto o puntos en que piensen hacer aquéllos. Una vez obtenida deberán comenzar a hacer uso de ella a los veinte días, y todos los meses enviarán a la Junta provincial un certificado de presencia expedido por la autoridad consular de la población en que se encuentren o de la más próxima. Además, cada dos meses redactarán una sucinta Memoria, explicando los estudios y trabajos que hubieren verificado, de la cual enviarán un ejemplar al Rectorado, otro a la Junta provincial y un tercero a la Junta local.

     Cuando el Maestro favorecido con la licencia faltare a cualquiera de las prescripciones anteriores, se le dará aquélla por caducada, se le suspenderá de sueldo y se procederá igualmente por abandono de destino.

     Las solicitudes de licencia se tramitarán por la Junta local, quien informará al pie de aquéllas si no fuera competente para resolver, elevándolas a la Junta provincial, y ésta, en igual caso y previo informe, al Rectorado.

3.º-Expedientes gubernativos.

     Los Maestros que no cumplan con los deberes que les imponen las leyes y reglamentos, o aquellos a quienes se atribuya hechos abiertamente contrarios a su buena reputación moral o profesional, serán sujetos a expediente gubernativo, estableciéndose para su resolución posible, según la gravedad de los casos y demostrada que sea cumplidamente la falta de los culpables, las penas siguientes:

     1.ª Censura, que consiste en consignar en el expediente personal y hoja de servicios las faltas cometidas y el haber sido por ella reprendido y exhortado a no reincidir.

     2.º Traslación disciplinaria a otra Escuela de la misma clase, categoría y grado, de distinta localidad. Sólo podrá imponerse cuando se considere que de ello no ha de resultar daño alguno para la enseñanza.

     3.º Suspensión de empleo, que consiste en privar al Maestro del ejercicio de sus funciones en la Escuela que se halla desempeñando; no puede ser menor la suspensión de quince días, ni mayor de tres meses, y lleva consigo la privación de sueldo y la pérdida del tiempo que dure el castigo en el cómputo de años y servicios.

     4.º Separación del cargo, la cual implica la pérdida de los derechos y ventajas concedidas a los Maestros que sirven Escuelas públicas por las leyes y reglamentos, con privación de regentar dichas escuelas durante un período de tiempo que no será menor de seis meses ni mayor de dos años.

     5.º Interdicción escolar, que une a los efectos de la separación del cargo la pérdida de todos los derechos y de todos los beneficios que el Maestro adquiere con el título. Es temporal o perpetua, si temporal, no puede ser menor de tres años.

     En todos los expedientes de esta clase, que, serán resueltos por el Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, se oirá previamente al interesado, y las dos últimas penas no podrán ser impuestas si con anterioridad no ha emitido informe el Consejo del ramo.

     La renuncia voluntaria del cargo, hecha por el inculpado al incoarse o tramitarse el expediente gubernativo, no impedirá ni interrumpirá la tramitación del mismo cuando se trate de faltas que puedan dar lugar a la aplicación de alguna de las dos últimas penas establecidas.

4.º-Derechos pasivos.

     Los Maestros de Escuela pública que llegan a sesenta años de edad tienen derecho ha ser jubilados, y el Gobierno puede jubilar a un Maestro de Escuela pública cuando éste tenga más de sesenta y cinco años de edad.

     Los Maestros de Escuela pública que al ser jubilados cuenten con veinte años de servicios, por lo menos, tienen derecho a percibir un haber pasivo con sujeción a la siguiente escala:

      A los 20 años, 50 por 100, del sueldo.  
» 25 » 60 »
» 30 » 70 »
» 35 » 80 »

     En ningún caso la pensión de jubilación excede de 2.000 pesetas anuales.

     Las pensiones de viudedad y orfandad equivalen a los dos tercios de la pensión de jubilación que hubiese correspondido al causahabiente.

     El profesorado que no es de primera enseñanza se rige por disposiciones especiales que no son materia propia del estudio de esta asignatura.

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