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Actas de la Junta de Legislación1

(Octubre 1809-Enero 1810)

España. Cortes de Cádiz

Ignacio Fernández Sarasola (Transcr.)






ArribaAbajo1.er Acuerdo (4 de octubre de 1809)

Habiendo la Comisión de Cortes tenido a bien crear una Junta de Legislación con el objeto de que examine y le exponga las reformas que juzgue necesarias en las diferentes partes que compone la Jurisprudencia de España, nombró Presidente de ella al Excmo. Sr. Don Rodrigo Riquelme y por vocales a los señores Don Manuel de Lardizábal, Conde del Pinar, Don Josef Pablo Valiente, Don Antonio Ranz de Romanillos, Don Alejandro Dolarea, Don José Blanco y Don Agustín de Argüelles, Secretario con voto. En consecuencia, el día 4 de octubre de este presente año de 1809, por disposición del señor Presidente y precedido aviso a los vocales, se reunieron a las 10 de la mañana en uno de los apartamentos del Palacio arzobispal en que se instaló la Junta para dar principio a sus sesiones. Después de leída por el Secretario la orden de creación que a la letra dice:

«La Comisión de Cortes para verificar los deseos del rey nuestro señor don Fernando VII y en su Real nombre los de la Junta Suprema de Gobierno de España e Indias, indicados en el Real Decreto de 22 de mayo de este año, ha tenido a bien nombrar una Junta de Legislación y a V.E. por su Presidente. El objeto de esta Junta es examinar y proponer a la Comisión todas las reformas que crea deben ejecutarse en las diferentes partes corporales de que se compone el todo de nuestra Legislación, según está indicado en la Instrucción adjunta que paso a manos de V.E. Aunque en ella se señalan muchos puntos esenciales a que la Junta debe dedicar sus trabajos importantes, queda ésta con las facultades de proponer a la Comisión de Cortes cuanto sus luces, conocimientos y experiencias puedan producir de útil y provechoso a favor de un sistema que debe hacer la felicidad de la generación presente y de las futuras. Y a fin de que se instale con la posible brevedad, paso con esta fecha los avisos correspondientes a las personas que componen esta Junta, con prevención de que se avisten con V.E. para que acuerden entre sí el sitio y el orden de sus trabajos como lo tuvieren por conveniente. Dios guarde a V.E. muchos años.

Sevilla, 27 de septiembre de 1809.

Excmo. Sr. Pedro Polo de Alcocer, al Excmo. Sr. Don Rodrigo Riquelme».



Y la Instrucción que la Comisión de Cortes tuvo a bien comunicar sobre el objeto de su instituto y cuyo tenor es como sigue:

«Junta de Legislación. Esta Junta se compondrá del Excmo. Sr. Don Rodrigo Riquelme, Presidente; de don Manuel de Lardizábal; del Conde del Pinar; de don José Pablo Valiente; de don Antonio Ranz de Romanillos; de don Alejandro Dolarea; de don José Blanco y de don Agustín Argüelles, Secretario con voto. Tendrá por objeto meditar las mejoras que pueda recibir nuestra Legislación, así en las leyes fundamentales como en las positivas del Reino, y proponer los medios de asegurar su observancia. A este fin se le remitirán por la Secretaría de la Comisión de Cortes todas las memorias o extractos que trataren de estos objetos. A medida que la Comisión de Cortes vaya examinando las ideas, proposiciones o planes que contuvieren estos escritos y los fundamentos en que se apoyaren, calificará su mérito, adoptando lo que hallare digno de aprobación. Con este auxilio determinará la Junta cuanto crea conveniente proponer a la Comisión de Cortes sobre el objeto que se le encarga. En esta proposición considerará primero cuanto sea relativo a las leyes fundamentales de la Monarquía española, y luego lo que se refiera a sus leyes positivas. Pero considerarán unas y otras como pertenecientes a un mismo sistema de Legislación, en el cual las leyes fundamentales servirán de base a las positivas, las cuales nunca pueden ser convenientes a una Nación si repugnaren o desdijeren de la Constitución que haya adoptado. Deberá por tanto la Junta reunir todas las leyes constitucionales de España, mirando como tales cuantas se refieran: 1.º a los derechos del Soberano, 2.º a los de la Nación considerada como cuerpo social, 3.º a sus individuos considerados como miembros y partes constituyentes de la sociedad española. También considerará como tales las que determinan la esencia y forma de gobierno y las que pertenecen al Derecho público interior de España. No se contentará la Junta con reunir estas leyes que andan esparcidas en nuestros Códigos Legales, sino que procurará ordenarlas con respecto a los objetos que quedan indicados. Reunidas y ordenadas las Leyes Fundamentales del Reino, la Junta examinará los medios de asegurar su observancia, así contra las irrupciones del poder arbitrario sobre los derechos de la Nación y sus miembros, como contra las que se puedan intentar sobre los derechos legítimos de la soberanía. Si haciendo este examen reconociese la Junta la necesidad de declarar alguna de estas Leyes para asegurar su observancia y afianzar los diferentes derechos que nacen de ellas, lo hará exponiendo esta necesidad y señalando los términos en que se puede ocurrir a ella. Si la Junta de Legislación reconociese la necesidad de alguna nueva Ley fundamental para perfeccionar el sistema mismo de nuestra constitución, la expondrá dando razón de ella. Pero en una y otra operación observará la Junta dos máximas importantes: una, que las Leyes que se propusiere sean conformes al espíritu de las ya establecidas, y otra, que sean pocas y claras para que su observancia sea más segura. Como ninguna constitución política puede ser buena si le faltare unidad, y nada sea más contrario a esta unidad que las varias constituciones municipales y privilegiadas de algunos pueblos y provincias que son partes constituyentes del Cuerpo Social, puesto que ellas hacen desiguales las obligaciones y los derechos de los Ciudadanos, y reconcentrando su patriotismo en el círculo pequeño de sus distritos debilitan otro tanto su influjo respecto del bien general de la Patria, la Junta de Legislación investigará y propondrá los medios de mejorar en esta parte nuestra Legislación, buscando la más perfecta uniformidad, así en el gobierno interior de los Pueblos y Provincias, como en las obligaciones y derechos de sus habitantes. Examinado que haya la Junta las Leyes fundamentales de la Nación, procederá al examen de sus Leyes positivas. Aunque la urgencia del tiempo no permitirá a la Junta la formación de un Código legal, tratará a lo menos de asentar los principios a que deban referirse las Leyes positivas que habrá de contener este Código según sus diferentes ramos. Pero tendrá presente que cuando se formare un Código legal de España, no tanto se tratará de dar a la Nación nuevas Leyes, cuanto de escoger, ordenar, declarar y mejorar las ya establecidas. Con esta mira investigará los medios de mejorar aquella parte de nuestra Legislación positiva en que hallare imperfección conocida, así como los de suplir lo que faltare en ella para complemento de un buen sistema legislativo. La Junta de Legislación deberá por lo mismo considerar separadamente los diferentes ramos de este sistema. Esto es, las Leyes Civiles, las Criminales, las de policía interior y las mercantiles, pues que cada uno de ellos debe arreglarse sobre principios ciertos convenientes a su diferente naturaleza, y conforme con la constitución general del Reino. Pondrá la Junta particular cuidado en el examen de las Leyes que pertenecen a la autoridad judicial y a su ejercicio, así como a la forma y orden de los juicios, en lo cual no menos que en la observancia de las Leyes deben hallar protección y seguridad los ciudadanos. Siendo la Jurisdicción contenciosa una en su esencia, como perteneciente a la potestad judicial, y una en su origen como emanada de la Soberanía a quien pertenece, y no pudiendo dividirse en su ejercicio sin turbar el curso libre de la justicia, sin oponer entre sí los estados y profesiones en que están clasificados los Ciudadanos, ni sin dar frecuente ocasión a discordias, atentados, competencias y recursos que hacen enormemente lentos y dispendiosos los procedimientos judiciales, incierta la suerte de los juicios y vacilante y floja la ejecución de la justicia, meditará detenidamente la Junta los medios de restablecer esta unidad de jurisdicción y los de abolir de una vez todos los fueros privilegiados que la destruyen. La legislación criminal y el orden de sus juicios debe ocupar muy particularmente la atención de la Junta, considerando que la menor imperfección en esta materia puede destruir la libertad civil y política de los Ciudadanos. Como muchas penas señaladas en nuestras leyes están ya articuladas y otras sean poco conformes al estado actual de las costumbres, la Junta examinará y propondrá a la Comisión de Cortes qué penas convenga abolir, cuáles subrogar, cuáles mudar o moderar, y cuáles establecer de nuevo, no perdiendo nunca de vista que ninguna Ley es buena si no es conveniente; y que esta conveniencia se debe tomar del estado político y moral del Pueblo que ha de obedecerlas. Si la Junta hallare que para detener la conocida tendencia que hay en las costumbres hacia la corrupción, y restablecer en España aquella religiosa gravedad y prudencia, recato y subordinación con que siempre fue distinguido el carácter nacional, y que el trato y malos ejemplos de nuestros crueles enemigos, el frívolo, inhonesto e inmoderado lujo y otras causas más interiores y no menos conocidas han empezado a debilitar, propondrá a la Comisión el remedio que podrán oponer las Leyes al progreso de este mal, teniendo presente que a las Leyes toca formar las costumbres de los Pueblos; que sin costumbre sirven de poco las Leyes, y que sin buenas costumbres ninguna Nación puede ser libre, fuerte ni dichosa. Como sea notorio que se han introducido no pocos abusos en la facultad de encarcelar, encerrar, aherrojar y apremiar a los reos, en la política interior de las cárceles y aun en la conducta de los Alcaldes, sotaalcaides y ministros de ellas, la Junta propondrá cuanto sea necesario para la reforma de estos abusos. En cuanto a la facultad de encarcelar, la Junta tendrá presentes los saludables principios generalmente reconocidos respecto de ella, esto es: que pues la carceración priva interinamente al Ciudadano de su libertad y sus más preciosos derechos, no se debe ocurrir a ella sino contra los que están reputados por violadores de las Leyes y turbadores de la seguridad de sus conciudadanos; que las cárceles no están establecidas para tormento de los reos, sino para su separación y custodia; y que cuanto no sea necesario a estos fines no sólo es contrario al espíritu de una legislación justa y sabia, sino también a los derechos naturales del hombre. La abolición de la tortura adoptada ya en casi todos los Códigos de Europa, y en cuyo favor gritan a una la razón y la humanidad, debe ocupar la mayor atención de la Junta, así como los medios de suplir esta tan cruel como falible especie de prueba. La Comisión, haciendo estas indicaciones no trata de prevenir el juicio de la Junta, sino de llamar hacia ellas su atención, para que examinándolas con los demás puntos de reforma legislativa que propusieren los Cuerpos y personas encargadas de formar a S.M. y los que su celo y sabiduría le dictasen, proponga su dictamen sobre el importante objeto para que está nombrada. La Junta de Legislación concluido que haya sus trabajos, informará de ellos a la Comisión de Cortes, dando primero una sucinta idea de los diferentes planos y proyectos que hubiere examinado, con el juicio que de ellos formare y concluyendo con la exposición y confirmación de su dictamen. A este fin tendrá presente que su propuesta, aprobada que fuere por la Comisión de Cortes y por la Suprema Junta del Reino, se presentará después a las primeras Cortes nacionales para que cualquiera reforma que conviniere hacer en materia tan importante tenga la aprobación de la Nación, a cuyo beneficio va dirigida».



Acordaron que a fin de poder meditar detenidamente sobre los varios puntos que comprende dicha Instrucción, se diese copia de ella a cada uno de los vocales; y que respecto a que las circunstancias del día les privan del indispensable auxilio de sus propias librerías, siendo muy difícil suplir esta falta, por la escasez general de libros en esta Cortes, y señaladamente de los que forman parte de los Cuerpos de nuestra legislación, se facilite queden a disposición de la Junta y aun de cada individuo separadamente, todas las Bibliotecas y Archivos públicos de esta Capital para poder consultar, extractar y, si fuere necesario, extraer temporalmente cuantos volúmenes, códices, manuscritos e instrumentos públicos tengan relación no sólo con los Cuerpos del Derecho Español en general, sino también con los fueros municipales de Provincias y Ciudades, y así mismo cuanto pertenezca a la celebración y peticiones en Cortes.

Igualmente se acordó que en atención a que varios de los vocales tienen asistencia personal y diaria a Tribunales y otras Comisiones incompatible con la de la Junta de Legislación, se haya de celebrar ésta por ahora todos los domingos a las 10 de la mañana.

De todo lo cual se acordó extender una Acta que sirva de principio a los que haya de formar la serie de sus trabajos.

Hecho en el Palacio Arzobispal de la Ciudad de Sevilla a 4 de octubre de 1809.

Agustín de Argüelles




ArribaAbajo2.º Acuerdo (8 de octubre de 1809)

Señores: Excmo. Sr. Presidente Sr. Don Rodrigo Riquelme, D. Manuel Lardizábal, el Conde del Pinar, D. Antonio Ranz Romanillos, D. Alejandro Dolarea y D. Agustín Argüelles

Día 8 de octubre: a la hora y en apartamento señalado, se dio principio a la sesión y se procedió a la lectura de los referidos 31 cuadernos de extractos por el orden de su numeración, y se acordó se continuase hasta su conclusión; que en las próximas sesiones se hiciese una clasificación de los trabajos distribuyéndolos entre los vocales a fin de facilitar el orden y expedición de ellos; y que se pusiesen a su disposición los Catálogos de las Bibliotecas públicas de esta Corte para poder hacer el uso correspondiente de los libros, Códices y manuscritos relativos a los diferentes objetos de su comisión, según lo acordado en la primera sesión de cuatro del corriente.

Palacio Arzobispal de Sevilla, a 8 de octubre de 1809.

Agustín Argüelles




ArribaAbajo3.er Acuerdo (15 de octubre de 1809)

Señores: Excmo. Sr. Presidente, D. Manuel de Lardizábal, Conde del Pinar, D. José Pablo Valiente, D. José [sic] Ranz de Romanillos, D. Alejandro Dolarea y D. Agustín Argüelles

Día 15 de octubre: se empezó la sesión a la hora señalada. El Secretario dio cuenta del oficio con que se acompañaba el cuaderno 2.º íntegro de la Memoria 76 de la lista general de escritos y dos extractos antecedentes por el orden de su numeración. Se presentaron los Índices de la Biblioteca arzobispal para los fines expresados en el Acuerdo antecedente, resolviendo que se hiciese lo mismo con lo de todas las demás librerías públicas, y se concluyó la sesión acordando el señalamiento y distribución de trabajo para la próxima o cualquiera otra en que pareciere oportuno.

Palacio Arzobispal de Sevilla, 15 de octubre de 1809.

Agustín de Argüelles




ArribaAbajo4.º Acuerdo (22 de octubre de 1809)

Señores: D. Manuel de Lardizábal, Conde del Pinar, D. José Pablo Valiente, D. Antonio Ranz de Romanillos, D. Alejandro Dolarea y D. Agustín Argüelles

La Junta empezó la sesión a la hora acostumbrada, y aunque por Acuerdo del 15 del corriente había resuelto verificar en ésta la distribución de sus trabajos, ha acordado que en atención a que el Señor Don Antonio Ranz de Romanillos no ha podido hallarse presente, se difiera dicha distribución hasta el domingo próximo 29 de éste, pasándole antes aviso a fin de que se sirva asistir en dicho día. Asimismo se acordó que para proceder con acierto en el primero y más esencial punto de la Instrucción comunicada a la Junta por la Comisión de Cortes sobre los varios objetos de su instituto, el cual habla de las Leyes Fundamentales y constitutivas de la Monarquía española, se hiciese presente a dicha Comisión de Cortes la necesidad de tener a la vista todos sus trabajos y los diferentes escritos que sobre celebración antigua y ulterior de estas asambleas se hubiesen presentado hasta el día y continuasen en adelante.

Palacio Arzobispal de Sevilla, 22 de octubre de 1809.

Agustín de Argüelles




ArribaAbajo5.º Acuerdo (29 de octubre de 1809)

Señores: D. Manuel de Lardizábal, Conde del Pinar, D. José Pablo Valiente, D. Alejandro Dolarea y D. Agustín Argüelles

Día 29 a la hora señalada continúo la Junta sus sesiones prosiguiendo en la lectura de los Cuadernos de extractos remitidos por la Comisión de Cortes. Asimismo acordó que el Señor Don Antonio Ranz de Romanillos se encargase de recoger las leyes fundamentales de la Monarquía Española esparcidas en los diversos Códigos de su jurisprudencia, y que en la próxima sesión, si fuese posible, presentase el resultado de sus trabajos en este punto, como también sobre todos los demás que puedan conducir a asegurar en adelante la observancia de aquéllas, señalando con precisión los límites del poder legislativo, ejecutivo y judiciario que deben constituir una Monarquía moderada, según lo ha sido en su origen el gobierno de España.

Palacio Arzobispal de Sevilla, a 29 de octubre de 1809.

Agustín de Argüelles




ArribaAbajo6.º Acuerdo (5 de noviembre de 1809)

Señores: D. Manuel Lardizábal, Conde del Pinar, D. José Pablo Valiente, D. Antonio Ranz de Romanillos, D. Alejandro Dolarea, D. Agustín Argüelles

En consecuencia a lo acordado en sesión de 29 de octubre, el Señor Don Antonio Ranz de Romanillos informó a la Junta que continuaba ocupándose en la recopilación de Leyes Fundamentales, cuyo trabajo, siendo por su naturaleza difícil y prolijo, exigía todavía algún tiempo para completarse; por tanto, para adelantar en lo posible hacia el objeto de su instituto, presentó una serie de cuestiones preliminares que comprenden las bases de la constitución Monárquica que debe proponerse en virtud de lo prevenido en la Instrucción comunicada por la Comisión de Cortes.

La Junta, después de haber oído la lectura de dichas cuestiones y discutidos los varios puntos que abrazan, acordó se diese copia de ellas a sus vocales, para que, examinadas con la reflexión y detenimiento que exige su importancia, pudiesen fijar los principios en que han de apoyarse las Leyes Fundamentales y constitutivas de la Monarquía y el modo de asegurar en adelante su observancia contra las usurpaciones del poder arbitrario. Asimismo acordó se extendiese por acta haber la Junta resuelto en la presente sesión adoptar por máxima fundamental del sistema de reforma que deba establecerse, que no habrá en adelante sino una Constitución única y uniforme para todos los Dominios que comprende la Monarquía Española, cesando desde el momento de su sanción todos los fueros particulares de Provincias y Reinos que hacían varia y desigual la forma del anterior gobierno; que las Cortes serán restablecidas, y que el método de su convocación y reunión, así como la autoridad y demás atributos correspondientes a la representación nacional, se habrán de determinar con toda escrupulosidad y precisión en el proyecto de Constitución que la Junta haya de preparar en la serie ulterior de sus sesiones.

Palacio Arzobispal de Sevilla, 5 de noviembre de 1809.

Agustín de Argüelles


ArribaAbajoApéndice a la Sesión

Cuestiones que se presentan a la resolución de la Junta de Legislación.

No pude haber sociedad civil sin el ejercicio de los tres poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, ni buen Gobierno si estos tres poderes están reunidos en una sola persona. En el Estado donde esto sucede no hay más que Señor y Esclavos.

La España en estos últimos tiempos de hecho había venido a esta situación, por la inobservancia de sus Leyes Fundamentales. Por ellas el Gobierno de España es una Monarquía moderada; pero concentrado todo el poder en una mano, hemos gemido bajo el más ignominioso despotismo. Solicita ahora la Nación de impedir que vuelva a repetirse tamaño desorden, reclama justísimamente la ejecución de sus Leyes Fundamentales y la acertada distribución y separación de los tres poderes que en ellas está determinada. En su consecuencia, para proceder a desempeñar el encargo hecho a la Junta, se debe contemplar como necesario el decidir las cuestiones siguientes:

  • El Poder Legislativo residía en las Cortes con el Príncipe. ¿Se han de restablecer estas Cortes?
  • Las ha habido en todos los diferentes Reinos que actualmente forman la Monarquía Española, mas no eran del todo uniformes. ¿Bajo qué forma y en qué términos han de restablecerse?
  • ¿Se adoptará un Gobierno uniforme para toda la Monarquía o continuará cada Reino rigiéndose por sus fueros particulares?
  • ¿Las Cortes serán permanentes, o se convocarán a ciertas épocas?
  • ¿La convocación será enteramente libre de parte del Rey, o se tomarán medios para que no vuelvan a caer en olvido?
  • ¿En qué número serán los Diputados o Procuradores? ¿Cómo han de elegirse?
  • ¿Quién propondrá las leyes? ¿Cómo se votará para admitirlas o desecharlas? ¿Será enteramente libre la sanción? ¿Cómo se publicarán?
  • ¿Cómo se asegurará la observancia de la Ley 1.ª, Título 7.º, Libro 6.º de la Nueva Recopilación sobre pechos, servicios, pedidos, etc.?
  • ¿El Poder Ejecutivo en lo relativo a sus facultades se ejercerá libremente o estará sujeto a obrar con Consejo?
  • ¿Tendrá libremente la facultad de hacer la paz y la guerra?
  • ¿Tendrá la entera disposición de la fuerza pública?
  • ¿Convendrá que ésta esté siempre en pie?
  • ¿Usará libremente del tesoro público, o habrá lista civil y para los demás gastos responsabilidad de los Ministros?
  • ¿Serán éstos responsables de todos los actos arbitrarios del Gobierno?
  • ¿El Poder Judicial en sus determinaciones será del todo independiente del Ejecutivo?
  • ¿Los Magistrados que le ejerzan serán amovibles a voluntad del Rey, o no podrá removerlos sin causa justificada?
  • ¿Han de quedar como están las jurisdicciones enajenadas, o convendrá que la ley las incorpore?
  • ¿Convendrá abolir la diversidad de fueros?
  • Ya que no pueda en breve tiempo trazarse un buen Código criminal, ¿podrá hacerse alguna reforma en el proceso?
  • ¿Cuál podrá ser ésta?

Me parece que o no hemos de hacer nada en el importante encargo que nos está confiado, o nos ha de ser indispensable resolver esta serie de cuestiones, en que he procurado ser conciso cuanto me ha sido dable. Bajo algunas de las propuestas se contienen otras subalternas que nos será también preciso decidir. Así, por más que he procurado reducir nuestra tarea, no tengo por ligera la que nos queda respecto de la estrechez del tiempo a que estamos reducidos.

Sevilla, 5 de noviembre de 1809.

Antonio Ranz Romanillos






ArribaAbajo7.º Acuerdo (12 de noviembre de 1809)

Señores: D. Manuel de Lardizábal, Conde del Pinar, D. José Pablo Valiente, D. Antonio Ranz de Romanillos, D. Agustín Argüelles

Deseando la Junta acelerar en lo posible sus trabajos y combinar la brevedad del tiempo prescrito a la convocación de Cortes, con la dificultad e inevitable dilación que es fuerza acompañe al grave y complicado objeto de que está encargada, acordó que además de los domingos señalados para sus Sesiones, haya de juntarse los jueves a las seis de la tarde, en el modo y forma acostumbrada.

Palacio Arzobispal de Sevilla, 12 de noviembre de 1809.

Agustín de Argüelles




ArribaAbajo8.º Acuerdo (19 de noviembre de 1809)

Señores: D. Manuel de Lardizábal, Conde del Pinar, D. José Pablo Valiente, D. Antonio Ranz de Romanillos, D. Alejandro Dolarea y D. Agustín Argüelles

Por ocurrencias imprevistas la Junta no pudo reunirse el jueves 15 del corriente como lo había resuelto en la sesión anterior. En consecuencia, pasó a examinar otra de las cuestiones preliminares presentadas por el Señor Don Antonio Ranz de Romanillos, a saber: si las Cortes se convocarán en la forma acostumbrada en los diferentes Reinos y Provincias que hoy componen la Monarquía Española, o si se hará de un modo uniforme en toda ella, y en este caso, si en el nombramiento de Diputado se deberá proceder con arreglo sólo a la población o adoptar el método de convocarlas por brazos. La Junta, habiéndose discutido este punto, acordó que deban de convocarse según se ha acostumbrado en Castilla; personas de los tres brazos del clero, nobleza y Estado General, pero de manera que, aunque se hayan de nombrar precisamente Diputados de estas tres clases, habrán de considerarse no como representantes de ellas respectivamente, sino de la Nación en general, en cuya calidad deberán reunirse y votar. De este parecer disintió el Señor Don Agustín de Argüelles, que votó hubiesen de convocarse sin distinción alguna de clases y sólo con respecto a al población.

Palacio Arzobispal de Sevilla, 19 de noviembre de 1809.

Agustín de Argüelles




ArribaAbajo9.º Acuerdo (26 de noviembre de 1809)

Señores: D. Manuel de Lardizábal, Conde del Pinar, D. José Pablo Valiente, D. Antonio Ranz de Romanillos, D. Alejandro Dolarea y D. Agustín Argüelles

La Junta procedió al examen de la primera cuestión propuesta por el Señor Don Antonio Ranz de Romanillos, a saber: quiénes han de concurrir a las Cortes por cada Estado representando a la Nación. Se discutió respecto a la Nobleza, si deberían nombrar personas de las clases Grandes, Títulos de Castilla e Hijosdalgo en que se subdivide. La Junta, habiendo examinado el modo como asistían los individuos de ellas a las Cortes de Castilla, acordó que, en las que se celebren en adelante, haya de establecerse por la nueva constitución del Reino que se nombren por el Estado de nobleza personas de las tres expresadas clases. De cuyo parecer disintieron los Señores Don José Pablo Valiente y Don Antonio Ranz de Romanillos, que fueron de dictamen que por la nobleza concurriesen sólo Ricos hombres. Asimismo, se acordó que atendidas las dificultades que impiden a la Junta continuar sus sesiones en el Palacio Arzobispal, hay que celebrarlas por ahora en la posada del Señor Conde del Pinar.

Sevilla, y noviembre 26 de 1809.

Agustín de Argüelles




ArribaAbajo10.º Acuerdo (diciembre de 1809)

Señores: D. Manuel de Lardizábal, Conde del Pinar, D. José Pablo Valiente, D. Antonio Ranz de Romanillos, D. Alejandro Dolarea. D. Anto[nio] Porcel y D. Agustín Argüelles

Enterada la Junta del oficio de 28 de noviembre en que se participa el nombramiento hecho por la Comisión de Cortes del Señor Don Antonio Porcel para vocal de la Junta de Legislación, y asimismo del de 2 del corriente en que se le encarga tenga sesiones más frecuentes, ha resuelto trasladar las que por acuerdo de 12 de noviembre último había acordado celebrar los jueves a las seis de la noche, para los viernes a las nueve de la mañana, en atención a que los más de los señores vocales tienen asistencia diaria y precisa a Tribunales y comisiones de urgencia.

Sevilla, diciembre de 1809.

Agustín Argüelles




ArribaAbajo11.º Acuerdo (8 de diciembre de 1809)

Señores: D. Manuel de Lardizábal, Conde del Pinar, D. José Pablo Valiente, D. Antonio Ranz de Romanillos, D. Alejandro Dolarea, D. Agustín Argüelles

Deseosa la Junta de conformarse en cuanto sea posible con lo prevenido en la Instrucción comunicada por la Comisión de Cortes, había resuelto en Acuerdo de 19 de noviembre que la representación nacional en la nueva Constitución se estableciese convocándose las Cortes según el método usado antes en Castilla, por el que se nombran individuos de los tres brazos del clero, nobleza y Estado general. La discusión de varios puntos enlazados en este sistema de convocación hizo sentir las graves dificultades que se hallarían en su ejecución, tanto más que por acuerdo posterior de 26 de noviembre se había resuelto que en el brazo de la nobleza fuesen comprendidos los Grandes, Títulos y nobleza no titulada para tomar de ellas personas que concurriesen a representar la Nación; las reclamaciones y disputas que pudieran originarse con motivo del arreglo y distribución de las expresadas tres clases esparcidas con tanta desigualdad en los Reinos y Provincias de España, la necesidad de hacer más fácil y sencilla la forma de convocación, para que de este modo tuviese el carácter de uniformidad e imparcialidad tan conveniente a una representación extensiva al vasto y distante continente de América, donde la falta de Grandes de España y la difícil concurrencia de los Prelados que forzosamente habían de ser convocados, haría varia y disforme la representación, son inconvenientes demasiado graves para que la Junta dejase de prevenirlos. El principal y justo motivo que pudieran oponer las clases privilegiadas a un método de convocación diverso del que se ha usado antes en Castilla sería el que se las excluyese o perjudicase en el derecho de poder ser nombradas para la representación nacional. El interés general del Estado y no el de alguna clase o cuerpo particular ha sido siempre el verdadero objeto de las Cortes. Por tanto, todas ellas debe ser igual e indistintamente llamadas a concurrir a su celebración, y no puede desconocerse que aun en el caso de establecerse la elección de procuradores en Cortes, sin distinción alguna de brazos, las riquezas, los honores y demás ventajas de las clases privilegiadas harán que sean siempre preferidas al Estado general. En cuya atención la Junta, no obstante las dos referidas anteriores resoluciones, ha acordado que para la elección de Procuradores en Cortes se adopte por base della la población absoluta y total del Reino sin atención a jerarquía, bajo de las limitaciones que la Junta estime oportunas en el progreso de sus sesiones.

Sevilla y diciembre 8 de 1809.

Agustín de Argüelles




ArribaAbajo12.º Acuerdo (10 de diciembre de 1809)

Señores: D. Manuel de Lardizábal, Conde del Pinar, D. José Pablo Valiente, D. Antonio Ranz de Romanillos, D. Alejandro Dolarea y D. Agustín Argüelles

Deseando la Junta constituir la representación nacional de tal suerte que, al paso que reúna en su seno las luces y conocimientos necesarios para promover la felicidad de la Monarquía, asegurar su libertad e independencia, y contener cualquiera usurpación que pudiera intentar el poder ejecutivo, no se halle entorpecida en sus resoluciones por un excesivo número de Representantes, ha acordado que las Cortes se hayan de componer de trescientos Diputados, de los cuales doscientos veinte deberán ser nombrados por la Península e Islas adyacentes, y los ochenta restantes por la América y Establecimientos de Asia. Asimismo, el Señor Don Antonio Ranz de Romanillos presentó la Nota de las Leyes fundamentales de la Monarquía, clasificadas y ordenadas, según previene la Instrucción dada por la Comisión de Cortes.

Sevilla, 10 de diciembre de 1809.

Agustín de Argüelles


ArribaAbajoReunión de las Leyes Fundamentales de la Monarquía Española, clasificadas por el método que prescribe la Instrucción formada por la Comisión de Cortes para arreglar y dirigir los trabajos de la Junta de Legislación en los párrafos 7.º y 9.º


ArribaAbajoParte I

Leyes pertenecientes a los derechos de la Nación



Fuero Juzgo

[1].2- Ley 4.ª de los Prolegómenos. Establece que las cosas que el Rey gana, deben quedar al Reino.

[2].- Ley 5.ª de los mismos: que ninguno aspire al Reino sin ser elegido.

[3].- Ley 8.ª de los mismos: Que el Rey sea elegido por los Obispos, los Magnates y el Pueblo, y qué calidades debe tener el elegido.

[4].- Ley 11.ª de los mismos: Trata del delito de traición cometido contra el Rey, intentando privarle del Reino; pero es notable porque se hizo entrar al Pueblo con los Obispos y Magnates a firmarla y otorgarla.

[5].- Ley 6.ª, Título 2.º, Libro I. Es doctrinal y su sentencia se reduce a que el Pueblo que es mantenido en justicia, en paz y en la observancia de las Leyes, fácilmente triunfa de sus enemigos.

[6].- Ley 1.ª, Título 1.º, Libro II. Da por sentado que las leyes han de ser hechas por el Rey con los obispos y los mayores de la Corte con otorgamiento del Pueblo.

[7].- Ley 2.ª eodem. Dispone que el Rey tenga un derecho con su Pueblo. Y él mismo y todos los súbditos de cualquiera dignidad que sean guarden las leyes.

[8].- Ley 5.ª eodem. Dispone que el Rey no tome por fuerza cosa de nadie y, si la hubiere tomado, la restituya. Que los bienes adquiridos durante el Reinado queden al sucesor, y que jure la observancia de esta ley.




Partidas

[9].- Ley 16.ª, Título 1.º, Partida I. Explica por qué razones debe el Rey guardar las leyes.

[10].- Ley 17.ª eodem. Trata de cómo han de enmendarse las leyes, y encarga que esto lo haga el Rey con los más hombres buenos que pudiere haber y de más tierras, porque sean muchos de un acuerdo.

[11].- Ley 18.ª eodem. Que el abrogar o abolir las leyes antiguas no se debe hacer sino con gran consejo de todos los hombres buenos de la tierra, los más honrados y más sabidores.

[12].- Ley 8.ª, Título 2.º, Partida I. Habla de cómo ha de hacerse el fuero y dice que ha de ser con consejo de hombres buenos y sabidores, con voluntad del Señor y con placer de aquellos sobre que lo ponen.

[13].- Ley 1.ª, Título 1.º, Partida II. Trata de la Divinidad del Emperador y del Rey, y dice que les pertenece según derecho del otorgamiento que les hicieron las gentes antiguamente de gobernar y mantener el imperio en justicia.

[14].- Ley 10.ª eodem. Pone la diferencia entre el Rey y el Tirano.

[15].- Ley 19.ª, Título 13, Partida II. Dispone que al enterramiento del Rey finado deben venir los hombres honrados, así como los Prelados y los otros ricos hombres y los maestros de las órdenes y los otros hombres buenos de las ciudades y de las villas grandes de su señorío.

[16].- Ley 3.ª, Título 15.º, Partida II. Trata del modo de establecer la Regencia cuando el Rey fuere menor o hubiere perdido el juicio.

[17].- Ley 5.ª eodem. Sobre no enajenar ni partir el señorío del Reino y juramento que acerca de esto deben hacer por una parte el Rey y por otra los que hubieren acudido a hacer homenaje al Rey nuevo, que deben ser los hombres más honrados del Reino, así como los Prelados, los ricos hombres, los Caballeros, los Hijosdalgo y los hombres buenos de las ciudades y las villas.




Nueva Recopilación

[18].- Ley 8.ª, Título 1.º, Libro II. Dispone que cuando en el Consejo se tratase de hacer alguna ley nueva, hubiesen de concurrir en un voto todos los del Consejo, o por lo menos las dos terceras partes.

[19].- Ley 1.ª, Título 4.º, eodem. Dispone que el Rey haya de tener Consejo.

[20].- Ley 3.ª, Título 10.º, Libro I. Dispone que los Reyes no puedan enajenar sino en caso de gran urgente necesidad, y esto con Consejo y de consejo y común concordia de los del Consejo o de la mayor parte de ellos y con consejo y de consejo de seis Procuradores de seis ciudades etc.

[21].- Todas las leyes del Título 7.º, Libro VI, que es de los Procuradores de Cortes.






ArribaAbajoParte II

Leyes pertenecientes a los derechos del Rey



Fuero Juzgo

[22].- Ley 2.ª de los Prolegómenos. Trata de la elección de los Reyes, cuáles deben ser, qué cosas les está vedado que hagan y lo que han de jurar.

[23].- Ley 3.ª de los mismos. Es doctrinal y encarga que el Rey sea manso y mesurado y justo y piadoso y que no juzgue por sí solo ni a escondidas.

[24].- Ley 9.ª de los mismos. Contiene una terrible sentencia contra los que quieren usurpar el Reino y faltan a la fe jurada.

[25].- Ley 10.ª de los mismos. Está concebida en el sentido de la anterior.

[26].- Ley 12.ª de los mismos. Trata también de la traición contra el Príncipe e impone a todos la obligación de vengar su muerte.

[27].- Leyes 14.ª y 15.ª de los mismos. Dispónese en ellas que los hijos del Rey deben ser respetados, amparados y defendidos de los súbditos.

[28].- Ley 16.ª de los mismos. Es también relativa a que nadie ofenda a la mujer e hijos del Rey, incluso el sucesor en el Reino.

[29].- Ley 7.ª, Título 1.º, Libro II. Impone penas contra los que dicen mal del Rey en vida y después de muerto; mas dice que esto no quita que cada uno siga pleito con el Rey como es derecho, porque en tal manera se quiere guardar la honra del Príncipe que no se quite su derecho a cada uno.




Fuero Viejo

[30].- Ley 1.ª, Título 1.º, Libro I. Su disposición es como sigue: «Estas cuatro cosas son naturales del señorío del Rey, que no las debe dar a ningún ome nin las partir de sí, ca pertenescen a él por razón del Señorío natural: Justicia, Moneda, Fonsadera e suos Yantares».




Fuero Real

[31].- Ley única Título 2.º, Libro I. Impone penas contra los que ofenden o tratan de ofender al Rey de hecho o de palabra habiendo dispuesto en su primera parte que todos los súbditos le respeten y procuren acrecentar su honra y su señorío; mas establece también que pueda ponérsele pleito.

[32].- Ley única Título 3.º eodem. Dispone que muerto el Rey todos comúnmente hagan homenaje a su sucesor.

[33].- Ley 1.ª, Título 7.º eodem. Habla del juramento que han de hacer los Alcaldes y ordena que cuando faltare ley en alguna materia lo digan al Rey y éste la dé y la que diere se ponga en el libro.

[34]. Ley 5.ª, Título 21.º, Libro IV. Es sobre retos y desafíos y dice entre otras cosas que es tan grande el poder del Rey que tiene todas las cosas y todos los derechos debajo de sí.




Partidas

[35].- Ley 12.ª, Título 1.º, Partida I. Habla de quién puede hacer leyes y dice que sólo tiene este poder el Emperador o el Rey y no otros, a no hacerlo de su otorgamiento.

[36].- Ley 18.ª, Título 5.º de la misma. Habla de la costumbre antigua de España de que los Cabildos pidan licencia al Rey para elegir los Obispos.

[37].- Ley 50.ª, Título 6.º de la misma Partida. Trata de la inmunidad de los Eclesiásticos y dice que se la concedieron los Emperadores y los Reyes y los otros Señores de las tierras.

[38].- Ley 55.ª eodem. Dice entre otras cosas que el Rey puede coto por sus privilegios o sus cartas a las adquisiciones de la Iglesia.

[39].- Ley 8.ª, Título 1.º, Partida II. Describe en qué consiste el poderío del Rey.

[40].- Ley 20.ª, Título 13.º de la misma. Ordena que después de enterrado el Rey muerto deben conocer honra de Señorío al sucesor los Prelados, los ricos hombres, los Maestros de las Órdenes y los hombres buenos de las ciudades y villas grandes.

[41].- Ley 2.ª, Título 15.º de la misma. Pone el orden de suceder en el Reino.

[42].- Ley 3.ª, Título 19.º de la misma. Dispone que levantándose alguno contra el Rey, todos vengan a la hueste según Fuero de España.




Ordenamiento de Alcalá

[43].- Ley 3.ª, Título 27.º. Se concede en ella al Rey facultad de enajenar con ciertas modificaciones, explicando según ellas las leyes que lo prohíben.

[44].- Ley 1.ª, Título 28.º. Es la que contiene la publicación de las Partidas y se dice en ella que al Rey pertenece y tiene poder de hacer fueros y leyes.




Ordenamiento Real

[45].- Ley 5.ª, Título 1.º, Libro II. Dícese en ella que por costumbre antigua, aprobada, usada y guardada en Castilla, conocen los Reyes de las injurias, violencias y fuerzas entre los Prelados y Clérigos.




Nueva Recopilación

[46].- Ley 80.ª, Título 5.º, Libro II. Es también sobre la costumbre inmemorial de conocer el Rey y sus Tribunales de las fuerzas de Eclesiásticos.




Autos Acordados

[47].- Auto 1.º, Título 6.º, Libro I. Recuerda también la costumbre antigua de que los Reyes de España consientan las elecciones que se han de hacer los Obispos y Prelados.

[48].- Auto 5.º, Título 7.º, Libro V. Es la Pragmática hecha por Felipe V dando nuevas reglas para la sucesión a la Corona.






ArribaAbajoParte III

Leyes pertenecientes a los derechos de los individuos



Fuero Juzgo

[49].- Ley 26.ª, Título 1.º, Libro II. Ordena que la sentencia dada por miedo, por fuerza, contra derecho y por mandato del Príncipe sea nula.

[50].- Ley 1.ª, Título 3.º eodem. Dispone que cuando algún súbdito trajere pleito con el Rey, con el Obispo u otra persona poderosa éstos hayan de litigar por Procurador, para que por miedo del poderío no desfallezca la verdad.

[51].- Ley 5.ª, Título 1.º, Libro VII. Dispone que los acusados de delito capital sean presos habiendo prueba contra ellos; mas no si el delito no tiene pena de muerte; y que las penas no deben imponerse a escondidas, ni sin que se tengan pruebas suficientes.

[52].- Ley 2.ª, Título 1.º, Libro XII. Dispónese en ella que ni los Condes, ni los ricos hombres, ni los Merinos, ni los otros poderosos tomen nada de los pueblos ni de los particulares; diciendo el Rey que la estableció que cuando nombraba algún Juez o algún poderoso, luego le daba abastadamente por que viviere.




Fuero Real

[53].- Ley 4.ª, Título 3.º, Libro II. Ordena el modo de proceder contra los acusados de delito capital; y por ella no deben ser presos dando fiador; que es la famosa ley de habeas corpus de los ingleses.

[54].- Ley 3.ª, Título 8.º eodem. Contiene la misma disposición que la precedente, aún más terminante.

[55].- Ley 12.ª, Título 20.º, Libro IV. Dispone que aquel contra quien se haya hecho pesquisa, bien sea por acusación o bien de oficio, se le den los nombres y los dichos de las pesquisas por que se pueda defender en todo su derecho.




Partidas

[56].- Ley 2.ª, Título 1.º, Partida II. Refiere las facultades que competen al Emperador y al Rey, y exceptúa o pone como excepción que no pueden tomar heredamiento u otra cosa a alguno para sí o para darla a otro, pues aunque sean Señores para amparar a ninguno lo suyo sin su placer; y dispone además que cuando hubieren de tomar alguna cosa que fuere preciso tomarla para bien común de la tierra, han de dar el buen cambio a bienvista de hombres buenos.

[57].- Ley 5.ª, Título 17.º, Partida III. Ordena que para hacer pesquisas, bien se haga de orden del Rey, o bien por mandato y disposición de los jueces, a lo menos sean dos los Pesquisidores y un Escribano.

[58].-Ley 11.ª eodem. Está concebida en el mismo sentido que la del Fuero Real, sobre que se dé traslado a aquellos que de las pesquisas resultaren culpados, de los nombres de los testigos y de los dichos de ellos, para que puedan defenderse contra las personas de los testigos o sus dichos y tengan todas las defensiones que tendrían contra otros testigos.

[59].- Ley 26.ª, Título 1.º, Partida VII. Dispone que las pruebas en pleito sobre que pudiere venir muerte o perdimiento de miembro han de ser leales y verdaderas y sin ninguna sospecha, y las palabras que dijeren los testigos ciertas y claras como la luz, de manera que no pueda sobre ellas venir duda alguna.

[60].- Ley 4.ª, Título 29.º de la misma Partida. Pone ciertos miramientos que deben tenerse con el que es mandado prender por el Rey o por el Juez.

[61].- Ley 11.ª eodem. Encarga que se trate bien a los presos porque la cárcel debe ser para guardarlos y no para hacerles enemiga, ni otro mal, ni darles pena en ella.

[62].- Ley 7.ª, Título 31.º, Partida VII. Ordena que no se den las penas por los delitos sino después que fueren probadas o conocidos y no por sospechas ni por señales ni por presunciones, porque la pena después que es dada no se puede quitar ni enmendar.




Ordenamiento Real

[63].- Ley 9.ª, Título 2.º, Libro III. Es sobre el modo de proceder contra los emplazados por delito capital, y su sentencia idéntica con la de la Ley 3.ª, Título 8.º, Libro II del Fuero Real de donde es tomada.




Nueva Recopilación

[64].- Ley 2.ª, Título 13.º, Libro IV. Se dispone en ella que el Rey no pueda quitar a nadie la posesión de su cosa sin ser oído y vencido.

[65].- Ley 1.ª y 2.ª y aun todo el Título 14, Libro IV. Todas sus disposiciones se dirigen a que no valgan las cartas del Rey en que se prive a los individuos de sus derechos o se les perjudique en ellos.







Nota: Se han reunido las leyes fundamentales de la Monarquía separadas en los diferentes cuerpos de la Legislación de los Reinos de Castilla para hacer conocer cuál ha sido desde su origen la índole del Gobierno. Al cabo se viene a entender que este Gobierno era una Monarquía templada como lo era con caracteres más marcados la de los Reinos que componían la Corona de Aragón, y lo es todavía hoy la del Reino de Navarra, que ha conservado su constitución propia; mas como esto es tan sabido de todos, no se ha tenido por conveniente agregar a esta reunión sus leyes y fueros particulares, además de que hubiera sido obra inmensa.

Otra: Con relación a las leyes de Castilla, recogidas en la reunión que precede, es de tenerse presente la cláusula que degeneró en fórmula en todas las Pragmáticas, de que valieran y tuvieran la misma fuerza que si fueran ordenadas y publicadas en Cortes. Y las cláusulas usadas asimismo en los privilegios que expedían los Reyes. Por ejemplo, en un privilegio despachado por don Juan el Segundo en el año de 1444 a favor de don Juan de Guzmán, Duque de Medina Sidonia, Conde de Niebla, se pone la cláusula siguiente: «y otro sí (no embargante) las leyes y ordenamientos que dicen que las leyes e fueros e derechos e ordenamientos non pueden ser derogados salvo por Cortes». Y en la confirmación del mismo privilegio despachada por el mismo don Juan el Segundo al año siguiente de 1445 se repite la misma cláusula y luego se añade que aquel privilegio «sea ley y valga como si fuese hecha y promulgada en Cortes y como si hubiesen guardado todas las solemnidades que se requieren para hacer las leyes». Porque en estas cláusulas se reconoce abiertamente en las Cortes residía el poder legislativo.

Antonio Ranz Romanillos






ArribaAbajoAcuerdo extraordinario (17 de diciembre de 1809)

Señores: D. Manuel de Lardizábal, D. José Pablo Valiente, D. Antonio Ranz de Romanillos, D. Alejandro Dolarea, D. Agustín Argüelles

En 14 de diciembre la Comisión de Cortes dirigió a la Junta de Legislación dos Memorias trabajadas por Don Álvaro Flórez Estrada sobre la libertad de la imprenta, para que, examinadas debidamente en sesión extraordinaria, diese su dictamen en asunto tan importante. En consecuencia, determinó que los Señores Don Antonio Ranz de Romanillos, Don Alejandro Dolarea y Don Agustín de Argüelles se juntasen particularmente a este efecto e informasen después a la Junta de lo que en su razón hubiesen acordado, en atención a que los Señores Don Manuel de Lardizábal, Conde del Pinar y Don José Pablo Valiente tenían dado respectivamente su voto en la materia en consulta hecha al Consejo. La Junta, en vista de lo expuesto por los expresados tres señores vocales acordó evacuar el informe pedido en el modo siguiente.

La Junta de Legislación ha visto el papel de Don Álvaro Flórez Estrada sobre la libertad de la imprenta que de orden de la Comisión de Cortes se sirvió V.S. remitirle con fecha de 14 de éste para que examinado diese su dictamen. Habiendo meditado sobre este punto con toda la madurez y detenimiento que exige su importancia es de parecer: Que la libertad de imprenta no sólo es útil y provechosa a la mejora y prosperidad del Estado, sino también necesaria e indispensable para mantener la libertad política y civil de toda sociedad en que se halle establecido un gobierno justo y liberal. Son tan conocidos los saludables efectos de la libertad de la imprenta en las naciones ricas e industriosas que hasta los gobiernos mismos, cuando han procedido de buena fe, no han podido menos de reconocer sus ventajas, hallando en ella el más fuerte apoyo contra las miras y pretensiones de los ambiciosos o las perversas sugestiones de los partidos. La Junta no cree necesario detenerse en probar una verdad tan calificada por la experiencia y prosperidad de los países en que se halla establecida, y señaladamente la Inglaterra, cuya opulencia e ilustración serán siempre el objeto de la envidia y admiración de las Naciones. Es cierto que la ignorancia y la mala fe han procurado tal vez pervertir el sentido de esta palabra, dándola una extensión que repugna al mismo objeto a que se dirige. Para prevenir este abuso y atajar en su origen sus funestas consecuencias, la Junta juzga indispensable que la libertad de la imprenta, al paso que se establezca del modo más amplio, quede siempre sujeta a las justas limitaciones prescritas por las leyes de los gobiernos liberales, prohibiendo, bajo de graves penas, escribir contra la religión, buenas costumbres, fama y reputación de los particulares, por lo cual deberá de establecerse que no se imprima ningún escrito sin nombre del autor, y que en el caso de no aparecer éste, hayan de quedar responsables el impresor que lo publique, con otras medidas sabias y prudentes que pongan freno a la impiedad y a la calumnia y hagan que la libertad justa no degenere en licencia y en desorden, que es todo el temor de los que la contradicen. La Junta, al examinar esta materia, ha sido llevada como de la mano hacia reflexión que no puede menos de hacer presente. Lo que más ha retraído en España a los ingenios para escribir y acelerar por este medio el progreso de las luces, no tanto ha sido la necesidad de solicitar una licencia de la autoridad a quien estaba confiado este cuidado, como el que aun después de obtenida no les ponía a cubierto de ulteriores prohibiciones, habiendo llegado esto a ser un lazo en que frecuentemente han caído muchos, en grave perjuicio de sus intereses y con menoscabo de su reputación. Así que la Junta es igualmente de sentir que para que la libertad de la imprenta no sea en adelante ilusoria y nominal, será muy conveniente que la Comisión de Cortes proponga a las que están para convocarse medidas eficaces para que en las prohibiciones que se hicieren de obras o escritos por contravenirse en ellos a lo dispuesto en las leyes, haya de procederse con la debida justificación en juicio público, evitando así que pueda el gobierno en ningún tiempo y bajo de ningún pretexto apoderarse de la prensa como hasta aquí ha sucedido en España. Tal es el dictamen de la Junta de Legislación, del cual se han abstenido los señores Don Manuel de Lardizábal, Conde del Pinar y Don Pablo José Valiente, por haberse referido a lo que expresamente tienen expuesto en la materia en consulta hecha por el Consejo.

Lo que de orden de dicha Junta comunico a V.S. en cumplimiento a lo prevenido en su oficio de 14 de éste para que se sirva hacerlo presente a la Comisión de Cortes. Dios guarde a V.S. muchos años. Sevilla y diciembre 17 de 1809.

Agustín de Argüelles. Sr. Don Manuel de Avella.

De todo lo cual resolvió formalizarse Acuerdo extraordinario y que se insertase a continuación de los ordinarios y donde corresponda en el Libro de Acta de la Junta.

Sevilla y diciembre 17 de 1809.

Agustín de Argüelles.




ArribaAbajo13.º Acuerdo (15 de diciembre de 1809)

Señores: D. Manuel de Lardizábal, Conde del Pinar, D. José Pablo Valiente, D. Antonio Ranz de Romanillos, D. Alejandro Dolarea, D. Agustín Argüelles

La Junta, prosiguiendo en la resolución de las cuestiones preliminares que han de servir de fundamento a la nueva Constitución ha acordado lo siguiente.

Las Cortes se habrán de celebrar cada tres años, debiendo de reunirse precisamente en virtud de la Ley y sin necesidad de convocación el día dos de Mayo de cada trienio. Las primeras se tendrán en Toledo, debiendo de señalar antes de separarse el lugar de su próxima celebración. Los Procuradores en Cortes gozarán durante el ejercicio de sus funciones de dietas que no pasarán de 150 reales diarios, pagaderos de los Propios y Arbitrios de cada Provincia respectiva que los nombrase. Los de América y Asia los percibirán de las Arcas Reales, debiendo además costearse por éstas su viaje de ida y vuelta. A la separación de las Cortes nombrarán ésas en su seno una Diputación Permanente, compuesta de siete individuos, eligiendo entre ellos un Presidente, los cuales quedarán en ejercicio durante el intermedio de unas Cortes a otras y cuyas atribuciones se determinarán en adelante. Será incompatible con el cargo de Diputado permanente todo empleo conferido por el gobierno durante su cargo, extendiéndose esta prohibición a sus hijos, los cuales mientras el Padre permanezca en ejercicio tampoco podrán obtener nuevo empleo, y en el caso de aceptarle entrará en su lugar el Sustituto nombrado por las Cortes al tiempo de la elección de Diputados. Los Diputados permanentes continuarán en el goce de sus dietas mientras dure su cargo. En la Diputación permanente habrá precisamente dos Diputados por América y Asia. Las Cortes, después de reunidas, elegirán en su seno un Presidente cuyas atribuciones determinará la Junta en adelante. La apertura de las Cortes se hará en presencia del Rey o, en su nombre, de su Primogénito; pero no podrá delegar a otra persona para este caso. Si el Rey no asistiese el día señalado, las Cortes procederán a deliberar. Lo mismo sucederá a la conclusión de las Cortes cuando éstas hayan acordado separarse. Las Cortes tendrán la iniciativa de las leyes; y todo lo que el Rey quisiera comunicar o proponer a las Cortes, lo hará por medio de un mensaje.

Sevilla y diciembre 15 de 1809.

Agustín de Argüelles




ArribaAbajo14.º Acuerdo (17 de diciembre de 1809)

Señores: D. Manuel de Lardizábal, D. José Pablo Valiente, D. Antonio Ranz de Romanillos, D. Alejandro Dolarea, D. Agustín Argüelles

La Junta, continuando en fijar las facultades del Poder Legislativo, ha acordado que el Rey tendrá el veto para oponerse y resistir los proyectos de Ley que juzgue contrarios o perjudiciales al interés general de la nación o a sus prerrogativas. Pero si durante tres legislaturas consecutivas insistiesen las Cortes en proponer lo mismo, en este caso se entenderá que el Rey ha dado su consentimiento y el proyecto pasará entonces a ser Ley. El Rey promulgará las leyes sirviéndose para ello de la siguiente fórmula: «El Rey, de consentimiento y voluntad de las Cortes, establece y ordena...».

No podrá variarse en todo o en parte la Constitución sin el consentimiento de tres Cortes o legislaturas conformes y consecutivas. Los Procuradores habrán de traer para este caso Poderes especiales.

La edad requerida para ser Procurador en Cortes será de veinte y cinco años, mas para elector bastarán 21, teniendo además las cualidades de la ley. Los Extranjeros no podrán nunca ser Procuradores en Cortes aunque hayan ganado carta de naturaleza, y ésta sólo las Cortes tendrán autoridad para concederla. Gozarán, sin embargo, del derecho de elección; mas sus hijos, si fueren nacidos y residentes en España, tendrán del de verdadera representación activa y pasiva.

Sevilla y diciembre 17 de 1809.

Agustín de Argüelles




ArribaAbajo15.º Acuerdo (24 de diciembre de 1809)

Señores: D. Antonio Ranz de Romanillos, D. Alejandro Dolarea, D. Agustín Argüelles

No habiendo asistido en los días 22 y 24 más que los señores Don Antonio Ranz de Romanillos, Don Alejandro Dolarea y Don Agustín de Argüelles no pudo celebrarse sesión. En consecuencia acordaron diferirla hasta el viernes próximo, día señalado por la Junta por los Acuerdos antecedentes.

Sevilla, 24 de diciembre de 1809.

Agustín de Argüelles




ArribaAbajo16.º Acuerdo (29 de diciembre de 1809)

Señores: D. Manuel de Lardizábal, D. José Pablo Valiente, D. Antonio Ranz de Romanillos, D. Alejandro Dolarea, D. Agustín Argüelles

Continuando la Junta en resolver los puntos que han de fijar las bases de la Constitución, se ha ocupado primero en determinar el modo de suceder en el Trono. En consecuencia se ha acordado que la sucesión a la Corona de España será enteramente conforme al modo como sucedían los Reyes de Castilla. De cuyo dictamen se separó el Señor Don Antonio Ranz de Romanillos, que votó hubiesen de suceder solamente varones aunque fuesen de hembra. En el caso de recaer el Trono en hembra la Reina no podrá casarse sin consentimiento de las Cortes. Esta disposición se extenderá también a los Infantes e Infantas de Castilla. Serán Infantes de Castilla solamente los hijos legítimos de los Reyes y Reinas de España y del Príncipe heredero.

Asimismo, deseando conciliar el esplendor y Majestad del Trono con las cargas que necesariamente ha de tener el Estado para mantener debidamente el gobierno y poder ocurrir a las demás exigencias públicas, ha resuelto que el Rey gozará siempre de una asignación de 40 millones de reales, que se habrán de pagar del Tesoro público, para el gasto de su Real persona y Casa. El heredero a la Corona disfrutará desde el instante de haber nacido 200 mil ducados. Los Infantes e Infantas desde la edad de 7 años, 50 mil ducados. Los Infantes en el caso de casarse y permanecer en el Reino disfrutarán 80 mil ducados. Las Infantas tendrán por razón de dote dos millones de reales, quedando redimidos desde su entrega los 50 mil ducados que gozaban por asignación vitalicia.

Asimismo, habiendo procedido a determinar las facultades y prerrogativas del Poder ejecutivo, ha acordado que el Rey podrá a su arbitrio declarar la guerra y hacer la paz; mandar por sí o por sus Tenientes la fuerza pública de mar y tierra; mas las Cortes solas reglarán cuánto haya de ser ésta en uno y otro tiempo.

Sevilla y diciembre 29 de 1809.

Agustín de Argüelles




ArribaAbajo17.º Acuerdo (31 de diciembre de 1809)

Señores: D. Manuel de Lardizábal, Conde del Pinar, D. José Pablo Valiente, D. Antonio Ranz de Romanillos, D. Alejandro Dolarea, D. Agustín Argüelles

Prosiguiendo la Junta en el arreglo de facultades que deben competir al Poder Ejecutivo, acordó que además haya de tener la provisión de Empleos civiles y militares, estableciendo la más estricta responsabilidad de parte de los que los obtengan, en el modo y forma que la ley disponga. Asimismo se determinará la clase de funcionarios públicos que no podrán ser removidos de sus cargos sin causa justificada.

A fin de proveer a todos los casos en que pudiera comprometerse la seguridad del Estado o quedar entorpecida la marcha del gobierno, la menor edad del Rey quedará suplida del modo siguiente. El Rey será menor hasta los 18 años. Hasta este tiempo habrá un Consejo de Regencia nombrado por las Cortes, compuesto de cinco miembros. El Consejo de Regencia tendrá las mismas facultades y prerrogativas que la Constitución asigna al Poder Ejecutivo. Sus miembros gozarán durante su cargo el sueldo de 20 mil ducados que se pagarán de los 40 millones de reales de la lista civil. Para que el Reino no quede sin gobierno en el intermedio que haya hasta la reunión de las Cortes, habrá un Consejo de Regencia provisional que se compondrá de la Reina madre, de los dos Presidentes o Decanos de los Consejos Supremos de España e Indias y de los dos miembros más antiguos de la Diputación Permanente. Si no hubiere Reina madre, entrará en su lugar un tercer miembro de la Diputación Permanente. El Consejo provisional de Regencia no podrá despachar sino los negocios más urgentes, ni tampoco proveer ningún empleo, y en el caso de ser preciso el nombramiento de alguno para el desempeño del gobierno, se entenderá interino y se reputará vacante a la disolución del Consejo provisional. Las Cortes, al nombrar los miembros que han de componer el Consejo de Regencia, elegirán los sustitutos que hayan de reemplazarles en el caso de muerte o separación de alguno de ellos.

La Reina madre gozará en calidad de viuda dos millones de reales, que habrá de percibir de la lista civil, hasta que el Rey se case, en cuyo caso se le asignarán del Tesoro público. Si pasare a segundas nupcias tendrá como en dote 4 millones de reales del Tesoro público, quedando redimidos desde su entrega los dos millones anuales de viudedad.

La tutela del Rey menor la tendrá el que hubiese sido nombrado por el testamento del difunto, y sin o hubiere disposición testamentaria, será Tutora la Reina Madre, mientras permanezca viuda. A su muerte o casamiento pasará la tutela al Consejo de Regencia. La educación del Rey será a cargo del Consejo de Regencia, que nombrará los Ayos, Maestros y demás personas necesarias al efecto.

Los Secretarios del Despacho serán de libre y absoluto nombramiento del Rey o Consejo de Regencia. Sus sueldos serán de 200 mil reales y se pagarán del Tesoro público.

Sevilla, 31 de diciembre de 1809.

Agustín de Argüelles




ArribaAbajo18.º Acuerdo (5 de enero de 1810)

Señores: D. Manuel de Lardizábal, Conde del Pinar, D. José Pablo Valiente, D. Antonio Ranz de Romanillos, D. Alejandro Dolarea, D. Agustín Argüelles

Continuando la Junta en determinar las facultades y prerrogativas del Poder Ejecutivo ha acordado que el Príncipe heredero no podrá casarse sin consentimiento del Rey, debiendo además comunicarse a las Cortes por si tuvieren que oponer algún reparo al enlace. Se observará esta misma disposición cuando el Rey, estando soltero o viudo, quisiere contraer matrimonio.

El Rey no podrá ir a las Cortes acompañado de más tropa que sesenta hombres de su guardia ordinaria. Las Cortes no comenzarán a deliberar hasta después de haberse retirado el Rey. Para asegurar la entera libertad e independencia de las Cortes no podrá haber tropa reglada, ni bajo el pretexto de acantonamiento, ni de guarniciones en la Provincia en que aquéllas se celebren. Cualquiera disposición contraria a este artículo se entenderá que viola directamente la Constitución.

Sevilla y enero 5 de 1810.

Agustín de Argüelles




ArribaAbajo19.º Acuerdo (7 de enero de 1810)

Señores: D. Manuel de Lardizábal, Conde del Pinar, D. José Pablo Valiente, D. Antonio Ranz de Romanillos, D. Alejandro Dolarea, D. Agustín Argüelles

Deseando la Junta extender las prerrogativas del Poder Ejecutivo cuanto sea compatible con la justa distribución y limitación de los poderes que constituyen el ejercicio de la Soberanía, ha acordado que el Rey tendrá la de conceder Indulto a los Delincuentes en las causas capitales, sólo en los casos en que lo permiten las leyes del Reino sobre Indultos, debiendo proceder en ellos con acuerdo del Consejo.

Como la arbitraria multiplicación de los empleos civiles no sólo es gravosa al Estado por el aumento del gasto público, sino también perjudicial al justo equilibrio de los poderes, por el decidido influjo que proporciona al Poder Ejecutivo, ha acordado la Junta que no podrán crearse nuevos empleos sin suprimirse los que se hayan fijado por la Constitución o por las leyes que determinen el arreglo de la Administración pública sin consentimiento de las Cortes.

Asimismo ha resuelto varios puntos subalternos y declaratorios de lo acordado en la sesión anterior y ha determinado pasar al arreglo del Poder Judicial.

Sevilla, 7 de enero de 1810

Agustín de Argüelles




ArribaAbajo20.º Acuerdo (12 de enero de 1810)

Señores: D. Manuel de Lardizábal, D. José Pablo Valiente, D. Antonio Ranz de Romanillos, D. Alejandro Dolarea, D. Agustín Argüelles

Antes de proceder la Junta a la organización del Poder Judicial ha creído necesario comenzar el arreglo de esta grande obra en que estriba la libertad civil del ciudadano desterrando para siempre de la legislación Española la pena del Tormento. Y aunque en rigor esta disposición debía de ser más bien el objeto de una ley particular cuando se tratase de la reforma del Código criminal, que del acto de Constitución, a fin de desagraviar en parte a la humanidad y redimirla de la horrible vejación que ha sufrido por espacio de tantos siglos en la aplicación de esta pena, ha resuelto quede abolida por Ley fundamental y constitutiva del Reino, como igualmente todas las leyes que sobre esta manera de prueba tan bárbara y cruel como incierta y diametralmente opuesta al objeto de la Justicia disponen arrancar del reo la confesión de los delitos.

Sevilla y enero 12 de 1810

Agustín de Argüelles




Arriba21.º Acuerdo (14 de enero de 1810)

Señores: D. Manuel de Lardizábal, D. José Pablo Valiente, D. Antonio Ranz de Romanillos, D. Alejandro Dolarea y D. Agustín Argüelles

Para asegurar la libertad individual de los ciudadanos contra el abuso del poder y autoridad del gobierno, ha acordado la Junta que se cree a la reunión de las Cortes un Tribunal extraordinario con el nombre de Tribunal de Agravios, a semejanza del que había en Aragón llamado Greuges, compuesto de nueve Jueces, adonde se llevarán las quejas contra los funcionarios públicos por razón de los actos cometidos en el ejercicio respectivo de sus cargos contra la Constitución y contra las leyes que directamente aseguran o protegen la libertad personal de los ciudadanos. Las Cortes formarán una lista doble de Jueces tomados de todos los Tribunales del Reino, de la cual el Rey elegirá los nueve que han de componer dicho Tribunal. Su autoridad y facultades se determinarán más adelante.

El arreglo administrativo de las Provincias para la repartición y recaudo de las contribuciones directas, inversión de propios y arbitrios, fomento de la Agricultura e industria, construcción y reparo de caminos, puentes y demás medios de comunicación, estará a cargo de una Diputación Provincial, nombrada por la Provincia según el arreglo que se hará en adelante, la cual se corresponderá directamente en todo lo relativo a sus ramos con la Diputación permanente del Reino.

Los Ayuntamientos de las Provincias serán libremente elegidos por los Pueblos, debiendo de renovarse por mitad en cada año. El método de elección y renovación, como asimismo sus facultades se determinarán en adelante.

Sevilla y enero 14 de 1810

Agustín de Argüelles





La Junta no ha podido celebrar Sesión por haber asistido solamente el Señor Don Antonio Ranz de Romanillos y Don Agustín de Argüelles.

Sevilla y enero 19 de 1810

Agustín de Argüelles



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