Capítulo II
La autoridad superior de cada provincia en materia de Instrucción pública es el Gobernador civil de la misma.
Es este funcionario nombrado por Real decreto refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y tiene en las provincias respectivas la representación plena del Gobierno central, del que es delegado directo.
En materia de enseñanza tiene, según la ley Provincial (art. 28 núm. 3), las atribuciones que determinen las leyes y reglamentos. La de Instrucción pública de 1857 consignaba que los Gobernadores «deberán vigilar sobre el cumplimiento de las leyes en todos los ramos de Instrucción pública, pero sin mezclarse en el régimen anterior ni en la parte literaria ni en la administrativa de los establecimientos, y limitándose en todo caso a dar cuenta a los Rectores y al Gobierno de cuanto adviertan que a su juicio sea digno de corrección o reforma».
Y las leyes y reglamentos posteriores especifican este cometido general en los grupos siguientes:
1.º Promover la creación y fomento de las Escuelas, Institutos y Bibliotecas públicas que, según la ley, ha de haber en la provincia que gobiernen, y de cualesquiera otros establecimientos que convenga exigir, atendidas las circunstancias locales, y vigilar porque en todos se cumplan las leyes y reglamentos, poniendo en conocimiento del Rector del distrito o del Gobierno, según los casos, cuanto adviertan digno de corrección o de reforma.
2.º-Cuidar de que en los presupuestos provinciales y municipales se incluyan como gastos obligatorios las sumas necesarias para atender a la instrucción pública en la forma que previene la ley.
3.º Proponer al Gobierno algunos de los individuos de la Junta provincial de Instrucción pública y nombrar algunos de las locales.
4.º Convocar y presidir las sesiones de la Junta provincial citada, y presidir las de las locales cuando asista a ellas.
5.º Las demás que les concedan los reglamentos de primera y segunda enseñanza.
En cada provincia hay una Junta provincial de Instrucción pública. Es ésta una reunión de autoridades y personas significadas, por su cargo, mérito o posición, residentes en las capitales de provincia respectivas y encargadas muy especialmente de «vigilar, propagar y favorecer la Instrucción pública por todos los medios en cada una de las provincias».
Estas Juntas fueron organizadas por primera vez en 1825 con el nombre de Comisiones superiores de provincia y reglamentadas en 1838, 1857 y 1859, sufriendo constantes reformas hasta los Reales decretos de 5 de Agosto de 1874 y 19 de Marzo de 1875. Entonces adquirieron alguna estabilidad que duró hasta el Real decreto de 2 de Septiembre de 1902, que determinó concretamente las atribuciones y deberes de las Juntas provinciales y locales.
La Junta provincial está constituida por el Gobernador civil de la provincia, Presidente nato de las mismas; Alcalde Presidente del Ayuntamiento de la capital; Juez de primera instancia; Director del Instituto; Director de la Escuela normal superior de Maestros, donde la hubiere; Directora de la Escuela normal de Maestras; Arquitecto provincial; Inspector de primera enseñanza; un eclesiástico delegado del diocesano; un individuo de la Comisión provincial y otro del Ayuntamiento de la capital; Subdelegado de Medicina que resida en la capital, y en su defecto un Médico nombrado en terna propuesta por la Academia de Medicina de la capital donde la hubiere o del Colegio médico de la provincia, tres padres de familia y dos madres de familia.
Para auxiliar a las Juntas provinciales en su cometido, hay establecida en cada capital una Sección de Instrucción pública y Bellas Artes. El nombramiento del Jefe de esta sección se hace con arreglo a la ley de 23 de Julio de 1875. Dicho, Jefe actúa de Secretario de la Junta provincial con voz, pero sin voto.
Para nombrar los Vocales, representantes de la Diputación y del Ayuntamiento, estos centros forman unas ternas y el Gobierno designa entre los propuestos.
Para designar el Vocal subdelegado de Medicina, cuando en la capital residan dos o más de éstos, el Gobernador hace una propuesta justificada, en lista, y el Gobierno elige de entre ellos.
Para designar los padres y madres de familia que han de ser Vocales de la Junta, el Gobernador hace propuesta en lista y el Gobierno nombra. Para figurar en la propuesta se necesita ser español, mayor de edad y tener hijos. Entre los que reúnan estas condiciones se otorgará la preferencia a los que hubieren fundado centros de enseñanza gratuita, construido a su costa edificios con destino a la enseñanza oficial, hecho donaciones o instituido rentas para su fomento o ser Profesor jubilado en cualquiera de los grados de la enseñanza.
Las Juntas provinciales celebrarán por lo menos dos sesiones ordinarias cada mes, convocadas por el Gobernador. La asistencia de los Vocales es obligatoria. Si alguno dejare de concurrir a tres sesiones consecutivas, sin justificación, se entenderá que renuncia el cargo.
Las atribuciones y deberes más importantes de las Juntas son: «vigilar y propagar la enseñanza y velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, Reales órdenes y reglamentos que le regulen; informar al Gobierno en los casos previstos en la ley de Instrucción pública de 9 de Septiembre de 1857 y en cuantos asuntos son consultados por el Ministerio o por el Rectorado correspondiente; proponer las mejoras y reformas convenientes al progreso de la enseñanza; aprobar los presupuestos de material, formados por los Maestros, teniendo en cuenta lo informado por la Junta local y el Inspector de primera enseñanza; reclamar los legados, donaciones, censos y cuantos recursos destinados a la primera enseñanza oficial de la provincia se hubieron distraído de su objeto con cualquier motivo; aprobar, con las variaciones que estime convenientes, el itinerario de visita ordinaria a las Escuelas que anualmente proponga el Inspector; acordar las visitas extraordinarias que estimen necesarias, sin perjuicio de las que la superioridad ordeno, y formar el Censo escolar».