  Constitución de la República de
Venezuela de 1961
(23 de enero de 1961)
  Preámbulo
El Congreso de la
República de Venezuela requerido el voto de las Asambleas Legislativas
de los Estados Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo,
Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas,
Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia, y
visto el resultado favorable del escrutinio, en representación del
pueblo venezolano, para quien invoca la protección de Dios
Todopoderoso;
con el
propósito de mantener la independencia y la integridad territorial de la
Nación, fortalecer su unidad, asegurar la libertad, la paz y la
estabilidad de las instituciones;
proteger y enaltecer el
trabajo, amparar la dignidad humana, promover el bienestar general y la
seguridad social; lograr la participación equitativa de todos en el
disfrute de la riqueza, según los principios de la justicia social, y
fomentar el desarrollo de la economía al servicio del hombre;
mantener la
igualdad social y jurídica, sin discriminaciones derivadas de la raza,
sexo, credo o condición social;
cooperar con las
demás naciones y, de modo especial, con las Repúblicas hermanas
del Continente, en los fines de la comunidad internacional, sobre la base del
reciproco respeto de las soberanías, la autodeterminación de los
pueblos, la garantía universal de los derechos individuales y sociales
de la persona humana, y el repudio de la guerra, de la conquista y del
predominio económico como instrumentos de política
internacional;
sustentar el orden
democrático como único e irrenunciable medio de asegurar los
derechos y la dignidad de los ciudadanos, y favorecer pacíficamente su
extensión a todos los pueblos de la tierra;
y conservar y
acrecer el patrimonio moral e histórico de la Nación, forjado por
el pueblo en sus luchas por la libertad y la justicia y por el pensamiento y la
acción de los grandes servidores de la patria, cuya expresión
más alta es Simón Bolívar, el Libertador, decreta la
siguiente Constitución.
  Título I. De la República,
su territorio y su división política
  Capítulo I. Disposiciones
fundamentales
Artículo 1.- La República de Venezuela es para
siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda dominación o
protección de potencia extranjera.
Artículo 2.- La República de Venezuela es un
Estado Federal, en los términos consagrados por esta
Constitución.
Artículo 3.- El gobierno de la República de
Venezuela es y será siempre democrático, representativo,
responsable y alternativo.
Artículo 4.- La Soberanía reside en el pueblo,
quien la ejerce, mediante el sufragio, por los órganos del Poder
Público.
Artículo 5.- La bandera nacional, con los colores
amarillo, azul y rojo; el himno nacional «Gloria al bravo pueblo»,
y el escudo de armas de la República son los símbolos de la
patria. La ley determinará sus características y
reglamentará su uso.
Artículo 6.- El idioma oficial es el castellano.
  Capítulo II. Del territorio y
la división política
Artículo 7.- El territorio nacional es el que
correspondía a la Capitanía General de Venezuela antes de la
transformación política iniciada en 1810, con las modificaciones
resultantes de los tratados celebrados válidamente por la
República.
La
soberanía, autoridad y vigilancia sobre el mar territorial, la zona
marítima contigua, la plataforma continental y el espacio aéreo,
así como el dominio y explotación de los bienes y recursos en
ellos contenidos, se ejercerán en la extensión y condiciones que
determine la ley.
Artículo 8.- El territorio nacional no podrá ser
jamás cedido, traspasado, arrendado ni en forma alguna enajenado, ni aun
temporal o parcialmente, a potencia extranjera.
Los Estados
extranjeros sólo podrán adquirir dentro del área que se
determine, mediante garantías de reciprocidad y con las limitaciones que
establezca la ley, los inmuebles necesarios para sedes de sus representaciones
diplomáticas o consulares. La adquisición de inmuebles por
organismos internacionales sólo podrá autorizarse mediante las
condiciones y restricciones que establezca la ley. En todos estos casos
quedará siempre a salvo la soberanía sobre el suelo.
Artículo 9.- El territorio nacional se divide para los
fines de la organización política de la República, en el
de los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales y las
Dependencias Federales.
Artículo 10.- Los Estados podrán fusionarse,
modificar sus actuales límites y acordarse compensaciones o cesiones de
territorio mediante convenios aprobados por sus Asambleas Legislativas y
ratificados por el Senado. Las modificaciones de límites, compensaciones
o cesiones de territorio entre el Distrito Federal o los Territorios o
Dependencias Federales y los Estados podrán realizarse por convenios
entre el Ejecutivo Nacional y los respectivos Estados, ratificados por las
correspondientes Asambleas Legislativas y por el Senado.
Artículo 11.- La ciudad de Caracas es la capital de la
República y el asiento permanente de los órganos supremos del
Poder Nacional.
Lo dispuesto en
este artículo no impide el ejercicio transitorio del Poder Nacional en
otros lugares de la República.
Una ley
especial podrá coordinar las distintas jurisdicciones existentes dentro
del área metropolitana de Caracas, sin menoscabo de la autonomía
municipal.
Artículo 12.- El Distrito Federal y los Territorios
Federales serán organizados por leyes orgánicas, en las cuales se
dejará a salvo la autonomía municipal.
Artículo 13.- Por ley especial podrá darse a un
Territorio Federal categoría de Estado, asignándole la totalidad
o una parte de la superficie del territorio respectivo.
Artículo 14.- Son Dependencias Federales las porciones
del territorio de la República no comprendidas dentro de los Estados,
Territorios y Distrito Federal, así como las islas que se formen o
aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su
régimen y administración serán establecidos por la
ley.
Artículo 15.- La ley podrá establecer un
régimen jurídico especial para aquellos territorios que, por
libre determinación de sus habitantes y con la aceptación del
Congreso, se incorporen al de la República.
  Capítulo III. De los
Estados
Artículo 16.- Los Estados son autónomos e iguales
como entidades políticas. Están obligados a mantener la
independencia e integridad de la Nación; y a cumplir y hacer cumplir la
Constitución y las leyes de la República.
Darán fe
a los actos públicos emanados de las autoridades nacionales, de los
otros Estados y de los Municipios, y harán que se ejecuten.
Cada Estado
podrá conservar su nombre actual o cambiarlo.
Artículo 17.- Es de la competencia de cada Estado:
1. La
organización de sus poderes públicos, en conformidad con esta
Constitución;
2. La
organización de sus Municipios y demás entidades locales, y su
división político territorial, en conformidad con esta
Constitución y las leyes nacionales;
3. La
administración de sus bienes y la inversión del situado
constitucional y demás ingresos que le correspondan, con sujeción
a lo dispuesto en los Artículos 229 y 235 de esta
Constitución;
4. El uso del
crédito público, con las limitaciones y requisitos que
establezcan las leyes nacionales;
5. La
organización de la policía urbana y rural y la
determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia
municipal;
6. Las
materias que le sean atribuidas de acuerdo con el Artículo 137;
7. Todo lo que
no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia
nacional o municipal.
Artículo 18.- Los Estados no podrán:
1. Crear
aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de
tránsito sobre bienes extranjeros o nacionales, o sobre las demás
materias rentísticas de la competencia nacional o municipal;
2. Gravar
bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su
territorio;
3. Prohibir el
consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma
diferente a los producidos en él;
4. Crear
impuestos sobre el ganado en pie o sobre sus productos o subproductos.
Artículo 19.- El Poder Legislativo se ejerce en cada
Estado por una Asamblea Legislativa cuyos miembros deberán reunir las
mismas condiciones exigidas por esta Constitución para ser diputado y
serán elegidos por votación directa con representación
proporcional de las minorías, de acuerdo con la ley.
La Asamblea
Legislativa es competente para el examen y control de cualquier acto de la
administración pública estatal.
Los miembros de
las Asambleas Legislativas gozarán de inmunidad en el territorio del
Estado respectivo, desde diez días antes de comenzar las sesiones hasta
diez días después de terminar éstas o de separarse del
ejercicio de sus funciones. Esta inmunidad se regirá por las normas de
esta Constitución relativas a la inmunidad de los Senadores y Diputados,
en cuanto sean aplicables.
Artículo 20.- Son atribuciones de la Asamblea
Legislativa:
1. Legislar
sobre las materias de la competencia estatal;
2. Aprobar o
improbar anualmente la gestión del Gobernador, en la sesión
especial que al efecto se convoque;
3. Sancionar la
Ley de Presupuesto del Estado.
El total de
gastos autorizados por la Ley de Presupuesto no podrá exceder en
ningún caso de la estimación de los ingresos del respectivo
período hecha por el Gobernador en el proyecto presentado a la Asamblea
Legislativa;
4. Las
demás que le atribuyan las leyes.
Artículo 21.- El gobierno y la administración de
cada Estado corresponde a un gobernador, quien además de Jefe del
Ejecutivo del Estado es agente del Ejecutivo Nacional en su respectiva
circunscripción.
Para ser
Gobernador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta
años y de estado seglar.
Artículo 22.- La ley podrá establecer la forma de
elección y remoción de los gobernadores, de acuerdo con los
principios consagrados en el Artículo 3 de esta Constitución. El
respectivo proyecto deberá ser previamente admitido por las
Cámaras en sesión conjunta, por el voto de las dos terceras
partes de sus miembros. La ley respectiva no estará sujeta al veto del
Presidente de la República. Mientras no se dicte la ley prevista en este
Artículo, los Gobernadores serán nombrados y removidos libremente
por el Presidente de la República.
Artículo 23.- Son atribuciones y deberes del
Gobernador:
1. Cumplir y
hacer cumplir esta Constitución y las leyes y ejecutar y hacer ejecutar
las órdenes y resoluciones que reciba del Ejecutivo Nacional;
2. Nombrar y
remover los funcionarios y empleados de su dependencia, cuya designación
no estuviere atribuida a otra autoridad, sin perjuicio de lo que dispongan las
leyes sobre carrera administrativa;
3. Presentar a
la Asamblea Legislativa un informe de su administración durante el
año inmediatamente anterior;
4. Presentar a
la Asamblea Legislativa el proyecto de Ley de Presupuesto.
Artículo 24.- La improbación de la gestión
del Gobernador acarreará su inmediata destitución en el caso de
que ésta última sea acordada expresamente y por el voto de las
dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa.
  Capítulo IV. De los
Municipios
Artículo 25.- Los Municipios constituyen la unidad
política primaria y autónoma dentro de la organización
nacional. Son personas jurídicas, y su representación la
ejercerán los órganos que determine la ley.
Artículo 26.- La organización de los Municipios y
demás entidades locales se regirá por esta Constitución,
por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan
las leyes orgánicas nacionales y por las disposiciones legales que en
conformidad con aquellas dicten los Estados.
Artículo 27.- La ley podrá establecer diferentes
regímenes para la organización, gobierno y administración
de los Municipios, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo
económico, situación geográfica y otros factores de
importancia. En todo caso la organización municipal será
democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno
local.
Artículo 28.- Los Municipios podrán ser agrupados
en Distritos. También podrán los Municipios constituir
mancomunidades para determinados fines de su competencia.
Artículo 29.- La autonomía del Municipio
comprende:
1. La
elección de sus autoridades;
2. La libre
gestión en las materias de su competencia; y
3. La
creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Los actos de
los Municipios no podrán ser impugnados sino por ante los órganos
jurisdiccionales, de conformidad con esta Constitución y las leyes.
Artículo 30.- Es de la competencia municipal el gobierno
y administración de los intereses peculiares de la entidad, en
particular cuanto tenga relación con sus bienes e ingresos y con las
materias propias de la vida local, tales como urbanismo, abastos,
circulación, cultura, salubridad, asistencia social, institutos
populares de crédito, turismo y policía municipal.
La ley
podrá atribuir a los Municipios competencia exclusiva en determinadas
materias, así como imponerles un mínimo obligatorio de
servicios.
Artículo 31.- Los Municipios tendrán los
siguientes ingresos:
1. El producto
de sus ejidos y bienes propios;
2. Las tasas
para el uso de sus bienes o servicios;
3. Las
patentes sobre industria, comercio y vehículos, y los impuestos sobre
inmuebles urbanos y espectáculos públicos;
4. Las multas
que impongan las autoridades municipales, y las de más que legalmente
les sean atribuidas;
5. Las
subvenciones estatales o nacionales y los donativos; y
6. Los
demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que crearen de
conformidad con la ley.
Artículo 32.- Los ejidos son inalienables e
imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse para construcciones en
los casos establecidos en las ordenanzas municipales, y previas las
formalidades que las mismas señalen. También podrán
enajenarse con fines de reforma agraria aquellos que determine la ley, pero
siempre se dejarán a salvo los que requieran el desarrollo de los
núcleos urbanos.
Artículo 33.- Los Municipios podrán hacer uso del
crédito público, con las limitaciones y requisitos que establezca
la ley.
Artículo 34.- Los Municipios estarán sujetos a
las limitaciones establecidas en el Artículo 18 de esta
Constitución, y no podrán gravar los productos de la agricultura,
la cría y la pesca de animales comestibles con otros impuestos que los
ordinarios sobre detales de comercio.
  Título II. De la
nacionalidad
Artículo 35.- Son venezolanos por nacimiento:
1. Los nacidos
en el territorio de la República;
2. Los nacidos
en territorio extranjero de padre y madre venezolanos por nacimiento;
3. Los nacidos
en territorio extranjero de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana
por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la
República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana; y
4. Los nacidos en
territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre
venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho
años de edad establezcan su residencia en el territorio de la
República y antes de cumplir veinticinco años de edad declaren su
voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Artículo 36.- Son venezolanos por naturalización
los extranjeros que obtengan carta de naturaleza. Los extranjeros que tengan
por nacimiento la nacionalidad de España o de un Estado latinoamericano
gozarán de facilidades especiales para la obtención de carta de
naturaleza.
Artículo 37.- Son venezolanos por naturalización
desde que declaren su voluntad de serlo:
1. La extranjera
casada con venezolano;
2. Los
extranjeros menores de edad en la fecha de naturalización de quien
ejerza sobre ellos la patria potestad, si residen en el territorio de la
República y hacen la declaración antes de cumplir veinticinco
años de edad; y
3. Los
extranjeros menores de edad adoptados por venezolanos, si residen en el
territorio de la República y hacen la declaración antes de
cumplir veinticinco años de edad.
Artículo 38.- La venezolana que casare con extranjero
conserva su nacionalidad, a menos que declare su voluntad contraria y adquiera,
según la ley nacional del marido, la nacionalidad de éste.
Artículo 39.- La nacionalidad venezolana se pierde:
1. Por
opción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad;
2. Por
revocación de la naturalización mediante sentencia judicial de
acuerdo con la ley.
Artículo 40.- La nacionalidad venezolana por nacimiento
se recupera cuando el que la hubiere perdido se domicilia en el territorio de
la República y declara su voluntad de recuperarla, o cuando permanece en
el país por un periodo no menor de dos años.
Artículo 41.- Las declaraciones de voluntad contempladas
en los Artículos 35, 37 y 40 se harán en forma auténtica
por el interesado, cuando sea mayor de dieciocho años, o por su
representante legal, si no ha cumplido esa edad.
Artículo 42.- La ley dictará, de conformidad con
el espíritu de las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y
procesales relacionadas con la adquisición, opción,
pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana,
resolverá los conflictos de nacionalidad, establecerá los
requisitos, circunstancias favorables y solemnidades y regulará la
pérdida y nulidad de la naturalización por manifestación
de voluntad y por obtención de carta de naturaleza.
  Título III. De los deberes,
derechos y garantías
  Capítulo I. Disposiciones
generales
Artículo 43.- Todos tienen derecho al libre
desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que
derivan del derecho de los demás y del orden público y
social.
Artículo 44.- Ninguna disposición legislativa
tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes
de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en
vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos
penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al
reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Artículo 45.- Los extranjeros tienen los mismos deberes
y derechos que los venezolanos, con las limitaciones o excepciones establecidas
por esta Constitución y las leyes.
Los derechos
políticos son privativos de los venezolanos, salvo lo que dispone el
Artículo 111.
Gozarán
de los mismos derechos que los venezolanos por nacimiento los venezolanos por
naturalización que hubieran ingresado al país antes de cumplir
los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta
alcanzar la mayoridad.
Artículo 46.- Todo acto del Poder Público que
viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es
nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten
incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los
casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores manifiestamente
contrarias a la Constitución y a las leyes.
Artículo 47.- En ningún caso podrán
pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los
Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o
expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en
el ejercicio de su función pública.
Artículo 48.- Todo agente de autoridad que ejecute
medidas restrictivas de la libertad deberá identificarse como tal cuando
así lo exijan las personas afectadas.
Artículo 49.- Los Tribunales ampararán a todo
habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y
garantías que la Constitución establece, en conformidad con la
ley.
El
procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida.
Artículo 50.- La enunciación de los derechos y
garantías contenida en esta Constitución no debe entenderse como
negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren
expresamente en ella.
La falta de ley
reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
  Capítulo II. Deberes
Artículo 51.- Los venezolanos tienen el deber de honrar
y defender la Patria, y de resguardar y proteger los intereses de la
Nación.
Artículo 52.- Tanto los venezolanos como los extranjeros
deben cumplir y obedecer la Constitución y las leyes, y los decretos,
resoluciones y órdenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los
órganos legítimos del Poder Público.
Artículo 53.- El servicio militar es obligatorio y se
presta sin distinción de clase o condición social, en los
términos y oportunidades que fije la ley.
Artículo 54.- El trabajo es un deber de toda persona
apta para prestarlo.
Artículo 55.- La educación es obligatoria en el
grado y condiciones que fije la ley. Los padres y representantes son
responsables del cumplimiento de este deber, y el Estado provee los medios para
que todos puedan cumplirlo.
Artículo 56.- Todos están obligados a contribuir
a los gastos públicos.
Artículo 57.- Las obligaciones que corresponden al
Estado en cuanto a la asistencia, educación y bienestar del pueblo no
excluyen las que, en virtud de la solidaridad social, incumben a los
particulares según su capacidad. La ley podrá imponer el
cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario.
También podrá imponer, a quienes aspiren a ejercer determinadas
profesiones, el deber de prestar servicio durante cierto tiempo en los lugares
y condiciones que se señalen.
  Capítulo III. Derechos
individuales
Artículo 58.- El derecho a la vida es inviolable.
Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna
aplicarla.
Artículo 59.- Toda persona tiene derecho a ser protegida
contra los perjuicios a su honor, reputación o vida privada.
Artículo 60.- La libertad y seguridad personales son
inviolables, y en consecuencia:
1. Nadie
podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino
en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la
detención, en los casos y con las formalidades previstos por la ley. En
sumario no podrá prolongarse más allá del límite
máximo legalmente fijado.
El indiciado
tendrá acceso a los recaudos sumariales y a todos los medios de defensa
que prevea la ley tan pronto como se ejecute el correspondiente auto de
detención. En caso de haberse cometido un hecho punible, las autoridades
de policía podrán adoptar las medidas provisionales, de necesidad
o urgencia, indispensables para asegurar la investigación del hecho y el
enjuiciamiento de los culpables. La ley fijará el término breve y
perentorio en que tales medidas deberán ser comunicadas a la autoridad
judicial, y establecer además el plazo para que ésta prevea,
entendiéndose que han sido revocadas y privadas de todo efecto, si ella
no las confirma en el referido plazo;
2. Nadie
podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no
haya sido definido por la ley como delito o falta;
3. Nadie
podrá ser incomunicado ni sometido a tortura o a otros procedimientos
que causen sufrimiento físico o moral. Es punible todo atropello
físico o moral inferido a persona sometida a restricciones de su
libertad;
4. Nadie
podrá ser obligado a prestar juramento ni constreñido a rendir
declaración o a reconocer culpabilidad en causa penal contra sí
mismo, ni contra su cónyuge o la persona con quien haga vida marital ni
contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad;
5. Nadie
podrá ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado
personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la ley. Los
reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en
ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley;
6. Nadie
continuará en detención después de dictada orden de
excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena
impuesta. La constitución de fianza exigida por la ley para conceder la
libertad provisional del detenido no causará impuesto alguno;
7. Nadie
podrá ser condenado a penas perpetuas o infamantes. Las penas
restrictivas de la libertad no podrán exceder de treinta
años;
8. Nadie
podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los
cuales hubiere sido juzgado anteriormente;
9. Nadie
podrá ser objeto de reclutamiento forzoso ni sometido al servicio
militar sino en los términos pautados por la ley;
10. Las
medidas de interés social sobre sujetos en estado de peligrosidad
sólo podrán ser tomadas mediante el cumplimiento de las
condiciones y formalidades que establezca la ley. Dichas medidas se
orientarán en todo caso a la readaptación del sujeto para los
fines de la convivencia social.
Artículo 61.- No se permitirán discriminaciones
fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social.
Los documentos
de identificación para los actos de la vida civil no contendrán
mención alguna que califique la filiación.
No se
dará otro tratamiento oficial sino el de ciudadano y usted, salvo las
fórmulas diplomáticas.
No se
reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 62.- El hogar doméstico es inviolable.
No podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un
delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los
Tribunales.
Las visitas
sanitarias que hayan de practicarse de conformidad con la ley sólo
podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan
de practicarlas.
Artículo 63.- La correspondencia en todas sus formas es
inviolable. Las cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de
correspondencia no podrán ser ocupados sino por la autoridad judicial,
con el cumplimiento de las formalidades legales y guardándose siempre el
secreto respecto de lo doméstico‚ y privado que no tenga
relación con el correspondiente proceso. Los libros, comprobantes y
documentos de contabilidad sólo estarán sujetos a la
inspección o fiscalización de las autoridades competentes, de
conformidad con la ley.
Artículo 64.- Todos pueden transitar libremente por el
territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la
República y volver a ella, traer sus bienes al país o sacarlos de
él, sin más limitación que las establecidas por la ley.
Los venezolanos podrán ingresar al país sin necesidad de
autorización alguna. Ningún acto del Poder Público
podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional
contra venezolanos, salvo como conmutación de otra pena y a solicitud
del mismo reo.
Artículo 65.- Todos tienen el derecho de profesar su fe
religiosa y de ejercitar su culto, privada o públicamente, siempre que
no sea contrario al orden público o a las buenas costumbres.
El culto
estará sometido a la suprema inspección del Ejecutivo Nacional,
de conformidad con la ley.
Nadie
podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el
cumplimiento de las leyes ni para impedir a otro el ejercicio de sus
derechos.
Artículo 66.- Todos tienen el derecho de expresar su
pensamiento de viva voz o por escrito y de hacer uso para ella de cualquier
medio de difusión, sin que pueda establecerse censura previa; pero
quedan sujetas a pena, de conformidad con la ley, las expresiones que
constituyan delito.
No se permite
el anonimato. Tampoco se permitir la propaganda de guerra, la que ofenda la
moral pública ni la que tenga por objeto provocar la desobediencia de
las leyes, sin que por esto pueda coartarse el análisis o la
crítica de los preceptos legales.
Artículo 67.- Todos tienen el derecho de representar o
dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre
los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna
respuesta.
Artículo 68.- Todos pueden utilizar los órganos
de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e
intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la
cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes
no dispongan de medios suficientes.
La defensa es
derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Artículo 69.- Nadie podrá ser juzgado sino por
sus jueces naturales ni condenado a sufrir pena que no esté establecida
por ley preexistente.
Artículo 70.- Todos tienen el derecho de asociarse con
fines lícitos, en conformidad con la ley.
Artículo 71.- Todos tienen el derecho de reunirse,
pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y
sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la
ley.
  Capítulo IV. Derechos
sociales
Artículo 72.- El Estado protegerá las
asociaciones, corporaciones, sociedades y comunidades que tengan por objeto el
mejor cumplimiento de los fines de la persona humana y de la convivencia
social, y fomentará la organización de cooperativas y
demás instituciones destinadas a mejorar la economía popular.
Artículo 73.- El Estado protegerá la familia como
célula fundamental de la sociedad y velar por el mejoramiento de su
situación moral y económica.
La ley
protegerá el matrimonio, favorecerá la organización del
patrimonio familiar inembargable y proveer lo conducente a facilitar a cada
familia la adquisición de vivienda cómoda e higiénica.
Artículo 74.- La maternidad será protegida sea
cual fuere el estado civil de la madre. Se dictarán las medidas
necesarias para asegurar a todo niño, sin discriminación alguna,
protección integral, desde su concepción hasta su completo
desarrollo, para que éste se realice en condiciones materiales y morales
favorables.
Artículo 75.- La ley proveerá lo conducente para
que todo niño, sea cual fuere su filiación, pueda conocer a sus
padres, para que éstos cumplan el deber de asistir, alimentar y educar a
sus hijos y para que la infancia y la juventud estén protegidas contra
el abandono, la explotación o el abuso.
La
filiación adoptiva será amparada por la ley. El Estado
compartirá con los padres, de modo subsidiario y atendiendo a las
posibilidades de aquéllos, la responsabilidad que les incumbe en la
formación de los hijos.
El amparo y la
protección de los menores serán objeto de legislación
especial y de organismos y tribunales especiales.
Artículo 76.- Todos tienen derecho a la
protección de la salud. Las autoridades velarán por el
mantenimiento de la salud pública y proveerán los medios de
prevención y asistencia a quienes carezcan de ellos. Todos están
obligados a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro de
los límites impuestos por el respeto a la persona humana.
Artículo 77.- El Estado propenderá a mejorar las
condiciones de vida de la población campesina. La ley establecerá
el régimen de excepción que requiera la protección de las
comunidades de indígenas y su incorporación progresiva a la vida
de la Nación.
Artículo 78.- Todos tienen derecho a la
educación. El Estado creará y sostendrá escuelas,
instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso a la
educación y a la cultura, sin más limitaciones que las derivadas
de la vocación y de las aptitudes.
La
educación impartida por los institutos oficiales será gratuita en
todos sus ciclos. Sin embargo, la ley podrá establecer excepciones
respecto de la enseñanza superior y especial, cuando se trate de
personas provistas de medios de fortuna.
Artículo 79.- Toda persona natural o jurídica
podrá dedicarse libremente a las ciencias o a las artes, y, previa
demostración de su capacidad, fundar cátedras y establecimientos
educativos bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado.
El Estado
estimulará y protegerá la educación privada que se imparta
de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en las
leyes.
Artículo 80.- La educación tendrá como
finalidad el pleno desarrollo de la personalidad, la formación de
ciudadanos aptos para la vida y para el ejercicio de la democracia, el fomento
de la cultura y el desarrollo del espíritu de solidaridad humana.
El Estado
orientará y organizará el sistema educativo para lograr el
cumplimiento de los fines aquí señalados.
Artículo 81.- La educación estará a cargo
de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, de
acuerdo con la ley.
La ley
garantizará a los profesionales de la enseñanza su estabilidad
profesional y un régimen de trabajo y un nivel de vida acordes con su
elevada misión.
Artículo 82.- La ley determinará las profesiones
que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para
ejercerlas.
Es obligatoria
la colegiación para el ejercicio de aquellas profesiones universitarias
que señale la ley.
Artículo 83.- El Estado fomentará la cultura en
sus diversas manifestaciones y velará por la protección y
conservación de las obras, objetos y monumentos de valor
históricos o artístico que se encuentren en el país, y
procurará que ellos sirvan al fomento de la educación.
Artículo 84.- Todos tienen derecho al trabajo. El Estado
procurará que toda persona apta pueda obtener colocación que le
proporcione una subsistencia digna y decorosa.
La libertad de
trabajo no estará sujeta a otras restricciones que las que establezca la
ley.
Artículo 85.- El trabajo será objeto de
protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar
las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son
irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para
favorecerlo o protegerlo.
Artículo 86.- La ley limitará la duración
máxima de la jornada de trabajo. Salvo las excepciones que se provean,
la duración normal del trabajo no excederá de ocho horas diarias
ni de cuarenta y ocho semanales, y la del trabajo nocturno, en los casos en que
se permita, no excederá de siete horas diarias ni de cuarenta y dos
semanales.
Todos los
trabajadores disfrutarán de descanso semanal remunerado y de vacaciones
pagadas en conformidad con la ley.
Se
propenderá a la progresiva disminución de la jornada, dentro del
interés social y en el ámbito que se determine, y se
dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo
libre.
Artículo 87.- La ley proveerá los medios
conducentes a la obtención de un salario justo; establecerá
normas para asegurar a todo trabajador por lo menos un salario mínimo;
garantizará igual salario para igual trabajo, sin discriminación
alguna; fijará la participación que debe corresponder a los
trabajadores en los beneficios de la empresas; y protegerá el salario y
las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y
casos que se fijen con los demás privilegios y garantías que ella
misma establezca.
Artículo 88.- La ley adoptará medidas tendentes a
garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones
que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen
en caso de cesantía.
Artículo 89.- La ley determinará la
responsabilidad que incumba a la persona natural o jurídica en cuyo
provecho se preste el servicio mediante intermediario o contratista, sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos.
Artículo 90.- La ley favorecerá el desarrollo de
las relaciones colectivas de trabajo y establecerá el ordenamiento
adecuado para las negociaciones colectivas y para la solución
pacífica de los conflictos. La convención colectiva será
amparada, y en ella se podrá establecer la cláusula sindical,
dentro de las condiciones que legalmente se pauten.
Artículo 91.- Los sindicatos de trabajadores y los de
patronos no estarán sometidos a otros requisitos, para su existencia y
funcionamiento, que la que establezca la ley con el objeto de asegurar la mejor
realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus
miembros. La ley protegerá en su empleo, de manera específica, a
los promotores y miembros directivos de sindicatos de trabajadores durante el
tiempo y en las condiciones que se requieran para asegurar la libertad
sindical.
Artículo 92.- Los trabajadores tienen el derecho de
huelga, dentro de las condiciones que fije la ley. En los servicios
públicos este derecho se ejercerá en los casos que aquélla
determine.
Artículo 93.- La mujer y el menor trabajador
serán objeto de protección especial.
Artículo 94.- En forma progresiva se desarrollará
un sistema de seguridad social tendente a proteger a todos los habitantes de la
República contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez,
muerte, desempleo, y cualesquiera otros riesgos que puedan ser objeto de
previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida
familiar.
Quienes
carezcan de medios económicos y no están en condiciones de
procurárselos tendrán derecho a la asistencia social mientras
sean incorporados al sistema de seguridad social.
  Capítulo V. Derechos
económicos
Artículo 95.- El régimen económico de la
República se fundamentará en principios de justicia social que
aseguren a todos una existencia digna y provechosa para la colectividad.
El Estado
promoverá el desarrollo económico y la diversificación de
la producción, con el fin de crear nuevas fuentes de riqueza, aumentar
el nivel de ingresos de la población y fortalecer la soberanía
económica del país.
Artículo 96.- Todos pueden dedicarse libremente a la
actividad lucrativa de su preferencia, sin más limitaciones que las
previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes por
razones de seguridad, sanidad u otras de interés social.
La ley
dictará normas para impedir la usura, la indebida elevación de
los precios y, en general, las maniobras abusivas encaminadas a obstruir o
restringir la libertad económica.
Artículo 97.- No se permitirán monopolios.
Sólo podrán otorgarse, en conformidad con la ley, concesiones con
carácter de exclusividad, y por tiempo limitado, para el establecimiento
y la explotación de obras y servicios de interés
público.
El Estado
podrá reservarse determinadas industrias, explotaciones o servicios de
interés público por razones de conveniencia nacional, y propender
a la creación y desarrollo de una industria básica pesada bajo su
control.
La ley
determinará lo concerniente a las industrias promovidas y dirigidas por
el Estado.
Artículo 98.- El Estado protegerá la iniciativa
privada, sin perjuicio de la facultad de dictar medidas para planificar,
racionalizar y fomentar la producción, y regular la circulación,
distribución y consumo de la riqueza, a fin de impulsar el desarrollo
económico del país.
Artículo 99.- Se garantiza el derecho de propiedad. En
virtud de su función social la propiedad estará sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de
utilidad pública o de interés general.
Artículo 100.- Los derechos sobre obras
científicas, literarias y artísticas, invenciones,
denominaciones, marcas y lemas gozarán de protección por el
tiempo y en las condiciones que la ley señale.
Artículo 101.- Sólo por causa de utilidad publica
o de interés social, mediante sentencia firme y pago de justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación de
cualquier clase de bienes. En la expropiación de inmuebles, con fines de
reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones, y en los casos que
por graves razones de interés nacional determine la ley, podrá
establecerse un diferimiento del pago por tiempo determinado o su
cancelación parcial mediante la emisión de bonos de
aceptación obligatoria, con garantía suficiente.
Artículo 102.- No se decretarán ni
ejecutarán confiscaciones sino en los casos permitidos por el
Artículo 250. Quedan a salvo, respecto de extranjeros, las medidas
aceptadas por el derecho internacional.
Artículo 103.- Las tierras adquiridas con destino a la
exploración o explotación de concesiones mineras, comprendidas
las de hidrocarburos y demás minerales combustibles, pasarán en
plena propiedad a la Nación, sin indemnización alguna, al
extinguirse por cualquier causa la concesión respectiva.
Artículo 104.- Los ferrocarriles, carreteras, oleoductos
y otras vías de comunicaciones o de transporte construidos por empresas
explotadoras de recursos naturales estarán al servicio del
público, en las condiciones y con las limitaciones que establezca la
ley.
Artículo 105.- El régimen latifundista es
contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente a su
eliminación, y establecerá normas encaminadas a dotar de tierra a
los campesinos y trabajadores rurales que carezcan de ella, así como a
proveerlos de los medios necesarios para hacerla producir.
Artículo 106.- El Estado atenderá a la defensa y
conservación de los recursos naturales de su territorio, y la
explotación de los mismos estará dirigida primordialmente al
beneficio colectivo de los venezolanos.
Artículo 107.- La ley establecerá las normas
relativas a la participación de los capitales extranjeros en el
desarrollo económico nacional.
Artículo 108.- La República favorecerá la
integración económica latinoamericana. A este fin se
procurará coordinar recursos y esfuerzos para fomentar el desarrollo
económico y aumentar el bienestar y seguridad comunes.
Artículo 109.- La ley regulará la
integración, organización y atribuciones de los cuerpos
consultivos que se juzguen necesarios para oír la opinión de los
sectores económicos privados, la población consumidora, las
organizaciones sindicales de trabajadores, los colegios de profesionales y las
universidades, en los asuntos que interesan a la vida económica.
  Capítulo VI. Derechos
políticos
Artículo 110.- El voto es un derecho y una
función pública. Su ejercicio será obligatorio, dentro de
los límites y condiciones que establezca la ley.
Artículo 111.- Son electores todos los venezolanos que
hayan cumplido dieciocho años de edad y no están sujetos a
interdicción civil ni a inhabilitación política.
El voto para
elecciones municipales podrá hacerse extensivo a los extranjeros, en las
condiciones de residencia y otras que la ley establezca.
Artículo 112.- Son elegibles y aptos para el
desempeño de funciones públicas los electores que sepan leer y
escribir, mayores de veintiún años, sin más restricciones
que las establecidas en esta Constitución y las derivadas de las
condiciones de aptitud que, para el ejercicio de determinados cargos, exijan
las leyes.
Artículo 113.- La legislación electoral
asegurará la libertad y el secreto del voto, y consagrará el
derecho de representación proporcional de las minorías.
Los organismos
electorales estarán integrados de manera que no predomine en ellos
ningún partido o agrupación política, y sus componentes
gozarán de los privilegios que la ley establezca para asegurar su
independencia en el ejercicio de sus funciones.
Los partidos
políticos concurrentes tendrán derecho de vigilancia sobre el
proceso electoral.
(Ver Enmienda
2, fecha 26 de marzo de 1983)
Artículo 114.- Todos los venezolanos aptos para el voto
tienen el derecho de asociarse en partidos políticos para participar,
por métodos democráticos, en la orientación de la
política nacional.
El legislador
reglamentará la constitución y actividad de los partidos
políticos con el fin de asegurar su carácter democrático y
garantizar su igualdad ante la ley.
Artículo 115.- Los ciudadanos tienen el derecho de
manifestar pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que
establezca la ley.
Artículo 116.- La República reconoce el asilo a
favor de cualquier persona que sea objeto de persecución o se halle en
peligro, por motivos políticos, en las condiciones y con los requisitos
establecidos por las leyes y las normas del derecho internacional.
  Título IV. Del Poder
Público
  Capítulo I. Disposiciones
generales
Artículo 117.- La Constitución y las leyes
definen las atribuciones del Poder Público, y a ellas debe sujetarse su
ejercicio.
Artículo 118.- Cada una de las ramas del Poder
Público tienen sus funciones propias, pero los órganos a los que
incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la
realización de los fines del Estado.
Artículo 119.- Toda autoridad usurpada es ineficaz, y
sus actos son nulos.
Artículo 120.- Es nula toda decisión acordada por
requisición directa o indirecta de la fuerza, o por reunión de
individuos en actitud subversiva.
Artículo 121.- El ejercicio del Poder Público
acarrea responsabilidad individual por abuso de poder o por violación de
la ley.
Artículo 122.- La ley establecerá la carrera
administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado,
suspensión, retiro de los empleados de la Administración
Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema
de seguridad social.
Los empleados
públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad
alguna.
Todo
funcionario o empleado público está obligado a cumplir los
requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo.
(Ver Enmienda
2, fecha 26 de marzo de 1983)
Artículo 123.- Nadie podrá desempeñar a la
vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de
cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios o
electorales que determine la ley. La aceptación de un segundo destino
que no sea de los exceptuados en este artículo implica la renuncia del
primero, salvo los casos previstos en el Artículo 141 o cuando se trate
de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Artículo 124.- Nadie que esté al servicio de la
República de los Estados, de los Municipios y demás personas
jurídicas de derecho público podrá celebrar contrato
alguno con ellos, ni por sí ni por interpuesta persona ni en
representación de otro, salvo las excepciones que establezcan las
leyes.
Artículo 125.- Ningún funcionario o empleado
público podrá aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos
extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización del
Senado.
Artículo 126.- Sin la aprobación del Congreso, no
podrá celebrarse ningún contrato de interés nacional salvo
los que fueren necesarios para el normal desarrollo de la Administración
Pública o los que permita la ley. No podrá en ningún caso
procederse al otorgamiento de nuevas concesiones de hidrocarburos ni de otros
recursos naturales que determine la ley, sin que las Cámaras en
sesión conjunta, debidamente informadas por el Ejecutivo Nacional de
todas las circunstancias pertinentes, lo autoricen, dentro de las condiciones
que fijen y sin que ello dispense del cumplimiento de las formalidades legales.
Tampoco podrá celebrarse ningún contrato de interés
público nacional, estatal o municipal con estados o entidades oficiales
extranjeras, ni con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a
ellos, sin la aprobación del Congreso. La ley puede exigir determinadas
condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales
garantías, en los contratos de interés público.
Artículo 127.- En los contratos de interés
público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los
mismos, se considerará incorporada aun cuando no estuviere expresa, una
cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan
suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas
amigablemente por las partes contratantes serán decididas por los
tribunales competentes de la República, en conformidad con sus leyes,
sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones
extranjeras.
Artículo 128.- Los tratados o convenios internacionales
que celebre el Ejecutivo Nacional deberán ser aprobados mediante ley
especial para que tengan validez, salvo que mediante ello se trate de ejecutar
o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, de aplicar
principios expresamente reconocidos por ella, de ejecutar actos ordinarios en
las relaciones internacionales o de ejercer facultades que la ley atribuya
expresamente al Ejecutivo Nacional. Sin embargo, la Comisión Delegada
del Congreso podrá autorizar la ejecución provisional de tratados
o convenios internacionales cuya urgencia así lo requiera, los cuales
serán sometidos, en todo caso, a la posterior aprobación o
improbación del Congreso. En todo caso el Ejecutivo Nacional dará
cuenta al Congreso en sus próximas sesiones de todos los acuerdos
jurídicos internacionales que celebre, con indicación precisa de
su carácter y contenido, están o no sujetos a su
aprobación.
Artículo 129.- En los tratados, convenios y acuerdos
internacionales que la República celebre, se insertará una
cláusula por la cual las partes se obliguen a decidir por las
vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional, o
previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que
pudieren suscitar entre las mismas con motivo de su interpretación o
ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el
procedimiento que deba seguirse para su celebración.
Artículo 130.- En posesión como está la
República del Derecho de Patronato Eclesiástico, lo
ejercerá conforme lo determine la ley. Sin embargo, podrán
celebrarse convenios o tratados para regular las relaciones entre la Iglesia y
el Estado.
Artículo 131.- La autoridad militar y la civil no
podrán ejercerse simultáneamente por un mismo funcionario,
excepto por el Presidente de la República, quien será, por
razón de su cargo, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas
Nacionales.
Artículo 132.- Las Fuerzas Armadas Nacionales forman una
institución apolítica, obediente y no deliberante, organizada por
el Estado para asegurar la defensa nacional, la estabilidad de las
instituciones democráticas y el respeto a la Constitución y a las
leyes, cuyo acatamiento estará siempre por encima de cualquier otra
obligación. Las Fuerzas Armadas Nacionales estarán al servicio de
la República, y en ningún caso al de una persona o parcialidad
política.
Artículo 133.- Sólo el Estado puede poseer y usar
armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el
país, pasarán a ser propiedad de la República, sin
indemnización ni proceso. La fabricación, comercio,
posesión y uso de otras armas serán reglamentados por la ley.
Artículo 134.- Los Estados y Municipios sólo
podrán organizar sus fuerzas de policía de acuerdo con la
ley.
Artículo 135.- Los periodos constitucionales del Poder
Nacional durarán cinco años, salvo disposición especial de
esta Constitución.
Los periodos de
los poderes públicos estatales y municipales serán fijados por la
ley nacional y no serán menores de dos años ni mayores de
cinco.
  Capítulo II. De la competencia
del Poder nacional
Artículo 136.- Es de la competencia del Poder
Nacional:
1. La
actuación internacional de la República;
2. La defensa
y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la
conservación de la paz pública y la recta aplicación de
las leyes en todo el territorio nacional;
3. La bandera,
escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter
nacional;
4. La
naturalización, admisión, extradición y expulsión
de extranjeros;
5. Los
servicios de identificación y de policía nacional;
6. La
organización y régimen del Distrito Federal y de los Territorios
y Dependencias Federales;
7. El sistema
monetario y la circulación de la moneda extranjera;
8. La
organización, recaudación y control de los impuestos a la renta,
al capital y a las sucesiones y donaciones; de las contribuciones que gravan la
importación, las de registro y timbre fiscal y las que recaigan sobre la
producción y consumo de bienes que total o parcialmente la ley reserva
al Poder Nacional, tales como las de alcohol, licores, cigarrillos,
fósforos y salinas; la de minas e hidrocarburos y los demás
impuestos, tasas y rentas no atribuidos a los Estados y a los Municipios, que
con carácter de contribuciones nacionales creare la ley;
9. La
organización y régimen de aduanas;
10. El
régimen y administración de las minas e hidrocarburos, salinas,
tierras baldías y ostrales de perlas; la conservación, fomento y
aprovechamiento de los montes, aguas y otras riquezas naturales del
país. El Ejecutivo Nacional podrá, en conformidad con la ley,
vender, arrendar o dar en adjudicación gratuita los terrenos
baldíos; pero no podrá enajenar las salinas, ni otorgar
concesiones mineras por tiempo indefinido. La ley establecerá un sistema
de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en
cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este
ordinal; sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones
especiales en beneficio de otros Estados. En todo caso, dichas asignaciones
estarán sujetas a las normas de coordinación previstas en el
Artículo 229 de esta Constitución. Los baldíos existentes
en las islas marítimas, fluviales o lacustres no podrán
enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma
que no envuelva, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de
la tierra;
11. La
organización y régimen de las Fuerzas Armadas Nacionales;
12. El
régimen de pesas y medidas;
13. El censo y
la estadística nacionales;
14. El
establecimiento, coordinación y unificación de normas y
procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura
y de urbanismo;
15. La
ejecución de obras públicas de interés nacional;
16. Las
directivas y bases de la educación nacional;
17. La
dirección técnica, el establecimiento de normas administrativas y
la coordinación de los servicios destinados a la defensa de la salud
pública. La ley podrá establecer la nacionalización de
estos servicios públicos de acuerdo con el interés colectivo;
18. La
conservación y fomento de la producción agrícola,
ganadera, pesquera y forestal;
19. El fomento
de la vivienda popular;
20. Lo
relativo al transporte terrestre, a la navegación área,
marítima, fluvial y lacustre a los muelles y demás obras
portuarias;
21. La
apertura y conservación de las vías de comunicación
nacionales; los cables aéreos de tracción y las vías
férreas, aunque estén dentro de los límites de un Estado,
salvo que se trate de tranvías o cables de tracción urbanos cuya
concesión y reglamentación compete a los respectivos
Municipios;
22. El correo
y las telecomunicaciones;
23. La
administración de justicia y la creación, organización y
competencia de los tribunales; el Ministerio Público;
24. La
legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta
Constitución; la legislación civil, mercantil, penal,
penitenciaria y de procedimientos; la de elecciones; la de expropiación
por causa de utilidad pública o social; la de crédito
público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la
legislación agraria; la de inmigración y colonización; la
de turismo; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de
sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la
de bancos y demás instituciones de crédito; la de
loterías, hipódromo y apuestas en general y la relativa a todas
las materias de la competencia nacional;
25. Toda otra
materia que la presente Constitución atribuya al Poder Nacional o que le
corresponda por su índole o naturaleza.
(Ver Enmienda
2, fecha 26 de marzo de 1983)
Artículo 137.- El Congreso, por el voto de las dos
terceras partes de los miembros de cada Cámara, podrá atribuir a
los Estados o a los Municipios determinadas materias de la competencia
nacional, a fin de promover la descentralización administrativa.
  Título V. Del Poder Legislativo
nacional
  Capítulo I. Disposiciones
generales
Artículo 138.- El Poder Legislativo se ejerce por el
Congreso, integrado por dos Cámaras: el Senado y la Cámara de
Diputados.
El Senado y la
Cámara de Diputados se reunirán en sesión conjunta en los
casos señalados por esta Constitución y las leyes, y para dictar
el reglamento del Congreso cuando ambas Cámaras lo decidan por estimarlo
necesario.
El Presidente
del Senado y el de la Cámara de Diputados presidirán el Congreso
con el carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente. El
reglamento establecerá las formas de suplir sus faltas temporales y
accidentales.
La
Comisión Delegada del Congreso y las demás Comisiones que las
Cámaras formen con sus miembros ejercerán las funciones que les
atribuyan esta Constitución y los reglamentos.
Artículo 139.- Corresponde al Congreso legislar sobre
las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las
distintas ramas del Poder Nacional. Es privilegio del Congreso decretar
amnistías, lo que hará por Ley especial.
El Congreso
ejerce también el control de la Administración Pública
Nacional en los términos establecidos por esta Constitución.
(Ver Enmienda
2, fecha 26 de marzo de 1983)
Artículo 140.- No podrán ser elegidos senadores o
diputados:
1. El
Presidente de la República, los Ministros, el Secretario de la
Presidencia de la República y los Presidentes y Directores de institutos
autónomos hasta tres meses después de la separación
absoluta de sus cargos;
2. Los
Gobernadores y Secretarios de Gobierno de los Estados, Distrito Federal y
Territorios Federales hasta tres meses después de la separación
absoluta de sus cargos si la representación corresponde a su
jurisdicción o mientras ejerzan el cargo si se trata de otra
jurisdicción; y
3. Los
funcionarios o empleados nacionales, estatales o municipales, de institutos
autónomos o de empresas en las cuales el Estado tenga
participación decisiva, cuando la elección tenga lugar en la
jurisdicción en la cual actúan, salvo si se trata de cargo
accidental, electoral, asistencial, docente o académico, o de
representación legislativa o municipal.
La ley
podrá establecer la inelegibilidad de algunos funcionarios
electorales.
Artículo 141.- Los Senadores y Diputados podrán
aceptar cargos de Ministro, Secretario de la Presidencia de la
República, Gobernador, jefe de misión diplomática o
Presidente del Instituto Autónomo sin perder su investidura.
Para
desempeñarlos deberán separarse de la respectiva Cámara,
pero podrán reincorporarse al cesar en esas funciones. La
aceptación de diversos mandatos de elección popular, en los casos
en que lo permitan las leyes, no autoriza el ejercicio simultáneo de los
mismos.
Artículo 142.- No podrá exigirse responsabilidad
en ningún tiempo a los Senadores ni a los Diputados por votos y
opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo
responderán ante el respectivo cuerpo de acuerdo con esta
Constitución y los reglamentos.
Artículo 143.- Los Senadores y Diputados gozarán
de inmunidad desde la fecha de su proclamación hasta veinte días
después de concluido su mandato o de la renuncia del mismo, y, en
consecuencia, no podrán ser arrestados, detenidos, confinados ni
sometidos a juicio penal, a registro personal o domiciliario, ni coartados en
el ejercicio de sus funciones.
En caso de
delito flagrante de carácter grave cometido por un Senador o Diputado,
la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y
comunicará inmediatamente el hecho a la Cámara respectiva o a la
Comisión Delegada con una información debidamente
circunstanciada. Esta medida cesará si dentro del término de
noventa y seis horas la Cámara respectiva o la Comisión Delegada
no autoriza que continúe en ese estado mientras se decida sobre el
allanamiento.
Los
funcionarios o empleados públicos que violen la inmunidad de los
Senadores y Diputados incurrirán en responsabilidad penal y serán
castigados de conformidad con la ley.
Artículo 144.- El Tribunal que conozca de acusaciones o
denuncias contra algún miembro del Congreso practicará las
diligencias sumariales necesarias y las pasará a la Corte Suprema de
Justicia a los fines del Ordinal 2 del Artículo 215 de esta
Constitución. Si la Corte declara que hay mérito para la
continuación de la causa, no habrá lugar al enjuiciamiento sin
que preceda el allanamiento del indiciado por la Cámara respectiva o por
la Comisión Delegada.
Artículo 145.- Las Cámaras o la Comisión
Delegada no podrán acordar el allanamiento sino en sesión
expresamente convocada con no menos de veinticuatro horas de
anticipación, y mediante acuerdo razonado aprobado por la mayoría
absoluta de sus miembros.
Artículo 146.- En los casos en que el allanamiento
hubiere sido acordado por la Comisión Delegada, la Cámara
respectiva podrá revocarlo en las sesiones inmediatas siguientes.
Artículo 147.- La inmunidad parlamentaria se suspende
para el Senador o Diputado mientras desempeñe cargo público cuyo
ejercicio acarree separación de la Cámara o mientras goce de
licencia por el tiempo de ésta que exceda de veinte días, siempre
que preceda la convocatoria del suplente respectivo, de acuerdo con el
reglamento.
Los suplentes
gozarán de inmunidad mientras estén en ejercicio de la
representación, a partir de la convocatoria y hasta veinte días
después de concluido aquel ejercicio.
  Capítulo II. Del Senado
Artículo 148.- Para formar el Senado se elegirán
por votación universal y directa dos Senadores por cada Estado y dos por
el Distrito Federal, más los Senadores adicionales que resulten de la
aplicación del principio de la representación de las
minorías según establezca la ley, la cual determinará
también el número y forma de elección de los suplentes.
Son además miembros del Senado los ciudadanos que hayan
desempeñado la Presidencia de la República por elección
popular o la hayan ejercido, conforme al Artículo 187 de esta
Constitución, por más de la mitad de un periodo, a menos que
hayan sido condenados por delitos cometidos en el desempeño de sus
funciones.
Artículo 149.- Para ser Senador se requiere ser
venezolano por nacimiento y mayor de treinta años.
(Ver Enmienda
1, fecha 11 de mayo de 1973)
Artículo 150.- Son atribuciones del Senado:
1. Iniciar la
discusión de los proyectos de ley relativos a tratados y convenios
internacionales;
2. Autorizar
al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la
Nación con las excepciones que establezca la ley;
3. Autorizar a
los funcionarios o empleados públicos para aceptar cargos, honores o
recompensas de gobiernos extranjeros;
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