  Constitución del Estado de Venezuela de
1830
(24 de septiembre de 1830)
Formada por los
diputados de las Provincias de Cumana, Barcelona, Margarita, Caracas, Carabobo,
Coro, Maracaibo, Mérida, Barinas, Apure y Guayana.
En el nombre de
Dios todo poderoso, autor y supremo legislador del universo.
Nosotros los
Representantes del Pueblo de Venezuela reunidos en Congreso, a fin de formar la
más perfecta unión, establecer la justicia, asegurar la
tranquilidad doméstica, proveer a la defensa común, promover la
felicidad general, y asegurar el don precioso de la libertad, para nosotros y
para nuestros descendientes, ordenamos y establecemos la presente
Constitución.
  Título 1. De la Nación
venezolana y de su territorio
Artículo 1.- La nación venezolana es la
reunión de todos los venezolanos bajo un mismo pacto de
asociación política para su común utilidad.
Artículo 2.- La nación venezolana es para siempre
e irrevocablemente libre e independiente de toda potencia o dominación
extranjera, y no es ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni
persona.
Artículo 3.- La Soberanía reside esencialmente en
la nación y no puede ejercerse sino por los poderes políticos que
establece esta Constitución.
Artículo 4.- Son agentes de la nación los
magistrados, jueces y demás funcionarios investidos de cualquiera
especie de autoridad, y como tales, responsables de su conducta
pública.
Artículo 5.- El territorio de Venezuela comprende todo
lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba
Capitanía General de Venezuela. Para su mejor administración se
dividirá en Provincias, Cantones y Parroquias, cuyos límites
fijará la ley.
  Título 2. Del Gobierno de
Venezuela
Artículo 6.- El Gobierno de Venezuela es y será
siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo.
Artículo 7.- El pueblo no ejercerá por sí
mismo otras atribuciones de la soberanía que la de las elecciones
primarias, ni depositará el ejercicio de ella en una sola persona.
Artículo 8.- El poder supremo se dividirá para su
administración en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Cada poder
ejercerá las atribuciones que le señale esta Constitución,
sin excederse de sus límites respectivos.
  Título 3. De los
venezolanos
Artículo 9.- Los Venezolanos lo son por nacimiento y por
naturalización.
Artículo 10.- Son venezolanos por nacimiento:
1. Los hombres
libres que hayan nacido en el territorio de Venezuela;
2. Los nacidos de
padre o madre venezolanos en cualquier parte del territorio que componía
la República de Colombia;
3. Los nacidos en
países extranjeros de padres venezolanos ausentes en servicio, o por
causa de la República, o con expresa licencia de autoridad
competente.
Artículo 11.- Son venezolanos por naturalización:
1. Los no
nacidos en el territorio de Venezuela que el 19 de Abril de 1810 estaban
domiciliados en cualquier punto de él, y hayan permanecidos fieles a la
causa de la Independencia;
2. Los hijos de
venezolano o venezolana nacidos fuera del territorio de Venezuela, no estando
sus padres ausentes en servicio o por causa de la República, lo
serán, luego que vengan a Venezuela y manifiesten del modo que determine
la ley su voluntad de domiciliarse;
3. Los
extranjeros con carta de naturaleza conforme a la ley;
4. Los nacidos en
cualquiera de las otras dos secciones que formaban la República de
Colombia, que estén domiciliados, o se domicilien en adelante en
Venezuela;
5. Los
extranjeros que hayan hecho servicios importantes a la causa de la
Independencia, precediendo la correspondiente declaratoria.
  Título 4. De los deberes de los
venezolanos
Artículo 12.- Son deberes de cada venezolano: vivir
sometido a la constitución y a las leyes, respetar a las autoridades que
son sus órganos: contribuir a los gastos públicos; y estar pronto
en todo tiempo a servir y defender a la patria, haciéndole el sacrificio
de sus bienes y de su vida si fuere necesario.
  Título 5. De los derechos
políticos de los venezolanos
Artículo 13.- Todos los venezolanos pueden elegir y ser
elegidos para los destinos públicos, si están en el goce de los
derechos de ciudadano, si tienen la aptitud necesaria, y concurren en ellos los
demás requisitos que prescriben la Constitución y las leyes.
Artículo 14.- Para gozar de los derechos de ciudadano se
necesita:
1. Ser
venezolano;
2. Ser casado, o
mayor de 21 años;
3. Saber leer y
escribir; pero esta condición no será obligatoria hasta el tiempo
que designe la ley;
4. Ser
dueño de una propiedad raíz cuya renta anual sea cincuenta pesos,
o tener una profesión, oficio, o industria útil que produzca cien
pesos anuales, sin dependencia de otro en clase de sirviente doméstico,
o gozar de un sueldo anual de ciento cincuenta pesos.
Artículo 15.- Los derechos de ciudadano se pierden:
1. Por
naturalizarse en país extranjero;
2. Por admitir
empleo de otro gobierno sin permiso del Congreso teniendo alguno de honor o de
confianza en la República;
3. Por
comprometerse a servir contra Venezuela;
4. Por
condenación a pena corporal o infamatoria, mientras no se obtenga
rehabilitación.
Artículo 16.- Los derechos de ciudadano se suspenden:
1. Por
enajenación mental;
2. Por la
condición de sirviente doméstico;
3. Por ser deudor
fallido;
4. Por ser deudor
de plazo cumplido a fondos públicos;
5. En los vagos
declarados tales;
6. En los ebrios
por costumbre;
7. En los que
tengan causa criminal pendiente;
8. Por
interdicción judicial.
  Título 6. De las elecciones en
general
Artículo 17.- Los ciudadanos tendrán siempre
presente que del interés que todos tomen en las elecciones, nace el
espíritu nacional, que sofocando los partidos asegura la
manifestación de la voluntad general; y que del acierto de las
elecciones en la asambleas primarias y electorales, es que principalmente
dependen la duración, la conservación y el bien de la
República.
Artículo 18.- La primera autoridad civil de cada
Parroquia, asociándose con dos vecinos notables designados por el
Consejo Municipal del Cantón, formará dos meses antes de cada
periodo de elecciones, una lista de los individuos que en el distrito de su
Parroquia tengan el derecho de sufragantes parroquiales, y la fijará en
un lugar público; y otra de los que reúnan las cualidades que
exigen para los electores, y la remitirá a la primera autoridad civil
del Cantón. Ésta, de acuerdo con el Consejo Municipal,
formará de las listas de las Parroquias una comprensiva de todos los
ciudadanos que tengan las cualidades para electores en el distrito de su Canto,
y la mandará a fijar en todas las Parroquias un mes antes de cada
periodo de elecciones. La autoridad que no formare y fijare en lugar
público estas listas, será responsable del modo que determine la
ley; pero las elecciones se verificarán siempre. Las autoridades
indicadas en este artículo formaran respectivamente un registro de
sufragantes parroquiales, que se custodiara en cada Parroquia, y otro de los
que tengan las cualidades de electores, que se conservará en la cabecera
del Cantón.
Artículo 19.- Estas listas servirán de regla para
la admisión de los venezolanos en las próximas Asambleas
Parroquiales y Electorales. Si se suscitaren controversias porque en las listas
se haya omitido alguno que tengan las cualidades requeridas para poder votar, o
por estar incluido en ellas quien no la tenga, se hará la
reclamación ante la autoridad civil respectiva, a fin de que se examine
el caso y lo rectifique, si se hubiere padecido olvido u equivocación; o
para que no hallada fundada la queja o controversia, pase su informe a la junta
parroquial o electoral respectivamente, luego que se reúnan para que
decidan conforme al Artículo 47.
  Título 7. De las Asambleas
Parroquiales
Artículo 20.- En cada Parroquia cualquiera que sea su
población. Habrá una Asamblea Parroquial cada dos años, el
día primero de agosto.
Artículo 21.- La Asamblea Parroquial se compondrá
de los sufragantes parroquiales en ejercicio de los derechos ciudadanos,
vecinos de cada parroquia; y será presidida por el primer juez de ella
con asistencia de cuatro conjueces, en quienes concurran las cualidades de
sufragantes parroquiales nombrado conforme a la ley.
Artículo 22.- Los jueces sin necesidad de esperar orden
alguna, deberán indispensablemente en dichos periodos para el día
señalado en la Constitución.
Artículo 23.- El objeto de las Asambleas Parroquiales es
votar por el elector o electores que correspondan al Cantón.
Artículo 24.- La Provincia que haya dar un solo
representante, nombrará diez electores distribuyéndolos entre los
Cantones a proporción de la población de cada uno.
Artículo 25.- La Provincia que haya de nombrar dos o
más representantes, tendrá tantos electores cuantos corresponden
a los cantones de que se compone, debiendo elegir todo Cantón un elector
por cada cuatro mil almas, y uno más por un residuo de dos mil. Todo
Cantón, aunque no alcance a cuatro mil almas, nombrará un
elector.
Artículo 26.- Cada sufragante parroquial votará
por elector o electores del Cantón, expresando públicamente los
nombres de otros tantos ciudadanos, vecinos del mismo Cantón, los cuales
serán indispensablemente asentados a presencia del sufragante en un
registro destinado a este fin.
Artículo 27.- Para ser elector se requiere:
1. Ser
sufragante parroquial no suspenso;
2. Haber
cumplido veintiún años, y saber leer y escribir;
3. Ser vecino
residente en cualquiera de las Parroquias del Cantón.
4. Ser
propietario de una propiedad raíz, cuya renta anual sea doscientos
pesos; o tener una profesión, oficio, o industria útil que
produzca trescientos pesos anuales; o gozar de un sueldo anual cuatrocientos
pesos.
Artículo 28.- Concluidas las elecciones parroquiales, el
juez que haya presidido la Asamblea; remitirá a la autoridad civil del
Cantón que designe la ley, el registro de las celebradas en su Parroquia
en pliego cerrado y sellado.
Artículo 29.- La autoridad indicada en el
Artículo anterior, asociada con el Consejo Municipal, abrirá en
público los registros de las Asambleas Parroquiales, luego que
estén reunidos, y hará el escrutinio de todos los votos asentados
en ellos.
Artículo 30.- Los que resultaren con mayor número
de votos se declararán constitucionalmente nombrados para electores.
Cuando hubiere igualdad de sufragios en dos o más personas,
decidirá la suerte.
Artículo 31.- La autoridad que haya hecho el escrutinio
remitirá su resultado al Concejo Municipal de la capital de la
Provincia, y dará aviso inmediatamente a los nombrados para que
concurran a la misma capital el día designado por esta misma
Constitución.
  Título 8. De las Asambleas, o
Colegios Electorales
Artículo 32.- Las Asambleas o Colegios Electorales se
componen de los electores nombrados por los Cantones.
Artículo 33.- El día primero de octubre, cada dos
años se reunirán los Colegios Electorales en la capital de la
Provincia, presididas por el Concejo Municipal de ella, mientras el colegio
elige de entre sus miembros un Presidente por mayoría absoluta de
votos.
Artículo 34.- Los colegios no se reunirán con
menos de las dos terceras partes de todos los electores.
Artículo 35.- Las funciones de electores durarán
dos años. Las faltas por vacante, o por impedimentos temporales se
suplirán, cuando sea necesario, con los que hayan obtenido mayor
número de sufragios en las Asambleas Parroquiales.
Artículo 36.- Reunidos los Colegios Electorales con los
requisitos que prescribe esta Constitución, procederán en sus
respectivos periodos a las elecciones correspondientes, a saber:
1. De Presidente
del Estado;
2. De
Vicepresidente;
3. De Senadores
de la Provincia y suplentes;
4. De
Representante o Representantes de la misma y de otros tantos para suplir sus
faltas;
5. De miembros
para las Diputaciones Provinciales, y de igual número de individuos en
clase de suplentes.
Artículo 37.- Los votos de estas elecciones se
asentarán en otros tantos registros diversos. Los registros de las
elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República serán
remitidos a la Cámara del Senado; y el Colegio Electoral hará el
escrutinio de las últimas tres clases de elecciones.
Artículo 38.- Las elecciones de Senadores y
Representantes pueden recaer indistintamente en naturales o vecinos de la
Provincia que hace la elección; pero los miembros de las Diputaciones
Provinciales deberán ser vecinos de la Provincia que los elige.
Artículo 39.- Para ser Senador, Representante o miembro
de la Diputación Provincial, se requiere haber obtenido la
mayoría absoluta de los votos de los electores que hayan concurrido a
las elecciones.
Artículo 40.- Todos los funcionarios serán
nombrados uno a uno en sesiones permanentes, de manera que no se interrumpa el
acto mientras se hagan las elecciones de Senadores y sus suplentes, de
Representantes, y de miembros de las Diputaciones Provinciales, y de los
respectivos suplentes; pues para cada clase de estas elecciones, o para la de
suplentes es que se exige la sesión permanente.
Artículo 41.- Para que estas elecciones sean
constitucionales, se necesita la mayoría absoluta de los votos. Si
ninguno la hubiere alcanzado, se concretará la votación a los dos
individuos que hayan obtenido mayor número de sufragios, y se
procederá a segundo escrutinio, del cual deberá resultar la
mayoría. Los caso de empate se decidirá por suerte.
Artículo 42.- Si alguno resultare nombrado Senador o
Representante por dos Provincias, lo será por aquella en que estuviere
avecindado. Por la otra Provincia concurrirá el suplente.
Artículo 43.- Perfeccionadas las elecciones de
Senadores, Representantes, y miembros de las Diputaciones Provinciales, el
Presidente del Colegio Electoral comunicará a todos sin demora alguna
sus nombramientos, para que los Senadores y Representantes asistan a la
próxima reunión del Congreso, y los miembros de la
Diputación a la Capital de la Provincia el día que se les
asigna.
  Título 9. Disposiciones comunes a
las Asambleas Parroquiales y Colegios Electorales
Artículo 44.- Las elecciones en estas Asambleas
serán públicas, y ninguno podrá concurrir a ellas con
armas.
Artículo 45.- Las Asambleas Parroquiales y Colegios
Electorales estarán reunidos por el término de ocho días
continuos, concluido el cual, quedan disueltas; pero si los Colegios
Electorales concluyeran sus trabajos antes de dicho término,
podrán disolverse con previo acuerdo de los miembros que los componen.
Cualquier acto de estas elecciones fuera del término designado, o que no
sea el de las elecciones para que son convocados, es no solamente nulo sino
atentatorio contra la seguridad pública.
Artículo 46.- El que hubiere vendido su sufragio,
exigido o comprado otro, para sí o para un tercero, pierde el derecho de
elegir o ser elegido por cuatro años, además de la penas que
establezca la ley.
Artículo 47.- Las dudas y controversias que ocurran
sobre las cualidades de los sufragantes, formas y nulidades de las elecciones,
como también las quejas que se promuevan sobre cohecho o soborno, se
decidirán de plano por el Presidente y conjueces de la Asamblea
Parroquial, o por los Colegios Electorales, según ocurra el caso en una
u otra asamblea. Toca también a los Colegios Electorales determinar las
dudas y controversias que se promuevan sobre la falta de alguno de los
requisitos legales de las personas en quienes recaiga la elección. En
todos estos casos la resolución se llevará siempre a efecto, y si
se notare alguna oscuridad o falta de explicación en algún punto
relativo a esta materia se elevará la consulta al Congreso para que
haciendo la aclaración conveniente, sirva de regla en los sucesivo.
  Título 10. Del Poder
Legislativo
Artículo 48.- El Poder Legislativo se ejerce por el
Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Representantes, y otra de
Senadores.
Artículo 49.- El Congreso se reunirá cada
año en la capital de la República el día veinte de enero
sin esperar convocación, y sus sesiones ordinarias durarán por
noventa días. Si por algún accidente no pudiere reunirse el
día señalado, lo hará el más inmediato posible, y
podrá prorrogar sus sesiones por algunos días más hasta
treinta; cuando lo exija la necesidad.
  Título 11. De la Cámara de
Representantes
Artículo 50.- La Cámara de Representantes se
compone de los Diputados que elijan todas las Provincias con arreglo a esta
Constitución.
Artículo 51.- Cada Provincia elegirá un Diputado
por cada veinte mil almas de población, y uno más por un exceso
de doce mil; y toda Provincia, aunque no alcance su población a veinte
mil almas, elegirá un Diputado. El Congreso podrá aumentar la
basa cuando haya tenido incremento la población.
Artículo 52.- Para ser nombrado Representante se
necesita además de las cualidades de elector:
1. Ser natural o
vecino de la Provincia que hace la elección;
2. Tener una
residencia en el territorio de Venezuela de dos años por lo menos
inmediatamente antes de la elección. No se excluyen por falta de este
requisito los ausentes en servicio o por causa de la República;
3. Ser
dueño de una propiedad raíz, cuya renta anual sea de
cuatrocientos pesos; o tener una profesión, oficio o industria
útil que produzca quinientos pesos anuales; o gozar de un sueldo anual
de seiscientos pesos.
Artículo 53.- Los no nacidos en Venezuela y sí
en las otras secciones que formaban la República de Colombia, necesitan
la residencia de tres años inmediatamente antes de la
elección.
Artículo 54.- Los no nacidos en Venezuela, que estando
establecidos en ella al tiempo de su transformación política
1810, abrazaron la causa de la Independencia y libertad, y han permanecido
fieles a ella, podrán ser representantes, si tienen la residencia y
demás cualidades que se exigen para los venezolanos de nacimiento.
Artículo 55.- Venezolanos por naturalización, no
comprendidos en los dos Artículos anteriores, necesitan una residencia
de seis años, y ser dueños de una propiedad raíz cuya
renta anual sea de dos mil pesos; o tener una profesión, oficio, o
industria útil, o sueldo que produzca dos mil quinientos pesos
anuales.
Artículo 56.- Los Representantes durarán cuatro
años en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 57.- Son atribuciones de la Cámara de
Representantes:
1. Concurrir con
la del Senado a la formación de las leyes y decretos, y a los
demás actos que designa esta Constitución;
2. Velar sobre la
inversión de las rentas nacionales, y examinar la cuenta anual que debe
presentar el Poder Ejecutivo;
3. Oír las
acusaciones contra el Presidente, el Vicepresidente, Ministros de la Corte
Suprema de Justicia, Consejeros y Secretarios del despacho en los casos
designados por esta Constitución;
4. Oír
también las acusaciones contra los demás empleados
públicos por mal desempeño de sus funciones. Esta facultad no
deroga ni disminuye la de otros jefes y tribunales para velar sobre la
observancia de las leyes, juzgar y deponer y castigar según ellas a sus
respectivos subalternos.
Artículo 58.- Cuando se proponga acusación
documentada contra el Presidente o Vicepresidente de la República u otro
funcionario en la Cámara de Representantes por alguno de sus miembros
con el apoyo de otro, o por alguna corporación, o individuo,
nombrará la cámara una comisión de su seno para que abra
el concepto, y el juicio de aquella se limitará a declarar por las dos
terceras partes si hay o no lugar a la formación de causa, excluyendo
para este acto al que haya introducido la acusación.
Artículo 59.- Declarado que hay lugar a la
formación de causa, quedará el acusado de hecho suspenso de su
empleo: se llenará la vacante interinamente por quien corresponda, y la
Cámara pasará la causa al Senado.
  Título 12. De la Cámara
del Senado
Artículo 60.- El Senado de Venezuela se compondrá
de dos Senadores por cada una de las Provincias que haya en la
República.
Artículo 61.- La duración de los Senadores
será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos
años.
Artículo 62.- Para ser Senador se necesita, a más
de las cualidades de elector:
1. Tener treinta
años cumplidos;
2. Ser natural o
vecino de la Provincia que hace la elección;
3. Tener tres
años de residencia en el territorio de Venezuela inmediatamente antes de
la elección, con las excepciones del Artículo 52 N. 2.
4. Ser
dueño de una propiedad raíz, cuya renta anual sea de ochocientos
pesos; o tener una profesión, oficio, o industria útil que
produzca mil pesos anuales: o gozar de un sueldo de mil doscientos pesos
anuales.
Artículo 63.- Los no nacidos en Venezuela, y sí
en las otras secciones de la anterior República de Colombia, necesitan
cuatro años de residencia.
Artículo 64.- Los no nacidos en Venezuela, que estando
establecidos en ella al tiempo de su transformación política de
1810, abrazaron la causa de la Independencia y libertad, y han permanecido
fieles a ella, podrán ser Senadores, si tienen la residencia y
demás cualidades que exigen para los venezolanos de nacimiento.
Artículo 65.- Son atribuciones del senado:
1. Concurrir a
la formación de las leyes y decretos con la Cámara de
Representantes;
2. Prestar o no
su consentimiento para el ascenso de los oficiales militares desde Coronel y
Capitán de navío inclusive arriba, y para cualquiera otro acto
que prescriba esta Constitución;
3. Sustanciar y
resolver los juicios iniciados en la Camara de Representantes.
Artículo 66.- Pasada al Senado la causa contra
algún empleado público, mandará continuar el proceso por
sí mismo, o por una comisión emanada de su seno.
Artículo 67.- Cuando el acusado sea el Presidente o
Vicepresidente de la República, por los casos comprendidos en el
Artículo 122, o cuando los sean los Consejeros, los Secretarios del
Despacho, o los miembros de la Corte Suprema de Justicia, por crímenes
de estado, según esta prevenido en esta constitución, el Senado
para juzgar y sentenciar incorporará en su seno a la Corte Suprema de
Justicia; y no sólo aplicará la pena de deposición, sino
también cualquiera otra que la ley designe contra el delincuente.
Artículo 68.- Ningún acusado podrá ser
juzgado sin la concurrencia de la pluralidad absoluta de los Senadores
existentes en el lugar del juicio, ni condenado sino por las dos terceras
partes de los votos de todos los que deben pronunciar sentencia definitiva
conforme al artículo anterior.
Artículo 69.- En los juicios promovidos contra los
demás empleados públicos por el mal desempeño de sus
funciones, el Senado conocerá por sí solo, y su
determinación se reducirá a absolver o deponer al acusado, y
aún a declarale incapaz de obtener otros empleos honoríficos o de
confianza en la República, sin que pueda imponer otra pena menor. Si el
acusado fuere depuesto, lo entregará al tribunal ordinario para que
allí sea juzgado, y se le impongan las penas que las leyes establecen
contra los autores del delito cometido.
Artículo 70.- En los casos del Artículo anterior,
si el Senado lo juzgare conveniente, asistirá a sus juicios para
informar e instruir en el derecho, el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia o alguno de sus miembros.
Artículo 71.- Cuando el Senado conozca la causa contra
el Presidente de la República, o del Vicepresidente en ejercicio de sus
funciones de Presidente, si no hubiere concluido durante el tiempo de las
sesiones, continuará reunido con este objeto hasta fenecerla.
  Título 13. De las funciones
económicas y disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 72.- Ninguna de las Cámaras podrá
abrir sus sesiones sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus
miembros; pero en todo caso el número existente, cualquiera que sea,
deberá reunirse, y compeler a los ausentes a que concurran.
Artículo 73.- Abiertas las sesiones de cada año
con el número prescrito en el Artículo anterior, podrán
continuarse con la asistencia de los dos tercios de los miembros presentes en
el lugar de sus sesiones, con tal que no baje de la mitad de la totalidad de
los miembros nombrados.
Artículo 74.- Las Cámaras residirán en la
misma población: ninguna podrá suspender sus sesiones por
más de dos días, ni emplazarse para otro lugar distante, sino con
el consentimiento de la otra. En caso de divergencia de opinión en las
dos cámaras, bien sea acerca de la necesidad de la traslación, o
del lugar a que hayan de trasladarse, se reunirán, y discutida en ellas
la materia, se ejecutará lo que resuelva la mayoría absoluta de
los miembros.
Artículo 75.- Cada Cámara tiene el derecho de
establecer los reglamentos que deba observar en sus sesiones, debates y
deliberaciones. Conforme a ellos podrá corregir a los miembros que los
infrinjan con las penas que establezca, hasta expelerlos de su seno, cuando
así se decida por los dos tercios presentes. Podrá también
castigar a los espectadores que falten el debido respeto, o embaracen sus
deliberaciones. Las Cámaras en casa de sus sesiones gozaran del derecho
exclusivo de policía, y fuera de ella, en todo lo que conduzca al libre
ejercicio de sus funciones.
Artículo 76.- Las resoluciones privativas de cada
Cámara no necesitan la sanción del Presidente de la
República, ni el consentimiento de la otra.
Artículo 77.- La Cámaras se reunirán para
hacer el escrutinio, y perfeccionar las elecciones de Presidente y
Vicepresidente de la República; para determinar sobre las renuncias de
estos funcionarios, y en cualquier otro caso que ellos estimen necesario, o lo
determine la Constitución, o la ley. Presidirá entonces la
reunión el que presida el Senado; y el que presidiere la Cámara
de Representantes hará de Vicepresidente.
Artículo 78.- Las sesiones de ambas Cámaras
serán públicas; pero podrán ser secretas cuando ellas
juzguen conveniente.
Artículo 79.- Las Cámaras en su primera
reunión, sacarán por suerte; la del Senado uno de los dos
Senadores de cada Provincia, y la de los Representantes la mitad de los
respectivos Diputados o el número mayor, si éste fuere impar: las
plazas de unos y otros quedarán vacantes al fin de los dos primeros
años y se llenarán por los Colegios Electorales: la otra mitad
continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el final del cuarto
año que será reemplazada.
Artículo 80.- Los Senadores y Representantes tienen este
carácter por la Nación y no por la Provincia que los nombra:
ellos no pueden recibir órdenes, ni instrucciones particulares de las
Asambleas Electorales, ni de las Diputaciones Provinciales; pero pueden recibir
peticiones para promover lo que estimen conveniente en las respectivas
Cámaras.
Artículo 81.- No pueden ser Senadores, ni
Representantes, el Presidente y Vicepresidente de la República, los
Secretarios del Despacho, los Consejeros del Gobierno, los Ministros de la
Corte Suprema, los Gobernadores, ni los Jefes Militares mientras ejerzan
comandancias de armas establecidos por ley.
Artículo 82.- El ejercicio de cualquiera otra
función pública es incompatible, durante las sesiones, con las de
Representante y Senador.
Artículo 83.- Los Senadores y Representantes desde el
día de su nombramiento, mientras se hallen en las sesiones, y vuelven a
sus casas, no pueden ser demandados ni ejecutados civilmente. Tampoco pueden
ser arrestados, ni detenidos durante el tiempo de las sesiones y el de ida
vuelta a sus casas, sino por crimen para cuyo castigo esté impuesta la
pena de muerte, de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva
con la información sumaria del hecho. En los demás casos en que
un Senador o Representante desde el día de su nombramiento haya cometido
un delito que merezca otra pena corporal, o infamante, sin proceder el juez a
su arresto o detención, dará desde luego cuenta de la causa con
el sumario a la Cámara respectiva para que según su
mérito, suspenda al encausado, y lo ponga a disposición del juez
competente.
Artículo 84.- Los Senadores y Representantes no son
responsables en ningún tiempo, ni ante ninguna autoridad de los
discursos y opiniones que hayan manifestado en las Cámaras.
Artículo 85.- Durante el periodo de sus destinos no
podrán los Senadores y Representantes admitir empleo del Poder
Ejecutivo, sino el ascenso (errata) de escala en su carrera.
Artículo 86.- Los Senadores y Representantes
recibirán una indemnización por los días que duren las
sesiones y por viático de ida al Congreso y vuelta a sus casa en los
términos que fije la ley.
  Título 14. De las atribuciones
del Congreso
Artículo 87.- Son atribuciones del Congreso:
1. Dictar las
leyes y decretos necesarios en los diferentes ramos de la Administración
Pública; interpretar, reformar, derogar las establecidas, y formar los
códigos nacionales;
2. Establecer
impuestos, derechos y contribuciones, velar sobre su inversión, y tomar
cuenta de ella al Poder Ejecutivo y demás empleados de la
República;
3. Determinar y
uniformar la ley, valor, tipo y denominación de la moneda;
4. Fijar y
uniformar los pesos y medidas;
5. Crear los
tribunales y juzgados que sean necesarios;
6. Decretar la
creación y supresión de los empleos públicos,
señalarles sueldos, disminuirlos o aumentarlos;
7. Decretar cada
año la fuerza de mar y tierra, determinando la que deba haber en tiempo
de paz; y arreglar por leyes particulares el modo de levantar y reclutar la
fuerza del ejército permanente, y la de la Milicia Nacional, y su
organización;
8. Decretar el
servicio de la Milicia Nacional cuando lo juzgue necesario;
9. Decretar la
guerra en vista de los fundamentos que le presente el Presidente de la
República, y requerirle que negocie la paz;
10. Decretar la
enajenación, adquisición o cambio de territorio;
11. Prestar o no
su consentimiento y aprobación a los tratados de paz, tregua, amistad,
alianza ofensiva, y los de comercio concluidos por el Jefe de la
República;
12. Decretar los
gastos públicos en vista de los presupuestos que le presente el
Ejecutivo por las respectivas Secretarias, y una suma extraordinaria para los
gastos imprevistos;
13. Decretar lo
conveniente para la administración, conservación y
enajenación de los bienes nacionales;
14. Contraer
deudas sobre el crédito del Estado;
15. Establecer un
Banco Nacional;
16. Celebrar
contratos con ciudadanos, o compañías de nacionales o extranjeros
para la navegación de ríos, apertura de caminos y otros objetos
de utilidad general;
17. Promover por
leyes la educación pública en universidades y colegios; el
progreso de las ciencias y artes, y los establecimientos de utilidad general;
conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos para su estímulo y
fomento;
18. Conceder
premios y recompensas personales a los que hayan hecho grandes servicios a
Venezuela;
19. Establecer
las reglas de naturalización;
20. Decretar
honores públicos a la memoria de los grandes hombres;
21. Conceder
amnistías e indultos generales cuando exija algún grave motivo de
conveniencia pública;
22. Elegir el
lugar en que deba residir el Gobierno, y variarlo cuando lo estime conveniente;
23. Crear nuevas
Provincias y Cantones, suprimirlos, formar otros de los establecidos y fijar
sus límites según crea más conveniente para la mejor
administración, previo el informe del Poder Ejecutivo y de la
Diputación de la Provincia que corresponda el territorio que trata;
24. Permitir o no
el tránsito de tropas extranjeras por el territorio del Estado;
25. Admitir o no,
extranjeros al servicio de las armas de la República;
26. Permitir o
no, la estación de escuadra de otra nación en los puertos de
Venezuela por más de un mes;
27. Hacer el
escrutinio y perfeccionar la elección de Presidente y Vicepresidente de
la República, y admitir o no, sus renuncias.
  Título 15. De la formación
de las leyes y de su promulgación
Artículo 88.- Las leyes y decretos del Congreso pueden
tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras a propuesta de sus
miembros, a excepción de las que establezcan impuestos; las cuales deben
tenerlo necesariamente en la de Representantes.
Artículo 89.- Todo proyecto de ley que sea admitido a
discusión se leerá y debatirá en tres distintas sesiones,
con intervalo de un día por lo menos y conforme a las reglas del
debate.
Artículo 90.- Los Secretarios del Despacho
asistirán a las sesiones, cuando sean llamados por alguna de las
Cámaras, para que den informes sobre la materia que se discute.
Artículo 91.- Cuando un proyecto de ley o decreto no
fuere admitido a discusión en la Cámara de su origen no
podrá volverse a proponer en ninguna de las Cámaras, hasta la
legislatura siguiente, pero esto no impedirá que algunos de sus
artículos formen parte de otro proyecto que se presente.
Artículo 92.- Los proyectos de ley o decretos que sean
admitidos a discusión, y debatidos constitucionalmente en las
Cámaras de origen, se pasarán a la otra Cámara; la cual
observando las mismas formalidades, prestará o rehusará su
consentimiento, o propondrá los reparos, adiciones, y modificaciones que
considere conveniente.
Artículo 93.- Si la Cámara en que haya tenido
origen la ley juzgare que no son fundados los reparos y modificaciones
propuestas por la otra Cámara, podrá insistir con nuevas razones
y explicaciones a reunir y conciliar las opiniones de las dos Cámaras;
pero si esto no pudiera lograrse, quedará sin efecto el proyecto de
ley.
Artículo 94.- Aunque sea aprobado por ambas
Cámaras un proyecto de ley o decreto, no tendrá fuerza de tal,
mientras no se mande a ejecutar por el Poder Ejecutivo. Si éste hallare
inconveniente para su ejecución, lo devolverá con sus
observaciones a la cámara de origen, dentro de diez días contados
desde su recibo.
Artículo 95.- La Cámara examinará de nuevo
el proyecto con las observaciones, u objeciones propuestas por el ejecutivo, y
si las hallare fundadas, mandará a archivar el proyecto.
Artículo 96.- Si la Cámara de origen a juicio de
las dos terceras partes de los miembros presentes no hallare fundadas las
objeciones, pasará con ellas el proyecto a la otra Cámara, la
cual lo examinará del mismo modo; y si creyere fundadas las objeciones
del Ejecutivo, quedará también archivado el proyecto; pero si las
dos terceras partes de los miembros presentes de la segunda Cámara
estuvieren de acuerdo con la Cámara de origen en que no son fundadas las
objeciones del Ejecutivo, le devolverá a éste el proyecto para
que lo mande a ejecutar como ley, sin que tenga arbitrio para oponerse.
Artículo 97.- (Errata corregida) Si pasados los diez
días que fijan al Ejecutivo para mandar a ejecutar la ley, no la
devolviera con sus objeciones tendrá fuerza de ley, será
promulgada como tal; a menos que corriendo aquel término haya suspendido
el Congreso sus sesiones, o puéstose en receso, en cuyo caso
deberán presentársele las objeciones en los diez primeros
días de la próxima reunión.
Artículo 98.- Al pasarse los proyectos de una
Cámara a la otra y al Poder Ejecutivo, se expresarán los
días que han sido discutidas; y las fechas de las resoluciones.
Artículo 99.- La ley que reforma otra anterior
deberá redactarse íntegramente, incluyendo en ella todas las
disposiciones que quedan vigentes y declarando abolida la ley reformada.
Artículo 100.- El Congreso en las leyes y decretos que
diere usará de esta fórmula. «El Senado y la Cámara
de Representantes de la República de Venezuela reunidos en Congreso,
decretan.»
Artículo 101.- Ninguna ley será obligatoria
mientras no sea publicada con la solemnidad debida en los lugares
respectivos.
Artículo 102.- Las leyes se derogan con las mis
formalidades y por los mismos trámites que se establecen.
  Título 16. Del Poder
Ejecutivo
Artículo 103.- El Poder Ejecutivo estará a cargo
de un magistrado con la denominación de Presidente de la
República.
Artículo 104.- Para ser Presidente se necesita ser
venezolano por nacimiento, y tener todas las otras cualidades que se exigen
para Senador.
Artículo 105.- Para que la elección de Presidente
se tenga por constitucional, es necesario que se hayan reunido en favor de un
individuo las dos terceras partes de los votos que hayan sufragado en los
Colegios Electorales. Si de ellos resultare el mayor número de votos en
dos o más individuos, comenzará el Congreso su votación
concretándola a dichos individuos para fijar los tres entre quienes deba
ser electo el Presidente.
Artículo 106.- Si de los Colegios Electorales no
resultare empate en las elecciones, ni tampoco reuniere ningún individuo
la mayoría de las dos terceras partes de los sufragios, como se ha dicho
en el Artículo anterior, escogerá el Congreso los tres que hayan
tenido más votos, y procederá a elegir uno de entre ellos por
escrutinio, declarando constitucionalmente electo al que hubiere obtenido las
dos terceras partes de los votos de los miembros presentes. Si ninguno hubiere
reunido la indicada mayoría, se repetirá el acto
contrayéndose la votación a los dos que más se hubiesen
acercado a ella: en cuyo caso, si después de dos escrutinios más
ninguno obtuviere las dos terceras partes, será bastante la
mayoría absoluta: en caso de igualdad continuará la
votación hasta obtener la mayoría.
Artículo 107.- La elección del Presidente se
hará en sesión permanente, de la cual no podrá retirarse
sin permiso del Congreso, ninguno de los miembros que hubieren dado sus votos
en el primer escrutinio, ni entrar a ella el que no haya concurrido al mismo
escrutinio.
Artículo 108.- El Presidente durará en sus
funciones cuatro años, y no podrá ser reelegido inmediatamente,
sino después de un periodo constitucional por lo menos.
Artículo 109.- Las cualidades que se necesitan para
Vicepresidente, la forma de su elección y la duración de su
destino, serán las mismas que se han designado para el Presidente.
Artículo 110.- El Presidente y Vicepresidente del Estado
serán elegidos con diferencia de dos años el uno del otro, a cuyo
efecto el primer Vicepresidente sólo durará dos años.
Artículo 111.- Concluido el periodo constitucional, y
llegado el día señalado por esta Constitución para la
instalación del Congreso, si éste no tuviera lugar, el Presidente
cesará en el ejercicio de sus funciones ejecutivas en el mismo
día, y se encargará de ellas el Vicepresidente hasta que
instalado el Congreso, dé posesión al nombrado.
Artículo 112.- El Vicepresidente no podrá ser
elegido Presidente para el periodo inmediato cuando haya ejercido el poder
ejecutivo por la mitad del periodo constitucional.
Artículo 113.- El Presidente no podrá ejercer la
administración del Estado fuera de la capital, y tanto en los casos de
ausencia, como de enfermedad, o suspensión temporal, el Vicepresidente
se encarga de sus funciones; y si faltare el Presidente por muerte,
dimisión, destitución, o privación de su plaza, el
Vicepresidente se encarga del ejercicio del poder ejecutivo hasta concluir el
periodo constitucional.
Artículo 114.- Las faltas temporales del Presidente y
Vicepresidente de la República serán suplidas por el que haya
sido nombrado Vicepresidente del Consejo de Gobierno, por sus mismos miembros y
en caso de muerte, dimisión, privación o incapacidad del
Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo, le subrogará en sus
funciones el mismo Vicepresidente del Consejo de Gobierno hasta la nueva
elección de Presidente y Vicepresidente de la República, con cuyo
objeto se expedirán inmediatamente las órdenes necesarias para
que se reúnan los Colegios Electorales.
Artículo 115.- El Presidente y Vicepresidente elegidos
en este caso sólo durarán por el tiempo que falte para completar
el periodo constitucional.
Artículo 116.- El Presidente y el Vicepresidente
recibirán por sus servicios la indemnización anual que la ley les
señale, y no será aumentada ni disminuida en el tiempo que
desempeñen sus destinos.
Artículo 117.- El Presidente es el Jefe de la
Administración General de la República, y como tal tiene las
atribuciones siguientes:
1. Conservar el
orden y tranquilidad interior y asegurar el Estado contra todo ataque exterior;
2. Mandar
ejecutar, y cuidar de que se promulguen y ejecuten las leyes, decretos y actos
del Congreso;
3. Convocar el
Congreso en periodos ordinarios; y también extraordinariamente con
preconsentimiento, o a petición del Consejo de Gobierno, cuando lo exija
la gravedad de alguna urgencia;
4. Tiene el mando
supremo de las fuerzas de mar y tierra para la defensa de la República;
5. Llamar las
Milicias al servicio, cuando lo haya decretado el Congreso;
6. Declarar la
guerra a nombre de la República, previo el decreto del Congreso;
7. Dirigir las
negociaciones diplomáticas, celebrar tratados de tregua, paz, amistad,
alianza ofensiva y defensiva, neutralidad, y comercio, debiendo preceder la
aprobación del Congreso para prestar o negar su ratificación a
ellos;
8. Nombrar y
remover los Secretarios del Despacho;
9. Nombrar de
acuerdo al Consejo de Gobierno los Ministros Plenipotenciarios, enviados y
cualesquiera otros agentes diplomáticos, Cónsules,
Vicecónsules y agentes comerciales;
10. Nombrar, con
previo acuerdo y consentimiento del Senado para todos los empleos militares
desde Coronel y Capitán de navío inclusive arriba y a propuesta
de los jefes respectivos para todos los inferiores, con calidad de que estos
últimos nombramientos tengan siempre anexo el mando efectivo; pues
quedan abolidos de ahora en adelante todos los grados militares sin mando;
11. Conceder
retiros y licencias a los militares, y otros empleados según lo
determine la ley;
12. Expedir
patentes de navegación, y también de corso y represalias cuando
el Congreso lo determine; o en su receso, con el consentimiento del Consejo de
Gobierno;
13. Conceder
cartas de naturaleza conforme a la ley;
14. Nombrar a
propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia los Ministros de las Cortes
Superiores;
15. Nombrar los
Gobernadores de las Provincias a propuesta en terna de la respectiva
Diputación Provincial;
16. Nombrar para
todos los empleos civiles, militares y de hacienda, cuyo nombramiento no se
reserve a alguna otra autoridad en los términos que prescriba la ley;
17. Suspender de
sus destinos a los empleados en los ramos dependientes del Poder Ejecutivo,
cuando infrinjan las leyes, o sus decretos, u órdenes, con calidad de
ponerlos a la disposición de la autoridad competente, dentro de tres
días, con el sumario o documentos que hayan dado lugar a la
suspensión, para que los juzgue;
18. Separar a los
mismos empleados cuando por incapacidad o negligencia desempeñan mal sus
funciones, precediendo para ello el acuerdo del Consejo de Gobierno;
19. Cuidar de la
recaudación e inversión de las contribuciones y rentas
públicas con arreglo a las leyes;
20. Cuidar que la
justicia se administre pronta y cumplidamente por los tribunales y juzgados, y
que sus sentencias se cumplan y ejecuten;
21. En favor de
la humanidad puede conmutar las penas capitales con previo acuerdo y
consentimiento del Consejo de Gobierno, a propuesta del tribunal que conozca de
la causa en última instancia o a excitación del mismo Ejecutivo,
siempre que ocurran graves y poderosos motivos, excluyéndose de esta
atribución las que hayan sido sentenciados por el Senado.
Artículo 118.- En los caso de conmoción interior
a mano armada que amenace la seguridad de la República, o de
invasión exterior repentina, el Presidente del Estado ocurrirá al
Congreso, si está reunido para que lo autorice; o en su receso, al
Consejo de Gobierno, para que considerando la exigencia, según el
informe del Ejecutivo, le acuerde las facultades siguientes:
1. Para llamar a
servicio aquella parte de la Milicia Nacional que el Congreso o el Consejo de
Gobierno considere necesaria;
2. Para exigir
anticipadamente las contribuciones que uno u otro cuerpo juzgue adecuadas: o
para negociar por vía de empréstito las sumas suficientes,
siempre que no puedan cubrirse los gastos con las rentas ordinarias;
3. Para que
siendo informado de que se trama contra la tranquilidad o seguridad del
interior o exterior del Estado, pueda expedir órdenes por escrito de
comparecencia o arresto contra indiciados de este crimen, interrogarlos, o
hacerlos interrogar, debiendo poner los arrestados, dentro de tres días,
a disposición del juez competente, a quien pasará el sumario
informativo que dio lugar el arresto, siendo esta última
autorización temporal;
4. Para conceder
amnistías o indultos generales o particulares.
Artículo 119.- Siempre que el Consejo de Gobierno, por
estar en receso el Congreso, acuerde que el Poder Ejecutivo pueda usar una o
más de estas medidas, publicará necesariamente el acta de su
acuerdo, y la circulará a las demás autoridades.
Artículo 120.- El encargado del Poder Ejecutivo
dará cuenta al Congreso, en su próxima reunión, de todos
los actos que haya ejecutado en uso de estas autorizaciones.
Artículo 121.- No puede el Presidente de la
República:
1. Salir de su
territorio mientras ejerza el Poder Ejecutivo, y un año
después;
2. Mandar en
persona la fuerza de mar y tierra, sin previo acuerdo y consentimiento del
Congreso;
3. Emplear la
fuerza armada permanente en caso de conmoción interior, sin previo
acuerdo y consentimiento del consejo de Gobierno;
4. Admitir
extranjeros al servicio de las armas en clase de oficiales y jefes, sin previo
consentimiento del Congreso;
5. Expulsar fuera
del territorio, ni privar de su libertad a ningún venezolano, excepto en
el caso del Artículo 118, ni imponer pena alguna;
6. Detener el
curso de los procedimientos judiciales, ni impedir que las causas se sigan por
trámites establecidos en las leyes;
7. Impedir que se
hagan las elecciones prevenidas en la Constitución, ni que los elegidos
desempeñen sus cargos;
8. Disolver las
Cámaras, ni suspender sus sesiones.
Artículo 122.- El Presidente, o Vicepresidente encargado
del Poder Ejecutivo, es responsable en los casos siguientes:
1. De
traición contra la República, bien sea para someterla a una
potencia extranjera, o bien para variar la forma de gobierno reconocida y
jurada;
2. De
infracción de esta Constitución;
3. De alguno de
aquellos crímenes que por las leyes se castigan con pena capital o
infamante.
  Título 17. Del Consejo de
Gobierno
Artículo 123.- Habrá un Consejo de Gobierno
compuesto del Vicepresidente de la República, que los presidirá,
de cinco Consejeros, y de los Secretarios del Despacho.
Artículo 124.- Uno de los cinco Consejeros será
un miembro de la Corte Suprema de Justicia, nombrado por ella cada dos
años. Los otros cuatro serán nombrados por las dos Cámaras
del Congreso reunidas, en una de su primeras sesiones, cada cuatro años,
y serán reemplazados por mitad cada dos años. La mitad de los
cuatro primeros nombrados saldrá por la suerte al cabo de los dos
primeros años.
Artículo 125.- El Consejo elegirá cada dos
años un Vicepresidente de entre los miembros que no sean nombrados por
el Ejecutivo para que reemplace las faltas del Vicepresidente del Estado. Las
del Vicepresidente del Consejo serán suplidas por el Consejero
más antiguo de los nombrados por el Congreso.
Artículo 126.- Para ser Consejero se requieren las
mismas cualidades que para ser Senador: pero el Consejero que fuere elegido
para suplir la falta del Vicepresidente de la República deberá
ser venezolano por nacimiento.
Artículo 127.- Son deberes del Consejo:
1. Dar su voto
consultivo acerca de los casos del Parágrafo 9 del Artículo 87, y
de los Parágrafos 7, 14, 15, y 16, del Artículo 117, y en todos
los demás negocios graves en que el Poder Ejecutivo lo exija;
2. Prestar o no
su consentimiento en los casos de los Parágrafos 3, 9, 12, 18, y 21, del
mismo Artículo;
3. Acordar
durante el receso del Congreso las medidas del Artículo 118.
Artículo 128.- El Consejo no celebrará sus
sesiones sin la concurrencia de la mayoría absoluta de la totalidad de
sus miembros.
Artículo 129.- Las faltas de los Secretarios del
Despacho en el Consejo, las suplen los que desempeñan sus funciones; y
las del miembro de la Corte Suprema, el que está le nombre por suplente.
Las de cualquiera de los nombrados por el Congreso, cuando sea por enfermedad
grave, por muerte, o por promoción a la Presidencia del Estado,
serán reemplazadas por dos suplentes elegidos bienalmente en las mismas
sesiones en que se nombren los principales.
Artículo 130.- El Consejo tendrá tres sesiones
ordinarias en la semana, y las extraordinarias que convoque el Presidente de la
República.
Artículo 131.- Procederá en sus resoluciones a
pluralidad absoluta de votos, excepto en los casos del Artículo 118,
para cuya resolución será necesaria el concurso de los votos de
las dos terceras partes por lo menos de todos los miembros del Consejo.
Artículo 132.- Llevará un registro de todos sus
dictámenes, de que pasará cada año al Congreso una copia
autentica, exceptuando solamente los negocios reservados mientras sea necesaria
la reserva.
Artículo 133.- Los miembros del Concejo de Gobierno son
responsables de sus dictámenes, que por tanto deben firmar, y del mal
desempeño de sus oficios.
  Título 18. De los Secretarios de
Despacho
Artículo 134.- Se establecen para el despacho de los
negocios correspondientes al Poder Ejecutivo Secretarías: una la del
Interior y Justicia: otra de Hacienda; y otra de Guerra y Marina. El Ejecutivo
agregará a cualquiera de ellas el despacho de las relaciones
exteriores.
Artículo 135.- Para ser Secretario del Despacho se
requieren las mismas cualidades que para ser Representante y la aptitud
necesaria para desempeñar el destino que se les confía.
Artículo 136.- Los Secretarios son los órganos
precisos e indispensables del Gobierno, y como tales deben autorizar todos los
decretos, reglamentos, órdenes y providencias que expidiere. Las que no
estén autorizadas por el respectivo Secretario no deben ser ejecutadas
por ningún tribunal, ni persona pública, o privada, aunque
aparezcan firmadas por el Presidente de la República.
Artículo 137.- Los Secretarios del Despacho darán
cuenta a cada cámara en sus primeras sesiones, del estado de sus
respectivos ramos: y además, cuantos informes se les pidan por escrito,
o de palabra, reservando solamente lo que no convenga publicar.
Artículo 138.- Son responsables los Secretarios:
1. Por
traición contra la República, bien sea para someterla a una
potencia extranjera, o bien para variar la forma de gobierno reconocida y
jurada;
2. Por soborno, o
cohecho en los negocios de su encargo, o en las elecciones de funcionarios
públicos;
3. Por
infracción de la Constitución y de las leyes;
4. Por
malversación de fondos públicos.
Artículo 139.- No salva a los Secretarios de
responsabilidad la orden verbal, o por escrito del Presidente de la
República.
Artículo 140.- Los Secretarios del Despacho se
reunirán en consejo para tratar de los negocios generales de la
administración, auxiliar con su luces al Presidente, y arreglar las
providencias que hayan de expedirse por cada uno.
  Título 19. Del Poder
Judicial
Artículo 141.- La administración de justicia
está a cargo de una Corte Suprema, de Cortes Superiores, de Juzgados de
primera instancia, y de los demás tribunales creados por la ley.
Artículo 142.- En las causas criminales la justicia se
administrará, por jurados conforme lo disponga la ley.
Artículo 143.- Los Congresos Constitucionales
acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en
otras causas.
  Título 20. De la Suprema Corte de
Justicia
Artículo 144.- La primera magistratura judicial del
Estado residirá en la Corte Suprema de Justicia, que se compondrá
de un Presidente, tres vocales y un fiscal.
Artículo 145.- Para ser Ministro de la Corte Suprema se
necesita:
1. Ser
venezolano;
2. Haber cumplido
cuarenta años;
3. Haber sido
Magistrado en alguna Corte Superior, y mientras éstas se establezcan,
podrán serlo los abogados que hubieran ejercido con crédito la
profesión por diez años.
Artículo 146.- Los Ministros de la Corte Suprema son
propuestos por el Presidente de la República a Cámara de
representantes en número triple. La Cámara reduce este
número al doble, y lo presenta al Senado para que éste nombre los
que deben componerla. El mismo orden se seguirá para llenar las
vacantes: pero si el Congreso no estuviere reunido, el Poder Ejecutivo de
acuerdo con el Consejo de Gobierno, proveerá interinamente las plazas
hasta que se haga la elección en la forma dicha.
Artículo 147.- Son atribuciones de la Corte Suprema de
Justicia:
1. Reunirse con
la Cámara del Senado para juzgar y sentenciar en las causas que se
formen contra el Presidente de la República y Vicepresidente encargado
del Poder Ejecutivo, en los casos del Artículo 122; y contra el mismo
Vicepresidente cuando no esté encargado del Poder Ejecutivo, contra los
consejeros del Gobierno, los Secretarios del Despacho y los miembros de la
misma Corte Suprema, por crímenes de estado conforme al Artículo
67;
2. Conocer,
previa la suspensión decretada por el Poder Ejecutivo, de las causas de
responsabilidad que por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones
se formen a los Secretarios del Despacho; y además decretar la
suspensión, y conocer de las causa que se formen por delitos comunes
contra el Vicepresidente de la República cuando no esté encargado
del Poder Ejecutivo, y contra los Consejeros de Gobierno, Secretarios del
Despacho y miembros de la misma corte;
3. Conocer las
causas contenciosas de los plenipotenciarios, o ministros enviados cerca del
Gobierno de la República, en los casos permitidos por el derecho
público de las naciones y conforme con los tratados que se hayan
celebrado;
4. Conocer las
causas de responsabilidad que se formen a los Agentes Diplomáticos de la
República por el mal desempeño de sus funciones;
5. Conocer las
controversias que resultaren de los contratos y negociaciones que celebre el
Poder Ejecutivo por sí o por medio de agentes;
6. Conocer de los
recursos de queja que se interpongan contra las Cortes Superiores por abuso de
su autoridad, omisión, denegación o retardo de la
administración de la justicia, y de las causas de responsabilidad que
susciten contra Magistrados de las mismas Cortes Superiores;
7. Proponer en
terna al Poder Ejecutivo los que deban ser nombrados para Ministros de las
Cortes Superiores de justicia de entre los letrados que propongan las
Diputaciones Provinciales del Distrito;
8. Dirimir las
competencias entre los Tribunales Superiores, y las de éstos con los
demás juzgados;
9. Conocer de los
recursos de nulidad contra las sentencias definitivas dadas en última
instancia por las Cortes Superiores;
10. Oír
las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y
consultar sobre ellas al Congreso por el conducto del Poder Ejecutivo, si las
considerare fundadas para la conveniente declaratoria;
11. Informar al
Congreso todo lo conveniente para la mejora de la administración de
justicia; y ejercer las demás atribuciones que determine la ley.
Artículo 148.- Los miembros de la Suprema Corte de
Justicia son responsables y sujetos a juicio ante el senado:
1. Por delitos de
traición contra la Independencia y la forma de gobierno reconocida y
jurada;
2. Por
cohecho.
Artículo 149.- Las causas de responsabilidad contra los
Magistrados de la Corte Suprema por mal desempeño en el ejercicio de sus
funciones se iniciarán en la Cámara de Representantes, y se
terminarán en el Senado conforme a los Artículos 57 y 67.
  Título 21. De las Cortes
Superiores de Justicia
Artículo 150.- Para facilitar la administración
de la justicia habrá por lo menos tres Distritos judiciales, y en cada
uno de ellos una Corte Superior, cuyas atribuciones serán designadas por
ley.
Artículo 151.- Para ser Magistrado de las Cortes
Superiores se necesita:
1. Ser
venezolano;
2. Ser abogados
no suspenso;
3. Tener treinta
años de edad;
4. Haber sido
juez, asesor, o auditor por tres años a lo menos, o haber ejercido por
cinco años con buen crédito la profesión de abogado.
Artículo 152.- La ley organizará los Tribunales
de primera instancia, y designará su duración, sus atribuciones y
modo de desempeñarlas.
  Título 22. Disposiciones
generales en el orden judicial
Artículo 153.- Los Magistrados y Jueces no podrán
ser suspendidos de sus destinos sino por acusación legalmente admitida,
ni depuestos sino por causa probada y sentenciada.
Artículo 154.- Los Ministros de la Corte Suprema y
Cortes Superiores durarán en sus empleos cuatro años,
renovándose por mitad cada dos años, y pudiendo ser
reelegidos.
Artículo 155.- Todos los tribunales y juzgados
están obligados a motivar y fundar sus sentencias.
  Título 23. De la
administración interior de las Provincias
Artículo 156.- En cada Provincia habrá una
Diputación de un Diputado por cada Cantón, nombrados conforme al
Artículo 36 y siguientes de esta Constitución; y la Provincia que
tenga menos de siete Cantones, nombrará sin embargo siete Diputados
distribuidos según su población.
Artículo 157.- Para ser Diputado se requiere tener las
cualidades de Representante, y sus funciones durarán cuatro años,
renovándose por mitad cada dos años.
Artículo 158.- No podrá ser Diputado el que no
pueda ser Representante.
Artículo 159.- Las Diputaciones Provinciales se
reunirán el día primero de noviembre de cada año en la
capital de la Provincia.
Artículo 160.- Cada reunión ordinaria
durará treinta días: en caso necesario, y si lo acordaren las dos
terceras partes de los miembros presentes, podrá ser prorrogada por
algunos días más, hasta diez.
Artículo 161.- Son funciones de las Diputaciones
Provinciales:
1. Informar a la
Cámara de Representantes las infracciones y abusos que se hayan cometido
contra la Constitución y las leyes, y velar en el exacto cumplimiento de
éstas;
2. Denunciar al
Poder Ejecutivo, o a la Cámara de Representantes con datos necesarios,
los abusos y mala conducta del Gobernador y demás empleados de la
Provincia: los abusos, malversación y poca eficacia en la
recaudación, inversión y manejo de las rentas del estado;
3. Presentar a la
Corte Suprema de Justicia tantos letrados con las cualidades necesarias cuantas
sean las plazas que hayan de proveerse en la Corte Superior del Distrito a que
cada Provincia corresponda, a fin de que la Corte Suprema forme de entre los
presentados una terna para el nombramiento de cada Ministro;
4. Presentar al
Poder Ejecutivo ternas para el nombramiento de Gobernadores, y pedir la
remoción de estos empleados cuando falten a sus deberes, y su
continuación sea perjudicial al bien de la provincia;
5. Pedir a la
autoridad eclesiástica con los datos necesarios la remoción de
los Párrocos que observen una conducta reprehensible y perjudicial al
bien de sus feligreses;
6. Presentar al
Gobernador ternas para el nombramiento de Jefes de Cantón, y de los
empleados en la administración de las rentas provinciales;
7. Recibir de las
corporaciones y ciudadanos de la Provincia las peticiones, representaciones, e
informes que se les dirijan para hacer uso de ellas, si son de su
inspección, o darles el curso conveniente;
8. Supervigilar
en el cumplimiento de la ley de manumisión, y ejercer las demás
atribuciones que ellas le designe;
9. Hacer con
proporción el repartimiento de las contribuciones que decrete el
Congreso, entre los Cantones de cada Provincia;
10. Hacer
según la ley el reparto de reemplazos para el ejército y la
armada con que deba contribuir la Provincia;
11. Establecer
impuestos provinciales, o municipales en sus respectivas Provincias para
proveer a sus gastos, y arreglar el sistema de su recaudación, e
inversión: determinar el número y dotación de los
empleados en es |