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Título II

De las escuelas normales de Maestros.

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Capítulo I

De las escuelas normales.

1.º-Noticia histórica.

     La primera enseñanza se transmite a los niños por mediación de un personal convenientemente preparado al efecto y al cual se denomina por antonomasia Maestros.

     Los centros docentes en que se instruye y dispone este personal y los que le disciernen el título académico que acredita oficialmente su aptitud se llaman Escuelas normales.

     El plan de 21 de Julio de 1838 y la orden de la Regencia provisional de 13 de Diciembre de 1840 proveyeron a la creación de Escuelas normales en cada provincia, y por el art. 12 del primero al establecimiento de una Escuela normal central en Madrid.

     En 15 de Octubre de 1843 se publicó el Reglamento orgánico de estos centros, rigiendo hasta 1849. Fue disminuido su número y reorganizadas las escuelas por Real decreto de 23 de Septiembre de 1847 y circular de la Dirección de Instrucción pública de 3 de Marzo de 1848. En circular de la misma Dirección, fecha 29 de Agosto de 1848, se pidió a los Jefes políticos informe fundado respecto de la utilidad de la escuela respectiva, y como consecuencia de estos informes se dictó el Real decreto de 30 de Marzo de 1819, por el que se redujo a 30 el número de las Escuelas normales y fue creada la Inspección especial de las Escuelas de primera enseñanza. En 15 de Mayo del mismo año se publicó el reglamento para la ejecución de este decreto.

     La ley de Instrucción pública de 1.857 ordenó el establecimiento de una Escuela normal en cada provincia, con vida independiente entro sí e independiente de los Institutos de segunda enseñanza, según se declaró en las órdenes de la Dirección general, fecha 8 de Febrero y 12 de Julio de 1861, confirmadas por Real orden de 19 de Febrero de 1862 y reproducidas por la Dirección en otra orden de 26 de Junio de 1863. Por Real decreto de 9 de Octubre de 1866 volvieron a ser reducidas en número y reorganizadas.

     La ley de 10 de Junio de 1868 las suprimió todas; según esta ley, los estudios teóricos de los Maestros de instrucción primaria deberían hacerse en los establecimientos de segunda enseñanza autorizados y las prácticas en las escuelas modelo, pero el decreto ley de 14 de Octubre del mismo año las restableció. El decreto ley de 29 de Octubre, también del mismo año, las restituyó al régimen de la ley de 1857. Y la orden de 26 de Agosto de 1876 las colocó bajo la dependencia de los Rectores de las Universidades.

     Con posterioridad han experimentado reformas secundarias, excepción hecha de la contenida en el Real decreto de 6 de Julio de 1900 y reglas para su adaptación de 26 de los mismos mes y año, hasta el decreto de 17 de Agosto de 1901, ya modificado, por el que se declaró que las escuelas elementales y superiores de Maestras y las superiores de Maestros forman parte de los Institutos generales y técnicos, conservando su unidad orgánica. La clase de Maestros normales quedó suprimida, estableciendo que en adelante sólo se distinguirán en la carrera del magisterio de primera enseñanza dos grados: el elemental y el superior.

     Con posterioridad se han dictado los Reales de decretos de 21 de Septiembre de 1902 y 24 de Septiembre de 1903 y, finalmente, el de 30 de Marzo de 1905, que es el que rige, pero cuya aplicación depende del próximo presupuesto y respecto del cual hay fundadas razones que antes que aplicado se dejará sin efecto, subsistiendo la anterior organización.

2.º-Grados y organización.

     Hasta el Decreto de 30 de Marzo de 1905 las Escuelas normales se dividían en dos grandes grupos: unas para Maestros y las otras para Maestras.

     Cada uno de estos grupos se subdividía en tres grados: central, superiores y elementales.

     La Escuela central de Maestros y la de Maestras se hallaban establecidas en Madrid.

     Las superiores de Maestros en la capital de cada distrito universitario y en Alicante, Burgos, Córdoba, Huesca, Jaén, León, Málaga, Murcia, Pontevedra y Toledo.

     Las elementales de Maestros en los Institutos generales y técnicos de capitales donde no haya escuela superior y en las Palmas (Canarias).

     Las superiores de Maestras en las capitales de distrito universitario y en Alicante, Badajoz, Bilbao, Burgos, Cáceres, Ciudad Real, Guadalajara, Córdoba, Coruña, Málaga, Palencia, Palma de Mallorca, Teruel y Toledo.

     Elementales de Maestras en Ávila, Baleares, Cuenca, Cádiz, Canarias, Castellón, Guipúzcoa, Huesca, León, Lérida, Logroño, Murcia, Pamplona, Pontevedra, Segovia, Soria y Zamora.

     Dicho decreto, como antes se dijo, dispone: que todas las escuelas normales tengan igual categoría (art. 1.º); que se supriman los estudios del magisterio en los Institutos generales y técnicos (artículo 42); que se cree una Escuela Normal de Maestros en las islas Canarias; otra en las Baleares; y que se eleve de Categoría la de Maestras de Canarias (art. 44); y, finalmente, que se incluyan en el próximo presupuesto las Escuelas Normales Superiores que figuran en el vigente de 1905.

3.º-Provisión de cátedras en las Normales.

     Las vacantes de Profesora o Profesor numerario de las Escuelas Normales superiores, se proveerán:

     1.º Por concurso de traslado.

     2.º Por concurso de ascenso.

     Las vacantes de profesores del grado elemental se proveerán:

     1.º Por concurso de traslado.

     2.º Por oposición entre auxiliares y los comprendidos en el Real decreto de 6 de Agosto de 1902.

     Y 3.º Por oposición libre.

     Los que por especiales disposiciones tengan reconocido derecho a ser nombrados Profesores de Escuelas normales, elementales o superiores, deberán solicitar las vacantes antes que sean anunciadas para su provisión, por cualquiera de los medios antes dichos; y una vez nombrados, si no aceptaran, se entenderá que renuncian para lo sucesivo al derecho que tienen.

     Las plazas de auxiliares se proveerán por oposición. (Real decreto 24 Septiembre 1903, arts. 11 a 13).

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