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    Proyecto de Constitución de Bravo Murillo de 1852
    
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Proyecto de Constitución de Bravo Murillo de 1852

(1 de diciembre de 1852)




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Título I. De la Religión

Artículo 1.- La religión de la Nación española es exclusivamente la Católica, Apostólica, Romana.

Artículo 2.- Las relaciones entre la Iglesia y el Estado se fijarán por la Corona y el Sumo Pontífice en virtud de Concordatos que tendrán carácter y fuerza de ley.




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Título II. De las Leyes

Artículo 3.- El Rey ejerce en las Cortes la potestad de hacer las leyes.

Artículo 4.- La iniciativa de las leyes pertenece al Rey y a cada uno de los Cuerpos Colegisladores.

Artículo 5.- No podrán imponerse ni cobrarse contribución ni arbitrio alguno que no estén autorizados por una ley.

Artículo 6.- El presupuesto general de ingresos y gastos del Estado es permanente; no se podrá hacer en ellos reforma o alteración que no esté autorizada por una ley.

Anualmente se presentarán al examen y aprobación de las Cortes las cuentas de la recaudación e inversión de los caudales públicos.

Artículo 7.- Se necesita la autorización de una ley para disponer de las propiedades del Estado, y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito nacional.

Artículo 8.- La dotación del Rey y de su familia se fijará por una ley al principio de cada reinado.




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Título III. De las Cortes

Artículo 9.- Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.

Artículo 10.- El Senado se compone de senadores hereditarios, senadores natos y senadores vitalicios: su nombramiento pertenece al Rey.

Artículo 11.- Una ley especial determinará las categorías y las condiciones necesarias para ser nombrado Senador, y la forma y circunstancias relativas a estos nombramientos.

Artículo 12.- Los hijos del Rey y del inmediato heredero a la Corona son senadores natos a la edad de veinticinco años.

Artículo 13.- Además de las funciones legislativas corresponde al Senado:

1. Juzgar a los ministros cuando fueren acusados por el Congreso de los Diputados;

2. Conocer de los delitos graves contra la persona o dignidad del Rey o contra la seguridad del Estado, conforme a lo que establezcan las leyes, cuando el Gobierno los someta al juicio de este Cuerpo;

3. Juzgar a los individuos de su seno en los casos y en la forma que determinaren las leyes.

Artículo 14.- El Congreso de los Diputados se compondrá de los que fueren elegidos por las Juntas electorales en la forma que determine la ley, la cual prefijará también las condiciones y circunstancias relativas a la elección y al cargo de Diputado.

Artículo 15.- No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el otro: exceptúase el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.

Artículo 16.- Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, le corresponden las facultades siguientes:

1. Recibir al Rey, al sucesor inmediato a la Corona y a la Regencia o Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes;

2. Elegir Regente o Regencia del Reino, y nombrar tutor del Rey menor cuando la Constitución lo determina.

Artículo 17.- Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo.

Artículo 18.- Los senadores y los diputados no podrán ser procesados ni arrestados durante las sesiones, sin permiso del Cuerpo respectivo, a no ser hallados en flagrante delito; pero en este caso y en el de ser procesados y arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta, lo más pronto posible, al Senado y al Congreso respectivamente para su conocimiento y resolución.




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Título IV. Del Rey

Artículo 19.- La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables sus ministros.

Artículo 20.- La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey; su autoridad se extiende a todo lo que forma la gobernación del Estado en lo interior y en lo exterior, para lo cual ejercerá todas las atribuciones y expedirá los decretos, órdenes e instrucciones oportunas.

En casos urgentes, el Rey podrá anticipar disposiciones legislativas, oyendo previamente a los respectivos Cuerpos de la alta administración del Estado, y dando en la legislatura inmediata cuenta a las Cortes para su examen y resolución.

Artículo 21.- Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad deberá ser firmado por el Ministro a quien corresponda.

Artículo 22.- Corresponde al Re convocar las Cortes, suspender y cerrar sus sesiones y disolver el Congreso de los Diputados: en este último caso deberá convocar y reunir otras Cortes en el término de seis meses.

Las Cortes deben reunirse todos los años.

Artículo 23.- Las Cortes serán precisamente convocadas luego que vacare la Corona, o cuando el Rey se imposibilite de cualquier modo para el Gobierno.

Artículo 24.- El Rey sanciona y promulga las leyes.

Artículo 25.- La Justicia se administra en nombre del Rey por los tribunales y jueces, cuyos cargos no podrán perderse sino en la forma y por los motivos que determinen las leyes orgánicas y especiales de la materia.

Artículo 26.- Corresponde también al Rey:

1. Conceder amnistías;

2. Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes;

3. Declarar la guerra y hacer ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las cortes;

4. Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que pondrán su busto y nombre;

5. Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas clases;

6. Nombrar y separar libremente a sus ministros.

Artículo 27.- El Rey necesita estar autorizado de una ley:

1. Para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio español;

2. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio y aquéllos en que se estipule dar subsidios a una Potencia extranjera;

3. Para abdicar la Corona.

Artículo 28.- El Rey, antes de contraer matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las Cortes, a cuya aprobación se someterán las estipulaciones y contratos matrimoniales que deban ser objeto de una ley.

Lo mismo tendrá lugar respecto al matrimonio del inmediato sucesor a la Corona.

Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por la ley esté excluida de la sucesión a la Corona.




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Título V. De la sucesión

Artículo 29.- La sucesión en el Trono de las Españas será según el orden de primogenitura y representación, prefiriéndose siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

Artículo 30.- Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Doña Isabel II de Borbón, Reina legítima de las Españas, sucederán, por el orden que queda establecido, su hermana y sus tíos hermanos de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuviesen excluidos.

Artículo 31.- Si llegaren a extinguirse todas las líneas que se señalan, se harán por una ley nuevos llamamientos.

Artículo 32.- Cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión a la Corona, se resolverá por una ley.

Artículo 33.- Las personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona, serán excluidas de la sucesión por una ley.

Artículo 34.- Cuando reinare hembra, su marido no tendrá parte en el Gobierno del Reino.




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Título VI. De la Regencia y Tutoría

Artículo 35.- El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.

Artículo 36.- Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre de éste, y en su defecto el pariente más próximo a suceder a la Corona según el orden establecido en la Constitución, entrará desde luego a ejercer la Regencia, y la ejercerá todo el tiempo de la menor edad del Rey.

Artículo 37.- Para que el pariente más próximo ejerza la Regencia, necesita ser español, tener veinte años cumplidos, y no estar excluido de la sucesión a la Corona. El padre o la madre del Rey sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.

Artículo 38.- El Regente prestará ante las Cortes el juramento de ser fiel al Rey menor y de guardar la Constitución y las leyes.

Si las Cortes no estuvieren reunidas, el Regente las convocará inmediatamente, y entre tanto prestará el mismo juramento ante el Consejo de Ministros, prometiendo reiterarlo ante las Cortes tan luego como se hallen congregadas.

Artículo 39.- Si no hubiere sobre quien recaiga de derecho la Regencia, la constituirán las Cortes y se compondrá de una, tres o cinco personas. Hasta que se haga este nombramiento, gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.

Artículo 40.- Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, ejercerá la Regencia, durante el impedimento, el hijo primogénito del Rey, siendo mayor de catorce años; en su defecto el Consorte del Rey, y a falta de éste los llamados a la Regencia.

Artículo 41.- El Regente y la Regencia en su caso, ejercerán toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.

Artículo 42.- Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos; en su defecto lo nombrarán las Cortes.

No podrán estar unidos los encargos de Regente y tutor sino en el padre o la madre del Rey.






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Artículo adicional

Las provincias de Ultramar, comprendiéndose en ellas las Islas Canarias, serán regidas por disposiciones especiales.



Madrid, 1 de diciembre de 1852.

El Presidente del Consejo de Ministros, Juan Bravo Murillo.






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